Codigo Electoral

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Codigo Electoral de Bolivia de Bolivia - Codigos Legales, Decretos y Leyes
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Codigos de Bolivia
CODIGO ELECTORAL DE BOLIVIA
Indice Tematico
Abrogaciones y derogaciones Art. 244º
Acta de Cómputo Departamental Art. 172º
Acta de Sorteo de Jurados Art. 55º
Acta Única de Apertura, Escrutinio y Cómputo Art. 131º
Actas de Escrutinio y Cómputo Art. 158º
Actividades Finales Art. 174º
Actuación de Oficio Art. 226º
Actuación por Denuncia Art. 227º
Actualización del Padrón Departamental Electoral Art. 75º
(Información Preliminar) Actualización del Padrón Nacional Electoral Art. 76º
Actualización Permanente del Padrón Electoral Art. 70º
Agravios por Propaganda Art. 121º
Alcance Legal Art. 1º
Alteración o Modificación del Padrón Electoral Art. 205º
Alteración y Ocultación de Resultados Art. 204º
Aplicación del Código de Procedimiento Civil Art. 240º
Aprobación de Diseños Art. 127º
Atribuciones de la Corte Nacional Electoral Art. 29º
Atribuciones de las Cortes Departamentales Electorales Art. 35º
Atribuciones de los Jueces Electorales Art. 40º
Atribuciones del Presidente del Jurado Art. 50º
Audiencia Única Art. 230º
Autonomía del Organismo y Autoridades Electorales Art. 12º
Autoridad competente en procesos disciplinarios Art. 224º
Autoridad de Mesa Art. 48º
Barrera Electoral Art. 181º
Beneficios en Función del Cargo Art. 206º
Calificación de Credenciales Art. 184º
Cambio de Domicilio Art. 102º
Campaña y Propaganda Electoral Art. 114º
Características de los Libros Art. 81º
Causales de Excepción para no votantes Art. 153º
Causales de Excusa para jurados Art. 53º
Causales de Excusa de los Vocales, Jueces y Notarios Art. 189º
Cierre de Libros Art. 73º
Circunscripciones Municipales y Voto Art. 93º
Ciudadanía Art. 7º
Clases de Registro (Registro Cívico) Art. 62º
Clasificación de faltas Art. 220º
Codificación de Libros Art. 82º
Codificación Electoral Art. 16º
Compatibilidad Art. 110º
Compatibilidad Judicial Art. 243º
Compensación a Jurados Art. 58º
Competencia Art. 14º
Composición de la Cámara de Diputados Art. 88º
Composición de las Cortes Electorales Art. 26º
Cómputo y Cierre de Mesa Art. 159º
Concejales Suplentes Art. 95º
Conflicto de Competencias entre Cortes Departamentales Art. 190º
Electorales
Conflictos de Competencia de la Corte Nacional Electoral Art. 191º
con otros Órganos
Conocimiento y Resolución de Recursos Art. 176º
Constitución de los Jurados Electorales Art. 49º
Contenido del Acta del Cómputo Nacional Art. 180º
Convocatoria a Elecciones Art. 84º
Correcciones de Errores Numéricos en las Actas de Art. 179º
Cómputo Departamental
Custodia Partidaria Art. 162º
Definición de Faltas y Delitos Electorales Art. 194º
Definición de Padrón Electoral Art. 66º
Delegados de Partidos Políticos y otras organizaciones Art. 239º
Electorales
Delegados de Partidos Políticos ante las Notarías Electorales Art. 47º
Delegados Permanentes ante la Corte Departamental Art. 36º
Electoral
Delegados Permanentes ante la Corte Nacional Electoral Art. 31º
Delimitación de Circunscripciones Uninominales Art. 17º
Delito de Coacción Electoral Art. 197º
Delito por Doble o Múltiple Inscripción Art. 196º
Delito de Falsificación de Documentos Art. 199º
Delito de Instalación Ilegal de Mesas y Disturbios Art. 200º
Delito de Obstaculización de Inscripciones Art. 198º
Delito de Violación del Secreto de Voto Art. 201º
Delito por Constitución Irregular de Mesas de Sufragio Art. 209º
Delito por Detención de Delegados o Candidatos Art. 211º
Delito por Inscripción Fraudulenta Art. 219º
Delito por Obstaculización a Delegados de Partidos Art. 210º
Demandas de Inhabilidad Art. 193º
Denuncia, Juzgamiento y Resolución Art. 234º
Depósitos de Multas Art. 238º
Derechos del Ciudadano Art. 8º
Designación de Jueces Electorales Art. 38º
Designación de Nuevos Jurados Art. 137º
Designación, Periodo de Funciones y Atribuciones de los Art. 34º
Presidentes de las Cortes Departamentales
Designación, Periodo de Funciones y Atribuciones del Art. 30º
Presidente de la Corte Nacional Electoral
Devolución del Costo de la Papeleta de Sufragio Art. 129º
Designación y Funciones de los Notarios Electorales Art. 42º
Día y Hora de Inicio del Cómputo Departamental Art. 164º
Diseño de la Franja Art. 126º
División Electoral del Territorio Art. 87º
Divisiones Territoriales Art. 15º
Documento Válido y autoridad competente Art. 100º
Documentos del Padrón Nacional Electoral Art. 80º
Ejercicio del Gobierno Municipal Art. 94º
El Sufragio Art. 5º
Elección Art. 86º
Elección en las Circunscripciones Electorales Art. 89º
Entrega de Documentos para el Cómputo Departamental Art. 160º
Entrega de Material a las Mesas de Sufragio Art. 133º
Entrega de Material a los Asientos Electorales Art. 132º
Entrega del Acta del Cómputo Departamental Art. 173º
Escrutinio Art. 155º
Estructura Administrativa del Servicio Nacional de Art. 63º
Registro Civil
Exención de Valores Fiscales Art. 241º
Exigencia del Certificado de Sufragio Art. 152º
Extensión de Credenciales Art. 182º
Extravío del Sobre de Seguridad Art. 168º
Falta por Inasistencia de Jurados Art. 212º
Falta de Actualización de Datos Art. 74º
Falta por Ausencia el Día de la Elección Art. 213º
Falta por Encubrimiento Art. 207º
Falta por Inscripción Irregular Art. 217º
Falta por la No Exigencia del Certificado de Sufragio Art. 208º
Falta por Negativa a Entrega de Copia de Acta Art. 215º
Faltas Electorales de los Ciudadanos Art. 195º
Falta por Negativa a Firmar el Acta y/o Consignar Art. 214º
Resultados
Falta por Acta de Escrutinio Falsa Art. 216º
Falta por Omitir Envío de Nómina de Inscritos Art. 218º
Fecha de Elección Art. 85º
Fijación de Multas Art. 237º
Forma de Voto Art. 147º
Fuentes del Padrón Electoral Art. 67º
Funcionamiento del Padrón Electoral Art. 68º
Funcionarios y Bienes Públicos Art. 122º
Funciones de las Mesas de Sufragio Art. 134º
Garantía y Devolución Art. 130º
Garantías de los Delegados Políticos Art. 143º
Garantías Electorales Art. 2º
Hechos que no Causan Nulidad Art. 170º
Horarios de Inscripción Art. 43º
Impresión de Material Electoral Art. 128º
Improcedencia de Nulidad de Elecciones Art. 192º
Incompatibilidad Art. 20º
Independencia de los Jueces Electorales Art. 39º
Información de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial Art. 71º
Informe al Congreso Art. 183º
Inhabilitación de Candidatos y Elegidos Alcaldes, Art. 109º
Concejales Municipales y Agentes Cantonales
Inhabilitación de los Candidatos y Elegidos a Presidente y Art. 107º
Vicepresidente
Iniciación del Proceso por Faltas Leves, Graves y Muy Art. 225º
Graves
Inscripción de Tarifas Art. 119º
Inspección del Recinto Art. 139º
Instalación de la Mesa Art. 136º
Instalación de Labores Art. 27º
Jerarquía del Organismo Electoral Art. 18º
Junta de Designación de Jurados Art. 54º
Junta de Organización de Jurados Art. 57º
Jurisdicción Electoral Art. 13º
Jurisdicción y Competencia Art. 28º
Juzgamiento de Jurados Art. 52º
Licencia a Ciudadanos Art. 9º
Limitación a la Utilización de Medios de Comunicación Art. 123º
Lista Índice y de Depurados Art. 77º
Manipulación Informática Art. 203º
Material de Inscripción Art. 78º
Modificación de Listas Art. 113º
Normas para el Cómputo Art. 166º
Normas para la Inscripción y Reinscripción Art. 98º
Normas para las Fuerzas Armadas y Policiales Art. 141º
Normas para los Notarios Electorales sobre Inscripción de Art. 99º
Ciudadanos
Nulidad de Actos Secretos Art. 24º
Nulidad de Inscripciones Art. 103º
Nulidad del Voto Art. 149º
Número de Libros Art. 69º
Objetivos del Registro Civil Art. 60º
Obligaciones de Jurados Art. 138º
Obligaciones de la Corte Nacional Electoral Art. 32º
Obligaciones de las Cortes Art. 37º
Obligaciones del Ciudadano Art. 10º
Obligatoriedad de Funciones Art. 51º
Obligatoriedad de Registro Art. 96º
Obstaculización de Procesos Electorales Art. 201º bis
Organización y composición de las Cortes Art. 33º
Departamentales
Organismos Directivos del Registro Civil Art. 64º
Organismos Operativos del Registro Civil Art. 65º
Otras Incompatibilidades Art. 21º
Otras Prohibiciones Electorales Art. 145º
Papeleta Única de Sufragio Art. 125º
Periodo de Funciones, Suspensión y Destitución de Vocales Art. 25º
Plazo de Inscripción y Devolución de Libros Art. 101º
Plazo de Justificación Art. 154º
Plazo para el Cómputo Nacional Art. 177º
Plazo y Condiciones para Inscripción de Candidatos Art. 112º
Preclusión Art. 163º
Prescripción Art. 242º
Presentación del Recurso de Apelación Art. 185º
Principios del Registro Civil Art. 61º
Principios del Sufragio Art. 6º
Principios Electorales Art. 3º
Procedimiento para juzgamiento de delitos electorales Art. 236º
Procedimiento ante la Corte Departamental Electoral Art. 186º
Procedimientos de Corrección y Actualización del Padrón Art. 72º
Electoral
Prohibición de Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas Art. 144º
Prohibición de Modificar Resultados Art. 167º
Prohibiciones a Notarios Electorales Art. 44º
Prohibiciones sobre Propaganda Electoral Art. 120º
Propaganda Electoral Gratuita Art. 115º
Propaganda en Locales Electorales Art. 124º
Propaganda Política Art. 118º
Publicación de la Nómina de Jurados Art. 56º
Publicación de los Resultados departamentales Art. 175º
Publicidad y Acceso al Padrón Electoral Art. 83º
Rechazo por Doble Voto Art. 151º
Recurso de Nulidad Art. 187º
Recursos Art. 235º
Reelegibilidad de Parlamentarios Art. 92º
Reglas de Nulidad de Actas Art. 169º
Remisión de Actuados Art. 232º
Remisión de Copias Art. 45º
Repetición de Votación Art. 171º
Requisitos para ser Alcalde, Concejal Municipal y Agente Art. 106º
Cantonal
Requisitos para ser Presidente o Vicepresidente Art. 104º
Requisitos para ser Senador o Diputado Art. 105º
Requisitos para ser Vocales de las Cortes Electorales Art. 19º
Resolución de Apertura Art. 228º
Resolución en Procesos Disciplinarios Art. 231º
Resoluciones de las Cortes Art. 22º
Responsabilidad de los Notarios Electorales Art. 46º
Responsabilidad de los Partidos por Contenido de Art. 115º
Propaganda Electoral Gratuita
Responsabilidad Electoral Art. 4º
Resultados Departamentales Art. 165º
Revisión de Recintos Carcelarios Art. 142º
Sala Plena y Sesión Pública Art. 178º
Sanción a Autoridades o Funcionarios Electorales Art. 223º
Sanción a Jurados Inasistentes Art. 59º
Sanción por Voto Anulado Art. 150º
Sanciones a Vocales Electorales por Faltas Leves Art. 221º
Sanciones a Vocales por Alteración de Resultados de Art. 222º
Escrutinio
Sesiones de las Cortes Art. 23º
Sistema de Asignación de Escaños Art. 90º
Sufragio de Candidatos Art. 148
Suplencia de Senadores y Diputados Plurinominales Art. 91º
Suspensión de Funciones Art. 233º
Suspensión de la Ciudadanía Art. 11º
Suspensión de Votación Art. 140º
Sustitución por Notarios Art. 41º
Término de Prueba en Procesos Disciplinarios Art. 229º
Trámite de Excusas y Recusaciones Art. 188º
Traslado de Documentos Art. 161º
Traslado Fraudulento de Ciudadanos Art. 202º
Ubicación de las Mesas Art. 135º
Verificación de Inscripción Art. 79º
Votación Art.146º
Voto de Residentes en el Exterior Art. 97º
Voto en Blanco Art. 157º
Votos Nulos Art. 156º
Codigo Electoral - Ley 1984 - TEXTO ORDENADO DE LA LEY # 1984

Título PRELIMINAR

Capítulo PRIMERO - ALCANCE, PRINCIPIOS Y GARANTIAS FUNDAMENTALES

Artículo 1 - (ALCANCE LEGAL). El presente Código norma el procedimiento, desarrollo, vigilancia y control del proceso electoral para la conformación del Poder Legislativo, elección del Presidente y Vicepresidente de la República, elección para la selección de Prefectos(as) Departamentales, de los Gobiernos Municipales y la realización del Referéndum.

Artículo 2 - (GARANTIAS ELECTORALES). Las garantías electorales son de orden público.

Artículo 3 - (PRINCIPIOS ELECTORALES). El régimen electoral es la base del sistema democrático, participativo y representativo, y responde a los siguientes principios fundamentales:
a) Principio de Soberanía Popular. Las elecciones expresan la voluntad popular y constituyen el mecanismo constitucional de renovación periódica de los Poderes del Estado y de realización del Referéndum.
b) Principio de Igualdad. Todos los ciudadanos gozan de los mismos derechos y garantías consagrados por la Constitución Política del Estado y las Leyes.
c) Principio de Participación. Los ciudadanos tienen el derecho de participar a plenitud y con absoluta libertad en la constitución democrática de los poderes públicos y en el Referéndum, con las únicas limitaciones y restricciones que determina el ordenamiento legal de la República. Los derechos y responsabilidades cívicas de la ciudadanía se ejercen fundamentalmente en los procesos electorales y mediante los partidos políticos, Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas jurídicamente reconocidos. Los partidos políticos, Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas, son también instancias de intermediación entre el poder público y la sociedad y como tales son iguales ante la Ley.
d) Principio de Transparencia. Los actos que surgen del proceso electoral son públicos y se rigen por los preceptos legales que lo reglamentan.
e) Principio de Publicidad. Las actuaciones que derivan de la realización de elecciones, desde su convocatoria hasta su culminación, serán de conocimiento de los agentes involucrados en el proceso eleccionario.
f) Principio de Preclusión. Las etapas del proceso electoral no se repetirán ni se revisarán.
g) Principio de Autonomía e Independencia. Los órganos electorales son autónomos para administrar el proceso electoral y no tienen dependencia funcional en esta labor con institución alguna de los Poderes del Estado ni se subordinan a ellos.

h) Principio de Imparcialidad. El órgano electoral es imparcial y sólo ajusta sus actos y decisiones a los preceptos de la Constitución Política del Estado y Leyes de la República, dentro de su ámbito jurisdiccional y competencia.

i) Principio de Legalidad. Los actos de los miembros de los organismos Electorales se rigen y se ejercen de acuerdo con la Constitución Política del Estado, el Código Electoral y el ordenamiento jurídico del país.

Artículo 4 - (RESPONSABILIDAD ELECTORAL). La responsabilidad del desarrollo y vigilancia del proceso electoral corresponde a los Poderes del Estado, al organismo electoral, a los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas y a la ciudadanía en general, en la forma y términos que establece el presente Código.

CAPITULO SEGUNDO - EL SUFRAGIO

Artículo 5 - (EL SUFRAGIO). El ejercicio y la efectividad del sufragio está garantizado por el presente Código y constituye la base del régimen unitario, democrático, representativo y participativo de gobierno.

Artículo 6 - (PRINCIPIOS DEL SUFRAGIO). Son principios del sufragio:
a) El voto universal, directo, libre, obligatorio y secreto.

Universal, porque todos los ciudadanos, sin distinción alguna, gozan del derecho del sufragio; Directo, porque el ciudadano interviene personalmente en la elección y vota por los candidatos de su preferencia; Libre, porque expresa la voluntad del elector; Obligatorio, porque constituye un deber irrenunciable de la ciudadanía; y Secreto, porque la ley garantiza la reserva del voto.
b) El escrutinio público y definitivo,
c) El sistema de representación proporcional, para Diputados y Concejales, el sistema de mayorías y minorías para el caso de Senadores, a efecto de garantizar los derechos de las mayorías y minorías.

CAPITULO TERCERO - DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CIUDADANOS

Artículo 7 - (CIUDADANIA). Son ciudadanos, los bolivianos mayores de 18 años de edad.

Artículo 8 - (DERECHOS DEL CIUDADANO) La ciudadanía consiste:
a) En concurrir como elector o elegible a la formación de los poderes públicos, dentro de las condiciones que establecen la Constitución Política del Estado y el presente Código.
b) En la accesibilidad a las funciones públicas, sin otro requisito que el de la idoneidad, salvo las excepciones establecidas por Ley.
c) En organizarse en partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas, con arreglo a la Constitución, la Ley de Partidos Políticos, la Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas y el presente

Código.
d) Realizar propaganda política.
e) Velar por el cumplimiento del presente Código y presentar denuncia por

la comisión de delitos y faltas electorales.

Estos derechos no podrán ser restringidos, obstaculizados ni coartados en su ejercicio por ninguna autoridad pública ni persona particular.

Artículo 9 - (LICENCIA A CIUDADANOS). Toda autoridad pública, empresa o persona particular que tenga bajo su dependencia a ciudadanos, está obligada a facilitarles el cumplimiento de los deberes electorales. A este fin, todo empleador, el día de la elección, deberá conceder licencia a sus dependientes, con goce de haberes, para que emitan su voto. Igualmente, las autoridades de reparticiones públicas, de las Fuerzas Armadas y la Policía establecerán turnos adecuados para que los ciudadanos integrantes de esos organismos dispongan el tiempo necesario para los fines señalados.

Tratándose de candidatos, esta licencia se otorgará por todo el día de la elección.

Artículo 10 - (OBLIGACIONES DEL CIUDADANO). Todo ciudadano está obligado a: votar, guardar el secreto del voto durante su emisión, velar por la libertad y pureza del acto eleccionario y cumplir las disposiciones del presente Código.

Para ejercer su derecho, deberá registrarse en el Padrón Electoral y mantener actualizado su domicilio.

Artículo 11 - (SUSPENSION DE LA CIUDADANIA). De acuerdo con la Constitución Política del Estado, los derechos de ciudadanía se suspenden:
a) Por tomar armas o prestar servicio en ejército enemigo en tiempo de guerra.
b) Por defraudación de caudales públicos o por quiebra fraudulenta declarada, previa sentencia ejecutoriada y condenatoria a pena corporal.
c) Por aceptar funciones de gobierno extranjero, sin permiso del Senado,

excepto los cargos y misiones de los organismos internacionales,

religiosos, universitarios y culturales en general.

LIBRO PRIMERO - ORGANISMO Y AUTORIDADES ELECTORALES

TITULO PRIMERO - JURISDICCION Y COMPETENCIA

CAPITULO UNICO - AUTONOMIA

Artículo 12 - (AUTONOMIA). Se establece y garantiza la autonomía, independencia e imparcialidad del organismo y autoridades electorales.

En aplicación del precepto constitucional que establece y garantiza la autonomía de los órganos electorales, la Corte Nacional Electoral, tiene entre otras, la facultad de elaborar su presupuesto, administrar sus recursos y aprobar sus reglamentos internos.

Por dos tercios (2/3) del total de sus miembros, aprobará su estructura orgánica.

Artículo 13 - (JURISDICCION ELECTORAL). La jurisdicción electoral es la potestad del Estado para administrar los procesos electorales en todo el territorio de la República, desde su convocatoria hasta su conclusión, y para resolver sobre los deberes, derechos y prerrogativas reconocidas por la Constitución Política del Estado y las leyes al electorado, a los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas y a los candidatos. Se ejerce a través del organismo electoral.

Artículo 14 - (COMPETENCIA). Competencia es la facultad conferida al organismo electoral para conocer y resolver asuntos administrativo-electorales, técnico-electorales y contencioso electorales. Es indelegable y en razón del territorio está determinada por la división territorial-electoral.

Artículo 15 - (DIVISIONES TERRITORIALES). La división política y administrativa de la República en departamentos, provincias, secciones de provincia y cantones, determina la competencia y jurisdicción del organismo y autoridades electorales.

Artículo 16 - (CODIFICACION ELECTORAL). La Corte Nacional Electoral codificará el país con números no repetidos, en circunscripciones, distritos y asientos electorales, tomando en cuenta la población, las características geográficas y las vías de comunicación.

Esta codificación electoral, no alterará la división política de la República y deberá ser publicada en los medios de comunicación social de mayor difusión del país, quince días después de la fecha de convocatoria a elecciones, prohibiéndose la creación de asientos electorales con posterioridad a la publicación.

Artículo 17 - (DELIMITACION DE CIRCUNSCRIPCIONES UNINOMINALES). La Corte Nacional Electoral, treinta días antes de la convocatoria a elecciones generales, delimitará y publicará la lista de circunscripciones para la elección de Diputados Uninominales en cada Departamento, prohibiéndose la modificación de los límites de las circunscripciones con posterioridad a la publicación.

TITULO II - ORGANISMO ELECTORAL

CAPITULO PRIMERO - ESTRUCTURA JERARQUICA DEL ORGANISMO ELECTORAL

Artículo 18 - (JERARQUIA DEL ORGANISMO ELECTORAL). El organismo electoral está estructurado de acuerdo con el siguiente orden jerárquico:
a) Corte Nacional Electoral
b) Cortes Departamentales Electorales
c) Jueces Electorales
d) Jurados de las mesas de sufragio
e) Notarios Electorales
f) Otros funcionarios que este Código instituye

CAPITULO SEGUNDO - REQUISITOS E INCOMPATIBILIDADES PARA SER VOCALES

Artículo 19 - (REQUISITOS). Para ser Vocales de las Cortes Electorales se requiere:
a) Ser ciudadano boliviano de origen.
b) Tener 25 años cumplidos en el momento de su designación.
c) Estar registrado en el Padrón Electoral.
d) No haber sido condenado a pena privativa de libertad, salvo rehabilitación por el Senado, ni tener auto de culpa ni pliego de cargo ejecutoriado.
e) Haber cumplido los deberes militares si corresponde.

Artículo 20 - (INCOMPATIBILIDAD). No podrán ser Vocales, funcionarios ni empleados de una misma Corte Electoral, ciudadanos que tengan parentesco consanguíneo indefinidamente en línea directa; hasta el cuarto grado de consanguinidad en línea colateral y segundo de afinidad.

Artículo 21 - (OTRAS INCOMPATIBILIDADES). No podrán ser elegidos miembros de los órganos electorales definidos en el Artículo 225º de la Constitución Política del Estado.
a) El Presidente y Vicepresidente de la República, los Ministros de Estado, Viceministros, Directores Nacionales, Magistrados del Poder Judicial, Fiscales, Prefectos, Subprefectos, Corregidores, militares y policías en servicio activo.
b) Los Senadores y Diputados, Alcaldes y Concejales Municipales y Agentes

Cantonales en ejercicio y los suplentes que hubieran jurado al cargo.
c) Los candidatos.
d) Los funcionarios públicos, salvo el caso de docentes universitarios.
e) Los militantes o dirigentes de partidos políticos y agrupaciones ciudadanas.
f) Los ciudadanos que en los últimos cinco años hubiesen sido elegidos Presidente o Vicepresidente de la República, Senador, Diputado, Concejal, Alcalde; o que hubieren ejercido los cargos de Ministro de Estado, Viceministro, Prefecto o Embajador.
g) Los ciudadanos que tengan parentesco consanguíneo hasta el segundo grado en línea directa y en línea colateral y segundo por afinidad con el Presidente o Vicepresidente de la República, Senadores, Diputados, Ministros de Estado, Prefectos, dirigentes nacionales y departamentales de partidos políticos y agrupaciones ciudadanas.

Artículo 22 - (RESOLUCIONES DE LAS CORTES). Todas las decisiones de la Corte Nacional Electoral y de las Cortes Departamentales Electorales, serán tomadas al menos por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, salvo los casos en los que se requieran dos tercios de votos.

Ningún Vocal de la Corte Nacional Electoral o de las Cortes Departamentales Electorales puede dejar de emitir su voto en los asuntos de su conocimiento, salvo causas legales de excusa debidamente acreditadas.

Artículo 23 - (SESIONES). Las Cortes se reunirán cuantas veces fuera necesario, a convocatoria del Presidente o a petición de la mayoría de sus miembros. Sus sesiones serán obligatoriamente públicas cuando se resuelvan asuntos contenciosos y cuando se verifiquen cómputos electorales.

Artículo 24 - (NULIDAD DE ACTOS SECRETOS). Los actos de las Cortes, Notarios, Jurados, Jueces y otros funcionarios del organismo electoral serán públicos bajo pena de nulidad.

Para lograr idoneidad y transparencia en el manejo de datos, la Corte Nacional Electoral establecerá un sistema de información electoral, accesible al público, de acuerdo con el reglamento, y que permita ejercer auditoria a su vez, a los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas, entes cívicos con personalidad jurídica reconocida, medios de comunicación social y las universidades.

Artículo 25 - (PERIODO DE FUNCIONES, SUSPENSION Y DESTITUCION DE VOCALES). Los Vocales de la Corte Nacional Electoral y de las Cortes Departamentales Electorales durarán en sus funciones cuatro años, pudiendo ser reelegidos. Su período se computará desde la fecha de su posesión.

Ningún Vocal de la Corte Nacional Electoral podrá ser removido ni suspendido de sus funciones, sino en los casos determinados por el Código Electoral y por la Ley de Responsabilidades.

La Corte Nacional Electoral podrá suspender, restituir o destituir a los Vocales de las Cortes Departamentales Electorales por dos tercios de votos del total de sus miembros, por las causales que se establecen en el presente Código Electoral, previo proceso sustanciado conforme al presente cuerpo legal También procederá la destitución de sus funciones por la comisión de delitos comunes con sentencia ejecutoriada.

Artículo 26 - (COMPOSICION DE LAS CORTES ELECTORALES). La Corte Nacional Electoral estará compuesta por cinco Vocales, de los cuales al menos dos deberán ser de profesión abogado, y las Cortes Departamentales Electorales por cinco vocales, a excepción de las Cortes Departamentales de La Paz y Santa Cruz que se compondrán de diez vocales que funcionarán en dos Salas y la Corte Departamental de Cochabamba que se compondrá de siete vocales; todos ellos elegidos de entre ciudadanos idóneos, que garanticen la autonomía, independencia e imparcialidad de estos organismos.

Serán nombrados de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Un Vocal de la Corte Nacional Electoral y uno de cada Corte

Departamental Electoral será nombrado por el Presidente de la

República, mediante Decreto Supremo.
b) Cuatro Vocales de la Corte Nacional Electoral serán designados por el

Congreso Nacional, mediante voto secreto de dos tercios del total de sus

miembros presentes.
c) Cuatro vocales de cada Corte Departamental Electoral serán designados por el Congreso Nacional, mediante voto secreto de dos tercios del total de sus miembros presentes, de una lista única de candidatos, propuesta por la Corte Nacional Electoral, ordenada alfabéticamente, que consigne un número de postulantes no menor a dos ni mayor a tres por cada acefalía a designar. En el caso de las Cortes Departamentales Electorales de La Paz y Santa Cruz, el Congreso designará nueve vocales y de Cochabamba seis vocales.
d) Los vocales de la Corte Nacional Electoral serán posesionados por el Presidente del Congreso Nacional y los vocales de las Cortes Departamentales, por el Presidente de la Corte Nacional Electoral.

Artículo 27 - (INSTALACION DE LABORES). La instalación de labores de las Cortes Electorales se efectuará en el primer mes del año.

Título III - CORTE NACIONAL ELECTORAL

Capítulo PRIMERO - MAXIMA AUTORIDAD ELECTORAL

Artículo 28 - (JURISDICCION Y COMPETENCIA). La Corte Nacional Electoral es el máximo organismo en materia electoral, con jurisdicción y competencia en todo el territorio de la República. Tiene por sede la ciudad de La Paz.

Sus decisiones son de cumplimiento obligatorio, irrevisables e inapelables, excepto en materia que corresponda al ámbito de la jurisdicción y competencia del Tribunal Constitucional. Sin embargo, una resolución de la Corte Nacional Electoral, sólo podrá ser revisada cuando afecte derechos legítimamente adquiridos por un ciudadano, partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza, en los siguientes casos:
a) Cuando los documentos que sirvieron de fundamento para dictar la resolución, resulten legalmente falsos;
b) Cuando con posterioridad a la resolución, sobrevengan hechos nuevos o se descubran hechos preexistentes que demuestren con pruebas de reciente obtención, que la resolución fue dictada erróneamente.

Capítulo SEGUNDO - ATRIBUCIONES DE LA CORTE NACIONAL ELECTORAL

Artículo 29 - (ATRIBUCIONES). Son atribuciones de la Corte Nacional Electoral:
a) Reconocer la personalidad jurídica de partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y alianzas, y el registro de pueblos indígenas, que participen en elecciones generales o de constituyentes, denegarla o cancelarla, registrar su declaración de principios, su programa de gobierno y estatutos, e inscribir la nómina de su directorio nacional.
b) Llevar separadamente los Libros de Registro de: los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas y alianzas de la República, en los que se tomará razón de las resoluciones de reconocimiento o cancelación de la personalidad jurídica de dichas organizaciones.
c) Organizar y administrar el sistema del Padrón Nacional Electoral.
d) Aprobar, por lo menos sesenta días antes de cada elección, la papeleta de sufragio, asignar sigla, color y símbolo; autorizar, cuando sea legalmente permitido, la inclusión de la fotografía del candidato que corresponda a cada partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza y ordenar su impresión y divulgación. Tratándose de eventos referendarios y elección de constituyentes, se aplicarán las disposiciones establecidas por Ley.
e) Inscribir a los candidatos a Presidente, Vicepresidente, Senadores, Diputados y Constituyentes, presentados por los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas y publicar las listas.
f) Proponer al Congreso Nacional iniciativas legislativas, de interpretación, complementación o modificación de la legislación vigente, en el ámbito de su competencia.
g) Solicitar el apoyo de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, funcionarios judiciales y otros servidores públicos, para el cumplimiento de funciones relacionadas con procesos electorales.

h) Efectuar en acto público el cómputo nacional definitivo de cada elección y publicarlo en medios de difusión nacional.

i) Otorgar las credenciales de Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores, Diputados y Constituyentes.

j) Absolver las consultas que formulen las autoridades competentes y los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas, en materia electoral.

k) Hacer cumplir las garantías otorgadas por el presente Código.

l) Dirimir los conflictos de competencia que se suscitaran entre las Cortes Departamentales Electorales.

ll) Conocer, en única instancia, los procesos administrativos contra Vocales de las Cortes Departamentales Electorales, por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, pudiendo suspenderlos, restituirlos o destituirlos, conforme al Artículo 25º del presente Código. Si en los procesos administrativos se encontraran indicios de la comisión de delitos por los Vocales de las Cortes Departamentales Electorales, se remitirán obrados al Ministerio Público para el procesamiento correspondiente.

m) Conocer y decidir de las apelaciones y recursos de nulidad a que dieran lugar las resoluciones dictadas por las Cortes Departamentales Electorales.

n) Fijar para cada elección la cuantía de las multas por delitos y faltas establecidas en este Código.

o) Aprobar y publicar el calendario electoral, hasta quince días después de la convocatoria de las elecciones.

p) Programar, organizar, dirigir, coordinar, ejecutar, controlar y evaluar las actividades técnicas y administrativas del proceso electoral.

q) Designar y destituir al personal administrativo de la Corte Nacional Electoral; asignar deberes y responsabilidades y evaluar el desempeño de sus funciones

r) Formular, aprobar y ejecutar su presupuesto, de conformidad con las disposiciones legales en vigencia. Aceptar donaciones, contribuciones o aportes conforme con la Ley

s) Adquirir y administrar los bienes del organismo electoral.

t) Aprobar mediante resolución sus reglamentos internos, así como los

que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones. u) Promover programas de educación cívica y ciudadana. v) Inhabilitar a denuncia de parte, a los candidatos a la Presidencia,

Vicepresidencia, Senadores, Diputados y Constituyentes que tengan

sentencia o pliego de cargo ejecutoriados. w) Dirigir y administrar el Servicio Nacional de Registro Civil. x) Elegir a su Presidente y Vicepresidente, cuyas funciones serán las de

reemplazar al Presidente, en casos de ausencia o impedimento temporal.

Artículo 30 - (DESIGNACION, PERIODO DE FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE). El Presidente de la Corte Nacional Electoral, será elegido por Sala Plena, mediante votación secreta de dos tercios de sus miembros en ejercicio, y durará hasta la finalización de su mandato.

En caso de renuncia, incapacidad, impedimento o muerte del Presidente, el Vicepresidente asumirá la Presidencia interina, en tanto se proceda a una nueva elección.

La Presidencia de la Corte Nacional Electoral, constituye la máxima instancia de coordinación, dirección y representación legal de la entidad.

Sus atribuciones son las siguientes:
a) Ejercer la representación legal de la Corte Nacional Electoral;
b) Convocar, presidir y dirigir las reuniones de Sala Plena;
c) Ejecutar y dar seguimiento a las resoluciones de Sala Plena y dirigir las

actividades de las diferentes instancias operativas
d) Coordinar y supervisar las distintas instancias, actividades, áreas de trabajo, funciones jurisdiccionales y administrativo ejecutivas del organismo electoral;
e) Suscribir los documentos oficiales y contratos de la Corte Nacional Electoral, juntamente con el principal responsable administrativo;
f) Recibir el juramento de los Vocales de las Cortes Departamentales Electorales;
g) Coordinar actividades con las Cortes Departamentales Electorales y

fiscalizarlas; h) Otorgar poderes a efectos judiciales, con autorización de Sala Plena; i) Dirigir los servicios de información pública y relacionamiento

institucional; j) Disponer la suspensión y procesamiento de cualquier funcionario técnico-administrativo.

El Presidente podrá delegar una o más de sus atribuciones a uno o más de los Vocales.

Artículo 31 - (DELEGADOS PERMANENTES). Los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas con personalidad jurídica vigente tendrán derecho a acreditar un delegado permanente y un alterno ante la Corte Nacional Electoral, con derecho a voz. La inasistencia de estos delegados a reuniones a las que hayan sido citados, no invalida las decisiones que en ellas se tomen.

Artículo 32 - (OBLIGACIONES DE LA CORTE). La Corte Nacional está obligada a: a) Proporcionar a los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas o alianzas, con personalidad jurídica vigente para fines electorales, el material informativo electoral, estadístico y/o general que soliciten.
b) Presentar, anualmente y después de cada elección al Congreso Nacional, informe escrito de sus labores.
c) Efectuar una publicación sobre los resultados de las elecciones generales desagregados a nivel de la República, Departamento y circunscripción uninominal.
d) Publicar los resultados de las elecciones municipales desagregados a nivel de la República, Departamentos y secciones de provincia y cantones.
e) Efectuar una publicación de los resultados de la elección de Constituyentes debidamente desagregados.
f) Efectuar una publicación de los resultados de los Referéndums a nivel nacional, Departamental y municipal debidamente desagregados.
g) Publicar, en su página WEB, los resultados de cada elección, desagregados a nivel de la República, los departamentos, las secciones de provincia, los cantones, los asientos electorales y las mesas de sufragio.

Título IV CORTES DEPARTAMENTALES ELECTORALES

Capítulo PRIMERO COMPOSICION Y ELECCION DEL PRESIDENTE

Artículo 33 - (COMPOSICION). Se establecen nueve Cortes Departamentales Electorales, que funcionarán en la capital de cada Departamento Las Cortes Departamentales de La Paz y Santa Cruz, estarán integradas por dos Salas, constituidas por cinco Vocales cada una de ellas. En el Departamento de La Paz, una atenderá a la provincia Murillo y la otra a las demás provincias del Departamento. En el Departamento de Santa Cruz, una atenderá a la Provincia Andrés Ibáñez y otra a las demás provincias del Departamento.

El funcionamiento de las Salas será reglamentado por la Corte Nacional Electoral.

Artículo 34 - (DESIGNACION, PERIODO DE FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LOS PRESIDENTES). Los Presidentes de las Cortes Departamentales Electorales serán elegidos por las respectivas Salas Plenas, mediante votación secreta de dos tercios de sus miembros en ejercicio, y durarán hasta la finalización de su mandato.

En caso de incapacidad, impedimento o muerte del Presidente, el Vicepresidente asumirá la Presidencia interina, en tanto se proceda a una nueva elección.

Sus atribuciones son:
a) Ejercer la representación legal y suscribir los documentos oficiales de la Corte en el marco de sus atribuciones.
b) Convocar y presidir las sesiones ordinarias o extraordinarias de su respectiva Corte.

Capítulo Segundo - ATRIBUCIONES DE LAS CORTES DEPARTAMENTALES ELECTORALES

Artículo 35 - (ATRIBUCIONES). Son atribuciones de las Cortes Departamentales Electorales:
a) Cumplir y hacer cumplir el presente Código y las resoluciones y reglamentos de la Corte Nacional Electoral.
b) Dirigir y administrar el Registro Civil y el Padrón Electoral en su jurisdicción en el marco de las directivas de la Corte Nacional Electoral.
c) Designar a los jueces y notarios e inspectores electorales, removerlos por faltas o delitos electorales que hubieran cometido en el ejercicio de sus funciones.
d) Efectuar, en sesión pública, el sorteo para la designación de jurados electorales según calendario oficial de la Corte Nacional Electoral.
e) Publicar en periódicos Departamentales, carteles u otros medios de comunicación, la ubicación de las mesas de sufragio con especificación de recinto, asiento y circunscripción uninominal a la que pertenece, la cantidad de inscritos en cada mesa y en cada circunscripción uninominal, así como el total de los inscritos en todo el Departamento.
f) Efectuar, en sesión pública, el cómputo Departamental de las elecciones para Presidente, Vicepresidente, Senadores, Diputados, Constituyentes, Alcaldes, Concejales Municipales, Agentes Cantonales y del Referéndum y elevarlo a la Corte Nacional Electoral.
g) Conocer los recursos de apelación interpuestos ante el Jurado Electoral sobre las actas de escrutinio y cómputo realizados en la mesa de sufragio, no pudiendo actuar de oficio en la materia. Resolver, por mayoría absoluta de sus miembros y en grado de apelación, las causas de nulidad de mesas.

h) Dirimir las competencias que se suscitaran entre los organismos electorales de su jurisdicción.

i) Denunciar y promover las causas de responsabilidad ante la autoridad competente, por delitos electorales que cometieran en el ejercicio de sus funciones, los Prefectos, Jueces Electorales, Subprefectos, Alcaldes y Concejales Municipales, Jueces, Fiscales, autoridades militares y policiales.

j) Conocer las denuncias efectuadas por los Jueces Electorales contra las autoridades señaladas en el Artículo anterior y remitirlas a la autoridad competente.

k) Conocer y resolver los recursos de nulidad contra las resoluciones de los jueces electorales, sobre admisión o exclusión de partidas de inscripción en el registro civil o en el Padrón Electoral.

l) Conocer y resolver las denuncias, tachas, excusas y recusaciones contra los jueces y notarios electorales. ll) Conocer las denuncias e irregularidades cometidas en el proceso electoral e iniciar las acciones legales que correspondan.

m) Conocer, procesar y sancionar a todos los ciudadanos que incurrieran en faltas electorales.

n) Solicitar el apoyo de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, funcionarios judiciales y otros servidores públicos, para el cumplimiento de funciones relacionadas con procesos electorales, pudiendo requerir de la fuerza pública para hacer cumplir sus resoluciones.

ñ) Programar, organizar, dirigir, coordinar, ejecutar, controlar y evaluar las actividades técnicas y administrativas del proceso electoral en su jurisdicción, en el marco de las directivas de la Corte Nacional Electoral. Asimismo, administrar el diez por ciento (10%) adicional de la papeleta única de sufragio, con notificación a los delegados de los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas o alianzas que intervinieran en la elección.

o) Designar, promover y destituir al personal administrativo de la Corte Departamental Electoral. Asignar responsabilidades y evaluar el desempeño de sus funciones.

p) Formular proyectos y consultas ante la Corte Nacional Electoral para la mejor atención del servicio electoral.

q) Comunicar a la Corte Nacional Electoral el resultado de las elecciones de su jurisdicción en el plazo máximo de diez días.

r) Elevar anualmente informe de sus labores a la Corte Nacional Electoral.

s) Conservar adecuadamente la documentación relativa a la inscripción de ciudadanos e informar permanentemente a la Corte Nacional Electoral respecto a altas, bajas y cambios de domicilio de los ciudadanos. Conservar la correspondencia local de partidos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas y toda aquella que se procese en su jurisdicción.

t) Ejercer autoridad administrativa y disciplinaria sobre las autoridades electorales y personal de su jurisdicción.

u) Proponer a la Corte Nacional Electoral su presupuesto de egresos, administrar los recursos que se le asignen y presentar sus estados financieros anuales en los plazos establecidos por la Corte Nacional Electoral.

v) Inspeccionar periódicamente las oficinas de su jurisdicción, atender sus consultas, reclamaciones y necesidades.

w) Registrar y reconocer la personalidad jurídica y registros, según corresponda, de las agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas que pretendan participar en las elecciones municipales de su jurisdicción. La resolución que se pronuncie, deberá ser remitida en consulta, de oficio, ante la Corte Nacional Electoral, con un informe resumen de los antecedentes.

x) Registrar las credenciales de los delegados de los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas y alianzas acreditadas ante la Corte.

y) Extender credenciales a los Alcaldes elegidos directamente, Concejales Municipales y Agentes Cantonales.

z) Autorizar la inscripción y voto en centros de internación y penitenciarías, de acuerdo a reglamento.

aa)Promover programas de educación cívica y ciudadana.

bb)Inscribir a los candidatos a Alcaldes, Concejales Municipales y Agentes Cantonales presentados por partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas o alianzas y publicar las listas.

cc) Inhabilitar, a denuncia de parte, a los candidatos a Alcaldes, Concejales Municipales y Agentes Cantonales que tengan auto de procesamiento o pliego de cargo ejecutoriados.

Artículo 36 - (DELEGADOS PERMANENTES). Los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas con personalidad jurídica vigente, tendrán derecho a acreditar un delegado permanente y un alterno ante la Corte Departamental Electoral, con derecho a voz La inasistencia de estos delegados a reuniones a las que hayan sido citados, no invalida las decisiones que en ella se tomen.

Artículo 37 - (OBLIGACIONES DE LAS CORTES). Las Cortes Departamentales Electorales están obligadas a proporcionar a los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas o alianzas, con personalidad jurídica, el material informativo, estadístico y/o general que les sea solicitado, incluyendo copias legalizadas de las actas de escrutinio, así como los cómputos parciales o totales, dentro del plazo máximo de siete días.

Título V OTRAS AUTORIDADES ELECTORALES

Capítulo PRIMERO JUECES ELECTORALES

Artículo 38 - (DESIGNACION). En cada Departamento, se designarán jueces electorales por la Corte Departamental Electoral Serán nombrados como jueces electorales, los jueces de partido y de instrucción del respectivo distrito judicial. Cada Corte Departamental Electoral nominará cuantos jueces considere necesario. En los lugares donde no existieran jueces ordinarios, se designarán ciudadanos idóneos.

Artículo 39 - (INDEPENDENCIA). Los jueces electorales son independientes entre sí e iguales en jerarquía Por los delitos electorales serán juzgados por la autoridad competente y por las faltas serán sancionados por la Corte Departamental Electoral que los haya designado.

Artículo 40 - (ATRIBUCIONES). Son atribuciones de los jueces electorales:
a) Convocar a reunión de Jurados Electorales.
b) Conocer en grado de apelación las resoluciones dictadas por los notarios electorales, sobre admisión o exclusión de inscripciones en el registro cívico.
c) Vigilar el funcionamiento y la organización de las notarías, jurados y mesas de sufragio.
d) Sancionar a los jurados, notarios electorales y cualquier persona por faltas electorales.
e) Sancionar a los Corregidores, funcionarios policiales de provincia y demás empleados de la administración pública por faltas electorales que cometieran en el ejercicio de sus funciones.
f) Resolver, en procedimiento sumarísimo, las reclamaciones sobre depuración indebida que les remita la Corte Electoral respectiva.
g) Denunciar ante la Corte Departamental Electoral irregularidades y atentados que observen en el proceso electoral, iniciando de oficio las acciones que correspondan.

h) Requerir la fuerza pública para que se cumplan sus resoluciones.

Artículo 41 - (SUSTITUCION POR NOTARIOS). Las atribuciones conferidas a los jueces electorales en los incisos a), c) y h) del Artículo anterior, podrán ser ejercidas por los notarios en aquellos lugares donde no existan jueces.

Capítulo Segundo - NOTARIOS ELECTORALES

Artículo 42 - (DESIGNACION Y FUNCIONES). Los Oficiales del Registro Civil, serán designados Notarios Electorales por las Cortes Departamentales Electorales. En aquellos lugares donde no hubieran Oficiales de Registro Civil, serán designados, en el año electoral que corresponda, como Notarios Electorales, ciudadanos idóneos.

Los ciudadanos que sin ser Oficiales del Registro Civil desempeñen funciones de Notarios Electorales no permanentes, inscribirán a los ciudadanos durante el tiempo que determine la Corte Nacional Electoral.

Las atribuciones de éstos son:
a) Inscribir a los ciudadanos domiciliados en su jurisdicción electoral;
b) Anular o cancelar las partidas de inscripción no realizadas conforme a Ley, en presencia del ciudadano interesado;
c) Remitir a las Cortes Departamentales Electorales los formularios de empadronamiento y los libros de registro de ciudadanos;
d) Remitir a las Cortes Departamentales Electorales los informes y documentos que determine este Código;
e) Denunciar ante el juez o la Corte Departamental Electoral las violaciones, deficiencias o irregularidades del proceso electoral;
f) Asistir a la organización de los jurados y mesas de sufragio;
g) Entregar personal y oportunamente al presidente de cada mesa electoral el material recibido de la Corte Departamental Electoral;
b) Recoger las actas de escrutinio y el material electoral y entregarlos a la Corte Departamental Electoral.

Artículo 43 - (HORARIOS DE INSCRIPCION). Las notarías electorales funcionarán todos los días hábiles, por lo menos durante ocho horas, dentro de los horarios y lugares que establezcan las respectivas Cortes Departamentales Electorales. El notario informará permanentemente por carteles fijados en su oficina, los días y horas de labor. Las Cortes Departamentales Electorales podrán ampliar los horarios a domingos y feriados, cuando consideren necesario.

Artículo 44 - (PROHIBICIONES). Se prohíbe a los notarios electorales llevar los libros fuera de su domicilio para inscribir ciudadanos, excepto en los casos que autorice la Corte Departamental Electoral mediante resolución expresa y para que funcionen en lugares públicos concretamente señalados, por tiempo determinado, con la supervisión de los inspectores electorales y delegados de partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas. Les

está igualmente prohibido ejercer sus funciones en recinto privado o a puerta cerrada o, de cualquier modo, contra lo dispuesto en el Artículo 24º del presente Código.

Artículo 45 - (REMISION DE COPIAS). Los notarios electorales, en formularios de empadronamiento que les serán provistos, remitirán periódicamente a la Corte Departamental Electoral, los datos completos de las inscripciones efectuadas así como el detalle de las partidas canceladas.

Estos formularios serán archivados bajo responsabilidad de la Corte Departamental Electoral y serán procesados por su Departamento de informática.

En caso de extravío del libro, los datos incorporados al sistema de computación servirán para la reposición del libro extraviado.

Artículo 46 - (RESPONSABILIDAD). Los notarios electorales serán sometidos a la justicia ordinaria por los delitos que cometieran en el ejercicio de sus funciones. Por las faltas electorales serán juzgados en primera instancia por los jueces electorales, según lo normado por los Artículos 40º, 217º y 218º del presente Código.

Artículo 47 - (DELEGADOS DE PARTIDOS POLÍTICOS, AGRUPACIONES CIUDADANAS, PUEBLOS INDÍGENAS O ALIANZAS). Los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas, podrán acreditar delegados ante las notarías electorales los mismos que, sin ninguna oposición, podrán solicitar al notario electoral examinar las partidas inscritas, para establecer si las mismas han sido correctamente procesadas.

Para obtener copias de las partidas consideradas como observadas, estos delegados requerirán autorización escrita o la presencia personal del juez electoral, solicitud que no podrá ser denegada.

Capítulo TERCERO JURADOS ELECTORALES

Artículo 48 - (AUTORIDAD DE MESA). Las mesas de sufragio y escrutinio funcionan y están bajo la dirección y responsabilidad de los jurados electorales.

Artículo 49 - (CONSTITUCION). Los jurados electorales están constituidos por tres titulares y tres suplentes por cada mesa de sufragio, los que deberán estar registrados en el libro y mesa en que desempeñarán funciones.

De los tres jurados titulares, por lo menos dos deberán saber leer y escribir. Serán seleccionados por sorteo, que las Cortes Departamentales Electorales realizarán en sesión pública.

Por acuerdo interno o por sorteo, uno de ellos actuará como presidente y otro como secretario y el último como vocal.

Cada partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza que concurra a los comicios, podrá acreditar un delegado ante cada mesa, con derecho a voz.

El jurado sólo podrá funcionar con tres miembros.

Artículo 50 - (ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DEL JURADO). Son atribuciones del Presidente del Jurado:
a) Determinar, junto con el notario, el lugar y ubicación de la mesa dentro del recinto asignado por la Corte Departamental Electoral.
b) Disponer del recinto próximo a la mesa donde el elector pueda emitir su voto, en secreto y libre de toda presión.
c) Adoptar las medidas necesarias para dar celeridad y corrección al acto

electoral.
d) Instalar el mobiliario que se necesite para el funcionamiento de la mesa.
e) Disponer el rol de asistencia de los jurados suplentes.

Artículo 51 - (OBLIGATORIEDAD DE FUNCIONES). La función de Jurado Electoral es obligatoria. Al Jurado ausente en el día de la elección se le impondrá una multa que será depositada en cuenta especial a nombre del Tesoro General de la Nación.

Artículo 52 - (JUZGAMIENTO DE JURADOS). Por delitos electorales, los Jurados serán sometidos a la justicia ordinaria y, por faltas electorales, serán sancionados por los jueces electorales.

Artículo 53 - (CAUSALES DE EXCUSA). Dentro de los cuatro días de publicadas las listas de Jurados, los designados podrán tramitar sus excusas según los casos, ante las Cortes Departamentales o jueces electorales Pasado este término, no se las admitirá Son causales de excusa:
a) Enfermedad probada con certificación médica.
b) Fuerza mayor o caso fortuito comprobado.
c) Ser dirigente o candidato de partido político, agrupación ciudadana,

pueblo indígena o alianza.

Artículo 54 - (JUNTA DE DESIGNACION DE JURADOS). La Junta de Designación de Jurados estará constituida por los Vocales de cada Corte Departamental Electoral, por el secretario de cámara; jueces electorales y notarios electorales y un delegado por cada partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza. Los jueces, notarios y delegados tendrán derecho a voz.

La Junta se reunirá treinta días antes de las elecciones, incluyendo el Referéndum, previa convocatoria pública de la Corte Departamental Electoral, con anticipación mínima de setenta y dos horas La Junta procederá a:
a) Realizar el sorteo de los ciudadanos que integrarán el jurado electoral de cada mesa. Este sorteo se hará el mismo día en todas las Cortes Departamentales Electorales bajo los procedimientos que disponga la Corte Nacional Electoral
b) Eliminar los nombres de quienes se tenga conocimiento público y fidedigno de estar impedidos para ser jurados, por las causales establecidas en el Artículo 53º de este Código

La falta de concurrencia de los representantes de los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas a la convocatoria de la Junta de Designación de Jurados no será motivo para suspender el acto.

Artículo 55 - (ACTA DE SORTEO). Después del sorteo de Jurados, el Notario o Juez Electoral levantará acta circunstanciada que firmarán todos los concurrentes, dejando constancia del número y nombre de los miembros de la junta de designación de Jurados, de los delegados de los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas asistentes, de los ciudadanos excluidos en cada lista y de los jurados designados. Se hará constar en el acta, asimismo, toda observación o reclamación formulada por los representantes de los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas.

Artículo 56 - (PUBLICACION DE LA NOMINA DE JURADOS). La Corte Departamental Electoral dispondrá la publicación en la prensa escrita de la nómina de los Jurados designados, y en carteles en los lugares donde no exista este medio de comunicación. La nómina de jurados de cada mesa será comunicada a los notarios respectivos y se citará a todos a la Junta de Organización de Jurados por celebrarse el domingo siguiente.

Artículo 57 - (JUNTA DE ORGANIZACION DE JURADOS). Los Jurados designados, previa citación, se reunirán en una Junta de Organización de Jurados de mesa, bajo la presidencia de un Vocal de la Corte Departamental o del Juez o Notario Electoral, a objeto de elegir la Directiva de la Mesa y, en su caso, recibir instrucciones sobre las funciones que cumplirán el día de las elecciones.

Artículo 58 - (COMPENSACION A JURADOS). A todos los Jurados que acrediten el cumplimiento de sus funciones electorales, se les otorgará un día libre que corresponderá al lunes posterior al día de la elección.

Artículo 59 - (SANCION A INASISTENTES). Los Jurados designados que no asistieran a la Junta de Organización de Jurados y/o a cumplir sus funciones el día de la elección, sufrirán las sanciones que establece el presente Código.

LIBRO Segundo - REGISTRO CIVIL Y PADRON ELECTORAL

Título I - REGISTRO CIVIL

Capítulo PRIMERO OBJETIVOS DEL REGISTRO CIVIL

Artículo 60 - (OBJETIVOS). El Servicio Nacional del Registro Civil es una institución de orden público encargada de registrar los actos jurídicos y hechos naturales referidos al estado civil de las personas Su funcionamiento y administración están encomendados a la Corte Nacional y Cortes Departamentales Electorales.

La Corte Nacional Electoral constituirá una base de datos sobre los actos jurídicos y hechos naturales de las personas, que será utilizada para el Padrón

Electoral y los servicios de identificación y estadísticas vitales que correspondan.

La Corte Nacional Electoral reglamentará la asignación de un número único de identificación de personas relacionada a su partida de nacimiento para la otorgación de documentos de identidad.

Artículo 61 - (PRINCIPIOS). El Servicio Nacional del Registro Civil se rige, entre otros, por los siguientes principios:
a) UNIVERSALIDAD, porque comprende a todas las personas que habitan en la República de Bolivia; los nacidos en el territorio de la República, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Bolivia al servicio de su Gobierno; los nacidos en el extranjero de padre o madre bolivianos por el sólo hecho de avecindarse en el territorio nacional o inscribirse en los Consulados bolivianos; los bolivianos por naturalización conforme a lo establecido por la Constitución Política del Estado.
b) OBLIGATORIEDAD, por el que se debe registrar, por quien corresponda, los hechos naturales y actos jurídicos relativos al estado civil de las personas.
c) GRATUIDAD, por el que los actos de registros serán gratuitos.
d) PUBLICIDAD, por el que las certificaciones del Registro Civil podrán ser solicitadas por cualquier persona hábil por derecho, conforme a disposiciones legales vigentes.

Artículo 62 - (CLASES). El Servicio Nacional de Registro Civil administra cuatro clases de registros: nacimiento, matrimonio, defunción y reconocimientos.

Capítulo Segundo - ORGANIZACION Y FACULTADES

Artículo 63 - (ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA). El Servicio Nacional de Registro Civil está constituido por organismos directivos y operativos.

Artículo 64 - (ORGANISMOS DIRECTIVOS). Los organismos directivos son: la Corte Nacional Electoral y las Cortes Departamentales Electorales conforme a Ley.

Artículo 65 - (ORGANISMOS OPERATIVOS). Los organismos operativos son: la Dirección Nacional de Registro Civil, Direcciones Departamentales de Registro Civil y Oficialías de Registro Civil.

Título II - PADRON ELECTORAL

Capítulo PRIMERO - SISTEMA PADRON ELECTORAL

Artículo 66 - (DEFINICION). El Padrón Nacional Electoral es el sistema de registro de ciudadanos en una base de datos informatizada con la información sobre: libros, mesas, asientos, distritos y circunscripciones electorales.

De este sistema se obtendrá la lista índice de ciudadanos habilitados para votar en cada elección.

Artículo 67 - (FUENTES). El Padrón Electoral tiene como fuentes:
a) Los libros de inscripción de ciudadanos.
b) La base de datos informatizada del Registro Civil.
c) La información recibida por los Poderes del Estado sobre pérdida, suspensión o rehabilitación de ciudadanía.

La Cámara de Senadores, el Servicio Nacional de Migración y el Registro Judicial de Antecedentes Penales, dependiente del Consejo de la Judicatura, tienen la obligación de informar periódicamente a la Corte Nacional Electoral y a las Cortes Departamentales Electorales sobre casos de: rehabilitación, suspensión de la ciudadanía, naturalización y sentencias que impliquen la pérdida de ciudadanía. Esta información será proporcionada a las organizaciones políticas que lo soliciten.

Artículo 68 - (FUNCIONAMIENTO). El sistema del Padrón Electoral funcionará permanentemente en las Cortes Departamentales Electorales La Corte Nacional Electoral consolidará el Padrón a nivel nacional.

Artículo 69 - (NUMERO DE LIBROS). La Corte Nacional Electoral determinará el número de libros y mesas de sufragio que se usarán en cada elección, por asiento electoral, que se publicará treinta días después de la fecha de cierre de inscripción de ciudadanos.

Artículo 70 - (ACTUALIZACION). La actualización del Padrón Electoral es permanente y tiene por objeto:
a) Incluir los datos de los nuevos ciudadanos inscritos;
b) Asegurar que en la base de datos no exista más de un registro válido

para un mismo ciudadano;
c) Depurar los registros ya existentes, por cambio de domicilio de los ciudadanos inscritos;
d) Excluir de la lista índice de electores a los ciudadanos que estén inhabilitados para votar;
e) Suprimir de las listas índice de electores a los fallecidos;
f) Los ciudadanos que no sufragaron en la última elección general o municipal, serán depurados por la Corte Nacional Electoral.

Capítulo Segundo - PROCEDIMIENTOS DE ADMINISTRACION DEL PADRON ELECTORAL

Artículo 71 - (INFORMACION DE LOS PODERES LEGISLATIVO, EJECUTIVO Y JUDICIAL). A los efectos de la actualización del Padrón Electoral, los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial proporcionarán informes periódicos a la Corte Nacional Electoral acerca de los casos de rehabilitación, pérdida o suspensión de ciudadanía y de naturalización o nacionalización.

Artículo 72 - (PROCEDIMIENTOS). Los procedimientos de corrección y actualización se sujetarán a disposiciones establecidas por la Corte Nacional Electoral.

Artículo 73 - (CIERRE DE LIBROS). El registro de ciudadanos para una determinada elección, concluirá noventa días antes del acto electoral. Los ciudadanos no registrados hasta ese término no podrán participar en las elecciones.

Artículo 74 - (FALTA DE ACTUALIZACION DE DATOS). Los ciudadanos cuyo nuevo domicilio no hubiera sido actualizado hasta el día del cierre de inscripciones, sufragarán en la mesa electoral correspondiente a su última inscripción.

Artículo 75 - (INFORMACION PRELIMINAR). Sesenta días antes del acto electoral, las Cortes Departamentales Electorales completarán la actualización de su Padrón Electoral Departamental y/o enviarán a la Corte Nacional Electoral para los efectos de la actualización nacional.

Artículo 76 - (ACTUALIZACION DEL PADRON NACIONAL ELECTORAL).

Hasta cincuenta días antes de la elección, la Corte Nacional Electoral completará las tareas de actualización nacional del Padrón Electoral y distribuirá una copia a las Cortes Departamentales Electorales y a los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas.

Artículo 77 - (LISTA INDICE Y DE DEPURADOS). La Corte Nacional Electoral dispondrá la elaboración de las listas índice de ciudadanos habilitados y las listas de depurados para cada mesa.

Las listas índice estarán clasificadas por Departamento, circunscripción, sección municipal, recinto y mesa electoral y contendrá los siguientes datos:
a) - Apellidos y nombres, en orden alfabético.

- Sexo. - Número de cédula de identidad o documento con el que se hubiera registrado. - Recinto y número de la mesa electoral a la que correspondiera.
b) Las listas índice depuradas deberán ser publicadas por lo menos siete días antes de la realización del acto eleccionario, con el fin de que los afectados tengan el derecho a realizar la representación del caso ante la Corte Departamental Electoral, con el fin de subsanar el problema si es que el caso amerite.

Artículo 78 - (MATERIAL DE INSCRIPCION). Las Cortes Departamentales, con la debida oportunidad, proporcionarán a los notarios el material electoral necesario debidamente inventariado.

Artículo 79 - (VERIFICACIÓN DE INSCRIPCION). Todo ciudadano podrá verificar los datos de su inscripción y el número y localización de la mesa donde debe sufragar y, cuando corresponda, presentar su reclamo ante la Corte Departamental o el Juez Electoral.

Capítulo TERCERO DOCUMENTOS DEL PADRON NACIONAL ELECTORAL

Artículo 80 - (DOCUMENTOS DEL PADRON NACIONAL ELECTORAL). Son documentos del Padrón Nacional Electoral:
a) Los libros de registro de inscripción de ciudadanos con sus respectivas actas de apertura y cierre.
b) Las listas índice computarizadas de ciudadanos y de los depurados.
c) Los formularios de empadronamiento.
d) Los informes sobre cancelación y suspensión de ciudadanía y naturalizaciones.

Artículo 81 - (CARACTERISTICAS DE LOS LIBROS). Los libros de registro de inscripción tendrán las siguientes características:
a) En la carátula y en la parte superior de sus páginas llevarán el nombre del Departamento al que correspondan.
b) La carátula consignará, además, numeración correlativa asignada a cada libro por la Corte Nacional Electoral.
c) En la primera hoja de cada libro se dejará constancia de su apertura, mediante acta suscrita por el Presidente y Secretario de Cámara de la Corte Departamental Electoral, indicando el número de páginas y partidas que contiene. Una copia del acta quedará en la respectiva Corte Departamental para efectos de control.
d) Cada libro contendrá mil partidas de inscripción numeradas correlativamente del uno (0001) al mil (1000). En cada libro se inscribirán inicialmente sólo trescientos ciudadanos; el saldo de las partidas será usado para reemplazo de las partidas dadas de baja.
e) En la última hoja llevará diez actas de cierre de inscripciones, donde conste el número de partidas válidamente utilizadas para cada elección y la fecha en que ese cierre se realice.
f) En cada partida se registrarán los siguientes datos: apellidos y nombres, estado civil, sexo, ocupación, lugar y fecha de nacimiento, domicilio, firma del inscrito o impresión digital si no supiera escribir, número de documento de identidad, grado de instrucción, fecha y firma del notario.

Artículo 82 - (CODIFICACION DE LIBROS). Los libros de inscripción del Padrón Nacional Electoral, serán codificados para toda la República por Departamento, basándose en la resolución de la Corte Nacional Electoral. Por cada libro de inscripción, habrá una mesa de sufragio con el mismo código. En cada mesa, sufragarán trescientos ciudadanos como máximo, salvo determinación excepcional de la Corte Nacional Electoral.

La Corte Nacional Electoral entregará el inventario de los libros vigentes y su ubicación a los delegados de los partidos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas.

El sorteo de jurados, se efectuará tomando en cuenta las inscripciones de todos los libros asignados a la mesa electoral.

Artículo 83 - (PUBLICIDAD Y ACCESO AL PADRON ELECTORAL). La base de datos del Padrón Electoral es de orden público. Los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas con personalidad jurídica vigente para fines electorales podrán acceder al Padrón Electoral de manera directa. El Órgano Electoral facilitará a los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas la habilitación de terminales y la entrega de copias del Padrón Electoral, en medios informáticos, con el sólo propósito de que puedan acceder a la información con fines electorales exclusivamente, no pudiendo en ningún caso alterar los contenidos del mismo.

La Corte Nacional Electoral proporcionará el Padrón Electoral al Consejo de la Judicatura para el sorteo de jueces ciudadanos, no pudiendo el Consejo de la Judicatura utilizarlo para ningún otro fin.

LIBRO TERCERO - PROCESO ELECTORAL

Título I - CONVOCATORIA A ELECCIONES E INSCRIPCION DE CIUDADANOS

Capítulo UNICO - CONVOCATORIA Y FECHA DE ELECCION

Artículo 84 - (CONVOCATORIA A ELECCIONES). El Poder Ejecutivo o, en su defecto, el Congreso Nacional, expedirá la disposición legal de Convocatoria a elecciones generales y municipales con una anticipación de por lo menos ciento cincuenta días a la fecha de realización de los comicios.

La convocatoria a elección para la selección de Prefectos(as) Departamentales será realizada por el Presidente de la República, con una anticipación de hasta ciento veinte (120) días a la fecha de realización de los comicios.

La convocatoria al Referéndum se realizará por lo menos con noventa días de anticipación.

La convocatoria a la elección de constituyentes, se regirá por la Ley especial de Convocatoria.

La convocatoria será publicada en los diarios de mayor circulación del país.

Artículo 85 - (FECHA DE ELECCION). Las elecciones para Presidente, Vicepresidente, Senadores y diputados, se realizarán el último domingo de junio del año en que constitucionalmente fenece el mandato de los elegidos en la última elección.

La elección para la selección de Prefectos(as) Departamentales se realizará el día que se establezca en el correspondiente Decreto Supremo.

Las elecciones para Alcaldes, Concejales Municipales y Agentes Cantonales, se realizarán el primer domingo de diciembre del año anterior al fenecimiento constitucional del mandato de los elegidos en la última elección y, el segundo lunes de enero del año siguiente, se efectuará su elección en el Concejo Municipal.

El Referéndum se realizará el primer domingo después de transcurridos los noventa días de la convocatoria.

La elección de constituyentes se realizará de acuerdo a lo previsto en la Ley de Convocatoria, a que se refiere el Artículo 232º de la Constitución Política del Estado.

Título II - EJERCICIO DE LA REPRESENTACION POPULAR

Capítulo PRIMERO - ELECCION DE PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE, SENADORES Y DIPUTADOS

Artículo 86 - (ELECCION).

1. El Presidente y Vicepresidente de la República, los Senadores y los Diputados serán elegidos por un período de cinco años, mediante sufragio universal, directo y secreto, de listas de candidatos presentadas por los partidos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas con personalidad jurídica en vigencia.

2. Las agrupaciones cívicas representativas de las fuerzas vivas del país, con personalidad reconocida, podrán formar parte de dichas alianzas de partidos, agrupaciones y pueblos indígenas y presentar sus candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores, Diputados o Concejales.

Artículo 87 - (DIVISION ELECTORAL DEL TERRITORIO). Para efecto de las elecciones generales, se divide el territorio de la República en las siguientes circunscripciones electorales: una nacional, nueve Departamentales, sesenta y ocho uninominales.

Artículo 88 - (COMPOSICION DE LA CAMARA DE DIPUTADOS). La Cámara de Diputados se compone de ciento treinta miembros, de acuerdo con la siguiente distribución Departamental:

DEPARTAMENTO UNINOMINAL PLURINOMINAL TOTAL

La Paz 16 15 31

Santa Cruz 11 11 22

Cochabamba 9 9 18

Potosí 8 7 15

Chuquisaca 6 5 11

Oruro 5 5 10

Tarija 5 4 9

Beni 5 4 9

Pando 3 2 5

Esta composición sólo podrá variar por Ley después de un nuevo Censo Nacional de Población.

(Nota: El artículo precedente fue declarado inconstitucional por Sentencia Constitucional 0066/2005 de 22 de septiembre de 2005 pronunciada por el Tribunal Constitucional. En consecuencia, se encuentra derogado).

Para la elección general de 18 de diciembre de 2005, en cuanto a la distribución de escaños por departamentos se aplicarán los Decretos Supremos Nos. 28429 y 28445.

Artículo 2 - Decreto Supremo # 28429 de 1º de noviembre de 2005: (REDISTRIBUCION). De conformidad al Artículo 60º, Parágrafos I, II y VI de la Constitución Política del Estado, se dispone la siguiente redistribución de escaños parlamentarios que tienen los Departamentos en la Cámara de Diputados del Congreso Nacional, en base a los principios de población y equidad:

La Paz 29

Santa Cruz 25

Cochabamba 19

Potosí 14

Chuquisaca 11

Oruro 9

Tarija 9

Beni 9

Pando 5

Artículo Único del Decreto Supremo # 28445 de 19 de noviembre de 2005: “La reasignación de escaños parlamentarios en la Cámara de diputados para el Departamento de Potosí, dispuesta por Decreto Supremo # 28429 de 1º de noviembre de 2005, afectará únicamente a los diputados “plurinominales”, sin afectar las circunscripciones uninominales de dicho departamento”.

Por su parte, la Corte Nacional Electoral pronunció las Resoluciones Nos. 209/2005 de 4 de noviembre de 2005 y 232/2005 de 21 de noviembre de 2005, por las cuales, en aplicación del Art. 60º de la Constitución Política del Estado y de los Decretos Supremos referidos precedentemente, definió la distribución de diputaciones uninominales y plurinominales de la siguiente manera:

TOTAL Uninominales Plurinominales 130 70 60

La Paz 29 15 14

Santa Cruz 25 13 12

Cochabamba 19 10 9

Potosí 14 8 6

Chuquisaca 11 6 5

Oruro 9 5 4

Tarija 9 5 4

Beni 9 5 4

Pando 5 3 2

Artículo 89 - (ELECCION EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES ELECTORALES).

1. La elección del Presidente y Vicepresidente de la República se realizará en circunscripción nacional única por mayoría absoluta de votos. Si ninguna de las fórmulas para Presidente y Vicepresidente de la República obtuviera la mayoría absoluta de sufragios válidos, el Congreso elegirá por mayoría absoluta de votos válidos, en votación oral y nominal, entre las dos fórmulas que hubieran obtenido el mayor número de sufragios válidos.
En caso de empate, se repetirá la votación por dos veces consecutivas, en forma oral y nominal De persistir el empate, se proclamará Presidente y Vicepresidente a los candidatos que hubieran logrado la mayoría simple de sufragios válidos en la elección general.

2. En cada una de las circunscripciones Departamentales se elegirán tres senadores titulares, cada uno con su respectivo suplente. Dos senadores corresponderán a la mayoría y uno a la primera minoría. En las circunscripciones Departamentales, además, se elegirán a los diputados por circunscripción plurinominal, siguiendo el procedimiento descrito en el Artículo 90º del presente Código.

3. Para la elección de diputados en circunscripciones uninominales, la Corte Nacional Electoral dividirá el territorio nacional en sesenta y ocho circunscripciones electorales. Estas circunscripciones se constituirán en base a la población, deberán tener continuidad geográfica, afinidad y armonía territorial y no transcenderán los límites Departamentales.
En cada circunscripción uninominal se elegirá por simple mayoría de sufragios válidos, un diputado y su respectivo suplente. En caso de empate en una circunscripción uninominal, se repetirá la elección en el término que la Corte Nacional Electoral establezca, sólo entre los candidatos que hubieran empatado.
En caso de muerte, renuncia o impedimento definitivo para el ejercicio de su función, el suplente asumirá la titularidad Si alguna de estas causales afectara al suplente, de forma extraordinaria, la Corte Nacional Electoral habilitará a los candidatos a Diputados que corresponda siguiendo el orden correlativo de la lista de plurinominales del mismo partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza del respectivo Departamento.

Estas circunscripciones se constituirán en base a la población, de acuerdo al último censo nacional.

Se delimitarán, teniendo en cuenta la media poblacional Departamental, la que se obtiene dividiendo la población total del Departamento entre el número de diputados por ser elegidos en circunscripción uninominal.

En las secciones de provincia que por población les corresponda más de un diputado, la circunscripción se obtendrá mediante la división de la sección de provincia, tantas veces como fuera necesario, para lograr la mayor aproximación a la media poblacional Departamental.

En los demás casos, las circunscripciones uninominales se obtendrán por agregación de secciones de provincia, hasta alcanzar la mayor aproximación a la media poblacional Departamental.

La Corte Nacional Electoral publicará, treinta días antes de la convocatoria de las elecciones, la resolución que delimita las circunscripciones uninominales.

4. A los fines de la elección para la selección de Prefectos(as), se divide el territorio nacional en nueve Circunscripciones Departamentales. (Art. 5 de la Ley No. 3015 de 8 de abril de 2005)

Artículo 90 - (SISTEMA DE ASIGNACION DE ESCAÑOS). Las diputaciones se adjudicarán según el sistema proporcional La Corte Nacional Electoral, una vez concluido el cómputo nacional y aplicando el Artículo precedente, procederá de la siguiente manera:
a) Tomará el número de votos acumulativos logrados por cada partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena, frente o alianza en cada Departamento.
b) Los votos acumulativos obtenidos por cada partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena, frente o alianza se dividirán entre la serie de divisores naturales (1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 etc.) en forma correlativa, continua y obligada, según sea necesario en cada Departamento.
c) Los cocientes resultantes de estas operaciones, dispuestos en estricto orden descendente, de mayor a menor, servirán para establecer el número proporcional de diputados correspondiente a cada partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza, en cada Departamento.
d) A este número proporcional de diputaciones se deberá descontar las obtenidas en circunscripciones uninominales. El remanente de esta operación será adjudicado de acuerdo al orden de la lista plurinominal, hasta alcanzar el número proporcional que corresponda, según lo establecido en el inciso anterior.
e) Si el número de diputaciones uninominales superara el número proporcional establecido en el inciso c), las diputaciones se adjudicarán dando prioridad al número de diputaciones uninominales.
f) Si el número de diputados uninominales fuera mayor al que le correspondiera en la aplicación del inciso b), la diferencia se cubrirá restando escaños a los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas que tengan los cocientes más bajos en la distribución por divisores, en estricto orden ascendente.

Artículo 91 - (SUPLENCIA DE SENADORES Y DIPUTADOS PLURINOMINALES). Cuando los Senadores y Diputados Plurinominales titulares dejaran sus funciones en forma temporal o definitiva, serán reemplazados por los suplentes correspondientes a cada uno de los titulares en orden horizontal. A falta del suplente correspondiente, se asignará la suplencia siguiendo el orden correlativo de la lista de titulares y suplentes.

Si alguna de estas causales afectara al suplente, de forma extraordinaria y a petición de los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas, la Corte Nacional Electoral habilitará a los candidatos a Diputados que corresponda siguiendo el orden correlativo de las listas de plurinominales del mismo partido político y Departamento.

Artículo 92 - (REELEGIBILIDAD DE PARLAMENTARIOS). Los Senadores y Diputados pueden ser reelectos y su mandato es renunciable. Cuando un candidato sea elegido Senador y Diputado aceptará el mandato que él prefiriera. Si fuera elegido Senador y Diputado por dos o más departamentos, lo será por la representación y del distrito que él escoja.

El Senador y Diputado que se postule para Concejal, y el Concejal que se postule para Senador o Diputado, perderá su mandato desde el momento en que jure a la nueva representación. El Concejal que, en el plazo de treinta días, computables desde la fecha de la instalación del gobierno municipal, no jure, perderá igualmente su mandato municipal.

A efectos de la aplicación del Artículo 50º, numeral 1), de la Constitución Política del Estado, los concejales municipales elegidos en votación universal, directa y secreta, no son funcionarios ni empleados civiles. (Nota: Por Sentencia Constitucional # 72/2002 de 20 de agosto de 2002)

Capítulo Segundo - GOBIERNO MUNICIPAL

Artículo 93 - (CIRCUNSCRIPCIONES MUNICIPALES Y VOTO).
a) Para efectos de las elecciones municipales se divide el territorio de la República en tantas circunscripciones municipales como secciones de provincia existan.
b) En las elecciones municipales participarán obligatoriamente todos los ciudadanos, hombres y mujeres, mayores de dieciocho años, así como los extranjeros con residencia de dos años y que se encuentren registrados en el Padrón Nacional Electoral.

Artículo 94 - (EJERCICIO DEL GOBIERNO MUNICIPAL).
1. El gobierno y la administración de los municipios están a cargo de los gobiernos municipales autónomos y de igual jerarquía. En los cantones habrá Agentes Municipales bajo supervisión y control del Gobierno Municipal de su jurisdicción.
2. La autonomía municipal consiste en la potestad normativa, ejecutiva, administrativa y técnica en el ámbito de su jurisdicción y competencia territoriales.
3. El Gobierno Municipal está a cargo de un Concejo y un Alcalde.
4. Los Concejales son elegidos en votación universal, directa y secreta por un periodo de cinco años, siguiendo el sistema de representación proporcional.
5. Para la asignación de concejalías la Corte Nacional Electoral, una vez concluido el cómputo municipal y aplicando el inciso precedente, procederá de la siguiente manera: a) Tomará el número de votos logrados por cada partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza en cada circunscripción municipal.
b) Los votos obtenidos por cada partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena, frente o alianza se dividirán entre la serie de divisores naturales (1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, etc.) en forma correlativa, continua y obligada, según sea necesario en cada circunscripción municipal.
c) Los cocientes resultantes de estas operaciones dispuestos en estricto orden descendente, de mayor a menor, servirán para establecer el número proporcional de concejales correspondientes a cada partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena, frente o alianza en la circunscripción municipal.
6. Los Agentes Municipales se elegirán por simple mayoría de sufragios en el cantón correspondiente y por el mismo período de cinco años.
7. Son candidatos a Alcalde quienes estén inscritos en primer lugar en las listas de Concejales de los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas. El Alcalde será elegido por mayoría absoluta de votos válidos.
8. Si ninguno de los candidatos a Alcalde obtuviera la mayoría absoluta, el Concejo tomará a los dos que hubieran logrado el mayor número de sufragios válidos y de entre ellos hará la elección por mayoría absoluta de votos válidos del total de miembros del Concejo, mediante votación oral y nominal. En caso de empate se repetirá la votación oral y nominal por dos veces consecutivas. De persistir el empate, se proclamará Alcalde al candidato que hubiera logrado la mayoría simple en la elección municipal La elección y el cómputo se harán en sesión pública y permanente por razón de tiempo y materia y la proclamación mediante Resolución Municipal.
9. Los Concejales serán elegidos de conformidad al número de habitantes de los Municipios y en número máximo de once (11) de la siguiente manera:
1. Hasta veinticinco mil (25000) habitantes, cinco (5) concejales.
2. Por cada veinticinco mil (25000) habitantes más, o fracción, dos (2) concejales, hasta llegar al máximo establecido. Los Gobiernos Municipales de las capitales de Departamento tendrán once

(11) concejales.

Artículo 95 - (CONCEJALES SUPLENTES). Cuando los Concejales titulares dejaran sus funciones en forma temporal o definitiva, serán reemplazados por los suplentes correspondientes a cada uno de los titulares en orden horizontal. A falta del suplente correspondiente se asignará la suplencia siguiendo el orden correlativo de titulares y suplentes. Asimismo, reemplazarán a sus titulares en caso de que éstos fueran elegidos alcaldes o bien por ausencia, deceso u otro impedimento legal.

En caso de que el candidato titular electo alcalde falleciera o se presentara un impedimento definitivo, antes de ser posesionado, lo reemplazará para todos los efectos el suplente electo.

Título III - ELECTORES

Capítulo PRIMERO - REGISTRO

Artículo 96 - (OBLIGATORIEDAD DE REGISTRO). Todos los ciudadanos están obligados a registrarse en el Padrón Electoral, siendo optativa la inscripción para los mayores de setenta años.

Artículo 97 - (VOTO DE RESIDENTES EN EL EXTERIOR). Los ciudadanos bolivianos en ejercicio, residentes en el extranjero, podrán votar para elegir a Presidente y Vicepresidente en las elecciones generales Una ley expresa regulará este derecho.

Artículo 98 - (NORMAS PARA LA INSCRIPCION). La inscripción y reinscripción es un acto personal El ciudadano deberá hacerlo en la notaría de su circunscripción electoral más próxima a su domicilio.

La Corte Nacional Electoral fijará un día en el calendario electoral para que los conscriptos de las Fuerzas Armadas se inscriban en el registro electoral, sin que medie presión alguna, en la notaría de su preferencia.

Capítulo Segundo - PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCION

Artículo 99 - (NORMAS PARA LA INSCRIPCION).
Los notarios electorales en ejercicio de la facultad otorgada por el inciso a) del Artículo 42º del presente Código, inscribirán a los ciudadanos.

Artículo 100 - (DOCUMENTO VALIDO Y AUTORIDAD COMPETENTE). La inscripción de los ciudadanos se efectuará con la presentación de documento de identidad, pasaporte o libreta de servicio militar ante el notario electoral de su domicilio, el cual con su nombre, apellidos y firma, dará fe del acto.

Artículo 101 - (PLAZO DE INSCRIPCION Y DEVOLUCION DE LIBROS). Los registros electorales se cerrarán noventa días antes de cada elección, mediante Acta que haga constar el número de ciudadanos inscritos. El cierre de registros, se efectuará a horas veinticuatro del día del vencimiento del plazo señalado, con la firma de los delegados de los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas, siempre que se encuentren presentes. En caso de ausencia, el notario electoral dejará constancia de este hecho en el Acta de cierre respectiva.
Después de cerrados los registros y en el término máximo de setenta y dos horas, los notarios remitirán a las Cortes Departamentales Electorales, los formularios de empadronamiento debidamente llenados, así como los libros de inscripción.

Artículo 102 - (CAMBIO DE DOMICILIO).
a) Para efectos estrictamente electorales, todo ciudadano que cambie de domicilio, deberá comunicarlo a la notaría electoral que corresponda, hasta el cierre de la inscripción.

Las personas que cumplan 18 años, deberán registrarse ante el notario electoral que corresponda.

Artículo 103 - (NULIDAD DE INSCRIPCIONES). Es nula toda inscripción efectuada en contravención a los requisitos establecidos en los Artículos 44º y 81º del presente Código, siempre y cuando no exista resolución expresa de las Cortes Departamentales Electorales.

Título IV - INSCRIPCION DE CANDIDATOS

Capítulo PRIMERO - CANDIDATOS A PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE

Artículo 104 - (REQUISITOS). Para ser Presidente o Vicepresidente de la República, se requiere:
a) Ser boliviano de origen y haber cumplido los deberes militares si corresponde.
b) Tener 35 años cumplidos.
c) Estar inscrito en el Registro Electoral.
d) Ser postulado por un partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza o por agrupaciones cívicas representativas de las fuerzas vivas del país con personalidad jurídica reconocida, formando bloques o frentes con los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas o pueblos indígenas.
e) No haber sido condenado a pena corporal, salvo rehabilitación concedida por el Senado; ni tener pliego de cargo o auto de culpa ejecutoriados; no estar comprendido en los casos de exclusión y de incompatibilidad previstos por Ley.

Capítulo Segundo - CANDIDATOS A SENADORES Y DIPUTADOS

Artículo 105 - (REQUISITOS). Para ser Senador o Diputado, se requiere:
a) Ser boliviano de origen y haber cumplido los deberes militares si corresponde.
b) Tener 35 años cumplidos para Senador y 25 años para Diputado.
c) Estar inscrito en el Registro Electoral.
d) Ser postulado por un partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza o por agrupaciones cívicas representativas de las fuerzas vivas del país con personalidad jurídica reconocida, formando bloques o frentes con los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas o pueblos indígenas.
e) No haber sido condenado a pena corporal, salvo rehabilitación concedida por el Senado; ni tener pliego de cargo o auto de culpa ejecutoriado; ni estar comprendido en los casos de exclusión y de incompatibilidad previstos por Ley.

Artículo 8º Ley # 3015 de 8 de abril de 2005.- (REQUISITOS). Para postularse a Prefecto(a), se requiere:
a) Ser boliviano(a) de origen y haber cumplido los deberes militares (si corresponde).
b) Tener 25 años cumplidos.
c) Estar inscrito(a) en el Registro Electoral.
d) Ser postulado(a) por un Partido Político, Agrupación Ciudadana, Pueblo Indígena o alianza, con personalidad jurídica reconocida por el Organismo Electoral.
e) No haber sido condenado(a) a pena corporal, salvo rehabilitación concedida por el Senado, ni tener pliego de cargo ejecutoriado o auto de procesamiento;
f) No ser miembro activo de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional o del Clero.
g) No ser contratista de obras y servicios públicos, administrador, gerente, director, mandatario o representante de sociedades o establecimientos subvencionados por el Estado o en los que éste tiene participación pecuniaria.

h) Haber finiquitado contratos y cuentas con el Estado siendo Administrador o Recaudador.

Capítulo TERCERO - CANDIDATOS A ALCALDES, CONCEJALES MUNICIPALES Y AGENTES CANTONALES

Artículo 106 - (REQUISITOS). Para ser Alcalde, Concejal Municipal y Agente Cantonal se requiere:
a) Ser ciudadano boliviano.
b) Tener la edad mínima de 21 años.
c) Haber cumplido los deberes militares si corresponde.
d) Estar registrado en el Padrón Nacional Electoral.
e) Estar domiciliado en la jurisdicción municipal respectiva durante el año anterior a la elección municipal.
f) Ser postulado por un partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza o por agrupaciones cívicas representativas de las fuerzas vivas del país con personería jurídica reconocida, formando bloques o frentes con los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas o pueblos indígenas.
g) No haber sido condenado a pena corporal salvo rehabilitación concedida por el Senado; ni tener pliego o auto de culpa ejecutoriado; ni estar comprendido en los casos de exclusión y de incompatibilidad previstos por Ley.

Título V - INHABILITACION DE CANDIDATOS Y ELEGIDOS

Capítulo PRIMERO - PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE

Artículo 107 - (INHABILITACION DE LOS CANDIDATOS Y ELEGIDOS A PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE).
No podrán ser candidatos ni elegidos Presidente ni Vicepresidente de la República:
a) Los que no cumplan los requisitos establecidos en el Artículo 104º del presente Código.
b) El Presidente y Vicepresidente en ejercicio del cargo, sino pasado un período constitucional de la terminación de su mandato, por una sola vez de conformidad al Artículo 87º, Parágrafo I de la Constitución Política del Estado.
c) Los que hubieran ejercido las funciones de Presidente de la República por dos períodos constitucionales.
d) Los Ministros de Estado, o presidentes de entidades de función económica o social en las que tenga participación el Estado, que no hubieran renunciado al cargo seis meses antes del día de la elección.
e) Los que tengan parentesco consanguíneo indefinido en línea directa; hasta el cuarto grado de consanguinidad en línea colateral, y segundo de afinidad, con quienes se hallaran en ejercicio de la Presidencia y Vicepresidencia de la República durante el año anterior a la elección.
f) Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional; los del clero y los ministros de cualquier culto religioso que se encuentren en servicio activo dentro de los ciento ochenta días antes de la elección.
g) Los que hubieran sido condenados a pena privativa de libertad, salvo rehabilitación concedida por el Senado, o tuvieran pliego de cargo o auto de culpa ejecutoriados.

Capítulo Segundo - SENADORES Y DIPUTADOS

Artículo 108 - (INHABILITACION DE CANDIDATOS Y ELEGIDOS A REPRESENTANTES NACIONALES Y PREFECTOS).
No podrán ser candidatos ni elegidos a Representantes Nacionales o Prefectos:
a) Los que no reúnan los requisitos establecidos en el Artículo 105º del presente Código.
b) Los funcionarios o empleados civiles, los militares y policías en servicio activo y los eclesiásticos con jurisdicción que no renuncien y cesen en sus funciones y empleos, por lo menos sesenta días antes del verificativo de la elección. Se exceptúan de esta disposición los rectores y catedráticos de universidad.
c) Los contratistas de obras y servicios públicos; los administradores, gerentes, directores, mandatarios y representantes de sociedades o establecimientos en los que tiene participación pecuniaria o estén subvencionados por el Estado. Los administradores y recaudadores de fondos públicos mientras no finiquiten sus contratos y cuentas.

Capítulo TERCERO - ALCALDES, CONCEJALES MUNICIPALES Y AGENTES CANTONALES

Artículo 109 - (INHABILITACION DE CANDIDATOS Y ELEGIDOS ALCALDES, CONCEJALES MUNICIPALES Y AGENTES CANTONALES). No podrán ser candidatos ni elegidos Alcaldes, Concejales Municipales ni Agentes Cantonales:
a) Los que no reúnan los requisitos establecidos en el Artículo 106º del presente Código.
b) Los Alcaldes, funcionarios y empleados civiles que ejerzan jurisdicción y competencia o que tengan posiciones de jerarquía y mando que no renuncien a sus cargos y cesen en sus funciones por lo menos sesenta días antes de la elección, con excepción de rectores y catedráticos de universidad.
c) Las autoridades eclesiásticas con jurisdicción, los militares y policías en servicio activo que no renuncien y cesen en sus funciones por lo menos sesenta días antes de la elección.
d) Los contratistas de obras y servicios públicos, mientras no finiquiten sus contratos.

Artículo 110 - (COMPATIBILIDAD). Las funciones de docentes universitarios, dirigentes sindicales y conjueces de Cortes Judiciales, son compatibles con el desempeño de todos los mandatos que emanen directamente del voto popular.

Título VI - INSCRIPCION DE CANDIDATOS

Capítulo PRIMERO - INSCRIPCION DE CANDIDATOS

Artículo 111 - (AVISO DE PARTICIPACION). Derogado por la Ley # 2802 de 23 de agosto de 2004.

Artículo 112 - (PLAZO Y CONDICIONES).

1. Candidatos a Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados. Hasta noventa días antes de cada elección general, los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas podrán inscribir a sus candidatos a Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados.

Hasta cuarenta días después de la inscripción de los candidatos, los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas, entregarán la documentación que acredite el cumplimiento de los Artículos 104º, 105º y 106º de este Código. En caso de incumplimiento, los candidatos que no cuenten con esta documentación serán excluidos de las listas.

Serán presentados, mediante nota firmada por el representante oficial del partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza, acreditado ante la Corte Nacional Electoral en los formularios correspondientes y en soporte electrónico y, consignarán las candidaturas a:
a) Presidente y Vicepresidente de la República.
b) Senadores titulares y suplentes, en las que en cada Departamento al menos uno de cada cuatro candidatos será mujer.
c) Diputados Plurinominales por cada Departamento, en estricto orden de prelación de titulares y suplentes. Estas listas serán formuladas de modo que, de cada tres candidatos, al menos uno sea mujer. La Corte Nacional Electoral, no admitirá las listas que no cumplan con esta disposición, en cuyo caso, notificará con el rechazo al partido o alianza que deberá enmendarlas en un plazo de setenta y dos horas de su legal notificación.
d) Candidatos a Diputados, titulares y suplentes, por circunscripciones uninominales, con especificación de la circunscripción en la que se presentan.

2. Candidatos a Prefectos. Hasta noventa (90) días antes de la respectiva elección, los Partidos Políticos, Agrupaciones Ciudadanas, Pueblos Indígenas o alianzas, deben proceder a la inscripción de candidatos a Prefectos, ante las respectivas Cortes Departamentales Electorales, acompañando los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 8 de la presente Ley

(Ley # 3015 de 8 de abril de 2005 y Ley # 3153 de 25 de agosto de 2005).

En caso de no presentarse la documentación requerida será rechazada la candidatura.

3. Candidatos a Prefectos, Alcaldes, Concejales y Agentes Cantonales. Hasta noventa (90) días antes de cada elección municipal, los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas, deben proceder a la inscripción de candidatos a Prefectos, Alcaldes, Concejales Municipales y Agentes Cantonales, ante las respectivas Cortes Departamentales.
a) Las listas de candidatos a Concejales Municipales, serán presentadas de modo tal que al primer Concejal hombre-mujer, le corresponda una suplencia mujer-hombre.
b) La segunda y tercera concejalías titulares, serán asignadas de forma alternada, es decir, hombre-mujer, mujer-hombre.
c) Las listas en su conjunto, deberán incorporar al menos un treinta por ciento de mujeres.

4. Publicación de lista de candidatos. La Corte Nacional Electoral dispondrá la publicación, en periódicos de circulación nacional, de los candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República y las listas de Senadores y Diputados, diez días después de la inscripción de candidatos.

Las Cortes Departamentales Electorales, dispondrán la publicación, en periódicos locales, de los candidatos a Alcaldes, Prefectos, Concejales Municipales y Agentes Cantonales de su jurisdicción, diez días después de la inscripción de candidatos.

Las Agrupaciones Ciudadanas, Pueblos Indígenas y Partidos Políticos con personalidad jurídica y registro, podrán aliarse con fines electorales, de ejecución de programas de gobierno o con otras finalidades políticas, ya sea por tiempo determinado o indeterminado. (Art. 2º de la Ley # 3153 de 25 de agosto de 2005).

En caso de alianza política, entre Agrupaciones Ciudadanas, Pueblos Indígenas y Partidos Políticos, se aplicará la participación porcentual de género que señale específicamente cada alianza, debiendo priorizarse lo favorable. (Art. 2 de la Ley # 3153 de 25 de agosto de 2005).

Capítulo Segundo - MODIFICACION DE LISTAS DE CANDIDATOS

Artículo 113 - (MODIFICACIÓN DE LISTAS). Las listas de candidatos registradas ante la Corte Nacional Electoral y las Cortes Departamentales Electorales, podrán modificarse o alterarse, sólo en los siguientes casos:
a) POR RENUNCIA, que deberá ser presentada ante la Corte Nacional Electoral por el interesado o su apoderado legal, en formulario especial proporcionado por la Corte. Las renuncias de candidatos a Concejales serán presentadas ante las Cortes Departamentales Electorales. Toda renuncia será comunicada al delegado del partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza correspondiente por la Corte Nacional Electoral.
b) POR MUERTE, mediante la presentación del Certificado de Defunción, por el delegado del partido, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza acreditado ante la Corte Nacional Electoral o ante las Cortes Departamentales Electorales.
c) POR INHABILITACIÓN, previa resolución emitida por la Corte Nacional Electoral o las Cortes Departamentales Electorales.

La sustitución de candidatos por renuncia, muerte o inhabilitación, se realizará a solicitud exclusiva de los delegados de partido, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza acreditados ante la Corte Nacional Electoral o ante las Cortes Departamentales Electorales, respetando el orden de la lista original.

Las solicitudes de sustitución por muerte o inhabilitación se presentarán hasta setenta y dos horas antes de las elecciones. Por renuncia hasta cuarenta y cinco días antes de las elecciones.

En el caso de cambio de candidatos por renuncia o inhabilitación, no se podrá consignar nuevamente el nombre del renunciante o inhabilitado, ni reubicarlo en otro lugar.

Ningún ciudadano podrá ser candidato por más de un partido, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza. Si el caso se presentara, la Corte Nacional Electoral o las Cortes Departamentales Electorales reconocerán como válida la candidatura que se hubiera presentado primero, siempre que no conste la renuncia expresa del candidato.

Título VII - CAMPAÑA Y PROPAGANDA ELECTORAL

Capítulo PRIMERO INICIO, CONCLUSION Y GRATUIDAD

Artículo 114 - (CAMPAÑA Y PROPAGANDA ELECTORAL). Se entiende por campaña electoral, toda actividad de partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas o alianzas, destinadas a la promoción de candidatos, difusión y explicación de programas de gobierno y promoción de sus colores, símbolos y siglas, que no sea transmitida por medios masivos de comunicación. La campaña electoral se iniciará al día siguiente de la publicación oficial de la Convocatoria a la elección y concluirá cuarenta y ocho horas antes del día de las elecciones.

Se entiende por propaganda electoral, todo spot en televisión, cuña radial o aviso en periódico, pagado por la organización política o terceras personas, o cedido gratuitamente por el medio de comunicación, destinado: a inducir al voto por un candidato, partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza; o a promover la imagen, la trayectoria y las acciones de un candidato o de una organización política. Ésta sólo podrá iniciarse, sesenta (60) días antes del día de cierre de la campaña de las elecciones y concluirá cuarenta y ocho horas antes del día de las elecciones. La difusión fuera del plazo previsto para la propaganda electoral dará lugar a una sanción, a la organización política o alianza, del 5% del financiamiento estatal al que tuviera derecho y, al medio de comunicación, del 1% del monto total asignado para el financiamiento público.

Artículo 115 - (PROPAGANDA ELECTORAL GRATUITA). La propaganda electoral gratuita comenzará sesenta días antes del día de las elecciones Los medios estatales de comunicación social otorgarán, en forma gratuita y permanente, por tiempo igual y dentro de los mismos horarios, espacios de propaganda a los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas y sus candidatos El orden de presentación será sorteado.

En caso de que algún medio de comunicación estatal no respetara lo anteriormente establecido, la corte electoral respectiva conocerá del hecho y conminará al medio infractor para el cumplimiento de lo dispuesto en este Artículo, bajo pena de destitución inmediata del funcionario responsable.

Artículo 116 - (RESPONSABILIDAD). Los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas, o las personas que contraten propaganda política serán responsables de su contenido.

Los propietarios, directores o gerentes de imprentas, medios de comunicación, cines o empresas publicitarias, serán responsables en caso de permitir propaganda anónima de la que resultara agraviada, ofendida o injuriada una persona natural o jurídica.

Artículo 117 - (ESPACIOS MAXIMOS DE PROPAGANDA). La propaganda electoral estará limitada, por cada partido, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza política, a no más de cuatro páginas semanales por periódico de circulación nacional o Departamental.

En los medios audiovisuales de comunicación el tiempo será de un máximo de diez minutos diarios en los canales y emisoras nacionales Adicionalmente los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas podrán usar de un máximo de cinco minutos diarios, en los medios o programas Departamentales o locales.

En el caso de comprobarse el incumplimiento del tiempo y espacio determinados en el presente Artículo, la Corte Nacional Electoral sancionará al medio de comunicación social la multa equivalente al monto de la tarifa por el tiempo y espacio utilizados en exceso.

Artículo 118 - (PROPAGANDA POLITICA). Se prohíbe la fijación de carteles, dibujos y otros medios de propaganda análogos en edificios o monumentos públicos, carteles de señalización vial, templos y árboles. En los edificios, muros o casas de propiedad particular, la propaganda mural podrá realizarse previa autorización escrita del propietario Los gobiernos municipales quedan encargados de establecer y aplicar las sanciones a los infractores del presente Artículo.

Artículo 119 - (INSCRIPCION DE TARIFAS). Todos los medios de comunicación social, están obligados a inscribir en la Corte Nacional Electoral, a través de su representante legal, su programación, tiempos y horarios, así como las tarifas correspondientes, que regirán durante el tiempo de la propaganda electoral. Estas tarifas, no podrán ser en ningún caso superiores a las tarifas promedio comerciales efectivamente cobradas en el primer semestre del año anterior a la elección y, deberán ser inscritas en la Corte Nacional Electoral y en las Cortes Departamentales Electorales, por los menos ciento ochenta (180) días antes de la fecha de la elección nacional.

La Corte Nacional Electoral, publicará 15 días después de emitida la convocatoria a elecciones, la lista de los medios de comunicación social habilitados para difundir propaganda electoral. Los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas que contraten propaganda electoral en medios de comunicación social no autorizados, serán sancionados con una multa equivalente al doble del monto de la tarifa promedio inscrita en la Corte Nacional Electoral por el tiempo y espacio utilizados.

Se reconoce como derecho exclusivo de los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas la contratación de tiempos y espacios en prensa, radio y televisión, destinados a solicitar el voto. Los candidatos, sólo pueden hacer uso de los tiempos que les asignen el partido político o alianza.

Los Medios de Comunicación Social, que emitan propaganda electoral sin estar habilitados por la Corte Nacional Electoral, serán sancionados con el pago de una multa equivalente al doble de las tarifas promedio, registradas en la Corte Nacional Electoral por el tiempo y espacios utilizados.

En caso que un medio de comunicación infrinja lo anteriormente establecido, será sancionado con la suspensión de publicaciones y propaganda política, por el tiempo que determine la Corte Nacional Electoral.

(Nota: Este último párrafo fue declarado inconstitucional mediante Resolución # 052/2002 del Tribunal Constitucional).

Capítulo Segundo - PROHIBICIONES

Artículo 120 - (PROHIBICIONES). No se permitirá la propaganda anónima por ningún medio, la dirigida a provocar abstención electoral, ni la que atente contra la moral pública y la dignidad de las personas.

Tampoco está permitida la propaganda que implique ofrecimiento de dinero o prebenda de cualquier naturaleza.

Se prohíbe la publicidad pregrabada o solicitada de obras públicas durante el período de propaganda electoral. Está igualmente prohibida la propaganda que perjudique la higiene y la estética urbana y contravenga disposiciones municipales.

La Corte Nacional Electoral y/o las Cortes Departamentales Electorales dispondrán la inmediata suspensión de la propaganda que infrinja las anteriores prohibiciones.

Asimismo, se prohíbe toda propaganda electoral durante el día de la elección y hasta veinticuatro horas después de concluida.

Desde setenta y dos horas antes del día de las elecciones y hasta las dieciocho horas del mismo día, está prohibida la publicación y difusión, por cualquier medio, de los resultados de encuestas electorales y de las proyecciones de encuestas en boca de urna.

Artículo 121 - (AGRAVIOS POR PROPAGANDA). Todo candidato, que considere haber sido agraviado por una propaganda política, podrá demandar ante la Corte Departamental Electoral correspondiente, a través de su partido, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza la suspensión inmediata de dicha propaganda.

Se considera como agravio, las ofensas personales contra la honra y dignidad de los candidatos.

La Corte Departamental Electoral, pronunciará su decisión en el plazo de veinticuatro horas, computables de la presentación de la demanda, la que podrá ser apelada ante la Corte Nacional Electoral, en el efecto devolutivo, en el plazo de tres días de su notificación.

Artículo 122 - (FUNCIONARIOS Y BIENES PUBLICOS). Se prohíbe a los funcionarios públicos, bajo pena de destitución, dedicarse durante las horas de trabajo, a actividades que tengan carácter de propaganda política.

Asimismo, queda terminantemente prohibida la utilización de bienes muebles, inmuebles, vehículos, recursos y servicios de instituciones públicas en actividades partidarias Si se comprobara violación de esta disposición, las Cortes Electorales solicitarán a la autoridad correspondiente, la suspensión inmediata del funcionario infractor En caso de incumplimiento por parte de la autoridad requerida, la Corte Nacional Electoral comunicará el hecho al Congreso Nacional, además comunicará a la Contraloría General de la República en aplicación de la Ley de Administración y Control Gubernamentales # 1178.

Artículo 123 - (LIMITACION A LA UTILIZACION DE MEDIOS DE COMUNICACION). Ningún candidato, desde el momento de su inscripción, podrá dirigir programas periodísticos en medios de comunicación bajo pena de inhabilitación.

Artículo 124 - (PROPAGANDA EN LOCALES ELECTORALES). No se permitirá ninguna forma de propaganda electoral, en el interior ni en el radio de cien metros de los locales donde funcionen organismos electorales, salvo el uso de distintivos propios de los delegados de partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas, que consistirán exclusivamente de gorros y/o brazaletes, con el color, símbolo y sigla del respectivo partido, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza.

Título VIII - MATERIAL ELECTORAL

Capítulo PRIMERO PAPELETA DE SUFRAGIO

Artículo 125 - (PAPELETA UNICA DE SUFRAGIO). La papeleta única de sufragio será multicolor y multisigno.

1. Para la elección de Presidente y Vicepresidente, Senadores y Diputados, la papeleta de sufragio tendrá las siguientes características: a) Estará dividida horizontalmente en dos partes iguales, que contendrán franjas de igual dimensión para cada partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza que participe en la elección. Llevarán los colores, símbolos partidarios y el nombre de cada partido, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza.

Las franjas de la mitad superior llevarán el nombre y la fotografía del candidato a la Presidencia de la República y el nombre del candidato a la Vicepresidencia de la República, por cada partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza Las franjas de la mitad inferior llevarán el nombre y la fotografía del candidato a Diputado Uninominal titular y el nombre del respectivo suplente.
b) En caso de que algún partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza no presentara candidato a diputado uninominal en alguna circunscripción, la franja correspondiente quedará en blanco.
c) En el reverso de la papeleta constará la circunscripción y el número de mesa a que corresponda.
d) La Corte Nacional Electoral convocará, en acto público, a un único sorteo para la asignación del orden de ubicación de los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas en la papeleta de sufragio. Ese mismo orden será respetado en la mitad correspondiente a los candidatos por circunscripción uninominal para todo el país.

2. En la Elección para la selección de Prefectos(as) Departamentales, la papeleta de sufragio, que será multicolor y multisigno, tendrá las siguientes características: a) Contendrá franjas de igual dimensión para cada Partido Político, Agrupación Ciudadana, Pueblo Indígena o alianza, que participe en la elección.

Llevará los colores, símbolos partidarios y el nombre del Partido Político, Agrupación Ciudadana, Pueblo Indígena o alianza, así como la fotografía del candidato.
b) Las Cortes Departamentales Electorales convocarán a los Partidos Políticos, Agrupaciones Ciudadanas, Pueblos Indígenas o alianzas participantes, a un sorteo único, en acto público, para la asignación del orden de ubicación en la papeleta de sufragio.
c) Cada Circunscripción Departamental tendrá su propia papeleta de sufragio, según los Partidos Políticos, Agrupaciones Ciudadanas, Pueblos Indígenas o alianzas que participen en los comicios.
d) Hasta cinco (5) días posteriores a la inscripción de candidatos, los participantes deberán presentar el diseño de la franja, utilizando los colores, signos y/o símbolos aceptados en el reconocimiento de su personalidad jurídica.

3. Para la elección municipal, la papeleta de sufragio tendrá las siguientes características: a) Contendrá franjas de igual dimensión para cada partido, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza que participe en la elección Llevarán los colores, símbolos partidarios y el nombre del partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza.
b) Las Cortes Departamentales Electorales convocarán, en acto público, a un único sorteo para la asignación del orden de ubicación de los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas en la papeleta de sufragio. Cada municipio tendrá su propia papeleta de sufragio según los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas que participen en los comicios.

4. Para la elección de Delegados o Representantes ante la Asamblea Constituyente, la papeleta de sufragio tendrá las características que se definan en la respectiva Ley de Convocatoria. 5. Para el Referéndum, la papeleta de sufragio tendrá las siguientes características: a) Establecerá con claridad la o las preguntas que deberá responder el elector.
b) Contendrá de forma visible las opciones de respuesta (sí o no).

Artículo 126 - (DISEÑO DE LA FRANJA). Dentro de los plazos establecidos en el calendario electoral, los Partidos Políticos, Agrupaciones Ciudadanas y/o Pueblos Indígenas y Alianzas permitidas por Ley, presentarán a la Corte Nacional Electoral, el diseño de la franja que le corresponderá en la papeleta de

sufragio, consignando los colores, fotografías del candidato a presidente y a diputado uninominal titular y de los candidatos a primer concejal titular por cada sección municipal; símbolo y sigla, sin que la Corte Nacional Electoral pueda efectuar objeción alguna, salvo los casos y prohibiciones establecidas en el presente Código.

Los diseños y fotografías se presentarán hasta 5 días calendario vencido el plazo para la inscripción de los candidatos.

Artículo 127 - (APROBACION DE DISEÑOS). La Corte Nacional Electoral decidirá:
a) La aprobación del diseño que reúna las condiciones fijadas en el presente capítulo.
b) El rechazo, para su modificación por el partido, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza correspondiente, del diseño que no satisfaga

los requisitos legales o pueda inducir a confusión a los electores, por presentar identidad o semejanza con los registrados por otros partidos

políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas.

El diseño aprobado para cada partido, agrupación ciudadana, pueblo indígena

o alianza será adherido a una hoja que firmarán el Presidente y Secretario de Cámara de la Corte Nacional Electoral y los representantes de cada una de las organizaciones.

Artículo 128 - (IMPRESION DE MATERIAL ELECTORAL). La impresión de papeletas de sufragio y actas de escrutinio y cómputo es potestad exclusiva del Organismo Electoral. Su falsificación constituye delito.

El Organismo Electoral adoptará las máximas medidas de seguridad para garantizar la autenticidad de las papeletas.

El total de papeletas impresas por circunscripción no podrá exceder en más del diez por ciento (10%) al número total de ciudadanos registrados en el Padrón Electoral, para cada elección.

Para las elecciones de Diputados Uninominales, las papeletas de sufragio serán impresas separadamente para cada circunscripción uninominal.

Para las elecciones municipales, las papeletas de sufragio serán impresas separadamente para cada sección municipal.

Para el Referéndum, la papeleta será impresa de manera única para la circunscripción correspondiente.

La alteración dolosa o culposa de datos de candidatos inscritos por los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas y/o alianzas ante las Cortes Electorales o cuando estos datos, tales como fotografías, nombres, siglas, colores y/o símbolos no aparezcan en la papeleta de sufragio, constituye delito de falsedad material o ideológica. Los autores serán sancionados de acuerdo al Código Penal.

Artículo 129 - (DEVOLUCION DEL COSTO DE LA PAPELETA DE SUFRAGIO).

Los gastos de impresión de todo el material electoral utilizado en cada comicio, serán cubiertos por el Presupuesto de la Corte Nacional Electoral, sin costo para los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas Sin embargo, el partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza que no obtuviera al menos el dos por ciento del total de votos válidos a nivel nacional, estará obligado a devolver al Tesoro General de la Nación la cuota parte que le corresponda por el costo de impresión de la papeleta de sufragio. El partido, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza que participe solamente en alguno o algunos departamentos y no obtenga el mínimo del dos por ciento de los votos válidos en los respectivos departamentos donde hubiera participado, estará obligado a devolver al Tesoro General de la Nación la cuota parte que le corresponda por el costo de la impresión de la papeleta única de sufragio.

La Corte Nacional Electoral cuantificará los montos por ser devueltos.

Artículo 19º Ley # 3015 de 8 de abril de 2005 (DEVOLUCION DEL COSTO DE LA PAPELETA EN ELECCIONES PREFECTURALES). Las Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas deberán devolver el costo de la papeleta de sufragio si no alcanza al menos el dos por ciento (2%) de los votos válidos en el o los Departamentos en los que participe o no logre la mayoría absoluta o relativa en alguno de los Departamentos.

Artículo 130 - (GARANTIA Y DEVOLUCION). Para garantizar la devolución, con carácter previo a la presentación oficial de las candidaturas a Presidente, Vicepresidente, Senadores, Diputados, Concejales y Agentes Cantonales, el jefe, presidente o máxima autoridad del partido, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza suscribirá ante la Contraloría General de la República un compromiso de pago.

La Corte Nacional Electoral, al tercer día de concluido el cómputo nacional, expedirá la resolución que señale los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas que no hubieran obtenido el mínimo de votos requerido. La resolución se enviará a la Contraloría General de la República para los fines consiguientes Después de treinta días calendario, computados a partir de la fecha de la remisión de la resolución a la Contraloría General de la República y de no existir constancia de pago, la Corte Nacional Electoral procederá a la cancelación definitiva de la personalidad jurídica del partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza renuente.

Capítulo Segundo - ACTA UNICA DE APERTURA, ESCRUTINIO Y C0MPUTO

Artículo 131 - (ACTA UNICA DE APERTURA, ESCRUTINIO Y COMPUTO). El acta de apertura, de escrutinio y de cómputo constituye un solo documento Será diseñada e impresa por la Corte Nacional Electoral, con número secuencial y único.

Llevará un solo original con el número de la mesa a la que corresponda y tendrá tantas copias como partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas participantes. Las copias no legibles serán aclaradas obligatoriamente por el presidente o secretario de la mesa y refirmadas por los jurados.

Para el Referéndum, el acta de apertura, de escrutinio y de cómputo constituye un solo documento. Será diseñada e impresa por la Corte Nacional Electoral, con número secuencial y único Llevará un solo original con el número de la mesa a la que corresponda y tendrá cuatro copias. Una copia será entregada al notario electoral; las otras copias serán distribuidas a los jurados de mesa.

Artículo 11º Ley # 3015 de 8 de abril de 2005 (ACTA DE APERTURA, ESCRUTINIO Y COMPUTO). El acta de apertura, escrutinio y cómputo en elección para la selección de Prefectos, constituye un solo documento diseñado e impreso por la Corte Nacional Electoral en un original y las copias que sean suficientes con número secuencial único.

Una vez firmadas las actas por el jurado, el original será entregado a la Corte Electoral, una copia será entregada al notario electoral, otra al Presidente de mesa, a los Jurados y Delegados de la respectiva mesa.

Capítulo TERCERO DISTRIBUCION DE MATERIAL ELECTORAL

Artículo 132 - (ENTREGA DE MATERIAL A LOS ASIENTOS ELECTORALES).

Las Cortes Departamentales Electorales tendrán la responsabilidad del aprovisionamiento oportuno del material requerido para la elección, el mismo que deberá llegar a los asientos electorales, en cantidad suficiente, por lo menos dos días antes de la realización de los comicios.

Artículo 133 - (ENTREGA DE MATERIAL A LAS MESAS DE SUFRAGIO). A partir de las seis de la mañana del día de la elección, el notario electoral entregará, bajo recibo, al presidente o secretario de cada mesa de sufragio, el siguiente material:
a) Un juego de acta de apertura, escrutinio y cómputo con el mismo número de la mesa. En el caso de elecciones generales, habrá un juego de acta con dos columnas: Una para la elección de Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados Plurinominales; y otra para Diputados Uninominales.
b) Un ánfora debidamente numerada en correspondencia con la mesa.
c) Papeletas de sufragio en cantidad exactamente igual al número de

ciudadanos inscritos en cada mesa.
d) Bolígrafos, tampos, sellos, mamparas y carteles de la mesa de sufragio.
e) Dos sobres de seguridad: uno para el envío a la Corte Departamental

Electoral del acta única de apertura, escrutinio y cómputo de mesa, debidamente procesada El otro para la devolución del material restante a la Corte Departamental Electoral.
f) Listado índice de ciudadanos conforme al Padrón Electoral y lista de depurados.

Título IX ACTO ELECTORAL

Capítulo PRIMERO

MESAS DE SUFRAGIO

Artículo 134 - (FUNCIONES DE LAS MESAS DE SUFRAGIO). Las mesas de sufragio son las encargadas de recibir el voto directo, libre y secreto de los ciudadanos y de efectuar el escrutinio y cómputo de los votos emitidos.

A cada mesa, corresponde una lista índice El local donde funcione la mesa deberá estar acondicionado de tal manera que en una parte pueda instalarse al Jurado Electoral y en la otra, el elector pueda marcar su papeleta, con las garantías necesarias para la emisión libre y secreta del voto.

En mérito al principio de preclusión, los resultados de las mesas de sufragio son definitivos e irrevisables.

Se salva el derecho de los delegados de partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas de interponer el recurso de apelación, el mismo que deberá ser planteado a tiempo de conocerse el resultado del escrutinio y cómputo Pasada esta etapa no será admitido el recurso y el resultado tendrá autoridad de cosa juzgada.

Oída la petición, el Jurado dejará constancia en el acta y elevará el recurso ante la Corte Departamental Electoral correspondiente.

Artículo 135 - (UBICACION DE LAS MESAS). Las Cortes Departamentales Electorales ubicarán las mesas de sufragio preferentemente en establecimientos de enseñanza pública o privada o edificios del Estado A falta de éstos, en cualquier propiedad particular que no sea sede de partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza.

Capítulo Segundo - ACTUACIONES PREVIAS

Artículo 136 - (INSTALACIÓN DE LA MESA). Las mesas de sufragio se instalarán a las ocho de la mañana del día de la elección en el local designado para su funcionamiento. Para el efecto, todos los jurados deberán presentarse con treinta minutos de anticipación y permanecer en la mesa hasta la clausura del acto electoral. La mesa estará abierta por lo menos ocho horas, a menos que todos los electores inscritos hubiesen sufragado y si existiere aún votantes en la fila para emitir su voto después de las ocho horas, continuará abierta hasta que todos hayan sufragado.

Artículo 137 - (DESIGNACION DE NUEVOS JURADOS). La mesa de sufragio comenzará a funcionar con la presencia de por lo menos tres Jurados. Si por falta de quórum no se instalara la mesa de sufragio hasta las nueve de la mañana, el juez o el notario electoral procederán a designar a los nuevos jurados de entre los electores inscritos y presentes en la mesa, mediante sorteo si el número lo permitiera. Con el nombramiento y posesión de los nuevos jurados, cesa el mandato de los designados anteriormente, a quienes se les impondrá la sanción establecida en el Artículo 213º del presente Código.

Artículo 138 - (OBLIGACIONES DE JURADOS). Son obligaciones de los jurados:
a) Exhibir sus credenciales.
b) Colocar en lugar visible uno o más carteles que lleven impreso el número de mesa de sufragio, para su rápida ubicación por los ciudadanos.
c) Constatar si el recinto de sufragio reúne las condiciones de seguridad y garantía, así como los medios para que el elector emita su voto secreto.
d) Instalar las mesas de sufragio y elaborar el acta de apertura en la que constarán el número de la mesa, asiento y Departamento electoral, lugar, fecha y hora de inauguración de la mesa; nombres y apellidos de los jurados presentes, de los delegados de los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas y la muestra que utilizarán para poner la contraseña a las papeletas de sufragio. La firma

o impresión digital de los jurados es obligatoria en el acta.
e) Preguntar a los delegados de partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas si usarán el derecho de poner la contraseña a las papeletas de sufragio. En caso afirmativo, deberán estampar en el acta de apertura de mesa una muestra de la contraseña adoptada, la cual no podrá ser observada ni rechazada La contraseña o firma se estampará en el reverso de la papeleta de sufragio. Dejar constancia de la ausencia de delegados de partidos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas.
f) Decidir, por mayoría de votos de los Jurados presentes, sobre las reclamaciones, consultas o dudas que se suscitaran, durante el acto electoral; mantener el orden en el recinto de sufragio y, en su caso, recurrir a la policía para expulsar, sin perjuicio de las sanciones de ley, a toda persona en estado de ebriedad, que porte armas o pretenda destruir material electoral, coaccionar o cohechar a los sufragantes, faltar al respeto a los Jurados, candidatos o electores o que realicen cualquier acto o hecho que viole la libertad, pureza y secreto del sufragio.
g) Practicar el escrutinio y cómputo de acuerdo con el presente Código, levantando el acta correspondiente.

h) Entregar al notario electoral, bajo recibo dentro del sobre de seguridad, el original del acta única de apertura, escrutinio y cómputo, las listas índice. El resto del material se dispondrá de acuerdo con las instrucciones de la Corte Departamental Electoral.

i) Entregar al notario y a cada delegado de partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza una copia del acta única debidamente llenada y firmada.

Artículo 139 - (INSPECCION DEL RECINTO). Durante el curso de la elección, el presidente de la mesa realizará inspecciones al recinto reservado de sufragio, con el fin de constatar si existen las condiciones que garanticen la correcta, libre y secreta emisión del voto.

Artículo 140 - (SUSPENSION DE VOTACION). Cuando exista desorden grave que impida continuar con la votación, el jurado podrá suspender momentáneamente el acto electoral, por acuerdo de la mayoría de sus miembros.

Cesado el desorden, la mesa reanudará sus funciones el mismo día.

Capítulo TERCERO REGULACIONES PARA EL DIA DE LAS ELECCIONES

Artículo 141 - (NORMAS PARA LAS FUERZAS ARMADAS Y POLICIALES).

Durante el período electoral, las Fuerzas Armadas de la Nación y la Policía Nacional observarán las siguientes normas:
a) Un mes antes y hasta ocho días después de las elecciones, no se llamará a períodos extraordinarios de instrucción o maniobras a ciudadanos que no estén en servicio activo Con anticipación de ocho días a cada elección, ningún ciudadano podrá ser perseguido como omiso al servicio militar.
b) Queda prohibida la concentración de tropas o cualquier ostentación de fuerza pública armada en los lugares y día de elección.
c) Durante el día de las elecciones, toda la fuerza pública será puesta a disposición y mando de las Cortes, Jueces y Jurados Electorales.
d) Excepto las fuerzas de Policía necesarias para mantener el orden, las demás fuerzas públicas permanecerán acuarteladas hasta que concluya el escrutinio y cómputo de las mesas.
e) Los ciudadanos que estén en servicio activo podrán sufragar uniformados, pero sin armas, siéndoles prohibido permanecer en el recinto electoral más del tiempo estrictamente necesario.
f) Las Fuerzas Armadas no podrán trasladar grupos de conscriptos una vez cerrado el período de inscripciones.

Artículo 142 - (REVISION DE RECINTOS CARCELARIOS). El día de los comicios, las autoridades electorales y los delegados de partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas, tendrán la facultad de ingresar libremente a los locales de policía, cárceles y otros lugares de detención para comprobar el arresto indebido de ciudadanos. Las autoridades electorales dispondrán la libertad inmediata de quienes se encontraran ilegalmente detenidos.

Artículo 143 - (GARANTIAS DE LOS DELEGADOS). Los miembros de organismos electorales y delegados de partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas gozan de las siguientes garantías durante el ejercicio de sus funciones:
a) No están obligados a obedecer ninguna orden que les impida ejercer con libertad e independencia todos los actos y procedimientos electorales en que deben intervenir conforme a este Código.
b) No podrán ser citados ni privados de libertad bajo pretexto alguno, salvo en los casos de delito flagrante o mandamiento de autoridad electoral competente.

Artículo 144 - (PROHIBICION DE EXPENDIO Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS). Desde cuarenta y ocho horas antes y hasta las doce horas del día siguiente a las elecciones, queda absolutamente prohibido expender o consumir bebidas alcohólicas, en domicilios particulares, tiendas, cantinas, hoteles, restaurantes y cualquier otro establecimiento público o privado.

Artículo 145 - (OTRAS PROHIBICIONES ELECTORALES). Se prohíbe terminantemente desde las cero horas, hasta las veinticuatro horas del día de la elección:
a) Portar armas de fuego, punzo cortantes o instrumentos contundentes y peligrosos No están comprendidas en esta prohibición, las fuerzas encargadas de mantener el orden público.
b) Realizar espectáculos públicos.
c) El traslado de ciudadanos de un recinto electoral a otro, por cualquier medio de transporte.
d) La circulación de vehículos motorizados, salvo los expresamente autorizados por las Cortes Electorales.

Capítulo CUARTO PROCEDIMIENTO DE VOTACION

Artículo 146 - (VOTACION). Iniciado el acto electoral, se procederá del siguiente modo:
a) El Presidente de la mesa mostrará el ánfora para que los Jurados y ciudadanos presentes comprueben que se halla vacía y luego tomará las medidas de seguridad.
b) Primero votarán los Jurados presentes. Los que se incorporen después de la apertura del acto electoral lo harán a medida que vayan llegando a la mesa.
c) Los electores votarán en el orden de llegada, pero la mesa dará preferencia a las autoridades electorales, candidatos, ciudadanos mayores de setenta años, enfermos, mujeres embarazadas y discapacitados físicos.
d) Al presentarse a la mesa, cada elector entregará al Presidente, para fines de identificación, su documento de identidad, pasaporte o libreta de servicio militar. Si el ciudadano no estuviera en la lista índice, el jurado consultará la lista de depurados Si el ciudadano estuviera depurado, no podrá votar.
e) Los Jurados de la mesa confrontarán dicho documento de identidad con las listas índice emitidas en base al Padrón Nacional Electoral; con su conformidad, el elector firmará en el listado correspondiente o imprimirá su huella digital, si no supiera escribir. Llenada esta formalidad, los Jurados tarjarán en la lista índice el nombre y apellidos del votante.
f) Si no hubiera objeción sobre la identidad del votante, el Presidente de la mesa le entregará la papeleta de sufragio, sin marca alguna, lo que comprobarán los Jurados, salvo las contraseñas a que se refiere el inciso
e) del Artículo 138º del presente Código.
g) Si el documento de identificación que presenta el elector no coincidiera plenamente con los datos de la lista índice, el Jurado procederá a evaluar para permitir o no la emisión del voto.

h) Las personas con discapacidad física podrán ingresar al recinto electoral acompañados por una persona de su confianza o por el Presidente de la mesa.

i) Al dejar el recinto, donde no podrá permanecer más del tiempo prudencial, el elector depositará la papeleta doblada en el ánfora correspondiente que estará colocada a la vista del público sobre la mesa

del sufragio. El Presidente cuidará que la permanencia del elector en el recinto no exceda el tiempo necesario, pudiendo, en su caso, ordenar la salida del votante, pero sin ingresar al recinto.

j) Uno de los Jurados tarjará el nombre del sufragante en la lista índice.

k) Finalmente, el Presidente devolverá al elector su documento de identificación, se le marcará con tinta indeleble uno de los dedos y se le entregará el certificado de sufragio.

Artículo 147 - (FORMA DE VOTO). El ciudadano sufragará en el recinto reservado, marcando en la papeleta con un signo visible e inequívoco la franja correspondiente al partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza de su preferencia:
a) Por el candidato a la Presidencia de la República, (voto acumulativo) en la mitad superior de la papeleta.
b) Por el candidato a diputado por circunscripción uninominal de su preferencia (voto selectivo) en la mitad inferior de la papeleta.
c) La validez del voto en cada mitad de la papeleta será individual. La nulidad en uno de los votos descritos en los incisos anteriores, no importará la nulidad del otro. Asimismo, el voto en blanco en uno de los dos casos descritos en los incisos a) y b) no afectará al otro.
d) En Elecciones Municipales, se marcará la franja correspondiente con un solo signo.
e) Para el Referéndum, el ciudadano marcará por una de las dos opciones (sí o no) con un solo signo.
f) Si deseara votar en blanco, bastará que no ponga marca alguna en la papeleta.

Artículo 148 - (SUFRAGIO DE CANDIDATOS). Los candidatos que se hubieran inscrito en una jurisdicción distinta a la de su postulación, podrán sufragar en el distrito por el que están postulando previa autorización de la Corte Departamental Electoral o Juez Electoral que corresponda.

Artículo 149 - (NULIDAD DEL VOTO). Será nulo y rechazado inmediatamente por la mesa, todo voto emitido en alguna de las siguientes circunstancias:
a) Si el elector, antes de ingresar o después de salir del recinto reservado, exhibe su voto o formula alguna manifestación que importe violación del secreto del sufragio
b) Si el elector pretende depositar en el ánfora algo distinto a la papeleta que le fuera entregada.

Artículo 150 - (SANCION POR VOTO ANULADO). Sin perjuicio de la nulidad del voto, en los casos previstos en el Artículo anterior, el presidente de la mesa denunciará el hecho ante el Juez Electoral y éste aplicará las penas de Ley.

Artículo 151 - (RECHAZO POR DOBLE VOTO). Los Jurados de mesa de sufragio no tienen facultad para decidir sobre la legalidad o ilegalidad de las inscripciones efectuadas por los notarios No obstante, podrán rechazar al elector si pretendiera votar más de una vez.

Capítulo QUINTO SANCIONES POR ABSTENCION

Artículo 152 - (EXIGENCIA DEL CERTIFICADO DE SUFRAGIO). El certificado de sufragio es el único documento que acredita haber cumplido con la obligación del voto.

Sin el certificado de sufragio o el comprobante de haber pagado la multa, los ciudadanos, dentro de los noventa días siguientes a la elección, no podrán:
a) Acceder a cargos públicos.
b) Percibir sueldos o salarios en empleos públicos, así como de empresas o instituciones que tengan relación con el Estado.
c) Efectuar trámites bancarios.
d) Obtener pasaporte.

Artículo 153 - (CAUSALES DE EXCEPCION). No tendrán sanción:
a) Los que no pudieron votar por caso fortuito o fuerza mayor

comprobada.
b) Los mayores de setenta años.
c) Los que se hubieran ausentado del territorio nacional, acreditando el hecho por cualquier medio probatorio.

Artículo 154 - (PLAZO DE JUSTIFICACION). Los ciudadanos que no hubieran podido sufragar por causal justificada deberán presentarse ante la Corte Departamental Electoral en un término no mayor a treinta días después de la elección con las pruebas que acrediten su impedimento, a objeto de que se les extienda la certificación correspondiente. Vencido éste término, no se admitirá justificativo alguno.

Capítulo SEXTO PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO, COMPUTO Y CIERRE DE MESA

Artículo 155 - (ESCRUTINIO). Concluida la votación, cada mesa efectuará el escrutinio en la siguiente forma:
a) El escrutinio y cómputo se realizarán en acto público, bajo la dirección y control de por lo menos tres Jurados Electorales, en presencia de los delegados de partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas y ciudadanos que lo desearan.
b) El Jurado verificará si el número de papeletas depositadas en el ánfora corresponde al de los votantes.
c) Si el número de papeletas excedentes fuera mayor al número de votantes, se aplicará la nulidad prevista en el Artículo 169º, inciso f) del presente Código. Si ese número fuera menor al diez por ciento del número de votantes, se eliminarán las que no hubiesen sido proporcionadas por la Corte Nacional Electoral y, de haberlo sido, se sacarán las excedentes por sorteo.
d) A continuación, se abrirán las papeletas y el secretario leerá en voz alta el voto que contenga cada papeleta, pasándola al presidente para que compruebe su exactitud y sea expuesta ante los otros miembros de la mesa y los asistentes.
e) Concluidos el escrutinio y cómputo, se elaborará el acta correspondiente bajo el control de los Jurados de la mesa, que deberá ser firmada o signada al menos por tres jurados el documento.
f) Elaborar el acta de escrutinio en la columna correspondiente para la elección de los Diputados Uninominales, por voto selectivo.

Artículo 156 - (VOTOS NULOS). Son votos nulos:
a) Los emitidos en papeleta diferente a la proporcionada por la Corte Nacional Electoral.
b) Las papeletas rotas, incompletas o alteradas en su impresión.
c) Las papeletas que presenten marcas en más de una franja partidaria o en más de una opción en el caso del Referéndum.
d) Las papeletas que lleven palabras o signos que demuestren claramente la voluntad de anular el voto.

Toda vez que la mesa declare nulo algún voto, se escribirá en la papeleta la palabra "NULO".

Artículo 157 - (VOTO EN BLANCO). Se considerará voto en blanco, toda papeleta en la que no se encuentre marca o signo alguno.

Artículo 158 - (ACTAS DE ESCRUTINIO Y COMPUTO). El escrutinio y cómputo constará en el acta que se elaborará en original y copias consignando los siguientes datos:
a) Nombre del Departamento, provincia, localidad y número de mesa y, en su caso, número de circunscripción uninominal.
b) Número de los libros asignados y de las partidas registradas en cada libro.
c) Hora de apertura y de cierre del acto de votación.
d) Número total de:

1) Ciudadanos inscritos. 2) Ciudadanos que emitieron su voto. 3) Votos válidos. 4) Votos blancos. 5) Votos nulos.
e) Número de votos por cada partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza, acumulativos o selectivos y número de votos por cada opción en el caso del Referéndum.
f) Las observaciones o apelaciones que formularan los delegados de los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas.
g) La firma o impresión digital de los jurados de mesa y delegados de los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas presentes.

El acta o las actas originales se introducirán en el sobre de seguridad que se entregará al notario electoral. Se entregará copia de tales documentos al mismo notario y a los delegados de partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas.

Artículo 159 - (COMPUTO Y CIERRE DE MESA).

1. En la Elección General se procederá de la siguiente manera: a) En la mesa se computará primero el número de votos acumulativos logrados por cada partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza y, luego, los votos selectivos obtenidos por cada candidato a Diputado por circunscripción uninominal.
b) Los resultados obtenidos constarán en el acta de cierre de mesa. En una columna, los votos acumulativos y, en la otra columna, los votos selectivos. Ambas actas deberán ser signadas por la firma o impresión digital de por lo menos tres de los Jurados de Mesa. Los delegados de los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas presentes también deberán firmar las actas.

2. En la Elección Municipal se elaborará sólo un acta de escrutinio y cómputo con los datos que señala el Artículo 158º de este Código. 3. En el Referéndum se elaborará un acta de escrutinio y cómputo con los datos que señala el Artículo precedente de este Código.

Artículo 160 - (ENTREGA DE DOCUMENTOS PARA EL CÓMPUTO DEPARTAMENTAL). Elaborada el acta de escrutinio y cómputo, y no habiéndose presentado observación alguna, el presidente, asistido por los jurados de la mesa, procederá de la siguiente manera:
a) Colocará en el sobre de seguridad que corresponda para el cómputo Departamental, el acta original de apertura, escrutinio y cómputo y la lista índice, con las firmas o impresiones digitales de los electores.
b) Cerrará y precintará el sobre que obligatoriamente hará firmar por lo menos con tres Jurados Electorales, el notario electoral y los delegados de partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas presentes.
c) Entregará al notario electoral, contra recibo, el sobre de seguridad cerrado, firmado y sellado.
d) Si existiera observaciones al acta, se colocará en el ánfora debidamente empaquetados: Las papeletas, el acta original de apertura, escrutinios, cómputo y cierre, el listado índice del Padrón Electoral correspondiente con firmas o impresiones digitales, el material electoral y las papeletas de sufragio no utilizadas debidamente anuladas Entregará al Notario Electoral, contra recibo, el ánfora debidamente cerrada y precintada.

Artículo 161 - (TRASLADO DE DOCUMENTOS). Para efectos del cómputo Departamental, el notario electoral trasladará, por la vía más rápida y con los recaudos necesarios, los sobres de seguridad que estén a su cargo y los entregará a la Corte Departamental Electoral contra entrega de recibo.

Artículo 162 - (CUSTODIA PARTIDARIA). Cada partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza podrá acreditar un delegado para custodiar los sobres de seguridad mientras permanezcan en poder del notario, así como para cuidar de su traslado a la Corte Departamental Electoral. Los gastos en que incurra ese delegado serán de responsabilidad del partido, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza.

Artículo 163 - (PRECLUSION). El escrutinio o sea el conteo voto por voto, y el cómputo de la mesa de sufragio o suma de los resultados, los realiza única y definitivamente el jurado electoral al momento de elaborar y suscribir el acta, no debiendo organismo electoral alguno repetir ni revisar este acto.

Capítulo SEPTIMO COMPUTO DEPARTAMENTAL

Artículo 164 - (DIA Y HORA DE INICIO DEL COMPUTO). Las Cortes Departamentales, iniciarán el cómputo Departamental, en el mismo día de las elecciones, a partir de las dieciocho horas. Las Cortes Departamentales, fijarán con anticipación de setenta y dos horas al día de la elección, el lugar donde se iniciará y realizará el cómputo.

Artículo 165 - (RESULTADOS DEPARTAMENTALES). El cómputo Departamental, totalizará los resultados de las actas de cómputo de las mesas que funcionaron en la elección Dicho cómputo, se realizará en Sala Plena de la Corte Departamental Electoral, con la asistencia de los delegados de los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas que intervinieron en la elección. En los Departamentos de La Paz y Santa Cruz funcionarán dos salas, pero el cómputo tendrá carácter Departamental y, será aprobado en Sala Plena de la Corte Departamental Electoral.

Cuando corresponda, se hará el cómputo de diputados uninominales.

Las Cortes Departamentales Electorales, enviarán inmediatamente a la Corte Nacional Electoral, por medios informáticos, informes parciales sobre el cómputo Departamental y, emitirán informes preliminares sobre el avance del mismo.

Artículo 166 - (NORMAS PARA EL COMPUTO). Las mesas computadoras que organicen las Cortes Departamentales Electorales ejecutarán sus labores en la siguiente forma:
a) Verificarán si el sobre de seguridad no fue violentado.
b) El presidente de la mesa de cómputo y los delegados de partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas verificarán si las actas respectivas se hallan firmadas por lo menos por tres jurados Sólo en caso de observación expresa que conste en acta, se verificará si estos jurados figuran en la lista respectiva y la lista índice. Si no existiera tal observación, el acta será aprobada. Para establecer este hecho, servirán de referencia la lista de jurados y la lista índice de inscritos en la mesa.
c) La Sala Plena de la Corte Departamental Electoral conocerá y decidirá sobre las observaciones que constan en el acta de escrutinio.
d) Las Cortes Departamentales Electorales deberán concluir su trabajo de cómputo en el término improrrogable de veinte días computables desde la fecha de las elecciones.

Artículo 167 - (PROHIBICIÓN DE MODIFICAR RESULTADOS). La Corte Departamental Electoral no podrá, por ningún motivo, modificar los resultados de las mesas de sufragio y se limitará exclusivamente a resolver las observaciones aplicando las reglas de nulidad señaladas en los Artículos 169º y 170º del presente Código.

Si un acta tuviera errores de suma de votos, la Corte Departamental Electoral dejará constancia de ello, pero no podrá modificar el error.

Artículo 168 - (EXTRAVIO DEL SOBRE DE SEGURIDAD). El extravío, violación o pérdida del sobre de seguridad o la sustitución de las actas de escrutinio, no anularán el cómputo respectivo, siempre que pueda salvarse tales hechos con la presentación, por parte de los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas de dos copias auténticas e iguales.

Artículo 169 - (REGLAS DE NULIDAD DE ACTAS). Serán nulas las actas de escrutinio:
a) Cuando estén firmadas por Jurados no designados por la Corte Departamental Electoral, el juez o notario.
b) Cuando no lleven las firmas de por lo menos tres Jurados. Se admitirá la impresión digital de un jurado.
c) Cuando estén redactadas en formularios no aprobados por la Corte Nacional Electoral.
d) Cuando la mesa hubiera funcionado en lugar distinto al señalado por la Corte Departamental Electoral sin su autorización.
e) Cuando la mesa hubiera funcionado o realizado su escrutinio en día distinto del fijado para el verificativo de la elección.
f) Cuando el número de papeletas excedente pase del diez por ciento de los votos emitidos.
g) Para el voto selectivo, cuando se hubiera efectuado la elección con papeleta de distinta circunscripción uninominal.

La Corte Departamental Electoral anulará de oficio el resultado de una mesa cuando la cantidad de votos consignada en el Acta de apertura, escrutinio y cómputo supere la cantidad de inscritos en la mesa. La repetición de la votación se realizará en las condiciones fijadas por el Artículo 171º del Código Electoral.

Artículo 170 - (HECHOS QUE NO CAUSAN NULIDAD). Con la finalidad de evitar la infundada declaración de nulidades, las Cortes Departamentales Electorales no podrán aplicar causales de nulidad que no estén expresamente previstas en el Artículo anterior.

Artículo 171 - (REPETICIÓN DE VOTACIÓN). En las mesas que resulten anuladas por la aplicación del Artículo 169º, se repetirá la votación por una sola vez el segundo domingo siguiente de realizada la elección. La Corte Nacional Electoral y las Cortes Departamentales Electorales adoptarán las previsiones necesarias.

Artículo 172 - (ACTA DE COMPUTO DEPARTAMENTAL). Cumplidos con todos los requisitos señalados en los Artículos precedentes, las Cortes Departamentales Electorales redactarán, en sesión pública, un acta que contendrá los siguientes datos:
a) Nombre del Departamento.
b) Día o días en los cuales funcionó la sala plena de la Corte Departamental en la realización del respectivo cómputo.
c) Las reclamaciones formuladas por los delegados de los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas en el cómputo Departamental.
d) Detalle de los asientos, distritos electorales y circunscripciones uninominales y municipales en que se llevaron a cabo las elecciones, así como el número de mesas de sufragio que funcionaron en cada uno de ellos.
e) Detalle de las actas de escrutinio remitidas para el cómputo Departamental con especificación de las que, por algún motivo, no fueron computadas.
f) Número total de votos válidos, nulos, en blanco y de los obtenidos por cada partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza desagregando por Departamento, circunscripción uninominal y sección municipal.
g) Relación pormenorizada de los recursos interpuestos por los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas, contra resoluciones de la Corte Departamental Electoral.

h) Lugar, fecha, hora de iniciación y conclusión del cómputo Departamental y firmas de los Vocales de la Corte Departamental Electoral y de los delegados asistentes.

Artículo 173 - (ENTREGA DEL ACTA DEL COMPUTO DEPARTAMENTAL). El original del acta será entregado a la Corte Nacional Electoral por un miembro de la Corte Departamental Electoral.

Una copia del acta de cómputo firmada por el Presidente y el Secretario de Cámara estará destinada al archivo de la Corte Departamental Electoral. Se entregará una copia a cada partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza que interviniera en la elección.

Simultáneamente, se enviarán los datos del cómputo Departamental, por medio magnético, a la Corte Nacional Electoral.

Artículo 174 - (ACTIVIDADES FINALES). Finalizado el cómputo Departamental, las papeletas y el material no usado se entregarán con fines educativos a instituciones interesadas Las listas índice quedarán, previo inventario, en custodia de la Corte Departamental Electoral.

Artículo 175 - (PUBLICACION DE LOS RESULTADOS). Concluido el cómputo Departamental, la Corte Departamental Electoral publicará inmediatamente, por todos los medios de difusión a su alcance, el resultado de las elecciones realizadas en el Departamento.

Capítulo OCTAVO - COMPUTO NACIONAL

Artículo 176 - (CONOCIMIENTO Y RESOLUCION DE RECURSOS). En primer término se resolverán los recursos que se hubieran planteado ante las Cortes Departamentales Electorales referidos a las causales de nulidad establecidas en el Artículo 169º del presente Código.

Artículo 177 - (PLAZO). El cómputo definitivo de las elecciones para Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados, así como en el Referéndum, será efectuado por la Corte Nacional Electoral, en el plazo de cinco días, contados a partir de la recepción del último cómputo Departamental.

Artículo 178 - (SALA PLENA Y SESION PUBLICA). La Corte Nacional Electoral, realizará el cómputo en Sala Plena y sesión pública con la participación de delegados de los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas que intervinieron en la elección.

Con anterioridad al cómputo nacional definitivo, la Corte Nacional Electoral, emitirá periódicamente información preliminar de resultados parciales del Acto Electoral.

Artículo 179 - (CORRECCION DE ERRORES NUMERICOS). La Corte Nacional Electoral podrá corregir los errores numéricos de sumatoria que se hubieran consignado en las actas de cómputo Departamental.

Artículo 180 - (CONTENIDO DEL ACTA DEL COMPUTO NACIONAL).

Cumplidas estas formalidades, se redactará un acta que contendrá los siguientes datos:

1. En elecciones generales: a) El total de ciudadanos inscritos, votos emitidos, votos válidos, votos nulos y votos en blanco, en toda la República, por departamentos, y circunscripción uninominal.
b) Detalle de los votos válidos obtenidos por cada partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza, por departamentos y por circunscripción uninominal.
c) Los nombres de los ciudadanos electos para Presidente y Vicepresidente de la República o, en su caso, los nombres de los dos candidatos más votados, de conformidad con la Constitución Política del Estado.
d) Los nombres de los ciudadanos elegidos como Senadores y Diputados, titulares y suplentes.

2. En las elecciones municipales: a) El total de ciudadanos inscritos, votos emitidos, votos válidos, votos nulos y votos en blanco, en toda la República, por departamentos, por sección de provincia y cantón.
b) Detalle de los votos válidos obtenidos por cada partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza por departamentos, sección de provincia y cantón.
c) Los nombres de los ciudadanos elegidos para Alcaldes, Concejales y Agentes Cantonales.

3. En el Referéndum: El total de ciudadanos inscritos, votos emitidos, votos válidos, votos nulos y votos en blanco, en toda la República, por departamentos, por sección de provincia y cantón.

Detalle de los votos válidos obtenidos por cada opción (sí o no) a nivel nacional, por departamentos, sección de provincia y cantón.

4. En el caso de las elecciones generales, municipales o de constituyentes, el acta de cómputo nacional deberá ser suscrita por los Vocales de la Corte Nacional Electoral y los delegados de los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas presentes.

Artículo 11º Ley # 3015 de 8 de abril de 2005 (ACTA DE APERTURA, ESCRUTINIO Y COMPUTO). El acta de apertura, escrutinio y cómputo en elección para la selección de Prefectos, constituye un solo documento, diseñado e impreso por la Corte Nacional Electoral en un original y las copias que sean suficientes con número secuencial único.

Una vez firmadas las Actas por el Jurado, el original será entregado a la Corte Electoral, una copia será entregada al notario electoral, otra al Presidente de mesa, a los Jurados y Delegados de la respectiva mesa.

Artículo 12º Ley # 3015 de 8 de abril de 2005 (CONTENIDO DEL ACTA DE COMPUTO NACIONAL). El acta de Cómputo Nacional en elección para Prefecto(a), contendrá lo siguiente:
a) El total de ciudadanos inscritos, votos emitidos, votos válidos, votos nulos y votos en blanco, por Departamento y en toda la República.
b) Detalle de votos válidos obtenidos por cada partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianzas, por Departamento.
c) Los nombres de los ciudadanos que hubiesen obtenido la mayoría absoluta o relativa.

Artículo 13º Ley # 3015 de 8 de abril de 2005. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la suscripción del Acta de Cómputo Nacional, ésta será remitida por la Corte Nacional Electoral al señor Presidente Constitucional de la República, con un informe escrito y acompañando fotocopias legalizadas de las Actas de Cómputo Departamental.

Artículo 181 - (BARRERA ELECTORAL).

1) La adjudicación de diputaciones plurinominales se realizará entre los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas que hubieran obtenido una votación que supere el tres por ciento del total de votos válidos a nivel nacional.

2) Las diputaciones uninominales se adjudicarán por simple mayoría, independientemente de la barrera establecida en el inciso anterior.

Capítulo NOVENO CREDENCIALES

Artículo 182 - (EXTENSION DE CREDENCIALES). Las credenciales del Presidente y Vicepresidente de la República, siempre que alguno de los candidatos hubiera obtenido la mitad más uno de los votos válidos, así como las de Senadores y Diputados, serán otorgadas por la Corte Nacional Electoral, luego de efectuar el cómputo nacional.

Las Cortes Departamentales Electorales, extenderán las credenciales a los Alcaldes elegidos directamente, Concejales Municipales y Agentes Cantonales, conforme a resolución expresa.

Para la entrega de credenciales, la Corte Nacional Electoral y las Cortes Departamentales Electorales, exigirán a los elegidos, la presentación de documentos que prueben el cumplimiento de los requisitos legales pertinentes.

La competencia de la Corte Nacional Electoral y las Cortes Departamentales Electorales, respecto a los resultados electorales, concluye con la entrega de credenciales.

Artículo 183 - (INFORME AL CONGRESO). La Corte Nacional Electoral, enviará al Congreso Nacional, para la primera Sesión Preparatoria del período constitucional, un informe escrito y detallado del proceso electoral, acompañando el acta del cómputo nacional y copias legalizadas de las actas de cómputo Departamentales.

Artículo 184 - (CALIFICACION DE CREDENCIALES). La calificación de las credenciales para Presidente y Vicepresidente de la República compete al Congreso Nacional. La calificación de las credenciales de Senadores y Diputados, corresponde a las Cámaras respectivas, para los fines del Artículo 52º de la Constitución Política del Estado.

Las credenciales de los Concejales y Agentes Cantonales son calificadas por los respectivos Concejos Municipales.

LIBRO CUARTO PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

Título I - RECURSOS

Capítulo PRIMERO RECURSOS CONTRA EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO DE MESA

Artículo 185 - (PRESENTACION DEL RECURSO). Los delegados de los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas podrán interponer verbalmente ante los jurados de la mesa de sufragio recurso de apelación contra el acta de escrutinio y cómputo, por una o más de las causales previstas en el Artículo referido a las reglas de nulidad de actas, cuando dichos jurados den a conocer los resultados de la elección.

El Jurado Electoral correspondiente concederá inmediatamente el recurso ante la Corte Departamental Electoral respectiva, dejando constancia en el acta.

Los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas deberán ratificar formalmente el recurso ante la Corte Departamental en el plazo de cuarenta y ocho horas, para que sea admitido y considerado.

En el Referéndum, cualquiera de los ciudadanos inscritos en la mesa electoral podrá interponer verbalmente ante los jurados de la mesa de sufragio recurso de apelación contra el acta de escrutinio y cómputo, por una o más de las

causales previstas en el Artículo referido a las reglas de nulidad de actas, cuando dichos jurados den a conocer los resultados de la elección.

El jurado electoral correspondiente concederá inmediatamente el recurso ante la Corte Departamental Electoral respectiva, dejando constancia en el acta.

El ciudadano deberá ratificar formalmente el recurso ante la Corte Departamental Electoral en el plazo de cuarenta y ocho horas, para que sea admitido y considerado.

Artículo 186 - (PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE DEPARTAMENTAL ELECTORAL). La Corte Departamental Electoral, reunida en Sala Plena y respetando el orden correlativo de llegada de los sobres de seguridad, radicará la causa, conocerá y resolverá el recurso planteado en el plazo de cuarenta y ocho horas, sujetándose al siguiente procedimiento:

1. Los recurrentes podrán fundamentar su acción en forma verbal o escrita, acompañando la prueba que consideren necesaria. 2. Los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas que se creyeran afectados por el recurso, podrán impugnar el mismo por intermedio de sus delegados. 3. Se concederá el derecho de réplica y duplica. 4. Concluida esta etapa la Corte Departamental Electoral dictará inmediatamente resolución por dos tercios de votos, disponiendo la aceptación o rechazo de la demanda. CAPITULO Segundo - RECURSO DE NULIDAD

Artículo 187 - (RECURSO DE NULIDAD). Contra la resolución a que se refiere el Artículo anterior, procederá el recurso de nulidad ante la Corte Nacional Electoral Se sujetará al siguiente procedimiento:

1. Deberá ser planteado ante la Corte Departamental Electoral en el acto de darse a conocer la resolución de ésta. No se admitirá posteriormente. La Corte Departamental Electoral resolverá el recurso en el acto y no podrá denegar la concesión del recurso de nulidad ante la Corte Nacional Electoral y remitirá obrados en el día. 2. La Corte Nacional Electoral resolverá el recurso dentro de las veinticuatro horas de recibido el proceso en la Secretaría de Cámara de la misma, en la vía de puro derecho Esta resolución tendrá autoridad de cosa juzgada. 3. Si la resolución anula el acta de escrutinio y cómputo, dispondrá la convocatoria a nueva elección para el domingo subsiguiente después de las elecciones. CAPITULO TERCERO EXCUSAS Y RECUSACIONES

Artículo 188 - (TRAMITE). Las causas de excusas y recusaciones deberán ser interpuestas y resueltas antes del verificativo de la elección; la que se refiere al Inc. d) del Artículo 188º del presente Código, será tramitada conjuntamente al recurso y ante la autoridad correspondiente Deberá ser resuelta con carácter previo a la causa principal.

Artículo 189 - (CAUSALES). Los funcionarios electorales, los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas, o los ciudadanos, podrán solicitar la excusa fundada, de los vocales, jueces y notarios.

En caso de negativa procederá la recusación fundada que se tramitará ante las Cortes Departamentales Electorales.

Serán causales de excusas o recusaciones, las siguientes:
a) Ser los vocales, el juez o notario, acreedor, deudor o fiador de alguna de

las partes.
b) Tener proceso judicial previo con alguna de las partes.
c) Haber sido abogado o mandatario de alguno de los partidos políticos,

agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas.
d) Haber manifestado su opinión anterior al conocimiento de la causa o

asunto.
e) Ser o haber sido denunciante o acusador contra algunas de las partes.
f) Incumplimiento a los principios señalados en el Artículo 3º, incisos d),
g) y h) del presente Código.
g) Tener relación consanguínea o de afinidad en las líneas establecidas en

el Artículo 21º con alguna de las partes.

Las excusas serán resueltas en el plazo fatal de dos días Las recusaciones se presentarán acompañadas de las pruebas y serán resueltas en un plazo máximo de dos días.

Las autoridades y funcionarios electorales podrán presentar excusas voluntarias por las mismas causales.

Capítulo CUARTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS

Artículo 190 - (CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE CORTES DEPARTAMENTALES ELECTORALES). El trámite de conflicto de competencias que se suscitaran entre las Cortes Departamentales Electorales se ajustará a lo señalado por el Código de Procedimiento Civil, conocerá y resolverá en única instancia la Corte Nacional Electoral.

Artículo 191 - (CONFLICTOS DE COMPETENCIA). Las competencias que se susciten entre las Cámaras Legislativas o Poder Ejecutivo y la Corte Nacional Electoral, serán dirimidas por el Tribunal Constitucional de acuerdo con normas constitucionales y legales vigentes.

Capítulo QUINTO IMPROCEDENCIA DE NULIDAD DE ELECCIONES

Artículo 192 - (IMPROCEDENCIA). En mérito al principio de preclusión, las elecciones generales o municipales, no podrán ser anuladas por ninguna causa y ante ninguna instancia.

Título II - DE LAS DEMANDAS DE INHABILITACIÓN

Capítulo UNICO PROCEDIMIENTOS DE LAS DEMANDAS DE INHABILIDAD DE CANDIDATOS Y ELEGIDOS

Artículo 193 - (DEMANDAS DE INHABILIDAD). Las demandas de inhabilidad de los candidatos a Presidente, Vicepresidente, a Senadores y Diputados, Alcaldes, Concejales Municipales y Agentes Cantonales; por las causales establecidas en los Artículos 104º, 105º, 106º y 123º del presente Código, serán interpuestas hasta quince días antes de la elección. En el caso de candidatos a Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados, ante la Corte Nacional Electoral; en los demás casos, ante las Cortes Departamentales Electorales.

Las demandas de inhabilidad de elegidos por las mismas causales, serán interpuestas y tramitadas ante la Corte Nacional Electoral o ante las Cortes Departamentales Electorales, respectivamente, hasta cinco días después de verificada la elección.

Para demostrar la inhabilidad, el demandante deberá presentar un certificado específico de existencia y vigencia de la causal inhabilitante emitido por la autoridad respectiva, dentro de los diez días anteriores a la fecha de su presentación. Adicionalmente y sólo en los casos de pérdida de ciudadanía, acompañará una certificación del Honorable Senado Nacional, que acredite que el candidato elegido no ha sido rehabilitado.

Los fallos expedidos por la Corte Nacional Electoral en estos trámites, serán irrevisables y causarán estado.

Título III - FALTAS Y DELITOS ELECTORALES

Capítulo PRIMERO ESPECIFICACIONES

Artículo 194 - (DEFINICION DE FALTAS Y DELITOS ELECTORALES). Todo acto u omisión en el cumplimiento de los deberes electorales constituye falta electoral.

Toda acción u omisión dolosa o culposa, violatoria de las garantías que establece este código, constituye delito electoral.

Artículo 195 - (FALTAS). Serán sancionados con multa por ser fijada por la Corte Nacional Electoral los ciudadanos que incurran en las siguientes faltas:
a) No inscribirse en el Padrón Nacional Electoral.
b) Incitar o realizar manifestaciones, reuniones o propaganda política en

las proximidades de la mesa de sufragio o en los plazos en que

expresamente lo prohíbe este Código.
c) Expender o consumir bebidas alcohólicas en los plazos prohibidos por

el presente Código.
d) Portar armas, el día de la elección.
e) Inscribirse proporcionando datos falsos o incompletos.
f) No votar en el día de la elección.

Artículo 196 - (DELITO POR DOBLE O MULTIPLE INSCRIPCION). El ciudadano que se inscriba dos o más veces, será sancionado con arresto por quince días Si utilizando su múltiple inscripción llegara a sufragar más de una vez, se le impondrá el doble de dicha pena. No se sancionará a quien comunique al notario a tiempo de su inscripción la existencia de un anterior registro.

Artículo 197 - (DELITO DE COACCION ELECTORAL). La persona civil, policial

o militar que coaccione, atemorice o violente, a trabajadores subalternos de su dependencia o a cualquier otro ciudadano, para que se afilien a determinado partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza o para que voten por cierta lista o partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza será sancionado con la privación de libertad de hasta seis meses. Además, si el infractor fuera funcionario público, será castigado con la pena de destitución del cargo, sin que pueda ejercer otra función pública en el siguiente período constitucional.

Artículo 198 - (DELITO DE OBSTACULIZACION DE INSCRIPCIONES). El que por cualquier medio impida u obstaculice la inscripción de ciudadanos en el Padrón Electoral será sancionado con privación de libertad de quince días. Si el culpable fuera empleado público, no podrá ejercer función pública por dos años.

Artículo 199 - (DELITO DE FALSIFICACION DE DOCUMENTOS). El que cometiera delito de falsedad ideológica y/o material o utilizara documentos falsificados para fines electorales será sancionado con arreglo al Código Penal.

Tratándose de empleados públicos, serán sancionados además, con la pérdida del cargo que ocupa.

Artículo 200 - (DELITO DE INSTALACION ILEGAL DE MESAS Y DISTURBIOS). Los ciudadanos que instalaran ilegalmente mesas de sufragio para recibir votos, los que asaltaran y destruyeran ánforas o los que promovieran desórdenes con el propósito de impedir el desarrollo del acto electoral o de alterar el resultado de la elección, serán sancionados con privación de libertad de tres a seis meses. Si los autores fueran funcionarios públicos, se les duplicará la pena y quedarán inhabilitados para el ejercicio de función pública por dos años.

Artículo 201 - (DELITO DE VIOLACION DEL SECRETO DE VOTO). A toda persona que mediante cualquier medio viole el secreto del voto, se le aplicará la pena de tres a seis meses de privación de libertad. Si se tratara de

funcionario público o electoral se le duplicará la pena y quedará inhabilitado para el ejercicio de función pública por dos años.

Artículo 201º BIS.- (OBSTACULIZACION DE PROCESOS ELECTORALES). Toda persona, cualquiera sea su condición laboral, social o política que en forma directa o por interpósita persona y por cualquier medio obstaculice, obstruya o impida la realización del proceso electoral, que evite que las autoridades electorales y los sujetos electorales ejerciten sus obligaciones y derechos en un determinado espacio territorial del país, será sancionada con privación de libertad de hasta cinco años.

Artículo 202 - (TRASLADO FRAUDULENTO DE CIUDADANOS) La autoridad política o administrativa, el funcionario público, el dirigente político o cualquier ciudadano que promueva el traslado masivo de ciudadanos con la finalidad de su inscripción y sufragio en lugar distinto al de su domicilio, comete delito de traslado fraudulento de ciudadanos y sufrirá la pena de reclusión de dos a cinco años Su procesamiento corresponderá al tribunal ordinario.

Los delegados de partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas que sean acreditados en lugar distinto al de su domicilio, no incurren en este delito.

Artículo 203 - (MANIPULACION INFORMATICA). El Vocal o funcionario electoral que manipule o altere la introducción, procesamiento o transferencia de datos informáticos que induzca a error o evite un correcto uso de los mismos, será sancionado con privación de libertad de uno a cinco años y con multa de sesenta a doscientos días.

Artículo 204 - (ALTERACION Y OCULTACION DE RESULTADOS). El Vocal, Notario Electoral, funcionario público, dirigente político, militante, o cualquier persona que altere, modifique u oculte los resultados del escrutinio de una mesa de sufragio del computo electoral o contribuya a la comisión de dicho acto será sancionado con privación de libertad de dos a ocho años.

Artículo 205 - (ALTERACION O MODIFICACION DEL PADRON ELECTORAL).

El Vocal, Notario Electoral, funcionario público, dirigente político, militante, o cualquier persona que altere o modifique el Padrón Electoral o de algún modo contribuya a ello, de tal manera que favorezca o perjudique a un partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena, alianza o candidato, será sancionado con privación de libertad de dos a ocho años.

Artículo 206 - (BENEFICIOS EN FUNCION DEL CARGO). El Vocal o funcionario electoral que se parcialice con un partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena, alianza o candidato para obtener beneficio propio o de terceros; o que en un periodo eleccionario, facilite un bien mueble o inmueble a una organización política, será sancionado con privación de libertad de dos a seis años y multa de treinta a cien días.

Capítulo Segundo - FALTAS Y DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PUBLICOS

Artículo 207 - (FALTA POR ENCUBRIMIENTO). Los funcionarios electorales

que no dieran a conocer oportunamente violaciones a las normas electorales, de las que tengan conocimiento durante el desarrollo del proceso electoral, serán sancionados con multa establecida por la Corte Nacional Electoral y tres días de privación de libertad.

Artículo 208 - (FALTA POR LA NO EXIGENCIA DEL CERTIFICADO DE SUFRAGIO). El funcionario o empleado público, judicial o empleado bancario o de empresa del sector público o privado, que no exija el certificado de sufragio para cualquier acto o trámite dentro de los noventa días después de la elección, será sancionado con multa por ser establecida por la Corte Nacional Electoral por cada falta.

Artículo 209 - (DELITO POR CONSTITUCION IRREGULAR DE MESAS DE SUFRAGIO). Los funcionarios públicos que por actos u omisiones motivaran la irregular constitución y funcionamiento de las mesas de sufragio y causaran su nulidad, serán sancionados con arresto de seis meses y suspensión de ejercicio de función pública por dos años.

Artículo 210 - (DELITO POR OBSTACULIZACION A DELEGADOS DE PARTIDOS POLITICOS, AGRUPACIONES CIUDADANAS Y PUEBLOS INDIGENAS). Las autoridades y funcionarios electorales que impidieran o limitaran los derechos consagrados en el presente Código a los delegados de partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas, serán sancionados con privación de libertad de quince días.

Artículo 211 - (DELITO POR DETENCION DE DELEGADOS O CANDIDATOS).

Los funcionarios públicos que detuvieran a delegados de partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas acreditados ante las Cortes Electoral Nacional o Departamentales, sufrirán la sanción de tres días a un mes de arresto Los funcionarios públicos que detuvieran a candidatos después de la publicación de la respectiva lista por la Corte Nacional Electoral, sufrirán la pena de arresto de quince a treinta días.

Capítulo TERCERO FALTAS Y DELITOS COMETIDOS POR LOS JURADOS ELECTORALES

Artículo 212 - (INASISTENCIA DE JURADOS ELECTORALES). Los Jurados electorales que no asistan a las juntas de Jurados convocada por el Juez o la Corte Departamental Electoral, serán sancionados con multa por ser determinada por la Corte Nacional Electoral.

Artículo 213 - (FALTA POR AUSENCIA EL DIA DE LA ELECCION). Los Jurados electorales que no se presentaran en sus mesas el día de la elección, serán sancionados con multa por ser determinada por la Corte Nacional Electoral y tres días de arresto.

Artículo 214 - (FALTA POR NEGATIVA A FIRMAR EL ACTA Y/O CONSIGNAR RESULTADOS). Serán sancionados por la Corte Departamental Electoral con quince días de arresto los jurados electorales que rehusaran firmar el acta de escrutinio y cómputo de la mesa de sufragio o no consignen los resultados de la votación a los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas. Si como consecuencia de esta omisión se produjera la nulidad del acta se sancionará con el doble de la pena establecida, la misma pena se aplicará a quienes se negaran a dejar constancia de las

observaciones formuladas por los delegados de los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas.

Artículo 215 - (FALTA POR NEGATIVA A ENTREGA DE COPIA DE ACTA). El Presidente del Jurado Electoral que se negara a entregar copias del acta de escrutinio a los delegados de los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas que participen en la elección, será sancionado con una multa por ser determinada por la Corte Nacional Electoral.

Artículo 216 - (DELITO POR ACTA DE ESCRUTINIO FALSA). El Presidente de la mesa de sufragio que franquee el acta de escrutinio con datos falsos, será remitido al Ministerio Público para su juzgamiento por delito de falsedad ideológica.

Capítulo CUARTO FALTAS Y DELITOS COMETIDOS POR LOS NOTARIOS ELECTORALES

Artículo 217 - (FALTA POR INSCRIPCION IRREGULAR). El notario que inscriba a un ciudadano sin asentar en la Partida todos los datos requeridos de cuya consecuencia no resultare la nulidad de la partida, será sancionado con multa a ser determinada por la Corte Nacional Electoral. En caso de reincidencia, será sancionado con la pena de arresto de diez a quince días.

Artículo 218 - (FALTA POR OMITIR ENVIO DE NOMINA DE INSCRITOS). El notario electoral que omita enviar oportunamente a la Corte Departamental Electoral la nómina de ciudadanos inscritos, para su incorporación al listado del Padrón Electoral será sancionado por la primera vez con multa por ser determinada por la Corte Nacional Electoral En caso de reincidencia con la destitución.

Artículo 219 - (DELITO POR INSCRIPCION FRAUDULENTA). El notario que inscriba fraudulentamente a uno o más ciudadanos, será remitido al Ministerio Público para su juzgamiento por delito de inscripción fraudulenta, cuya sanción será de privación de libertad de uno a cinco años.

Capítulo QUINTO FALTAS Y DELITOS COMETIDOS POR LOS VOCALES ELECTORALES

Artículo 220 - (DE LAS FALTAS). Se establecen tres tipos de faltas: leves, graves y muy graves.

1. Faltas Leves. a) La ausencia del ejercicio de sus funciones por dos días hábiles continuos o tres discontinuos en un mes.
b) Otras faltas disciplinarias menores.

2. Faltas Graves. a) El incumplimiento estipulado en el Artículo 83º del presente Código referente a la publicidad y acceso al Padrón Electoral.
b) La no atención y entrega oportuna de la información que sea requerida por los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas, con arreglo a este Código.
c) El retraso de la comunicación a la Corte Nacional Electoral de los resultados del escrutinio en su jurisdicción.
d) La no resolución oportuna de los recursos de apelación interpuestos ante su jurisdicción y competencia.
e) La ausencia del ejercicio de sus funciones por más de tres días hábiles y continuos o cinco discontinuos en un mes.
f) El incumplimiento reiterado de los horarios a las sesiones ordinarias y extraordinarias y de atención a su despacho.
g) La demora en la admisión y tramitación de actos administrativos y procesos electorales. h) La comisión de una falta leve cuando el Vocal hubiere sido anteriormente sancionado por otras dos leves. i) El incumplimiento de los plazos procesales.

3. Faltas muy Graves. a) El incumplimiento de las funciones y atribuciones establecidas en el presente Código Electoral, de los reglamentos y resoluciones emanados de la Corte Nacional Electoral.
b) El uso de influencias mediante órdenes o presiones de cualquier clase en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales.
c) La ausencia injustificada del ejercicio de sus funciones por cinco días hábiles continuos u ocho discontinuos en el curso del mes.
d) El abuso de condición de Vocal para obtener un trato favorable de autoridades, funcionarios o particulares.
e) La delegación de funciones jurisdiccionales al personal subalterno de la Corte Departamental o a particulares.
f) La comisión de una falta grave, cuando el Vocal hubiere sido anteriormente sancionado por otras dos graves.

Artículo 221 - (SANCIONES). Con resolución fundamentada y suscrita por dos tercios de los vocales de la Corte Nacional Electoral, el Vocal que resultare procesado y probada la falta, será suspendido del ejercicio de sus funciones por quince días sin goce de haberes, cuando haya incurrido en faltas leves; por treinta días sin goce de haberes, cuando haya incurrido en faltas graves; y, con destitución, cuando haya incurrido en faltas muy graves.

Artículo 222 - (SANCIONES A VOCALES). Si se comprobara que los Vocales de la Corte Nacional Electoral o de las Cortes Departamentales Electorales, o autoridades electorales, alteraran el resultado del escrutinio de una mesa de sufragio, serán pasibles a las sanciones establecidas en el Artículo 199º del Código Penal.

Artículo 223 - (SANCION A AUTORIDADES O FUNCIONARIOS ELECTORALES). Si la autoridad o funcionario electoral que, en el ejercicio de sus funciones, se parcializara de manera manifiesta con un partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza o facilitara algún bien mueble

o inmueble en favor de un partido político, al momento de verificarse las elecciones y escrutinio, será sancionado de acuerdo con las previsiones de los Artículos 145º y 146º del Código Penal. TITULO IV PROCEDIMIENTOS ANTE AUTORIDADES ELECTORALES

Capítulo PRIMERO PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

Artículo 224 - (AUTORIDAD COMPETENTE). La Sala Plena de la Corte Nacional Electoral es la autoridad competente para sustanciar los procesos disciplinarios por faltas leves, graves y muy graves a vocales de las Cortes Departamentales Electorales.

Artículo 225 - (INICIACION DEL PROCESO POR FALTAS LEVES, GRAVES Y MUY GRAVES).

I. El proceso disciplinario solo procederá por faltas leves, graves y muy graves señaladas en el presente Código, podrá iniciarse de oficio o a denuncia. II. El Vocal o funcionario que conociere la comisión de una falta, está obligado a ponerla en conocimiento de la Corte Nacional Electoral en el término de 24 horas.

Artículo 226 - (ACTUACION DE OFICIO). Cuando el proceso disciplinario se inicie de oficio, la Sala Plena dispondrá, mediante auto fundado, la apertura del mismo.

Artículo 227 - (ACTUACION POR DENUNCIA).

I. Cuando el proceso disciplinario se inicie por denuncia, la Sala Plena de la Corte Nacional Electoral podrá encomendar la realización de una investigación previa El informe deberá ser elevado en el plazo máximo de cinco días. II. En mérito al informe, la Sala Plena dispondrá la iniciación del proceso o el archivo de obrados.

Artículo 228 - (RESOLUCION DE APERTURA). La resolución de apertura contendrá:

1. El nombre del procesado. 2. El hecho atribuido y su calificación legal. 3. La apertura del término de prueba.

Artículo 229 - (TERMINO DE PRUEBA). Notificada la resolución de apertura, se sujetará el proceso a un término de prueba de ocho días calendario. El funcionario procesado podrá ser asistido por abogado.

Artículo 230 - (AUDIENCIA UNICA). Vencido el término de prueba, la Sala Plena de la Corte Nacional Electoral convocará al Vocal procesado a audiencia, en el plazo de tres días hábiles, siguiendo los principios del debido proceso: oralidad, publicidad, inmediación y contradicción. La inasistencia del proceso no suspenderá la audiencia

Artículo 231 - (RESOLUCION). La Sala Plena dictará resolución en el mismo día de la audiencia, la misma que es definitiva e inapelable.

Artículo 232 - (REMISION DE ACTUADOS). En cualquier estado del proceso disciplinario, si la Sala Plena advierte indicios de responsabilidad civil y/o penal, remitirá actuados a la autoridad competente.

Artículo 233 - (SUSPENSION DE FUNCIONES). La Sala Plena suspenderá del ejercicio de sus funciones a quienes se hubiera abierto proceso penal por delitos electorales y exista auto de apertura de juicio.

Del mismo modo, si se hubiese iniciado proceso disciplinario por faltas graves y muy graves procederá la suspensión, como medida provisional mientras dure el proceso. Si es probada la falta se aplicarán las sanciones establecidas en el presente Código. Para el caso de la sanción por falta grave, el tiempo de duración de la suspensión por el proceso, se computará para la sanción establecida.

Capítulo Segundo - PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUECES ELECTORALES

Artículo 234 - (DENUNCIA, JUZGAMIENTO Y RESOLUCION). El juzgamiento de las causas que los jueces electorales conozcan en uso de las facultades que les confiere el presente Código se sustanciará de la siguiente forma:
a) La denuncia podrá formalizarse verbalmente o por escrito En el primer caso se sentará acta de la denuncia.
b) Seguidamente el Juez expedirá la cédula de comparendo al sindicado, si su domicilio se hallara en el mismo asiento electoral, mediante comisión telegráfica si estuviera en lugar distante, o por edictos si se ignora su paradero, pudiendo disponer en el mismo auto su detención preventiva en caso de resistencia.
c) Transcurrido el término de emplazamiento que será de tres días computables desde la notificación, con la contestación del sindicado o sin ella, se sujetará la causa a prueba, en el término común e improrrogable de seis días;
d) Vencido el término de prueba, se dictará resolución motivada dentro del tercer día.

Artículo 235 - (RECURSOS). Contra esta resolución procederá el recurso de apelación ante la Corte Departamental Electoral respectiva y el de casación y/o nulidad ante la Corte Nacional Electoral.

El recurso de apelación deberá ser interpuesto en el plazo fatal de tres días computables a partir de su notificación legal. El recurso de casación y/o nulidad deberá interponerse en el plazo fatal de ocho días computables a partir de la notificación con la resolución de la Corte Departamental Electoral. Dichos recursos serán tramitados en la siguiente forma:
a) Recibidos los obrados por las Cortes Departamentales y, en su caso, por la Corte Nacional Electoral, es indispensable que el encausado acompañe el depósito equivalente a la mitad de la multa, pero si la sanción fuera de privación de libertad, la Corte Nacional Electoral,

calificará una cantidad por día de reclusión, sobre cuya base fijará el monto del depósito.
b) Los procesos deberán ser sustanciados en el término de ocho días improrrogables, computados a partir de la radicatoria de la causa.
c) La resolución de la Corte Nacional Electoral tendrá calidad de cosa juzgada.

Capítulo TERCERO PROCEDIMIENTO EN LOS DELITOS ELECTORALES

Artículo 236 - (PROCEDIMIENTO). El juzgamiento de los delitos tipificados por el presente Código, corresponde a la justicia ordinaria, para cuyo efecto los antecedentes deberán ser remitidos al Ministerio Público en el día, por la autoridad que los conozca.

El trámite de los mismos se sujetará al procedimiento penal.

Artículo 237 - (FIJACION DE MULTAS). La Corte Nacional Electoral fijará el monto de las multas dispuestas por el presente Código cada vez que se realicen elecciones, mediante resolución de Sala Plena dictada con la debida anticipación y publicada antes de los comicios.

Artículo 238 - (DEPOSITOS DE MULTAS). Las multas provenientes de la aplicación de este Código deberán ser depositadas en la cuenta especial de la Corte Departamental Electoral correspondiente, destinadas al Tesoro General de la Nación.

En caso de incumplimiento de pago, la aplicación de multas se convertirá en arresto. La Corte Nacional Electoral determinará el compensatorio por un día de detención.

Capítulo CUARTO DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 239 - (DELEGADOS DE PARTIDOS POLÍTICOS, AGRUPACIONES CIUDADANAS Y PUEBLOS INDIGENAS). A los fines de estos procedimientos los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas, acreditarán delegados o representantes por escrito ante las respectivas Cortes Electorales Nacional o Departamentales.

Artículo 240 - (APLICACION DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL). El procedimiento electoral es de puro derecho, sumarísimo, sujeto al procedimiento de oralidad.

En todo lo que no contradiga al presente Código se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 241 - (EXENCION DE VALORES FISCALES). Los trámites y procesos que se substanciaran ante organismos electorales están exentos del uso del papel sellado y timbres.

Artículo 242 - (PRESCRIPCION). La acción para denunciar faltas electorales prescribe a los tres meses de cometidas y la pena, en el término de seis meses, computados desde el día en que la resolución adquiere ejecutoria. La acción

para denunciar los delitos electorales prescribe a los seis meses de cometidos y la pena al año, contando desde la fecha en que adquiera ejecutoria la resolución que la imponga.

Artículo 243 - (COMPATIBILIDAD JUDICIAL). Los cargos de jueces de la justicia ordinaria son compatibles con el ejercicio de las funciones de jueces electorales.

Artículo 244 - (ABROGACIONES Y DEROGACIONES). Quedan derogadas y abrogadas todas las disposiciones legales contrarias al presente Código.

Artículo 245 - (DIALOGO NACIONAL). De conformidad a lo establecido en la Ley # 2235 del Diálogo Nacional, la Corte Nacional Electoral realizará el proceso de elección de los representantes de los Gobiernos Municipales ante el Directorio Único de Fondos (DUF). Las Cortes Departamentales Electorales realizarán el proceso de elección de los representantes de los Gobiernos Municipales ante los Comités Departamentales de Aprobación de Proyectos de su jurisdicción. Estos procesos de elección no se podrán efectuar durante el período de convocatoria a elecciones.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY # 2802

PRIMERA.- La disposición establecida en el inciso f) del Artículo 70º del presente Código, se aplicará inmediatamente después de realizadas las Elecciones Municipales de diciembre de 2004.

SEGUNDA.- En las Elecciones Municipales de diciembre de 2004, los pueblos indígenas acreditarán su calidad, ante el órgano electoral correspondiente, con la personalidad jurídica que fue otorgada como emergencia de la creación de Organizaciones Territoriales de Base, no estando obligados a registrar firmas en los libros de registro de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas.

TERCERA.- En las Elecciones Municipales de diciembre de 2004, el registro de adherentes y/o simpatizantes que se encuentren en los libros de registro en respaldo de las Agrupaciones Ciudadanas para cumplir con el requisito del 2 %, implica renuncia tácita a su militancia político partidaria.

Por esta única vez, la documentación requerida para tramitar la personalidad jurídica, no deberá ser protocolizada por Notario de Fe Pública

CUARTA.-Excepcionalmente, por las Elecciones Municipales de diciembre de 2004, los partidos políticos, las agrupaciones ciudadanas y/o pueblos indígenas con personalidad jurídica y registro ante el órgano electoral, podrán inscribir a sus candidatos hasta sesenta días antes de las Elecciones Municipales.

QUINTA.-Para las Elecciones Municipales de diciembre de 2004, no se contemplará lo prescrito en el segundo párrafo del numeral 1) del Artículo 112º.

Una vez concluida la elección y para recabar las respectivas credenciales, los ciudadanos electos presentarán a la Corte Nacional Electoral y las Cortes Departamentales Electorales, la documentación requerida en el Artículo 106º.

SEXTA.- La Corte Nacional Electoral ajustará el cronograma de las Elecciones Municipales de diciembre de 2004, a los plazos, procedimientos y condiciones establecidos en la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES DE LA LEY # 2802

PRIMERA.- Se abrogan las disposiciones transitorias y finales del texto ordenado del Código Electoral aprobado por Decreto Supremo # 26626, de 14 de mayo de 2002.

SEGUNDA.- Se deroga el inciso f) del Artículo 9º de la Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas, Ley # 2771 de 7 de julio de 2004.

TERCERA.- Se deroga el Artículo 111º, del Código Electoral, Ley # 1984 de 25 de junio de 1999 (Texto Ordenado).

CUARTA.-La Corte Nacional Electoral procederá a ordenar el texto del Código Electoral reformado, a cuyo efecto queda expresamente autorizada a efectuar la necesaria correlación en títulos, capítulos y artículos, conforme a las modificaciones incorporadas por la presente Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS - LEY # 3015 DE 8 DE ABRIL DE 2005

Primera.- Para la realización de la elección para la selección de Prefectos(as), se asigna un presupuesto de cuarenta y tres millones de Bolivianos (Bs. 43.000.000.-), que deberá ser desembolsado oportunamente en su totalidad por el Ministerio de Hacienda, para ser administrado por la Corte Nacional Electoral.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS - LEY # 3153 DE 25 DE AGOSTO DE 2005

Primera.- Excepcionalmente para efectos de las elecciones generales a realizarse este 4 de diciembre de 2005, modificase el párrafo primero del Artículo 85º del Código Electoral, con el siguiente texto:

“Artículo 85 - (Fecha de Elección). Las elecciones para Presidente, Vicepresidente, Senadores, Diputados y Prefectos se realizarán el domingo 4 de diciembre de 2005 años”.

(Nota: Por Decreto Supremo # 28429 de 1 de noviembre de 2005, se postergó la fecha de las elecciones generales y de la elección para la selección de Prefectos, para el día 18 de diciembre de 2005).

Segunda.-Para las elecciones generales del 4 de diciembre de 2005, sólo se asignará el uno como veinticinco por mil (1,25 x 1.000) del financiamiento, el mismo que se utilizará tanto para la elección general como para la elección de Prefectos.

Tercera.-Para las elecciones generales del 4 de diciembre de 2005, se aplicarán las delimitaciones de las 68 circunscripciones uninominales aprobadas por el

Organismo Electoral, mediante Resolución # 206/2001, de 15 de noviembre de 2001, vigente para las Elecciones Generales del 2002.

Cuarta.- La Corte Nacional Electoral procederá a ordenar el texto del Código Electoral reformado, a cuyo fin queda expresamente autorizada a efectuar la necesaria correlación en Títulos, Capítulos y Artículos, conforme a las modificaciones incorporadas por la presente Ley.

Nota

El presente texto ordenado del Código Electoral comprende el texto originalmente aprobado por Ley # 1984 y las sucesivas modificaciones introducidas por:

-Ley # 2006 de 7 de septiembre de 1999. -Ley # 2028 de 28 de octubre de 1999. -Ley # 2232 de 25 de julio de 2001. -Ley # 2282 de 4 de diciembre de 2001. -Ley # 2346 de 30 de abril de 2002. -Ley # 2802 de 23 de agosto de 2004. -Ley # 2874 de 5 de octubre de 2004. -Ley # 3015 de 8 de abril de 2005. -Ley # 3153 de 25 de agosto de 2005.

DECRETO SUPREMO # 28429 - 1º DE NOVIEMBRE DE 2005

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE BOLIVIA

EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE - PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política del Estado proclama que Bolivia adopta para su gobierno la forma democrática, representativa, y participativa, fundada en la unión y la s y sostenidos por todos los bolivianos a lo largo de los últimos 23 años, por lo que la preservación solidaridad de todos los bolivianos. Estos valores que configuran la democracia fueron recuperado del sistema democrático, la gobernabilidad del Estado y la soberanía del pueblo, expresada en el ejercicio de los derechos políticos fundamentales, dependen de la realización de las Elecciones Generales y de Prefectos de Departamento convocadas para el día 4 de diciembre del año 2005, comicios que garantizan una sucesión presidencial constitucional, la renovación del Congreso Nacional y la designación de Prefectos de Departamento por el nuevo Presidente Constitucional de la República, sobre la base de su elección en cada departamento.

Que este proceso se realiza con sujeción a la Constitución Política del Estado, que en su Artículo 93, Parágrafo III, reformado por la Ley # 3089 de 6 de julio de 2005, dispone que, cuando el Presidente de la Corte Suprema de Justicia asume, por sucesión constitucional, la Presidencia de la República, debe convocar de inmediato a nuevas Elecciones Generales que serán realizadas dentro de los siguientes ciento ochenta días de emitirse la convocatoria.

Que la Constitución Política del Estado, en su artículo 109, interpretado por el Artículo Único de la Ley # 3090 de 6 de julio de 2005, establece que la designación Presidencial de los Prefectos de Departamento se realizará precedida de un proceso de elección por voto universal y directo, por simple mayoría.

Que en cumplimiento de dichos mandatos constitucionales, el Poder Ejecutivo, mediante Decretos Supremos # 28228 y # 28229 de 6 de julio de 2005, convocó a Elecciones Generales y de Prefectos de Departamento el 4 de diciembre de 2005, convocatorias declaradas constitucionales por el Tribunal Constitucional, mediante Sentencias Constitucionales 0076/2005 y 0075/2005, de 13 de octubre de 2005.

Que la investidura del actual Presidente de la República surge de la sucesión constitucional establecida por el artículo 93 de la Constitución Política del Estado, norma que prescribe, como objetivo principal de su mandato, la convocatoria a elecciones, configurando inequívocamente su razón de legitimidad en el cumplimiento de este cometido, inexcusable por su naturaleza transitoria. Que la realización de las Elecciones Generales y de Prefectos de Departamento el 4 de diciembre de 2005 están condicionadas al cumplimiento de la Sentencia Constitucional 0066/2005 de 22 de septiembre de 2005, que declara

inconstitucional el Artículo 88 de la Ley Electoral, con los efectos derogatorios establecidos en el Artículo 58, Parágrafo III de la Ley del Tribunal Constitucional, e insta al Poder Legislativo para que, con carácter de urgencia, sancione una disposición modificatoria ajustada a lo previsto por el Artículo 60, Parágrafo VI de la Constitución Política del Estado.

Que el Congreso Nacional todavía no ha sancionado la ley de redistribución de escaños parlamentarios, situación de incertidumbre que pone en riesgo la realización de las Elecciones Generales y de Prefectos de Departamento el 4 de diciembre del año 2005, conforme indica la Corte Nacional Electoral en comunicación remitida al Poder Ejecutivo en 29 de octubre pasado, cuando anuncia la imposibilidad material de realizar los comicios en dicha fecha.

Que la Constitución Política del Estado, en su Artículo 229, establece que los principios, garantías y derechos reconocidos por esta Constitución no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio, ni necesitan de reglamentación previa para su cumplimiento. Reglamentación que, de conformidad al Artículo 7 de la misma Constitución, se hace efectiva mediante leyes del Congreso Nacional.

Que la Constitución Política del Estado, en su Artículo 2, establece que la soberanía reside en el pueblo; es inalienable e imprescriptible; su ejercicio está delegado a los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial; soberanía del pueblo que se exterioriza a través del ejercicio de derechos políticos fundamentales que les corresponden a todos los ciudadanos.

Entre ellos, el del sufragio que constituye la base del régimen democrático representativo y se funda en el voto universal, directo e igual, individual y secreto, libre y obligatorio; además del escrutinio público y el sistema de representación proporcional, Que el Pacto de San José de Costa Rica, o Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Bolivia mediante Ley # 1430, de 11 de febrero de 1993, en su Artículo 23, numeral I, incisos a) y b ), establece que todos los ciudadanos deben gozar de los derechos a participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos y de rotar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.

Que el Pacto de San José de Costa Rica, o Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su Artículo 2 prescribe que si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo I, no estuviere garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales ya las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

Que entre las medidas de otro carácter, para dar efectividad a derechos políticos fundamentales, distintas a las legislativas, el Poder Ejecutivo tiene competencia para dictar "Decretos Supremos" que, como actos de gobierno, resultan convenientes para la preservación y cumplimiento de los valores esenciales señalados. Este criterio esta constitucionalmente respaldado por la Sentencia Constitucional 0069/2004, de participación en los asuntos públicos no puede ser obstaculizado por falta de reglamentación, pues deriva del principio de soberanía popular, base del sistema democrático.

Que con este precedente el decreto supremo preserva la juridicidad, proporción y finalidad constitucional, pues su objetivo último es asegurar la forma democrática representativa de la República, fundada en la unión y solidaridad de todos los bolivianos. Estos valores, no pueden quedar indefinidos, restringidos, bloqueados ni anulados, por acción u omisión de cualesquiera de los poderes constituidos del Estado, correspondiendo a los mismos adoptar las medidas necesarias y oportunas que viabilicen su plena ejecución.

Que el Presidente de la República tiene atribución para hacer cumplir las sentencias de los tribunales, de conformidad a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado en su Artículo 96 numeral 12; disposición, que no limita el tipo de sentencia ni la clase de tribunal. En consecuencia, ante la omisión del Congreso Nacional en la sanción de la ley de redistribución de escaños parlamentarios, corresponde ejercer la atribución para hacer cumplir la Sentencia Constitucional 0066/2005, de fecha 22 de septiembre de 2005, que ordena la redistribución de los escaños parlamentarios de conformidad a los parámetros establecidos en el Artículo 60 Parágrafo VI de la Constitución Política del Estado y tomando en cuenta el Censo de Población y Vivienda del año 2001.

Que por los principios constitucionales señalados, y los valores esenciales de los ciudadanos y de la república -comprometidos en la realización de las elecciones del 4 de diciembre de 2005, ante la falta de una ley sancionada por el Congreso Nacional de redistribución de escaños parlamentarios, que dé cumplimiento a la Sentencia Constitucional 0066/2005, de 22 de septiembre de 2005, en aplicación directa de i) los Artículos 2, 60, 219 y 229 de la Constitución Política del Estado, ii) los Artículos 2 y 23 parágrafo I, incisos a) y b) del Pacto de San José de Costa Rica (Ley # 1430, de 11 de febrero de 1993) y iii) la jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia Constitucional Nro, 0069/2004, de 14 de julio de 2004; y en cumplimiento de la Sentencia Constitucional # 0066/2005, de 22 de septiembre de 2005, conforme lo manda el Artículo 96 numeral 12 de la Constitución Política del Estado, resulta imperioso promulgar el presente Decreto Supremo de redistribución de escaños parlamentarios, sobre la base del censo nacional del año 2001, tomando en cuenta los parámetros constitucionales de población y equidad.

Que el presente Decreto Supremo de Redistribución de escaños parlamentarios, por su naturaleza, contenido y alcances, no define privativamente derechos, ni altera los definidos por ley, ni contraría sus disposiciones; por el contrario, constituye un instrumento que permite la expresión de la soberanía popular y el ejercicio de derechos políticos fundamentales con referentes objetivos y de equidad, limitándose a aplicar la Constitución Política del Estado y la Sentencia Constitucional N° 0066/2005, de 22 de septiembre de 2005.

Que el Artículo 60, parágrafo VI, establece que la distribución del total de escaños entre los departamentos se detem1ina por Ley, en base al número de habitantes de cada uno de ellos, de acuerdo al último Censo Nacional. Por equidad la Ley asignará un número de escaños mínimo para los departamentos con menor población y menor grado de desarrollo económico. Si la distribución de escaños para cualquier departamento resultare impar, se dará preferencia a la asignación de escaños uninominales.

Que la equidad es un principio universal del derecho orientado a corregir la omisión o el error producido por la sola aplicación de una norma positiva, que por sí sola no siempre resuelve con justicia la finalidad para la cual fue creada, no siendo incompatible, sino complementaria.

Que el principio de equidad, establecido en el Artículo 60 Parágrafo VI de la Constitución Política del Estado, debe ser entendido como un principio no solamente aplicable a la designación de un mínimo de escaños por departamento con menor desarrollo económico, sino como un imprescindible y legítimo principio ordenador en la distribución de escaños por número de habitantes, ya que lo contrario significaría una afectación a los intereses colectivos superiores consagrados en la propia Constitución.

Que el presente Decreto Supremo no tiene por finalidad arrogar al Poder Ejecutivo atribuciones que no le corresponden, ni la de usurpar al Congreso Nacional el ámbito de su competencia y funciones que comprenden su atribución, para sancionar una ley con carácter general y permanente sobre la materia de la redistribución de escaños parlamentarios.

EN CONSEJO DE GABINETE,

DECRETA:

Artículo 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto atender la redistribución de escaños parlamentarios de los Departamentos en la Cámara de Diputados del Congreso Nacional, con base en el Censo Nacional de Población y Vivienda del año 2001 y la asignación equitativa por población y desarrollo económico, conforme dispone el Artículo 60 Parágrafo VI de la Constitución Política del Estado, limitando sus condiciones de vigencia a las elecciones del día 18 de diciembre del año 2005, por única y última vez en atención a las circunstancias extraordinarias que lo justifican para dar certeza y seguridad sobre la continuidad del proceso electoral dispuesto constitucionalmente.

Artículo 2.- (REDISTRIBUCION). De conformidad al Artículo 60, Parágrafos I, II y VI de la Constitución Política del Estado, se dispone la siguiente redistribución de escaños parlamentarios que tienen los Departamentos en la Cámara de Diputados del Congreso Nacional, en base a los principios de población y equidad:
La Paz 29
Santa Cruz 25
Cochabamba 19
Potosí 14
Chuquisaca 11
Oruro 9
Tarija 9
Beni 9
Pando 5

Artículo 3.- (DISPOSICION). I. Se posterga la fecha de elecciones generales y de Prefectos de 4 de diciembre establecida por los Decretos Supremos # 28228 y # 28229, al 18 de Diciembre del año 2005. II. La Corte Nacional Electoral y las Cortes Departamentales Electorales ajustarán y adecuarán sus calendarios electorales para cumplir con la fecha de realización de las Elecciones Generales y de Prefecto de Departamento. III. La Corte Nacional Electoral conferirá a los partidos políticos y Agrupaciones Ciudadanas que participan en las elecciones generales, de manera extraordinaria, un término máximo de 48 horas para proponer modificaciones a las listas de candidatos previamente presentadas y realizar los ajustes que consideren necesarios. Vencido este térn1ino no se podrá realizar nuevas modificaciones en las listas.

Artículo 4.- (DESIGNACION DE PREFECTOS).-El nuevo Presidente Constitucional de la República, al día siguiente de la transmisión de mando, el 23 de enero de 2006, designará a los Prefectos de Departamento que hubieran sido acreditados por el órgano electoral competente como ganadores de las elecciones del 18 de diciembre de 2005.

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