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Ley 22.426 Ley de Transferencia de Tecnologia
Ley de Desregulacion de Exportacion de Tecnologia de Uso Civil
LEGISLACIÓN NACIONAL - ARGENTINA
Ley de Transferencia de Tecnologia (Ley No. 22.426 B.O. 23/03/81 - modificada por Decreto 1853/93 B.O. 8/9/93 - arts. 7 y 8)
Artículo 1 - Quedan comprendidos en la presente ley los actos jurídicos a título oneroso que tengan por objeto principal o accesorio la transferencia, cesión o licencia de tecnología o marcas por personas domiciliadas en el exterior, a favor de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas domiciliadas en el país, siempre que tales actos tengan efectos en la República Argentina.
Artículo 2 - Los actos jurídicos contemplados en el artículo 1º que se celebren entre una empresa local de capital extranjero y la empresa que directa o indirectamente la controle, u otra filial de esta última, serán sometidos a la aprobación de la Autoridad de Aplicación.
Artículo 3 - Los actos jurídicos contemplados en el artículo lº y no comprendidos en el artículo 2º de la presente ley deberán registrarse ante la Autoridad de Aplicación a título informativo.
Artículo 4 - Están exceptuados del régimen de la presente ley los actos que celebren las Fuerzas Armadas o de Seguridad, u organismos vinculados a la defensa nacional cuando por decreto del Poder Ejecutivo sean calificados como secreto militar.
Artículo 5 - Los actos jurídicos contemplados en el artículo 2 serán aprobados, si del examen de los mismos resulta que sus prestaciones y condiciones se ajustan a las prácticas normales del mercado entre entes independientes, y, siempre que la contraprestación pactada guarde relación con la tecnología transferida. No se aprobarán tales actos jurídicos cuando prevean el pago de contraprestaciones por el uso de marcas.

La reglamentación de la presente ley fijará pautas a los efectos de lo establecido en este artículo.

Artículo 6 - La aprobación de los actos jurídicos contemplados en el artículo 20, presentados dentro de los TREINTA (30) días de su firma tendrán efectos a partir de dicha fecha o de la fecha posterior convenida por las partes. La aprobación de los actos jurídicos presentados con posterioridad al mencionado plazo tendrá efecto a partir de la fecha de presentación o de la fecha posterior convenida por las partes.
Artículo 7 - A los efectos de lo establecido en el artículo 5º, la Autoridad de Aplicación tendrá un plazo de NOVENTA (90) días corridos para expedirse respecto de la aprobación. La falta de resolución en dicho término significará la aprobación del acto jurídico respectivo.

La resolución denegatoria de la aprobación será apelable ante el Secretario de Estado de Desarrollo Industrial dentro de los TREINTA (30) días corridos de notificada el solicitante. Esta resolución en caso de confirmar la denegatoria de la Autoridad de Aplicación será apelable judicialmente de acuerdo a lo establecido en la Ley 19.549 sobre Procedimientos Administrativos ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo de la Capital Federal.
(El DECRETO 1853/93 Reglamentario de Inversiones Extranjeras deroga el articulo 2 - Según Art. 15 de la ley 23.697 de emergencia económica)

Artículo 8 - Junto con los actos jurídicos que se presenten ante la Autoridad de Aplicación deberán consignarse con carácter de declaración jurada, los siguientes datos: nombre y domicilio de las partes, participación del proveedor en el capital social del receptor, descripción de la tecnología o marcas cuya licencia o transferencia es objeto del acto, cantidad de personal empleado por el receptor y estimación de los pagos a efectuarse. La falta de presentación de esta información hará aplicable lo establecido en el artículo 9.
Artículo 9 - La falta de aprobación de los actos jurídicos mencionados en el Artículo 2 o la falta de presentación de aquellos contemplados en el artículo 3, no afectarán su validez pero las prestaciones a favor del proveedor no podrán ser deducidas a los fines impositivos como gastos por el receptor y la totalidad de los montos pagados como consecuencia de tales actos será considerada ganancia neta del proveedor.
Artículo 10 - El plazo dentro del cual deberán habilitarse con el sellado de ley los instrumentos correspondientes a los actos jurídicos contemplados en el artículo 2, comenzará a correr a partir de la entrega a los presentantes del instrumento aprobado. Cuando las partes hubieran optado por no obtener la aprobación del acto jurídico el impuesto de sellos deberá ser oblado dentro del plazo que establezca la legislación fiscal aplicable.

Para los actos jurídicos comprendidos en el artículo 3 que se encuentren en trámite de aprobación a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, el plazo comenzará a correr cuando los instrumentos contractuales sean entregados a los presentes.

Artículo 11 - La tecnología, patentada o no, y las marcas, comprendidas en la presente ley podrán constituir aportes de capital cuando lo permita la ley de Sociedades Comerciales. En tales casos la valuación de los aportes será realizada por la Autoridad de Aplicación.
Artículo 12 - La Autoridad de Aplicación, a efectos de promover la incorporación de nuevas tecnologías, mejorando las condiciones de su selección y contratación, proveerá:

a) El desarrollo de sistemas de información mediante el acceso a bancos de datos, nacionales y del exterior, en materia de tecnología aplicable a procesos productivos.

b) Asistencia y asesoramiento a los interesados locales para la selección y contratación de la misma.

Artículo 13 - La Autoridad de Aplicación de esta ley es el Instituto Nacional de Tecnología Industrial.
Artículo 14 - El que mediante declaraciones engañosas u ocultación maliciosa perjudicara el fisco a través de la simulación de actos jurídicos comprendidos en la presente ley, será sancionado en la forma prevista en el artículo 46 de la ley Nº 11.683 (texto ordenado en 1978), sin perjuicio de las acciones penales que pudieran corresponder.
Artículo 15 - Disuélvese el Registro Nacional de Contratos de Licencia y Transferencia de Tecnología y derógase la Ley Nº 21.617 y su modificatoria Nº 21.879.
Artículo 16 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

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