Propiedad Intelectual

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Ley Decreto 41.233/34 - Registro Nacional de Propiedad Intelectual
Propiedad Intelectual -
Propiedad Intelectual - en Argentina Decreto # 41.233/34
Decreto 41.233/34 - - Registro Nacional de la Propiedad Intelectual
Decreto 16.697/59 - Obligación de los editores. -
1. A los efectos de la fiscalización del artículo 61 de la ley 11.723, los editores deberán efectuar mensualmente ante el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual una declaración jurada de las obras editadas, de primera publicación o reimpresas. En dicha declaración que se presentará por duplicado del 1º al 10 de cada mes, deberán consignarse los títulos de las obras editadas o reimpresas, durante el mes, los nombres y apellidos de los autores de las mismas, y de los traductores, en su caso; talleres gráficos donde se efectuó la impresión y tirada de la edición o de la reimpresión que se declara.
2. Los editores que no hubiesen editado o reimpreso obras durante el mes, deberán también declarar tal circunstancia.


3. La omisión de la declaración mensual por parte del editor, sin perjuicio de las penalidades que establece el artículo 61 de la ley 11.723, será reprimida con multas de doscientos pesos moneda nacional, la primera vez, y quinientos pesos moneda nacional por cada una de las omisiones sucesivas, que serán aplicadas por el Director General del Registro Nacional del a Propiedad Intelectual.


La multa podrá apelarse ante el Ministerio de Educación y Justicia, dentro del término de cinco días de su notificación y la resolución ministerial no será objeto de recurso alguno.


4. El Director General del Registro Nacional de la Propiedad Intelectual vencido el término de apelación o confirmada la multa por resolución ministerial pasará las actuaciones al Fondo Nacional de las Artes a los efectos de que se haga efectivo su cobro de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 del decreto- ley 1224/58.


5. De forma.

Decreto 1670/74 (B.O. 12/12/74)
1670-1974 - Propiedad intelectual. Reproducciones fonográficas. -

1. Sustitúyase el texto del artículo 35 del decreto 41.233/34 por el siguiente: (Verlo en el decreto 41.233/34).
2. Sustitúyase el texto del artículo 40 del decreto 41.233/34 por el siguiente: (Ver decreto 41.233/34).


3. La fijación de una interpretación de una obra musical sobre una base material debe requerir el previo consentimiento del o de los intérpretes principales que hayan ejecutado la obra de que se trate.


4. El intérprete principal de una obra musical y/o literaria derecho a exigir que se mencione su nombre o seudónimo cuando se difunda o transmita su atención y a que se indique su nombre o seudónimo en la etiqueta, sobre u otro envase análogo de los soportes de los fonogramas.


5. De forma.

Propiedad Intelectual Registro de Propiedad Intelectual en Argentina
Decreto 412/33 - Registro Nacional de la Propiedad Intelectual
Relacionados : Decreto 1670/74 - Decreto 1351/63 - Decreto 659/47 - Decreto 9723/45 - Decreto 11.877/45
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