Artículo 156 - Son asambleas
extraordinarias las que se reúnan
para:
a) Modificar el pacto social;
b) Autorizar acciones y títulos de clases no previstos en la escritura social; y
Los demás asuntos que según la ley o la escritura social sean de su conocimiento.
Estas asambleas podrán reunirse en cualquier
tiempo.
| Artículo 157 - La asamblea podrá
designar ejecutores especiales de sus
acuerdos.
| Artículo 158 - La asamblea deberá
ser convocada en la forma y por el funcionario u organismo que se indica en la escritura social, y a falta de disposición
expresa, por aviso publicado en La Gaceta.
Se prescindirá de la convocatoria cuando, estando
reunida la totalidad de los socios, acuerden celebrar asamblea y se conformen expresamente con que se prescinda de dicho trámite, lo que se hará constar en el acta que habrán de firmar
todos.
| Artículo 159 - El accionista o accionistas
que representen por lo menos el veinticinco por ciento del capital
social podrán pedir por escrito a los administradores en cualquier tiempo, la convocatoria de una asamblea de accionistas, para tratar de los asuntos que indiquen en su petición.
| Artículo 160 - La petición a que se refiere el artículo anterior podrá ser hecha por el titular de una sola acción, en los casos siguientes:
a) Cuando no se haya celebrado ninguna asamblea durante
dos ejercicios consecutivos; y b) Cuando las asambleas celebradas durante ese tiempo no se hayan ocupado de los asuntos que indica el artículo 155.
| Artículo 161. - En los casos de los dos
artículos anteriores, si los administradores rehusaren hacer
la convocatoria, o no la hicieren dentro de los quince días
siguientes a aquél en que hayan recibido la solicitud, éste
se formulará ante un Juez competente para que haga la convocatoria, previo traslado de la petición a los administradores y siguiendo los trámites establecidos para los actos de jurisdicción voluntaria.
| Artículo 162 - Las asambleas podrán
celebrarse dentro o fuera del país, en el lugar que determine
la escritura social y en su defecto en el domicilio de la sociedad.
| Artículo 163 - El orden del día
deberá contener la relación de los asuntos que serán
sometidos a la discusión y aprobación de la asamblea, y será redactado por quien haga la convocatoria.
Quienes tengan derecho a pedir la convocatoria de la asamblea, lo tienen también para pedir que figuren
determinados puntos en el orden del día.
| Artículo 164 - La convocatoria para
asamblea se hará con la anticipación que fije la escritura social, o en su defecto quince días antes de la fecha señalada para la reunión, salvo lo dicho en los artículos 159 y 161.
En este plazo no se computará el día de
publicación de la convocatoria, ni el de la celebración
de la asamblea. Durante este tiempo, los libros y documentos
relacionados con los fines de la asamblea estarán en las
oficinas de la sociedad, a disposición de los accionistas.
Si en la escritura social se hubiere subordinado el ejercicio de los derechos de participación, al depósito
de los títulos de las acciones con cierta anticipación, la convocatoria se hará con un plazo que permita a los accionistas disponer por lo menos de una semana para practicar el depósito en cuestión.
| Artículo 165 - La primera y segunda
convocatorias pueden hacerse simultáneamente, para
oportunidades que estarán separadas, cuando menos, por el lapso de una hora.
| Artículo 166 - En una misma asamblea se podrán tratar asuntos de carácter ordinario y extraordinario, si la convocatoria así lo expresare.
| Artículo 167 - Los accionistas podrán
acordar la continuación de la asamblea en los días
inmediatos siguientes, hasta la conclusión del orden del día.
| Artículo 168 - Salvo estipulación
contraria de la escritura social, las asambleas ordinarias o
extraordinarias serán presididas por el presidente del consejo
de administración; y a falta de éste, por quien
designen los accionistas presentes; actuará como secretario el del consejo de administración, y en su defecto, los accionistas presentes elegirán uno ad-hoc.
| Artículo 169 - Para que una
asamblea ordinaria se considere legalmente reunida en primera
convocatoria, deberá estar representada en ella, por lo menos
la mitad de las acciones con derecho a voto, y las resoluciones sólo
serán válidas cuando se tomen por más de la mitad de los votos presentes.
| Artículo 170 - Salvo que en la escritura
social se fije una mayoría más elevada, en las
asambleas extraordinarias deberán estar representadas, para
que se consideren legalmente reunidas en primera convocatoria, por lo
menos las tres cuartas partes de las acciones con derecho a voto; y las resoluciones se tomarán válidamente por el voto de
las que representen más de la mitad de la totalidad de ellas.
| Artículo 171 - Si la asamblea ordinaria o
extraordinaria se reuniere en segunda convocatoria, se constituirá
validamente cualquiera que sea el número de acciones
representadas, y las resoluciones habrán de tomarse por más
de la mitad de los votos presentes.
| Artículo 172 - A solicitud de quienes
reúnan el veinticinco por ciento de las acciones representadas
en una asamblea, se aplazará, por un plazo no mayor de tres
días y sin necesidad de nueva convocatoria, la votación
de cualquier asunto respecto del cual no se consideren
suficientemente informados. Este derecho podrá ejercitarse sólo una vez para el mismo asunto.
| Artículo 173 - Los accionistas podrán
solicitar, durante la celebración de la asamblea, todos los informes y aclaraciones que estimen necesarios acerca de los asuntos
comprendidos en el orden del día. Los administradores estarán
obligados a proporcionárselos, salvo en los casos en que, a juicio del presidente, la publicidad de los datos solicitados
perjudique los intereses sociales. Esta excepción no procederá
cuando la solicitud provenga de accionistas que representen, por lo
menos, el veinte por ciento (20%) del capital social o el porcentaje
menor fijado en los estatutos.
La persona a quien se le haya denegado información, podrá pedir que tanto su petición como los motivos
aducidos para denegarla figuren en el acta.
A las asambleas deberán asistir, por lo menos, un consejero, o un administrador y un fiscal de la sociedad; de lo
contrario, la asamblea podrá aplazarse por una sola vez, de
conformidad con el artículo anterior.
(Así reformado por el artículo 2 Ley
No. 7201 del 10 de octubre de 1990)
| Artículo 174 - Las actas de las
asambleas de accionistas se asentarán en el libro respectivo y deberán ser firmadas por el presidente y el secretario de la asamblea. De cada asamblea se formará un expediente con copia
del acta, con los documentos que justifiquen la legalidad de las
convocatorias y aquéllos en que se hubieren hecho constar las
representaciones acreditadas.
| Artículo 175 - Las resoluciones legalmente
adoptadas por las asambleas de accionistas serán obligatorias
aun para los ausentes o disidentes, salvo los derechos de oposición
que señala este Código.
| Artículo 176 - serán nulos los acuerdos de las asambleas:
a) Cuando la sociedad no tuviere capacidad legal para
adoptarlos;
b) Cuando se tomaren con infracción de lo
dispuesto en este Capítulo; y c) Cuando fueren incompatibles con la naturaleza de la sociedad anónima, o violaren disposiciones dictadas para la protección de los acreedores de la sociedad o en atención
al interés público.
| Artículo 177 - La acción de nulidad
a que da derecho el artículo anterior se regirá por las
disposiciones del derecho común, y prescribirá en un
año, contado desde la fecha en que se adoptó el acuerdo
o de su inscripción en el Registro Mercantil, si esta
inscripción fuere necesaria.
| Artículo 178 - Los socios podrán
también pedir la nulidad de los acuerdos no comprendidos en el artículo 176, llenando los siguientes requisitos:
a) Que la demanda señale la cláusula de la escritura social o el precepto legal infringido y en qué
consiste la violación;
b) Que el socio o los socios demandantes no hayan
concurrido a la asamblea o hayan dado su voto en contra de la resolución; y c) Que la demanda se presente dentro del mes siguiente a la fecha de clausura de la asamblea.
| Artículo 179 - Para resolver sobre las
acciones de nulidad de los acuerdos, será competente el Juez
del domicilio de la sociedad.
| Artículo 180 - Los accionistas, de
cualquier clase que sean, tendrán los mismos derechos para los efectos del ejercicio de las acciones de nulidad.
| SECCIóN VI
De la Administración y de la Representación
de la Sociedad
| Artículo 181 - Los negocios sociales serán
administrados y dirigidos por un consejo de administración o
una junta directiva, que deberá estar formada por un mínimo
de tres miembros, quienes podrán ser o no socios y ostentar
las calidades de presidente, secretario y tesorero.
Salvo norma contraria en los estatutos, en la elección
de consejeros, los accionistas ejercerán su voto por el sistema de voto acumulativo, así:
a) Cada accionista tendrá un mínimo de
votos igual al que resulte de multiplicar los votos que normalmente
le hubiesen correspondido, por el número de consejeros por
elegirse.
b) Cada accionista podrá distribuir o acumular
sus votos en un número de candidatos igual o inferior al
número de vacantes por cubrir, en la forma que juzgue
conveniente.
El resultado de la votación se computará
por persona.
El Consejo no podrá renovarse parcial ni
escaladamente, si de esta manera se impide el ejercicio del voto
acumulativo.
(Así reformado por el artículo 2 de
la Ley # 7201 del 10 de octubre de 1990)
| Artículo 182 - La representación
judicial y extrajudicial de la sociedad corresponderá al
presidente del consejo de administración, así como a los consejeros que se determinen en la escritura social, quienes
tendrán las facultades que allí se les asignen.
(Así reformado por el artículo 2 de
la Ley # 7201 del 10 de octubre de 1990)
| Artículo 183 - El cargo de
consejero es personal y no podrá desempeñarse por medio
de representante; el nombramiento respectivo es revocable.
| Artículo 184 - Salvo pacto en contrario, será presidente del consejo el consejero primeramente nombrado
y, en defecto de éste, presidirá las sesiones el que le
siga en el orden de la designación.
Para que el consejo de administración funcione
legalmente deberán estar presentes por lo menos la mitad de
sus miembros, y sus resoluciones serán válidas cuando
sean tomadas por la mayoría de los presentes. En caso de
empate, quien actúe como presidente del consejo decidirá
con doble voto.
La escritura social o los estatutos determinarán
la forma de convocatoria del consejo, el lugar de reunión, la forma en que se llevarán las actas, y demás detalles
sobre el funcionamiento del consejo.
Las irregularidades en el funcionamiento del consejo, no perjudicarán a terceros de buena fe, sin perjuicio de la responsabilidad de los consejeros ante la sociedad.
| Artículo 185 - La escritura social
señalará la forma en que se llenarán las
vacantes temporales o definitivas de los consejeros. En su defecto
deberá convocarse inmediatamente a asamblea general.
Los consejeros serán nombrados por un plazo fijo
que señalará la escritura, la cual podrá además
disponer el nombramiento de consejeros suplentes.
| Artículo 186 - Concluido el plazo para el que hubieren sido designados, los consejeros continuarán en el desempeño de sus funciones hasta el momento en que sus
sucesores puedan ejercer legalmente sus cargos.
| Artículo 187 - El consejo de
administración, o quienes ejerzan la representación
social, podrán, dentro de sus respectivas facultades, nombrar
funcionarios, tales como gerentes, apoderados, agentes o
representantes, con las denominaciones que se estimen adecuadas, para
atender los negocios de la sociedad o aspectos especiales de éstos
y que podrán ser o no accionistas.
Los funcionarios mencionados en el párrafo
anterior tendrán las atribuciones que les fijen la escritura
social, los estatutos, los reglamentos, o el respectivo acuerdo de
nombramiento.
| Artículo 188 - Es atribución del consejo de administración dictar los estatutos y reglamentos
de la sociedad.
| Artículo 189 - Los consejeros y demás
administradores deben cumplir los deberes que les imponen la ley y los estatutos con la diligencia del mandatario, y son solidariamente
responsables frente a la sociedad de los daños derivados por
la inobservancia de tales deberes, a menos que se trate de
atribuciones propias de uno o varios consejeros o administradores.
Los consejeros o administradores son solidariamente
responsables si no hubieren vigilado la marcha general de la gestión
o si, estando en conocimiento de actos perjudiciales, no han hecho lo
posible por impedir su realización o para eliminar o atenuar
sus consecuencias.
Sin embargo, no habrá responsabilidad cuando el consejero o administrador hubiere procedido en ejecución de
acuerdos de la asamblea de accionistas, siempre que no fueren
notoriamente ilegales o contrarios a normas estatutarias o
reglamentarias de la sociedad.
La responsabilidad por los actos o las acciones de los consejeros o administradores no se extiende a aquel que, estando
inmune de culpa, haya hecho anotar, por escrito, sin retardo, un
disentimiento, y dé inmediata noticia de ello, también
por escrito, al fiscal; así como tampoco será
responsable aquel consejero que haya estado ausente en el acto de
deliberación.
Los consejeros y demás administradores serán
solidariamente responsables, conjuntamente con sus inmediatos
antecesores, por las irregularidades en que éstos hubieren
incurrido en una gestión, si en el momento de conocerlas no las denuncia por escrito al fiscal.
(Así reformado por el artículo 2 de
la Ley # 7201 del 10 de octubre de 1990)
| Artículo 190 - DEROGADO.
(Derogado por el artículo 9 de la Ley # 7201 del 10 de octubre de 1990)
| Artículo 191 - La responsabilidad de los administradores frente a la sociedad se extinguirá:
a) Por la aprobación del balance respecto de las
operaciones explícitamente contenidas en el mismo o en sus
anexos, salvo que esa aprobación se hubiere dado en virtud de
datos no verídicos o con reservas expresas sobre el particular
o se hubiere acordado ejercer la acción de responsabilidad;
b) Por la aprobación de la gestión, o por
renuncia expresa acordada por la asamblea general; y c) Cuando los consejeros hubieren procedido en cumplimiento de acuerdos de la asamblea general, que no fueren
notoriamente ilegales.
| Artículo 192 - La responsabilidad
de los administradores sólo podrá ser exigida por
acuerdo de la asamblea general de accionistas, la cual designará
a la persona que haya de ejercer la acción correspondiente.
| SECCIóN VII
De la Vigilancia de la Sociedad
| Artículo 193 - El sistema de vigilancia de
las sociedades anónimas será potestativo y se hará
constar en la escritura social.
| Artículo 194 - No obstante lo dicho en el artículo anterior, la vigilancia de las sociedades que formen
su capital por suscripción pública se hará de
acuerdo con las normas que se establecen en los siguientes artículos.
| Artículo 195 - La vigilancia de las
sociedades anónimas mencionadas en el artículo
anterior, estará a cargo de uno o varios fiscales que pueden
ser o no socios.
Salvo disposición en contrario, su nombramiento
será de un año.
| Artículo 196 - No podrán ser
nombrados para el cargo de fiscales:
a) Quienes conforme a la ley, estén inhabilitados
para ejercer el comercio;
b) Los que desempeñen otro cargo en la sociedad;
y
c) Los cónyuges de los administradores y sus
parientes consanguíneos y afines hasta el segundo grado.
| Artículo 197 - Son facultades y obligaciones de los fiscales:
a) Comprobar que en la sociedad se hace un balance
mensual de situación;
b) Comprobar que se llevan actas de las reuniones del consejo de administración y de las asambleas de accionistas;
c) Vigilar el cumplimiento de las resoluciones tomadas
en las asambleas de accionistas;
d) Revisar el balance anual y examinar las cuentas y estados de liquidación de operaciones al cierre de cada
ejercicio fiscal;
|
- e) Convocar a asambleas ordinarias y extraordinarias de
accionistas en caso de omisión de los administradores;
Someter al consejo de administración sus
observaciones y recomendaciones con relación a los resultados
obtenidos en el cumplimiento de sus atribuciones, por lo menos dos
veces al año. Será obligación del consejo
someter al conocimiento de la asamblea general ordinaria los respectivos informes;
g) Asistir a las sesiones del consejo de administración
con motivo de la presentación y discusión de sus
informes, con voz pero sin voto;
|
h) Asistir a las asambleas de accionistas, para informar
verbalmente o por escrito de sus gestiones y actividades;
|
i) En general, vigilar ilimitadamente y en cualquier
tiempo, las operaciones de la sociedad, para lo cual tendrán
libre acceso a libros y papeles de la sociedad, así como a las
existencias en caja;
|
j) Recibir e investigar las quejas formuladas por
cualquier accionista e informar al consejo sobre ellas; y |
k) Las demás que consigne la escritura social.
| Artículo 198 - Cuando quedare vacante el cargo de fiscal, el consejo de administración deberá
nombrar un sustituto por el resto del período de nombramiento
o hasta la fecha en que la asamblea haga la nueva elección.
| Artículo 199 - Las personas que ejerzan la vigilancia de las sociedades anónimas serán
individualmente responsables por el cumplimiento de las obligaciones
que la ley, el pacto social y los estatutos les impongan.
| Artículo 200 - Las personas
encargadas de la vigilancia de las sociedades anónimas que en cualquier negocio tuvieren un interés opuesto al de la sociedad, deberán abstenerse de toda intervención en él
so pena de responder de los daños y perjuicios que ocasionaren
a la sociedad.
| Capítulo VIII
De la Disolución de la Sociedades
| Artículo 201 - Las sociedades se disuelven por cualquiera de las siguientes causas:
a) El vencimiento del plazo señalado en la escritura social;
b) La imposibilidad de realizar el objeto que persigue
la sociedad, o la consumación del mismo;
c) La pérdida definitiva del cincuenta por ciento
del capital social, salvo que los socios repongan dicho capital o
convengan en disminuirlo proporcionalmente; y d) El acuerdo de los socios.
| Artículo 202 - El hecho de que todas las
acciones de una sociedad anónima lleguen a pertenecer a una
sola persona, no es causa de disolución de la sociedad.
| Artículo 203 - La sociedad en nombre
colectivo se disolverá por la muerte de uno de los socios, salvo el caso de que la escritura social disponga que continúe
con los supervivientes o con los herederos. Igual regla se aplicará
a los socios comanditados, en las sociedades de este tipo.
| Artículo 204 - La exclusión o
retiro de un socio colectivo o comanditado no es causa de disolución, salvo que ello se hubiere pactado de un modo expreso.
| Artículo 205 - En las sociedades de
responsabilidad limitada, es valida la cláusula que establezca
la disolución por muerte, exclusión o retiro de uno de
los socios.
| Artículo 206 - En el caso del inciso a)
del artículo 201, la disolución de la sociedad se realizará por el solo vencimiento del plazo fijado en la escritura.
En los demás casos, deberá inscribirse en el Registro Mercantil el acuerdo de disolución o la declaración hecha por la sociedad de que se ha producido una
de las causas de disolución.
| Artículo 207 - El aviso de haberse disuelto la sociedad se publicará una vez en La Gaceta.
Dentro de los treinta días siguientes a esta publicación, cualquier interesado podrá oponerse judicialmente a la disolución, que no se base en causa legal o pactada.
| Artículo 208. - Los administradores serán
solidariamente responsables de las operaciones que efectúen
con posterioridad al vencimiento del plazo de la sociedad, al acuerdo
de disolución o a la declaración de haberse producido
alguna de las causas de disolución.
| Capítulo IX
De la Liquidación de las Sociedades
| Artículo 209 - Disuelta la sociedad, entrará en liquidación, conservando su personalidad
jurídica para los efectos de ésta.
| Artículo 210 - La liquidación
estará cargo de uno o más liquidadores, que serán
los administradores y representantes legales de la sociedad en liquidación, y responderán por los actos que ejecuten
si se excedieren de los límites de su cargo.
| Artículo 211 - La designación de
los liquidadores se hará de conformidad con lo previsto en la escritura social. A falta de tal previsión, se hará por
convenio de los socios en el mismo momento en el que se acuerde o
reconozca la disolución. Si éstos no llegaren a un
acuerdo, la designación la hará el Juez a gestión
de parte interesada, por los trámites establecidos en el Código Procesal Civil.
(Así reformado este primer párrafo
por el artículo 3 de la Ley # 7130 del 16 de agosto de 1989)
Cuando la sociedad se disuelva por vencimiento del plazo
o por sentencia, la designación deberá hacerse dentro
de los treinta días siguientes a aquél en que terminó
el plazo o en que quedó firme la sentencia que ordenó
la disolución.
| Artículo 212 - La liquidación se practicará de acuerdo con las normas de la escritura social.
En su defecto, de conformidad con los acuerdos tomados por la mayoría
de socios necesaria para modificar la escritura y con las
disposiciones de este Capítulo.
| Artículo 213 - Los administradores deberán
entregar a los liquidadores, mediante inventario, todos los bienes, libros y documentos de la sociedad, y serán solidariamente
responsables por los daños y perjuicios que causen con su omisión.
| Artículo 214 - Los liquidadores tendrán
las siguientes facultades:
a) Concluir las operaciones sociales que hubieren
quedado pendientes al tiempo de la disolución, cuando ello
fuere legalmente posible;
b) Cobrar los créditos y satisfacer las
obligaciones de la sociedad;
c) Vender los bienes de la sociedad, por el precio
autorizado según las normas de liquidación;
d) Elaborar el estado final de la liquidación, y someterlo a la discusión y aprobación de los socios, en la forma que corresponda según la naturaleza de la sociedad; y e) Entregar a cada socio la parte que le corresponda del haber social.
| Artículo 215 - En la liquidación de
las sociedades en nombre colectivo, en comandita, o de
responsabilidad limitada, una vez pagadas las deudas sociales, el remanente se distribuirá entre los socios, conforme a las
siguientes reglas:
a) Si los bienes que constituyen el haber social son
fácilmente divisibles, se repartirán en la proporción
que corresponda a cada socio en la masa común;
b) Si entre los bienes que constituyen el activo social
se encontraren los que fueron aportados por algún socio u
otros de idéntica naturaleza, se entregarán de
preferencia al socio que los aportó, tomándose en cuenta su valor actual;
c) Si los bienes fueren de diversa naturaleza, se distribuirán conforme a su valor, en lotes proporcionales a los aportes, compensándose entre los socios las diferencias
que hubiere;
d) Formados los lotes, el liquidador convocará a los socios a una junta, en la que les dará a conocer el proyecto respectivo, y aquéllos gozarán de un plazo de
ocho días hábiles a partir de la junta, para pedir
modificaciones, si estimaren afectados sus derechos; e) Si los socios manifestaren expresamente su conformidad, o no formularen oportunamente observaciones, el liquidador hará la respectiva adjudicación, y se otorgarán los documentos que procedan;
|
f) Si los socios formularen oportunamente observaciones
al proyecto de división, el liquidador convocará a una
nueva junta, en el plazo de ocho días, para que se hagan al
proyecto las modificaciones a que haya lugar; si no fuere posible
obtener el acuerdo, el liquidador adjudicará en común a los respectivos socios, el lote o lotes respecto de los cuales
hubiere disconformidad, y la situación jurídica
resultante entre los adjudicatarios se regirá por las reglas
de la copropiedad; y |
g) Si la liquidación social se hiciere en virtud
de la muerte de uno de los socios, la división o venta de los inmuebles se hará conforme a las disposiciones de este Código.
| Artículo 216 - En la liquidación de
las sociedades anónimas y en comandita los liquidadores
procederán a distribuir el remanente entre los socios, con
sujeción a las siguientes reglas:
a) En el estado final se indicará la parte del haber social que corresponde a cada socio;
b) Un extracto del estado se publicará en La
Gaceta;
c) Dicho estado, así como los papeles y libros de
la sociedad, quedarán a disposición de los accionistas, quienes gozarán de un plazo de quince días a partir de
la publicación para presentar sus reclamaciones a los liquidadores; y d) Transcurrido ese plazo, los liquidadores convocarán
a una asamblea general de accionistas presidida por uno de los liquidadores, para que apruebe en definitiva el balance de
liquidación.
| Artículo 217 - Aprobado el balance general
de liquidación, los liquidadores procederán a hacer los pagos que correspondan a los accionistas contra la entrega de los títulos de las acciones.
| Artículo 218 - Las sumas que pertenezcan a los accionistas y que no fueren cobradas en el transcurso de dos
meses, contados desde la aprobación del balance final, se depositarán a la orden del Juez del domicilio de la sociedad, con indicación del accionista, si la acción fuere
nominativa, o del número de la acción, si fuere al
portador.
| Artículo 219 - En lo que sea compatible
con el estado de liquidación, la sociedad continuará
rigiéndose por las normas correspondientes a su especie.
A los liquidadores les serán aplicables las
normas referentes a los administradores, con las limitaciones
inherentes a su carácter.
| Capítulo X
De la Fusión y Transformación de
Sociedades
| Artículo 220 - Hay fusión de
sociedades cuando dos o más de ellas se integran para formar
una sola.
Las sociedades constituyentes cesarán en el ejercicio de su personalidad jurídica individual cuando de la fusión de las mismas resulte una nueva.
Si la fusión se produce por absorción, deberá modificarse la escritura social de la sociedad
prevaleciente, si fuere del caso.
| Artículo 221 - Las representantes legales
de cada una de las sociedades que intenten fusionarse prepararán
un proyecto de acuerdo que firmarán y en el cual se harán
constar los términos y condiciones de la fusión, el modo de efectuarla y cualesquiera otros hechos y circunstancias que sean necesarios de acuerdo con sus respectivas escrituras sociales.
El acuerdo de fusión deberá ser sometido a los socios
de cada una de las sociedades constituyentes, en sendas asambleas
extraordinarias convocadas al efecto, y deberá ser aprobado
por cada sociedad conforme a los requisitos que su escritura social
exija para ser modificada y a los establecidos en este Código.
Un extracto de la escritura de fusión se publicará por
una vez en el Diario Oficial.
| Artículo 222 - La fusión tendrá
efecto un mes después de la publicación y una vez
inscrita en la Sección Mercantil del Registro Público.
Dentro de dicho plazo, cualquier interesado podrá
oponerse a la fusión, que se suspenderá en ese caso en tanto el interés del opositor no sea garantizado
suficientemente, a juicio del Juez que conozca de la demanda.
Si la sentencia declarare infundada la oposición, la fusión podrá efectuarse tan pronto como aquella cause ejecutoria.
| Artículo 223 - El socio colectivo o
comanditado que no esté de acuerdo en la fusión podrá
retirarse de la sociedad; pero su participación social y su responsabilidad personal ilimitada continuarán garantizando el cumplimiento de las obligaciones contraídas antes de ser
aprobado el acuerdo de fusión.
| Artículo 224 - Los derechos y obligaciones
de las sociedades constituyentes serán asumidos de pleno
derecho por la nueva sociedad o por la que prevalezca.
Ni la responsabilidad de los socios, directores y funcionarios, ni los derechos y acciones contra ellos, serán
afectados por la fusión.
En los procedimientos judiciales o administrativos en que hubiere sido parte cualquiera de las sociedades constituyentes, lo seguirá siendo, la nueva sociedad o la que prevalezca.
| Artículo 225 - Cualquier sociedad
civil o comercial, podrá transformarse en una sociedad de otra
especie mediante la reforma de su escritura social, para que cumpla todos los requisitos que la ley señala para el nuevo tipo de
sociedad en que va a transformarse. La transformación no eximirá a los socios de las responsabilidades inherentes a las
operaciones efectuadas con anterioridad a ella, que se mantendrán
en la misma forma que contempla la ley para los casos de liquidación.
El nombre o razón social deberá adecuarse de manera que cumpla con los requisitos legales respectivos.
El activo y el pasivo continuarán asumidos por la compañía y podrá seguirse la misma contabilidad, con sólo que el Departamento de Legislación de Libros
de la Tributación Directa, consigne en los libros la transformación producida.
| Capítulo XI
De la Representación de Empresas y Sociedades
Extranjeras
y del Traspaso de su Sede al Territorio Nacional
| Artículo 226 - Las empresas individuales o
compañías extranjeras a que se refiere el inciso d) del artículo 5º de este Código, que tengan o quieran
abrir sucursales en la República, quedan obligadas a constituir y mantener en el país un apoderado generalísimo
para los negocios de la sucursal. En la escritura de poder
consignarán:
a) El objeto de la sucursal y capital que se le asigne;
b) El objeto, capital, el nombre completo de los personeros o administradores y duración de la empresa
principal;
c) Manifestación expresa de que el representante
y la sucursal en su caso, quedan sometidos a las leyes y tribunales
de Costa Rica en cuanto a todos los actos o contratos que celebren o
hayan de ejecutarse en el país y renuncian expresamente a las
leyes de su domicilio; y d) Constancia de que el otorgante del poder tiene
personería bastante para hacerlo.
La personería social y la de los apoderados en los casos que requieran inscripción quedarán completas
si se presenta al Registro Mercantil el mandato junto con un
certificado expedido por el respectivo Cónsul de Costa Rica, o
a falta de éste, por el de una nación amiga, de estar
la compañía constituida y autorizada conforme a las
leyes de su domicilio principal y una relación, otorgada como
adicional, por el propio apoderado, aceptando el poder.
La declaración del capital de la compañía
o empresa principal, no tiene más objeto que el de hacer
conocer aquí su solvencia económica y no implica
obligación de pagar especialmente derechos de Registro por tal
concepto.
(Así reformado por la Ley # 4625 del 30
de julio de 1970)
| Artículo 227 - Las sociedades extranjeras
a que se refiere el inciso d) del artículo 5º que con
arreglo a las leyes del país en que fueron creadas, estén
autorizadas para transferir sus sedes sociales a otros países, podrán transferirlas al territorio de Costa Rica después
de haber presentado al Registro Mercantil, para su inscripción, los siguientes documentos debidamente autenticados conforme a lo
dispuesto en el artículo anterior:
a) Copia del pacto social y de sus modificaciones;
b) Certificado consular a que se refiere el párrafo
segundo del artículo anterior;
c) Certificado del acuerdo que autorice la transferencia
de la sede social a la República; y d) Una relación que contenga los nombres y apellidos de las personas que integran el consejo de administración
y de los personeros de la sociedad.
La transferencia de la sede social al territorio de la República en la forma indicada, no implica la disolución
o liquidación de la sociedad en su país de origen, ni
tampoco la constitución de una nueva sociedad en el territorio
costarricense. La declaración del capital de la compañía
en su país de origen que consta en el pacto social o sus
modificaciones, no tiene más objeto que el de hacer conocer
aquí su solvencia económica y no implica obligación
de pagar especialmente derechos de Registro por tal concepto
(Así reformado por la Ley # 4625 del 30
de julio de 1970)
| Artículo 228 - Las sociedades extranjeras
que hayan transferido su sede social a Costa Rica, deberán
inscribir en el Registro Mercantil las modificaciones de su pacto
social y los instrumentos de fusión y disolución que las afecten.
| Artículo 229 - Las sociedades extranjeras
que transfieran su sede social a la República, continuarán
rigiéndose por las leyes del país donde fueron creadas, en lo que respecta a su pacto social, pero quedarán sujetas a las leyes de orden público de Costa Rica y obligadas a pagar
el Impuesto sobre la Renta únicamente sobre aquellos negocios
realizados dentro del
territorio de la República. Los negocios
situados, desarrollados y que tengan efecto en el extranjero, estarán
exentos de dicho impuesto.
| Artículo 230 - Las sociedades extranjeras
que transfieran su sede social a la República, podrán, en cualquier momento, retransferirla a cualquier otro país, a cuyo efecto deberán presentar, para su inscripción en el Registro Mercantil, un certificado del acuerdo mediante el cual se tome dicha decisión, debidamente autenticado.
| Artículo 231 - A los efectos de los artículos anteriores, se entiende por sede social el lugar
donde celebre sus reuniones el consejo de administración de la sociedad o donde esta situado el centro de administración
social.
| Artículo 232 - Cualquier empresa o
sociedad extranjera puede otorgar poderes para ser representada en el país, si llena los requisitos que expresa el artículo
226, con excepción del indicado en el inciso a); pero si se tratare de poder especial para un solo acto o gestión, bastará
cumplir el requisito del inciso c) y la diligencia consular. Los
poderes generales judiciales implican sumisión a las leyes y tribunales costarricenses; en los poderes especiales de esta clase, pueden las compañías exceptuar expresamente esta
sumisión para determinados casos o relaciones concretas.
Toda sociedad constituida con arreglo a las leyes
extranjeras, que opere en el país o tenga en él
sucursales o agencias, deberá cumplir con lo establecido en el inciso 13) del artículo 18.
(Así reformado por el artículo 2 de
la Ley # 7201 del 10 del octubre de 1990)
| Artículo 233 - El que en nombre de una
persona o sociedad extranjera anuncie o haga negocios como agente o
representante, sin estar provisto de los documentos que lo acrediten
como apoderado, incurrirá en responsabilidad solidaria
respecto de las obligaciones contraídas y que deban cumplirse en el país, sin perjuicio de la responsabilidad penal que le
tocare si hubiere mediado dolo.
| Título II
| Capítulo I
De las Obligaciones Comunes a los que Ejercen el Comercio
| Artículo 234 - Los que ejercen el comercio
contraen las siguientes obligaciones:
a) Inscribir en el Registro Mercantil los documentos que se indican en el Capítulo siguiente;
b) Distinguir su establecimiento con su nombre, que puede ser, si se tratare de una sociedad, su razón social o
denominación, debidamente registrada;
c) Llevar la contabilidad del negocio en orden y de
conformidad con las siguientes disposiciones de este Código; y d) Conservar los libros de contabilidad desde que se inician hasta cuatro años después del cierre del negocio, y conservar igualmente la correspondencia, las facturas y los demás comprobantes, por un período no menor de
cuatro años contados a partir de sus respectivas fechas, salvo
que hubiere juicio pendiente en que esos documentos se hubieren
ofrecido como prueba.
| Capítulo II
Del Registro Mercantil
| Artículo 235 - En el Registro Mercantil se inscribirán:
a) Las escrituras de constitución, prórroga, modificación o disolución de las sociedades comerciales
y las empresas individuales de responsabilidad limitada, así
como los documentos referentes a la fusión o transformación
de sociedades;
b) El traspaso del interés de las sociedades en nombre colectivo, el de los comanditados en las sociedades en comandita, el de las cuotas de capital en las de responsabilidad
limitada, cuando fuere del caso, y la protocolización del acta
de creación de acciones no comunes en las sociedades anónimas;
c) Los poderes generales y generalísimos que otorguen los comerciantes, así como la revocación, sustitución, modificación o prórroga de los mismos;
d) Las escrituras en que conste el nombramiento, modificación o revocación de los poderes conferidos a los gerentes, administradores y representantes legales de sociedades
comerciales, nacionales o extranjeras;
e) El nombramiento del consejo de administración
de las sociedades anónimas;
|
f) Las patentes de corredores jurados;
|
g) Las capitulaciones matrimoniales que afecten a un
comerciante, cuando en virtud de ellas se establezca comunidad de
bienes con el otro cónyuge;
|
h) Las escrituras en que un comerciante reconozca
cualquier deuda o derecho en favor de su cónyuge;
|
i) La sentencia de divorcio o separación de
cuerpos que afecte a un comerciante, así como la escritura o
sentencia en que se defina la liquidación de sus haberes en la sociedad conyugal;
|
j) Los mandamientos librados por autoridad judicial en que conste la declaración de quiebra de un comerciante o de
una sociedad, así como la reposición de la misma o la rehabilitación del quebrado;
|
k) El nombramiento de curador en una quiebra; y |
l) La habilitación concedida al menor o incapaz
para ejercer el comercio y la modificación o revocación
de ésta.
| Artículo 235 bis. - Créase, en el Registro Mercantil del Registro Público de la Propiedad
Inmueble, la Oficina de reserva de nombre, cuya finalidad será
garantizar un derecho de prioridad en la utilización de
nombres de personas jurídicas a que se refieren el inciso a)
del artículo 10 y el artículo 17 de este Código.
La solicitud de reserva de nombre se hará en escritura pública o en documento privado, firmado por los interesados y autenticado por un notario público o bien
únicamente firmado por él. Esta solicitud no devengará
impuestos ni timbres, salvo los derechos que se fijen dentro de la Ley de Aranceles del Registro Público.
La solicitud deberá ser presentada por un notario
ante la Oficina de reserva de nombre y surtirá el efecto de
otorgar, al solicitante, un derecho provisional de prioridad para el uso del nombre reservado.
A partir de la fecha en que se apruebe la reserva de
nombre, el notario tendrá un período de tres meses para
la inscripción respectiva. El derecho de reserva caducará
transcurrido este período.
El funcionamiento de esa Oficina estará sujeto a lo que para el afecto disponga el Reglamento de Organización
del Registro Público.
(Así adicionado este artículo por el artículo 186 de la Ley # 7764 del 17 de abril de 1998)
| Capítulo III
Del Registro de Muebles
| Artículo 236 - Créase el Registro
de Muebles con asiento en la ciudad de San José, que actuará
conjuntamente con el Registro de Prendas.
| Artículo 237 - Se inscribirán en este Registro todos aquellos muebles no fungibles que puedan
identificarse ya sea por su número, serie o marca u otras
características que lo describan.
| Artículo 238 - La inscripción en este Registro será facultativa y se practicará cuando
el propietario así lo solicite.
| Artículo 239 - El registro llevará
dos libros: uno de presentación de documentos y otro para
practicar la respectiva inscripción. El primer asiento
contendrá la descripción completa del mueble a fin de
que pueda ser fácilmente identificado; y luego en asientos
sucesivos se consignarán todas las demás operaciones
ordenadas por las autoridades de carácter administrativo o
judicial. Al margen del asiento respectivo se anotará
inmediatamente que se reciba, todo documento que en cualquier forma
afecte al mueble.
| Artículo 240 - Todo documento que se refiera a un mueble inscrito afectará a terceros desde el momento en que se presente al Registro. La Oficina de Registro
extenderá las certificaciones que pidan las autoridades de
todo orden o los particulares, siempre que se presenten las especies
fiscales correspondientes, salvo las que soliciten las autoridades de
orden penal y de trabajo, que serán despachadas sin costo
alguno.
| Artículo 241 - La inscripción
original, lo mismo que los siguientes traspasos devengarán
como derecho de inscripción la suma de cinco colones y se harán en el papel y timbres correspondientes.
| Capítulo IV
Del Nombre Comercial
| Artículo 242 - Todo comerciante ejercerá
el comercio y suscribirá los documentos relativos a su giro, con un nombre que constituirá su distintivo comercial. Ningún
comerciante podrá, individualmente, usar como razón
comercial nombre distintivo del suyo.
| Artículo 243 - El comerciante podrá
inscribir en el Registro de Marcas de Comercio, su firma o nombre
comercial. En ese caso, gozará de la protección que la ley respectiva otorga a todas las inscripciones que se practican en ese Registro.
| Artículo 244 - Las nuevas firmas
comerciales deberán distinguirse claramente de las ya
establecidas y registradas. Si el nombre de algún comerciante
que se proponga ejercer el comercio individualmente, fuere igual a otro inscrito como firma comercial, el nuevo comerciante deberá
hacer lo necesario para diferenciarlo del ya registrado.
| Artículo 245 - Independientemente de la inscripción en el Registro Mercantil, las sociedades, para
gozar de la protección del Registro de Marcas de Comercio, deberán inscribir su razón o nombre comercial. La razón
comercial de una sociedad en nombre colectivo, a falta de apellido de
todos los socios, debe contener al menos, el de alguno de ellos con
el aditamento y Compañía, y
Hermanos, e Hijos u otro semejante. La razón
social de una compañía en comandita, debe contener el apellido de uno por lo menos de los comanditados y un aditamento que indique que la sociedad es de esta clase. No podrá contener
otros nombres que los de los socios ilimitadamente responsables.
Las sociedades por acciones no tendrán razón
social, sino un nombre distintivo de su objeto o finalidad, o
cualquier otro que los socios tengan por conveniente.
En las sociedades de responsabilidad limitada se puede
usar indistintamente razón social o denominación, pero
siempre con el aditamento Responsabilidad Limitada u otro
semejante.
| Artículo 246 - La razón comercial
no podrá contener indicación de empresas que no estén
relacionadas con el negocio a que corresponde. Tampoco se podrá
conservar en la razón comercial la indicación de un
negocio que se haya modificado totalmente.
| Artículo 247 - Si el comercio se ejerciere
por una o varias personas conjuntamente, la razón comercial no deberá contener mención alguna que pudiera hacer creer
en la existencia de una sociedad. Esta disposición se aplicará
aun en el caso de traspaso de un establecimiento por parte de una
sociedad.
| Artículo 248 - El causahabiente de una
firma comercial podrá continuar usándola, siempre que expresamente indique su calidad de sucesor.
| Artículo 249 - Cuando en una sociedad que no sea anónima hubiere modificación por separación
o muerte de un socio, cuyo nombre figure en la razón social, podrá continuar sin alteración el distintivo social, previo asentimiento del socio que se retira o de sus herederos, agregando entonces a la razón social la palabra Sucesores.
En tal caso, debe otorgarse la respectiva escritura, publicar su extracto en el periódico oficial e inscribirla en el Registro
Mercantil.
| Artículo 250 - El uso ilegal de una razón
de comercio debidamente registrada, da derecho al propietario para
pedir la prohibición de su empleo y las indemnizaciones
consiguientes, sin perjuicio de la acción penal
correspondiente.
| Capítulo V
De la Contabilidad y de la Correspondencia
| Artículo 251 - Sin perjuicio de los libros
que la ley del Impuesto sobre la Renta exige a toda persona natural o
jurídica, los comerciantes están obligados a llevar
otros legalizados por la Tributación Directa, en que se consignen en forma fácil, clara y precisa sus operaciones
comerciales y su situación económica. A este efecto los siguientes son indispensables: un libro de Balances e Inventarios, un
Diario y un Mayor que deberán ser encuadernados y foliados.
Podrán además llevar las hojas columnares y los libros
o registros auxiliares que consideren necesarios. Para tales
auxiliares no es necesario el requisito de legalización. El
comerciante puede llevar un libro de Caja, que no estará
sujeto a las prescripciones de este Capítulo.
| Artículo 252 - Las sociedades
anónimas y de responsabilidad limitada deben llevar un libro
de actas de asambleas de socios.
Las sociedades anónimas deberán llevar un
libro de actas del consejo de administración y, si hubieren
emitido obligaciones, el libro de registro correspondiente.
Todos estos libros, así como el registro de
socios, serán foliados y deberán legalizarse por la Dirección General de la Tributación Directa, para lo
cual se presentará certificación de las respectivas
inscripciones en el Registro Público.
(Así reformado por el artículo 2 de
la Ley # 7201 del 10 de octubre de 1990)
| Artículo 253 - Salvo que los estatutos
indiquen otro consejero o administrador, el secretario de la junta
directiva, en las sociedades anónimas, y el gerente, en las
sociedades de responsabilidad limitada, serán depositarios del registro de socios, de actas de asambleas de socios y del consejo.
Igual norma se observará respecto al gerente en las sociedades
de responsabilidad limitada, y del tesorero en las sociedades
anónimas, en cuanto a los libros de contabilidad y de registro
de obligaciones.
La contabilidad deberá llevarla un contabilista
legalmente autorizado, que puede ser el propio comerciante, quien, en ambos casos, responderá del contenido de los libros como si él
personalmente los hubiere llevado.
(Así reformado por el artículo 2 de
la Ley # 7201 del 10 de octubre de 1990)
| Artículo 254 - En los libros debe
escribirse en castellano, con claridad, en orden progresivo de
fechas, sin dejar espacios en blanco, sin raspaduras ni
entrerrenglonaduras. Cualquier equivocación u omisión
que se cometa ha de salvarse por medio de un nuevo asiento en la fecha en que se advierta el error, y se pondrá al margen del asiento equivocado, con tinta diferente, una nota indicando que esta
errado y el folio donde se encuentra la corrección respectiva.
| Artículo 255 - El libro de Inventarios se abrirá con la descripción exacta y detallada del dinero, valores, créditos, mercaderías, bienes muebles
e inmuebles y demás que forman el activo al iniciar
operaciones, lo mismo que de las deudas y toda clase de obligaciones
que forman el pasivo, detallando, además, el capital neto
resultante. En el mismo libro se registrará, cada fin de año
fiscal, el nuevo inventario resultante al cierre del ejercicio. Este
inventario, en sus diferentes cuentas, deberá coincidir con
los saldos que ellas tuvieren en el libro de Balances.
| Artículo 256 - En el Diario se asentará
por primera partida, el resultado del inventario a que se refiere el artículo anterior. Igualmente o en registros auxiliares, seguirán asentándose en estricto orden cronológico
todas las operaciones que se efectúen, debiendo el comerciante
o industrial individual, particularizar los retiros de efectivo, los otros destinados a sus gastos personales o los de su familia, los que llevará en cuenta especial.
| Artículo 257 - Al Mayor, que se llevará
por debe y haber, se trasladarán por su orden, los asientos
del Diario o registros auxiliares. De estos últimos se pueden
hacer traslados totales resumidos. Podrán agruparse en una
sola cuenta de Mayor y llevar al correspondiente Mayor Auxiliar
aquellas partidas en que por afinidad y conveniencia proceda tal
agrupación. Cada partida inscrita en el Mayor se referirá
al folio del Diario en que se anotó, o al resumen del respectivo registro auxiliar.
| Artículo 258 - En el libro de Balances se asentará por primera partida el Balance General de Situación
del negocio o empresa al iniciar operaciones. Sucesivamente, cada
año, al cierre de operaciones de su ejercicio fiscal, deberán
asentarse los siguientes estados:
a) Balance de Comprobación, anterior al cierre de
operaciones del Libro Mayor;
b) Estado de Ganancias y Pérdidas;
c) Balance General de Situación, posterior a dicho cierre; y d) Estado de superávit o aplicación de
sobrantes, en el caso de sociedades.
Dichos Balances y estados, los firmará, en ese libro, el dueño del negocio o de la actividad económica.
Si se tratare de compañía colectiva, lo harán
los socios; si de compañía en comandita, los socios de
responsabilidad ilimitada; y si de anónima o de
responsabilidad limitada, el contabilista encargado.
| Artículo 259 - En el libro de Actas, que deberá ser encuadernado y foliado, se asentará la minuta detallada de cada asamblea ordinaria o extraordinaria, consignando:
|
1) Lugar y fecha en que se celebra la reunión;
|
2) Número de acciones o cuotas de capital que concurran a la asamblea;
|
3) Cómputo de votos; y |
4) Acuerdos tomados, haciendo constar los votos salvados
que se emitan.
| Artículo 260. - Si se tratare de
sesión de Junta Directiva, además de la fecha y lugar
en que se celebra, se consignará el número de
asistentes, haciéndolo constar si los acuerdos han sido
tomados por unanimidad o por mayoría, consignando literalmente
los votos salvados y las razones de los mismos, si así lo
piden los interesados.
Si la escritura social no establece otra cosa, toda acta
debe ir firmada por el que preside y por el secretario o quien haga
sus veces.
| Artículo 261 - En los registros de socios
se consignará la acción o cuota correspondiente al
socio suscriptor o fundador y luego, en orden cronológico y sin dejar espacios, los traspasos sucesivos. Si los traspasos
obedecen a un contrato o a una adjudicación, ya sea en juicio
sucesorio, en remate público o por orden judicial, deberá
presentarse el documento original o en su caso, certificación
auténtica de la respectiva resolución, haciendo constar
que se halla firme. Esos documentos se archivarán, poniendo la razón correspondiente en el asiento de traspaso.
Si la sociedad, a solicitud del adquirente, emitiera un
nuevo certificado, deberá recoger y cancelar el documento
traspasado.
Si no se emitiere un nuevo certificado a favor del adquirente, se dejará constancia de haber efectuado la anotación en los registros a favor del nuevo socio y se consignará en el documento el registro efectuado.
| Artículo 262. - Se autoriza, con arreglo a lo dispuesto en este Capítulo, el uso de hojas sueltas en los demás libros, debiendo entenderse que cuando se dice libros, el término comprende también estas hojas, ya sea que estén encuadernadas o no. Estas hojas, rayadas según
convenga en cada caso, deben ser numeradas consecutivamente y tener
el nombre de la persona o sociedad a quien pertenezcan y cualquier
otro detalle pertinente cuando se refieran a registros auxiliares.
Cuando se trate de Mayores Auxiliares, deben tener el nombre de la persona a quien pertenecen y cualquier otro detalle pertinente.
| Artículo 263 - Los libros sociales deberán
presentarse antes de iniciarlos, a la Dirección General de la Tributación Directa, para su legalización en un
registro especial.
(Así reformado por el artículo 2 de
la Ley # 7201 del 10 de octubre de 1990)
| Artículo 264 - Es absolutamente prohibido
arrancar hojas o alterar la encuadernación o foliación
de los libros a que este Capítulo se refiere. Cuando una o
varias hojas se inutilizaren o anularen, no por eso dejarán de
figurar en el lugar que les corresponde a efecto de no alterar el orden de los folios.
| Artículo 265 - Ninguna autoridad podrá
inquirir si los libros de contabilidad se llevan arregladamente, ni
hacer investigación o examen general de la contabilidad.
Tampoco podrá decretarse la comunicación, entrega o
reconocimiento general de libros, correspondencia y demás
papeles y documentos, excepto en caso de quiebra o liquidación.
Fuera de estos casos, sólo podrá ordenarse la exhibición de libros y documentos por autoridad judicial
competente, a instancia de parte legítima o de oficio, cuando
la persona a quien pertenezcan tenga interés o responsabilidad
en el asunto o cuestión que se ventile.
El reconocimiento se hará en el establecimiento
del dueño de los libros, en su presencia o en la de un
comisionado suyo, y se limitará a tomar copia de los asientos
o papeles que tengan relación con el asunto ventilado.
Cuando se hayan llevado libros o registros especiales o
auxiliares, puede ser ordenada su exhibición en los mismos
términos y los mismos casos que los libros principales.
| Artículo 266 - Se exceptúan de la regla contenida en el artículo anterior las revisiones que, dentro de las limitaciones de la ley, pueda hacer la Dirección
General de la Tributación Directa para efectos fiscales.
| Artículo 267 - Los libros prueban contra
su dueño, pero el adversario no podrá aceptar unos
asientos y desechar otros, sino que debe tomar el resultado que arrojen en su conjunto. Si entre los libros llevados por las partes
no hubiere conformidad, y si los de una estuvieran a derecho y los de
otra no, los asientos de los libros en regla harán fe contra
los de los defectuosos, a no demostrarse lo contrario por otras
pruebas admisibles en derecho. Si una de las partes no presentare sus
libros o manifestare no tenerlos, harán fe contra ella los del adversario, siempre que estén llevados en debida forma, a no demostrar que la carencia de dichos libros procede de fuerza mayor o
caso fortuito y salvo prueba eficaz contra los asientos exhibidos. Si
los libros de ambas partes estuvieren igualmente arreglados y fueren
contradictorios, el tribunal resolverá conforme a las demás
probanzas.
| Artículo 268 - La correspondencia pasiva
debe ser archivada cuidadosamente conforme se reciba. En cuanto a la activa, el interesado deber dejar copia de toda carta o despacho que envíe.
| Artículo 269 - En caso de venta del establecimiento o empresa, el nuevo propietario adquiere también
los libros de contabilidad, los que puede seguir usando, si no resuelve abrir nueva contabilidad. Caso de que resuelva continuar los libros empezados, los presentará a la Tributación para
que ponga constancia del traspaso y razón de pertenecer en adelante al nuevo propietario del negocio o empresa. Si resolviere
abrir nuevos libros, también se presentarán los llevados hasta ese momento para que la Tributación Directa o
su delegado, ponga la razón de cierre correspondiente, abriendo los nuevos conforme queda indicado.
| Artículo 270 - La persona natural o
jurídica, obligada a llevar libros, que cierre su negocio, liquidándolo, esta obligada a conservar los libros y correspondencia durante el término de cuatro años a contar del día en que termine la liquidación. Pero si
hubiere juicio pendiente ante los tribunales, y éste continúa
después de los cuatro años, estará obligada a
conservarlos por todo el término que dure el juicio.
Si hubiere traspaso de la empresa a un tercero y por tal
motivo los libros y la correspondencia no estuvieren en poder del anterior dueño, y éste los necesitare, ya sea para
plantear una demanda, o para contestar o exceptuarse de una que contra él se formule, el actual dueño estará
obligado, aunque no sea parte en el juicio respectivo, a permitir a las autoridades judiciales obtener toda clase de copias o
certificaciones que se requieran. El incumplimiento de esta
obligación hará responder al tenedor de los libros, por
los consiguientes daños y perjuicios.
| Artículo 271 - Si fallece el comerciante o
empresario, se presume que los libros, comprobantes y correspondencia, están en poder de los herederos. En caso de
liquidación deben conservarlos los liquidadores por el tiempo
indicado de cuatro años; y si se trata de quiebra, los conservará el juzgado respectivo. En todos estos casos, los tenedores de los libros y comprobantes, están obligados a exhibirlos en la misma forma que el dueño original, bajo pena
de resarcir daños y perjuicios, si se negaren a hacerlo.
| Título III
| Capítulo I
De los Auxiliares del Comercio
| Artículo 272 - Están sujetos a las
leyes mercantiles en su condición de agentes auxiliares del comercio y con respecto a las operaciones que les correspondan en esta calidad:
a) Los comisionistas;
b) Los corredores jurados;
c) Los factores;
d) Los porteadores;
e) Los agentes viajeros;
|
f) Los representantes de casas extranjeras;
|
|
|
g) Los dependientes; y |
h) Los agentes o corredores de aduanas.
(Así reformado por el artículo 2 de
la Ley # 4319 del 5 de febrero de 1969)
| Capítulo II
De los Comisionistas
| Artículo 273 - Es comisionista el que se dedica profesionalmente a desempeñar en nombre propio, pero
por cuenta ajena, encargos para la realización de actos de
comercio. Actuando a nombre propio, el comisionista asume
personalmente la responsabilidad del negocio; y el que contrate con
él no adquiere derecho alguno ni contrae obligación
respecto
al dueño del mismo. Puede también el comisionista actuar a nombre de su representado, caso en el cual lo
obliga, y el tercero que con él contrata, adquiere derechos y contrae obligaciones con el mandante y no con el comisionista.
| Artículo 274 - La comisión puede
darse verbalmente o por escrito. Se presumirá aceptada una
comisión cuando se confiera a persona que públicamente
ostente el carácter de comisionista, por el solo hecho de que no la rehuse dentro de los dos días siguientes a aquél
en que reciba la propuesta respectiva.
Aunque el comisionista rehuse la comisión que se le confiera, no estará dispensado de practicar las diligencias
que sean necesarias para la conservación de los efectos que el comitente le haya remitido, hasta que éste provea de nuevo
encargado, sin que por practicar tales diligencias se entienda
tácitamente aceptada la comisión.
| Artículo 275 - El comisionista es libre de
aceptar o no el cargo pero si lo rehusa debe avisar inmediatamente de
su decisión al comitente en la forma más rápida
y segura posible.
| Artículo 276 - Cuando el comisionista no esté expensado por el comitente como en el caso de que no acepte la comisión y sea necesario depositar la mercadería, pedirá a la autoridad judicial competente del lugar, por el trámite de los actos de jurisdicción voluntaria, que se vendan efectos en cantidad suficiente para cubrir tales gastos. Si
fuere posible, habida cuenta de las circunstancias, se dará de
previo audiencia al comitente, pero si por razón de la distancia, medios de comunicación o naturaleza de las cosas, eso no fuere posible, procederá el Juez a la venta inmediata, sirviendo como base el informe rendido por el perito que nombrará
en forma sumaria, bajo su responsabilidad.
| Artículo 277 - El comisionista que practique alguna gestión en desempeño del encargo que le hizo el comitente, queda obligado a continuarlo hasta su conclusión. No podrá sustituir el mandato si para ello
no esta expresamente autorizado, pero sí puede, bajo su responsabilidad, encargar a una o más personas para llevar a cabo cualquier diligencia encaminada al cumplimiento de la función.
| Artículo 278 - Si para cumplir la comisión
se requieren fondos, no estará obligado el comisionista a suplirlos, a menos que en el contrato respectivo, o según la costumbre del lugar, deba hacerlo. Si no se ha comprometido a anticipar fondos, no llevará a cabo la comisión en tanto el comitente no supla la suma necesaria. Lo mismo ocurrirá
cuando se hayan agotado los fondos suplidos por el comitente. Si se ha obligado a anticipar fondos, así debe hacerlo, excepto en el caso de quiebra o notoria suspensión de pagos del comitente.
| Artículo 279 - El comisionista se sujetará
a las instrucciones recibidas del comitente, en el desempeño
de su encargo. Sin embargo, cuando por circunstancias no previstas
por el comitente, considerare el comisionista que no debe ejecutar
literalmente las instrucciones recibidas, y que de hacerlo causaría
daño a su principal, podrá suspender el cumplimiento de
ellas y requerir nuevas instrucciones. Si, no obstante las
observaciones del comisionista, el comitente insiste en que ha de
procederse conforme a sus instrucciones originales, el comisionista
podrá separarse del contrato, o actuar conforme a las
reiteradas instrucciones del comitente, caso en el cual quedará
dicho comisionista exento de toda responsabilidad.
| Artículo 280 - En lo no previsto por el comitente, el comisionista debe consultarle, siempre que la naturaleza del negocio lo permita. Si no fuere posible la consulta o
estuviere el comisionista autorizado para actuar a su arbitrio, hará
lo que la prudencia dicte, procediendo con el mismo cuidado, que emplearía en negocio propio.
| Artículo 281. - Si el comisionista actuare
fuera de las instrucciones recibidas, con evidente imprudencia, perjudicando al principal, debe indemnizar a éste de todos los daños y perjuicios, quedando por su cuenta y riesgo las
consecuencias del negocio, si así lo dispone el comitente.
| Artículo 282 - Si en el curso de la comisión ocurrieran circunstancias que considere el comisionista que influyen de tal modo en la suerte del negocio, que de actuar puede venirle perjuicio al principal, lo comunicará
a éste sin demora y esperará sus instrucciones. En
ausencia de tales instrucciones y en la imposibilidad de comunicarse con el comitente, el comisionista actuará conforme a las
circunstancias, con la misma prudencia y cautela como si se tratara
de su negocio propio.
| Artículo 283 - Esta obligado el comisionista a someterse en un todo a las leyes y reglamentos
vigentes en la materia, así como a las costumbres de la plaza
donde actúe, y será responsable en forma exclusiva de
toda violación u omisión de los mismos.
| Artículo 284 - En cuanto a los fondos que tenga el comisionista pertenecientes al comitente, será
responsable de todo daño o extravío, aunque sea por
caso fortuito o por efecto de violencia, a menos que haya pacto
expreso en contrario.
| Artículo 285 - El comisionista que haya
recibido fondos para evacuar su encargo y les diere distinta
inversión, abonará al comitente el capital e intereses
legales a partir del día en que recibió los fondos y le
indemnizará además los daños y perjuicios que le
hubiere causado, sin perjuicio de la acción penal a que diere
lugar.
| Artículo 286 - El comisionista que tuviere
en su poder mercaderías o efectos por cuenta ajena, responderá
de su conservación y buen estado manteniéndolos como
los recibió, a menos que sobrevenga deterioro o menoscabo
proveniente de caso fortuito o fuerza mayor, y el natural deterioro
por el transcurso del tiempo o vicio propio de la cosa. Cualquier
deterioro o pérdida y su causa, la acreditará el comisionista mediante acta notarial.
| Artículo 287 - Para hacer préstamos
y para vender al crédito o a plazos, el comisionista necesita
autorización del comitente; si no la tuviere, el principal
podrá exigirle la entrega del precio como si hubiere vendido
al contado, dejando en favor del comisionista cualquier interés
o ventaja que resulte del otorgamiento del plazo.
Cuando estuviere autorizado para vender al crédito, una vez hecha la operación, debe el comisionista comunicarlo
al comitente, dándole los nombres de los compradores y las
condiciones en que los negocios se llevaron a cabo. A falta de ese informe, el comitente tendrá como hecha la venta al contado y podrá exigir, desde luego, la entrega del precio.
| Artículo 288 - El comisionista está
obligado a cobrar oportunamente los créditos referentes a cada
negocio. Si no lo hiciere a su debido tiempo o no usare los medios
legales para conseguir el pago procediendo con la debida diligencia, será responsable de los perjuicios que causare su omisión
o tardanza.
| Artículo 289 - Cuando el comisionista
percibe sobre una venta, además de la comisión
ordinaria, otra llamada de garantía, correrán por su cuenta los riesgos de la cobranza, quedando en la obligación
directa de satisfacer al comitente el producto de la venta dentro de
los mismos plazos pactados con el comprador, asumiendo una
responsabilidad solidaria.
| Artículo 290 - Salvo convenio en contrario, el comisionista no puede adquirir directamente para sí, ni por medio de otra persona, los efectos cuya enajenación le
haya sido confiada. Tampoco podrá vender sus propios artículos
al comitente, salvo convenio en contrario. Comisionado para colocar
dinero, no podrá tomarlo para sí aun cuando rinda
garantía, salvo expreso y previo consentimiento del comitente.
| Artículo 291 - Si el comitente ha dado
instrucciones de que la mercadería se mantenga o se le envíe
si fuere del caso, debidamente asegurada, el comisionista estará
obligado a hacerlo siempre que el principal envíe los fondos
necesarios para pagar la prima respectiva, o haya hecho los arreglos
necesarios para cubrir su importe. El seguro se limitará a los riesgos que indique el comitente.
| Artículo 292 - El comitente esta obligado
a pagar sin demora al comisionista sus honorarios y gastos. Los
honorarios serán expresamente los convenidos entre las partes;
a falta de convenio, el comisionista tendrá derecho a la comisión usual en la plaza donde se cumpla el encargo.
Mientras no se le cubra o garantice a satisfacción el monto de
sus honorarios y gastos justificados, el comisionista tendrá
derecho a retener lo necesario para cubrir el crédito a su favor, con preferencia sobre cualquier otro acreedor.
| Artículo 293 - Todas las ventajas que el comisionista pueda obtener en la negociación que se le
encarga, beneficiarán exclusivamente al comitente. No podrá
el comisionista compensar los daños y perjuicios que irrogue
al comitente en un negocio, con las ventajas o beneficios que haya
obtenido en otro, pues cada encargo se liquidará enteramente
por separado.
| Artículo 294 - El comisionista esta
obligado, al terminar su trabajo, a rendir cuenta detallada y documentada de su actuación y podrá hacer en el mismo
acto la liquidación de su comisión y gastos.
| Artículo 295 - Por muerte o inhabilitación
del comisionista queda resuelto el contrato de comisión. La
muerte del comitente no rescinde el contrato, pero los representantes
de la sucesión, o los herederos en su caso, pueden revocarlo
liquidando al comisionista su cuenta de honorarios y gastos, por el trabajo ejecutado.
| Capítulo III
De los Corredores Jurados
| Artículo 296 - Corredor jurado es un
agente auxiliar de comercio con cuya intervención se pueden
proponer, ajustar y probar los contratos mercantiles dentro de las
limitaciones que las leyes establecen.
| Artículo 297 - Para ser corredor jurado se requiere:
a) Haber cumplido veintiún años de edad;
b) Ser costarricense y haber ejercido por lo menos
durante tres años el comercio en el territorio nacional;
c) Tener preparación suficiente en materias
comerciales, la que será justipreciada por el Ministerio de
Economía y Hacienda en el expediente respectivo;
d) Tener domicilio en la República; y e) Ser de notoria buena conducta.
No puede ser corredor jurado el que no pueda ejercer el comercio, o que, habiendo obtenido la calidad de tal, haya infringido
la ley en forma que amerite la pérdida de su patente.
| Artículo 298 - Para ejercer la correduría
es necesario obtener una patente especial, que extenderá el Ministerio de Economía y Hacienda.
Quien ejerciere el corretaje sin esa patente, no tendrá
acción para cobrar comisión de ninguna especie.
| Artículo 299 - Los corredores jurados
garantizarán su ejercicio con fianza o cualquier otra garantía
a satisfacción del Ministerio de Economía y Hacienda, por la suma que les corresponda según el reglamento que sobre
correduría dicte el Poder Ejecutivo. Los fiadores serán
solidarios y la garantía no podrá cancelarse sino hasta
un año después de haber cesado en sus funciones el corredor jurado, a menos que exista juicio pendiente de
responsabilidad, caso en el cual se mantendrá viva la garantía
hasta tanto no recaiga sentencia definitiva. El Ministerio verificará
cada dos años la bondad de la garantía, a cuyo efecto
el interesado aportará la documentación que se le
solicite. Caso de no sustituirse la garantía dentro del término de un mes, en el supuesto de haber desmerecido sus
condiciones, se cancelará la patente concedida.
| Artículo 300 - Los corredores jurados
propondrán los negocios con exactitud, precisión y claridad y deberán asegurarse de la identidad de las personas
entre quienes se tratan los negocios en que intervienen y de su capacidad legal para celebrarlos.
Si por hacer supuestos falsos indujeren en error a los contratantes haciéndoles consentir en un contrato perjudicial, serán responsables de los daños causados. Si a sabiendas o por ignorancia culpable intervinieren en un contrato
hecho por persona que según la ley no podía hacerlo, responderán de los perjuicios que se sigan por efecto directo
e inmediato de la capacidad del contratante.
Se tendrán por supuestos falsos, haber propuesto
un objeto comercial bajo distinta calidad que la que se le atribuye
por el uso general del comercio, y dar una noticia falsa sobre el precio que tenga corrientemente en la plaza la cosa sobre que versa
la negociación.
| Artículo 301 - Los corredores jurados no responden ni pueden constituirse responsables de la solvencia de los contrayentes.
Serán, sin embargo, garantes en las negociaciones
de letras, acciones y otros títulos-valores, de la entrega
material del título al tomador, y de la del valor al cedente, a menos que se haya expresamente estipulado en el contrato que los interesados verifiquen las entregas directas.
Además de los casos en que intervengan en la venta de mercadería, están obligados a expresar la calidad, cantidad y precio de las mismas, así como el lugar y época de entrega y la forma de que deba pagarse el precio.
Están obligados igualmente, a no ser que los contratantes los exoneren de esa obligación, a conservar las muestras de todas
las mercaderías que se vendan con su intervención, hasta el momento de la entrega, tomando las precauciones necesarias
para que pueda probarse la identidad, tales como conservar las
muestras con su sello, y los de los contratantes, mientras no las
reciba a satisfacción al comprador.
| Artículo 302 - Los corredores jurados
tendrán un libro manual foliado en que llevarán un
detalle de todas las operaciones en que intervinieren, una vez
concluidas. Expresarán en cada asiento los nombres y domicilio
de los contratantes, las calidades, cantidades y precio de los efectos que fuesen objeto de las negociaciones, los plazos y condiciones de pago y
todas las circunstancias que pueden contribuir al mayor
esclarecimiento de los negocios.
| Artículo 303 - Diariamente trasladarán
todos los asientos del manual al Registro, libro debidamente foliado
y sellado por el Departamento respectivo de la Dirección
General de la Tributación Directa, para cuya obtención
y renovación se seguirán todos los requisitos
establecidos en el Capítulo de contabilidad de este Código.
La transcripción de esos asientos se hará literalmente, sin enmiendas, abreviaturas e interposiciones, guardando el mismo
riguroso orden de fecha y número que deben llevar en el Manual. Cualquier corrección que deba hacerse en el Registro
debe salvarse por un nuevo asiento, haciendo la referencia del caso
al margen del asiento equivocado.
| Artículo 304. - Concluido un libro Registro
o cerrado definitivamente por cualquier razón, se depositará
en los Archivos Nacionales, donde podrá ser consultado por
cualquier persona.
| Artículo 305 - Los corredores jurados
deben guardar secreto riguroso en todo lo que concierne a las
negociaciones que se les encarguen, aun después de concluidas, bajo la responsabilidad de los perjuicios que se siguieren por no hacerlo así. No podrán revelar en ningún momento
a terceros, los nombres de los contratantes, salvo que los interesados consientan expresamente en que sus nombres sean
conocidos.
| Artículo 306 - Concluido el contrato, dentro del término de veinticuatro horas el corredor jurado
entregará a cada una de las partes contratantes, certificación
del asiento de su registro.
Ningún corredor jurado podrá dar
certificaciones sino de lo que conste en su registro. Sólo en virtud de mandato judicial podrá atestiguar lo que vio u oyó
en relación con los negocios de su oficio.
Al corredor jurado que diere certificación que no se ajuste a lo que constare en sus libros le serán cancelada
la patente, sin perjuicio de incurrir en el delito de falsedad.
| Artículo 307 - Los corredores jurados
deben ejecutar por sí mismos las negociaciones que se le
encomienden. No obstante, si por razones especiales no pudieran
hacerlas personalmente, les será permitido ejecutarlas, bajo
su entera responsabilidad, por un dependiente suyo o un delegado de
su elección.
| Artículo 308 - La intervención de
los corredores jurados en los actos mercantiles no es obligatoria
para los contratantes, pero si una negociación se iniciare por
medio de un corredor jurado, debe concluirse con su intervención, salvo que circunstancias justificadas obliguen a las partes a prescindir de sus servicios.
| Artículo 309 - La comisión u
honorarios del corredor jurado será la convenida con la parte
en cuyo interés interviene; a falta de convenio, tendrá
derecho a la usual y corriente en la plaza donde la negociación
queda consumada. Si en una misma operación intervienen varios
corredores jurados simultáneamente o en forma sucesiva, la comisión se dividirá entre ellos en proporción
al trabajo efectuado.
| Artículo 310 - El corredor jurado que acepte el encargo de gestionar en determinado negocio, no puede
abandonar su intervención sin causa justa. Al separarse del conocimiento del negocio, siendo justificada su actitud, tendrá
derecho a que se le reconozca la parte proporcional del honorario o
comisión correspondiente.
| Artículo 311 - Los corredores jurados
tendrán todas las demás atribuciones que señala este Código y pueden especialmente llevar a cabo la labor de
martilleros o rematadores, y la de peritos, de acuerdo con lo
establecido en el Código de Procedimientos Civiles. (*)
(*)Nota: actualmente, Código Procesal
Civil.
| Artículo 312 - Es prohibido al corredor
jurado:
a) Dar, en cualquier negociación o contrato en que intervenga, aval o fianza. El otorgamiento contra esta
prohibición será nulo y no producirá efecto
alguno en juicio;
b) Comerciar por cuenta propia en el ramo que sea objeto
de su actividad como corredor;
c) Ser factor, dependiente o socio de un comerciante;
d) Pertenecer a los consejos de administración, gerencia u otra función en sociedades anónimas; y e) Adquirir para sí o para otra persona con quien
tenga parentesco hasta el cuarto grado inclusive, por consanguinidad
o afinidad, los efectos de cuya negociación estuviere
encargado, salvo consentimiento expreso en contrario del interesado.
| Artículo 313 - Se sancionará
a los corredores jurados con suspensión de seis meses en el ejercicio de sus funciones, cuando no cumplan con las formalidades
corrientes en el manejo de sus libros; y con pérdida
definitiva de la patente, cuando violen las estipulaciones del artículo anterior. Estas sanciones serán impuestas por
el Ministerio de Economía y Hacienda cuando la parte
interesada lo pida expresamente y compruebe el cargo.
| Capítulo IV
De los Factores
| Artículo 314 - Para ser factor se requiere la capacidad necesaria para contratar conforme al derecho
común; y para desempeñar su encargo debe estar provisto
de un poder general o generalísimo, según lo disponga
el poderdante.
| Artículo 315 - Los contratos hechos por el factor en un establecimiento que notoriamente pertenezca a persona o
sociedad conocida, se tienen por celebrados por cuenta del propietario del establecimiento, aun cuando el factor no lo declare
al tiempo de celebrarlos, siempre que tales contratos recaigan sobre
objetos comprendidos en el giro o trafico del establecimiento; o si, aun cuando sean de otra naturaleza, resulta que el factor obró
con órdenes del comitente, o que éste aprobó su gestión en términos expresos, o por hechos positivos
que induzcan a presunción legal.
| Artículo 316 - Los condóminos de un
establecimiento, aunque no sean socios, responden solidariamente de
las obligaciones contraídas por su factor. La misma regla será
aplicable cuando por muerte del propietario, un establecimiento
administrado por factor llega a pertenecer a varios herederos.
| Artículo 317 - Ningún factor podrá
negociar por cuenta propia, ni tomar interés bajo nombre
propio o ajeno en negociaciones del mismo género de las que le
están encomendadas, salvo autorización expresa del principal. Si no obstante la prohibición que establece este
artículo, el factor hiciere tales negociaciones, las
utilidades quedarán a beneficio exclusivo del propietario; y en caso de pérdida, el factor lo soportará en forma
exclusiva.
| Artículo 318 - El principal no queda
exonerado de las obligaciones que a su nombre contraiga el factor, aun cuando pruebe que procedió sin orden suya en una
negociación determinada, siempre que el factor estuviese autorizado para celebrarla según el poder en cuya virtud
actúe, y corresponda aquélla al giro del establecimiento que esta bajo su dirección. El principal no puede sustraerse al cumplimiento de las obligaciones contraídas
por su factor a pretexto de que abusó de su confianza, que hizo mal uso de las facultades que le estaban conferidas, o de que consumió en su provecho los efectos que adquirió para
su principal. Queda a salvo su acción contra el factor para la indemnización de los posibles daños y perjuicios.
| Artículo 319 - Las multas en que pueda
incurrir el factor por contravención a las leyes o reglamentos
en las gestiones propias del establecimiento, se harán
efectivas en bienes de su principal, sin perjuicio de la responsabilidad del factor frente al propietario del negocio, si
tales contravenciones fueren imputables al factor.
| Artículo 320 - Los poderes conferidos a un
factor se estimarán en todo caso subsistentes mientras no le
fueren expresamente revocados o no haya sido enajenado el establecimiento de que estaba encargado. La revocatoria surte efecto, en cuanto al factor, desde que reciba la comunicación
respectiva del principal, y en cuanto a terceros, desde la presentación al Registro Público de la escritura de
revocación.
| Artículo 321 - La muerte del principal no implica la caducidad del mandato. La venta del establecimiento
comercial significa terminación del poder. La muerte del factor da por terminado el contrato.
| Artículo 322 - El sueldo o emolumento del factor se fijará de acuerdo con lo convenido en el contrato
respectivo. A falta de estipulación, se estará a la costumbre del lugar donde el mandato se haya ejercido.
| Capítulo V
De los Porteadores
| Artículo 323 - Por el contrato de
transporte el porteador se obliga a transportar personas, cosas o
noticias de un lugar a otro a cambio de un precio. El transporte
puede ser realizado por empresas públicas o privadas. Son
empresas públicas las que anuncian y abren al público
establecimiento de esa índole, comprometiéndose a transportar por precios, condiciones y períodos determinados, siempre que se requieran sus servicios de acuerdo con las bases de
sus prospectos, itinerarios y tarifas. Son empresas privadas las que prestan esos servicios en forma discrecional, bajo condiciones y por
ajustes convencionales.
| Artículo 324 - El porteador podrá
efectuar el transporte por sí mismo, por medio de sus agentes
o empleados o por persona o compañía diferente. En este
último caso el porteador original y la empresa que efectúe
el transporte serán solidariamente obligados para con el remitente por las consecuencias que pudieren originarse por falta de
cumplimiento del contrato de transporte.
| Artículo 325 - El contrato de transporte
es rescindible a voluntad del cargador antes o después de
comenzar el viaje; en el primer caso, pagará al porteador la mitad del precio convenido; y en el segundo la totalidad.
(Así reformado por la Ley # 5217 del 22
de junio de 1973)
| Artículo 326 - Contratado un vehículo
con el exclusivo objeto de recibir mercadería en un lugar
determinado para conducirla a otro, el porteador tendrá
derecho al porte completo si no realiza el traslado, siempre que justifique que no le fueron entregadas las mercaderías por el cargador o sus agentes y que no consiguió otra carga de
retorno para el lugar de su procedencia. Si ha conducido carga en el viaje de regreso, el porteador sólo podrá cobrar al
cargador primitivo la cantidad que falte para cubrir el porte
estipulado con él.
| Artículo 327 - El caso fortuito o de
fuerza mayor ocurrido antes de emprender el viaje, y que impida la realización de éste, dará lugar a la resolución
del contrato sin responsabilidad para ninguna de las partes.
| Artículo 328 - Mientras no termine el viaje el cargador podrá exigir, salvo pacto en contrario, la restitución de la mercadería o que se varíe su destino, y el porteador deberá acatar la orden, siempre que el remitente le haga devolución de la guía debidamente
cancelada. Si la contraorden se limita a variar la ruta, se hará
constar el cambio correspondiente en la misma carta, si la hubiere, y el precio será el mismo que se estipuló, si la nueva
ruta es más corta y favorable que la primitiva; en caso
contrario, se hará un nuevo ajuste de conformidad con las
tarifas vigentes.
| Artículo 329 - El contrato de transporte
puede ser verbal o escrito, pero si una de las partes lo exige, deberá consignarse por escrito. En ese caso, será
firmada por ambas partes y firmarán la guía, que deberá
contener:
a) Nombres, apellidos y domicilio del cargador y porteador;
b) Nombre, apellidos y domicilio de la persona a quien o
a cuya orden vayan dirigidos los efectos, o circunstancias de ser al
portador;
c) Lugar de destino y plazo de entrega;
d) Designación de los efectos con expresión
de su calidad genérica, peso, medida o número, marcas o
signos exteriores de las envolturas que los contienen;
e) Precio de transporte, indicando si esta ya pagado
total o parcialmente;
|
f) Fecha de expedición de la guía;
|
g) Cualquier otro pacto que acordaren los contratantes;
y
|
h) Firmas del remitente y porteador o de sus agentes o
representantes.
| Artículo 330 - Las estipulaciones que convengan remitente y porteador sin consignarlas en la guía no perjudicarán al destinatario ni a terceros que lleguen a ser
propietarios de la misma.
| Artículo 331 - La guía puede ser a la orden del consignante o del consignatario o al portador y será
transmisible por endoso o por simple tradición, respectivamente. En todo caso de traspaso hábil, el adquirente
se subroga en todos los derechos y obligaciones del remitente.
| Artículo 332 - Las declaraciones
consignadas en la guía tienen fuerza de ley entre las partes y en consecuencia, como prueba del contrato, servirán de base para resolver todas las cuestiones que puedan surgir con motivo de la ejecución y cumplimiento del mismo, sin admitir otra excepción
que la de falsedad. En caso de dolo por parte del porteador, serán
pertinentes y eficaces toda clase de pruebas tendientes a justificar
que los efectos porteados superaban las enumeraciones de la guía
en cantidad o calidad.
Cumplido el contrato, se devolverá al porteador
la guía cancelada y en virtud del canje de ese título
por el objeto porteado, se tendrán por cumplidas las
respectivas obligaciones, salvo cuando en el mismo acto se hicieren
constar por escrito las reclamaciones que las partes quisieren
plantear.
En caso de que por extravío u otro motivo no pueda el consignatario devolver en el acto de recibir los efectos
porteados, la guía suscrita por el porteador, deberá
darle un recibo de los objetos entregados, produciendo este recibo
los mismos efectos que la devolución de la guía. Al
propio tiempo otorgará garantía satisfactoria al
porteador, para el caso de que la guía apareciere en manos de
un tercer legítimo poseedor. Esa garantía se mantendrá
en vigencia por el término de la prescripción que es de
seis meses a partir del día de la entrega de la mercadería
al destinatario.
| Artículo 333 - El remitente esta obligado:
a) A entregar al porteador o sus agentes las mercaderías
para su traslado en las condiciones, lugar y tiempo convenidos, con
los documentos necesarios, municipales o de otra índole para
el libre tránsito y transporte de la carga. La mercadería
o efectos deben entregarse debidamente empacados y acondicionados
para soportar el viaje. Se presumen exentas de vicio y bien
acondicionadas cuando el porteador las acepta sin reparos ni
objeciones;
b) A sufrir los comisos, multas y demás penas que se le impongan por haber omitido el cumplimiento de requisitos o
exigencias legales o reglamentarias para poder efectuar el traslado, y a indemnizar al porteador de los perjuicios que se le causen por
esos motivos;
A sufrir las pérdidas o averías que procedan de la naturaleza de los artículos porteados, de caso
fortuito o fuerza mayor, de la pérdida o menoscabo que pueda
sufrir la mercadería por negligencia, culpa o dolo de sus
propios empleados o encargados;
d) A indemnizar al porteador de los daños y perjuicios que por falta de cumplimiento del contrato hubiere sufrido
de acuerdo con las reglas establecidas en los artículos 325 y 326;
e) A reembolsarle cualquier suma que el porteador se haya visto precisado a suministrar en beneficio del remitente, aun
cuando no esté prevista en la guía;
f) A remitir en su oportunidad la guía al
consignatario de manera que pueda hacer uso de ella al tiempo de
llegar la carga a su destino final; y |
g) A pagar el precio del transporte al suscribir la guía. Si se conviniere en que ese precio lo pague el destinatario, el remitente quedará solidariamente obligado a dicho pago.
| Artículo 334 - El remitente tiene derecho:
A variar la consignación de las mercaderías
mientras estuvieren en camino, si diere con oportunidad la orden
respectiva al porteador, entregándole la guía y pagando cualquier diferencia que hubiere;
b) A que se le permita que viajen por su cuenta sus
propios empleados para cuidar en el trayecto a los animales vivos, o
a cualquier otro objeto que requiera atención; y c) A exigir la indemnización que provenga de
negligencia, culpa o dolo del porteador o sus agentes, así
como los daños originados en las malas condiciones de los vehículos o la inadecuada organización de la empresa.
Si la guía se transmite, tales derechos corresponderán
al legítimo tenedor de ella.
Artículo 335 - El porteador esta obligado:
a) A recibir las mercaderías para su traslado en el tiempo y lugar convenidos;
b) A colocarlas en lugar conveniente en tanto no se trasladen a los vehículos en que haya de hacerse la conducción;
c) A realizar el viaje dentro del plazo estipulado
siguiendo el camino que señale el contrato;
d) Si no hubiere término señalado para
iniciar el viaje, lo hará a la mayor brevedad conforme a sus
propios reglamentos y costumbres;
e) A cuidar y conservar las mercaderías en calidad de depositario desde que las reciba hasta que las entregue a satisfacción del destinatario;
|
f) A entregar las mercaderías al legítimo
tenedor de la guía. Si el remitente o destinatario alegaren
extravió o pérdida de la guía, se les permitirá
el retiro de la mercadería mediante recibo y garantía
satisfactoria, conforme queda expuesto en el artículo 332, párrafo tercero;
|
g) A pagar en caso de retardo que le sea imputable, la indemnización convenida, con el cargador, y si no se ha
estipulado, pagarle el monto de perjuicio que le haya causado. Dicho
perjuicio lo fijará la autoridad judicial competente, por
medio de un perito de su nombramiento y siguiendo los trámites
correspondientes a los actos de jurisdicción voluntaria;
A entregar en la estación o lugar de destino las
mercancías en un todo de conformidad con lo consignado en la guía;
A responder por las pérdidas, daños y perjuicios que se causen por negligencia, culpa o dolo propio, de
sus empleados o encargados. Para calcular la indemnización
por la mercadería perdida o averiada, se tomará en cuenta el precio que prive en la plaza de destino;
j) A cumplir la orden del remitente respecto al destino
de la mercadería, ya sea dejándola en un determinado
lugar del trayecto o llevándola a otro sitio, siempre que por
su parte el remitente le devuelva la guía y le pague cualquier
diferencia de flete que provenga de la contraorden, todo conforme al
artículo siguiente; y |
k) En los transportes aéreos, el porteador
atenderá por su cuenta los gastos de estancia y traslado de
los viajeros que se vean obligados, por razones de servicio, a hacer
altos o desviaciones imprevistas en sus rutas y horarios, aunque ello
sea sin culpa del porteador.
| Artículo 336 - El porteador tiene derecho:
a) A exigir que se le pague el precio de servicio al
firmar la guía, salvo pacto en contrario;
b) A percibir la totalidad del porte convenido si por
negligencia o culpa del cargador no se verificare el traslado, siempre que en virtud del convenio de transporte, hubiere destinado
uno o varios vehículos con el exclusivo objeto de verificarlo, descontándose lo que el porteador hubiere aprovechado por
conducción de otras mercaderías en el mismo vehículo;
c) A rescindir el contrato, si antes de iniciar el viaje
o ya empezado, un acontecimiento de fuerza mayor lo impidiere;
d) A exigir un aumento proporcional en el porte si con
motivo de una acontecimiento de fuerza mayor no fuere posible
continuar el viaje por la ruta convenida, resultando así más
dispendioso y más largo el trayecto a recorrer; en tal caso, no tendrá derecho a cobrar suma alguna por los gastos ni por
el tiempo perdido;
e) A exigir del cargador la apertura y reconocimiento de
los bultos que contengan las mercancías al recibirlas para
iniciar el viaje. Si el remitente se opusiere a tal diligencia, el porteador quedará libre de toda responsabilidad que no provenga de fraude o dolo. Para poder alegar exención de
responsabilidad, debe constar en la guía la negativa del remitente;
|
f) A que el destinatario le reciba de la carga averiada, las mercancías que estén ilesas, siempre que, separadas
de las que han sufrido el menoscabo, no disminuyere su valor, ni sean
complemento de lo perdido y mantengan la misma importancia inicial
para el destinatario;
|
g) A retener las mercaderías transportadas, mientras no se le pague el porte;
A promover el depósito de mercaderías
ante la autoridad judicial competente del lugar del destino, siguiendo el trámite correspondiente a los actos de
jurisdicción voluntaria, caso de no encontrarse el consignatario o quien lo represente, o si hallándolo rehusare
recibirlas. Antes de hacer el depósito de mercaderías
deben ser revisadas por dicha autoridad;
A que se venda inmediatamente la mercadería, previo avalúo de un perito nombrado por la autoridad judicial
competente del lugar, siguiendo los trámites establecidos
para los actos de jurisdicción voluntaria; y
j) A rehusar transportar la mercadería mal
empacada o mal acondicionada y que por tal razón pueda sufrir
daño durante el viaje, a menos que el remitente insista en el traslado, en cuyo caso la empresa no asumirá riesgo alguno que se derive de tal circunstancia, siempre que así se haga
constar en la guía.
| Artículo 337 - El destinatario esta
obligado:
a) A recibir las mercaderías sin demora siempre
que el estado de las mismas lo permita y que tenga las condiciones
expresadas en la guía;
b) A abrir y reconocer los bultos que contengan las
mercaderías en el acto de su recepción, cuando así
lo pida el porteador. Si el consignatario rehusare cumplir esta
obligación, el porteador quedará libre de
responsabilidad;
c) A devolver la guía u otorgar en su defecto, el recibo a que se refiere el artículo 332;
d) A pagar el precio del porte, cuando así haya
sido expresado en la guía. También pagará
cualesquiera otros gastos justificados y pertinentes que el porteador
haya hecho para la conservación de los efectos;
e) A formular al porteador, por escrito, dentro de los ocho días hábiles siguientes a la recepción de
la mercadería, los reclamos correspondientes, exigiéndole
las responsabilidades que haya contraído con motivo del transporte; y |
f) A cumplir las órdenes del remitente dándole
cuenta sin pérdida de tiempo, de cuanto ocurra respecto de las
mercancías porteadas.
| Artículo 338 - El destinatario tiene
derecho:
a) A que se le entregue la mercadería en el lugar
de destino, mediante la devolución, por su parte, de la guía;
b) A requerir al portador para que en su presencia y la de un notario y en defecto de éste de dos testigos, se abran
los bultos en el momento de la entrega para comprobar posibles daños
o menoscabos. En rebeldía del porteador o sus agentes, la diligencia se llevará a cabo por el destinatario con el notario o los testigos en su caso, conforme queda dicho;
c) A que se le reintegren los anticipos que haya
suplido; y d) Si por la apariencia de los bultos, el consignatario
los recibiere sin reparo alguno y al abrirlos en su establecimiento o
bodega descubriere daños o menoscabo, formulará por
escrito al porteador, dentro de los ocho días a partir del recibo, el reclamo correspondiente, siempre que compruebe que por la naturaleza del daño, éste ha tenido que ser causado
durante el transporte.
| Artículo 339. - Si el porteador llegase a dudar de la fidelidad de las declaraciones del consignante en lo que atañe al contenido de la carga, se procederá a su registro y contraste ante un notario y dos testigos, o ante tres
testigos con asistencia del cargador o del destinatario, si pueden
ser habidos. Hecho el reconocimiento se levantará acta del resultado, cerrando en el mismo acto los bultos. Si las sospechas del porteador resultaren infundadas, él cargará con todos
los gastos de la diligencia; y si, por el contrario, fueren fundadas, el remitente, o en su caso el destinatario, tendrán que pagar
esos gastos sin perjuicio de las consecuencias que de su falta de
sinceridad en las declaraciones puedan derivarse.
| Artículo 340 - Las empresas públicas
de transporte dictarán sus propios reglamentos, tarifas o
itinerarios, que deberán ser aprobados por el Ministerio de
Gobernación y puestos en lugar visible en sus estaciones y bodegas. Esos reglamentos, tarifas o itinerarios son obligatorios
para todos, siempre que se ajusten a las disposiciones legales que rigen la materia.
(Reformado tácitamente en cuanto a transporte de personas, por artículo 2 de la Ley Reguladora
del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos
Automotores, # 3503 del 18 de mayo de 1965 y sus reformas)
| Artículo 341 - Las empresas públicas
no podrán rehusar recibir pasajeros o efectos para el transporte, siempre que el pasajero o el remitente en su caso, se ajusten y acaten las disposiciones legales y reglamentos de la empresa.
| Artículo 342 - La empresa pública
puede recibir para el transporte mercaderías y pasajeros en las estaciones o lugares de tránsito, donde no tenga la empresa oficina abierta. En ese caso, el conductor respectivo
recibirá la mercadería o admitirá al pasajero, y el contrato que con ese empleado se celebra en tales circunstancias, obliga a la empresa en los
términos expresados.
| Artículo 343 - Las empresas públicas
de transporte están obligadas:
a) A imprimir sus reglamentos y fijarlos en lugar
visible en las estaciones y bodegas, una vez que hayan sido aprobados
por el Ministerio de Gobernación;
b) A dar a los pasajeros billetes de asiento y a sus
cargadores la guía respectiva. No podrá la empresa
vender más billetes del número de asientos que contenga
el vehículo;
c) A emprender y concluir el viaje en los días y horas señalados en los anuncios, aunque no estén
tomados todos los asientos o haya espacio sobrante en el vehículo;
A entregar la carga en los puntos convenidos tan pronto
como llegue a su destino. La entrega se hará al legítimo
tenedor de la guía. Si no se presentare el destinatario a retirar la mercadería a la llegada del vehículo, la empresa la conservará en sus bodegas mientras no se presente
el interesado a retirarla. En el reglamento respectivo se consignará
el término durante el que podrán permanecer las
mercaderías en la bodega a partir del cual y desde ese momento deberá el interesado reconocer bodegaje; y
A no variar las tarifas establecidas antes de que las
nuevas sean aprobadas por el organismo competente. Una vez
aprobadas, si el cambio significa rebaja, se aplicarán
inmediatamente; pero si se acuerda una alza, no podrán
aplicarse antes de un mes a partir de la publicación
respectiva. La empresa no podrá dar trato especial a ningún
cliente; si lo hiciere, quedará obligada a reconocer igual
ventaja a todos los que hubieren solicitado el servicio de la empresa con posterioridad a la fecha en que se compruebe que se hizo
la rebaja de tarifas a determinada persona o empresa.
Quedan a salvo los casos de pasajes oficiales y de
cumplimiento.
También pueden conceder rebajas o exenciones
siempre que éstas tengan carácter general y puedan ser
aprovechadas por todos aquellos que reúnan las condiciones
exigidas para merecer las rebajas o exenciones.
| Artículo 344 - Cuando el destinatario no pueda ser habido, y vencido el término durante
el cual pueden permanecer las mercaderías en las bodegas del porteador, a petición de éste la autoridad competente
del lugar en que se hallen, procederá al depósito y remate de las mismas, siguiendo el trámite de los actos de
jurisdicción voluntaria. El producto del remate será
para cubrir el valor del porte, intereses y demás gastos, quedando cualquier remanente a disposición del destinatario.
| Artículo 345 - Incurrirá en las
responsabilidades que consigna el artículo 1048 del Código
Civil, cualquier empresa pública de transporte en los casos de
muerte o lesión de algún pasajero, lo mismo que en los casos de siniestros o accidentes ferroviarios motivados en los actos
de sus agentes o factores en el desempeño de las funciones u
oficios que ejerzan.
Podrá incoarse la acción civil respectiva, si la víctima muere o se inhabilita, por las personas que enumera el artículo 162 del Código Civil, aun cuando no disfruten o no necesiten de la pensión alimenticia; en tal
caso el monto de la indemnización lo fijarán los tribunales de justicia y se cancelará en una sola cuota.
(*) Nota: Corresponde al actual artículo
169 del Código de Familia.
| Artículo 346 - Serán nulos y de
ningún valor ni efecto los documentos y piezas en que la empresa decline o restrinja su obligación de resarcir daños
aun cuando sean aprobados por el interesado, salvo en los casos
siguientes:
a) Cuando se trate de transporte de animales vivos;
b) Cuando se refiera a mercaderías que por su propia naturaleza sufran deterioro o menoscabo;
c) Cuando a solicitud del remitente los efectos viajen
en carros, naves o vehículos descubiertos, cuando los usos y la lógica aconsejan que deben viajar en vehículos
cubiertos o entoldados;
d) Cuando viajen los efectos bajo la vigilancia de los propios empleados del remitente; y |
e) Cuando provengan de fuerza mayor o propia falta del pasajero o del remitente en su caso.
| Artículo 347 - Todo reclamo que surja con motivo del contrato de transporte, ya sea del cargador o
del destinatario, contra el porteador, o ya sea de éste contra
alguno de aquéllos, debe formularse por escrito dentro de los ocho días hábiles siguientes, pero la demanda judicial
podrá plantearse dentro de los seis meses siguientes, siendo
éste el término de la prescripción que rige en esta materia.
Los ocho días de que habla el párrafo
anterior para formular el reclamo, corren para el porteador desde el momento en que reciba la mercadería para portear o desde la entrega de la mercadería al destinatario, según el caso; para el remitente, desde el momento en que
tenga conocimiento del daño causado; y para el destinatario, desde el momento en que retire la mercadería de
la estación o bodega de destino. Los seis meses para plantear
la demanda judicial comenzarán a correr, en todo caso, al día
siguiente de terminado el viaje y que la mercadería esté
a disposición del destinatario en la estación o bodega
respectiva.
| Artículo 348 - Lo referente a transporte aéreo se regirá por las disposiciones del presente Capítulo, en cuanto no esté expresamente
contradicho por el Decreto-Ley # 762 del 18 de octubre de 1949.
(Nota: se refiere a la Ley de Aviación
Civil, materia regulada hoy por Ley # 5150 del 14 de mayo de 1973 y sus reformas)
| Capítulo VI
De los Agentes Viajeros
| Artículo 349 - Los agentes viajeros se clasifican en dos grupos:
Los que viajan como empleados de determinada casa, mediante el pago de sueldo fijo, porcentaje u otra clase de
remuneración; y
Los que viajan por su cuenta y riesgo, actuando en beneficio de un comerciante o de varios. Los primeros se denominan
agentes viajeros dependientes, y los segundos, agentes viajeros
independientes.
Artículo 350 - Los agentes viajeros
dependientes contratan debidamente autorizados, por cuenta de una
determinada casa. Efectúan su labor dentro o fuera del territorio nacional; recorren el itinerario que les fije su principal; llevan a cabo los contratos de compra-venta de mercaderías
en firme; cobran los créditos a favor de la casa y llevan a cabo los demás actos o contratos que la casa principal les
encargue. No podrán concertar negocios por cuenta propia ni
representar a más de un comerciante o industrial.
| Artículo 351 - Los contratos que celebren
los agentes viajeros independientes, siempre lo serán
ad-referéndum, de modo que no se considerarán firmes en tanto la casa principal no les dé su aprobación. Una
vez ratificado el contrato por la casa, obliga a ambas partes como si
personalmente hubieren contratado.
| Artículo 352 - El agente viajero
independiente desarrollará sus actividades del modo que estime
conveniente, y está en libertad de dedicarse a cualquier otra
clase de negocios, siempre que sean distintos de aquéllos que realicen en virtud de su calidad de agente, salvo que en el contrato
respectivo se excluya esa prohibición.
| Artículo 353 - A falta de convenio
especial, el agente viajero a comisión percibirá un
porcentaje proporcional a la cuantía del negocio que se realice por su intervención, de acuerdo con las costumbres del lugar donde el negocio se efectúe.
| Artículo 354 - Si por dolo o culpa grave
del principal no se ejecutare el negocio en todo o en parte, el agente conservará el derecho de reclamar el importe de la comisión.
| Artículo 355 - Si el agente independiente
tuviere asignada en el contrato una zona determinada en forma
exclusiva, le corresponderá una comisión por los negocios de su ramo que se realicen por el principal o por otro
dependiente suyo en dicha zona, aunque el agente no haya intervenido
en los mismos.
| Artículo 356 - El agente independiente
transmitirá sin dilación al principal las proposiciones
que reciba y dará cuenta inmediata de los contratos que realice cuando estuviere autorizado para ello. Todos los pedidos que recibe el agente independiente se entenderán como simples
propuestas que no serán obligatorias para el principal, sino
en el momento en que expida la carta o despacho aceptándolo.
El envío de la mercadería conforme al pedido indica
aceptación. El principal tendrá derecho de aceptar o
rechazar las proposiciones de contratación, sin estar obligado
a dar a conocer las causas o motivos que lo hayan determinado. Los
pedidos hechos a los agentes independientes quedan firmes en cuanto
al comprador, desde el momento en que se hacen y firman por el comprador y el agente.
| Artículo 357 - Todo agente viajero
esta obligado a ostentar un poder o autorización que lo
capacite para actuar a nombre del principal.
| Artículo 358 - Todo agente viajero, una
vez concluido el negocio a su cargo, rendirá cuentas
detalladas y documentadas a su principal. Las especies en metálico
que de su principal tenga, debe entregarlas sin dilación y cualquier pérdida que ocurra correrá por su cuenta y riesgo, así sea motivada en un caso fortuito. La retención
indebida lo obliga a reconocer intereses legales y los perjuicios que irrogue a su principal por la falta de entrega oportuna, además
de la posible acción penal si ha procedido dolosamente.
| Artículo 359 - En cuanto a los agentes
viajeros de casas extranjeras se regirán por las disposiciones
de los tratados internacionales, y en defecto de éstos, por
las disposiciones de este Capítulo.
| Capítulo VII
De los Representantes de Casas Extranjeras
| Artículo 360 - Se denominan representantes
o distribuidores de casas extranjeras o de sus sucursales, filiales y subsidiarias, toda persona natural o jurídica, que en forma
continua y autónoma, con o sin representación legal
actúe colocando órdenes de compra o de venta
directamente a las firmas importadoras o exportadoras locales sobre
base de comisión o porcentaje, o prepare, promueva, facilite o
perfeccione la venta de mercaderías o servicios que otro
comerciante industrial extranjero venda o preste.
(Así reformado por la Ley # 5457 del 5 de
diciembre de 1973)
| Artículo 361 - Para ser representante de
casas extranjeras se
requiere:
a) Ser costarricense o extranjero debidamente
establecido en forma permanente en el territorio nacional;
b) Haber ejercido el comercio en el país, en cualquiera de sus actividades, por un período no menor de tres
años;
c) Tener preparación suficiente en materia
comercial y ser de reconocida solvencia y honorabilidad; y
d) DEROGADO
(Derogado este inciso por el artículo 70, inciso h) del segundo grupo de incisos, de la Ley # 7472 del 20 de
diciembre de 1994)
| Artículo 362 - DEROGADO
(Derogado por el artículo 70, inciso h) del segundo grupo de incisos, de la Ley No.7472 del 20 de diciembre de
1994)
| Artículo 363 - El representante de casas
extranjeras actúa siempre por cuenta de las firmas que representa y no será responsable por el incumplimiento de
éstas. Su responsabilidad se limita al estricto cumplimiento
de las instrucciones que reciba de las firmas que represente, ajustándose a la más rigurosa moralidad y ética
comercial.
| Artículo 364 - DEROGADO
(Derogado por el artículo 70, inciso h) del segundo grupo de incisos, de la Ley No.7472 del 20 de diciembre de
1994)
| Artículo 365 - Ratificado por la casa
principal un contrato de compraventa de mercaderías celebrado
por un representante de casas extranjeras, queda firme; las
cuestiones que surjan con motivo de ese contrato serán
resueltas por los tribunales locales y conforme a las leyes del país.
La demanda respectiva se notificará a la casa en su domicilio, previniéndole que debe nombrar a una persona que radique en el lugar en que el tribunal esta ubicado para que la represente en el juicio, y que de no hacerlo se seguirán los procedimientos con
un representante legal. Si por haber cambiado de domicilio, o por
cualquier otra circunstancia, no fuere posible notificar a la casa, se procederá de conformidad con las disposiciones del Código
de Procedimientos Civiles (*), relativas a la tramitación de un juicio contra persona de domicilio ignorado.
Queda a salvo lo que sobre el particular digan los tratados
respectivos.
(*) Nota: actualmente Código Procesal
Civil.
| Artículo 366 - Todas las firmas
extranjeras a que se refiere esta Capítulo pueden hacer
libremente sus negocios en Costa Rica por medio de distribuidores, concesionarios, apoderados o factores y representantes de casas
extranjeras, los que deberán ser costarricenses o extranjeros
con las limitaciones que establece el artículo 362, excepción
hecha de agencias y sucursales de compañías extranjeras
cuyos productos se elaboren en nuestro país, las cuales pueden
ejercer directa y libremente la distribución y representación
de sus propias líneas y de las de origen centroamericano
debidamente comprobado.
(Así reformado por la Ley # 4625 del 30
de julio de 1970)
| Capítulo VIII
De los Contabilistas y Dependientes
| Artículo 367 - (Derogado por el artículo 2 de la Ley # 4319 del 5 de febrero de 1969)
| Artículo 368 - Los asientos que el Contador Privado practique en los libros, obligan al principal para
con los terceros, como si él personalmente los hubiera hecho.
(Así reformado por el artículo 2 de
la Ley # 4319 del 5 de febrero de 1969)
| Artículo 369 - Son dependientes las
personas a quienes el principal encarga la ejecución de
determinadas operaciones de su actividad comercial, dentro del establecimiento.
| Artículo 370 - Los dependientes que atienden al público deberán estar facultados para
realizar las operaciones de que estuvieren encargados, y cobrarán
en el mismo acto el precio de las mercancías vendidas por
ellos, salvo que el principal anuncie al público que los pagos
deberán hacerse a la caja.
| Artículo 371 - Los actos de los dependientes obligan a su principal en las operaciones que les
estuvieren encomendadas expresamente.
| Artículo 372 - Si un comerciante por medio
de circular dirigida a sus corresponsales autorizare a un empleado
para hacer determinadas operaciones de su ramo, serán válidos
y obligatorios los contratos que el empleado celebre con las personas
a quienes se comunicó la circular, siempre que el acto o
contrato llevado a cabo se halle dentro de las funciones confiadas a dicho comisionado. Igual comunicación es necesaria para que la correspondencia de los comerciantes, firmada por el dependiente, sea
eficaz con respecto a las obligaciones que por ella se contraigan.
La autorización que se otorgue a un dependiente
para girar contra cuenta corriente bancaria, debe darse por escrito.
| Artículo 373 - Cuando un comerciante
encarga a su dependiente la recepción de las mercaderías
que deben entrar en su poder y éste las recibe sin oponer
reparo en su cantidad, se tiene por bien hecha la entrega y no se admitirán sobre ella más reclamaciones que las que podrían tener lugar si el comerciante en persona las hubiere
recibido.
| Artículo 374 - Ni los factores, ni los contabilistas, ni dependientes de comercio podrán delegar en otros los encargos que reciban de sus principales, sin el consentimiento expreso de éstos; y caso de hacer esta
delegación sin mediar autorización, responderán
directamente de las gestiones de los sustitutos y de las obligaciones
contraídas por ellos.
| Capítulo IX
De los Agentes o Corredores de Aduana
ArtículoS 375 al 379 - DEROGADOS.-
(Derogados por el artículo 255, inciso a), de la Ley # 7557 del 20 de octubre de 1995)
| Artículo 380 - No podrá extenderse patente para ejercer funciones de
agente aduanero:
a) A los funcionarios y empleados del Estado o de sus
Instituciones Autónomas o Semiautónomas; y b) A quienes hayan sido condenados por delitos o faltas
de contrabando, defraudación o sus conexos o por delito de
falsedad, cohecho, malversación de fondos públicos o
cualquier otro contra la propiedad.
| Artículo 381 - Cuando el agente aduanero
actúe en nombre y representación de su cliente, debe
demostrar que esta debidamente autorizado al efecto, para lo que bastará la autorización escrita del cliente.
| Artículo 382 - Los agentes
aduaneros no son responsables del destino que sus clientes den a las
mercaderías ya retiradas de la custodia oficial, ni de las
obligaciones fiscales que dichos clientes contraigan directamente con
motivo de tal retiro.
| Artículo 383 - Los agentes aduaneros
serán, con el cliente, solidariamente responsables del pago de
los impuestos de importación y de los recargos, en su caso. De
su peculio, los agentes pueden pagar al Fisco tales obligaciones, que debe satisfacer el cliente, y en tal caso
se opera a su favor la subrogación establecida en el artículo 790 del Código Civil. Cada vez que la agencia aduanera pague por el cliente, o que la Contaduría
Mayor de la República, o la aduana en su caso, se haga pago de
impuestos con fondos de los que el agente tenga depositados a la orden de la Administración General de Rentas para responder a la cancelación de los impuestos de aduana, aquellas
dependencias deberán hacerlo constar en el pedimento de
desalmacenaje respectivo. En lo que a la Contaduría Mayor
concierne, igual constancia debe poner en las notas de débito
que se cancelen, originadas en las recalificaciones de impuestos
erróneamente tasados. Las constancias aludidas constituyen
plena prueba de la subrogación.
| Artículo 384 - Todo pedimento de
desalmacenaje se presume haber sido hecho en virtud de convenio entre
el agente de aduana que lo presentó y el propietario de la mercadería a que el mismo se refiere. La copia del pedimento
de desalmacenaje en que certifique el Administrador de Aduana o
Contador General de la República que la mercadería fue
desalmacenada, así como que el importe de los derechos
correspondientes fue cubierto por el Agente, constituye en favor de
éste y en contra del comitente, título ejecutivo para
el cobro de los referidos derechos.
| Artículo 385 - Todo pago por concepto de
fletes hecho por el agente de aduana y en beneficio del cliente, se presume autorizado por éste. El documento que lo acredite
tendrá el carácter de título ejecutivo contra el comitente, a condición de que ahí aparezcan claramente
especificados tanto el nombre de la persona por quien se hizo el pago, como la clase y cantidad de mercancía transportada, precio pagado y persona que pagó el transporte. Si el deudor
se excepcionare demostrando que ha pagado la cuenta de fletes
directamente al porteador, la ejecución se declarará
sin lugar.
| Artículo 386 - Si la autorización
al corredor de aduanas no contiene facultad expresa de sustitución, no podrá éste sustituirla. El encargo que el corredor
haga a sus empleados o comisionados para llevar a cabo en su nombre
diligencias y actividades necesarias para cumplir el contrato, no implica sustitución.
| Artículo 387 - Tiene también
carácter de título ejecutivo contra el comitente, la certificación extendida por el jefe de aduana de la cual
resulte que en virtud de recalificación del impuesto pagado se dejó de satisfacer al Fisco lo que legítimamente
corresponde por concepto de tal recalificación.
| Artículo 388 - Si el agente o corredor de
aduana no tuviere los documentos necesarios para pedir y obtener el desalmacenaje, la aduana podrá autorizar tal entrega bajo la responsabilidad del corredor o agente, tomando las medidas de
seguridad y garantía que el caso amerite.
| Artículo 389 - Los agentes aduaneros están
obligados a mantener a disposición de las autoridades de la aduana, toda la correspondencia, papeles y atestados en su poder, y prestarles su cooperación en todas las diligencias para que sean requeridos y tengan conexión con los negocios que a cada
uno de ellos puedan interesar.
| Artículo 390 - Trimestralmente y en la quincena siguiente al pago hecho los agentes de aduana deben remitir
al Ministerio de Economía y Hacienda los recibos que acrediten
el pago de los impuestos. Una vez tomada razón de esos
comprobantes, se devolverán al interesado.
| Artículo 391 - Los agentes aduaneros y los comerciantes con autorización para actuar de conformidad con
el artículo 378, están obligados a comunicar a la aduana en que actúan, quiénes de sus empleados están
autorizados para representarlos en todos los actos de desalmacenaje y despacho. Siempre que esos empleados actúen, harán
constar que lo hacen
en virtud de la autorización otorgada.
| Artículo 392 - Dentro de los treinta días
hábiles posteriores a aquél en que se retiran de la aduana las mercaderías, esa oficina puede recalificar y modificar los impuestos erróneamente tasados. Igual plazo
tendrán los agentes aduaneros o los comitentes para reclamar
ante la Dirección General de Aduanas cualquier diferencia que haya a su favor. Demostrado el error en que incurrió la aduana, la Dirección por escrito comunicará lo resuelto
al reclamante, y éste tendrá un plazo de diez días
hábiles para apelar ante la Contaduría Mayor contra la recalificación.
(Así reformado por la Ley # 4184 del 5 de setiembre de 1968)
| Artículo 393 - El Ministerio de Economía
y Hacienda podrá suspender en el ejercicio de sus funciones al
agente aduanero cuando en la información que se levante por
denuncia de cualquier interesado o del jefe de la aduana respectiva, aparezca que el agente incumplió las leyes y reglamentos o
procedió en forma inconveniente a los intereses de sus
clientes, o faltó a las órdenes expresamente dadas por
el jefe de la aduana cuando éstas fueron impartidas conforme a las leyes y reglamentos o para el mejor servicio. Si después
de oír al agente dentro del término que al efecto se conceda, de la investigación resulta que el corredor procedió
con dolo o con malicia, se dará parte a la autoridad penal
para lo que en derecho corresponda.
| Artículo 394 - Se cancelará la patente:
a) Cuando el agente expresamente la renuncie;
b) Cuando el corredor fallece o cuando siendo persona
jurídica, legalmente quede disuelta:
c) Cuando en virtud de sentencia ejecutoria, dictada por
los tribunales de justicia, el corredor haya sido condenado por la comisión de cualquier delito contra la propiedad;
d) Cuando el corredor, sea persona física o
jurídica, haya sido declarado en estado de quiebra, y tal
declaratoria se halle firme; y e) Si el corredor pierde las condiciones que debe tener
para ejercer su cargo, según las disposiciones de este
Capítulo.
| Artículo 395 - Solamente en el caso de
haber perdido la patente por renuncia voluntaria, podrá el agente aduanero volver a obtenerla.
| Artículo 396 - Presentada la solicitud de
patente de corredor o agente aduanero, el Ministerio de Economía
y Hacienda, ordenará la publicación en La Gaceta
de un aviso, dando cuenta de la solicitud e instando a todo aquél
que tenga interés en ello, a que se presente dentro del improrrogable término de diez días hábiles a suministrar los informes que posea. Transcurrido este término
se pasará el expediente a la Contaduría Mayor parra que lo estudie y rinda su informe. Recibido éste, el Ministerio de
Economía y Hacienda dictará la resolución
otorgando la patente o denegándola si fuere del caso.
| Artículo 397 - Si el Ministerio de
Economía y Hacienda acordare otorgar la patente, ordenará
en el mismo acuerdo inscribir en el catalogo respectivo al agente
aduanero y expedirá el documento que acredite a éste
para ejercer sus funciones, determinando tanto en el acuerdo como en el documento en que aduana, únicamente podrá ejercer
sus labores.
| Título IV
| Capítulo Unico
De las Bolsas de Comercio
| Artículo 398 - Las bolsas de comercio
necesariamente deberán constituirse como sociedades anónimas
abiertas, con arreglo a las normas legales que rigen a tales
sociedades, en cuanto no estuvieren especialmente modificadas por
este Capítulo. No podrán constituirse con menos de diez
accionistas y sus acciones serán siempre nominativas.
(Así reformado por el artículo 2 de
la Ley # 7201 del 10 del octubre de 1990)
| Artículo 399 - La escritura constitutiva
de la sociedad deberá ser aprobada por el Ministerio de
Hacienda, previa consulta sobre la conveniencia al Ministerio o ente
estatal que se estime competente, en relación con la naturaleza de la bolsa que se pretende instalar.
Las bolsas de valores se regirán por la Ley
Reguladora del Mercado de Valores.
(Así reformado por el artículo 2 de
la Ley # 7201 del 10 del octubre de 1990)
| Artículo 400 - Además de los requisitos indicados en los dos artículos anteriores, para la formación de una bolsa de mercancías, se requieren los siguientes:
a) Los fundadores no podrán suscribir ni llegar a poseer en ningún momento una proporción mayor del cuarenta por ciento (40%) del capital autorizado. El sesenta por
ciento (60%) o más debe ponerse a disposición del Ministerio de Hacienda, para que éste coloque dichas acciones
entre el público. El Estado, el Banco Central de Costa Rica y las instituciones de crédito del Estado, pueden adquirir
acciones en dichas sociedades.
b) La sociedad deberá rendir garantía por
un monto igual al del capital autorizado, para responder por el fiel
cumplimiento de todos los requisitos exigidos en esta ley y en los reglamentos respectivos. Dicha garantía será de
carácter permanente y podrá consistir en hipotecas, cédulas o créditos hipotecarios, fianza solidaria de
persona que posea bienes suficientes, depósitos en dinero
efectivo de carácter irrevocable o bono de garantía
emitido por el Instituto Nacional de Seguros, todo a satisfacción
del referido ministerio.
La sociedad quedará sometida a la vigilancia
permanente del Banco Central de Costa Rica y será ejercida de
acuerdo con los reglamentos que esa institución promulgue, los cuales se referirán a las normas que deban seguirse para
efectuar las operaciones de bolsa; a las normas que deben seguirse para el ordenado funcionamiento de la bolsa y a las tarifas del Estado o de sus instituciones que sean colocadas por su medio.
Estos reglamentos los autorizará el Banco
Central de Costa Rica, a propuesta de la bolsa interesada.
d) Los reglamentos que emitan las bolsas que contengan
los requisitos para la autorización de corredores de bolsa, deben quedar registrados en el ministerio o ente estatal respectivo, y tener su visto bueno, así como los derechos iniciales o
periódicos que aquéllos deben pagar a la bolsa.
(Así reformado por el artículo 2 de
la Ley # 7201 del 10 de octubre de 1990)
| Artículo 401 - Las utilidades netas de
estas sociedades serán distribuidas en la siguiente forma:
a) El 5% para la formación e incremento de la reserva legal, hasta completar el 20% del capital;
b) El 10% para la formación de una reserva
especial hasta completar el 40% del capital; y c) El remanente se distribuirá de conformidad con
lo que acuerde la asamblea de accionistas.
| Artículo 402 - En las bolsas se podrán llevar a cabo, libremente, toda clase de contratos de
comercio que se indiquen en la escritura social, excepto aquellos que sean prohibidos por las leyes o estén reservados a las bolsas
de valores. Cualquier persona, natural o jurídica, podrá
contratar en la bolsa, dependiendo de la naturaleza de éste:
a) La compraventa de toda clase de metales, conforme con
la ley que autorice esa clase de operaciones.
b) La compraventa de toda clase de mercancías, conforme con las muestras que se exhiban.
c) La compraventa de toda clase de productos agrícolas.
La compraventa de toda clase de objetos de arte, ya se coticen como simple mercancía o tomando en cuenta su valor
histórico, arqueológico o de otra índole.
Todas las demás operaciones propias de esta
clase de actividades que sean lícitas y no estén
expresamente prohibidas, o no estén reservadas para las
bolsas de valores.
(Así reformado por el artículo 2 de
la Ley # 7201 del 10 de octubre de 1990)
Artículo 403 - DEROGADO.
(Derogado por el artículo 9 de la Ley No.
7201 del 10 de octubre de 1990)
| Artículo 404 - DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 192 de la Ley No.
7732 del 17 de diciembre de 1997)
| Artículo 405 - DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 192 de la Ley No.
7732 del 17 de diciembre de 1997)
| Artículo 406 - Cualquier valor no registrado en la bolsa puede negociarse por medio de ésta, bajo la responsabilidad exclusiva de las partes que intervienen en la contratación y mediante el pago de los derechos
correspondientes establecidos por la bolsa, limitándose la intervención de ésta a dar a conocer, en la forma que estime conveniente, datos relativos a tales operaciones.
| Artículo 407 - Todas las operaciones que los particulares deseen hacer en la bolsa, deben ser propuestas y realizadas por medio de un puesto de bolsa, que las efectuará
a través de sus agentes debidamente autorizados por la bolsa.
Los agentes no podrán efectuar en la bolsa operaciones a su nombre o por cuenta propia, y actuarán bajo la responsabilidad
del puesto. La bolsa puede suspender o cancelar la concesión
al puesto, o bien la autorización al agente, en cualquier
momento, por causa justificada. En los reglamentos de la bolsa se fijarán las bases para el pago de comisiones y demás
cargos, así como las respectivas tarifas, derechos de
inscripción y otras aplicables a las transacciones que se efectúen en la bolsa o que correspondan a los puestos. Estos
reglamentos serán emitidos por la bolsa, de conformidad con
las disposiciones de este Capítulo.
(Así reformado por el artículo 2 de
la Ley # 7201 del 10 de octubre de 1990)
| Artículo 408 - En la negociación de
títulos-valores del Estado o de sus instituciones, los corredores o agentes autorizados responden de la legitimidad de los títulos ofrecidos por ellos por cuenta de particulares, y en la otra clase de valores responden del derecho del dueño para
traspasarlos y de su propio derecho para hacer en firme la oferta de
venta o de compra. Tratándose de mercaderías o de
productos, los corredores o agentes deben suministrar a la bolsa las
muestras conforme a las cuales proponen la venta, debiendo responder
de que son representativas de los lotes o cantidades ofrecidas. La
bolsa estará en la obligación de velar porque todos
estos requisitos se cumplan y de permitir el libre acceso a todos los informes que tengan en su poder para comprobar la validez de los registros, inscripciones y transacciones que se hagan o deseen hacer
por su medio. Sin embargo, la bolsa no garantizará la solvencia de las sociedades cuyas acciones, títulos-valores o
efectos de comercio hubieren sido inscritos o negociados en la misma, ni la de los proveedores o compradores de mercaderías
adquiridas por su medio. Tampoco podrá garantizar el pago de
dividendos o intereses sobre ninguna clase de acciones o títulos, siendo su única responsabilidad responder de que se han
cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para efectuar las
operaciones, que son legítimos los documentos que dieron
origen a las mismas y que el corredor o agente intermediario esta
debidamente autorizado.
| Artículo 409 - La bolsa formará un
boletín de cotizaciones, que comprenderá los resultados
de sus operaciones, ya sean diarias, semanales o mensuales, en el cual se consignará también el movimiento que hubieren
tenido los efectos o mercancías negociadas, con indicación
de la clase, números, cantidades y valores correspondientes, así como todos los demás datos o informes sobre precios
máximos y mínimos que permitan dar clara idea del movimiento de la bolsa, durante los períodos de que se trate.
El boletín se registrará fielmente en un libro o
registro que con ese objeto llevará la bolsa, y los datos se publicarán periódicamente en el diario oficial La
Gaceta, en forma resumida.
(Así reformado por el artículo 2 de
la Ley # 7201 del 10 de octubre de 1990)
| Artículo 410 - Esta prohibido a la bolsa, a los puestos y a sus agentes, suministrar listas de accionistas de
las sociedades, cuyos valores hubieren sido registrados en la bolsa, así como divulgar a terceros los nombres de las personas que hubieren efectuado operaciones por su medio, sin perjuicio de la identificación que debe hacer de los valores o mercancías
negociadas. Las negociaciones que se efectúen en contravención
a lo establecido en este Capítulo, no producirán efecto
alguno como actos de comercio, sin perjuicio de la responsabilidad de
orden penal que, conforme con las leyes, cupiere a los contratantes.
(Así reformado por el artículo 2 de
la Ley # 7201 del 10 de octubre de 1990)
LIBRO SEGUNDO
| Título I
Obligaciones y Contratos
| Capítulo I
Disposiciones Generales
| Artículo 411 - Los contratos de comercio
no están sujetos, para su validez, a formalidades especiales, cualesquiera que sean la forma, el lenguaje o idioma en que se celebren, las partes quedarán obligadas de manera y en los términos que aparezca que quisieron obligarse. Se exceptúan
de esta disposición los contratos que, de acuerdo con este
Código o con leyes especiales, deban otorgarse en escritura
pública o requieran forma o solemnidades necesarias para su eficacia.
(Así reformado por el artículo 68 de
la Ley No.7600 del 2 de mayo de 1996)
| Artículo 412 - Cuando la ley exija
consignar por escrito un contrato, esta disposición incluirá
también el braille y se aplicará igualmente a todas las
modificaciones del contrato.
(Así reformado por el artículo 68 de
la Ley No.7600 del 2 del mayo de 1996)
| Artículo 413 - Los contratos que por
disposición de la ley deban consignarse por escrito, llevarán
las firmas originales de los contratantes. Si alguno de ellos no puede firmar, lo hará a su ruego otra persona, con la asistencia de dos testigos a su libre elección. La persona
ciega o con deficiencias visuales que lo requiera firmará por
sí misma en presencia de dos testigos a su libre elección.
Las cartas, telegramas o facsímiles equivaldrán a la forma escrita, siempre que la carta o el original del telegrama o
facsímil estén firmadas por el remitente, o se pruebe
que han sido debidamente autorizados por éste.
(Así reformado por el artículo 68 de
la Ley No.7600 del 2 de mayo de 1996)
| Artículo 414 - La firma reproducida por
algún medio mecánico no se considerará eficaz, salvo los negocios, actos o contratos en que la ley o el uso lo
admitan, especialmente cuando se trate de suscribir valores emitidos
en número considerable.
| Artículo 415 - DEROGADO.-
(Derogado por el Artículo 81, inciso a), de
la Ley # 7600 del 2 de mayo de 1996)
| Artículo 416 - Las disposiciones del derecho civil referentes a la capacidad de los contratantes, a las
excepciones y a las causas que rescinden o invalidan los contratos, por razón de capacidad, serán aplicables a los actos y contratos mercantiles, con las modificaciones y restricciones de este
Código.
| Artículo 417 - En los contratos
mercantiles no se reconocerán términos de gracia o de
cortesía, y en los cómputos de días, meses y años, se entenderán: el día hábil, de
veinticuatro horas; los meses, según están designados
en el calendario gregoriano; y el año, de trescientos sesenta
y cinco días.
| Artículo 418 - Las obligaciones
mercantiles pagaderas el día indicado en el contrato, y a falta de estipulación sobre el particular, serán
exigibles inmediatamente, salvo que por la naturaleza del negocio, o
por la costumbre establecida, se requiera de un plazo. En
consecuencia, los efectos de la mora comenzarán:
a) En los contratos que tuvieren día señalado
para su cumplimiento, ya por voluntad de las partes o por disposición
de la ley, el día siguiente de su vencimiento; y b) Los casos que no tengan plazo señalado, desde
el día siguiente a aquél en que el acreedor requiera al
deudor, judicial o extrajudicialmente. El recibo de la oficina de
correos hace presumir, salvo prueba en contrario, que la carta o
telegrama remitido se refiere al requerimiento extrajudicial.
| Artículo 419 - Las obligaciones
mercantiles se cumplirán en el lugar determinado en el contrato. A falta de indicación sobre el particular, el cumplimiento tendrá lugar donde la naturaleza del negocio, la ley o la costumbre lo determinen. Tratándose en las
obligaciones pagaderas en dinero, efectos de comercio u otros
valores, en que no se hubiere señalado domicilio para la entrega, éste se hará en el establecimiento comercial u
oficina del deudor, y en su defecto en la residencia de éste.
| Artículo 420 - Cuando se haya
estipulado que la obligación ha de ser pagada por tractos
sucesivos, salvo convenio en contrario, la falta de un pago dará
por vencida y hará exigible toda la obligación.
| Artículo 421 - Si en el contrato no se determinare con toda precisión la especie y calidad de
mercaderías que han de entregarse, el acreedor no podrá
exigir la mejor, ni el deudor podrá cumplir entregando la peor. En este caso deberá conformarse el acreedor con la de
especie y calidad media. Si no hubiere entendimiento, la cuestión
será resuelta por la autoridad judicial competente, siguiendo
los trámites establecidos para los actos de jurisdicción
voluntaria.
| Artículo 422 - Cuando una obligación
deba cumplirse o algún acto jurídico verificarse a la terminación de un plazo, el vencimiento se regulará de
acuerdo con las siguientes normas:
a) Si se fijare en días, no se contará
aquél en que se firmó el contrato y la deuda vencerá
el último día del plazo;
b) Si se fijare en semanas, la deuda vencerá en la última semana, el día que corresponda por su nombre
a aquél en que se firmó el contrato; y
c) Si el plazo se fijare en meses, la deuda vencerá
el día que en el último mes corresponda por su número
al día en que se firmó el contrato; si en el último
mes no hubiere día correspondiente, la obligación se cumplirá el último día de dicho mes.
La expresión medio mes equivale a quince días; si el plazo es de uno o varios meses y de medio
mes más, los quince días se contarán en último
lugar.
Cuando una obligación debe cumplirse dentro de
cierto plazo, el deudor deberá satisfacerla antes de su expiración.
| Artículo 423 - Las obligaciones
mercantiles no serán exigibles sino durante las horas
habituales de trabajo. Si la obligación vence un día
domingo, un feriado, un día de asueto o en otro día que por fuerza mayor el establecimiento donde deba efectuarse el pago
esté cerrado, será satisfecha al siguiente día
hábil.
| Artículo 424 - Si el plazo fijado fuere
prorrogado, el nuevo plazo, salvo pacto en contrario, correrá
desde el día siguiente inclusive a aquél en que debía
expirar.
| Artículo 425 - En los contratos
bilaterales sólo podrá exigir cumplimiento aquél
que hubiere satisfecho lo que le concierne, salvo en los casos en que gozare de plazo legal o convencional, o que la naturaleza del contrato así lo exija.
| Artículo 426 - Cuando se hubiere
sujetado a pena la no ejecución o ejecución imperfecta
de un contrato, salvo dolo del deudor o pacto en contrario, el acreedor sólo podrá exigir el cumplimiento de lo
estipulado o la pena pactada; pero si la pena se hubiere estipulado
solamente en previsión del incumplimiento en tiempo o lugar
determinado, el acreedor podrá exigir a la vez la pena y la ejecución del contrato.
| Artículo 427 - La cláusula penal
deberá cumplirse aunque el acreedor no haya sufrido daño.
Si los daños excedieran al importe de la pena, podrá el acreedor reclamar una mayor indemnización, solamente si
probare dolo del deudor.
| Artículo 428 - La cláusula penal no podrá exigirse cuando el incumplimiento del contrato se deba a fuerza mayor, caso fortuito, falta del acreedor, o cuando se hubiere
aceptado sin reservas el cumplimiento verificado.
| Artículo 429 - Cuando la obligación
de hacer no requiera la acción personal del deudor, y éste
se negare a realizarla, el Juez competente podrá ejecutarla o
autorizar al acreedor para hacerla ejecutar por cuenta del deudor. Si
la obligación de hacer es personal y el deudor se negare a cumplirla sin justa causa, el acreedor tendrá derecho a demandar indemnización por daños y perjuicios.
| Artículo 430 - La obligación de dar
lleva consigo la de conservar la cosa hasta la entrega, y el deudor, asume en tal caso, las responsabilidades de un depositario.
| Artículo 431 - Las obligaciones
mercantiles y sus excepciones se prueban con:
a) Documentos públicos.
b) Las actas y las certificaciones del libro de registro
de los corredores jurados, si éstos hubieren intervenido en la operación.
c) Las facturas firmadas por el deudor.
d) La correspondencia.
e) La contabilidad mercantil.
|
f) La declaración de testigos, pero esta prueba
no será admitida como única, cuando la obligación
principal exceda del valor indicado en el párrafo primero del artículo 351 del Código Procesal Civil, salvo que haya
otra clase de prueba complementaria.
|
g) Con cualquier otro medio de prueba admitido por las
leyes civiles o los usos y costumbres.
|
(Así reformado por el artículo 3 de
la Ley No.7130 del 16 de agosto de 1989)
| Artículo 432 - En las obligaciones
mercantiles los codeudores serán solidarios, salvo pacto
expreso en contrario. Todo fiador de obligación mercantil, aunque no sea comerciante, será solidario con el deudor
principal y con los otros fiadores, salvo lo que se estipule en el contrato.
| Artículo 433 - El deudor que paga tiene
derecho a exigir un recibo y no está obligado a conformarse con la simple devolución del título de la deuda, si en él no se escribe su cancelación firmada por el acreedor
o su legítimo representante.
| Artículo 434 - Cuando el comerciante
arregla sus cuentas en períodos fijos o la obligación
esta dividida en tractos sucesivos, el finiquito de una cuenta hará
presumir el de las partidas anteriores referentes al mismo negocio.
| Artículo 435 - El que paga una cuenta o da
un recibo no pierde el derecho de solicitar la rectificación
de errores, omisiones, partidas u otros vicios contenidos en la cuenta o recibo, siempre que se pruebe debidamente el error sufrido.
| Artículo 436 - Cuando en la redacción
de un contrato se omiten cláusulas de absoluta necesidad para
llevar a efecto lo pactado, se presume que las partes quisieron
sujetarse a lo que en el mismo caso se acostumbra en el lugar donde
el contrato deba ejecutarse, y si los interesados no explicaren su acuerdo en la omisión, se procederá según la costumbre.
| Artículo 437 - En materia comercial, en caso de acusación por falsedad del documento que sirva de base para la ejecución, se seguirá el trámite
establecido en los artículos 206 y 207 del Código de
Procedimientos Civiles.
(Nota: actualmente se rige por el Código
Procesal Civil en artículo 396 y siguientes)
| Capítulo II
De la Compra-Venta
| Artículo 438 - Será compra-venta
mercantil:
a) La que realice una empresa mercantil, individual o
colectiva en la explotación normal de su negocio ya sea de
objetos comprados para revenderlos en el mismo estado o después
de elaborados;
b) La de inmuebles adquiridos para revenderlos con ánimo
de lucro, transformados o no. También será mercantil la compra-venta de un inmueble cuando se adquiera con el propósito
de arrendarlo, o para instalar en él un establecimiento
mercantil;
c) La de naves aéreas y marítimas, la de
efectos de comercio, títulos, valores de cualquier naturaleza
y la de acciones de sociedades mercantiles.
| Artículo 439 - Se presumirá
mercantil la compra-venta que realice un comerciante, salvo que se pruebe que no corresponde a alguna de las indicadas en el artículo
anterior.
| Artículo 440 - La compra-venta de cosa
ajena es válida siempre que el comprador ignore la circunstancia. En este caso el vendedor esta obligado a entregarla o, en su defecto, a abonar daños y perjuicios. La compra-venta
será nula cuando el comprador, al celebrarse el contrato, sabe
que la cosa es ajena.
La promesa de venta de cosa ajena será valida.
Quien tal cosa ofreciere estará obligado a adquirirla y entregarla al comprador, bajo pena de abonar daños y perjuicios.
| Artículo 441 - En la compra-venta de cosa
futura determinada, el contrato quedará subordinado a la existencia del objeto. Si la cosa no llegare a existir, el contrato
quedará resuelto sin responsabilidad para ninguno de los contratantes. Si ya se hubiere pagado el precio o parte de él, estará obligado el vendedor a devolver la suma recibida; a menos que de su parte hubiere culpa, dolo o negligencia, en cuyo caso
responderá también por los daños y perjuicios
causados.
| Artículo 442 - Cuando las partes traten de
viva voz, ya sea reunidas o por teléfono, el contrato de
compra-venta que de ahí resulte quedará perfecto desde
que se convenga en cosa y precio, y demás circunstancias de la negociación.
| Artículo 443 - En la compra-venta que se negoció por correspondencia privarán las siguientes
reglas:
a) Si el proponente fija un término de espera, estará obligado a mantener su oferta hasta ese día; y b) Si no fija fecha de espera, estará obligado a mantener su oferta cinco días, si se trata de la misma plaza;
si se trata de otra plaza dentro del territorio nacional, diez días;
y si es en el exterior, un mes. Estos términos se contarán
desde el día en que el proponente deposite la oferta en las
oficinas de correos.
| Artículo 444 - El contrato quedará
perfecto desde el momento en que, dentro de los términos
indicados en el artículo anterior, el proponente reciba
comunicación de la otra parte aceptando pura y simplemente. Si
la contestación contuviere algunas modificaciones o
condiciones, el contrato no se perfeccionará hasta tanto el proponente original no acepte los cambios y así lo haga saber.
Esa contestación, por su parte, producirá el perfeccionamiento del contrato, cuando llegue a poder del posible
comprador.
| Artículo 445 - La policitación
pública que en forma de circulares, avisos o por otro medio
hagan los comerciantes, no los obligan con determinada persona, y solamente con quien primero la acepte.
| Artículo 446 - Cuando en la compra-venta
se haga referencia al precio de plaza, bolsa, mercado nacional o
extranjero, quedará éste determinado conforme al que prive en esos lugares o establecimientos el día del contrato.
Si el contrato tiene por objeto cosas vendidas habitualmente por el vendedor y las partes no hubieren convenido el precio o el modo de
determinarlo, se presumirá que han quedado conformes con el exigido normalmente por el vendedor, a no ser que se trate de cosas
que tengan un precio de mercado o bolsa, caso en el cual se determinará por el que tuvieren en dichos establecimientos del lugar el día en que se celebró el contrato.
| Artículo 447 - Las arras, anticipos y cantidades entregadas en señal del contrato, se entenderán
recibidas a cuenta del precio, salvo pacto expreso en contrario.
| Artículo 448 - Si el comprador lo exige, el vendedor deberá entregarle facturas debidamente canceladas
o documentos que le aseguren el pacífico goce de la cosa
comprada.
| Artículo 449 - El que de buena fe comprare
en un establecimiento abierto al público cosas que sean de su giro normal, no podrá ser privado de ellas, y aunque no pertenecieren al vendedor y dolosamente las hubiere vendido.
| Artículo 450 - El comprador que al tiempo
de recibir la cosa la examina y prueba a satisfacción, no tendrá derecho para repetir contra el vendedor alegando vicio
o defecto de cantidad o calidad.
El comprador tendrá derecho a repetir contra el vendedor por esos motivos, si hubiere recibido la cosa enfardada o
embalada, siempre que dentro de los cinco días siguientes al
de su recibo manifieste por escrito al vendedor o a su representante
vicio o defecto que proceda de caso fortuito o fuerza mayor o
deterioro por la naturaleza misma de las cosas. El vendedor podrá
exigir que en el acto de la entrega se haga un reconocimiento en cuanto a calidad y cantidad. Hecho ese reconocimiento en presencia
del comprador o de su encargado de recibir mercadería, si
éstos se dan por satisfechos, no cabrá ulterior
reclamo.
Si los vicios fueren ocultos, el comprador deberá
denunciarlos por escrito al vendedor o su representante, dentro de
los diez días a partir de la entrega, salvo pacto en contrario.
La acción judicial prescribirá en tres
meses contados desde la entrega.
| Artículo 451 - Salvo pacto en contrario o
costumbre establecida, la cosa vendida se entregará en el establecimiento del vendedor, o en su domicilio en defecto de aquél.
| Artículo 452 - Cuando el vendedor
garantiza por tiempo determinado el funcionamiento de la cosa
vendida, si se notare con defecto, el comprador, salvo pacto en contrario, deberá informarlo al vendedor dentro de los treinta
días de haberlo descubierto y en tanto no exceda del plazo de
garantía, bajo pena de caducidad.
La autoridad judicial competente, a solicitud de la parte interesada y siguiendo los trámites establecidos para
los actos de jurisdicción voluntaria, podrá fijar un
plazo para la reparación de la cosa, o, si fuere del caso
ordenar la sustitución sin perjuicio del resarcimiento de
daños y perjuicios. Si la garantía de buen
funcionamiento no tuviere plazo, se entenderá dada por un año.
| Artículo 453 - La compra-venta de cosa que se acostumbre gustar no quedará perfeccionada en tanto el comprador no manifieste su conformidad. Si el examen debe hacerse en el establecimiento del vendedor, éste quedará liberado
si el comprador no la examinare dentro del plazo establecido por el contrato o el uso de la plaza; en defecto de ambos, dentro del término fijado por el vendedor.
Si al celebrarse el contrato la cosa ya estuviere en poder del comprador y éste no manifestare disconformidad
dentro de las veinticuatro horas, su silencio se interpretará
como aceptación de calidad y cantidad.
| Artículo 454 - Cuando la compra-venta se pacte condicionada a prueba, se entenderá sujeta a la condición suspensiva de que la cosa tenga las calidades
convenidas y necesarias para el uso a que se le destina. La prueba
deberá realizarse en la forma y plazo convenidos en el contrato; a falta de estipulación, se atenderá a la costumbre.
| Artículo 455 - En la compra-venta sobre
muestras o sobre calidades conocidas en el comercio, la cosa se determinará por la referencia a la muestra o calidades. Es
necesario que la cosa vendida sea individualizada para efectos de
tener por tansmitido su dominio. La individualización se hará
de común acuerdo entre las partes, salvo que por convenio o
por costumbre establecida, la haga el vendedor.
| Artículo 456 - Cuando el precio deba
pagarse en abonos, podrá pactarse que la falta de uno o varios
pagos producirá la resolución del contrato, conforme a las reglas siguientes:
a) Si se trata de bienes muebles tales como automóviles, motores, pianos, máquinas de coser u otros objetos semejantes
que puedan ser identificados, el contrato debe hacerse en forma
auténtica. La resolución del contrato surtirá
efectos contra tercero cuando la cláusula resolutoria hubiere
sido inscrita en el Registro de Muebles; y b) Si se trata de bienes muebles cuya identificación
no sea posible establecer en forma indubitable, la resolución
del contrato no producirá efecto contra tercero de buena fe
que los haya adquirido o aceptado como garantía de una
obligación.
| Artículo 457 - Si el contrato se resolviere, deberá el vendedor restituir las sumas recibidas
en concepto de precio, pero tendrá derecho de deducir
indemnización por el uso que se haya hecho del mueble durante
la vigencia del contrato y el deterioro que éste haya sufrido.
Tratándose de automotores, serán de la exclusiva
responsabilidad del comprador las consecuencias provenientes de todo
delito, cuasidelito o falta que con el uso del vehículo se cause a terceros.
| Artículo 458 - No podrá
exceder de un plazo de tres años el pacto que contenga reserva
de dominio, y durante la vigencia del mismo, el comprador debe
informar al vendedor cualquier cambio de domicilio, así como
de todo aquello que en alguna forma pueda modificar el valor de la cosa vendida. La falta de aviso de esas circunstancias dará
por vencida y hará exigible la obligación. El vendedor
hará efectivo este derecho por los trámites
correspondientes a los actos de jurisdicción voluntaria.
| Artículo 459 - El vendedor es responsable
de los daños que ocurran a las cosas vendidas y no entregadas
al comprador, aunque provengan de casos fortuitos:
a) Cuando la cosa vendida no sea un objeto determinado, identificable con marcas, números o señales distintivas
que eviten su confusión con otras del mismo género;
b) Cuando por la convención, por el uso o por la ley, el comprador tiene la facultad de examinar y probar la cosa y esta pereciere o se deteriorare antes de darse por satisfecho de
ella;
c) Cuando los efectos vendidos hubieren de entregarse por número, peso o medida;
d) Cuando la venta se hubiere hecho a condición
de hacer la entrega en un plazo determinado, o hasta que la cosa
estuviere en estado de entregarse de acuerdo con las estipulaciones
de la venta;
e) Cuando el vendedor incurriere en mora de entregar la cosa vendida, estando el comprador dispuesto a recibirla.
|
f) Cuando en las obligaciones alternativas pereciere
fortuitamente una de las cosas vendidas, la obligación se limita a la cosa restante; más si hubiere perecido por culpa
del vendedor, el comprador podrá solicitar la entrega de la existente o el precio de la pérdida. Si perecieren las dos, la obligación se cancelará con el precio de la última
que pereció, y si hubieren perecido simultáneamente, con el de aquélla que el vendedor elija, salvo que el derecho
de elección corresponda contractualmente al comprador.
| Artículo 460 - La factura será
título ejecutivo contra el comprador por la suma en descubierto, si esta firmada por éste, por su mandatario o por
su encargado, debidamente autorizado por escrito y siempre que se le
agregue timbre fiscal en el acto de presentarla al cobro judicial. El
valor del timbre será el que correspondería a un pagaré
y se cargará al deudor como gastos de cobro.
La suma consignada en una factura comercial, se presume
cierta y las firmas que la cubren, auténticas.
| Artículo 461 - Una vez perfeccionado el contrato de compra-venta, las pérdidas, daños y menoscabos que sobrevinieren a la mercadería vendida, serán
por cuenta del comprador si ya le hubiere sido entregada real, jurídica o virtualmente.
| Artículo 462 - Si se ha pactado la entrega
de las mercancías en cantidad y plazo determinados, el comprador no estará obligado a recibirlas en condiciones
diferentes; pero si aceptare entregas distintas, la venta quedará
consumada en cuanto a tales entregas, sin perjuicio de la indemnización a que pueda tener derecho por la falta de
cumplimiento del vendedor.
| Artículo 463 - Una vez perfeccionado el contrato de compra-venta, el contratante que cumpliere tendrá
derecho a exigir del que no lo hiciere, la rescisión del contrato o el cumplimiento del mismo, y además, la indemnización de los daños y perjuicios.
| Artículo 464 - Desde el momento en que el comprador acepte que las mercaderías vendidas queden a su disposición, se tendrá por virtualmente recibido de
ellas, y el vendedor quedará con los derechos y obligaciones
de un depositario.
| Artículo 465 - Si no se hubiere fijado
fecha para la entrega de la mercadería, el vendedor deberá
tenerla a disposición del comprador, dentro de las
veinticuatro horas siguientes al contrato.
| Artículo 466 - La entrega de la cosa
vendida se entiende verificada:
a) Con el recibo de entrega no objetado por el comprador;
b) Por el traspaso del conocimiento de embarque o guía
durante el transporte de la mercadería;
c) Por la fijación que hiciere el comprador de su marca en las mercaderías con el conocimiento y la aquiescencia
del vendedor;
d) Por la entrega de las llaves del almacén, tienda o caja en que se hallare la cosa vendida;
e) Por el asiento en el libro o certificación
expedida por las oficinas públicas a favor del comprador, por
acuerdo de las partes; y |
f) Por cualquier otro medio reconocido por la costumbre
en el comercio.
| Artículo 467 - El vendedor quedará
obligado en toda venta al saneamiento, salvo pacto en contrario.
| Artículo 468 - Mientras la mercadería
se halle en poder del vendedor, aunque sea en calidad de depósito, éste tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor, para pagarse con ella lo que se le adeuda por cuenta de su precio.
| Artículo 469 - Si el comprador
devuelve la cosa comprada y el vendedor la acepta, o si habiéndole
sido devuelta contra su voluntad, no la hace depositar judicialmente
dentro de los cinco días siguientes, con notificación
del depósito al comprador, se presume que el vendedor ha
consentido en la rescisión del contrato.
| Artículo 470 - El vendedor que después
de perfeccionada la venta, enajenase, consumiese o deteriorase la cosa vendida, sin dolo de su parte, estará obligado a dar al
comprador otra equivalente en especie, con estimación del uso
que el comprador pretendía darle, y del lucro que le habría
de proporcionar.
| Artículo 471 - Si la falta de entrega de
la mercadería procediere de pérdida causada por caso
fortuito, el contrato quedará resuelto y el vendedor
exclusivamente obligado a devolver el precio. Si se hubiere salvado
parte de la mercancía, tendrá facultad el comprador
para hacer bueno el contrato en ese tanto.
| Artículo 472 - El envío de las
mercaderías al domicilio del comprador o a cualquier otro
lugar convenido que hiciere el vendedor por medio de empleados o
encargados del comprador, importa la tradición efectiva de
ellas; pero si el envío se hace por medio de empleados del vendedor, la entrega no se considerará hecha en tanto el comprador o quien legalmente lo represente, no las haya dado por
recibidas.
| Artículo 473 - Las compras hechas bajo la cláusula costo, seguro y flete, conocida en el comercio con la sigla CIF, comprende el valor de la cosa, el seguro convenido y el precio del flete hasta el lugar que se indique en el contrato. El vendedor queda obligado a contratar el transporte y tomar el tipo de seguro en beneficio del comprador, conforme al contrato. La mercadería viajará desde el lugar de embarque al de destino por cuenta y riesgo del comprador.
Serán aplicables también las disposiciones anteriores, en lo conducente, cuando la compra se haga incluyendo solamente costo
y flete, conocida en el comercio con la sigla C y F.
Los conocimientos de embarque, las guías aéreas
y las cartas de porte tendrán el carácter de título
ejecutivo para efectos del cobro del precio del flete, siempre que dicho precio conste en el documento y este se encuentre firmado por
el consignatario, por su mandatario o por su encargado debidamente
autorizado por escrito.
(último párrafo así
adicionado por el artículo 166, inciso c), de la Ley # 7558
del 3 de noviembre de 1995)
| Artículo 474 - La entrega de la mercadería
al porteador, cualquiera que sea la forma de transporte empleada, equivale a la entrega al comprador. Sin embargo los reclamos que puedan plantearse por falta en la cantidad o defecto en la calidad, o
por no hallarse conforme las muestras o catálogos que sirvieron de base al contrato, o por cualquier otra razón
imputable al vendedor, serán hechos dentro del plazo ya
previsto en el artículo 450, contándose en ese caso los términos desde el día en que el comprador recibió
las mercaderías.
| Artículo 475 - En los contratos de
compra-venta en que se consigne la frase Libre a bordo, conocida con las siglas FOB, el vendedor fijará un
precio que comprenderá todos los gastos hasta poner las cosas
vendidas a bordo del barco o vehículo que haya de
transportarlas a su destino, momento desde el cual corren por cuenta
y riesgo del comprador. En cuanto a los posibles reclamos por calidad
o cantidad u otros menoscabos imputables al vendedor, rige lo
estipulado en el artículo 450 de este Código.
| Artículo 476 - Si las cosas se encuentran
en curso de ruta, y entre los documentos entregados figura la póliza
de seguro por los riesgos de transporte, éstos quedarán
a cargo del comprador desde el momento de la entrega de las
mercancías al porteador, a menos que el vendedor haya sabido, al tiempo de celebrar el contrato, la existencia de la pérdida
o avería de las cosas y lo hubiere ocultado al comprador.
| Artículo 477 - Si el comprador rehusare, sin justa causa, recibir los efectos comprados, el vendedor podrá
solicitar la resolución del contrato, con indemnización
de perjuicios, o el pago del precio con los intereses legales, consignando las mercaderías a disposición del Juez
competente del lugar indicado para la entrega, consignación
que hará por los trámites establecidos para los actos
de jurisdicción voluntaria, para que éste ordene su depósito o venta por cuenta del comprador, según la naturaleza de la cosa. El vendedor podrá igualmente solicitar
el depósito judicial, cuando el comprador retardare la recepción de los efectos; y en este caso, serán de
cargo de éste los gastos de traslación al depósito
y conservación de los mismos.
| Capítulo III
De la Compra-Venta de Establecimientos Mercantiles e
Industriales
| Artículo 478 - Son elementos integrantes
de un establecimiento comercial, para los efectos de su transmisión
por cualquier título: las instalaciones eléctricas, telefónicas y de cualquier otra naturaleza, el mobiliario, la existencia en mercaderías, las patentes de invención y marcas de fábrica, la contabilidad que comprende los archivos
completos del negocio, los dibujos y modelos industriales, las
distinciones honoríficas y los demás derechos derivados
de la propiedad comercial, industrial o artística. La venta de
un establecimiento comercial o industrial comprende todos sus
elementos, y cuanto forme el activo y pasivo, salvo pacto expreso en contrario.
| Artículo 479 - La transmisión por
cualquier título oneroso de un establecimiento comercial o
industrial, ya sea directa o por remate, o el traspaso de la empresa
individual de responsabilidad limitada a que el mismo pertenezca, deberá necesariamente anunciarse en el periódico
oficial por aviso que se publicará tres veces consecutivas, en el que se citará a los acreedores e interesados para que se presenten dentro del término de quince días a partir de
la primera publicación, a hacer valer sus derechos.
| Artículo 480 - El precio del establecimiento o de la empresa individual de responsabilidad
limitada no se entregará bajo ningún concepto al
transmitente, en tanto no transcurran los quince días
indicados en el artículo anterior y no se haga la liquidación
y pago de las cuentas presentadas dentro de ese término.
| Artículo 481 - El precio, si éste
fuera al contado, se depositará en el adquirente o en un
tercero de reconocida honorabilidad, que tenga oficina instalada en el lugar en donde se encuentra el establecimiento traspasado; podrá
designarse también como depositario a un Banco o al notario
autorizante de la escritura. El depositario tendrá todas las
responsabilidades que la ley señala para el ejercicio de
funciones de esa naturaleza, y deberá comparecer a aceptar y recibir los valores. Si se designa al notario, éste hará
constar su propia aceptación, sin que ello implique violación
de las disposiciones de la Ley de Notariado. En caso de remate, una
vez depositado el precio, el Juez convocará a los acreedores
para la junta a que se refiere el artículo 483. Los gastos que ocasione la publicación de los edictos, se cubrirán con
parte del precio depositado.
| Artículo 482 - Los créditos que provengan del tráfico mercantil del establecimiento enajenado, deben presentarse dentro del término indicado de quince días, con la comprobación de su existencia y de que proviene del giro del establecimiento en cuestión. No se tomarán en cuenta las obligaciones personales del vendedor, si no comprueba que fueron contraídas en beneficio del establecimiento y con
motivo de su giro.
| Artículo 483 - Vencidos los quince días
a que se refiere el artículo 479, el depositario convocará
a los acreedores para que tomen los acuerdos que crean oportunos en cuanto al pago de las acreencias. Los créditos no presentados
dentro del indicado término, serán cobrables al
vendedor sin que responda el establecimiento vendido. Los acreedores
que se presenten en tiempo, y cuyos créditos no hayan sido
reconocidos, podrán demandar por la vía correspondiente
su reconocimiento de acuerdo con la naturaleza del título en que basan su crédito, y una parte igual al monto del mismo
será depositada a la orden del Juez del caso, para ser
entregada oportunamente conforme se decida en sentencia. El
depositario al hacer entrega de esa suma, queda en cuanto a ella relevado de su responsabilidad.
Si el monto de los créditos fuere superior al
precio depositado, o no pudieren cubrirse todos por haber títulos
que formen parte del mismo, que no fueren líquidos y exigibles, se depositará la totalidad en la autoridad judicial
competente, para que se continúe por los procedimientos
correspondientes la liquidación del caso.
| Artículo 484 - Las disposiciones de este
Capítulo serán aplicables cuando se enajena el establecimiento en su mayor parte como un solo todo, y cuando la transmisión se refiera a dos o más lotes, realizados en forma que salgan de las condiciones normales del giro del establecimiento.
| Artículo 485 - Los acreedores del establecimiento comercial o industrial vendido podrán, dentro
del referido término de quince días, oponerse a la venta si comprueban con un avalúo sumario que el precio es
inferior en un diez por ciento al que racionalmente y dadas las
condiciones del mercado y las especiales de la mercadería, podría haberse logrado. Para que la oposición prospere
es indispensable no solamente esa comprobación, sino hacer el ofrecimiento formal de tomarlo por la suma que ellos indican, o
presentar un comprador que pague al contado dicha cantidad.
| Artículo 486 - El vendedor del establecimiento o el adquirente podrán impedir la acción
de los acreedores a que se refiere el artículo anterior, si
cubren la diferencia de precio por éstos alegada. La venta
quedará firme al pagarse esa diferencia al contado.
| Artículo 487 - Si el pago no se hiciere en dinero efectivo, necesariamente deberá estar representado por
título-valores comercialmente descontables. El descuento de
los mismos deberá hacerse previamente a la publicación
del aviso, ya que en cuanto a los acreedores, el depósito debe
ser en dinero, salvo que por unanimidad éstos dispongan otra
cosa. El descuento en ningún caso afectará a los acreedores.
| Artículo 488 - La venta de un
establecimiento mercantil o industrial en la que no se hayan llenado
las formalidades de este Capítulo, será absolutamente
nula en cuanto a terceros y el comprador no hará buen pago.
| Artículo 489 - Con el objeto de garantizar
ampliamente a los acreedores, el precio deberá pagarse en su totalidad, salvo que éstos, por unanimidad, acepten forma
distinta de pago, o convengan con el comprador, todos o algunos, en aceptarlo como deudor, liberando definitivamente al vendedor. No
podrán tomarse como parte del precio obligaciones anteriores
del vendedor en favor del adquirente o anticipos si quedaren otros
acreedores sin pagar en descubierto, salvo en el caso de que la adquisición se haya hecho por remate en juicio promovido por
un acreedor que en esas circunstancias se hubiere adjudicado el negocio.
|
Capítulo IV
De la Cesión de Créditos
| Artículo 490 - La cesión de un
crédito no endosable se sujetará a las reglas
establecidas por los artículos 1101 a 1116 del Código
Civil, en cuanto no disponga otra cosa el presente capítulo.
| Artículo 491 - La cesión de un
crédito debe notificarse al deudor, y en tanto no se le
notifique el traspaso es ineficaz en cuanto a él. Esa
notificación puede hacerse por diligencia notarial, carta
certificada u otra forma auténtica o de fácil
comprobación.
Esta notificación no será necesaria en los casos en que, previamente establecido como válido en el contrato inicial, se trate de operaciones en las que se cedan
derechos como componentes de una cartera de créditos para:
a) Garantizar la emisión de títulos
valores mediante oferta pública.
Constituir el activo de una sociedad, con el objeto de
que esta emita títulos valores que puedan ofrecerse públicamente y cuyos servicios de amortización e
intereses estén garantizados con dicho activo.
La cesión será válida desde su fecha, según conste en el documento público de fecha
cierta. Estas operaciones estarán exentas de todo timbre e
impuesto y los honorarios notariales se establecerán de común
acuerdo entre las partes.
(Así adicionados estos dos párrafos
finales por el artículo 187, inciso d), de la Ley # 7732 del 17 de diciembre de 1997)
Artículo 492 - El deudor a quien se haga
saber la cesión y tenga que oponer excepciones que no resulten
del título cedido, deberá hacerla presente en el acto
de la notificación o dentro del tercer día. Si no hiciere manifestación alguna acerca de tales excepciones
dentro de ese término, serán rechazadas si se tratara
de hacerlas valer posteriormente. Las excepciones que aparezcan del documento, podrán oponerse al cesionario en cualquier tiempo
en la misma forma en que habrían de oponerse al cedente.
Para efectos de los casos establecidos en los incisos a)
y b), del numeral anterior, el deudor únicamente podrá
oponer contra el cesionario la excepción de pago, siempre que este se encuentre documentado y se haya realizado con anterioridad a la cesión, y la nulidad de la relación crediticia.
(Así adicionado este párrafo final
por el artículo 187, inciso e), de la Ley # 7732 del 17 de
diciembre de 1997)
| Artículo 493 - Salvo pacto en contrario, el cedente de un crédito mercantil responde tan solo de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión, pero no garantiza la solvencia del deudor.
| Artículo 494 - La cesión de
derechos litigiosos emanados de actos o contratos de comercio, no da
lugar a retracto, cualquiera que sea el título del traspaso.
| Capítulo V
Del Préstamo
| Artículo 495 - El contrato de préstamo
se reputará mercantil cuando sea otorgado a título
oneroso, aunque sea a favor de personas no comerciantes.
| Artículo 496 - Salvo pacto en contrario, el préstamo mercantil será siempre retribuido. La
retribución consistirá, a falta de convenio, en intereses legales calculados sobre la suma de dinero o el valor de la cosa prestada. Los intereses corrientes empezarán a correr
desde la fecha del contrato, y los moratorios desde el vencimiento de
la obligación.
| Artículo 497 - Se denomina interés
convencional el que convenga las partes, el cual podrá ser
fijo o variable. Si se tratare de interés variable, para
determinar la variación podrán pactarse tasas de
referencia nacionales o internacionales o índices, siempre que sean objetivos y de conocimiento público.
Interés legal es el que se aplica supletoriamente
a falta de acuerdo, y es igual a tasa básica pasiva del Banco
Central de Costa Rica para operaciones en moneda nacional y a la tasa
'prime rate' para operaciones en dólares americanos.
Las tasas de interés previstas en este artículo
podrán utilizarse en toda clase de obligaciones mercantiles, incluyendo las documentadas en títulos valores.
(Así reformado por el artículo 167, inciso h), de la Ley # 7558 del 3 de noviembre de 1995)
| Artículo 498 - Los intereses moratorios
serán iguales a los intereses corrientes, salvo pacto en contrario.
Cuando se pacten intereses corrientes y moratorios, estos últimos no podrán ser superiores en un treinta
por ciento (30%) de la tasa pactada para los intereses corrientes.
Cuando no se pacten intereses corrientes, pero sí
moratorios, estos no podrán ser superiores en un treinta por
ciento (30%) a la tasa de interés legal indicada en el artículo anterior.
(Así reformado por el artículo 167, inciso h), de la Ley # 7558 del 3 de noviembre de 1995)
| Artículo 499 - Los intereses se estipularán en dinero, aun cuando el préstamo no haya
sido de dinero. Los intereses se pagarán en los términos
del convenio, y, en su defecto, en los mismos plazos y condiciones en que haya de pagarse el capital.
| Artículo 500 - El recibo de intereses que cubra año, semestre, trimestre, mes u otro período, hace presumir el pago de los anteriormente devengados.
| Artículo 501 - Los recibos de la totalidad
del capital, sin reserva de intereses, hace presumir el pago de éstos
también, salvo prueba en contrario.
| Artículo 502 - Las sumas entregadas
a buena cuenta de la obligación, sin especificar si son para
aplicar al capital o a intereses, se imputarán en primer
término a intereses.
| Artículo 503 - Salvo pacto en contrario el pago deberá hacerse en el domicilio del acreedor. Si no se hubiere fijado el plazo para hacerlo, la obligación será
exigible diez días después de la fecha de otorgamiento.
| Artículo 504 - Cuando se ha estipulado
plazo, la devolución de la cosa se hará conforme a lo
convenido; sin embargo, el deudor no podrá reclamar ese beneficio:
a) Cuando se han disminuido las seguridades estipuladas
en el contrato, o no se han dado las que por convenio o por ley esta
obligado a dar;
b) Cuando estándo la deuda dividida en varios
plazos, deja de pagar cualquiera de ellos;
c) Cuando quiera ausentarse del país sin dejar
bienes conocidos y suficientes para responder al pago de sus
obligaciones; y d) Cuando el deudor no atendiere debidamente a la conservación de la finca hipotecada o del bien dado en prenda.
| Artículo 505 - Es prohibido capitalizar
intereses. Sin embargo, si hecha la liquidación de una deuda
se estuvieran debiendo intereses, se podrán sumar éstos
al capital para formar un solo total. Al otorgar nuevo documento o
prorrogar el anterior, pueden estipularse intereses sobre la totalidad de la obligación.
| Artículo 506 - Tratándose de
préstamos de cosas no fungibles, el deudor esta obligado a devolver las mismas que recibió en el estado en que se las
entregará el prestamista, salvo el deterioro natural por el transcurso del tiempo, de un uso moderado o de la naturaleza misma de
la cosa.
| Artículo 507 - Si el préstamo fuere
en valores o efectos de comercio y al deudor no le fuere posible
devolver los mismos que recibió, cumplirá su obligación
entregando otros de la misma clase y valor.
| Artículo 508 - En el préstamo de
efectos de comercio, acciones y demás títulos-valores, quien los ha recibido esta obligado a llevar a cabo el cobro de
intereses y dividendos y hacer todas las diligencias necesarias para
que el título conserve los derechos que le son inherentes.
| Capítulo VI
De la Fianza
| Artículo 509 - Para que la fianza se considere mercantil, basta que tenga por objeto asegurar el cumplimiento de un acto o contrato de comercio. La fianza mercantil
será siempre solidaria, salvo reserva en contrario, y en consecuencia no podrá el fiador invocar el beneficio de
excusión.
| Artículo 510 - La fianza se ha de contraer
necesariamente por escrito, cualquiera que sea su monto y no podrá
exceder de la obligación principal.
| Artículo 511 - El obligado a dar
fiador debe presentar uno que tenga bienes suficientes para responder
del pago de la obligación, quien quedará sujeto al
domicilio en que ésta debe cumplirse.
| Artículo 512 - Si la fianza dada llegare a ser insuficiente, debe darse otra. En las obligaciones a plazo, el acreedor que no exige fianza al celebrar el contrato, podrá
exigirla después, si el deudor sufre notable menoscabo en sus
haberes o pretende salir del país sin dejar suficientes bienes
en que pueda hacerse efectiva la obligación. El deudor
obligado a dar fianza, o a reponerla, perderá el beneficio del plazo si no lo hiciere dentro del término que el acreedor le
señala por medio de requerimiento notarial o judicial. Ese término no podrá ser, en ningún caso, menor de
diez días.
| Artículo 513 - El fiador, mediante pacto
expreso, puede exigirle al deudor una retribución por la responsabilidad que contrae al dar la garantía.
| Artículo 514 - El fiador puede exigir que el deudor le asegure el pago en los siguientes casos:
a) Si el deudor sufre menoscabo en sus bienes, de modo
que se halle en riesgo de quedar insolvente;
b) Si pretende ausentarse del país sin dejar
bienes sobre los cuales pueda recaer embargo;
c) Si la deuda se hace exigible; y d) Si han transcurrido tres años, y la obligación
principal no tiene término fijo y no es a título
oneroso.
| Artículo 515 - El fiador que paga se subroga en los derechos y garantías que tenía el acreedor, y puede exigir del deudor el reembolso del capital, y de
los intereses por él satisfechos y los que corran con
posterioridad, los gastos judiciales y de cualquier otro orden en que él hubiere incurrido por la falta de cumplimiento del deudor.
| Artículo 516 - Cuando hubiere varios
fiadores solidarios simultáneos, y uno de ellos pagare, tiene
derecho a dirigir demanda contra el deudor para que le reembolse en los términos que indica el artículo anterior; o contra
los cofiadores por la parte proporcional en el total de la obligación, réditos y gastos. Tanto la acción
contra el deudor como contra los fiadores, tendrá el carácter
que conforme a las leyes corresponda al título en que se consignó la obligación principal.
Cuando hubiere varios fiadores solidarios, pero que no hayan otorgado la garantía simultáneamente, si uno de
ellos paga la obligación, tendrá derecho para exigir el reembolso de la totalidad de cualquiera de los que le precedan o de
todos ellos, pero no tendrá acción alguna contra los que le sucedan.
| Artículo 517 - La fianza otorgada a favor
de un menor de edad o de un incapaz es nula; sin embargo, si el fiador al dar la garantía conocía las condiciones de su fiado, la fianza será buena y exigible aún cuando la obligación principal sea nula.
En cuanto a la acción del fiador corresponde para
el reembolso, quedará sujeta a la situación jurídica
de todo reclamo contra un incapaz o contra un menor, conforme a las
disposiciones del Código Civil.
| Artículo 518 - Extinguida la obligación
principal, se extingue la fianza. La dación en pago extingue
la fianza, aún cuando el acreedor pierda después por
evicción el bien que recibió.
| Artículo 519 - Cuando por hecho o culpa
del acreedor, el fiador o fiadores no puedan subrogarse en los derechos y privilegios de éste, aunque sean solidarios, quedan
descargados de la obligación en la misma proporción en que las garantías se hayan disminuido.
| Artículo 520 - La simple prórroga
concedida por el acreedor al deudor, no libera al fiador, pero en este caso, si la fianza no es onerosa, tiene derecho el fiador a que se le garantice.
| Capítulo VII
Del Depósito
| Artículo 521 - Se estima mercantil el depósito si las cosas depositadas son objeto de comercio, y se hace a consecuencia de una operación mercantil.
| Artículo 522 - Salvo pacto en contrario, el depositario tiene derecho a exigir retribución
por el depósito, la cual se fijará en el respectivo
contrato; y en defecto de convenio, cobrará conforme a la costumbre de la plaza en que quede depositado el objeto. Podrá
hacer uso del derecho de retención en tanto no se le pague la retribución que le corresponde.
| Artículo 523 - El depositario esta
obligado a conservar la cosa objeto del depósito en el estado
en que la reciba, con los aumentos si los tuviere. En el ejercicio
del depósito, responderá el depositario de los menoscabos, daños y perjuicios que las cosas depositadas
sufran por culpa, dolo o negligencia suya o de sus empleados o
encargados.
El depositario no podrá usar la cosa depositada, salvo cuando se trata de cosas fungibles y previa autorización
del dueño.
| Artículo 524 - Cuando el depósito
en dinero se entregue con identificación de las piezas que lo
constituyen o en sobres, sacos o cajas cerradas y selladas, el depositario esta obligado a devolver esos mismos objetos recibidos, y el depositante sufrirá las bajas que esas piezas hayan podido
experimentar. Los riesgos de dicho depósito corren a cargo del depositario, siendo de su cuenta los daños que sufran, si no prueba que ocurrieron por fuerza mayor o caso fortuito. Cuando los depósitos en dinero se constituyan pura y simplemente sin
especificación de moneda, ni en cajas o sobres sellados o
cerrados, el depositario responde de los menoscabos, daños y perjuicios que sufra el depósito.
El depósito deberá ser restituido al
depositante cuando lo reclame, salvo que se hubiere fijado un plazo
en beneficio del depositario. El depositario podrá, por justa
causa, devolver la cosa antes del plazo convenido. Si no se hubiere
fijado término, el depositario que quiera restituir la cosa
deberá avisar por escrito al depositante la fecha de
devolución, con un plazo no menor de quince días.
| Artículo 525 - Los depositarios de
títulos-valores, efectos o documentos que devenguen intereses
o dividendos, quedan obligados a efectuar el cobro de éstos en las épocas de sus vencimientos, así como también
a practicar cuantos actos, diligencias o recursos sean necesarios
para que los efectos depositados conserven su valor y los derechos
que les son inherentes con arreglo a las disposiciones legales.
| Artículo 526 - Cuando el depositario
dispusiere, con asentimiento del depositante de las cosas
depositadas, cesarán los derechos y obligaciones del contrato
de depósitos y surgirán los del nuevo contrato que se celebrare.
| Artículo 527 - El depositario de una
cantidad de dinero no puede usarla, y si lo hiciere quedan a su cargo
todos los perjuicios que ocurran al depositante, debiendo además
pagarle los intereses legales.
| Artículo 528 - En los depósitos de
cosas fungibles el depositante podrá convenir en que le
restituyan cosas de la misma especie y calidad. En este caso, sin que cesen las obligaciones propias del depósito, el depositario
asumirá el carácter de propietario para los efectos de
las pérdidas, daños y menoscabos que puedan sufrir las
cosas depositadas.
| Artículo 529 - Los depósitos que se hacen en los bancos en cuenta corriente, o en cualquier otra forma, se rigen por las disposiciones del Capítulo de Cuenta
Corriente Bancaria y por lo que al respecto dispone la Ley Orgánica
del Sistema Bancario Nacional y los reglamentos respectivos.
| Capítulo VIII
Del Contrato de Prenda
Disposiciones Generales
| Artículo 530 - El contrato de prenda
servirá para la garantía de toda clase de obligaciones
con sujeción a las reglas de los artículos siguientes, excepción hecha de préstamos que hagan las casas de
empeño y montepíos, así como los almacenes
generales de depósito, que se rigen por disposiciones
especiales.
| Artículo 531 - Todo préstamo que se efectúe con arreglo a las disposiciones de este Capítulo
será reputado como una operación comercial, independientemente de las calidades de las partes contratantes, pero
no dará lugar a la quiebra si el deudor no fuere realmente
comerciante.
| Artículo 532 - No pueden ser objeto de
prenda los bienes no susceptibles de embargo o de persecución
judicial. Se exceptúan los indicados en los incisos 3), 4) y 5) del artículo 984 del Código Civil, en cuanto a la obligación que se contraiga por el precio de adquisición
de los artículos que en esa disposición se expresen, siempre que la venta se efectúe a plazo.
| Artículo 533 - Salvo lo dicho en el artículo anterior, puede ser materia de contrato de prenda
toda clase de bienes muebles. Pueden serlo especialmente:
|
Las máquinas usadas en la agricultura, en fábricas, en talleres o industrias de cualquier naturaleza y las líneas de tranvías, cambia vías, carros, andariveles y demás medios de transporte con sus accesorios, instalados en las fincas para la conducción de personas, materiales o productos. La hipoteca del inmueble no comprenderá
esta clase de bienes, salvo pacto en contrario.
El deudor, si existiere ese pacto en contrario, deberá
advertirlo al acreedor, y si por no hacerlo resultare perjuicio para
éste, será considerado como reo de estafa. Deberá
también el deudor, al constituir el gravamen hipotecario, poner en conocimiento del acreedor los gravámenes prendarios
que existieren sobre los bienes a que se refiere este inciso, y si
por no hacerlo se causare daño al acreedor, será
calificado como reo de estafa.
(Así reformado este inciso por el artículo
1 de la Ley # 3823 del 6 de diciembre de 1966).
b) Las máquinas y medios de transporte, líneas
eléctricas y telefónicas, herramientas y demás
bienes muebles usados en la explotación de minas, canteras y yacimientos naturales, así como los productos que se obtengan.
La prenda de estos bienes no estará sujeta, en caso de
acciones judiciales, a las disposiciones del Código de Minería
y demás leyes relativas a esta materia, inclusive las que rigen la jurisdicción. El acreedor ejercitará sus
derechos de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo;
Las máquinas y vehículos de transporte, sin perjuicio del privilegio especial establecido por las leyes y reglamentos del tránsito para los casos de accidentes;
d)Toda clase de naves, sus aparejos, maquinarias y demás
accesorios, sin perjuicio de los privilegios que existen por causa de
accidentes;
e) El mobiliario de hoteles, de espectáculos
públicos y de toda clase de establecimientos industriales y comerciales, así como el de oficinas o de uso privado;
|
f) Los animales y sus productos; pero en cuanto a estos
últimos, el gravamen sólo podrá comprender los correspondientes a una anualidad desde la fecha del respectivo
contrato;
Los frutos de cualquier naturaleza, pero solo los correspondientes al año agrícola en que el contrato se celebra, pendientes o en pie, o separados de las plantas. La
hipoteca de un inmueble no afectará el privilegio del acreedor prendario sobre los frutos pendientes, aún cuando su crédito haya nacido con posterioridad a la hipoteca; pero
para ello es indispensable que la prenda se presente, para su inscripción en el Registro, antes de que se haya notificado
al deudor el establecimiento de la ejecución hipotecaria. En
este caso, el rematario recibirá el inmueble con sus frutos
pendientes, pero sujetos éstos al gravamen prendario.
(Así reformado este inciso por la Ley No.
3823 del 6 de diciembre de 1966)
|
h) Las maderas cortadas y aserradas, en todas sus
formas; las mercaderías y materias primas de toda clase; y los productos presentes o futuros de las fábricas o
industrias, cualquiera que sea su estado; e
|
i) Las acciones o cuotas de sociedades, títulos-valores
del Estado, Municipalidades o particulares; las cédulas
hipotecarias y toda clase de créditos pueden ser dados en prenda, pero para que el contrato tenga pleno valor legal, es precisa
la entrega de los títulos al acreedor, que tendrá el carácter de depositario, sin que tenga derecho a exigir
retribución por el depósito. Será nula toda
cláusula que autorice al acreedor para disponer del título
sin consentimiento expreso del propietario o para apropiárselo, pero sí esta autorizado para cobrar los intereses o el principal en caso de vencimiento, debiendo hacer tales cobros de
común acuerdo con el deudor y liquidando con éste en el mismo acto la cuenta respectiva, a fin de que el propietario perciba
sin demora alguna el saldo que pueda quedar a su favor una vez
cubierta la obligación e intereses.
| Artículo 534 - Pueden dar en prenda sus
derechos el usufructuario y el arrendatario. Para ello han de
expresar claramente en el contrato de prenda la clase y principales
modalidades del derecho que tienen y acompañarán
constancia auténtica de que tal derecho fue otorgado en instrumento público.
| Artículo 535 - Quien posea un inmueble, pero no a título de dueño y desea gravar alguno de los objetos indicados en los incisos a), b), f), g) y h) del artículo
533, porque le pertenecen a pesar de encontrarse en predio ajeno, deberá probar la existencia del contrato que autorice esa
posesión. Las Juntas Rurales del Crédito Agrícola y Oficinas de Crédito al pequeño agricultor, podrán
prescindir del requisito anterior, cuando a su juicio lo consideren
procedente en sus operaciones corrientes. En los casos contemplados
en este artículo, el contrato de prenda no afectará el privilegio que tiene el propietario por el monto de un año de
arrendamiento vencido, ni la cantidad pagadera en especie, por el uso
o goce del inmueble durante el mismo tiempo, adeudado con
anterioridad al vencimiento de la prenda o con posterioridad a él.
(Así reformado por la Ley # 4425 del 2 de
setiembre de 1969)
| Artículo 536 - Es nula toda cláusula que autorice al acreedor para apropiarse de la prenda o para disponer
de ella en caso de no pago. En el momento de celebrar el contrato
puede autorizarse al acreedor para sacar a remate los efectos dados
en garantía por medio de un corredor jurado y sin necesidad de
procedimientos judiciales. En este caso será obligación
del corredor jurado encargado de la subasta, publicar por una sola vez en el Diario Oficial el aviso del remate con ocho días de
anticipación, contando entre ellos el de la publicación
y remate. El aviso deberá contener por lo menos los siguientes
requisitos: día, hora y sitio en que haya de celebrarse el remate; descripción lacónica de la naturaleza, clase y estado de los bienes objeto de la subasta; base del remate; expresión
de si la subasta se hace o no libre de gravámenes o
anotaciones. La fecha del remate debe notificarse por escrito al
deudor con diez días de anticipación por lo menos. La
base para el remate será la fijada en el contrato respectivo, y si no se hubiere previsto, servirá de base el precio
corriente en el mercado el día en que se solicite la venta
bajo la responsabilidad del corredor jurado.
| SECCION I
De la Constitución de la Prenda
| Artículo 537 - Las prendas en las que se ofrezcan como garantía vehículos automotores, buques o
aeronaves, deberán ser constituidas en escritura pública.
Las que se constituyan en relación con otros bienes muebles de
distinta naturaleza, podrán ser otorgadas en documento público
o privado o en fórmulas oficiales de contrato. En estos dos
últimos casos, se necesitará la firma del deudor
debidamente autenticada por un notario público.
El deudor conservará, a nombre del acreedor
pignoraticio, la posesión de la cosa empeñada y asumirá
las obligaciones y responsabilidades de un depositario; además, responderá por los daños que sufran las cosas y no provengan de caso fortuito, fuerza mayor ni de la naturaleza misma de
los objetos. Como prueba del depósito, servirá el documento o certificado que acredite la constitución de la prenda o la certificación del Registro de Prendas.
(Así reformado por el artículo 176
de la Ley # 7764 del 17 de abril de 1998)
(Nota: Véase infra el Transitorio II
adicionado por el artículo 186 de la Ley # 7764 del 17 de
abril de 1998, que indica que cualquier modificación, prórroga, cancelación parcial o total u otro acto
jurídico vinculado con contratos de prendas, debidamente
inscritos antes de la vigencia de esta Ley, observará el procedimiento dispuesto en la legislación anterior.)
| SECCIóN II
De la prenda en poder del acreedor o de un tercero
| Artículo 538 - Pueden convenir las partes
en que la cosa dada en prenda se mantenga en manos del acreedor o de
un tercero.
El acreedor o el tercero asumirán, en ese caso, el carácter de depositarios, y responderán de los deterioros y perjuicios que sufriere el objeto por culpa, dolo o
negligencia suya o de alguno de sus delegados o dependientes.
| Artículo 539 - El deudor no podrá, salvo pacto en contrario, reclamar la restitución de la prenda
en todo o en parte, mientras no haya pagado la totalidad de la deuda
por capital e intereses, y los gastos de conservación
debidamente comprobados.
| SECCIóN III
De los Privilegios
| Artículo 540 - Los bienes afectados
por prenda garantizarán al acreedor, con privilegio especial, el importe de la operación y los intereses, comisiones y gastos, y ambas costas, en los términos que indique el contrato y las disposiciones de este capítulo.
| Artículo 541 - El deudor que hubiere
contraído una obligación con garantía prendaria, no podrá gravar los mismos bienes para garantizar otra deuda, sin advertir en el nuevo contrato que existen el o los gravámenes
anteriores. Si el deudor omitiere esa advertencia y al constituir la garantía prendaria en el nuevo documento, no expresare que existen otros gravámenes de orden preferente, será
considerado reo de estafa y castigado conforme a las disposiciones
del Código Penal.
El Registro no inscribirá documento alguno en que se constituya un gravamen de prenda, sin revisar previamente bajo su responsabilidad los libros de la oficina, para ver si existe inscrito
o presentado algún contrato anterior sobre los mismos bienes.
En caso de duda en cuanto a la identificación, el Registro
exigirá antes de practicarse la inscripción, la aclaración necesaria de parte de los contratantes.
| Artículo 542 - El privilegio del acreedor
no perjudicará a terceros de buena fe sino a partir de la fecha de la presentación del documento respectivo al Registro
para su inscripción, y tal privilegio se mantendrá por
todo el tiempo en que la obligación no sea cancelada, no haya
prescrito por el transcurso de cuatro años a contar del vencimiento de la obligación o no se haya extinguido por otra
causa. Queda a salvo lo dispuesto sobre el particular por la Ley
Orgánica del Sistema Bancario Nacional.
| Artículo 543 - Cuando se trate de frutos o
productos de cualquier naturaleza, el privilegio a que se refiere el artículo anterior durará sólo un año, sin
perjuicio de prorrogarlo por convenio de partes, pero esta prórroga
no perjudicará a los acreedores anotantes anteriores a la presentación de la solicitud de prórroga al Registro.
| Artículo 544 - Sin perjuicio del derecho
del acreedor de inspeccionar los bienes dados en garantía, podrá estipularse en el contrato de prenda que el deudor
deberá presentar periódicamente un informe descriptivo
del estado de los objetos pignorados o de sus generadores, como
también la forma de venta de los semovientes, frutos o
productos en las épocas convenidas, sobre la base de que en todo caso el precio de lo vendido se aplicará al pago de la deuda.
| Artículo 545 - La cosa dada en prenda
tiene limitada su responsabilidad a la suma que se garantiza con
ella. Si fueren varios los bienes dados en prenda y no se hubiere
limitado en el contrato la responsabilidad de cada uno de ellos, se entenderá que todos y cada uno responden por la totalidad de
la deuda; pero si se hubiere limitado la responsabilidad, cada
|
cosa o grupo de cosas o bienes responderá por la parte que se le hubiere asignado en la garantía.
(Así reformado por la Ley # 3303 del 20
de julio de 1964)
| Artículo 546 - Las sumas que entregare un banco a los prestatarios y que estuvieren garantizadas
con prendas de futuras cosechas, mejoras por hacer o bienes muebles a cuya adquisición, producción o construcción se hubiere destinado el préstamo, serán inembargables.
| Artículo 547 - Durante la vigencia del contrato, podrá el acreedor por sí mismo o por medio de
agente o representante que acompañe carta suya autorizándolo
para ello, inspeccionar el estado de los bienes objeto de la prenda o
de los campos o bienes que lo producen; y sí a juicio de él
o su agente representante, se encontraren sufriendo daño o
deterioro o en peligro de sufrirlo por motivo de abandono, descuido o
impericia de parte del deudor, podrá el acreedor acudir con la prenda al Juez de la jurisdicción correspondiente del domicilio del deudor o al del lugar en que estén situados los bienes, a opción del acreedor, por los trámites
establecidos para los actos de jurisdicción voluntaria, pidiendo que le nombre un perito para que examine el estado de los bienes y previo el informe de éste, si resultare cierto el cargo, el Juez ordenará al deudor tomar las medidas necesarias
para evitar el daño o deterioro. Si el deudor no cumpliere lo
ordenado dentro del término que se hubiere fijado, se autorizará al acreedor para que haga lo que fuere necesario
para atender debidamente al cuido de los bienes afectados, o de sus
generadores, caso en el cual los gastos en que incurriere el acreedor, se tendrán como obligaciones accesorias cubiertas
por el gravamen prendario. En casos muy calificados, el Juez podrá
quitar el depósito de los bienes al deudor y conferirlo al
acreedor o a un tercero. También podrá ordenar, cuando
así lo juzgue necesario, el remate de los bienes, en cuyo caso
el deudor perderá el beneficio del plazo.
| Artículo 548 - Los frutos dados en prenda, bien sea que hayan sido gravados conjuntamente con sus generadores, o
bien sin ellos, podrán ser vendidos al contado por el deudor, cuando estén en sazón o listos para la venta. El deudor
deberá comunicar su propósito de venta al acreedor, con
la anticipación necesaria, a fin de que manifieste su conformidad. El precio de venta no deberá ser menor que el corriente en plaza al día de la realización, a menos
que el importe de la venta cubra el total de la deuda. En este caso
deberá el deudor cancelar inmediatamente lo adeudado. Si el acreedor no diere su asentimiento ni hiciere reparos, el deudor podrá
realizar la venta previa seguridad de que el aviso fue recibido tres
días antes, pero estará obligado en los tres días
siguientes a la venta a
entregar al acreedor, a depositar en un banco, o a consignar judicialmente, el producto total de la venta. Dicho término
se aumentará prudencialmente por razón de la distancia, pero no podrá exceder de quince días. La falta de pago, de depósito o de consignación en su caso, dentro de los términos indicados, dará derecho al acreedor para
solicitar de la autoridad competente, el apremio corporal contra el deudor, que se mantendrá por todo el tiempo que tales
obligaciones permanezcan sin cumplirse.
| Artículo 549 - Toda pérdida de
semovientes y objetos dados en prenda, cualquiera que fuera la causa
de su desaparición, inclusive caso fortuito o fuerza mayor, estará a cargo del deudor y éste o el depositario, en su caso, deberán comunicarlo inmediatamente al acreedor, a la autoridad de policía del lugar y al Registro Central de
Prendas. La falta de este aviso hará exigible inmediatamente
la obligación, sin perjuicio de las responsabilidades de orden
penal o civil, si se comprobare que ha procedido con dolo o malicia.
| Artículo 550 - Salvo pacto en contrario, una vez anotados en el Registro los semovientes dados en prenda, no podrán ser trasladados fuera del lugar de explotación
agrícola o pecuaria a que correspondan, ni sacados del radio
de la jurisdicción del Registro local en que esté
anotada la prenda. Todo traslado, aunque esté previsto y autorizado en el documento original, deberá anotarse al margen
del asiento de inscripción por el encargado del Registro
local, quien al propio tiempo deberá notificar el hecho al
acreedor por carta certificada, y si el documento en que se constituyó el gravamen estuviere en la oficina, pondrá
razón en él.
Se exceptúan de la prohibición de este
artículo los semovientes del trafico normal del deudor, mientras no sea alterado el curso normal de ese trafico; tales
semovientes y su destino serán especificados en el contrato de
prenda.
Si el deudor violare esta disposición, se tendrá
por vencida la deuda. La violación se comprobará
sumariamente, antes de despachar la ejecución.
| SECCIóN IV
Del Registro de Prendas
| Artículo 551 - El Registro General de
Prendas tendrá su asiento en la capital de la República
y forma una dependencia del Ministerio de Gobernación. En los libros del Registro deberá constar todo el movimiento de los contratos garantizados con prenda, celebrados en el país. El
Registro General tendrá el control de todos los Registros de
prendas establecidos. Cada Registro de Prendas llevará un
libro diario en el que se consignarán los asientos de la presentación de los documentos con indicación de la hora y fecha, en numeración corrida y sin dejar espacio entre
ellos. Al margen del documento original se pondrá referencia
del asiento de presentación y fecha, y además ira
firmada esa referencia por el empleado encargado de recibir
documentos y anotarlos al diario.
| Artículo 552 - Los títulos o
documentos en que se constituye, modifique o extinga algún
derecho de prenda que garantice deuda propia o ajena, sobre bienes
existentes en el Cantón Central de San José, se inscribirán en el Registro General de Prendas. En cada
cabecera de cantón, y a cargo del Gobernador de la Provincia o
del Jefe Político en su caso, habrá un Registro para
inscribir los contratos que se refieran a bienes existentes en esa
jurisdicción. Todos los contratos que se inscriban en las
Gobernaciones o Jefaturas Políticas, serán enviados al
Registro Central de San José para su inscripción.
Refiriéndose a bienes situados en otros cantones, podrán
presentarse al Registro Central y este practicará la inscripción, enviando copia al Registro del Cantón
respectivo a fin de que en este se tome nota del gravamen.
Cuando a juicio del Jefe del Registro Central de Prendas
sea necesario abrir Registros en ciertos distritos, el Ministerio de
Gobernación los autorizará, disponiendo que esos
Registros estén a cargo del Agente Principal de Policía
del lugar, o de un funcionario especial que el Poder Ejecutivo
designará, si así lo prefiere.
| Artículo 553 - El Registro General de
Prendas funcionará bajo la dirección y responsabilidad
de un Director nombrado por el Poder Ejecutivo, y si este lo
considera necesario, podrá nombrarse un Subdirector, señalándole sus funciones. Para ser Director o
Subdirector será necesario ser abogado, costarricense y en ejercicio de la ciudadanía. El Director deberá
garantizar sus funciones con póliza de fidelidad de veinte mil
colones. El personal subalterno del Registro estará compuesto
por el número de empleados necesarios para su buen
funcionamiento.
| SECCIóN V
De la Inscripción y Traspaso del Certificado
de Prenda
| Artículo 554 - El contrato de prenda, sus
modificaciones, prórrogas, endosos nominativos o cesiones, novaciones, cancelaciones totales o parciales o cualquier otro acto
jurídico vinculado con él, deberá constar por
escrito y se hará en escritura pública, en los casos en que el gravamen deba constituirse con esta formalidad. El contrato
deberá contener el nombre, los apellidos, las calidades y el domicilio del acreedor, si se tratase de una persona física, o
la razón social o denominación, cuando se trate de una
persona jurídica. Deberá consignar una descripción
exacta de los bienes dados en garantía, su responsabilidad, la estimación para el remate, la indicación de quién
es el depositario, la especificación del seguro si lo hubiere, el lugar de pago del capital y los intereses, la fecha de vencimiento
y todos los demás datos indispensables para identificar los bienes dados en garantía y su responsabilidad.
Cuando el certificado o los documentos de prenda no se constituyan en escritura pública, al igual que la inscripción, deberán escribirse con letras, sin números ni
abreviaturas, salvo cuando estos formen parte de una marca o
distintivo. Todo error, omisión o entrerrenglonadura deberá
ser salvado por nota y los espacios en blanco serán cubiertos
con una línea a máquina o con tinta. Lo escrito al
dorso del certificado como parte complementaria del contrato, deberá
estar respaldado por la firma debidamente autenticadas de quienes lo
suscriben.
El certificado de prenda o documento público en que se constituya el contrato llevará el timbre
correspondiente a la operación, según la regla general
consignada en el aparte final del inciso 5) del artículo 272
del Código Fiscal, excepto si el timbre hubiere sido agregado
y cancelado en el instrumento público donde se haya hecho
constar el contrato original. En tal circunstancia, el notario o
cartulario pondrá constancia de este hecho en el certificado.
En caso de prendas sobre cédulas hipotecarias, sobre prendas
inscritas o cuando la prenda se mantenga en poder del acreedor, solo
se pagará el timbre correspondiente al pagaré en que conste la deuda. El registro que verifique la inscripción
cancelará el timbre agregado al certificado de prenda.
El papel sellado del certificado de prenda tendrá
las mismas dimensiones y calidad del que se usa en los documentos o
instrumentos inscribibles en el Registro Público; pero será
de los mismos tres valores requeridos para los vales o pagarés, conforme a los artículos 248, 249 y 250 del Código
Fiscal.
(Así reformado por el artículo 176
de la Ley # 7764 del 17 de abril de 1998)
(Nota: Ver Transitorio II. de la presente ley).
| Artículo 555 - Las resoluciones que dicta
el Director del Registro tendrán apelación, dentro del término de cinco días a partir de su notificación, para ante un juzgado civil de la Provincia de San José.
Admitido el recurso, se pasará el expediente a la autoridad
judicial para que notifique lo resuelto a los interesados que hayan
señalado casa en la ciudad de San José, para oír
notificaciones; y para que las cite y emplace a fin de que se apersonen ante el superior dentro del término usual en toda
apelación de autos.
| Artículo 556 - El título en que conste la prenda debidamente inscrita es transmisible por endoso
nominativo o cesión. El endosante será responsable
solidariamente con el deudor, salvo que el endoso contenga
enunciaciones que modifiquen, limiten o eliminen esa responsabilidad.
El endoso debe ser notificado al deudor e inscrito en el Registro de
Prendas.
| Artículo 557 - Toda modificación en el contrato de prenda ya inscrito tiene que ser anotada al margen del asiento original en que se inscribió el contrato, sin
perjuicio de la inscripción de aquéllas. Si el contrato
se hubiere hecho en un Certificado de Prenda, o en documento privado y este ha sido destruido o perdido, la anotación
no podrá hacerse sino por mandato judicial en ejecutoria, o
por solicitud escrita, firmada por las partes acreedoras y deudoras, debidamente autenticada y dirigida al Registrador General de Prendas.
Si el contrato se hubiere consignado en escritura pública, cualquier modificación convenida entre las partes, se podrá
hacer en igual forma, sin que sea indispensable presentar de nuevo al
Registro el contrato principal. Siempre que una cosa dada en prenda
se traspase por cualquier título, deberá anotarse este
contrato en el Registro de Prendas, a efecto de saber a quién
debe requerirse para la presentación de los objetos dados en garantía, caso de remate. También se le notificará
a ese adquirente, por si desea pagar la obligación en vez de
abandonar los bienes a la ejecución.
| Artículo 558 - Todos los convenios y actos
relacionados con la prenda sujeta a inscripción, no perjudicarán a tercero de buena fe, sino desde la fecha de
presentación del certificado o documento al Registro local
respectivo o al Registro General de Prendas. Si la presentación
se hiciere en un Registro local, debe comunicarse inmediatamente al
Registro General para su anotación y viceversa.
| Artículo 559 - La inscripción no convalida los actos o contratos inscritos que sean nulos o anulables
conforme a la ley. Sin embargo, los actos o contratos que se ejecuten
u otorguen por persona que en el Registro aparezca con derecho para
ello, una vez inscritos no se invalidarán en cuanto a terceros
de buena fe, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante en virtud de título no inscrito o de causas
implícitas, o de causas que aunque explícitas no consten en el Registro.
| Artículo 560 - Se anotarán en los Registros correspondientes los mandamientos judiciales que acrediten
haberse establecido la ejecución prendaria contra el deudor o
endosante y el decreto de embargo sobre los derechos del acreedor.
Esta última anotación tendrá el valor que le
confiere el artículo 458 (*) del Código
de Procedimientos Civiles.
(*) Ver el artículo 635 del Código
Procesal Civil.
| SECCIóN VI - Del Pago y Extinción de la Prenda
(NOTA: El artículo 4 de la Ley de promulgación del Código Procesal Civil, Ley No.7130 de
16 de agosto de 1989, varió el nombre de esta Sección al actual)
| Artículo 561 - El deudor de la prenda podrá liberar en cualquier momento el gravamen constituido sobre los bienes afectados al contrato, mediante el pago al acreedor en el lugar que corresponda legalmente, del importe total
de la deuda, intereses estipulados y cualesquiera accesorios que en el contrato se consignen. El acreedor, al recibir el pago, entregará
el documento con la respectiva constancia de cancelación.
Si el acreedor se negare a recibir el pago o a cancelar
el título, podrá el deudor, ante el Juez del domicilio
del acreedor, hacer la consignación correspondiente. Esta
consignación no requiere oferta real de pago.
| Artículo 562 - (Derogado por el artículo 4 de la Ley No. 7130 del 16 de agosto de 1989)
| Artículo 563 - Cuando el deudor efectúe pagos parciales, si a ello lo autorizare el contrato, tendrá derecho a que se tome razón de ellos en el Registro y en el documento.
Si el acreedor se negare a cancelar parcialmente estando obligado a ello, el interesado podrá consignar la suma correspondiente a la orden del Juez.
Si fueren varias las cosas dadas en prenda y en el contrato se hubiere fijado su responsabilidad por separado, le
corresponderá al deudor, la imputación de pagos, salvo
pacto en contrario, y en cualquier momento podrá solicitar la liberación del objeto cuyo valor e interés
proporcionales queden cubiertos con el abono.
(Así reformado por el artículo 3 de la Ley No.7130 del 16 de agosto de 1989)
| Artículo 564 - Derogado. Por ley 7130 en 1989.
| Artículo 565 - Derogado. Por ley 7130 en 1989.
| Artículo 566 - Derogado. Por ley 7130 en 1989.
| Artículo 567 - Derogado. Por ley 7130 en 1989.
| Artículo 568 - Derogado. Por ley 7130 en 1989.
| Artículo 569 - Derogado. Por ley 7130 en 1989.
| Artículo 570 - Derogado. Por ley 7130 en 1989.
| Artículos 564 al 577 DEROGADOS.- (Derogados por el artículo 4 de la Ley No. 7130 del 16 de agosto de 1989)
| Artículo 578 - La prenda se extingue:
a) Por prescripción, cuyo término es de cuatro años a partir del vencimiento de la obligación;
b) Por pago total;
c) Por la resolución del derecho del constituyente, en los casos en que conforme a la ley, las acciones resolutorias perjudican a terceros;
d) Por la venta judicial en los casos en que el comprador deba recibir la cosa libre de gravámenes; y e) Por extinción de la obligación
principal.
| Artículo 579 -
(Derogado por el artículo 4 de la Ley
No.7130 del 16 de agosto de 1989)
| Artículo 580 - En las obligaciones
prendarias, pagaderas por tractos sucesivos, la falta de pago de uno
de ellos hará vencida y exigible toda la obligación, salvo pacto en contrario.
| Artículo 581 - Las prendas de grado
inferior, automáticamente deberán ocupar el lugar de la inmediata anterior, cuando quiera que ésta quede cancelada.
Esto se observará, salvo que sea convenido expresamente en el documento que la prenda de grado inferior mantenga ese grado aun
cuando se cancelen las anteriores. El nuevo gravamen no podrá
ser superior al que existía cuando se estableció la prenda.
| Capítulo IX
Del Contrato de Edición
ArtículoS 582 al 601 - DEROGADOS.
(Derogados por el artículo 161 de la Ley
No. 6683 del 14 de octubre de 1982)
| Capítulo X
Del Contrato de Cuenta Corriente
De la Cuenta Corriente en General
| Artículo 602 - La cuenta corriente es un
contrato por el cual una de las partes remite a la otra, o recibe de
ella, en propiedad, cantidades de dinero, mercaderías, títulos-valores u otros efectos de trafico mercantil, sin
aplicación a empleo determinado, ni obligación de tener
a la orden una cantidad o un valor equivalente, pero con el deber de
acreditar al remitente tales remesas, de liquidarlas en las épocas
convenidas, de compensarlas hasta la concurrencia del débito
y el crédito y de pagar de inmediato el saldo en su contra si lo hubiere.
| Artículo 603 - Antes de la liquidación
de la cuenta corriente, ninguno de los contratantes será
considerado acreedor o deudor del otro. La liquidación
determinará la persona del acreedor, la del deudor y el saldo
adeudado.
| Artículo 604 - El cuentacorrentista que incluya en la cuenta un crédito garantizado con prenda o
hipoteca, tendrá derecho de hacer efectiva la garantía
por el importe del crédito garantizado, en cuanto resulte
acreedor del saldo.
Si por un crédito comprendido en la cuenta
hubiere fiadores o co-obligados, éstos quedarán
obligados en los términos de sus contratos por el monto de ese crédito en favor del cuentacorrentista que hizo la remesa y en cuanto éste resulte acreedor del saldo.
| Artículo 605 - La entrega o traspaso que se haga de un título-valor a cargo de tercero, se entenderá
acreditado salvo buen cobro.
| Artículo 606 - Los embargos o retenciones
de valores asentados en la cuenta corriente sólo serán
eficaces respecto del saldo que resultare al liquidar éste, pero en el entendido de que el embargo afectará únicamente
el haber del deudor al tiempo en que el embargo se practique, pero no el que eventualmente pueda derivarse de operaciones posteriores al
mismo. En el caso de que se produzca un embargo en el haber eventual
de uno de los cuentacorrentistas, el otro puede pedir la resolución
del contrato.
| Artículo 607 - La admisión en la cuenta corriente de obligaciones anteriores de cualquiera de los contratantes en favor del otro, producirá novación, a menos que el acreedor o deudor hagan una formal reserva a este
respecto. En ausencia de reserva expresa, la admisión de un
valor en cuenta corriente se presumirá hecha pura y simplemente.
| Artículo 608 - Pone fin al contrato de
cuenta corriente:
a) El vencimiento del plazo estipulado;
b) El consentimiento de las partes;
c) La quiebra de cualquiera de ellas; y d) La voluntad de una de las partes de terminarlo, cuando no hubiere plazo estipulado, y siempre que le haga saber a la otra con treinta días de anticipación.
| Artículo 609 - Ni la muerte ni la incapacidad de una de las partes pone fin al contrato, salvo que la sucesión o los representantes legales del incapaz, así
lo dispongan.
| Artículo 610 - Las partes podrán
convenir en cuanto a la época de balances parciales; pero, al
final, ha de realizarse necesariamente cada año, aunque no se haya estipulado. También, podrán convenir en cuanto a los intereses sobre los saldos, las comisiones sobre ventas y las
demás cláusulas pertinentes en el comercio. Si nada de
eso se ha estipulado, los intereses moratorios se calcularán
según lo dispuesto en el artículo 498 de esta ley, y si
existen comisiones por liquidar, se procederá conforme al uso
de la plaza.
(Así reformado por el artículo 167, inciso h), de la # 7558 del 3 de noviembre de 1995)
| Artículo 611 - La terminación de la cuenta fijará invariablemente el estado de las relaciones
jurídicas de las partes, producirá de pleno derecho la compensación de todas las partidas hasta la cantidad
concurrente y hará exigible por vía ejecutiva el saldo
deudor que conste en certificación debidamente expedida por un
contador público autorizado y pagadas las especies fiscales
que correspondan al monto del saldo adeudado.
También tendrán el carácter de
título ejecutivo las certificaciones de los saldos de
sobregiros en cuentas corrientes bancarias y de líneas de
crédito para el uso de tarjetas de crédito, expedidas
por un contador público autorizado.
(Así adicionado este párrafo final
por el artículo 166, inciso d), de la Ley # 7558 del 3 de
noviembre de 1995)
| Capítulo XI
De la Cuenta Corriente Bancaria
| Artículo 612 - La cuenta corriente
bancaria es un contrato por medio del cual un Banco recibe de una
persona dinero u otros valores acreditables de inmediato en calidad
de depósito o le otorga un crédito para girar contra
él, de acuerdo con las disposiciones contenidas en este
Capítulo. Los giros contra los fondos en cuenta corriente
bancaria se harán exclusivamente por medio de cheques, sin
perjuicio de las notas de cargo que el depositario emita, cuando para
ello estuviere autorizado.
| Artículo 613 - La apertura de una cuenta
corriente es facultativa de los Bancos, para lo cual podrán
establecer las condiciones que estimen necesarias.
| Artículo 614 - El contrato de cuenta
corriente, ya se origine en depósito o en crédito debe
ser expreso y constar por escrito.
| Artículo 615 - Las cuentas corrientes
bancarias son inviolables y los Bancos sólo podrán
suministrar información sobre ellas a solicitud o con
autorización escrita del dueño, o por orden de
autoridad judicial competente. Se exceptúa la intervención
que en cumplimiento de sus funciones determinadas por la ley haga la Superintendencia General de
Entidades Financieras. (*) Queda prohibida
la revisión de cuentas corrientes por las autoridades
fiscales.
(*) Así modificado el nombre del ente
contralor bancario por el artículo 176 de la Ley # 7558 del 3 de noviembre de 1995)
| Artículo 616 - La cuenta corriente
bancaria podrá ser cerrada a voluntad de cualquiera de las
partes mediante aviso con tres días de anticipación. El
cierre de una cuenta corriente termina con el contrato. Es obligación
del Banco cancelar la cuenta corriente a aquellas personas que a su juicio, hicieren mal uso de la misma.
| Artículo 617 - El contrato de cuenta
corriente permite al Banco utilizar los fondos depositados y al
cuentacorrentista girarlos a voluntad, todo dentro de las
estipulaciones legales correspondientes.
| Artículo 618 - El Banco está
obligado a pagar a su presentación los cheques que los cuentacorrentistas giren en debida forma, así como mantener al
día los registros correspondientes para facilitar el depósito
y giro de los fondos.
| Artículo 619 - El cuentacorrentista sólo
podrá girar sobre los fondos efectiva y definitivamente
acreditados a su cuenta o contra créditos concedidos por el Banco. Los cheques deben ser emitidos en forma tal que no se presten
a falsificaciones o alteraciones.
| Artículo 620 - Los depósitos
efectuados en dinero efectivo, se considerarán acreditados
definitivamente una vez anotados inmediatamente después de
hechos; los que contengan cheques u otros títulos-valores, quedan sujetos a la condición de que tales cheques o
títulos-valores, sean pagados por los respectivos girados en dinero efectivo y a entera satisfacción del banco. Una vez
cobrados por el Banco se acreditará su valor en forma
definitiva. Contra los depósitos recibidos para cuentas
domiciliadas en otra oficina de un mismo banco, sólo se podrá
girar cuando el depósito esté definitivamente
acreditado en la cuenta corriente correspondiente. Para los efectos
de este artículo, cuando el cobro de cheques u otros
títulos-valores se verifique por medio de la Cámara de
Compensación, esta entidad fijará los plazos para
considerar los títulos-valores acreditados en la cuenta en forma definitiva.
| Artículo 621. Los Bancos llevarán
un registro de las fórmulas de cheques que entreguen a sus
clientes, con indicación de los números de los cheques
y el nombre del cuenta correntista.
| Artículo 622. - Por los depósitos
que reciba el Banco entregará un comprobante o recibo que contendrá como requisitos mínimos el lugar de su emisión, la fecha, el nombre del Banco, el del cliente y la suma recibida. Dicho recibo deberá llevar para ser válido, un sello o marca del Banco, que sea garantía de seguridad para
ambas partes.
| Artículo 623 - Los títulos-valores
recibidos en cuenta corriente por un Banco, de cualquier naturaleza
que sean, se considerarán en gestión de cobro y su eficacia estará sujeta a lo establecido en el artículo
siguiente.
| Artículo 624 - La validez de los recibos
por depósitos que los Bancos entreguen a sus depositantes, quedará sujeta a la condición de que los cheques, órdenes de pago o cualquier otra clase de títulos-valores
incluidos en los depósitos, sean pagados por los respectivos
girados en dinero efectivo o su equivalente a satisfacción del Banco.
| Artículo 625 - Tratándose de
cheques, órdenes de pago o cualquier otra clase de
títulos-valores, emitidos contra el mismo Banco, sucursal o
agencia, que reciba el depósito, su pago puede considerarse efectuado una vez que la oficina receptora los haya debitado en la cuenta del respectivo girador por encontrarlos correctos en todos sus
extremos. En caso de que la oficina receptora no haya podido efectuar
el débito en la cuenta del girador, por no tener el documento
las condiciones requeridas, podrá cargar el importe de tales
cheques o títulos-valores en la cuenta del depositante, siempre que el débito se efectúe el mismo día en que fue hecho el depósito.
| Artículo 626 - Cuando los cheques, órdenes
de pago u otros títulos-valores sean a cargo de un banco del mismo domicilio que el banco receptor, deberá éste
presentarlos al cobro a más tardar el día hábil
siguiente después de haberlos recibido y su pago se tendrá
por efectuado si los respectivos girados no los hubieren devuelto, como lo establece la Cámara de Compensación.
Si tales títulos-valores son a cargo de girados
con domicilio diferente al del Banco receptor, el plazo indicado se contará a partir del momento en que sean presentados para su cobro por la persona o entidad que el Banco receptor haya encargado
de ello, en el domicilio de los girados. Tanto en uno como en otro
caso, si el pago de los títulos-valores fuere denegado por
cualquier motivo, el Banco receptor debitará a la cuenta de
los depositantes el valor de los mismos al ser devueltos los respectivos documentos.
| Artículo 627 - El depósito en cuenta corriente de un cheque emitido o endosado a la orden del cuentacorrentista, y admitido como bueno por el Banco, equivale a efectuar buen pago del título-valor. En este caso no es
indispensable que el depositante lo endose, sino que es suficiente
una razón que indique que el monto del cheque debe acreditarse a la cuenta del dueño.
| Artículo 628 - El retiro de fondos de una
cuenta corriente debe necesariamente hacerse por medio de fórmulas
especiales que el Banco suministrará al cuentacorrentista.
Solamente en casos especiales, el Banco podrá consentir en otra forma el retiro de fondos.
| Artículo 629 - En caso de extravío, pérdida, hurto o robo del cuaderno de cheques, el cuentacorrentista dará aviso inmediato al Banco, y este, por
su parte, no pagará ningún cheque extendido en las
fórmulas a que se refiere la denuncia del cliente.
| Artículo 630 - Los Bancos no están
autorizados para efectuar cargos en las cuentas corrientes de sus
clientes, excepto cuando existe autorización expresa, facultad
legal al efecto u orden judicial.
| Artículo 631 - El Banco está
obligado a enviar periódicamente a sus cuentacorrentistas, por
lo menos cada trimestre, un estado de sus cuentas corrientes. Si
dentro de los sesenta días siguientes al envío, el cliente no objetare el estado, se tendrán por reconocidas las
cuentas en la forma presentada y aceptado el saldo deudor o acreedor
que indique dicho estado.
| Artículo 632 - A solicitud de los clientes, los bancos certificarán mediante microfilmación, imagen digital o archivo electrónico, un detalle de los cheques que hayan pagado con cargo a sus cuentas corrientes. El plazo
máximo de solicitud de esta certificación será
de cuatro años después de la fecha de pago del cheque, y los bancos podrán cobrar por este servicio. La
microfilmación o la imagen digital certificada constituirán
plena prueba con respecto a todos los documentos relacionados con la operación de las cuentas corrientes y tendrán el mismo
valor legal que el documento original. El Banco Central de Costa Rica
determinará, en el Reglamento del Sistema de Pagos, las
condiciones que debe cumplir la imagen digital certificada.
(Así reformado por el artículo 187, inciso f), de la Ley # 7732 del 17 de diciembre de 1997)
| Artículo 632 bis - El sobregiro bancario o
crédito en cuenta corriente es un contrato por medio del cual
un banco abre un crédito a un cuentacorrentista, para
sobregirarse en su cuenta por un monto mayor a sus haberes. Los giros
contra la autorización podrán hacerse mediante cheques, tarjetas de cajero automático, tarjetas de débito o
cualesquiera otros medios que las partes convengan. El saldo que resulte al finalizar el contrato de sobregiro bancario podrá
ser exigido por el medio de garantía que acordaron las partes, o por la vía ejecutiva simple.
(Así adicionado por el artículo 166, inciso e), de la Ley # 7558 del 3 de noviembre de 1995)
| Capítulo XII
Del Fideicomiso
| Artículo 633 - Por medio del fideicomiso
el fideicomitente transmite al fiduciario la propiedad de bienes o
derechos; el fiduciario queda obligado a emplearlos para la realización de fines lícitos y predeterminados en el acto constitutivo.
| Artículo 634 - Pueden ser objeto de
fideicomiso toda clase de bienes o derechos que legalmente estén
dentro del comercio. Los bienes fideicometidos constituirán un
patrimonio autónomo apartado para los propósitos del fideicomiso.
| Artículo 635 - El fideicomiso se constituirá por escrito, mediante acto entre vivos o por
testamento. Las causales de indignidad que consagra el Código
Civil se aplicarán al fideicomisario.
| Artículo 636. - El fideicomiso de bienes
sujetos a inscripción deberá ser inscrito en el Registro respectivo. En virtud de la inscripción el bien
quedará inscrito en nombre del fiduciario en su calidad de
tal.
| Artículo 637 - Puede ser fiduciario
cualquier persona física o jurídica, capaz de adquirir
derechos y contraer obligaciones. En el caso de personas jurídicas, su escritura constitutiva debe expresamente capacitarlas para recibir
por contrato o por testamento la propiedad fiduciaria.
| Artículo 638 - Si por cualquier causa
faltare el fiduciario, el nombramiento del sustituto será
hecho por el fideicomitente y en defecto de este, por el Juez civil
de su jurisdicción a solicitud de parte interesada, siguiendo
los trámites correspondientes a los actos de jurisdicción
voluntaria.
| Artículo 639 - El fideicomitente puede
designar varios fiduciarios para que conjunta o sucesivamente
desempeñen el fideicomiso y establecer el orden y las
condiciones en que deben sustituirse.
| Artículo 640 - Salvo lo que en contrario
se establezca en el acto constitutivo, cuando se designen dos
fiduciarios, estos deberán obrar conjuntamente. La falta de
acuerdo entre ellos será resuelta por el Juez competente, siguiendo los trámites establecidos para los actos de
jurisdicción voluntaria. Si se designaren tres o más, sus decisiones las tomarán por mayoría. El empate lo
decidirá el nombrado en primer lugar.
| Artículo 641 - Cuando sean varios los fiduciarios, el que disienta de la mayoría o no haya
participado en la resolución, sólo será
responsable de la ejecución llevada a cabo por sus
cofiduciarios, en los siguientes casos:
a) Si delega, indebidamente sus funciones;
b) Si aprueba, consiente o encubre una infracción
al fideicomiso; y c) Si con culpa o negligencia graves, omite ejercer una
vigilancia razonable sobre los actos de los demás.
| Artículo 642 - El fiduciario que sustituya
a otro en el cargo no es responsable de los actos de su predecesor, excepto en los casos siguientes:
a) Si ilícitamente el predecesor adquirió
bienes que el sustituto, a sabiendas, conserva;
b) Si omite llevar a cabo las gestiones necesarias para
constreñir al predecesor a que le entregue los bienes objeto
del fideicomiso; y c) Si se abstiene de promover las diligencias
conducentes para que su predecesor repare cualquier incumplimiento
en que hubiere incurrido en su gestión.
| Artículo 643 - El fiduciario no podrá
delegar sus funciones, pero sí designar, bajo su responsabilidad, a los auxiliares y apoderados que demande la ejecución de determinados actos del fideicomiso.
| Artículo 644 - Son obligaciones y atribuciones del fiduciario:
a) Llevar a cabo todos los actos necesarios para la realización del fideicomiso;
b) Identificar los bienes fideicometidos, registrarlos, mantenerlos separados de sus bienes propios y de los correspondientes a otros fideicomisos que tenga, e identificar en su gestión el fideicomiso en nombre del cual actúa;
c) Rendir cuenta de su gestión al fideicomisario
o su representante, y en su caso, al fideicomitente o a quien éste
haya designado. Esas cuentas se rendirán, salvo estipulación
en contrario, por los menos una vez al año;
d) Con preferencia a los demás acreedores, cobrar
la retribución que le corresponda; y e) Ejercitar los derechos y acciones necesarios
legalmente para la defensa del fideicomiso y de los bienes objeto de
este.
| Artículo 645 - El fiduciario deberá
emplear en el desempeño de su gestión el cuidado de un
buen padre de familia. Será removido de su cargo el que no cumpliera con las disposiciones de este Capítulo o las
instrucciones contenidas en el acto constitutivo. Tal remoción
la hará el Juez competente a solicitud del fideicomitente o de
cualquier interesado, por los trámites establecidos para los actos de jurisdicción voluntaria.
| Artículo 646 - Una vez aceptado el cargo, el fiduciario no podrá renunciarlo si no es por justa causa
que el fideicomitente o el Juez, en su caso, calificarán. El
Juez procederá a petición de parte interesada y por los trámites establecidos para los actos de jurisdicción
voluntaria.
| Artículo 647 - Se prohíbe al
fiduciario garantizar los rendimientos de los bienes fideicometidos;
si a la terminación del fideicomiso existieren créditos
pendientes o en mora, éstos se traspasarán al
beneficiario. El fiduciario responderá de cualquier pérdida
que fuere ocasionada por su culpa o negligencia en la inversión
o en el manejo y atención de los bienes fideicometidos.
| Artículo 648. - En toda operación
que implique adquisición o sustitución de bienes o
derechos, o inversiones de dinero o fondos líquidos, debe el fiduciario ajustarse estrictamente a las instrucciones del fideicomiso. Cuando las instrucciones no fueren suficientemente
precisas, o cuando se hubiere dejado la determinación de las
inversiones a la discreción del fiduciario, la inversión
tendrá que ser hecha en valores de la más absoluta y notoria solidez. El fiduciario, en tales casos, no podrá
invertir en valores con fines especulativos; le es prohibido, asimismo, adquirir valores en empresas en proceso de formación
o bienes raíces para revender. Si hiciere préstamos en dinero, estos habrán de hacerse exclusivamente con garantía
hipotecaria de primer grado, y en ningún caso por suma mayor
del sesenta por ciento del avalúo del inmueble, realizado por
peritos idóneos.
Puede constituirse un fideicomiso sobre bienes o
derechos en garantía de una obligación del fideicomitente con el fideicomisario. En tal caso, el fiduciario
puede proceder a la venta o remate de los bienes en caso de
incumplimiento, todo de acuerdo con lo dispuesto en el contrato.
(Así adicionado este segundo párrafo
por el artículo 187, inciso g), de la Ley # 7732 del 17 de
diciembre de 1997)
| Artículo 649 - En las inversiones, para reducir el riesgo de posibles pérdidas, el fiduciario
deberá diversificarlas y no podrá invertir en un solo
negocio más de la tercera parte del patrimonio del fideicomiso, salvo autorización expresa del fideicomitente.
(Así reformado por el artículo 187, inciso h), de la Ley # 7732 del 17 de diciembre de 1997)
| Artículo 650 - De toda percepción
de rentas, frutos o productos de liquidación que realice el fiduciario en cumplimiento de su cometido, dará aviso al
fideicomisario en el término de los treinta días
siguientes a su cobro. Dentro de ese término notificará
toda inversión, adquisición o sustitución de
bienes adquiridos; la notificación puede suprimirse por
disposición expresa del fideicomitente o por la naturaleza del fideicomiso.
| Artículo 651 - El fiduciario debe pagar
los impuestos y tasas correspondientes a los bienes fideicometidos.
Si teniendo con qué pagar no lo hiciere, será
solidariamente responsable.
| Artículo 652 - Salvo autorización
expresa del fideicomitente, los bienes fideicometidos no podrán
ser gravados. No obstante la prohibición expresa del fideicomitente, el Juez puede autorizar al fiduciario para gravar
bienes, cuando se comprueben situaciones de emergencia que hagan
indispensable la obtención de fondos. Para transigir o
comprometer en árbitros también requerirá el fiduciario autorización judicial, siguiendo en ambos casos los trámites establecidos para los actos de jurisdicción
voluntaria.
| Artículo 653 - En caso de que existan
dudas en cuanto al alcance del acto constitutivo del fideicomiso o de
las obligaciones, derechos o atribuciones del fiduciario, éste
o el fideicomisario pueden recurrir ante el Juez en consulta, quien
siguiendo los trámites establecidos para los actos de
jurisdicción voluntaria, en diligencias sumarias dará
su veredicto.
| Artículo 654 - Además de los derechos que le conceda el acto constitutivo, el fideicomisario
tendrá los siguientes:
a) Exigir del fiduciario el fiel cumplimiento de sus
obligaciones;
b) Perseguir los bienes fideicometidos para
reintegrarlos al patrimonio fideicomisado, cuando hayan salido
indebidamente de este; y
c) Pedir la remoción del fiduciario cuando
proceda.
| Artículo 655 - Serán válidos
los fideicomisos honorarios siempre que no se constituyan para un fin
absurdo o ilícito y no tiendan a la creación de una
perpetuidad.
| Artículo 656 - El fiduciario no podrá
ser fideicomisario. De llegar a coincidir tales calidades, el fiduciario no podrá recibir los beneficios del fideicomiso en tanto la coincidencia subsista.
| Artículo 657 - Cuando deban ser
consultados los fideicomisarios a quienes interese una decisión, y el acto constitutivo no disponga otra cosa, se procederá
así:
a) Si tuvieren la misma clase de derechos, sus acuerdos
se tomarán por mayoría de votos, computados por
intereses, y en caso de empate decidirá el Juez civil, siguiendo los trámites establecidos para los actos de
jurisdicción voluntaria; y
Si fueron sucesivos o tuvieron diversas clases de
derechos, en caso de que hubieren opiniones discrepantes resolverá
el Juez civil.
En todo caso el fiduciario tomará las medidas
urgentes que exija de inmediato el interés del fideicomiso.
Artículo 658 - El fideicomiso constituido
en fraude de acreedores podrá ser impugnado en los términos
en que lo autoriza la legislación común. Se presume
constituido en fraude de acreedores el fideicomiso en que el fideicomitente sea también fideicomisario único o
principal, si hubiere varios. Contra esta presunción no se admitirán más pruebas que las de ser suficientes los beneficios del fideicomiso para satisfacer la obligación a favor del acreedor que lo impugne, o que el fideicomitente tenga
otros bienes bastantes con qué pagar.
| Artículo 659 - El fideicomiso se extinguirá:
a) Por la realización del fin que éste fue
constituido, o por hacerse éste imposible;
b) Por el cumplimiento de la condición
resolutoria a que esta sujeto;
c) Por convenio expreso entre fideicomitente y fideicomisario. En este caso el fiduciario podrá oponerse cuando queden sin garantía derechos de terceras personas, nacidos durante la gestión del fideicomiso;
d) Por revocación que haga el fideicomitente, cuando se haya reservado ese derecho. En este caso deberán
quedar garantizados los derechos de terceros adquiridos durante la gestión del fideicomiso; y e) Por falta de fiduciario cuando existe imposibilidad
de sustitución.
| Artículo 660 - Si en el acto constitutivo
del fideicomiso se señalare a quién, una vez extinguido
aquél, deben trasladarse los bienes, así se hará.
Si no se dijere nada, serán devueltos al fideicomitente, y si
este hubiese fallecido la entrega será hecha a su sucesión.
| Artículo 661 - Quedan prohibidos:
a) Los fideicomisos con fines secretos;
Los fideicomisos en los que beneficio se conceda a diversas personas que sucesivamente deben sustituirse por muerte de
la anterior, salvo el caso en que la sustitución se realice
en favor de personas que, a la muerte del fideicomitente, están
vivas o concebidas ya;
Los fideicomisos cuya duración sea mayor de
treinta años, cuando se designe como fideicomisario a una
persona jurídica, salvo si éste fuere estatal o una
institución de beneficencia, científica, cultural o
artística, constituida con fines no lucrativos; y d) Los fideicomisos en los que al fiduciario se le
asignen ganancias, comisiones, premios u otras ventajas económicas
fuera de los honorarios señalados en el acto constitutivo. Si
tales honorarios no hubieren sido señalados, éstos
serán fijados por el Juez, oyendo el parecer de peritos, en diligencias sumarias especialmente incoadas al efecto y siguiendo los trámites establecidos para los actos de jurisdicción
voluntaria.
Artículo 662 - Cuando sea necesario
inscribir en el Registro Público los bienes fideicometidos en favor del fiduciario y en su calidad de tal, éstos estarán
exentos de todo pago por concepto de derechos de registro y demás
impuestos que se pagan por tal inscripción, mientras los bienes permanezcan en el fideicomiso. Cuando el fiduciario traspase los bienes fideicometidos a un tercero diferente del fideicomitente
original, se deberá cancelar la totalidad de los cargos por
concepto de derechos de registro y demás impuestos que correspondan por esa segunda inscripción.
(Así reformado por el artículo 167, inciso h), de la Ley # 7558 del 3 de noviembre de 1995)
|
Capítulo XIII
De las Cuentas en Participación
| Artículo 663 - Por el contrato de cuentas
en participación dos o más personas toman interés
en una o más negociaciones determinadas que debe realizar una
sola de ellas en su propio nombre, con la obligación de rendir
cuenta a los participantes y dividir con ellos las ganancias o
pérdidas en la proporción convenida.
| Artículo 664 - Este contrato no esta
sujeto a prueba escrita ni a registro. La cuenta en participación
no constituye persona jurídica, por lo cual carece de nombre o
razón social, patrimonio colectivo y domicilio propio. El uso
de un nombre comercial común hará responder a todos los participantes en forma solidaria, de las obligaciones contraídas.
| Artículo 665. - El gestor es el único
que se considera dueño del negocio en las relaciones externas
que produce la participación.
Los terceros sólo tienen acción contra el gestor; los partícipes inactivos carecen de ella contra
terceros.
| Artículo 666 - El contrato de
participación produce entre los partícipes los mismos
derechos y obligaciones que confieren e imponen a los socios entre sí
las sociedades colectivas, salvo las modificaciones que se deriven de
su naturaleza jurídica.
LIBRO TERCERO
| Título I
| Capítulo I
Disposiciones generales
(Así modificada la denominación de
este Capítulo por el artículo 3 de la Ley # 7201 del 10 de octubre de 1990)
| Artículo 667 - El deudor que cumpliere con
la prestación indicada en un título valor frente al
poseedor legitimado en la forma prescrita por la ley, quedará
liberado, aunque éste no sea titular del derecho.
Esta liberación no se producirá si el deudor, por dolo o culpa grave, impidiere al verdadero titular el ejercicio oportuno de sus derechos contra el ilegítimo
poseedor.
(Así reformado por el artículo 3 de
la Ley # 7201 del 10 de octubre de 1990)
| Artículo 668 - El deudor podrá
oponer al poseedor del título solamente las excepciones
personales que tenga directamente contra él. Podrá
oponerle excepciones fundadas en relaciones personales con
precedentes poseedores, sólo si al adquirir el título
el poseedor hubiere actuado intencionalmente en daño del deudor mismo.
(Así reformado por el artículo 3 de
la Ley # 7201 del 10 de octubre de 1990)
| Artículo 669 - Sólo son oponibles a cualquier poseedor del título las excepciones de forma, las
que se fundan en el texto del documento, las que dependan de la falsedad de la propia firma del deudor o de defectos de capacidad o
de representación al momento de la emisión, o de la falta de las condiciones necesarias para el ejercicio de la acción.
(Así reformado por el artículo 3 de
la Ley # 7201 del 10 de octubre de 1990)
| Artículo 669 bis - Quien haya
adquirido por justo título, de buena fe y sin culpa grave, la posesión de un título valor, de conformidad con las
normas que disciplinan su circulación, adquiere válidamente
el derecho representado en el título, aunque el transmitente
no sea el titular, y cualquiera que sea la forma en que el titular
haya sido desposeído.
Se presumirá el justo título y la buena fe
en toda compraventa de títulos valores realizada por medio de
una bolsa de comercio legalmente autorizada, en lo cual será
suficiente prueba la certificación emitida por la bolsa de
comercio a solicitud del comprador, quien podrá hacer valer su derecho ante la autoridad correspondiente.
(Así adicionado por el artículo 3 de
la Ley # 7201 del 10 de octubre de 1990)
| Artículo 670 - Sin perjuicio de lo
dispuesto para las diversas clases de títulos valores, tanto
los autorizados por la ley, como los consagrados por los usos, deberán contener al menos los siguientes requisitos:
a) Nombre del título de que se trate.
b) Fecha y lugar de expedición.
c) Derechos que el título confiere.
|
ch) Lugar de cumplimiento o ejercicio de tales derechos.
d) Nombre y firma de quien lo expide.
Si no se mencionare el lugar de expedición o el cumplimiento o ejercicio de los derechos, se considerará como
tal el domicilio del emisor.
La omisión de tales requisitos no afectará
la validez del negocio jurídico que dio origen al documento.
Cuando un título valor incompleto en el momento
de su emisión se hubiere completado contrariamente a los acuerdos celebrados, la violación de estos acuerdos no podrá
alegarse contra el tenedor, salvo que éste hubiere adquirido
el título con mala fe, o que al adquirirlo hubiera incurrido
en culpa grave.
Caduca el derecho de llenar el título después
de un año de emitido.
Esta caducidad no es oponible al poseedor que haya
adquirido el título de buena fe.
(Así reformado por el artículo 3 de
la Ley # 7201 del 10 de octubre de 1990)
| Artículo 671 - El título-valor que tuviere escrito su importe en palabras y también en cifras
valdrá, en caso de diferencia, por la suma menor.
(Así reformado por el artículo 3 de
la Ley # 7201 del 10 de octubre de 1990)
| Artículo 672 - Para ejercitar los derechos que consten en un título-valor, es indispensable
exhibirlo. Al ser pagado, el tenedor que reciba el pago está
obligado a entregar el título debidamente cancelado. Si el pago es tan solo parcial, debe anotarse en el propio documento en forma clara, con expresión del nombre de la persona que efectúe el pago y la fecha. Cuando se hayan hecho pagos
parciales, al efectuarse el último se anotará también
el nombre de la persona a quien se paga y la fecha.
| Artículo 673 - La transmisión del título-valor, salvo pacto en contrario, implica no sólo
el traspaso de la obligación principal, sino también el de los intereses, dividendos y cualesquiera otras ventajas devengadas
y no pagadas. Comprende, además, las garantías que lo
respalden, sin necesidad de mención especial de éstas, Así como de cualquier otro derecho accesorio.
| Artículo 674 - La reivindicación, embargo, gravamen o cualquier otra afectación del derecho
consignado en un título valor, o sobre las mercaderías
por él representadas, no surtirán efecto si no se llevan a cabo sobre el título mismo.
Los títulos valores entregados en pago se presumen recibidos bajo la condición de salvo buen cobro.
(Así reformado por el artículo 3 de
la Ley # 7201 del 10 de octubre de 1990)
| Artículo 675 - La incapacidad de alguno de
los signatarios de un título-valor, el hecho de que en éste
aparezcan firmas falsas o de personas imaginarias, o la circunstancia
de que, por cualquier motivo el título no obligue a alguno de
los signatarios o a las personas que aparezcan como tales, no invalidan ni afectan las obligaciones derivadas del título en contra de las demás personas que lo suscriben.
| Artículo 676 - En caso de alteración
del texto de un título, los signatarios posteriores a ella se obligan según los términos del texto alterado, y los anteriores, conforme al texto original. Cuando no se pueda comprobar
si una firma ha sido puesta antes o después de la alteración, se presumirá que lo fue antes.
| Artículo 677 - Cuando alguno de los actos
que haya de realizar obligatoriamente el tenedor de un título-valor
deba efectuarse dentro de un plazo cuyo último día
fuere inhábil, el término se entenderá
prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. Los
días feriados intermedios se contarán en el plazo. Ni
en los términos legales ni en los convencionales, salvo pacto
en contrario, se comprenderá el día que le sirve de
punto de partida.
| Artículo 678 - El signatario de un título
valor queda obligado frente al poseedor de buena fe, aunque el título
haya entrado en circulación contra su voluntad.
(Así reformado por el artículo 3 de
la Ley # 7201 del 10 de octubre de 1990)
| Artículo 679 - Cuando el que deba
suscribir un título valor no sepa o no pueda firmar, lo hará
a su ruego otra persona ante notario público, quien dará
fe del acto y autenticará la firma de éste.
(Así reformado por el artículo 3 de
la Ley # 7201 del 10 de octubre de 1990)
| Artículo 680 - Los cupones de interés
de los títulos valores serán considerados como
obligaciones independientes de la principal, para efectos de su cobro.
(Así reformado por el artículo 3 de
la Ley # 7201 del 10 de octubre de 1990)
| Artículo 681 - El título valor
puede estar firmado personalmente por el obligado o por su apoderado.
Quien emita, acepte, endose, avale o por cualquier otro
concepto suscriba un título valor en nombre de otro sin poder
suficiente o facultades legales para hacerlo, se obliga personalmente
como si hubiera actuado en nombre propio, sin perjuicio de la responsabilidad penal que le cupiere; si hubiere pagado tendrá
los mismos derechos que habría tenido la persona a quien
pretendía representar. Lo mismo se entenderá del representante que hubiere excedido sus poderes.
(Así reformado por el artículo 3 de
la Ley # 7201 del 10 de octubre de 1990)
| Artículo 682 - La ratificación
expresa o tácita de los actos a que se refiere el artículo
anterior, por quien pueda legalmente autorizarlos, lo obliga en los mismos términos en que lo habría obligado el firmante
si en realidad fuera su apoderado o representante. Es tácita
la ratificación que resulte de actos que necesariamente
impliquen la aceptación de lo hecho y de sus consecuencias; y es expresa cuando en el propio título-valor o en documento
distinto se consigna, bajo la firma del interesado, tal
reconocimiento.
| Artículo 683 - La emisión o
transmisión de un título valor no extinguirá la relación causal, salvo pacto expreso en contrario. La acción
causal podrá ejercitarse restituyendo el título al
demandado, y no procederá sino en el caso de que el actor haya
realizado los actos necesarios para que el demandado pueda ejercitar
las acciones que pudieren corresponderle en virtud del título.
(Así reformado por el artículo 3 de
la Ley # 7201 del 10 de octubre de 1990)
| Artículo 684 - Los títulos
representativos de mercancías atribuyen a su poseedor legítimo
el derecho exclusivo de disponer de las que en ellos se mencionen.
| Artículo 685 - Los títulos de la deuda pública, acciones, obligaciones, bonos, cédulas
hipotecarias u otros títulos valores regulados por este Código
o por leyes especiales, se regirán por este título en lo no prescrito por esas leyes.
(Así reformado por el artículo 3 de
la Ley # 7201 del 10 de octubre de 1990)
| Artículo 686 - Salvo las normas relativas
a la legitimación, las disposiciones de este título no son aplicables a los documentos que sólo sirven para
identificar a quien tiene derecho a una prestación, o para
permitir el traspaso del derecho sin la observancia de las formas
propias de la cesión, pero con los efectos de ésta.
(Así reformado por el artículo 3 de
la Ley # 7201 del 10 de octubre de 1990)
| Capítulo II
De los Títulos Nominativos
(Nota: Por Ley # 7201 del 10 de octubre de 1990, artículo 4, el presente Capítulo fue reubicado aquí.)
| Artículo 687 - Son títulos
nominativos los expedidos a favor de persona determinada, cuyo nombre
ha de consignarse tanto en el texto del documento como en el registro
que deberá llevar al efecto el emisor.
Ningún acto u operación referente a esta
clase de títulos surtirá efecto contra el emisor o
contra terceros, si no se inscribe en el título y en el registro.
Son aplicables al registro del emisor, en lo pertinente, las normas de los artículos 261 y 262.
(Así reformado por el artículo 4 de
la Ley # 7201 del 10 de octubre de 1990)
| Artículo 688 - Los títulos
nominativos son transmisibles por endoso nominativo e inscripción
en el registro del emisor.
(Así reformado por el artículo 4 de
la Ley # 7201 del 10 de octubre de 1990)
| Artículo 689 - Cuando el propietario de un
título nominativo lo perdiere, fuere ilegalmente desposeído
de él, o el título se le hubiere dañado en forma
tal que, si bien puede identificarse, no deba circular, puede
solicitar al emisor que se lo reponga.
Si del registro no apareciere traspaso a terceros, ni
anotación de embargo u otro gravamen, el emisor expedirá
el duplicado a costa del solicitante, transcurrido un mes desde la última publicación de un aviso sobre el particular que ha de aparecer, por tres veces consecutivas, en el diario oficial La
Gaceta y en uno de los diarios de circulación nacional, siempre y cuando no se le haya comunicado demanda alguna de
oposición.
Igual trámite al señalado por el artículo
710 se seguirá en el caso de negativa injustificada del emisor, de emitir el nuevo título una vez vencido el plazo
indicado.
La oposición, en su caso, se ventilará por
el trámite de los incidentes.
No podrá ordenarse judicialmente al emisor la suspensión de pago de un título valor, si no es con
fundamento en un incidente en que se discuta la propiedad de dicho
título.
(Así reformado por el artículo 4 de
la Ley # 7201 del 10 de octubre de 1990)
| Artículo 690 - Con la emisión del duplicado se extinguirá el título repuesto, pero ello
no prejuzga las acciones que el poseedor pueda tener contra quien
haya obtenido la reposición.
(Así reformado por el artículo 4 de
la Ley # 7201 del 10 de octubre de 1990)
| Artículo 691 - DEROGADO.
(Derogado por el artículo 9 de la Ley No.
7201 del 10 de octubre de 1990)
| Artículo 692 - . DEROGADO.
(Derogado por el artículo 9 de la Ley No.
7201 del 10 de octubre de 1990)
| Capítulo III
De los Títulos a la Orden
(Nota: Por Ley # 7201 del 10 de octubre de 1990, artículo 5, el presente Capítulo fue reubicado aquí.)
| Artículo 693 - Son títulos a la orden aquéllos que se expiden a favor de una persona, o a su orden. En las letras de cambio y en los cheques, se presume la cláusula a la orden.
| Artículo 694 - Los títulos a la orden serán transmisibles por endoso.
(Así reformado por el artículo 5 de
la Ley # 7201 del 10 de octubre de 1990)
| Artículo 695 - El endoso debe constar en el título o en hoja adherida a el de manera fija.
(Así reformado por el artículo 5 de
la Ley # 7201 del 10 de octubre de 1990)
| Artículo 696 - El endoso puede
hacerse en blanco, con la sola firma del endosante.
Cualquier tenedor puede llenar, con su nombre o con el de un tercero, el endoso en blanco o transmitir el título sin
llenar el endoso.
El endoso al portador surte los mismos efectos del endoso en blanco.
(Así reformado por el artículo 5 de
la Ley # 7201 del 10 de octubre de 1990)
| Artículo 697 - DEROGADO.
(Derogado por el artículo 9 de la Ley No.
7201 del 10 de octubre de 1990)
| Artículo 698 - El endoso traslativo
de dominio debe ser puro y simple. Toda condición a la cual se subordine, se tendrá por no escrita. Es prohibido el endoso
parcial.
| Artículo 699 - Salvo disposición
legal o cláusula en contrario, el endosante no garantiza el pago pero responde de la autenticidad de las firmas y de que él
tiene derecho a endosar.
(Así reformado por el artículo 5 de
la Ley # 7201 del 10 de octubre de 1990)
| Artículo 700 - El endoso para el cobro
conferirá al endosatario todos los derechos inherentes al
título, pero no podrá endosarlos, salvo para el cobro
judicial.
El endoso para el cobro judicial sólo podrá
hacerse a favor de un abogado.
El emisor podrá oponer al endosatario, para el cobro, sólo las excepciones oponibles al endosante.
La eficacia del endoso para el cobro no cesará
por la muerte del endosante, ni porque sobrevenga su incapacidad.
El endoso en garantía conferirá al
endosante los mismos derechos del endoso para el cobro.
El emisor no podrá oponer al endosatario, en garantía, las excepciones fundadas en sus relaciones
personales con el endosante, a menos que el endosatario, al recibir
el título, haya actuado con intención de dañar
al emisor.
(Así reformado por el artículo 5 de
la Ley # 7201 del 10 de octubre de 1990)
| Artículo 701 - Todos aquellos
endosos que no transmiten la propiedad, autorizan al endosatario para
cobrar y para llevar a cabo todas las diligencias necesarias para
conservar los derechos inherentes al título, pero no los autoriza para endosar ni en ninguna otra forma gravar o traspasar el documento.
| Artículo 702 - DEROGADO.
(Derogado por el artículo 9 de la Ley No.
7201 del 10 de octubre de 1990)
| Artículo 703. - La adquisición de un
título a la orden por un medio distinto del endoso, producirá
los efectos de la cesión.
(Así reformado por el artículo 5 de
la Ley # 7201 del 10 de octubre de 1990)
| Artículo 704 - El endoso posterior al
vencimiento del título surte los mismos efectos de cesión
ordinaria.
| Artículo 705 - El que paga una obligación
constante en un título a la orden, no esta obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos, ni tiene facultad de
exigir que éste se le compruebe; pero sí debe verificar
la identidad de la persona que presenta el título como último
tenedor, y la relación de continuidad de los endosos.
| Artículo 706 - Las expresiones valor
entendido, valor recibido, valor a cobrar
y otros similares que puede el endosante consignar en el endoso, no tienen valor ni consecuencia alguna legal respecto de terceros, y solamente sirven para establecer, junto con las demás pruebas
del caso, la relación entre endosante y endosatario.
| Artículo 707 - DEROGADO.
(Derogado por el artículo 9 de la Ley No.
7201 del 10 de octubre de 1990)
| Artículo 708 - El tenedor de un título
a la orden que sea desposeído del mismo por extravío, pérdida, robo, hurto o cualquier otro motivo, puede solicitar
del emitente que le reponga el título, en los mismos términos
en que había sido escrito el original. Los endosantes, fiadores y demás obligados en el documento, están
obligados también a reponer sus firmas en el orden en que figuraban en el original. Si la obligación estuviere
garantizada con hipoteca o prenda, también se hará
constar esa circunstancia en el nuevo título que se emita.
| Artículo 709 - La reposición de que habla el artículo anterior no podrá exigirse en tanto
el interesado no asegure a los firmantes, mediante garantía
satisfactoria, que el documento cuya reposición se pide no aparecerá por todo el término de la prescripción
en manos de un tercero de buena fe. Una vez rendida la garantía
y transcurrido el término de quince días, desde la última publicación de un aviso sobre el particular que ha de aparecer por tres veces consecutivas en el diario oficial La
Gaceta y en uno de los periódicos de circulación
nacional, se emitirá el duplicado, en el cual se repondrán
todas las firmas que figuraban en el original.
(Así reformado por el artículo 5 de
la Ley # 7201 del 10 de octubre de 1990)
| Artículo 710 - Si el emisor o algún
otro obligado se negare a reponer el título o negaren su condición de tales, o no hubiere acuerdo sobre la suficiencia
o liquidez de la garantía ofrecida por el interesado, la cuestión se ventilará por el trámite de los incidentes, y la publicación de que habla el artículo
anterior la ordenará hacer el Juez.
Firme la sentencia que ordena la reposición y pasado el plazo concedido al obligado para que cumpla, sin que lo
haya verificado, el Juez procederá a emitir el título o
a firmarlo a nombre del omiso. Con la emisión del duplicado se extinguirá el título repuesto, pero ello no prejuzga
las acciones que el poseedor pueda tener contra quien haya obtenido
la reposición.
El mismo trámite de los incidentes se seguirá
en caso de oposición.
(Así reformado por el artículo 5 de
la Ley # 7201 del 10 de octubre de 1990)
| Artículo 711 - DEROGADO.
(Derogado por el artículo 9 de la Ley No.
7201 del 10 de octubre de 1990)
| Capítulo IV
De los Títulos al Portador
| Artículo 712 - Son títulos al
portador los que, no expedidos a favor de persona determinada, se transmiten por simple tradición, contengan o no la cláusula al portador.
| Artículo 713 al 718 DEROGADOS.
(Derogados por el artículo 9 de la Ley No.
7201 del 10 de octubre de 1990)
| Artículo 719 - Los títulos al
portador no serán reponibles.
En los supuestos del artículo 708 el tenedor
podrá notificar, judicial o notarialmente, al emisor, la pérdida o disposición sufrida. Transcurrido el término
de la prescripción de los derechos que el título
confiere, sean principales o accesorios, si no se hubiere presentado
a cobrarlos un poseedor de buena fe, el obligado deberá pagar
al denunciante.
(Así reformado por el artículo 5 de
la Ley # 7201 del 10 de octubre de 1990)
| Artículo 720 - DEROGADO.
(Derogado por el artículo 9 de la Ley No.
7021 del 10 de octubre de 1990)
| Artículo 721 - El poseedor de un título
deteriorado, que ya no sea idóneo para la circulación, pero que sea todavía seguramente identificable, tendrá
derecho de obtener del emisor un título equivalente, mediante
la restitución del primero y el reembolso de los gastos
|
de emisión. En caso de negativa del emisor se procederá conforme con lo dispuesto en el artículo 710.
(Así reformado por el artículo 5 de
la Ley # 7201 del 10 de octubre de 1990)
ArtículoS 722 al 726 - DEROGADOS
(Derogados por el artículo 9 de la Ley No.
7201 del 10 de octubre de 1990)
| Título II
| Capítulo I
| SECCIóN I
De la Letra de Cambio
| Artículo 727 - La letra de cambio deberá
contener:
La denominación de letra de cambio inserta en su texto y expresado en la lengua en que la letra esté
redactada;
b) El mandato puro y simple de pagar determinada
cantidad;
c) El nombre de la persona que ha de pagar (librado);
d) Indicación del vencimiento;
e) Indicación del lugar en que se ha de efectuar
el pago;
f) El nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar;
|
g) Indicación de la fecha y lugar en que la letra
se libra; y |
h) La persona que emite la letra (librador)
| Artículo 728 - El documento que carezca de
alguno de los requisitos que se indican en el artículo
precedente no valdrá como letra de cambio, salvo en los casos
comprendidos en éste.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté
indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, el lugar
designado junto al nombre del librado se considerará como
domicilio de éste y como lugar del pago.
La letra de cambio que no indique el lugar de su emisión, se considerará librada en el lugar designado
junto al nombre del librador.
| Artículo 729 - La letra de cambio podrá
girarse a la orden del propio librador, contra el propio librador, o
por cuenta de un tercero.
| Artículo 730 - La letra de cambio podrá
ser pagadera en el domicilio de un tercero, ya sea en la localidad en que el librado tiene su domicilio o fuera de ella.
| Artículo 731 - El librador de una letra de
cambio podrá estipular el pago de intereses sobre su monto.
El tipo de interés deberá indicarse en la letra misma; de lo contrario, la cláusula correspondiente no tendrá valor alguno.
Los intereses correrán a partir de la fecha en que la letra fue emitida, salvo que se indique otra fecha.
| Artículo 732 - DEROGADO.
(Derogado por el artículo 9 de la Ley No.
7201 del 10 de octubre de 1990)
| Artículo 733 - Si una letra de cambio
lleva firmas de personas incapaces de obligarse por letra de cambio, o firmas falsas, o de personas imaginarias, o firmas que por
cualquier otra razón no puedan obligar a las personas que hayan firmado la letra de cambio o con cuyo nombre aparezca firmada, las obligaciones de cualesquiera otros firmantes no dejarán
por eso de ser válidas.
| Artículo 734 a 736 - DEROGADOS.
(Derogados por el artículo 9 de la Ley No.
7201 del 10 de octubre de 1990)
| SECCIóN II (*)
De las Alteraciones
(*) Nota: Esta Sección fue derogada por el artículo 10 de la Ley # 7201 del 10 de octubre de 1990.
| Artículo 737 - DEROGADO.
(Derogado por el artículo 9 de la Ley No.
7201 del 10 de octubre de 1990)
| SECCIóN III
Del Endoso
| Artículo 738 - La letra de cambio, aunque no esté expresamente librada a la orden, será
transmisible por endoso.
Cuando el librador haya escrito en la letra de cambio
las palabras no a la orden, o una expresión
equivalente, el título no será transmisible sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.
El endoso podrá hacerse inclusive en favor del librado, haya aceptado o no, del librador o de cualquiera otra
persona obligada. Todas estas personas podrán endosar la letra
de nuevo.
| Artículo 739 y 740 - DEROGADOS.
(Derogados por el artículo 9 de la Ley No.
7201 del 10 de octubre de 1990)
| Artículo 741 - El endoso transmite todos
los derechos resultantes de la letra de cambio.
Cuando el endoso sea en blanco, el tenedor podrá:
a) Llenar el blanco, sea con su nombre o con el de otra
persona;
b) Endosar nuevamente la letra en blanco o a otra
persona; y
c) Entregar la letra a un tercero, sin llenar el blanco
y sin endosarla.
| Artículo 742 - Salvo cláusula en contrario, el endosante garantiza la aceptación y el pago.
El endosante podrá prohibir un nuevo endoso y, en este caso, no responderá frente a las personas a quienes
ulteriormente se endosare la letra.
| Artículo 743 y 744 - DEROGADOS.
(Derogados por el artículo 9 de la Ley No.
7201 del 10 de octubre de 1990)
| Artículo 745 - El endoso posterior al
protesto por falta de pago o hecho después de terminado el plazo para hacerlo, no producirá otros efectos que los de una
cesión ordinaria.
Salvo prueba en contrario, el endoso sin fecha se presumirá hecho antes de terminar el plazo fijado para hacer
el protesto.
| SECCIóN IV
De la Aceptación
| Artículo 746 - Mientras la letra de cambio
no haya vencido, el tenedor o un simple portador podrá
presentarla para su aceptación por parte del librado, en el domicilio de éste.
| Artículo 747 - El librador podrá
estipular que la letra haya de presentarse para su aceptación
fijando o no plazo para hacerlo.
También podrá prohibir, consignándolo
en la letra misma, que sea presentada para su aceptación, salvo que se trate de una letra de cambio pagadera en el domicilio de
un tercero, o de una letra pagadera en localidad distinta de la del domicilio del librado, o de una letra girada a plazo cierto.
Podrá asimismo estipular que la presentación
de la letra para su aceptación no haya de efectuarse antes de
determinada fecha.
Cualquier endosante podrá estipular que la letra
debe presentarse para su aceptación fijando par ello un plazo, o sin fijarlo, salvo cuando el librador la haya declarado no sujeta a aceptación.
| Artículo 748 - Las letras de cambio a plazo cierto desde la vista deberán presentarse para su aceptación en el término de un año a partir de
su fecha. El librador podrá variar este plazo y el endosante
acortarlo.
| Artículo 749 - El librado podrá
pedir que se le presente por segunda vez una letra el día
siguiente de la primera presentación. Los interesados no podrán alegar que tal petición no ha sido atendida, a no ser que así se haga constar en el protesto.
El portador no estará obligado a entregar al
librado la letra presentada para su aceptación.
| Artículo 750 - La aceptación se escribirá en la letra de cambio. Se expresará mediante
la palabra acepto o cualquier otra equivalente, e ira
firmada por el librado. La simple firma de este puesta en el anverso
de la letra equivale a la aceptación.
Cuando la letra sea pagadera a plazo cierto desde la vista, o cuando deba presentarse para su aceptación en un
plazo fijado por estipulación especial, la aceptación
deberá llevar la fecha del día en que se haya dado, salvo que el portador exija que se ponga la fecha en que fue
presentada. A falta de fecha, el portador, para conservar sus
derechos a recurrir contra los endosantes y contra el librador, hará
constar la omisión mediante un protesto, levantado en tiempo
hábil.
| Artículo 751 - La aceptación será
pura y simple, pero el librado podrá limitarla a una parte de
la cantidad.
Cualquiera otra modificación introducida por la aceptación en el texto de la letra de cambio, equivaldrá
a una negativa de aceptación. Esto no obstante, el aceptante
quedará obligado con arreglo a los términos de su aceptación.
| Artículo 752 - Cuando el librador hubiere
indicado en la letra de cambio un lugar de pago distinto al domicilio
del librado, sin designar a un tercero en cuya casa haya de hacerse el pago, el librado podrá indicar el nombre de ese tercero así
en el momento de la aceptación. A falta de semejante
indicación, se entenderá que el aceptante se ha
obligado a pagar por sí mismo en el lugar del pago.
Cuando la letra sea pagadera en el domicilio del librado, éste podrá indicar en la aceptación el sitio donde pagare, siempre que sea en la misma localidad.
| Artículo 753 - Por el hecho de la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra de cambio a su vencimiento.
A falta de pago, el portador, aunque sea el propio
librador, tendrá contra el aceptante una acción directa
derivada de la letra de cambio para todo aquello que pueda exigir con
arreglo a los artículos 791 y 792.
| Artículo 754 - Cuando el librado que hubiere puesto en la letra de cambio su aceptación, la tachare
antes de devolver la letra, se considerará que ha negado la aceptación. Salvo prueba en contrario, la tachadura se considerará hecha antes de la devolución del título.
No obstante, si el librado hubiere notificado su aceptación por escrito al tenedor o a un firmante cualquiera, quedará obligado respecto de estos con arreglo a los términos
notificados.
| SECCIóN V
Del Aval
| Artículo 755 - El pago total o parcial de
una letra de cambio podrá garantizarse mediante un aval. Esta
garantía puede prestarla un firmante de la letra o un tercero.
| Artículo 756 - El aval se hará
constar en la letra de cambio o en un suplemento.
Se expresará mediante las palabras por
aval u otra fórmula equivalente, e ira firmado por el avalista.
La simple firma de una persona, que no sea el librado, el librador o un tenedor, puesta en el anverso de la letra de cambio, vale como aval.
El aval deberá indicar por cuenta de quién
se ha dado. A falta de esta indicación, se entenderá
dado en favor del librador.
| Artículo 757 - El avalista responderá
de igual manera que aquél a quien garantiza. Su compromiso
será válido, aunque la obligación garantizada
fuese nula por cualquier causa que no sea la de vicio de forma.
Cuando el avalista pagaré la letra de cambio
adquirirá los derechos derivados de ella contra la persona
garantizada y contra los que sean responsables respecto de esta
última por virtud de la letra de cambio.
| SECCIóN VI
Del Vencimiento de la Letra de Cambio
| Artículo 758 - La letra de cambio podrá
librarse:
a) A la vista;
b) A plazo cierto desde la vista;
c) A plazo cierto desde su fecha; y d) A fecha fija.
Las letras de cambio que indiquen otros vencimientos, o
vencimientos sucesivos, serán nulas.
| Artículo 759 - La letra de cambio a la vista será pagadera a su presentación. Deberá
presentarse para su pago dentro de un año contado desde la fecha de emisión. El librador podrá variar este plazo y el endosante acortarlo.
El librador podrá disponer que una letra de
cambio pagadera a la vista no se presente al pago antes de
determinado día.
| Artículo 760 - El vencimiento de una letra
de cambio a plazo cierto desde la vista, se determina por la fecha de
la aceptación o por la del protesto.
A falta de protesto, toda aceptación que no lleve
fecha se considerará dada, respecto del aceptante, el último
día del plazo señalado para la presentación de
la misma para su aceptación.
| Artículo 761 - La letra de cambio librada
a uno o varios meses a partir de la fecha o de la vista, vence en la fecha igual del mes en que el pago deba efectuarse. A falta de ésta, el vencimiento tendrá lugar el último día de
dicho mes.
Cuando la letra de cambio esté librada a uno o
varios meses y medio a contar de su fecha o de la vista, se contarán
primeramente los meses enteros.
Las expresiones ocho días o quince
días equivaldrán a un plazo de ocho o de quince
días efectivos y no de una o dos semanas.
La expresión medio mes indicará
un plazo de quince días.
| SECCIóN VII
Del Pago
| Artículo 762 - El tenedor de una letra de
cambio pagadera en día fijo, o a plazo cierto desde su fecha, o desde la vista, deberá presentar la letra para su pago, en el día fijado.
La inobservancia de esta obligación no podrá
dar lugar más que a daños y perjuicios.
| Artículo 763 - El librado podrá
exigir, al pagar la letra de cambio, que ésta le sea entregada
con el recibí del portador.
Cuando hubiere endosantes u otros obligados, el portador
no podrá rechazar un pago parcial.
En caso de pago parcial, el librado podrá exigir
que este pago se haga constar en la letra y que se le dé
recibo del mismo.
| Artículo 764 - El portador de una letra de
cambio no podrá ser obligado a recibir su pago antes del vencimiento.
El librado que pagaré antes del vencimiento, lo
hará por su cuenta y riesgo.
El que pagaré al vencimiento quedará
validamente liberado, a no ser que hubiere por su parte dolo o culpa
grave. Estará obligado a comprobar la regularidad de la serie
de los endosos, pero no la firma de los endosantes.
| Artículo 765 - A falta de presentación
para su pago de la letra de cambio en el plazo fijado por el artículo
760, cualquier deudor podrá depositar el importe en la autoridad competente, por cuenta y riesgo del tenedor.
| Artículo 766 - El tenedor podrá
ejercitar su acción al vencimiento de la letra de cambio
contra los endosantes, el librador y las demás personas
obligadas cuando el pago no se haya efectuado; y antes del vencimiento en los siguientes casos:
a) Cuando hubiere negativa de aceptación total o
parcial;
b) En los casos de suspensión de pagos, quiebra o
concurso del librado, aceptante o no, o del embargo de sus bienes
con resultado negativo; y c) En los casos de suspensión de pagos, quiebra o
concurso del librador de una letra no sometida a aceptación.
Cuando el tenedor, en los casos de los incisos b) y c), ejercitare su acción contra los endosantes y demás
personas obligadas, éstas podrán obtener para el pago
un plazo que por ningún concepto excederá del vencimiento de la letra.
| SECCIóN VIII
De la Intervención
| Artículo 767 - El librador, endosante o
avalista podrá indicar una persona para que acepte o pague en caso necesario. El que interviniere por un deudor contra el que pueda
ejercitarse una acción cambiaria, podrá aceptar o pagar
la letra de cambio en las condiciones que más adelante se señalan.
Cualquier tercero, el librado mismo o una persona ya
obligada en virtud de la letra de cambio, con excepción del aceptante, podrá aceptar o pagar por intervención. En
el término de dos días hábiles, el que intervenga esta obligado a notificar su intervención a aquél
en cuyo favor se efectúe. Si no notifica dentro de ese plazo, será responsable de los perjuicios causados por su negligencia, sin que tales perjuicios puedan exceder del importe de
la letra de cambio.
| SECCIóN IX
Aceptación por Intervención
| Artículo 768 - Puede aceptarse por
intervención en todos aquellos casos en que pueda ejercitarse una acción antes del vencimiento a favor del tenedor de una
letra de cambio susceptible de aceptación.
Cuando se haya indicado en la letra de cambio a una
persona para que la acepte, o la pague en caso necesario, en el lugar
del pago, el tenedor no podrá ejercer antes del vencimiento su derecho a recurrir contra el que hubiere puesto la indicación, ni contra los firmantes subsiguientes, a no ser que haya presentado
la letra de cambio a la persona designada y que, habiéndose éste negado a aceptar la letra o a pagarla, se haga constar la negativa en un protesto. En los demás casos de intervención, el tenedor podrá rechazar la aceptación por
intervención, pero si la admitiere, perderá las
acciones que le corresponderían antes del vencimiento contra
aquél en cuyo nombre se haya dado la aceptación y contra los firmantes subsiguientes.
| Artículo 769 - La aceptación por
intervención se hará constar en la letra de cambio e
irá firmada por el que intervenga. En ella se indicará
por cuenta de quién se efectúa, y a falta de esta
indicación, se entenderá que la aceptación ha
sido dada a favor del librador.
| Artículo 770 - El aceptante por
intervención responderá ante el tenedor y ante los endosantes posteriores a aquél por cuenta de quien hubiere
intervenido, en igual forma que éste.
A pesar de la aceptación por intervención, la persona en cuyo favor se hubiere hecho y las que garanticen a ésta, podrán exigir del tenedor, mediante el reembolso
de la cantidad indicada en el artículo 782, la entrega de la letra de cambio, del protesto y de una cuenta con el recibo, si
hubiere lugar.
| SECCIóN X
Del Pago por Intervención
| Artículo 771 - El pago por intervención
podrá hacerse en los casos en que el portador tenga derecho a ejercitar sus acciones, haya o no vencido la letra. El pago deberá
comprender la cantidad total que hubiere debido satisfacer aquél
por quien se interviene. Deberá hacerse a más tardar al
día siguiente de vencido el plazo para el protesto por falta
de pago.
| Artículo 772 - Si la letra de cambio
hubiere sido aceptada por intervención de persona que tenga su domicilio en el lugar del pago, o si se hubiere indicado para pagar, en caso de necesidad, a personas que tengan su domicilio en el mismo
lugar, el tenedor deberá presentar la letra a todas ellas y mandar levantar, si cupiere, un protesto por falta de pago al día
siguiente de vencido el plazo para el protesto.
Si el protesto no se hace, tanto aquél que hubiere indicado un pagador para el caso de necesidad o como aquél
por cuya cuenta se hubiere aceptado la letra, dejarán de estar
obligados, lo mismo que los endosantes posteriores.
| Artículo 773 - El tenedor que rechazare el pago por intervención perderá sus acciones contra los que, de recibirlo, habrían quedado liberados.
| Artículo 774 - El pago por intervención
deberá hacerse constar en la letra con indicación de la persona en cuyo favor se haya efectuado. A falta de esta indicación, se considerará que el pago se ha hecho a favor del librador.
La letra de cambio y el protesto, si lo hubiere, deberán
entregarse al que pagaré por intervención.
| Artículo 775 - El pagador por intervención
adquirirá los derechos que resulten de la letra de cambio
contra la persona por quien hubiere pagado y contra los responsables
frente a esta última, en virtud de la letra de cambio. El
interventor que pague, no podrá endosar la letra de nuevo.
Los endosantes posteriores al obligado por quien se hace
el pago, quedarán liberados.
En caso de varios ofrecimientos para el pago por
intervención, se dará preferencia al que tenga por
consecuencia la liberación de un mayor número de
interesados. El que, infringiendo a sabiendas esta regla, pagaré
por intervención, perderá su acción contra las
personas que de otro modo habrían quedado liberadas.
| SECCIóN XI
Del Protesto
| Artículo 776 - La negativa de aceptación
o de pago deberá hacerse constar por acta notarial (protesto
por falta de aceptación o por falta de pago).
Si no hubiere notario en el domicilio señalado
para la aceptación o para el pago, levantará el acta
cualquier autoridad administrativa, y a falta de ésta, lo
harán dos personas del lugar, debiendo protocolizarse esa acta
dentro de los ocho días naturales siguientes por un notario, que interrogará acerca del contenido del acta consignando lo
que el girado haya
contestado.
El protesto por falta de aceptación deberá
hacerse dentro del plazo fijado para la presentación a ese fin. Si en el caso previsto en el párrafo primero del artículo
749 la primera presentación hubiera tenido lugar el último
día del plazo, el protesto podrá levantarse al día
siguiente.
El protesto por falta de pago de una letra de cambio
pagadera a fecha fija, o a plazo cierto, desde su fecha, o desde la vista, deberá hacerse dentro de los ocho días
siguientes a aquél en que la letra de cambio sea pagadera. Si
se tratare de una letra pagadera a la vista, el protesto deberá
extenderse en las condiciones indicadas en el párrafo
precedente para el protesto por falta de aceptación.
El protesto por falta de aceptación no eximirá
de la presentación al pago y del protesto por falta de pago.
El portador no podrá ejercitar sus acciones en el caso de suspensión de pagos por parte del librado, aceptante o
no, aunque esté apenas solicitada, ni cuando resultare
infructuoso el embargo de bienes, sino después de haber
presentado la letra al librado para su pago y previa la formalización
del protesto.
En caso de quiebra declarada, suspensión de pagos
o concurso del librado, haya este aceptado o no la letra, Así
como en el caso de quiebra declarada del librador de una letra no sujeta a aceptación, la presentación de la resolución
judicial correspondiente bastará para que el portador pueda
ejercitar sus acciones.
| Artículo 777 - Para que el acto del protesto sea válido, deberá reunir los requisitos
siguientes:
a) Ha de practicarse en el plazo indicado en el artículo
776;
b) Han de entenderse las diligencias con la persona cuyo
cargo este girada la letra, y no encontrándosele, con su mandatario o dependientes. En el caso de no encontrar a ninguna de
estas personas, se entenderán las diligencias con cualquiera
de los que se hallen en el domicilio donde deba practicarse, y si
éste no quisiere firmar, o se negare a dar su nombre o su relación con el requerido, se hará constar así.
Si no fuera habida ninguna persona, se hará constar así
en el acta, bajo la responsabilidad del notario, y se tendrá
por válido y formalizado el protesto;
c) Han de practicarse la diligencias del protesto en el domicilio designado en la letra; en su defecto, en el que tenga
actualmente el pagador, y a falta de ambos, en el último que se le hubiere conocido; y d) Ha de realizarse entre las ocho y las diecisiete
horas. Fuera de estas horas, podrá realizarse sólo
cuando lo consintiere expresamente aquél contra quien se levanta.
| Artículo 778 - El que levante una acta de
protesto deberá sujetarse a las prescripciones siguientes:
a) Copiar literalmente la letra de cambio con todas las
declaraciones que contenga en su texto o en las hojas anexas;
b) Hacer constar el requerimiento hecho a la persona con
quien se entiendan las diligencias;
c) Reproducir la contestación dada al
requerimiento;
d) Expresar en la misma forma la conminación de
pagar los gastos y perjuicios hechos a la persona que hubiere dado
lugar a ellos;
e) Hacer firmar a la persona con quien se haga el protesto y si no supiere, no pudiere o no quisiere, hacerlo constar;
y
|
f) Expresar la fecha y hora en que se ha practicado el protesto.
Todas las diligencias de protesto de una letra se consignarán en el mismo documento, que se extenderá
sucesivamente según el orden en que se practiquen.
| Artículo 779 - Los errores, omisiones u otros defectos del acta de protesto podrán ser
subsanados por el notario que la hubiere redactado, en la misma forma
que los defectos de cualquier otra escritura.
| Artículo 780 - Los notarios que intervengan en el protesto serán responsables de los daños
y perjuicios que se originen por el incumplimiento de las anteriores
disposiciones.
| Artículo 781 - Sea cual fuere la hora en que se levante el protesto, los funcionarios que lo verifiquen
retendrán en su poder las letras, sin devolverlas ni realizar
el testimonio del protesto al portador, hasta las diecisiete horas
del día en que se hubiere hecho; si el protesto fuere por
falta de pago y el pagador se presentare entre tanto a satisfacer el importe de la letra y los gastos del protesto, el notario lo
admitirá, haciéndole entrega de la letra debidamente
cancelada, lo mismo que la cuenta y gastos del protesto.
| Artículo 782 - El protesto por falta de
aceptación o de pago impone a la persona que hubiere dado
lugar al mismo, la obligación de pagar los gastos más
los daños y perjuicios.
| Artículo 783 - El protesto, juntamente con
la letra, formarán el título ejecutivo contra
cualquiera de los obligados en ella. Contra esa acción
ejecutiva no cabrán más excepciones que las de carácter
personal que el ejecutado tenga con el actor, la de prescripción, las de vicios propios de la letra que la hagan nula y las indicadas
en el artículo 744. Cuando la ejecución se dirija
contra el aceptante, no hará falta presentar el protesto y el tribunal despachará embargo y ejecución, si así
se pide, con vista de la letra.
| Artículo 784 - Del documento del protesto
se dará copia autorizada al portador de la letra y se le
devolverá la letra original.
| Artículo 785 - El portador deberá
dar aviso de la falta de aceptación o de pago a su endosante y al librador, dentro de los cuatro días hábiles
siguientes a la fecha del protesto, o si hubiere cláusula de
devolución sin gastos, a la de presentación; dentro de
los dos días hábiles siguientes a la fecha en que el endosante haya recibido el aviso, deberá comunicarlo a su vez
a su endosante, indicándole los nombres y direcciones de
aquéllos que hubieren dado los avisos precedentes, y así
sucesivamente hasta llegar al librador. Los plazos antes mencionados
correrán desde el momento en que se reciba el aviso
precedente.
Cuando, de conformidad con el párrafo anterior, se de aviso a algún firmante de la letra de cambio, deberá
darse igual aviso, y en el mismo plazo, a su avalista.
En el caso de que un endosante no hubiere indicado su dirección, o la hubiere indicado de manera ilegible, bastará
que el aviso se de al endosante anterior a él.
El que tuviere que dar aviso podrá hacerlo en cualquier forma, incluso por la simple devolución de la letra
de cambio, pero deberá probar que ha dado el aviso dentro del término señalado. Se considerará que se ha
observado este plazo cuando la carta en que se dé el aviso se haya puesto en el correo dentro de dicho plazo.
El que no diere aviso dentro del plazo indicado no pierde el derecho de cobrar la letra a los endosantes, girador y demás obligados.
| Artículo 786 - Mediante la cláusula de devolución sin gastos, sin protesto, o cualquiera otra indicación equivalente escrita en el título
y firmada, el librador, el endosante o un avalista podrán
dispensar al tenedor de hacer que se levante protesto por falta de
aceptación o por falta de pago para poder ejercer sus
acciones.
Esta cláusula no dispensará al tenedor de
presentar la letra dentro de los plazos correspondientes, ni de los avisos que haya de dar. La prueba de la inobservancia de los plazos
incumbirá a quien la alegue contra el tenedor.
Si la cláusula hubiere sido escrita por el librador, producirá sus efectos con relación a todos
los firmantes; si hubiere sido puesta por un endosante o avalista, sólo causará efecto con relación a éstos.
Cuando, a pesar de la cláusula puesta por el librador, el portador mande levantar el protesto, los gastos que el mismo origine
serán de su cuenta. Si la cláusula procediere de un
endosante o de un avalista, los gastos del protesto, en caso de que se levante, podrán ser reclamados de todos los firmantes.
| SECCIóN XII
De las Acciones para Obtener el Pago o Reembolso en su Caso,
del Importe de la Letra de Cambio
| Artículo 787 - Los que hubieren
librado, endosado o avalado una letra de cambio, responderán
solidariamente frente al tenedor.
El portador tendrá derecho a proceder en la vía
ejecutiva contra todas estas personas individual o colectivamente, sin que le sea indispensable observar el orden en que se hubieren
obligado.
El mismo derecho corresponderá a cualquier
firmante de una letra de cambio que la haya pagado. La acción
intentada contra cualquiera de las personas obligadas no impedirá
que se proceda contra las demás, aunque sean posteriores en orden a la que fue primeramente demandada.
| Artículo 788 - El tenedor podrá
reclamar a la persona contra quien ejercite su acción:
a) El importe no aceptado o no pagado de la letra de
cambio, con los intereses, si se hubieren estipulado;
b) Intereses legales, a partir de la fecha de
vencimiento; y |
(Así reformado este inciso por el artículo
7 de la Ley # 7201 del 10 de octubre de 1990)
c) Los gastos del protesto y de las notificaciones, así
como cualesquiera otros.
Si la acción se ejercitare antes del vencimiento, se deducirá del importe de la letra el descuento
correspondiente, al tipo del 6% anual.
| Artículo 789 - El que hubiere reembolsado
la letra de cambio podrá reclamar de las personas que lo
garantizan:
a) La cantidad íntegra que haya pagado;
b) Intereses legales a partir de la fecha de pago; y |
(Así reformado este inciso por el artículo
7 de la Ley # 7201 del 10 de octubre de 1990)
c) Los gastos que se hayan causado.
| Artículo 790 - La persona obligada contra
la cual se ejerza o pueda ejercerse una acción cambiaria, podrá exigir, mediante el pago correspondiente, la entrega de
la letra de cambio con el protesto y la cuenta de resaca con el recibo.
El endosante que haya pagado una letra de cambio podrá
tachar su endoso y los de los endosantes subsiguientes.
| Artículo 791 - En caso de ejercitarse acción de regreso después de una aceptación
parcial, el que pagare la cantidad que hubiere quedado sin aceptar en la letra, podrá exigir que este pago se haga constar en ella y que se le de el correspondiente recibo.
El tenedor deberá, además, entregarle una
copia certificada conforme de la letra, así como el protesto, para que puedan ejercerse cualesquiera recursos ulteriores.
| Artículo 792 - La persona que tenga el derecho de ejercer la acción de regreso podrá
reembolsarse, salvo estipulación en contrario, mediante una
letra de resaca, girada a la vista sobre cualquiera de los obligados
en la letra y pagadera en el domicilio de éste.
La letra de resaca comprenderá, además de
las cantidades indicadas en los artículos 788 y 789, un
derecho de corretaje.
Cuando sea el tenedor quien gire la letra de resaca, el importe de éste se fijará incluyendo el descuento de
una letra a la vista, girada en el lugar en que la letra primitiva
era pagadera, sobre el lugar del domicilio del garante. Si la letra
fuere emitida por un endosante, su importe se fijará
incluyendo el descuento de una letra a la vista librada en la plaza
en que el librador de la letra de resaca tenga su domicilio, sobre el lugar del domicilio del responsable.
| Artículo 793 - Expirados los plazos
fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista
o a plazo cierto desde la vista, para el levantamiento del protesto
por falta de aceptación o de pago, o para la presentación
al pago en caso de haberse estipulado la devolución sin
gastos, el tenedor perderá todos sus derechos contra los endosantes, contra el librador que hizo la provisión, y contra
las demás personas obligadas, con la excepción del aceptante.
Si la letra no hubiere sido presentada para su aceptación en el plazo señalado por el librador, el tenedor perderá las acciones que le correspondieren, tanto por
falta de pago como por falta de aceptación, a no ser que resulte de los términos de la letra que el librador sólo
tuvo intención de eximirse de la garantía de la aceptación.
Cuando la estipulación de un plazo para la presentación estuviere contenida en un endoso, sólo
podrá valerse de ese plazo el endosante respectivo.
| Artículo 794 - Cuando no fuere posible
presentar la letra de cambio o levantar el protesto en los plazos
fijados, por fuerza mayor, se entenderán prorrogados dichos
plazos.
El tenedor estará obligado a dar aviso sin demora
a su endosante y al librador del caso de fuerza mayor, y a anotar
este aviso, fechado y firmado por él, en la letra de cambio o
en su suplemento. Las disposiciones del artículo 785 serán
aplicables en este caso.
Una vez que haya cesado la fuerza mayor, el tenedor
deberá presentar la letra sin demora para su aceptación
o pago, y si hay lugar, deberá levantar el protesto.
Si la fuerza mayor persistiere después de
transcurridos treinta días a partir de la fecha del vencimiento, las acciones podrán ejercitarse sin que sea
necesaria la presentación ni el protesto.
Para las letras de cambio a la vista o a plazo cierto
desde la vista, el término de treinta días correrá
a partir de la fecha en que el tenedor haya dado aviso de la fuerza
mayor a su endosante, aun antes de la expiración de los plazos
de presentación. Para las letras de cambio a plazo cierto
desde la vista, al término de treinta días se agregará
el plazo desde la vista indicado en la letra de cambio.
No constituirán fuerza mayor los hechos que sólo
afecten personalmente al tenedor o a la persona encargada por él
de la presentación de la letra o del levantamiento del protesto.
| SECCIóN XIII
De la Prescripción
| Artículo 795 - Las acciones que nacen de
la letra de cambio prescriben a los cuatro años, a contar de
la fecha del vencimiento.
| Artículo 796 - La interrupción de
la prescripción sólo surtirá efecto contra aquél
respecto del cual se haya efectuado el acto que interrumpa la prescripción.
| SECCIóN XIV
De los Días Inhábiles
| Artículo 797 - El pago de una letra de
cambio que venza en día inhábil, no podrá
exigirse hasta el primer día hábil siguiente. Los actos
relativos a la letra de cambio sólo podrán efectuarse en días hábiles.
Cuando alguno de dichos actos deba efectuarse en un
plazo, cuyo último día sea inhábil, dicho plazo
quedará prorrogado hasta el primer día hábil
siguiente a su expiración. Los días inhábiles
intermedios se incluirán en el cómputo del plazo.
| Artículo 798 - Los plazos legales o
señalados en la letra no incluirán el día que les sirva de punto de partida.
| Capítulo II
Del Pagaré
| Artículo 799 - El pagaré es un
documento por el cual la persona que lo suscribe promete
incondicionalmente pagar a otra una cierta cantidad de dinero dentro
de un determinado plazo.
| Artículo 800. - El pagaré
deberá contener:
a) La mención de ser un pagaré, inserta en el texto del documento;
b) La promesa pura y simple de pagar una cantidad de
dinero determinada;
c) Indicación del vencimiento;
d) Lugar en que el pago haya de efectuarse;
e) El nombre de la persona a quien haya de hacerse el pago o a cuya orden se haya de efectuar;
|
f) Lugar y fecha en que se haya firmado el pagaré;
y
|
g) Los nombres y la firma de quien haya emitido el título, y del fiador cuando lo hubiere.
(Así reformado por la Ley # 3303 de 20 de
julio de 1964)
| Artículo 801 - El título que carezca de alguno de los requisitos que se indican en el artículo
precedente no será válido como pagaré, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes.
El pagaré cuyo vencimiento no esté
indicado se considerará pagadero a la vista.
A falta de indicación especial, el lugar de
emisión del título se considerará como el lugar
del pago y al mismo tiempo como el lugar del domicilio del firmante.
El pagaré que no indique el lugar de su emisión
se considerará firmado en el lugar que figure junto al nombre
del firmante.
| Artículo 802 - Serán aplicables al
pagaré, mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de
este título, las disposiciones relativas a la letra de cambio
y referentes:
a) Al endoso;
b) Al vencimiento, con la salvedad de que en el pagaré
se admitirán vencimientos parciales, de manera que el pago del principal y de los intereses podrá pactarse por cuotas
periódicas.
|
(Así reformado este inciso por el artículo
166, inciso b), de la Ley # 7558 del 3 de noviembre de 1995)
c) Al pago;
d) A las acciones por falta de pago;
e) Al pago por intervención;
|
f) A las alteraciones;
|
g) A la prescripción; y |
h) A los días festivos, cómputo de los plazos y prohibición de los días de gracia.
Serán igualmente aplicables al pagaré las
disposiciones relativas a la letra de cambio pagadera en casa de un
tercero o en localidad distinta a la del domicilio del librado; a la estipulación de intereses; a las diferencias de enunciación
relativas a la cantidad pagadera; a las consecuencias de la firma
puesta en las condiciones mencionadas en el artículo 734; a las de la firma de una persona que actúe sin poderes o
rebasando sus poderes; a la letra de cambio en blanco .
Serán igualmente aplicables al pagaré las
disposiciones relativas al aval. En el caso previsto en el artículo
756, si el aval no indicare a favor de quién se ha dado, se entenderá que lo ha sido a favor del firmante del pagaré.
No son aplicables a los pagarés las disposiciones
de las letras de cambio referentes a la presentación, para que sean aceptadas, a la aceptación, a la aceptación por
intervención y a las exigencias del protesto.
| Capítulo III
Del Cheque | Artículo 803 - El cheque es una orden
incondicional de pago girada contra un banco y pagadera a la vista.
El cheque debe constar por escrito en una de las
fórmulas suministradas por el banco girado al
cuentacorrentista y debe contener:
a) Nombre del girado;
b) Lugar y fecha de la expedición;
c) Nombre de la persona a cuya orden se gira o mención
de ser al portador;
d) Mandato puro y simple de pagar una suma determinada, la cual debe ser escrita en letras y también en cifras, o con
máquina protectora; y |
e)Firma del girador, de su apoderado o de persona
autorizada para firmar en su nombre. El cheque deberá ser
necesariamente escrito con tinta o a máquina y la firma que lo
cubra deberá ser autógrafa.
No obstante, el banco puede autorizar el uso de cheques
hechos en máquinas especiales, aunque no contengan las
especificaciones exigidas, siempre que tengan los datos necesarios
para identificar al girador y al tomador, y la seguridad para evitar
falsificaciones o alteraciones.
| Artículo 804 - El título que no llene los requisitos consignados en el artículo anterior, no se considerará como cheque, pero entre las partes tendrá
el valor que las leyes le otorguen.
| Artículo 805 - La propiedad del cheque se transmite por endoso, salvo que se trate de cheque al portador, caso
en el cual basta la simple tradición. El cheque podrá
ser endosado por una sola vez, sin que se cuente para tal efecto el endoso para su depósito en una cuenta de un banco o entidad
financiera autorizada.
Los cheques girados a favor de una persona jurídica
no podrán ser transmitidos por endoso. Solo podrá
hacerlo efectivo la persona jurídica beneficiaria o
depositarse en una cuenta de esta.
(Así reformado por el artículo 187, inciso i), de la Ley # 7732 del 17 de diciembre de 1997)
| Artículo 806 - El endoso restrictivo es
aquel en que el endosante establece una condición de esa
naturaleza, por medio de frases tales como: sin
responsabilidad, para su cobro, para crédito
de mi cuenta corriente, para crédito de la cuenta
corriente de..., poniendo a continuación el nombre de
una persona, u otras similares. Este endoso puede, según el caso, limitar o modificar la responsabilidad del endosante; o bien, darle un destino especial a los fondos que el cheque representa.
| Artículo 807 - El que transmite un cheque girado al portador, o disyuntivamente a favor de una persona o al
portador, sin endosatario, no garantiza su pago, pero responde de que las firmas son verdaderas y de que él es su legítimo
dueño.
| Artículo 808 - Cuando en un cheque estuviere incompleto o mal escrito el nombre del endosatario o
tenedor, éste, al transmitirlo o cobrarlo, lo hará con
su firma usual, expresando cual es su nombre correcto.
| Artículo 809 - Todo cheque girado a caja, sin expresión de ser al portador, deberá endosarlo el girador para que pueda ser cobrado.
| Artículo 810 - El que adquiera un cheque de buena fe, sin negligencia grave de su parte y no pueda cobrarlo al
girado por haberse cometido falsificación o ejercido violencia
sobre el girador o sobre alguno de los endosantes, podrá
recurrir contra cualquiera de los demás responsables, como si
no tuviere vicio alguno.
| Artículo 811 - El tenedor de buena fe de
un cheque, no podrá ser perjudicado si su endosante u otro de
los transmitentes anteriores no hubieren tenido derecho para
transmitirlo, excepto que en el cheque aparezca circunstancia que manifieste la carencia del derecho. La falsificación de un
endoso, no da derecho para reivindicar el cheque del tenedor que lo
haya adquirido de buena fe y sin negligencia grave de su parte.
Cuando el cheque ha sido girado o endosado por un incapaz, tendrá
derecho el portador de buena fe para reclamar el pago de cualquiera
de los otros obligados. En cuanto a la persona que giró o
endosó careciendo de capacidad, el tenedor tendrá tan
solo derecho de reclamar el tanto en que compruebe se haya
aprovechado el incapaz.
| Artículo 812 - Cuando el cheque sea girado
o endosado por persona que no tenga poder o autorización para
hacerlo, el tenedor podrá cobrarlo a cualquiera de los otros
obligados; y contra aquél a cuyo nombre aparezca hecho el giro
o endoso, cabrá acción sólo cuando su negligencia o descuido hayan contribuido a la comisión del hecho, o se compruebe que el acto irregular le ha aprovechado.
| Artículo 813 - Caso de que hubiere
discrepancia entre las cantidades escritas en el cheque, la suma que exprese la menor será la obligatoria para el girado.
| Artículo 814 - Cualquiera que sea la fecha
de emisión, el banco hará buen pago a la presentación.
Toda razón indicativa de que el cheque debe ser cobrado en fecha futura, se tendrá por no puesta y carecerá de
valor legal.
| Artículo 815 - Los cheques no pagados
producen acción ejecutiva contra el girador y endosantes. La
ejecución se despachará con vista del cheque con la razón firmada por el cajero del banco de no haber sido pagado.
Además de la acción ejecutiva, el tenedor de un cheque no pagado, podrá ejercer la acción penal, cuando se esté en el caso del inciso 17) del artículo 282 del Código Penal.
| Artículo 816 - Cuando el girador no tenga
en su cuenta fondos suficientes para cubrir un cheque, el banco
pagará al tenedor hasta donde alcance el saldo al haber del cuentacorrentista. Al reverso del cheque se pondrá la constancia de pago firmada por el cajero y por el tenedor, dando el banco al tenedor una constancia del saldo en descubierto con todas
las especificaciones que contenga el cheque, con presentación
de la cual podrá el tenedor ejercitar la acción
ejecutiva, contra los responsables del pago.
| Artículo 817 - Cuando el cheque no se haya
pagado por falta de fondos, el tenedor, al cobrar el reembolso en vía
ejecutiva al girador, tendrá derecho a exigir a título
de daños y perjuicios y como indemnización fija, el veinticinco por ciento de la suma no cobrada.
| Artículo 818 - En aquellos casos en que cabe la acción penal por falta de fondos y se compruebe que el tomador del cheque tenía conocimiento de las circunstancias
que justifican tal acción, será penado por cómplice.
| Artículo 819 - Es válido el pago de
un cheque que de buena fe y sin oposición haga un banco a un
insolvente o a un incapaz.
| Artículo 820 - Si el girado pagare un
cheque con negligencia o descuido perderá su valor, pero podrá
recurrir con el que percibió su importe sin derecho. El girado
que pague un cheque falso podrá recurrir por el todo o parte
de la pérdida, según las circunstancias, contra la persona que aparece como girador, si por su negligencia o descuido, ha facilitado la comisión del fraude. En esta materia servirán
como reglas de interpretación las siguientes: en caso de
falsificación de un cheque el banco sufrirá las
consecuencias si la firma de girador es visiblemente falsificada; si
el cheque apareciere adulterado, raspado, interlineado o borrado en su fecha, número de orden, cantidad, especie de moneda, nombre
del tenedor, firma del girador o le faltare cualquiera de los requisitos esenciales; y si el cheque no es de los entregados o
autorizados por el banco girado. El girador responde por los perjuicios en caso de falsificación, si su firma ha sido
falsificada en una fórmula de cheque recibida por él
del banco y la falsificación no es visiblemente manifiesta.
| Artículo 821 - Quien solicite el pago de
un cheque, aunque sea al portador, esta obligado si el pagador lo
exigiere, a firmar el cheque y a acreditar su identidad por medio de
la cédula respectiva, documentos, personas que lo conozcan o
cualquier otro medio a satisfacción del banco; no incurrirá
en responsabilidad el banco que pague un cheque al portador si no exige identificación a quien lo presenta.
| Artículo 822 - Por causa de hurto, robo, pérdida o haberse ejercido violencia para la obtención
de un cheque, el girador podrá dar contraorden de pago, en cuyo caso el banco se abstendrá de pagarlo. Dicha contraorden
deberá darse por escrito con datos suficientes para
identificar el documento, y deberá expresar con claridad la circunstancia del hecho en que se fundamente.
| Artículo 823 - Si con posterioridad a la contraorden de pago el girador resolviere ordenar que se efectúe
el pago del cheque, deberá revalidarlo poniendo al reverso
bajo su firma una leyenda que claramente lo exprese así.
Consignará la fecha y su firma.
| Artículo 824 - Por las mismas razones que pueda invocar el girador para dar contraorden de pago de un cheque, podrá hacerlo el tenedor, pero en este caso esa suspensión
no excederá de cuatro días hábiles, salvo que el girador lo confirme por escrito.
En ambos casos de contraorden de pago, ya provenga del girador o del tenedor, éstos serán responsables de los daños y perjuicios que causen si tal contraorden resultare
infundada.
| Artículo 825 - únicamente se suspenderá el pago de un cheque que esté escrito
correctamente, en virtud de contraorden de pago o porque así
lo disponga la autoridad judicial.
| Artículo 826 - Cuando el cheque contenga
la palabra banco en el anverso, entre dos rayas paralelas
el cheque no podrá ser endosado, sino que necesariamente
deberá ser depositado en una cuenta del beneficiario en algún
banco o entidad financiera autorizada. Si a la palabra banco
se le hubiere agregado el nombre particular de un banco o entidad
financiera autorizada, el cheque solo podrá ser depositado en una cuenta abierta en ese establecimiento determinado.
(Así reformado por el artículo 187, inciso j), de la Ley # 7732 del 17 de diciembre de 1997)
| Artículo 827 - El banco que pagaré
un cheque en contravención de lo dicho en el artículo
anterior, será responsable ante el verdadero dueño del cheque, por cualquier pérdida que éste sufriere por
motivo del pago hecho.
| Artículo 828 - El librador o cualquier
tenedor puede exigir que el banco certifique en el cheque que en la cuenta existe provisión bastante para pagarlo. La
certificación obliga cambiariamente al girado a pagar el cheque. Las expresiones certificado, visto bueno
u otra similar, firmadas y fechadas por el banco, son suficiente para
obligar a éste al pago, quedando libres de toda
responsabilidad el girador y los endosantes. La certificación
o visto bueno debe constar, necesariamente, en el mismo cheque. No
procede contraorden del girador en un cheque certificado, y la única
forma de revocarla es devolviendo el cheque al banco para su destrucción.
| Artículo 829 - No es necesario levantar
protesto por falta de pago de un cheque, pero el tenedor deberá
obtener del banco constancia de no haber sido pagado, la cual se pondrá en el mismo cheque o por separado. Para conservar la garantía de los endosantes, dentro de los cinco días
hábiles siguientes se deberá dar aviso a éstos
de no haber sido pagado el cheque. Ese aviso puede darse por correo y el recibo de la oficina postal hace presumir que se cumplió el requisito. La omisión del aviso librará de
responsabilidad a los endosantes, pero no al girador.
| Artículo 830 - Los cheques deberán
presentarse para su pago:
a) Dentro de un mes de la fecha de expedición, si
fueren pagaderos en el mismo lugar;
b) Dentro de tres meses si fueren expedidos y pagaderos
en un lugar distinto dentro del territorio de la República; y c) Dentro de seis meses si fueren expedidos en el extranjero y pagaderos en el territorio de Costa Rica.
La no presentación en tiempo, liberará
de responsabilidad únicamente a los endosantes. Si vencido el plazo de presentación cayere el banco en estado de quiebra, el tenedor no tendrá recurso contra el girador que al emitir el cheque tuviere fondos en poder del banco, y su acción será
tan sólo contra el concurso de este último, pero la responsabilidad del girador subsistirá si después de
emitido el cheque, hubiere dispuesto de los fondos con que se pudo
haber cubierto.
Si el término venciere en día que el banco
tenga cerradas sus oficinas, deberá presentarse el primer día
hábil siguiente.
(Así reformado por la Ley # 3303 del 20
de julio de 1964)
| Artículo 831 - En cualquier tiempo, dentro
del término de la prescripción, el banco girado deberá
pagar el cheque total o parcialmente, si el librador tiene fondos
suficientes para ello y no ha recibido contraorden ni mandato
judicial para no hacer el pago.
| Artículo 832 - La muerte o la incapacidad
superviniente del librador, no autoriza al librado para dejar de
pagar el cheque.
| Artículo 833 - Publicada la declaración
de insolvencia o de quiebra, el banco se abstendrá de pagar
cheques emitidos por el insolvente o quebrado. Incurrirá el banco en responsabilidad si procediere contra lo ordenado en este
artículo.
| Artículo 834 - Todo pago que se haga con cheque, será a reserva de que dicho cheque sea pagado
a la presentación. La falta de pago del cheque hará
absolutamente nulo e ineficaz en derecho, el pago que se pretendió
hacer con el cheque.
| Artículo 835 - Los establecimientos
bancarios pueden expedir cheques de caja a cargo de sus propias
dependencias. Estos cheques deberán girarse a favor de persona
determinada.
| Artículo 836 - Los bancos venderán
los llamados Cheques de Viajero, que serán
expedidos por el establecimiento principal para ser pagados en el mismo banco o fuera de él por sus sucursales o corresponsales, dentro del país o en el exterior. Los cheques de viajero
se extenderán a favor de persona determinada. El
pagador del cheque deberá verificar la autenticidad de la firma del tomador, cotejándola con la firma de éste que aparezca certificada por la oficina que haya puesto los cheques en circulación.
| Artículo 837 - El tenedor de un
cheque de viajero podrá presentarlo para su pago a cualquiera
de las sucursales o corresponsales incluidas en la lista que al
efecto proporcionará el banco librador, y en cualquier tiempo
mientras no transcurra el señalado para la prescripción.
| Artículo 838 - La falta de pago inmediato
de un cheque de viajero, dará derecho al tenedor para exigir
ejecutivamente del librador la devolución del importe del mismo y el resarcimiento de daños y perjuicios que en ningún
caso será inferior al veinticinco por ciento del valor del cheque no pagado.
| Artículo 839 - El banco que hubiere
vendido cheques de viajero, tendrá la obligación de
reembolsar el importe de los cheques no utilizados por el tomador y que se le devuelvan en buen estado.
| Artículo 840 - Los bancos también
pueden vender cheques de viajero en cualquier moneda, expedidos por
otros bancos del exterior, los cuales ser regirán por las
leyes del país donde se emitan, pero el banco que los venda en Costa Rica será responsable de la autenticidad de los mismos.
| Capítulo IV
De las Cartas de Crédito
| Artículo 841 - Las cartas de crédito
deberán extenderse a favor de persona o personas determinadas
y no serán negociables. Expresarán una cantidad fija o
varias cantidades indeterminadas, pero comprendidas dentro de un
máximo que ha de fijar con toda claridad la carta.
| Artículo 842 - Las cartas de crédito
no son susceptibles de aceptación ni de protesto; tampoco
confieren al tenedor derecho alguno contra la persona o institución
a quienes van dirigidas.
| Artículo 843 - El tomador no tendrá
derecho alguno contra el dador, sino cuando haya dejado en su poder
el importe de la carta de crédito, o sea su acreedor por ese importe, en cuyos caso el dador estará obligado a restituir el importe de la carta si esta no fuere pagada, y a pagar los daños
y perjuicios. Estos no excederán de la décima parte del importe de la suma que no hubiere sido pagada, además de los gastos causados por el aseguramiento o la fianza.
| Artículo 844 - Salvo el caso de que el tomador haya dejado el importe en manos del dador o lo haya
garantizado satisfactoriamente, el dador podrá anular la carta en cualquier tiempo, poniéndola en conocimiento del tomador y de aquél a quien fue dirigida.
| Artículo 845 - El dador queda obligado a pagar al destinatario de la carta la suma que éste haya
entregado al tenedor en virtud de la misma carta de crédito.
| Artículo 846 - Si el pagador lo exigiere, el tenedor de la carta estará obligado a identificarse.
ArtículoS 847 al 850 - DEROGADOS
(Derogados por el artículo 9 de la Ley No.
7201 del 10 de octubre de 1990)
LIBRO CUARTO
| Título I
| Capítulo I
De la Quiebra
| Artículo 851 - Procederá la declaratoria de quiebra de un comerciante o sociedad en cualquiera de
los siguientes casos:
a) Cuando el propio deudor lo solicite. Si se trata de
una sociedad, cuando lo pida el Gerente o el Administrador;
b) Cuando un acreedor compruebe que el comerciante o
sociedad ha dejado de pagar una o varias obligaciones vencidas, o que ha cesado en el pago de obligaciones en favor de otras personas;
c) Cuando el deudor se oculte o ausente sin dejar al
frente de su empresa o negocio apoderado legalmente instruido y con
fondos suficientes para cumplir sus obligaciones;
d) Cuando injustificadamente cierre el local de su empresa o negocio;
e) Cuando haga cesión total de sus bienes en favor de uno o varios de sus acreedores;
|
f) Cuando se compruebe que recurre a expedientes
ruinosos, fraudulentos o ficticios para atender o dejar de cumplir
sus obligaciones; y |
g) Cuando concurran otras circunstancias que demuestren
que se halla en estado de quiebra.
| Artículo 852 - Para que un acreedor tenga
derecho a pedir la quiebra, es indispensable que demuestre su calidad
de tal, presentando el título respectivo y comprobando que la obligación es líquida y exigible, así como que el deudor es comerciante aun cuando la causa de la obligación
no tenga carácter de mercantil. Procede la declaratoria de
quiebra aun cuando la obligación no esté vencida ni sea
exigible, cuando el deudor se hallare en uno de los casos figurados
en los incisos b), c), d), e) f) y g) del artículo anterior.
| Artículo 853 - El comerciante que cesare
en el pago de una obligación, deberá, dentro de los diez días siguientes, ponerlo en conocimiento del Juez Civil
de su domicilio, para que se declare la quiebra.
| Artículo 854 - Cuando el deudor solicite
su quiebra, deberá acompañar:
a) Un balance fechado y firmado, bajo protesta de ser
exacto, el cual contendrá la descripción y estimación
de todos sus bienes muebles e inmuebles, el estado de sus
obligaciones con el nombre completo y domicilio de cada uno de los acreedores, causa de la deuda, plazo, intereses convenidos, garantías, cita de los asientos de sus libros en que conste la obligación con la fecha de cada uno de ellos, referencia de
los asientos respectivos de la cuenta en los libros del acreedor, si
tuviere ese dato;
b) Estado de los créditos a su favor, indicando
nombre completo, domicilio de cada uno de los deudores, plazo, intereses y garantías;
c) Exposición clara y detallada de las causas que a su juicio hayan determinado el estado de cesación de pagos;
d) Estado general de los negocios junto con un cuadro
demostrativo de las pérdidas y ganancias, así como la cuenta mensual de sus gastos personales y los de su familia durante
los últimos dos años;
e) Fecha en que cesó pagos; y |
f) Contabilidad, comprensiva de todos los libros, comprobantes, facturas y correspondencia activa y pasiva.
Los tribunales no darán trámite a la solicitud de quiebra pedida por el deudor, si no se cumplen fielmente
los requisitos mencionados. Cualquier información falsa o dato
inexacto de los requeridos por este artículo, será
motivo bastante para declarar la quiebra fraudulenta.
| Artículo 855 - Si el representante de una
sociedad solicita la quiebra de ésta, además de los requisitos que indica el artículo anterior, en cuanto sean
compatibles con la naturaleza de la persona jurídica, deberá
acompañar constancia del acuerdo firme tomado por los socios, mediante el cual se le autoriza para solicitar la quiebra.
| Artículo 856 - La quiebra la declarará
el Juez del domicilio de la empresa o negocio; si el comerciante
tuviere varios negocios en distintas localidades, será
competente el Juez del lugar donde la operación que da origen
a la quiebra deba cumplirse. Si el deudor, al tiempo de pedirse la quiebra, no tuviere negocios abiertos, será competente el de
su domicilio actual. Caso de ocultamiento o ausencia sin conocerse el paradero del deudor, será competente para declarar la quiebra
el Juez del último domicilio o residencia conocidos.
| Artículo 857 - La quiebra podrá
declararse aun después del fallecimiento del deudor, si se comprobare que éste había cesado en el pago de los obligaciones. También se podrá pedir la quiebra de la sucesión cuando habiéndose autorizado la continuación
del negocio del causante, la sucesión sobreseyere en el pago
de una o varias obligaciones. En este caso los acreedores comunes
cuyo crédito haya nacido dentro del período de
ejercicio del comercio autorizado, tendrán preferencia sobre
los demás acreedores comunes de la sucesión para ser
pagados.
En caso de fallecimiento de una persona declarada en estado de quiebra, los procedimientos continuarán con el albacea de la sucesión.
| Artículo 858 - La declaratoria de quiebra
de una sucesión suspenderá, en cuanto a la adjudicación
de los bienes hereditarios, la tramitación del juicio
mortuorio mientras no se termine legalmente la quiebra.
| Artículo 859 - También podrá
declararse la quiebra de un comerciante o sociedad que ha cerrado sus
operaciones, si la declaratoria se demanda dentro de los dos años
siguientes al cierre de los negocios, y si la cesación de
pagos ha ocurrido durante el tráfico mercantil, o en el año
siguiente por consecuencia de obligaciones dependientes o derivadas
del mismo tráfico.
| Artículo 860 - Servirá como
fundamento para declarar la quiebra, cualquiera de los títulos
a los que las leyes les da el carácter ejecutivo. Un documento
privado que no tenga carácter de título ejecutivo
servirá, sin embargo, de base a una declaratoria de quiebra, cuando a juicio del Juez la firma o firmas del obligado fueren
auténticas.
| Artículo 861 - El acreedor hipotecario o
prendario no podrá pedir la declaratoria de quiebra a no ser
que compruebe que los bienes gravados son o han resultado ser
insuficientes para el pago de su crédito. Cuando el acreedor
pretenda hacer uso de la facultad que este artículo le
concede, se le dará previamente audiencia al deudor para que pague la obligación o presente bienes que garanticen
satisfactoriamente el pago de la obligación. Si el deudor paga
o garantiza debidamente el crédito, el Juez ordenará
archivar el expediente.
| Artículo 862 - Cuando la solicitud de
quiebra fuere hecha por el deudor o por el representante de la sociedad, debidamente autorizado al efecto, el Juez la decretará
sin más trámite, si se han cumplido los requisitos de
los artículos 854 y 855.
| Artículo 863 - Si la solicitud estuviere
arreglada a derecho, el juzgado, con la mayor brevedad y nunca fuera
del plazo de veinticuatro horas, declarará el estado de
quiebra por resolución motivada que deberá contener, además de los requisitos del artículo 740 del Código
Procesal Civil lo siguiente:
a) Prohibición de hacer pago o entrega de efectos
o bienes de cualquier clase al quebrado, bajo apercibimiento de
nulidad de tal pago o entrega.
b) Orden al Registro Público, al Registro General
de Prendas y a cualquiera otra oficina que se estime conveniente, para que se abstengan de dar curso e inscribir cualquier documento
emanado del deudor, en el que se consigne un traspaso de derechos o
la imposición de un gravamen.
c) Comunicación a los bancos, instituciones de
crédito, almacenes generales de depósito y aduanas, para que se abstengan de entregar al deudor, apoderado o encargado
suyo, títulos-valores, efectos de comercio, mercaderías
y cualquier otro documento o efecto que tenga algún valor
económico.
d) Comunicación a las oficinas de correos, telégrafos, radios y cables, para que le entreguen al curador
toda la correspondencia, encomiendas y despachos que lleguen
dirigidos al quebrado.
e) Comunicación a las oficinas y autoridades de
migración, portuarias y demás dependencias, para que se abstengan de extender pasaporte al quebrado, visarlo o en otra forma
facilitar su salida del país.
|
f) Comunicación de la declaratoria al Ministerio
Público, a fin de que inicie proceso para determinar si el quebrado ha incurrido en el delito de quiebra fraudulenta o culposa.
Las autoridades administrativas o judiciales, o los personeros de instituciones de cualquier naturaleza, oficiales o
particulares, que no acaten las órdenes que el Juez de la quiebra imparta conforme con lo dispuesto en este artículo, serán juzgados como encubridores, si la quiebra llegare a declararse culpable o fraudulenta.
(Así reformado por el artículo 3 de
la Ley No.7130 del 16 de agosto de 1989)
| Artículo 864 - La declaración de
quiebra hecha fuera del país no puede invocarse contra los acreedores que el fallido tenga en la República, ni para
disputarle los derechos que pretenden sobre los bienes existentes
dentro del territorio, ni para anular los actos o contratos que hubieren celebrado con el fallido. Declarada la quiebra en el exterior, lo referente a los bienes existentes en el país se regirá conforme al artículo 980 del Código
Civil.
| Artículo 865 - Si quebrare en el extranjero un comerciante o sociedad que tuviere en la República
una o más sucursales o agencias, se pondrán éstas
en liquidación, si así lo pidiere la autoridad que conoce la quiebra principal, pero en ese caso también se procederá de conformidad con el citado artículo 980 del Código Civil.
| Artículo 866 - Si la sucursal o agencia en Costa Rica cesare en el pago de sus obligaciones, podrá ser
declarada en quiebra independientemente de la casa principal, teniéndola, para los efectos del concurso, como persona
jurídica.
En la quiebra de la sucursal se pagará en primer
término, a los acreedores nacionales y a los extranjeros
domiciliados en Costa Rica al tiempo de la declaratoria de quiebra, o
que al tiempo de contraerse la obligación hubieren estado
domiciliados o tuvieren agencia o sucursal en el país. Una vez
pagados íntegramente estos créditos, se atenderá
al pago de obligaciones en favor de extranjeros no domiciliados en el país, pero que hayan contratado con la agencia o sucursal; una
vez pagados estos últimos, si quedare remanente, se le enviará
a la casa principal.
Si el haber de la agencia o sucursal, siguiendo el orden
indicado, no alcanzare para pagar a los acreedores, éstos, de
cualquier naturaleza que sean, podrán cobrar el saldo en descubierto a la casa principal en el domicilio de ésta.
| Artículo 867 - Si se tratare de la quiebra
de una sucursal o agencia de comerciantes o sociedad domiciliada en el extranjero, será competente el Juez del lugar donde esté
radicada la sucursal o agencia. Si hubiere varias en la República, lo será uno de los jueces de la capital, si en esta provincia
hubiere alguna; de lo contrario, será competente el Juez del lugar donde se halle cualquiera de ellas.
| Artículo 868 - El auto que declara la quiebra fijará con calidad de por ahora y en perjuicio de tercero, la época en que hubiere cesado el fallido en el pago corriente de sus obligaciones. De no haber en el expediente prueba de ser más reciente, el Juez retrotraerá
los efectos de la declaratoria hasta tres meses. El curador, o
cualquier acreedor, en cualquier tiempo, podrá promover
incidente para que se varíe esa fecha, pudiendo retraerla hasta seis meses del día en que se declare la quiebra.
| Artículo 869 y 870. - DEROGADOS.
(Derogados por el artículo 8 de la Ley
No.7130 del 16 de agosto de 1990)
| Artículo 871 - En la resolución en la que se declare la quiebra se ordenará poner tal
declaratoria en cocimiento del Ministerio Público, para que inicie inmediatamente el proceso a fin de establecer si la quiebra es
culpable o fraudulenta, y para que se impongan, si fuere del caso, las sanciones penales correspondientes.
(Así reformado por el artículo 3 de
la Ley No.7130 de 16 de agosto de 1989)
| Artículo 872 - Todo lo referente a la calificación de la quiebra se tramitará y resolverá
en el proceso seguido en el tribunal penal correspondiente. De este
proceso se comunicará en su oportunidad, al juzgado civil
donde radique la quiebra, la sentencia o auto en el que se
le ponga fin, una vez firmes tales resoluciones.
(Así reformado por el artículo 3 de
la Ley No.7130 de 16 de agosto de 1989)
| Capítulo II
De los Curadores
| Artículo 873 - En la resolución que declare la quiebra el Juez nombrará un curador propietario y un suplente. Tanto el propietario como el suplente deben tener las
siguientes condiciones:
a) Ser mayor de edad;
b) Ser abogado de los tribunales;
c) No ser empleado público;
d) (Derogado este inciso por el artículo 8
de la Ley No.7130 del 16 de agosto de 1990)
e) No ser pariente del Juez ni del quebrado dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad.
Tratándose de la quiebra de una sociedad
colectiva o en comandita, no debe tener parentesco con ninguno de los socios ilimitadamente responsables hasta el cuarto grado de
consanguinidad o afinidad.
| Artículo 874 - No obstante lo dicho en el artículo anterior, cuando el Juez así lo considere
conveniente a los intereses del concurso, podrá nombrar como
curador una institución bancaria o una sociedad comercial, en cuyo caso las funciones del curador serán ejercidas por el administrador bajo la dirección de un abogado.
| Artículo 875 - Si para determinado caso
estuviere inhabilitado o impedido el curador propietario y el suplente, el Juez nombrará una persona que como curador
específico supla la falta. Para desempeñar esa función
deberá reunir las condiciones requeridas para ser curador.
| Artículo 876 - Son obligaciones del curador:
a) Recibir los libros de contabilidad.
b) Procurar que se aseguren e inventaríen, sin
pérdida de tiempo, los bienes del quebrado.
c) Gestionar ante el juzgado el envío de los mandamientos y comunicaciones a que se refiere el artículo 863
y activar la tramitación de la quiebra.
d) Cobrar judicial y extrajudicialmente los créditos
a favor de la quiebra, obtener la devolución de los bienes de
éste que se hallen en manos de terceros, y gestionar judicial
y extrajudicialmente la interrupción de cualquier prescripción
que pueda perjudicar al concurso.
e) Continuar los juicios pendientes que activa o
pasivamente interesen al concurso, y sostener los que contra éste
se entablen.
|
f) Si el deudor, personalmente, o el gerente de la sociedad hubieren solicitado la quiebra, el curador deberá
verificar, y rectificar, si fuere del caso, la lista del activo y pasivo.
|
g) Presentar al juzgado un informe pormenorizado de
todos los créditos, con expresión concreta del fundamento del reclamo, y su opinión acerca de la procedencia
y legitimidad de éste.
|
h) Formar un balance o rectificar el que presente el quebrado, y depositar en la cuenta del juzgado, dentro del inaplazable término de veinticuatro horas, todas las sumas de
dinero que por cualquier concepto haya recibido y que pertenezcan al
concurso.
|
i) Recibir todos los bienes que componen el acervo
común. Aquellos bienes que por no hallarse en el domicilio del concurso, estén depositados en terceras personas, se mantendrán en depósito, ya sea en manos de los mismos
depositarios o en otras, si así conviniere a los intereses del concurso.
|
j) Vender los bienes del concurso por suma no menor de
la fijada en el avalúo, una vez aprobado éste. Para
vender por suma menor, deberán autorizarlo los acreedores y aprobarlo el Juez.
|
k) Una vez reconocidos los créditos y cada vez
que el concurso tenga una suma que represente por lo menos el veinticinco por ciento del pasivo, el curador formulará un
plan de distribución que someterá a la junta de
acreedores que al efecto se convoque.
|
l) Toda suma de dinero que el curador reciba deberá
quedar depositada a la orden del Juez, dentro del inaplazable término
de veinticuatro horas. La falta de cumplimiento de esta obligación
será suficiente para remover al curador, lo cual deberá
hacer de oficio el Juez.
|
m) Cada último de mes el curador deberá
rendir cuenta especificada y documentada de su administración.
La falta de cumplimiento de esta disposición por sí
sola será motivo de remoción, a solicitud de cualquier
acreedor.
|
n) Si se presentaren acreedores a legalizar créditos
fuera del término señalado al efecto, el curador dará
su parecer por escrito acerca de la procedencia del reclamo.
|
ñ) Poner en conocimiento del Juez para que convoque a una junta, cualquier proyecto de arreglo que se proponga.
|
o) Es obligación del curador procurar que se hagan las publicaciones oportunamente y se le dé a la tramitación de la quiebra la atención debida, a fin de
acelerar los procedimientos.
Estas diligencias deberá iniciarlas el curador
dentro de los ocho días siguientes a su aceptación; de
no hacerlo, se revocará su nombramiento, aun de oficio, y perderá todo derecho a percibir honorario alguno. En igual
sanción incurrirá el curador que, habiendo iniciado las
diligencias dentro del plazo indicado, no las active debidamente a efecto de acelerar la tramitación del proceso.
(Así reformado por el artículo 3 de
la Ley No.7130 del 16 de agosto de 1989)
| Artículo 877 - El curador propietario será
independiente en sus funciones de administración y únicamente
necesitará ser autorizado para:
|
1) Transigir o comprometer en árbitros un negocio
cuyo valor exceda de diez mil colones.
|
2) Vender extrajudicialmente bienes inmuebles.
|
3) Reconocer la reivindicación de bienes que valgan más de diez mil colones.
|
4) Renunciar a una prescripción u otro derecho
adquirido cuyo valor exceda de diez mil colones.
|
5) Continuar el negocio del quebrado.
De la solicitud el juzgado dará audiencia por
tres días al deudor y a los acreedores, y luego resolverá
lo que corresponda.
(Así reformado por el artículo 3 de
la Ley No.7130 del 16 de agosto de 1989)
| Artículo 878 - Es obligación del curador apersonarse, sin necesidad de autorización judicial, en la causa penal como acusador y al efecto aducirá la prueba
pertinente, hará uso de todos los recursos y defenderá
el interés del concurso. Cualquier acreedor o grupo de
acreedores podrán apersonarse en cualquier tiempo en la causa
penal, y dentro de los términos legales aportar prueba y hacer
uso de los recursos ordinarios o extraordinarios contra las
resoluciones que consideren les causan perjuicio. La inobservancia de
parte del curador de la obligación que le impone este
artículo, da mérito para removerlo a solicitud de
cualquier acreedor.
| Artículo 879 - El curador tendrá
las facultades del artículo 1255 del Código Civil; en consecuencia, del acta de aceptación deberá extenderse certificación e inscribirse en la Sección Mercantil del Registro Público. Ese poder general queda modificado en lo que expresamente dispone este capítulo.
| Artículo 880 - El curador aparte de su carácter de mandatario con poder general, se considerará
depositario de los bienes del concurso que queden bajo su custodia; y de consiguiente, cabe contra él, orden de apremio cuando al
cesar en sus funciones, no entregue al Juez o a su sucesor, según
esté ordenado, algún bien del concurso, que debe tener
en su poder. La misma medida cabrá contra el depositario que no entregue el bien confiado a su custodia.
| Artículo 881 - El curador continuará
la contabilidad, para los efectos de la liquidación de la quiebra.
| Artículo 882 - El curador que rinda un
informe respecto a los créditos, ya en cuanto a su monto, ya
en cuanto a sus privilegios, o que recomiende su aceptación
sin haber sido debidamente comprobado o que se le demuestre colusión
con el deudor o con cualquier otra persona para simular un crédito, alterarlo o hacer aparecer privilegios que no tiene, será
inmediatamente destituido por el Juez, perdiendo sus honorarios a título de indemnización fija de daños y perjuicios, aparte de las responsabilidades penales consiguientes.
| Artículo 883 - El curador ganará
por concepto de honorarios el cinco por ciento de la cantidad que efectivamente produzca el concurso. Al aprobar la cuenta o cuentas
distributivas, el juzgado separará un cinco por ciento de cada
distribución, y la reservará para entregarla al
curador, tan pronto como quede firme el auto en el que se aprueben la distribución y el pago de los honorarios correspondientes. En
cuanto a los curadores específicos que se nombren para
reemplazar al propietario en determinados casos, el Juez les señalará
su honorario, que se les pagará cuando hayan terminado su labor y el auto respectivo quede firme.
(Así reformado por el artículo 3 de
la Ley No.7130 del 16 de agosto de 1989)
| Artículo 884 - Los curadores podrán
conferir poderes especiales en los procesos en los que intervengan.
Aun cuando cesen los curadores en sus funciones, el apoderado
judicial continuará en las suyas, en tanto no se disponga lo
contrario.
(Así reformado por el artículo 3 de
la Ley No.7130 del 16 de agosto de 1989)
| Capítulo III
De los Acreedores
| Artículo 885. - La declaratoria de quiebra
fija de modo irrevocable la situación de los acreedores
haciendo cesar el curso de los intereses corrientes o moratorios
frente a la masa, y produce el vencimiento y exigibilidad de todas
las obligaciones del deudor. Los acreedores comunes se pagarán
a prorrata, sin distinción de fechas.
| Artículo 886 - Para el reconocimiento y el pago, los créditos se clasifican así: créditos
con privilegio sobre determinado bien, créditos de los trabajadores, créditos de los arrendadores y arrendatarios, créditos de la masa y créditos comunes.
(Así reformado por el artículo 133
de la Ley No.7527 del 10 de julio de 1995)
| Artículo 887 - Todos los acreedores, excepto los separatistas, deben legalizar su crédito ante el Juez respectivo y dentro del término que ese funcionario haya
fijado.
Los créditos se pagarán en el orden en que están enumerados en el artículo anterior. Solamente los que tienen privilegio sobre determinado bien se excluyen entre sí.
| Artículo 888 - A excepción
de los créditos hipotecarios y prendarios que tienen ya
establecido el trámite para ser cobrados, los demás
créditos privilegiados una vez reconocidos y aprobados por
auto firme y siempre que no estén vendidos, pueden solicitar
al Juzgado de la quiebra que se ordene el remate del bien afectado
con el privilegio.
| Artículo 889 - Al hacer la legalización, el acreedor deberá presentar el documento en el que conste la obligación, hacer referencia a los libros del deudor, si
tuviere el dato concreto, y acompañar una certificación
emanada de un notario o de un contador público, del asiento o
asientos de sus libros, si el legalizante fuere comerciante. Mientras
el acreedor no compruebe su calidad de tal en forma satisfactoria, no se dará curso a su legalización, ni a gestión
suya, ni tendrá voz ni voto, ni le será acordado
dividendo alguno. El curador, bajo su responsabilidad, deberá
informar al juzgado acerca de la procedencia o improcedencia de los créditos presentados.
(Así reformado por el artículo 3 de
la Ley # 7130 del 16 de agosto de 1989)
| Artículo 890 - Los acreedores hipotecarios
y prendarios podrán cobrar sus créditos fuera del concurso, pero en el mismo juzgado en el que éste se tramita.
Sin embargo, el curador podrá sacar a remate los bienes dados
en garantía, aun cuando el plazo de la obligación no haya vencido. En todo caso, habiendo quebrado el deudor, el remate no será con sujeción a la base fijada en el documento en el que conste la obligación, sino por la que fije un perito de
nombramiento del juzgado de la quiebra.
Los procesos ejecutivos hipotecarios y prendarios
iniciados antes de la declaratoria de la quiebra, continuarán
en el tribunal en el que hubieren sido establecidos, si en ellos ya
hubiere señalamiento para el remate; en caso contrario se remitirán al juzgado que tramita la quiebra.
Rematado el bien, se le pagarán con su producto
al acreedor, su crédito, los intereses corrientes y moratorios
hasta el día del pago, y se cubrirán también los gastos de la ejecución. Si quedare algún saldo, formará
parte del acervo común. Si, rematado el bien, el precio no alcanzare para cubrir en su totalidad el crédito hipotecario, sus intereses y gastos, el acreedor podrá legalizar ese saldo
en la quiebra, sin que sea necesario que ese crédito ya en calidad de común, sea reconocido. Ya sea que el curador saque a remate el bien gravado, o que lo pida el acreedor, además
del edicto en el Boletín Judicial se publicará un aviso
en un periódico de circulación nacional, por lo menos
con ocho días hábiles de anticipación al día
fijado para el remate.
(Así reformado por el artículo 3 de
la Ley No.7130 del 16 de agosto de 1989)
| Artículo 891 - Los acreedores hipotecarios
y prendarios podrán acogerse al vencimiento del plazo y legalizar su crédito en el concurso como crédito común, y renunciar a su privilegio. También podrán legalizar
sin renunciar al privilegio, caso en el cual se autorizará al
curador para que saque a remate el bien gravado, en cuyo caso se procederá de conformidad con lo que dispone el artículo
anterior.
(Así reformado por el artículo 3 de
la Ley No.7130 del 16 de agosto de 1989)
| Artículo 892 - Todos los acreedores
deben soportar los gastos a que se refiere el inciso 1º del artículo 990 del Código Civil. Sin embargo, los acreedores con privilegio sobre determinado bien sólo
soportarán esos gastos en lo que especialmente les aproveche
y, proporcionalmente, en los que se hagan por el interés común
de todos los acreedores. En este último caso, el Juez de la quiebra fijará antes de aprobar el remate, el tanto en que deberán contribuir dichos acreedores privilegiados a los expresados gastos.
| Artículo 893 - Los fiadores del quebrado
que no hayan pagado la obligación tienen derecho a legalizar
en el concurso a fin de que el curador separe la suma necesaria para
cubrir la obligación respectiva hasta donde alcance el dividendo acordado a los acreedores comunes. Si llegaren a pagar
tendrán derecho a que se les entregue el correspondiente
dividendo, de lo contrario este pertenecerá al acreedor si
legalizare su crédito.
| Artículo 894 - Son créditos a cargo
de la masa:
a) Los que provengan de gastos judiciales, de
diligencias de conservación, administración y seguridad
de los bienes de la quiebra. Se entienden por gastos judiciales, los de la tramitación del expediente como papel sellado, timbres, honorarios de abogado, de la diligencia de depósito, honorarios de depositario, costas personales o procesales a que sea
condenado al concurso, publicación de edictos y todos aquellos
que sean indispensables para darle trámite legal a la quiebra;
b) Los que provengan de actos o contratos legalmente
ejecutados o celebrados por el curador;
c) Los que procedan de actos o contratos celebrados por
el deudor no cumplidos por él, y que el concurso acuerde
llevarlos a cabo;
d) La devolución, que en caso de rescindirse algún contrato, ha de hacerse de lo que el deudor hubiere
recibido y la indemnización al poseedor de buena fe de las
cosas que el concurso reivindique;
e) Las devoluciones que el concurso deba hacer de las
cantidades que haya recibido el deudor o el concurso por cuenta del precio de los valores o efectos de comercio confiados en comisión
de cobro al quebrado o al mismo concurso; y |
f) Aquellos que por ley tengan o lleguen a tener ese carácter.
| Artículo 895 - Se equiparan a las deudas
de la masa las siguientes:
a) Las provenientes de impuestos fiscales, municipales o
de otro orden legal siempre que la ley les asigne como garantía
un bien determinado;
b) Las que provengan de los gastos de entierro del deudor, miembros de la familia que vivieron con él, cuando
estos murieren sin dejar bienes con qué hacer estos gastos; y |
c) Los provenientes de asistencia médica, medicinas y víveres suministrados al quebrado durante el último año de la tramitación de la quiebra.
| Artículo 896 - Los títulos valores
de cualquier naturaleza que sean, que se hubieren remitido al
quebrado en comisión de cobro o con instrucciones de invertir
su producto en determinada negociación, serán
entregados a sus legítimos dueños tan pronto como se le
reconozca el derecho a quien reclama el título.
(Así reformado por el artículo 3 de
la Ley No.7130 del 16 de agosto de 1989)
| Artículo 897 - Serán también
susceptibles de reivindicación todas las mercaderías, efectos, valores y demás títulos que se hayan entregado
al quebrado en consignación de venta, o que los tenga por
haberlos comprado por encargo de un tercero.
Todos los créditos pendientes de cobro
provenientes de la venta de mercaderías o efectos recibidos en consignación, pertenecerán al propietario de tales
bienes; y el curador, una vez reconocido ese derecho por resolución
firme, dará las instrucciones y firmará los documentos
que sean necesarios, a fin de que el legítimo dueño
reciba íntegramente y a la mayor brevedad, de manos de los deudores, las sumas correspondientes.
(Así reformado por el artículo 3 de
la Ley No.7130 del 16 de agosto de 1989)
| Artículo 898 - Si la quiebra ya hubiere
recibido el valor total de los efectos dados al quebrado en comisión
de cobro, en la resolución en la que se reconozca la respectiva legalización, se acordará pagar
inmediatamente al propietario del título o títulos, la suma íntegra percibida por aquéllos. Si lo recibido por
el concurso hubiere sido tan sólo una parte del valor, se ordenará pagarle esa suma y devolverle el título o
títulos, en cuyo caso se anotará el abono hecho, si aun
no lo estuviere.
(Así reformado por el artículo 3 de
la Ley No.7130 del 16 de agosto de 1989)
| Artículo 899 - Si el quebrado, por
comisión de un tercero hubiere comprado títulos-valores, mercancías u otros efectos, el tercero reivindicante los recibirá si estuvieren en poder del concurso, pero debe
reintegrar a éste la sumas que el quebrado hubiere pagado por
su cuenta o gastos para la conservación de las mismas, todo
debidamente comprobado.
| Artículo 900 - Todos aquellos objetos, títulos valores o efectos que aparezcan en posesión del quebrado pero que no le pertenezcan por haberlos recibido en comisión
o simple consignación, o para entregarlos a un tercero, cuyo
valor no exceda de diez mil colones, podrán ser entregados por
el curador, bajo su responsabilidad, a los legítimos dueños
que comprueben debidamente su derecho, de lo cual se dará
cuenta al juzgado.
(Así reformado por el artículo 3 de
la Ley # 7130 de 16 de agosto de 1989)
| Artículo 901 - Son acreedores con
privilegio sobre determinado bien, y podrán cobrar fuera del concurso con intervención del curador los siguientes:
a) El Fisco y los Municipios por los impuestos que correspondan al año precedente a la declaración de
quiebra, sobre el valor de las cosas sujetas a dichos impuestos.
b) El acreedor hipotecario por el valor de la cosa
hipotecada.
c) El acreedor pignoraticio, por el precio de la cosa
dada en prenda.
d) Los acreedores que, teniendo derecho de retención
hayan hecho uso de ese derecho, por el valor de la cosa o cosas
retenidas, y e) El arrendador de fincas rústicas o urbanas, por el monto de lo que se le deba por causa del arrendamiento.
(Así reformado por el artículo 3 de
la Ley # 7130 del 16 de agosto de 1989)
| Artículo 902 - Los privilegios que acuerda
el artículo anterior, se excluyen entre sí y caso de
haber varios acreedores con privilegio especial sobre determinada
cosa, deberán pagarse en el orden en que están
expresados sus privilegios en dicho artículo.
| Capítulo IV
De las Juntas de Acreedores
| Artículo 903 - Las Juntas que celebren los acreedores tendrán lugar en el juzgado respectivo, o en el local que el mismo juzgado indique, bajo la presidencia del Juez, quien dirigirá el debate y tomará nota de los asistentes y de aquellos que se hagan representar, hará el cómputo de votos, y dentro de los tres días siguientes
dictará resolución en la que aprobarán o
importarán los acuerdos tomados, con explicación de las
razones de su decisión.
(Así reformado por el artículo 3 de
la Ley # 7130 del 16 de agosto de 1989)
| Artículo 904 - Para que haya junta es
indispensable que se publique la convocatoria en la forma prevista en el Código Procesal Civil.
(Así reformado por el artículo 3 de
la Ley # 7130 del 16 de agosto de 1989)
| Artículo 905 - La convocatoria debe
indicar las cuestiones que, exclusivamente, serán objeto de
resolución.
| Artículo 906 - (Derogado por el artículo 8 de la Ley # 7130 del 16 de agosto de 1989)
| Artículo 907 - También se convocará
a los acreedores cuando el deudor, un acreedor o un tercero quieran
proponer un arreglo. En ese caso debe acompañarse el proyecto
de arreglo para que lo conozcan los acreedores antes de celebrar la junta.
| Artículo 908 - Vencido el plazo para
legalizar, procederá:
a) Conocer y calificar los créditos.
Autorizar, cuando fuere del caso, al curador para que lleve a cabo alguno o algunos de los actos comprendidos en el artículo 877. El curador no necesitará autorización
para apersonarse en el juicio de calificación de la quiebra.
c) Acordar la continuación de algún
negocio del quebrado para facilitar la liquidación. Este
acuerdo no se ejecutará en tanto no esté firme el auto
que lo autorice.
d) Conocer y resolver las consultas o cuestiones que proponga el curador.
(Así reformado por el artículo 3 de
la Ley # 7130 del 16 de agosto de 1989)
Artículo 909 - La opinión del curador respecto a un crédito no obliga a los acreedores, no obstante la calificación favorable que éstos hagan de
determinado crédito, el juzgado, al dictar la resolución, podrá rechazarlo si a su juicio no está debidamente
comprobado el derecho del acreedor. El voto del crédito
rechazado no se computará.
(Así reformado por el artículo 3 de
la Ley # 7130 del 16 de agosto de 1989)
| Artículo 910 - En la calificación
de créditos, todo acreedor cuyo crédito haya sido
debidamente legalizado tendrá un voto, cualquiera que sea el monto de su crédito. En lo demás, los acuerdos se tomarán por voto personal y de capital. El voto personal
corresponderá a todo acreedor admitido; y el voto de capital
se formará dividiendo el capital representado, por el número
de acreedores admitidos. El cociente será el voto de capital.
(Así reformado por el artículo 3 de
la Ley No.7130 del 16 de agosto de 1989)
| Artículo 911 - Convocada legalmente una
junta, se celebrará si concurren dos o más acreedores, y las resoluciones que por mayoría adopten serán
obligatorias para los acreedores de la minoría, lo mismo que para los que no concurrieren a la junta, salvo que el acuerdo haya
sido tomado contra disposición expresa de la ley.
(Así reformado por el artículo 3 de
la Ley No.7130 del 16 de agosto de 1989)
| Artículo 912 - A la junta podrán
concurrir los acreedores con sus abogados. También los acreedores podrán hacerse representar por medio de carta-poder
otorgada a otro acreedor o a un abogado. La carta-poder es un mandato
especial para cada junta, se extiende en papel simple con los timbres
correspondientes firmada por el mandante y refrendada por dos
testigos, o por un abogado o notario.
(Así reformado por el artículo 3 de
la Ley No.7130 del 16 de agosto de 1989)
| Artículo 913 - Tratándose del arreglo o convenio con el deudor, la junta en que se conozca de él, tiene que ser necesariamente posterior a la de calificación de
créditos, de modo que sólo los créditos
admitidos y aprobados por auto firme pueden concurrir a esa junta con
la exclusión referida en el artículo 938, y el acuerdo
que imponga el arreglo debe ser tomado por el voto de capital que represente por lo menos las tres cuartas partes del pasivo. No se tomará en cuenta el voto de capital para el cómputo
respectivo, de los acreedores cuyo crédito no alcance el cociente de capital necesario para tomar parte en la votación.
| Artículo 914 - De toda junta se levantará
acta que firmará el Juez con los asistentes, el curador y el secretario.
| Artículo 915 - Cuando un acreedor ha sido
impugnado, mientras se tramita su demanda dentro de la quiebra, no tendrá voz, voto, ni intervención alguna; pero el curador, al distribuir el activo, lo tomará en cuenta al
reservar el dividendo respectivo a fin de que el juzgado lo entregue
a quien corresponda, conforme lo que se resuelva en la sentencia
definitiva.
(Así reformado por el artículo 3 de
la Ley # 7643 del 17 de octubre de 1996)
| Capítulo V
De la Calificación de la Quiebra
ArtículoS 916 a 926 - DEROGADOS.
(Derogados por el artículo 7 de la Ley No.
4327 del 17 de febrero de 1969)
| Capítulo VI
De la Extinción de la Quiebra y de la Rehabilitación del Quebrado
| SECCIóN I
De la Extinción por Pago
| Artículo 927 - Llenadas todas las
formalidades legales y realizado el haber, el curador procederá
a formular una memoria explicativa, que resuma toda la actuación
y contenga su parecer acerca de la distribución del haber
entre los acreedores. Esa memoria, junto con el balance final, será
presentada al juzgado con la solicitud de que se señale el día
para verificar la junta que ha de conocer de ese proyecto de
distribución.
(Así reformado por artículo 3 de la Ley No.7130 del 16 de agosto de 1989)
| Artículo 928 - El juzgado, tomando en consideración lo acordado en dicha junta, resolverá lo
que en derecho corresponda, dentro de un plazo no mayor de quince
días. Esa resolución tendrá el carácter
de sentencia, con la autoridad y la eficacia de la cosa juzgada
material.
(Así reformado por el artículo 3 de
la Ley # 7130 del 16 de agosto de 1989)
| Artículo 929 - Se considerará
realizado el activo, aun cuando algunos créditos no se hayan
podido cobrar por carecer los deudores de bienes sobre los cuales
hacer efectivas las obligaciones, o ser por otras razones imposible
el cobro.
| Artículo 930 - El concurso no se dará
por concluido mientras haya acciones judiciales pendientes en los tribunales ya sea que la quiebra figure como actora o como demandada.
Eso no obsta para que se distribuyan los haberes en metálico
entre los acreedores y se hagan las adjudicaciones de bienes que correspondan.
Tampoco impedirán la ejecución del convenio con el deudor, siempre que en éste se consigne que queda sujeto a lo que en definitiva se resuelva en los juicios
pendientes.
| Artículo 931 - Distribuido el haber entre
los acreedores, éstos conservarán, por todo el término
de la prescripción de su respectivo crédito, derecho
para cobrar al deudor el saldo que haya quedado en descubierto; sin
embargo, si fuere absuelto en el proceso penal, no podrán
embargar ni cobrar antes de tres años a partir del día
en que quede firme el auto que aprobó la distribución.
La prescripción empezará a contarse al vencer esos tres
años.
(Así reformado por el artículo 5 de
la Ley # 4327 del 17 de febrero de 1969)
| Artículo 932 - Si el deudor hubiere sido
condenado por quiebra culpable o fraudulenta, los acreedores podrán
dirigir acción judicial en cobro del saldo inmediatamente.
| SECCIóN II
De la Extinción por Convenio
| Artículo 933 - En cualquier estado del juicio, después de la calificación de créditos y antes de la distribución final, el quebrado y sus acreedores
podrán celebrar los convenios que estimen convenientes. No
podrá hacer proposiciones de convenio el deudor que anteriormente hubiere sido condenado por el delito de quiebra
fraudulenta. Tampoco podrá hacerlas quien habiendo sido
declarado en quiebra en otra oportunidad, hubiere hecho arreglos con
sus acreedores y tales arreglos no hubieren sido cumplidos.
| Artículo 934 - El fallido condenado por
quiebra culpable será hábil para celebrar convenio con
los acreedores, siempre que la proposición consista en el pago
total de los créditos.
| Artículo 935 - El convenio celebrado con
el deudor quedará sin efecto si se dictare sentencia
condenatoria por el delito de quiebra fraudulenta. Si al cumplimiento
de lo convenido se hubieren otorgado garantías de cualquier
naturaleza, éstas se mantendrán respaldando todos los actos del deudor garantizado por ellos.
| Artículo 936 - Toda proposición
formal de convenio deberá ser hecha y discutida en junta
general, especialmente convocada al efecto. Esa proposición
deberá presentarse al juzgado con la solicitud de convocatoria
a la junta, y estará a disposición de los acreedores
para su estudio.
| Artículo 937 - Será nulo el convenio particular de un acreedor o de un grupo de acreedores con el quebrado; si se hiciere, tales acreedores perderán cuantos
derechos tengan en la quiebra, la cual por ese solo hecho será
calificada de culpable.
| Artículo 938 - A la junta que conozca del arreglo, solamente podrán asistir con voz y voto los acreedores que hayan sido aceptados por la junta y una vez firme la resolución que apruebe lo acordado acerca de tal aceptación.
Los acreedores con garantía real no tienen derecho a intervenir en el arreglo, a menos que renuncien la garantía
quedando en calidad de acreedores comunes. Podrán, sin
embargo, entrar en el arreglo cuando el bien gravado haya sido objeto
de remate, haya quedado un saldo en descubierto y por ese saldo se hayan presentado en el concurso.
| Artículo 939 - El convenio deberá
ser aceptado o desestimado en la misma junta, salvo que se acuerde
posponerlo para un mejor estudio de la cuestión. Para que el convenio sea válido, será preciso el voto que represente las tres cuartas partes de la totalidad del pasivo, con
exclusión de los acreedores de la masa, y de los privilegiados, salvo que renunciaren a ello para entrar como
acreedores comunes al concurso.
| Artículo 940 - Aprobado el convenio por la junta, se publicará por una vez en el Boletín Judicial
y en un periódico de circulación nacional. Si dentro de
los quince días posteriores a la última publicación
no se presentare incidente alguno, el juzgado resolverá lo que en derecho corresponda, con la aprobación o improbación
del arreglo. Esa resolución
tendrá el carácter de sentencia, con la autoridad y eficacia de la cosa juzgada material.
(Así reformado por el artículo 3 de
la Ley # 7130 del 16 de agosto de 1989)
| Artículo 941 - Solamente los acreedores
que no le hubieren dado el voto al arreglo o que no hubieren asistido
a la junta, podrán oponerse, y siempre que se funden en alguna
de las siguientes razones:
a) Defectos de forma en la convocatoria de la junta;
b) Colusión entre el deudor y algún
acreedor para llevar adelante el convenio; y c) Deficiencia en el capital o en el número de
acreedores necesarios para formar mayoría.
| Artículo 942 - El convenio se ejecutará
por el curador, pero si los acreedores lo deciden, podrán
nombrarse uno o varios interventores.
| Artículo 943 - En virtud del convenio
quedan extinguidas las acciones de los acreedores por la parte de los créditos de que se hiciese remisión al quebrado, aun
cuando éste viniera a mejor fortuna, o le quedare algún
sobrante de los bienes del concurso salvo pacto en contrario. También
aprovechará el convenio a los fiadores del quebrado y a los obligados solidariamente.
| Artículo 944 - Los acreedores comunes que no figuraren en el concurso, tendrán derecho a cobrarle a su deudor después de aprobado el convenio, tan solo una parte
igual a la que les habría correspondido si hubieren legalizado
oportunamente en la quiebra.
| Artículo 945 - Los acreedores comunes, aunque no estén comprendidos en el balance, ni hayan tomado
parte en el procedimiento, ni hayan legalizado su crédito, lo
mismo que aquellos que estén pendientes de reconocimiento, quedan obligados por el convenio.
| Artículo 946 - Cualesquiera que sean los términos del convenio, no afectará el procedimiento
penal a que diere lugar la declaratoria de quiebra.
| Artículo 947 - Si el convenio fuese improbado por el Juez, o si después de aprobado fuese declarado nulo o resuelto por falta de cumplimiento, o por cualquiera
otra causa, el procedimiento de la quiebra reasumirá su curso, y las concesiones otorgadas quedarán sin efecto.
| Artículo 948 - El convenio produce la rehabilitación del quebrado; en consecuencia, será
repuesto en el ejercicio de todos sus derechos y acciones con las
limitaciones acordadas. Si no hay restricción alguna, una vez
firme el fallo, el curador le entregará todos los bienes y efectos, rindiéndole cuenta de su administración.
| Artículo 949 - Las garantías que el deudor hubiere otorgado para asegurar las estipulaciones del convenio, una vez cumplido éste en todas sus partes, se cancelarán por los acreedores; y en defecto de éstos, por el Juez.
| SECCIóN III
De la Rehabilitación
| Artículo 950 - Hecha la distribución
del patrimonio total del concurso, se dará por terminado éste, y se rehabilitará al quebrado, si se le hubiere absuelto por
ser excusable la quiebra.
La rehabilitación también procederá
si se hubieren extinguido por prescripción todos los créditos
legalizados, o sus saldos, en el caso de que la distribución a que alude el párrafo anterior no hubiere alcanzado para pagar
las deudas en su totalidad; en ambas situaciones, siempre y cuando en la causa penal correspondiente se hubiere declarado extinguida la acción penal o recayere sobreseimiento o sentencia
absolutoria.
Si el fallido fuere condenado por el delito de quiebra
culpable o de quiebra fraudulenta, se observará lo dispuesto
en los artículos 951 y 952.
El pronunciamiento sobre la prescripción de las
obligaciones se hará en la vía incidental, con
audiencia del curador y de los acreedores.
(Así reformado por el artículo 3 de
la Ley # 7130 del 16 de agosto de 1989)
| Artículo 951 - Los quebrados declarados
culpables serán rehabilitados tan pronto cumplan la pena que les fuere impuesta o fueren indultados y hayan pagado íntegramente
a sus acreedores o comprueben que han cumplido en todas sus partes el convenio celebrado con éstos.
| Artículo 952 - Los quebrados fraudulentos
sólo podrán ser rehabilitados si hubiesen pagado
íntegramente sus deudas y después de transcurrir tres
años desde el cumplimiento de la pena que les fuere impuesta o
de la fecha en que hubieren sido indultados.
| Artículo 953 - El pago íntegro a que aluden los artículos anteriores, se refiere al efectuado
con el haber de la quiebra o mediante entregas posteriores.
| Artículo 954 - La solicitud de
rehabilitación la presentará el quebrado ante el Juez
que conoció de la quiebra, acompañada de los documentos
que demuestren el pago realizado, el cumplimiento del convenio o el haber purgado la pena. También se presentará
certificación literal de la resolución final dictada en el procedimiento penal.
| Artículo 955 - El juzgado, al recibo de la solicitud de rehabilitación, dará audiencia por tres
días a la Procuraduría General de la República y a los acreedores. Vencido ese plazo resolverá lo que en derecho corresponda.
| Artículo 956 - Resuelta con lugar la rehabilitación, el juzgado ordenará publicarla por una
vez en el Boletín Judicial, y la comunicará a aquellas
oficinas y dependencias a las cuales se les había hecho saber
la declaratoria de quiebra.
(Así reformado por el artículo 3 de
la Ley # 7130 del 16 de agosto de 1989)
| Artículo 957 - La sentencia que conceda o
deniegue la rehabilitación será apelable en ambos
efectos. Contra el fallo de segunda instancia cabrá recurso de
casación si el pasivo de la quiebra alcanzare a la suma que lo
permite.
| Artículo 958 - Con la rehabilitación
del quebrado cesan todas las interdicciones legales que produce la declaratoria de quiebra.
| Artículo 959 - En la tramitación de
la quiebra o concurso procurarán los tribunales actuar en forma rápida, acelerando en lo posible el curso del expediente. El curador, por su parte, ha de proceder también
con la debida diligencia, siendo motivo de destitución la demora injustificada en la tramitación y fenecimiento del proceso. El curador que por su negligencia sea removido, no tendrá
derecho a cobrar honorario alguno.
| SECCIóN IV
De la Quiebra de las Sociedades
| Artículo 960 - La declaratoria de quiebra
de una sociedad no acarrea la de los socios en particular. Tampoco la quiebra de los socios afectará la vida legal de la sociedad.
Sin embargo, tratándose de una sociedad en nombre colectivo o
en comandita el Juez de oficio decretará embargo general en los bienes de los socios ilimitadamente responsables. Dirigirá
mandamiento al Registro Público embargando bienes de los socios sin que sea necesario dar la cita de esos bienes o derechos
reales inscritos, bastando la orden de embargo para que se anoten
todos los bienes, créditos y derechos inscritos a nombre del quebrado y de los socios ilimitadamente responsables. Además
de los bienes que aparezcan del Registro, embargará
cualesquiera otros que indiquen al Juez el curador, o los acreedores.
En ningún caso será indispensable practicar el embargo.
| Artículo 961 - Si se llegare a condenar
por quiebra fraudulenta o culpable a los personeros de la sociedad, cualquiera de los acreedores de éste podrá pedir que se declare también la quiebra de los socios ilimitadamente
responsables.
(Así reformado por el artículo 5 de
la Ley # 4327 del 17 de febrero de 1969)
| Artículo 962 - Los acreedores particulares
de los socios, ya sea dentro del concurso de éstos o como
simples acreedores, tendrán derecho a que se anote su crédito
en el haber que el socio quebrado o embargado tenga en la sociedad.
Podrá obtener el pago de dividendos que puede exigir en cada
oportunidad, y el del capital cuando la sociedad liquide los negocios, pero no tendrá derecho ni a pedir la participación
del deudor antes de que se liquide la sociedad, ni a rematar esa
participación, pues debe esperar a que se liquide la sociedad.
| Artículo 963 - Tratándose de
sociedades en nombre colectivo o en comandita, declarados en quiebra
los acreedores de la sociedad serán pagados con los bienes
particulares de los socios y en concurrencia con los acreedores de
éstos, si los tuviere, cuando los bienes sociales no bastaron
a cubrir el importe de sus créditos.
| Artículo 964 - Cuando una misma persona
formare a un tiempo parte de diversas sociedades, y quebrare alguna
en la que es solidariamente responsable, los acreedores de la misma
sólo podrán dirigirse contra la parte líquida
que el socio común tuviere en las sociedades solventes, sin
perjuicio del derecho de perseguir otros bienes.
| Artículo 965 - Si al quebrar la sociedad
algunos de los socios estuvieren debiendo a ésta el aporte de
él, el curador de la quiebra procederá ejecutivamente
contra esos socios conforme vayan venciendo los plazos de sus
obligaciones, sin consentir posibles compensaciones por lo que la sociedad pueda adeudarles, ya por concepto de dividendos, ya por
préstamos o suministro hechos o por cualquier otro motivo.
| Artículo 966 - En la quiebra de sociedades
ocuparán el lugar del quebrado los administradores, pero en cuanto a responsabilidades de orden penal, sólo les alcanzará
cuando se compruebe que han intervenido en actos dolosos o ilícitos
en perjuicio de los acreedores.
| Artículo 967 - Podrán los acreedores de una compañía en quiebra celebrar convenio
con uno o más de los socios personales y solidariamente
responsables, en cuyo caso los bienes particulares del socio que celebre el convenio, le serán devueltos; pero no se podrá
aplicar parte alguna del activo de la masa social al cumplimiento de
las obligaciones que nazcan de ese arreglo. El socio que celebrare el convenio, quedará libre con respecto a los acreedores de la sociedad de toda obligación procedente de su participación
en ella.
LIBRO QUINTO
| Título I
De la Prescripción
| Capítulo I
Disposiciones Generales
| Artículo 968 - Las acciones que se deriven
de actos y contratos comerciales, prescriben con arreglo a las
disposiciones de este Capítulo. La prescripción se opera por el no ejercicio del derecho respectivo dentro del plazo
legalmente indicado.
(Nota: Interpretado auténticamente por el artículo único de la Ley # 3416 del 3 de octubre de
1964; en el sentido de que la prescripción de las
acciones que se deriven de actos y contratos mercantiles, se regirá
por las disposiciones del capítulo a que ese artículo
se refiere, salvo en cuanto a las hipotecas comunes o de cédulas, que continuarán rigiéndose por la prescripción
de diez años)
| Artículo 969 - La prescripción
comienza a correr al día siguiente del vencimiento en las
obligaciones que tienen determinado plazo dentro del cual deben ser
cumplidas; y en aquellos casos en que lo que autoriza la ley es
ejercitar un determinado derecho, desde el día en que tal
derecho pudo hacerse valer.
| Artículo 970 - Solamente la prescripción
ya cumplida puede ser objeto de renuncia. Será absolutamente
nulo el pacto por el cual se renuncia, expresa o implícitamente, a una posible prescripción futura aún no cumplida.
| Artículo 971 - No puede renunciar a su prescripción, quien no puede validamente disponer de un
derecho.
| Artículo 972 - La prescripción se puede plantear como acción para que se declare la extinción
del derecho y su ejercicio, y como excepción, cuando se pretenda hacer efectivo un derecho ya extinguido por el transcurso
del tiempo legal.
| Artículo 973 - En ningún caso el Juez declarará de oficio la prescripción. Es preciso
que la parte interesada la oponga.
| Artículo 974 - La prescripción
podrá ser invocada por los acreedores o por cualquiera que tuviere interés en ello, si la parte no la hiciere valer, y aun cuando ésta hubiere renunciado a ella.
| Artículo 975 - El que cumpliere una
obligación prescrita, no tendrá derecho a repetir lo
pagado.
| Capítulo II
De la Suspensión de la Prescripción
| Artículo 976 - La prescripción
comienza a correr contra cualquier persona física o jurídica, con las siguientes excepciones:
a) Contra los menores o los incapaces mientras no tengan
quien los represente legalmente;
b) Entre los cónyuges;
c) Entre los menores o incapaces contra sus
representantes, mientras éstos ejerzan sus respectivos cargos;
d) Entre copropietarios o comuneros respecto del bien
común;
e) Contra los militares en tiempo de guerra;
|
f) Entre administradores, gerentes y demás
empleados o funcionarios y la sociedad mientras desempeñan el cargo o empleo; y |
g) Entre el deudor y su acreedor, cuando aquél
dolosamente hubiere ocultado la existencia del crédito. En
este caso, comenzará a correr el término cuando se descubra el dolo.
| Capítulo III
De la Interrupción de la Prescripción
| Artículo 977 - La prescripción
quedará interrumpida:
Por la demanda o cualquier otro género de
interpelación judicial notificada al deudor. Se considera
como no interrumpida la prescripción, si el actor desistiere
de ella o se declarare desierta;
b) Por el requerimiento judicial, notarial o en otra
forma escrita, siempre que se compruebe que le fue notificada al
deudor;
c) Por el reconocimiento tácito o expreso en derecho de la persona contra quien se prescribe hecho por aquel a cuyo favor corre la prescripción. El nuevo término para
prescribir comenzará a correr al día siguiente de hecho
el reconocimiento, o de ser tenido por hecho por resolución
firme.
Si se hiciere un nuevo título, sin consignar
plazo, empezará a correr la prescripción al día
siguiente de la fecha del nuevo título, y si tan sólo
se hubiera prorrogado el plazo, desde el día siguiente del vencimiento de este último; y
d)Por el pago de intereses debidamente comprobado.
| Artículo 978 - Las causas que interrumpen
la prescripción respecto de uno de los deudores solidarios, la interrumpen también respecto a los otros.
| Artículo 979 - No se tendrá por
interrumpida la prescripción respecto de los demás, si
el acreedor hubiere consentido en la división de la deuda, de
uno o varios de los deudores solidarios.
| Artículo 980 - La interrupción de
una prescripción contra el deudor principal, produce los mismos efectos contra su fiador, y viceversa si el fiador fuere
solidario.
| Artículo 981 - Cuando no existe
solidaridad, para que la prescripción de una obligación
se interrumpa respecto de todos los obligados, se requiere la notificación o reconocimiento, en su caso, de cada uno de
ellos.
Mediante la interrupción de la prescripción
se anula para sus efectos, todo el tiempo ya transcurrido.
| Artículo 982 - El tiempo para la prescripción se cuenta por años de fecha a fecha, salvo
que la ley expresamente disponga otra cosa en determinados casos. Los
meses se computarán completos con cualquier número de
días que tengan.
| Artículo 983 - Cuando la prescripción
se cuente por días, se entenderán éstos de
veinticuatro horas. La prescripción comenzará a correr
el día siguiente del vencimiento o a la fecha en que pudo
hacerse efectivo el derecho, si no había plazo determinado. En
esos términos no se excluyen los días hábiles ni
feriados.
| Capítulo IV
Del Plazo de la Prescripción
| Artículo 984 - Salvo lo expresamente
dispuesto en otros Capítulos de este Código, todo
derecho y su correspondiente acción prescriben en cuatro años, con las siguientes salvedades que prescribirán en un año:
a) Las acciones de nulidad de los acuerdos tomados por
las asambleas de accionistas o consejos de administración de
sociedades comerciales; las de reclamaciones por vicios de las cosas
vendidas con garantía de buen funcionamiento; y las de
responsabilidad de los administradores, gerentes, directores y demás
miembros de la administración de sociedades;
b) Las acciones para cobrar intereses, alquileres, arrendamientos o rentas;
c) Las acciones de los empresarios, para cobrar el valor
de las obras que ejecutaren por destajo;
d) Las acciones para cobrar el uso de cualquier otro
derecho sobre bienes muebles; y e) Las acciones derivadas de ventas al por mayor y al
detalle a otros comerciantes o al consumidor directamente.
| Artículo 985 - Las prescripciones que establece este Capítulo son extintivas y no cabe contra ellas
más excepción que la de suspensión cuando ésta
legalmente se haya operado, y el mal cómputo en los términos.
| Artículo 986 - Si para el cobro de una
obligación comercial se planteare demanda y en éste
recayere sentencia, el término de la prescripción será
el que conforme el artículo 984 corresponda a la obligación
de que se trate, comenzando a correr desde la firmeza del fallo.
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
| Artículo I - Se derogan el Código
de Comercio emitido por la Ley # 2797 de 4 de agosto de 1961, cuya
vigencia quedó en suspenso y el Código de Comercio
emitido por decreto de 6 de junio de 1853 y sus reformas, excepto el LIBRO TERCERO: DEL COMERCIO MARITIMO, en tanto no se dicte la legislación correspondiente, y las siguientes leyes y sus reformas: Ley de Nacionalización del Comercio, # 52 de
29 de diciembre de 1943; la # 13 de 21 de junio de 1901 de Registro
Mercantil; # 20 de 5 de julio de 1901 de Contabilidad Mercantil;
No. 7 de 29 de noviembre de 1909 sobre Transportes; No.6 del 24 de
noviembre de 1909 sobre Sociedades Mercantiles; # 17 de 25 de
noviembre de 1902 de Cambio; # 15 de 15 de octubre de 1901 sobre
Quiebras; # 23 de 23 de julio de 1901 sobre Venta de
Establecimientos Mercantiles; No.5 de 5 de octubre de 1941 sobre
Prenda; # 1633 de 12 de setiembre de 1955 sobre Cuenta Corriente
Bancaria y Cheque; # 136 de 26 de julio de 1933 que estableció
un impuesto sobre los excesos de intereses en cuanto se refieran a obligaciones mercantiles únicamente; # 19 de 3 de junio de
1937 sobre Sociedades de Hecho; # 272 de 25 de agosto de 1942 sobre
Sociedades de Responsabilidad Limitada; # 1606 de 15 de julio de
1953 sobre Corredores Jurados; # 2496 de 9 de enero de 1960 sobre
Agencias o Corredurías de Aduana, excepto los artículos
23 y 24 y los Transitorios I y III de la misma. Asimismo, se derogan
todas las demás leyes de carácter mercantil que se opongan o resulten en su aplicación incompatibles con las
materias comprendidas en este Código.
| Artículo II - En los casos en que su aplicación no produzca efecto retroactivo, sus disposiciones
serán aplicables a los efectos de los actos jurídicos
anteriores a su vigencia.
| Artículo III - Las sociedades mercantiles
constituidas de conformidad con la ley respectiva de su tiempo, continuarán rigiéndose por esas disposiciones, pero si
alguna modificare las cláusulas de su escritura, deberá
continuar rigiéndose por las disposiciones de este Código.
| Artículo IV - Continuarán
rigiéndose por la ley anterior, las disposiciones relativas a los requisitos de forma y a las condiciones intrínsecas de los actos y contratos anteriores a la vigencia de este Código. Las
mismas leyes originales serán aplicables a los derechos y obligaciones derivados de esos títulos, actos y contratos, salvo lo dispuesto a continuación.
| Artículo V - La ley vigente cuando se originó la relación jurídica o se produjo el hecho, será aplicable en lo relativo a la admisibilidad de las
pruebas y a los efectos de las presunciones legales relativas a dichos títulos actos y contratos.
| Artículo VI - Las leyes en vigor al
ocurrir el acto o contrato o a la creación del título, serán aplicables en lo relativo a la responsabilidad civil, en que puedan incurrir las personas que en ellos han intervenido.
| Artículo VII - Prescribirán o
caducarán dentro de los plazos del presente Código, todas las acciones que se deriven de los títulos, actos o
contratos mencionados. El plazo a partir del cual comienza a correr
la prescripción o la caducidad se contará a partir de
la promulgación de este Código, en lo relativo al plazo
en que deba practicarse el acto o diligencia, o llenarse el requisito
o formalidad de cuya omisión resulte la caducidad de la acción.
| Artículo VIII - El tiempo de prescripción
o de caducidad transcurrido durante la vigencia de las leyes
derogadas, debe computarse como parte del término de las
mismas pero la acción en ningún caso podrá
quedar extinguida por prescripción o por caducidad, antes de
seis meses contados a partir de la vigencia de este Código.
| Artículo IX - Las acciones, excepciones y los actos procesales referentes a los títulos, los actos y contratos de carácter mercantil, se regirán por las
leyes vigentes al tiempo en que se ejerzan o ejecuten.
| Artículo X - Las prescripciones y caducidades no cumplidas al entrar en vigencia este Código se regirán, en cuanto a término, por lo que este cuerpo de
leyes dispone, sumando desde luego el término ya transcurrido.
| Artículo XI - Derogado por el artículo 9 de la Ley # 7201 del 10 de octubre de 1990.
| Artículo XII - Este Código rige a partir del 1º de junio de 1964.
TRANSITORIO - Los certificados definitivos que se hubieran emitido con fundamento en el texto que tenía el artículo 135 antes de la reforma introducida por esta ley, o
en la legislación anterior, continuarán teniendo igual
valor que los títulos definitivos o que las acciones
propiamente dichas.
(Adicionado por el 1 artículo de la Ley No.
5216 del 22 de junio de 1973)
TRANSITORIO II - Cualquier modificación, prórroga, cancelación parcial o total u otro acto
jurídico vinculado con contratos de prendas, debidamente
inscritos antes de la vigencia de esta ley, observará el procedimiento dispuesto en la legislación anterior.
(Así adicionado este transitorio por el artículo 186 de la Ley # 7764 del 17 de abril de 1998)
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa de los veinticuatro días del mes de abril de mil novecientos sesenta y cuatro
Rafael París Steffens, Presidente
Dubilio Argüello Villalobos, Primer Secretario
Luis Castro Hernández, Segundo Secretario
Casa Presidencial, San José, a los treinta días del mes de abril de mil novecientos sesenta y cuatro.
Ejecútese y Publíquese:
Francisco J. Orlich
El Ministro de Economía y Hacienda. Bernal Jiménez M.
| Sanción: 30-4-64 - Publicación 27-05-64 - Rige: 01-06-64 - Actualizado a Enero de 1999.
| Leyes
| Codigos
| Decretos
| Reglamentos
| Constitución Política
| Costa Rica
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