Ordenamiento Electoral

Ordenamiento Electoral

Ordenamiento Electoral

Ordenamiento electoral - Principios del ordenamiento electoral - Codigo Electoral de Costa Rica
CÓDIGO ELECTORAL

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones Generales

Artículo 1. Principios del ordenamiento electoral .

El ordenamiento electoral se interpretará e integrará en estricta conformidad con los valores democráticos y con los siguientes principios:

a) Respeto a la voluntad popular, en virtud del cual deben favorecerse las garantías para la emisión del sufragio directo, universal y secreto en un ambiente de orden, libertad, pureza, transparencia y participación democrática, inclusive a lo interno de los partidos políticos.

b) Igualdad de oportunidades para elegir y ser electo, tomando en consideración el respeto al pluralismo ideológico y político, el acceso equitativo a los medios de comunicación, la representación de minorías, la no discriminación por motivos de género u otros, y la neutralidad de los órganos gubernamentales.

c) Autonomía de la función electoral, a fin de salvaguardar la imparcialidad de los organismos electorales.

d) Unidad del acto electoral, atendiendo a las reglas de calendarización, de simultaneidad y de celeridad en el procesamiento de los resultados.

e) Conservación del acto electoral.

Artículo 2. Fuentes del ordenamiento electoral .

La jerarquía de las fuentes del ordenamiento electoral se sujetará al siguiente orden:

a) La Constitución Política.

b) Los tratados internacionales vigentes en Costa Rica.

c) Las leyes electorales.

d) Los reglamentos, instructivos y circulares emitidos por el Tribunal Supremo de Elecciones.

e) Los estatutos de los partidos políticos debidamente inscritos.

f) Las demás disposiciones subordinadas a los reglamentos y a los estatutos partidarios.

Las normas no escritas, como la jurisprudencia electoral, los principios del derecho electoral y la costumbre, tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan.

Las interpretaciones y opiniones consultivas del Tribunal Supremo de Elecciones son vinculantes erga omnes, excepto para el propio Tribunal.

Unicamente cuando no exista norma electoral, escrita o no escrita, aplicable al caso concreto, podrá acudirse a las normas del derecho público y sus principios.

Artículo 3. Atribuciones del Tribunal Supremo de Elecciones .

Al Tribunal Supremo de Elecciones le corresponde, además de las atribuciones que le confiere la Constitución, este Código y demás leyes, las siguientes:

a) Organizar, dirigir y vigilar los actos relativos al sufragio, pudiendo dictar para ese fin los reglamentos, acuerdos y resoluciones que estime necesarios.

b) Efectuar el escrutinio definitivo con base en el conteo y asignación de votos hecho por las Juntas Receptoras de Votos; el Tribunal ordenará el recuento de papeletas de alguna Junta en particular, únicamente cuando se haya interpuesto apelación, o cuando el Padrón Registro o la certificación de votos presenten inconsistencias.

c) Interpretar, en forma exclusiva y obligatoria, las disposiciones constitucionales y las demás del ordenamiento electoral, lo cual podrá darse a instancia del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos, o de oficio. Esto último procederá cuando el Tribunal lo estime necesario para una correcta orientación del proceso electoral y actividades afines, o con motivo de la resolución de un caso concreto sometido a su decisión. La resolución final que se dicte en esta materia será publicada en el Diario Oficial.

d) Emitir opinión consultiva a solicitud del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos, los jerarcas de los entes públicos y de cualquier particular; en este último caso, sólo cuando a juicio del Tribunal sea necesaria para la correcta orientación del proceso electoral y actividades afines. Cuando el Tribunal lo estime pertinente, dispondrá la publicación de la resolución respectiva.

e) Desaplicar en materia electoral, y para el caso concreto, las normas legales o de inferior rango que considere contrarias a la Constitución Política o a un tratado internacional vigente en Costa Rica.

f) Interponer directamente, y sin necesidad de caso previo, la acción de inconstitucionalidad ante la Sala Constitucional, aún en materia no electoral, sin perjuicio de la atribución señalada en el inciso anterior.

Además, podrá consultar a la Sala Constitucional, conforme a la Ley de la Jurisdicción Constitucional y en relación con la materia no electoral, cuando tuviere dudas fundadas sobre la constitucionalidad de una norma o acto que deba aplicar, o de un acto, conducta u omisión que deba juzgar en un caso sometido a su conocimiento.

g) Garantizar, mediante el recurso de amparo electoral, el ejercicio de los derechos fundamentales previstos en la Constitución y en los tratados internacionales vigentes en Costa Rica, con motivo de la actividad electoral. El mismo se tramitará, y las resoluciones se ejecutarán, según las reglas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

h) Garantizar que los procesos internos de los partidos políticos para la designación de los integrantes de sus órganos, delegados a las asambleas y de los candidatos a puestos de elección popular, sean respetuosos del ordenamiento electoral. Sin perjuicio de los otros medios previstos al efecto en este Código, el Tribunal ejercerá tal potestad a través de la acción de nulidad que podrá interponer el interesado, dentro del quinto día, previo agotamiento de los recursos internos previstos en los estatutos partidarios y de conformidad con el procedimiento que regulará el Tribunal mediante reglamento.

i) Declarar integradas las Juntas Electorales y remover de su cargo a cualquier miembro por causa justa.

j) Publicar y notificar la declaratoria de elección a los candidatos electos, y conferirles las respectivas credenciales.

k) Ejecutar y hacer cumplir las normas relativas a la contribución estatal.

l) Hacer cumplir las normas relativas a las contribuciones privadas a los partidos políticos y grupos independientes, pudiendo ordenar, en cualquier tiempo, las auditorías que estime pertinentes, para lo cual contará con la colaboración de la Contraloría General de la República, las auditorías internas de los partidos políticos y sus contadores.

m) Formular y publicar la División Territorial Electoral.

n) Promover las reformas electorales que estime necesarias y colaborar en la tramitación legislativa de los proyectos relacionados con esa materia.

ñ) Evacuar la consulta a que se refiere el artículo 97 de la Constitución Política, comprendiendo en ella la constitucionalidad de las normas que se propongan.

o) Actuar como jerarca administrativo del Tribunal y demás organismos electorales, y en ese carácter dictar sus reglamentos autónomos de organización y de servicio, y los de cualquier organismo bajo su dependencia.

p) Conocer en alzada los recursos que procedan contra las resoluciones que dicten los organismos electorales, los cuales deberán interponerse dentro del tercer día. En materia electoral, la resolución que dicte el Tribunal Supremo de Elecciones no tendrá recurso alguno.

q) Organizar el plebiscito previsto en el artículo 168 de la Constitución Política y hacer la respectiva declaratoria.

r) Definir, en forma exclusiva, la materia electoral y los alcances de su competencia, sin perjuicio de las atribuciones de la Sala Constitucional en materia de conflictos de competencia.

Artículo 4. El elector .

Son electores todos los costarricenses mayores de dieciocho años e inscritos en el Padrón Electoral, con excepción de los siguientes:

a) Los declarados judicialmente en estado de interdicción.

b) Los que tengan suspendido el ejercicio de sus derechos políticos por sentencia firme.

Los ciudadanos costarricenses por naturalización no podrán sufragar sino después de doce meses de haber obtenido la carta respectiva.

Artículo 5. Participación de la mujer . - Todas las estructuras partidarias y las delegaciones a sus asambleas deberán estar integradas por un mínimo de un cuarenta por ciento de mujeres. En las nóminas que presenten los partidos políticos y grupos independientes para las elecciones nacionales o locales, deberán figurar en forma alternativa, hombres y mujeres. El género que las encabece, lo cual se decidirá por sorteo, ocupará los lugares impares.

El Tribunal Supremo de Elecciones no inscribirá las nóminas que no cumplan con este requisito, ni avalará en modo alguno al órgano partidario que contraríe estas disposiciones.

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