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Ley 10.306 Ley de Profesionales en Psicología |
Ley 10.306 Ley de Ejercicio Profesional en Psicología - 1 Agosto 1985 |
Psicologos - Legislación profesional psicologia en Argentina - LEY 10.306 - Ley Ejercicio Profesional en Psicologia para la Provincia de Buenos Aires |
Ley # 10.306 Ley Ejercicio Profesional en Psicologia para la Provincia de Buenos Aires
(Texto actualizado con las modificaciones introducidas por las leyes 10.372, 10.381 y 12.008)
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EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
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Capítulo I- De la actividad profesional |
Artículo 1 : El ejercicio de la actividad profesional del Psicólogo en la Provincia de Buenos Aires queda sujeto a las normas de la presente ley y su reglamentación. |
Artículo 2 : A los efectos de esta ley, se considera Ejercicio de la Profesión de Psicólogo toda actividad de enseñanza, aplicación e indicación del conocimiento psicológico y de sus técnicas específicas en:
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Artículo 3 : El Psicólogo podrá ejercer su actividad en forma individual y/o integrando equipos interdisciplinarios, en Instituciones o privadamente. En ambos casos podrá hacerlo a requerimiento de especialistas de otras disciplinas o de personas o Instituciones que por propia voluntad soliciten asistencia y/o asesoramiento profesional. Este Ejercicio Profesional, se desarrollará en los ámbitos individual, grupal, institucional o comunitario. |
Artículo 4 : El Ejercicio de la Psicología sólo se autorizará a los Psicólogos, Licenciados, Psicólogos Clínicos, Psicólogos Educacionales, Psicólogos Laborales, Psicólogos Sociales o Doctores en Psicología, egresados de Carrera Mayor Universitaria, previa obtención de la matrícula correspondiente.
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PODRAN EJERCERLA:
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Artículo 5 : Las prestaciones de tipo psicológico realizadas en Instituciones y que impliquen algunas de las funciones mencionadas en el artículo 2 de esta ley deberán ser desempeñadas por los profesionales mencionados en el artículo 4 de la presente ley, matriculados a quienes se reconocerá tal carácter y desempeñarán su labor de acuerdo con las normas generales, indicadas en el presente texto. |
Artículo 6 : El ejercicio de la profesión impone la actuación personal, prohibiéndose en consecuencia la cesión en título o firma. |
Artículo 7 : Los profesionales de la Psicología están, sin perjuicio de lo que establezcan las demás disposiciones vigentes, obligados a:
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Artículo 8 : El Psicólogo trabajará en forma independiente o a requerimiento de especialistas del ámbito educacional, sanitario legal, laboral, o de representante legal cuando se trate de sujetos con incapacidad civil. Podrá asimismo, certificar las comprobaciones y/o constataciones en el ejercicio de su profesión, de acuerdo con la reglamentación que al respecto dicte el Colegio Provincial. |
Artículo 9 : Queda prohibido a los profesionales que ejerzan la Psicología:
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Artículo 10 : Para emplear el título de especialista los profesionales que ejerzan la Psicología deberán acreditar alguna de las condiciones siguientes:
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Capítulo II - COLEGIO DE PSICOLOGOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES |
Artículo 11 : Créase el Colegio de Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires, el que funcionará con carácter de persona jurídica de derecho público. |
Artículo 12 : El Colegio de Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires estará integrado por los Colegios de Psicólogos de Distrito y tendrá las atribuciones y funciones que por esta ley se determinan. |
Artículo 13 : El Colegio de Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires estará dirigido por un Consejo Superior integrado por quince (15) Consejeros titulares y quince (15) suplentes, que serán respectivamente los Presidentes y Vicepresidentes de los Distritos que lo integran. |
Artículo 14 : El Colegio de Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires tendrá su asiento en la ciudad de La Plata. |
Artículo 15 : El Colegio de Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires tendrá los siguientes derechos y atribuciones:
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ñ) Propender reuniones de conjunto de los Colegios provinciales una vez por año.
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Artículo 16 : A los fines de la organización y funcionamiento del Colegio de Psicólogos de la Provincia, este Colegio retendrá el cinco (5) por ciento, como mínimo del total de los fondos a que hace referencia el artículo 15 inciso q). Esta cifra podrá ser aumentada por decisión del Consejo Superior, quien anualmente, pondrá en conocimiento de Distrito la Memoria y Balance respectivo. |
Artículo 17 : El Consejo Superior designará entre sus miembros, un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, un (1) Secretario General, un (1) Secretario de Actas y un (1) Tesorero. Sesionará con la presencia de la mitad más uno de sus miembros. |
Artículo 18 : (Texto según Ley 10.381) Los Colegios de Distrito serán quince (15) y tendrán la siguiente competencia territorial:
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DISTRITO I : Bahía Blanca, Coronel Rosales, Coronel Dorrego, Partido de Monte Hermoso, Coronel
Pringles, Coronel Suarez, Saavedra, Adolfo Alsina, Puán, Torquinst, Villarino, Patagones.
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DISTRITO II : Trenque Lauquen, Pehuajó, Carlos Casares, 9 de Julio, Hipólito Irigoyen, Guaminí,
Salliqueló, Pellegrini, Rivadavia, Carlos Tejedor, Daireaux, General Villegas.
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DISTRITO III : Junín, Chacabuco, Bragado, General Viamonte, Lincoln, General Pinto, Leandro N. Alem,
General Arenales, Rojas.
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DISTRITO VI : Pergamino, Salto, Colón, Bartolomé Mitre, Capitán Sarmiento, San Nicolás, Ramallo.
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DISTRITO V : Zarate, Campana, Baradero, San Pedro.
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DISTRITO VI : Luján, Mercedes, San Andres de Giles, San Antonio de Areco, Carmen de Areco, Suipacha, Navarro, Lobos, Exaltación de la Cruz.
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DISTRITO VII : Chivilcoy, Alberti, 25 de Mayo, Roque Pérez, Saladillo.
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DISTRITO VIII : Azul, Tandil, Rauch, General
Alvear, Tapalqué, Bolívar, Olavarría, General Lamadrid,
Laprida, Las Flores.
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DISTRITO IX : Necochea, Lobería, San
Cayetano, Tres Arroyos, Gonzalez Chaves, Juarez.
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DISTRITO X : General Pueyrredón, Balcarce,
General Alvarado, Ayacucho, Mar Chiquita, General Madariaga,
Maipú, General Guido, Dolores, Tordillo, General Lavalle,
Partido de la Costa, Partido de Villa Gessell, Partido de Pinamar.
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DISTRITO XI : La Plata, Berisso, Ensenada,
Magdalena, Chascomús, Pila, General Belgrano, Monte, General
Paz, Brandsen, Castelli.
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DISTRITO XII : Quilmes, Berazategui,
Florencio Varela, Avellaneda.
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DISTRITO XIII : Lomas de Zamora, Lanús,
Almirante Brown, Esteban Echeverría, San Vicente, Cañuelas.
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DISTRITO XIV : Morón, La Matanza, Merlo,
Moreno, General Rodríguez, Marcos Paz, General Las Heras.
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DISTRITO XV : San Isidro, Vicente López, General San Martín, Tres de Febrero, General Sarmiento, Pilar, Escobar, Tigre, San Fernando. |
Artículo 19 : En cada uno de los Distritos a que hace referencia el artículo anterior funcionará un (1) Colegio, el que agrupará a los Psicólogos que actúen profesionalmente en dicha área. |
Artículo 20 : (Texto según
Ley 10.381) Los Colegios de Distrito, tendrán su asiento en las ciudades que a continuación se detallan:
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DISTRITO I: Bahía Blanca
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DISTRITO II: Trenque Lauquen
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DISTRITO III: Junín
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DISTRITO IV: Pergamino
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DISTRITO V: Zárate
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DISTRITO VI: Luján
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DISTRITO VII: Chivilcoy
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DISTRITO VIII: Azul
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DISTRITO IX: Necochea
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DISTRITO X: Mar del Plata
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DISTRITO XI: La Plata
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DISTRITO XII: Quilmes
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DISTRITO XIII: Lomas de Zamora
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DISTRITO XIV: Morón
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DISTRITO XV: San Isidro |
Artículo 21 : Los Colegio de Psicólogos de Distrito tienen por objeto y atribuciones:
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1. El gobierno de la matrícula de los Psicólogos que ejercen en el Distrito.
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2. Asegurar el correcto y regular ejercicio de la profesión por los colegiados, en el
resguardo de la población estimulando la armonía y solidaridad profesional.
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3. Procurar la defensa y protección de los Psicólogos en su trabajo y remuneración ante toda clase de Instituciones asistenciales o de previsión y para toda forma de prestación de servicios públicos o privados.
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4. Defender, a petición del colegiado, su legítimo interés profesional, tanto en su aspecto general, como en las cuestiones que pudieran suscitarse con las entidades patronales, estatales o privadas, para asegurarle el libre ejercicio de la profesión.
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5. Velar por el fiel cumplimiento de las normas de ética profesional.
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6. Ejercer poder disciplinario sobre los Psicólogos en su jurisdicción o de aquellos que, sin pertenecer a la misma, sean pasibles de sanciones por actos profesionales realizados en el Distrito.
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7. Reconocer el ejercicio de las especialidades y autorizar el uso del título correspondiente de acuerdo a lo que establezca la Reglamentación respectiva.
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8. Instituir becas anuales tomadas del Fondo de Cooperativa para contribuir a la redistribución de profesionales Psicólogos y cuando no haya sido posible lograr lo establecido en el artículo 15 inciso f).
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9. Fiscalizar los avisos, anuncios, y toda forma de propaganda que efectúen los Psicólogos según lo establezca la Reglamentación
respectiva.
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10. Combatir y perseguir el ejercicio ilegal de la profesión, denunciando a quien lo haga.
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11. Colaborar con la autoridades con informes, estudios, proyectos y demás trabajos relacionados con la profesión y la legislación en
la materia.
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12. Promover o participar por medio de delegaciones en reuniones, conferencias o congresos, a los fines del inciso anterior.
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13. Fundar y sostener bibliotecas preferentemente de carácter psicológico, publicar revistas y fomentar el perfeccionamiento profesional.
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14. Instituir becas o premios de estímulo para ser adjudicados en los concursos, trabajos, e investigaciones de carácter científico.
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15. Establecer y mantener vinculaciones con las entidades profesionales de todo el
país y del extranjero, gremiales y científicas.
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16. Promover la creación de Cooperativas de Psicólogos.
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17. Aceptar arbitrajes y
contestar las consultas que se les sometan.
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18. Proponer al Consejo Superior del Colegio de Psicólogos de la Provincia los proyectos de reglamentación que entienda útiles para el
mejor funcionamiento de los Colegios de Distrito.
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19. Recaudar los fondos que hace referencia el inciso q) del artículo 15 y ponerlos a disposición del Colegio Provincial.
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20. Administrar sus fondos.
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21. Establecer anualmente el
cálculo de ingresos y Presupuesto de Gastos en la forma que determina el Reglamento y de cuya aplicación se dará cuenta a la Asamblea.
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22. Adquirir, vender y
administrar bienes inmuebles, muebles y semovientes; donar y
aceptar donaciones y legados, constituir gravámenes y
solicitar préstamos bancarios.
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23. Extender la habilitación
del consultorio, estudio o lugar de tareas profesionales que deberá estar instalado de acuerdo a las exigencias de su
práctica profesional.
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24. La habilitación a que hace referencia el inciso anterior se otorgará de acuerdo a la reglamentación que se estipule.
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Capítulo III
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AUTORIDADES DEL COLEGIO DE PSICOLOGOS DE DISTRITO |
Artículo 22 : Son órganos de la Institución:
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Capítulo IV
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CONSEJO DIRECTIVO DE DISTRITO |
Artículo 23 : El Consejo Directivo de Distrito se compondrá de ocho (8) miembros titulares y ocho (8) suplentes. Serán elegidos por voto obligatorio y secreto de los matriculados y durarán dos (2) años en sus funciones, renovándose anualmente por mitades, pudieren ser reelectos. |
Artículo 24 : Para ser
miembro del Consejo Directivo de Distrito se requerirá:
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Artículo 25 : El desempeño de funciones en el Consejo Directivo constituye carga pública y sólo se admitirá el resarcimiento de viáticos. |
Artículo 26 : En la primera reunión del Consejo Directivo, elegirá entre sus miembros, un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, un (1) Secretario General, un (1) Secretario de Actas y un (1) Tesorero. |
Artículo 27 : Corresponde al
Consejo Directivo de Distrito:
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1. Llevar la matrícula, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 inciso 1),
consignando en la ficha profesional todos los antecedentes profesionales del matriculado.
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2. Reconocer el ejercicio de las especialidades y autorizar el uso del título correspondiente, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación respectiva.
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3. Producir informes sobre antecedentes de profesionales a solicitud del interesado o autoridad competente cuando el pedido se justifique debidamente.
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4. Autorizar los aviso, anuncios, y toda forma de propaganda relacionada con la profesión, acorde con al reglamentación vigente.
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5. Llevar el registro de los contratos que regulen el ejercicio de la profesión al servicio de Empresas, Colectividades, Mutuales, Instituciones de Asistencia social, así como los concertados entre los Psicólogos que se asocien para el ejercicio profesional en común. La Inscripción será obligatoria y abonarán un derecho de inscripción que fijará el Colegio Provincial de conformidad con lo establecido en el artículo 15 inciso q).
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6. Representar a los psicólogos en el ejercicio de la profesión ante las autoridades.
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7. Perseguir el ejercicio ilegal de la profesión, denunciando a la autoridad competente a quien lo haga.
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8. Administrar los bienes del Colegio y proyectar el Presupuesto anual, que será sometido a consideración de la Asamblea.
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9. Convocar a elecciones para miembros del Consejo Directivo y Tribunal Disciplinario a la Asamblea y redactar el Orden del Día de la misma; designar los miembros que integrarán la Junta Electoral.
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10. Cumplir las resoluciones de la Asamblea.
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11. Organizar sus oficinas administrativas y demás dependencias, disponer los nombramientos y la remoción ajustadas a derecho de los empleados. Fijar sueldos, viáticos y emolumentos.
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12. Instituir el sumario y elevar al Tribunal Disciplinario de Distrito, los antecedentes de las transgresiones al Código de Etica y de las faltas cometidas previstas en esta ley o en su reglamentación, realizadas por los miembros del Colegio.
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13. Cumplir con todas las obligaciones impuestas por esta ley que no estuvieran expresamente atribuidas a la Asamblea o al Tribunal Disciplinario.
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14. Informar a los colegiados acerca de toda ley, decreto, reglamento, disposición, proyecto o anteproyecto normativo referente al ejercicio de la Psicología, como también de los que pudieran afectarle en su carácter de profesional.
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15. Designar las Comisiones y Subcomisiones internas que se estimen necesarias, pudiendo las segundas ser integradas por colegiados que no sean miembros del Consejo. |
Artículo 28 : El Consejo Directivo de Distrito, deberá reunirse, ordinariamente, una vez por mes por lo menos, y deliberará, válidamente con mitad más uno del total de sus miembros. Tomará resoluciones a simple mayoría de votos salvo los casos previstos con quórum especial. La Asamblea podrá aumentar la proporción establecida en el presente artículo. |
Artículo 29 : El Presidente del consejo o su reemplazante legal, presidirá las Asambleas, mantendrá las relaciones de la Institución con sus similares y con los poderes públicos, ejecutará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las decisiones del Colegio de Distrito y del Colegio Provincial. El Presidente tendrá voto en todas las decisiones y, en caso de empate, doble voto. |
Artículo 30 : La Asamblea es la autoridad máxima del Colegio de distrito. Cada año, en la forma y fecha que establezca el Reglamento se reunirá para considerar los asuntos de su competencia. En la misma se proclamará a los electos para los distintos cargos directivos. |
Artículo 31 : Podrá citarse a Asamblea Extraordinaria cuando lo solicite por escrito un quinto (1/5) de los miembros del Colegio de Distrito, como mínimo, o por resolución del Consejo Directivo, con los mismos objetos señalados en el artículo anterior. En caso de urgencia, si dentro de los quince (15) días no fuera convocada los solicitantes lo convocarán por sí. |
Artículo 32 : La Asamblea Ordinaria funcionará en primera citación con la presencia de una quinta (1/5) parte de los colegiados. Si no se logra reunir ese número a la hora fijada para iniciar el acto, éste se realizará una hora después, en que se constituirá válidamente con el número de colegiados presentes. La Asamblea Extraordinaria, en todos los casos deberá funcionar con la presencia de una quinta (1/5) parte de los colegiados, como mínimo. |
Artículo 33 : Las citaciones para Asambleas se harán por carta certificada, con diez (10) días de anticipación a la fecha de realización de la misma.
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Capítulo V - DE LAS ELECCIONES |
Artículo 34 : El Reglamento fijará la forma de elecciones y previendo la existencia de una Junta Electoral. Las elecciones tendrán lugar el mismo día de la Asamblea. |
Artículo 35 : El voto es obligatorio y secreto, debiéndose hacer personalmente. Aquellos que no ejercieran el voto sin causa justificada, serán pasibles de una multa de cinco (5) Unidades Psicológicas (U. P.). |
Artículo 36 : No son elegibles ni pueden ser electos en ningún caso los Psicólogos inscriptos que adeuden la cuota anual.
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Capítulo VI - DE LOS TRIBUNALES DISCIPLINARIOS |
Artículo 37 : En cada Colegio de Distrito habrá un (1) Tribunal de Disciplina integrado por cinco (5) miembros titulares e igual número de suplentes elegidos en el mismo acto eleccionario para los miembros del Consejo de Distrito. Durarán cuatro (4) años en sus funciones y se requerirá para ser miembro de este Tribunal, las mismas indicaciones que para integrar el Consejo Directivo y cinco (5) años de ejercicio profesional. Los miembros del Consejo Directivo no podrán formar parte del Tribunal Disciplinario. Al entrar en funciones designará un (1) Presidente y un (1) Vicepresidente que ha de reemplazarlo en caso de muerte, inhabilidad o incapacidad. Sus miembros podrán ser reelectos. El Tribunal dictará su propio Reglamento, que será sometido a la apropiación de la Asamblea. |
Artículo 38 : Los miembros del Tribunal Disciplinario pueden excusarse o ser recusados por las mismas causas que los Jueces de Cámaras de Apelación. |
Artículo 39 : Tribunal Disciplinario Especial: Cuando tres (3) o más Asambleas de Distrito promovieran acusación contra uno (1) o varios miembros del Consejo Superior del Colegio de Psicólogos de la Provincia, se formará un Tribunal Disciplinario Especial integrado por los Presidentes de los Tribunales Disciplinarios de Distrito, quienes conocerán el caso con las atribuciones conferidas a los mencionados Tribunales y con igual procedimiento. Las sanciones a aplicar serán las establecidas en el artículo 47 de la presente, la suspensión en el cargo ocupado o la separación definitivo del mismo. De lo resuelto por el Tribunal Disciplinario Especial, se podrá, dentro de los quince (15) días hábiles, apelar ante la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial en turno del Departamento Judicial de La Plata. ( NOTA: Por ley 12.008 resultan competentes los Tribunales Contencioso-Administrativos)
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Capítulo VII - DEL PODER DISCIPLINARIO |
Artículo 40 : Es obligación de los Colegios fiscalizar el correcto ejercicio del Psicólogo y el decoro profesional a cuyo fin, se les confiere Poder Disciplinario para sancionar transgresiones a la ética profesional, que ejercitarán sin perjuicio de la jurisdicción a los poderes públicos. |
Artículo 41 : A los colegios les corresponde la vigilancia de todo lo relativo al ejercicio de la profesión y la aplicación de la presente y de los Reglamentos que en sus consecuencias se dictan, como también velar por la responsabilidad profesional que emerja del incumplimiento de dichas disposiciones. |
Artículo 42 : No se podrá aplicar ninguna sanción sin sumario previo instruido por el Consejo de Distrito, conforme a derecho y sin que el inculpado haya sido citado para comparecer dentro del término de diez (10) días hábiles para ser oído en su defensa o con el plazo necesario en caso de incapacidad o fuerza mayor. |
Artículo 43 : Además de la medida disciplinaria, el Psicólogo sancionado con la penalidad del inciso c) del artículo 47 queda automáticamente inhabilitado para desempeñar cargos en el Colegio durante dos (2) años a contar de la fecha de su rehabilitación. |
Artículo 44 : Las sanciones previstas en el artículo 47 incisos a), b) y c) se aplicarán con el voto de tres quintas (3/5) partes del total de miembros del Tribunal Disciplinario; lo previsto por el inciso d) y e) del mismo artículo, por el de todos los miembros del Tribunal. |
Artículo 45 : Las sanciones serán apelables ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata, en el término de quince (15) días. ( NOTA: Por ley 12.008 resultan competentes los Tribunales Contencioso-Administrativos) |
Artículo 46 : Los trámites disciplinarios pueden ser iniciados por el agraviado por simple comunicación de los magistrados, por denuncia de reparticiones públicas, por el Consejo Directivo por sí o ante denuncia por escrito, formulada por cualquiera de los miembros del Colegio. El Consejo iniciará el sumario de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 . Las actuaciones, una vez concluido el sumario pasarán al tribunal Disciplinario, el que dentro del término de cuarenta y cinco (45) días hábiles resolverá la causa comunicando el dictamen al Consejo Directivo para su conocimiento y cumplimiento. La resolución del Tribunal Disciplinario será siempre fundada. |
Artículo 47 : Las sanciones disciplinarias son:
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Transcurridos diez (10) años de la cancelación de la matrícula se concederá al sancionado la posibilidad de solicitar al Colegio respectivo su rehabilitación profesional. La Reglamentación de la presente ley determinará en qué casos se otorgará la rehabilitación y se establecerá el procedimiento y trámite a seguir en tal materia.
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Capítulo VIII - DE LOS RECURSOS |
Artículo 48 : Los Colegios de Distrito tendrán como recursos:
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Artículo 49 : Los Psicólogos inscriptos en la matrícula abonarán una cuota anual, cuyo monto fijará el Colegio Provincial. El pago de esta cuota se efectuará en el primer trimestre y para aquellos que se incorporen posteriormente, dentro de los noventa (90) días de la fecha de ingreso. En caso de mora en su pago dentro de los plazos fijados se duplicará el monto de la misma. |
Artículo 50 : Los recursos serán depositados en la cuenta bancaria que al efecto abrirán los colegios en el Banco de la Provincia de Buenos Aires. |
Artículo 51 : Además de la cuota anual, el Colegio de Psicólogos de la Provincia podrá establecer un aporte adicional por miembro a los fines de organizar el seguro colectivo de vida.
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Capítulo IX - DE LA MATRICULA Y LOS COLEGIADOS |
Artículo 52 : Es requisito previo al ejercicio de la profesión de Psicólogo en la Provincia de Buenos Aires, la inscripción en la matrícula que a tal efecto llevarán los Colegios de Distrito creados por la presente ley y el pago de la cuota que anualmente se fije. |
Artículo 53 : La inscripción en la matrícula se efectuará a solicitud del interesado, quien deberá dar cumplimiento a los requisitos que a continuación se determinan:
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1. Acreditar identidad personal.
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2. Presentar título universitario reconocido por ley.
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3. Declarar su domicilio real y domicilio o domicilios personales, a los efectos de sus relaciones con el Colegio.
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4. Declarar no estar afectado por las causales de inhabilidad o de incompatibilidad que marca esta ley. |
Artículo 54 : El Colegio verificará si el Psicólogo reúne los requisitos exigidos por la presente para su inscripción; en caso de comprobarse que no se reúnen los mismos el Consejo del Distrito rechazará la petición. |
Artículo 55 : (Texto según Ley 10.372) Efectuada la inscripción el Colegio expedirá de inmediato un carnet o certificado habilitante, en el que constará la identidad del profesional, su domicilio y número de matrícula. El Colegio comunicará la inscripción al Ministerio de Salud de la Provincia, al Colegio Provincial y a todos los Colegios de Distrito. En ningún caso podrá negarse la inscripción, ni cancelarse la matrícula por causas políticas, racionales o religiosas. |
Artículo 56 : (Texto según Ley 10.372) Son causas para la cancelación de la inscripción de la matrícula:
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Artículo 57 : El Psicólogo cuya matrícula haya sido cancelada, podrá presentar nueva solicitud probando ante el Colegio de Distrito haber desaparecido las causales que motivaron la cancelación. |
Artículo 58 : La decisión de cancelar la inscripción en la matrícula será tomada por el Consejo Directivo mediante el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros que la componen. Esta medida será apelable por recurso directo, dentro de los diez (10) días hábiles de notificado ante el Tribunal Disciplinario. De este pronunciamiento podrá recurrirse a la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial en turno, en el término de quince (15) días hábiles. ( NOTA: Por ley 12.008 resultan competentes los Tribunales Contencioso-Administrativos) |
Artículo 59 : El Consejo Directivo deberá depurar del Distrito correspondiente la matrícula, eliminando a los que cesen en el ejercicio de la profesión por cualquiera de las causales previstas en la presente, anotará además, la inhabilitaciones temporarias. En cada caso hará las notificaciones a las autoridades y Colegios a que se refiere el artículo 55 . |
Artículo 60 : Los Colegios de Distrito y el Colegio de Psicólogos de la Provincia, en su caso clasificarán a los inscriptos en la siguiente forma:
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1. Psicólogos actuantes y con domicilio real y permanente en el Distrito, en actividad de ejercicio.
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2. Psicólogos presente en el Distrito en actividad de ejercicio, pero con domicilio real fuera del Distrito o de la Provincia.
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3. Psicólogos en pasividad por abandono de ejercicio o incapacidad.
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4. Psicólogo excluido del ejercicio profesional.
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Capítulo X
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DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS COLEGIADOS |
Artículo 61 : Son Deberes y derechos de los colegiados:
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Capítulo X
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DISPOSICION TRANSITORIA |
Artículo 62 : El Ministerio de Gobierno designará una Junta Electoral para cada Distrito, constituida por cinco (5) representantes de la Federación de Psicólogos de la Provincia, a propuesta de la mesa Directiva de esta Entidad, para la elección de las primeras autoridades del Colegio de Psicólogos del Distrito. |
Artículo 63 : Derógase toda disposición que se oponga a la presente. |
Artículo 64 : Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires en la ciudad de La Plata, al primer día del mes de agosto de mil novecientos ochenta y cinco.
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