Código Procesal Laboral

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Código Procesal Laboral

Código Procesal Laboral - Ley 337. Leyes de Argentina. Decretos y Resoluciones Legales
Código Procesal Laboral - Ley # 337 - Leyes, Códigos, Decretos, Reglamentos, Resoluciones y Procedimientos Legales en Argentina. Provincia, Ciudad. San Juan
Código Procesal Laboral - Ley 337 - San Juan, 19 de Noviembre de 2014 - Boletín Oficial, 16 de Marzo de 2015
Ley 337 : Código Procesal Laboral de San Juan, competencia en razón de la materia, improrrogabilidad de la competencia, recusación y excusación, caducidad, medidas cautelares, principio iura novit curia, Ministerio Público del Trabajo, pacto de cuota litis, plazos procesales, notificación, tercerías, litisconsorcio facultativo, nulidades, embargo preventivo, prueba, recursos, ejecución de sentencia, Derecho procesal, Derecho civil
PARTE GENERAL - TITULO - I DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I ORGANIZACION Y COMPETENCIA
Capítulo II PODERES Y OBLIGACIONES DEL ORGANO JURISDICCIONAL. PRINCIPIOS GENERALES
Capítulo III FUNCIONES DEL MINISTERIO PUBLICO EN EL FUERO LABORAL
Capítulo IV SUJETOS DEL PROCESO. REGLAS GENERALES
Capítulo V ACTUACIONES Y PLAZOS PROCESALES
Capítulo VI EXPEDIENTES. TERCERIAS
Capítulo VII NULIDADES
Capítulo VIII INCIDENTES
Capítulo IX MEDIDAS CAUTELARES
Capítulo X MEDIDAS PREPARATORIAS
Título II
Capítulo I DEMANDA. REQUISITOS. CONTESTACION
Capítulo IV PRUEBA DOCUMENTAL Y DE INFORMES
Capítulo V PRUEBA DE POSICIONES
Capítulo VI PRUEBA PERICIAL. RECONOCIMIENTO JUDICIAL
Capítulo VII INSPECCIONES, REPRODUCCIONES Y EXPERIMENTOS
Capítulo VIII CONCLUSION DE LA CAUSA PARA DEFINITIVA
Título III
Capítulo I RECURSOS
Capítulo II PROCEDIMIENTO EN LA SEGUNDA INSTANCIA
Capítulo III EJECUCION DE SENTENCIA
Capítulo IV PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
Título IV DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TABLAS DE ANTECEDENTES Y EQUIVALENCIAS
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
PARTE GENERAL - TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I - ORGANIZACION Y COMPETENCIA
ORGANOS JURISDICCIONALES
Artículo 1 - Los Tribunales del Fuero del Trabajo, forman parte integrante del Poder Judicial de la Provincia de San Juan, como organismos especializados; su organización, competencia y procedimiento se regirán por las normas que establece la presente Ley y la Ley Orgánica de Tribunales.
JURISDICCION
Artículo 2 - La jurisdicción en materia del trabajo será ejercida por la Corte de Justicia, Cámara de Apelaciones y Jueces de Primera Instancia con competencia en materia laboral.
IMPRORROGABILIDAD
Artículo 3 - La competencia atribuida a los Tribunales del Trabajo de la Provincia es improrrogable.
COMPETENCIA POR MATERIA
Artículo 4 - Los Jueces con competencia en lo laboral, entenderán en:
a) Las controversias individuales de derecho entre empleadores y trabajadores, derivadas del contrato de trabajo o de una relación laboral.
b) Las causas contenciosas en que se ejerciten acciones originadas en normas legales, reglamentarias o convencionales del derecho del trabajo, o fundadas en disposiciones del derecho común aplicables a aquél.
c) Los desalojos que se promuevan por la restitución de inmuebles o parte de ellos, concedidos a los trabajadores en virtud o como accesorios de los contratos de trabajo, sin perjuicio de las disposiciones especiales de los estatutos profesionales.
d) Las tercerías en los juicios de su competencia.
e) Las ejecuciones de los créditos laborales.
f) Los cobros de aportes, contribuciones y multas fundadas en disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo; por cobro de impuestos y multas procesales correspondientes o impuestas en las actuaciones judiciales tramitadas en el fuero.
g) Las causas que se promuevan para obtener la declaración de un derecho laboral, cuando el estado de incertidumbre respecto de una relación jurídica individual, de sus modalidades o de su interpretación, cause o pudiere causar un perjuicio a quién tenga un interés legítimo en determinarlo.
COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES
Artículo 5 - La Cámara de Apelaciones del Trabajo conocerá:
a) En los recursos que se interpongan contra las decisiones de los Jueces de Primera Instancia y las del Juez Letrado de Jáchal en materia laboral.
b) En las recusaciones y las cuestiones planteadas por las excusaciones de sus propios miembros, Fiscales de Cámara por actuaciones en lo Laboral, Jueces de Primera Instancia y Juez Letrado de Jáchal.
Articulo 6 - DEROGADO POR LEY 5854, ART. 147.-
COMPETENCIA DE LA CORTE DE JUSTICIA
Artículo 7 - La Corte de Justicia de la Provincia conocerá en los recursos extraordinarios legislados en la Ley N 59-O, que se interpongan contra las sentencias de la Cámara de Apelaciones del Trabajo.
COMPETENCIA TERRITORIAL
Artículo 8 - En las causas que se promuevan en materia Laboral, será competente, a la elección del demandante: el Juez del lugar de ejecución del trabajo, el del domicilio del demandado, el del lugar donde se hubiere celebrado el contrato o el del domicilio del trabajador.
En las causas que se inicien por Asociaciones Profesionales por cobro de aportes, contribuciones o cuotas, será competente el Juez del domicilio del demandado.
CONEXIDAD
Artículo 9 - El Juez que entienda en las medidas preparatorias, será competente para conocer el proceso principal en todos sus incidentes, en la ejecución de sentencia y de costas.
En caso de muerte, incapacidad, quiebra o concurso del demandado, los juicios que sean competencia de los Tribunales del Trabajo, se iniciarán o continuarán en esa jurisdicción hasta la sentencia definitiva, a cuyo efecto deberá notificarse a los respectivos representantes legales designados conforme a la Ley correspondiente.
COMPETENCIA PARA MEDIDAS CAUTELARES
Artículo 10 - En caso de urgencia, las medidas cautelares podrán pedirse ante cualquier Juez con competencia laboral, prescindiendo de las normas que establecen la competencia territorial. En este caso la causa quedará radicada ante el Juzgado del Trabajo en turno, a última hora del día en que se promovió.
CUESTIONES DE COMPETENCIA
Artículo 11 - Las cuestiones de competencia en la justicia del trabajo, se plantearán y sustanciarán conforme a lo determinado por el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial.
RECUSACION Y EXCUSACION
Artículo 12 - Los magistrados del fuero del trabajo, solo podrán ser recusados con expre-sión de causa, y la recusación será sustanciada conforme a la preceptuada por el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial. El magistrado que se halle comprendido en alguna causal de recusación, deberá excusarse manifestando la existencia de aquella.
Capítulo II PODERES Y OBLIGACIONES DEL ORGANO JURISDICCIONAL. PRINCIPIOS GENERALES
DIRECCION DEL PROCESO
Artículo 13 - La dirección del proceso corresponde al órgano jurisdiccional, el que la ejercerá de acuerdo a las disposiciones de este Código y principios fundamentales que informan su ordenamiento, procurando que su tramitación sea lo más rápida y económica posible. Podrá disponer, cuando lo considere necesario, aún de oficio, la acumulación de juicios conexos y cualquier diligencia tendiente a evitar nulidades.
CADUCIDAD
Artículo 14 - Una vez presentada la demanda, el procedimiento puede ser impulsado por las partes, el Ministerio Público y el Tribunal. El órgano jurisdiccional deberá procurar que los actos procesales sometidos a su conocimiento se realicen sin demora y adoptará las medidas destinadas a impedir la paralización de los trámites.
Sin perjuicio de la disposición precedente, se producirá la caducidad de la instancia cuando no instare su curso en la forma y plazos previs-tos en el Código de Procedimientos en lo Civil. Este apartado de la norma se aplicará aun a los procesos en trámite, transcurridos noventa (90) días corridos, contados desde la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
INVESTIGACION
Artículo 15 - El órgano jurisdiccional está facultado para decretar de oficio y en cualquier estado del proceso, todas las diligencias y medidas que estime conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos. Puede ordenar que comparezcan las partes, perito o terceros con el objeto de interrogarlos y mandar realizar las pruebas que considere útiles.
BUEN ORDEN Y PROBIDAD
Artículo 16 - De oficio o a petición de parte, los jueces o Tribunal deben tomar las medidas necesarias establecidas en la Ley tendientes a prevenir o sancionar cualquier acto contrario a la dignidad de la justicia, así como las faltas a la lealtad y probidad en el debate, procurando en todo momento mantener la igualdad de las partes en el proceso.
MEDIDAS COMPULSIVAS
Artículo 17 - El órgano jurisdiccional puede compeler por la fuerza pública, para hacer comparecer inmediatamente a los testigos, peritos y funcionarios que, citados en forma no hayan concurrido a cualquiera de las audiencias sin motivo atendible alegado y probado por lo menos hasta dos días antes, salvo que fuera por causas sobrevinientes.
DECISION SANEADORA
Artículo 18 - Cuando determinadas circunstancias demostraren que las partes se sirven del proceso para realizar un acto simulado o conseguir un fin prohibido por la Ley, corresponde dictar decisión que obste a esos objetivos.
APRECIACION DE LAS PRUEBAS
Artículo 19 - Salvo disposiciones en contrario, el órgano jurisdiccional apreciará el mérito de las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Aplicando esas mismas reglas, podrá tenerse por ciertas las afirmaciones de una parte cuando la adversaria guarde silencio o responda con evasivas o no se someta a un reconocimiento o no permita una inspección u otras medidas análogas. Asimismo, se encuentra facultado para deducir argumento de prueba del comportamiento de las partes durante el proceso.
LURA NOVIT CURIA
Artículo 20 - Corresponde al órgano jurisdiccional calificar la relación sustancial en litis y determinar las normas que lo rigen. Al aplicar el derecho puede prescindir o estar en contra de la opinión jurídica expresada por las partes.
TEMERIDAD Y MALICIA
Artículo 21 - Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por quién lo perdiere total o parcialmente, el Juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a ambos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su importe se fijara entre el cinco y el veinte por ciento de las costas totales del juicio y será a favor de la otra parte.
DEBERES DE LOS JUECES
Artículo 22 - Son deberes de los Jueces:
a) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan quedado en estado de resolver salvo las preferencias que pudieran corresponder a las medidas precautorias.
b) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos: 1) Las providencias simples dentro de las veinticuatro horas de presentadas las peticiones por las partes, o inmediatamente si debieran ser dictadas en la audiencia o revistieran carácter de urgentes.
2) Las sentencias interlocutorias, dentro de los cinco o doce días de quedar el expediente a despacho, según se trate de Juez unipersonal o de tribunal colegiado, respectivamente. El plazo se contará, en el primer caso, desde que el llamamiento de autos para sentencia quede firme y en el segundo desde que sea entregado al Juez de primer voto.
3) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario dentro de los treinta o cuarenta días, según se trate de Juez unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo se computará, en el primer caso, desde que el llamamiento de autos para sentencia quede firme, y en el segundo, a partir de la fecha de entrega del expediente al Juez de primer voto.
c) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.
d) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente establecidos en esta Ley: 1) Concentrar en lo posible, en mismo acto o audiencia, todas las diligencias que sean menester realizar.
2) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije y disponer de oficio toda diligencia que fuera necesaria para evitar nulidades.
ACTUACION DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA
Artículo 23 - Pronunciada la sentencia, concluirá la competencia del Juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla.
Le corresponderá sin embargo:
a) Corregir de oficio, antes de la notificación de la sentencia algún error material o suplir cualquier omisión de la misma o aclarar conceptos oscuros acerca de las pretensiones deducidas en el litigio, siempre que la enmienda o agregado no altere lo sustancial de la decisión. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia.
b) Corregir, a pedido de parte formulado dentro de los tres días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión, y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.
c) Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.
d) Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de testimonios.
e) Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.
f) Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos.
g) Ejecutar oportunamente la sentencia, mediante el procedimiento establecido al efecto por el Código de Procedimiento Civil y Comercial.
Capítulo III FUNCIONES DEL MINISTERIO PUBLICO EN EL FUERO LABORAL
Artículo 24 - Corresponde al Ministerio Público:
a) Representar y defender los intereses fiscales.
b) Intervenir en todo asunto judicial que interese a la persona o bienes de los menores de edad, dementes y demás incapaces y entablar en su defensa las acciones o recursos necesarios, sea directa o juntamente con los representantes de aquellos.
c) Velar por el cumplimiento de las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones que deba aplicar el órgano jurisdiccional.
d) Ser parte necesaria en todas las causas del trabajo y en las contiendas de jurisdicción y competencia.
e) Representar a la Caja de Accidentes del Trabajo creada por la Ley Nacional N 9688.
Capítulo IV SUJETOS DEL PROCESO. REGLAS GENERALES
DOMICILIO LEGAL
Artículo 25 - Las partes y todos aquellos que por cualquier título intervengan en el proceso, deben constituir domicilio legal dentro de los dos kilómetros del asiento del Juzgado, en el primer escrito o presentación que hicieran ante éste. Este domicilio subsistirá para los efectos legales mientras no se constituya otro y en él se practicarán todas las notificaciones. No constituyéndose domicilio legal o cuando se constituya uno falso o desaparezca el local elegido o la numeración del mismo, se tendrán por realizadas las notificaciones por ministerio de la Ley.
DOMICILIO REAL
Artículo 26 - Las partes por sí o por medio de sus mandatarios o representantes legales tienen la obligación de denunciar el domicilio real y sus cambios en la primer presentación que hicieren ante el Juzgado. Si así no lo hicieren se tendrá por domicilio real, el legal que hubiesen constituido y, a falta de este último, se les notificará las resoluciones por ministerio de la Ley.
REPRESENTACION
Artículo 27 - Las partes pueden comparecer en juicio personalmente o representar por mandatario habilitado para el ejercicio de la procuración. Pueden también hacerse representar por el Presidente, Secretario de la asociación profesional y la persona que este designe, que puede ejercer el mandato por sí u otorgando poder a procurador inscripto en la matrícula respectiva.
GESTOR
Artículo 28 - Existiendo urgencia, el juez podrá otorgar participación al apoderado que no justifique su personería, fijándole un plazo perentorio de cuarenta días para que presente el documento habilitante o ratifique su gestión. Si al vencer el plazo, el solicitante no acreditare su calidad o no se ratificare su intervención, lo actuado por él se anulará debiendo abonar las costas y los daños y perjuicios que hubiere ocasionado. Esta facultad podrá ejercerse por cualquiera de las partes una sola vez en el proceso.
CARTA PODER
Artículo 29 - La representación en juicio podrá ejercerse mediante carta poder autenticándose la firma por un Escribano de Registro, Secretario Judicial o por cualquier Juez de Paz de la Provincia, previa justificación de la identidad del otorgante.
BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA
Artículo 30 - Los trabajadores o sus derecho habientes gozarán del beneficio de justicia gratuita, hallándose exceptuados de todo impuesto o tasa. Será también gratuita la expedición de testimonios o certificados de partidas de nacimiento, matrimonio o defunción y sus legalizaciones. En ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas u honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares, dando sólo caución juratoria de pagar si llegasen a mejorar de fortuna. Quedan totalmente exceptuados del pago de costos y costas causídicas, hasta la acreditación de mejor fortuna del trabajador. La presente, será de aplicación a todas las situaciones no consolidadas a la fecha de su entrada en vigencia.
MENORES ADULTOS
Artículo 31 - Los menores adultos tendrán la misma capacidad de los mayores de edad para estar en juicio y podrán otorgar mandato en la forma prescripta en el Artículo 29, previa autorización del Ministerio Público.
PATROCINIO LETRADO
Artículo 32 - Ante la justicia del trabajo el patrocinio letrado será obligatorio. Cuando el trabajador, sus derecho-habientes o representantes carezcan de dicho patrocinio, el Juez ordenará que dicha asistencia le sea prestada por el Defensor Oficial.
El funcionario que sin acreditar la existencia de una justa causa se negare a prestar la colaboración preindicada, incurrirá en falta grave, y se le aplicará una suspensión que determinará la Corte de Justicia de acuerdo a lo establecido por las leyes vigentes.
PACTO DE CUOTA LITIS
Artículo 33 - El pacto de cuota litis será procedente siempre y cuando el monto no ascienda a una suma superior al veinte por ciento (20 %) del capital reclamado en autos y mientras no se haya dictado sentencia o sobrevenido transacción en Primera Instancia. Para su validez deberá ser ratificado personalmente por el trabajador otorgante y homologado judicialmente.
Capítulo V ACTUACIONES Y PLAZOS PROCESALES COMPUTO DEL TIEMPO
Artículo 34 - Son días hábiles todos los del año con excepción de la feria judicial, domingos, feriados nacionales y provinciales y aquellos que determine la Corte de Justicia. Cuando lo estime necesario, los Jueces del Trabajo pueden dictar resoluciones o disponer el cumplimiento de diligencias urgentes en tiempo inhábil.
Los plazos señalados en días comenzarán a correr el día hábil siguiente al de la notificación, no computándose los inhábiles. Si se fijare en horas, empiezan en el momento en que se realiza la notificación, debiendo descontarse de su cómputo los inhábiles que pudiesen existir. Son horas hábiles las com-prendidas entre las ocho y las veinte.
CARACTER DE LAS ACTUACIONES
Artículo 35 - Las actuaciones procesales del trabajo tienen carácter de urgente y las autoridades provinciales están obligadas a prestar preferente atención y dar pronto despacho a las diligencias que se les encomiende. En caso de demora injustificada se pondrá en conocimiento de la autoridad superior del responsable, a los fines disciplinarios.
Las diligencias que deban practicarse fuera de la jurisdicción provincial se ajustarán a las disposiciones legales vigentes en materia de exhortos a que se halle adherida la Provincia. El Juez fijará el plazo dentro del cual, la parte que ofreció la prueba o peticionó la diligencia, deberá informar acerca del Juzgado en que ha quedado radicado el exhorto u oficio, bajo apercibimiento de tenerla por desistida.
PERENTORIEDAD DE LOS PLAZOS
Artículo 36 - Todos los plazos señalados por esta Ley, son perentorios para las partes y Ministerio Fiscal. Su vencimiento produce la pérdida del derecho que se ha dejado de usar, sin necesidad de petición de parte ni declaración judicial, debiendo el Juez proveer directamente lo que corresponda.
PRINCIPIO GENERAL
Artículo 37 - Las resoluciones judiciales quedarán notificadas por ministerio de la Ley los días miércoles, en todas las instancias.
Procedimiento:
1) Si el día determinado precedentemente fuere feriado o se suspendieren los plazos judiciales por resolución de la Corte de Justicia, la notificación se producirá el día de nota siguiente que corresponda.
2) No se considerará cumplida esta notificación si el expediente no se encontrare a disposición del letrado en Mesa de Entradas y se hiciere constar por éste tal circunstancia en un libro de asistencia que deberá llevarse al efecto.
3) Se considerará falta disciplinaria si el funcionario o agente responsable no mantuviere a disposición del letrado litigante el libro mencionado.
4) Luego de que el profesional deje nota por segundo día de notificación correspondiente, ante la falta de disposición del expediente, la resolución que se dictare deberá serle notificada personalmente o por cédula; acreditada esta notificación, las subsiguientes continuarán rigiéndose conforme al régimen general.
5) La Corte de Justicia por acuerdo general podrá instrumentar una metodología diferente a la anteriormente prevista para que se cumpla la notificación por ministerio de la ley de conformidad a los avances y el desarrollo tecnológico que se instrumente. Asimismo podrá establecer la implementación gradual del domicilio procesal electrónico, como también la notificación por medios electrónicos informáticos con el uso de firma digital practicada por los juzgados y tribunales colegiados.
NOTIFICACION PERSONAL O POR CEDULA
Artículo 38 - Se notificarán personalmente o por cédula en el domicilio constituido, excepto en los supuestos de los Incisos a), k) y l) que se notificarán en el real:
a) El traslado de la demanda.
b) La audiencia del Artículo 74 de esta Ley.
c) La apertura a prueba, la citación de absolventes, testigos, peritos y personas extrañas al proceso que se disponga. d) Las providencias que se dicten después del llamamiento de autos para sentencia.
e) Las resoluciones interlocutorias.
f) Las providencias: 1) Que ordenen intimaciones, en los casos que el Órgano Jurisdiccional estime necesario.
2) Que establezcan la reanudación de términos suspendidos.
3) Que impongan medidas disciplinarias.
4) Que hagan lugar a medidas precautorias, las modifiquen o levanten.
g) La sentencia de Primera Instancia.
h) La primera providencia en la Alzada.
i) La sentencia definitiva que dicte el Tribunal de apelación.
j) El traslado de la prescripción alegada.
k) La cesación del mandato del apoderado.
l) Las demás providencias de que se haga mención en esta Ley u ordene el Juez.
NOTIFICACION EN EL EXPEDIENTE
Artículo 39 - El encargado de Mesa de Entradas exigirá, en los casos del artículo anterior, que las partes, funcionarios o peritos que examinen el expediente, se notifiquen expresamente de las actuaciones del mismo, firmando el notificador y el interesado al pie de la constancia respectiva. Si se negara a hacerlo el Secretario dejará la anotación que corresponda sobre tal circunstancia. Igual procedimiento se empleará respecto de cualquier providencia, cuando el interesado comparezca a notificarse fuera de los días de notificaciones.
COPIAS
Artículo 40 - Los escritos de demanda, contestación, reconvención y su contestación, ofrecimiento de prueba, expresión de agravios y todos aquellos de que deba darse vista o traslado y los documentos con ellos agregados, deberán ser presentados con tantas copias firmadas como partes intervengan. No cumplido este requisito, se intimará al interesado para que subsane la omisión dentro del día siguiente, bajo apercibimientos de tener por no presentado el escrito o documento, ordenándose su devolución.
EXCEPCION
Artículo 41 - No será obligatoria la disposición del Artículo anterior, cuando la copia de documentos fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo resolviere el Juez a pedido de parte, en cuyo caso se arbitrarán las medidas necesarias para que los interesados compulsen la documentación acompañada en la Secretaría del Juzgado.
NOTIFICACION POSTAL
Artículo 42 - En casos excepcionales y cuando el Juez lo disponga por auto fundado, procederá la notificación telegráfica o postal.
Capítulo VI EXPEDIENTES. TERCERIAS PRESTAMO
Artículo 43 - Solo excepcionalmente y por motivos justificados, los expedientes podrán ser retirados personalmente por los profesionales intervinientes, previa auto-rización del Juez, suscribiendo el recibo pertinente.
DEVOLUCION
Artículo 44 - Los expedientes retirados conforme lo dispuesto en el Artículo anterior, debe-rán ser devueltos dentro de los tres días, o antes si así se estableciere o fueren reclamados por el Secretario. Vencido este plazo, quien los retiró incurrirá en una multa de hasta el 20% del salario mínimo vigente a ese momento que graduará el Juez o Tribunal sin necesidad de intimación ni requerimiento alguno, librándose mandamiento de secuestro que diligenciará el Oficial de Justicia, con facultades de allanar domicilio y hacer uso de la fuerza pública.
El Secretario o empleado que entregare un expe-diente en contravención a lo dispuesto, incurrirá en falta grave y dará lugar a las sanciones previstas en la Ley Orgánica de Tribunales.
LITISCONSORCIO FACULTATIVO
Artículo 45 - En caso de litis consorcio facultativo solo se podrá acumular acciones fundadas en los mismos hechos o en títulos conexos y no podrán litigar en conjunto más de veinte actores por vez, salvo expresa autorización del Juez de la causa. Asimismo, en todos los casos, el Juez podrá ordenar la separación de los procesos si, a su juicio, la acumulación fuere inconveniente; en este caso podrá disponer qué parte o la totalidad de la prueba se produzca en una sola de las causas y dictar una sentencia única.
ACUMULACION DE PROCESOS
Artículo 46 - La acumulación de procesos se pedirá y resolverá en aquel expediente en que primero se hubiere interpuesto la demanda. Será procedente en cualquier estado de la causa antes de la sentencia de primera instancia, pero únicamente si la sentencia que se haya de dictar en uno de los juicios pudiere producir efectos de cosa juzgada en los otros. Se requerirá, además, que el Juez al que le corresponda entender en los procesos acumulados sea competente en todos ellos por razón de la materia.
Cuando se acumulen los procesos que deban sustan-ciarse por trámites distintos, el Juez determinará, sin recurso, qué procedimiento corresponderá al expediente resultante de la acumulación.
La resolución que acuerde o deniegue la acumula-ción de procesos será inapelable.
CARGO
Artículo 47 - El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el Secretario, Auxiliar Autorizante o Encargado de Mesa de Entrada.
El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda, el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.
TERCERIA
Artículo 48 - El que interpusiere tercería de dominio o de mejor derecho, deberá ofrecer al deducirla, toda la prueba de que intente valerse.
Del escrito se correrá traslado por cinco días a las partes del juicio principal, notificándose por cédula o personalmente.
La parte que se opusiere a la tercería deberá ofrecer su prueba al evacuar el traslado.
RECEPCION DE LAS PRUEBAS
Artículo 49 - Vencido el término establecido para contestar el traslado, el Juez señalará audiencia dentro de los quince días siguientes para recibir la prueba y resolverá el incidente aplicando en el trámi-te supletoriamente, las disposiciones que rigen en el proceso principal.
VISTAS Y TRASLADOS
Artículo 50 - Salvo disposición en contrario, las vistas y traslados se conferirán por el término de cinco (5) días. El Ministerio Público deberá expedirse en el plazo de cinco (5) días en las instancias ordinarias. Si el recargo de tareas u otras razones atendibles lo justificaren, se podrá pedir al tribunal la ampliación de aquel plazo, mientras esté pendiente. El vencimiento del plazo sin expedirse se considerará falta grave, requiriendo el tribunal el expediente para pasarlo al sustituto legal con comunicación a la Corte de Justicia.
Las vistas acordadas en audiencia deberán ser contestadas de inmediato y en el mismo acto.
AUDIENCIAS
Artículo 51 - Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustarán a las siguientes reglas:
a) Serán públicas, a menos que los jueces o Tribunales, atendiendo las circunstancias de caso, dispusieran lo contrario mediante resolución fundada.
b) Serán señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la resolución. En este último caso, la presencia del Juez o Tribunal podrá ser requerida el día de la audiencia.
c) Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimientos de celebrarse con cualquiera de las partes que concurra.
d) Empezarán a la hora designada y los citados sólo tendrán obligación de esperar treinta minutos, tras lo cual podrán dejar constancia del hecho en el expediente con certificación del Actuario.
e) El Secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido y de lo expresado por los asistentes.
Capítulo VII NULIDADES NULIDAD DE PROCEDIMIENTO
Artículo 52 - Las nulidades de procedimientos sólo se declararán a petición de parte, a menos que el vicio afecte al derecho de defensa, en cuyo caso el Órgano jurisdiccional podrá declararlos de oficio.
TRASCENDENCIA
Artículo 53 - No puede anularse ningún acto procesal por inobservancia de las formas, sino cuando un texto expreso de la Ley lo autoriza. Puede no obstante, ser anulado el acto cuando carece de los requisitos indispensables para la obtención de su fin. La anulación no procede en estos casos, si el acto, aun siendo irregular, ha logrado el fin a que estaba destinado.
INTERES EN LA DECLARACION
Artículo 54 - La parte en cuyo interés está establecido, podrá reclamar la anulación de un acto por falta del mismo, en el primer escrito o audiencia en que intervenga. La nulidad no podrá ser alegada por quién dio lugar a ella o concurrió a producirla, ni por quién la haya consentido expresa o tácitamente. Importará consentimiento tácito no deducir el incidente de anulación dentro del tercer día de conocido el vicio.
EXTENSION
Artículo 55 - La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean independientes de la misma.
Cuando el vicio impida un determinado efecto, el acto podrá, sin embargo, producir los demás efectos para los cuales es idóneo.
TRAMITE
Artículo 56 - Toda alegación de nulidad deberá sustanciarse en incidente, por separado, a menos que se trate de una resolución que pueda anularse por vía de recurso.
Capítulo VIII INCIDENTES TRAMITACION
Artículo 57 - Los incidentes que se promuevan durante la tramitación del juicio, salvo disposición expresa en contrario o auto fundado, no suspenderán el trámite de la causa principal, sustanciándose por separado. Promovido un incidente, se dará traslado a la contraparte por tres días y en su caso, se abrirá a prueba por el término de diez días. El Juez dictará resolución, sin más trámite, dentro del plazo establecido en el Artículo 22, apartado b) Inciso 2).
Capítulo IX MEDIDAS CAUTELARES ASEGURAMIENTO DE PRUEBA
Artículo 58 - Quienes sean o vayan a ser partes en un proceso y tengan motivos fundados para tener que la producción de las pruebas que les sean necesarias se hiciere imposible o muy dificultosa por el transcurso del tiempo, podrán solicitar que el Órgano Jurisdiccional arbitre los medios para asegurarlas. El aseguramiento se realizará en la forma establecida para cada especie de prueba o aplicando por analogía las disposiciones de los medios probatorios similares. Siempre que sea posible, las medidas se practicaran con citación de la otra parte.
Mediando urgencia excepcional, se realizarán con intervención del Defensor de Pobres, Incapaces y Ausentes, debiendo notificarse de inmediato a la contraria. Cuando se trate de libros, registros u otros documentos que puedan ser llevados indebidamente, podrá pedirse la exhibición de los mismos dejándose constancia del estado y fecha de las últimas anotaciones.
La solicitud de aseguramiento deberá contener:
a) Designación del adversario y su domicilio si fuere conocido.
b) Indicación de los hechos y medios de prueba propuestos.
c) Fundamentos de la petición.
EMBARGO PREVENTIVO
Artículo 59 - En cualquier estado del juicio y aún antes de interponer la demanda, el actor podrá pedir embargo preventivo u otra medida cautelar sobre los bienes del demandado, cuando acredite, sumaria y suficientemente a criterio del Juez, el derecho que le asiste o pretende asegurar y justifique sumariamente que el mismo trata de enajenar, ocultar o transportar bienes o que, por cualquier causa hubiese disminuido notablemente su responsabilidad.
En los casos en que no pudiere hacerse efectivo el embargo por no conocérsele bienes al deudor, podrá solicitar contra él la inhibición general para vender y gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto siempre que aquél presentare a embargo bienes suficientes.
La medida se declarará y cumplirá sin audiencia de la parte contra la cual se solicitare, pero una vez hecha efectiva se le notificará personalmente o en la forma que lo determine el Juez.
MEDIDAS INNOMINADAS
Artículo 60 - Fuera de los casos especialmente previstos por la Ley, quien tenga fundados motivos para temer que durante el tiempo anterior a reconocimiento judicial de su derecho, éste sea amenazado por un perjuicio inminente e irreparable, puede solicitar las medidas urgentes, que según las circunstancias, sean más aptas para asegurar provisionalmente los efectos de la decisión sobre el fondo.
SUSTITUCION DE MEDIDAS SOBRER BIENES
Artículo 61 - En cualquier momento podrá obtenerse el levantamiento de medidas que recayeren sobre bienes, otorgando garantía suficiente a criterio del Juez. Dicha garantía podrá consistir en fianza, prenda, hipoteca u otra seguridad equivalente.
Otorgada la garantía satisfactoria, se dispondrá el levantamiento de la medida que con anterioridad se haya hecho efectiva.
FACULTADES JUDICIALES
Artículo 62 - Solicitada una medida cautelar, el Juez apreciará su necesidad y la concederá o denegará según su prudente arbitrio, pudiendo disponer una medida distinta de la solicitada o limitarla si ello es suficiente. Asimismo está facultado para hacer cesar alguna medida ya dispuesta, cuando la considere vejatoria o excesiva con relación al derecho que se pretende asegurar.
En los casos en que se solicitare embargo preventivo, se limitará a los bienes necesarios para cubrir el capital, intereses y depreciación monetaria que se reclama y las costas.
Encontrándose los autos en la Alzada, la medida cautelar podrá ser solicitada y decretada en dicha instancia.
CAUCION
Artículo 63 - La medida cautelar sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad del profesional de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución para cubrir los daños y perjuicios y costas que pudiere ocasionar en el caso de haberla pedido sin derecho.
El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con las circunstancias del caso.
En el supuesto de acreditarse con posterioridad a la medida solicitada que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la Ley otorga para obtenerla, la resolución que así lo establezca condenará a pagar los daños y perjuicios al profesional que la hubiere solicitado, como patrocinante o apoderado del principal, si la otra parte pidiere.
La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o por juicio sumario, reglado por el Código de Procedimiento Civil, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro procedimiento, a criterio del Juez cuya decisión sobre este punto será irrecurrible.
APELACION
Artículo 64 - La resolución que admita o no hiciere lugar a la medida precautoria será apelable. Si la concediere, lo será únicamente con efecto devolutivo.
El recurso deberá interponerse por escrito y fundarse en un plazo de cinco (5) días, confiriéndose traslado a la otra parte por igual plazo.
CADUCIDAD
Artículo 65 - Las medidas cautelares dispuestas antes de promovido la acción, caducarán de pleno derecho si transcurrido diez días de efectivizada, no fuere formalizada la demanda.
Capítulo X MEDIDAS PREPARATORIAS OBJETO
Artículo 66 - Podrán solicitarse, invocando motivos fundados, las siguientes medidas preparatorias:
a) Que se requiere de la Administración Pública la remisión de expedientes, documentos o copias testimoniadas de los mismos o informes.
b) Que se recabe de cualquier persona que vaya a ser parte, la exhibición en el lugar que correspondiere de documentos y libros contables. Si no pudiera cumplimentarse el requerimiento por acto u omisión del obligado, éste no podrá hacer valer como prueba las que no aportó para su verificación.
TITULO II
Capítulo I DEMANDA. REQUISITOS. CONTESTACION REQUISITOS DE LA DEMANDA. CORRECCION
Artículo 67 - La demanda se presentará por escrito y contendrá:
a) Nombre, apellido y domicilio real de las partes y legal del actor. Además éste deberá indicar su edad, profesión u oficio, índole de la actividad, establecimiento o negocio del demandado y ubicación del lugar de trabajo.
b) Designación de lo que se demanda, discriminando sus rubros y formulando la liquidación en forma clara, expresa y precisa.
c) La relación de los hechos en que se funde, explicados claramente.
d) El ofrecimiento de toda la prueba de que intente valerse, acompañando la instrumental y/o documental si la tuviere o indicando el lugar donde se encontrare.
e) El derecho expuesto sucintamente.
f) La petición, en términos claros y positivos.
Recibida la demanda el Juez la examinará y si tuviera defectos de forma, omisiones o imprecisiones, intimará al actor para que los subsane dentro del término de tres días, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada sin más trámites ni recurso, no admitiéndose presentación alguna mientras no se cumplimentare la resolución.
Podrá asimismo requerir cualquier aclaración para establecer su competencia y, resultare incompetente, lo declarará de oficio.
HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA
Artículo 68 - Cuando en el responde de la demanda o reconvención se alegaren hechos no considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes, según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra sustanciación.
DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS
Artículo 69 - Después de interpuesta la demanda o contestada la misma, solo se admitirán a las partes, la agregación de documen-tos de fecha posterior, o anteriores bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento de ellos. En tales casos se dará vista a la otra parte.
Artículo 70 - Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención ocurra o llegue a conocimiento de las partes algún hecho que tenga relación con la cuestión que se ventila, podrán denunciarlo hasta el llamamiento de autos para sentencia. Si el tribunal considerase inadmisible el planteo, lo desestimará in limine mediante resolución fundada.
Si lo considerase admisible en principio, dará traslado a la otra parte quien, dentro del plazo de cinco (5) días, podría contestarlo, o también alegar otros hechos en contraposición a los denunciados.
El escrito en que se denuncien y su contestación, deberán contener el ofrecimiento de las pruebas de las que las partes intenten valerse y cumplimentar lo establecido en el Artículo 75, segundo párrafo, apartado a). Cuando razones de economía procesal y concentración así lo aconsejaren, el tribunal podrá suspender la realización de los actos procesales pendientes hasta el dictado de la resolución respectiva, debiendo velar por la continuidad del proceso.
INAPELABILIDAD
Artículo 71 - La resolución que admitiere el hecho nuevo será inapelable y, la que lo rechace, sólo apelable en efecto diferido.
DERECHO-HABIENTES
Artículo 72 - Cuando la demanda se promueva por los derecho-habientes, se acompañará el certificado de defunción del trabajador y las partidas que acrediten el vínculo. Siendo demandados los derecho-habientes, se denunciará el domicilio real de los mismos o el de la radicación del juicio sucesorio; en caso de resultar desconocido el domici-lio real o el de la radicación del sucesorio, la iniciación del juicio se hará saber por edictos que se publicarán en el Boletín Oficial y un diario local del lugar del último domicilio del demandado, por el término de tres días, haciéndose constar la denominación de los autos, Juzgado interviniente y demás datos que el Juez considere necesario. El término del emplazamiento para tomar intervención en la causa será de diez días.
ACUMULACION DE ACCIONES
Artículo 73 - El actor podrá acumular todas las acciones que tenga contra una misma parte siempre que sean de la competencia del Juzgado, que no se excluyan y que puedan sustanciarse por los mismos trámites.
Podrán acumularse en las mismas condiciones. Las demandas de varias partes contra una o varias si fueran conexas por el objeto y por el título, en la medida que no se contravenga lo dispuesto en el Artículo 45 respecto del número de actores.
TRASLADO DE LA DEMANDA
Artículo 74 - Aceptada la demanda se correrá traslado de la misma al demandado, emplazándolo para que comparezca a contestarla dentro del término de ocho días, que se ampliará prudencialmente por el Juez, si el demandado se domiciliare fuera del asiento del Juzgado, bajo apercibimiento de dársela por contestada si no lo hiciere.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Artículo 75 - En la contestación de demanda, el demandado deberá oponer las excepciones o defensas que éste Código autoriza.
Deberá además:
a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y la recepción de las cartas o telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañan. Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran.
En cuanto a los documentos, se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos por el Artículo 67.
d) Si se hubiera ofrecido la absolución de posiciones del demandado y éste se domiciliara fuera de la circunscripción del Órgano Jurisdiccional, deberá manifestar si la rendirá ante el Juez del domicilio de aquél. En caso de silencio o inconstestación de la demanda, esta prueba se producirá ante el Juez de la causa.
e) En el mismo acto declarará si lleva libros en legal forma bajo apercibimientos de tener como prueba la inexistencia de los mismos.
En la cédula de notificación se transcribirá íntegramente el presente Artículo.
AUDIENCIA DE CONCILIACION
Artículo 76 - Dentro del término de ocho días de contestada la demanda, el Juez convocará a las partes a una audiencia de conciliación. En la misma se ilustrará a las mismas sobre el alcance del acto, invitándolas a un avenimiento, pudiendo interrogarlas en busca de una solución al conflicto.
De todo lo ocurrido se dejará constancia en el acta a labrarse, constituyendo lo que manifestaren, junto con las demás constancias del proceso, elemento de juicio para la resolución de la causa y la valoración de la conducta de las partes y de sus letrados o representantes a los fines dispuestos por el Artículo 21 al momento de dictar sentencia.
La asistencia será obligatoria y, en caso de incomparecencia de alguna de las partes o de sus representantes legales, sin causa debidamente justificada puesta en conocimiento dos días antes de su celebración comprobada por el Juez, dará lugar a la imposición de una multa a fijar por el Juez, que podrá alcanzar hasta el cincuenta por ciento de las costas del juicio.
Justificada la inasistencia y comprobada por el Juez, se fijará nueva audiencia dentro de los siguientes quince días. Fracasada la misma, se dispondrá la prosecución de la causa.
En ningún caso se suspenderá la audiencia de conciliación a petición de partes, siendo irrecurrible la resolución que así lo disponga.
La audiencia de conciliación se iniciará a la hora fijada sin que rija respecto de la misma la media hora de espera.
Para la realización de la audiencia mencionada, el Juez deberá estar interiorizado plenamente de la demanda entablada, su contestación y de la prueba ofrecida.
Las apreciaciones que haga el Juez de la causa en esa oportunidad no significarán prejuzgamiento.
En el supuesto de no arribarse a un avenimiento de las partes, éstas y el Juez delimitarán los términos de la controversia sobre los que únicamente se permitirá producir pruebas; los hechos reconocidos en la audiencia por el demandado permitirán al accionante a exigir su cumplimiento por el trámite especial que se legisla en la presente Ley, quedando ello fuera del proceso principal, todo lo cual exigirá del Juez una resolución fundada.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, el Órgano Jurisdiccional podrá, en cualquier estado del juicio y siempre que lo estimase posible, convocar a las partes a una nueva audiencia de conciliación, la que no podrá suspender el trámite de la causa.
La conciliación homologada por el Órgano Jurisdiccional tendrá los efectos de la sentencia ejecutoriada.
EXCEPCIONES
Artículo 77 - Sólo serán admisibles como excepciones de previo y especial pronunciamiento: 1) Incompetencia.
2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes.
3) Falta de legitimación activa o pasiva, cuando fuere manifiesta.
4) Litispendencia.
5) Cosa juzgada.
6) Transacción, conciliación o desistimiento del derecho.
Si el excepcionante fuere el demandado, las deducirá al contestar la demanda. Si fuere el actor, deberá hacerlo en el plazo de cinco (5) días de la notificación del auto que tiene por parte al demandado. En ambos casos deberá acompañarse toda la prueba instrumental y ofrecerse la restante.
TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES
Artículo 78 - De las excepciones se conferirá traslado a la contraria por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá toda la prueba de que intente valerse, tramitándose en el principal.
APERTURA A PRUEBA DE LAS EXCEPCIONES
Artículo 79 - Contestado el traslado de las excepciones o vencido el término para hacerlo, el Juez si lo estimare necesario o a solicitud de parte, abrirá la articulación a prueba por el término de diez días.
RESOLUCION
Artículo 80 - Concluida la producción de la prueba sobre las excepciones, el Juez dictará resolución dentro del término fijado por el Artículo 22, Apartado b, Inciso 2). Tal resolución será apelable con efecto diferido.
RECONVENCION
Artículo 81 - La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la misma se dará traslado por quince (15) días.
PURO DERECHO. APERTURA A PRUEBA
Artículo 82 - Contestada la demanda o reconvención o vencido el plazo para hacerlo, o desestimadas en su caso las excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho, corriendo un nuevo traslado, por su orden, por el plazo de cinco (5) días, con lo que quedará concluida la causa para definitiva.
Si hubieren hechos controvertidos, el Juez acordará el plazo necesario para la producción de la prueba, que no podrá exceder de treinta días, fijando las audiencias en que tendrán lugar la absolución de posiciones, testimoniales y, eventualmente, las explicaciones que deban dar los peritos.
Respecto de la prueba testimonial, el Juzgado fijará una audiencia supletoria con carácter de segunda citación, para que declaren los testigos que faltaren a la anterior. Al citar al testigo a la primera de las audiencias se lo hará con la advertencia de que si no concurre, sin motivos debidamente justificados, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa que fije el Juez en favor del Poder Judicial.
La fijación de una tercera audiencia con los fines indicados precedentemente, hará pesar sobre el oferente la obligación de asumir la responsabilidad de concurrencia de los testigos faltantes, bajo apercibimientos de tenerlo por desistido de los mismos.
MEDIOS DE PRUEBA. PRUEBA IMPROCEDENTE
Artículo 83 - Son medios de prueba: los documentos, la confesional de las partes, testimonial, pericial, informativa y las inspecciones, pudiendo además las partes proponer cualquier otro medio de prueba que considere conducente a la demostración de sus pretensiones. Estas medidas se diligenciarán aplicando por analogía las disposiciones de los medios de prueba semejante o en su defecto, en la forma que señale el Juez.
Cuando el Juez estimare improcedente alguna medida de prueba ofrecida por las partes, podrá denegar su producción mediante resolución fundada. El auto que deniegue la producción de una prueba no será apelable, sin perjuicio de su replanteo en segunda instancia.
PRUEBA DE LA REMUNERACION
Artículo 84 - Cuando se controvierta el cobro o monto de salarios, sueldos u otra forma de remuneración, en dinero o especie, la prueba contraria a la reclamación corresponderá a la parte patronal.
OBLIGACION DE URGIR LA PRUEBA
Artículo 85 - A las partes incumbe, sin perjuicio de la facultad judicial, urgir para que las medidas de prueba puedan realizarse en término. Si no fuera posible realizarlas, por motivos no imputables a aquellas, podrá pedirse que se practiquen antes del llamamiento de autos para sentencia. El Tribunal resolverá sin recurso alguno.
APTITUD
Artículo 86 - Para ser testigo se requiere la edad mínima de catorce años. Los que tengan menos de esa edad, podrán ser oídos cuando resulte necesario, sin prestar juramento, y el valor probatorio de sus dichos quedará sujeto a la apreciación del juzgador.
NUMERO DE TESTIGOS
Artículo 87 - Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco testigos, salvo que, por la naturaleza de la causa o por la cantidad de las cuestiones de hecho sometidas a decisión del Juez, este considerase conveniente admitir un número mayor.
ORDEN DE LAS DECLARACIONES
Artículo 88 - Los testigos deben ser examinados por separado y sucesivamente en el orden que hubieren sido propuestos, comenzando por los del actor, salvo que por circunstancias especiales se resuelva alterar el orden.
En todos los casos, los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las declaraciones, adoptándose las medidas necesarias para evitar que se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.
INCOMPARENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO
Artículo 89 - Si la parte que ofreció el testigo no concurriese a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese dejado interrogatorio, se lo tendrá por desistido de aquel, sin sustanciación alguna.
EXAMEN
Artículo 90 - El Juez podrá limitar los interrogatorios, ampliaciones y preguntas si los considerase superfluos o excesivos. Podrá asimismo interrogar de oficio sobre cualquier circunstancia de la litis.
ADVERTENCIA Y JURAMENTO
Artículo 91 - El Juez advertirá al testigo sobre la importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o reticente, y luego le recibirá juramento de decir la verdad, sobre lo que supiere y le fuere preguntado, conforme a sus creencias.
PREGUNTAS NECESARIAS. IDENTIDAD
Artículo 92 - El testigo será citado con una anticipación de tres días y en la audiencia será interrogado por su nombre, edad, estado civil, profesión, domicilio y vinculación con las partes, haciéndosele saber que deberán dar razón de sus dichos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no coincidieran con las proporcionadas por las partes, el Juez procederá a recibirle su declaración si resultare en forma indubitable que se trata de la misma persona que se quiso citar y ello no haya podido inducir a error a la contraria.
CAREO
Artículo 93 - Cuando el Órgano Jurisdiccional lo juzgue conveniente de oficio o a pedido de parte, podrá decretar el careo entre los testigos, entre estos y las partes y entre las mismas. Si el careo se hiciese difícil o imposible por residir aquellos en diferentes lugares, podrá disponerse nuevas declaraciones por separado, de acuerdo a los interrogatorios que formule al efecto.
IDONEIDAD
Artículo 94 - Dentro del plazo de prueba las partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El Juez apreciará según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar sentencia definitiva, se pronunciará sobre las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones.
PROHIBICION A NEGAR PERMISO
Artículo 95 - Queda prohibido a los empleadores negar permiso a los trabajadores para ausentarse del lugar de trabajo cuando estos deban comparecer como parte o testigos o actuar en otra diligencia judicial. No se podrá rebajar el salario del trabajador ni su falta al trabajo lo hará incurrir en la pérdida del plus por presentismo u otro similar, que gozare, siempre que acredite la correspondiente citación o emplazamiento.
TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL ASIENTO DEL JUZGADO
Artículo 96 - Los testigos deberán declarar ante el Juez de su domicilio. Para los que deban prestar declaración fuera del asiento del Juzgado, el interrogatorio deberá ser presentado con el escrito de demanda o contestación, perdiendo el derecho a producir la prueba en caso de omisión. El interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que podrá, dentro del tercer día, proponer preguntas. El Juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que considere pertinentes. Asimismo fijará el plazo dentro del cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del Juzgado en que ha quedado radicado el exhorto u oficio, la fecha de la audiencia y el nombre de la persona encargada de diligenciarlo, bajo apercibimientos de tenerlo por desistido.
GASTOS DE TRASLADO
Artículo 97 - El Juez podrá ordenar, a pedido de parte, que los testigos residentes fuera de su circunscripción comparezcan a declarar en la audiencia respectiva, debiendo formularse el pedido en los escritos de demanda y contestación, respectivamente y depositar en ese mismo acto o hasta tres días después en Secretaría, el importe que será prudencialmente calculado para atender el pasaje y viáticos si corresponde.
CADUCIDAD DE LA PRUEBA
Artículo 98 - A pedido de parte y sin sustanciación alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
a) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiere concurrido por esa razón.
b) No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa justificada, no requiriese oportunamente las medidas de compulsión necesarias.
c) Fracasada la audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no solicitare nueva audiencia dentro del tercer día.
Capítulo IV PRUEBA DOCUMENTAL Y DE INFORMES DOCUMENTOS ADMISIBLES
Artículo 99 - Podrán ser presentados como prueba toda clase de documentos que tengan vinculación con el proceso.
ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 100 - De oficio o a petición de parte, podrá solicitarse a la autoridad administrativa, la remisión de las actuaciones vinculadas con la controversia, las que se agregarán al principal, salvo que debiera continuar su tramitación, en cuyo caso se agregarán los testimonios respectivos. En igual forma se procederá con las convenciones colectivas de trabajo, cuya copia autenticada no obre en el Juzgado o Tribunal.
LIBROS, REGISTROS Y DEMAS DOCUMENTACION LABORAL
Artículo 101 - El Órgano Jurisdiccional podrá tener como ciertas las afirmaciones del trabajador o de sus derecho-habientes con respecto a los datos que deben registrarse según la Ley de Contrato de Trabajo, cuando no se exhibieren las constancias pertinentes a requerimiento judicial, o no se llevaren tales registraciones conforme con las exigencias de la Ley.
INFORMATIVA
Artículo 102 - Podrán producirse pruebas por informes de oficinas públicas y de entes privados, los que deberán ser evacuados individualizando con precisión, la fuente de información. Los informes de entes comerciales o civiles corresponderán sólo respecto de actos o hechos registrados en su contabilidad o que resulten de sus archivos.
PLAZO PARA LA CONTESTACION
Artículo 103 - Las oficinas públicas deberán contestar el pedido de informes dentro de diez días y las entidades privadas dentro de cinco, salvo que el Juez disponga otro plazo en razón de la distancia. Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al Juzgado antes del vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
Si el Juez advirtiese que determinada repartición pública, sin causa justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Poder Ejecutivo a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a que hubiere lugar.
A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren oportunamente, se les impondrá una multa que fijará el Juez, por cada día de retardo. La apelación que se dedujera contra la respectiva resolución se tramitará en expediente por separado.
ATRIBUCION DE LOS LETRADOS INTERVINIENTES
Artículo 104 - Dispuesta por el Juzgado la producción de una prueba de informes, el letrado interviniente librará bajo su sello y firma el oficio correspondiente en el que transcribirá la resolución que ordena la medida, debiendo presentar copia de la misma. Deberá, asimismo, consignarse la prevención que establece el artículo anterior para el supuesto de incontestación o retardo.
Exclúyense de la facultad acordada a los letrados intervinientes, los supuestos contenidos en el artículo 37 inciso 2) del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial.
REMISION DE DOCUMENTOS E INFORMES
Artículo 105 - La prueba documental o de informes deberá remitirse directamente al Juzgado con transcripción del oficio que se contesta. En caso de impugnación por falsedad de la prueba producida, se requerirá la exhibición de los originales o de las fuentes.
El Juez podrá disponer, de oficio o a petición de parte, la comparencia del informante, para que proporcione las explicaciones que se estimen necesarias.
CADUCIDAD
Artículo 106 - Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si en el plazo de cinco (5) días no solicitare el juez la reiteración del oficio.
Capítulo V PRUEBA DE POSICIONES CITACION
Artículo 107 - El que deba absolver posiciones será citado bajo apercibimientos de tenerlo por confeso si no compareciere sin justa causa. La citación se diligenciará en el domicilio real, pero si el mismo no hubiere sido denunciado, lo será en el legal.
Cuando se trate de sociedades, podrán absolver posiciones, además de sus representantes legales, los directores o gerentes con mandato suficiente sin necesidad de que medie conformidad de la contraparte.
RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARENCIA DEL PONENTE
Artículo 108 - La parte que pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta media hora antes de la audiencia en que debe tener lugar la declaración.
El pliego deberá ser entregado en Secretaría media hora antes de la fijada para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.
Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la audiencia ni hubiese dejado pliego, y compareciere el citado, perderá el derecho de exigirlas.
CONTESTACIONES
Artículo 109 - El interrogado responderá por sí mismo de palabra. No podrá servirse de borrador alguno pero el Juez podrá permitirle el uso de anotaciones o apuntes cuando haya de referirse a nombres o cifras o cuando así lo aconsejen las circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto por falta de dichos elementos a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.
NEGATIVA O RETICENCIA. CONFESION FICTA
Artículo 110 - Si el citado, sin acreditar justa causa, no compareciere a declarar o cuando habiendo comparecido rehusare o respondiere de una manera evasiva, a pesar del apercibimiento que se le hiciere, el Juez al sentenciar podrá tenerlo por confeso sobre los hechos personales teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
ENFERMEDAD DEL ABSOLVENTE
Artículo 111 - En caso de enfermedad del que deba absolver, el Juez o uno de los miembros del Tribunal comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las circunstancias.
JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD
Artículo 112 - La enfermedad deberá justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al Tribunal. Si el ponente impugnara el certificado, el Juez ordenará el examen del citado por un médico forense. Si se comprobare que pudo comparecer, se aplicará lo dispuesto en el artículo 110.
Capítulo VI PRUEBA PERICIAL. RECONOCIMIENTO JUDICIAL DESIGNACION
Artículo 113 - Si la apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada, se podrá proponer pruebas de peritos, indicando los puntos sobre los cuales habrán de expedirse. Los peritos serán nombrados de oficio en todo los casos y su número podrá variar de uno a tres, a criterio del Juez y de acuer-do con la índole o importancia del asunto. Se designará profesionales inscriptos en la matrícula respectiva, salvo que por cualquier circunstancia se estime inconveniente prescindir de la misma o confiar su realización a técnicos forenses o de la administración pública.
ACEPTACION DEL CARGO
Artículo 114 - Los peritos deben aceptar el cargo bajo juramento dentro de los tres días siguientes a la notificación de su nombramiento. Si no lo hiciere, se designará el reemplazante sin más trámite.
En el acto de aceptación se entregarán al perito, si fuere posible, todas los antecedentes de la cuestión sobre la que le corresponde dictaminar.
PLAZO PARA EXPEDIRSE
Artículo 115 - El Juez fijará al perito un plazo que no excederá de diez días para la presentación de su dictamen o informe, pudiendo excepcionalmente ampliarlo en razón de la distancia o magnitud del trabajo encomendado.
Si al vencer dicho plazo el perito no presentare el informe, caducará su designación sin perjuicio de la multa que se le aplicará y que será fijada por el Juez.
EXPLICACIONES
Artículo 116 - Del dictamen se dará traslado a las partes y a instancia de cualquiera de ellas o de oficio, el Juez podrá ordenar que los peritos den las explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe ampliatorio o complementario dentro del plazo que se le fije, perderá su derecho a cobrar honorarios, total o parcialmente.
Cuando el Juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros de su elección. Esta resolución no será recurrible.
RECUSACION
Artículo 117 - Los peritos podrán ser recusados dentro del tercer día de notificada su designación, por las causales establecidas para los Jueces. De la recusación se correrá vista al perito por igual término.
Si el recusado aceptase la causal invocada, se excusare o guardare silencio, será reemplazado sin más trámite. Caso contrario, la recusación se sustanciará y resolverá por el Juzgado en la forma prevista para los incidentes, con intervención del recusante y recusado. La resolución que recaiga será irrecurrible.
Capítulo VII INSPECCIONES, REPRODUCCIONES Y EXPERIMENTOS PROCEDENCIA DE LA INSPECCION
Artículo 118 - La inspección de personas, cosas y en general de todo aquello que interese al proceso, se dispondrá por el Órgano Jurisdiccional procurando su máxima eficacia y señalando el tiempo, lugar y modo en que debe ser cumplido.
Cuando fuere corporal, podrá abstenerse de participar en la misma, ordenando se realice por peritos. Esta inspección se practicará con toda circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el pudor y respeto que merecen las personas.
REPRODUCCIONES Y EXPERIMENTOS
Artículo 119 - De oficio o a petición de partes pueden disponerse calcos, relevamientos, reproducciones y fotografías de objetos, documentos y lugares.
Es permitido asimismo, para declarar si un hecho puede o no realizarse de determinado modo, proceder a la reconstrucción del mismo.
Si el Juez lo considera necesario, puede procederse a su registro en forma fotográfica y cinematográfica.
En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopía, análisis hematológicos, bacteriológicos y en general, experiencias científicas.
MEDIDAS COMPLEMENTARIAS
Artículo 120 - Al realizar las inspecciones, los experimentos o la reconstrucción, el Órgano Jurisdiccional puede hacerse acompañar por los peritos o de otros técnicos que designe y a requerir de ellos, así como de las partes o testigos, cualquier explicación.
Está autorizado para disponer todas las medidas conducentes a la exhibición de las cosas o para penetrar en los lugares en que deba practicarse la prueba. Puede asimismo, ordenar el acceso a predios pertenecientes a personas extrañas al proceso, oídos estas últimas cuando sea posible y adoptando en todo caso, las precauciones para la protección de sus intereses.
Capítulo VIII CONCLUSION DE LA CAUSA PARA DEFINITIVA AGREGACION DE PRUEBAS. ALEGATOS
Artículo 121 - Si se hubiese producido prueba, vencido el término, el Juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, ordenará en una sola providencia que se agreguen al expediente con la certificación del Actuario sobre las que se hayan producido.
Cumplido este trámite, se entregará el expediente a los letrados por su orden y al Ministerio Fiscal, por el término de 5 (cinco) días a cada uno, para que presenten, si lo estiman conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación. La providencia que así lo disponga no será recurrible.
LLAMAMIENTO DE AUTOS
Artículo 122 - Presentados los alegatos o transcurrido el plazo indicado en el artículo anterior, se llamará autos para sentencia.
SENTENCIA
Artículo 123 - La sentencia deberá ser pronunciada dentro del plazo establecido en el Artículo 22, inciso b) 2, contado desde que quede firme la providencia de autos.
FORMA DE LA SENTENCIA
Artículo 124 - La sentencia se dictará por escrito y deberá expresar el lugar y la fecha del fallo, el nombre de las partes, la cuestión litigiosa, los fundamentos y la decisión expresa de la litis, con arreglo a las acciones deducidas y las costas.
En caso de condena deberá establecer la misma y el plazo para su cumplimiento.
El Juez no está obligado a analizar todos los argumentos de los litigantes expresando los motivos. Podrá sentenciar "ultra petita" solamente sobre las cuestiones que han sido materia de litigio.
COSTAS
Artículo 125 - En toda sentencia definitiva o interlocutoria deberá establecerse la imposición de costas y fijarse las mismas si existiese base regulatoria, teniendo en cuenta las normas arancelarias en vigencia.
Las costas del juicio serán a cargo de la parte vencida aunque no mediare pedido de la contraria.
El Órgano Jurisdiccional podrá eximir total o parcialmente el pago de costas al vencido por excepción, cuando circunstancias especiales demuestren que ha litigado con algún derecho y de buena fe.
INCIDENTES
Artículo 126 - Las costas de los incidentes se impondrán conforme lo establecido en el artículo anterior.
TITULO III
Capítulo I RECURSOS
Artículo 127 - La parte interesada podrá solicitar en todas las instancias, dentro del plazo de cinco (5) días desde la notificación, aclaratoria de la providencia simple, sentencia interlocutoria o definitiva dictada en el proceso, ante el mismo Tribunal que la dictó para que se corrija cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. El Tribunal deberá resolver la aclaratoria, sin sustanciación, dentro del término de diez (10) días de interpuesto.
REPOSICION
Artículo 128 - El recurso de reposición procederá contra las providencias simples y las resoluciones interlocutorias dictadas sin sustanciación, a efecto de que el órgano jurisdiccional que las haya dictado las revoque por contrario imperio. Deberá interponerse mediante escrito fundado en el plazo de cinco días de notificada la resolución o providencia simple.
Si la resolución se hubiere dictado en una audiencia, el recurso deberá interponerse en la misma, verbalmente, y resolverse en ese mismo acto.
APELACION. NULIDAD
Artículo 129 - El recurso de apelación comprende también el de nulidad. Procederá contra la sentencia definitiva, las interlocutorias y las que resulten apelables por disposición de esta ley. En los dos (2) últimos casos el recurso deberá interponerse en el plazo de cinco (5) días de notificado el auto recurrido, y se sustanciará conjuntamente con el de apelación de la sentencia, salvo disposición en contrario.
INTERPOSICION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA
Artículo 130 - La sentencia definitiva será apelable en el plazo de cinco (5) días de notificada personalmente o por cédula. En la misma providencia que se conceda el recurso se mandará poner los autos a disposición del apelante para que en el término de diez (10) días de notificado personalmente o por cédula exprese agravios. De tal escrito se correrá traslado por igual término al apelado.
CADUCIDAD DEL RECURSO
Artículo 131 - Si el apelante no expresare agravios en el término fijado, el Juez declarará desierto el recurso. Caso contrario, sustanciado éste se elevarán de inmediato los autos a la Alzada.
QUEJAS POR DENEGACION
Artículo 132 - Si el Juez denegare la apelación la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la Cámara de Apelaciones, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco (5) días.
TRAMITE
Artículo 133 - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el letrado patrocinante del recurrente sin perjuicio de que la Cámara requiera el expediente.
Presentada la queja en forma, la Cámara decidirá sin sustanciación alguna si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso mandará tramitar el recurso.
Mientras la Cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.
EFECTO DE LA APELACION DIFERIDA
Artículo 134 - La apelación efecto diferido no impedirá el cumplimiento de la sentencia o resolución interlocutoria apelada, excepto cuando se trate de la aplicación de sanciones, en cuyo caso, la sola interposición del recurso tendrá efecto suspensivo.
EFECTO DE LA APELACION DE LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS
Artículo 135 - La apelación concedida contra las sentencias definitivas tendrá efecto suspensivo.
APELACION DE HONORARIOS
Artículo 136 - En las apelaciones de honorarios no será necesaria la expresión de agravios.
RECURSOS EXTRAORDINARIOS
Artículo 137 - Los recursos extraordinarios ante la Corte de Justicia se regirán, tanto en lo sustancial como formal, por las normas establecidas en la Ley N 59-O.
Capítulo II PROCEDIMIENTO EN LA SEGUNDA INSTANCIA HECHOS NUEVOS
Artículo 138 - Recibidos los autos en la Cámara, las partes podrán denunciar hechos o documentos nuevos posteriores a los invocables en primera instancia, hasta el momento en que la Cámara resuelva definitivamente la apelación. En caso de ser admisibles, se abrirá la causa a prueba, para que las partes ofrezcan la que les interese, en el plazo de tres días.
RECEPCION DE PRUEBA
Artículo 139 - Cuando la Cámara haga lugar al replanteo sobre medidas de prueba denegadas en primera instancia, dispondrá lo pertinente para que las mismas se reciban ante ella y notificará por cédula la resolución respectiva. También la Cámara podrá disponer las medidas de prueba que considere útiles o necesarias para la averiguación de la verdad sobre los hechos controvertidos.
ALEGATOS
Artículo 140 - Si se produjeren pruebas ante la Cámara después de diligenciadas todas se dará vista a las partes por el plazo de tres días, las que podrán alegar sobre su mérito dentro del mismo plazo.
CONVOCATORIA A PLENARIO
Artículo 141 - Cuando se convoque a plenario para unificar la jurisprudencia o interpretar la ley aplicable a un determinado caso, se notificará la convocatoria a las Salas de la Cámara y éstas deberán abstenerse de resolver las mismas cuestiones de derecho en los procesos que tengan trámite, pero ello no impedirá que se dicte sentencia en los aspectos de esos procesos no relacionados con la convocatoria.
PLAZO PARA LA SENTENCIA
Artículo 142 - El plazo para dictar sentencia se computará a partir del día siguiente a aquel en el cual quedó consentida la intervención de los integrantes de la Sala.
Las sentencias de la Cámara se dictarán por mayoría de votos, previo sorteo entre los integrantes de la Sala del orden de votación en el expediente, bastando los votos de dos integrantes de la Sala, cuando éstos hayan votado en el mismo sentido.
REVOCACION
Artículo 143 - Si la Cámara al resolver sobre la apelación modificare total o parcialmente la sentencia de primera instancia, incluirá en la suya la decisión definitiva y fijará el monto en el caso de condena. Esta regla no se aplicará cuando se revoquen sentencias que admitan excepciones previas o cuando el procedimiento de primera instancia anterior a la sentencia esté viciado de nulidad.
ANULACION
Artículo 144 - Si la Cámara declarase la nulidad por defectos de forma de la sentencia defini-tiva apelada, dictará la sentencia que corresponda.
DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE
Artículo 145 - Consentida o ejecutoriada la sentencia que ponga término al procedimiento ante la Cámara, se devolverán sin más trámites las actuaciones al Juzgado de origen para su cumplimiento.
Capítulo III EJECUCION DE SENTENCIA ARTICULO 146 - DEROGADO
RESOLUCION DE LA EXCEPCION
Artículo 147 - Si la prueba documental del pago no se agregare en el mismo acto en que se oponga la excepción, esta deberá ser rechazada sin más trámite. Caso contrario, el Juez resolverá sumariamente, previa vista por tres días a la contraparte. En uno u otro supuesto, la resolución será inapelable.
FALSEDAD DE DOCUMENTO
Artículo 148 - En caso de no resultar auténtico el documento agregado para probar el pago, el Juez impondrá al excepcionante una multa en favor de la contraparte, que no podrá exceder del veinte por ciento del monto de la liquidación y remitirá las actuaciones a la Justicia del Crimen.
EMBARGO Y REMATE
Artículo 149 - Si no se hubiere opuesto excepción o ésta hubiere sido desestimada, se trabará embargo en bienes del deudor y se decretará la venta de ellos por el martillero que el Juez designe, previo cumplimiento, en su caso, de la Ley de prenda con registro e informe del deudor acerca de otros embargos sobre los mismos bienes y, en lo sucesivo, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Comercial para el cumplimiento de la sentencia de remate.
FORMA DE PAGO
Artículo 150 - Todo pago que se efectúe en el proceso, deberá realizarse mediante depósito judicial a la orden del Juzgado y como perteneciente a la causa que lo origina. El Órgano Jurisdiccional librará orden de pago personal al titular del crédito o sus derecho-habientes, aun en el caso de haberse otorgado poder a sus apoderados para percibirlo. Esta exigencia cederá en el supuesto de que, quién se presente a percibir la libranza sea pariente directo con el titular del crédito, debidamente autorizado y por razones que justifiquen la delegación a criterio del Juez.
Todo pago efectuado sin observar lo prescripto, será nulo de pleno derecho.
Capítulo IV PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CREDITOS RECONOCIDOS
Artículo 151 - Si el empleador, en cualquier estado del juicio, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte se formará incidente por separado, tramitando por el procedimiento fijado para la ejecución de sentencia. Del mismo modo se procederá, a petición de parte, cuando hubiere quedado firme la condena al pago de alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto contra otros rubros de la sentencia, recurso de apelación o extraordinario ante la Corte de Justicia. En estos casos, la parte interesada deberá pedir, para encabezar el incidente de ejecución, testimonio con certificación de que el rubro que se pretende ejecutar no está comprendido en el recurso interpuesto y de que la sentencia ha quedado firme respecto de él. Si hubiere alguna duda acerca de estos extremos el Órgano Jurisdiccional denegará el testimonio y la formación del incidente, decisión que no será susceptible de recurso alguno.
JUICIO EJECUTIVO
Artículo 152 - En los casos en que, mediante acta levantada ante funcionario público competente o Escribano Público, se hubiere reconocido a favor del trabajador un crédito líquido y exigible que tuviere por origen la relación laboral, dicho trabajador, con la presentación del instrumento respectivo o copia auténtica de él, podrá iniciar juicio ejecutivo para el cobro de ese crédito, siempre que el deudor no estuviere sometido a ejecución colectiva.
Igual procedimiento regirá para las acciones que se promovieren en procura del cobro de aportes de cuota sindical u obra social.
EMBARGO CITACION PARA OPONER EXCEPCIONES
Artículo 153 - Recibida la demanda ejecutiva, el juez decretará embargo sobre los bienes del deudor y lo citará para que oponga excepciones en el plazo de cinco (5) días, desde la notificación por cédula, bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución.
EXCEPCIONES
Artículo 154 - Sólo se admitirán las siguientes excepciones:
a) Incompetencia.
b) Falsedad extrínseca o inhabilidad del instrumento.
c) Falta de personería.
d) Litispendencia ante otro tribunal competente.
e) Cosa juzgada.
f) Pago, acreditado mediante recibo.
g) Prescripción.
PRUEBA DE LAS EXCEPCIONES
Artículo 155 - Al oponerse las excepciones se deberá ofrecer simultáneamente la prueba respectiva.
SUSTANCIACION DE LA PRUEBA
Artículo 156 - La prueba se sustanciará sumariamente y, dentro de los cinco días posteriores, el Juez dictará sentencia. Si no hubiere excepciones opuestas, el plazo para dictar sentencia correrá desde el momento en que venciere la citación para oponerlas. Lo mismo ocurrirá si se hubieren opuesto excepciones pero sin ofrecimiento de prueba.
SENTENCIA
Artículo 157 - En la sentencia se rechazará la demanda o se mandará llevar adelante la ejecución y se procederá en lo sucesivo en la forma prevista en el artículo 149.
La sentencia de remate será inapelable, salvo cuando se hubieren opuesto excepciones.
Tanto ejecutante como ejecutado podrán promover juicio ordinario posterior, toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en este proceso, podrá hacerse valer en el ordinario No corresponderá el nuevo proceso para el accionado que no dedujo oposición respecto de la que legalmente pudo deducir, ni para el actor respecto de aquella a la que se hubiese allanado.
DESALOJO
Artículo 158 - En los casos en que el trabajador ocupare un inmueble o parte del mismo en virtud o como accesorio de un contrato de trabajo, si de las manifestaciones de las partes vertidas en juicio resultare reconocido ese hecho y la extinción o ruptura del contrato, en cualquier estado del proceso se podrá pedir el lanzamiento. Si se apelare contra la resolución que lo decrete o deniegue, el recurso tramitará por incidente separado. Quedan a salvo las disposiciones especiales de los estatutos profesionales.
JUCIO DE DESALOJO
Artículo 159 - Cuando el objeto del juicio fuere exclusivamente el desalojo, no se admitirá la reconvención y será también aplicable lo dispuesto en el artículo anterior.
ACCIDENTES DE TRABAJO
Artículo 160 - En los juicios por la acción especial de la Ley Nacional N 9688, cuando haya sido reconocida la existencia del accidente o enfermedad accidente o profesional, tal como se demanda y sólo sea controvertido el grado y/o tipo de incapacidad, sólo será admisible la prueba pericial médica, la que, producida en la audiencia que al afecto fijará el Juez, procederá sin más trámite el llamamiento de autos para sentencia, sin perjuicio de que las partes puedan alegar sobre su mérito, dentro del tercer día de recibida dicha prueba.
TITULO IV DISPOSICIONES TRANSITORIAS LEGISLACION SUPLETORIA
Artículo 161 - En todo lo que no esté expresamente establecido en esta Ley, o cuando resultaren insuficientes sus disposiciones, se aplicarán en forma supletoria los preceptos del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial vigente, debiendo tener en cuenta los magistrados su compatibilidad con las características específicas del proceso laboral, como también la abreviación y simplificación de los trámites. En caso de duda, se adoptará el procedimiento que importe menor dilación.
VIGENCIA
Artículo 162 - Las disposiciones de esta Ley entrarán en vigencia una vez que se hayan designado los magistrados y funcionarios para los Juzgados a crearse, y serán aplicables a todos los juicios que se iniciaren a partir de esa fecha, y en los que en trámite, aún no se hubiese recepcionado prueba testimonial o confesional.
Las causas anteriores en trámite con prueba testimonial y confesional producida total o parcialmente, se regirán hasta su finalización por el procedimiento fijado en la Ley N 1679 (sancionada el 26/07/1951). Para este último caso y en el supuesto de desintegración del Tribunal, bastará el voto coincidente de dos de sus miembros para el dictado de sentencia válida.
Artículo 163 - Objeto cumplido.
Artículo 164 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
*Firmantes* UÑAC - BAISTROCCHI
TABLAS DE ANTECEDENTES Y EQUIVALENCIAS
CODIGO PROCESAL LABORAL LEY 337 - O SAN JUAN, 19 de Noviembre de 2014 Boletín Oficial, 16 de Marzo de 2015 Vigente, de alcance general - Id SAIJ: LPJ1500337
ANEXO CODIGO PROCESAL LABORAL + Ver Tabla de Equivalentes
Codigo Procesal Laboral. Leyes, Decretos, Resoluciones y Regulaciones Legales
Ley - Lista de Leyes
Decretos
Códigos
Resoluciones
Reglamentos
Disposiciones
Regulaciones
Leyes de Argentina
Ley Codigo Laboral 2024
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