Educacion | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Código de Educacion | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
CODIGO DE EDUCACION # 181 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA El siguiente: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
CODIGO DE EDUCACION | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Nota: La Ley # 42, de 28 de diciembre de 1943, autoriza al Ejecutivo para que mediante decreto emitiera el Código de Educación, por lo que fue promulgado por Decreto # 7, del 26 de febrero de 1944, y aprobado por la presente ley. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
TITULO PRELIMINAR | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
CAPITULO I
Principios generales de la educación
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Artículo 1 - Derogado por el artículo 49 de la Ley # 2160, de 25 de setiembre de 1957. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Artículo 2 - Derogado por el artículo 49 de la Ley # 2160, de 25 de setiembre de 1957. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Artículo 3 - Derogado por el artículo 49 de la Ley # 2160, de 25 de setiembre de 1957. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Artículo 4 - Derogado por el artículo 49 de la Ley # 2160, de 25 de setiembre de 1957. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Artículo 5 - Derogado por el artículo 49 de la Ley # 2160, de 25 de setiembre de 1957. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
CAPITULO II - Del Secretario de Estado | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Artículo 6 - Derogado por el artículo 67 de la Ley # 3481, de, 13 de enero de 1965. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Artículo 7 - Derogado por el artículo 67 de la Ley # 3481, de 13 de enero de 1965. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Artículo 8 - Derogado por el artículo 67 de la Ley # 3481, de 13 de enero de 1965. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Artículo 9 - Una Junta de Educación ejercerá en cada distrito escolar, funciones inspectivas,
sobre las escuelas, con las atribuciones específicas que le señala este Código. Una Junta Administradora desempeñará, con respecto a los Colegios Oficiales, funciones similares.
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CAPITULO III - Del Consejo Superior de Educación Pública | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Artículo 10 - El Consejo Superior de Educación Pública se compone del
Secretario del ramo, que es su presidente nato, los Jefes Técnico
y Administrativo de Educación Primaria, el Rector de la Universidad de Costa Rica y dos Vocales nombrados cada año por
el Poder Ejecutivo, representantes el uno de la segunda enseñanza y el otro de la enseñanza particular. Tendrá un Secretario de fuera de su seno. En relación con este artículo ver la Ley # 1362, artículo 2, de 8 de octubre de 1951. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Artículo 11 - El cargo de miembro del Consejo
Superior de Educación Pública es honorario. En relación con este artículo ver la Ley # 1362, artículo 2, de 8 de octubre de 1951. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Artículo 12 - El voto del Consejo es puramente
informativo. El Secretario de Educación Pública lo
consultará cuando por la gravedad y trascendencia del caso lo
considere necesario. Deberá, sin embargo, oírse el voto del Consejo: a) Cuando hayan de decidirse asuntos contencioso - administrativos del ramo; y
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Categorías
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Grupo A |
Grupo B
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Grupo C
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Aspirantes
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I
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¢ 23.90
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¢ 18.45
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¢ 16.25
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II
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¢ 21.20
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¢ 16.25
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¢ 13.50
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III
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¢ 18.45
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¢ 13.50
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¢ 11.00
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|
Aspirantes
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¢ 9.70
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Mensual
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a )Directores Provinciales de Educación Primaria :
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Con 200 escuelas o menos a su cuidado - -
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¢ 750.00
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Con más de 200 escuelas y hasta 300 escuelas - -- -
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850.00
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Con más de 300 escuelas a su cargo - -
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950.00
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b) Supervisores de Educación Primaria - - --
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550.00
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Técnicos de Educación Fundamental - -
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350.00
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Así reformado por el artículo 1 de la Ley # 2285, de 12 de noviembre de 1958.
Matrícula de la escuela Sobresueldo
Hasta 100 alumnos - - - -
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Ë 125.00
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De 101 a 200 alumnos - - - -
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145.00
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De 201 a 300 - -- -
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165.00
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De 301 a 400 - -- -
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185.00
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De 401 a 500 - -- -
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205.00
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De 501 a 600 - -- -
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225.00
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De 601 a 700 - -- -
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245.00
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De 701 a 800 - -- -
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265.00
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De 801 a 900 - -- -
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285.00
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De 901 a 1000 - -- -
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305.00
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De 1001 a 1100 - -- -
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325.00
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De 1100 a 1200 - -- -
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345.00
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De 1201 a 1500 - -- -
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365.00
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Más de 1500 - -- -
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385.00
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Para la aplicación de esta escala se tomará en cuenta la matrícula media del año lectivo anterior. En los casos de escuelas nuevas se tomará la matrícula inicial.
Los maestros y profesores encargados de la subdirección de una escuela, tendrán derecho a un sobresueldo, sobre su categoría, de acuerdo con la siguiente escala:
Matricula de la escuela Sobresueldo
De 601 a 700 alumnos - -- -
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Ë 122.50
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De 701 a 800 - -- -
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132.50
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De 801 a 900 - -- -
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142.50
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De 901 a 1000 - -- -
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152.50
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De 1001 a 1100 - - - -
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162.50
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De 1101 a 1200 - -- -
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172.50
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De 1201 a 1500 - -- -
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182.50
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De más de 1500 - -- -
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192.50
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El cargo de subdirector sólo existirá en las escuelas cuya matrícula media durante el año lectivo haya sido superior a 600 alumnos. Sus funciones serán reglamentadas por la Administración General del Ministerio de Educación Pública.
Los maestros y profesores que tengan a su cargo dos secciones tendrán derecho a un sobresueldo mensual de cien colones, siempre que no devenguen el sueldo de Dirección. El Ministerio de Educación Pública, en consulta con la Oficina del Presupuesto, podrá aumentar prudencialmente este sobresueldo cuando disponga de fondos para hacerlo.
Este sobresueldo se reconocerá cuando el maestro o profesor tenga a su cargo más de 25 alumnos, excepto en los casos muy calificados, a juicio de la Administración General.
Se declara incompatible la función de Director con el recargo de horario alterno, siempre que las escuelas tengan cinco o mas secciones.
Los maestros o profesores de educación primaria que desempeñen el cargo de Director Provincial de Educación Primaria, de Supervisor de Educación Primaria o de Visitador de Asignatura Especial, tendrán además, derecho a una suma adicional, para gastos de viático de ¢125.00 mensuales, como mínimo.
Los maestros o profesores y demás servidores dependientes del Ministerio de Educación Pública, que presten servicios en regiones apartadas o insalubres del país, conforme a la calificación que de cada lugar hará el Ministerio mediante Decreto Ejecutivo, tendrán derecho a un sobresueldo de zona que oscilará entre el veinticinco y el cien por ciento de su sueldo de categoría o de presupuesto, si se tratara de empleados administrativos, y se girará con cargo a la partida de Personal Docente.
Los maestros de grado y los de asignaturas especiales, los directores de escuela y los funcionarios citados en el inciso f) de este artículo, cuyos servicios en el Magisterio hayan sido calificados con excelente, tendrán derecho a un sobresueldo mensual de ¢ 50.00 por cada diez años calificados con esa nota. Los maestros, directores y funcionarios referidos, que hubieren adquirido el derecho a ese sobresueldo, continuarán gozando del mismo aunque pasaren a servir funciones administrativas dependientes del Ministerio de Educación Pública.
El pago de este sobresueldo se hará con cargo a la partida de Personal Docente.
Los maestros o profesores de educación primaria que sean nombrados por el Ministerio de Educación Pública, para servir plazas de profesores de segunda enseñanza, o para el desempeño de cargos administrativos, dependientes de las Direcciones Provinciales de Educación Primaria o de los Colegios de Segunda Enseñanza y Escuelas Normales, tendrán derecho a su sueldo de categoría, aunque sea menor la dotación que señale la Ley de Presupuesto, siempre y cuando dichos funcionarios únicamente desempeñen el cargo administrativo. Conservarán el derecho de ascenso en su categoría por años servidos y al sobresueldo de = excelente = según el inciso h) de este artículo.
Existirá un sobresueldo de recargo, por labores especiales, que se pagará de acuerdo con la reglamentación que al efecto dicte el Ministerio de Educación Pública y sin que pueda pasar del cincuenta por ciento del sueldo de categoría.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley # 1903, de 13 de julio de 1955.
Deberes de los maestros
1 - Dar cumplimiento a las leyes y reglamentos escolares, así como a toda otra disposición emanada de autoridad competente en el ramo, siempre que ella no maltrate el decoro del maestro, ni contraríe disposiciones de la ley.
2 - Permanecer en su puesto durante todo el curso lectivo y no separarse de él sin haber llenado todos los requisitos que se exigen para la clausura.
3 - Dirigir personalmente la educación e instrucción de los niños que estén a su cargo, atendiendo con igual solicitud a todos, sin perder ocasión de inculcarles los preceptos de la moral y de inspirarles el sentimiento del deber, el amor a la Patria, el respeto a las instituciones nacionales y a las libertades Públicas.
4 - Asistir puntualmente a su clase, así como a las conferencias y demás actos para los cuales sean convocados por su jefe.
5 - Cuidar de que el edificio, muebles y útiles de la escuela se conserven en buen estado y dar cuenta a quien corresponda de cualquier daño que ocasione en ellos.
6 - Llevar con esmero y en debida forma los libros y registros reglamentarios.
7 - Avisar a su jefe en caso de ausencia y justificar la falta. Este aviso se dará anticipadamente, cuando fuere posible.
8 - Informar oportunamente a las familias acerca de las ausencias de los alumnos y de las calificaciones obtenidas por los mismos.
9 - Vigilar con entera solicitud la moralidad y el buen comportamiento de los alumnos, tanto fuera como dentro del establecimiento.
10 - Cumplimentar todas las órdenes que reciban sobre servicio sanitario escolar.
11 - Contribuir al fondo de pensiones para los maestros o al fondo de seguros sociales, según corresponda.
12 - Presentarse en la escuela diez minutos antes de la hora señalada y entrar y permanecer en ella hasta la terminación de las tareas diarias.
13 - Aprovechar todos los momentos propicios para estudiar mejor el carácter de índole de niños cuya educación les está confiada.
14 - Permanecer, así los directores como los maestros, en su puesto hasta quince días después de haber presentado su renuncia, salvo el caso de que les sea aceptada antes o de que comprueben encontrarse absolutamente imposibilitados para continuar en el ejercicio de sus funciones docentes.
1 - Inmiscuirse en asuntos privados o públicos que violen la neutralidad de la enseñanza, o que comprometan la armonía que debe existir dentro de la escuela y entre ésta y la sociedad.
2 - Ejercer dentro de la escuela o fuera de ella cualquier oficio, profesión o comercio que lo inhabilite para cumplir con toda puntualidad las obligaciones del Magisterio o que menoscaben su dignidad.
3 - Imponer a los alumnos otros castigos que los que autorizan las leyes o reglamentos.
4 - Levantar o proponer, sin orden o autorización superior, suscripciones entre los alumnos o incitarlos a firmar peticiones o declaraciones de cualquier naturaleza.
5 - Concurrir en cuerpo con los alumnos, o inducirlos a que ellos concurran, a fiestas no autorizadas por las leyes o por autoridad competente en el ramo.
6 - Dirigir ataques contra las creencias religiosas de sus discípulos o de las familias de éstos.
1 - A cuidar constante y directamente del orden, disciplina y moralidad de la enseñanza, y a ejercer activa vigilancia sobre los maestros, alumnos o empleados inferiores a fin de que todos cumplan exactamente sus obligaciones.
2 - A dirigir la enseñanza, visitar las diversas clases con la frecuencia posible; observar atentamente las lecciones y la condición de los muebles y útiles; interrogar y hacer interrogar a los alumnos cuando y conforme lo crea del caso y dar las lecciones que juzgue necesarias para aclarar e ilustrar las indicaciones que sobre métodos y procedimientos hagan los maestros, encaminadas a alcanzar buen éxito en las tareas lectivas.
3 - A reunir frecuentemente en conferencia a los maestros de su escuela con el objeto de hacer la crítica del trabajo, de cambiar ideas sobre la marcha del establecimiento y de tratar puntos que interesen a la cultura de los maestros y al progreso de la escuela. En un libro especial se sentará acta de cada una de estas conferencias, el cual será examinado y visado oportunamente por el Visitador.
4º - A llegar a la escuela cuando menos, quince minutos antes del tiempo fijado para comenzar las lecciones y permanecer en ella hasta que terminen las tareas del día escolar, salvo el caso de que sea llamado por el superior o por absoluta necesidad comprobada ante el Visitador respectivo.
5º - A pasar cada sábado a la Junta de Educación la lista de ausencias inmotivadas.
6 - A expedir los informes y suministrar los datos que le sean pedidos por autoridad competente.
7 - A llevar la correspondencia de la escuela y los libros de talonarios de matrícula, inventarios, visitas, etc.
8 - A llevar asimismo un libro diario en que anotará con toda exactitud, pero concisamente, las ausencias de los maestros, las visitas que haga a cada clase y las que reciba de las autoridades escolares, las lecciones que dé y todo hecho o suceso que merezca mencionarse en esta crónica de la escuela.
9 - A reemplazar o hacer reemplazar en debida forma a los maestros ausentes, para lo cual procederá de acuerdo con el Visitador, siempre que éste pueda ser consultado.
10 - A dar inmediata cuenta al Inspector de las ausencias justificadas o injustificadas en que incurran los maestros.
11 - A autorizar con su firma todos los documentos que expida la escuela en las pruebas de fin de curso.
12 - A dar aviso a la Junta de Educación de los daños ocasionados por los niños, para que ella exija a quien corresponda el pago de su valor.
13 - A remitir en su oportunidad a la Inspección respectiva la lista de servicio y la planilla mensual de estadística.
14 - A mantener en perfecto orden y debidamente catalogados, la biblioteca y el archivo de la escuela y a dejar conocimiento de toda obra o expediente que de ellos salga, firmado por la persona que lo reciba.
15 - A no admitir oyentes ni otros niños que no reúnan las condiciones necesarias para ingresar a la escuela.
16 - A velar por que se cumpla la disposición de la ley respecto de la vacuna, informando a las autoridades sanitarias escolares del número de niños que no estuvieren vacunados.
17º -A solicitar por el órgano correspondiente, las medidas que considere necesarias para la buena marcha y mejora del establecimiento.
Derechos de los maestros
1 - Por deformidad física que incapacite para el mantenimiento del respeto y la disciplina.
Nota: Para efectos de este inciso, ver Ley # 7600, Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996.
2 - Por incapacidad puesta en evidencia en virtud de hechos contrarios al buen gobierno escolar.
3 - Por enfermedad de cualquier naturaleza, que ponga en peligro la salud de los niños e imposibilite al maestro de manera notoria para el ejercicio del Magisterio, y que sea declarada incurable o crónica por el Médico Escolar o por dos facultativos, en su defecto.
4 - Por atrofia o debilitamiento notorio de las facultades mentales, o atraso inexcusable en su ciencia o arte profesional, debidamente comprobado.
5 - Por incapacidad para mantener el orden y la disciplina valiéndose de los medios reglamentarios.
6 - Por abandono injustificado en sus tareas.
7 - Por conducta delictuosa legalmente comprobada.
Licencias
Los maestros y demás empleados de una escuela presentarán la solicitud al director, quien la elevará inmediatamente al Inspector con el informe del caso.
Cuando el maestro o profesor haya sido internado en instituciones oficialmente reconocidas para el tratamiento de enfermedades mentales, tuberculosis, lepra, cáncer o poliomielitis, se girará un auxilio igual a la totalidad de su sueldo. En los casos de enfermedades mentales, tuberculosis y lepra, este auxilio se otorgará durante el tiempo que el enfermo deba permanecer asilado, o en tratamiento ordenado por el Jefe de la respectiva institución, pero deberá renovarse la solicitud del mismo cada seis meses. Y en los casos de cáncer y poliomielitis, se dará por el término que dure su tratamiento, debiendo revalidarse la solicitud de auxilio cada tres meses. Sin embargo, cuando el enfermo esté asegurado por el régimen de invalidez, vejez y muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, el auxilio será solamente por una suma que agregada al subsidio que, por ley debe otorgarle la Caja, complete el sueldo total.
Así reformado por el artículo 1º de la Ley # 1944, de 3 de octubre de 1955.
Faltas de asistencia y de puntualidad
1 - Enfermedad personal o de algún pariente en primer grado.
2 - Fuerza mayor.
3 - Duelo por muerte de un pariente dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad o nacimiento de un hijo.
Si con posterioridad al tercer mes del curso lectivo dichas maestras se vieren obligadas a acogerse a este artículo, se considerarán separadas de su destino por el resto del curso. Durante los meses lectivos posteriores al período dicho en el aparte anterior, gozarán solamente de la mitad de su sueldo .
Así reformado por el artículo 2º de la Ley 181, de 17 de agosto de 1944.
1 - Los certificados expedidos por el Médico del Pueblo o por el Médico Escolar, en su caso. En ellos deberá expresarse si es absolutamente indispensable o no, la separación del maestro para atender a su curación; y en caso afirmativo, el tiempo durante el cual deba estar separado de sus funciones.
2 - Los expendidos por las autoridades de policía, las judiciales o las militares, en caso de fuerza mayor y de enfermedad ocurrida en los lugares en donde no haya médico.
3 - Las constancias del Registro Civil, o la notoriedad del hecho, a juicio de las autoridades escolares, en los casos de duelo de familia, cambio de residencia o nacimiento de hijos.
4 - Los certificados expedidos por los directores de escuela en caso de ausencia que no pase de cuatro días.
Penas y procedimientos
Las primeras se castigarán con censura, malas notas o privación de sueldo; y las segundas, con suspensión temporal de quince días a seis meses, destitución, o separación definitiva.
1 - El abandono del empleo.
2 - La infracción de los preceptos primordiales de la ley o del Reglamento, cuando sea dolosa.
3 - La negligencia u omisión reiteradas e inexcusables en el cumplimiento de los deberes de su cargo.
4 - La desobediencia voluntaria y manifiesta y el desacato a los superiores jerárquicos.
5 - Las falsedades e inexactitudes repetidas en los datos consignados en los registros, planillas o cualquier otro documento oficial.
6 - La embriaguez y cualquier otro acto contrario a la moral y a las buenas costumbres.
7 - La contravención a lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 122.
8 - La venta fraudulenta del sueldo.
Cuando se trate de sentar responsabilidades por actos cometidos por un profesor de segunda enseñanza, la Secretaría de Educación Pública nombrará un instructor en cada caso.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley # 48, de 15 de febrero de 1945.
1 a - Censura;
2 a . -Malas notas en su expediente personal;
3 a - Suspensión de parte del sueldo;4 a - Suspensión del destino de quince días a seis meses, según la gravedad del caso.
5 a - Destitución;
6 a - Para faltas muy graves o reincidencia de faltas graves, separación definitiva del Magisterio y eliminación del Escalafón General de Maestros. Corresponde a los Inspectores de Escuela imponer las penas de los incisos 1º a 3º ; al Jefe Administrativo de Educación Primaria, la del inciso 4º y al Secretario de Educación Pública las de los incisos 5º y 6º .
La pena de destitución implica la separación de la docencia durante un período no menor de dos años, al final de los cuales puede la Secretaría de Educación rehabilitar al maestro, previos los informes que considere convenientes. Será aplicada esta pena, fuera de otros casos, a los maestros que adquieran los hábitos de embriaguez o de juego prohibido.
La pena de separación del Magisterio implica la privación de todos los derechos y de todas las ventajas que el maestro hubiere adquirido en virtud de su diploma, inclusive la de obtener pensión.
El Secretario hará constar también en el expediente, todas las diligencias de citación y notificación que durante su curso se hagan, y no se tomará ninguna declaración sin que previamente presten juramento o afirmación de decir verdad los declarantes.
Jubilaciones y Pensiones
La jubilación puede ser ordinaria o extraordinaria.
En relación con este tema ver regulaciones del artículo 28 de la Ley # 2248, de 5 de setiembre de 1958.
a) Los que hayan prestado por lo menos treinta años de servicios y tengan por lo menos cincuenta de edad;
b) Los que, estando en el ejercicio de su profesión, no hayan alcanzado el término de treinta años de trabajo, pero sí el de sesenta de edad;
c) Los que hayan prestado treinta años de servicio en zonas que la Secretaría de Educación Pública haya declarado insalubres, aunque no tengan cincuenta años de edad, o los que, con más de cincuenta de edad, hayan servido en esas regiones por lo menos diez años y tengan veinticinco de servicio.
Así reformado por el artículo1 de la Ley # 48, de 15 de febrero de 1945 . En relación con este tema ver regulaciones del artículo 28 de la Ley # 2248, de 5 de setiembre de 1958.
Para merecer una pensión extraordinaria es indispensable la presentación de un dictamen uniforme de tres médicos, nombrados por la Junta Administrativa del Fondo de Jubilaciones y Pensiones.
El solicitante deberá depositar en la Secretaría de la Junta, previamente, la suma necesaria para pagar los honorarios de esos médicos.
En relación con este tema ver regulaciones del artículo 28, de la Ley # 2248, de 5 de setiembre de 1958.
En relación con este tema ver regulaciones del artículo 28 de la Ley # 2248, de 5 de setiembre de 1958.
Se considerará que tenían derecho a jubilación, para los efectos del artículo 179, los funcionarios que fallezcan en el ejercicio de su profesión, después de quince años de servicio.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley # 1647 de 29 de setiembre de 1953.
En relación con este tema ver regulaciones del artículo 28 de la Ley # 2248, de 5 de setiembre de 1958.
Para todos los efectos de jubilación o pensión, el año natural servido en funciones administrativas no podrá contarse por mas de un año de servicio.
Transitorio - Las pensiones o jubilaciones que no se ajusten actualmente a las reglas de este artículo, podrán ser revisadas por la Junta respectiva, a solicitud de interesado, para ser adaptadas en lo sucesivo a las reglas citadas.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley # 1647, de 29 de setiembre de 1953. En relación con este tema ver regulaciones del artículo 28 de la Ley # 2248, de 5 de setiembre de 1958.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley # 1249, de 20 de diciembre de 1950.
a) Aquellos en que la labor del funcionario no haya sido calificada como Excelente, Buena o por lo menos aceptable;
b) Aquellos durante los cuales se haya impuesto al maestro o profesor la pena de suspensión del destino por más de un mes. Sumado el tiempo de servicio, las fracciones de años que resulten se computarán por años enteros si alcanzaren a seis meses y no se apreciaran si fueren menores; el monto de la jubilación será una suma completa de colones, contándose por un colón toda fracción de cincuenta o mas céntimos.
En relación con este tema ver regulaciones del artículo 28 de la Ley # 2248, de 5 de setiembre de 1958.
En relación con este tema ver regulaciones del artículo 28 de la Ley # 2248, de 5 de setiembre de 1958.
En relación con este tema ver regulaciones del artículo 28 de la Ley # 2248, de 5 de setiembre de 1958.
En relación con este tema ver regulaciones del artículo 28 de la Ley # 2248, de 5 de setiembre de 1958.
En relación con este tema ver regulaciones del artículo 28 de la Ley # 2248, de 5 de setiembre de 1958.
En relación con este tema ver regulaciones del artículo 28 de la Ley # 2248, de 5 de setiembre de 1958.
En relación con este tema ver regulaciones del artículo 28 de la Ley # 2248, de 5 de setiembre de 1958.
En relación con este tema ver regulaciones del artículo 28 de la Ley # 2248, de 5 de setiembre de 1958.
1 - A la viuda en concurrencia con los hijos;
2 - A los hijos solamente;
3 - A la viuda en concurrencia con los padres;
4 - A la viuda; y
5 - A los padres.
En relación con este tema ver regulaciones del artículo 28 de la Ley # 2248, de 5 de setiembre de 1958.
En relación con este tema ver regulaciones del artículo 28 de la Ley # 2248, de 5 de setiembre de 1958.
En relación con este tema ver regulaciones del artículo 28 de la Ley # 2248, de 5 de setiembre de 1958.
En relación con este tema ver regulaciones del artículo 28 de la Ley # 2248, de 5 de setiembre de 1958.
En relación con este tema ver regulaciones del artículo 28 de la Ley # 2248, de 5 de setiembre de 1958.
En relación con este tema ver regulaciones del artículo 28 de la Ley # 2248, de 5 de setiembre de 1958.
En relación con este tema ver regulaciones del artículo 28 de la Ley # 2248, de 5 de setiembre de 1958.
Así reformado por la Ley # 683, de 23 de agosto de 1946.
En relación con este tema ver regulaciones del artículo 28 de la Ley # 2248, de 5 de setiembre de 1958.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley # 1968 de 25 de octubre de 1955.
Cuando un funcionario de educación primaria pasare a prestar servicios a un colegio oficial de educación secundaria, normal o profesional, o viceversa, los años de servicio se sumarán indistintamente y el monto de la jubilación o pensión será el total de los promedios de los sueldos devengados en los distintos centros educativos en donde haya servido.
En relación con este tema ver regulaciones del artículo 28 de la Ley # 2248, de 5 de setiembre de 1958.
Artículo 190 - Las personas a quienes se refiere el artículo 181 tendrán derecho a que se liquide a su favor el importe de un mes de sueldo del funcionario fallecido sin derecho a pensión, por cada cuatro años que éste hubiere contribuido a la formación del fondo de pensiones.
En relación con este tema ver regulaciones del artículo 28 de la Ley # 2248, de 5 de setiembre de 1958.
Para la viuda, desde que contrajere nuevas nupcias;
Para los hijos, sea cual fuere su sexo, desde que llegaren a la edad de dieciocho años, salvo el caso de invalidez o de su condición de estudiantes. Para estos últimos el goce de la pensión se extenderá hasta los veinticuatro años:
Para las hijas solteras desde que contrajeren matrimonio, y
Para aquellos que, previa información pedida por la Junta, resultaren no observar buena conducta.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley # 48, de 15 de febrero de 1945.
En relación con este tema ver regulaciones del artículo 28 de la Ley # 2248, de 5 de setiembre de 1958.
1 - Con el descuento del cinco por ciento (5 %) sobre los sueldos de los funcionarios de educación primaria, estén en servicio o pensionados;
2 - Con veinticinco céntimos de colón (¢0.25) por cada boleta como recargo del impuesto de destace correspondiente a Educación Pública;
3 - Con el noventa por ciento (90 %) de lo que corresponde al fondo escolar de pensiones, según la ley de 31 de mayo de 1911;
4 - Con el impuesto especial de veinticinco céntimos de colón (¢0.25) por cada cerdo que se destace en la República;
5 - Con el cincuenta por ciento (50 %) de los derechos fiscales sobre inscripciones que se hagan en el Registro de la Propiedad Intelectual;
6 - Con el producto de las deducciones hechas en lo sueldos de los funcionarios de educación primaria por faltas de asistencia o de puntualidad;
7 - Con las donaciones o legados que se hagan para ese objeto; y
8 - Con el ochenta por ciento (80 %) de las multas por fabricación o depósito de licores clandestinos, deducidos los gastos de aprehensión.
En relación con este tema ver regulaciones del artículo 28 de la Ley # 2248, de 5 de setiembre de 1958.
a) Un representante de la Junta Calificadora del Personal Docente;
b) Un representante de la Educación Primaria;
c) Un representante de la Educación Secundaria, y
ch) Un representante de los Maestros y Profesores Pensionados.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley # 48, de 15 de febrero de 1945.
En relación con este tema ver regulaciones del artículo 28 de la Ley # 2248, de 5 de setiembre de 1958.
En relación con este tema ver regulaciones del artículo 28 de la Ley # 2248, de 5 de setiembre de 1958.
En relación con este tema ver regulaciones del artículo 28 de la Ley # 2248, de 5 de setiembre de 1958.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley # 2180, de 8 de noviembre de 1957, y modificado por Resolución de la Sala Constitucional # 2352-95, de las 16:48 horas, del día 10 de mayo de 1995.
En relación con este tema ver regulaciones del artículo 28 de la Ley # 2248, de 5 de setiembre de 1958.
Servicio de porteros
Ingreso al servicio
El expediente se iniciará a solicitud del interesado, con los siguientes documentos:
a) Certificación del Registro del Estado Civil que demuestre que el interesado es mayor de 18 años y menor de 30;
b) Certificación de que el solicitante no está inscrito en el Registro de Delincuentes, y de que goza de buena reputación en su vecindario, expedida esta última por el Presidente de la respectiva Junta de Educación;
c) Carnet de salud, expedido por la Secretaría de Salubridad Pública que demuestre que el interesado no tiene defectos físicos ni padece de enfermedad que le impida el desempeño de sus funciones; y
Nota: Para efectos de este inciso, ver Ley # 7600, Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996.
d) Certificación o constancia de que el petente cursó por lo menos hasta el tercer grado inclusive de la escuela primaria.
Categorías
Primera categoría: los que tienen más de seis años de servicios calificados con la nota de Bueno o Muy Bueno;
Segunda categoría: los que tienen más de tres años de servicios calificados de esa manera;
Tercera categoría: los que no reúnen esos requisitos.
La asignación de la categoría que corresponde a cada portero y toda variación relacionada con ella, será hecha por la Junta Calificadora del Personal Docente a solicitud del interesado y con base en las hojas de servicio que figuren en el expediente respectivo.
1a) Será calificada con la nota de Muy Bueno la labor del portero que ha desempeñado a entera satisfacción del superior las obligaciones de su cargo, por su puntualidad, asistencia constante, buena presencia, forma en que ha atendido sus órdenes, disposición que ha manifestado hacia los maestros y los alumnos, diligencia que ha tenido en el aseo y arreglo del edificio escolar y sus dependencias orden y cuidado con que ha manejado los enseres y materiales de la escuela, etcétera;
2a) Será calificada de Buena la labor del portero que se ha limitado a cumplir con las obligaciones reglamentarias, sin mostrar especial empeño por servir los intereses de la escuela y de los escolares; y
3 a ) Merecerá la calificación de Deficiente, la labor del portero que omita o descuida el cumplimiento de sus deberes con frecuencia y de manera inexcusable.
Hoja de servicios
La hoja de servicios contendrá los siguientes datos:
1 - Número y fecha del acuerdo de nombramiento;
2 - Tiempo servido durante el año;
3 - Puntualidad en la asistencia;
4 - Otros aspectos de su labor;
5 - Licencias y sus motivos;
6 - Calidad de servicios;
7 - Estímulos; y
8 - Censuras.
Nombramientos y dotaciones
Así reformado por la el artículo 1 de la Ley # 2858, de 14 de noviembre de 1961.
Deberes y prohibiciones
Así reformado por el artículo 1 de la Ley # 5627, de 6 de diciembre de 1974.
1º ) Auxiliarse en sus labores de aseo con los escolares;
2º ) Inmiscuirse en asuntos privados de los maestros o de los escolares en forma que pueda comprometer la armonía que debe reinar entre los elementos del Personal Docente y entre éstos y los alumnos o sus familiares; y
3º ) Dedicarse a otras labores que les impidan cumplir con eficiencia los deberes de su cargo.
Derechos
Se considera que ha perdido sus aptitudes físicas el portero que contraiga enfermedad de cualquier naturaleza que ponga en peligro la salud de los niños, o que se incapacite en cualquier forma para el cumplimiento de sus obligaciones.
Licencias, faltas, penas y jubilaciones
El Poder Ejecutivo reglamentará estas labores para un mejor servicio de dichas instituciones.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley # 5627, de 6 de diciembre de 1974.
Del régimen de la enseñanza
La asistencia a las clases de Religión se considerará obligatoria para todos los niños cuyos padres no soliciten por escrito al Director de la escuela que se les exima de recibir esa enseñanza. Los Directores comunicarán a los respectivos Visitadores o Inspectores la lista de esas solicitudes y las archivarán en debida forma.
En las escuelas en que no hubiere maestro especial de Religión, y en las de Tercer Orden en que no haya maestro especial de Educación Física, corresponderá a los maestros de clase impartir esas enseñanzas, sin que tengan por ese motivo derecho a aumento de sueldo.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley # 48, de 15 de febrero de 1945.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley # 48, de 15 de febrero de 1945.
El período de clases será de treinta y cinco minutos. Dichos períodos estarán siempre separados entre sí por recreos que nunca serán menores de diez minutos.
Este registro lo llevará la Junta, y extracto del mismo se pasará al maestro respectivo.
El trabajo se hará por la Oficina de Estadística, bajo la dirección del Jefe Técnico de Educación Primaria.
1a. - Enfermedad del niño;
2 a - Enfermedad grave o muerte de algún miembro de la familia;
3 a - Dificultad accidental de comunicaciones; y
4 a - Cualquiera otra causa de la gravedad de las precedentes.
Las licencias que se concedan no excederán en cada curso de treinta días.
Si después de aplicada la corrección anterior se incurriere en reincidencia, la multa será de cincuenta céntimos por cada falta, pero el total no pasará nunca de cinco colones, aunque las faltas sea más de diez.
En caso de nueva reincidencia, la multa será de un colón por cada falta, sin que pueda pasarse del límite de veinticinco colones.
Para la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite el responsable dentro de las setenta y dos horas, prestara la autoridad todos los auxilios de que disponga. Las pruebas inoficiosas encaminadas a entorpecer el procedimiento, pueden ser desechadas desde luego.
Si el padre, tutor o encargado no compareciere al llamamiento de la autoridad, se dictará el fallo que corresponda, el cual no se anulará sino en el caso de que el reo compruebe impedimento de fuerza mayor.
De lo obrado se levantará una acta en que lacónicamente se exprese todo lo ocurrido: extracto de ella se remitirá al Inspector Provincial de Escuelas, para que tome las notas correspondientes en un registro que ha de llevar.
La declaración de pérdida de la potestad sólo puede hacerla el Gobernador de la Provincia, previo expediente en que se comprueben sumariamente los hechos con audiencia del reo. De la sentencia que recaiga habrá apelación, y en defecto de ésta, consulta para ante la Secretaría de Educación Pública.
b) De los edificios y enseres escolares
Las dimensiones, distribución interior y forma exterior de los edificios han de sujetarse estrictamente al plano e instrucciones que de el arquitecto escolar asesorado por el Jefe Técnico de Educación Primaria. En defecto de un arquitecto escolar, hará sus funciones el Director General de Obras Públicas.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley # 48, de 15 de febrero de 1945.
Es libre de todo derecho aduanero la importación de toda clase de materiales que pidan las Juntas para la construcción de edificios de escuela y para proveer a las mismas del mueblaje y enseres correspondientes. Es igualmente libre de derechos la importación de libros de texto y todo material escolar que se pida por las Juntas de Educación para el servicio de las escuelas de su distrito.
La Secretaría de Educación Pública con vista de todos los antecedentes del caso, dará el pase al pedido.
c) Expropiaciones
d) Servicio Médico Escolar
Dicha certificación será librada gratuitamente por el Departamento de Epidemiología o por los Médicos Oficiales.
El certificado será renovado anualmente, en los meses de enero y febrero y enviado a la Secretaría de la Junta Calificadora del Personal Docente, a la Junta de Directores de Segunda Enseñanza o al Consejo Universitario.
Las mismas oficinas o la Secretaría de Salubridad pueden pedir la renovación del certificado en cualquier momento, si hubiere motivo racional para sospechar de mala salud.
Ningún maestro o profesor podrá ser llamado al servicio si carece de dicha certificación.
Las disposiciones de este Capítulo son también aplicables a los alumnos y profesores de las Escuelas Universitarias.
El desayuno escolar gratuito estará sobre todo integrado con los productos nacionales mas convenientes a la salud y a la higiene de los escolares. Se dedicará especial atención a aquellos alimentos proteicos que se produzcan o puedan producirse con facilidad en el país y que no sean consumidos por desconocimiento del pueblo respecto de su verdadero valor nutritivo.
El Departamento Sanitario Escolar distribuirá calzado a los escolares a precio de costo y aún gratuitamente a los niños cuyos padres no están en condiciones de adquirirlos de su propio peculio.
c) Otros Centros Educacionales
TITULO VI
De las escuelas particulares de educación primaria
Disposiciones generales
Transitorio - Quedan canceladas todas las licencias concedidas y los reconocimientos de estudios otorgados a los establecimientos de educación primaria existentes, los cuales deberán solicitar de nuevo la autorización para su funcionamiento y el reconocimiento de estudios, si así lo desean.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley # 48, de 15 de febrero de 1945.
De la Inspección de Escuelas Particulares de Educación Primaria
Los directores de escuelas particulares están obligados a dar a las autoridades escolares los informes que les pidan sobre los puntos sujetos a la vigilancia oficial, y a llevar los libros escolares exigidos.
De la enseñanza en el hogar
LIBRO II
De la Educación Secundaria
De los Colegios Oficiales de Segunda Enseñanza
Disposiciones generales
las vacaciones hasta en un mes. Los colegios tendrán también dos semanas de descanso en el mes de julio.
Así reformado por el artículo 2 de la Ley # 1927, de 20 de setiembre de 1955.
Artículo 270 - Derogado por el artículo 1 de la Ley # 3492, de 29 de enero de 1965.
Así reformado por la Ley # 1927, de 20 de setiembre de 1955, Artículo 2 y modificado posteriormente su texto por Resolución de la Sala Constitucional # 3568-97, de las 15:45 horas, de 25 de junio de 1997.
Así reformado por el artículo 2 de la Ley Nº 1927, de 20 de setiembre de 1955.
Director
Junta de Directores de Segunda Enseñanza
Artículo 278 - Derogado por el artículo 1 de la Ley # 3492, de 29 de enero de 1965 .
Profesores
Los Profesores Titulados se dividen en dos grupos y cada grupo en tres categorías. Forman el grupo A los Profesores que tienen títulos de Licenciados expedidos por las Facultades de Ciencias, de Filosofía y Letras, de Bellas Artes, todas de la Universidad Nacional; los Profesores de Estado graduados en instituciones extranjeras equivalentes a las Facultades referidas; los Profesores con títulos expedidos por la Junta de Directores de Enseñanza Secundaria y Normal, y los Profesores con título de las otras Facultades de la Universidad Nacional y que, a la vez, sean Profesores o Maestros Normales. Forman el grupo B, los Profesores con título de Maestros o Profesores Normales; los egresados sin título de las Facultades de Ciencias, Letras y Filosofía; los egresados con título de las otras Facultades de la Universidad Nacional y los médicos con título reconocido en el país; los egresados con certificado de conclusión de estudios de la Escuela de Bellas Artes y el Conservatorio Nacional de Música, las educadoras para la vida del hogar que egresen de la Escuela Profesional Femenina, los Sacerdotes que enseñen la asignatura de religión y los Profesores de idiomas extranjeros que hayan recibido certificado o título de conclusión de estudios de la Escuela de Perfeccionamiento Docente y de aquellas instituciones autorizadas o que se autoricen al efecto por leyes especiales.
Forman, además, el grupo de Aspirantes, los que no reúnan ninguna de las condiciones indicadas en los grupos anteriores.
Dentro de cada uno de los dos primeros grupos se considera que pertenecen a la primera categoría los profesores que han prestado servicios docentes durante un lapso no menor de seis años; pertenecen a la segunda categoría los que tienen tres años cumplidos de servicios.
Transitorio - Aquellos profesores que a la fecha de entrar en vigencia esta ley hayan cumplido tres o seis años de servicios docentes tendrán del derecho a su respectivo ascenso de categoría.
Así reformado el artículo 1 de la Ley # 1249, de 20 de diciembre de 1950 y por la Ley # 2399, de 23 de julio de 1959.
Los profesores de los Colegios Vocacionales se clasificarán en dos grupos: Profesores Académicos y Profesores de Taller. Los primeros, son los encargados de impartir las materias de cultura general; los segundos, el desarrollo de las actividades en los talleres y demás instalaciones del plantel.
Los profesores académicos y profesores de taller de los Colegios Vocacionales además de dar cumplimiento a sus funciones docentes serán colaboradores inmediatos del Director en lo referente a la conservación del equipo, orden, disciplina y normas a que los alumnos deben ceñir su conducta para cumplir satisfactoriamente sus deberes.
Corresponde a los profesores académicos cumplir con los deberes y ejercer las atribuciones que al efecto señale la ley correspondiente para los profesores de Segunda Enseñanza.
Para ser nombrado Profesor de Taller se requiere.
Ser mayor de 21 años de edad, salvo en los casos de que estudios y títulos justificaren una edad menor;
Contar por lo menos con seis años consecutivos de experiencia industrial como operario de su especialidad;
Competencia comprobada mediante exámenes de conocimientos generales, tecnológicos y prácticos;
Condiciones físicas y morales, necesarias a las funciones que desempeñe.
Los profesores de taller titulados se dividen en 3 grupos y cada grupo en 3 categorías.
Forman el grupo = A = los Profesores de Taller que tienen Título expedido por un Instituto Normal Vocacional con base de Bachillerato cuyo plan de Estudio sea de nivel Universitario y que abarque no menos de 3 años y los graduados de Instituciones extranjeras equivalentes.
Forman el Grupo = B = los graduados de las Escuelas Normales reconocidas con base de Bachillerato, por la Escuela de Educación de la Universidad de Costa Rica, y los que hayan obtenido el = Certificado de Idoneidad en Educación Industrial = , extendido por la Facultad de Educación de la Universidad de Costa Rica cuando impartan las materias de su especialidad.
Así reformado el Grupo B, por el artículo 1 de la Ley # 3797, de 25 de noviembre de 1966.
Forman el grupo = C = los graduados de los Colegios Vocacionales cuyo plan de estudios no sea menor de cinco años, los que posean el título de Bachiller, y los profesores en servicio que comprueben haber cursado y aprobado el tercer año de secundaria.
Los Profesores de Taller aspirantes son aquellos que no reúnan las condiciones señaladas para los grupos A, B y C.
Sin embargo, quedan asimilados para efectos de sueldo y hasta por dos años al grupo = B = : los Bachilleres que cuentan además con Título otorgado por una Institución Vocacional cuyo Plan de Estudios no sea menor de cinco años.
Dentro de cada grupo se considera que pertenecen a la primera categoría los Profesores de Taller que han prestado sus servicios durante un lapso no menor de 6 años, a la segunda los que tienen más de 3 años de servicio y no han cumplido los 6 y a la tercera los que no reúnan estas condiciones.
Mientras tanto no se cree la Escuela Normal Vocacional, los aspirantes deben asistir con puntualidad a los cursos de adiestramiento que ofrecerá el Ministerio de Educación Pública, de acuerdo con los términos del contrato de trabajo respectivo.
Así adicionado por el artículo 1 de la Ley # 2944, de 5 de diciembre de 1961.
Interpretada por la Ley # 1322, de 18 de julio de 1951 en el sentido de que por servicios docentes se han de entender los prestados por el educador indistintamente en la enseñanza pre-escolar, en la primaria, en la secundaria, o en la universitaria.
Una de esas copias se remitirá a la oficina del Departamento de Personal del Ministerio de Educación Pública, para el expediente personal del interesado otra copia quedará archivada en la oficina expedidora y la tercera se entregará al interesado.
Así reformado por el artículo 2 de la Ley # 3492, de 29 de enero de 1965.
1 - Nombre y apellidos del interesado.
2 - Títulos.
3 - Número y fecha del acuerdo del nombramiento.
4 - Tiempo servido, empleo que desempeña; número de lecciones por semana, sueldo.
5 - Puntualidad.
6 - Licencias y sus motivos.
7 - Estímulos.
8 - Censuras.
9 - Observaciones.
Artículo 288 - Derogado por el artículo 2 de la Ley # 48, de 15 de febrero de 1945.
Artículo 290 - Derogado por el artículo 2 de la Ley # 48, de 15 de febrero de 1945.
Artículo 291 - Derogado por el artículo 2 de la Ley # 48, de 15 de febrero de 1945.
PROFESORES DE ENSEñANZA MEDIA, SUPERIOR Y ESPECIAL
(Sueldos mensuales por lección semanal).
Categorías Grupo A Grupo B Aspirantes
I .. … …
… .. Ë 39.00
Ë 35.00
Aspirantes … … ..
…… …… Ë
22.50
Los profesores encargados de la dirección de un Instituto de Enseñanza Media, Superior o Especial, devengarán el
sueldo equivalente a cuarenta (40) lecciones de su categoría y grupo, más un sobresueldo de acuerdo con la siguiente
escala:
Matrícula de la Institución - Sobresueldo
- De 101 a 200 = 175.00
De 201 a 300 = 200.00
De 301 a 400 = 225.00
De 401 a 500 = 250.00
De 501 a 600 = 275.00
De 601 a 700 = 300.00
De 701 a 800 = 325.00
De 801 a 900 = 350.00
De 901 a 1.000 = 375.00
Más de 1.001 = 400.00
Los maestros o profesores que desempeñen los cargos de Secretarios, Inspectores, Profesores Guías y Bibliotecarios,
de los Colegios diurnos, tendrán derecho a su sueldo de categoría y grupo calculado en la base de treinta lecciones
semanales, de acuerdo con la regla del inciso i) del artículo 118 de este Código.
Los Secretarios de colegios nocturnos con una matrícula de 500 o más alumnos devengarán un sueldo equivalente a 24
lecciones de su sueldo de categoría.
Los Secretarios de colegios nocturnos con una matrícula
menor de 500 alumnos devengarán un sueldo equivalente a 16
lecciones de su sueldo de categoría.
Los Inspectores, Profesores, Guías y
Bibliotecarios de los colegios nocturnos devengan un sueldo
equivalente a 16 lecciones de su sueldo categoría.
Los
sueldos del personal administrativo de las instituciones de segunda
enseñanza y normal se ajustarán a la siguiente escala:
Administrador Finca : ..
: .. … Ë
630.00
Asistente Granja Primera Categoría : … 420.00
Asistente Granja Segunda Categoría : .. 350.00
Auxiliar Primera Categoría : 500.00
Auxiliar Segunda Categoría : 450.00
Auxiliar Tercera Categoría : .. … 400.00
Auxiliar Cuarta Categoría : 350.00
Cocineros : : .. … 140.00
Porteros de instituciones diurnas: … 350.00
Porteros de instituciones nocturnas :
: 185.00
Los profesores de segunda enseñanza tienen derecho a los sobresueldos determinados en los incisos g), h) y j) del artículo
118 de este Código.
Los profesores de Segunda Enseñanza y Normal que desempeñan los cargos de Director, Subdirector, Revisor, Inspector y Profesor.
Corrector en el Instituto de Formación Profesional del Magisterio devengarán un sueldo mensual equivalente a
treinta (30) lecciones de su categoría y grupo, más los siguientes sobresueldos:
Director : : Ë
600.00 (seiscientos colones)
Subdirector : 500.00 (quinientos colones)
Revisor Inspector : 400.00 (cuatrocientos colones)
Profesor Corrector : 300.00 (trescientos colones)
Los profesores de Enseñanza Media, Superior y Especial que desempeñen los cargos de Director de Departamento, Asesor
General, Supervisor General, Jefe de Sección, Asesor Especial u Orientador de la Sección de Orientación, en las
oficinas centrales del Ministerio de Educación, que no estén valorados en el Servicio Civil, devengarán un sueldo mensual
equivalente a cuarenta (40) lecciones de su categoría y grupo, más el sobresueldo que se indica a continuación:
Directores de Departamento : Ë 800.00
(ochocientos colones)
Asesores Generales: : ..
.. . 600.00 (seiscientos colones)
Supervisores Generales : : ..
... 500.00 (quinientos colones)
Jefes de Sección : : . .. 400.00 (cuatrocientos colones)
Asesores Especiales : :
.. .. . 400.00 (cuatrocientos colones)
Orientadores (Sección de Orientación).. . 400.00 (cuatrocientos colones)
Así reformado por el
artículo 1 de la Ley # 3427, de 13 de octubre de 1964.
Así reformado por el
artículo 2 de la Ley # 515, de 3 de mayo de 1949.
Artículo
298 - Derogado por el artículo 1 de la Ley
# 3492, de 29 de enero de 1965.
El
Consejo no podrá celebrar sesión si no es con las dos
terceras partes del total de sus miembros.
El Presidente y el Vicepresidente de la Directiva del
Gobierno Estudiantil podrán asistir con voz y voto, a las
sesiones del Consejo cuando el Director considere conveniente
invitarlos a concurrir a la sesión respectiva o cuando la
Directiva mencionada, por acuerdo, haga saber al Director su deseo
de ser recibidos para plantear cualquier gestión aprobada por
ella.
Así reformado por el
artículo 2 de la Ley # 3492, de 2 de enero de 1965.
Así reformado por el
artículo 2 de la Ley # 3492, de 2 de enero de 1965.
Artículo
302 - Derogado por el artículo 1 de la Ley
# 3492, de 29 de enero de 1965.
CAPITULO
V
Personal
auxiliar
a) Secretario e Inspectores
b) Médico
Artículo
309 - Derogado por el artículo 1 de la Ley
# 3492, de 29 de enero de 1965.
Alumnos
Nota: Los artículos del 312 al
327 ambos inclusive, que comprendía este inciso, fueron
derogados por el artículo 1 de la Ley # 3492, de 29 de
enero de 1965.
b) Exención de derechos
c) Ausencias y llegadas tardías
d) Disciplina y sanciones
Exámenes, calificaciones y
promociones
El Consejo Superior de Educación, de acuerdo a
las características de la asignatura, será el que
reglamente la forma de evaluación y el número de
pruebas que deban rendir los alumnos, así como la forma y la
fecha en que se mandarán los informes escritos a los padres.
Así reformado por el
artículo 1 de la Ley # 4293, de 19 de diciembre de 1968.
Nota: Los artículos del 347 al
349 ambos inclusive, fueron derogados por el artículo 1 de la
Ley # 3492, de 29 de enero de 1965.
Nota: Los artículos del 350 al
352 ambos inclusive, fueron derogados por el artículo
1 de la Ley # 5021, de 7 de julio de 1972
Nota: Los artículos del 353 al
355 ambos inclusive, fueron derogados por el artículo 1 de la
Ley # 3492, de 29 de enero de 1965.
Exámenes de bachillerato
Las
personas mayores de diecinueve años, podrán presentar
exámenes en las diferentes convocatorias, pero no podrán
obtener el título respectivo sino hasta que sean mayores de
veinte años.
Así reformado por el
artículo 1 de la Ley # 5077, de 29 de septiembre de 1972,
artículo 143.
Para las pruebas de Bachillerato por Madurez Suficiente,
se harán por lo menos tres convocatorias anuales, en las
fechas que determine la Comisión de Bachillerado por Madurez.
Así reformado
por el artículo 1 de la Ley # 5077, de 29 de septiembre
de 1972.
Así reformado
por la Ley # 655, de 10 de agosto de 1949.
Obligaciones
de los padres de los alumnos
Reglamento
Interno
De las
becas de Segunda Enseñanza
Colegio de Limón
.....................................….. 17
Colegio San Luis Gonzaga..........................….
17
Instituto de Alajuela
...................................…. 26
Escuela Normal de Costa Rica................…
34
Colegio Superior de Señoritas
.....................…. 34
Liceo de Costa Rica
....................................…. 34
Instituto de Guanacaste...........................……
50
Así reformado por el
artículo 1 de la Ley # 654, de 10 de agosto de 1949.
Así reformado por el
artículo 1 de la Ley # 654, de 10 de agosto de 1949.
Así reformado por el
artículo 1 de la Ley # 654, de 10 de agosto de 1949.
Dicha solicitud debe estar autorizada por quien ejerza
la patria potestad o tutela del menor, y será presentada junto
con los siguientes documentos:
1º
Certificación
de nacimiento del petente extendida por el Registro del Estado
Civil;
2º
Certificación
del Director de la escuela en que el interesado cursó el
sexto grado de la enseñanza primaria, haciendo constar las
calificaciones que obtuvo y el concepto que le mereció por
su conducta y dedicación al estudio;
3º
Si el
solicitante hubiese cursado ya algún año de la
segunda enseñanza, deberá presentar el documento
señalado en el inciso anterior, pero extendido por el
Director del colegio de procedencia;
4º
Certificado
de buena salud, extendido por un médico oficial;
5º
Certificación
de bienes del padre y de la madre del solicitante, extendida por
el Registro de la Propiedad; y
6º
Certificación
de la Oficina de Tributación Directa y de la Tesorería
Municipal del cantón respectivo, haciendo constar los
impuestos que pagan el padre y la madre del interesado.
El Director de cada colegio examinará si las
solicitudes vienen acompañadas de los documentos dichos y
devolverá a los interesados las que estén incompletas,
para que los solicitantes puedan completarlas. Vencido el plazo
señalado para este efecto, el Director del plantel procederá
a nombrar una comisión de profesores para su estudio
definitivo.
Así reformado por el
artículo 1 de la Ley # 654, de 10 de agosto de 1949.
Cada Director tendrá amplia libertad para
recomendar la adjudicación en la forma que considere más
justa y beneficiosa a los intereses de la educación. No
obstante, dará preferencia:
a)
Al que
presente mejores calificaciones y obtenga mejores resultados en
los exámenes que este artículo contempla ;
b)
Al que
tenga menos recursos propios o de familia; y
c)
Al que
resida en cantones más alejados del asiento del colegio.
Así reformado por el
artículo 1 de la Ley # 654, de 10 de agosto de 1949.
Así reformado por el
artículo 1 de la Ley # 654, de 10 de agosto de 1949.
2º Exención
de derechos de matrícula y de exámenes en el colegio de
segunda enseñanza en que la haya ganado; y
3º Una
pensión mensual, durante nueve meses al año, de acuerdo
con las siguientes normas:
a) Estudiantes de las provincias de
Guanacaste, Limón, Alajuela, Heredia, Cartago y San José,
con excepción de los cantones centrales y los de Oreamuno,
Paraíso, La Unión, Goicoechea, Coronado, Tibás,
Moravia, Desamparados, Curridabat, Alajuelita, Montes de Oca, Aserrí,
Escazú, Santa Ana y San Isidro de Heredia, que trasladen su
residencia a la capital de la provincia para hacer uso de la
beca, Ë 60.00; y
b) Todos los demás, Ë 30.00.
Así reformado por el
artículo 1 de la Ley # 654, de 10 de agosto de 1949.
Así reformado por el
artículo 1 de la Ley # 654, de 10 de agosto de 1949.
Así reformado
por el artículo 1 de la Ley # 654, de 10 de agosto de
1949.
Así reformado por artículo
1º de la Ley # 654, de 10 de agosto de 1949.
Artículo
397 - Las becas se pierden :
b)
Por
haber obtenido el becario una nota inferior a 6 en conducta en dos
bimestres, aunque no sean sucesivos o por merecer tal nota de
conducta en el último bimestre;
c)
Por
haber merecido una calificación inferior a 6 en tres o más
asignaturas en un mismo bimestre, a partir del segundo bimestre;
d)
Por
haber incurrido en un bimestre en más de 10 ausencias
inmotivadas;
e)
Por
incurrir, durante el curso, en más de 25 ausencias
inmotivadas o en más de 40 motivadas;
f)
Por
haber cambiado la situación económica del becario o
de sus padres, de modo que el auxilio del Estado no le sea
indispensable; y
g)
Por
fraude en la comprobación de los requisitos que señala
al artículo 390 de este Código.
Las cinco primeras causas acarrean ipso facto la pérdida
de la beca, que será comunicada por el Director del respectivo
colegio al padre o tutor del becario y al Departamento de Becas del
Ministerio de Educación Pública. Cada Director hará
investigar por medio de los encargados de la Asistencia Social del
alumnado, las condiciones de vida del becario, así como la
situación económica familiar, para determinar las
causas f) y g). Solamente previo informe al Departamento de Becas y
por declaración escrita del Director del colegio, puede en
este caso suspenderse la beca.
Así reformado por el
artículo 1 de la Ley # 654, de 10 de agosto de 1949.
1 - Cuidar de la higiene, disciplina y moralidad del
Colegio, a cuyo efecto sus miembros tendrán acceso a ella, en
cualquier momento;
2 - Cuidar de la construcción, conservación,
mejoras y ampliación del edificio y sus dependencias y de que
éstas no carezcan del mueblaje y enseres necesarios, para lo
cual dispondrá de las rentas que le están asignadas, de
acuerdo con las disposiciones de ley;
3 - Suministrar el material de enseñanza, los
equipos de los gabinetes y laboratorios, los libros, útiles de
escritorio y demás elementos necesarios para la instrucción,
así como el material indispensable para la higiene del
edificio;
4 - Velar porque las rentas que le corresponden
conforme a las leyes y reglamentos pertinentes, ingresen
efectivamente a la Tesorería, y fiscalizar asimismo su
percepción.
5 - Nombrar
el Tesorero Contador que ha de administrar los fondos, y exigirle el
cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos
41 y 44 anteriores;
6 - Cumplir con la obligación establecida en
el artículo 240 de este Código, de no permitir la
ocupación del local del plantel y su menaje en objetos
distintos de los de la instrucción, y
7 - Remitir anualmente a la Secretaría de
Educación Pública, en la primera quincena de enero, un
informe de sus labores del año anterior.
La Junta no podrá autorizar válidamente
gastos distintos de los previstos en el artículo anterior, si
no es con autorización expresa de la Contaduría General
Escolar.
Con el veinticinco por ciento de sus ingresos las Juntas
formarán un fondo especialmente destinado a la construcción
u organización y mantenimiento de gimnasios laboratorios,
bibliotecas y talleres. Por ningún motivo se podrá
girar de estos fondos, para el cual se llevarán cuentas
separadas, para atender gastos que no se relacionen con las
actividades previstas en esta disposición.
Así reformado por el
artículo 1 de la Ley # 48, de 15 de febrero de 1945.
1 - Presidir las reuniones, proponer el orden en que
deban tratarse los asuntos y dirigir las discusiones;
2 - Velar por los intereses de la Junta y por la
rápida solución de los litigios que promueva en defensa
y protección de los mismos;
3 - Representar judicial y extrajudicialmente a la
Junta con la suma de poderes que ésta y las demás leyes
del país le concedan;
4 - Hacer que se cumplan las disposiciones legales y
administrativas en relación con los intereses que la Junta
representa y denunciar cualquier infracción de la ley que la
afecte;
5 - Firmar en unión del Secretario las actas
de las sesiones;
6 - Autorizar con su firma los giros de gastos que
se hayan expedido de acuerdo con lo dispuesto por la Junta;
7 - Conceder permiso a los miembros de la Junta para
no asistir a las sesiones cuando la ausencia no pase de un mes y
obedezca a causa justa, y llamar en su lugar al suplente que le
corresponda, de acuerdo con el orden de su nombramiento;
8 - Comunicar a la Dirección del Colegio las
renuncias de sus miembros y los nombres de los que se encuentren en
el caso del artículo 403 de este Código, a fin de que
la Secretaría de Educación Pública proceda a su
reemplazo;
9 - Representar a la Junta en los actos a los cuales
haya sido invitada o designar en su ausencia al miembro que lo
reemplace;
10 - Las demás atribuciones que le señalen
leyes o reglamentos especiales.
1 - Convocar a los miembros para las sesiones
ordinarias o extraordinarias;
2 - Levantar personalmente o por medio de un
auxiliar bajo su dirección, las actas de las sesiones, y
llevar y archivar la correspondencia;
3 - Firmar con el Presidente las actas referidas y
suscribir las comunicaciones oficiales, de acuerdo con las
instrucciones que reciba del Presidente;
4 - Autorizar con su firma la transcripción
de los acuerdos de la Junta;
5 - Llenar los giros que expida la Junta;
6 - Recibir las comunicaciones oficiales y
particulares y las cuentas que se pasen a la Junta para su aprobación
y pago;
7 - Enviar
al Tesorero de la Junta la nómina de los acuerdos de gastos y
el detalle de los que fueren autorizados, junto con los respectivos
comprobantes y el visto bueno del Director del Plantel, en la forma
que establece el artículo 48 anterior, a más tardar dos
días después de haber sido aprobados;
8 - Enviar copia de la nómina de acuerdos y
el detalle de los gastos a que se refiere el artículo
anterior, al Presidente de la Junta y al Contador General Escolar;
9 - Certificar los cómputos de votos de los
miembros de la Junta si lo pidiese alguno de sus miembros, o un
tercero con autorización de ella;
10 - Certificar con autorización de la Junta, a
solicitud de terceros, las actas o los acuerdos de la misma;
11 - Archivar los comprobantes y las cuentas una vez
canceladas.
El cargo de Tesorero-Contador es incompatible con el de
Profesor o empleado del Plantel.
1 - Rendir la garantía que exige el artículo
7º de la ley del 14 de mayo de 1925;
2 - Percibir las rentas señaladas en el
artículo 5º de la ley # 48 del 12 de julio de 1927,
en el artículo 1º de la ley # 33 de 27 de junio de
1932 y en los Reglamentos del Colegio;
3 - Pagar los giros de gastos expedidos por el
Presidente y autorizados por la Junta, una vez que el Secretario le
haya remitido los acuerdos y comprobantes respectivos;
4 - Enviar al Contador General Escolar, un estado
mensual del cumplimiento de los fondos de la Junta, así como
los giros extendidos durante el mes, las facturas, recibos y demás
atestados que comprueben los egresos, y la documentación que
justifique las entradas;
5 - Llevar los libros de contabilidad, de acuerdo
con las instrucciones que reciba de la Contaduría General
Escolar;
6 - Informar a la Junta y a la Contaduría
General Escolar de aquellas rentas creadas por leyes o reglamentos a
favor de la Junta que no hayan sido enteradas en la Tesorería,
a fin de que se formule el reclamo correspondiente;
7 - Pagar la mitad del valor de la prima del seguro
de fidelidad que debe adquirir;
8 - Negarse a recibir giros u órdenes de pago
contra las rentas que administre si en dichos giros u órdenes
de pago no se citan el número y fecha del acuerdo en que la
Junta autoriza el pago;
9 - Oponerse a que la Junta del Colegio contraiga
deudas mayores de quinientos colones, si no es con autorización
expresa de la Secretaría de Educación Pública.
Toda entrada que corresponda a los planteles deberá
ser depositada en el Banco dicho, en una única cuenta que cada
Junta tendrá en esa institución.
Todo gasto que efectúen las Juntas, deberán
cubrirse exclusivamente por medio de cheques girados contra dicha
cuenta y a orden expresa del acreedor.
Toda compra de mercaderías que se haga para
servicio del Colegio, deberá hacerse por licitación
privada si dicha compra es menor de quinientos colones y por
licitación Pública cuando exceda de esa suma.
TITULO IV
Así reformado por el
artículo 2 de la Ley # 1927, de 20 de setiembre de 1955.
1 - El nombre bajo el cual trabajará el
plantel, y la ubicación exacta del edificio en que se
impartirán las lecciones y se realizarán las prácticas
necesarias para el desarrollo de los programas.
2 - El plan de estudios a que sujetará sus
enseñanzas, los programas detallados de cada una de las
asignaturas en los diferentes años lectivos, el número
de horas lectivas semanales que destinará a cada materia; y la
extensión del año escolar.
3 - Si cuenta o no con laboratorios, gabinetes y
bibliotecas adecuados para las necesidades de la enseñanza, y
espacios apropiados para la práctica de juegos deportivos u
otros ejercicios físicos.
1 - Respetar
las instituciones fundamentales de la República y el sistema
democrático que les sirve de base.
2 - No admitir como alumnos de primer año a
quienes no hayan terminado, con aprobación, su educación
primaria completa, o no reúnan, en caso contrario, los
requisitos que señala el 313 anterior.
3 - No admitir como alumnos de años
superiores al primero, a quienes no hubieren aprobado todas y cada
una de las materias del curso anterior en el colegio oficial o
particular de donde provienen.
4 - Presentar cada año a la Secretaría
de Educación Pública, en el curso del mes de marzo, la
nómina completa de los profesores del Colegio y de los alumnos
matriculados en cada uno de los cursos.
5 - Dotar la institución del personal docente
y del material científico que requiere la segunda enseñanza.
6 - Rendir todos los informes que le solicite la
Secretaría de Educación Pública directamente o
por medio de la Inspección de Escuelas y Colegios
Particulares.
7 - Permitir a los delegados acreditados de la
Secretaría de Educación, en todo momento, que visiten
el establecimiento, presencien clases o exámenes, asistan a
prácticas de laboratorio y en general a cualquier otro acto
que consideren necesario para conocer la marcha del plantel e
informar acerca de la misma.
La revocatoria será precedida de una
investigación que demuestre la inobservancia denunciada, y
después de oír al Director del Colegio interesado y
recibirle las pruebas de descargo que aporte en el lapso de treinta
días que al efecto se le concederá.
Por consiguiente, la Secretaría de Educación
Pública revocará en cualquier momento la validez de
estudios reconocida en favor de un alumno, si comprueba que ha habido
falsedad o inexactitud en los documentos que justificaron ese
reconocimiento.
La Asamblea constituirá la autoridad máxima
de la Institución y será integrada por el Secretario de
Estado en el Despacho de Educación Pública, el Rector,
el Secretario General, los Decanos de las Facultades, los Profesores
de las Escuelas Universitarias, los miembros de las Juntas Directivas
de las Asociaciones de Egresados en número no mayor de once
por cada una y tres representantes de los alumnos de cada una de las
Escuelas Universitarias.
Así reformado por el
artículo 1 de la Ley # 829, de 13 de diciembre de 1946.
Mantenida su redacción
original por el artículo 2 de la Ley # 829, de 13 de
diciembre de 1946.
2 - Conocer de la memoria anual que le presentará
el Rector;
3 - Administrar el patrimonio de la Institución
sin que pueda, no obstante, enajenar o gravar los bienes inmuebles,
cuyo valor exceda de cinco mil colones, sin la autorización
previa del Poder Ejecutivo;
4 - Resolver definitivamente y sin ulterior recurso, los
conflictos que se susciten entre los diferentes organismos
universitarios;
5 - Señalar el número máximo de
alumnos que puede admitirse al primer curso de cada Escuela
Universitaria;
6 - Conocer en apelación de las resoluciones del
Consejo;
7 - Debatir por propia iniciativa los problemas que se
refieran a la educación pública, trasmitiendo sus
conclusiones al Poder Ejecutivo;
8 - Prestar su aprobación a las proposiciones del
Consejo sobre creación, fusión, reforma o supresión
de Facultades.
1 - Ejercer la jurisdicción superior universitaria
en todo los asuntos no reservados a la Asamblea por el artículo
anterior;
2 - Dictar disposiciones de carácter general sobre
el órden y disciplina en las dependencias universitarias;
3 - Dictar los reglamentos necesarios para el régimen
común universitario;
4 - Ejercer la jurisdicción disciplinaria sobre el
personal docente y administrativo de la Universidad y sus Escuelas;
5 - Aprobar el presupuesto anual de gastos de la
Universidad y sus modificaciones, señalando inclusive los
sueldos y remuneraciones del personal docente y administrativo de las
Escuelas que la integran, así como las demás partidas
que a cada una se asignan;
6 - Aprobar los planes de estudio, programas y
reglamentos internos que elaboren las Facultades para sus respectivas
Escuelas;
7 - Hacer los nombramientos de personal docente y
administrativo de acuerdo con los respectivos Reglamentos;
8 - Reconocer la equivalencia de los estudios, diplomas y
títulos profesionales otorgados por otras Universidades, de
conformidad con las leyes y tratados internacionales vigentes y
dentro de las normas de una absoluta reciprocidad;
9 - Conferir por dos tercios de votos, en votación
secreta y a propuesta razonada del Rector o de cualquiera de sus
otros miembros, el título académico de Doctor Honoris
Causa, con indicación precisa de los estudios o trabajos de
investigación científica que en esa forma se premian;
10 - Aceptar las herencias, legados o donaciones que se
hagan a la Universidad o sus Escuelas;
11 - Organizar anualmente los tribunales de exámenes;
12 - Conocer de las quejas que se formulen contra el
Director, los Profesores y los empleados de las Escuelas
Universitarias;
13 - Derogado por el artículo
2 de la Ley # 829 de 13 de diciembre de 1946 .
14 - Proponer a la Asamblea Universitaria, la creación,
reforma, fusión o supresión de Facultades.
2 - Ejercer la representación judicial y
extrajudicial de la Universidad;
3 - Administrar el patrimonio universitario como delegado
de la Asamblea, con las facultades del artículo 1255 del
Código Civil;
4 - Preparar y someter anualmente al Consejo el proyecto
de presupuesto de la Universidad;
5 - Autorizar con su firma y la del Secretario los
diplomas de los títulos o grados que la Universidad confiera;
6 - Proponer al Consejo el nombramiento de personal
administrativo de la Institución y sus Escuelas;
7 - Expedir los giros u órdenes de pago por gastos
o servicios de la Universidad;
8 - Presentar anualmente a la Secretaría de
Educación Pública y a la Asamblea Universitaria, una
memoria razonada sobre la marcha de la institución;
9 - Velar por la marcha general del
establecimiento, sus escuelas y servicios.
1 - Redactar
y autorizar con su firma y la del Rector las actas de la Asamblea y
del Consejo Universitario;
2 - Firmar con el Rector los acuerdos, las resoluciones y
los giros u órdenes de pago que expida, así como los
diplomas de los títulos o grados que confiera la Universidad;
3 - Coadyuvar con el Rector de acuerdo con las
instrucciones que éste le imparta en la supervigilancia de los
servicios administrativos de la Universidad y sus Escuelas;
4 - Llevar la contabilidad de la Institución;
5 - Dirigir el Departamento de Extensión
Universitaria bajo la supervisión del Rector y con la
colaboración de los Delegados de los Estudiantes a que se
refiere el artículo 438;
6 - Desempeñar todas las demás funciones
que el respectivo reglamento le asigne.
1) Designar por mayoría absoluta de votos
presentes, en votación secreta, al Decano de la Facultad.
Para ese efecto, la representación de los estudiantes se
aumentará, si es necesario, hasta un número que no
exceda de la cuarta parte del total de los Profesores y Director de
la respectiva Escuela; de ser posible, se elegirá un
representante por cada uno de los otros años no
representados; caso contrario, la nominación habrá de
recaer en alumnos de los grados superiores, comenzando por el último.
2) Cuando quede una vacante de Profesor propietario o
suplente, proponer al Consejo una terna que se confeccionará
por mayoría absoluta de votos presentes.
3) Preparar y someter al Consejo Universitario, para su
aprobación, los programas, planes de estudio y reglamentos a
que se sujetarán las enseñanzas y servicios confiados a
cada Escuela.
4) Rendir los informes y dictámenes que se le
pidan.
5)
Ejercer la jurisdicción disciplinaria sobre el personal, los
alumnos y los empleados administrativos de la Escuela.
Así reformado por el
artículo 2 de la Ley # 829, de 13 de diciembre de 1946.
2 - Velar por el funcionamiento de la Escuela, tanto en
lo docente como en lo administrativo;
3 - Mantener el orden y la disciplina entre los alumnos,
a quienes podrán suspender hasta por ocho días;
4 - Preparar y someter a la Facultad los proyectos de
presupuesto para el mantenimiento de la Escuela y sus servicios
anexos;
5 - Presentar al Rector de la Universidad una memoria
anual sobre las labores de la Escuela y sus necesidades;
6 - Proponer al Rector el nombramiento del personal
administrativo que requiera la Escuela.
Adicionado este último
párrafo por el artículo1 de la Ley # 650, de 10 de
agosto de 1949.
El Rector, el Secretario de la Universidad y los
Directores y Profesores de sus Escuelas, lo mismo que su personal
administrativo, tendrán derecho a jubilación voluntaria
cuando cumplan sesenta años de edad y obligatoria cuando
alcancen setenta, salvo las excepciones contempladas en el artículo
en el artículo 446. Con ese fin, la Universidad contratará
con el Banco Nacional de Seguros, un Seguro Individual de Vejez y
Retiro para cada uno de los funcionarios y empleados dichos,
ajustándose a los términos que establece el decreto #
23 de 27 de noviembre de 1934, en cuanto a primas, aportes y
beneficios, asumiendo la Universidad las obligaciones que
corresponden al Estado, según aquel decreto. La pensión
resultante no podrá ser conmutada ni esta sujeta a ventas,
embargos o trabas de ninguna especie.
Así reformado por el
artículo 1 de la Ley # 171, de 21 de agosto de 1945.
Así reformado por el
artículo 3 de la Ley # 829, de 13 de diciembre de 1946.
Reconocerá y estimulará de igual manera
las asociaciones que formen sus egresados para el mejoramiento de las
respectivas profesiones y la realización de otros fines de
bien general. Para este efecto, se considerarán como
egresados no sólo los que obtengan su título en la
propia Universidad sino también los que se hubieren graduado
en las escuelas que se le incorporan o en universidades extranjeras,
siempre que fueren previamente admitidos en la respectiva asociación.
Los actuales Colegios de Abogados, Ingenieros, Médicos
y Cirujanos, Farmacéuticos, Cirujanos Dentistas e Ingenieros
Agrónomos, serán considerados para todos los efectos de
esta ley como Asociaciones de Egresados.
Así reformado por el
artículo 1 de la Ley # 514, de 3 de mayo de 1949.
Con ese objeto, establecerá un departamento
especial a cargo directo del Secretario de la Universidad, aunque
dirigido en sus líneas generales por el Rector, en
colaboración con los delegados de los estudiantes a que se
refiere el artículo 438, los cuales organizarán cursos
breves sobre temas de carácter científico, técnico,
literario o artístico, cursos de perfeccionamiento para
graduados, conferencias, exposiciones, exhibiciones cinematográficas,
audiciones musicales, trasmisiones por radio, etcétera.
El Departamento podrá hacer también
ediciones de obras y revistas, así como organizar cursos por
correspondencia, y en general, emplear todos los medios aconsejables
para realizar sus funciones de difusión cultural.
1)Los bienes muebles o inmuebles en que funcionan
actualmente las Escuelas que forman parte de la institución.
2)Los demás bienes de una u otra naturaleza que
el Estado le asigne o haya asignado directamente a la Universidad o
cualquiera de sus Escuelas, o que por cualquier título se
adjudiquen a una u otras.
1 - Los derechos de matrícula y de examen que
deben cubrir los alumnos de las Escuelas;
2 - Las sumas o rentas que destina actualmente el
Estado al sostenimiento de los centros que pasan a formar parte de la
Universidad, inclusive la que contempla el artículo 9º de
la Ley # 74 de 12 de agosto de 1902, previa deducción de
los gastos que ocasione la fiscalización y recaudación
del impuesto. Sin embargo, mientras no se establezca la Escuela de
Medicina en la Universidad, exceptúase el cincuenta por ciento
del impuesto sobre los establecimientos donde se despachan recetas o
se expendan drogas o medicamentos, que continuará entregándose
al Colegio respectivo;
3 - La parte proporcional que le corresponde del
Fondo Nacional de Educación Común, de acuerdo con las
reglas que fija la ley # 127 de 21 de agosto de 1928, en el
inciso 2º del artículo 6;
4 - La parte proporcional que le corresponde del
Impuesto de Espectáculos Públicos de acuerdo con las
reglas que establece la ley # 296 de 26 de agosto de 1939;
5 - Los derechos de timbre y papel sellado que causa
conforme al Código Fiscal (Artículos 240, inciso 4º ;
243, incisos 2º y 3º ; 244, incisos 3º y 4º ; 273,
inciso 30), la expedición de Títulos de Doctor,
Licenciado, Ingeniero, Notario Publico, Bachiller, Profesor de
Enseñanza o cualquier otro título profesional o
universitario.
6 - Un impuesto de un dólar
($1.00) o su equivalente en colones al tipo de cambio del día,
sobre cada pasaje que las compañías de aviación
establecidas o que en el futuro se establezcan en el país
expidan con destino al exterior, y de cincuenta céntimos de
colón ( Ë 0.50), sobre
cada uno de los que las mismas compañías expidan con
destino al interior de la República.
7 - Un derecho de un colón mensual que pagará
cada abonado al servicio telefónico, publico o privado.
8 - Derogado por el artículo 4 de la Ley #
1234, de 29 de noviembre de 1950.
9 - Derogado por el artículo 2 de la Ley #
2837, de 20 de octubre de 1961.
Estas funciones competen al Consejo Universitario, en el
cual estará representado el Colegio de Médicos y
Cirujanos por medio de su Presidente o de la persona que éste
designe para casos especiales, con todas las prerrogativas de que
gozan los demás miembros.
Los alumnos que se gradúen en las Escuelas de
Ciencias y Letras se considerarán por ese solo hecho
Profesores de Estado en los ramos de su especialidad y gozarán
de preferencia para ocupar las plazas respectivas en los Colegios de
Segunda Enseñanza.
También se considerarán Profesores de
Estado en sus respectivos ramos:
a) - Los
alumnos que, habiendo cursado con aprobación el tercer año
de la Segunda Enseñanza, obtengan títulos o
certificados de conclusión de estudios en la Escuela de Bellas
Artes o en el Conservatorio Nacional de Música. No obstante,
cuando la Universidad de Costa Rica establezca escuelas para algunas
de las asignaturas aquí especificadas, será
exclusivamente ella la autorizada para expedir los títulos
correspondientes, los cuales se equipararán al de Profesor de
Estado.
Así reformado por la Ley
# 14 del 14 de noviembre de 1945.
Derogación de los últimos
párrafos de este artículo por el numeral 12, de la
Ley # 837, del 4 de noviembre de
1945.
Artículo 445 - La Universidad usará el mismo escudo y
sellos de la antigua Universidad de Santo Tomás.
Cuando estos funcionarios cumplan dentro de los
respectivos períodos para que fueron electos, la edad de
setenta años, señalada como de jubilación
obligatoria por el artículo 437 de esta ley, podrán a
voluntad retirarse o terminar ese período. Con respecto a los
profesores y personal administrativo, se aplicará esta misma
regla, considerando como período cada curso lectivo.
Adicionado este párrafo
por el artículo 2 de la Ley # 171, de 21 de agosto de
1945.
Los
presupuestos de la Institución serán igualmente
remitidos al Centro de Control y a la Secretaría dicha.
Los giros por sueldos o gastos de cualquier especie
serán necesariamente refrendados, para su pago, por el Centro
de Control.
1 - El Secretario de Estado en el Despacho de
Educación Pública, que será su Presidente;
2 - El Director del Liceo de Costa Rica, que será
su Secretario;
3 - Los Directores del Colegio Superior de
Señoritas, la Escuela Normal de Costa Rica, el Colegio de San
Luis Gonzaga y el Instituto de Alajuela, y
4 - Uno cualquiera de los dos representantes de los
estudiantes ante el Consejo Universitario.
Eventualmente, y sólo para la adjudicación
de las becas de artes mecánicas que crea la ley # 212 de
14 de agosto de 1929, integrarán el Patronato dos maestros de
obras designados por el Poder Ejecutivo, en lugar del delegado de los
estudiantes.
Así reformado por el
artículo 1º de la Ley # 48, de 15 de febrero de
1945.
1) - Señalar los estudios que han de realizarse
con las becas del Estado, de acuerdo con las necesidades de la
provincia a que correspondan;
2) - Adjudicar las becas para estudios en el exterior,
mediante concurso y por rigurosa oposición, cada vez que
ocurra una vacante en el servicio que este Título establece;
3) - Otorgar las becas de artes mecánicas que crea
la ley # 212 de 14 de agosto de 1929;
4) - Acordar auxilios especiales en favor de aquellos
jóvenes que, habiéndo iniciado estudios en el
extranjero por cuenta propia o de su familia, se vieren
imposibilitados, por razones de carácter económico,
para continuar tales estudios. Estos auxilios no podrán en
ningún caso exceder de la mitad de las sumas que el Patronato
asigne a sus becados por concepto de pensión mensual y, para
que puedan otorgarse, será necesario que el interesado haya
cursado por lo menos la mitad de los cursos y demuestre su aplicación
al estudio, así como las circunstancias de carácter
económico que le impidan continuarlos, sujetándose a
los otros requisitos que se indican en el artículo 454,
excepto el de la edad.
También podrá el Patronato, en casos muy
calificados, acordar auxilios de esta naturaleza en favor de personas
que deseen aprovechar ventajas o facilidades ofrecidas por
universidades del extranjero para asistir a cursos de especialización
o de postgraduación. Dichos auxilios tampoco podrán
exceder de las sumas que el Patronato asigne a sus becados por
concepto de pensión mensual, y sólo se otorgarán
si se comprueba la insuficiencia de bienes propios o de recursos de
familia, y cuando las universidades extranjeras no hagan asignaciones
para gastos de permanencia o de otra naturaleza.
Así reformado por el
artículo 1º de la Ley # 2132, de 19 de junio de
1957.
5) - Determinar, de acuerdo con el padre o representante
legal del becario, el colegio, la universidad o la institución
en que ha de efectuar sus estudios;
6) - Cancelar
definitivamente y sin ulterior recurso, cualquiera de las becas
conferidas por el Estado, cuando el becario incurra en alguno de los
hechos que contemplan los incisos 1), 2) y 3) del artículo 456
de este Código.
Cinco, para estudiantes nacidos en la provincia de San
José; Dieciocho, para estudiantes nacidos en las otras
provincias, que se adjudicarán a razón de tres para
cada una de ellas.
Las siete restantes se otorgarán libremente con
el voto de cinco miembros del patronato, a jóvenes
especialmente distinguidos por sus dotes personales, que encuentren
lleno el cupo correspondiente a la provincia de que son nativos.
2) - El pago de la matrícula y una cuota hasta de
cien dólares americanos ($ 100.00), para el pago de libros;
3) - Una
pensión mensual que no excederá de ($ 60.00), y se
fijará de acuerdo con el costo de la vida en el país en
que estudiará el agraciado.
Los
gastos de enfermedad de los becarios correrán también
por cuenta del Estado, a cuyo efecto se incluirá en el
Presupuesto de cada año una partida de dos mil dólares
americanos ($ 2.000.00) para atenderlos, de la cual sólo podrá
hacer uso el Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda, cuando
la urgencia del servicio lo demande.
1) - Que es costarricense por nacimiento, soltero y del
estado seglar;
2) - Que tiene más de diecisiete y menos de
veinticuatro años de edad;
3) - Que es de buena constitución física;
Nota: Para efectos de este inciso, ver Ley #
7600, Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad,
de 2 de mayo de 1996.
4) - Que carece de recursos propios o de familia que le
permitan adquirir una profesión en el extranjero;
5) - Que ha concluido, con graduación, la
educación secundaria, si los estudios a que se refiere la beca
lo exigen así; y
6) - Que ha obtenido de sus profesores
mención especial por su inteligencia y su conducta.
La Secretaría de Educación Pública
formará para cada uno de los becarios un expediente privado
acerca del comportamiento suyo y del progreso de sus estudios, el
cual sólo podrán examinar el Patronato de Estudiantes,
el propio interesado y sus padres o representantes legales.
Formarán el Consejo Nacional de Educación
Física el Secretario de Estado en el Despacho de Educación
Pública, como Presidente = ex-oficio = ; y cuatro
miembros propietarios y dos suplentes, quienes elegirán a uno
de los propietarios como Presidente efectivo.
Los cuatro miembros propietarios del Consejo, y los
suplentes cuando asistan a las reuniones por ausencia de aquellos,
tendrán derecho a las dietas que señale el Poder
Ejecutivo. El número de las reuniones no podrá exceder
de cinco en cada mes.
La representación jurídica y extrajudicial
del Consejo corresponderá al Presidente efectivo.
a)Reglamentar el uso de las plazas de deportes,
estadios, gimnasios, piscinas, campos infantiles de juego
(play-grounds), y demás sitios públicos destinados a la
práctica de los deportes,
b)Adquirir o construir estadios, campos de juego,
gimnasios, piscinas, etcétera;
c)Dotar a los establecimientos educacionales del Estado
de los elementos técnicos y materiales apropiados para la
práctica de la educación física;
d)Ayudar a las asociaciones deportivas de aficionados;
e)Contratar los servicios de profesores o entrenadores
de educación física o de cualquier deporte;
f)Conceder becas para la preparación de
profesores de educación física;
g)Dictar las normas necesarias para la práctica
de los deportes en forma que no perjudique la salud de quienes los
practican;
h)Promover y autorizar la formación de
asociaciones de carácter deportivo y solicitar la cancelación
de la personería jurídica de las que se registren como
tales cuando se demuestre que no cumplen esa finalidad;
i)Promover cursos para la formación de profesores
de educación física, y crear, cuando los recursos lo
permitan, el Instituto Nacional de Educación Física,
con el mismo propósito;
j)Organizar o reconocer la existencia de las
Federaciones Nacionales de cada deporte, la Confederación
Deportiva Nacional y el Comité Olímpico;
k)Promover la celebración de eventos deportivos
de carácter nacional o local, y cuidar de la participación
del país en los eventos internacionales; y
l)Tomar cualquier otra disposición que tienda al
fomento y desarrollo de la educación física y
especialmente los deportes.
Para
los efectos correspondientes leer la Ley # 7800, de 1 de agosto
de 1998 .
Para
los efectos correspondientes leer la Ley # 7800, de 1 de agosto
de 1998 .
Para
los efectos correspondientes leer la Ley # 7800, del 1º de
agosto de 1998 .
b)Los pasaportes que expidan o visen las Gobernaciones
de provincia;
c)Las libretas de conducción de vehículos
motores;
d)Las solicitudes que anualmente deben presentarse para
el cambio de placas de vehículos motores;
e)Los permisos que se expidan para realizar espectáculos
deportivos;
f)Las patentes municipales de cualquier clase, excepto
las que indica el inciso b) del artículo siguiente; y
g) Las
licencias que se concedan para abrir centros deportivos.
Para
los efectos correspondientes leer la Ley # 7800, de 1 de agosto
de 1998 .
b)Las patentes municipales para el expendio de bebidas
alcohólicas del país o extranjeras;
c)Las actas de adjudicación de licitaciones para
compra de materiales o prestación de servicios en que sean
parte el Estado o las Municipalidades;
d)Las actas de adjudicación de todo puesto de
comercio o lugar de diversiones que se establezca con motivo de las
fiestas cívicas que se celebren en cualquier población
de la República;
e)Las solicitudes de otorgamiento, traspaso o
cancelación de concesiones de fuerzas hidráulicas;
f)Las solicitudes de otorgamiento, traspaso, o
cancelación de permisos para el establecimiento de estaciones
radioemisoras; y
g)Las
solicitudes de permiso para el establecimiento de salones públicos
de baile.
Para
los efectos correspondientes leer la Ley # 7800, de 1 de agosto
de 1998 .
Para
los efectos correspondientes leer la Ley # 7800, de 1º de
agosto de 1998 .
De las
Asociaciones de Educadores
a)Promover el progreso educacional del país
informándose en las tendencias de la Escuela Nueva puesta al
servicio de la democracia;
b)Apoyar e impulsar programas, procedimientos y recursos
de trabajo que estén suficientemente fundamentados en las
ciencias educacionales y que sean adecuados al país;
c)Impulsar la investigación y la expresión
original;
d)Promover el intercambio cultural dentro y fuera del
país;
e)Trabajar por el mejoramiento de la cultura del pueblo
costarricense;
f)Tratar de unificar las aspiraciones y de articular el
proceso de la enseñanza;
g)Cooperar con la Secretaría de Educación
Pública y con otros centros de cultura que promuevan ideales
similares;
h)Trabajar por el mejoramiento cultural y el bienestar
social y económico del maestro y por el establecimiento de
servicio civil.
i)Procurar el establecimiento de consejos de educadores
para cooperar con la Secretaría de Educación Pública
en la resolución de las quejas contra los asociados.
Para
los efectos correspondientes leer la Ley #
2795, de 7 de agosto de 1961
Para
los efectos correspondientes leer la Ley #
2795, de 7 de agosto de 1961
a)Usará métodos acordes con la elevada
misión educadora de los maestros y con las normas de la
democracia. El ejercicio de la libertad se conciliará con el
respeto entre los asociados y el respeto a las instituciones
democráticas del Estado. Los miembros usarán las
oportunidades que presta la asociación solamente para asuntos
que tengan respaldo en intereses éticos y científicos
de valor evidente.
No tendrá carácter
político ni sectario;
Proveerá facilidades para
la mayor participación posible de todos los asociados en sus
actividades.
Considerará como respaldo
de su organización y tendencias la organización del
Estado sobre bases democráticas.
Para
los efectos correspondientes leer la Ley #
2795, de 7 de agosto de 1961
a)La cuota mensual de cada asociado es de un medio por
ciento sobre su pensión o su sueldo líquidos, esto es,
después de hechas las deducciones autorizadas por la ley.
Esta cuota no será menor de veinticinco céntimos ni
mayor de tres colones;
b)Los asociados que no devenguen sueldo o pensión
del Estado pagarán una cuota mensual dentro de los límites
señalados y según sus posibilidades, a juicio de la
Directiva Central con intervención, en su caso, de la filial a
que el asociado vaya a pertenecer;
c)El cobro se hará por medio de las oficinas
expedidoras de giros en el caso de sueldos y pensiones oficiales y
por medio de tesorerías de las filiales en los otros; si en
este supuesto el asociado no perteneciere a filial alguna, el pago
debe hacerlo al Tesorero de la Directiva Central;
d)Las oficinas expedidoras de giros y los Tesoreros de
las filiales enviarán el total recaudado al Tesorero de la
Directiva Central, quien en su caso girará a los Tesoreros de
las filiales por las sumas correspondientes conforme a los dictados
del párrafo siguiente; y
e)La administración y destino del cincuenta por
ciento de esas entradas se confía a la Directiva Central y el
otro cincuenta por ciento a las directivas de las filiales. La
administración y destino de los ingresos por actividades
especiales de éstas se les confía exclusivamente. La
Directiva Central, cuando lo juzgue necesario, podrá solicitar
al Congreso Nacional de Educadores que modifique la distribución
de los porcentajes y administrará o le dará destino a
las cuotas de socios que no hayan organizado filiales.
Para
los efectos correspondientes leer la Ley #
2795, de 7 de agosto de 1961 .
El registro de asociados se llevará conforme a
la Ley de Asociaciones.
Para
los efectos correspondientes leer la Ley #
2795, de 7 de agosto de 1961.
Para
los efectos correspondientes leer la Ley #
2795, de 7 de agosto de 1961.
Para
los efectos correspondientes leer la Ley #
2795, de 7 de agosto de 1961.
a)Por renuncia expresa;
b)Por renuncia tácita al incumplirse el pago de
cuatro cuotas regulares;
c)Por expulsión definitiva; y
d)Por muerte.
La separación implica renuncia a todos los
derechos adquiridos, excepto los irrenunciables por imperativo legal.
Para
los efectos correspondientes leer la Ley #
2795, de 7 de agosto de 1961.
a)Congreso Nacional de Educadores;
b)Directiva Central; y
c)Directivas de las filiales.
Para
los efectos correspondientes leer la Ley #
2795, de 7 de agosto de 1961.
a)Los componentes de la Directiva Central;
b)Un representante de cada Facultad de la Universidad de
Costa Rica y otro del Conservatorio Nacional de Música;
c)Un representante de cada Colegio Oficial de Segunda
Enseñanza;
d)Un representante por cada cincuenta profesores de
colegios particulares que no trabajen en escuelas o colegios
oficiales y que hayan constituido una filial;
e)Un representante por cada cincuenta maestros de
escuelas particulares que no trabajen en escuelas o colegios
oficiales y que hayan constituido una filial,
f)Un representante por la Asociación de
Inspectores, Visitadores y Directores Técnicos de Asignaturas
Especiales;
g)Un representante por cada cincuenta maestros de
escuelas oficiales que hayan constituido una filial;
h)Un representante por cada cincuenta maestros y
profesores pensionados que hayan constituido una filial.
Todos los representantes deben ser asociados y durarán
en sus funciones mientras no sean reemplazados, lo cual debe ser
avisado a la Directiva Central. Los asociados que por cualquier causa
no puedan pertenecer a la filial determinada pueden ingresar a la que
deseen.
En los casos de los incisos d) e) g) y h), y si el
sobrante fuere mayor de quince asociados, se podrá nombrar
entonces otro representante; y si en un circuito de maestros éstos
no alcanzaren el número de cincuenta, podrán nombrar un
representante si el total pasa de quince asociados.
Para
los efectos correspondientes leer la Ley #
2795, de 7 de agosto de 1961.
El Congreso se reunirá en la capital de la
República o en la ciudad que en la sesión anterior
designe la mayoría. Ordinariamente debe hacerlo una vez al
año, por lo menos, en los últimos quince días de
cada ejercicio, previa convocatoria que hará la Directiva
Central con especificación de los puntos a discutir. La
convocatoria se hará por medio de una circular que habrá
de ser publicada en el Diario Oficial.
El
Congreso actuará válidamente con la presencia de un
tercio del total de sus componentes, según el registro que
llevará la Directiva Central. Sus resoluciones se tomarán
por mayoría absoluta de votos presentes, salvo los casos en
que la ley o los Estatutos indiquen mayor número.
El Presidente de la Directiva Central presidirá
las sesiones del Congreso Nacional de Educadores; como Secretarios
actuarán los de la Directiva citada.
El Congreso Nacional de Educadores se dará su
propio reglamento interno.
Para
los efectos correspondientes leer la Ley #
2795, de 7 de agosto de 1961.
Esta
Directiva se compondrá de veintiséis miembros. Los
nombrados elegirán de su propio seno anualmente: un
Presidente, un Vicepresidente, un Secretario General, un Tesorero
Contador, un Fiscal, un Secretario de Actas y otro de
Correspondencia. Los restantes son vocales. En su primera sesión
del año la Directiva señalará el órden en
que los vocales entrarán a sustituir al Presidente, al
Vicepresidente y a los Secretarios.
El
Presidente, el Tesorero y el Fiscal tienen las funciones que indica
el artículo 24 de la Ley de Asociaciones. En ausencia del
Presidente, las sesiones las presidirá el Vicepresidente o el
vocal al efecto designado. Si la ausencia del Presidente fuere
absoluta, el Vicepresidente ejercerá sus funciones mientras no
recaiga nuevo nombramiento. El Secretario de Actas debe redactar las
de las sesiones de la Directiva Central y del Congreso; el de
Correspondencia, llevar el movimiento de la misma; y el General,
coordinar las funciones de los otros y suscribir las actas con el que
presida. Cuando un miembro de la Directiva Central faltare a cuatro
sesiones ordinarias consecutivas o a seis no consecutivas, sin justa
causa, la cual debe alegarse y comprobarse dentro de los ocho días
siguientes, podrá ser retirado por acuerdo de la Directiva
Central. Si por causa de tales retiros fuere difícil o
imposible celebrar sesión válidamente, deberá
ser convocado de inmediato el Congreso Nacional de Educadores para
hacer las elecciones que corresponda.
El
quórum para las sesiones de la Directiva Central es de nueve
miembros presentes por lo menos: sus resoluciones se tomarán
por mayoría absoluta de votos, salvo que la ley o los
estatutos requieran un número mayor.
Para
los efectos correspondientes leer la Ley #
2795, de 7 de agosto de 1961.
Total
Escuelas
y colegios particulares: : :
: .. 1
Maestros
retirados y pensionados: : :
: ... 1
Maestros
de enseñanza primaria de la provincia de
San
José: : :
: : : .. 4
Maestros
de enseñanza primaria de la provincia de
Alajuela..
: : : : ..
: : .. 3
Maestros
de enseñanza primaria de las provincias
de
Cartago, Guanacaste y Heredia, dos cada una : ..
: 6
Maestros
de enseñanza primaria de las provincias
de
Puntarenas y Limón, uno cada una: :
: : .. . 2
Asociación
de Inspectores, Visitadores y Directores
Técnicos
de Asignaturas Especiales : :
: ... 1
Para
los efectos correspondientes leer la Ley #
2795, de 7 de agosto de 1961.
El Reglamento interno determinará la manera en
que debe llenar sus funciones la Directiva Central. Ese Reglamento
podrá modificarse a solicitud de no menos de diez de sus
miembros y por acuerdo de dos tercios del total.
Para
los efectos correspondientes leer la Ley #
2795, de 7 de agosto de 1961.
Primero - Los asociados que dependan de la Universidad
de Costa Rica y del Conservatorio Nacional de Música;
Segundo - Los profesores de los colegios oficiales de
segunda enseñanza, sea cada colegio por separado, o varios
conjuntamente;
Tercero - Los profesores de colegios particulares;
Cuarto - Los maestros de escuelas particulares;
Quinto - Los Inspectores, Visitadores y Directores
Técnicos de asignaturas especiales;
Sexto - Los maestros oficiales de cada circuito escolar
de enseñanza primaria o los de varios de ellos conjuntamente.
Sétimo - Los maestros y profesores retirados; y
Octavo - Los maestros y profesores pensionados. Los dos
últimos grupos pueden constituir una sola filial. Ninguna
filial podrá formarse con menos de veinticinco asociados,
salvo casos especiales en que, a juicio de la Directiva Central, se
autorice el funcionamiento de ellas con un número de asociados
no menor de quince.
Para
los efectos correspondientes leer la Ley #
2795, de 7 de agosto de 1961.
La elección de las directivas de las filiales
debe hacerse por mayoría absoluta de votos de los componentes
de cada cual; sus resoluciones se tomarán también por
mayoría absoluta de votos, salvo en aquellos casos en que la
ley y estos estatutos exijan mayor número, debiendo
comunicarse a la Directiva Central.
Para
los efectos correspondientes leer la Ley # 2795, de 7 de agosto
de 1961.
Para
los efectos correspondientes leer la Ley # 2795, de 7 de agosto
de 1961.
Para
los efectos correspondientes leer la Ley #
2795, de 7 de agosto de 1961.
Para
los efectos correspondientes leer la Ley #
2795, de 7 de agosto de 1961.
Para
los efectos correspondientes leer la Ley #
2795, de 7 de agosto de 1961.
Para
los efectos correspondientes leer la Ley #
2795, de 7 de agosto de 1961.
Además, se reconocen a favor de la Asociación
de Profesores de Segunda Enseñanza todos los derechos y
prerrogativas que las leyes conceden a la Asociación Nacional
de Educadores.
Así reformado por el artículo 1º de la Ley # 1996, de 23 de enero de 1956.
Para los efectos correspondientes leer la Ley # 2795, de 7 de agosto de 1961.
Para los efectos correspondientes leer la Ley # 2795, de 7 de agosto de 1961.
Tendrá su asiento en la ciudad de San José
y estará integrada por:
a)Todos los funcionarios docentes y administrativos dependientes del Ministerio de Educación Pública, así
como los que laboren en las instituciones de enseñanza oficial, semioficial y privada, que funcionen legalmente en sus
diversos niveles y modalidades, y los que sirvan en organismos
administrativos pertenecientes al sistema educativo nacional.
Así reformado por el
artículo 6 de la Ley # 7028, de 23 de abril de 1986.
c )Derogado
por el artículo 6 de la Ley # 7028, de 23 de abril de 1986.
Reformado por el artículo
143 de la Ley # 6995, de 22 de julio de 1985, al dejar sin
efecto el plazo de seis meses.
e)Los profesores y maestros inscritos en su respectivo
escalafón que, sin haber iniciado sus servicios, soliciten el
ingreso a la sociedad, dentro de los seis meses siguientes a la
inscripción de sus títulos o certificados;
Reformado
por el artículo 143 de la Ley # 6995, de 22 de julio de
1985, al dejar sin efecto el plazo de seis meses.
f ) Los profesores o maestros
inscritos en su respectivo escalafón que se retiren del
servicio, o los pensionados o jubilados que dejen en suspenso su
pensión o jubilación, y soliciten el reingreso a la
sociedad dentro de los seis meses siguientes a la fecha de su retiro
o suspensión, salvo que hayan sufrido la pena de separación
definitiva del magisterio que establecen los artículos 149 y
158 de este Código y cuando hayan satisfecho la totalidad de
las cuotas puestas al cobro desde la fecha de su retiro o suspensión;
Reformado por el Artículo
143 de la Ley # 6995, de 22 de julio de 1985, al dejar sin
efecto el plazo de seis meses.
g) Derogado
por el artículo 6 de la Ley # 7028, de 23 de abril de
1986.
h) Los profesores, maestros, o empleados administrativos
que se retiren del servicio temporalmente con permiso y sin goce de
sueldo, siempre que hagan solicitud de reingreso por el tiempo que
dure la licencia; e
i) Los
profesores y maestros sin título ni certificado y los
empleados administrativos, mientras permanezcan en el desempeño
de sus cargos. Sin embargo, si sus servicios alcanzaren a cinco
años, podrán, al dejar el servicio, ser nuevamente
incorporados, para lo cual deben hacer la solicitud respectiva dentro
de los seis meses siguientes a la fecha del cese de sus funciones,
siempre que no hayan sido despedidos por causa grave de acuerdo con
los artículos 149 y 159 de este Código.
Los profesores y maestros reincorporados, de acuerdo con
esta ley, que pasen a prestar servicios en alguna dependencia del
Ministerio de Educación Pública, pueden solicitar que
su reincorporación sea declarada en suspenso mientras duren en
ese servicio.
En los casos previstos en los incisos c), d), e), f),
g), h) e i), si fallecieren los solicitantes sin haber sido resuelta
su correspondiente solicitud, los beneficiarios tendrán
derecho al seguro que establece el artículo 498 de este
Código, siempre que la resolución de la directiva, en
cuanto a la incorporación o reincorporación de
aquellos, fuere afirmativa.
Así reformado por artículo
1 de la Ley # 4204, de 21 de octubre de 1968.
Reformado por la Ley # 6995,
de 22 de julio de 1985, artículo 143 al dejar sin efecto el
plazo de seis meses.
j) Toda persona que haya laborado en el sistema
educativo costarricense, al cesar en el servicio, puede solicitar la
reincorporación a la protección de la póliza
mutual en cualquier tiempo, siempre y cuando pague la totalidad de
las cuotas adeudadas, contadas desde la fecha del cese y hasta el día
de la reincorporación, en la forma indicada en el artículo
501.
Así adicionado por el
artículo 143 de la Ley # 6995, de 22 de julio de 1985.
Para las personas a que se refieren los
incisos a) y b) y párrafo primero del inciso i) del artículo
496, es obligatoria la calidad de asociado. La condición de
asociado se pierde al cesar en el servicio, salvo que el propio
interesado haga la solicitud de reincorporación que establece
el artículo anterior. No son miembros de esta Sociedad las
personas que fueron agraciadas por la Ley de Socorro Mutuo, # 7
de 24 de diciembre de 1920 .
Así
reformado por el artículo 1 de la Ley # 5043, de 9 de
agosto de 1972 .
El administrador de la sociedad o cualquiera de los
miembros de la directiva, que llegaren a tener conocimiento del
fallecimiento de un asegurado, están en la obligación
de dar aviso a los interesados para que se presenten a legalizar sus
derechos. Quedan igualmente obligados los superiores de los
asociados, a dar aviso al administrador, cuando se produjere el
fallecimiento de alguno de sus subalternos.
En el
caso de ausencia, se observará en lo conducente, lo dispuesto
en el Título III, Capítulo I del Código Civil.
Así
reformado por el artículo 1 de la Ley # 4204, de 21 de
octubre de 1968.
Después de atender los beneficios por muerte, el
remanente de lo recaudado formará la reserva que se destinará
al pago de pólizas, si fuere necesario; al suministro de
anticipos a los beneficiarios, para gastos urgentes de entierro,
funerales, etc., de los socios fallecidos; a préstamo a los
socios pensionados, como lo establece el artículo 508 de este
Código; a subsidios a los socios en servicio oficial docente o
administrativo que se retienen con licencia por enfermedad y con
rebaja de su sueldo; a subsidios a asociados pensionados o jubilados
enfermos de gravedad que reúnan las condiciones que establece
el decreto # 3 de 14 de mayo de 1949; a las otras aplicaciones
que establece este Código y a las que la Junta Directiva
determine por Reglamento para beneficio de los asociados. El total de
los anticipos hechos, será reintegrado a la reserva, al
liquidarse las pólizas respectivas.
Así
reformado por el artículo 1 de la Ley # 5043, de 9 de
agosto de 1972.
La Oficina de Contaduría del Ministerio de
Educación Pública, retendrá todos los giros
procedentes de los distintos departamentos y que sean librados a la
orden de la Sociedad y los entregará al Secretario Tesorero.
Así
reformado por la Ley # 1926, de 6 de septiembre de 1955 .
Lo pagado
por concepto de rehabilitación o multa, irá a engrosar
la reserva; esta ventaja no podrá aplicarse en caso de
fallecimiento de un socio que estuviera en mora. El administrador,
cada vez que no sea el propio interesado quien lo solicite, tomará
nota del día y hora en que tal solicitud se presente, y hará
las investigaciones del caso.
Así
reformado por el artículo 1 de la Ley # 4204, de 21 de
octubre de 1968.
Así
reformado por artículo 1 de la Ley # 4204, de 21 de
octubre de 1968.
Así
reformado por el artículo 1 de la Ley # 715, de 14 de
septiembre de 1949.
Así
reformado por el artículo 1 de la Ley # 715, de 14 de
septiembre de 1949.
Tres
representantes designados por la directiva central de la Asociación
Nacional de Educadores (ANDE);
Dos
representantes designados por la directiva central de la Asociación
de Educadores Pensionados;
Un
representante designado por la directiva central de la Asociación
de Profesores de Segunda Enseñanza;
Un
representante designado por la directiva de la Asociación de
profesores y funcionarios de la Universidad de Costa Rica; y
Un
representante de los educadores reincorporados o de quienes no están
afiliados a ninguna asociación, nombrados directamente por el
Ministerio de Educación Pública.
Las directivas de las asociaciones mencionadas
comunicarán, en el mes de febrero que corresponda, los nombres
de sus representantes al Ministerio de Educación Pública,
para que se proceda a nombrar la junta directiva de la sociedad, por
decreto ejecutivo.
El nombramiento debe hacerse en la primera quincena del
mes de marzo siguiente, y las personas nombradas deberán
juramentarse ante el Ministro de Educación Pública, a
más tardar ocho días después de la publicación
del decreto de nombramiento, para asumir sus funciones el día
1º de abril correspondiente.
Los miembros de la junta directiva de la sociedad,
desempeñarán sus cargos por períodos de tres
años y podrán ser reelectos consecutivamente por una
sola vez.
Cuando se produzcan vacantes por causas que no sean la
terminación del período legal, la reposición se
hará por el resto del período con personas designadas
en la forma que se indica en este artículo, según el
caso.
Así
reformado por el artículo 1 de la Ley # 4204, de 21 de
octubre de 1968.
Deberán sesionar ordinariamente una vez al mes y
extraordinariamente cuando los convoque el presidente. El quórum
para las sesiones de la junta será de cinco miembros, quienes
ganarán una dieta por cada sesión a que asistan. El
monto de la dieta lo determinará la junta, en el presupuesto
ordinario de cada año.
La junta nombrará, fuera de su seno y por
mayoría no inferior a cinco votos, un administrador. Este
concurrirá con voz pero sin voto, a las deliberaciones de
aquélla; durará en su cargo tres años y podrá
ser reelecto indefinidamente. Para removerlo, se necesitará el
acuerdo de por lo menos cinco miembros de la junta directiva.
El administrador será el responsable de la
marcha administrativa de la sociedad y actuará en su
representación con el carácter de un apoderado general.
El reglamento definirá detalladamente las funciones y
atribuciones de este funcionario.
El administrador tendrá un sueldo que fijará
la Junta Directiva en el presupuesto anual de la sociedad y
desempeñará sus funciones con el personal
administrativo que la junta determine. Estará obligado a
garantizar el manejo de los fondos de la sociedad y las
responsabilidades que pudieran surgir del desempeño de su
cargo, mediante una póliza de fidelidad contratada con el
Instituto Nacional de Seguros, por un monto que fijará la
junta al hacer el respectivo nombramiento. La garantía deberá
rendirse dentro de ocho días siguientes a éste, y las
primas correrán a cargo de la sociedad. La Contraloría
General de la República nombrará, cuando lo considere
conveniente, un delegado suyo para que revise los libros,
comprobantes y demás documentos de la sociedad, para verificar
la corrección de sus operaciones. Por lo menos una vez cada
año, la sociedad deberá realizar un auditoraje de sus
operaciones, contratando al efecto los servicios de una firma
calificada en auditorajes externos. El informe respectivo debe ser
distribuido profusamente entre los asociados.
Así
reformado por el artículo 1 de la ley # 4614, de 22 de
julio de 1970.
Cuando
se obtengan créditos con prenda de las pólizas, con el
Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, para construir o reparar
casas de habitación; y
Cuando
los socios hagan operaciones de crédito con la Caja de
Préstamos y Descuentos de la Asociación Nacional de
Educadores, o en cualquiera otra institución del Estado o
autorizada por éste, con la garantía de la póliza,
de hecho quedará pignorada a esa institución, sin
compromiso alguno para la sociedad y a cargo de la institución.
Si el deudor falleciere, estando pendiente de pago el total o parte
de la deuda, el administrador retendrá, al hacer la
liquidación, la suma respectiva para pagar la deuda. Las
deducciones hechas para los fines expuestos, no podrán ser
origen de reclamaciones contra la sociedad, salvo error en la
liquidación.
Así
reformado por el artículo 1 de la Ley # 4204, de 21 de
octubre de 1968.
Las condiciones de estos préstamos, serán
establecidas en el Reglamento de la Sociedad.
La Sociedad gozará de la misma garantía
que establece el inciso b) del artículo 507 anterior y podrá
disponer para estas operaciones, de áquellas sumas que, de
conformidad con sus programas sociales, se estimen suficientes para
atender las necesidades de los miembros en las circunstancias
previstas en el presente artículo.
La Junta Directiva dictará un
Reglamento para la Sociedad, en el cual se detallará su
organización y funcionamiento; el monto, forma y condiciones
en que se otorgarán los beneficios; los procedimientos para la
formación o inversión del fondo de reservas; las normas
de control contable y todo otro aspecto importante para la correcta
marcha de la institución.
Así reformado por el
artículo 1 de la Ley # 5283, de 31 de julio de 1973.
Artículo
517 - Derogado por el artículo 7 de la Ley #
1542, de 7 de marzo de 1953.
Artículo
518 - Derogado por el artículo 7 de la Ley #
1542, de 7 de marzo de 1953.
Artículo
519 - Derogado por el artículo 7 de la Ley #
1542, de 7 de marzo de 1953.
Artículo
524 - Derogado por el artículo 67 de la Ley
# 3481, de 13 de enero de 1965.
Artículo
526 - Derogado por el artículo 67 de la Ley # 3481, de
13 de enero de 1965.
Para esto contará con el 40% del Fondo Nacional
Escolar.
Se considera precio de costo de la mercadería
adquirida por el Almacén Nacional Escolar, el precio de
licitación más un 10% que se cargará para
atender a los gastos de administración.
Luis D. Tinoco H
Sancionada
el 26-2-44
Rige
26-2-44
Actualizada el 29-5-2000,
por DChP y AJP.
II .. … … … … 35.00
31.00
III .. … … … … 31.00
27.00
Sobresueldos
Hasta 100 alumnos = 150.00 Para la aplicación de esta escala se tomará en cuenta la matrícula media del año lectivo anterior.
En los casos de instituciones nuevas, se tomará la matrícula inicial.
Artículo 297 - Los
Directores, Profesores y demás funcionarios y empleados,
docentes o administrativos, de los Colegios Oficiales de Segunda
Enseñanza, estarán amparados por las disposiciones del
artículo 134 de este mismo Código. Además
tendrán derecho a las jubilaciones y pensiones que regulan los
artículos 166 a 197, siempre que hubieren prestado servicios
en la docencia nacional con anterioridad a la vigencia de la Ley de
Seguros Sociales; y a las prestaciones que señala esa ley en
caso contrario.
Profesores Jefes de Curso
Artículo 299 - Derogado por el artículo 1 de la Ley # 3492,
de 29 de enero de 1965.
Consejo de profesores
Artículo 300 - Cada institución de Educación Media tendrá
un Consejo integrado por el Director, el Orientador, los profesores,
los auxiliares de Orientación, el Bibliotecario y el
Secretario, quienes sólo podrán dejar de asistir a las
sesiones por justa causa. Se reunirá ordinariamente una vez al
mes y extraordinariamente cuando el Director lo convoque por decisión
propia o a petición de una cuarta parte del total de sus
miembros.
Artículo 301 - Los acuerdos del Consejo se tomarán
por la mayoría absoluta del total de sus miembros. En caso de
empate, el voto del Director se contará por dos.
Artículo 303 - Derogado por el
artículo 1 de la Ley # 3492, de 29 de enero de 1965.
Artículo
304 - Derogado por el artículo 1 de la Ley #
3492, de 29 de enero de 1965.
Artículo
305 - Derogado por el artículo 1 de la Ley
# 3492, de 29 de enero de 1965.
Artículo
306 - Derogado por el artículo 1 de la Ley
# 3492, de 29 de enero de 1965.
Artículo
307 - Derogado por el artículo 1 de la Ley
# 3492, de 29 de enero de 1965.
c) Bibliotecario
Artículo
308 - Derogado por el artículo 1 de la Ley #
3492, de 29 de enero de 1965.
d) Otros empleados
Artículo
310 - Derogado por el artículo 1 de
la Ley # 3492, de 29 de enero de 1965.
e) Porteros
Artículo
311 - Derogado por el artículo 1 de la Ley
# 3492, de 29 de enero de 1965.
CAPITULO
VI a) Matrícula
Nota: Los artículos del 328 al
334 ambos inclusive, que comprendía este inciso, fueron
derogados por el artículo 1 de la Ley # 3492, de 29 de
enero de 1965.
Nota: Los artículos del 335 al
340 ambos inclusive, que comprendía este inciso, fueron
derogados por el artículo 1 de la Ley # 3492, de 29 de
enero de 1965.
Nota: Los artículos del 341 al
345 ambos inclusive, que comprendía este inciso, fueron
derogados por el artículo 1 de la Ley # 3492, de 29 de
enero de 1965.
Artículo 346 - El aprovechamiento de los alumnos
en cada asignatura será evaluado mediante pruebas escritas o
de otra índole, de conformidad con las características
de las asignaturas.
Artículo 356 - Derogado por el
artículo 1 de la Ley # 5021, de 7 de julio de 1972.
Nota: Los artículos del 358 al
361 ambos inclusive, fueron derogados por el artículo 1 de la
Ley # 3492, de 29 de enero de 1965.
CAPITULO
VIII Nota:
Los artículo 362 al 380 ambos inclusive, fueron derogado por
el artículo 1 de la Ley # 1927, de 20 de septiembre de
1955.
Artículo 381 - Pueden obtener su título de
Bachiller por Madurez Suficiente en Letras, Ciencias o Profesional,
las personas mayores de veinte años que hayan realizado, a
satisfacción del Ministerio de Educación Pública,
las pruebas que para este efecto determine el Consejo Superior de
Educación. Artículo 382 - Los programas
para los exámenes de bachillerato serán elaborados con
base en los programas de enseñanza media vigentes. Artículo 383 - Las pruebas que
se efectuaren en contravención a lo que este Capitulo dispone
serán absolutamente nulas. CAPITULO
IX Artículo
384 - Derogado por el artículo 1 de la Ley #
3492, de 29 de enero de 1965.
CAPITULO
X Artículo 385 - Derogado
por el artículo 1 de la Ley # 3492, de 29 de enero de
1965.
TITULO II Artículo 386 - Para beneficio de los jóvenes que hayan terminado con
distinción sus estudios de primera enseñanza y carezcan
de recursos para continuar su educación secundaria, el Estado
mantendrá las siguientes becas: TOTAL
...................................................... 212
Así reformado
por el artículo 1 de la Ley # 654, de 10 de agosto de
1949.
Artículo 387 - El Estado concede
cincuenta becas a estudiantes que deseen ingresar a la Escuela de
Pedagogía de la Universidad de Costa Rica. La beca concedida
para cursar la educación secundaria no sirve para continuar
estudios en dicha Facultad. Quien desee hacerlo, deberá
solicitar una de las becas que anualmente queden vacantes dentro de
las cincuenta que asigna este artículo, llenando los
requisitos y sometiéndose a los exámenes que la
Dirección de dicha Escuela establezca . Pueden
aspirar a dichas becas los estudiantes de todas las provincias. La
Facultad misma dispondrá cada año la distribución
del modo que mejor convenga a los intereses de la educación
costarricense. Artículo 388 - Los alumnos de la Facultad de
Pedagogía que reciban su título profesional y que hayan
disfrutado de una beca del Estado, están obligados a servir
por lo menos tres años en las escuelas rurales del país
en el lugar que les señale el Ministerio de Educación
Pública y con el sueldo de ley.
Artículo 389 - La adjudicación de las becas
corresponderá a la Dirección General de Segunda
Enseñanza, que la hará en vista del informe respectivo
de los Directores de Colegios y del Decano de la Facultad de
Pedagogía. Con este fin, durante el mes de enero de cada año,
el Departamento de Segunda Enseñanza publicará anuncios
llamando a los interesados a presentar las solicitudes en la
Dirección de los diferentes colegios y ante la Facultad de
Pedagogía.
Artículo 390 - Los interesados presentarán
sus solicitudes y atestados ante la Dirección del Colegio a
que deseen ingresar, en papel sellado de cincuenta céntimos y
escrita de puño y letra del aspirante.
Artículo 391 - El Director de cada colegio llamará
a exámenes a los aspirantes, durante la segunda quincena del
mes de febrero, a fin de efectuar la selección
correspondiente, para lo cual nombrará una comisión de
tres profesores que les practicarán pruebas escritas de
redacción, ortografía y matemáticas.
Artículo 392 - No podrá concederse beca a
los que no sean costarricenses ni a los hermanos de quien goce ya de
otra beca del Estado, en la segunda enseñanza o en el
extranjero, o de cualquier clase de auxilio por parte de
instituciones o corporaciones privadas o públicas. Artículo 393 - Toda beca importa los siguientes
beneficios:
1º Pasajes
de ida y regreso, una vez al año, en lancha o ferrocarril,
para trasladarse del hogar al colegio y viceversa; Artículo 394 - Las becas se conceden por todo el
tiempo que el agraciado necesite para realizar sus estudios, mientras
no cambie de colegio. Si dicho cambio se hace durante el curso, el
estudiante seguirá percibiendo por el resto del año
lectivo su pensión como becario del colegio que abandona; pero
el año siguiente habrá de hacer solicitud ante el nuevo
colegio para obtener una beca vacante en él; tendrá
prioridad sobre los otros solicitantes y no estará obligado a
hacer exámenes previos.
Artículo 395 - Cuando por cualquier
causa y en cualquier momento del curso lectivo quede vacante alguna
de las becas, la dirección del colegio podrá entregarla
a un concursante que no hubiere podido obtenerla desde el primer
momento por falta de becas disponibles. Es entendido que el
concursante haya logrado obtener calificaciones suficientemente
buenas. También podrá prestarla, previa autorización
de la Dirección de Segunda Enseñanza y por el resto del
curso, a un estudiante si se trata de una beca de Ë 30.00,
y a dos si se trata de una de Ë 60.00,
siempre que sean distinguidos y merezcan el auxilio del Estado. El
préstamo no da derecho a continuar con la beca el año
siguiente si no se llenan las formalidades estipuladas en el artículo
390 de este Código.
Artículo 396 - El colegio respectivo llevará
un expediente del becario, en que consten todos los datos y
documentos que acrediten su comportamiento y el resultado de sus
estudios. Si el becario pasa a otro colegio, la dirección
respectiva trasladará con él su expediente completo.
a)
Por pérdida de dos asignaturas al finalizar el año
lectivo, por expulsión del establecimiento por ocho días
o más, o por pérdida total del curso;
TITULO III
De las
Juntas Administrativas
Artículo
398 - Derogado por el artículo 1 de la Ley
# 2160, de 25 de setiembre de 1957.
Artículo
399 - Derogado por el artículo 49 de la Ley
# 2160, de 25 de setiembre de 1957.
Artículo 400 - El cargo de miembro de
la Junta es honorífico e incompatible con el de Profesor de
cualquier colegio oficial. Quien lo desempeñe, estará
exento de servicio militar y de policía mientras dure en sus
funciones, salvo el caso de guerra exterior.
Artículo 401 - Los miembros de las
Juntas serán juramentados por el Gobernador de la Provincia,
ante el cual tomarán posesión de su cargo.
Artículo 402 - Los miembros de las Juntas durarán
tres años en el ejercicio de sus funciones, salvo el caso
contemplado en el artículo siguiente. Una vez terminado su
período pueden ser reelectos si así lo consintieren y
hubieren dado prueba de cumplimiento en el desempeño de su
cargo.
Artículo 403 - El miembro de
la Junta que sin previo permiso o licencia dejare de concurrir a seis
sesiones consecutivas, será repuesto inmediatamente.
Artículo 404 - La Junta
nombrará de su seno un Presidente, un Vicepresidente y un
Secretario, cuyos nombramientos comunicará seguidamente a la
Secretaría de Educación Pública y a la Dirección
del respectivo Colegio.
Artículo 405 - La Junta se
reunirá ordinariamente dos veces al mes y, extraordinariamente
cuando lo soliciten el Director del plantel, el Presidente o dos de
sus miembros. Para que la Junta pueda celebrar sesión
válidamente, será necesaria la presencia de tres de sus
miembros. Los acuerdos tomados fuera de sesión o en reunión
celebrada sin el quórum dicho serán absolutamente
nulos.
Artículo 406 - Son deberes de la Junta:
Artículo 407 - Son obligaciones del Presidente: Artículo 408 - El Vicepresidente de la Junta
tendrá las mismas atribuciones en los casos de ausencia
temporal o absoluta del Presidente.
Artículo 409 - El Secretario, además de los
deberes que tiene como miembro de la Junta, tendrá las
siguientes obligaciones: Artículo 410 - La Junta nombrará, fuera de
su seno, un Tesorero-Contador, y si lo considera conveniente, un
auxiliar de la Secretaría, quienes devengarán
respectivamente, los honorarios de ley y el sueldo que la propia
Junta señale. Artículo 411 - Son obligaciones del
Tesorero-Contador: Artículo 412 - El Tesorero de la Junta debe
conocer de todas las operaciones que la Junta efectúe, pues
todas ellas, cualquiera que sea su importancia, deben quedar
registradas en sus libros de contabilidad.
Artículo 413 - Las rentas de las Juntas de los
Colegios de Segunda Enseñanza serán depositadas en el
Banco Nacional de Costa Rica. En las oficinas de los Colegios, no se
recibirán ni se manejarán sumas en efectivo.
De los
Colegios Particulares de Segunda Enseñanza
Artículo 414 - Tendrán plena validez oficial los estudios que se
realicen en los colegios particulares de segunda enseñanza que
comprendan en su plan de estudios las materias exigidas en los
institutos nacionales y que cumplan además las otras
condiciones prescritas en este título. Tales colegios podrán
igualmente extender títulos de Bachiller en Ciencias y Letras
a los alumnos que hayan concluído y aprobado en ellos los
cursos reglamentarios, siguiendo para el caso las normas
puntualizadas en los artículo 362 y siguientes de este Código.
Artículo 415 - En los colegios particulares o
privados, los exámenes se realizarán en sus propios
locales, y se seguirán todas las normas establecidas para los
colegios oficiales, debiendo ser supervigilados por Delegados del
Ministerio de Educación.
Artículo 416 - Los referidos títulos de
bachiller que confieran esos colegios tendrán igual valor
legal que los otorgados por los Colegios Oficiales, y serán
comunicados a la Secretaría de Educación Pública
en la forma y para los efectos que indica el artículo 381 de
este Código, debiendo aquella Secretaría ponerles
constancia de su reconocimiento y validez.
Artículo 417 - Las instituciones particulares de
segunda enseñanza que deseen acogerse a las disposiciones
anteriores de este Título presentarán a la Secretaría
de Educación Pública una solicitud formal en papel
sellado de la 9º clase, en la cual se expresará
concretamente:
Artículo 418 - La Secretaría de Educación
Pública recabará los informes que juzgue convenientes,
y dictará resolución formal reconociendo la validez
oficial solicitada, siempre que el Colegio de que se trata comprenda
en su plan de estudios las asignaturas que considera fundamentales el
artículo 272 anterior de este Código, con igual número
de horas lectivas por asignaturas al que establece dicho artículo,
y que cuente además con edificios amplios, higiénicos y
adecuados para las necesidades de la segunda enseñanza.
Artículo 419 - La resolución favorable al
reconocimiento de validez oficial de los estudios realizados en un
colegio particular, implica la aceptación por parte de éste,
de las siguientes obligaciones: Artículo 420 - La resolución que dicte el
Poder Ejecutivo de acuerdo con lo indicado en el artículo 418
anterior, será revocada en cualquier momento en que se
compruebe que la institución relacionada ha dejado de observar
cualquiera de los requisitos que señala el artículo que
antecede. Artículo 421 - El reconocimiento a que se refiere
el artículo 418 implica que el Estado otorga validez oficial
en favor de cada persona y en cada caso concreto, a los estudios
aprobados en planteles que no forman parte de su sistema educativo,
en consideración a la similitud de los mismos con los
oficiales. Artículo 422 - La Inspección de Escuelas y
Colegios Particulares formará un expediente a cada uno de los
alumnos que ingresen a los mismos en calidad de estudiantes de
segunda enseñanza, a fin de rendir a la Secretaría
informe previo a la recepción de sus pruebas de Bachillerato,
acerca de la regularidad de los estudios seguidos por el interesado.
LIBRO
III
De la enseñanza universitaria
CAPITULO I
De la
Universidad y sus fines
Artículo 423 - La enseñanza
superior estará a cargo de la Universidad de Costa Rica ,
que tendrá por misión cultivar las ciencias, las letras
y las bellas artes, difundir su conocimiento y preparar para el
ejercicio de las profesiones liberales.
Artículo 424 - Como institución docente, la Universidad constará
de las Escuelas y Facultades que requieran las enseñanzas que
se impartan en ella de conformidad con la ley de su creación y
las que la modifiquen. En consecuencia, integrarán desde ahora
la Universidad las Escuelas de Derecho, Farmacia, Agricultura,
Pedagogía, Bellas Artes, Ingeniería, Ciencias, Letras,
Cirugía Dental y Ciencias Económicas y Sociales, así
como la de Medicina, que se establecerá, cuando lo permitan
los recursos de que se disponga.
Artículo 425 - Como institución de cultura
superior, la Universidad fomentará el estudio y la
investigación de las ciencias puras y de los problemas que
atañen a la vida económica, política y social de
la nación, por medio de sus Institutos o Seminarios y
contribuirá al mejoramiento constante del nivel cultural del
país, difundiendo el conocimiento de las ciencias, las letras
y las bellas artes por medio de los servicios de extensión
universitaria.
CAPITULO II
De la
dirección y administración de la Universidad
Artículo 426 - La Universidad será autónoma
y gozará de capacidad jurídica plena para adquirir
derechos y contraer obligaciones. Será de su incumbencia
exclusiva, por consiguiente, adoptar programas y planes de estudio,
nombrar personal docente y administrativo, otorgar grados académico
y títulos profesionales, disponer de su patrimonio y dictar
los reglamentos necesarios para el gobierno de sus escuelas y
servicios, todo de acuerdo con las leyes que la rijan. Sin embargo,
mientras no se haya establecido la Escuela de Medicina, el Colegio de
Médicos y Cirujanos puede otorgar grados académicos y
títulos profesionales, de acuerdo con sus respectiva ley
orgánica.
Artículo 427 - La dirección y el gobierno
de la Universidad, así como la administración de su
patrimonio, estarán a cargo de la Asamblea Universitaria, el
Consejo Universitario y el Rector. El Consejo estará compuesto por el Secretario de
Estado en el Despacho de Educación Pública, quien será
su Presidente; el Rector, los Directores de las Escuelas
Universitarias, el Secretario de la Institución y dos
representantes de los estudiantes universitarios.
Artículo 428 - Corresponde a la Asamblea:
1 - Elegir
Rector y Secretario de la Universidad, en votación secreta y
por mayoría absoluta de votos; Artículo 429 - Corresponde al Consejo: Artículo 430 - Corresponde al Rector:
1 - Convocar y presidir en ausencia del Secretario de
Estado en el Despacho de Educación Pública las sesiones
de la Asamblea y el Consejo Universitario y ejecutar sus
resoluciones; Artículo 431 - Al Secretario de la Universidad
corresponderá: Artículo 432 - La Tesorería de
la Universidad estará a cargo del Banco Nacional de Costa
Rica.
Artículo 433 - La Asamblea Universitaria se
reunirá ordinariamente una vez al año en la fecha que
designe el Consejo y extraordinariamente cada vez que la convoquen el
mismo Consejo o el Secretario de Educación Pública, por
aviso publicado en el periódico oficial con ocho días
de anticipación por lo menos.
El Consejo se reunirá ordinariamente una vez por
semana, y extraordinariamente cada vez que lo convoquen el Rector o
tres de sus miembros.
Artículo
433 bis - Derogado expresamente por Ley # 97, de 13
de julio de 1948.
CAPITULO III
De las
Escuelas Universitarias
Artículo 434 - La enseñanza de las
ciencias, las letras y las bellas artes que impartirá la
Universidad y la atención de las Escuelas y servicios que esa
enseñanza requiera, corresponderán a las Facultades
respectivas, integradas por el Director y los Profesores de la misma
Escuela.
Artículo 435 - Corresponde a las Facultades, con
relación a las Escuelas y enseñanzas que se confían
a su cargo: Artículo 436 - Corresponde a los Directores de las
Escuelas Universitarias:
1 - Presidir las sesiones de la Facultad respectiva y
ejecutar sus acuerdos; CAPITULO IV
De los
profesores y alumnos de la Universidad
Artículo 437 - Los profesores y los Directores no
podrán ser removidos de sus cátedras si no es por
causas graves que hagan perjudicial su docencia a juicio de la
respectiva Facultad. No obstante si completaren el número de
ausencias que el estatuto señale, perderán su cátedra.
Artículo 438 - Los alumnos de las Escuelas
Universitarias tendrán derecho a hacer oír su voz en el
seno de las respectivas Facultades. Para ese efecto, en la segunda
quincena de marzo de cada año se elegirá en cada
Escuela un representante propietario y dos suplentes de los
estudiantes por votación directa de ellos; la elección
deberá recaer en alumnos de los años superiores. El
propietario y en su ausencia los suplentes en el orden de nominación,
tendrán derecho a asistir a las sesiones de la Facultad
respectiva y a hacer uso de la palabra y emitir el voto en las
mismas. Los tres representantes tendrán derecho de hacerlo en
las sesiones de Asamblea Universitaria. Todo sin perjuicio de los
dispuesto en el artículo 435.
Artículo 439 - La Universidad reconocerá y
estimulará las asociaciones que constituyan los alumnos de sus
escuelas para el mejoramiento de su cultura cívica y moral, el
afinamiento del sentido artístico, la práctica de los
deportes o cualquier otro propósito de bien común. CAPITULO V
Del
Servicio de Extensión Universitario
Artículo 440 - Corresponde a la Universidad,
además de su función docente, difundir el conocimiento
de las ciencias, las letras y las bellas artes en los diferentes
grupos y clases sociales, a fin de mantener elevado el nivel de
cultura de la nación.
CAPITULO
VI
De los
bienes y rentas de la Universidad
Artículo 441 - Se considerarán como bienes de la Universidad:
Artículo 442 - Son rentas de la Universidad: CAPITULO VII
Disposiciones
generales
Artículo 443 - Corresponde exclusivamente a la
Universidad de Costa Rica, la facultad de autorizar el ejercicio de
profesiones reconocidas en el país, así como las de
conocer y resolver sobre incorporaciones universitarias y reconocer
equivalencias de estudios profesionales, excepto en lo que se refiere
a la Medicina, funciones éstas que quedan a cargo del
respectivo Colegio, de acuerdo con el párrafo final del
artículo 426, mientras la Universidad no establezca la
respectiva escuela. Artículo 444 - Los títulos que expida la
Universidad serán válidos para el desempeño de
las funciones públicas en que las leyes o los reglamentos
exijan preparación especial, así como para el ejercicio
libre de las profesiones cuya competencia acredita. Artículo 446 - El Rector y el Secretario de la
Universidad, así como los directores de las escuelas
universitarias, ocuparán sus cargos por períodos de
tres años. Artículo 447 - Los estatutos y reglamentos de la Universidad serán
sometidos para su homologación y publicación en el
Diario Oficial, a la Secretaría de Educación Pública. TITULO
II
Del
Patronato de Estudiantes Costarricenses
Artículo 448 - La protección y el auxilio a
los jóvenes carentes de recursos pecuniarios que sobresalgan
por sus dotes especiales de inteligencia y seriedad, estará a
cargo del Patronato de Estudiantes Costarricenses, que les facilitará
a ese efecto los recursos que les permitan emprender estudios en el
exterior.
Artículo 449 - Integrarán el Patronato: Artículo 450 - Compete al Patronato: Artículo 451 - Las resoluciones del
patronato se tomarán por mayoría absoluta de votos de
sus miembros, con excepción del caso indicado en el aparte 2º
del artículo siguiente, en que se requiere la concurrencia de
cinco votos para adjudicar las becas a que se refiere.
Artículo 452 - Siempre que las condiciones del
Erario lo permitan, el Estado mantendrá un servicio permanente
de treinta becas para estudios en el extranjero, distribuidas en la
siguiente forma:
Si las condiciones del Erario no
permitieren el número de becas arriba expresado, pero sí
uno menor, una vez determinado éste, el Patronato hará
su distribución en la misma proporción que queda
consignada. Si al hacer la distribución proporcional
resultaren fracciones, se sumarán éstas y el número
de becas que resulten de la suma se otorgará libremente de
acuerdo con lo dicho en el aparte anterior.
Artículo 453 - Cada beca comprenderá:
1) - Los gastos de ida y regreso del estudiante;
Artículo 454 - Para aspirar a una beca de estudios
en el exterior, y participar válidamente en los concursos que
abrirá el Patronato de Estudiantes, necesita demostrar el
interesado los siguientes requisitos: Artículo 455 - Los jóvenes agraciados con
una beca para estudios en el exterior, estarán sujetos a las
siguientes obligaciones:
1) - A ejercer en el país la profesión u
oficio que adquieran, y a prestarle al Gobierno sus servicios
profesionales en la provincia de su nacimiento, hasta por cuatro años
y con el sueldo de ley, siempre que el Gobierno lo solicite, pero sin
ninguna obligación por parte de éste de aprovechar
tales servicios cuando no los solicitare.
2) - A garantizar el cumplimiento del compromiso
indicado, y de las demás disposiciones de este Título,
mediante contrato que firmará con la Secretaría de
Educación Pública, junto con un fiador abonado cuya
solvencia calificará el Jefe del Ministerio Publico;
3) - A comunicar oportunamente a la Secretaría de
Educación Pública, para conocimiento del Patronato de
Estudiantes, el ingreso al Colegio, Universidad o institución
designada;
4) - A
observar conducta ejemplar en su vida de estudiante, asistir con toda
regularidad a sus clases, y ser aprobado en las pruebas
reglamentarias periódicas de los cursos que tome.
5) - A enviar anualmente a la Secretaría de
Educación Pública certificación auténtica
de los estudios que ha realizado, calificaciones que ha obtenido y
exámenes o pruebas a que ha sido sometido, con sus resultados. Artículo 456 - Perderán su derecho a la
beca:
1) - Los estudiantes que hubieren permanecido un año
en el extranjero sin haber emprendido los estudios a que se refiere
su beca;
2) - Los que hubieren fracasado definitivamente en las
pruebas finales de cualquiera de los cursos anuales; y
3) - Los
que en cualquier otra forma faltaren al cumplimiento de las
obligaciones que indica el artículo anterior.
Artículo 457 - El Patronato de Estudiantes
Costarricenses es el órgano oficial del Estado para el
otorgamiento de las becas a que esta ley se refiere. Por
consiguiente, cada año convocará a concurso para la
provisión de las que se encuentren vacantes, indicando
expresamente la provincia a que pertenecen y las materias o clases de
estudio a que se refieren.
Artículo 458 - El Patronato no podrá:
1) - Adjudicar becas correspondientes a una provincia, a
estudiantes nativos de otra, aunque permanezcan vacantes;
2) - Aplicar becas señaladas a una materia, a otra
diferente;
3) - Otorgar becas para estudios que puedan
realizarse en el país por existir escuelas profesionales
debidamente organizadas.
LIBRO IV
De la
Educación Física
Artículo 459 - La educación física
de los niños y de los jóvenes de ambos sexos
constituirá una atención preferente del Estado, y
quedará sometida a su vigilancia y reglamentación. Su
enseñanza y práctica en la escuela y fuera de ella,
tendrá un carácter esencialmente educativo, higiénico,
y social, procurando el desarrollo armónico del organismo, el
acrecentamiento de la salud, la formación del carácter
y el desarrollo nacional de energías musculares.
Artículo 460 - La educación física
se considera dividida, para los efectos de su reglamentación y
control, en educación física escolar y educación
física deportiva.
Artículo 461 - La educación
física escolar se considera obligatoria para los educandos y
formará parte integrante de los programas de enseñanza
en todos los establecimientos de educación, públicos o
privados. Con este objeto, los planteles de enseñanza del
Estado serán provistos paulatinamente, a medida que los
recursos lo permitan, de los elementos técnicos y materiales
necesarios para ello, y se concederá a los establecimientos
particulares un plazo prudencial para la adquisición de los
que les corresponda.
Artículo 462 - La educación
física deportiva se reputa voluntaria y queda reservada a la
iniciativa particular, desarrollándose en especial mediante la
práctica de los deportes por asociaciones de aficionados, que
vigilará y fomentará el Estado promoviendo su formación
y facilitándoles, dentro de lo posible, los elementos
materiales que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 463 - Las plazas Públicas,
los estadios, los gimnasios, los play-grounds, las piscinas y los
demás sitios públicos para deportes, nacionales o
municipales, o de los planteles de enseñanza, se considerarán
de utilidad pública y en consecuencia su destino no podrá
ser variado sino en virtud de una ley.
Artículo 464 - Para el cumplimiento de los fines
indicados, y como dependencia de la Secretaría de Educación
Pública, existirá un Departamento de Educación
Física, integrado por un Consejo Nacional y los Asesores
Técnicos, Inspectores y demás funcionarios y empleados
que el Consejo juzgue necesarios para el cumplimiento de la ley.
Artículo 465 - Corresponde al Consejo Nacional de
Educación Física: Artículo 466 - El Departamento de Educación
Física tendrá jurisdicción en toda la República
y a él estarán subordinadas, para el cumplimiento de
sus fines, todas las organizaciones deportivas existentes o que se
establezcan en el país. Artículo 467 - El sostenimiento del Departamento y el desarrollo de sus fines
se cubrirá con el producto del timbre deportivo, que se
emitirá de conformidad con las disposiciones del artículo
270 del Código Fiscal, para ser aplicado a los documentos que
indican los artículos siguientes. Artículo 468 - Llevarán timbre deportivo de
un colón:
a)Los escritos en que se solicite la aprobación
de los estatutos de las asociaciones de carácter deportivo,
conforme a la ley respectiva; Artículo 469 - Llevarán timbre deportivo de
cinco colones;
a)Las solicitudes de permiso para abrir clubes sociales
o políticos; Artículo 470 - El producto de los impuestos a que se refieren los artículos
anteriores, figurará en una cuenta especial, y será
destinado exclusivamente, junto con las asignaciones que señale
el presupuesto fiscal de cada año, para los fines que indica
el artículo anterior. LIBRO V
De la
Educación Especial
Artículo
471 - Derogado por el artículo 49 la Ley #
2160, de 25 de setiembre de 1957.
LIBRO VI
De la
Educación Vocacional
Artículo
472 - Derogado por el artículo 49 de la Ley #
2160, de 25 de setiembre de 1957 .
LIBRO VII
TITULO I
De la Asociación
Nacional de Educadores
Artículo 473 - Sus fines son: Artículo 474 - Para cumplir estos fines, la
asociación puede adquirir bienes y destinarlos al servicio de
sus componentes, a colonias, hospitales, casas editoriales,
radiodifusoras, proveedurías de artículos de primera
necesidad y otros similares.
Artículo 475 - Para la realización de sus
propósitos, la Asociación contará con el apoyo
moral, intelectual, social y económico de los asociados, y
ajustará sus actuaciones a los principios democráticos
y en particular a las siguientes normas:
Artículo 476 - En cuanto al aporte económico
se establecen las siguientes normas:
CAPITULO II
Artículo 477 - Constituyen la Asociación
todos los educadores que por sí o por representación
concurrieron a la asamblea en que se aprobaron sus estatutos y además
todos los educadores activos o retirados, nacionales o extranjeros,
que por escrito soliciten su admisión, que trabajen en el
país, y que se comprometan a respetar sus estatutos y sus
reglamentos internos. En el caso de extranjeros que no estén
en servicio oficial deberán tener revalidados sus títulos.
La solicitud de ingreso deberá dirigirse a la Directiva
Central; y si el asociado va a pertenecer a una filial, debe
tramitarse con intervención de la Directiva de la misma.
Artículo 478 - Los asociados participan dentro de
los fines de la asociación de todas las ventajas de cualquier
índole que de allí se deriven sin distinción
alguna; y es obligación de ellos el estricto cumplimiento de
los estatutos y de las reglamentaciones internas por lo que hace a
los cuerpos que la constituyen, debiendo procurar por todos los medio
a su alcance que la Asociación progrese día con día
y se mantenga con la dignidad que compete a los educadores. Artículo 479 - El Congreso Nacional de Educadores
o la Directiva Central y las Directivas de las filiales actuando de
consuno, estos dos últimos cuerpos en su caso y necesariamente
por dos tercios de votos presentes entonces, pueden suspender y aún
expulsar de la Asociación al miembro que no cumpla debidamente
con sus obligaciones y al que por su conducta y procederes se haga
acreedor a tal sanción, previas las comprobaciones del caso
con intervención del interesado y en sesión privada. Artículo 480 - Se pierde la calidad de asociado: CAPITULO III
Artículo 481 - Para el funcionamiento de la
Asociación existen los siguientes cuerpos: Artículo 482 - Integran el Congreso Nacional de
Educadores: Artículo 483 - El Congreso Nacional de Educadores
es la autoridad máxima de la Asociación. Sus
atribuciones fuera de las que por aparte se señalan, son:
elegir los integrantes de la Directiva Central; modificar las cuotas
periódicas indicadas, y fijar las de ingreso si llegaren a
establecerse; conocer de los informes de la Directiva Central y los
que las filiales le presenten; reformar los Estatutos de la
Asociación. Estas reformas deben ser aprobadas por dos tercios
de votos presentes y de ellas puede conocerse en reunión
extraordinaria a petición del cincuenta por ciento de los
componentes del Congreso.
Artículo 484 - La Directiva Central se renovará por mitades cada año,
el cual se cuenta a partir del día en que debe tomar posesión.
Al finalizar el primero serán repuestos aquellos miembros que
la Directiva Central indique por votación.
Artículo 485 - El Congreso Nacional de Educadores,
al hacer la elección de la Directiva Central, dará
representación a las entidades que se indican en las
proporciones que se señala : Universidad
de Costa Rica : : : ..
: : . 3 Uno cada Colegio Oficial de segunda
enseñanza : : : ...
5
Artículo 486 - Fuera de otras que se le señalan,
es atribución de la Directiva Central la concatenación
de las funciones de todos los órganos de la Asociación
para lo cual convocará a congresos ordinarios. El Presidente
de la Asociación tiene su ilimitada representación
legal. Encauzará las actividades de ésta, para el mejor
cumplimiento de sus fines; elegirá todos los empleados que se
requieran; administrará y le dará destino a los fondos
en la proporción que los Estatutos establecen; ejercerá
jurisdicción disciplinaria sobre todos los asociados, pudiendo
imponer las sanciones que estime adecuadas, inclusive la expulsión
de los asociados en casos de extrema gravedad, en la forma indicada. CAPITULO IV
Artículo 487 - Puede constituir una filial cada
uno de los grupos siguientes: Artículo 488 - Cada filial debe elegir anualmente
una Directiva, integrada por no menos de cinco miembros propietarios,
los que pueden ser reelectos, con las denominaciones que establece el
inciso primero del artículo diez de la Ley de Asociaciones. La
integración de esta directiva debe comunicarse de inmediato a
la Central para su inscripción en los libros correspondientes;
de esta inscripción el Presidente de la Directiva Central dará
certificación a la filial respectiva para que pueda acreditar
su personería. Artículo 489 - Las filiales debidamente
constituidas administrarán y darán destino a los fondos
según se establece en el artículo 476, inciso e), para
cumplir los fines de la Asociación en cuanto se relaciona con
ellas. Anualmente, por medio de la Directiva Central, deben rendir
cuenta de sus actividades al Congreso Nacional de Educadores. Artículo 490 - Las filiales son responsables de
sus propias actividades y la concatenación de las labores
entre todas ellas corresponde a la Directiva Central.
Artículo 491 - La disolución o extinción
de la Asociación Nacional de Educadores, trae como
consecuencia la extinción y disolución de las filiales,
sin perjuicio de que éstas puedan constituirse en una nueva
Asociación. Artículo 492 - El Presidente de la Directiva Central esta autorizado para
sustituir la representación legal de la Asociación en
los Presidentes de las directivas de las filiales, para asuntos del
exclusivo interés de éstas y sin perjuicio de poder
revocar la sustitución en cualquier momento.
Artículo 493 - Cada Directiva de filial se dará
su reglamento, el cual debe ajustarse estrictamente a los fines de la
Asociación sin que pueda estar en desacuerdo con los estatutos
generales, y el cual, una vez aprobado debe transcribirse a la
Directiva General. Artículo 494 - Las oficinas encargadas de la
confección de listas de servicios, deducirán de los
sueldos o pensiones de los empleados y funcionarios del ramo de
educación, en servicio o pensionados, las cuotas que
correspondan a la Asociación Nacional de Educadores y a la
Asociación de Profesores de Segunda Enseñanza. Artículo 495 - El Congreso Nacional de Educadores estará obligado a denunciar ante los Tribunales de Justicia a toda persona que malversare los fondos de la Asociación.
TITULO II
De la Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio
Artículo 496 - La Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional, es un organismo social con todas las ventajas
que las leyes establecen para esta clase de asociaciones, especialmente la que señala el artículo 266 del Código
de Trabajo.
b)Los profesores, maestros y empleados administrativos pensionados o jubilados, de acuerdo con lo establecido en este Código
o en la Ley de Pensiones del Magisterio, subrogada por este Código;
d ) Los empleados de las organizaciones de educadores legalmente constituidas, las juntas administrativas de los colegios oficiales;
de las escuelas complementarias, y de las juntas de educación,
siempre que hagan solicitud de ingreso dentro de los primeros seis
meses de iniciados sus servicios ;
Artículo 497 - La calidad de asociado establece la
obligación de pagar las cuotas y aportar los documentos
necesarios para la formación del expediente, y el derecho de
que en caso de fallecimiento, se liquide el importe de su póliza
a favor del beneficiario o beneficiarios nombrados por el asociado, o
de sus herederos legítimos, en caso de no haber designación
expresa de beneficiarios, con un seguro cuyo monto determinará
la Junta Directiva de acuerdo con los recursos de la sociedad. El
monto del seguro se revisará periódicamente, por lo
menos cada cinco años, mediante un estudio actuarial de las
finanzas de la Sociedad. Del monto a pagar por la muerte de cada
asociado se podrá deducir las sumas que determine la Junta
Directiva para atender la formación del fondo de reserva, los
gastos de administración y los otros beneficios contemplados
por el artículo 499 de este Código, que no pudieren
atenderse con los márgenes determinados para estos renglones
en las cuotas que deben satisfacer los asociados. Artículo 498 - Fíjase un tiempo hasta de un
año después del fallecimiento de un asegurado, para que
su beneficiario o sus herederos legítimos, si no hay
beneficiario, soliciten el pago del seguro. Pasado ese lapso, será
desestimada cualquier solicitud y el monto pasará a formar
parte de la reserva, salvo en el caso contemplado en el párrafo
final de este artículo.
Artículo 499 - Los asociados están
obligados a contribuir mensualmente para formar el monto del seguro
del asociado fallecido con una cuota cuyo monto determinará la
Junta Directiva de acuerdo con los recursos de la Sociedad y los
beneficios ofrecidos por ella. El monto de esa cuota se revisará
periódicamente, por lo menos cada cinco años, mediante
un estudio actuarial de las finanzas de la Sociedad. Artículo 500 - Las oficinas encargadas de la confección de las listas de
servicio, deducirán cada mes la cuota correspondiente a los
sueldos de los empleados pertenecientes a la Sociedad, y harán
una libranza por el total de ellas a la orden de la Sociedad de
Seguros. Tal deducción será igual para todos los
asociados, corresponderá a una mensualidad completa aún
cuando haya sido menor el tiempo servido. Artículo 501 - Las cuotas de los socios que no
estuvieren en servicio, deberán ser enteradas personalmente o
por un encargado del socio, en la administración de la
sociedad o en las direcciones de educación primaria, dentro de
los diez primeros días del mes siguiente al que corresponda la
contribución. En cada caso, el administrador expedirá
el recibo correspondiente. La falta de pago oportuno de tres recibos
mensuales, hará perder al socio sus derechos. Sin embargo, el
interesado puede recobrarlos, si se pone al día en el pago de
sus cuotas y entera, como multa por cada vez, el cincuenta por ciento
de la suma adeudada. Artículo 502 - Al administrador corresponde
recoger el monto del seguro y entregarlo al beneficiario, contra
recibo que se publicará en el Diario Oficial, junto con el
estado de la liquidación correspondiente. Cuando se trate de
sucesión legítima o del caso de ausencia, se aplicarán
las disposiciones correspondientes del Código Civil y del de
Procedimientos Civiles.
Artículo 503 - Para los efectos del artículo
anterior cada socio está obligado a nombrar beneficiario o
beneficiarios de su póliza en el mismo acto de solicitar su
ingreso a la sociedad.
Artículo 504 - Las solicitudes de cancelación
de las pólizas que formulen los interesados serán
atendidas y resueltas por la Directiva en su orden de presentación.
En el caso de que al tramitar una solicitud medien intereses de
menores, la parte correspondiente a éstos será
depositada en el Patronato Nacional de la Infancia, para lo de su
cargo. Artículo 505 - La Sociedad de Seguros de Vida del
Magisterio Nacional estará dirigida por una Junta Directiva,
integrada por ocho miembros en la siguiente forma:
Artículo 506 - La junta directiva de la sociedad,
elegirá anualmente de entre sus miembros, un presidente, un
vicepresidente, un secretario, un fiscal y cuatro vocales, los cuales
tendrán las funciones que les asigne el reglamento. Artículo 507 - Declárase
inembargables las pólizas y los derechos que de ellas se
derivan, y queda prohibido hacer negocio con esos títulos,
salvo en los casos siguientes:
Artículo 508 - Cuando un socio jubilado o
pensionado, mayor de sesenta años esté en
circunstancias especiales de pobreza, podrá solicitar un
crédito a la Sociedad, ofreciéndo en garantía
hasta el cincuenta por ciento de su póliza. LIBRO
VIII
Del
Servicio de Extensión Cultural
TITULO I
De las
Bibliotecas Públicas
Artículo
509 - Derogado por el artículo 67 de la Ley #
3481, de 13 de enero de 1965.
Artículo
510 - Derogado por el artículo 67 de la Ley #
3481, de 13 de enero de 1965.
Artículo
511 - Derogado por el artículo 67 de la
Ley # 3481, de 13 de enero de 1965.
Artículo
512 - Derogado por el artículo 67 de la Ley # 3481,
de 13 de enero de 1965.
TITULO II
Del Museo Nacional
Artículo
513 - Derogado por el artículo 7 de la Ley #
1542, de 7 de marzo de 1953.
Artículo 514 - Derogado por el artículo 7 de la Ley # 1542,
de 7 de marzo de 1953.
Artículo
515 - Derogado por el artículo 7 de la Ley #
1542, de 7 de marzo de 1953.
Artículo
516 - Derogado por el artículo 7 de la Ley #
1542, de 7 de marzo de 1953.
Artículo
520 - Derogado por el artículo 7 de la Ley #
1542, de 7 de marzo de 1953.
Artículo
521 - Derogado por el artículo 7 de la Ley #
1542, de 7 de marzo de 1953.
LIBRO IX
De las
oficinas auxiliares
TITULO I
De la Contaduría General
Escolar
Artículo
522 - Derogado por el artículo 67 de la Ley #
3481, de 13 de enero de 1965.
Artículo
523 - Derogado por el artículo 67 de la Ley
# 3481, de 13 de enero de 1965.
Artículo 525 - Derogado
por el artículo 67 de la Ley # 3481, de 13 de enero de
1965.
TITULO II
Del
Almacén Nacional Escolar
Artículo 527 - El Almacén Nacional Escolar
tendrá a su cargo la adquisición y provisión de
los libros, textos y útiles de enseñanza que sean
necesarios para los maestros y alumnos de las escuelas y Colegios,
así como el material de todo género que reclame el
servicio escolar.
Artículo 528 - El Almacén Escolar
suministrará a precio de costo a las Juntas de Educación
y Administrativas de los Colegios, así como a los
establecimientos particulares de enseñanza, todos los
elementos escolares que tenga en existencia y que se le soliciten.
Artículo 529 - El Almacén Nacional Escolar
hará todas sus compras por licitación que efectuará
la Sección de Compras de la Secretaría de Hacienda.
Casa Presidencial - San José, a los veintiséis
días del mes de febrero de mil novecientos cuarenta y cuatro.
R.A.
Calderón Guardia
El Secretario de Estado en el
Despacho de Educación Pública, Publicada
el 14-4-44
Código de Educación
Leyes
Codigos
Decretos
Reglamentos
Constitución Política
Costa Rica
Prepara Congreso reforma a la Ley Estatal de Educación ADN | A Diario Network
Expide Congreso de Sinaloa Ley de Educación Superior Revista ESPEJO
Los decretos y órdenes sobre los que se sustenta la Ley de ... Steilas
Dos relevantes iniciativas para la Educación del sur de San Diego El Latino SD