Convenciones

Convenciones

Convenciones

Ley 14250 Regimen Juridico de las Convenciones Colectivas del Trabajo
Ley Nº 14.250 - Buenos Aires, 27 de enero de 1988 - Boletin Oficial - 19/02/1988
Texto Ordenado Por Decreto 108/88
Régimen Jurídico De Las Convenciones Colectivas De Trabajo
Indice de Temas : Trabajo - Convenciones Colectivas - Regimen - Requisitos Formales - Homologacion - Ministerio De Trabajo y Prevision - Obligatoriedad - Vigencia - Publicacion - Condiciones - facultades - Autoridad De Aplicacion - Funciones - Infracciones - Sanciones - Comisiones Paritarias - organizacion - Atribuciones - Solucion De Controversias - Procedimiento Recurso Procesal - Ambito De Aplicacion -
Capítulo I - Convenciones Colectivas
Artículo 1 - Las convenciones colectivas de trabajo que se celebren entre una asociación profesional de empleadores, un empleador o un grupo de empleadores, y una asociación profesional de trabajadores con personalidad gremial, estarán regidas por las disposiciones de la presente ley. Sus normas también se aplicarán a aquellas convenciones que celebren las asociaciones profesionales de trabajadores con quien represente una empresa del Estado, a una sociedad del Estado, o a una sociedad anónima con participación estatal mayoritaria o una entidad financiera estatal o mixta comprendida en la ley de entidades financieras. Las prescripciones de la misma igualmente regirán respecto de las convenciones que celebren en las asociaciones representativas de los trabajadores que se desempeñen en la Administración pública nacional, con quienes actúen ejerciendo la representación de los órganos o reparticiones de que se trate. Lo dispuesto en los dos párrafos que preceden a éste lleva consigo la obligación, a cargo de los entes enunciados en el primero de ellos, de negociar colectivamente o impone igual carga a los determinados en el segundo que, con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, hubiese concertado una convención colectiva. Esta obligación no alcanzará a los comprendidos en el segundo de los citados párrafos que, con anterioridad a esa fecha, no hubieren acordado convención alguna, hasta tanto se sancione a su respecto un régimen específico.
Artículo 2 - En caso de haber dejado de existir la o las asociaciones de empleadores que hayan acordado la anterior convención colectiva, o que no hubiera ninguna, o que la existente no pueda ser calificada de suficientemente representativa, la autoridad interviniente en las negociaciones, siguiendo las pautas que deberán fijarse en la reglamentación, podrá atribuir la representación del sector empleador a un grupo de aquéllos con relación a los cuales deberá operar la convención o tener como representante de todos ellos, a quien o a quienes puedan ser considerados legitimados para asumir el carácter de parte en las negociaciones.
Artículo 3 - Las convenciones colectivas deberán celebrarse por escrito y consignarán:
a) Lugar y fecha de su celebración;
b) El nombre de los intervinientes y acreditación de su personería;
c) Las actividades y las categorías de trabajadores a que se refieren;
d) La zona de aplicación;
e) El período de vigencia.
Artículo 4 - Las normas nacidas de las convenciones colectivas que sean homologadas regirán respecto de todos los trabajadores de la actividad o de la categoría dentro de la zona a que estas convenciones se refieran; cuando se trate de un acuerdo destinado a ser aplicado a más de un empleador, alcanzarán a todos los comprendidos en sus particulares ámbitos. Todo ello, abstracción hecha de que los trabajadores y los empleadores invistan o no en carácter de afiliados a las respectivas asociaciones pactantes y sin perjuicio de que también puedan crear derechos y obligaciones de alcance limitado a las partes que concierten la convención. La homologación tendrá lugar en tanto la convención reúna los requisitos de fondo y de forma que determinar la reglamentación. Será presupuesto esencial para acceder a la homologación, que la convención no contenga cláusulas violatorias de normas de orden público o dictadas en protección del interés general, como así tampoco que la vigencia de la misma afecta significativamente la situación económica general o de determinados sectores de la actividad o bien produzca un deterioro grave en las condiciones de vida de los consumidores.
Artículo 5 - Las convenciones colectivas homologadas, regirán a partir del día siguiente al de su publicación. El texto de las convenciones colectivas será publicado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro de los diez días de suscriptas u homologadas, según los casos. Vencido este término, la publicación efectuada por cualquiera de las partes en la forma que fije la reglamentación, surtirá los mismos efectos legales que la publicación oficial. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social llevará un registro de las convenciones colectivas, a cuyo efecto el instrumento de las mismas quedará depositado en el mencionado departamento de Estado.
Artículo 6 - Vencido el término de vigencia de una convención colectiva, se mantendrán subsistentes las condiciones de trabajo resultantes de la misma, a la par que las normas relativas a contribuciones y demás obligaciones asumidas por los empleadores. Todo ello hasta que entre en vigencia una nueva convención, y en tanto en la convención colectiva cuyo término estuviere vencido no se hay acordado lo contrario.
Artículo 7 - Las disposiciones de las convenciones colectivas deberán ajustarse a las normas legales que rigen las instituciones del derecho del trabajo, a menos que las cláusulas de la convención relacionadas con cada una de esas instituciones resultarán más favorables a los trabajadores y siempre que no afectaran disposiciones dictadas en protección del interés general. También serán válidas las cláusulas de la convención colectiva destinadas a favorecer la acción de las asociaciones de trabajadores en la defensa de los intereses profesionales que modifiquen disposiciones del derecho del trabajo siempre que no afectaren normas dictadas en protección del interés general.
Artículo 8 - Las normas de las convenciones colectivas homologadas serán de cumplimiento obligatorio y no podrán ser modificadas por los contratos individuales de trabajo, en perjuicio de los trabajadores. La aplicación de las convenciones colectivas no podrá afectar las condiciones más favorables a los trabajadores, estipuladas en sus contratos individuales de trabajo.
Artículo 9 - La convención colectiva podrá contener cláusulas que acuerden beneficios especiales en función de la afiliación a la asociación profesional de trabajadores que la suscribió. Las cláusulas de la convención por las que se establezcan contribuciones a favor de la asociación de trabajadores participantes, serán válidas no sólo para los afiliados, sino también para los no afiliados comprendidos en el ámbito de la convención.
Artículo 10 - El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a pedido de cualquiera de las partes podrá extender la obligatoriedad de una convención colectiva a zonas no comprendidas en el ámbito de la misma en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.
Artículo 11 - Las convenciones colectivas celebradas con alcance nacional o las resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por las que se extiendan convenciones a otras zonas, deberán incluir normas que determinen la situación de vigencia de las cláusulas de las convenciones locales preexistentes.
Artículo 12 - Vencido el término de una convención o dentro de los sesenta días anteriores a su vencimiento, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá, a solicitud de cualquiera de las partes interesadas, disponer la iniciación de las negociaciones tendientes a la concertación de una nueva convención.
Artículo 13 - El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será la autoridad de aplicación de la presente ley y vigilará el cumplimiento de las convenciones colectivas. La violación de las cláusulas de las convenciones colectivas traerá aparejadas las sanciones a que se refiere la ley 18.694. Ello no implica enervar el derecho de ejercer las acciones pertinentes por parte de los interesados, para obtener su cumplimiento.
Capítulo II - Comisiones Paritarias
Artículo 14 - Cualquiera de las partes de una convención colectiva podrá solicitar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la creación de una Comisión Paritaria, en cuyo caso será obligatoria su constitución, en la forma y con la competencia que resulta de las disposiciones contenidas en el presente título.
Artículo 15 - Estas Comisiones se constituirán con un número igual de representantes de empleadores y de trabajadores, serán presididas por un funcionario designado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y tendrán las siguientes atribuciones; a) Interpretar con alcance general la convención colecitva, a pedido de cualquiera de las partes de la convención o de la autoridad de aplicación; b) Proceder, cuando fuera necesario, a la calificación del personal y a determinar la categoría del establecimiento de acuerdo a lo dispuesto por la convención colectiva.
Artículo 16 - Las Comisiones Paritarias podrán intervenir en las controversias individuales originadas por la aplicación de una convención, en cuyo caso, esa intervención tendrá carácter conciliatorio y se realizará exclusivamente a pedido de cualquiera de las partes de la convención. Esta intervención no excluye ni suspende el derecho de los interesados a iniciar directamente la acción judicial correspondiente. Los acuerdos conciliatorios celebrados por los interesados ante la Comisión Paritaria, tendrán autoridad de cosa juzgada.
Artículo 17 - Las decisiones de la Comisión Paritaria pronunciadas de acuerdo al inc. a) del Artículo 14, que no hubieren sido adoptadas por unanimidad, podrán ser apeladas por las personas o asociaciones que tuvieren interés en la decisión, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro del plazo que fije la reglamentación. En el caso de haber sido adoptadas por unanimidad, solamente se admitirá el recurso, fundado en incompetencia o excedo de poder. Cuando, por su naturaleza, las decisiones de la Comisión estuvieren destinadas a producir los efectos de las convenciones colectivas, estarán sujetas a las mismas formas y requisitos de validez que se requieren respecto de estas últimas. En los otros casos, las resoluciones de las Comisiones Paritarias surtirán efecto a partir de su notificación.
Artículo 18 - Las convenciones colectivas vigentes al momento de sancionarse la presente ley, registradas en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, producirán hasta su vencimiento los mismos efectos que esta ley atribuye a las convenciones colectivas que prevé.
Artículo 19 - La reglamentación determinará en qué medida la presente ley se aplicará a actividades que dadas sus características particulares, tengan en vigencia ordenamientos legales o reglamentarios vinculados con la misma materia.
Artículo 20 - La presente ley regirá en todo el territorio de la Nación y será incorporada en su oportunidad al Código de Derecho Social.
FIRMANTES: Alfonsín - Tonelli
Argentina. Leyes, Decretos, Resoluciones y Regulaciones Legales
Ley - Lista de Leyes
Decretos
Códigos
Resoluciones
Reglamentos
Disposiciones
Regulaciones
Leyes de Argentina
Ley Convenciones 2024
Las políticas "hostiles" de DeSantis le cuestan a Florida millones de dólares en negocios CNN en Español
Con reformas, IRTRA apunta a un aeropuerto y un centro de convenciones La Hora
El Gobierno confía en avanzar con la Ley Ómnibus y tiene sede el Pacto de Mayo: reservarían pasajes y hoteles TN - Todo Noticias
rechazó la oferta salarial del gobierno y denuncia violación de la ley de convenciones colectivas - ATE ATE