Derecho

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Ley Ley de derecho a la intimidad
Ley 25.457. Comisión Nacional por el Derecho a la Identidad

Sancionada: Agosto 8 de 2001. Promulgada: Septiembre 5 de 2001.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1° — La Comisión Nacional por el Derecho a la Identidad que funciona en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos tendrá por objeto:

a) Coadyuvar en el cumplimiento del compromiso asumido por el Estado nacional al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño —Ley 23.849—, con rango constitucional desde 1994, en lo atinente al derecho a la identidad;

b) Impulsar la búsqueda de hijos e hijas de desaparecidos y de personas nacidas durante el cautiverio de sus madres, en procura de determinar su paradero e identidad;

c) Intervenir en toda situación en que se vea lesionado el derecho a la identidad de un menor.

Artículo 2º — La comisión estará conformada de la siguiente manera:

a) Dos (2) representantes del Ministerio Público, uno (1) por la Procuración General de la Nación y uno (1) por la Defensoría General de la Nación;

b) Dos (2) representantes de la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo;

c) Dos (2) representantes del Poder Ejecutivo, nacional, a propuesta de la Subsecretaría de Derechos, Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. La labor de todos sus miembros tendrá carácter ad honorem.

Artículo 3º — La comisión estará presidida por el titular de la Subsecretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, quedando exclusivamente a su cargo la representación legal de la misma.
Artículo 4º — La comisión tendrá las siguientes facultades específicas:

a) Requerir asistencia, asesoramiento y colaboración del Banco Nacional de Datos Genéticos;

b) Ordenar la realización de pericias genéticas al Banco Nacional de Datos Genéticos;

c) Requerir al Banco Nacional de Datos Genéticos informes periódicos sobre sus archivos.

Artículo 5º — La comisión tendrá las siguientes obligaciones:

a) Mantener reserva de la identidad de quien así lo solicite, siempre que no exista impedimento legal;

b) Informar al solicitante en forma fehaciente de cada trámite realizado y su resultado;

c) organizar un archivo de legajos de personas que buscan su identidad, el que se conservará de modo inviolable e inalterable.

Artículo 6º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL UNO.

— REGISTRADA BAJO EL N° 25.457 —

RAFAEL PASCUAL. — MARIO A. LOSADA. — Guillermo Aramburu. — Juan C. Oyarzún.

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