Codigo Civil
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Código Civil
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Codigo Civil de Costa Rica - LEY No. 63
EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPúBLICA DE COSTA RICA
DECRETA
CóDIGO CIVIL
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(NOTA: El Código Civil fue emitido por la
ley No. 30 del 19 de abril de 1885; su vigencia se inició a
partir de 1: de enero de 1888, en virtud de la ley No. 63 del 28 de
setiembre de 1887).
Título PRELIMINAR(*)
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Capítulo I
Fuentes del Derecho
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(* Nota: El presente Título
fue modificado en su totalidad por la ley No.7020 del 6 de enero de
1986).
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Artículo 1.- Las fuentes
escritas del ordenamiento jurídico privado costarricense son
la Constitución, los tratados internacionales debidamente
aprobados, ratificados y publicados, y la ley. La costumbre, los usos
y los principios generales de Derecho son fuentes no escritas del
ordenamiento jurídico privado y servirán para
interpretar, delimitar e integrar las fuentes escritas del
ordenamiento jurídico.
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Artículo 2.- Carecerán
de validez las disposiciones que contradigan a otra de rango
superior.
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Artículo 3.- El uso y la
costumbre sólo regirán en defecto de ley aplicable,
siempre que su existencia haya sido demostrada y no resulten
contrarios a la moral o al orden público o a una norma de
carácter prohibitivo.
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Artículo 4.- Los principios
generales del Derecho se aplicarán en defecto de norma
escrita, uso o costumbre, sin perjuicio de su carácter
informador del ordenamiento jurídico.
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Artículo 5.- Las normas
jurídicas contenidas en los tratados y convenios
internacionales no serán de aplicación directa en Costa
Rica, en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento
interno mediante su aprobación por la Asamblea Legislativa y
publicación íntegra en el diario oficial La
Gaceta.
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Artículo 6.- Los Tribunales
tienen el deber inexcusable de resolver, en todo caso, los asuntos
que conozcan, para lo que se atenderán al sistema de fuentes
establecido.
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Artículo 7.- Las leyes
entrarán en vigor diez días después de su
completa y correcta publicación en el diario oficial La
Gaceta, si en ellas no se dispone otra cosa. Sin embargo, si el
error o defecto comprendiere sólo alguna o algunas de las
normas de una ley, las demás disposiciones de ésta
tendrán plena validez, independientemente de la posterior
publicación que se haga, siempre que se trate de normas con
valor propio que se hubieren aplicado de esa manera.
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Artículo 8.- Las leyes sólo
se derogan por otras posteriores y contra su observancia no puede
alegarse desuso ni costumbre o práctica en contrario. La
derogatoria tendrá el alcance que expresamente se disponga y
se extenderá también a todo aquello que en la ley
nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior.
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Por la simple derogatoria de una ley no recobran
vigencia las que ésta hubiere derogado.
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Capítulo II
Interpretación y aplicación de las
normas jurídicas
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Artículo 9.- La
jurisprudencia contribuirá a informar el ordenamiento jurídico
con la doctrina que, de modo reiterado, establezcan las salas de
casación de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Plena al
aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho.
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Artículo 10.- Las normas se
interpretarán según el sentido propio de sus palabras,
en relación con el contexto, los antecedentes históricos
y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser
aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad
de ellas.
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Artículo 11.- La equidad
habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si
bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán
descansar de manera exclusiva en ellas cuando la ley expresamente lo
permita.
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Artículo 12.- Procederá
la aplicación analógica de las normas cuando éstas
no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro
semejante en el que se aprecie identidad de razón, salvo
cuando alguna norma prohíba esa aplicación.
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Artículo 13.- Las leyes
penales, las excepciones y las de ámbito temporal no se
aplicarán a supuestos, ni en momentos distintos de los
comprendidos expresamente en ellas.
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Artículo 14.- Las
disposiciones de este Código se aplicarán como
supletorias de las materias regidas por otras leyes.
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Artículo 15.- Siempre que no
se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días,
a contar de uno determinado, quedará éste excluido del
cómputo, el cual deberá empezar en el día
siguiente, y si los plazos estuvieren fijados por meses o años,
se computarán de fecha a fecha, según el calendario
gregoriano.
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Cuando en el mes de vencimiento no hubiere día
equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el
plazo expira el último del mes.
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Artículo 16.- En el cómputo
civil de los plazos se incluyen los días inhábiles. Si
el último día fuere inhábil, el plazo se tendrá
por prorrogado al día hábil inmediato siguiente.
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Capítulo III
Eficacia general de las normas jurídicas
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Artículo 17.- El error de
Derecho producirá únicamente aquellos efectos que las
leyes determinen.
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Artículo 18.- La exclusión
voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella
reconocidos, sólo serán válidas cuando no
contraríen el interés o el orden público no
perjudiquen a terceros.
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Artículo 19.- Los actos
contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de
pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto
para el caso de contravención.
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Artículo 20.- Los actos
realizados al amparo del texto de una norma, que persigan un
resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario
a él, se considerarán ejecutados en fraude de la ley y
no impedirán la debida aplicación de la norma que se
hubiere tratado de eludir.
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Artículo 21.- Los derechos
deberán ejercitarse conforme con las exigencias de la buena
fe.
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Artículo 22.- La ley no
ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial de éste.
Todo acto u omisión en un contrato, que por la intención
de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se
realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del
ejercicio de un derecho, con daño para tercero o para la
contraparte, dará lugar a la correspondiente indemnización
y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas
que impidan la persistencia en el abuso.
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Capítulo IV
Normas del Derecho Internacional Privado
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Artículo 23.- Las leyes de la
República concernientes al estado y capacidad de las personas
obligan a los costarricenses para todo acto jurídico o
contrato que deba tener su ejecución en Costa Rica, cualquiera
que sea el país donde se ejecute o celebre el contrato, y
obligan también a los extranjeros, respecto de los actos que
se ejecuten o de los contratos que se celebren y que hayan de
ejecutarse en Costa Rica.
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Artículo 24.- Las leyes
costarricenses rigen los bienes inmuebles situados en la República,
aunque pertenezcan a extranjeros, ya se consideren dichos bienes
aisladamente en sí mismos, ya en relación con los
derechos del propietario como parte de una herencia o de otra
universalidad.
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Artículo 25.- Los bienes
muebles pertenecientes a los costarricenses o extranjeros
domiciliados en la República se regirán como los
inmuebles situados en Costa Rica; pero los muebles que pertenezcan a
extranjeros no domiciliados en la República, sólo se
regirán por las leyes costarricenses cuando se les considere
aisladamente en sí mismo.
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Artículo 26.- La prescripción
y todo lo que concierna al modo de cumplir o extinguir las
obligaciones que resulten de cualquier acto jurídico o
contrato que haya de ejecutarse en Costa Rica, se regirá por
las leyes costarricenses, aunque los otorgantes sean extranjeros, y
aunque el acto o contrato no se haya ejecutado o celebrado en la
República.
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Artículo 27.- Para la
interpretación de un contrato y para fijar los defectos
mediatos o inmediatos que de él resulten, se recurrirá
a las leyes del lugar donde se hubiere celebrado el contrato; pero si
los contratantes tuvieren una misma nacionalidad, se recurrirá
a las leyes de su país.
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En los testamentos se aplicarán las leyes del
país donde tuviere su domicilio el testador.
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Respecto de matrimonios, atenderá a las leyes
del lugar donde hubieren convenido en establecerse los cónyuges;
y, a falta de ese convenio, a las del país donde tenga su
domicilio el cónyuge demandado, o, en el caso de separación
a las del domicilio de cualquiera de ellos.
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Artículo 28.- En cuanto a la
forma y solemnidades externas de un contrato o de un acto jurídico
que deba tener efecto en Costa Rica, el otorgante u otorgantes pueden
sujetarse a las leyes costarricenses o a las del país donde el
acto o contrato se ejecute o celebre.
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Para los casos en que las leyes de Costa Rica exigieren
instrumento público, no valdrán las escrituras
privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país
donde se hubieren otorgado.
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Artículo 29.- El matrimonio
contraído por extranjeros fuera de Costa Rica, con arreglo a
las leyes del país en que se celebre, surtirá todos los
efectos civiles del matrimonio legítimo, siempre que no esté
comprendido entre los matrimonios que son legalmente imposibles.
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Artículo 30.- El que funde su
derecho en leyes extranjeras deberá probar la existencia de
éstas.
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LIBRO I (*)
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(*) NOTA: por Ley No. 7020 del 6 de enero de 1986,
artículo 2, los numerales de este Libro I pasaron a ocupar los
números 31 a 79, inclusive).
DE LAS PERSONAS
Título I
EXISTENCIA Y CAPACIDAD JURíDICA DE LAS
PERSONAS
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Capítulo I
Existencia de las personas
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Artículo 31.- La existencia
de la persona física principia al nacer viva y se reputa
nacida para todo lo que la favorezca desde 300 días antes de
su nacimiento.
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La representación legal del ser en gestación
corresponde a quien la ejercería como si hubiera nacido y en
caso de imposibilidad o incapacidad suya, a un representante legal.
|
(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de
diciembre de 1973).
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Artículo 32.- Si dos o más
nacen de un mismo parto se consideran iguales en los derechos que
dependen de la edad.
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(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de
diciembre de 1973).
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Artículo 33.- La existencia
de las personas jurídicas proviene de la ley o del convenio
conforme a la ley.
|
El Estado es de pleno derecho persona jurídica.
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(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de
diciembre de 1973).
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Artículo 34.- La entidad
jurídica de la persona física termina con la muerte de
ésta; y la de las personas jurídicas cuando dejan de
existir conforme a la ley.
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(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de
diciembre de 1973).
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Artículo 35.- Si por haber
perecido dos o mas personas en un mismo acontecimiento, o por
cualquier otra causa no fuere posible saber el orden en que han
muerto, se presumirá que esas personas han fallecido en un
mismo momento.
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(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de
diciembre de 1973).
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Capítulo II
De la capacidad de las personas
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Artículo 36.- La capacidad
jurídica es inherente a las personas durante su existencia, de
un modo absoluto y general. Respecto de las personas físicas,
se modifica o se limita, según la ley, por su estado civil, su
capacidad volitiva o cognoscitiva o su capacidad legal; en las
personas jurídicas, por la ley que las regula.
|
(Así reformado por ley No. 7640 del 14 de
octubre de 1996).
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Artículo 37.- Son mayores de
edad las personas que han cumplido dieciocho años; y menores
las que no han llegado a esa edad.
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(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de
diciembre de 1973).
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Artículo 38.- El menor de
quince años es persona absolutamente incapaz para obligarse
por actos o contratos que personalmente realice, salvo lo dispuesto
sobre matrimonio.
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(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de
diciembre de 1973).
|
Artículo 39.- Los actos o
contratos que el mayor de quince años realice por sí
mismo, siendo todavía menor, serán relativamente nulos
y podrán anularse a solicitud de su representante o del mismo
menor cuando alcance la mayoridad, salvo:
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1:- Si se tratare de su matrimonio; y
|
2:- Si ejecutare o celebrare el acto o contrato
diciéndose mayor y la parte con quien contrató tuviere
motivo racional para admitir como cierta la afirmación.
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(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de
diciembre de 1973).
|
Artículo 40.- Las reglas de
los dos artículos anteriores no comprenden las obligaciones
civiles que provengan de hechos ilícitos.
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(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de
diciembre de 1973).
|
Artículo 41.- Los actos o
contratos que se realicen sin capacidad volitiva y cognoscitiva serán
relativamente nulos, salvo que la incapacidad esté declarada
judicialmente, en cuyo caso serán absolutamente nulos.
|
(Así reformado por ley No. 7600 del 2 de
mayo de 1996).
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Artículo 42.- Derogado por ley
No. 7600 del 2 de mayo de 1996.
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Artículo 43.- Las personas
jurídicas por tiempo ilimitado y las que aunque por tiempo
limitado no tienen por objeto el lucro no podrán adquirir
bienes inmuebles a título oneroso; y los que adquieran a
título gratuito serán convertidos en valores muebles
dentro de un año contado desde la adquisición. Si no se
hiciera la conversión en ese tiempo, el Estado podrá
hacerlos rematar judicialmente, entregando a la respectiva entidad el
producto líquido de la venta.
|
Esta prohibición no comprende al Estado, sus
instituciones, Municipalidades y las Asociaciones Cooperativas, ni a
los bienes inmuebles que fueren indispensables para el cumplimiento
de los fines de las personas jurídicas mencionadas en este
artículo.
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(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de
diciembre de 1973).
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Título II
DERECHOS DE LA PERSONALIDAD Y NOMBRE DE LAS PERSONAS
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Capítulo I
Derechos de la personalidad
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Artículo 44.- Los derechos de
la personalidad están fuera del comercio.
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(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de
diciembre de 1973).
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Artículo 45.- Los actos de
disposición del propio cuerpo están prohibidos cuando
ocasionen una disminución permanente de la integridad física
excepto los autorizados por la ley. Es válido disponer del
propio cuerpo o parte de él para después de la muerte.
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(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de
diciembre de 1973).
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Artículo 46.- Toda persona
puede negarse a ser sometida a un examen o tratamiento médico
o quirúrgico, con excepción de los casos de vacunación
obligatoria o de otras medidas relativas a la salud pública,
la seguridad laboral y de los casos previstos en el artículo
98 del Código de Familia.
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Sin embargo, si una persona se niega a someterse a un
examen médico, que sea necesario para acreditar en juicio
ciertos hechos controvertidos, el Juez puede considerar como probados
los hechos que se trataban de demostrar por la vía del examen.
|
(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de
diciembre de 1973).
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Artículo 47.- La fotografía
o la imagen de una persona no puede ser publicada, reproducida,
expuesta ni vendida en forma alguna si no es con su consentimiento, a
menos que la reproducción esté justificada por la
notoriedad de aquélla, la función pública que
desempeñe, las necesidades de justicia o de policía, o
cuando tal reproducción se relacione con hechos,
acontecimientos o ceremonias de interés público o que
tengan lugar en público. Las imágenes y fotografías
con roles estereotipados que refuercen actitudes discriminantes hacia
sectores sociales no pueden ser publicadas, reproducidas, expuestas
ni vendidas en forma alguna.
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(Así reformado por ley No.7600 del 2 de
mayo de 1996).
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Artículo 48.- Si la imagen o
fotografía de una persona se publica sin su consentimiento y
no se encuentra dentro de alguno de los casos de excepción
previstos en el artículo anterior, aquella puede solicitarle
al Juez como medida cautelar sin recursos, suspender la publicación,
exposición o venta de las fotografías o de las
imágenes, sin perjuicio de lo que resuelva en definitiva.
Igual medida podrán solicitar la persona directamente
afectada, sus representantes o grupos de interés acreditados,
en el caso de imagen o fotografías que estereotipen actitudes
discriminantes.
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(Así reformado por ley No.7600 de 2 de mayo
de 1996).
Capítulo II
Del nombre de las personas
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Artículo 49.- Toda persona
tiene el derecho y la obligación de tener un nombre que la
identifique, el cual estará formado por una o a lo sumo dos
palabras usadas como nombre de pila, seguida del primer apellido del
padre y del primer apellido de la madre, en ese orden.
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(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de
diciembre de 1973).
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Artículo 50.- Los
Registradores Auxiliares del Registro del Estado Civil, al recibir la
declaración de un nacimiento consignarán un nombre
simple o compuesto de dos nombres conforme a lo que indique la
persona que haga la declaración. En el caso de que el
Registrador Auxiliar consigne tres o más nombres, el Registro
hará la inscripción tomando en cuenta sólo los
dos primeros.
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(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de
diciembre de 1973).
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Artículo 51.- Cuando se
presente a una persona como hijo de padres desconocidos, el oficial
del Registro le pondrá nombre y apellido haciéndose
constar esta circunstancia en el acta. En este caso no podrá
el oficial imponer nombre o apellidos extranjeros ni aquellos que
pueden hacer sospechar el origen del expósito. Tampoco usará
nombre o apellidos que puedan causar burla o descrédito al
infante, o exponerlo al desprecio público.
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(Así reformado por Ley No.5476 del 21 de
diciembre de 1973).
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Artículo 52.- Cuando el hijo
haya nacido fuera de matrimonio se le pondrán los apellidos de
la madre. Si ésta tuviere uno sólo, se repetirá
para el hijo.
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(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de
diciembre de 1973).
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Artículo 53.- Toda persona
tiene derecho a oponerse a que otra use su propio nombre, si no
acredita su derecho legítimo a usarlo. El derecho a
controvertir el uso indebido de un nombre por otra persona, se
transmite a los herederos del reclamante.
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(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de
diciembre de 1973).
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Artículo 54.- Todo
costarricense inscrito en el Registro del Estado Civil puede cambiar
su nombre con autorización del Tribunal lo cual se hará
por los trámites de la jurisdicción voluntaria
promovidos al efecto.
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(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de
diciembre de 1973).
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Artículo 55.- Una vez
presentada la solicitud de cambio, el Tribunal ordenara publicar un
edicto en el Diario Oficial concediendo 15 días de término
para presentar oposiciones.
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(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de
diciembre de 1973).
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Artículo 56. - En toda
solicitud de cambio o modificación de nombre será oído
el Ministerio Público y antes de resolver lo precedente el
Tribunal recabará un informe de buena conducta anterior y
falta de antecedentes policíacos del solicitante. Igualmente
lo hará saber al Ministerio de Seguridad Pública.
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(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de
diciembre de 1973).
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Artículo 57.- El cambio o
alteración del nombre no extingue ni modifica las obligaciones
o responsabilidades contraídas por una persona bajo su nombre
anterior.
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(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de
diciembre de 1973).
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Artículo 58.- El seudónimo
usado por una persona en forma que haya adquirido la importancia del
nombre, puede ser tutelado al tenor de los artículos
precedentes de este capítulo.
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(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de
diciembre de 1973).
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Artículo 59.- Se establece el
derecho a obtener indemnización por daño moral, en los
casos de lesión a los derechos de la personalidad.
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(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de
diciembre de 1973).
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Título III
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Capítulo Unico
Del domicilio
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Artículo 60.- El domicilio
real de una persona física es el lugar donde ha establecido la
sede principal de sus negocios e intereses. A falta de éste,
el lugar donde se halle.
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(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de
diciembre de 1973).
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Artículo 61.- El domicilio de
las personas jurídicas reconocidas por la ley, es el lugar
donde esta situada su dirección o administración, salvo
lo que se dispusiere por sus estatutos o leyes especiales. Cuando
tenga agentes o sucursales permanentes en lugares distintos de aquel
en que se halle la dirección o administración, se
tendrá también como su domicilio el lugar de la
sucursal o agencia, respecto a los actos o contratos que ejecuten o
celebre por medio del agente.
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(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de
diciembre de 1973).
|
Artículo 62.- El cambio de
domicilio para las personas físicas se efectúa por su
traslado a otro lugar con intención de fijar allí la
sede de sus negocios o intereses.
|
La prueba de la intención resulta de declaración
hecha, tanto del funcionario competente del lugar que se abandona,
como del lugar donde se traslade el domicilio. A falta de declaración
expresa, la prueba de la intención dependerá de las
circunstancias.
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(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de
diciembre de 1973).
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Artículo 63.- Podrán
establecerse domicilios especiales por ley o acto jurídico. En
este último caso, la elección es válida si se
hace en documento público y, si se hizo en documento privado,
desde que este sea reconocido. No podrá dejarse a un tercero
el encargo de elegir un domicilio especial.
|
Si la renuncia del domicilio no va acompañada de
la elección de alguno especial, autoriza a la otra parte para
accionar ya sea en el domicilio que el renunciante tenía al
celebrar el contrato o en el suyo.
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(Así reformado por la ley No. 7640 del 14
de octubre de 1996).
|
Artículo 64.- Los menores y
los mayores en curatela tendrán por domicilio el de sus
representantes legales.
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(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de
diciembre de 1973).
|
Artículo 65.- Las personas
recluidas en un establecimiento carcelario, correccional o de otra
índole tendrán por domicilio el de dicho
establecimiento mientras permanezcan en él.
|
(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de
diciembre de 1973).
|
Artículo 66.- El domicilio de
la sucesión de una persona es el último que ésta
tuvo; y en el caso de no poderse saber cual era, el lugar donde esté
la mayor parte de sus bienes.
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(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de
diciembre de 1973).
|
Título IV
DE LA AUSENCIA
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Capítulo I
Medidas provisionales anteriores a la declaratoria de
ausencia
|
Artículo 67.- Cuando una
persona desaparece del lugar de su domicilio sin dejar apoderado y se
ignora su paradero o consta que se haya fuera de la República,
en caso de urgencia y a solicitud de parte interesada o de la
Procuraduría General de la República se le nombrara un
curador para determinado negocio, o para la administración de
todos si fuera necesario.
|
Eso mismo se observará cuando, en iguales
circunstancias, caduque el poder conferido por el ausente o sea
insuficiente para el caso.
|
(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de
diciembre de 1973).
|
Artículo 68.- En la elección
del curador se dará preferencia:
|
1- Al cónyuge presente, siempre que no esté
separado de hecho o de derecho;
|
2- A los herederos presuntivos;
|
3- A los que mayor interés tengan en la
conservación de los bienes.
|
A falta de las anteriores personas el Juez designará
curador.
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(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de
diciembre de 1973).
|
Artículo 69.- Lo dispuesto
acerca de la curatela en general se observará en la
provisional de los ausentes no declarados, en lo que fuere aplicable.
|
(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de
diciembre de 1973).
|
Artículo 70.- En cualquier
tiempo después de la desaparición de una persona sin
haberse recibido noticias suyas, el Patronato Nacional de la Infancia
podrá tomar las medidas que juzgue convenientes para proteger
a sus hijos menores; pasados seis meses después de la
desaparición del ausente, sin haberse recibido noticias suyas,
se proveerá de tutor a sus hijos menores cuando preceda la
tutela.
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(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de
diciembre de 1973).
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Capítulo II
Declaración de ausencia y sus efectos
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Artículo 71.- Cualquier
interesado podrá demandar la declaración de ausencia
pasados dos años después del día en que
desapareció el ausente sin que haya recibido noticias suyas o
después de recibidas las últimas, pero si dejó
apoderado general para todos o la mayor parte de sus negocios, no se
podrá pedir la declaración de ausencia, mientras no
hayan transcurrido diez años desde la desaparición del
ausente o de sus últimas noticias.
|
Estos plazos se reducirán a la mitad cuando las
últimas noticias que se tuvo del ausente fueron de que se
encontraba gravemente enfermo o en peligro de muerte.
|
Pasados cinco años desde que desapareció
el ausente, o desde sus últimas noticias, deberá el
apoderado dar fianza o garantía suficiente de administración;
si no la diere, caducarán sus poderes.
|
(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de
diciembre de 1973).
|
Artículo 72.- Declarada la
ausencia, serán puestos en posesión provisional de los
bienes del ausente, los herederos, los legatarios, donatarios y todos
los que tengan sobre los bienes de él derechos subordinados a
su muerte.
|
Deben rendir fianza o garantía suficiente para
asegurar los resultados de su administración.
|
Para fijar la calidad de heredero se atenderá al
tiempo de las últimas noticias y en su defecto al día
de la desaparición del ausente.
|
(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de
diciembre de 1973).
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Artículo 73.- La declaración
de ausencia produce el efecto de disolver las sociedades que se
terminarían con la muerte del ausente.
|
(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de
diciembre de 1973).
|
Artículo 74.- Los herederos y
demás personas puestas en posesión provisional son,
respecto del ausente, administradores; respecto de terceros serán
tenidos como herederos y deberán cumplir con las obligaciones
de tales y representar judicial y extrajudicialmente al ausente;
respecto de los bienes que tuvieren en posesión. No podrán
transigir ni comprometer en árbitros los negocios que a éste
interesen y que valgan más de mil colones, sin previa
autorización judicial, dada en virtud de haberse justificado
la utilidad o conveniencia de la transacción o compromiso.
|
(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de
diciembre de 1973).
|
Artículo 75.- Los que a
consecuencia de la posesión provisional hubieren disfrutado de
los bienes del ausente, no estarán obligados a devolver sino
el quinto de los frutos líquidos percibidos; cuando la
restitución de los bienes se hiciere antes de cinco años
después de la entrada en posesión; y el décimo
cuando la restitución se hiciere después de este
término.
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Pasados diez años desde la entrada en posesión
sólo estarán obligados a devolver los bienes.
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(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de
diciembre de 1973).
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Artículo 76.- Los inmuebles
del ausente no podrán enajenarse ni hipotecarse antes de la
posesión definitiva sino por causa de necesidad o de utilidad
manifiesta, declarada por el Juez.
|
(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de
diciembre de 1973).
|
Artículo 77.- Si el ausente
reaparece o se prueba su existencia, durante la posesión
provisional, cesaran los efectos de la declaración de
ausencia, sin perjuicio, si hay lugar, de dictarse las medidas
prescritas en el capítulo primero de este título.
|
Si el ausente reaparece o se prueba su existencia
después de la posesión definitiva, recobrará los
bienes en el estado que se hallen y el precio de los que hubieren
sido enajenados.
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(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de
diciembre de 1973).
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Capítulo III
Presunción de muerte y sus efectos
|
Artículo 78.- Si la ausencia
ha continuado durante veinte años después de la
desaparición o durante diez años después de la
declaratoria de ausencia, o de las últimas noticias, o si han
corrido ochenta años desde el nacimiento del ausente, el Juez,
a instancia interesada, declarará la presunción de
muerte.
|
Hecha esta declaración, se dará la
posesión definitiva de los bienes, sin necesidad de fianza, a
sus herederos presuntivos al tiempo de la desaparición, o de
las últimas noticias y a los demás interesados de que
habla el artículo 54, quedando cancelada la garantía
dada para la posesión provisional.
|
(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de
diciembre de 1973).
|
Artículo 79.- En cualquier
época que se pruebe la muerte del ausente se deferirá
su herencia entre los herederos.
|
El tenedor de los bienes hereditarios, deberá
devolverlos con los frutos establecidos en el artículo 57
salvo que hubiere prescrito la herencia por el transcurso del término
ordinario, que se contará desde la declaración de
presunción de muerte o desde el fallecimiento del ausente si
hubiere ocurrido después de la declaración.
|
(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de
diciembre de 1973).
|
( NOTA: La Ley No.5476 del 21 de
diciembre de 1973, Código de Familia, derogó los
artículos 62 a 231 de este Código. El artículo
62 correspondería al 80 actual si no hubiese sido derogado.)
Título X
REGISTRO DE ESTADO CIVIL
|
|
(NOTA: Los artículos del 232 al 252 fueron
derogados por la Ley Orgánica del Registro Electoral No. 1535
del 10 de diciembre de 1952, que abarcaba los Capítulos I, II,
III, y IV del presente Título).
|
LIBRO II
Los bienes y de la extensión y modificaciones
de la propiedad
Título I
De la distinción de los bienes
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Capítulo I
De los bienes considerados en sí mismos
|
Artículo 253.- Los bienes
consisten en cosas que jurídicamente son muebles o inmuebles,
corporales o incorporales.
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Artículo 254.- Son inmuebles
por naturaleza:
|
1.- Las tierras, los edificios y demás
construcciones que se hagan en la tierra.
|
2.- Las plantas, mientras estén unidas a la
tierra, y los frutos pendientes de las mismas plantas.
|
Artículo 255.- Lo son por
disposición de la ley:
|
1.- Todo lo que esté adherido a la tierra, o
unido a los edificios y construcciones, de una manera fija y
permanente.
|
2.- Las servidumbres y demás derechos reales
sobre inmuebles.
|
Artículo 256.- Todas las
cosas o derechos no comprendidos en los artículos anteriores,
son muebles.
|
Artículo 257.- Las cosas
muebles se dividen en fungibles y no fungibles, según que se
consuman o no por el uso a que están destinadas.
|
Artículo 258.- Cosas
corporales son todas, excepto los derechos reales y personales, que
son cosas incorporales.
|
Artículo 259.- Derecho real
es el que se tiene en una cosa, o contra una cosa sin relación
a determinada persona. Todo derecho real supone el dominio o la
limitación de alguno o algunos de los derechos que éste
comprende. El derecho real puede constituirse para garantizar una
obligación puramente personal.
|
Artículo 260.- El derecho
personal sólo puede reclamarse de persona cierta y que por un
hecho suyo o por disposición de la ley, haya contraído
la obligación correlativa.
|
Capítulo II
De los bienes con relación a las personas
|
Artículo 261.- Son cosas
públicas las que, por ley, están destinadas de un modo
permanente a cualquier servicio de utilidad general, y aquellas de
que todos pueden aprovecharse por estar entregadas al uso público.
|
Todas las demás cosas son privadas y objeto de
propiedad particular, aunque pertenezcan al Estado o a los
Municipios, quienes para el caso, como personas civiles, no se
diferencian de cualquier otra persona.
|
Artículo 262.- Las cosas
públicas están fuera del comercio; y no podrán
entrar en él, mientras legalmente no se disponga así,
separándolas del uso público a que estaban destinadas.
|
Artículo 263.- El modo de
usar y de aprovecharse de las cosas públicas se rige por los
respectivos reglamentos administrativos; pero las cuestiones que
surjan entre particulares, sobre mejor derecho o preferencia al uso y
aprovechamiento de las cosas públicas, serán resueltas
por los tribunales.
Título II
Del dominio
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Capítulo I
Disposiciones generales
|
Artículo 264.- El dominio o
propiedad absoluta sobre una cosa, comprende los derechos:
|
1.- De posesión.
|
2.- De usufructo.
|
3.- De transformación y enajenación.
|
4.- De defensa y exclusión; y
|
5.- De restitución e indemnización.
|
Artículo 265- Cuando no
corresponden al dueño todos los derechos que comprende el
dominio pleno, la propiedad es imperfecta o limitada.
De acuerdo con las disposiciones del régimen de
propiedad en condominio, podrán pertenecer a distintos
propietarios, los pisos, locales, las oficinas, los estacionamientos
o departamentos en que se dividan uno o varios edificios, cuando se
trate de construcciones verticales en varios pisos o niveles, o las
casas, locales, oficinas y estacionamientos, cuando el desarrollo no
sea vertical sino horizontal y, en los casos de urbanizaciones
privadas, tanto los lotes en que se divida el terreno como las
construcciones que sobre ellos se levanten. En estos casos, cada
propietario será el dueño exclusivo de su piso, local,
oficina, estacionamiento, casa o lote y será condómino
de los bienes afectos al uso común; además,
las diferentes figuras podrán combinarse. Los
bienes sometidos a este régimen se conocerán como
condominios.
Así reformado este párrafo segundo
por el artículo 40 de la Ley No. 7933 del 28 de octubre de
1999.
|
Artículo 266.- La propiedad y
cada uno de los derechos especiales que comprende, no tienen más
límites que los admitidos por el propietario y los impuestos
por disposiciones de la ley.
|
Artículo 267.- Para que la
propiedad sobre inmuebles surta todos los efectos legales, es
necesario que se halle debidamente inscrita en el Registro General de
la Propiedad.
|
Artículo 268.- Salvo en los
casos exceptuados por la ley, cualquiera limitación de la
propiedad sobre inmuebles, debe también, para perjudicar a
tercero, estar inscrita en el Registro de la Propiedad.
|
Artículo 269.- Cualquiera
limitación de la propiedad sobre inmuebles, a favor de una o
más personas debe ser temporal y no puede establecerse por más
de noventa y nueve años. La limitación no temporal a
favor de una persona, hace a ésta condueño de la cosa.
|
Artículo 270.- Cuando una
cosa pertenezca simultáneamente a dos o más personas,
los dueños ejercen conjuntamente todos los derechos del
propietario singular, en proporción a la parte que cada uno
tenga en la propiedad común.
|
El condueño no puede, sin embargo, disponer de
una parte determinada de la cosa, sin que antes le haya sido
adjudicada en la respectiva división.
|
Artículo 271.- Todo
propietario tiene el derecho de obligar a sus condueños a
contribuir para los gastos de la conservación de la cosa o
derecho común, salvo que éstos renuncien la parte que
pudiera corresponderles.
|
Artículo 272.- Ningún
propietario esta obligado a permanecer en comunidad con su condueño,
y puede en todo tiempo exigir la división, salvo:
|
1- En los casos de sociedades mercantiles o de compañías
comunes, en todos los cuales se observara lo que la ley especial y
respectivamente disponga.
|
2- Si la cosa o el derecho fuere por su naturaleza
absolutamente indivisible.
|
3- En los casos de comunidad de bienes originados en la
aplicacisn de la Ley de Propiedad Horizontal, los cuales se regirán
por lo que ella dispone.
|
(Así adicionado este inciso por Ley No.
3670 del 22 de marzo de 1966).
|
3.- Cuando, tratándose de inmuebles
su fraccionamiento contraviene las normas del urbanismo. (*)
|
(*) Así adicionado por Ley de Planificación
Urbana No. 4240 del 15 de noviembre de 1968 Obsérvese que
erróneamente se introdujo otro inciso con el mismo número
3).
|
Artículo 273.- Si la cosa
sólo es indivisible en sí misma, y los condueños
no convienen en que se adjudique a alguno de ellos, reintegrando a
los otros en dinero, se venderá la cosa y se repartirá
el precio.
|
Artículo 274.- Los
copropietarios no pueden renunciar el derecho de exigir la división,
pero sí pueden convenir en que la cosa se conserve en común
por cierto espacio de tiempo, con tal que no exceda de cinco años,
prorrogables siempre por nuevos convenios.
|
Artículo 275.- Las
producciones del talento son una propiedad de su autor, y se regirán
por leyes especiales.
|
Artículo 276.- La propiedad
de las aguas y de las minas y los derechos que con ellas se
relacionan; sólo se regirán por las leyes comunes en
cuanto éstas no se opongan a las leyes especiales sobre aguas
y minas.
|
|
Capítulo II
Del derecho de posesión
|
Artículo 277.- El derecho de
posesión consiste en la facultad que corresponde a una persona
de tener bajo su poder y voluntad la cosa objeto del derecho.
|
Artículo 278.- El derecho de
posesión se adquiere junto con la propiedad y se hace efectivo
por la ocupación o tradición del derecho o cosa de que
se trata.
|
Artículo 279.-
Independientemente del derecho de propiedad, se adquiere el de
posesión:
|
1.- Por consentimiento del propietario. Los actos
facultativos o de simple tolerancia no dan el derecho de posesión.
|
2.- Por el derecho de conservar la posesión por
mas de un año.
|
El año corre desde que se tome públicamente
la posesión, o si fuere tomada clandestinamente, desde que eso
conste al despojado.
|
3.- En todos los casos en que la ley, como seguridad del
acreedor, lo autoriza para retener la cosa de su deudor, o manda que
todos o algunos de los bienes de éste pasen a poder de un
depositario.
|
Artículo 280.- El derecho de
posesión puede adquirirse y ejercerse en nombre propio o en
nombre de otro.
|
Artículo 281.- El hecho de la
posesión hace presumir el derecho de poseer, mientras otro no
pruebe corresponderle ese derecho.
|
Artículo 282.- Subsiste el
hecho de la posesión, mientras dure la tenencia de la cosa o
goce del derecho o la posibilidad de continuar una u otra.
|
Artículo 283.- En la duda, se
presume que el tenedor de la cosa posee en nombre propio y que la
posesión continúa en nombre de quien la comenzó.
|
Artículo 284.- Para que la
posesión por mas de un año confiera el derecho de
poseer, es necesario que dicha posesión sea de buena fe.
|
Artículo 285.- En todos los
casos en que la ley exige posesión de buena fe, se considera
poseedor de buena fe al que en el acto de la toma de posesión
creía tener el derecho de poseer. Si había motivo
suficiente para que dudará corresponderle tal derecho, no se
le debe considerar como poseedor de buena fe; pero si la posesión
fuere de buena fe en su principio, no pierde ese carácter por
el solo hecho de que el poseedor dude posteriormente de la
legitimidad de su derecho. Cesa de ser de buena fe la posesión
en el momento de adquirir la certidumbre de que se posee
indebidamente, y cesa también desde la notificación de
la demanda en que otro reclame el derecho de poseer.
|
Artículo 286.- En caso de
duda, se presume de buena fe la posesión.
|
|
Capítulo III
Del derecho de usufructo
|
Artículo 287.- En virtud del
derecho de usufructuar las cosas, pertenecen al propietario todos los
frutos naturales, industriales o civiles que ellas produzcan
ordinaria o extraordinariamente.
|
Artículo 288.- Son frutos
naturales los que espontáneamente produce la tierra, y los
productos y las crías de los animales; frutos industriales son
los que se obtienen por el trabajo o cultivo; y el interés del
dinero, el alquiler de las cosas y el precio del arrendamiento de las
fincas, edificios o de cualquiera otro inmueble, son frutos civiles.
|
Artículo 289.- Cuando el
derecho de usufructuar total o parcialmente alguna cosa, corresponde
a una o a más personas diferentes del propietario, ese derecho
se regirá por el título en que se haya constituido, y
en falta o deficiencia del título, por las reglas legales
establecidas al efecto.
|
|
Capítulo IV
De los derechos de transformación y
enajenación
|
Artículo 290.- El derecho de
transformación comprende la facultad que tiene el propietario
de una cosa para modificarla, alterarla y hasta destruirla en todo o
en parte.
|
Artículo 291.- Puede también
el propietario enajenar o trasmitir a otro el todo o parte de su
propiedad.
|
Artículo 292.- Los derechos
de transformación y enajenación son inherentes a la
propiedad y ningún propietario puede ser obligado a
transformar o no transformar, a enajenar o no enajenar, sino en los
casos y en la forma en que la ley lo disponga. Es permitido
establecer limitaciones a la libre disposición de los bienes,
únicamente cuando éstos se transfieren por título
gratuito. Pero no serán válidas por un plazo mayor de
diez años, salvo tratándose de beneficiarios menores de
edad, en que este término puede ampliarse hasta que el
beneficiario cumpla veinticinco años de edad. Serán
nulas, por contrarias al interés público, y a la libre
disposición de los bienes como atributo del dominio, las
limitaciones establecidas por mayor tiempo del indicado en el
presente artículo y, en consecuencia, el Registro Público
hará caso omiso de ellas en cuanto excedan de los términos
señalados, considerándose el bien libre de toda
restricción.
|
(Así reformado por Ley No. 2112 del 5 de
abril de 1957).
|
Artículo 293.- El propietario
puede ser obligado a enajenar su propiedad para el cumplimiento de
obligaciones contraídas o por motivos de utilidad pública.
|
Los casos en que es permitida la expropiación
por motivos de utilidad pública, y la manera de llevar a
efecto, serán regulados por ley especial.
|
Artículo 294.- El patrimonio
o total conjunto de los bienes y derechos de una persona, sólo
puede transferirse a otra u otras personas por vía de
herencia.
|
|
Capítulo V
De los derechos de exclusión y defensa
|
Artículo 295.- El propietario
tiene derecho a gozar de su cosa, con exclusión de cualquiera
otra persona, y a emplear para este fin todos los medios que las
leyes no vedan.
|
Artículo 296.- El
propietario, el usufructuario, el usuario y cualquiera que posea como
dueño tienen el derecho de obligar a los dueños de los
predios confinantes a que concurran a la demarcación de
linderos entre su predio y los de ellos, haciéndose la
demarcación y amojonamiento a expensas comunes.
|
También tienen derecho, si se ha quitado alguno
de los mojones que deslindan su propiedad, para pedir que el que lo
ha movido lo ponga a su costo y le indemnice los perjuicios que la
remoción le hubiere causado.
|
Artículo 297.- La demarcación
de linderos se hará conforme a los títulos de cada uno,
y a falta de títulos suficientes para el caso, conforme a lo
que resultare de la posesión en que estuvieren los
confinantes.
|
Artículo 298.- Si los títulos
no determinaren los límites ni el área de cada terreno
y la cuestión no pudiere resolverse por la posesión o
por otro medio de prueba en juicio contencioso, se hará la
demarcación, distribuyéndose el terreno objeto de la
contienda por partes iguales.
|
Artículo 299.- Si la
extensión que resultare del conjunto de todos los títulos
de los confinantes fuere mayor o menor que la de la totalidad del
terreno, el exceso o falta se distribuirá proporcionalmente
entre ellos.
|
Artículo 300.- Si los mojones
hubieren sido colocados equivocadamente por un título no
contestado, se rectificará el error sin que pueda oponerse la
prescripción.
|
Artículo 301.- La mensura de
un terreno, sea o no protestada, no basta por sí sola para
probar la posesión del mismo terreno.
|
Artículo 302.- Todo
propietario o poseedor tiene el derecho de cerrar su propiedad o
posesión con paredes, cercas, zanjas o de cualquier otro modo
que le convenga, salvo las servidumbres constituidas en favor de otro
predio y lo que dispongan los reglamentos de policía.
|
Artículo 303.- Dentro del
radio de los pueblos, villas y ciudades, cualquier propietario puede
obligar a su colindante a que contribuya a la construcción o
reparación de la divisoria entre sus edificios, patios,
corrales o jardines.
|
La altura de la divisoria se determinará por los
correspondientes reglamentos.
|
A falta de reglamentos y de costumbres, la divisoria
que se construya tendrá tres metros de altura por lo menos.
|
Artículo 304.- El vecino que
no quiera contribuir a los gastos de cerramiento o divisoria, puede
librarse de ellos cediendo la mitad del terreno en que ha de
levantarse el cerco o pared y renunciando a la medianería.
|
Artículo 305.- El propietario
y el poseedor, de cualquier clase que sean, pueden defender su
propiedad o posesión repeliendo la fuerza con la fuerza o
recurriendo a la autoridad competente.
|
Artículo 306.- El poseedor de
mala fe no puede emplear la fuerza contra aquel a quien corresponda
un mejor derecho de poseer la cosa; y si con conocimiento de ese
derecho empleare la fuerza para mantener la posesión, quedará
sujeto a la misma responsabilidad civil y criminal que aquel que con
violencia despoja a otro de lo que legalmente le pertenece.
|
Artículo 307.- Para obtener
la protección de la autoridad basta probar el hecho de ser
poseedor, salvo que el reclamo sea contra el que inmediata y
anteriormente poseyó como dueño; en este caso, debe
quien solicite la protección, probar también, o que por
más de un año ha poseído pública y
pacíficamente como dueño, o que tiene otro cualquiera
legítimo título para poseer.
|
Artículo 308.- Tratándose
de servidumbres continuas no aparentes, o de servidumbres
discontinuas, el reclamo, para ser atendible, debe fundarse en título
que provenga del propietario del fundo sirviente, o de aquellos de
quienes éste lo hubo.
|
Artículo 309.- Al que
perturbare o molestare a otro en su posesión, le prevendrá
el juez que se abstenga de hacer agravio al poseedor, bajo
apercibimiento de que en caso contrario se le aplicaran las penas con
que la ley castiga el delito de desobediencia a la autoridad.
|
Artículo 310.- Si la amenaza
a los derechos del propietario o poseedor, proviniere de cualquier
obra nueva que alguien comience, o del mal estado de un edificio,
construcción o árbol, se hará suspender la obra
nueva o poner en estado que ofrezca completa seguridad el edificio,
construcción o árbol objeto del reclamo.
|
Artículo 311.- Cuando la obra
nueva, o el mal estado del edificio, construcción o árbol
pueda perjudicar alguna cosa pública o sea una amenaza para
los transeúntes, cualquiera que tenga interés puede
constituirse demandante como si se tratara de defender su propiedad o
posesión, sin perjuicio de las medidas de policía a que
hubiere lugar conforme a la ley.
|
Artículo 312.- En caso de
obra nueva puesta en suspenso, los interesados deberán
ventilar sus derechos en juicio ordinario; y en éste, el juez
puede, según las circunstancias, y conciliando los intereses
de las partes y del público, o decretar la demolición
de la obra, o permitir que se mantenga y concluya con obligación
de indemnizar daños y perjuicios.
|
Artículo 313.- La protección
de la autoridad al poseedor que se viere inquietado o molestado en su
posesión, no afecta en nada a las cuestiones sobre propiedad o
sobre mejor derecho de poseer.
|
Artículo 314.- Es lícito
a los labradores destruir en cualquier tiempo los animales bravíos
que perjudiquen sus sementeras y plantaciones.
|
Artículo 315.- El mismo
derecho tiene respecto de los cerdos y aves domésticas, en los
campos en que hubiere sembrados de cereales y otros frutos pendientes
a que pudieren perjudicar aquellos animales.
|
|
Capítulo VI
De los derechos de restitución e indemnización
|
Artículo 316.- Todo
propietario tiene la facultad de reclamar en juicio la cosa objeto de
su propiedad, y el libre goce de todos y cada uno de los derechos que
ésta comprende.
|
Artículo 317.- El poseedor,
de cualquiera clase que sea, tiene también derecho para
reclamar la posesión de que ha sido indebidamente privado, y
una vez repuesto en ella se considera, para los objetos de
prescribir, como si no hubiera sido desposeído. No podrá
tomarse la posesión de una manera violenta, ni por aquel a
quien legalmente corresponde; mientras el actual poseedor se oponga,
debe reclamarse judicialmente.
|
Artículo 318.- Para ser
restituido en el goce de un derecho, basta que el poseedor pruebe el
hecho de la posesión y de haber sido privado de ella
ilegalmente.
|
Artículo 319.- No será
atendible el reclamo del poseedor, si se dirigiere contra otro que
tenga mejor derecho de poseer, salvo que se le hubiese despojado de
la posesión con fuerza o violencia.
|
Artículo 320.- La acción
reivindicatoria puede dirigirse contra todo el que posea como dueño,
y subsiste mientras otro no haya adquirido la propiedad de la cosa
por prescripción positiva.
|
Artículo 321.- También
procede la acción reivindicatoria contra el que poseía
de mala fe y ha dejado de poseer y aunque el reivindicador prefiera
dirigirse contra el actual poseedor, respecto del tiempo que ha
estado la cosa en su poder, tendrá las obligaciones y
responsabilidades que corresponden al poseedor de mala fe, en razón
de frutos, deterioros y perjuicios.
|
Artículo 322.- La acción
ordinaria sobre el derecho de posesión, puede dirigirse contra
cualquiera que pretenda tener mejor derecho de poseer.
|
Artículo 323.- La acción
sumarísima para recobrar la posesión puede dirigirse
contra quien indebidamente hubiere privado de ella al poseedor, y
contra el que actualmente posea la cosa o derecho de que se trata.
|
Artículo 324.- El que viola,
usurpa o perjudica los bienes o derechos de otro, es obligado a
indemnizar al ofendido de los daños y perjuicios que por su
culpa se ocasionen a éste.
|
Artículo 325.- La
indemnización por ofensa a los derechos ajenos consistirá,
si hubo usurpación o despojo, en la restitución de la
cosa o derecho usurpado y en el pago de los daños y
perjuicios.
|
Si la restitución de la cosa no fuere posible,
pagará el culpable el valor de ella, y si el valor no pudiere
fijarse y liquidarse, se estará al dicho del perjudicado,
salvo que la estimación hecha por éste fuese
notoriamente excesiva, pues en tal caso se reducirá por el
juez a términos equitativos.
|
Artículo 326.- Caso de que el
acto u omisión que motive la indemnización fuere de dos
o mas individuos, todos quedarán solidariamente obligados a
indemnizar.
|
Artículo 327.- El poseedor de
buena fe que deba restituir alguna cosa, no estará obligado a
pagar daños y perjuicios ni a devolver los frutos que hubiere
percibido antes de la notificación de la demanda ni a
responder de los deterioros que sin su culpa hubieren sobrevenido a
la cosa.
|
Artículo 328.- Además
tendrá derecho el poseedor de buena fe a que el reivindicador
le pague el precio que él haya dado por la cosa, el valor de
las mejoras necesarias y el de las útiles, y a retirar los
materiales de las de puro adorno, con tal que la separación
pueda hacerse sin detrimento de la cosa reinvindicada y de que el
propietario rehuse pagarle el valor que tendrían dichos
materiales después de separados. Mientras no se le haga el
pago de lo que se le debe, puede retener la cosa en su poder.
|
Artículo 329.- El poseedor de
mala fe es responsable de los deterioros que haya sufrido la cosa,
salvo que provengan de la naturaleza o de un vicio de la misma cosa,
o que justifique que habrían ocurrido aún hallándose
ésta en poder del dueño, y está obligado a
restituir frutos, no solamente los percibidos, sino los que el dueño
hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad,
teniendo la cosa en su poder. Si no existen los frutos, deberá
el valor que tenían o hubieran tenido al tiempo de la
percepción.
|
Artículo 330.- El poseedor de
mala fe tiene derecho a que se le abone el valor de las mejoras
necesarias; respecto de las útiles tiene los mismos derechos,
menos el de retención, que el poseedor de buena fe; las de
puro adorno no puede retirarlas ni reclamar nada por ellas.
|
Artículo 331.- Se entenderá
que la separación de los materiales es en detrimento de la
cosa reinvindicada, cuando hubiere de dejarla en peor estado que
antes de ejecutarse las mejoras, salvo que el poseedor vencido pueda
y quiera reponerla inmediatamente a su estado anterior.
|
Artículo 332.- Se tendrán
como mejoras necesarias todos los gastos indispensables para la
conservación de la cosa, y como útiles las que hayan
aumentado el valor venal de la cosa.
|
La estimación de las mejoras necesarias se hará,
si dejan un resultado material permanente, por el valor que tengan al
tiempo de la restitución o por el efectivo costo, según
convenga al reinvindicador; y si no dejan un resultado material
permanente, por el efectivo costo o por el provecho que reporte al
reinvindicador, según éste elija.
|
Las mejoras útiles, respecto del poseedor de
buena fe, se estimarán por lo que valgan, al tiempo de la
restitución, las obras en que consistan las mejoras, o por el
mayor valor que en virtud de éstas tenga la cosa en dicho
tiempo, a elección del reinvindicador.
|
Artículo 333.- El que después
de contestada la demanda se hubiere puesto por su culpa en la
incapacidad de restituir la cosa, se considerará para los
efectos de la restitución e indemnización como poseedor
de mala fe.
|
Artículo 334.- La restitución
que se haga al poseedor en virtud de un juicio sumario, no afecta en
nada las cuestiones sobre propiedad o sobre mejor derecho de poseer.
|
Título III
De los derechos de usufructo, uso y habitación
separados de la propiedad
|
Capítulo I
De la constitución del usufructo y de los
derechos del usufructuario
|
Artículo 335.- Por cualquiera
de los modos por que se adquiere el dominio de los bienes, puede
adquirirse derecho de usufructo sobre ellos; pero el usufructo de
bienes muebles o de una colectividad comprensiva de bienes muebles e
inmuebles sólo podrá constituirse por testamento, y una
vez constituido así, es transmisible como el usufructo de
bienes inmuebles.
|
Artículo 336.- Es prohibido
constituir el usufructo a favor de dos o más personas, para
que lo gocen alternativa o sucesivamente.
|
Artículo 337.- El
usufructuario tiene derecho de gozar de todos los frutos ordinarios,
sean naturales, industriales o civiles, que produzca la cosa cuya
usufructo le pertenezca.
|
Artículo 338.- Los frutos
naturales e industriales pendientes al tiempo en que empieza el
usufructo, pertenecen al usufructuario; y los pendientes al tiempo de
extinguirse, corresponden al propietario.
|
Los frutos civiles pertenecen al usufructuario, día
por día, y por el tiempo que dure el usufructo.
|
Artículo 339.- El
usufructuario tiene derecho a gozar de las servidumbres y demás
derechos inherentes a la cosa usufructuada, lo mismo que del aumento
que sobrevenga por aluvión al fundo cuyo usufructo le
pertenezca.
|
Artículo 340.- Goza también,
del mismo modo que el propietario, de las minas y canteras que
estaban en laboreo al principiar el usufructo; pero no tiene ningún
derecho a las minas no descubiertas ni a los tesoros que pueda
encontrar durante el usufructo.
|
Artículo 341.- El
usufructuario puede gozar por sí o por otros de la cosa en que
tenga constituido su derecho, y disponer de él libremente, por
todos los medios que permite el derecho, pero con limitación
precisa al tiempo que dure el usufructo.
|
Artículo 342.- El
usufructuario puede hacer en la cosa usufructuada las mejoras útiles
y de recreo que tenga a bien, con tal que no altere la forma o la
sustancia de ella, pero no por eso tendrá derecho a
indemnización alguna, concluido el usufructo; con todo, si las
mejoras pueden separarse sin detrimento de la cosa, podrá
llevárselas.
|
Artículo 343.- El
usufructuario, por regla general, no puede hacer de la cosa un uso
distinto de su naturaleza ni al que de ella hacía el
propietario.
|
Artículo 344.- El
usufructuario puede usar de todos los medios que competen al
propietario para mantener su derecho.
|
Artículo 345.- Puede el
usufructuario compensar los deterioros con las mejoras que haya hecho
y existan al terminarse el usufructo.
|
|
Capítulo II
Obligaciones del usufructuario
|
Artículo 346.- El
usufructuario tiene obligación de dar fianza, aun cuando no
esté estipulado, si abusa, ya causando deterioros en el fundo,
ya dejándolo destruirse por falta de reparación; así
como cuando por el cambio de circunstancias del usufructuario, no
ofrece éste la misma garantía que al constituirse el
usufructo.
|
Artículo 347.- Si el
usufructuario no prestare la fianza dentro del término que el
juez le señale, mandará éste, a instancia del
propietario, que se den los inmuebles en arrendamiento o se pongan en
administración y que los semovientes se vendan, para que el
precio se dé a interés o se emplee en empresas
remunerativas; en este caso, las rentas, intereses o frutos de los
bienes dados en administración, se entregarán al
usufructuario.
|
Artículo 348.- El
usufructuario que, sin consentimiento del propietario, enajenare su
derecho, en cualquier forma, responderá de los daños
que los bienes sufran por culpa del que lo sustituya.
|
Artículo 349.- Si el
usufructo hubiere sido constituido en un rebaño o en una
colectividad de animales, estará el usufructuario obligado a
sustituir con las crías nuevas, los que lleguen a faltar por
cualquier causa; pero si perecieren todos los animales por accidente
o enfermedad, sin culpa del usufructuario, éste no será
obligado, respecto del propietario, sino a entregarle los despojos
que hayan podido salvarse. Si el ganado o rebaño perece en
parte, sin culpa del usufructuario, tendrá éste opción
a continuar en el usufructo, reemplazando las reses que falten, o a
cesar en él, entregando las que no hayan perecido y los
despojos que se hayan salvado.
|
Artículo 350.- El
usufructuario de árboles o arbustos frutales, está
obligado a reponer con árboles o arbustos los que perezcan
naturalmente.
|
Artículo 351.- El
usufructuario debe hacer las reparaciones ordinarias indispensables
para la conservación de la cosa.
|
Artículo 352.- En cuanto a
las reparaciones extraordinarias, el usufructuario tiene la
obligación de dar aviso al propietario oportunamente, para que
las ejecute. Si no quisiere ejecutarlas, podrá hacerlas el
usufructuario a su costo, con el derecho de cobrar del propietario el
mayor valor que, por razón de las reparaciones, tuviere la
finca al concluir el usufructo.
|
Artículo 353.- El
usufructuario universal de una herencia está obligado a pagar
las pensiones vitalicias y los legados de alimentos. Y siéndolo
solamente de una parte alícuota, deberá contribuir
proporcionalmente a su derecho, al pago de tales alimentos o
pensiones. No existe ninguna obligación a este respecto,
cuando el usufructo recae en una o mas cosas determinadas de la
herencia, si no es por cláusula expresa en contrario.
|
Artículo 354.- De la hipoteca
constituida con anterioridad al usufructo, responde la finca. Si el
propietario cancela dicha hipoteca, el usufructuario deberá
pagarle los intereses de la cantidad desembolsada, y si el
usufructuario es quien cubre la deuda hipotecaria, tendrá
derecho a exigir del propietario, al concluir el usufructo, la
cantidad que hubiere pagado, pero sin intereses.
|
Artículo 355.- El
usufructuario, mientras dure el usufructo, está obligado a
pagar los impuestos ordinarios que las leyes determinen.
|
Artículo 356.- Las
contribuciones extraordinarias recaerán sobre la cosa
usufructuada. Si el propietario cubre el importe de dichas
contribuciones, el usufructuario le pagará, mientras dure el
usufructo, los intereses de las cantidades por él
desembolsadas. Si las cantidades fueren pagadas por el usufructuario,
podrá cobrarlas al propietario al fin del usufructo, pero sin
intereses.
|
Artículo 357.- El
usufructuario debe dar aviso al propietario de cualquier hecho de que
tenga noticia y pueda perjudicar los derechos de éste; si no
lo hiciere, es responsable de los daños y perjuicios.
|
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Capítulo III
De la extinción del usufructo
|
Artículo 358.- El usufructo
concluye:
|
1.- Por dejar de existir el usufructuario.
|
2.- Por el no uso de la cosa usufructuada durante el
tiempo necesario para prescribir.
|
3.- Por pérdida total de la cosa en que recae el
derecho.
|
Artículo 359.- El usufructo
no constituido a favor de particulares, no durará más
que treinta años.
|
Artículo 360.- El usufructo
concedido hasta que se verifique un hecho termina cuando se haga
imposible el cumplimiento de la condición.
|
Artículo 361.- Si la cosa se
pierde sólo en parte, continúa el usufructo en lo
restante.
|
Si el edificio en que esté constituido el
usufructo se destruyere, podrá el usufructuario reedificarlo
para continuar gozando del usufructo; y concluido éste, el
propietario pagará a su elección, o el valor de la cosa
o el capital invertido en su reedificación.
|
Artículo 362.- Si el
usufructo fue constituido en una finca rústica de que hacía
parte el edificio destruido, podrá el usufructuario gozar del
terreno y de los materiales, sin necesidad de reconstruir el
edificio.
|
Artículo 363.- Cuando hubiere
expropiación de la cosa usufructuada por causa de utilidad
pública, el precio de la finca se colocará a interés,
y el usufructuario gozará de la renta, durante el tiempo
porque se constituyó su derecho.
|
Artículo 364.- El usufructo
constituido en provecho de varias personas por toda su vida, no
concluye sino por la muerte de la última. El derecho de los
que fallezcan acrece a los sobrevivientes.
|
Artículo 365.- Terminado el
usufructo, vuelve la cosa al propietario, salvo los casos en que el
usufructuario tenga que ser reembolsado de sumas que por causa del
usufructo, corresponda pagar al propietario, que en tal caso podrán
el usufructuario o sus herederos retener la cosa hasta la debida
remuneración de aquellas cantidades.
|
|
Capítulo IV
Del uso y habitación
|
Artículo 366.- Cuando en vez
del usufructo completo, corresponda a una persona el uso de la cosa o
habitación del edificio, en falta de definición del
título, ese derecho se regirá por las reglas del
usufructo, con las siguientes modificaciones.
|
Artículo 367.- El que tiene
el uso de los frutos de un fundo, no puede exigir más que los
que basten para satisfacer sus necesidades y las de su familia.
|
Artículo 368.- No puede el
usuario vender, alquilar, ni en forma alguna traspasar a otro su
derecho.
|
Artículo 369.- Si consume
todos los frutos del predio u ocupa todo el edificio, está
obligado a hacer de su cuenta los gastos de cultivo, las reparaciones
de conservación y el pago de las contribuciones, del mismo
modo que el usufructuario.
|
Si sólo percibe una parte de los frutos, u ocupa
no más que una parte del edificio, contribuirá a los
gastos mencionados en el artículo anterior, en proporción
al provecho recibido.
|
Título IV
Servidumbres
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|
Capítulo I
Disposiciones generales
|
Artículo 370.- Las
servidumbres no pueden imponerse en favor ni a cargo de una persona,
sino solamente en favor de un fundo o a cargo de él.
|
Artículo 371.- Las
servidumbres son inseparables del fundo a que activa o pasivamente
pertenecen.
|
Artículo 372.- Las
servidumbres son indivisibles. Si el fundo sirviente se divide entre
dos o más dueños, la servidumbre no se modifica, y cada
uno de ellos tiene que tolerarla en la parte que le corresponde. Si
el predio dominante es el que se divide, cada uno de los nuevos
dueños gozará de la servidumbre, pero sin aumentar el
gravamen al predio sirviente.
|
Artículo 373.- El dueño
del predio sirviente no puede disminuir, ni hacer más incómoda
para el predio dominante, la servidumbre con que está gravado
el suyo; pero respecto del modo de la servidumbre, puede hacer a su
costa cualquiera variación que no perjudique los derechos del
predio dominante.
|
Artículo 374.- El que tiene
derecho a una servidumbre, lo tiene igualmente a los medios
necesarios para ejercerla, y puede hacer todas los obras
indispensables para ese objeto, pero a su costa, si no se ha
estipulado lo contrario; y aun cuando el dueño del predio
sirviente se haya obligado a hacer las obras y reparaciones, podrá
exonerarse de esa obligación, abandonando la parte del predio
en que existen o deban hacerse dichas obras.
|
Artículo 375.- La extensión
de las servidumbres se determina por el título.
|
|
Capítulo II
De la constitución y extinción de las
servidumbres
|
Artículo 376.- Los predios
todos se presumen libres hasta que se pruebe la constitución
de la servidumbre.
|
Artículo 377.- El propietario
de un fundo no puede constituir servidumbre alguna sobre éste,
sino en cuanto ella no perjudique los derechos de aquel a cuyo favor
esté limitada de algún modo su propiedad.
|
Artículo 378.- Las
servidumbres que son continuas y aparentes a la vez, pueden
constituirse por convenio, por última voluntad o por el simple
uso del uno y paciencia del otro.
|
Artículo 379.- Las
servidumbres discontinuas de toda clase y las continuas no aparentes,
sólo pueden constituirse por convenio o por última
voluntad. La posesión, aun la inmemorial, no basta para
establecerlas.
|
Artículo 380.- La existencia
de un signo aparente de servidumbre continua entre dos predios,
establecido por el propietario de ambos, basta para que la
servidumbre continúe activa o pasivamente, a no ser que al
tiempo de separarse la propiedad de los dos predios, se exprese lo
contrario en el título de la enajenación de cualquiera
de ellos.
|
Artículo 381.- Las
servidumbres se extinguen:
|
1.- Por la resolución del derecho del que ha
constituido la servidumbre.
|
2.- Por la llegada del día o el cumplimiento de
la condición, si fue constituida por determinado tiempo o bajo
condición.
|
3.- Por la confusión, o sea la reunión
perfecta e irrevocable de ambos predios en manos de un solo dueño.
|
4.- Por remisión o renuncia del dueño del
predio dominante.
|
5.- Por el no uso durante el tiempo necesario para
prescribir.
|
6.- Por venir los predios a tal estado que no pueda
usarse de la servidumbre; pero ésta revivirá desde que
deje de existir la imposibilidad, con tal que esto suceda antes de
vencerse el término de la prescripción.
|
Artículo 382.- Se puede
adquirir y perder por prescripción un modo particular de
ejercer la servidumbre, en los mismos términos que puede
adquirirse o perderse la servidumbre.
|
Título V
De las cargas o limitaciones de la propiedad
impuestas por la ley
|
Capítulo I
Disposiciones generales
|
Artículo 383.- La propiedad
privada sobre inmuebles esta sujeta a ciertas cargas u obligaciones
que la ley le impone en favor de los predios vecinos, o por motivo de
pública utilidad.
|
Artículo 384.- Las
obligaciones a causa de utilidad pública, se rigen por los
reglamentos especiales. También se rigen por leyes especiales
las que se refieren al ramo de aguas, aunque se establezcan en
interés o beneficio directo de particulares.
|
Artículo 385.- Lo dispuesto
en el título de servidumbres se aplicará a las
limitaciones de la propiedad impuestas por la ley, en cuanto no se
oponga a las prescripciones especiales sobre dichas cargas.
|
|
Capítulo II
De la medianería
|
Artículo 386.- La pared que
sirve de separación entre edificios, patios o jardines, y las
cercas, zanjas o acequias abiertas que haya entre diversos predios se
presumen medianeras, si no hay título o señal que
demuestre lo contrario.
|
Artículo 387.- Hay signo
contrario a la medianería:
|
1.- Cuando sólo de un lado de la pared hay
edificio o ventanas.
|
2.- Cuando conocidamente toda la pared, cerca, zanja o
acequia, está hecha sobre el terreno de una de las fincas.
|
3.- Cuando las cercas que encierran completamente una
heredad, son de distinta especie de las que tienen las heredades
vecinas en los otros lados no contiguos.
|
4.- Cuando la tierra o broza sacada de la zanja o
acequia para abrirla o limpiarla, se halla sólo de un lado, a
menos que la inclinación del terreno lo hubiere exigido así.
|
|
En todos estos casos se presume que la propiedad de la
pared, cerca, acequia o zanja pertenece exclusivamente al dueño
de la finca que tiene a su favor estos signos exteriores.
|
Artículo 388.- La
reconstrucción y las reparaciones de la pared, cerca, zanja o
acequia medianera son de cargo de los que a ella tienen derecho,
proporcionalmente a lo que a cada uno corresponda.
|
Artículo 389.- Todo
copropietario puede edificar junto a una pared medianera, y hacer
descansar en ella tirantes o carreras, cogiendo todo el grueso de la
pared menos un decímetro, pero queda al vecino el derecho de
hacer descabezar el tirante hasta reducirlo a media pared, cuando le
convenga apoyar otra construcción en el mismo lugar.
|
Artículo 390.- Todo
copropietario puede hacer levantar la pared medianera hasta donde lo
permitan los reglamentos generales o locales, pero debe pagar él
solo el gasto de la mayor altura, e indemnizar al vecino cualquier
perjuicio que le ocasione.
|
Artículo 391.- Si la pared
medianera no se hallare en estado de sufrir la mayor altura, el que
quisiere levantarla deberá reedificarla enteramente a sus
expensas, y lo que exceda de espesor deberá tomarse de su
lado.
|
Artículo 392.- El vecino que
no ha contribuido a la mayor altura, puede adquirir la medianería
en ella, pagando la mitad del suelo que ocupe el mayor espesor y la
mitad de lo que haya costado.
|
Artículo 393.- Sin
consentimiento del otro, ninguno de los vecinos puede hacer
excavación en el cuerpo de una pared medianera ni apoyar ni
arrimar obras, ni hacer cosa alguna que perjudique los derechos del
condueño.
|
Artículo 394.- Si uno de los
dueños de la cerca, zanja o acequia medianeras lo exige, el
cuidado y la conservación de la divisoria común podrán
repartirse proporcionalmente entre los propietarios, según la
extensión de ella.
|
|
Capítulo III
De la obligación de paso
|
Artículo 395.- El propietario
de un predio enclavado entre otros ajenos, sin salida o sin salida
bastante a la vía pública, tiene derecho de exigir paso
por los predios vecinos para la explotación del suyo, pagando
el valor del terreno necesario y de todo otro perjuicio.
|
Artículo 396.- El dueño
del terreno a quien se exija el paso podrá oponerse, por ser
posible establecer el paso sobre otro predio, con iguales ventajas
para el que lo solicita, y menores inconvenientes para el que haya de
concederlo.
|
Artículo 397.- El dueño
del predio que ha de sufrir el paso, tiene derecho a señalar
el lugar por donde éste deba verificarse. Si el demandante no
lo acepta, hará la designación el juez, procurando
conciliar los intereses de los dos predios.
|
Artículo 398.- El ancho del
paso será el que baste a las necesidades del demandante, a
juicio del juez, no pudiendo exceder de seis ni bajar de dos metros,
sino por convenio de los interesados.
|
Artículo 399.- Si obtenido el
derecho de paso en conformidad con los artículos precedentes,
deja de ser indispensable para el predio enclavado porque el dueño
adquiera acceso cómodo al camino, el obligado a dar el paso
tendrá derecho a pedir que se le exonere de la obligación,
restituyendo lo que al establecerse, se hubiere pagado por el valor
del terreno.
|
Artículo 400.- Si se vende o
permuta alguna parte de un predio, o si se adjudica a cualquiera de
los que lo poseían en común, y esa parte queda
enclavada, se considerará concedido a favor de ella el derecho
de paso sin indemnización alguna.
|
|
Capítulo IV
De otras varias cargas y limitaciones
|
Artículo 401.- Están
obligados los vecinos a dar pega de sus casas, tanto en las paredes y
balcones como en las cumbreras.
|
Artículo 402.- Siempre que
para precaver la ruina de un edificio o para evitar otros daños
de consideración, fuere indispensable formar andamios en el
predio vecino, o estorbar o molestar en algo los derechos del
poseedor, es obligado éste a permitirlo, con tal que las
obras, en cuanto puedan molestarle, se reduzcan a lo estrictamente
necesario, y que, llenado el objeto, se restituyan las cosas a su
estado anterior, a costa del dueño de las obras, quien,
además, debe indemnizar los perjuicios que con ellas hubiere
ocasionado.
|
Artículo 403.- Nadie puede
plantar árboles cerca de la heredad ajena, sino a distancia de
cinco metros de la línea divisoria, si la plantación se
hace de árboles grandes, y de dos metros, si la plantación
es de arbustos o de árboles pequeños.
|
Artículo 404.- Si las ramas
de algunos árboles se extienden sobre la heredad, jardines o
patios vecinos, el dueño de éstos tendrá derecho
a exigir que se corten, en cuanto se extiendan sobre sus propiedades;
y si fueren las raíces de los árboles vecinos las que
se extienden en el suelo de otro, aquel en cuyo suelo se introducen
podrá cortarlas dentro de su propiedad por sí mismo.
|
Artículo 405.- Nadie puede
construir cerca de una pared ajena o medianera, pozos, cloacas,
acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos, depósitos de
materias corrosivas, maquinas de vapor u otras fábricas
destinadas a usos que pueden ser peligrosos o nocivos, sin guardar la
distancia ni hacer las obras necesarias para que de este hecho no
resulte perjuicio a la pared.
|
Artículo 406.- El dueño
de pared divisoria no medianera puede abrir ventanas y claraboyas,
con tal que estén guarnecidas por rejas de hierro y de una red
de alambre, y que disten del piso de la vivienda a que se quiere dar
luz, dos metros y medio a lo menos.
|
(Así reformado por Ley No. 1352 del 14 de
junio de 1951).
|
Artículo 407.- No pueden
abrirse ventanas ni balcones que den vista a las habitaciones, patios
o corrales del predio vecino, a menos que intervenga una distancia de
tres metros.
|
Artículo 408.- La distancia
se medirá entre el plano vertical de la línea más
sobresaliente de la ventana o balcón, y el plano vertical de
la línea divisoria de los dos predios, en el punto en que
dichas líneas se estrechen mas, si no son paralelas.
|
Título VI
DE LA HIPOTECA Y DE LA PRENDA
|
Capítulo I
De la hipoteca
|
Artículo 409- La hipoteca se
constituye en escritura pública por el dueño de un
inmueble, para garantizar deuda propia o ajena.
|
No es necesaria la aceptación expresa de aquel a
cuyo favor se constituye la hipoteca.
|
Puede dividirse materialmente o reunirse, por una sola
vez, el inmueble hipotecario. Pero para efectuar esas mismas
operaciones sobre las fincas resultantes, necesita el deudor o dueño
del inmueble el consentimiento del acreedor hipotecario, haciendo en
cada caso la respectiva sustitución de garantía.
|
Tratándose de segregaciones de lotes, se
procederá como si se tratara de divisiones materiales. En
ambos casos, no podrá liberarse porción alguna si no
fijan las partes la responsabilidad de las restantes, de acuerdo con
el artículo 413.
|
(Así reformado por Ley No. 3363 del 6 de
agosto de 1964).
|
Artículo 410.- Sólo
puede hipotecar quien puede enajenar.
|
No son susceptibles de hipoteca:
|
1.- Los bienes que no pueden ser enajenados.
|
2.- Los frutos o rentas pendientes con separación
del predio que los produce.
|
3.- Los muebles colocados permanentemente en un edificio
a no ser con éste.
|
4.- Las servidumbres, a no ser con el predio dominante.
|
5.- Los derechos de uso y habitación.
|
6.- El arrendamiento.
|
7.- El derecho de poseer una cosa en cualquier concepto
que no sea el de dueño.
|
Artículo 411.- La hipoteca de
una finca abraza:
|
1- Los frutos pendientes a la época en que se
demande la obligación ya exigible.
|
2- Las mejoras y aumentos que sobrevengan a la finca,
así como las agregaciones naturales.
|
No se podrá otorgar una reunión cuando
las fincas estuvieren hipotecadas independientemente en favor de
diferentes acreedores. Cuando solo uno de los inmuebles a reunir
fuere el gravado, se entiende ampliada la garantía, a menos
que en el mismo acto se estipule lo contrario.
|
(Así adicionado este inciso por Ley No.
3363 del 6 de agosto de 1964).
|
3) Las indemnizaciones que pueda cobrar el propietario
por causa de seguro, expropiación forzosa y de perjuicios.
|
(Así adicionado este inciso por ley No.
3450 del 5 de noviembre de 1964).
4) En los edificios y desarrollos
sometidos al régimen de propiedad en condominio, el derecho
que sobre los bienes comunes corresponda al propietario de una finca
filial.
Así reformado este inciso por el artículo
40, inc. b) de la Ley No. 7933 del 28 de octubre de 1999.
|
Artículo 412.- La hipoteca
constituida en garantía de una obligación que gana
interés, no responde con perjuicio de tercero más que
de las tres anualidades anteriores a la demanda, y de las que corran
después de ella.
|
Artículo 413.- La obligación
garantizada debe limitarse, y cuando se hipotequen varios inmuebles
para la seguridad de un crédito, debe limitarse la
responsabilidad de cada uno.
|
Artículo 414.- Constituida
hipoteca por un crédito abierto con limitación de suma,
garantiza las cantidades entregadas en cualquier tiempo y para
diversos fines, siempre que no excedan de la suma prefijada.
Cualquier pago que efectúe el deudor, automáticamente
creará disponibilidad para ser utilizada de la forma que lo
convengan las partes.
|
(Así reformado por Ley No. 7460 del 29 de
noviembre de 1994).
|
Artículo 415.- El inmueble
hipotecario y cada una de sus partes responden, cualquiera que sea su
poseedor, al pago de la deuda.
|
Artículo 416.- Cada vez que
el deudor verifique un pago parcial, tiene derecho a exigir la
reducción de la hipotecaria. Cuando sean varias las fincas
hipotecadas, a él corresponde exclusivamente hacer la
imputación de pagos, salvo pacto en contrario.
|
Artículo 417.- Siempre que
haya de venderse judicialmente la finca hipotecada, se citará
a todos los acreedores hipotecarios.
|
Si la finca se vende en concurso o quiebra o por
ejecución del acreedor hipotecario primero en grado, la
recibirá el comprador libre de gravamen.
|
Si la venta se hace por ejecución de un
hipotecario de grado inferior, el comprador recibirá la finca
con los gravámenes anteriores de condición no cumplida
o de plazo no vencido; pero si los créditos anteriores fueren
ya exigibles, también la recibirá el comprador libre de
gravámenes y el precio de ella se distribuirá entre los
acreedores según el orden de sus respectivos créditos.
|
Artículo 418.- En los casos
en que el comprador debe recibir la finca libre de gravamen,
concurriendo acreedores con crédito de plazo no vencido, se
reducirá el crédito con el descuento del interés
legal, salvo que el crédito devengue interés, en cuyo
caso no se hará tal descuento.
|
Si concurrieren acreedores cuyos créditos
dependen de una condición, se depositará la suma que
valgan sus créditos para hacerles pago si la condición
se cumple.
|
Cuando el precio del seguro o de la expropiación
forzosa venga a sustituir a la finca, se pagará a los
acreedores hipotecarios por su orden y del modo explicado.
|
En ninguno de los casos especificados habrá
lugar al pago de los créditos no exigibles, si el deudor
ofrece garantías suficientes en reemplazo de la extinguida.
|
Artículo 419.- El tercer
poseedor del inmueble hipotecado será requerido, si el deudor
no paga dentro del término legal, para que dentro de diez días
verifique el pago de la suma que garantiza la finca, o la abandone a
la ejecución. Es innecesario el requerimiento si el tercer
poseedor adquiere la finca después de vencida la obligación
objeto de la hipoteca.
|
Artículo 420.- El tercer
poseedor no puede alegar excusión ni retener el inmueble hasta
el pago de lo que le corresponda por las mejoras y gastos que hubiere
hecho.
|
Artículo 421.- Es nula la
convención que estipule para el acreedor, en caso de no
cumplimiento de parte del deudor, el derecho de apropiarse los bienes
hipotecados.
|
Artículo 422.- Es permitido
renunciar en la escritura de hipoteca, los tramites del juicio
ejecutivo. En tal caso se procederá desde luego a la venta
judicial, sirviendo de base el precio fijado por las partes en la
escritura; si no se hubiere fijado el precio, se establecerá
por peritos.
|
Artículo 423.- Realizada la
venta judicial en el caso de haberse renunciado los trámites
del juicio ejecutivo, el deudor podrá hacer valer en vía
ordinaria los derechos que le asistan a causa de la ejecución,
pero sin que por eso deje de quedar firme la venta del inmueble hecha
a favor de un tercero.
|
Artículo 424.- La hipoteca se
extingue con la obligación principal y por todos los medios
porque se extinguen las demás obligaciones. -Se extingue
también por la resolución del derecho del
constituyente, en los casos en que conforme a la ley las acciones
resolutorias perjudican a tercero, y por la venta judicial en los
casos en que el comprador deba recibir la finca libre de gravámenes.
|
(Así reformado por Ley No. 16 del 12 de
diciembre de 1887).
|
Artículo 425.- Las hipotecas
legales reconocidas por la legislación anterior sólo
subsistirán con perjuicio de tercero durante dos años.
Los interesados pueden desde luego exigir que dichas hipotecas
legales se reemplacen con una hipoteca especial.
|
|
Capítulo II
De las cédulas hipotecarias
|
Artículo 426.- Puede
constituirse hipoteca para responder a un crédito representado
por cédulas, sin que nadie, ni aun el dueño del
inmueble hipotecado, quede obligado personalmente al pago de la
deuda. A esta clase de hipotecas son aplicables las disposiciones
sobre hipoteca constituida para garantizar una obligación
personal, con las modificaciones que se contienen en los siguientes
artículos.
|
Artículo 427.- Sólo
podrá constituirse la hipoteca de cédulas sobre
inmuebles que no estén gravados con hipoteca común
anterior; pero la hipoteca de cédulas no impide la
constitución de otras hipotecas de la misma clase para obtener
cédulas de segundo o ulterior orden, ni la constitución
posterior de hipotecas comunes.
|
Artículo 428.- Puede
reemplazarse una hipoteca común con una hipoteca de cédulas,
siempre que en ello estén de acuerdo deudor y acreedor, y que
se le cancele la primera al constituir la segunda.
|
Artículo 429.- Toda hipoteca
de cédulas se constituirá haciéndola constar en
escritura pública. Una vez constituida e inscrita se emitirán
las cédulas.
|
(Así reformado por Ley No. 358 del 12 de
agosto de 1941).
|
Artículo 430.- Las cédulas
deben emitirse en moneda nacional. Sin embargo, podrá hacerse
en moneda extranjera para corresponder por créditos obtenidos
en el extranjero, con sociedades o bancos domiciliados fuera del
país. En uno u otro caso, deberán ser del valor de un
múltiplo de ciento.
|
(El texto de este primer párrafo fue
modificado por Resolución de la Sala Constitucional No. 27-95
de las 16:18 horas del 3 de enero de 1995).
|
Todas las cédulas deberán estar firmadas
por el dueño del inmueble hipotecado, o por su legítimo
representante, y por el registrador general, el registrador general
asistente, el registrador de cédulas, o cualquier otro
registrador especialmente designado por el primero a ese efecto, y
expresarán:
|
1- Los datos necesarios para poder identificar las
fincas hipotecadas, que no podrá ser más de una.
|
2- La cantidad total que importa la hipoteca a que la
cédula se refiere y la que importen las hipotecas para cédulas
anteriores, si las hubiere.
|
3- El nombre y apellidos de la persona a cuyo favor se
extiende y la fecha y el lugar del pago.
|
4- Si se han pasado más de diez años desde
el vencimiento del plazo para el pago, la cédula no surtirá
efectos después de esta fecha en perjuicio de terceros,
siempre que el Registro no manifieste circunstancias que impliquen
gestión cobratoria o reconocimiento del crédito u otra
interrupción de la prescripción. El registrador, al
inscribir nuevos títulos relativos a la finca respectiva, hará
caso omiso de tal gravamen.
|
|
Siempre que un crédito devengue intereses y que
estos no hayan de descontarse ni de pagarse en el principal, al
vencimiento de la obligación, se agregarán a cada
cédula tantos cupones, que sirvan de título al portador
para la cobranza de aquellos, como trimestres o semestres -a elección
del tenedor- contuviere el plazo.
|
Cada cupón expresará el trimestre o
semestre respectivo, la cantidad a que montan los intereses del
mismo, el número de cada cédula y la inscripción
de la finca afectada. La cédula expresará el número
de cupones y su respectivo vencimiento.
|
(Así reformado por Ley No. 6965 del 22 de
agosto de 1984).
|
Artículo 431.- La cédula
hipotecaria tiene la misma fuerza y valor probatorio que el
testimonio de escritura pública. Puede traspasarse por endoso
en blanco, y el adquirente puede también, aún sin
llenar ese endoso ni poner uno nuevo, traspasarla a cualquier otra
persona.
|
El endoso de cédulas no constituye en
responsabilidad al endosante.
|
Artículo 432.- Sin perjuicio
de la prueba en contrario, se reputará dueño de la
cédula al portador de ella, siempre que contenga un endoso
nominal o en blanco, que apoye tal presunción. Los endosos se
reputaran también auténticos mientras no se pruebe lo
contrario.
|
Artículo 433.- Para la
hipoteca de cédulas no es necesario que al constituirse haya
acreedor, y pueden emitirse las cédulas a favor del mismo
dueño del inmueble hipotecado, quien, de igual manera que
cualquiera otra persona, puede negociarlas aún después
de vencidas
|
(Así reformado por Ley No. 46 del 12 de
julio de 1895).
|
Artículo 434.- En toda
hipoteca de cédulas se tendrán por renunciados los
trámites del juicio ejecutivo, y la base para el remate de la
finca hipotecada será el valor de la primera hipoteca. Quien
tuviere el derecho de pedir el remate, podrá hacerlo con base
de la cédula o cédulas en su poder, independientemente
de las que se encuentren en el de otras personas. Cuando el comprador
deba recibir la finca libre de gravámenes, se pagará
íntegramente al ejecutante su crédito si el monto del
remate alcanzare a cubrir toda la emisión de cédulas y
cupones expedidos; en el caso contrario, se la pagará en
proporción su crédito. En uno y otro caso, el resto del
precio quedará depositado para responder al pago de las
cédulas y cupones no presentados en la ejecución, y se
procederá a la cancelación del gravamen en el Registro
|
(Así reformado por Ley No.113 del 6 de
julio de 1940).
|
Artículo 435.- La hipoteca de
cédulas garantiza, además del capital, los intereses
corrientes, los de demora y gastos de ejecución.
|
(Así reformado por Ley No.15 del 26 de mayo
de 1892).
|
Artículo 436.- En el caso de
que la finca se desmejore hasta ser insuficiente para cubrir el valor
de la hipoteca o hipotecas a que ella responde, cualquier tenedor de
cédulas puede pedir la venta, aunque el plazo no esté
vencido, y con el precio de ella se hará el pago con el
descuento señalado por la ley para los pagos adelantados.
|
Artículo 437.- Si el poseedor
de la finca no la cuida y atiende como es debido y por ello queda
expuesta a desmerecer hasta el punto de volverse insuficiente para
cubrir la hipoteca o hipotecas de que responda, cualquier dueño
de cédulas puede pedir que se quite al poseedor la
administración de la finca y se dé a otra persona.
|
Artículo 438.- Cuando la
venta o administración a que se refieren los dos artículos
anteriores, se solicite por el dueño de cédula de un
orden inferior, lo que se acuerde o resuelva no podrá
perjudicar en nada las cédulas de una hipoteca anterior.
|
Si la ejecución se hubiere establecido para el
cobro de intereses de cédulas no exigibles, el adquirente
recibirá la finca con el gravamen de todas las cédulas
de la misma emisión y con el de los cupones de intereses no
presentados para su pago. Pero si el producto del remate fuere
inferior al monto de la deuda hipotecaria, se depositara para
repartirse a prorrata entre todos los coacreedores.
|
(Así reformado por Ley No. 15 del 26 de
mayo de 1892).
|
Artículo 439.- La cancelación
de la hipoteca deberá hacerse:
a) Por medio de escritura pública;
b) Por ejecutoria librada en juicio ordinario; y
c) Por mandamiento expedido en ejecución
hipotecaria en cuanto a las de grado inferior al gravamen que sirvió
de base al juicio.
|
|
En el primero y último casos junto con el
documento inscribible de cancelación deberá presentarse
la cédula correspondiente para que el Registro al firmar la
cancelación, la incinere.
|
(Así reformado por Ley No. 358 del 12 de
agosto de 1941).
|
Artículo 440.- Si la deuda no
devengare intereses, el poseedor de la finca puede obtener en
cualquier tiempo, antes del plazo, la cancelación de la
hipoteca de cédulas, consignando el valor íntegro de
éstas.
|
Pero si hubiere cupones de intereses, la consignación
deberá comprender, además, el valor de los cupones
emitidos.
|
El portador de un cupón no prescrito, podrá
exigir su importe ante el Juez, a cuya orden estuviere el depósito.
Seis meses después de la prescripción, se entregara al
depositante la suma no reclamada oportunamente.
|
(Así reformado por Ley No. 15 del 26 de mayo
de 1892).
|
Capítulo III
De la prenda
|
|
(NOTA: Los artículos 441 a 447 inclusive,
que formaban este Capítulo, fueron derogados por la Ley No. 5
del 5 de octubre de 1941.
|
Título VII
Del Registro Público
|
Capítulo I
Disposiciones generales
|
Artículo 448.- El Registro
Público comprende:
|
1.- El Registro de Propiedad.
|
2.- El Registro de Hipotecas.
|
3.- El Registro de Personas.
|
Artículo 449.- El Registro es
público y puede ser consultado por cualquier persona.
Corresponde a la Dirección de cada Registro determinar la
forma y los medios en que la información puede ser consultada,
sin riesgo de adulterarse, perderse ni deteriorarse.
|
(Así modificado por el artículo 178
de la ley No.7764 del 17 de abril de 1998)
|
Artículo 450.- Sólo
pueden inscribirse los títulos que consten de escritura
pública, de ejecutoria o de otro documento auténtico,
expresamente autorizado por la ley para este efecto.
|
Artículo 451.- La inscripción
podrá pedirse por quien tenga interés en asegurar el
derecho que se trate de inscribir o por su representante o apoderado.
|
El que presente el documento se presume que tiene poder
para este efecto.
|
Artículo 452.- Pueden
constituirse derechos reales por quien tenga inscrito su derecho en
el Registro o por quien lo adquiera en el mismo instrumento de su
constitución.
|
Artículo 453.- Toda
inscripción que se haga en el Registro Público
expresará:
|
1.- La hora y fecha de la presentación del título
en el Registro.
|
2.- El nombre y residencia del Tribunal, Juez,
Cartulario o funcionario que autorice el título.
|
3.- La naturaleza del título que deba inscribirse
y su fecha.
|
Artículo 454.- Si en alguna
inscripción se omite expresar cualquiera de las circunstancias
generales o especiales, exigidas por la ley, o si se expresaren de
distinto modo de como aparecen en el título, podrá
rectificarse en cualquier tiempo a solicitud del interesado; pero
dicha rectificación no perjudica a tercero sino desde su
fecha.
|
Si por omisión de circunstancias o por oscuridad
o inexactitud al expresarlas, fuere inducido en error un tercero, el
Registrador será responsable de los daños y perjuicios.
|
Artículo 455.- Los títulos
sujetos a inscripción que no estén inscritos no
perjudican a tercero, sino desde la fecha de su presentación
al Registro.
|
Se concederá como tercero aquél que no ha
sido parte en el acto o contrato a que se refiere la inscripción.
|
No tendrá la calidad de tercero el anotante por
crédito personal, respecto de derechos reales nacidos en
escritura pública con anterioridad a la anotación del
decreto de embargo o de secuestro.
|
Sin embargo, si la escritura pública fuera
presentada al Registro después de tres meses de su
otorgamiento y existiere ya una anotación de embargo, o de
secuestro, éstas prevalecerán sobre aquélla, a
menos que la persona que derive su derecho de la escritura logre
demostrar en juicio ordinario contra el anotante que su derecho es
cierto y no simulado, juicio que deberá plantear dentro de los
tres meses siguientes a la fecha de presentación de la
escritura y respecto del cual regirán las disposiciones del
artículo 978.
|
Al inscribirse las escrituras por derechos reales
presentadas dentro de los tres meses siguientes a su otorgamiento, se
prescindirá de las anotaciones o inscripciones de embargo de
que se ha hecho mérito sin necesidad de gestión u
ocurso, o de resolución que así lo declare, y el
Registrador pondrá al margen de los asientos de las referidas
anotaciones o inscripciones, razón de haber quedado sin ningún
valor ni efecto, en cuanto a los bienes o derechos respectivos, en
virtud de lo dispuesto en este artículo.
|
(Así reformado por Ley No. 2928 del 5 de
diciembre de 1961).
|
Artículo 456.- La inscripción
no convalida los actos o contratos inscritos que sean nulos o
anulables conforme a la ley. Sin embargo, los actos o contratos que
se ejecuten u otorguen por persona que en el Registro aparezca con
derecho para ello, una vez inscritos, no se invalidarán en
cuanto a tercero, aunque después se anule o resuelva el
derecho del otorgante en virtud de título no inscrito, o de
causas implícitas, o de causas que aunque explícitas no
constan en el Registro.
|
(Así reformado por Ley No. 16 del 12 de
diciembre de 1887).
|
Artículo 457.- Las acciones
de rescisión o resolución no perjudicarán a
tercero que haya inscrito su derecho.
|
Exceptúanse:
|
1.- Las acciones de rescisión o resolución
que deban su origen a causas que, habiendo sido estipuladas
expresamente por las partes, consten en el Registro.
|
2.- Las acciones rescisorias de enajenaciones en fraude
de acreedores en los casos siguientes:
|
1.- Cuando la segunda enajenación ha sido hecha
por título lucrativo; y
|
2.- Cuando el tercero haya tenido conocimientos del
fraude del deudor.
|
(Así reformado por ley No. 16 del 12 de
diciembre de 1887).
|
Artículo 458.- La
organización del Registro y los derechos y obligaciones del
Registrador, serán determinados en reglamento especial.
|
Capítulo II
Del Registro de Propiedad
|
Artículo 459.- En el Registro
de Propiedad se inscribirán:
|
1- Los títulos de dominio sobre inmuebles.
|
2- Aquellos en que se constituyan, reconozcan,
modifiquen o extingan derechos de usufructo, uso, habitación,
servidumbres y cualesquiera otros reales diversos del de hipoteca.
|
|
Los títulos en que se consigne el arrendamiento
de inmuebles pueden o no inscribirse; pero sólo perjudicarán
a tercero si se hubiera inscrito.
|
Las operaciones referentes a edificios o departamentos
sometidos al régimen contemplado por la Ley de Propiedad
Horizontal, se inscribirán en una sección especial,
mediante un doble registro de fincas matrices y fincas filiales
debidamente relacionado
|
(Así reformado por Ley No. 3670 del 22 de
marzo de 1966).
|
Artículo 460.- Cualquiera
inscripción que se haga en el Registro de Propiedad, relativa
a un inmueble, expresará, además de las circunstancias
de toda inscripción:
|
1- La naturaleza, situación, cabida, linderos y
nombre y número si constaren del inmueble objeto de la
inscripción o al cual afecte el derecho que deba inscribirse.
|
2- La naturaleza, valor, extensión, condiciones y
cargas de cualquiera especie del derecho que se inscriba.
|
3- La naturaleza, extensión, condiciones y cargas
del derecho sobre el cual se construya el que sea objeto de la
inscripción.
|
4- El nombre, apellidos y generales de la persona a cuyo
favor se haga la inscripción y los de aquella que transmita o
constituya el derecho que ha de inscribirse.
|
|
En las segundas y siguientes inscripciones relativas a
la misma finca, no se repetirán las circunstancias del inciso
1; pero se hará referencia de las modificaciones que indique
el nuevo título y del asiento en que se halle la inscripción.
|
Artículo 461.- Las
servidumbres se harán constar en la inscripción de
propiedad del predio dominante y del sirviente.
|
Artículo 462.- Inscrito un
título traslativo el dominio de los inmuebles, no podrá
inscribirse ninguno otro que contradiga el derecho inscrito.
|
Artículo 463.- De toda
inscripción que se haga en los otros Registros, relativa a un
inmueble, se tomará nota en la inscripción del Registro
de la Propiedad.
|
|
Capítulo III
Del Registro de Hipotecas
|
Artículo 464.- En el Registro
de Hipotecas se inscribirán los títulos en que se
constituya, modifique o extinga algún derecho de hipoteca.
|
Artículo 465.- El asiento que
se haga en este Registro deberá expresar, además de las
circunstancias generales:
|
1- Los nombres, apellidos y calidades del deudor y
acreedor.
|
2- El monto del crédito y sus plazos y
condiciones; si el crédito causa intereses, la tasa de ellos y
la fecha desde que deben correr.
|
3- Cita del número que tenga la finca hipotecada
en el Registro de la Propiedad, y tomo y folio en que se halle su
descripción; o la naturaleza del derecho real hipotecado con
las demás circunstancias que lo caractericen.
|
|
Capítulo IV
Del Registro de Personas
|
Artículo 466.- En el Registro
de Personas se inscribirán:
|
1- Las ejecutorias y documentos auténticos en
virtud de los cuales resulte modificada la capacidad civil de las
personas.
|
2- La sentencia que declare la ausencia o la presunción
de muerte, y quiénes son los herederos puestos en posesión
provisional o definitiva de los bienes.
|
3- La que declare la insolvencia o quiebra, y la
aceptación del nombramiento de curadores.
|
4- La certificación en que conste la aceptación
del albacea nombrado por el testador, por el Juez o por los
herederos.
|
5- El instrumento público en que se constituya
una sociedad civil o se le dé representación; y aquel
en que se constituya apoderado de una corporación pública
|
(Así reformado este inciso por Ley No. 6020
del 3 de enero de 1977).
|
6- Todo poder general o generalísimo.
|
7- Las capitulaciones matrimoniales cuando en virtud de
ellas se establezca entre los cónyuges comunidad de bienes
raíces.
|
Artículo 467.- El asiento del
Registro de Personas expresará, además de las
condiciones de todo asiento, la especie de incapacidad, facultad o
derecho que resulte del título, con indicación del
nombre, apellidos y vecindad de las personas que aparezcan del
documento.
|
Capítulo V
De las anotaciones provisionales
|
|
(Así reformado el título de este
Capítulo por el artículo 178 de la ley No. 7764 del 17
de abril de 1998)
|
Artículo 468.- Se anotarán
provisionalmente:
1.- Las demandas sobre la propiedad
de bienes inmuebles, determinados y cualesquiera otras sobre la
propiedad de derechos reales o en las que se pida la constitución,
declaración, modificación o extinción de
cualquier derecho real sobre inmuebles.
2.- Las demandas sobre cancelación o
rectificación de asientos del registro.
3.- Las demandas sobre declaración de presunción
de muerte, incapacidad de administrar y cualquier otra por la cual se
trate de modificar la capacidad civil de las personas en cuanto a la
libre disposición de sus bienes.
4.- El decreto de embargos y secuestro de bienes
inmuebles, sin necesidad de practicar la diligencia de secuestro.
5.- Los títulos que no puedan inscribirse
definitivamente por cualquier defecto que lo impida. Esta anotación
provisional tendrá una vigencia de un año y quedará
cancelada de hecho si dentro de este término no se subsanare
el defecto.
La vigencia de las anotaciones contempladas en los
incisos 1), 2), 3) y 4) de este artículo, será
determinada de acuerdo con el término de la prescripción
extintiva correspondiente a la obligación o el derecho de que
se trate. Estas anotaciones provisionales no impiden la inscripción
de documentos presentados con posterioridad. Transcurrido dicho
término, quedan canceladas sin necesidad de declaratoria ni de
asiento. Este tipo de anotaciones se considerará como un
gravamen pendiente en la propiedad. Cualquier adquirente de un bien
anotado aceptará, implícitamente, las resultas del
juicio y el registrador lo consignará así en el asiento
respectivo, al inscribir títulos nuevos.
El plazo de caducidad al que se refiere el inciso 5) de
este artículo se suspende cuando el registrador solicite el
cotejo administrativo establecido en el artículo 125 del
Código Notarial, mientras el Archivo Notarial no se pronuncie;
cuando se presente algún recurso contra la calificación
del registrador; cuando sea necesaria la comparecencia ante un órgano
jurisdiccional, para subsanar el defecto y cuando el documento
sometido a calificación, por su complejidad, no pueda cumplir
este trámite dentro del plazo fijado por la ley. El criterio
para determinar la complejidad de los títulos presentados al
Registro se determinará en el reglamento respectivo.
En ningún caso, la suspensión del plazo
de caducidad podrá exceder de tres meses contados desde la
fecha de vencimiento original, salvo si se hubieren interpuesto
recursos contra la calificación registral en cuyo caso, el
plazo de caducidad se reactivará desde la fecha de la
notificación de la resolución definitiva del recurso
correspondiente.
|
La anotación provisional será cancelada
por el registrador al determinar la caducidad e inscribir nuevos
títulos.
|
(Así reformado por el artículo 178
de la ley No. 7764 del 17 de abril 1998. El TRANSITORIO IX de dicha
ley señala que:
El término de caducidad fijado en el
inciso 5) del artículo 468 del Código Civil, empezará
a regir tres meses después de la entrada en vigencia de esta
ley.
|
Respecto de las anotaciones anteriores a la
vigencia, el término de caducidad será de cinco años,
contados a partir de la vigencia de esta ley y serán
canceladas por el registrador, al inscribir nuevos títulos
sobre el derecho real o cuando así lo determine la dirección
respectiva ).
|
(Así reformado por el Capítulo V de
la Ley No. 7764 del 17 de abril de 1998).
|
Artículo 469.- La anotación
provisional de los actos jurídicos a que se refieren los casos
1, 2, 3 y 4 del artículo anterior, se convierte en inscripción
definitiva mediante la presentación, en el Registro, de la
respectiva sentencia, pasada en autoridad de cosa juzgada.
|
(Así reformado por el artículo 178
de la ley No. 7764 del 17 de abril de 1998).
|
Artículo 470.- La anotación
provisional y la inscripción definitiva surten efectos con
respecto a terceros desde la fecha de presentación del título.
|
(Así reformado por el artículo 178
de la ley No. 7764 del 17 de abril de 1998).
|
|
Capítulo VI
De la cancelación de inscripciones
|
Artículo 471.- Las
inscripciones en el Registro Público solo se extinguen, en
cuanto a terceros, por la cancelación o la inscripción
de la transmisión del dominio o derecho real inscrito, a favor
de otra persona.
Las hipotecas inscritas, comunes o de cédulas,
que aparezcan vencidas por más de diez años sin que el
Registro manifieste circunstancias que impliquen gestión
cobratoria, reconocimiento del crédito u otra interrupción
de la prescripción, no surtirán efectos en perjuicio de
terceros después de ese plazo. El registrador, al inscribir
nuevos títulos relativos a la finca, hará caso omiso de
tales gravámenes y los cancelará. Estas circunstancias
se harán constar en las cédulas hipotecarias.
La vigencia de las anotaciones no contempladas en los
artículos anteriores se determinará según el
término de la prescripción extintiva correspondiente a
la obligación o el derecho de que se trate.
Cuando se trate de las anotaciones provisionales
referidas en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 468,
dentro de los términos indicados y a fin de interrumpirlos, la
parte interesada podrá gestionar la anotación de
interrupción, si el juicio respectivo no hubiere fenecido.
|
Las hipotecas inscritas y otorgadas para garantizar la
administración de la tutela, que aparezcan en cualquier tiempo
con más de cuarenta años de constituidas, sin que el
Registro manifieste la circunstancia que implique gestión
cobratoria, reconocimiento del crédito u otra interrupción
de la prescripción, después de ese tiempo, no surtirán
efectos en perjuicio de terceros y el registrador, al inscribir
nuevos títulos relativos a la finca, hará caso omiso de
tales gravámenes y los cancelará.
|
(Así reformado por el artículo 178
de la ley No. 7764 del 17 de abril de 1998).
|
Artículo 472.- Podrá
pedirse y deberá ordenarse cancelación total:
|
1.- Cuando se extinga el inmueble objeto de la
inscripción, o el derecho real inscrito.
|
2.- Cuando se declare nulo el título en virtud
del cual se ha hecho la inscripción.
|
Artículo 473.- Podrá
pedirse y deberá decretarse cancelación parcial cuando
se reduzca el inmueble objeto de la inscripción, o cuando el
derecho real se reduzca a favor del dueño de la finca gravada.
|
Artículo 474.- No se
cancelará una inscripción, sino por providencia
ejecutoria o en virtud de escritura o documento auténtico, en
el cual expresen su consentimiento para la cancelación, la
persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción o sus
causahabientes o representantes legítimos.
|
Artículo 475.- La anotación
provisional referente a decreto de embargo o título con
defectos subsanables, quedará cancelada por el hecho de dejar
transcurrir los términos de la ley. Si la anotación
provisional se refiriere a embargo o demanda, se cancelará en
virtud de mandamiento de desembargo o de sentencia ejecutoriada que
absuelva de la demanda o la declare definitivamente desierta.
|
(Así reformado por el artículo 178
Ley No. 7764 del 17 de abril de 1998).
|
Artículo 476.- En el Registro
de Personas, las inscripciones se cancelarán total o
parcialmente en virtud de documento público o auténtico,
en que conste legalmente que ha cesado la incapacidad o que han
cesado o se han modificado las facultades administrativas objeto de
la inscripción.
|
Artículo 477.- La cancelación
podrá declararse nula cuando:
1.- Se declare falso o nulo el título en virtud
del cual fue hecha.
2.- Se haya verificado por error o fraude.
|
|
En estos casos, la nulidad solo perjudica
a terceros posteriores cuando la demanda establecida se haya anotado
provisionalmente para que se declare en juicio .
|
(Así reformado por el artículo 178
de la ley No. 7764 del 17 de abril de 1998).
|
|
Capítulo VII
Disposiciones transitorias
|
Artículo 478.- Ningún
documento sujeto a inscripción que no haya sido inscrito se
admitirá en los tribunales ni en las oficinas del gobierno,
salvo que se invoque en juicio contra alguna de las partes, sus
herederos o representantes.
|
(Así reformado por el artículo 178
de la ley No. 7764 del 17 de abril de 1998).
|
Artículo 479.- El propietario
que carezca de título inscrito de dominio podrá
inscribir su derecho, justificando de previo su posesión por
más de diez años, en la forma indicada por la
legislación correspondiente.
|
En ningún caso, la inscripción de
posesión perjudicará a quien tenga mejor derecho a la
propiedad del inmueble, aunque su título no haya sido
inscrito.
|
(Así reformado por el artículo 178
de la ley No. 7764 del 17 de abril de 1998).
Título VIII
De los modos de adquirir el dominio
|
Capítulo Unico
|
Artículo 480.- La propiedad
de muebles e inmuebles se trasmite con relación a las partes
contratantes, por el solo hecho del convenio que tenga por objeto
trasmitirla, independientemente de su inscripción en el
registro y de la tradición.
|
Artículo 481.- La propiedad
de los muebles se adquiere eficazmente respecto de tercero, por la
tradición hecha a virtud de un título hábil;
pero aquel que ha perdido o a quien han robado una cosa mueble, puede
reivindicarla dentro de tres años contados desde el día
de la pérdida o del robo, salvo que el poseedor actual de la
cosa robada o perdida, la hubiere comprado con las formalidades
usuales en feria o venta pública, o a un mercader que vende
cosas semejantes; en tales casos, el dueño originario no puede
recuperarla sin pagar al poseedor el precio que le ha costado,
quedándole el derecho de exigir el valor de la cosa de
cualesquiera de los otros poseedores, respecto de los cuales hubiera
sido eficaz una acción reivindicatoria.
|
(Así reformado por Ley No. 16 del 12 de
diciembre de 1887).
|
Artículo 482.- La tradición
se realiza desde el momento en que el dueño hace entrega y el
adquirente toma posesión de la cosa.
|
Cuando el que ha de recibir la cosa la tiene ya en su
poder por otro título no traslativo de dominio, el mero
consentimiento de las partes importa tradición desde la fecha
cierta del documento en que se haga constar.
|
La cláusula en que el enajenante declara que en
lo sucesivo tendrá la posesión de la cosa a nombre del
adquirente, importará tradición sólo en el caso
de que el convenio conste en instrumento público.
|
Artículo 483.- La tradición
de los derechos se verifica por la entrega de los documentos que
sirvan de título.
|
Sin embargo, la tradición de un crédito
cedido no surte sus efectos legales respecto del deudor, mientras no
se notifique a éste la cesión; ni respecto de tercero,
sino desde la fecha cierta de la cesión, salvo que el crédito
fuere de aquellos que la ley permita se deben al portador del título
o se transmitan por el simple endoso.
|
El requisito de notificación al deudor no será
exigible en los casos previstos en el artículo 1104 de este
Código.
|
(último párrafo adicionado por Ley
No.7732 del 17 de diciembre de 1997).
|
Artículo 484.- Además
del convenio, son modos de adquirir el dominio; la ocupación,
la accesión, la herencia o el legado y la prescripción.
Título IX
DE LA OCUPACIóN
|
Capítulo I
Disposiciones generales
|
Artículo 485.- Por la
ocupación puede adquirirse el dominio de las cosas muebles que
no pertenecen a nadie.
|
Artículo 486.- Los inmuebles
no reducidos a propiedad particular, pertenecen al Estado.
|
Artículo 487.- La ocupación
de las embarcaciones, de su carga y de los objetos que el mar arroja
a las playas, o que se recogen en alta mar, se rige por el Código
de Comercio.
|
También está sujeta a las leyes
especiales la ocupación bélica o aprehensión en
guerra nacional.
|
|
Capítulo II.
De la caza y de la pesca.
|
Artículo 488.- Por la caza o
la pesca se adquiere el dominio de los animales fieros o salvajes,
reputándose tales aun los domesticados que han perdido la
costumbre de volver a la casa de su dueño. Las abejas no
pueden ocuparse mientras el dueño persigue el enjambre,
llevándolo a la vista.
|
Artículo 489.- Se puede cazar
o pescar en los terrenos o aguas públicos, conformándose
con los respectivos reglamentos. En la propiedad particular no se
puede cazar ni pescar sin permiso del dueño.
|
Artículo 490.- La ocupación
por medio de la caza y de la pesca se regirá por los
reglamentos especiales y por las siguientes bases.
|
Artículo 491.- El cazador se
hace dueño del animal que caza, por el acto de apoderarse de
él.
|
Se considera cogido el animal que ha sido muerto por el
cazador en el acto venatorio, y también el que esta preso en
sus redes.
|
Artículo 492.- Si la presa
herida muriere en terreno ajeno, el propietario o quien le
represente, deberá entregarla al cazador, o permitir que entre
a buscarla.
|
Artículo 493.- El propietario
que no cumpliere con la prevención del artículo
anterior, pagara el valor de la fiera; y el cazador perderá
ésta si entra a buscarla sin permiso de aquél.
|
En todo caso es responsable el cazador de los daños
que cause, y cuando haya mas de un cazador, serán todos
solidariamente responsables.
|
Artículo 494.- Los animales
feroces que escapen del encierro en que los tengan sus dueños,
podrán ser destruidos por cualquiera, y podrán también
ser ocupados desde que el dueño deje de perseguirlos.
|
Artículo 495.- Los animales
domésticos están sujetos a dominio, que se adquiere y
trasmite en la misma forma que las demás cosas.
|
Artículo 496.- Los animales
domesticados se equiparan a los domésticos, mientras conserven
la costumbre de volver a la casa de su dueño.
|
|
Capítulo III
Del hallazgo o invención
|
|
(NOTA: La Ley No.7 del 6 de octubre de 1938 y la
Ley No. 14 del 14 de setiembre de 1923 (sobre hallazgos
arqueológicos) dejan sin efecto las disposiciones contenidas
en el presente Capítulo, en cuanto se le opongan).
|
Artículo 497.- El tesoro
encontrado en terreno propio, pertenece en su totalidad al que lo
descubre.
|
Artículo 498.- El tesoro
encontrado en terreno ajeno, por casualidad o con permiso del dueño
del terreno, pertenece por iguales partes al descubridor y al
propietario.
|
Artículo 499.- El tesoro que
se descubre en terreno ajeno por obras practicadas sin consentimiento
de su dueño, pertenece íntegramente a éste.
|
Artículo 500.- Para el efecto
de los artículos que preceden, se entiende por tesoro las
monedas, joyas u otro cualquier objeto que, elaborado por la mano del
hombre, ha estado largo tiempo sepultado o escondido, sin que haya
memoria ni indicio de su dueño. El tesoro nunca se considera
fruto de una finca.
|
Artículo 501.- Las cosas
muebles de dueño desconocido, serán del que las ocupe,
si pasado un año desde que el hallazgo se anunciare por
tercera vez en el periódico oficial, nadie las reclama como
suyas.
|
Artículo 502.- Si a virtud
del aviso en el periódico oficial apareciere el dueño
antes de transcurrido el año, el que ocupó o encontró
la cosa tendrá derecho al diez por ciento del valor de la
misma, y al importe de los gastos necesarios que haya hecho para
conservarla, pudiendo retener la cosa en su poder mientras no se le
pague lo que en uno u otro concepto debe recibir.
|
Los mismos derechos tendrá el que encontrare una
cosa extraviada o perdida y la fuere a entregar a su dueño.
|
El que omitiere anunciar hallazgo en el periódico
oficial, se considerará como poseedor de mala fe de la cosa
encontrada, i incurrirá en una multa equivalente al precio de
la misma cosa, sin perjuicio de las otras responsabilidades que
pudieran resultarle según el caso.
|
Artículo 503.- Si la cosa
encontrada fuere corruptible o hubiere otra dificultad para
conservarla y custodiarla, el que la encontrare, sin perjuicio de
anunciar el hallazgo en el periódico oficial, la presentará
al Juez para que la haga vender en pública subasta.
|
Del precio de la venta se cubrirá desde luego el
importe de los gastos y el diez por ciento que en el caso de aparecer
el dueño, correspondería al inventor; el resto se
mandará depositar para entregarlo oportunamente al dueño,
si se presentare a reclamarlo, o al inventor si pasare el año
sin que se haga tal reclamo.
|
Artículo 504.- Las
disposiciones anteriores no son aplicables a los animales domésticos
que aparezcan sin dueño conocido. El que encontrare un animal
de esta clase deberá presentarlo a la autoridad; y caso de no
resultar el dueño, su producto, deducidos los gastos de venta,
corresponderá íntegramente al respectivo municipio.
|
Título X
DE LA ACCESIóN
|
Capítulo I
Del derecho de accesión respecto de los
inmuebles
|
Artículo 505.- El derecho de
propiedad no se limita a la superficie de la tierra, sino que se
extiende por accesión a lo que está sobre la superficie
y a lo que está debajo. Salvadas las excepciones establecidas
por la ley o la convención, el propietario puede hacer arriba
todas las construcciones o plantaciones que le convenga, y hacer
debajo todas las construcciones que juzgue a propósito y sacar
de esas excavaciones todos los productos que puedan darle.
En los casos de propiedad en condominio, lo anterior
solo será aplicable con las limitaciones establecidas en la
respectiva ley.
|
Así reformado este último párrafo
por el artículo 40, inc. c) de la Ley No. 7933 del 28 de
octubre de 1999.
|
Artículo 506.- Toda siembra,
plantación u obra hecha en un terreno, se presume hecha por el
propietario y que le pertenece, si no se prueba lo contrario.
|
Artículo 507.- El que de
buena fe edificare en suelo o finca propia con materiales ajenos, se
hará dueño de éstos por el hecho de
incorporarlos en la construcción; pero estará obligado
a pagar al dueño su justo precio u otro tanto de su misma
clase y calidad.
|
Si ha procedido con mala fe, será también
obligado al resarcimiento de daños y perjuicios; pero si el
dueño de los materiales tuvo conocimiento del uso que se hacía
de ellos, sólo estará sujeto a la disposición
del inciso anterior.
|
La misma regla se aplica al que planta o siembra en
suelo propio, vegetales o semillas ajenas.
|
Artículo 508.- El dueño
del terreno en que otra persona, sin su consentimiento, hubiere
edificado, plantado o sembrado, tendrá el derecho de hacer
suyo el edificio, plantación o sementera, o el de exigir que
se quiten o destruyan a costa del que los hizo, quien además
puede ser condenado a indemnización de los daños y
perjuicios ocasionados al dueño del suelo. Si el propietario
prefiere conservar el plantío o fábrica, deberá
reembolsar el valor de los materiales y el de la mano de obra, sin
consideración al mayor o menor valor que haya podido recibir
la finca. Sin embargo, demostrada la buena fe del que edificó,
sembró o plantó, no podrá el propietario pedir
la destrucción de lo hecho, pero tendrá opción
para reembolsar el valor de los materiales y jornales, o para pagar
una suma igual al mayor valor que la finca haya adquirido.
|
Artículo 509.- Si se ha
edificado, plantado o sembrado en terreno ajeno, pero a ciencia y
paciencia del dueño, éste podrá hacer suya la
plantación o fábrica, pagando el valor que haya
costado, y si no le conviniere, la propiedad total será común
en proporción al valor del terreno antes del edificio o
plantación, y al valor de la plantación o edificio.
|
|
Capítulo II
Derecho de accesión respecto de las cosas
muebles
|
Artículo 510.- El derecho de
accesión cuando tiene por objeto cosas muebles que pertenecen
a distintos dueños, esta sujeto a los principios de equidad
natural.
|
Las disposiciones siguientes servirán de norma
para la resolución de los casos en ellas no previstos.
|
Artículo 511.- Cuando dos o
más cosas pertenecientes a diferentes dueños, se han
unido de modo que forman un solo cuerpo, pero que pueden aún
separarse en términos que cada una pueda subsistir sin las
demás, cada propietario conservará el derecho de
reivindicación en su cosa; pero si la unión es tal que
las cosas no puedan separarse en los términos indicados, el
todo pertenece al dueño de la cosa que constituye la parte
principal, con obligación de pagar a los otros dueños
el valor de los objetos unidos.
|
Artículo 512.- Se reputa
parte principal aquella a que se han unido otras para su uso, ornato
y complemento.
|
Sin embargo, cuando la cosa unida es mas valiosa o de
mérito superior a la que se unió, se considera aquélla
como principal; en tal caso y habiéndose empleado sin noticia
del dueño, puede pedir éste que sea separada y que se
le restituya, aunque de esta desunión pudiera resultar
detrimento de la otra.
|
Si de dos cosas unidas, para formar un solo cuerpo, la
una no puede considerarse como accesoria de la otra, se reputa
principal aquella que tenga mayor valor, o si los valores son poco
más o menos iguales, la que tenga mayor volumen.
|
Artículo 513.- Si alguien ha
empleado alguna materia que no le pertenecía, para formar una
cosa de nueva especie, pueda ésta tomar o no su forma
primitiva, el dueño tiene derecho para reclamar la cosa que se
hubiere formado, satisfaciendo el valor del trabajo; pero si éste
fuere de tal importancia que su valor exceda al de la materia
empleada, entonces la industria se reputará parte principal, y
el artífice tendrá derecho a retener la cosa elaborada,
si tuvo buena fe, reembolsando a su dueño el valor de la
materia.
|
Artículo 514.- Cuando una
persona ha empleado parte de la materia que le pertenece, y parte que
no es suya, para formar una especie nueva sin que ni una ni otra se
hayan destruido enteramente, pero que no se puedan separar sin
detrimento, la cosa nueva queda común a ambos en proporción
a la materia de cada una y al valor de la industria.
|
Artículo 515.- Cuando se ha
formado una cosa por la mezcla de materias de dos o más
dueños, sin que ninguna pueda considerarse como principal ni
separarse sin detrimento, sus dueños adquieren en común
la propiedad de la mezcla, en proporción a la cantidad y valor
de lo perteneciente a cada uno.
|
Artículo 516.- Si la materia
perteneciente a uno de los dueños es muy superior a la otra en
cantidad y precio, el dueño de aquélla podrá
reclamar lo que hubiere resultado de la mezcla, reembolsando al otro
el valor de su materia.
|
Artículo 517.- En el caso de
que el dueño cuya materia fue empleada sin su consentimiento
en formar otra distinta especie, pueda reclamar la propiedad de ella,
queda a su elección pedir la restitución de la materia
o su valor.
|
Artículo 518.- Los que
hubieren empleado materias pertenecientes a otros, además de
pagar su valor, podrán también ser condenados a la
satisfacción de daños y perjuicios, si hubiere lugar a
ello.
|
Artículo 519.- El que haya
tenido conocimiento del uso que de una materia suya hacía otra
persona, sólo tendrá derecho a que ésta le pague
el valor de la materia.
Título XI
De las sucesiones
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Capítulo I
Disposiciones generales
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Artículo 520.- La sucesión
de una persona se abre por la muerte de ella. Nada podrá
estipularse sobre los derechos a la sucesión de una persona,
mientras esté viva, aunque ella consienta.
|
Artículo 521.- La sucesión
comprende todos los bienes, derechos y obligaciones del causante,
salvo los derechos y obligaciones que, por ser meramente personales,
se extinguen con la muerte.
|
Artículo 522.- La sucesión
se defiere por la voluntad del hombre legalmente manifiesta; y a
falta de ella, por disposición de la ley.
|
La sucesión puede ser parte testamentaria y
parte intestada.
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|
Capítulo II
De la indignidad
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Artículo 523.- Son indignos
de recibir por sucesión testamentaria o legítima:
|
1.- El que comete alguna ofensa grave contra la persona
u honra del causante, sus padres, consorte o hijos.
|
2.- El que acuse o denuncie al causante por delito que
merezca pena corporal, salvo si el delito se hubiere cometido contra
el mismo heredero o legatario, su consorte, padres o hijos, y el que
en proceso abierto por delito merecedor de esa pena, declare
falsamente contra el causante.
|
3.- Los parientes que estén en alguno de los
casos de que habla en artículo 190.
|
4.- Los parientes comprendidos entre los herederos
legítimos, que, hallándose el causante loco o
abandonado, no cuidaren de recogerlo o hacerlo recoger en un
establecimiento público.
|
5.- El que por recibir la herencia o legado estorbó
con fraude o por fuerza, que el causante hiciera testamento o
revocara el hecho, o sustrajo éste, o forzó al causante
para que testara.
|
Artículo 524.- Si el testador
al tiempo de hacer el testamento conocía la causa de
indignidad, o si habiéndola sabido después no revocó
la institución pudiendo hacerlo, el heredero queda de hecho
rehabilitado para recibir la herencia.
|
Artículo 525.- Para que la
indignidad produzca efecto es preciso que sea declarada judicialmente
a solicitud de parte interesada.
|
La acción para pedir la declaratoria prescribe
en cuatro años de posesión de la herencia o legado.
|
Muerto el heredero o legatario sin que se haya
intentado la acción de indignidad, no se admitirá
contra los herederos del indigno.
|
Artículo 526.- El heredero
excluido de la herencia por indignidad, está obligado a
restituir todos los frutos que haya percibido desde la apertura de la
sucesión.
|
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Capítulo III
De la aceptación y renuncia de la herencia
|
Artículo 527.- La aceptación
y la renuncia de la herencia son actos libres y voluntarios; no
pueden hacerse en parte, ni con término, ni bajo condición,
ni por quien no tenga libre administración de sus bienes.
|
Artículo 528.- La aceptación
de la herencia, para que produzca todos sus efectos legales, ha de
ser expresa, pidiendo al Juez del domicilio de la sucesión, la
declaratoria de ser tal heredero.
|
Artículo 529.- El término
para aceptar la herencia será de treinta días hábiles,
contados desde la publicación, en el Boletín Judicial,
del edicto en el que se avise sobre el inicio del proceso de sucesión
y se emplace a los interesados en ésta. Cuando aparezcan en
autos el nombre y el lugar de residencia del heredero, no correrá
para él el término del emplazamiento, sino desde la
fecha en la que se le notifique personalmente.
|
Si no fuere del caso notificar personalmente al
heredero, y éste se hallare fuera de la República, el
término para aceptar la herencia se considerará
prorrogado por treinta días hábiles más, para el
solo efecto de que, si aquél hubiere entrado en posesión
de la herencia, no haga suyos los frutos recibidos.
|
Rige desde su publicación, hecha en La Gaceta
del 17 de junio de 1951, pero los juicios sucesorios que estuvieren
iniciados al entrar en vigencia continuarán rigiéndose
por las disposiciones legales que existían en el tiempo de su
iniciación.
|
(Así reformado por Ley No. 7130 del 16 de
agosto de 1989).
|
Artículo 530.- Si el heredero
muriere antes de aceptar la herencia, sus herederos podrán
hacer uso del tiempo que falte del término en que debe hacerse
la aceptación.
|
Artículo 531.- Si durante el
término para aceptar la herencia, nadie se presentare a
reclamarla probando su calidad de heredero, se reputará
vacante y se declarará heredero al respectivo municipio.
|
Artículo 532.- Si durante el
término del emplazamiento, alguno o algunos se presentaren
reclamando la calidad de heredero y la probaren, vencido el término,
se les declarara herederos sin perjuicio de tercero de mejor derecho,
y se les pondrá en posesión de la herencia.
|
|
|
Artículo 533.- Después
de vencido el término para aceptar, el heredero y sus
sucesores, mientras no haya prescrito el derecho para pedir la
herencia, podrán reclamarla de cualquiera que la posea, por
habérsele declarado heredero; pero éste se considerará
poseedor de buena fe para la cuestión de frutos.
|
Artículo 534.- Sin embargo de
lo dispuesto en el artículo anterior, el que fuere desposeído
de una herencia por el verdadero heredero que se haya presentado
reclamándola antes de concluirse el término que la ley
le concede para aceptar, deberá devolverla con sus frutos, sin
mas derecho que el de indemnización de gastos y pago de
mejoras como poseedor de buena fe.
|
Artículo 535.- El heredero no
responde de las deudas y cargas de la herencia, sino hasta donde
alcancen los bienes de ésta. Aceptada pura y simplemente, toca
al heredero probar que no hay bienes suficientes para el pago de
deudas y cargas; y aceptada a beneficio de inventario, incumbe a los
acreedores probar que hay otros bienes además de los
inventariados.
|
Artículo 536.- No dándose
principio al inventario o no concluyéndose éste por
culpa del beneficiario, dentro del término señalado por
la ley, se tendrá la herencia como aceptada pura y
simplemente.
|
Artículo 537.- La renuncia de
una herencia debe ser también expresa y hacerse ante el Juez
llamado a conocer de la sucesión.
|
Los acreedores del renunciante en los casos y durante
el tiempo que la ley les faculte para anular los actos que su deudor
ejecute con perjuicio de ellos, pueden impugnar la renuncia y hacer
efectivos los derechos que corresponderían a su deudor si no
hubiera renunciado.
|
Artículo 538.- No es eficaz
ni tiene efecto alguno legal, la renuncia de la herencia de un hombre
vivo.
|
Artículo 539.- Ninguno puede
reclamar contra la aceptación o renuncia que en debida forma
haya hecho de una herencia, sino en los casos en que la ley presume
falta de consentimiento, dolo fuerza o violencia.
|
Artículo 540.- El que ha
renunciado la herencia intestada de una persona, puede reclamar la
misma herencia en virtud de un testamento que no conocía al
hacer la renuncia.
|
|
Capítulo IV
Del albacea
|
Artículo 541.- En ninguna
mortuoria habrá más de un albacea propietario. Para los
casos de impedimento temporal del propietario y para los incidentes
en que éste tenga un interés propio que esté en
contradicción con los de la sucesión, se nombrará
un albacea suplente.
|
Artículo 542.- El testador
puede nombrar albaceas propietario y suplente; si elige varios
propietarios o varios suplentes, sólo ejercerá el cargo
uno de ellos, llamándolos por el orden en que estén
nombrados.
|
Cuando falte albacea testamentario, los herederos y el
cónyuge, en junta general convocada a instancia de interesado,
nombrarán albacea propietario y suplente, y se tendrán
por tales los que obtengan mayoría de votos; en caso de
empate, decidirá el Juez. Este mismo procedimiento se seguirá
en el caso de segundas elecciones, y de remoción o separación.
|
Artículo 543.- Mientras no se
verifique el nombramiento de albacea definitivo, no habiendo albacea
testamentaria o no pudiendo éste entrar a ejercer sus
funciones desde que se inicie el juicio de sucesión, el Juez
elegirá uno provisional, necesariamente entre los interesados
en la sucesión, prefiriendo en igualdad de circunstancias al
cónyuge sobreviviente, al padre o madre del difunto.
|
En los asuntos en que el albacea provisional tenga
interés propio que esté en contradicción con el
de los demás interesados en la sucesión, el Juez
nombrará un albacea específico que lo reemplace.
|
Artículo 544.- El albacea
provisional cesará de serlo cuando el albacea testamentario o
definitivo acepte el cargo. Puede removerlo el juez a solicitud de
parte interesada, por falta a cualquiera de sus obligaciones.
|
Artículo 545.- No podrán
ser albaceas:
|
1.- Quienes no puedan obligarse.
|
2.- Quien tenga domicilio fuera de la República y
quien haya sido condenado una vez o haya sido removido por dolo en la
administración de cosa ajena.
|
(Así reformado por Ley No.7600 del 2 de
mayo de 1996).
|
Artículo 546.- El albacea
nombrado puede rehusar libremente el cargo; pero si lo acepta, esta
obligado a desempeñarlo, excepto en los casos en que es
permitido al mandatario exonerarse del suyo.
|
Artículo 547.- El albacea
testamentario debe iniciar el juicio de sucesión desde que
tenga conocimiento de ser tal albacea. Si dejare pasar treinta días
sin hacerlo, perderá el legado que se le hubiere dejado y la
décima parte de los honorarios por el albaceazgo.
|
En el caso de hallarse fuera de la República el
albacea nombrado, los treinta días de que habla el párrafo
anterior no comenzaran a correr sino desde la fecha de su regreso a
la República.
|
Artículo 548.- El albacea es
el administrador y el representante legal de la sucesión, así
en juicio como fuera de él, y tiene las facultades de un
mandatario con poder general, con las modificaciones que establecen
los siguientes artículos.
|
|
|
Artículo 549.- El albacea
necesitará autorización especial para:
|
1) Arrendar fincas de la sucesión por más
tiempo del que ésta permanezca indivisa.
|
2) Renunciar, transigir o comprometer en árbitros,
derechos que se cuestionen sobre inmuebles de cualquier valor o sobre
muebles valorados en más de diez mil colones.
|
3) Enajenar extrajudicialmente bienes de la sucesión
cuyo valor exceda de diez mil colones.
|
4) Continuar o no el comercio del difunto.
|
(Así reformado por Ley No. 7130 del 16 de
agosto de 1989.)
|
Artículo 550.- La
autorización a que se refiere el artículo anterior,
debe resultar del convenio de los interesados; y cuando falte ese
convenio o cuando por el estado del juicio no pueda conocerse la
voluntad de los interesados, la autorización la concederá
el Juez, si procede según el caso.
|
Artículo 551.- Es innecesaria
la autorización para enajenar bienes inmuebles, cuando la
enajenación esté ordenada por sentencia a virtud de
derecho ejercido contra la sucesión.
|
Artículo 552.- Los actos o
contratos que el albacea ejecute o celebre sin la correspondiente
autorización especial cuando ella es necesaria, serán
absolutamente nulos.
|
Artículo 553.- Debe el
albacea depositar a la orden del Juez de la sucesión y en el
establecimiento señalado para los depósitos judiciales,
todas las cantidades de dinero que reciba por cuenta de la sucesión.
|
Artículo 554.- Cada mes
presentará el albacea al juzgado un estado administrativo de
los ingresos y egresos que haya tenido la sucesión; y al cesar
en su cargo rendirá la cuenta final comprobada de su
administración.
|
Artículo 555- El cargo de
albacea testamentario o definitivo, es por tiempo indefinido.
|
(Así reformado por Ley No. 5181 del 22 de
febrero de 1973).
|
Artículo 556.- El albacea
puede ser removido a voluntad de los interesados; pero el albacea
provisional solo podrá ser removido por faltar a alguna de sus
obligaciones. Si el albacea fuere testamentario, al removerlo sin
causa, cualquiera que sea el estado del juicio de sucesión, se
le abonarán todos sus honorarios como si el juicio estuviera
concluido.
|
Artículo 557.- El albacea
gana por su trabajo los honorarios que le haya fijado el testador, y
en caso de que éste no le haya señalado, o de albacea
dativo, recibirá como honorario el cinco por ciento sobre los
primeros diez mil pesos del capital líquido de la sucesión,
y el dos y medio por ciento sobre la cantidad que exceda de diez mil
pesos.
|
Los honorarios del albacea suplente y los del
provisional serán fijados por las partes, y en su defecto por
el Juez.
|
Artículo 558.- Los honorarios
del albacea se pagarán al terminarse la liquidación, y
en caso de haber habido varios albaceas, el Juez designará la
parte que a cada uno corresponde, salvo que ellos convinieren en la
distribución.
|
Artículo 559.- El testador no
podrá ampliar las facultades legales del albacea, ni eximirle
de sus obligaciones y responsabilidades.
|
Artículo 560.- Durante la
facción inventario tendrá la administración de
la herencia el albacea, y podrán ser pagados por éste
los acreedores por el orden en que se presenten, siempre que en el
pago estén de acuerdo herederos, acreedores y legatarios.
También cubrirá el albacea las pensiones alimenticias
que, en caso necesario y mientras la mortuoria no se hallare en
estado de insolvencia, deban darse a los herederos y al cónyuge
del difunto a la providencia judicial que fije la cantidad de dichas
pensiones.
|
|
Capítulo V
Partición de la herencia y pago de acreedores
|
Artículo 561.- La partición
hecha legalmente confiere a los coherederos la propiedad exclusiva de
los bienes que fueron repartidos entre ellos.
|
Artículo 562.- Los herederos
son obligados a indemnizarse recíprocamente, en caso de
evicción, de los objetos repartidos. Esta obligación
cesa habiendo convención en contrario, o si la evicción
aconteciere por culpa del vencido.
|
Artículo 563.- Las
particiones hechas extrajudicialmente o de acuerdo de todas las
partes, sólo pueden ser rescindidas en los casos en que pueden
serlo los contratos; las hechas mediando contención, sólo
pueden ser atacadas en los casos que puede serlo una sentencia.
|
Artículo 564.- Los acreedores
contra la sucesión se pagarán como fueren
presentándose; pero si no fueren acreedores prendarios o
hipotecarios y el pago se hiciere dentro de los primeros seis meses
después de iniciado el juicio de sucesión deberán
garantizar que devolverán como pago indebido lo que
corresponda al acreedor de igual o mejor derecho que reclame antes de
vencerse dichos seis meses.
|
Vencido este término, cesa la fianza y garantía
que hubieren presentado.
|
Artículo 565.- El acreedor
que en los dos primeros años después de iniciado el
juicio de sucesión, no haga uso de los derechos que contra
ella tenga, nada podrá reclamar de los acreedores a quienes se
hubiere pagado, y sólo podrá repetir contra los
legatarios cuando en la herencia no hubiere bienes bastantes para
cubrir su crédito, y no hubieren transcurrido dos años
desde que éstos hayan entrado en posesión de su legado.
|
Lo dispuesto en este artículo no modifica en
manera alguna los derechos del acreedor hipotecario.
|
Artículo 566.- El albacea que
no hubiere reservado lo suficiente para pagar a aquellos acreedores
no presentados, cuyo crédito constara de los papeles o
documentos de la sucesión, o fuere conocido del albacea, por
cualquier otro medio, será responsable personalmente de las
cantidades entregadas a otras personas, en perjuicio de dichos
acreedores, si cuando éstos se presentaren no hubiere ya
bienes de la sucesión con qué pagarles y no pudieren
repetir de los otros acreedores o de los legatarios las sumas
indebidamente percibidas por éstos.
|
Artículo 567.- El acreedor
cuyo crédito no fuere exigible en los seis primeros meses
después de iniciado el juicio de sucesión, para
conservar ileso su derecho, deberá presentarse pidiendo que se
separen bienes suficientes para pagarle en su oportunidad, o que se
garantice el pago por el heredero.
|
|
Capítulo VI
Del derecho de acrecer
|
Artículo 568.- En la sucesión
legítima, la parte caduca del heredero indigno o que renuncia,
acrece a los coherederos, siempre que no sea el caso de
representación.
|
Artículo 569.- En la sucesión
testamentaria, salvo la voluntad expresa del testador, hay derecho de
acrecer en favor de los herederos, respecto al legado y respecto a la
parte de la herencia de sus coherederos que caduquen conforme a la
ley.
|
Artículo 570.- Entre los
legatarios no habrá derecho de acrecer; pero si la cosa legada
fuere o no pudiere dividirse sin deterioro, el colegatario tendrá
opción o para conservar el todo reponiendo a los herederos el
valor de la parte caduca, o para recibir de ellos el valor de lo que
directamente le pertenece.
|
Título XII
De la sucesión legítima
|
Capítulo Unico
|
Artículo 571.- Si una persona
muriere sin disponer de sus bienes o dispusiere sólo en parte,
o si, habiendo dispuesto, el testamento caducare o fuere anulado
entrará a la herencia sus herederos legítimos.
|
Artículo 572.- Son herederos
legítimos:
-
Los hijos, los padres y el consorte, o el conviviente
en unión de hecho, con las siguientes advertencias:
a) No tendrá derecho a heredar el cónyuge
legalmente separado de cuerpos si él hubiere dado lugar a la
separación. Tampoco podrá heredar el cónyuge
separado de hecho, respecto de los bienes adquiridos por el causante
durante la separación de hecho.
b) Si el cónyuge tuviere gananciales, sólo
recibirá lo que a éstos falta para completar una
porción igual a la que recibiría no teniéndolos.
c) En la sucesión de un hijo extramatrimonial, el
padre sólo heredará cuando lo hubiere reconocido con su
consentimiento, o con el de la madre y, a falta de ese
consentimiento, si le hubiere suministrado alimentos durante dos años
consecutivos, por lo menos.
ch) El conviviente en unión de hecho sólo
tendrá derecho cuando dicha unión se haya constituido
entre un hombre y una mujer con aptitud legal para contraer
matrimonio, y se haya mantenido una relación pública,
singular y estable durante tres años, al menos, respecto de
los bienes adquiridos durante dicha unión.
(Así reformado este inciso por Ley No. 7142
del 8 de marzo de 1990).
|
| 2) Los abuelos y demás ascendientes legítimos.
La madre y la abuela por parte de madre, aunque sean naturales, se
consideran legítimas, lo mismo que la abuela natural por parte
de padre legítimo;
| 3) Los hermanos legítimos y los naturales por
parte de madre;
| 4) Los hijos de los hermanos legítimos o
naturales por parte de madre y los hijos de la hermana legítima
o natural por parte de madre;
| 5) Los hermanos legítimos de los padres legítimos
del causante y los hermanos uterinos no legítimos de la madre
o del padre legítimo; y
| 6) Las Juntas de Educación correspondientes a los
lugares donde tuviere bienes el causante, respecto de los
comprendidos en su jurisdicción.
|
| Si el causante nunca hubiere tenido su domicilio en el
país, el juicio sucesorio se tramitará en el lugar
donde estuviere la mayor parte de sus bienes.
| Las Juntas no tomarán posesión de la
herencia sin que preceda resolución que declare sus derechos,
en los términos que ordena el Código de Procedimientos
Civiles.
| (Así reformado por Ley No. 1443 del 21 de
mayo de 1952).
| Artículo 573.- Las personas
comprendidas en cada inciso del artículo precedente entran a
la herencia con el mismo derecho individual; y sólo en falta
de las que indica el inciso anterior entran las que llama el inciso
siguiente, salvo el caso de representación.
| Artículo 574. - Se puede
suceder por derecho propio o por representación. Esta sólo
se admite en favor de los descendientes del difunto y en favor de los
sobrinos.
| (Así reformado por Ley No.. 1443 del 21 de
mayo de 1952).
| Artículo 575.- Se puede
representar al indigno, al que repudió la herencia y al
ascendiente cuya herencia se ha repudiado.
| Artículo 576.- En caso de
representación se harán de la herencia tantas porciones
como sea número de los herederos que concurran con derecho
propio y el de los representantes; los primeros recibirán su
porción viril, y de las porciones que correspondan a los
representados se formará una sola masa distribuible sin
distinción de origen.
| Esta misma regla se observará en el caso de que
por representación tengan que concurrir descendientes más
remotos.
Título XIII
De la sucesión testamentaria
| Capítulo I
Del testamento en general
| Artículo 577.- No puede
hacerse testamento por procurador. Tampoco puede depender del
arbitrio de otro, sea en cuanto a la institución o a la
designación del objeto de la herencia o legado, sea en cuanto
al cumplimiento o no cumplimiento de las disposiciones.
| Artículo 578.- No vale la
disposición que depende de instrucciones dadas o de
recomendaciones hechas secretamente a otro, o que se refiere a
documentos no auténticos, o que sea hecha a favor de personas
inciertas y que no pueden llegar a ser ciertas y determinadas.
| Artículo 579.- Las reglas
sobre consentimiento para las obligaciones regirán en materia
de testamentos en cuanto sean aplicables.
| Artículo 580.- La invocación
de un motivo falso no anula la disposición, a no ser que haya
sido anunciado en forma de condición o que del mismo
testamento aparezca que el testador ha querido que la eficacia del
legado o herencia dependa de la existencia de la causa invocada.
| Artículo 581.- La expresión
de un motivo contrario a derecho produce siempre la nulidad de la
disposición.
| Artículo 582.- Las
sustituciones son prohibidas. La disposición por la cual un
tercero sea llamado a recoger el beneficio de una disposición,
en el caso de que el primer llamado no quiera o no pueda
aprovecharla, no constituye sustitución y es válida.
|
| Capítulo II
De la forma de los testamentos
| Artículo 583.- Puede
otorgarse testamento abierto:
| 1.- Ante un cartulario y tres testigos; pero si el mismo
testador escribe el testamento, bastan dos testigos y el cartulario.
| 2.- Ante cuatro testigos sin cartulario; si el testador
lo escribe; o ante seis testigos, si el testador no lo escribe.
| Artículo 584.- Para testar en
lengua extranjera ante cartulario, se requiere la presencia de dos
intérpretes elegidos por el testador, que traduzcan al
castellano las disposiciones que éste dicte; para hacerlo
entre testigos solamente, basta que éstos entiendan la lengua
en que el testamento se escriba.
|
| Artículo 585.- El testamento
abierto necesita las siguientes formalidades:
| 1.- Debe ser fechado, con indicación del lugar,
día y hora, mes y año en que se otorgue.
| 2.- Debe ser leído ante los testigos por el mismo
testador o por la persona que éste indique o por el
cartulario. El que fuere sordo y supiere leer, deberá leer su
testamento; si no supiere deberá designar la persona que haya
de leerlo en su lugar.
| 3 - Debe ser firmado por el testador, el cartulario y
los testigos.
|
| Si el testador no supiere o no pudiere firmar, lo
declarará así el mismo testamento. Por lo menos dos
testigos en caso de testamento ante cartulario, y tres en el de
testamento ante testigos solamente, deben firmar el testamento
abierto; el testamento hará mención de los testigos que
no firman y del motivo.
| Todas las formalidades del testamento serán
practicadas en acto continuo.
| Artículo 586.- Pueden otorgar
testamento abierto privilegiado:
| 1.- Los militares y demás individuos
pertenecientes al ejército que se hallen en campaña o
en plaza sitiada o prisioneros en poder del enemigo, ante dos
testigos y un jefe u oficial.
| 2.- Los navegantes ante el capitán o quien tenga
el mando de la nave, y dos testigos.
| 3.- Unos y otros ante dos testigos solamente si el mismo
testador escribe el testamento.
|
| El testamento de que habla este artículo debe
llenar las formalidades del artículo anterior, y sólo
vale si el testador muere durante la situación en que lo
otorgó o dentro de los treinta días inmediatos.
| Artículo 587.- El testamento
cerrado puede no ser escrito por el testador, pero debe estar firmado
por él. Lo presentará en un sobre cerrado al notario público, quien extenderá una escritura en la cual hará
constar que el testamento le fue presentado por el mismo testador,
sus declaraciones sobre el número de hojas que contiene, si
está escrito y firmado por él, y si tiene algún
borrón, enmienda, entrerrenglonadura o nota.
En el sobre, el notario consignará una razón
indicadora de que contiene el testamento de quien lo presenta, el
lugar, la hora y la fecha de otorgamiento de la escritura, así
como el número, el tomo y la página del protocolo donde consta. El notario tomará las providencias necesarias para
asegurar que el sobre esté cerrado de tal modo que se
garantice su inviolabilidad. Tanto la escritura como la razón
deben ser firmadas por el testador, el notario y dos testigos
instrumentales. Concluida la diligencia, se devolverá el
testamento al testador.
| Quienes no sepan leer ni escribir no pueden hacer
testamento cerrado.
| (Así reformado por el artículo 178
de la ley No.7764 del 17 de abril de 1998).
| Artículo 588.- El testamento
cerrado no se abrirá hasta después de la muerte del
testador; y para abrirlo se observará la forma que señala el Código de Procedimientos.
| Artículo 589.- A los testigos
testamentarios son aplicables las disposiciones sobre testigos instrumentales.
| (Así reformado por el artículo 1 de
la ley No. 16 del 12 de diciembre de 1887).
|
| Capítulo III
De la capacidad de disponer y recibir por testamento | Artículo 590.- El testador
debe ser moralmente capaz de hacer el testamento y legalmente capaz
al hacer el testamento y al abrirse la sucesión.
| Artículo 591.- Tienen
incapacidad absoluta de testar:
| 1.- Los que no están en perfecto juicio.
| 2.- Los menores de quince años.
| Artículo 592.- Tienen
incapacidad relativa de recibir por testamento:
| 1.- Del menor no emancipado, su tutor, a no ser que
habiendo renunciado la tutela haya dado cuenta de la administración,
o que sea ascendiente o hermano del menor;
| 2.- Del menor, sus maestros o pedagogos, y cualquier
persona a cuyo cuidado esté entregado;
| 3.- La Sala Constitucional mediante Sentencia No. 2000-6328 de las 16:20 horas del 19 de julio del 2000,
anuló por inconstitucional este inciso.
| 4.- Del cónyuge adúltero, su copartícipe, si se ha probado judicialmente el adulterio, salvo que se hubieren
unido en matrimonio.
| (Así adicionado este inciso por Ley No.3687
del 3 de junio de 1966).
| 5.- Del testador, el cartulario que le hace el
testamento público o autoriza la cubierta del testamento
cerrado, y la persona que le escriba ésta.
|
| La incapacidad de los incisos 2) y 3) no impide los
legados remunerativos de los servicios recibidos por el testador, ni
las disposiciones en favor del consorte o de parientes que pudieran
ser herederos legítimos del testador.
| (Así reformado por Ley No. 1443 del 21 de
mayo de 1952).
| Artículo 593.- Las personas
morales son hábiles para adquirir por testamento.
| La Sala Constitucional mediante
Sentencia No. 2000-6328 de las 16:20 horas del 19 de julio del 2000,
anuló por inconstitucional el párrafo que disponía:
Sin embargo serán absolutamente nulas las mandas hechas
a favor de iglesias o institutos de carácter religioso, en cuanto excedan el décimo de los bienes del testador, tampoco
pueden disponerse más del décimo para sufragios u otras
mandas religiosas.
| Artículo 594.- Las disposiciones en favor de personas inhábiles son absolutamente
nulas, aunque sean hechas simuladamente, o por interpuesta persona.
| Se tienen como personas interpuestas los ascendientes,
descendientes, consorte o hermanos del inhábil.
| Anulado por inconstitucional el tercer párrafo
de este artículo mediante sentencia No. 2000-6328 de las
16:20 horas del 19 de julio del 2000.
| Artículo 595.- El testador
podrá disponer libremente de sus bienes, con tal de que deje
asegurados los alimentos de su hijo hasta la mayoría de edad
si es menor y por toda la vida si el hijo tiene una discapacidad que
le impida valerse por sí mismo; además, deberá
asegurar la manutención de sus padres y la de su consorte
mientras la necesiten.
| Si el testador omite cumplir con la obligación
de proveer alimentos, el heredero solo recibirá de los bienes
lo que sobre, después de dar al alimentario, previa estimación
de peritos, una cantidad suficiente para asegurar sus alimentos.
| Si los hijos, los padres o el consorte poseen, al morir
el testador, bienes suficientes, el testador no estará
obligado a dejarles alimentos.
| (Así reformado por Ley No.7600 del 2 de
mayo de 1996).
|
| Capítulo IV
De los herederos y legatarios
| Artículo 596.- El instituido
por el testador como heredero de una cosa cierta y determinada, es
tenido por legatario de ella. El instituido como legatario de parte
alícuota de la herencia es heredero.
| Artículo 597.- Los herederos
instituidos sin designación de partes, heredan con igualdad.
| Artículo 598.- El legado de
cosa ajena es nulo. Con todo, el legado producirá sus efectos
si la cosa legada, que al hacer el testamento no pertenecía al
testador, llega a ser suya por cualquier título.
| Artículo 599.- El legado
hecho a un acreedor no se estima compensación de la deuda.
| Artículo 600.- Si el legado
es de usufructo sin determinación de tiempo, se entenderá
hecho por lo que dure la vida del legatario; y si éste fuere
una persona moral perpetua, lo tendrá por treinta años
y no por más.
| Artículo 601.- El legado de
un crédito o de perdón de una deuda, sólo surte
efecto en la parte del crédito o de la deuda subsistente al
tiempo de morir el testador. En el primer caso, el heredero cumple
con ceder al legatario todos los títulos y acciones que le
competerían contra el deudor; en el segundo caso, con dar al
mismo legatario carta de pago si la pidiere.
| Artículo 602.- El legado
genérico de liberación o de perdón de las
deudas, comprende sólo las existentes al tiempo de la muerte y
que hayan nacido antes de hacerse el testamento.
| Artículo 603.- Si el que lega
una propiedad le añade después nuevas adquisiciones,
éstas, aunque sean colindantes, no entrarán en el
legado sin nueva declaración del testador; pero no se
entenderá lo mismo respecto de las mejoras necesarias, útiles
o de lujo hechas en la cosa legada.
| Artículo 604.- El legatario o
heredero adquiere el legado o herencia incondicional o a término
cierto, o bajo condición resolutoria, desde el momento en que
muere el testador. El legado o herencia cuya existencia dependa de
condición suspensiva, no se adquiere por el legatario o
heredero, sino al cumplirse la condición. El acreedor cuyo
crédito no conste sino por testamento, será tenido por
legatario.
| Artículo 605.- Si el heredero
fuere instituido bajo condición suspensiva, se pondrá
la herencia en administración, hasta que se cumpla la
condición o haya certeza de que no podrá cumplirse.
| La administración se dará al heredero
instituido, si cauciona la devolución de lo percibido con
frutos, en caso de no cumplirse la condición; y si el heredero
instituido no presta caución, se dará también
bajo fianza al que hubiera de recibir la herencia por el no
cumplimiento de la condición.
| Esto último se hará con las herencias
dejadas a personas por nacer.
| Artículo 606.- El legatario
no podrá reclamar frutos de la cosa, sino desde el momento en
que deba serle entregada. En el caso de legado puro y simple de cosa
determinada, el legatario hace suyos los frutos desde la muerte del
testador.
| Artículo 607.- El legatario
recibirá la cosa legada con los gravámenes que tenga a
la muerte del testador, salvo que éste disponga lo contrario;
pero el legatario no responde de las cargas, sino hasta donde alcance
el legado.
| Artículo 608.- La cosa legada
se entregará íntegra con sus accesorios indispensables
y en el estado y lugar en que se encuentre a la muerte del testador,
a menos que circunstancias independientes de la voluntad del que la
administre, la hayan modificado o destruido. Si perece una parte de
la cosa, se debe lo que quedó de ella.
| Artículo 609.- En el legado
de género no está obligado el heredero a dar una cosa
de la mejor clase, ni puede hacerlo de la peor.
| Artículo 610.- Los gastos de
la entrega de la cosa legada son a cargo de la sucesión, salvo
la expresa voluntad del testador.
| Artículo 611.- Si se legaren
dos cosas alternativamente y pereciere una de ellas, subsistirá
el legado en la que quedó.
| Salvo disposición expresa del testador, la
elección del legado alternativo toca al heredero.
| Artículo 612.- Si los bienes
de la sucesión se han repartido todos en legados, las deudas y
cargas de ella se repartirán a prorrata entre todos los
legatarios en la proporción de sus legados, y sobre el valor
líquido de éstos tendrá un diez por ciento aquel
a quien se declare heredero conforme a la ley.
| Artículo 613.- Si los bienes
de la herencia no alcanzan a cubrir todas las mandas, se pagarán
éstas a prorrata, menos las que fueren dejadas en recompensa
de servicios, que se considerarán deudas de la sucesión.
| Artículo 614.- Si el causante
hubiere legado alguna pensión vitalicia anual, sin dejar a
cargo de algún heredero o legatario el pago de ella, y los
herederos no se pusieren todos de acuerdo sobre quién de ellos
ha de pagar la pensión y tener en su poder el capital que la
produzca, hará la designación el Juez. El heredero
elegido por el Juez o por sus coherederos, afianzará a
satisfacción del legatario.- En el caso de no prestarse esta
fianza o de que ninguno de los herederos quiera tomar a su cargo el
pago del legado, se separará un capital equivalente a diez
anualidades o pensiones y se entregará al legatario en pago de
su derecho.
|
| Capítulo V
Disposiciones condicionales
| Artículo 615.- El testador
puede disponer pura y simplemente o bajo condición.
| Las condiciones imposibles o ilícitas se tendrán
por no escritas, y por pura y simple la institución a que
afecten. Sin embargo, si se reconoce que la condición ha sido
la causa impulsiva y determinante de la liberalidad, es nula toda la
disposición.
| Artículo 616.- La condición
puramente potestativa ha de cumplirse por el instituido heredero o
legatario después de la muerte del testador y con noticia de
que le había sido impuesta. Exceptúase el caso de que
la condición ya cumplida no pueda reiterarse.
| Artículo 617.- Si la
condición potestativa impuesta al heredero o legatario, fuere
negativa o de no hacer o no dar, cumplirán aquéllos con
afianzar que no harán o no darán lo que les prohibió
el testador, y que en caso de contravención, devolverán
lo percibido con sus frutos.
| Artículo 618.- Cuando la
condición fuere casual o mixta, bastará que se cumpla
en cualquier tiempo, vivo o muerto el testador, salvo que éste
dispusiere otra cosa.
| Si se había cumplido al hacerse el testamento y
el testador lo ignoraba, se tendrá por cumplida; si lo sabía,
sólo se tendrá por cumplida cuando la condición
sea de tal naturaleza que no pueda cumplirse de nuevo.
| Artículo 619.- El término
incierto señalado únicamente para la ejecución
de la disposición no impide al heredero o legatario tener un
derecho adquirido y transmisible.
| Artículo 620.- Si el
cumplimiento de la condición se impidiere por alguien que
tenga interés en que no se cumpla, se tendrá por
cumplida.
Capítulo VI
De la revocación y caducidad de las
disposiciones testamentarias
| Artículo 621.- El testador
puede revocar libremente su testamento, en todo o en parte, por otro
testamento posterior. Este derecho no puede renunciarse.
| Artículo 622.- El segundo
testamento que no menciona el primero, sólo revoca de éste
la parte que le sea contraria.
| Artículo 623.- Por el solo
hecho de revocarse en un tercer testamento la revocatoria de un
primero, no reviven las disposiciones de éste; es preciso que
el testador expresamente lo declare.
| Artículo 624.- La revocación
producirá su efecto aunque caduque el segundo testamento por
incapacidad o renuncia del heredero o legatario nuevamente nombrado.
| Artículo 625.- Cuando dos o
más personas testen en un mismo acto, cada una puede revocar
independientemente sus disposiciones.
| Artículo 626.- La disposición
testamentaria quedará sin efecto:
| 1.- Si el heredero o legatario fallece antes que el
testador. Sin embargo, cabrá representación de tal
heredero o legatario, con tal de que el representante sea
descendiente o sobrino del testador, salvo lo que el testamento diga
en contrario. Las reglas de la representación en la sucesión
legítima, son aplicables a la testamentaria.
| 2.- Si la condición suspensiva de que dependía
la existencia del legado o herencia llega a faltar o se cumple la
resolutoria.
| 3.- Si el heredero o legatario es incapaz e indigno de
adquirir la herencia o legado al abrirse la sucesión, o si el
legado o herencia fuere condicional, al cumplirse la condición.
| 4.- Si el heredero o legatario renuncia su derecho.
|
| El legado específico caduca cuando el testador
enajena de cualquier modo la cosa legada, o la trasforma de modo que
no conserve ni la forma ni la denominación que antes tenía,
y cuando la cosa perece antes de la muerte del testador o antes de
cumplirse la condición suspensiva de que depende el legado.
| (Así reformado por Ley No. 15 del 26 de
mayo de 1892).
LIBRO III
De las obligaciones
Título I
Diversas clases de obligaciones
| Capítulo I
Disposiciones generales
| Artículo 627.- Para la
validez de la obligación es esencialmente indispensable:
| 1.- Capacidad de parte de quien se obliga.
| 2.- Objeto o cosa cierta y posible que sirva de materia
a la obligación.
| 3.- Causa justa.
| Artículo 628.- La capacidad
para obligarse se presume siempre, mientras no se prueben los hechos
o circunstancias por los cuales niegue la ley esa capacidad.
| Artículo 629.- Toda
obligación tiene por objeto dar, hacer o dejar de hacer alguna
cosa, y puede referirse a todas las cosas que están en el
comercio de los hombres, aun a las futuras como los frutos por nacer.
| Artículo 630.- Es ineficaz la
obligación cuyo objeto no pueda reducirse a un valor exigible,
o no esté determinado ni pueda determinarse.
| Artículo 631.- También
es ineficaz la obligación que tenga por objeto una cosa o acto
que fuere física o legalmente imposible. La imposibilidad
física debe ser absoluta y permanente, y no temporal ni
relativa, con respecto a la persona que se obliga.
| La imposibilidad legal existe:
| 1.- Respecto a las cosas que estén fuera del
comercio por disposición de la ley.
| 2.- Respecto de los actos ilícitos como
contrarios a la ley, a la moral o a las buenas costumbres.
| Artículo 632.- Las causas
productoras de obligación, son: los contratos, los
cuasicontratos, los delitos, los cuasidelitos y la ley.
| Artículo 633.- Las
obligaciones se extinguen: por el pago, por la compensación,
por la novación, por la remisión, por la confusión,
por el evento de un obstáculo que haga imposible su
cumplimiento, por la anulación o rescisión y por la
prescripción.
|
| Capítulo II
De las obligaciones civiles y naturales
| Artículo 634.- Las
obligaciones naturales no confieren derecho para exigir su
cumplimiento; pero cumplidas, autorizan para retener lo que se ha
recibido en razón de ellas.
| Artículo 635.- Las
obligaciones civiles contraídas en satisfacción de una
natural, se regirán, en el fondo y en la forma, por las reglas
de las obligaciones provenientes de título oneroso.
|
| Capítulo III
De las obligaciones solidarias
| Artículo 636.- No puede haber
solidaridad entre acreedores. Cuando por convenio o por testamento se
concedan a otra u otras personas los mismos derechos del acreedor,
dicha persona o personas se considerarán como apoderados
generales de éste; y si por los términos del convenio o
del testamento no pudiere conocerse cuál es el verdadero
acreedor, los que aparecieren con ese carácter serán
reputados acreedores simplemente conjuntos, teniendo cada uno de
ellos, con respecto a la parte de los demás acreedores, las
facultades de un apoderado general.
| Artículo 637.- En la
obligación solidaria entre los deudores, cada uno de éstos
es tenido en sus relaciones con el acreedor, como deudor único
de la prestación total.
| Artículo 638.- La solidaridad
entre deudores sólo resulta de pacto expreso o de disposición
de un testamento o de la ley.
| Artículo 639.- Puede haber
solidaridad entre los deudores, aunque las obligaciones por ellos
contraídas difieran en el modo, por razón de la
condición, el plazo u otra circunstancia.
| Artículo 640.- El acreedor
puede reclamar la deuda contra todos los deudores solidarios
simultáneamente o contra uno solo de ellos.
| Artículo 641.- El deudor
demandado tiene derecho de citar a sus codeudores a fin de que sean
condenados a pagarle lo que por cada uno de ellos tenga que
satisfacer al acreedor común.
| Los codeudores no demandados ni citados tienen la
facultad de intervenir en el juicio.
| Artículo 642.- La remisión
hecha a uno de los deudores libra a los demás, salvo que el
acreedor reserve sus derechos contra ellos, y en tal caso, se
deducirá de la deuda la parte del deudor a quien se hizo la
remisión.
| Artículo 643.- La
compensación sólo puede ser opuesta por el codeudor
cuyo crédito la produzca; pero con relación a la parte
de tal codeudor en la deuda solidaria, la compensación se
opera también en provecho de los otros codeudores, y
cualquiera puede validamente oponerla.
| Artículo 644.- El convenio
del acreedor con uno de los deudores solidarios, respecto a plazo o
modo de cumplir la obligación, sólo afecta al deudor
con quien se hizo.
| Artículo 645.- Los hechos u
omisiones de cualquiera de los deudores solidarios aprovechan o
perjudican a sus codeudores en las consecuencias legales que tales
hechos u omisiones tengan respecto de la deuda, salvo el derecho de
indemnización contra el deudor que por culpa o dolo perjudique
a los demás.
| Artículo 646.- El acreedor
que descarga de la solidaridad a uno de los deudores, conserva su
acción solidaria contra los otros.
| Artículo 647.- No se presume
el descargo de solidaridad, pero se tiene por consentido:
| 1.- Cuando el acreedor, al recibir de uno de los
deudores una suma igual a la porción que le corresponde en la
deuda, le da recibo por su parte.
| 2.- Cuando la demanda establecida por el acreedor contra
uno de sus deudores, por la parte que a éste corresponde en la
deuda, ha sido contestada de acuerdo o declarada procedente por
sentencia.
| 3.- Si durante cinco veces consecutivas el acreedor ha
recibido separadamente de uno de los deudores su parte en los
intereses de la deuda.
|
| Los hechos que en estos tres casos operan el descargo
de solidaridad, dejan de producirlo si el acreedor ha hecho reserva
de la solidaridad o de sus derechos en general; y cuando el descargo
se efectúe, sólo aprovechará al codeudor en
favor del cual se haga.
| Artículo 648.- Muerto un
codeudor solidario, sus herederos, después de repartida la
herencia y pasado un año desde que se inició el juicio
de sucesión, sólo estarán obligados
solidariamente con los demás codeudores en proporción a
la parte que les haya cabido en la herencia.
| Artículo 649.- Los codeudores
solidarios se dividen entre sí la deuda por partes iguales, a
menos que hubiere pacto en contrario.
| Artículo 650.- La porción
del deudor insolvente se reparte entre sus demás codeudores,
comprendiéndose entre éstos a aquel o aquellos a
quienes el acreedor hubiere descargado de la solidaridad o cuya
obligación hubiere dejado de existir por confusión o
remisión.
| Artículo 651.- El codeudor
que paga la deuda común, tiene derecho de repetir de sus demás
codeudores la parte de cada uno, junto con costos y con intereses
desde el pago, aunque la deuda no produzca tales intereses.
| Artículo 652.- El codeudor
culpable debe indemnizar a su codeudor no culpable de lo que éste
haya pagado al acreedor por causa de la falta de aquél.
| Artículo 653.- Si el negocio
por el cual se contrajo la deuda solidaria no concierne más
que a uno de los deudores, éste será responsable de
toda ella para con los otros codeudores, que con respecto a él,
serán considerados como fiadores.
|
| Capítulo IV
De las obligaciones alternativas y facultativas
| Artículo 654.- En las
obligaciones alternativas la elección corresponde al deudor, a
menos que se haya pactado lo contrario.
| Artículo 655.- Para que el
deudor quede libre debe pagar o ejecutar en su totalidad una de las
cosas que alternativamente deba y no puede obligar al acreedor a
recibir parte de una y parte de otra.
| Artículo 656.- Si alguna de
las cosas objeto de la obligación alternativa perece o no
puede ser entregada, sin culpa del deudor, la obligación se
limita a las cosas restantes, y no quedando más que una, la
obligación se convierte en pura y simple.
| Artículo 657.- Si todas las
cosas perecieren sin culpa del deudor, la obligación queda
extinguida.
| Artículo 658.- La cosa que
perezca o no pueda ser entregada por culpa del deudor, se
considerará, para el efecto de que no se perjudiquen los
derechos del acreedor, como existente y reemplazada con el precio de
ella a cargo del deudor.
| Artículo 659.- Una obligación
facultativa que adolece de algún vicio inherente a la cosa que
forma su objeto, es nula aunque no adolezca de ningún vicio la
cosa designada para la facilidad del pago.
| Artículo 660.- La obligación
facultativa se extingue, si la cosa a que el deudor está
obligado directamente perece sin su culpa.
| Artículo 661.- En caso de
duda sobre si la obligación es alternativa o facultativa, se
tendrá por facultativa.
|
| Capítulo V
De las obligaciones indivisibles
| Artículo 662.- La obligación
es indivisible:
| 1.- Cuando su objeto no admite absolutamente división,
sea de un modo material, sea de un modo intelectual.
| 2.- Cuando el objeto, aunque divisible en sí
mismo, deja de serlo por motivo de la relación bajo la cual ha
sido considerado para el efecto de la prestación.
|
| En todos los demás casos la obligación es
divisible.
| Artículo 663.- La solidaridad
no da a la obligación el carácter de indivisible, así
como tampoco es solidaria la obligación por sólo ser
indivisible.
| Artículo 664.- Cada uno de
los que han contraído una obligación indivisible es
responsable por el total. Lo mismo sucede con los herederos del
deudor.
| Artículo 665.- Cada uno de
los condueños de los derechos del acreedor puede reclamar en
su totalidad la ejecución de la obligación indivisible,
pero no puede remitirla toda, ni recibir de la prestación
divisible que haya sustituido a la primitiva prestación, la
parte que corresponde a sus condueños.
| Artículo 666.- El deudor a
quien uno de los sucesores del acreedor hubiere perdonado la deuda, o
que hubiere pagado al mismo la prestación divisible que
sustituyera a la indivisible, tiene derecho, al ser demandado para el
cumplimiento de la obligación o para el pago de daños y
perjuicios, por otro de los herederos, a que se deduzca a su favor,
en dinero, la porción del coheredero que ha hecho la remisión
o que ha recibido el valor.
| Pero si de la porción que cabía en la
deuda al heredero que ha remitido o a quien se ha pagado, no hubiere
de aprovecharse en manera alguna el coheredero demandante, no habrá
lugar a dicha deducción.
| Artículo 667.- Cada deudor
puede ser perseguido para el cumplimiento íntegro de la
prestación indivisible, pero el demandado tiene derecho para
que se le conceda un término dentro del cual le sea posible
citar a sus codeudores, con el objeto de impedir que se pronuncie
contra él solo una condenación por el total, salvo que
la prestación por su naturaleza pueda ser cumplida por él.
| Artículo 668.- Si por la
negativa de uno de los deudores la obligación no se cumple,
quedan responsables de los daños y perjuicios cada uno por su
parte, a excepción de aquel por cuya negativa no hubiere
podido cumplirse la obligación, el cual puede ser demandado
por la totalidad de los daños y perjuicios.
| Artículo 669.- En todos los
casos en que uno de los deudores de una obligación indivisible
la satisfaga, queda a salvo su recurso contra los otros codeudores,
cada uno de los cuales debe pagarle su parte respectiva.
| Artículo 670.- La
interrupción de la prescripción, operada por uno de los
acreedores, no aprovecha más que al acreedor que ha
interrumpido, conservándose el crédito totalmente en
provecho del acreedor que hubiere interrumpido la prescripción;
pero deberá indemnizar al deudor los derechos de sus
coacreedores que estuvieren prescritos, en cuanto se aprovechare de
ellos.
| Del mismo modo, si uno solo de los codeudores ha sido
interpelado, podrá éste ser demandado por el todo, con
tal que el acreedor le reconozca las partes que sus codeudores
libertados por la prescripción, hubieran soportado en el caso
de permanecer obligados.
| Artículo 671.- Cuando la
obligación indivisible va acompañada de una cláusula
penal, la pena se aplica por la contravención de uno de los
deudores. Sin embargo, la pena divisible no puede ser reclamada
totalmente, sino del codeudor que haya contravenido. Los demás
sólo están obligados por su respectiva parte.
| Artículo 672.- Si hubiere
varios acreedores de una pena divisible, la pena no se deberá
sino al acreedor contra el cual se contraviene y en proporción
a la parte que éste tenga en el crédito.
| Artículo 673.- La sentencia
dada en el juicio seguido entre uno de los acreedores y el deudor, o
entre uno de los deudores y el acreedor, no tiene autoridad de cosa
juzgada con relación a los otros acreedores o a los otros
deudores que no han intervenido en el juicio.
|
| Capítulo VI
De las obligaciones divisibles
| Artículo 674.- La
divisibilidad sólo tiene aplicación:
| 1.- Cuando desde el principio hubiere varios acreedores
o deudores.
| 2.- Con respecto a los herederos del deudor, si
estuviere ya repartida la herencia y el acreedor hubiere dejado pasar
un año, contado desde la fecha en que se inició el
juicio de sucesión, sin reclamar el pago o la seguridad de su
crédito.
| 3.- Si por venta, cesión o herencia del acreedor,
dos o más se hicieren dueños del crédito; pero
en el caso de herencia, sólo después de repartida ésta,
tendrá lugar la división de la obligación.
| Artículo 675.- Siendo la
obligación divisible, cada uno de los deudores entre quienes
se divide, sólo está obligado a pagar la parte que le
corresponde, y cada una de las personas que representen al acreedor
sólo puede demandar la parte en que haya sucedido o
reemplazado a éste.
| Artículo 676.- El principio
establecido en el artículo anterior, sufre excepciones:
| 1.- Cuando la deuda es hipotecaria o tiene por objeto
una cosa determinada en su individualidad.
| 2.- Si en virtud del título constitutivo o por
uno posterior, uno de los herederos está encargado del
cumplimiento de la obligación.
| 3.- Cuando por la naturaleza del convenio, o bien por la
cosa objeto de la obligación, o por el fin que se ha tenido en
mira al hacer el contrato, resulta que la intención de los
contratantes ha sido que la obligación no pueda satisfacerse
parcialmente.
|
| En los dos primeros casos, el heredero que posee la
cosa debida o hipotecada, o que está obligado personalmente a
cumplir la obligación, puede ser demandado por el total de la
deuda; y en el tercer caso, puede serlo cualquiera de los herederos
por el todo. Pero al que pagare la deuda queda a salvo su recurso
contra los demás herederos.
| Artículo 677.- Si la
obligación divisible va acompañada de una cláusula
penal, únicamente incurren en la pena el contraventor de la
obligación, y será responsable proporcionalmente a la
parte que le corresponda en la obligación principal.
|
| Capítulo VII
De las obligaciones condicionales
| Artículo 678.- La obligación
contraída bajo una condición imposible es nula; pero si
la condición es de no hacer una cosa imposible, la obligación
es válida.
| Artículo 679.- Toda
obligación contraída, ya sea para el caso en que el
estipulante cometiere un acto ilícito, u omitiere cumplir con
un deber, ya sea para el caso en que el prometiente cumpliere un
deber, o no cometiere un acto ilícito, es nula; pero será
válida la obligación contraída para el caso en
que el prometiente cometiere un acto ilícito o descuidare el
cumplimiento de un deber.
| Artículo 680.- En los casos
de obligaciones sujetas a condiciones resolutorias, se aplicarán
las reglas de los artículos anteriores en sentido inverso.
| Artículo 681.- Es nula la
condición que hace depender la eficacia de la obligación
únicamente de la mera voluntad del prometiente.
| Artículo 682.- La condición
se reputa cumplida cuando el deudor obligado bajo tal condición
impide su cumplimiento.
| Artículo 683.- El acreedor
puede, antes de cumplirse la condición, ejercer todos los
actos conservatorios de su derecho.
| Artículo 684.- Cuando el
acreedor fallece antes del cumplimiento de la condición, todos
los derechos u obligaciones pasan a los herederos.
| Artículo 685.- Mientras la
condición suspensiva no se realice, el enajenante conserva por
su cuenta y riesgo la cosa objeto de la obligación y hará
suyos los frutos que produzca.
| Artículo 686.- Si pendiente
la condición, se desmejora la cosa, el adquirente puede
desistir del contrato, y exigir además daños y
perjuicios en el caso de que la desmejora se hubiere ocasionado por
culpa del enajenante.
| Artículo 687.- Si pendiente
la condición, el enajenante hubiere hecho mejoras en la cosa,
el acreedor puede elegir entre llevar a cabo el contrato indemnizando
las mejoras, o apartarse de él con derecho a daños y
perjuicios.
| Artículo 688.- En tanto que
la condición resolutoria no se realice, la persona que es
propietaria condicionalmente puede ejercer todos los derechos y
acciones que le competerían si la obligación fuera pura
y simple.
| Artículo 689.- Si pendiente
la condición resolutoria, pereciere totalmente la cosa,
sufrirá la pérdida el adquirente.
| Artículo 690.- La parte cuyo
derecho se resuelve por el acaecimiento de la condición
resolutoria es obligada a devolver la cosa con los aumentos que haya
recibido, pendiente la condición; pero no responderá de
los deterioros sobrevenidos sin su culpa.
| Artículo 691.- La persona
cuyo derecho de propiedad se resuelve por el evento de la condición
resolutoria, no está obligada a devolver los frutos
percibidos, pendiente la condición, excepto que así se
hubiera convenido o que la resolución viniera en virtud de lo
dispuesto en el artículo siguiente.
| Artículo 692.- En los
contratos bilaterales va siempre implícita la condición
resolutoria por falta de cumplimiento. En este caso la parte que ha
cumplido puede exigir el cumplimiento del convenio o pedir se
resuelva con daños y perjuicios.
| (Así reformado por el artículo 1 de
la Ley No. 16 del 12 de diciembre de 1887)
|
Título II
Efecto de las obligaciones
| Capítulo I
Disposiciones generales
| Artículo 693.- Toda
obligación civil confiere al acreedor el derecho de compeler
al deudor a la ejecución de aquello a que está
obligado.
| Artículo 694.- Si la
obligación de entregar se refiere a una cosa cierta y
determinada que se halle en poder del deudor, el acreedor puede pedir
siempre el cumplimiento de la obligación y debe ser puesto en
posesión de la cosa.
| Artículo 695.- Cuando la
obligación de hacer no exige para su cumplimiento la acción
personal del deudor, si éste se negare a realizarla, podrá
el acreedor ser autorizado para hacerla ejecutar por cuenta del
deudor, o ejecutar la autoridad.
| Artículo 696.- El acreedor
puede pedir que lo que ha sido hecho en contravención a lo
pactado sea destruido, y también podrá ser autorizado
para destruirlo a costa del deudor, con derecho además a daños
y perjuicios.
| Artículo 697.- La obligación
de dar lleva consigo la de conservar la cosa hasta la entrega.
| Artículo 698.- La obligación
de velar por la conservación de una cosa, derívese de
una principal de dar o de una de hacer, compele al deudor a emplear
en la conservación los cuidados de un buen padre de familia,
salvo los casos en que la ley especialmente tempera o agrava la
responsabilidad.
| Artículo 699.- Desde que se
ha transferido la propiedad de la cosa, corre ésta por cuenta
del adquirente, aunque no se haya verificado la tradición
real, salvo si la entrega no se ha hecho por morosidad o culpa del
deudor.
| Artículo 700.- Toda
obligación de hacer que exige indispensablemente la acción
del deudor, lo mismo que la obligación de no hacer, se
convierte en indemnización de daños y perjuicios en
caso de falta de cumplimiento.
|
| Capítulo II
Daños y perjuicios
| Artículo 701.- El dolo no se
presume, y quien lo comete queda siempre obligado a indemnizar los
daños y perjuicios que con él ocasione, aunque se
hubiere pactado lo contrario.
| Artículo 702.- El deudor que
falte al cumplimiento de su obligación, sea en la sustancia,
sea en el modo, será responsable por el mismo hecho de los
daños y perjuicios que ocasione a su acreedor, a no ser que la
falta provenga de hecho de éste, fuerza mayor o caso fortuito.
| Artículo 703.- El deudor no
esta obligado al caso fortuito, sino cuando ha contribuido a él
o ha aceptado expresamente esa responsabilidad.
| Artículo 704.- En la
indemnización de daños y perjuicios sólo se
comprenderán los que, como consecuencia inmediata y directa de
la falta de cumplimiento de la obligación, se hayan causado o
deban necesariamente causarse
| Artículo 705.- Cuando el
deudor por una cláusula penal se ha comprometido a pagar una
suma determinada como indemnización de daños y
perjuicios, el acreedor no puede, salvo si hubiere dolo, exigir por
el mismo título una suma mayor; pero tampoco podrá el
deudor pedir reducción de la suma estipulada.
| Artículo 706.- Si la
obligación es de pagar una suma de dinero, los daños y
perjuicios consisten siempre y únicamente en el pago de
intereses sobre la suma debida, contados desde el vencimiento del
plazo.
| Artículo 707.- La
responsabilidad por daños y perjuicios prescribe con la
obligación cuya falta de cumplimiento la produce.
|
Capítulo III
Cláusula penal
| Artículo 708.- El efecto de
la cláusula penal es determinar con anticipación y a
título de multa los daños y perjuicios debidos al
acreedor, por el deudor que no ejecute su obligación o que la
ejecute de una manera imperfecta.
| Artículo 709.- La nulidad de
la obligación principal acarrea la de la cláusula
penal; pero la nulidad de ésta no produce la de la obligación
principal.
| Con todo, cuando uno promete por otra persona,
imponiéndose una pena para el caso de no cumplirse por ésta
lo prometido, valdrá la pena, aunque la obligación
principal no tenga efecto por falta de consentimiento de dicha
persona. Lo mismo sucederá cuando uno estipula en favor de un
tercero, y la persona con quien se estipula se sujeta a una pena,
para el caso de no cumplir lo prometido.
| Artículo 710.- También
es válida la cláusula penal, cuando una persona
garantiza obligaciones que pueden anularse por alguna excepción
puramente personal del obligado.
| Artículo 711.- El acreedor
puede exigir el cumplimiento de la obligación o el de la pena,
pero no ambos, salvo el convenio en contrario.
| Artículo 712.- Cuando sólo
se reclame la pena, ésta no puede exceder en valor ni en
cuantía a la obligación principal; y en los casos en
que es posible el reclamo del principal y de la pena conjuntamente,
la pena no puede exceder de la cuarta parte de aquél.
| Artículo 713.- Si la
obligación fuere cumplida en parte, la pena se modificará
en la misma proporción.
| Artículo 714.- El
cumplimiento de la cláusula penal sólo puede exigirse
en los casos y cuando concurran las circunstancias en que, a no haber
cláusula penal, se podrían reclamar daños y
perjuicios, según lo dispuesto en el capítulo anterior.
|
| Capítulo IV
Del ejercicio de los derechos y acciones del deudor
| Artículo 715.- Los acreedores
pueden ejercer todos los derechos y acciones del deudor, excepto los
que están exclusivamente unidos a la persona.
| Artículo 716.- Para que el
acreedor pueda ejercer los derechos y acciones del deudor, es
necesario que su crédito sea exigible, que el deudor rehuse
ejercitarlos, y que previamente se verifique una subrogación
judicial a favor del acreedor.
| Sin embargo, el acreedor puede obrar de plano sin
autorización judicial, y aunque su deuda sea condicional o no
sea exigible, cuando sólo se trata de hechos que tiendan a la
conservación del patrimonio del deudor, precaviendo perjuicios
irreparables, como el de una prescripción, o el que resultaría
de dejarse ejecutoriar una sentencia.
| Artículo 717.- Desde que se
notifique al deudor y al tercero la demanda del acreedor sobre
subrogación, no puede el tercero descargarse de su obligación
con perjuicio del acreedor demandante, ni puede el deudor disponer de
los derechos y acciones que tenga contra el tercero.
| Artículo 718.- La subrogación
de que tratan los artículos anteriores, no da al acreedor
ninguna preferencia sobre los demás; y en virtud de ella, el
acreedor tendrá las mismas facultades que tendría si
fuera apoderado general del deudor, para el negocio o negocios de que
se trata.
|
Título III
De la prueba
| Capítulo I
Disposiciones generales
|
| (NOTA: Este Capítulo fue derogado por Ley
No. 7130 de 16 de agosto de 1989, Código Procesal Civil,
comprende artículos 719 y 720).
|
| Capítulo II
De la cosa juzgada
|
| (NOTA: Este Capítulo fue derogado por Ley
No. 7130 del 16 de agosto de 1989, Código Procesal Civil,
comprende los artículos del 721 al 726 inclusive).
|
| Capítulo III
De la confesión y del juramento
|
| (NOTA: Este Capítulo fue derogado por Ley
No. 7130 del 16 de agosto de 1989, Código Procesal Civil,
comprende los artículos del 727 al 731 inclusive).
|
| Capítulo IV
De los documentos públicos
|
| (NOTA: Este Capítulo fue derogado por Ley
No. 7130 del 16 de agosto de 1989, Código Procesal Civil,
comprende los artículos del 732 al 740 inclusive).
|
| Capítulo V
De los documentos privados
|
| (NOTA: Este Capítulo fue derogado por Ley
No. 7130 del 16 de agosto de 1989, Código Procesal Civil,
comprende los artículos del 741 al 751 inclusive).
|
| Capítulo VI
De la prueba testimonial
|
| (NOTA: Este Capítulo fue derogado por Ley
No. 7130 del 16 de agosto de 1989, Código Procesal Civil,
comprende los artículos del 752 al 758 inclusive).
|
| Capítulo VII
De las presunciones
|
| (NOTA: Este Capítulo fue derogado por Ley
No. 7130 del 16 de agosto de 1989, Código Procesal Civil,
comprende los artículos del 759 al 763 inclusive).
|
Título IV
Del pago y la compensación
| Capítulo I
Del pago en general
| Artículo 764.- El pago se
hará bajo todos respectos conforme al tenor de la obligación,
sin perjuicio de lo que para casos especiales disponga la ley.
| Artículo 765.- Cualquiera
puede pagar a nombre del deudor, aun oponiéndose éste o
el acreedor; en caso de concurso un coacreedor puede hacer el pago,
aun contra la voluntad de ambos.
| Si para la obligación de hacer se han tenido en
cuenta las condiciones personales del deudor, no podrá
ejecutarse la obra por otra persona, contra la voluntad del acreedor.
| Artículo 766.- El pago debe
ser hecho al mismo acreedor o a quien legítimamente represente
sus derechos.
| Artículo 767.- El pago hecho
a una persona que lo ha recibido en nombre del acreedor, sin estar
autorizada para ello, es válido, si el acreedor lo ratifica o
se aprovecha de él.
| Artículo 768.- El pago hecho
al acreedor que no tiene la libre disposición de sus bienes,
no es válido sino en cuanto le aprovecha.
| Artículo 769.- Si la deuda es
de una cosa determinada, debe el acreedor recibirla en el estado en
que se halle, a menos que el deudor fuere responsable del deterioro
conforme a la ley.
| Artículo 770.- Si la
prestación consiste en la entrega de una cosa determinada, no
individualmente, sino en cuanto a su especie, no está obligado
el deudor a darla de la mejor calidad, ni el acreedor a recibirla de
la peor.
| Artículo 771.- Cuando la
deuda es de una suma de dinero, el pago debe ser hecho en la clase de
moneda estipulada; a falta de estipulación, en la moneda que
estuviere en curso al contraerse la deuda; y en caso de no poder
hacerse el pago en la moneda debida, se hará en la usual y
corriente al verificarse el pago, computándola según el
valor comercial y efectivo que tuviere en esa época, con
relación a la moneda debida.
| (Texto puesto en vigencia por Resolución de
la Sala Constitucional No. 3495-92 de las 14:30 horas del 19 de
noviembre de 1992, adicionada y aclarada por Resolución No.
989 del 23 de febrero de 1993, al declarar la inconstitucionalidad de
la reforma que hizo al presente a este artículo la Ley No.
6965 del 22 de agosto de 1984).
| Artículo 772.- El acreedor no
esta obligado a recibir por partes el pago de una obligación.
| Artículo 773.- Lo que es
debido a plazo no puede ser exigido antes de la expiración de
éste; pero lo que ha sido pagado antes no puede ser reclamado.
| Artículo 774.- Si la época
en que debe ser exigible la deuda no esta indicada en el título,
el acreedor puede inmediatamente demandar el pago, a menos que la
obligación por su naturaleza, o por disposición
especial de la ley, requiera, para ser exigible, el lapso de cierto
tiempo.
| Artículo 775.- Si se hubiere
pactado que el deudor pague cuando le sea posible, la obligación
será exigible al año del día en que se contrajo.
| Artículo 776.- El plazo se
presume estipulado en favor del deudor, salvo que resulte lo
contrario de la convención o de las circunstancias.
| Artículo 777.- El deudor no
puede reclamar el beneficio del plazo, a menos de garantizar el pago
de la deuda:
| 1.- Cuando se le hubiere declarado insolvente.
| 2.- Cuando se han disminuido las seguridades que había
dado al acreedor en el contrato, o no ha dado las que por convenio o
por la ley esté obligado a dar.
| 3.- Cuando estando la deuda dividida en varios plazos,
deja de pagar cualquiera de ellos, después de requerido.
| 4.- Cuando quiera ausentarse de la República sin
dejar en ella bienes conocidos y suficientes para responder de todas
sus deudas.
| 5.- Cuando el deudor no atendiere debidamente a la
conservación de la finca hipotecada para garantía de la
deuda.
|
| Si la deuda que se venciere antes del plazo por
verificarse alguno de los casos fijados no devenga intereses, se hará
el descuento de ellos al tipo legal.
|
|
| Artículo 778.- El pago debe
hacerse en el lugar designado expresa o implícitamente en el
título de la obligación; en defecto de designación,
en el domicilio del deudor al contraerse la deuda, a menos que la
obligación tenga por objeto una cosa determinada, pues
entonces se hará el pago en el lugar en que ella se encontraba
al firmarse la obligación.
| Artículo 779.- El deudor de
varias obligaciones vencidas que tengan por objeto prestaciones de la
misma especie, tiene derecho, al tiempo de verificar el pago, de
declarar y de exigir que se consigne en la carta de pago, cual es la
obligación que se propone satisfacer.
| Artículo 780.- Sin embargo,
si la deuda produce intereses, el deudor no tiene derecho de imputar
el pago al capital, sino una vez pagados los intereses vencidos; y si
hay varias deudas que los devenguen, deberá hacerse la
imputación a los intereses de todas antes que a los capitales.
| Artículo 781.- Cuando el
deudor al hacer el pago no declarare cuál es la obligación
que se propone satisfacer, no puede después reclamar una
imputación diferente de la consignada en la carta de pago.
| Artículo 782.- La imputación
de un pago que ha operado legítimamente en todo o en parte la
extinción de una deuda, no puede ser retractada por las
partes, con perjuicio de tercero.
| Artículo 783.- Cuando la
carta de pago no indique la deuda en extinción de la cual se
ha efectuado el pago, se imputará éste según las
reglas siguientes:
| 1.- El pago debe imputarse en primer término a
los intereses devengados, y luego a la deuda vencida, de preferencia
a la que no lo está.
| 2.- Cuando las deudas se hallen todas vencidas o todas
no vencidas, la imputación se hará a la deuda que el
deudor tenga mas interés en satisfacer.
| 3.- Si todas las deudas están vencidas y el
deudor no tiene interés en satisfacer una con preferencia a
otra, la imputación se hará a la más antigua,
según la fecha en que se contrajo.
| 4.- Si todas se hallan en igualdad de circunstancias, la
imputación se hará a todas proporcionalmente.
| Artículo 784.- Los gastos
para hacer el pago son de cuenta del deudor.
| Artículo 785.- El hecho de
reunirse en una misma persona las calidades de acreedor y deudor,
produce los mismos efectos que el pago.
|
| Capítulo II
Del pago con subrogación
| Artículo 786.- El acreedor
que recibe de un tercero el pago de la deuda, aunque no está
obligado a subrogar a éste en sus derechos y acciones, puede
hacerlo, con tal que la subrogación y el pago sean simultáneos
y que conste aquélla en la carta de pago.
| Artículo 787.- Comenzará
esa subrogación a surtir efectos con respecto al deudor y
terceros, desde la notificación al deudor o desde la
aceptación de éste.
| Artículo 788.- El deudor que
toma prestado una suma de dinero para pagar, puede subrogar al
prestamista en los derechos y acciones del acreedor, sin que sea
necesario el concurso de la voluntad de este último.
| Artículo 789.- Para la
validez de la subrogación consentida por el deudor, es
necesario que el préstamo haya sido hecho con el único
fin de pagar deuda cierta y determinada, debiendo hacerse constar así
en el acto de verificarse, y que al efectuarse el pago se declare el
origen del dinero.
| La existencia de estas dos condiciones debe comprobarse
por medio de escritura pública, sin que sea necesario, por
otra parte, que el préstamo y el pago sean simultáneos.
| Artículo 790.- La subrogación
se opera totalmente y de pleno derecho:
| 1.- En favor del acreedor que paga de su peculio a otro
acreedor de mejor derecho que él en razón de su
privilegio o hipoteca.
| 2.- En favor del comprador de un inmueble, que emplea el
precio de su adquisición en pagar a acreedores a quienes el
inmueble estuviere afecto.
| 3.- En favor de aquel que paga una deuda a la cual
estaba obligado con o por otros.
| 4.- En favor del heredero que ha pagado de su peculio
deudas de la herencia.
| 5.- En favor del que paga totalmente a un acreedor,
después de haberse declarado en estado de insolvencia al
deudor.
| Artículo 791.- La
subrogación, sea legal o convencional, traspasa al nuevo
acreedor todos los derechos, acciones y privilegios del antiguo,
tanto contra el deudor principal como contra cualesquiera terceros
obligados a la deuda, salvo las modificaciones establecidas en los
artículos siguientes.
| Artículo 792.- El efecto de
la subrogación convencional puede restringirse por el deudor o
acreedor que la consiente, a ciertos derechos y acciones.
| Artículo 793.- La subrogación
legal o convencional, en favor de uno de los coobligados, sólo
le da derecho para cobrar de los demás coobligados, la parte
por la cual cada uno de ellos debe contribuir al pago de la deuda.
| Artículo 794.- La subrogación
legal en provecho del tercero, que ha adquirido un inmueble gravado
con hipoteca impuesta por el deudor principal, no autoriza a aquél
para perseguir al fiador del deudor, aunque la hipoteca hubiera sido
establecida con posterioridad a la caución.
| Artículo 795.- Si el monto
total de una deuda se halla a la vez garantizado con caución y
con prenda o hipoteca prestada por un tercero que no se ha obligado
personalmente, el tercero y el garante, aunque subrogados en los
derechos y acciones del acreedor, no pueden reclamarse uno al otro
sino la mitad de la suma pagada.
| Pero el dueño de la cosa dada en prenda o
hipotecada, deberá la mitad de lo pagado, si el valor de la
cosa fuere igual al monto de la deuda o mayor que él, pues si
fuere menor sólo deberá contribuir con la mitad del
valor que tenga la cosa al tiempo del pago; y ésta será
la base para establecer la proporción cuando la fianza o la
prenda o hipoteca no garantizaren el total de la deuda.
| Artículo 796.- El acreedor
que ha sido pagado parcialmente puede cobrar del deudor el resto de
la deuda, con preferencia al subrogado legalmente que haya satisfecho
parte de ella.
|
| Capítulo III
Del pago por consignación
| Artículo 797.- Todo el que
tiene derecho de pagar una deuda puede hacerlo, depositando
judicialmente la cosa debida, en los siguientes casos:
| 1.- Si el acreedor rehusare recibirla sin derecho.
| 2.- Si el acreedor no fuere o no mandare a recibirla en
la época del pago, o en el lugar donde éste debe
verificarse.
| 3.- Si el acreedor incapaz de recibirla, careciere de
tutor o curador.
| 4.- Si el acreedor fuere incierto o desconocido.
| Artículo 798.- Para que la
consignación produzca efecto, es necesario:
| 1.- Que se haga por persona capaz o hábil para
pagar.
| 2.- Que comprenda la totalidad de la deuda líquida
y exigible, con sus intereses, si los hubiere.
| 3.- Que esté cumplida la condición, si la
deuda fuere condicional, o vencido el plazo, si se estipuló en
favor del acreedor.
| 4.- Que se haga ante Juez competente.
| Artículo 799.- Si el depósito
no fuere contestado, o si siéndolo fuere confirmado por
sentencia, la cosa quedará a riesgo del acreedor, y la
obligación extinguida desde la fecha del depósito.
| Artículo 800.- Mientras el
depósito no haya sido aceptado por el acreedor, o confirmado
por sentencia, puede el deudor retirarlo.
| Artículo 801.- Si después
de sentencia la cosa fui retirada por el consignante con anuencia del
acreedor, pierde éste todo derecho de preferencia que sobre
ella tuviere, y quedan los codeudores y fiadores desobligados.
| Artículo 802.- Los gastos de
la consignación serán de cuenta del acreedor, salvo el
caso de oposición de éste, declarada procedente por
sentencia.
|
Capítulo IV
Del pago indebido
| Artículo 803.- El que, por
error de hecho o de derecho, o por cualquier otro motivo, pagare lo
que no debe, tendrá acción para repetir lo pagado.
| Sin embargo, cuando una persona, a consecuencia de un
error propio, ha pagado una deuda ajena, no tendrá derecho de
repetición contra el que, en razón del pago y con buena
fe, ha suprimido o destruido un título necesario para el cobro
de su crédito; pero podrá intentar contra el deudor las
acciones del acreedor.
| Artículo 804.- El que de mala
fe recibe indebidamente un pago, esta obligado a restituir la cosa
recibida, junto con los intereses o frutos desde el día del
pago, o desde que tuvo mala fe.
| En caso de pérdida o enajenación de la
cosa, debe restituir el valor real de ella; y en caso de haber
deterioros, indemnizarlos, aunque la pérdida o deterioros
provinieren de caso fortuito, a menos que se probare que lo mismo
hubiera acontecido estando la cosa en poder del propietario.
| Artículo 805.- Los pagos
efectuados por una causa futura que no se ha realizado, o por una
causa que ha dejado de existir, o los que han tenido lugar en razón
de una causa contraria a la ley, al orden público o a las
buenas costumbres, o los que han sido obtenidos por medios ilícitos,
pueden ser repetidos.
| Sin embargo, si el objeto del contrato constituye un
delito o un hecho contrario a las buenas costumbres, común a
ambos contratantes, ninguno de ellos tendrá acción para
reclamar el cumplimiento de lo convenido, ni la devolución de
lo que haya dado.
| Si sólo uno de los contrayentes fuere culpable,
podrá el inocente reclamar lo que hubiere prestado, sin estar
obligado a su vez a cumplir lo que hubiere prometido.
| Capítulo V
De la compensación
| Artículo 806.- Tiene lugar la
compensación cuando dos personas reúnen la calidad de
deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho,
siempre que ambas deudas sean líquidas y exigibles, y de
cantidades de dinero o de cosas fungibles de la misma especie y
calidad.
| Artículo 807.- Si las deudas
no fueren de igual suma, la compensación se efectuará
en la parte correspondiente.
| Si debieren pagarse en diferente lugar, los gastos de
transporte o cambio serán indemnizados a la parte a quien se
deban, según las circunstancias.
| Artículo 808.- La
compensación no se realizará:
| 1.- Cuando una de las partes hubiere renunciado de
antemano el derecho de compensación.
| 2.- Cuando la deuda consistiere en cosa de que el
propietario ha sido despojado injustamente.
| 3.- Cuando la deuda tuviere por objeto una cosa
depositada.
| 4.- Cuando la deuda sea de una pensión
alimenticia o de otros bienes no embargables.
| 5.- Cuando ella perjudique derechos adquiridos por
terceros, o produzca el efecto de impedir que una de las sumas se
aplique al objeto a que estaba especialmente destinada por la
naturaleza de la convención o por la voluntad formalmente
expresada de la parte que hace la entrega a la otra.
| Artículo 809.- La
compensación se opera del pleno derecho y produce la extinción
de las dos deudas y de todas las obligaciones concomitantes,
independientemente de la voluntad de las partes, desde el instante en
que concurren las condiciones que la hacen nacer.
| Artículo 810.- Cuando haya
muchas deudas susceptibles de compensación, se hará
ésta de acuerdo con lo dicho sobre imputación de pagos.
| Artículo 811.- La
compensación operada puede renunciarse, no sólo
expresamente, sino también por hechos de que se deduzca
necesariamente la renuncia.
| Artículo 812.- El que paga
una deuda compensada, o acepta el traspaso que de ella se haga a un
tercero, se reputa que ha renunciado a la compensación; pero
la renuncia en ningún caso perjudica a terceros, pues con
respecto a ellos la compensación surte todos sus efectos desde
que legalmente se haya operado.
| Sin embargo, si al verificar el pago o aceptar la
cesión, ignoraba la existencia del crédito que había
operado la compensación, conservará, aun con respecto a
terceros, la acción que nacía de su crédito,
junto con todas las obligaciones accesorias que lo acompañaban.
| Artículo 813.- El deudor que
acepta sin reserva alguna la cesión que el acreedor haya hecho
de sus derechos a un tercero, no podrá oponer en compensación,
al cesionario, los créditos que habría podido oponer al
cedente; y no es aplicable a este caso la excepción del
artículo anterior.
|
Título V
De los otros modos de extinguirse las obligaciones
| Capítulo I
De la novación
| Artículo 814.- La novación
se efectúa:
| 1.- Cuando, por cambio de objeto, o por cambio de causa,
se contrae una nueva deuda en sustitución de la antigua, que
queda extinguida.
| 2.- Cuando el acreedor libra de su obligación al
deudor, admitiendo un nuevo deudor en reemplazo del primero.
| Artículo 815.- La novación
no se presume; es preciso que la voluntad de hacerla resulte
claramente de los términos del nuevo contrato, o de los hechos
acaecidos entre las partes.
| Artículo 816.- Declarada la
nulidad de la nueva obligación, subsistirá la
originaria.
| Artículo 817.- Una obligación
rescindible o anulable puede servir de objeto de novación, con
tal que sea susceptible de ser confirmada y que el deudor tenga, al
verificar la novación, conocimiento del vicio de que adolecía.
| Artículo 818.- Las
modificaciones referentes a la época en que sea exigible o al
modo de cumplir la obligación, lo mismo que el cambio de
acreedor, no implican por sí solas novación.
| Artículo 819.- La simple
indicación hecha por el deudor de persona que deba pagar por
él, no produce novación.
| La delegación, aunque obliga directamente al
delegado para con el acreedor que lo acepta, no produce novación
por sí misma, sino cuando es acompañada o seguida de
descargo total hecho de un modo expreso por el acreedor en provecho
del delegante.
| Artículo 820.- La novación
hecha con el deudor principal libra a los fiadores; la hecha con uno
de los deudores solidarios, libra a los codeudores respecto del
acreedor. Los privilegios, prendas o hipotecas de la primera deuda no
pasan a la segunda, salvo que el deudor y el dueño de la cosa
dada en prenda o hipoteca, en su caso, lo consientan expresamente.
|
| Capítulo II
De la remisión
| Artículo 821.- La remisión
esta sometida en cuanto al fondo, a las reglas de las donaciones;
pero no en cuanto a la forma.
| Artículo 822.- La remisión
puede ser tácita, y la prueba el hecho de que el acreedor
entregue al deudor el documento privado que sirve de título.
Sin embargo, si el acreedor probare que entregó el documento
de crédito en pura confianza y sin intención de remitir
la deuda, o que no fue entregado por él mismo o por otro
debidamente autorizado, no se entiende que ha habido remisión.
| Artículo 823.- La devolución
voluntaria que hace el acreedor de la cosa recibida en prenda,
importa la remisión del derecho de prenda, pero no de la
deuda.
| Artículo 824.- La remisión
concedida al deudor principal descarga a los fiadores, salvo lo
dispuesto en el título de concurso a bienes.
| Artículo 825.- La remisión
concedida al fiador no desliga al deudor principal y no aprovecha ni
perjudica a los cofiadores.
| Capítulo III
De la confusión
| Artículo 826.- Cuando se
reúnen en una misma persona las calidades de acreedor y
deudor, se confunden los derechos y se extinguen el crédito y
la deuda.
| Artículo 827.- Si la
confusión se verifica en la persona del deudor principal,
aprovecha a sus fiadores.
| La confusión de las calidades de acreedor y de
fiador, o de fiador y deudor principal, extingue la fianza
confundida, pero no la obligación principal ni las demás
garantías.
| La que se verifica por la reunión de las
calidades de acreedor y de codeudor solidario, no aprovecha a los
otros codeudores solidarios, sino en la parte que aquél era
deudor.
| Artículo 828.- Los créditos
y deudas del heredero no se confunden con las deudas y créditos
hereditarios, sino en cuanto el heredero, después de hecha la
participación, reúna las calidades de deudor y
acreedor.
| Artículo 829.- Si el acto o
contrato en que resultare la confusión se rescinde o anula,
quedará aquélla sin efecto, recobrando las partes sus
derechos anteriores, con los privilegios, hipotecas y demás
accesorios del crédito.
| Pero revocada la confusión por mero convenio de
las partes, aunque eficaz entre ellas la revocación, no podrán
hacer revivir en perjuicio de tercero los accesorios del crédito.
|
| Capítulo IV
Imposibilidad de cumplimiento
| Artículo 830.- Se extingue la
obligación cuando perece la cosa cierta y determinada, debida
pura y simplemente o a término, que era objeto de la
obligación, o cuando sale fuera del comercio de los hombres, o
se pierde de modo que se ignore absolutamente su paradero.
| Artículo 831.- Para que esa
pérdida produzca la extinción de la obligación,
es necesario:
| 1.- Que la pérdida haya acaecido por caso
fortuito, sin que haya mediado hecho o culpa del deudor, o de las
personas de quienes es responsable.
| 2.- Que el deudor no esté constituido en mora.
| 3.- Que no sea responsable de casos fortuitos.
| 4.- Que no sea deudor de la cosa a consecuencia de un
robo.
| Artículo 832.- Si la pérdida
de la cosa se verifica en uno de los casos del artículo
anterior, la obligación primitiva se convierte en una de daños
y perjuicios; pero si el deudor fuere responsable de la cosa por
motivo de robo, no podrá eximirse de ellos, aunque demostrare
que la cosa habría perecido del mismo modo en poder del
acreedor.
| Artículo 833.- Cuando la
obligación de dar un cuerpo cierto y determinado, proveniente
de un contrato sinalagmático, se extingue con relación
al deudor por la pérdida fortuita de ese cuerpo, la obligación
correlativa de la otra parte no deja por eso de subsistir.
| Artículo 834.- Las
obligaciones recíprocas provenientes de un convenio que tenga
por objeto procurar el goce de un derecho personal, o cumplir un
hecho, o abstenerse de él, quedan sin efecto si acaece un
obstáculo que haga imposible la ejecución de un modo
absoluto y perpetuo.
| Capítulo V
De la nulidad y rescisión
| Artículo 835.- Hay nulidad
absoluta en los actos o contratos:
| 1.- Cuando falta alguna de las condiciones esenciales
para su formación o para su existencia.
| 2.- Cuando falta algún requisito o formalidad que
la ley exige que en ellos interviene.
| 3.- Cuando se ejecutan o celebran por personas
absolutamente incapaces.
| Artículo 836.- Hay nulidad
relativa y acción para rescindir los actos o contratos:
| 1.- Cuando alguna de las condiciones esenciales para su
formación o para su existencia es imperfecta o irregular.
| 2.- Cuando falta alguno de los requisitos o formalidades
que la ley exige teniendo en mira el exclusivo y particular interés
de las partes; y
| 3.- Cuando se ejecutan o celebran por personas
relativamente incapaces.
| Artículo 837.- La nulidad
absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ella
y debe, cuando conste de autos, declararse de oficio, aunque las
partes no la aleguen: y no puede subsanarse por la confirmación
o ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo menor
que el que se exige para la prescripción ordinaria.
| Artículo 838.- La nulidad
relativa no puede declararse de oficio ni alegarse más que por
la persona o personas en cuyo favor la han establecido las leyes o
por sus herederos, cesionarios o representantes; y puede subsanarse
por la confirmación o ratificación del interesado o
interesados, y por un lapso de tiempo menor que el que se exige para
la prescripción ordinaria.
| Artículo 839.- La
ratificación necesaria para subsanar la nulidad relativa,
puede ser expresa o tácita. La expresa debe hacerse con las
solemnidades a que por la ley esta sujeto el acto o contrato que se
ratifica. La tácita resulta de la ejecución de la
obligación contraída.
| Artículo 840.- Para que la
ratificación expresa o tácita sea eficaz es necesario
que se haga por quien tiene derecho de pedir la rescisión y
que el acto de ratificación se halle exento de todo vicio de
nulidad.
|
| Artículo 841.- El plazo para
pedir la rescisión será el de cuatro años que se
contarán:
| En el caso de violencia desde que hubiere cesado.
| En los actos y contratos ejecutados o celebrados por el
menor, desde que el padre, madre o tutor tuvieren conocimiento del
acto o contrato, y a falta de ese conocimiento, desde que el menor
fuere emancipado o mayor.
| En los demás casos, desde la fecha de
celebración del acto o contrato.
| Todo lo cual se entiende y se observara cuando la ley
no hubiere señalado especialmente otro plazo.
| Artículo 842.- La
prescripción de que habla el artículo anterior, se
refiere únicamente a las acciones relativas al patrimonio y
sólo puede oponerse entre las partes que han intervenido en el
acto o contrato y las que de ellas tuvieren su derecho.
| Artículo 843.- La nulidad, ya
sea absoluta o relativa, puede oponerse siempre como excepción.
| Artículo 844.- La nulidad
absoluta, lo mismo que la relativa, declaradas por sentencia firme,
dan derecho a las partes para ser restituidas al mismo estado en que
se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo,
siempre que la nulidad no sea por lo ilícito del objeto o de
la causa, en cuyo caso no podrá repetirse lo que se ha dado o
pagado a sabiendas.
| Artículo 845.- Si la nulidad
procede de incapacidad de una de las partes, la otra sólo
tendrá derecho a que se le restituya lo que hubiere dado o
pagado con motivo del acto o contrato, en cuanto ello haya
aprovechado al incapaz.
| Artículo 846.- Sin la previa
entrega o consignación de lo que debe devolver con motivo de
la nulidad, no puede una parte exigir que se compela a la otra parte
a la devolución de lo que le corresponde.
| Artículo 847.- Los efectos de
la nulidad comprenden también a los terceros poseedores de la
cosa, objeto del acto o contrato nulo, salvo lo dispuesto en los
Títulos de Prescripción y de Registro de la Propiedad.
| Cuando dos o mas personas han contratado con un
tercero, la nulidad declarada a favor de una de ellas no aprovecha a
las otras.
| Las acciones rescisorias no podrán hacerse
efectivas contra terceros poseedores de buena fe sino en los casos
expresamente señalados por la ley
| (Así reformado por Ley No. 4327 del 17 de
febrero de 1969).
| Artículo 848.- Aunque su
crédito estuviere sujeto a condición o a término,
el acreedor puede demandar judicialmente que se decrete la ineficacia
a su respecto, de los actos de disposición del patrimonio
mediante los cuales su deudor cause perjuicio a sus derechos, si
concurren las siguientes condiciones:
a) Que el deudor conozca el perjuicio que su acto causa
a los derechos del acreedor, o bien, si dicho acto fuese anterior al
nacimiento del crédito, que hubiera sido preordenado
dolosamente para frustrar la satisfacción de éste;
b) Que además, tratándose de acto o título
oneroso, el tercero conozca el perjuicio, y si el acto fue anterior
al nacimiento del crédito, que participará en la
preordenación dolosa.
|
| Para los efectos de la presente norma se consideran
actos a título oneroso las prestaciones de garantía aun
por deudas ajenas, siempre y cuando sean contextuales al crédito
garantizado.
| No está sujeto a revocación el
cumplimiento de una deuda vencida.
| La ineficacia del acto no perjudica los derechos
adquiridos a título oneroso por terceros de buena fe. Quedan a
salvo los efectos de la inscripción de la demanda de
revocación en el Registro Público
| (Así reformado Ley No. 4327 deL 17 de
febrero de 1969).
| Artículo 849.- Obtenida la
declaración de ineficacia, el acreedor puede promover frente a
los terceros adquirentes las acciones ejecutivas o cautelares que
correspondieren en relación con los bienes que fueron objeto
del acto impugnado.
| El tercero que tenga contra el deudor derechos
derivados del ejercicio de la acción revocatoria, no puede
concurrir a hacerse pago con los bienes objeto del acto declarado
ineficaz sino una vez que el acreedor haya sido enteramente pagado.
| La acción revocatoria prescribe en cinco años
a partir de la fecha del acto.
| (Así reformado por Ley No. 4327 deL 17 de
febrero de 1969).
Título VI
De la prescripción
| Capítulo I
De la prescripción en general
| Artículo 850.- La
prescripción no puede renunciarse anticipadamente, pero se
puede renunciar la cumplida.
| Artículo 851.- La renuncia de
la prescripción puede ser tácita; y resulta de no
oponer la excepción antes de la sentencia firme, o de que
quien puede oponerla manifieste por un hecho suyo que reconoce el
derecho del dueño o del acreedor.
| Artículo 852.- El que por
prescripción ha adquirido un derecho de servidumbre, o se ha
libertado de ella, puede hacerlo reconocer en juicio y solicitar su
inscripción o cancelación en el Registro.
Capítulo II
De la prescripción positiva
| Artículo 853.- Por
prescripción positiva se adquiere la propiedad de una cosa.
| Para la prescripción positiva se requieren las
condiciones siguientes:
|
| Título traslativo de dominio.
| Buena fe.
| Posesión.
| Artículo 854.- El que alegue
la prescripción está obligado a probar el justo título,
salvo que se trate de servidumbres, del derecho de poseer, o de
muebles, en cuyos casos, el hecho de la posesión hace presumir
el título, mientras no pruebe lo contrario.
| Artículo 855.- La buena fe
debe durar todo el tiempo de la posesión.
| Artículo 856.- La posesión
ha de ser en calidad de propietario, continua, pública y
pacífica.
| Artículo 857.- La posesión
adquirida o mantenida con violencia, no es útil para la
prescripción, sino desde que cesa la violencia.
| Artículo 858.- De la misma
manera, la posesión oculta impide la prescripción,
mientras no haya sido debidamente registrada o no pueda ser conocida
de los que tengan interés en interrumpirla.
| Artículo 859.- El poseedor
actual que pruebe haberlo sido en una época anterior, tiene a
favor suyo la presunción de haber poseído en el tiempo
intermedio, si no se prueba lo contrario.
| Artículo 860.- Para adquirir
la propiedad de los inmuebles, o algún derecho real sobre
ellos por prescripción, se necesita una posesión de
diez años. El derecho de poseer se prescribe por la posesión
de un año.
| Artículo 861.- La posesión
de inmuebles o derechos reales sobre ellos, no vale para la
prescripción contra tercero, sino desde que se inscriba el
título en el Registro Público, salvo lo dicho en el
título de servidumbres.
| Artículo 862.- Para adquirir
la propiedad de bienes muebles por prescripción, en el caso de
no haber otro título que el que hace presumir la posesión,
se necesita una posesión de tres años.
| (Así reformado por Ley No. 16 del 12 de
diciembre de 1887).
Artículo 863.- El que trata
de prescribir puede completar el tiempo necesario añadiéndose
al de su posesión el tiempo que haya poseído de buena
fe su causante; el que haya poseído cualquiera que hubiere
adquirido el derecho de poseer, del mismo que trata de prescribir, o
del causante de éste.
| Artículo 864.- Si varias
personas poseen en común alguna cosa, ninguna de ellas puede
prescribir contra sus copropietarios; pero sí puede prescribir
contra un extraño, y en este caso la prescripción
aprovecha a todos los copartícipes.
|
| Capítulo III
De la prescripción negativa
| Artículo 865.- Por la
prescripción negativa se pierde un derecho.- Para ello basta
el transcurso del tiempo.
| Artículo 866.- La acción
para hacer efectivo un derecho, se extingue por la prescripción
del mismo derecho.
| Artículo 867.- Prescrita la
acción por el derecho principal, quedan también
prescritas las acciones por los derechos accesorios.
| Artículo 868.- Todo derecho y
su correspondiente acción se prescriben por diez años.
Esta regla admite las excepciones que prescriben los artículos
siguientes y las demás establecidas expresamente por la ley,
cuando en determinados casos exige para la prescripción más
o menos tiempo.
| Artículo 869.- Prescriben por
tres años:
| 1.- Las acciones para pedir intereses, alquileres,
arrendamientos, pensiones y rentas, siempre que el pago se haya
estipulado por semestres o por otro período mayor que un
semestre.
| 2.- Las acciones por sueldos, honorarios o emolumentos
de servicios profesionales.
| 3.- La acción de los empresarios para cobrar el
valor de las obras que ejecutaren por destajo.
| 4.- Las acciones para cobrar el uso o cualquier otro
derecho sobre bienes muebles.
| Artículo 870.- Prescriben por
un año:
| 1.- Las acciones a que se refiere el inciso primero del
artículo anterior, cuando el pago se haya estipulado por
períodos de tiempo menor que un semestre.
| 2.- La acción para cobrar salarios por trabajos
personales.
| 3.- La de los tenderos, boticarios, mercaderes y
cualquier otro negociante por el precio de las venta que hagan
directamente a los consumidores.
| 4.- La de los artesanos por el precio de las obras que
ejecutaren.
| Artículo 871.- Las acciones
civiles procedentes de delito o cuasidelito se prescriben junto con
el delito o cuasidelito de que proceden.
| Artículo 872.- Aquel a quien
se opone una de las prescripciones establecidas en los artículos
869 y 870, puede exigir del que se la opone o de sus herederos,
confesión para que digan si la acción esta realmente
extinguida por pago o cumplimiento de la obligación, pudiendo
pedirse tal confesión en un plazo igual al de la prescripción
opuesta, contado desde el cumplimiento de ella.
| Artículo 873.- Las acciones a
que se refieren los artículos 869, 870 y 871, si después
de ser exigible la obligación se otorgare documento o recayere
sentencia judicial, no se prescribirán en los términos
antes expresados, sino en el término común que se
comenzará a contar desde el vencimiento del documento o desde
el día de la sentencia ejecutoria.
| Artículo 874.- El término
para la prescripción de acciones comenzará a correr
desde el día en que la obligación sea exigible.
|
| Capítulo IV
De la interrupción de la prescripción
| Artículo 875.- Se interrumpe
la prescripción positiva, cuando el poseedor es privado de la
posesión de la cosa o del goce del derecho durante un año,
a menos que recobre uno u otro judicialmente.
| Artículo 876.- Toda
prescripción se interrumpe civilmente:
| 1.- Por el reconocimiento tácito o expreso que el
poseedor o deudor haga a favor del dueño o acreedor de la
propiedad o derecho que trata de prescribirse; y
| 2.- Por el emplazamiento judicial, embargo o secuestro
notificado al poseedor o deudor.
| Artículo 877.- Ni el
emplazamiento judicial, ni el embargo, aunque llegue a contestarse la
demanda, interrumpirán la prescripción positiva:
| 1.- Si la demanda fuere inadmisible por falta de
solemnidades legales.
| 2.- Si el actor desistiere de la demanda.
| 3.- Si ésta se declara desierta.
| 4.- Si el demandado fuere absuelto por sentencia
ejecutoriada.
| Artículo 878.- El efecto de
la interrupción es inutilizar para la prescripción todo
el tiempo corrido anteriormente.
| Artículo 879.- La
prescripción negativa se interrumpe también por
cualquier gestión judicial o extrajudicial, para el cobro de
la deuda y cumplimiento de la obligación.
|
Capítulo V
De la suspensión de la prescripción
| Artículo 880.- No corre la
prescripción:
| 1.- Contra los menores y los incapacitados durante el
tiempo que estén sin tutor o curador que los represente
conforme a la ley.
| 2.- Entre padres e hijos durante la patria potestad.
| 3.- Entre los menores e incapacitados y sus tutores o
curadores, mientras dure tutela o curatela.
| 4.- Contra los militares en servicio activo en tiempo de
guerra, tanto dentro como fuera de la República.
| 5.- Contra la herencia yacente, mientras no haya albacea
que hubiere aceptado.
| 6.- Contra los jornaleros y sirvientes domésticos,
respecto a sus jornales o salarios, mientras continúen
trabajando o sirviendo al que se los debe.
| 7.- A favor del deudor que con hechos ilícitos ha
impedido el ejercicio de la acción de un acreedor.
|
| Capítulo VI
Disposiciones generales
| Artículo 881.- En las
prescripciones por meses y por años, se cuentan unos y otros
de fecha a fecha según calendario gregoriano.
| Si el término fuere de días, el día
en que principia se cuenta siempre entero, aunque no lo sea; pero
aquel en que termina debe ser completo.
| Artículo 882.- La disposición
del artículo anterior se aplicará también a
todos los plazos o términos señalados por la ley o por
las partes, en las convenciones y relaciones civiles de las personas,
salvo que en la misma ley o en el convenio o acto jurídico se
disponga otra cosa.
| Artículo 883.- En las
prescripciones iniciadas antes de este Código, el tiempo que
falte se aumentará o disminuirá proporcionalmente con
relación a las nuevas disposiciones.
|
Título VII
De la insolvencia del deudor y del concurso de
acreedores
| Capítulo I
Disposiciones generales
| Artículo 884.- Para que la
insolvencia de una persona produzca todos los efectos que la ley le
atribuye, es necesario que esté declarada judicialmente.
| Artículo 885.- El Estado y
los Municipios nunca serán considerados en estado de
insolvencia, para los efectos legales que de tal consideración
pudieren derivarse.
| (Así reformado por Ley No. 4327 del 17 de
febrero de 1969).
| Artículo 886.- Siempre que
por gestión de uno o varios acreedores se compruebe que los
bienes del deudor son insuficientes para cubrir sus deudas, procede
la declaratoria del concurso.
| La insuficiencia patrimonial se presume por el hecho de
no presentar el deudor ni causar el Registro de la Propiedad bienes
bastantes para satisfacer todas sus obligaciones.
| También se declarará la apertura del
concurso cuando lo solicite el propio deudor, si éste tuviere
dos o mas acreedores.
| (Así reformado por Ley No. 4327 del 17 de
febrero de 1969).
| Artículo 887.- Para tener el
derecho de pedir la declaratoria de insolvencia de una persona, es
necesario que legalmente conste que el solicitante es tal acreedor y
que su crédito es ya exigible.
| Artículo 888.- El estado de
insolvencia, una vez declarado y mientras no se justifique ser de
época más reciente, se presume haber existido treinta
días antes de la fecha en que se solicitó la
declaratoria. Puede retrotraerse hasta tres meses, con prueba de que
la insolvencia era anterior.
| Artículo S 889 a 892 inclusive.-
Derogados por Ley No.. 4327 del 17 de febrero de 1969.
| Artículo 893.- Son cómplices
en la insolvencia fraudulenta:
| 1.- Los que habiéndose confabulado con el deudor
para suponer créditos contra él, o aumentar los que
efectivamente tenga sobre sus bienes, sostengan tal suposición
al legalizar su crédito.
| 2.- Los que de acuerdo con el insolvente, alteren la
causa de su crédito con perjuicio de los otros acreedores, aun
cuando esto se verifique antes de la declaración de
insolvencia.
| 3.- Los que con ánimo deliberado auxilien al
deudor para ocultar o sustraer alguna parte de sus bienes o créditos.
| 4.- Los que después de publicada la declaratoria
de insolvencia, admitan endosos o cesiones de créditos que
haga el insolvente, o entreguen a éste las pertenencias que de
él tengan, en vez de entregarlas al administrador legítimo
de la masa.
| 5.- Los que negaren al curador o legítimo
administrador, la existencia de los efectos que obren en su poder,
pertenecientes al deudor.
| 6.- Los acreedores que hagan conciertos privados con el
insolvente y que redunden en perjuicio de los demás
acreedores.
| 7.- Los dependientes comisionistas que intervengan en
las negociaciones que el insolvente declarado haga respecto de los
bienes de la masa; y
| 8.- Los que ejecutaren respecto a la insolvencia
fraudulenta cualquier acto que conforme al Código Penal, los
constituya cómplices del fraude.
| Artículo 894.- Los cómplices
en la insolvencia fraudulenta serán condenados civilmente a
reintegrar los bienes sobre cuya sustracción hubiese recaído
la complicidad, y a indemnizar daños y perjuicios, fuera del
castigo que les imponga el Código Penal.
| Artículo S 895 al 897 inclusive.-
Derogados por Ley No. 7130 del 16 de agosto de 1989, Código
Procesal Civil.
| Artículo 898- La insolvencia
de los comerciantes se regirá por las disposiciones del Código
de Comercio.
| (Así reformado por Ley No. 15 del 15 de
octubre de 1901).
|
| Capítulo II
Efectos de la declaratoria de insolvencia y de la
apertura del concurso
| Artículo 899.- Desde la
declaratoria de insolvencia, el deudor queda de derecho separado e
inhibido de la facultad de administrar y disponer de los bienes que
le pertenezcan y sean legalmente embargables. Esta facultad
corresponde a su acreedor o acreedores, quienes, en caso de concurso,
han de ejercerla por medio de un curador nombrado al efecto.
| La disposición anterior no comprende los bienes
que el deudor pueda adquirir, pendiente el concurso, por medio de su
trabajo o industria, ni los que le vengan en virtud de legado,
herencia o donación que se le haga, a condición que ni
puedan perseguírselos sus acreedores.
| Artículo 900.- Todas las
disposiciones y actos de dominio o administración del
insolvente, sobre cualquiera especie y porción de los bienes a
que se refiere el primer inciso del artículo precedente,
después de publicada en el periódico oficial la
declaratoria de insolvencia, son absolutamente nulos.
| Artículo 901.- También
son absolutamente nulos, si se hubieren ejecutado o celebrado después
de existir la insolvencia legal conforme al artículo 888:
| 1.- Cualquier acto o contrato del deudor, a título
gratuito, y que, aunque hechos a título oneroso, deben
considerarse como gratuitos, en atención al exceso de lo que
el deudor hubiere dado por su parte como equivalente.
| 2.- La constitución de una prenda o hipoteca o
cualquier otro acto o estipulación dirigidos a asegurar
créditos contraídos anteriormente, o a darles alguna
preferencia sobre otros créditos.
| 3.- El pago de deudas no exigibles por no haberse
cumplido su plazo o condición.
| 4.- El pago de deudas vencidas que no se haya hecho en
moneda efectiva o en documentos de crédito mercantil.
| Artículo 902.- Son asimismo
absolutamente nulos los actos o contratos a título gratuito,
que el insolvente hubiere ejecutado o celebrado en los dos años
anteriores a la declaratoria de insolvencia, a favor de su cónyuge,
ascendientes, descendientes o hermanos, suegros, yernos y cuñados.
| Artículo 903.- Son anulables,
a solicitud o de cualquier acreedor interesado, todas las
enajenaciones de inmuebles y la cancelación o constitución
de un derecho real sobre ellos; la cancelación de documentos u
obligaciones no vencidas, y la constitución de prenda para
garantizar obligaciones contraídas o documentos otorgados por
el insolvente, siempre que éste hubiere ejecutado o celebrado
cualquiera de los referidos actos o contratos, después de
existir la insolvencia legal, confesando haber recibido la cosa,
valor o precio de ellas, y la otra parte no compruebe la efectiva
entrega de dicha cosa, valor o precio.
| Artículo 904.- Tratándose
del cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos
consanguíneos o afines del insolvente, la nulidad a que se
refiere el artículo anterior, se extiende a los actos o
contratos ejecutados o celebrados en los dos años precedentes
a la declaratoria de insolvencia, y para que no proceda esa nulidad,
el interesado tiene que probar, además de la efectiva entrega
de la cosa, valor o precio, circunstancias de que se pueda deducir
que al tiempo del acto o contrato no conocía la intención
del insolvente de defraudar a sus acreedores.
| Artículo 905.- Son también
anulables a solicitud del curador o de cualquier acreedor interesado,
sin restricción respecto al tiempo en que se hubieren
celebrado:
| 1.- Los actos o contratos en que ha habido simulación,
entendiéndose que la hay cuando las partes afirman o declaran
cosas o hechos que no son ciertos.
| 2.- Las enajenaciones a título oneroso o
gratuito, cuando la otra parte hubiere sabido que el deudor ejecutaba
el acto o hacía el contrato con el fin de sustraer la cosa o
su valor total o parcial de la persecución de sus acreedores.
| Artículo 906.- En los mismos
términos que los actos o contratos expresados, pueden
impugnarse las sentencias que dolosamente haya hecho recaer contra sí
el deudor, para que se anulen en cuanto perjudiquen a los acreedores.
| Artículo 907.- Las
precedentes disposiciones sobre nulidad y rescisión de los
actos y contratos del insolvente, se aplican también a los que
su heredero hubiere ejecutado o celebrado respecto de los bienes
mortuorios, desde la muerte de aquél, hasta la declaración
de insolvencia.
| Artículo 908.- Si el primer
adquirente no se encuentra en las condiciones exigidas para que la
acción rescisoria pueda ser ejercida contra él no
pasara ésta contra el subsiguiente propietario, a menos que la
enajenación primera no hubiera servido sino como medio de
disimular el fraude.
| Artículo 909.- Si la acción
fuere admisible contra el adquirente, pasará también
contra aquel a quien trasmita su derecho a título gratuito; y
aun a título oneroso cuando el sucesor hubiere conocido, al
verificar la adquisición, la complicidad del transmitente en
el fraude del deudor.
| Artículo 910.- Acordado por
los acreedores no entablar las acciones de rescisión o de
nulidad a que se refieren los artículos anteriores, podrá
hacerlo cualquiera de los acreedores que no hubieren formado mayoría;
pero deberá citarse a los demás que no hubieren votado
contra la demanda, por si quisieran constituirse en partes en el
juicio. La sentencia que recaiga en éste perjudicará a
todos los acreedores del concurso; pero las ventajas de la rescisión
o nulidad obtenida sólo les aprovechará en el sobrante
que quede después de cubrirse, íntegramente, los
créditos de aquellos acreedores que se hayan apersonado en el
juicio durante la primera instancia, antes o al tiempo de abrirse a
pruebas.
| (Así reformado por Ley No. 7130 del 16 de
agosto de 1989).
| Artículo 911.- Cuando la
acción de nulidad o rescisión se entablare por el
curador, cada una de los acreedores, representando su propio derecho,
con independencia del curador, puede apersonarse en el juicio,
coadyuvando a las gestiones de éste.
| Artículo 912.- En los
negocios que estén pendientes con el insolvente al declararse
la insolvencia, si ni él ni la otra parte han cumplido total o
parcialmente sus respectivas obligaciones, los acreedores del
insolvente tienen el derecho, pero no la obligación de tomar
en lugar de éste.
| Si los acreedores no quieren tomar el negocio, el que
contrató con el insolvente no tiene otro reclamo que el de
daños y perjuicios.
| Artículo 913.- En toda
obligación del insolvente que no consista en el pago de una
cantidad de dinero, el otro contratante no puede exigir el
cumplimiento de lo estipulado, sino los daños y perjuicios que
le ocasione la falta de cumplimiento.
| Artículo 914.- En todos los
casos en que un negocio se rescinda por la declaración de
insolvencia, el contratante sólo puede reclamar y liquidar sus
daños y perjuicios como acreedor del concurso, excepto que
tenga prenda o hipoteca a su favor.
| Artículo 915.- Al calificar y
liquidar dichos daños y perjuicios, se considerará la
falta de cumplimiento como el resultado del cambio de circunstancias
en la persona del deudor.
| Artículo 916.- Desde la
declaratoria de insolvencia, cesan de correr contra el concurso los
intereses de crédito que no estén asegurados con prenda
o hipoteca; y aun los acreedores pignoraticios o hipotecarios no
podrán exigir los intereses corrientes, sino hasta donde
alcance el producto de la cosa sobre la cual esté constituida
la garantía.
| Artículo 917.- En virtud de
la declaratoria de insolvencia, se tiene por vencidas todas las
deudas pasivas del insolvente.
| Cuando los acreedores hipotecarios o pignoraticios
quisieren aprovecharse del vencimiento del plazo por el hecho del
concurso, no podrán cobrar fuera de éste.
| Artículo 918.- Entre los
créditos del insolvente como fiador, subsistirá el
beneficio de excusión, aunque éste lo hubiere
renunciado; y el deudor, aunque el plazo esté por vencerse,
debe pagar o reemplazar la garantía.
| Artículo 919.- Respecto de
las letras de cambio, libranzas o pagarés a la orden, sólo
serán aplicables las disposiciones de los dos artículos
anteriores, en el caso de que el insolvente sea quien acepte la
letra, o quien giró la letra no aceptada, o quien expidió
la libranza o suscribió el pagaré a la orden; pero si
el insolvente no es más que endosante, el tenedor de la letra,
libranza o pagaré, no podrá exigir el pago antes del
término, ni garantía de que vencido éste se
verificará aquél.
| Artículo 920.- Desde la
apertura del concurso, y mientras éste no se termine, los
acreedores del concurso no pueden iniciar ni continuar separadamente
procedimientos judiciales para el pago de su respectivo crédito,
contra el insolvente y los bienes concursados.
|
| Capítulo III
De los curadores
| Artículo 921.- Los curadores,
propietario y suplente, deben ser nombrados por el Juez al dictar la
resolución que declara el concurso.
| (Así reformado por Ley No. 4327 del 17 de
febrero de 1969).
| Artículo 922.- Si para
determinado caso estuvieren inhabilitados o impedidos el curador
propietario y suplente, el Juez nombrará una persona que como
curador específico supla la falta.
| (Así reformado por Ley No. 4327 del 17 de
febrero de 1969).
| Artículo 923. - Podrá
ser curador todo aquél que pueda ser mandatario judicial,
excepto los que en el caso de ser acreedores no tendrían voto,
conforme con el artículo 949, y los empleados públicos.
| Los curadores deberán tener residencia fija en
el lugar del juzgado donde se tramita el concurso, y no podrán
ausentarse por más de ocho días sin permiso del juez,
quien no podrá concederlo por más de un mes.
| (Así reformado por Ley No.7130 del 16 de
agosto de 1989).
| Artículo 924- Una vez
aceptado el cargo de curador, no podrá renunciarse sino por
causa justa. Tampoco podrá destituirse al curador, sino por
falta de cumplimiento de cualquiera de sus obligaciones o por otra
causa legítima.
| Cualquier acreedor del concurso puede pedir la remoción
del curador propietario o suplente.
| (Así reformado por el artículo 2 de
la Ley No. 4327 del 17 de febrero de 1969).
| Artículo 925.- El curador
representa judicial y extrajudicialmente al concurso, en quien queda
refundida la personería del fallido en cuanto se refiera a la
administración y disposición de los bienes embargables
y a la discusión, reconocimiento y ejercicio de los derechos
que activa o pasivamente correspondan al fallido y puedan afectar
dichos bienes.
| También representa a los acreedores del concurso
en todo lo que sea de interés común, pero no los
representa el que el interés del acreedor sea opuesto al
interés del concurso o contrario a los acuerdos de la mayoría,
que el curador debe cumplir y sostener, ni cuando los acreedores; en
los casos permitidos por la ley, se apersonan en el juicio
coadyuvando o supliendo las gestiones del curador.
| Artículo 926.- El curador
ganara por concepto de honorarios el cinco por ciento sobre la
cantidad que efectivamente produzca el activo del concurso. En los
honorarios del curador propietario, quedan incluidos los que puedan
corresponder al curador suplente o al específico por los
trabajos que en reemplazo de aquél haga.
| (Así reformado por Ley No. 4327 del 17 de
febrero de 1969).
| Artículo 927.- El honorario
del curador suplente así como el específico se pagará
después de que sus cuentas hayan sido aprobadas. El de curador
propietario se irá cubriendo así: una mitad de lo que
le corresponda, sobre el monto de cada repartición, al hacerse
ésta y la otra mitad se incluirá en la última
cuenta divisoria y se le entregara cuando terminado el concurso, sea
aprobada la cuenta general de su administración.
| (Así reformado por Ley No. 4327 del 17 de
febrero de 1969).
| Artículo 928.- Cuando por el
cambio de curadores fueren varios los que han trabajado en el
concurso, el honorario se repartirá entre ellos según
sus respectivos trabajos.
| Artículo 929.- Derogado por
Ley No. 4327 del 17 de febrero de 1969.
| Artículo 930.- Derogado por
Ley No. 4327 del 17 de febrero de 1969.
| Artículo 931.- Los curadores
representando al concurso, tienen las facultades y obligaciones de un
mandatario con poder general, con las diferencias que establecen los
siguientes artículos.
| Artículo 932.- Son
obligaciones del curador provisional:
| 1.- Cuidar de que, sin pérdida de tiempo, se
aseguren e inventaríen los bienes del insolvente.
| 2.- Continuar los juicios pendientes que activa o
pasivamente interesen al concurso, y sostener los que contra él
se entablen.
| 3.- Reclamar judicial o extrajudicialmente los créditos
vencidos a favor del concurso, y entregar lo cobrado.
| 4.- Verificar y rectificar las listas del activo y
pasivo presentadas por el insolvente, o formar dichas listas si éste
no las hubiere presentado.
| Para cumplir con esta obligación, el curador
consultará los libros y los papeles del concursado, y hará
las investigaciones necesarias, para lo cual podrá recabar
informes del mismo insolvente, de sus dependientes y cualesquiera
otros individuos de su familia.
| 5.- Cuidar de que los bienes ocupados e inventariados se
conserven en buen estado, y dar cuenta al juez de aquellos que no
pueda conservarse sin perjuicio del concurso, para que decrete la
venta de ellos o dicte las providencias conducentes a evitar el
perjuicio.
| 6.- Presentar por escrito los informes de los actos de
su administración, del estado y dependencias del concurso.
| (Así reformado por ley No. 7130 del 16 de
agosto de 1989).
| Artículo 933.- Para continuar
el negocio o negocios del concursado y para todo acto que no sea
indispensable a la reunión de los elementos que establezcan
con claridad el activo y pasivo del concurso y a la guarda y
conservación de los bienes, el curador necesita estar
especialmente autorizado por el juez
| (Así reformado por Ley No. 4327 del 17 de
febrero de 1969).
| Artículo 934.- Corresponde al
curador propietario del concurso examinar y calificar los fundamentos
y comprobantes de los reclamos contra el concurso, administrar y
realizar los bienes ocupados y distribuir el producto entre los
acreedores reconocidos.
| (Así reformado po Ley No.4327 del 17 de
febrero de 1969).
| Artículo 935.- El curador
propietario será dependiente en sus funciones de
administración y únicamente necesitará ser
autorizado para:
| 1.- Transigir o comprometer en árbitros un
negocio cuyo valor exceda de diez mil colones.
| 2.- Vender extrajudicialmente bienes inmuebles.
| 3.- Reconocer la reivindicación de bienes que
valgan más de diez mil colones.
| 4.- Entablar procesos que tengan por objeto rescindir o
anular algún acto o contrato del insolvente.
| (Así reformado por Ley No. 7130 del 16 de
agosto de 1989).
| Artículo 936.- Derogado
por Ley No. 7130 del 16 de agosto de 1989.
| Artículo 937.- Derogado
por Ley No. 4327 del 17 de febrero de 1969.
| Artículo 938.- El curador
debe:
| 1.- Llevar un libro en debida forma donde asienten
diariamente y una por una las partidas de ingresos y egresos que
tenga el concurso;
| 2.- Presentar cada mes al juzgado un estado de los
ingresos y egresos que haya habido, según las constancias del
diario a que se refiere el inciso anterior;
| 3.- Entregar las cantidades de dinero pertenecientes al
concurso, conforme las fueren recibiendo en el establecimiento u
oficina señalado por la ley para los depósitos
judiciales, consignándolos allí a la orden del Juez que
conozca del concurso; y
| 4.- Rendir oportunamente cuenta detallada y comprobada
de toda su administración.
| (Así reformado por Ley No 4327 del 17 de
febrero de 1969).
| Artículo 939.- A sus expensas
y bajo su responsabilidad, pueden los curadores dar poder para los
negocios del concurso que ellos no pueden desempeñar
personalmente.
| Artículo 940.- Derogado
por Ley No. 4327 del 17 de febrero de 1969.
|
Capítulo IV
De los acreedores y sus juntas
| Artículo 941.- La
declaratoria de insolvencia fija irrevocablemente los derechos de
todos los acreedores en el estado que tengan o hayan tenido al
solicitarse dicha declaratoria; y en consecuencia, la compensación
de créditos entre el fallido y uno de los acreedores que, al
solicitarse la declaratoria de insolvencia, no se hubiere todavía
operado de pleno derecho por el solo efecto de la ley, no podrá
ya efectuarse.
| Tampoco podrá aumentarse para el efecto de tener
representación en el concurso, el número de acreedores
por la división o separación de alguno o algunos de los
créditos; pero sí podrá disminuirse reuniendo un
acreedor dos o más créditos, y verificada esta
acumulación, se considerarán los créditos
aumentados, como si desde el principio hubieran formado uno solo para
el efecto de no aumentar el número de acreedores, aunque
después se separen dichos créditos y pertenezcan a
diversas personas.
| Artículo 942.- Son acreedores
del concurso los acreedores personales del fallido que reclaman la
satisfacción de un crédito de la masa común.
| Artículo 943.- Los acreedores
hipotecarios, los pignoraticios, los que gozan de igual derecho que
éstos, y todos los demás que demanden un derecho real,
o que sean privilegiados como acreedores de la masa, pueden exigir el
pago de sus créditos separadamente, por las vías
comunes, y no serán admitidos como acreedores del concurso,
aunque la insolvencia se hubiere declarado a solicitud de alguno de
ellos, sino en cuanto tengan acción personal contra el
concursado, y sólo en la parte en que expresamente renuncien a
las ventajas legales que les da la especialidad de su crédito.
| Artículo 944.- Los
coobligados o fiadores del insolvente serán acreedores del
concurso por las cantidades que hubieren pagado por cuenta de aquél;
pero no por las que estén obligados a pagar después,
salvo que, satisfaciendo al acreedor, entren, por medio de
subrogación, en su lugar.
| Artículo 945.- Convocada
legalmente una junta, se celebrará si concurren dos o más
acreedores, y las resoluciones que por mayoría adopten, serán
obligatorias para los acreedores de la minoría, lo mismo que
para los que no hubieren concurrido a la junta, salvo que el acuerdo
haya sido tomado contra la disposición expresa de una ley.
| (Así reformado por Ley No. 7130 del 16 de
agosto de 1989).
| Artículo 946.- Tanto en una
junta como cuando corresponda hacerlo por escrito, para que haya
resolución deberá ser adoptada por la mayoría de
los votos. Los votos se computarán por las personas y por el
capital. Respecto de las personas, cada acreedor tendrá un
voto.
| En cuanto al capital, la suma de los créditos
representados equivaldrá a tantos votos como acreedores se
pronuncien, de modo que divida aquélla por el número de
éstos, la cantidad que resulte será un voto de capital.
| (Así reformado por Ley No. 7130 del 16 de
agosto de 1989).
| Artículo 947.- Derogado
por Ley No. 4327 del 17 de febrero de 1969.
| Artículo 948.- Cuando se
trate de convenio entre los acreedores y el fallido, para que haya
mayoría que acepte el convenio, será preciso que
concurra de la mayoría de los votos personales presentes, que
representen las tres cuartas partes del valor de todos los créditos
pertenecientes a los acreedores comprendidos en el balance, si fuere
el convenio antes de la calificación, o de los reconocidos por
ésta y de los que ya tuvieren litigio iniciado para hacer
valer sus créditos, si fuere después de dicha
calificación. En la junta que conozca del convenio no se
computarán el resto, ni se tomará en cuenta el crédito
de los acreedores a que se refiere el inciso 2) del artículo
siguiente.
| (Así reformado por Ley No. 7130 del 16 de
agosto de 1989).
| Artículo 949.- Tendrán
voz y voto en las juntas anteriores a la calificación de
créditos, todos los acreedores del concurso que consten en la
lista presentada por el insolvente y rectificada por el curador, o en
la formada directamente por éste en el caso de que aquél
no hubiere presentado ninguna, pero se exceptúan:
| 1.- El cónyuge y el ascendiente, el descendiente
y el hermano, consanguíneos o afines, del insolvente.
| 2.- El que, en los seis meses anteriores a la
declaratoria de insolvencia, sea o haya sido socio, procurador,
dependiente o doméstico del insolvente.
|
| Hasta el momento de celebrarse la junta, cualquiera
podrá solicitar que se le agregue a la lista de acreedores y
si la mayoría de éstos lo acordare, o si se presentare
con un instrumento fehaciente, quedará agregado a la lista y
tendrá voz y voto como acreedor.
| (Así reformado por Ley No.7130 del 16 de
agosto de 1989).
| Artículo 950.- En la
calificación de créditos tendrán voto todos los
acreedores que se hubieren presentado a legalizar sus créditos
conforme con la ley, pero dejara de cumputarse el voto del acreedor
cuyo crédito fuere rechazado por la mayoría.
| (Así reformado por Ley No.7130 del 16 de
agosto de 1989).
| Artículo 951.- El acreedor
que oportunamente no legalizare su crédito perderá el
privilegio que pudiera corresponderle; pero mientras el concurso
estuviere pendiente, puede alegar su crédito y se tomará
en cuenta para las reparticiones que aun estuvieren por hacerse.
| Artículo 952.- El acreedor
dueño de un crédito no reconocido no podrá
concurrir a las juntas ni emitir su voto por escrito, mientras por
fallo firme no se declare que es tal acreedor; pero desde que haya
iniciado el juicio respectivo, el importe del crédito
demandado deberá tomarse en cuenta para computar la mayoría
en la junta sobre el convenio.
| (Así reformado por Ley No. 7130 del 16 de
agosto de 1989).
| Artículo 953.- Al acreedor
reconocido por la mayoría se le tendrá como tal, salvo
que fallo ejecutoriado, en el juicio que contra él entablen
los acreedores opuestos a su crédito, declare que éste
no es legítimo.
| Artículo 954.- Ningún
crédito podrá ser representado, aunque pertenezca a
varias personas, sino por una sola. La persona que represente varios
créditos tendrá tantos votos personales como acreedores
represente.
| (Así reformado por Ley No.7130 del 16 de
agosto de 1989).
| Artículo 955.- Todo acreedor
del concurso tiene derecho de pagar totalmente a cualquiera de los
otros acreedores, y desde el momento en que verifique el pago o haga
la consignación conforme a derecho, queda legalmente
sustituido en los derechos y privilegios del acreedor pagado.
| Artículo 956.- Cuando dos
acreedores pretendieren pagarse sus respectivos créditos, o
fueren varios los que quisieren pagar un mismo crédito, tendrá
la preferencia el que primero haga la propuesta, y entre los que la
hicieren al mismo tiempo, se preferirá al dueño del
mayor crédito.
| Artículo 957 .- Derogado
por Ley No. 7130 del 16 de agosto de 1989.
|
| Capítulo V
De las reparticiones y pago de acreedores
| Artículo 958.- Pasados ocho
días y antes de quince, después de que se encuentre
firme la resolución en la que el juzgado se pronuncie sobre el
reconocimiento de los créditos, se procederá a la
repartición de las existencias metálicas. Siempre que
haya fondos que cubran un dos por ciento de los créditos
pendientes, se harán nuevas reparticiones.
| (Así reformado por Ley No. 7130 del 16 de
agosto de 1989).
| Artículo 959.- Además
de los créditos reconocidos, se incluirán en las
reparticiones los créditos de acreedores extranjeros que
figuren en la lista revisada o formada por el curador, aunque no se
hubieren legalizado, si estuvieren todavía dentro del plazo
que la ley les concede para hacerlo; los que hayan sido rechazados,
si sus dueños hubieren iniciado el correspondiente proceso
para comprobarlos; y los de aquéllos que se hubieren
presentado a legalizarlos con posterioridad a la resolución en
la que se emite pronunciamiento sobre el reconocimiento de créditos.
| (Así reformado por Ley No. 7130 del 16 de
agosto de 1989).
| Artículo 960.- Los dividendos
correspondientes a los créditos de que habla el artículo
anterior, se conservarán depositados y volverán al
concurso, cuando haya transcurrido el término para la
presentación de acreedores extranjeros, sin que lo hayan
hecho, o cuando sentencia ejecutoriada declare improcedentes los
créditos reclamados.
| Artículo 961.- En cuanto a
los créditos condicionales que deban figurar en las
distribuciones, si la condición fuese suspensiva, se
conservarán depositados los dividendos; y si es resolutiva,
podrán entregarse los dividendos al acreedor, con tal que
garantice satisfactoriamente la devolución, en caso de que se
verifique la condición.
|
| Capítulo VI
De la terminación del concurso
| Artículo 962.- Si, vencidos
los términos prefijados para la legalización de
créditos y antes de concluirse la calificación de
ellos, todos los acreedores que se hayan presentado consienten en
prescindir del concurso, queda terminado éste y levantada la
interdicción del deudor como insolvente.
| Artículo 963.- En cualquier
momento el insolvente podrá hacerles a los acreedores las
proposiciones que a bien tenga sobre el pago o arreglo de sus deudas.
| (Así reformado por Ley No. 7130 del 16 de
agosto de 1989).
| Artículo 964.- Para que el
convenio con el insolvente surta sus efectos y pueda obligar a los
acreedores opuestos y a los que oportunamente no se hubieren
presentado, debe reunir las condiciones siguientes:
| 1.- Que las proposiciones del deudor sean hechas y
deliberadas en juntas de acreedores legalmente convocadas, y no fuera
de ellas, ni en reuniones privadas.
| 2.- Que expresamente consienta en el convenio un número
de acreedores competente para formar la mayoría exigida por el
artículo 948.
| 3.- Que se acuerden iguales derechos a todos los
acreedores a quienes comprende el convenio, salvo que los
perjudicados consientan en lo contrario.
| 4.- Que el convenio sea aprobado por sentencia
ejecutoriada.
| Artículo 965.- La sentencia
que apruebe o impruebe el convenio, no podrá dictarse antes de
quince días, contados desde la fecha en que, por el periódico
oficial, se haga saber a los interesados estar admitidos por la junta
de acreedores los arreglos propuestos por el deudor.
| Durante esos quince días los acreedores con
derecho a votar, que improbaron el convenio o que no concurrieron,
podrán oponerse a la aprobación, tan sólo por
alguna de las siguientes causas:
| 1.- Defectos en las formas prescritas para la
convocación de la junta.
| 2.- Colusión entre el deudor y algún
acreedor de los concurrentes a la junta para estar a favor del
convenio.
| 3.- Deficiencia en el capital o en el número de
acreedores necesarios para formar mayoría.
| Artículo 966.- Los acreedores
con crédito litigioso pueden oponerse al convenio por no
haberse tomado en cuenta su crédito para computar las tres
cuartas partes del valor total de los créditos; pero si
después se adhieren al convenio, será valido éste.
| Artículo 967.- Aprobado el
convenio por sentencia ejecutoriada, producirá los derechos y
obligaciones de una transacción en favor y en contra de todos
los acreedores del concurso, hayan o no legalizado sus créditos;
pero en cuanto perjudique a los acreedores que tengan algún
privilegio o preferencia, sólo tendrá fuerza si ellos
lo aceptan expresamente.
| La importación del convenio por sentencia
ejecutoriada implica la nulidad del mismo convenio.
| Artículo 968.- En virtud del
convenio quedan extinguidas las acciones de los acreedores por la
parte de sus créditos de que se haya hecho remisión al
insolvente, aun cuando éste venga a mejor fortuna o le quede
algún sobrante de los bienes del concurso, salvo que se haya
hecho pacto expreso en contrario.
| También aprovecha el convenio a los fiadores del
insolvente, y a los coobligados in solidum, pero sólo respecto
a los acreedores que han concurrido con su voto a la aprobación
del convenio.
| Artículo 969.- A los
acreedores que no han figurado en el concurso, quedan expeditas sus
acciones contra el insolvente; pero aquellos que no gocen de
prelación no pueden reclamar mayor cantidad de sus créditos
legalmente comprobados, que la que les hubiere tocado en virtud del
convenio, ni podrán tampoco aprovecharse de las garantías
que para asegurar el cumplimiento de lo estipulado, se hubieren
establecido a favor de los créditos que se tomaron en cuenta
al hacerse el arreglo.
| Artículo 970.- Si al
celebrarse el convenio, no hubiere la junta facultado expresamente al
curador para representar a los acreedores en todo lo relativo al
cumplimiento de lo estipulado, el convenio será ejecutado a
favor de cada uno de los acreedores cuyos créditos se hayan
tomado en cuenta para calcular el monto total de los créditos
pasivos del concurso.
| Por el hecho de faltar el insolvente al cumplimiento
del convenio, se presume fraudulento y esta sujeto al apremio
corporal sin perjuicio de trabarse al mismo tiempo la ejecución
en sus bienes.
| Artículo 971.- En el caso de
que para obtener el arreglo con los acreedores se haya disminuido
dolosamente el activo, las obligaciones del insolvente y las de sus
fiadores, si éstos tuvieren conocimiento del fraude, se
aumentaran a favor de los acreedores en una suma doble a la que
importe la disminución dolosa del activo.
| Si se hubiere exagerado el pasivo, además de no
tomarse en cuenta para la repartición el crédito o
exceso de crédito no cierto, y de devolverse lo que por cuenta
de él se hubiere recibido, se aumentaran las obligaciones del
insolvente en una suma igual a lo que importe la exageración
del pasivo.
| Los fiadores y los que aparecieren dueños del
crédito exagerado o supuesto, si consintieren el fraude, serán
solidariamente responsables con el insolvente.
| Si el dolo por obtener el arreglo hubiere consistido en
conceder a algunos de los acreedores mayores ventajas que las
estipuladas en el convenio, el acreedor cómplice perderá
a favor de los demás acreedores del concurso, su crédito,
debiendo devolver todas las cantidades que por cuenta de él
hubiere recibido.
| Artículo 972.- Cualquiera de
los acreedores a quienes comprenda el convenio puede, dentro de los
cuatro años inmediatos a la aprobación de éste,
hacer declarar el fraude a que se refieren los artículos
precedentes. Intentada la acción por alguno de los acreedores,
se citará a todos los demás acreedores por si quisieren
apersonarse en el juicio. Respecto de los acreedores que no se
apersonaren en primera instancia, antes o al tiempo de abrirse el
juicio a pruebas, serán aplicables en cuanto al perjuicio o
ventajas que de la sentencia
| Artículo 973.- Si el deudor
fuere condenado por el delito de insolvencia fraudulenta, perderá
las remisiones y demás concesiones que se le hubieren hecho en
el convenio.
| (Así reformado por Ley No. 7130 del 16 de
agosto de 1989).
| Artículo 974.- Terminado el
concurso por convenio, los litigios pendientes con el concurso, pasan
al deudor, a quien, salvo pacto en contrario, se entregarán
todos los bienes no realizados, rindiéndole cuenta al curador
de su administración.
| Artículo 975.- Cuando no
hubiere arreglo, concluida la realización y distribución
de todos los bienes, se dará por terminado el concurso y el
curador rendirá sus cuentas, que serán examinadas en
junta de acreedores.
| Artículo 976.- Terminado el
concurso por haber concluido la realización y distribución
de los bienes, los acreedores del mismo pueden ocupar, salvo
estipulación en contrario, los bienes que el deudor adquiera
posteriormente con las siguientes limitaciones; no podrán
perseguir ni ejecutar el deudor por la parte de sus respectivos
créditos que no hubiere sido cubierta, sino después de
cinco años contados desde la fecha de la declaratoria de
concurso, salvo que fuere condenado por el delito de concurso
fraudulento, en cuyo caso podrán perseguir de inmediato los
bienes que adquiera, siempre que le dejen lo necesario para su
alimentación y la de su familia.
| (Así reformado por Ley No. 4327 del 17 de
febrero de 1969).
| Artículo 977.- Las hipotecas
y demás garantías que el deudor hubiere otorgado para
asegurar las estipulaciones del convenio, una vez cumplido éste
en todas sus partes, se cancelarán por la persona a quien la
junta de acreedores hubiere encargado de hacerlo, y en su falta, por
el Juez.
|
| Capítulo VII
Disposiciones generales
| Artículo 978.- En los juicios
sobre rescisión y nulidad de actos y contratos del insolvente,
y en los que versen sobre fraudes para obtener el arreglo con los
acreedores, es admisible toda clase de pruebas. La convicción
legal del Juez para decidir dichos juicios, no está sujeta a
las reglas positivas de la prueba común. La calificación
de la que obra en autos y el completarla en caso de insuficiencia,
con el juramento necesario, queda al prudente arbitrio del Juez,
quien así para ello como para pronunciar su sentencia, debe
atender a la totalidad de las circunstancias y probanzas que los
autos del concurso suministren.
| Artículo 979.- (Derogado
por artículo 7 de la Ley No. 4327 del 17 de febrero de 1969).
| Artículo 980.- Los bienes que
existan en la República, pertenecientes a una persona
declarada en estado de quiebra o de concurso en otro país,
pueden ser ejecutados y concursados por los acreedores residentes en
Costa Rica, y únicamente lo que sobrare de los bienes después
de concluido el concurso parcial o de satisfechos los ejecutantes,
corresponderá a la masa del concurso o quiebra pendiente en el
extranjero.
|
Título VIII
DE LAS DIVERSAS CLASES DE CRéDITOS, SUS
PREFERENCIAS Y PRIVILEGIOS
| Capítulo I
Disposiciones generales
| Artículo 981.- Todos los
bienes que constituyen el patrimonio de una persona responden al pago
de sus deudas. Sin embargo, las cláusulas de inembargabilidad
son válidas cuando hubieren sido impuestas en los términos
y condiciones del artículo 292.
| (Así reformado por Ley No. 2112 del 5 de
abril de 1957).
| Artículo 982.- Si los bienes
no alcanzan a cubrir todas las deudas, deberán pagarse éstas
a prorrata, a menos de tener alguno de los acreedores un motivo legal
de preferencia.
| Artículo 983.- Sin embargo de
lo dicho antes, con bienes adquiridos por un deudor en el país,
no se pagarán deudas que hayan contraído en el
extranjero, con anterioridad a su establecimiento en esta República,
sino una vez pagadas las que hubiera contraído posteriormente.
| Artículo 984.- No pueden
perseguirse, por ningún acreedor, y en consecuencia no podrán
ser embargados ni secuestrados en forma alguna:
| 1.- Los sueldos, en la parte que el Código de
Trabajo los declare inembargables.
| 2.- Las jubilaciones, pensiones y beneficios sociales
del deudor y las pensiones alimenticias.
| 3.- El menaje de casa del deudor, artículos de
uso doméstico y ropa necesarios para uso personal de él,
de su cónyuge y de los hijos dependientes que con él
vivan.
| 4.- Los libros, máquinas y útiles
necesarios para la profesión u oficio del deudor.
| 5.- Los útiles e instrumentos del artesano o
agricultor, en cuanto sean necesarios para su trabajo individual y el
de los hijos que mantiene.
| 6.- Los alimentos que existan en poder del deudor, en la
cantidad necesaria para el consumo de su familia durante un mes.
| 7.- Los derechos puramente personales como el de uso y
habitación y cualesquiera otros bienes que el deudor haya
adquirido a título gratuito bajo la condición de que no
pueden ser perseguidos por deuda, salvo las mejoras que provengan de
su industria.
| No obstante, los bienes indicados en los incisos 3),
4), y 5), pueden ser perseguidos por el respectivo acreedor
prendario, siempre que el contrato de prenda se encuentre debidamente
inscrito; pero los indicados en el inciso 3) sólo podrán
perseguirse por el precio de su adquisición cuando éste
se hubiere efectuado a plazo.
| (Así reformado por Ley No. 6159 del 25 de
noviembre de 1977).
|
| Capítulo II
De los reclamos por reivindicación
| Artículo 985.- En caso de
concurso podrán ser reivindicadas las letras de cambio,
pagarés y otros documentos endosables, que, fuera de cuenta
corriente, se hubieren remitido al concursado sólo para su
realización o con el objeto de invertir su valor en
determinados pagos, con tal que al declararse la insolvencia aún
no estuvieren realizados.
| Artículo 986.- Si antes de
declararse la insolvencia, el concursado ha vendido una cosa ajena
sobre la que quepa reivindicación, puede el dueño
reivindicar el precio o parte del precio que el comprador no hubiere
pagado, arreglado o compensado legalmente al declararse la
insolvencia.
| Artículo 987.- El dueño
no puede exigir la entrega de las cosas cuya reivindicación se
hubiere admitido, sin reembolsar antes las cantidades que el
insolvente o el concurso hubieren anticipado por precio o por gastos
legítimos de dichas cosas, y sin pagar las cargas o deudas a
que ellas estén legalmente afectadas.
| Artículo 988.- Procederá
la reivindicación en los demás casos señalados
por la ley.
|
| Capítulo III
De los créditos contra la masa de bienes
| Artículo 989.- Los acreedores
de la masa tienen acción para exigir del concurso, por las
vías comunes, el pago de sus respectivos créditos, con
preferencia a todos los demás acreedores.
| Artículo 990.- Son deudas de
la masa:
| 1- Las que provienen de gastos tanto judiciales como de
actos u operaciones extrajudiciales hechos en el interés común
de los acreedores para la comprobación y liquidación
del activo y pasivo del concurso, para la administración,
conservación y realización de los bienes del deudor y
para la distribución del precio que produzcan.
| 2- Todas las que resulten de actos o contratos
legalmente ejecutados o celebrados por el deudor.
| 3- Las que procedan de contratos celebrados por el
deudor con anterioridad a la declaratoria de insolvencia y no
cumplidos por él, en los casos en que los acreedores del
concurso opten por llevar a cabo el negocio.
| 4- La devolución que, en el caso de rescindir
algún acto o contrato del insolvente, ha de hacerse de lo que
éste hubiere recibido en virtud de dicho acto o contrato; y la
indemnización debida al poseedor de buena fe de las cosas que
el concurso reivindique.
| 5- La devolución que el concurso debe hacer de
las cantidades que haya recibido por cuenta del precio de los valores
y demás bienes ajenos que hubiere enajenado el insolvente o el
mismo concurso.
| 6- Las deudas provenientes de impuestos fiscales hasta
su extinción, tienen el carácter de privilegiadas y, en
casos de quiebra, concurso o insolvencia, se tendrán como
deudas de la masa y los impuestos municipales corrientes.
| (Así reformado por Ley No. 249 del 22 de
agosto de 1934).
| Artículo 991.- Se equiparan a
las deudas de la masa en cuanto no excedan de doscientos cincuenta
colones:
| 1- Las que provengan de gastos hechos en el entierro del
deudor o de los miembros de su familia que vivieren con él,
cuando éstos murieren sin dejar bienes con qué
satisfacer los gastos.
| 2- Las provenientes de asistencia médica prestada
y de medicinas o víveres suministrados en el mes anterior a la
declaratoria de insolvencia.
| 3.-Derogado por Ley No. 2 del 27 de agosto de 1943,
Código de Trabajo.
| Artículo 992.- Los créditos
de la masa y los que a ellos se equiparan no se excluyen entre sí,
y deben ser pagados en primer lugar, con todos aquellos bienes que no
estén especialmente afectados a favor de un acreedor por el
privilegio de su crédito.
| Sin embargo, los acreedores privilegiados sobre
determinados bienes deben soportar los gastos a que se refiere el
inciso 1: del artículo 990, en lo que especialmente les
aprovecha, y proporcionalmente los que se hagan por el interés
común de todos los acreedores.
|
| Capítulo IV
De los créditos con privilegio sobre
determinados bienes
| Artículo 993.- Tienen acción
para exigir por las vías comunes separadamente del concurso el
pago de sus respectivos créditos, con preferencia sobre todos
los demás acreedores, excepto sobre los que lo sean de la
masa:
| 1.- El Fisco y los Municipios por los impuestos que
correspondan al año precedente a la declaración de
insolvencia, sobre el valor de las cosas sujetas a dichos impuestos.
| 2.- El acreedor hipotecario sobre el valor de la cosa
hipotecada.
| 3.- El acreedor pignoraticio, sobre el precio de la cosa
dada en prenda.
| 4.- Los acreedores que teniendo el derecho de retención,
hayan usado de ese derecho, sobre el valor de la cosa o cosas
detenidas.
| 5.- El arrendador de finca rústica o urbana, por
el monto de lo que por causa del arriendo se le adeude hasta la
terminación de éste, sobre el valor de los frutos de la
cosa arrendada, existentes en la finca o en la masa y sobre el de
todos los objetos con que el arrendatario la haya provisto.
| Artículo 994.- Los créditos
a que se refiere el artículo anterior se excluyen entre sí,
y caso de haber varios acreedores con privilegio especial sobre
determinada cosa, deberán pagarse por el orden en que están
expresados sus privilegios en dicho artículo.
| Artículo 995.- Lo que sobrare
del precio de una cosa afectada con créditos privilegiados,
una vez pagados éstos, se incorporará a la masa del
concurso.
| Artículo 996.- Cuando el
crédito privilegiado sobre determinados bienes no alcanzare a
cubrirse con el valor de éstos, puede el dueño del
crédito reclamar lo que falte como acreedor del concurso.
|
| Capítulo V
De los créditos pertenecientes a los
acreedores del concurso
| Artículo 997.- El acreedor
del concurso, que, contra lo acordado por la junta, hubiere
establecido acción judicial para anular o rescindir alguno de
los actos o contratos del insolvente, o para que se declare el fraude
cometido en el arreglo o convenio del deudor con los acreedores,
tiene derecho a que de la cantidad con que se beneficie la masa en
virtud de dicha acción, sólo se aplique al pago de los
otros acreedores el sobrante que quede después de pagársele
íntegramente su crédito.
| Estarán en el mismo caso y tendrán igual
derecho los acreedores que se apersonen en el juicio, constituyéndose
partes antes o al tiempo de abrirse a pruebas; pero no podrán
entablar la demanda ni apersonarse en el juicio los acreedores que
hayan concurrido con su voto a formar la mayoría, para la
resolución de la junta, referente a no ejercitar la acción
a nombre del concurso.
| Artículo 998.- La suma o
sumas que se apliquen al pago de un crédito en virtud de la
preferencia establecida en el artículo anterior, no se tomarán
en cuenta para disminuir el dividendo que pueda corresponder a dicho
crédito en las reparticiones generales que se hagan entre
todos los acreedores del concurso.
| Artículo 999.- Entre los
acreedores del concurso, el más antiguo en tiempo, según
la fecha cierta del respectivo título, es preferido al
posterior. Los créditos cuyos títulos no tengan fecha
cierta, serán todos iguales entre sí y pospuestos a los
créditos con títulos de fecha cierta.
| Artículo 1000.- Se pospondrán
a todos los demás créditos y no se tomarán en
cuenta ni se liquidarán en el concurso, los siguientes:
| 1.- Las multas debidas por el insolvente, salvo en
cuanto importen indemnización.
| 2.- Las costas que se han causado al acreedor por su
participación en el concurso.
| 3.- Los créditos que proceden de un acto de
libertad del insolvente, excepto las donaciones remuneratorias hechas
en recompensa de servicios que admitan una estimación en
dinero.
|
Título IX
Del apremio corporal en materia civil
| Capítulo Unico
|
| (Los artículos 1001 al 1006 inclusive, que
conformaban el presente Capítulo, fueron derogados por la Ley
de Pensiones Alimentarias No.7654 del 19 de diciembre de 1996).
|
LIBRO IV
DE LOS CONTRATOS Y CUASICONTRATOS, Y DE LOS DELITOS Y
CUASIDELITOS COMO CAUSA DE OBLIGACIONES CIVILES
Título I
Contratos y casicontratos
| Capítulo I
Disposiciones generales
| Artículo 1007.- Además
de las condiciones indispensables para la validez de las obligaciones
en general, para las que nacen de contrato se requiere el
consentimiento y que se cumplan las solemnidades que la ley exija.
|
| Capítulo II
Consentimiento
| Artículo 1008.- El
consentimiento de las partes debe ser libre y claramente manifestado.
| La manifestación puede ser hecha de palabra, por
escrito o por hechos de que necesariamente se deduzca.
| Artículo 1009.- Desde que la
estipulación se acepta, queda perfecto el contrato, salvo los
casos en que la ley exija alguna otra formalidad.
| Artículo 1010.- El que hace
una proposición puede retirarla mientras no haya sido aceptada
por la otra parte; pero el contrato propuesto será valido si
la persona a quien se hizo la proposición, la acepta puramente
antes de tener noticia de que había sido retirada.
| Cuando la aceptación envolviere modificación
de la propuesta o fuere condicional, se considerará como nueva
propuesta.
| Artículo 1011.- Si las partes
estuvieren presentes, la aceptación debe hacerse en el mismo
acto de la propuesta, salvo que ellas acordaren otra cosa.
| Artículo 1012.- Si las partes
no estuvieren reunidas, la aceptación debe hacerse dentro del
plazo fijado por el proponente para este objeto. Si no se ha fijado
plazo, se tendrá por no aceptada la propuesta, si la otra
parte no respondiere dentro de tres días cuando se halle en la
misma provincia; dentro de diez, cuando no se hallare en la misma
provincia, pero sí en la República; y dentro de sesenta
días, cuando se hallare fuera de la República.
| Artículo 1013.- El proponente
está obligado a mantener su propuesta, mientras no reciba
respuesta de la otra parte en los términos fijados en el
artículo anterior.
| Artículo 1014.- Si al tiempo
de la aceptación hubiere fallecido el proponente o se hubiere
vuelto incapaz, sin que el aceptante fuere sabedor de su muerte o
incapacidad, quedarán los herederos o representantes de aquél
obligados a sostener el contrato.
| Artículo 1015.- Es anulable
el contrato en que se consiente por error:
| 1.- Cuando recae sobre la especie de acto o contrato que
se celebra.
| 2.- Cuando recae sobre la identidad de la cosa
específica de que se trata, o sobre su sustancia o calidad
esencial.
| Artículo 1016.- El simple
error de escritura o de cálculo aritmético, sólo
da derecho a su rectificación.
| Artículo 1017.- Es anulable
el contrato en que se consiente por fuerza o miedo grave.
| Artículo 1018.- Para
calificar la fuerza o intimidación, debe atenderse a la edad,
sexo y condición de quien la sufra.
| Artículo 1019.- Para que la
fuerza o intimidación vicien el consentimiento, no es
necesario que la ejerza aquel que es beneficiado; basta que la fuerza
o intimidación se haya empleado por cualquiera otra persona,
con el objeto de obtener el consentimiento.
| Artículo 1020.- El dolo no
vicia el consentimiento, sino cuando es obra de una de las partes y
cuando además aparece claramente que sin él no hubiera
habido contrato. En los demás casos el dolo da lugar solamente
a la acción de daños y perjuicios contra la persona o
personas que lo han fraguado o se han aprovechado de él;
contra los primeros, por el valor total de los perjuicios, y contra
los segundos, hasta el monto del provecho que han reportado.
| Artículo 1021.- Es ineficaz
la previa renuncia de la nulidad proveniente de fuerza, miedo o dolo.
|
| Capítulo III
Efecto de los contratos
| Artículo 1022.- Los contratos
tienen fuerza de ley entre las partes contratantes.
|
| Artículo 1023.-
| 1.- Los contratos obligan tanto a lo que se expresa en
ellos, como a las consecuencias que la equidad, el uso o la ley hacen
nacer de la obligación, según la naturaleza de ésta.
| 2.- A solicitud de parte los tribunales declararán
la nulidad absoluta de las siguientes cláusulas contractuales:
a) Las de conformidad con las cuales el vendedor u
oferente se reserva el derecho de modificar unilateralmente el
contrato o de determinar por sí sólo si el bien vendido
es conforme al mismo;
b) La de fijación por el vendedor u oferente de
un plazo excesivo para decidir si acepta o no la oferta de compra
hecha por el consumidor;
c) La cláusula según la cual, los bienes
pueden no corresponder a su descripción, al uso normal o al
uso especificado por el vendedor u oferente y aceptado por el
comprador o adherente;
| d) La de reenvío a una ley extranjera para
aplicarla a la ejecución o interpretación del contrato, con el fin de impedir que rijan los preceptos nacionales que protegen
al consumidor;
| e) Las que excluyen o restringen el derecho del
comprador o adherente para recurrir a los tribunales comunes;
| f) Las de renuncia por el comprador o adherente al
derecho de rescisión del contrato en caso de fuerza mayor o en
caso fortuito;
| g) Las que reservan al vendedor u oferente el derecho de
fijar la fecha de entrega del bien;
| h) La que impone a una de las partes del contrato la
carga de la prueba, cuando ello corresponde normalmente al otro
contratante;
| i) La que prohíbe al comprador o adherente la
rescisión del contrato, cuando el vendedor u oferente tiene la
obligación de reparar el bien y no la ha satisfecho en un
plazo razonable;
| j) La que obliga al comprador o adherente a recurrir
exclusivamente al vendedor u oferente, para la reparación del
bien o para la obtención y reparación de los repuestos
o accesorios, especialmente fuera del período de garantía;
| k) La que imponga al comprador o adherente plazos
excesivamente cortos para formular reclamos al vendedor u oferente;
| l) La que autorice al vendedor u oferente, en una venta
a plazos, para exigir del comprador o adherente garantías
excesivas a juicio de los tribunales;
| m) La que excluya o limite la responsabilidad del
vendedor u oferente;
| n) La que faculta al vendedor u oferente para sustraerse
de sus obligaciones contractuales, sin motivo justificado o sin la
contraprestación debida;
| o) La que establezca renuncia del comprador o adherente
a hacer valer sus derechos por incumplimiento del contrato o por
defectuosa ejecución de éste;
| p) La que no permita determinar el precio del bien,
según criterios nítidamente especificados en el
contrato mismo;
| q) Las que autoricen al vendedor u oferente para
aumentar unilateralmente el precio fijado en el contrato, sin
conceder al comprador o adherente la posibilidad de rescindirlo;
| r) Las que permiten al vendedor u oferente o al
prestatario de un servicio, eximirse de responsabilidades para que
sea asumida por terceros;
-
La que imponga al comprador o adherente, por
incumplimiento del contrato, obligaciones de tipo financiero sin
relación con el perjuicio real, sufrido por el vendedor u
oferente.
|
| 3) Toda persona interesada u organización
representativa de los consumidores podrá demandar la nulidad
de las cláusulas abusivas de los contratos tipo o de adhesión
enumeradas en este artículo.
| 4) Para demandar la nulidad de una cláusula
abusiva de un contrato tipo o de adhesión, quienes carecieren
de asistencia legal y de recursos económicos para pagarla
tienen derecho a ser asistidos por los defensores públicos.
| (Así reformado por Ley No. 6015 del 7 de
diciembre de 1976).
| Artículo 1024.- Los derechos
y las obligaciones resultantes de los contratos, pueden ser
trasmitidos entre vivos o por causa de muerte, salvo si esos derechos
y obligaciones fueren puramente personales por su naturaleza, por
efecto del contrato o por disposición de la ley.
| Artículo 1025.- Los contratos
no producen efecto sino entre las partes contratantes; no perjudican
a terceros, así como no les aprovechan, salvo lo dispuesto en
los artículos siguientes.
| Artículo 1026.- La promesa
del hecho de un tercero, cualquiera que sea el objeto del contrato,
obliga al que la hace, con tal que ella aparezca con el carácter
de contrato.
| Artículo 1027.- Cuando el
tercero se niega a ratificar el contrato, el prometiente debe
ejecutar la obligación si esta en su poder hacerlo, o debe en
el caso contrario indemnizar al acreedor de los daños y
perjuicios.
| Artículo 1028.- Mientras el
tercero no haya ratificado, el prometiente puede sustituirlo en todos
los derechos y obligaciones que resulten del contrato, salvo que la
prestación no pudiera cumplirse sino por la persona que las
partes han tenido en vista al celebrar el contrato.
| Artículo 1029.- La
ratificación retrotrae los efectos del contrato entre las
partes contratantes al día en que éste se verificó:
pero con respecto a terceros los producirá desde el día
de la ratificación.
| Artículo 1030.- La
estipulación hecha en favor de un tercero es válida.
| Artículo 1031.- Si dicha
estipulación fuere puramente gratuita respecto al tercero, se
regirá por las reglas de la donación, considerándose
como donante a aquel de los contratantes que tuviere interés
en que la estipulación se cumpla, o a ambos si uno y otro
tuvieren ese interés, según los términos del
contrato. En el caso de que la estipulación no fuere gratuita,
se regirá por las reglas establecidas para las propuestas de
contratos no gratuitos, considerándose como proponente al que
estipuló.
| Artículo 1032.- Si la
obligación que se había estipulado en favor del tercero
pudiere por su naturaleza ser ejecutada en provecho del estipulante
sin perjuicio del prometiente, lo será en favor del
estipulante si la estipulación fuere revocada o no aceptada
por el tercero.
| Pero si una obligación no pudiere ser cumplida
en favor del estipulante, sino con perjuicio del promitente, o si de
un modo absoluto no pudiere ser traspasada de la persona del tercero
a otra, el estipulante, en el primer caso, sólo podrá
aprovecharse del beneficio de la carga teniendo en cuenta del
perjuicio que sufra el prometiente, y en el segundo caso, la
revocación o no aceptación aprovechara únicamente
al prometiente.
| Artículo 1033.- Después
de la aceptación del tercero, el prometiente esta obligado
directamente para con él a ejecutar su promesa, y el derecho
del tercero queda asegurado con las mismas garantías que el
estipulante pactó.
|
| Capítulo IV
De la garantía
| Artículo 1034.- Toda aquel
que ha trasmitido a título oneroso un derecho real o personal,
garantiza su libre ejercicio a la persona a quien lo trasmitió.
| Artículo 1035.- La acción
de garantía puede ejercitarse por aquel a quien se debe, desde
que a consecuencia de una demanda intentada contra él, o de
una excepción opuesta a una demanda suya, la existencia del
derecho trasmitido se encuentra amenazada.
| Artículo 1036.- Aquel a quien
se debe la garantía, puede exigir del garante:
| 1.- Que haga cesar las persecuciones judiciales que un
tercero dirige contra él, o la resistencia que alguien opone
al ejercicio de sus derechos;
| 2.- La indemnización de las consecuencias de esas
persecuciones, o de la resistencia, si aquellas o ésta se han
ejercido con derecho.
| Artículo 1037.- La obligación
de garantía, en cuanto se refiere a mantener al adquirente en
la pacífica posesión de la cosa, es indivisible; pero
no lo es cuando tiene por objeto la restitución del precio y
el pago de daños y perjuicios.
| Artículo 1038.- El adquirente
vencido en la totalidad de la cosa tiene derecho de reclamar del
enajenante de buena fe:
| 1.- El valor que la cosa tenga al tiempo de la evicción.
| 2.- Los gastos y costos legales del contrato y los
gastos de la demanda principal, así como los de la de
garantía.
| 3.- La indemnización de los frutos que tuvo que
devolver al tercero que lo venció, con tal que ya hubiera
pagado el precio de la cosa, o que hubiera reconocido intereses sobre
ese precio.
Artículo 1039.- El enajenante
de mala fe debe al adquirente que es vencido en la totalidad de la
cosa:
| 1.- La restitución del precio íntegro
pagado, o el valor de la cosa.
| 2.- Las indemnizaciones de que hablan los incisos 2) y
3) del artículo anterior.
| 3.- La indemnización del perjuicio que se haya
causado al adquirente privándolo del aumento de valor que
pueda haber recibido la cosa después de la enajenación
por acontecimientos independientes del hecho del hombre o por mejoras
debidas al adquirente, o la restitución, si así lo
prefiere éste, de las sumas gastadas en la cosa, aun cuando
tuvieran por objeto mejoras de lujo.
| Artículo 1040.- El enajenante
tiene derecho a retener de lo que debe pagar al adquirente:
| 1.- La suma que el adquirente haya recibido de quien lo
venció, por mejoras anteriores a la enajenación, o por
las hechas por él.
| 2.- El monto del beneficio que el adquirente haya sacado
de los deterioros ocasionados en la cosa por un goce abusivo o una
explotación inmoderada, siempre que él no haya tenido
que indemnizarlos al propietario.
| Artículo 1041.- En caso de
una evicción parcial, el adquirente puede elegir entre una
indemnización proporcionada a la pérdida que ha
padecido, o la resolución de la enajenación, si la
parte de la cosa en que ha sido vencido fuere de tal importancia con
respecto al todo, que sin ella no hubiera realizado la adquisición.
| Artículo 1042.- A la evicción
parcial, aunque no de lugar a la acción resolutoria, son
aplicables en cuanto lo permita la naturaleza de las cosas, las
reglas fijadas para la total.
|
| Capítulo V
De los cuasicontratos
| Artículo 1043.- Los hechos
lícitos y voluntarios producen también, sin necesidad
de convención, derechos y obligaciones civiles, en cuanto
aprovechan o perjudican a terceras personas.
| Artículo 1044.- A esta clase
de obligaciones pertenecen, entre otras, la gestión de
negocios, la administración de una cosa en común, la
tutela voluntaria y el pago indebido.
|
Título II
Delitos y cuasidelitos
| Capítulo Unico
| Artículo 1045.- Todo aquel
que por dolo, falta, negligencia o imprudencia, causa a otro un daño,
esta obligado a repararlo junto con los perjuicios.
| Artículo 1046.- La obligación
de reparar los daños y perjuicios ocasionados con un delito o
cuasidelito, pesa solidariamente sobre todos los que han participado
en el delito o cuasidelito, sea como autores o cómplices y
sobre sus herederos.
| Artículo 1047.- Los padres
son responsables del daño causado por sus hijos menores de
quince años que habiten en su misma casa. En defecto de los
padres, son responsables los tutores o encargados del menor.
| Artículo 1048.- Los Jefes de
Colegios o escuelas son responsables de los daños causados por
sus discípulos menores de quince años, mientras estén
bajo su cuidado. También son responsables los amos por los
daños que causen sus criados menores de quince años.
Cesará la responsabilidad de las personas dichas si prueban
que no habrían podido impedir el hecho de que se origina su
responsabilidad, ni aun con el cuidado y vigilancia común u
ordinaria.
| El que encarga a una persona del cumplimiento de uno o
muchos actos, está obligado a escoger una persona apta para
ejecutarlos y a vigilar la ejecución en los límites de
la diligencia de un buen padre de familia, y si descuidare esos
deberes, será responsable solidariamente de los perjuicios que
su encargado causare a un tercero con una acción violatoria
del derecho ajeno, cometida con mala intención o por
negligencia en el desempeño de sus funciones, a no ser que esa
acción no se hubiere podido evitar con todo y la debida
diligencia en vigilar.
| Sin embargo, no podrá excusar con esas
excepciones su responsabilidad el que explota una mina, fábrica,
establecimiento de electricidad u otro cualquiera industrial, o el
empresario de una construcción; y si no le hubiere, el dueño
de ella, cuando su mandatario, o representante o persona encargada de
dirigir o vigilar la explotación o construcción, o
cuando uno de sus obreros causa por su culpa en las funciones en las
cuales esta empleado, la muerte o lesión de un individuo, pues
será entonces obligación suya pagar la reparación
del perjuicio.
| Y si una persona muriere o fuere lesionada por una
máquina motiva, o un vehículo de un ferrocarril,
tranvía u otro modo de transporte análogo, la empresa o
persona explotadora está obligada a reparar el perjuicio que
de ello resulte, si no prueba que el accidente fue causado por fuerza
mayor o por la propia falta de la persona muerta o lesionada.
| En todos estos casos, cuando la persona muerta estaba
obligada al tiempo de su fallecimiento, a una prestación
alimentaria legal, el acreedor de alimentos puede reclamar una
indemnización, si la muerte del deudor le hace perder esa
pensión. Por vía de indemnización se establecerá
una renta alimenticia que equivalga a la debida por el difunto, y la
cual se fijará, modificará o extinguirá de
acuerdo con las disposiciones que regulan las prestaciones de
alimentos, pero en ningún caso se tendrán en cuenta,
para ese fin, los mayores o menores recursos de las personas o
empresas obligadas a la indemnización. El pago de la renta se
garantizará debidamente. Si el Juez lo prefiriere, el monto de
la indemnización se fijará definitivamente y se pagará
de una vez; y para determinarlo, se procurará que la cifra que
se fije corresponda hasta donde la previsión alcance al
resultado que produciría a la larga el sistema de renta.
| (Así reformado por Ley No. 14 del 6 de
junio de 1902).
Título III
De la venta
| Capítulo I
Disposiciones generales
| Artículo 1049.- La venta es
perfecta entre las partes desde que convienen en cosa y precio.
| Artículo 1050.- La venta de
cosas indeterminadas de cierta especie, no trasmite la propiedad de
la cosa, sino cuando ésta se determine.
| Artículo 1051.- La venta de
cosas fungibles que se haga, no por junta, sino por peso, cuenta o
medida, aunque existe desde su celebración como contrato
productor de obligaciones, no trasmite la propiedad hasta que se
cuenten, pesen o midan dichas cosas.
| Artículo 1052.- Se presume
que la venta sujeta a prueba se hace bajo condición
suspensiva.
| Artículo 1053.- Si la promesa
de vender una cosa mediante un precio determinado o determinable ha
sido aceptada, da derecho a las partes para exigir que la venta se
lleve a efecto.
| Artículo 1054.- Tanto en el
caso de promesa de venta como en el de promesa recíproca de
compra-venta, la propiedad se trasmite desde el día de la
venta y no desde el día de la promesa.
| Artículo 1055.- La promesa de
venta y la recíproca de compra-venta cuyo cumplimiento no se
hubiere demandado dentro de un mes contado desde que es exigible,
caduca por el mismo hecho.
| Artículo 1056.- El precio de
la venta debe ser determinado por las partes, o por lo menos deben
fijar éstas un medio por el cual pueda ser determinado más
tarde.
| Artículo 1057.- En caso de
que las partes hayan convenido que el precio se fije por uno o mas
terceros, y éstos se negaren a cumplir el encargo o no lo
pudieren verificar, o no se convinieren, la venta se tendrá
por no hecha.
| Artículo 1058.- Las
cantidades que con el nombre de señal o arras se suelen
entregar en las ventas, se entiende siempre que lo han sido por
cuenta del precio y como ratificación del contrato, sin que
pueda ninguna de las partes retractarse perdiendo las arras, salvo
que así esté expresamente estipulado.
| Artículo 1059.- La venta de
cosas futuras se entenderá hecha bajo la condición de
existir, salvo que el comprador tome a su cargo el riesgo de que no
llegaren a existir.
| Artículo 1060.- Si al tiempo
de la celebración del contrato no existe la cosa vendida como
existente, será absolutamente nula la venta; pero si existe
una parte de ella, el comprador puede apartarse del contrato o
mantenerlo respecto de dicha parte, con disminución
proporcional del precio.
| Artículo 1061.- La venta de
cosa ajena es absolutamente nula; pero el comprador que ignora el
vicio del contrato, tiene derecho a los daños y perjuicios aun
contra el vendedor de buena fe.
| Artículo 1062.- Esta nulidad
puede ser opuesta como excepción por el vendedor, cuando sea
demandado para la entrega de la cosa o para el otorgamiento de la
escritura pública; y por el comprador, como acción o
excepción en cualquier tiempo, salvo lo dicho en los dos
artículos siguientes.
| Artículo 1063.- La nulidad de
la venta de cosa ajena queda salvada si el verdadero propietario
ratifica la enajenación, o si el vendedor llega a ser
ulteriormente propietario de la cosa vendida.
| Artículo 1064.- La venta
hecha por uno de los copropietarios de la totalidad de la cosa
indivisa, como perteneciéndole por entero, es válida en
cuanto a la parte del vendedor; más si el comprador ignoraba
el vicio de la venta, podrá rescindirla.
| Artículo 1065.- La nulidad de
la venta de cosa ajena no se aplica a cosas muebles, pues respecto de
éstas el comprador de buena fe se hace inmediatamente
propietario, si entró en posesión real, salvo lo
dispuesto en el artículo 481.
| (Así reformado por Ley No.16 del 12 de
diciembre de 1887).
| Artículo 1066.- En la venta y
en la promesa obligatoria de venta, si el dueño de la cosa se
negare a llevar adelante el contrato, o no quisiere llenar las
formalidades legales, tendrá derecho el acreedor para que el
Juez, en nombre del renuente, formalice el convenio, otorgue la
escritura y le haga entrega de la cosa.
| Artículo 1067.- A falta de
estipulación, los gastos de escritura y demás
accesorios corresponderán por mitad al comprador y al
vendedor.
| Artículo 1068.- No pueden
comprar directamente, ni por interpuesta persona:
| 1.- Los empleados públicos, corredores, peritos,
los tutores, curadores y demás personas que administran bienes
ajenos, las cosas en cuya venta intervengan como tales empleados,
corredores, etc.
| 2.- Los abogados y procuradores, las que se rematen del
ejecutado a quien defendieren.
| 3.- Los Jueces ante quienes penda o deba pender el
pleito, lo mismo que los empleados del Juzgado, y los abogados o
procuradores que intervengan en el litigio, los derechos o cosas
corporales litigiosas.
|
| La prohibición de este artículo comprende
no sólo a las personas dichas, sino también a sus
consortes, ascendientes, descendientes y hermanos consanguíneos
o afines.
| Artículo 1069.- La nulidad de
la compra-venta celebrada en contravención de lo establecido
en el artículo anterior, es relativa y no puede ser aducida ni
alegada por la persona a quien comprende la prohibición.
|
| Capítulo II
De las obligaciones del vendedor
| Artículo 1070.- El vendedor
esta obligado a entregar la cosa vendida en el lugar en que ésta
se encontraba al tiempo del contrato.
| Artículo 1071.- Si el
vendedor no entrega la cosa en el tiempo convenido, el comprador
podrá a su elección pedir, o la resolución de la
venta o que se le ponga en posesión de la cosa.
| Si el vendedor no hubiere efectuado la tradición,
por caso fortuito o fuerza mayor, no habrá lugar a la
resolución.
| Artículo 1072.- El vendedor
no es obligado a entregar la cosa mientras el comprador no satisfaga
el precio, salvo que para el pago se hubiere estipulado plazo.
| Artículo 1073.- Tampoco está
obligado el vendedor a la entrega, aunque hubiere concedido un
término para el pago, si después de la venta se
descubre que el comprador se halla en estado de insolvencia, salvo si
el comprador rindiere fianza bastante de pagar en el plazo convenido.
| Artículo 1074.- El vendedor
debe entregar junto con la cosa los accesorios de ella, como las
llaves de los edificios, los aumentos que haya tenido después
de la venta, y los frutos producidos después de la fecha
fijada para la entrega.
| Artículo 1075.- En la venta
de un inmueble determinado a razón de tanto la medida, si se
hubiere indicado en el contrato el precio total, toda diferencia da
lugar a una disminución o aumento proporcional al precio.
| Artículo 1076.- Si con
indicación de su medida se hubiere vendido un inmueble o un
cuerpo de bienes, mediante un precio total, y no a razón de
tanto la medida, no habrá lugar a aumento o disminución
de precio, sino en caso de que la diferencia entre la medida real y
la indicada en el contrato sea de un diez por ciento a lo menos.
| Artículo 1077.- Cuando todas
las partes del fundo son de la misma calidad, o cuando siéndolo
de diferente, no se ha indicado separadamente su cabida, la
diferencia de un décimo de ella, da derecho a la disminución
o aumento proporcional del precio.
| Artículo 1078.- Si la venta
se hubiere hecho con designación de la cabida y del precio de
cada parte, y resultare menos cabida en alguna y más en otra,
se hará compensación entre el excedente y el déficit
en la cabida, teniendo en cuenta la diferencia de precio.
| Artículo 1079.- Cuando hay
lugar a aumento de precio por aumento de medida, el comprador tiene
opción o de pagar el suplemento de precio con intereses desde
el día en que fui puesto en posesión, o de desistir de
la venta.
| Artículo 1080.- El déficit
en la cabida, cualquiera que sea, no da otros derechos al comprador
que el de exigir la cabida estipulada, o la disminución del
precio, en caso de que no pudiere el vendedor completarla, o si el
comprador no se lo exigiere.
| Sin embargo, podrá demandar la resolución
del contrato, si el inmueble hubiere sido comprado para un fin
determinado conocido del vendedor, y el déficit lo hiciere
impropio para ese fin.
| Artículo 1081.- La acción
para pedir aumento o disminución de precio, concedida por los
artículos 1075 a 1077, deberá intentarse dentro de un
año a contar del día del contrato o del fijado por las
partes para verificar la medida, bajo pena de perder tal acción.
| Artículo 1082.- La venta no
podrá ser anulada por vicios o defectos ocultos de la cosa de
los llamados redibitorios, salvo si esos vicios o defectos envuelven
error que anule el consentimiento, o si hay estipulación en
contrario.
|
| Capítulo III
De las obligaciones del comprador
| Artículo 1083.- El comprador
está obligado a recibir la cosa vendida en el término
fijado en el contrato, o en el que fuere de uso local. A falta de
término o uso, inmediatamente después de la venta.
| Artículo 1084.- Si el
comprador de la cosa mueble deja de recibirla, el vendedor, después
de constituirlo en mora, tiene derecho a cobrarle los costos de la
conservación y los daños y perjuicios que se le causen
con tener en su poder la cosa; y puede, o hacerse autorizar para
depositar la cosa vendida en un lugar determinado y perseguir el pago
del precio, o demandar la resolución de la venta.
| Artículo 1085.- Si la venta
tiene por objeto una cosa mueble no pagada, y el término
dentro del cual debe el comprador recibir la cosa esta determinado en
el contrato, la resolución en provecho del vendedor tiene
lugar de pleno derecho sin necesidad de intimación previa, si
el comprador no retira la cosa del vendedor en el término
convenido.
| Artículo 1086.- El comprador
debe, al recibir la cosa, reembolsar al vendedor las expensas que
éste haya hecho en la conservación de ella desde el
momento de la venta.
| Artículo 1087.- El comprador
debe pagar el precio de la cosa comprada, en el lugar y en la época
determinados en el contrato. Si no hubiere convenio, debe hacerse el
pago en el tiempo y lugar en que se haga la entrega de la cosa. Si la
venta ha sido a crédito, el precio debe abonarse en el
domicilio del comprador.
| Los gastos de la entrega de la cosa son de cargo del
vendedor, y los de recibo de cargo del comprador.
| Artículo 1088.- Si el
comprador temiere fundadamente ser molestado por reivindicación
de la cosa o por cualquier acción real, puede depositar
judicialmente el precio, a menos que el vendedor afiance su
restitución.
| Artículo 1089.- El comprador
puede rehusar el pago del precio si el vendedor no le entrega la
cosa, conforme a lo establecido en el capítulo anterior.
| Artículo 1090.- Si ocurre
cuestión sobre si se ha de hacer primero la entrega de la cosa
que la del precio, aquélla y éste se depositarán
judicialmente.
| Artículo 1091.- El precio de
la venta no devenga intereses, sino cuando se han estipulado o es
moroso el comprador para el pago. En el primer caso se estará
a lo convenido por las partes; en el segundo, corren al tipo legal
desde el vencimiento del plazo.
|
| Capítulo IV
Cláusulas que pueden acompañar a la
venta
| Artículo 1092.- Las partes
pueden por medio de cláusulas especiales, subordinar a
condiciones suspensivas o resolutorias y modificar del modo que lo
juzguen conveniente, las obligaciones que proceden naturalmente del
contrato de venta.
| Artículo 1093.- El comprador
bajo condición suspensiva no adquiere con perjuicio de tercero
derecho real alguno sobre la cosa objeto de la venta.
| (Así reformado por Ley No.16 del 12 de
diciembre de 1887).
| Artículo 1094.- Cuando la
convención no ha reglado la duración de la facultad de
retroventa, o cuando ha indicado un término mayor de cinco
años, el plazo para ejercitarlo queda, de pleno derecho,
fijado o reducido a ese término.
| Por el solo transcurso del término señalado
para ejercitar la retroventa se pierde tal derecho.
| Artículo 1095.- El vendedor
retractante debe reembolsar al comprador el precio de la venta, los
gastos del contrato y del transporte de la cosa, y las reparaciones
necesarias o útiles hechas por el comprador; las primeras en
la totalidad de lo gastado con ocasión de ellas, y las
segundas en el aumento del valor que hayan dado a la cosa.
| Artículo 1096.- El comprador
debe restituir la cosa con los accesorios que dependían de
ella al tiempo de la venta, y es responsable de los deterioros
debidos a su culpa. No debe dar cuenta alguna por razón de los
frutos que la cosa haya producido desde que entró en posesión
de ella, así como tampoco el vendedor está obligado al
pago de los intereses del precio.
| Artículo 1097.- Si el
comprador hubiere impuesto gravámenes en la cosa, esta
obligado a levantarlos o a indemnizar al vendedor en lo que éste
sufriere por motivo de ellos.
| Artículo 1098.- Si el derecho
de retrocompra pasare a dos o más personas será
necesario el consentimiento de todas ellas para recuperar la cosa,
salvo que ofrezcan ejercitar su derecho por el todo. Pero en este
caso está autorizado el comprador para retener las partes de
los que no quisieren hacer uso de la acción de retrocompra.
| Artículo 1099.- Los efectos de las demás
cláusulas que pueden estipularse en una venta, se determinan
por los principios que rigen los contratos innominados y las
obligaciones condicionales, a falta de un texto especial.
|
| Capítulo V
Cambio
| Artículo 1100.- El contrato
de cambio se rige por los mismos principios que el de venta: cada
permutante será considerado como vendedor de la cosa que da, y
el precio de ella a la fecha del contrato se mirará como el
precio que paga por lo que recibe en cambio.
Título IV
De la cesión
| Capítulo I
De la cesión de los objetos incorporales en
general
| Artículo 1101.- Todo derecho
o toda acción sobre una cosa que se halla en el comercio,
pueden ser cedidos, a menos que la cesión esté
prohibida expresa o implícitamente por la ley.
| Artículo 1102.- Los derechos
sobre cosas futuras, lo mismo que los eventuales o condicionales,
pueden también ser objeto de una cesión.
| Artículo 1103.- La cesión
hecha mediante un precio determinado en dinero, se rige por los
mismos principios de la venta de objetos corporales.
|
| Capítulo II
De la cesión de créditos
| Artículo 1104.- La propiedad
de un crédito pasa al cesionario, en sus relaciones con el
cedente, por el solo efecto de la cesión; pero con respecto al
deudor sólo es eficaz la cesión por la notificación
que se le haga del traspaso; y respecto de terceros, sólo será
eficaz desde la fecha cierta de la cesión, salvo que el
crédito fuere de aquellos que la ley permite se deban al
portador del título, o que se trasmiten por simple endoso.
| La salvedad de notificación, también,
priva en los casos donde se hayan realizado previsiones contractuales
en este sentido y siempre que se trate de operaciones en las que se
cedan derechos como componentes de una cartera de créditos
para:
a) Garantizar la emisión de
títulos valores mediante oferta pública.
b) Constituir el activo de una
sociedad, con el objetivo de que esta emita títulos valores
que se puedan ofrecer públicamente y cuyos servicios de
amortización e intereses estén garantizados con dicho
activo.
|
| La cesión será válida desde su
fecha, según conste en el documento público de fecha
cierta. Estas operaciones estarán exentas del pago de todo
timbre e impuesto y los honorarios profesionales se establecerán
de común acuerdo entre las partes.
| (Los dos últimos párrafos fueron
adicionados por Ley No. 7732 del 17 de diciembre de 1997).
| Artículo 1105.- El
conocimiento que el deudor hubiera indirectamente adquirido de la
cesión, no equivaldría por sí solo a
notificación de cesión; pero si los hechos y
circunstancias denotaren de su parte una colusión con el
cedente o una imprudencia grave, el traspaso, aunque no notificado ni
aceptado, surtirá en lo que le concierne todos sus efectos.
| Lo mismo sucederá con respecto a un segundo
cesionario, culpable de colusión o de una imprudencia grave.
| Artículo 1106.- El deudor de
un crédito cedido queda descargado, por el pago que haga al
cedente antes de la notificación o aceptación del
traspaso.
| Artículo 1107.- La
notificación de un traspaso hecha después de un embargo
sobre el crédito, equivale a tercería con respecto al
acreedor que obtuvo el embargo, por el monto del recurso que el
cesionario tenga que ejercer contra el cedente.
| Si el crédito embargado no alcanzare a cubrir
íntegramente al tercero, y al cesionario, se lo repartirán
a prorrata.
| Artículo 1108.- Notificado el
traspaso de un crédito embargado antes, los embargantes o
terceros que sobrevengan no tienen derecho alguno al dividendo que
toque al cesionario en la repartición que se haga entre él
y el primer embargante, la cual debe verificarse con abstracción
de los nuevos opositores.
| Pero el cesionario debe indemnizar al primer embargante
la diferencia que resulte en contra de éste, entre la suma que
le toque en la distribución que se haga entre todos los
embargantes y la que le habría tocado, si la totalidad del
crédito se hubiera repartido proporcionalmente entre el primer
embargante y los posteriores.
| Artículo 1109.- La venta o
cesión de un crédito comprende sus accesorios, como las
fianzas, prendas, hipotecas o privilegios.
| Artículo 1110.- El
cesionario, aunque subroga al cedente en cuanto al crédito
cedido y a los medios de hacerlo valer, no goza de las acciones de
anulación o rescisión que el cedente hubiera podido
intentar; salvo estipulación en contrario.
| Artículo 1111.- El deudor
puede oponer al cesionario todas las excepciones reales o personales
que hubiera podido oponer al cedente y puede hacerlas valer, aunque
no hubiera hecho ninguna reserva a este respecto al notificarle la
cesión; aun en el caso de aceptación pura y simple,
podrá oponer toda otra excepción fuera de la
compensación, salvo el reparar el perjuicio causado al
cesionario por la aceptación, si, según las
circunstancias, constituyera ésta una falta o imprudencia
grave de su parte.
| Para las operaciones previstas en los incisos a) y b)
del numeral 1104, el deudor únicamente podrá oponer,
contra el cesionario, la excepción de pago, siempre que este
se encuentre documentado y se haya realizado con anterioridad la
cesión; y la de nulidad de la relación crediticia.
| (El último párrafo fue adicionado
por Ley No. 7732 del 17 de diciembre de 1997).
| Artículo 1112.- Si tratándose
de una deuda cuyo pago al cedente no hubiese dado lugar a una acción
de repetición contra éste, hubiera el deudor prometido
al cesionario pagarla, no podrá después hacer valer
contra el último las excepciones que hubiera podido oponer al
cedente.
| Artículo 1113.- El cedente
garantiza, sin necesidad de cláusula especial, la existencia y
legitimidad del crédito, así como también su
derecho de propiedad al tiempo del traspaso.
| Esta garantía se extiende a los accesorios
indicados como dependientes del crédito y como comprendidos en
la cesión.
| Artículo 1114.- El cedente no
será responsable de la solvencia, sino cuando se hubiere
obligado a ello, y solamente por la cantidad que recibió en
pago de la cesión.
| Artículo 1115.- El cesionario
pierde todo derecho a la garantía de solvencia del deudor,
cuando por falta de medidas conservatorias deja perecer el crédito
o las seguridades concomitantes.
| Artículo 1116.- En caso de
cesión parcial de un crédito, el cedente y el
cesionario no gozan recíprocamente de ninguna preferencia,
salvo pacto en contrario.
|
| Capítulo III
De la cesión del derecho de herencia y de
derechos litigiosos
| Artículo 1117.- El que cede
un derecho de herencia debe entregar a menos de reservas expresas,
aun las cosas que haya recibido como heredero y aun los frutos que
haya consumido.
| Artículo 1118.- El comprador
debe indemnizar al vendedor todo lo que éste hubiere pagado en
calidad de heredero.
| Artículo 1119.- El cesionario
no puede, salvo pacto en contrario, reclamar del cedente lo que éste
adquiera por derecho de acrecer después de la venta o lo que
hubiere adquirido por el mismo título al tiempo del contrato,
con ignorancia de las partes.
| Artículo 1120.- El cedente de
derechos de sucesión garantiza su calidad de heredero. Pero no
responde de la evicción de objetos particulares que se
hubieran reputado como pertenecientes a la sucesión, salvo
pacto en contrario.
| Artículo 1121.- Todo aquel
contra quien se haya cedido a título oneroso un derecho
litigioso, puede ejercer el retracto de este derecho, pagando al
cesionario el precio real de la cesión, los gastos y costos
legítimos y los intereses del precio desde el día en
que se pagó. El retracto se deberá hacer dentro de los
nueve días inmediatos a aquél en que se haga saber al
interesado la cesión.
| Artículo 1122.- Se reputará
litigioso el derecho desde la contestación de la demanda en
juicio ordinario, y desde el embargo formal en el ejecutivo.
| Artículo 1123.- No puede
retractarse la cesión de un derecho litigioso, cuando ha sido
hecha:
| 1.- En favor de un coheredero o propietario del derecho
cedido.
| 2.- En favor del poseedor del inmueble sobre el cual
recae el derecho cedido.
| 3.- A un acreedor en pago de lo que le debe el cedente.
| 4.- Con relación a un derecho que no forme sino
lo accesorio de uno principal trasmitido por la misma cesión.
|
Título V
Del arrendamiento de cosas
| Capítulo I
Disposiciones generales
| Artículo 1124.- No pueden ser
arrendatarios los que según el artículo 1068 no pueden
ser compradores.
| Artículo 1125.- El precio del
arrendamiento puede consistir o en una suma de dinero, o en cantidad
determinada de frutos.
| Artículo 1126.- El contrato
de aparcería rural se rige por los principios de la sociedad.
| Artículo 1127.- El derecho de
uso y goce de la cosa que tiene el arrendatario se extiende a los
accesorios que dependían de ella al tiempo de verificarse el
contrato y a los accesorios por aluvión supervenientes en el
curso del arrendamiento, salvo el aumento proporcional en el precio,
si el aluvión fuere de importancia.
| Artículo 1128.- El
arrendador, o persona que da en arrendamiento, debe entregar al
arrendatario la cosa con sus accesorios en estado de llenar el objeto
para el cual se arrendó.
| Artículo 1129.- Si el
arrendador fuere moroso en ejecutar las reparaciones necesarias en el
momento de la entrega o los trabajos a que se hubiere comprometido,
el arrendatario es autorizado sin necesidad de requerimiento al
propietario, para retener del alquiler una porción
correspondiente a la disminución en el uso que resulte de la
inejecución de aquellos trabajos o reparaciones.
| Artículo 1130.- El
propietario debe hacer las reparaciones ordinarias; y el arrendatario
está obligado a soportar las molestias que con ellas se le
ocasionen.
| Artículo 1131.- Si las
reparaciones llegaren a ser necesarias durante el término del
arriendo, el arrendatario puede ejecutarlas por cuenta del
arrendador, caso de que éste rehuse verificarlo después
de requerido al efecto.
| Pero si hubiere urgencia puede proceder a las
reparaciones sin requerir previamente al arrendador.
| Artículo 1132.- Sin embargo
de lo dicho en el artículo 1130, si las reparaciones que se
hicieren en la cosa privaren del goce de ella al arrendatario por más
de treinta días, éste tendrá derecho a demandar
una disminución de precio, proporcionada a la parte de goce de
que ha sido privado y al tiempo transcurrido durante las
reparaciones, o la resolución del contrato, si los trabajos de
reparación impidieren el goce de una parte notable de la cosa.
| Artículo 1133.- Los vicios o
defectos que impidan o desmejoren notablemente el uso de la cosa, no
conocidos por el arrendatario al hacerse el contrato, o sobrevenidos
en el curso del arriendo, dan lugar o a la resolución del
contrato o a una disminución del precio, según el caso.
| Si por cualquier motivo el arrendatario se viere
privado de una parte de la cosa podrá, según el caso,
exigir disminución del precio o resolución del
contrato.
| Artículo 1134.- El
arrendatario tendrá además derecho a que el arrendador
le indemnice la pérdida que le hayan ocasionado los defectos
de que trata el artículo anterior, cuando éstos
existían al celebrarse el contrato y eran conocidos del
arrendador.
| Artículo 1135.- El
arrendatario pierde el derecho de reclamar la garantía cuando
no ha denunciado al arrendador la perturbación o embarazo que
sufre, salvo que demuestre que el arrendador no habría tenido
ningún medio de defensa o que éste hubiera obtenido
daños y perjuicios del autor de la perturbación o
embarazo.
| Artículo 1136.- Tampoco puede
reclamarse la garantía por simples vías de hecho
cometidas por terceros que no alegan ningún derecho a la
propiedad o uso de la cosa arrendada.
| Artículo 1137.- El
arrendatario debe usar de la cosa según el destino expresado
en el contrato o indicado por las circunstancias.
| Artículo 1138.- El
arrendatario es obligado a emplear en la conservación de la
cosa el cuidado de un buen padre de familia, y responde no sólo
de sus faltas, sino de las que cometieren los miembros de su familia,
sus huéspedes, criados, obreros y subarrendatarios o
cesionarios de su contrato.
| Responde también de los perjuicios que se sigan
al arrendador, por usurpaciones de terceros de que no hubiere dado
cuenta a aquél en tiempo oportuno.
| Artículo 1139.- Se eximirá
el arrendatario de la responsabilidad que pesa sobre él por
razón de la pérdida o de los deterioros de la cosa,
demostrando que aquélla o éstos provienen de una causa
que le es extraña, o que ha empleado todos los cuidados a que
estaba obligado.
| Artículo 1140.- Cuando el
arrendatario emplea la cosa en uso diferente de aquel de su destino,
o no la usa como buen padre de familia, o por un goce abusivo en uno
u otro respecto, causa perjuicio al arrendador, éste puede
pedir el restablecimiento de las cosas a su estado normal, y siendo
grave la contravención, que se resuelva el contrato, con
indemnización de daños y perjuicios.
| Artículo 1141.- El
arrendatario está obligado a pagar el precio en la época
convenida, y a falta de pacto al concluir el arrendamiento, si éste
se hizo por una sola suma; o al terminar cada día, mes o año,
si el arrendamiento se hizo por días, meses o años.
| Artículo 1142.- Si lo pactado
sobre precio no pudiere probarse será creído a ese
respecto el arrendador, a no ser que el arrendatario prefiera que la
estimación de precio se haga por peritos. Si éstos lo
fijaren en una suma igual o mayor a la declarada por el arrendador,
los gastos del peritazgo serán de cuenta del arrendatario; y
si la fijaren en una suma menor, dichos gastos serán de cuenta
del arrendador.
| Artículo 1143.- El
arrendador, mientras no se le hayan pagado los alquileres o rentas
vencidos, puede oponerse a que se saquen de la finca o casa arrendada
los frutos y objetos con que el arrendatario la haya amueblado,
guarnecido o provisto. También tiene acción aún
contra terceros poseedores de buena fe, para hacer que dichos objetos
vuelvan a la finca o casa arrendada, de donde se hubieren sacado sin
su consentimiento, siempre que entable su acción dentro de los
quince días inmediatos a la salida, que los bienes restantes
en la casa o finca no sean suficientes para garantizar el pago, y que
no se trate de cosas que, como mercaderías o cosechas, están
por su naturaleza destinadas a ser vendidas.
| Artículo 1144.- El
arrendatario debe restituir la cosa, al fin del arrendamiento, en el
estado en que la recibió, salvo su exención de
responsabilidad por las pérdidas o deterioros de que no fuere
culpable.
| Si no hizo constar por escrito y contradictoriamente
con el arrendador el estado de la cosa arrendada, se presume, salvo
prueba en contrario, que puede hacerse con testigos, que la recibió
en buen estado.
| Artículo 1145.- El
arrendatario puede ceder el arrendamiento o subarrendar, a no ser que
esta facultad le esté prohibida por una cláusula
expresa del contrato o por disposición de la ley.
| Artículo 1146.- El contrato
de arrendamiento se resuelve por la pérdida total o parcial de
la cosa arrendada.
| Si después de la destrucción parcial de
la cosa, queda ésta en estado de poder continuarse el
arrendamiento, o si el arrendador consiente en restablecer la cosa a
su anterior modo de ser, el arrendatario puede pedir o la resolución
del contrato o una disminución de precio.
| Artículo 1147.- Si se pidiere
la resolución del contrato de arrendamiento por no haber
cumplido una de las partes una obligación positiva, puede el
Juez, antes de acceder a la demanda, acordar al contraventor un plazo
para el cumplimiento de su obligación, excepto si la
resolución se fundara en falta de pago del precio.
| Si la resolución se pidiere por omisión
del demandado de una obligación negativa, corresponde al Juez
apreciar si la contravención es o no bastante grave para
fundar la resolución del contrato.
| Artículo 1148.- Siempre que
se resuelva el contrato por culpa del arrendatario, deberá
éste seguir pagando el precio del arrendamiento, por todo el
tiempo que según la costumbre del lugar, sea necesario para
que el arrendador pueda celebrar otro arrendamiento: esto sin
perjuicio de la indemnización de que sea responsable por el
goce abusivo de la cosa.
| Artículo 1149.- Si el
arrendatario llegare a ser declarado insolvente o en estado de
concurso, el arrendamiento podrá ser resuelto por los
acreedores, con previo aviso con un mes de anticipación, al
arrendador, cuando el contrato tenga por objeto una finca urbana.
| Si el arrendamiento tuviere por objeto un predio
rústico podrán también los acreedores
rescindirlo; pero tendrá derecho el arrendador para pedir la
continuación del arrendamiento por seis meses más, a
contar del día en que los acreedores le hayan hecho saber su
determinación de apartarse de él.
| Para que los acreedores puedan sustituir al concursado
es necesario que den fianza bastante. No pasará a éstos
el arrendamiento de inmuebles destinados al uso y habitación
del concursado y su familia.
| Artículo 1150.- La
insolvencia declarada del arrendador y la rescisión o
anulación de su título de propiedad ponen fin al
arrendamiento; pero si éste se hallare inscrito, no se
resolverá sino en los casos en que la acción que
desvanece los derechos del arrendador, en la cosa, pueda legalmente
redundar contra terceros.
| La simple resolución del título en virtud
del cual poseía, no produce la resolución del
arrendamiento hecho por el arrendador, si su título le daba
derecho para arrendar; pero la resolución del arrendamiento
por no cumplir sus obligaciones el arrendatario acarreara la de los
subarrendatarios.
| Artículo 1151.- Si no se
determinó el tiempo que debía durar el contrato, o si
el tiempo no es determinado por la naturaleza del servicio especial a
que se destina la cosa arrendada, o por la costumbre, ninguna de las
dos partes podrá hacerlo cesar, sino notificando
anticipadamente a la otra parte.
| La anticipación se ajustará a la medida
del tiempo en que se regulan los pagos, y comenzará a correr
el término para el desahucio al principiar el próximo
período.
| Pero si el precio del arriendo debe pagarse por años
se tendrá por expirado el tiempo del arrendamiento seis meses
después del aviso.
| Artículo 1152.- Cuando el
arrendamiento debe cesar en virtud del aviso o desahucio, o por
haberse fijado su duración en el contrato, el arrendatario
deberá pagar el alquiler de todos los días que falten
para que cese, aunque voluntariamente restituya la cosa antes del
último día.
| Artículo 1153.- Fuera del
caso de que el arrendamiento se halle inscrito, el que sucede al
arrendador, a título oneroso, en la propiedad de la cosa
arrendada, no está obligado a respetar más de un año,
contado desde que desahucie al arrendatario, el contrato de
arrendamiento pendiente; pero no producirá ningún
efecto contra el nuevo propietario el arrendamiento que no conste en
documento público o privado, de fecha cierta.
| Artículo 1154.- Cuando se
resuelva el arrendamiento por venta que de la cosa haga el
arrendador, éste será responsable de los daños y
perjuicios para con el arrendatario.
| Artículo 1155.- El
arrendamiento no se resuelve por muerte del arrendador o
arrendatario, ni por hallarse el arrendatario, con motivo de una
causa cualquiera, aunque ésta sea caso fortuito o de fuerza
mayor, en posición de no hacer uso de la cosa arrendada.
|
| Capítulo II
Reglas especiales del arriendo de predios rústicos
| Artículo 1156.- El arrendador
de un fundo debe entregar la cabida indicada en el contrato. Los
derechos y obligaciones de las partes en razón de un déficit
o exceso de cabida, se rigen por lo dispuesto en el título de
venta.
| Artículo 1157.- El
arrendatario no tendrá derecho para pedir rebaja de precio,
alegando casos fortuitos que han deteriorado o destruido la cosecha.
| Artículo 1158.- Siempre que
se arriende un predio con ganados, quedan éstos a riesgo del
arrendatario y debe éste entregar al fin del arrendamiento
igual número de cabezas de las mismas edades y cualidades, o
sus equivalentes en dinero.
| Durante el arrendamiento podrá el arrendatario
disponer de los ganados, con tal que lo haga de buena fe y que no se
comprometan los intereses del arrendador.
| Artículo 1159.- Debe el
arrendatario en el último año que permanezca en el
fundo, permitir a su sucesor por el tiempo rigurosamente
indispensable, el barbecho de las tierras que tenga desocupadas y en
que él no pueda verificar ya nuevas siembras; así como
el uso de los edificios y demás medios que fueren necesarios
para las labores preparatorias del año agrícola
siguiente.
| Artículo 1160.- Terminado el
arrendamiento tendrá a su vez el locatario derecho para usar
de las tierras y edificios por el tiempo absolutamente indispensable,
para la recolección y aprovechamiento de los frutos pendientes
y en estado de colectar al terminarse el contrato.
|
| Capítulo III
Del arrendamiento de bienes muebles
| Artículo 1161.- Cuando el
objeto del arrendamiento fuere un mueble de los que no se consumen
por el uso, se aplicarán las reglas del capítulo I en
cuanto lo permitiere la naturaleza de las cosas; pero si fuere un
mueble fungible, se estará a lo dicho en los artículos
siguientes.
| Artículo 1162.- Sea que el
contrato tenga por objeto una suma de dinero, o cualquier otra
mercadería o cosa mueble, podrán las partes fijar el
interés que estimen conveniente, el cual puede consistir en
dinero o en cosas de otra especie.
| La estipulación de intereses debe constar por
escrito.
| Artículo 1163.- Cuando la
tasa de interés no hubiere sido fijada por los contratantes,
la obligación devengará el interés legal, que es
igual al que pague el Banco Nacional de Costa Rica por los
certificados de depósito a seis meses plazo, para la moneda de
que se trate.
| (Así reformado por Ley No. 7201 del 10 de
octubre de 1990).
| Artículo 1164.- En caso de
falta de pago, los intereses moratorios se computarán al mismo
tipo que los devengados al cumplimiento del plazo, salvo los que
estableciere un convenio sobre el particular.
| Artículo 1165.- El recibo de
la totalidad del capital sin reserva de interés, hace presumir
el pago de éstos también, salvo prueba en contrario.
| Artículo 1166.- Si del
contrato no resultare de un modo preciso y claro que se han
estipulado intereses, debe considerarse dicho contrato como de
préstamo puro y simple.
| Artículo 1167.- Los riesgos
de la suma dada a mutuo o de las cosas arrendadas son de cuenta del
mutuario o arrendatario.
| Artículo 1168.- Si no se
hubiere fijado el tiempo de la devolución de la suma dada a
mutuo o de la cosa arrendada, se hará dicha devolución
treinta días después de celebrado el contrato.
Título VI
Del arrendamiento de obras
| Capítulo I
Del alquiler de servicios domésticos,
agrícolas, comerciales o industriales
|
| Nota: Los artículos 1169 al 1174 inclusive,
fueron derogados por el Código de Trabajo, Ley No. 2 del 27 de
agosto de 1943.
|
| Capítulo II
Del contrato de transporte
| Artículo 1175.- El contrato
de transporte se reputa celebrado desde que el porteador o sus
comisionados al efecto, hayan recibido los objetos que deban
transportarse.
| Artículo 1176.- Tratándose
de empresarios de transportes, podrá probarse por testigos la
existencia del contrato de transporte y la entrega a aquéllos
de las cosas que forman el objeto del contrato cualquiera que sea el
valor de ellas.
| Artículo 1177.- El porteador
es responsable de la pérdida o de las averías de las
cosas que le hayan sido confiadas, salvo pacto en contrario.
| Artículo 1178.- El porteador
que no entrega las cosas cuyo transporte se le ha confiado, responde
del valor íntegro de ellas.
| Mas si se tratare de títulos de crédito,
de dinero, alhajas u otros objetos preciosos encerrados en un
paquete, valija u otra cosa, el Juez para fijar la responsabilidad,
atenderá a la apariencia del objeto transportado y al modo y
condiciones del transporte.
| Artículo 1179.- Cuando no se
pudiere demostrar por otros medios el valor de las cosas de que es
responsable el porteador, el Juez es autorizado a definir el
juramento al consignante o viajero.
| Artículo 1180.- Responden
también los conductores de los daños causados por
retardo en el viaje, o por no cumplir de cualquier otro modo su
contrato, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.
| Artículo 1181.- Las acciones
que nacen en pro o en contra de los porteadores, no duran más
de seis meses después de concluido el viaje.
| Artículo 1182.- Los
porteadores tienen derecho a retener los objetos que se les hayan
confiado, hasta que se les pague el valor de los fletes y el de las
expensas ocasionadas por la conservación de dichos objetos.
|
| Capítulo III
De las obras por ajuste o precio alzado
| Artículo 1183.- Si el que
contrata una obra se obliga a poner el material, debe sufrir la
pérdida en el caso de destruirse la obra antes de ser
entregada, salvo si hubiere habido morosidad en recibirla.
| Si ha puesto sólo su trabajo o su industria, no
es responsable sino de los efectos de su impericia.
| Artículo 1184.- El que se ha
obligado a poner sólo su trabajo o industria no puede reclamar
ningún estipendio si se destruye la obra antes de haber sido
entregada, a no ser que haya habido morosidad para recibirla o que la
destrucción haya provenido de mala calidad de los materiales,
con tal que haya advertido oportunamente esta circunstancia al dueño.
| Artículo 1185.- Los
arquitectos o empresarios que se han encargado por ajuste o no, de la
construcción de un edificio o puente, son responsables de su
pérdida total o parcial, bien sea que provenga de un vicio de
construcción o de uno del suelo, y dura esta responsabilidad
cinco años contados desde la recepción de los trabajos.
Bastará que el arquitecto haya dirigido los trabajos, para que
le sea aplicable lo establecido en este artículo.
| Artículo 1186.- Si un
empresario se hubiere encargado de hacer una construcción
según el plano proporcionado por un arquitecto elegido por el
propietario, la responsabilidad se reparte entre el empresario y el
arquitecto, respondiendo aquél por la pérdida
proveniente de la ejecución defectuosa de los trabajos o por
el empleo de malos materiales, y éste de los vicios del plano.
| Artículo 1187.- Los
arquitectos o empresarios no pueden invocar como excusa para eximirse
de la responsabilidad de que se habla en el artículo 1185 el
hecho de haber prevenido al propietario de los vicios del suelo, o de
los peligros de la construcción, o de la mala calidad de los
materiales.
| Artículo 1188.- El que se ha
obligado a hacer una obra por piezas o medidas, puede obligar al
dueño a que la reciba por partes y la pague en proporción.
Se presume aprobada y recibida la parte pagada.
| Artículo 1189.- El arquitecto
o empresario que se encarga por un ajuste alzado de la construcción
de un edificio, en vista de un plano convenido con el propietario, no
puede pedir aumento de precio, aunque se haya aumentado el de los
jornales o materiales, y aunque se haya hecho algún cambio o
aumento en el plano, si no ha sido autorizado por escrito y por un
precio convenido con el propietario.
| Artículo 1190.- Sea que el
obrero no deba poner más que su trabajo, o que al mismo tiempo
deba proporcionar la materia, el contrato puede en todo tiempo ser
resuelto por la voluntad del amo, con tal indemnice al obrero todos
los gastos, trabajo y utilidad que hubiera reportado del contrato.
| Artículo 1191.- El contrato
de arrendamiento de obra se disuelve por la muerte del obrero,
arquitecto o empresario.
| Pero el que encargó la obra debe abonar a los
herederos, en proporción al precio convenido, el valor de la
parte de obra ejecutada y el de los materiales preparados, siempre
que fueren apropiados a la obra convenida. Lo mismo sucede si el que
contrató la obra no puede acabarla por una causa independiente
de su voluntad.
| Artículo 1192.- Los que ponen
su trabajo en una obra ajustada alzadamente por un empresario, no
tienen acción contra el dueño de ella, sino hasta por
la cantidad que éste adeude al empresario, cuando se hace la
reclamación.
| Artículo 1193.- Cuando se
conviniere en que la obra ha de hacerse a satisfacción del
propietario o de otra persona, se entiende reservada la aprobación
a juicio de peritos.
| Artículo 1194.- Si no hubiere
pacto o costumbre en contrario, el precio de la obra deberá
pagarse al contado.
| Artículo 1195.- El que ha
ejecutado una obra sobre una cosa mueble tiene el derecho de
retención hasta que se le pague.
|
Título VII
De las compañías o sociedades
| Capítulo I
Disposiciones generales
| Artículo 1196.- Es de esencia
de toda sociedad que cada socio ponga en ella alguna parte de
capital, ya consista en dinero, créditos o efectos, ya en una
industria, servicio o trabajo apreciables en dinero.
| Artículo 1197.- Se prohibe
todo sociedad a título universal, sea de bienes presentes o
futuros, o de unos y otros.
| Se prohíbe asimismo toda sociedad de ganancias a
título universal.
| Pueden, con todo, ponerse en sociedad cuantos bienes se
quiera, especificándolos.
| Artículo 1198.- Si se formare
de hecho una sociedad sin convenio que le de existencia legal, cada
socio tendrá la facultad de pedir que se liquiden las
operaciones anteriores y de sacar sus aportes; salvo que se trate de
sociedades que son nulas por lo ilícito de la causa u objeto,
a las cuales se aplicara lo dispuesto por el Código Penal.
| Artículo 1199.- La nulidad
del contrato de sociedad no perjudica las acciones que corresponden a
terceros de buena fe, contra todos y cada uno de los asociados, por
las operaciones de la sociedad, si ésta existiere de hecho.
| Artículo 1200.- No
expresándose plazo o condición para que tenga principio
la sociedad, se entenderá contraída desde el momento
mismo de la celebración del contrato.
| Artículo 1201.- Las pérdidas
y ganancias se repartirán en conformidad a lo pactado. Si sólo
se hubiere pactado la parte de cada uno en las ganancias, será
igual su parte en las pérdidas.
| A falta de pacto, la parte de cada socio en las
ganancias y pérdidas deber ser proporcionada a lo que
respectivamente haya aportado. Para este efecto, el socio de
industria se reputa tener un capital igual al del socio que menos
hubiere aportado.
| Artículo 1202.- Si los socios
han convenido en confiar a un tercero la designación de la
parte de cada uno en las ganancias y pérdidas, solamente podrá
ser impugnada la designación hecha por éste, cuando
evidentemente haya faltado a la equidad; y ni aun con ese motivo
podrá reclamar el socio que haya principiado a ejecutar la
decisión del tercero, o que no la haya impugnado en el término
de tres meses contados desde que le fue conocida.
| La designación de pérdidas y ganancias no
puede ser cometida a uno de los socios.
| Artículo 1203.- La
distribución de beneficios y pérdidas no podrá
hacerse en consideración a la gestión de cada socio, ni
respecto de cada negocio en particular.
| Las pérdidas habidas en un negocio se
compensarán con las ganancias producidas por otro, y las
cuotas estipuladas recaerán sobre el resultado definitivo de
las operaciones sociales.
| Artículo 1204.- La mayoría
de los socios, salvo estipulación en contrario, no tiene la
facultad de variar ni modificar las convenciones sociales, ni puede
entrar en operaciones diversas de las determinadas en el contrario,
sin el consentimiento unánime de todos los socios. En los
demás casos los negocios sociales serán decididos por
el voto de la mayoría.
| Si no se hubiere estipulado otra cosa, los votos se
computan en proporción a los capitales, contándose el
menor capital por un voto, y fijándose el número de
votos de cada uno de los demás socios por el cociente del
capital respectivo por el capital menor. El residuo que excediere de
la mitad del divisor constituirá también un voto.
| El socio industrial tendrá un voto.
| Artículo 1205.- Son
prohibidas y se tendrán por no hechas las estipulaciones
siguientes:
| 1.- Que la totalidad de las ganancias haya de pertenecer
a uno o mas de los socios, con absoluta exclusión de los
otros.
| 2.- Que las sumas o efectos aportados al fondo social
por uno o más de los socios quedan exonerados de toda
contribución en las pérdidas.
| 3.- Que ninguno de los socios puede renunciar a la
sociedad aunque haya justa causa; y
| 4 - Que cualquiera de los socios puede retirar lo que
tenga en la sociedad, cuando lo tuviere a bien.
| Artículo 1206.- Las
disposiciones de este título no son aplicables a las
sociedades mercantiles, sino en cuanto no se oponga a las leyes y
usos de comercio.
| Artículo 1207.- Podrá
estipularse que la sociedad que se contrae, aunque civil por su
naturaleza, se sujete a las reglas de la sociedad comercial.
| Capítulo II
De la administración de la sociedad
| Artículo 1208.- La
administración de la sociedad puede confiarse a uno o más
de los socios, sea por el contrato de sociedad, sea por un acto
posterior unánimemente acordado.
| En el primer caso las facultades administrativas del
socio o socios hacen parte de las condiciones esenciales de la
sociedad, a menos de expresarse otra cosa en el contrato.
| Artículo 1209.- El socio
constituido administrador por el contrato social no puede renunciar
su cargo sino por causa prevista en el acto constitutivo, o
unánimemente aceptada como bastante.
| Tampoco podrá ser removido de su cargo, sino en
los casos previstos por el contrato en el cual se le confió la
administración, o por una causa grave, y se tendrá por
tal la que lo haga indigno de confianza o incapaz de administrar
útilmente.
| Cualquiera de los socios podrá exigir la
remoción, justificando la causa.
| Si la renuncia o remoción se hiciere por causa
que no fuere de las especificadas en este artículo, termina la
sociedad.
| Artículo 1210.- En caso de
justa renuncia o justa remoción del administrador designado en
el acto constitutivo, podrá continuar la sociedad, siempre que
todos los socios convengan en ello y en la designación de un
nuevo administrador, o en que la administración pertenezca en
común a todos los socios.
| Habiendo varios administradores designados en el acto
constitutivo, podrá también continuar la sociedad,
acordándose unánimemente que ejerzan la administración
los que quedan.
| Artículo 1211.- Si la
administración se confiere por acto posterior al contrato,
puede renunciarse y revocarse por mayoría de los socios, según
las reglas del mandato ordinario.
| Artículo 1212.- El socio
encargado de la administración por cláusula especial
del contrato, puede, a pesar de la oposición de sus
compañeros, ejercer todos los actos que dependen de su
administración, con tal que sea sin fraude.
| Artículo 1213.- Cuando se
encarga a varios socios de la administración, sin que se
determinen sus funciones, y sin que se exprese que no podrá el
uno obrar sin el otro, puede cada uno ejercer todos los actos de la
administración.
| Si se ha estipulado que nada puede hacer el uno sin el
otro, ninguno puede, sin nueva convención, obrar en ausencia
del compañero, aun en el caso de que éste se hallare en
la imposibilidad personal de concurrir a los actos de la
administración.
| Artículo 1214.- El socio o
socios administradores deben ceñirse a los términos de
su mandato; y en lo que éste callare se entenderá que
no lo es permitido contraer a nombre de la sociedad otras
obligaciones ni hacer otras adquisiciones que las comprendidas en el
giro ordinario de ella.
| Artículo 1215.- Corresponde
al socio administrador cuidar de la reparación y mejora de los
objetos que constituyen el capital fijo de la sociedad; pero no podrá
empeñarlos ni hipotecarlos, ni alterar su forma, aunque las
alteraciones le parezcan convenientes.
| Con todo, si las reparaciones hubieren sido tan
urgentes que no le hayan dado tiempo para consultar a los asociados,
se le considerara, en cuanto a ellas, como agente oficioso de la
sociedad.
| Artículo 1216.- En todo lo
que obre dentro de los límites legales o con poder especial de
sus compañeros, obligará a la sociedad; obrando de otra
manera, él solo será responsable.
| Artículo 1217.- El socio
administrador es obligado a dar cuenta de su gestión en los
períodos al efecto por el acto que le ha conferido la
administración, y a falta de esta designación,
anualmente.
| Artículo 1218.- La
prohibición legal o convencional de la injerencia de los
socios en la administración de la sociedad, no impide que
cualquiera de ellos examine el estado de los negocios sociales y
exija a ese fin la presentación de los libros, documentos y
papeles, y haga las reclamaciones que juzgue convenientes.
| Artículo 1219.- Si no se ha
confiado la administración a ninguno de los socios, se
entiende que cada uno de ellos ha recibido de los otros el poder de
administrar, con las facultades expresadas en los artículos
precedentes y sin perjuicio de las reglas que siguen:
| 1.- Cualquier socio tendrá el derecho de oponerse
a los actos administrativos de los otros, mientras esté
pendiente su ejecución o no haya producido efectos legales.
| 2.- Cada socio podrá servirse para su uso
personal de las cosas pertenecientes al haber social, con tal que las
emplee según su destino ordinario, y sin perjuicio de la
sociedad y del justo uso de los otros.
| 3.- Cada socio tendrá el derecho de obligar a los
otros a que hagan con él las expensas necesarias para la
conservación de las cosas sociales.
| 4.- Ninguno de los socios podrá hacer
innovaciones en los inmuebles que dependan de la sociedad, sin el
consentimiento de los otros.
|
| Capítulo III
De las obligaciones de los socios entre sí
| Artículo 1220.- Cada socio es
deudor a la sociedad de lo que ha prometido aportar a ella. En cuanto
a las cosas ciertas y determinadas que haya aportado a la sociedad,
es también obligado en caso de evicción al pleno
saneamiento de los daños y perjuicios.
| Artículo 1221.- El socio que
se ha obligado a aportar una suma de dinero y no lo ha cumplido,
responde de los intereses legales desde el día en que debió
hacerlo, sin necesidad de interpelación judicial. Esta
disposición se aplica al socio que haya tomado dinero de la
caja para su uso propio.
| En cualquiera de estos casos será además
responsables de los daños y perjuicios ocasionados a la
sociedad.
| Artículo 1222.- No
consistiendo en dinero el aporte ofrecido, el socio que aun por culpa
leve retardare la entrega, resarcirá a la sociedad los daños
y perjuicios que haya ocasionado el retardo.
| Comprende esta disposición al socio que retarda
el cumplimiento del servicio industrial que ha ofrecido aportar.
| Artículo 1223.- Si el aporte
consistiere en créditos, la sociedad, después de la
tradición, se considera cesionaria de ellos, bastando que la
cesión conste del contrato social.
| Artículo 1224.- Si no se
estipulare expresamente que la cobranza se hará por cuenta del
socio cedente para abonarle el producto líquido, se tendrá
como aporte el valor nominal de los créditos cedidos y de los
premios vencidos hasta el día de la cesión.
| Artículo 1225.- A ningún
socio podrá exigirse aporte mas considerable que aquel a que
se haya obligado.
| Con todo, si por algún cambio de circunstancias
no pudiere obtenerse el objeto de la sociedad sin aumentar los
aportes, el socio que no consienta en ello podrá retirarse, y
deberá hacerlo, si lo exigen sus compañeros.
| Artículo 1226.- Ningún
socio, aun ejerciendo las más amplias facultades
administrativas, puede incorporar a un tercero en la sociedad sin el
consentimiento unánime de sus consocios; pero puede sin este
consentimiento asociarle a sí mismo, y se formará
entonces entre él y el tercero una sociedad particular, que
sólo será relativa a la parte del socio antiguo en la
primera sociedad.
| Artículo 1227.- Todo socio
debe responder a la sociedad de los daños y perjuicios que por
su culpa le haya causado; y no puede compensarlos con los beneficios
que por su industria le haya proporcionado en otros negocios.
| Artículo 1228.- El socio
industrial debe a la sociedad las ganancias que durante ella haya
obtenido en el ramo de industria que sirve de objeto a la compañía.
| Artículo 1229.- Cuando un
socio autorizado para administrar cobra una cantidad que le era
debida particularmente, de una persona que debe a la sociedad otra
cantidad también exigible, debe imputarse lo cobrado a los dos
créditos en proporción de su importe, aunque hubiere
dado el recibo por cuenta de su crédito particular.
| Si el socio hubiere dado el recibo por cuenta del
crédito de la sociedad, todo se imputara a ésta.
| Las reglas precedentes se entenderán sin
perjuicio del derecho que tiene el deudor para hacer la imputación
al crédito más gravoso.
| Artículo 1230.- Si uno de los
socios hubiere cobrado su cuota en un crédito social, y sus
consocios no pudieran después obtener sus respectivas cuotas
del mismo crédito, por insolvencia del deudor u otro motivo,
deberá el primero comunicar con los segundos lo que haya
recibido, aunque no exceda a la cuota, y aunque en la carta de pago
lo haya imputado a ella.
| Artículo 1231.- Cada socio
tendrá derecho a que los demás le indemnicen, a
prorrata de su interés social, las sumas que hubiere
adelantado con consentimiento de la sociedad por obligaciones que
para los negocios sociales hubiere contraído legítimamente
y de buena fe; y los perjuicios que los peligros inseparables de su
gestión le hayan ocasionado.
| En el caso de este artículo la parte del socio
insolvente se reparte a prorrata entre todos.
|
| Capítulo IV
De las obligaciones de los socios respecto de tercero
| Artículo 1232.- Los socios en
cuanto a sus obligaciones respecto de terceros, deberán
considerarse como si entre ellos no existiera sociedad.
| Artículo 1233.- No se
entenderá que el socio contrata a nombre de la sociedad, sino
cuando lo expresa en el contrato, o las circunstancias lo manifiestan
de un modo inequívoco. En caso de duda, se entenderá
que contrata a su nombre particular.
| Artículo 1234.- Si el socio
contrata a nombre de la sociedad, pero sin poder suficiente, no la
obliga a tercero, sino en subsidio y hasta el monto del beneficio que
ella hubiere reportado del negocio.
| Si contrata a su nombre propio, no la obliga respecto
de tercero ni aun en razón de este beneficio, y el acreedor
sólo podrá intentar contra la sociedad las acciones que
contra ella correspondan al socio deudor.
| Las disposiciones de este artículo y del
anterior, comprenden aun al socio exclusivamente encargado de la
administración.
| Artículo 1235.- Siendo
obligada la sociedad respecto de terceros, responderán los
socios por partes iguales, aunque su interés en aquella sea
desigual; pero serán responsables entre sí en
proporción a su interés social.
| No se entenderá que los socios son obligados
solidariamente, sino cuando así se exprese en el título
de la obligación, y esta se haya contraído por todos
los socios o con poder especial de éstos.
| Artículo 1236.- Los
acreedores de la sociedad son preferibles a los acreedores de cada
socio, sobre los bienes sociales. Pero sin perjuicio de este
privilegio, los acreedores particulares de cada socio pueden pedir el
embargo y remate de la parte de éste en el fondo social. En
este caso habrá lugar a la disolución de la sociedad, y
el socio que la ocasione responderá de los daños y
perjuicios, si se verificare en tiempo inoportuno.
Capítulo V
De la disolución de la sociedad
| Artículo 1237.- La sociedad
se disuelve por la terminación del plazo o por el evento de la
condición que se haya prefijado para que tenga fin.
| Podrá, sin embargo, prorrogarse por el unánime
consentimiento de los socios.
| Los que juntamente con la sociedad estuvieren
comprometidos como codeudores, no serán responsables de los
actos que inicie durante la prórroga, si no hubieren accedido
a ella.
| Artículo 1238.- La sociedad
se disuelve por la consumación del negocio para que fui
contraída.
| Pero si se ha prefijado un día cierto para que
termine la sociedad, y llegado ese día antes de finalizarse el
negocio, no se prorroga, se disuelve la sociedad.
| Artículo 1239.- La sociedad
se disuelve asimismo por su insolvencia, o por la extinción
completa de la cosa o cosas que forman su objeto.
| Si la extinción es parcial, continuará la
sociedad, salvo el derecho de los socios para exigir su disolución,
si en la parte que resta no pudiere continuar útilmente, y sin
perjuicio de lo prevenido en el artículo siguiente.
| Artículo 1240.- Si cualquiera
de los socios, por su hecho o culpa deja de poner en común la
cosa o la industria a que se ha obligado en el contrato, los otros
tendrán derecho para dar la sociedad por disuelta.
| Artículo 1241.- Si un socio
ha aportado la propiedad de una cosa subsiste la sociedad aunque esa
cosa perezca, a menos que sin ella no pueda continuar útilmente.
| Si sólo ha aportado el uso o goce, la pérdida
de la cosa disuelve la sociedad, a menos que el socio que la hubiere
aportado la reponga a satisfacción de sus consocios, o que
éstos determinen continuar la sociedad sin ella.
| Artículo 1242.- Disuélvese
asimismo la sociedad por la muerte de cualquiera de los socios, menos
cuando por ley o pacto especial haya de continuar entre los socios
sobrevivientes, con los herederos del difunto o sin ellos.
| La estipulación de continuar la sociedad con los
herederos del difunto se sobreentiende en las que se forman para el
arrendamiento de un inmueble o para el laboreo de minas.
| Artículo 1243.- Si la
sociedad sólo hubiere de continuar entre los sobrevivientes,
los herederos del difunto no podrán reclamar sino lo que
tocare a su autor, según el estado de los negocios sociales al
tiempo de saberse la muerte; y no participarán de los
emolumentos o pérdidas posteriores, sino en cuanto fueren
consecuencias de las operaciones que al tiempo de saberse la muerte
estaban ya iniciadas.
|
| Artículo 1244.- También
expira la sociedad por la incapacidad sobreviviente o la insolvencia
de uno de los socios.
| Sin embargo, podrá continuar la sociedad con el
incapaz o el fallido, y en tal caso el representante legal o los
acreedores ejercerán sus derechos en las operaciones sociales.
| Artículo 1245.- La sociedad
podrá expirar en cualquier tiempo por el consentimiento
unánime de los socios.
| Artículo 1246.- La sociedad
puede expirar también por la renuncia que haga uno de los
socios, de buena fe y en tiempo oportuno.
| Pero si la sociedad se ha contratado por tiempo fijo o
para negocio de duración limitada, no tendrá efecto la
renuncia, si por el contrato de sociedad no hubiere facultad de
hacerla, o si no ocurriere algún motivo grave, como la
inejecución de las obligaciones de otro socio, la pérdida
de un administrador inteligente que no pueda reemplazarse entre los
socios, enfermedad del renunciante que lo inutilice para las
funciones sociales, mal estado de los negocios por circunstancias
imprevistas u otros motivos de igual importancia.
| Artículo 1247.- La renuncia
de un socio no produce efecto alguno, sino en virtud de su
notificación a todos los demás.
| La notificación al socio o socios que
exclusivamente administran se entenderá hecha a todos.
| Aquellos de los socios a quienes no se hubiere
notificado la renuncia, podrán aceptarla después, si lo
creyeren conveniente, o dar por subsistente la sociedad en el tiempo
intermedio.
| Artículo 1248.- El socio que
renuncia de mala fe o intempestivamente, responde de los daños
y perjuicios que causare su separación.
| Renuncia de mala fe el socio que lo hace para
aprovecharse de una ganancia que debe pertenecer a la sociedad.
| Es intempestiva la renuncia cuando al hacerse no se
hallan las cosas íntegras y la sociedad esta interesada en que
la disolución se dilate.
| La disposición del primer inciso comprende al
socio que de hecho se retire de la sociedad.
| Artículo 1249.- La disolución
de la sociedad no podrá alegarse contra tercero, sino en los
casos siguientes:
| 1.- Cuando la sociedad ha expirado por la llegada del
día prefijado para la terminación del contrato.
| 2.- Cuando se prueba que el tercero ha tenido
oportunamente noticia de ella por cualquier medio.
| Artículo 1250.- Disuelta la
sociedad, se procederá a la división de los objetos que
componen su haber.
| Las reglas relativas a partición de bienes
hereditarios y a obligaciones entre coherederos, se aplicarán
a la división del caudal social y a las obligaciones entre los
miembros de la sociedad disuelta, salvo en cuanto se opongan a las
disposiciones de este título.
|
Título VIII
Mandato
| Capítulo I
Disposiciones generales
| Artículo 1251.- El contrato
de mandato puede celebrarse entre presentes y ausentes, por escritura
pública o privada y aun de palabra; pero no se admitirá
en juicio la prueba de testigos, sino en conformidad con las reglas
generales, ni la escritura privada cuando las leyes exijan documento
público.
| El instrumento en que se hace constar el mandato se
llama poder.
| Los poderes generales o generalísimos deben
otorgarse en escritura pública i inscribirse en la sección
correspondiente del Registro de la Propiedad, y no producen efecto
respecto de tercero sino desde la fecha de su inscripción.
| Artículo 1252.- El contrato
de mandato se reputa perfecto por la aceptación tácita
o expresa del apoderado o mandatario. La aceptación tácita
se presume por cualquier acto en ejecución del mandato;
excepto los que se hicieren para evitar perjuicios al mandante
mientras nombra otro apoderado.
| Artículo 1253.- En virtud del
mandato o poder generalísimo para todos los negocios de una
persona, el mandatario puede vender, hipotecar y de cualquier otro
modo enajenar o gravar toda clase de bienes; aceptar o repudiar
herencias, gestionar judicialmente, celebrar toda clase de contratos
y ejecutar todos los demás actos jurídicos que podría
hacer el poderdante, excepto los que conforme a la ley deben ser
ejecutados por el mismo dueño en persona y los actos para los
cuales la ley exige expresamente poder especialísimo.
| Artículo 1254.- Si el poder
generalísimo fuere sólo para alguno o algunos negocios,
el mandatario tendrá respecto del negocio o negocios a que su
poder se refiere y de los bienes que ellos comprendan, las mismas
facultades que según el artículo anterior, tiene el
apoderado generalísimo para todos los negocios de una persona.
| Artículo 1255.- Por el poder
general para todos, alguno o algunos negocios, tiene el mandatario
respecto del negocio o negocios a que su poder se refiere, amplia y
general administración, comprendiendo ésta las
facultades siguientes:
| 1.- Celebrar los convenios y ejecutar los actos
necesarios para la conservación o explotación de los
bienes.
| 2.- Intentar y sostener judicialmente las acciones
posesorias y las que fueren necesarias para interrumpir la
prescripción respecto de las cosas que comprende el mandato.
|
|
| 3.- Alquilar o arrendar bienes muebles hasta por un año;
pero, si el poder se limita a cierto tiempo, el período del
arrendamiento no debe exceder de ese plazo. Para arrendar bienes
inmuebles, se requiere poder generalísimo o especial.
| (Así reformado por Ley No.7527 del 10 de
julio de 1995).
| 4.- Vender los frutos así como los demás
bienes muebles que por su naturaleza están destinados a ser
vendidos o se hallen expuestos a perderse o deteriorarse.
| 5.- Exigir judicial o extrajudicialmente el pago de los
créditos y dar los correspondientes recibos.
| 6.- Ejecutar todos los actos jurídicos que según
la naturaleza del negocio se encuentren virtualmente comprendidos en
él como medios de ejecución o como consecuencias
necesarias del mandato.
| Artículo 1256.- El poder
especial para determinado acto jurídico judicial y
extrajudicial, solo facultará al mandatario para los actos
especificados en el mandato, sin poder extenderse ni siquiera a los
que se consideren consecuencia natural de los que el apoderado esté
encargado de ejecutar.
| El poder especial otorgado para un acto o contrato con
efectos registrales deberá realizarse en escritura pública
y no será necesario inscribirlo en el Registro.
| (Así reformado por el artículo 178
de la ley No.7764 del 17 de abril de 1998).
| Artículo 1257.- El mandatario
a quien no se hubieren señalado o limitado sus facultades,
tendrá las que la ley otorga al apoderado generalísimo,
general o especial, según la denominación que se le
diere en el poder.
| Artículo 1258.- El mandato no
se presume gratuito; lo será si así se ha estipulado
| Artículo 1259.- Si hubiere
dos o más mandatarios y no se ha prescrito que ejerzan el
mandato conjuntamente, es válido lo que haga cualquiera de
ellos.
| Artículo 1260.- No pueden ser
mandatarios los que no tienen capacidad para obligarse por sí
mismos.
| Sin embargo los menores pueden ser mandatarios no
judiciales; pero el mandante no tendrá acción contra el
menor sino conforme a las reglas generales que rigen la
responsabilidad de los actos de dichos menores.
|
| Capítulo II
Administración del mandato y obligaciones del
mandatario
| Artículo 1261.- El mandatario
se ceñirá a los términos del mandato excepto en
los casos en que las leyes lo autoricen para obrar de otro modo.
| Artículo 1262.- El mandatario
debe abstenerse de cumplir el mandato, cuya ejecución sería
manifiestamente perniciosa al mandante, si el daño no ha sido
previsto por éste.
| Artículo 1263.- No podrá
el mandatario por sí ni por interpuesta persona, comprar las
cosas que el mandante le haya ordenado vender, ni vender de lo suyo
al mandante lo que éste le haya ordenado comprar, si no fuere
con aprobación expresa del mandante.
| Si tuviere encargo de tomar dinero prestado, podrá
prestarlo al mismo interés designado por el mandante, o a
falta de esta designación, al interés corriente; pero
facultado para colocar dinero a interés, no podrá
tomarlo prestado para sí, sin la aprobación del
mandante.
| Artículo 1264.- El mandatario
podrá sustituir el encargo, si en el poder se le faculta
expresamente para ello, y sólo responderá de los actos
del sustituto en caso de que el mandante no le hubiere designado la
persona en quien hizo la sustitución del poder, y que el
sustituto fuere notoriamente incapaz o insolvente.
| Cuando se trate de poder especialísimo, la
sustitución sólo podrá hacerse en la persona o
personas que el mandante señale en el mismo poder.
| Artículo 1265.- El anterior
mandatario no podrá revocar la sustitución que hubiere
hecho, sino cuando estuviere autorizado para ello y se reservare
expresamente esa facultad al hacer la sustitución.
| Artículo 1266.- Para que la
delegación surta sus efectos debe hacerse con las mismas
formalidades y requisitos que la ley exige para el poder.
| El mandatario sustituto tiene para con el mandante los
mismos derechos y obligaciones que tenía el apoderado
originario.
| Artículo 1267.- El mandatario
que se halle en la imposibilidad de obrar con arreglo a sus
instrucciones, debe notificarlo al mandante y tomar las providencias
conservatorias que las circunstancias exijan.
| Compete al mandatario probar la fuerza mayor o caso
fortuito que le impida llevar a efecto las órdenes del
mandante.
| Artículo 1268.- Las especies
metálicas que el mandatario tiene en su poder por cuenta del
mandante, perecen para el mandatario aun por fuerza mayor o caso
fortuito, salvo que estén contenidas en cajas o sacos cerrados
y sellados sobre los cuales recaiga el accidente o la fuerza, o que
por otros medio inequívocos pueda probarse incontestablemente
la identidad.
| Artículo 1269.- El mandatario
es obligado a dar cuenta de su administración. Las partidas
importantes de su cuenta serán documentadas, si el mandante no
lo hubiere relevado de esa obligación. La relevación de
rendir o de comprobar cuentas no exonera al mandatario de los cargos
que contra él justifique el mandante.
| Artículo 1270.- El mandatario
debe intereses de las cantidades que aplicó a usos propios,
desde el día que lo hizo, y de las que reste a deber concluido
el mandato, desde que se ha constituido en mora.
| Artículo 1271.- Estando
varias personas encargadas juntamente del mismo mandato, cada una de
ellas responderá de sus actos, no habiéndose estipulado
otra cosa.
| En caso de no cumplirse el mandato, se repartirá
la responsabilidad igualmente entre los mandatarios.
| Artículo 1272.- El mandatario
no puede compensar los perjuicios que cause con los provechos que por
otro lado haya asegurado por su diligencia en el desempeño de
sus funciones.
|
| Capítulo III
Obligaciones del mandante
| Artículo 1273.- El mandante
esta obligado:
| 1.- A proveer al mandatario de lo necesario para la
ejecución del mandato.
| 2.- A reconocerle los gastos razonables causados en la
ejecución del mandato.
| 3.- A pagarle la remuneración estipulada o usual.
| 4.- A pagarle las anticipaciones de dinero con los
intereses corrientes.
| 5.- A indemnizar las pérdidas que se le hayan
ocasionado sin culpa suya o por causa del mandato.
|
| Salvo que haya habido culpa de parte del mandatario, no
podrá excusarse el mandante de cumplir estas obligaciones,
alegando que el negocio encomendado al mandatario no ha tenido buen
éxito, o que los gastos o pérdidas habidos en el
mandato pudieron ser enormes.
| Artículo 1274.- El mandante
que no cumple por su parte aquello a que esta obligado, autoriza al
mandatario para desistir de su encargo.
| Artículo 1275.- El mandante
cumplirá las obligaciones que a su nombre ha contraído
el mandatario dentro de los límites del mandato.
| Aunque el mandatario obrare fuera de los términos
del poder, el mandante quedará obligado por sus actos si
expresa o tácitamente ratifica cualesquiera obligaciones
contraídas en su nombre.
| Artículo 1276.- Cuando por
los términos del mandato o por la naturaleza del negocio,
apareciere que éste o aquél no debieran ser ejecutados
parcialmente, la ejecución parcial no obligará al
mandante con respecto al mandante sino en cuanto le aprovecha.
| Artículo 1277.- Podrá
el mandatario retener los objetos que se le hayan entregado por
cuenta del mandante, en seguridad de las prestaciones a que éste
fuere obligado por su parte.
Capítulo IV
De la terminación del mandato
| Artículo 1278.- El mandato
termina:
| 1.- Por el desempeño del negocio para que fue
constituido.
| 2.- Por la expiración del término o por el
evento de la condición prefijados para la terminación
del mandato.
| 3.- Por la revocación del mandato.
| 4.- Por la renuncia del mandatario.
| 5.- Por la muerte del mandante o mandatario.
| 6.- Por la quiebra o concurso del uno o del otro.
| 7.- Por la interdicción del uno o el otro.
| 8.- Por la cesación de las funciones del
mandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio y por razón
de ellas.
| Artículo 1279.- Cuando el
mandato se hubiere dado por escrito y el constituyente lo revocare,
podrá exigir que el mandatario le restituya el documento, si
éste lo tuviere en su poder.
| Artículo 1280.- Cuando el
mandato es para determinado negocio o acto queda revocado por el
nuevo poder conferido a otra persona para el mismo negocio o acto.
| Artículo 1281.- Si se tratare
de poder general o generalísimo para varios negocios, por el
nuevo poder para los mismos negocios quedan revocados los anteriores
a no ser que se diga expresamente lo contrario.
| Artículo 1282.- La revocación
del mandato surte sus efectos respecto del mandatario desde que éste
lo sepa; pero respecto de terceros, si el poder es de los que deben
estar inscritos, solamente desde la fecha en que se inscriba la
revocación.
| Artículo 1283.- Si el mandato
expira por la muerte del mandante, el mandatario debe continuar en su
desempeño, si los herederos no proveen respecto del negocio, y
se de obrar él de otra manera les pudiere resultar algún
perjuicio.
| Artículo 1284.- Si el mandato
expira a consecuencia de la muerte del mandatario, los herederos de
éste deberán avisarlo al mandante, y hacer mientras
tanto lo que sea necesario para evitarle perjuicio.
| Artículo 1285.- El mandatario
que renuncia esta obligado a continuar en el desempeño de
aquellos negocios cuya paralización pueda perjudicar al
mandante, hasta que avisado éste de la renuncia haya tenido
tiempo bastante para proveer al cuidado de sus intereses.
| Artículo 1286.- Si son dos o
más los mandatarios y por la constitución del mandato
están obligados a obrar conjuntamente, faltando uno de ellos
terminará el mandato.
| Artículo 1287.- En general,
todas las veces que el mandato expira por una causa ignorada del
mandatario, lo que éste haya hecho en ejecución del
mandato será valido y dará derecho contra el mandante a
terceros de buena fe.
| Quedará asimismo obligado el mandante, como si
subsistiera el mandato, a lo que el mandatario sabedor de la causa
que lo haya hecho expirar, hubiere pactado con terceros de buena fe;
pero tendrá derecho a que el mandatario le indemnice.
| Cuando el hecho que ha dado causa a la expiración
del mandato, hubiere sido anotado en el Registro, cesa desde la fecha
del asiento la responsabilidad del mandante.
|
| Capítulo V
Del mandato judicial
| Artículo 1288.- Todas las
disposiciones del capítulo anterior son aplicables al mandato
judicial en tanto lo permita la índole de este mandato.
| Artículo 1289.- En virtud del
poder judicial para todos los negocios el mandatario puede
apersonarse como actor o como reo a nombre de su poderdante, en
cualquier negocio que interese a éste, seguir el juicio o
juicios en sus diversas instancias, usar de todos los recursos
ordinarios y extraordinarios, transigir, comprometer en árbitros
o arbitradores, pedir y absolver posiciones, reconocer documentos,
recibir dinero y dar el correspondiente recibo, otorgar y cancelar
las escrituras que el negocio o negocios exijan, renunciar cualquier
trámite, recusar a los funcionarios judiciales y quejarse de
ellos, o acusarlos por motivo de los juicios, y hacer todo lo que el
dueño haría si él mismo estuviese, para llevar a
término los negocios.
| Artículo 1290.- Si el poder
general sólo fuere para alguno o algunos negocios judiciales,
el apoderado tendrá para el negocio o negocios a que su poder
se refiera las mismas facultades que, según el artículo
anterior, tiene el apoderado general para todos los negocios
judiciales de una persona.
| Artículo 1291.- No pueden ser
procuradores en juicio:
| 1.- Los menores no emancipados.
| 2.- Los Jueces en ejercicio.
| 3.- Los escribientes o empleados de justicia, excepto en
asunto en que tengan interés directo.
| 4.- El Presidente de la República, Magistrados de
la Corte de Justicia, Secretarios de Estado, Gobernadores de
provincia y Agentes de Policía.
| 5.- Aquellos a quienes por sentencia les ha sido
prohibido representar en juicio como procuradores o ejercer oficio
público.
| 6.- Los descendientes contra los ascendientes, y
viceversa, excepto en asunto en que estén directamente
interesados.
| 7.- Los que se hallen en estado de quiebra o de
insolvencia legalmente declarada.
|
| Las personas que tengan la incapacidad marcada en los
incisos 2), 3), 4) y 7) pueden sustituir el poder, pero no pueden
reservarse la facultad de revocar la sustitución.
| Artículo 1292.- No se
admitirá en juicio ningún poder otorgado a dos o más
procuradores con la cláusula de que uno no pueda hacer nada
sin los demás; pero los mismos poderes pueden conferirse a dos
o mas personas simultáneamente.
| Artículo 1293.- No habiendo
estipulación previa, los mandatarios judiciales recibirán
los salarios que se fijen por peritos además de los gastos que
hagan en la causa. Los fiscales o representantes del Fisco, de los
Municipios o demás corporaciones públicas, no pueden
transigir ni comprometer en árbitros sin autorización
expresa y especial para el negocio o asunto de que se trata.
| Artículo 1294.- El procurador
que ha aceptado el mandato de una de las partes no puede servir a la
otra como procurador en la misma causa, aunque renuncie el otro
poder.
|
| Capítulo VI
Gestión de negocios
| Artículo 1295.- Cuando
voluntariamente se manejan los negocios de otro, sea que el
propietario conozca la gestión, sea que la ignore, el que la
ejerce esta obligado a continuarla si de no hacerlo puede resultar un
daño al dueño del negocio.
| Artículo 1296.- El gestor es
obligado a emplear todos los cuidados de un buen padre de familia.
| Sin embargo, las circunstancias que lo han determinado
a hacerse cargo de la gestión pueden autorizar al Juez para
moderar la condenación en daños y perjuicios
ocasionados por su falta o negligencia.
| Artículo 1297.- El que se
mezcla en los negocios de otro contra la voluntad expresa de éste,
es responsable de todos los daños y perjuicios, aun los
accidentales, si no prueba que éstos se habrían
realizado aunque no hubiera él intervenido.
| Artículo 1298.- Si el negocio
ha sido bien administrado, cumplirá el interesado las
obligaciones que el gestor ha contraído en la gestión,
y le reembolsará las expensas útiles junto con los
intereses, desde el día en que han sido hechas; sucederá
lo mismo en el caso que el gestor haya administrado los negocios de
otro creyendo administrar los propios.
| Artículo 1299.- El agente
esta obligado a rendir cuenta de su administración.
| Artículo 1300.- Si alguno
manejare negocios ajenos por estar éstos de tal modo conexos
con los propios que no se pudiere separar la gestión de los
unos de la de los otros, se considerará como socio de aquellos
cuyos negocios manejare conjuntamente.
|
Título IX
De la fianza
| Capítulo I
De la fianza en general
| Artículo 1301.- El que se
constituye fiador de una obligación, se sujeta respecto del
acreedor a cumplirla, si el deudor no la satisface por sí
mismo.
| Artículo 1302.- Es nula la
fianza que recae sobre una obligación que no es civilmente
válida.
| Se exceptúa el caso en que la nulidad procede de
la incapacidad personal del deudor, con tal que el fiador haya tenido
conocimiento de la incapacidad al tiempo de obligarse, y que la
obligación principal sea válida naturalmente.
| Artículo 1303.- El fiador
puede obligarse a menos, pero no a más que el deudor
principal, tanto en la cantidad como en lo oneroso de las
condiciones.
| Si se hubiere obligado a más, se reducirá
su obligación a los límites de la del deudor.
| Artículo 1304.- La fianza no
se presume, debe ser expresa, y no puede extenderse a más de
lo contenido en ella.
| Si la fianza fuere indefinida comprenderá no
sólo la obligación principal sino todos sus accesorios,
incluso los gastos del juicio seguido contra el deudor y todos los
posteriores a la intimación que se haga al fiador.
| Artículo 1305.- El obligado a
dar fiador debe presentar uno que tenga bienes suficientes para
responder del objeto de la obligación, y que se sujete al
domicilio en que ésta debe cumplirse.
| Artículo 1306.- La solvencia
de un fiador se estimará teniendo en cuenta sus bienes
inmuebles, excepto en asuntos mercantiles y en aquellos en que la
deuda no exceda de quinientos pesos.
| No se tendrán en cuenta al hacer dicha
estimación los inmuebles litigiosos, ni los situados fuera del
Estado, ni aquellos cuya exclusión se haga muy difícil
por lo lejano de su situación, ni los que se hallen gravados,
salvo que, calculado el gravamen, haya algún exceso de valor,
en cuyo caso se tendrá en cuenta el monto del exceso.
| Artículo 1307.- Cuando la
fianza voluntaria o judicial, dada por el deudor ha llegado después
a ser insuficiente, debe darse otra.
| En las obligaciones a plazo o de tracto sucesivo, el
acreedor que no exige fianzas al celebrarse el contrato, podrá
exigirlas, si después de celebrado, el deudor sufre menoscabo
en sus bienes o pretende salir de la República sin dejar en
ella bienes suficientes en que pueda hacerse efectiva la obligación.
| Artículo 1308.- El que
debiendo dar o reemplazar el fiador, no lo presenta dentro del
término que el Juez le señale, queda obligado, a
petición de parte legítima, al pago inmediato de la
deuda, aunque no se haya vencido el plazo de ésta.
| Artículo 1309.- Si la fianza
fuere para garantizar la administración de bienes, cesará
ésta, si aquélla no se da en el término
convenido o señalado por la ley o por el Juez.
| Artículo 1310.- Si la fianza
importa garantía de cantidad que el deudor deba recibir, la
suma se depositará mientras se da la fianza.
|
| Capítulo II
Efectos de la fianza entre el fiador y el acreedor
| Artículo 1311.- El fiador
tiene derecho a oponer todas las excepciones que sean inherentes a la
obligación principal, y no las que sean únicamente
personales del deudor.
| Artículo 1312.- El fiador no
es obligado a pagar sino en defecto del deudor, salvo que haya
renunciado el beneficio de excusión en los bienes de éste.
| Artículo 1313.- Aun cuando no
se haya renunciado a la excusión en los bienes del deudor, el
acreedor no está obligado a hacerla sino cuando el fiador la
exija en vista de los primeros procedimientos que se dirigieren
contra él.
| Artículo 1314.- El fiador que
requiere para que se haga la excusión, debe indicar al
acreedor los bienes del deudor principal o los que éste haya
obligado en garantía de la deuda, y adelantar el dinero
suficiente para hacer la excusión.
| No debe indicar ni los bienes del deudor principal
situados fuera del territorio de la República, ni los gravados
para el pago de otra deuda, sino en cuanto su valor exceda de ésta,
ni los bienes litigiosos, salvo que fueren los especialmente
afectados para garantizar la deuda.
| Artículo 1315.- La
transacción hecha por fiador con el acreedor no surte efecto
para con el deudor principal.
| La hecha por éste, tampoco surte efecto para con
el fiador contra su voluntad.
| Artículo 1316.- Si el fiador
se hubiere obligado solidariamente con el deudor al pago de la deuda,
se aplicarán en ese caso, todas las reglas establecidas para
los deudores solidarios.
| Capítulo III
Efectos de la fianza con relación al deudor y
al fiador
| Artículo 1317.- El fiador que
paga debe ser indemnizado por el deudor, aunque éste no haya
prestado su consentimiento para la constitución de la fianza.
| Artículo 1318.- El fiador que
paga por el deudor debe ser indemnizado por éste:
| 1.- De la deuda principal.
| 2.- De los intereses de demora desde que haya notificado
el pago al deudor, aunque éste no estuviere obligado por razón
del contrato a pagarlos al acreedor.
| 3.- De los gastos que haya hecho desde que dio noticia
al deudor de haber sido requerido de pago.
| 4.- De los daños y perjuicios que haya sufrido
por causa del deudor.
| Artículo 1319.- Si la fianza
se hubiere otorgado contra la voluntad del deudor, el fiador no podrá
reclamar de él otra cosa que aquello a que tuviere derecho el
acreedor.
| Artículo 1320.- Cuando haya
muchos deudores principales solidarios de una misma deuda, el fiador
de todos o de uno solo, tiene contra cualquiera de los deudores el
recurso para repetir el todo de lo que pagó.
| Artículo 1321.- Si el fiador
hace el pago sin ponerlo en conocimiento del deudor, podrá
éste oponerle todas las excepciones que podía oponer al
acreedor al tiempo de hacerse el pago.
| Artículo 1322.- Si el deudor,
ignorando el pago por falta de aviso del fiador, paga de nuevo, no
podrá éste repetir contra aquél, sino solamente
contra el acreedor.
| Artículo 1323.- Si el fiador
ha pagado en virtud de fallo judicial, y por motivo fundado no pudo
hacer saber el pago al deudor, éste quedará obligado a
indemnizar aquél, y no podrá oponerle más
excepciones que las que sean inherentes a la obligación y que
no hubieren sido opuestas por el fiador teniendo conocimiento de
ellas.
| Artículo 1324.- El fiador
puede, aun antes de haber pagado, exigir que el deudor le asegure el
pago o le releve de la fianza:
| 1.- Si el deudor sufre menoscabo en sus bienes, de modo
que se halle en riesgo de quedar insolvente.
| 2.- Si pretende ausentarse de la República.
| 3.- Si se obligó a relevarle de la fianza en
tiempo determinado y éste ha transcurrido.
| 4.- Si la deuda se hace exigible.
| 5.- Si han transcurrido diez años no teniendo la
obligación principal término fijo, y no siendo la
fianza por título oneroso.
|
| Capítulo IV
Efectos de la fianza entre los cofiadores
| Artículo 1325.- Si hay dos o
más fiadores de una misma persona por una misma deuda, el
fiador que pagó tiene recurso contra los fiadores que se
obligaron al mismo tiempo que él por su porción
respectiva y contra los que se obligaron antes que él por el
todo de lo pagado; pero no tiene ningún recurso contra los que
se obligaron con posterioridad.
| Artículo 1326.- Si alguno de
los fiadores se hallare insolvente, se dividirá su cuota entre
los demás a prorrata.
| Artículo 1327.- Los fiadores
demandados por el que pagó, podrán oponer a éste
las excepciones que podrían alegar el deudor principal contra
el acreedor, y que no fueren puramente personales del deudor o del
fiador que hizo el pago.
| Artículo 1328.- El fiador de
uno de los codeudores solidarios puede exigir la totalidad de lo que
pagó de cada uno de los fiadores comunes de aquéllos;
pero con deducción de lo que le toque pagar para contribuir
con sus cofiadores, al pago de la parte que su fiado tenía en
la deuda. Pero si ese fiador hubiera caucionado la deuda con
posterioridad a los demás fiadores podrá repetir de
cada uno de éstos íntegramente lo que haya pagado.
| `
| Artículo 1329.- El que para
garantizar deuda de otro, constituye hipoteca sobre su propia finca,
sin constituirse fiador, se considera para los efectos legales como
verdadero fiador, salvo el no poder ser demandado directamente, ni
estar obligado a más de lo que importe la hipoteca, según
el precio en que se venda.
| El tercer poseedor de la finca hipotecada tendrá
las mismas obligaciones y derechos que el primitivo dueño que
constituyó la hipoteca.
| Capítulo V
De la extinción de la fianza
| Artículo 1330.- Extinguida la
obligación principal, se extingue la fianza.
| Artículo 1331.- Si el
acreedor acepta voluntariamente una finca u otra cualquiera cosa en
pago de la deuda queda exonerado el fiador aun cuando el acreedor
pierda después por evicción la cosa que se le dio.
| Artículo 1332.- Cuando por
hecho o culpa del acreedor, los fiadores no pueden subrogarse en los
derechos y privilegios anteriores o acompañantes a la fianza,
los fiadores, aunque sean solidarios, quedan descargados de su
obligación en la misma proporción en que las garantías
se han disminuido.
| Artículo 1333.- La simple
prórroga concedida por el acreedor al deudor principal no
libra al fiador, el cual en tal caso puede demandar al deudor para
obligarle a que pague o a que lo exonere de la fianza.
|
Título X
Del préstamo
| Capítulo I
Del comodato
| Artículo 1334.- El préstamo,
sea comodato o mutuo, es un contrato gratuito.
| Artículo 1335.- El
comodatario no puede emplear cosa, salvo que la convención se
lo permita, sino en el uso a que por su naturaleza esté
destinada.
| Artículo 1336.- El
comodatario esta obligado de la cosa como buen padre de familia.
| Artículo 1337.- El comodante
es obligado a reembolsar al comodatario lo que éste haya
gastado en la conservación de la cosa, cuando las expensas
hubieren sido urgentes; pero los gastos hechos para facilitar el uso
de ella quedan a cargo del comodatario.
| Artículo 1338.- Podrá
el comodatario retener la cosa hasta que sea reembolsado de los
gastos que haya hecho en su conservación.
| Pero no podrá retenerla para compensar lo que le
deba el comodante.
| Artículo 1339.- La estimación
dada a la cosa en el momento del préstamo, produce el mismo
efecto que una objeción expresa, por la cual el comodatario
tomará la cosa a riesgo.
| Artículo 1340.- Si dos o más
fueren comodatarios de una cosa, serán solidariamente
responsables de los daños y perjuicios a que fuere acreedor el
comodante, salvo que el comodatario demandado probare que no tuvo
culpa en ellos.
| Artículo 1341.- El comodato
expira:
| 1.- Por haber llegado el plazo fijado en la convención.
| 2.- Por haberse hecho el uso para el cual se prestó
la cosa.
| 3.- Por la muerte del comodatario.
| 4.- Por el acaecimiento de circunstancias apremiantes e
imprevistas que hagan necesaria la cosa para el comodante.
|
| Terminado el comodato, el comodatario debe devolver la
cosa.
| Artículo 1342.- Si el
comodante, teniendo conocimiento de los defectos de la cosa, no
hubiere advertido de ellos al comodatario, será responsable de
los daños y perjuicios que sufra éste.
|
| Capítulo II
Mutuo
| Artículo 1343.- El mutuario
adquiere en propiedad la cosa prestada y corre de su cuenta a todo
riego desde el momento en que le fui entregada.
| Artículo 1344.- El mutuario
es obligado a restituir la cosa u otra equivalente en número,
cantidad y calidad dentro del plazo convenido.
| No habiéndose dicho nada acerca del plazo, la
restitución se hará treinta días después
de la entrega de la cosa, hecha al mutuario.
| Artículo 1345.- La
restitución se hará en el lugar convenido; a falta de
convención y siendo el mutuo de efectos, se hará en el
lugar en que éstos se recibieron por el mutuario, y siendo de
dinero en el domicilio del mutuante.
| Artículo 1346.- Si el
mutuario no restituyere en género lo debido, deberá
pagar el valor del mutuo, para cuya estimación se tendrán
en cuenta el tiempo del vencimiento del plazo, y el lugar donde el
préstamo hubiere de restituirse.
| Artículo 1347.- El mutuante
es responsable de los defectos de la cosa, en los términos del
artículo 1342.
|
Título XI
Del depósito
| Capítulo I
Del depósito convencional
| Artículo 1348.- El depósito
se constituye para la guarda y custodia de una cosa mueble.
| Es gratuito y el depositario no puede usar de la cosa
depositada. El contrato en virtud del cual se entrega una cosa para
su guarda y custodia, si se estipula precio o si se permite el uso de
la cosa, se rige por las reglas del arrendamiento de servicios o del
comodato según su caso.
| Artículo 1349.- Es obligado
el depositario a prestar en la guarda y conservación de la
cosa, el cuidado y diligencia que acostumbra emplear en la guarda de
sus propias cosas.
| Artículo 1350.- La obligación
de guardar la cosa comprende la de respetar el depósito hecho
bajo sello, cerradura o costura, y si por culpa o hecho suyo se abre
o descubre el depósito, responderá el depositario de
daños y perjuicios.
| Artículo 1351.- El
depositario debe restituir en especie la cosa depositada, a aquel en
cuyo nombre se hizo, o a quien legalmente lo represente. Si fueren
varios los depositantes, no la entregara sino cuando haya acuerdo
entre éstos, salvo lo que expresamente se hubiere estipulado
en el contrato.
| Artículo 1352.- El
depositante pude pedir en cualquier tiempo restitución del
depósito, aun cuando para ello, se hubiere señalado
término, pero el depositario sólo cuando hubiere justa
causa puede devolverlo, sin instancia de parte, antes del término.
| Si el depositante se niega a recibirla, puede el
depositario consignar la cosa depositada.
| Artículo 1353.- La entrega
debe hacerse en el lugar convenido; a falta de convenio, en el mismo
lugar en que se verificó el contrato.
| En ambos casos los gastos de entrega son a cargo del
depositante.
| Artículo 1354.- Si el
depositario descubre que la cosa es robada y quién es su
verdadero dueño, debe dar aviso a éste o a la autoridad
competente, con la reserva debida; si dentro de ocho días no
se le ordena judicialmente entregar o retener la cosa, puede
entregarla al depositante, sin incurrir por ello en responsabilidad.
| Artículo 1355.- El
depositario que fuere turbado en la posesión, o despojado de
la cosa, dará aviso sin demora al depositante, y mientras éste
no acuda, tomará su defensa. Si no lo hiciere así, será
responsable de daños y perjuicios.
| Artículo 1356.- El heredero
del depositario que, ignorando el depósito vendiere o
dispusiere de la cosa depositada, debe devolver el precio que haya
recibido en caso de venta, o el que tenía al tiempo en que
dispuso de ella, en caso de donación o de haberla consumido.
| Artículo 1357.- El
depositante es obligado a indemnizar al depositario todos los gastos
que haya hecho en la conservación de la cosa, y las pérdidas
que la guarda haya podido ocasionarle.
| El depositario para ser pagado, goza del derecho de
retención.
| Artículo 1358.- El
depositario no puede compensar la obligación de devolver el
depósito, con el crédito que tenga contra el
depositante.
| Artículo 1359.- Cuando se
trate de un depósito hecho con ocasión una calamidad,
como incendio, ruina, saqueo, naufragio u otras semejantes, se puede
admitir para probarlo, la prueba testimonial.
|
| Capítulo II
Depósito judicial
| Artículo 1360.- Al depósito
judicial son aplicables las reglas del depósito convencional,
salvas las modificaciones que se expresan en los artículos
siguientes y en el Código de Procedimientos.
| Artículo 1361.- El depósito
judicial se constituye por decreto del Juez, y se comprueba por el
acta respectiva.
| Artículo 1362.- Judicialmente
puede constituirse depósito, tanto de bienes muebles como
inmuebles, y aunque no fuere gratuito no cambia su carácter de
depósito.
| Artículo 1363.- El
depositario judicial de un inmueble tiene, relativamente a su
administración, las facultades y obligaciones de un mandatario
con poder general.
| Artículo 1364.- El
depositario judicial después de haber aceptado, no puede
renunciar el depósito sin justa causa, ni ser removido sino
por faltar a alguna de las obligaciones de su encargo.
| Artículo 1365.- Si el
depositario judicial perdiere la posesión de la cosa, puede
reclamarla contra toda persona que la haya tomado sin decreto del
Tribunal que hubiere constituido el depósito.
| Artículo 1366.- No puede ser
depositario judicial ningún Magistrado, Juez, Alcalde ni los
empleados del Tribunal o Juzgado que decrete el depósito.
|
Título XII
De las transacciones y compromisos
| Capítulo I
De la transacción
| Artículo 1367.- Toda cuestión
esté o no pendiente ante los Tribunales puede terminarse por
transacción.
| Artículo 1368.- La
transacción se rige por las reglas generales de los contratos
en lo que no esté expresamente previsto en este título.
| Artículo 1369.- Toda
transacción debe contener los nombres de los contratantes; la
relación puntual de sus pretensiones; si hay pleito pendiente,
su estado y el Juez ante quien pende; la forma y circunstancias del
convenio y la renuncia que los contratantes hagan de cualquier acción
que tenga el uno contra el otro.
| Artículo 1370.- Cuando la
transacción previene controversias futuras, debe constar por
escrito, si el interés pasa de doscientos cincuenta pesos.
| En los litigios pendientes cualquiera que sea el valor
de la acción, debe hacerse constar por escrito.
| Artículo 1371.- Si la
transacción se refiere a un pleito pendiente, puede hacerse en
una petición dirigida al Juez y firmada por los interesados o
a su ruego, mediando la respectiva autenticidad con arreglo a la ley.
| Artículo 1372.- La renuncia
general de los derechos no se extiende a otros que a los relacionados
con la disputa sobre la que ha recaído la transacción y
a los que, por una necesaria inducción de sus palabras, deban
reputarse comprendidos.
| Artículo 1373.- Sólo
pueden transigir los que tienen la libre facultad de enajenar sus
bienes y derechos.
| Artículo 1374.- La
transacción hecha por uno de los interesados no perjudica ni
aprovecha a los demás si no la aceptan.
| Artículo 1375.- Se puede
transigir sobre la acción civil proveniente de un delito, pero
no por eso, si el delito es de orden público, se extingue la
responsabilidad criminal ni se da por probado el delito.
| Tratándose de delitos que el derecho penal
califica de privados, la transacción puede extenderse a ambas
responsabilidades: la civil y la penal.
| Artículo 1376.- No se puede
transigir sobre el estado civil de las personas, ni sobre la validez
del matrimonio; más sin que la transacción importe
adquisición o pérdida del estado, sí puede
transigirse sobre los derechos pecuniarios que de la declaración
del estado civil pudieran deducirse a favor de una persona.
| Artículo 1377.- Es nula la
transacción que verse sobre delito, dolo o culpa futuros y
sobre la acción civil que nazca de ellos; sobre la sucesión
futura o sobre la herencia, antes de abrirse la testamentaría
del causante.
| También es nula la transacción sobre el
derecho de recibir alimentos, pero se podrá transigir sobre
las pensiones alimenticias ya debidas.
| Artículo 1378.- La
transacción celebrada con presencia de documentos que después
se han declarado falsos por sentencia judicial, es nula.
| Artículo 1379.- Es nula la
transacción sobre cualquier negocio que esté decidido
judicialmente por sentencia irrevocable ignorada por los interesados
o por uno de ellos.
| Artículo 1380.- Puede
rescindirse la transacción cuando se hace en razón de
un título nulo, a no ser que las partes hayan tratado
expresamente de la nulidad.
| Artículo 1381.- El
descubrimiento de nuevos títulos o documentos no es causa para
anular o rescindir la transacción si no ha habido mala fe en
la otra parte, por haber ésta conocido y ocultado los títulos.
| Artículo 1382.- No podrá
intentarse demanda contra el valor o subsistencia de una transacción
sin que previamente se haya asegurado la devolución de todo lo
recibido a virtud del convenio que se quiere impugnar.
| Artículo 1383.- En las
transacciones da lugar a la evicción y saneamiento únicamente
en el caso en que por ellas, dé una de las partes a la otra
alguna cosa que no era objeto de la disputa.
| Artículo 1384.- Si en la
transacción se ha pactado una pena para el que no cumpla,
habrá lugar a ella contra el que faltare, sin perjuicio de
llevarse a efecto la transacción en todas sus partes, salvo
que se haya estipulado lo contrario.
| Artículo 1385.- La
transacción tiene respecto de las partes de la misma eficacia
y autoridad que la cosa juzgada.
| Capítulo II
De los compromisos
| Artículo 1386.- Por el
contrato de compromiso las partes someten a la decisión de
árbitros o arbitradores sus cuestiones actuales.
| Artículo 1387.- Derogado
por Ley No. 8 del 29 de noviembre de 1937.
| Artículo 1388.- Derogado
por Ley No. 8 del 29 de noviembre de 1937.
| Artículo 1389.- Derogado
por Ley No. 8 del 29 de noviembre de 1937.
| Artículo 1390.- Por mutuo
consentimiento pueden las partes desistir del compromiso en cualquier
estado del negocio.
| Artículo 1391.- Quedará
rescindido el contrato de compromiso por el hecho de que una de las
partes demande, ante los tribunales, la resolución de las
cuestiones objeto del contrato, y de que la otra parte no alegue el
compromiso dentro del término en el que la ley permite oponer
las excepciones previas.
| (Así reformado por Ley No.7130 del 16 de
agosto de 1989).
| Artículo 1392.- En lo que
fueren aplicables, se observarán, respecto del contrato de
compromiso las reglas y limitaciones establecidas para el contrato de
transacción.
|
Título XIII
De las donaciones
| Capítulo Unico
| Artículo 1393.- La donación
que se haga para después de la muerte, se considera como
disposición de última voluntad y se rige en todo por lo
que se dispone para testamentos.
| Artículo 1394.- La donación
onerosa no es donación, sino en cuanto el valor de lo donado
exceda al valor de las cargas impuestas.
| Artículo 1395.- Es nula la
donación bajo condiciones cuyo cumplimiento dependa sólo
de la voluntad del donador.
| Artículo 1396.- No puede
hacerse donación con cláusulas de reversión o de
sustitución.
| Artículo 1397.- La donación
verbal sólo se admite cuando ha habido tradición y
cuando se trate de bienes muebles cuyo valor no pase de doscientos
cincuenta pesos.
| La de muebles cuyo valor exceda de esa suma y la de
inmuebles debe hacerse en escritura pública; faltando ese
requisito, la donación es absolutamente nula.
| Artículo 1398.- También
es absolutamente nula:
| 1.- La donación indeterminada del todo o de parte
alícuota de los bienes presentes: los bienes donados, sea el
todo o una parte de los que pertenecen al donador, deben describirse
individualmente; y
| 2.- La donación de bienes por adquirir.
| Artículo 1399.- La aceptación
puede hacerse en la misma escritura de donación o en otra
separada; pero no surte efecto si no se hace en vida del donador y
dentro de un año contado desde la fecha de la escritura.
| Hecha la aceptación en escritura separada, debe
notificarse al donador.
| Artículo 1400.- Para recibir
por donación es preciso estar, por lo menos, concebido al
tiempo de redactarse la escritura de donación; pero quedará
pendiente el derecho del donatario de que se cumpla lo dispuesto en
el artículo 13.
| Artículo 1401.- Es aplicable
a las donaciones lo dispuesto en los artículos 592, 593 y 594.
| Si dentro de un año contado desde la aceptación
de la herencia, el heredero instituido no reclama la nulidad de la
donación, puede reclamarla cualquiera de los herederos
legítimos. En este caso lo devuelto por el donatario cede en
favor de los herederos legítimos, con exclusión del
testamentario, aunque también tenga la calidad de legítimo.
| Artículo 1402.- Los bienes
donados responden de las obligaciones del donador, existentes al
tiempo de la donación, en cuanto no basten a cumplirlas los
bienes que se reserve o adquiera después el donador.
| Artículo 1403.- El donador no
responde de evicción, a no ser que expresamente se obligue a
prestarla.
| Artículo 1404.- La donación
trasfiere al donatario la propiedad de la cosa donada.
| Artículo 1405.- Una vez
aceptada no puede revocarse sino por causa de ingratitud en los casos
siguientes:
| 1.- Si el donatario comete alguna ofensa grave contra la
persona u honra del donador, sus padres, consorte o hijos.
| 2.- Si el donatario acusa o denuncia al donador, su
consorte, padres o hijos.
| Artículo 1406.- Rescindida la
donación, se restituirán al donador los bienes donados,
o si el donatario los hubiere enajenado, el valor de ellos al tiempo
de la donación. Los frutos percibidos hasta el día en
que se propuso la demanda de revocación, pertenecen al
donatario.
| La revocación de la donación no perjudica
ni a las enajenaciones hechas por el donatario ni a las hipotecas y
demás cargas reales que éste haya impuesto sobre la
cosa donada; a no ser que tratándose de inmuebles se hayan
hecho las enajenaciones o constituido las cargas o hipotecas después
de inscrita en el Registro la demanda de revocación.
| Artículo 1407.- La acción
de revocación no puede renunciarse anticipadamente.
| Prescribe en un año contado desde el hecho que
la motivó o desde que él tuvo noticia el donador. No
pasa a los herederos del donador salvo que dicha acción se
hubiere establecido por éste.
| Artículo 1408.- Para donar en
nombre de otro se necesita poder especialísimo.
|
Título XIV
| Capítulo Unico
Contratos aleatorios
| Artículo 1409.- La ley no
concede acción para reclamar lo que se ha ganado en juego de
cualquier clase que sea; pero el perdidoso no puede repetir lo pagado
voluntariamente, salvo el caso de fraude.
| Esta disposición se aplica igualmente a las
apuestas.
| Artículo 1410.- El contrato
de seguro que no se refiere a objetos de comercio, se rige por las
reglas generales de los contratos.
|
| De la vigencia de este Código.
| Artículo FINAL.- Este código
empezará a regir desde la fecha que una ley posterior designe;
y al entrar en vigor quedarán derogados el código civil
emitido el treinta de julio de mil ochocientos cuarenta y uno y demás
leyes que traten de las mismas materias que el presente.
| Dado en el Palacio Presidencial. -
San José, a veintiséis de abril de mil ochocientos
ochenta y seis.
|
BERNARDO SOTO
El Secretario de Estado en el Despacho de Justicia ,
Ascensión Esquivel.
|
| ____________________________
| Revisado a julio de 2000.-
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