Entidades Aseguradoras Cooperativas

Entidades Aseguradoras Cooperativas

Entidades Aseguradoras Cooperativas

Entidades Aseguradoras Cooperativas Decreto 1998/1300 - B.O : 10/11/98
Decreto 1300/98 del 4/11/98 - ENTIDADES ASEGURADORAS - Bs. As., 4/11/98 / B.O : 10/11/98
Decreto 1300/98 - ENTIDADES ASEGURADORAS Cooperativas
Requerimientos que deberán cumplir las entidades aseguradoras cooperativas para transferir su fondo de comercio y ceder su cartera de seguros a sociedades anónimas por aquellas constituida o de las que adquieran participación social.
VISTO el Expediente # 080-005646/98 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, las Leyes # 11.867, # 20.337, y # 20.091, la Resolución # 25.804 de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION del 24 de abril de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que las exigencias técnicas propias de la actividad aseguradora requieren, para un funcionamiento eficiente, que las compañías autorizadas a funcionar dispongan de capital en forma intensiva para responder por sus obligaciones frente a los asegurados.
Que las entidades aseguradoras cooperativas, por su organización jurídica, presentan dificultades especiales para adaptarse a los requisitos de solvencia.
Que las exigencias crecientes de capital y las dificultades de organización jurídica mencionadas precedentemente constituyen un fenómeno que se observa en la industria aseguradora del exterior, como en los casos de ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y CANADA, países en los cuales, por las razones anteriormente expuestas, se está llevando a cabo un amplio proceso de transformación de mutuales y cooperativas en sociedades anónimas.
Que, adicionalmente a las circunstancias generales antes mencionadas, en nuestro país numerosas entidades aseguradoras cooperativas deberán efectuar en los próximos años aportes constantes de capital para responder por sus obligaciones respecto de siniestros acaecidos en el pasado, en particular en el ramo automotor.
Que el artículo 5° de la Ley # 20.337 prevé expresamente que las cooperativas "pueden asociarse con personas de otro carácter jurídico a condición de que sea conveniente para su objeto social y que no desvirtúen su propósito de servicio."
Que, en atención a esa disposición legal, existen varios casos de entidades aseguradoras que han constituido, o han adquirido participaciones accionarias en sociedades anónimas de seguros, en las cuales pueden asociarse con terceros, lo cual les posibilita incrementar el capital para el desarrollo de su actividad.
Que distintas entidades cooperativas han expresado su interés en que se las autorice a transferir sus activos y pasivos como aporte de capital a sociedades anónimas, a fin de procurar asociaciones que faciliten la capitalización de su actividad.
Que resulta conveniente, en el marco de la Ley # 20.091 de la actividad aseguradora, autorizar y encomendar a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, actuante en el área del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, que regule los requerimientos que deberán cumplir las entidades aseguradoras cooperativas para transferir su fondo de comercio y ceder su cartera de seguros a sociedades anónimas por aquellas constituidas o de las que adquieran participación social, procurando preservar el interés de los asegurados.
Que el sistema asociativo antes mencionado constituye una forma equilibrada de preservar el funcionamiento de entidades bajo el sistema y filosofía cooperativista y, a la vez, respetar los requerimientos propios de una actividad de capital intensivo como la aseguradora.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1º. - Las entidades aseguradoras organizadas bajo la forma jurídica de cooperativas, conforme a lo dispuesto en las Leyes # 20.091 y # 20.337, podrán transferir su fondo de comercio y ceder su cartera de seguros a sociedades anónimas por aquellas constituidas, o de las que adquieran participación social. La referida transferencia del fondo de comercio deberá efectuarse de acuerdo a lo previsto en la Ley # 11.867, en cuanto resulte aplicable según sea el caso.
ARTICULO 2°. - La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, dentro de la competencia que le asigna la Ley # 20.091 y el INSTITUTO NACIONAL DE ACCION COOPERATIVA Y MUTUAL, dentro del ámbito de su competencia, tendrán a su cargo establecer los requerimientos que deberán cumplir las entidades aseguradoras cooperativas, para hacer efectiva la cesión de su cartera de seguros a sociedades anónimas que constituyan o de las que adquieran participación social.
ARTICULO 3°. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. - Jorge A. Rodríguez. - Roque B. Fernández

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