Argentinos

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Ley 145
Argentinos - Ley 145 - De los Argentinos. Quienes Son Ciudadanos?
Ley # 145 De los Argentinos - Promulgada: 07-10-1857
Artículo 1. - Los argentinos, para el goce y ejercicio de los derechos políticos, se distinguen en argentinos simplemente y ciudadanos.
De los Argentinos simplemente:
Artículo 2. - Son argentinos:
1) Todas las personas nacidas en territorio argentino
2) Los hijos de madre o padre argentinos, nacidos en el extranjero, a menos que prefirieran la nacionalidad del país de su nacimiento.
3) Los extranjeros que obtengan carta de naturalización, de conformidad al art. 20 de la Constitución.
Artículo 3. - Se exceptúan de lo dispuesto en el inc. 1) del art. anterior, los hijos de extranjeros que prefirieran la nacionalidad de su origen.
Artículo 4. - Los extranjeros que pretendan naturalizarse, acreditarán encontrarse en las condiciones del art. 20 de la Constitución nacional, ante el juez federal de 1ra. Instancia de la Provincia o territorio de su domicilio, o ante el juzgado ordinario de igual clase de la misma localidad, en defecto de aquél.
Artículo 5. - La autoridad ante quien se hubiese acreditado lo prescripto por el artículo anterior, otorgará al interesado el certificado respectivo, con el cual podrá solicitar del Poder Ejecutivo Nacional su carta de naturalización.
Artículo 6. - La carta de naturalización será firmada por el Presidente de la Confederación, refrendada por el Ministro del Interior, y timbrada con el sello de las armas nacionales.
Artículo 7. - La calidad de argentino se pierde por la naturalización en país extranjero.
Artículo 8. - El argentino que hubiere perdido dicha calidad, en virtud de lo declarado en el art. anterior, podrá recobrarla volviendo a la República, y manifestando la voluntad de domiciliarse en ella ante el Poder Ejecutivo Nacional, si la gestión se hiciese en el territorio federalizado, o ante el Gobierno respectivo en las provincias.
De los Ciudadanos:
Artículo 9. - Son ciudadanos:
1) Los argentinos mayores de 21 años, o antes si fueren emancipados
2) Los extranjeros que en 9 de julio de 1853 eran ya reputados ciudadanos en cada Provincia, debiendo, para continuar en el goce y ejercicio de este derecho, pedir su carta de ciudadanía dentro de un año, desde la promulgación de esta ley.
Artículo 10. - La Ciudadanía se pierde por los delitos de traición a la patria, falsificación, bancarrota fraudulenta y todos aquellos que merezcan pena infamante o de muerte, en virtud de sentencia fundada en ley anterior al hecho del proceso.
Artículo 11. - El ejercicio de la ciudadanía se suspende:
1) Por enjuiciamiento criminal, por los delitos de que habla el art. anterior, desde que se declare haber lugar a formación de causa hasta el pronunciamiento de la sentencia.
2) Por inhabilidad mental calificada y declarada competentemente.
Artículo 12. - Sólo el Congreso puede, a petición de parte, rehabilitar al que hubiere perdido la ciudadanía, conforme el art.10
Artículo 13. - Comuniquese, etc.
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