Apoderados y Dependientes

Apoderados y Dependientes

Apoderados y Dependientes

Apoderados generales y dependientes Código Aduanero de Argentina. Ley 22415
Apoderados generales y dependientes Código Aduanero. Ley 22415. Derecho Tributario de Argentina. B.O. 23 de Marzo de 1981. Buenos Aires
Título II - Auxiliares del comercio y del servicio aduanero
Capítulo Tercero - Apoderados generales y dependientes de los auxiliares del comercio y del servicio aduanero
Artículo 75.- 1. Los despachantes de aduana y los agentes de transporte aduanero podrán hacerse representar ante el servicio aduanero por el número de apoderados generales que determinare la reglamentación. Sólo podrá designarse como apoderados a personas de existencia visible.
2. Dichos apoderados generales podrán representar a más de un despachante de aduana o, en su caso, a más de un agente de transporte aduanero.
Artículo 76.- 1. No podrán desempeñarse como tales quienes no estuvieren inscriptos en el Registro de Apoderados Generales de los Auxiliares del Comercio y del Servicio Aduanero.
2. Son requisitos para la inscripción en este Registro: a) ser mayor de edad y tener capacidad para ejercer por sí mismo el comercio; b) haber aprobado estudios secundarios completos y acreditar conocimientos específicos en la materia en la forma que a tal fin se estableciere; c) acreditar domicilio real y constituir domicilio especial en el radio urbano de la aduana en la que hubiere de ejercer su actividad;
d) no estar comprendido en alguno de los siguientes supuestos:
1) haber sido condenado por algún delito aduanero o por la infracción de contrabando menor;
2) haber sido socio ilimitadamente responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociación cuando la sociedad o la asociación de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los ilícitos mencionados en el punto 1). Cuando hubiese sido condenado por la infracción de contrabando menor, la inhabilidad se extenderá hasta CINCO (5) años a contar desde que la condena hubiera quedado firme. Se exceptúa de la inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realización;
3) haber sido condenado por delito reprimido con pena privativa de la libertad. Exceptúanse los delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el beneficio de la ejecución condicional de la pena;
4) estar procesado judicialmente o sumariado en jurisdicción aduanera por cualquiera de los ilícitos indicados en los puntos 1) y 3), mientras no fuere sobreseído provisional o definitivamente o absuelto por sentencia o resolución firme;
5) haber sido condenado con pena accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos, hasta que se produjere su rehabilitación;
6) haber sido sancionado con la eliminación de cualquiera de los demás registros previstos en el artículo 23, inciso t), hasta que se hallare en condiciones de reinscribirse;
7) ser fallido o concursado civil, hasta DOS (2) años después de su rehabilitación. No obstante, cuando se tratare de quiebra o concurso culpable o fraudulento la inhabilidad se extenderá hasta CINCO (5) o DIEZ (10) años después de su rehabilitación, respectivamente;
8) encontrarse en concurso preventivo o resolutorio, hasta que hubiere obtenido carta de pago o acreditare el cumplimiento total del acuerdo respectivo;
9) estar inhibido judicialmente para administrar o disponer de sus bienes, mientras esta situación subsistiere;
10) ser deudor de obligación tributaria aduanera exigible o de obligación emergente de pena patrimonial aduanera firme, o ser socio ilimitadamente responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se tratare fuere deudora de alguna de las obligaciones mencionadas. Estas inhabilidades subsistirán hasta la extinción de la obligación;
11) ser o haber sido agente aduanero, hasta después de UN (1) año de haber cesado como tal;
12) haber sido exonerado como agente de la administración pública nacional, provincial o municipal, hasta que se produjere su rehabilitación.
Artículo 77. - 1. La solicitud de inscripción deberá presentarse ante la aduana en la que hubiere de ejercer su actividad, con los recaudos que determinare la reglamentación.
2. La aduana interviniente, una vez cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 76, apartado 2, elevará la solicitud con todos sus elementos a la Administración Nacional de Aduanas, la que dictará resolución que admita o deniegue la inscripción solicitada dentro de los TREINTA (30) días, a contar desde su recepción.
3. Contra la resolución denegatoria, el interesado podrá interponer recurso ante la Secretaría de Estado de Hacienda, dentro de los DIEZ (10) días de notificada. Las actuaciones se elevarán a dicha Secretaría dentro de los QUINCE (15) días, la que deberá dictar resolución en el plazo de TREINTA (30) días, a contar de su recepción.
4. Si transcurriere el plazo previsto en el apartado 2 sin que hubiere recaído resolución, el interesado podrá ocurrir directamente ante la Secretaría de Estado de Hacienda, la que se abocará al conocimiento de la cuestión y, previo requerimiento de las actuaciones a la Administración Nacional de Aduanas, resolverá admitir o denegar la inscripción, en el plazo de TREINTA (30) días, a contar desde la recepción de estas últimas.
5. Confirmada la denegatoria por la Secretaría de Estado de Hacienda o, en su caso, vencido el plazo de TREINTA (30) días fijado en los apartados 3 y 4 sin que la misma hubiera dictado resolución, el interesado podrá promover sin más trámite acción ordinaria en sede judicial.
6. En la medida en que resultaren compatibles con el procedimiento reglado en este artículo, le serán aplicables supletoriamente las disposiciones de la Sección XIV de este código.
Artículo 78. - Los apoderados generales del despachante de aduana y del agente de transporte aduanero eliminado o suspendido podrán proseguir la actuación hasta la finalización del trámite de las operaciones aduaneras documentadas con anterioridad a la causa o sumario que motivó su eliminación o suspensión, salvo manifestación expresa en contrario de la persona por cuenta de quien se realizan las respectivas operaciones.
Artículo 79. - La reglamentación fijará las facultades que se entenderán otorgadas a los apoderados generales.
Artículo 80. - Serán suspendidos sin más trámite del Registro de Apoderados Generales de los Auxiliares del Comercio y del Servicio Aduanero:
a) quienes perdieren la capacidad para ejercer por sí mismos el comercio, mientras esta situación subsistiere;
b) quienes fueren procesados judicialmente por algún delito aduanero, hasta que la causa finalizare a su respecto;
c) quienes fueren procesados por delito reprimido con pena privativa de la libertad, hasta que el proceso finalizare a su respecto. En caso de delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil, hasta que se concediere la libertad por falta de mérito, por eximición de prisión o por excarcelación;
d) quienes se encontraren en concurso preventivo, hasta que obtuvieren carta de pago o hasta que se homologare el acuerdo respectivo; e) quienes fueren inhibidos judicialmente para administrar o disponer de sus bienes, mientras esta situación subsistiere; f) quienes fueren deudores de obligación tributaria aduanera exigible o de obligación emergente de pena patrimonial firme o quienes fueren directores, administradores o socios ilimitadamente responsables de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se tratare fuere deudora de alguna de las obligaciones mencionadas. La suspensión subsistirá hasta la extinción de la obligación; g) quienes fueren sometidos a sumario administrativo, siempre que se lo estimare necesario por resolución fundada en la gravedad de la falta investigada en la relación con la seguridad del servicio aduanero. Esta suspensión tendrá carácter preventivo y no podrá exceder de CUARENTA Y CINCO (45) días prorrogables por única vez por otro plazo igual, mediante decisión fundada, siempre que se mantuvieren las circunstancias que dieron origen a tal medida, pero nunca más allá de la fecha en que se quedare firme la resolución definitiva dictada en el sumario de que se tratare.
2. Serán sancionados con la suspensión en el Registro de Apoderados Generales de los Auxiliares del Comercio y del Servicio Aduanero, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 86, quienes incurrieren en inconducta reiterada o falta grave en el ejercicio de sus funciones como auxiliar del comercio y del servicio aduanero.
Artículo 81. - 1. Serán eliminados sin más trámite del Registro de Apoderados Generales de los Auxiliares del Comercio y del Servicio Aduanero: a) quienes hubieran sido condenados por algún delito aduanero o por la infracción de contrabando menor; b) quienes hubieran sido socios ilimitadamente responsables, directores o administradores de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los ilícitos previstos en el inciso a).
Se exceptúa de esta inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realización; c) quienes hubieren sido condenados por delito reprimido con pena privativa de la libertad. Exceptúanse los delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el beneficio de la ejecución condicional de la pena; d) quienes hubieren sido condenados con pena accesoria de inhabilidad para ejercer cargos públicos;
e) quienes hubieren sido sancionados con la eliminación de cualquiera de los demás registros previstos en el artículo 23, inciso t); f) aquellos a quienes le fuere aceptada la renuncia. No podrá aceptarse la misma mientras el interesado se encontrare sometido a sumario administrativo y, en su caso, hasta tanto se cumpliere la sanción impuesta; g) quienes hubieran fallecido.
2. Serán sancionados con la eliminación del Registro de Apoderados Generales de los Auxiliares del Comercio y del Servicio Aduanero, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 86:
a) quienes facilitaren su nombre o los derechos que les acordare su inscripción a quien se encontrare suspendido o eliminado del Registro, o a un tercero no inscripto;
b) quienes incurrieren en reiteración de inconductas anteriormente sancionadas o en una falta grave en el ejercicio de sus funciones, que hicieren su permanencia incompatible con la seguridad del servicio aduanero; c) quienes no comunicaren a la Administración Nacional de Aduanas, dentro de los DIEZ (10) días de su notificación, estar comprendidos en alguno de los supuestos previstos en el artículo 76, apartado 2, inciso d), puntos 4), 6), 7), 8) y 9).
Artículo 82.- Sólo podrán reinscribirse en el Registro de Apoderados Generales de los Auxiliares del Comercio y del Servicio Aduanero, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 76, apartado 2, aquellos que hubieren sido eliminados por las siguientes causales: a) haber sido eliminado de cualquiera de los demás registros mencionados en el artículo 23, inciso t), siempre que se hallare en condiciones de reinscribirse en el mismo; b) renuncia; c) no haber comunicado a la Administración Nacional de
Aduanas, dentro de los DIEZ (10) días de su notificación, estar comprendido en alguno de los supuestos previstos en el artículo 76, apartado 2, inciso d), puntos 4), 6), 7), 8), y 9), siempre que hubieren transcurrido DOS (2) años desde la eliminación.
Artículo 83. - 1. Según la índole de la falta cometida, el perjuicio ocasionado o que hubiera podido ocasionarse y los antecedentes del interesado, el servicio aduanero podrá aplicar a los apoderados generales las siguientes sanciones: a) apercibimiento; b) suspensión de hasta DOS (2) años;
c) eliminación del Registro de Apoderados Generales de los Auxiliares del Comercio y del Servicio Aduanero.
2. El apercibimiento será impuesto por el administrador de la aduana en cuya jurisdicción se hubiere cometido la falta o por quien ejerciere sus funciones. Las sanciones de suspensión y de eliminación serán impuestas por el Administrador Nacional de Aduanas.
Artículo 84.- 1. Las acciones para aplicar las sanciones previstas en el artículo 83 prescriben a los CINCO (5) años.
2. Dicho plazo se computará a partir del día primero de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiera cometido la falta.
3. El curso de la prescripción de la acción para aplicar las sanciones de suspensión y eliminación se interrumpe por la apertura del correspondiente sumario administrativo o por la comisión de alguna nueva falta que tenga prevista sanción de eliminación o de suspensión.
Artículo 85. - Dentro de los CINCO (5) días de notificado el apercibimiento que le hubiera sido impuesto, el sancionado podrá interponer recurso de apelación con efecto suspensivo ante el Administrador Nacional de Aduanas, cuya decisión quedará firme en sede administrativa.
Artículo 86. - 1. En los supuestos de suspensión y eliminación del Registro de Apoderados Generales de los Auxiliares del Comercio y del Servicio Aduanero que no fueren de los previstos en los artículos 80, apartado 1, y 81, apartado 1, el administrador de la aduana en cuya jurisdicción se hubiera cometido la falta, o quien cumpliere sus funciones, deberá instruir el pertinente sumario administrativo en el que, cumplidas las diligencias de investigación que considerare necesarias, correrá vista al interesado por un plazo de DIEZ (10) días, dentro del cual deberá ejercer su defensa u ofrecer las pruebas que hicieren a su derecho.
2. Las pruebas deberán producirse dentro de un plazo que no excederá de TREINTA (30) días, excepto las rechazadas por no referirse a los hechos investigados en el sumario o invocados en la defensa o por ser inconducentes, superfluas o meramente dilatorias.
Concluída la etapa probatoria, se correrá, en su caso, una nueva vista al interesado por CINCO (5) días para que alegue sobre su mérito.
3. Transcurrido el término para alegar o el fijado para la defensa del interesado en caso de tratarse de una cuestión de puro derecho, se elevarán las actuaciones al Administrador Nacional de Aduanas, quien dictará resolución dentro de los VEINTE (20) días.
Artículo 87.- 1. Contra la resolución condenatoria el interesado podrá interponer recurso de apelación ante la Secretaría de Estado de Hacienda dentro de los DIEZ (10) días de notificado. En el mismo recurso podrá pedir la producción de las pruebas que hubieren sido declaradas inadmisibles. El recurso de apelación comprende el de nulidad. La Administración Nacional de Aduanas elevará las actuaciones a la mencionada Secretaría dentro de los CINCO (5) días.
2. La interposición del recurso de apelación ante la Secretaría de Estado de Hacienda tendrá efecto suspensivo y la decisión que recayere no será recurrible en sede administrativa.
3. Cuando la Secretaría de Estado de Hacienda hiciere lugar a la producción de la prueba declarada inadmisible, ésta deberá producirse en el plazo de TREINTA (30) días. Concluida la etapa probatoria podrá correrse vista al recurrente por CINCO (5) días para que alegue sobre su mérito.
4. Recibido el expediente o, en su caso, transcurrido el plazo para alegar previsto en el apartado 3, la Secretaría de Estado de Hacienda resolverá el recurso en el plazo de TREINTA (30) días.
Artículo 88. - 1. Dentro de los DIEZ (10) días de notificada la resolución confirmatoria, el interesado podrá interponer recurso de apelación al solo efecto devolutivo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso administrativo de la Capital Federal, fundado en razones de ilegitimidad o arbitrariedad. La Secretaría de Estado de Hacienda o, en su caso, la Administración Nacional de Aduanas elevará las actuaciones dentro de los CINCO (5) días, previa extracción de las copias necesarias para proceder a la inmediata ejecución de la resolución recurrida.
2. Recibidas las actuaciones, el tribunal dictará la providencia de autos para resolver y, una vez consentida, dispondrá de un plazo de SESENTA (60) días para dictar sentencia.
Artículo 89. - En la medida en que resultaren compatibles con el procedimiento reglado en los artículos 86 a 88, serán aplicables las disposiciones de la Sección XIV de este código.
Artículo 90. - 1. Los despachantes de aduana y los agentes de transporte aduanero podrán facultar a otros dependientes suyos para realizar las gestiones que la Administración Nacional de Aduanas determinare, previa toma de razón de la autorización. 2. Los actos de inconducta de tales dependientes, según su gravedad, serán sancionados por el administrador de la aduana en cuya jurisdicción se hubiere cometido la falta, o por quien ejerciere sus funciones, con la prohibición temporaria o definitiva de efectuar los trámites a que se refiere el apartado 1 de este artículo.
3. Dentro de los CINCO (5) días de notificado de la sanción que le hubiera sido impuesta, el dependiente podrá interponer recurso al solo efecto devolutivo ante la Administración Nacional de Aduanas, que deberá dictar resolución dentro de los quince días. Esta decisión quedará firme en sede administrativa.
Código Aduanero de Argentina. Ley 22.415. Buenos Aires, 2 de Marzo de 1981. B.O. 23 de Marzo de 1981.
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