Artículo 29.- El
Padrón-Registro es el documento electoral donde deben
consignarse la apertura, las incidencias y el cierre de la votación.
Será un folleto foliado y encuadernado con cubierta que
claramente exprese el número de la Junta Receptora a que
corresponde.
El Padrón-Registro deberá
reunir estas características:
-
Estar encabezado por una fórmula
impresa que permita formar el acta de apertura de la votación,
llenando adecuadamente sus blancos. En consecuencia, deberá
contener los blancos necesarios para consignar: la hora en que
comienza la votación, los miembros de la Junta que la inician; el nombre de quien actúa como Presidente, con
expresión de si es titular, suplente o presidente ad hoc; el
número de papeletas oficiales con el cual se abre la votación
y otros datos que el Director del Registro Civil considere
pertinentes para la claridad del acta;
b) Contener, de seguido, la lista
de los sufragantes que habrán de emitir su voto ante la respectiva Junta, con el número de la cédula de identidad correspondiente a cada elector, en forma de columna
central, de modo que, en cada hoja, quede un margen vertical en
blanco para anotar incidencias de la votación tales como
cambio de Presidente, comiso de una papeleta o notas explicativas o
aclaratorias indispensables. Asimismo, tendrá una columna para
anotar si cada uno de los electores que aparecen en la lista votó
o no;
c) Estar cerrado por otra fórmula
impresa a continuación del nombre del último elector,
que permita formar el acta de cierre de la votación, llenando
adecuadamente los blancos. Deberá tener, en consecuencia, los espacios en blancos necesarios para consignar los datos mencionados
en el artículo 121, correspondientes al resultado de la elección de Presidente y Vicepresidentes, Diputados, de alcalde, regidores, síndicos y miembros de los Consejos de Distrito y otros datos que el Director del Registro Civil considere
necesarios para la claridad y perfección del acta.
(Así reformado este
inciso por ley No. 7794 del 30 abril de 1998. La Gaceta
No. 94 del 18 de abril de 1998).
(Reformado por Ley No.
7653, del 28 de noviembre de 1996, La Gaceta No. 246
del 23 de diciembre de 1996).
Obligación del Registro
Civil de preparar cada Padrón-Registro
Artículo 30 .- Al
imprimirse las papeletas se ordenará la preparación del
material impreso que habrá de llevar cada Padrón-Registro.
Corresponde al Director del Registro Civil velar por que el
Padrón-Registro esté totalmente preparado para cada
Junta en su oportunidad.
Necesidad de usar un
Padrón-Registro para cada elección nacional y local.
| Artículo 31.- Cada
Junta Receptora dispondrá, al recibir la votación de un
Padrón-Registro.
(Así reformado por
ley No. 4341 del 3 de junio de 1969. La Gaceta No. 129
del 8 de junio de 1969).
Valor probatorio del
Padrón-Registro
| Artículo 32.- El
Padrón-Registro es la plena prueba del resultado de una
votación, mientras no aparezca contradicho por otro documento
de igual valor o no se pruebe que es falso.
Igual valor probatorio tienen
las certificaciones expedidas conforme al inciso k) del artículo
121.
Envío del material
electoral
| Artículo 33.- Cuando
menos quince días antes de la fecha fijada para las
elecciones, el Registro tendrá que haber enviado el material y la documentación electorales a las Juntas Cantonales, las
cuales lo distribuirán de inmediato entre las Juntas
Receptoras de Votos, de modo que lleguen a poder de estas mínimo
ocho días antes de la elección. Del Padrón-Registro
citado en el inciso c) de este artículo, quince días
antes de la fecha en que se celebren las elecciones; el Registro
entregará copia debidamente contramarcada a los Partidos
Políticos inscritos en escala nacional que participaren en las
elecciones.
Cuando lo considere conveniente,
el Tribunal Supremo de Elecciones, podrá disponer que el
Registro entregue directamente el material y la documentación
electorales a las Juntas Receptoras de Votos.
Por material y documentación
electorales referentes a cada Junta, se entenderá:
a) Una lista definitiva de los electores que pueden votar ante ella. Esta deberá exponerse al
público;
b) Un número de papeletas
oficiales equivalente al número de electores, destinadas a
cada tipo de elección;
c) Un Padrón-Registro;
d) Los instrumentos dispuestos
por el Tribunal Supremo de Elecciones para que el elector marque su
voto;
e) Bolígrafos o lápiz
tinta, para uso de los miembros de la Junta;
f) Fórmulas para emitir
certificaciones, aludidas en los artículos 111 y 121, inciso
k);
g) Papel fuerte para empacar, en
cantidad suficiente para lo exigido en el artículo 121;
h) Tirillas engomadas para cerrar
los paquetes;
i) Una cantidad de recipientes,
con cierre fácil y seguro, destinados a depositar los documentos y materiales electorales, identificados y separados por
elección;
j) Las urnas identificadas para
cada elección, con la ranura para introducir las papeletas;
k) El Padrón Fotográfico
será el medio accesorio para identificar al votante. Llevará
la fotografía del elector con indicación de su nombre y apellidos, número de cédula de identidad y cualquier
otro dato que el Tribunal considere necesario. El Registro estará
obligado a enviar ese material a las Juntas Receptoras.
(Reformado por Ley No.
7653, del 28 de noviembre de 1996, La Gaceta No. 246
del 23 de diciembre de 1996).
Leyenda que llevarán
los paquetes
| Artículo 34.- Los
paquetes en que se haga la remisión de la documentación
y material electorales, deberán llevar impresa la leyenda de que, por ningún motivo pueden abrirse si no es en sesión
especial de la Junta, so pena de sufrir el castigo que la ley señala.
Forma de enviar el material
| Artículo 35.- El
material a que se refiere el artículo anterior, se enviará
por medios expeditos y seguros. Para eso, el Director del Registro,
bajo su responsabilidad, procurará que llegue a su destino con
la debida oportunidad, en paquetes sellados, firmados y cerrados, de modo que no pueda verse el contenido sin romper el paquete. A fin de que la Junta se reúna para recibir el material y la documentación electoral, el Registro comunicará de inmediato el envío, por el medio más rápido que
use el ente a cargo de las comunicaciones. Si la Junta no se reuniere
a la hora señalada, el material será entregado a su
Presidente o, en su defecto, al Secretario, si treinta minutos
después de la convocatoria el primero no se presentare.
(Reformado por Ley No.
7653, del 28 de noviembre de 1996, La Gaceta No. 246
del 23 de diciembre de 1996).
Obligación de acusar
recibo.
| Artículo 36.- Las
Juntas Cantonales y las Receptoras de Votos avisarán
inmediatamente al Registro, por la vía más rápida
del sistema que use el ente encargado de las comunicaciones, haber
recibido el envío mencionado en los artículos 33 y 37.
(Reformado por Ley No.
7653, del 28 de noviembre de 1996, La Gaceta No. 246
del 23 de diciembre de 1996).
Apertura de paquetes
electorales
| Artículo 37.- Las
Juntas Cantonales y las Receptoras de Votos se reunirán
inmediatamente en sesión pública, ya sea que se hayan
reunido para recibir el material electoral y la documentación,
o que hayan sido convocadas por su Presidente o, en su defecto, por
el Secretario después de haberlos recibido. Dicha sesión
se verificará, previo aviso al Presidente del Comité
Ejecutivo Cantonal o Distrital, en su caso, de cada partido inscrito,
por la vía más rápida que use el ente encargado
de las comunicaciones o de otro modo rápido y seguro, si no
existe ese servicio, con el fin de acreditar al fiscal que
presenciará la apertura de los paquetes que contienen ese
material electoral y sin perjuicio de que el Presidente de cada uno
de los comités también pueda asistir al acto.
A esa sesión pública
deberá convocarse por lo menos con dos horas de anticipación,
contadas desde el momento en que el aviso llegue a poder del
destinatario o sea depositado en su oficina o casa de habitación.
(Reformado por Ley No.
7653, del 28 de noviembre de 1996, La Gaceta No. 246
del 23 de diciembre de 1996).
Revisión de los paquetes
| Artículo 38.- Abiertos
los paquetes, se hará constar si los materiales electorales y la documentación están completos. Al efecto se
levantará un acta que firmarán los miembros presentes
de la Junta y los Fiscales y Presidentes de los Comités
Ejecutivos de los partidos que hubieren asistido. Si alguno se
ausentare o se negare a firmar, así se hará constar en
el acta. Por medio del sistema que use el ente encargado de las
comunicaciones, las Juntas informarán al Registro, sin pérdida
de tiempo, acerca del material o los documentos que no se hubieren
recibido, para subsanar la omisión. Si el envío
estuviere completo, lo comunicarán en igual forma.
(Reformado por Ley No.
7653, del 28 de noviembre de 1996, La Gaceta No. 246
del 23 de diciembre de 1996).
| Capítulo IV
DE LAS JUNTAS ELECTORALES
Distribución de las
Juntas Electorales
| Artículo 39.- Las
Juntas Electorales estarán distribuidas así: Juntas
Cantonales, una en cada cantón; y Juntas Receptoras de Votos,
en cada distrito electoral tantas como lleguen a establecerse para
cada elección, de acuerdo con este Código.
(Reformado por Ley No.
7653, del 28 de noviembre de 1996, La Gaceta No. 246
del 23 de diciembre de 1996).
Requisitos para integrar las
Juntas Electorales
| Artículo 40.- Para
ser miembro de una Junta Electoral, además de ser elector, se
requiere:
a) Ser de conducta notoriamente
intachable;
b) Ser vecino del cantón
asiento de la Junta respectiva;
c) Saber leer y escribir.
El Tribunal Supremo de Elecciones o la Junta Cantonal respectiva removerá del cargo a
los miembros que no reúnan alguno de los requisitos anteriores
o estén incluidos dentro de las prohibiciones señaladas
en el artículo 14 anterior. Cuando sea la Junta Cantonal la que lo disponga, lo comunicará de inmediato al Tribunal
Supremo de Elecciones por el medio más expedito y dejará
comprobante de ello. Contra la resolución de la Junta Cantonal
cabrá recurso ante el Tribunal Supremo de Elecciones.
(Reformado por Ley No.
7653, del 28 de noviembre de 1996, La Gaceta No. 246
del 23 de diciembre de 1996).
Obligatoriedad del cargo e
inmunidad
| Artículo 41.- El
cargo de miembro de las Juntas Electorales es honorífico y obligatorio; con la salvedad del artículo 17, lleva adscrita
inmunidad y por ello, desde el nombramiento hasta la declaratoria de elección correspondiente, no podrá detenerse a ningún
miembro de una Junta, excepto si mediare orden escrita de juez
competente o en caso de haber sido sorprendido por la autoridad en
flagrante delito. Igual protección tendrá el elector
durante el día de las elecciones.
Por ser las juntas órganos
electorales, sus miembros deberán actuar con absoluta
imparcialidad y acatar solamente las instrucciones del Tribunal
Supremo de Elecciones y las disposiciones legales que rigen la materia sin atender, en el ejercicio de sus funciones, a la circunstancia de que un partido político los haya propuesto.
(Reformado por Ley No.
7653, del 28 de noviembre de 1996, La Gaceta No. 246
del 23 de diciembre de 1996).
Atribuciones de las Juntas
Provinciales
| Artículo 42 .- (Derogado por Ley No. 7653, del 28 de noviembre de 1996, La
Gaceta No. 246 del 23 de diciembre de 1996).
| Artículo 43 .- (Derogado por Ley No. 7653, del 28 de noviembre de 1996, La
Gaceta No. 246 del 23 de diciembre de 1996).
| Artículo 44 .- (Derogado por Ley No. 7653, del 28 de noviembre de 1996, La
Gaceta No. 246 del 23 de diciembre de 1996).
Atribuciones de las Juntas
Cantonales
| Artículo 45 .- Corresponderá a las Juntas Cantonales:
a) Recomendar al Tribunal Supremo
de Elecciones los nombres de las personas que serán designadas
como miembros de las Juntas Receptoras de Votos de su cantón,
el Tribunal deberá realizará los nombramientos a más
tardar dentro de los quince días posteriores al recibo de la recomendación;
b) Entregar, al Tribunal Supremo
de Elecciones, la documentación relativa a la elección
correspondiente, que reciban de las Juntas Receptoras de Votos;
c) Otras atribuciones que les
encomiende expresamente este Código o se deriven
indispensablemente de las que se determinan en los incisos
anteriores.
(Reformado por Ley No 7653,
del 28 de noviembre de 1996, La Gaceta No. 246 del 23
de diciembre de 1996).
Integración de las
Juntas Cantonales
| Artículo 46.- Las
Juntas Cantonales estarán integradas por un elector delegado
de cada uno de los partidos políticos participantes en la elección con candidaturas inscritas.
Tres meses antes de una elección
y por medio del Presidente del Comité Ejecutivo Superior del
Partido o del Presidente del Comité Ejecutivo de la Asamblea
de Cantón, cada partido comunicará por escrito, al
Tribunal Supremo de Elecciones, los nombres de los delegados
propietario y suplente del respectivo cantón. El partido
renuente a designarlos perderá todo derecho a representación
en la respectiva Junta.
Dentro de los tres días
siguientes al vencimiento del término antes dicho, el Tribunal
Supremo de Elecciones acogerá necesariamente la designación
de los partidos interesados y publicará el acuerdo en que
declare integradas las Juntas Cantonales, siguiendo el mismo orden de la División Territorial Electoral.
(Reformado por Ley No.
7653, del 28 de noviembre de 1996, La Gaceta No. 246
del 23 de diciembre de 1996).
Instalación de las
Juntas Electorales
| Artículo 47 .- Dentro de los tres días posteriores a la publicación
del acuerdo indicado en el artículo anterior, los miembros de las Juntas Cantonales concurrirán ante el respectivo
Gobernador, el Delegado Cantonal de la Autoridad Policial o el
Delegado que designe el Tribunal Supremo de Elecciones, y a la hora
previamente señalada por ellos, para prestar juramento,
designar de su seno Presidente y Secretario y fijar horas y local de trabajo en la forma indicada en el artículo 52.
(Reformado por Ley No.
7653, del 28 de noviembre de 1996, La Gaceta No. 246
del 23 de diciembre de 1996).
Atribuciones de las Juntas
Receptoras de Votos
| Artículo 48 .- Corresponderá a las Juntas Receptoras de Votos:
a) Recibir el voto de los electores;
b) Escrutar los votos recibidos y computar los emitidos en favor de cada partido;
c) Enviar a la Junta Cantonal o
entregar a los delegados que el Tribunal designe, la documentación
electoral y el material sobrante, una vez cerrada el acta final de votación.
(Reformado por Ley No.
7653, del 28 de noviembre de 1996, La Gaceta No. 246
del 23 de diciembre de 1996).
Cómo estarán
formadas las Juntas Receptoras de Votos
| Artículo 49.- Las
Juntas Receptoras de Votos estarán formadas por un elector
delegado de cada una de los partidos inscritos en escala nacional que
participaren en la elección con candidaturas inscritas. Para
ello, un mes y quince días naturales antes de una elección,
cada partido comunicará a la respectiva Junta Cantonal, por
escrito y por medio del Presidente del Organismo Superior del Partido
o del Presidente del Comité Ejecutivo de la Asamblea de Distrito, y en defecto de éste por el de la Asamblea de Cantón, los nombres de los delegados propietarios y suplente.
El partido renuente en hacer esa designación perderá
todo derecho a representación en la Junta respectiva. La Junta
Cantonal respectiva, dentro de los ocho días siguientes al
vencimiento del término dicho, acogerá necesariamente
las designaciones que se hubieren hecho y publicará el acuerdo
en que se declaren integradas las Juntas Receptoras de su cantón,
siguiendo el orden de la División Territorial Electoral.
(Reformado por Ley No.
2169, del 15 de octubre de 1957, La Gaceta No. 234 del
16 de octubre de 1957).
Instalación de las
Juntas Receptoras de Votos
| Artículo 50 .- Inmediatamente después de integradas las Juntas Receptoras
de Votos, las Juntas Cantonales comunicarán esa integración
al Tribunal Supremo de Elecciones para que la apruebe y la haga del
conocimiento del Gobernador o Autoridad de Policía
correspondiente, según el caso. Dentro del término de tres días de recibida la comunicación, esta autoridad
señalará hora, fecha y lugar para que concurran los miembros de las Juntas Receptoras a prestar juramento; además,
fijará la hora y el local de trabajo de la Junta. Cuando, por
razón de la distancia u otra causa, los miembros de las Juntas
no se apersonaren ante las autoridades mencionadas, podrán
juramentarse y fijar hora y local de trabajo, ante el respectivo
Delegado Distrital o el Delegado que el Tribunal designe.
Las Presidencias y Secretarías
de las Juntas Receptoras de Votos serán distribuidas por el
Tribunal Supremo de Elecciones alternativamente entre los partidos
políticos con candidaturas inscritas que hubieren propuesto
delegados, de manera que la Presidencia y la Secretaría de una
Junta no correspondan a un mismo partido.
La distribución realizada
por el Tribunal se comunicará inmediatamente a los partidos
políticos, las Juntas Cantonales, el Registro Civil y la autoridad policial del lugar donde actuará la Junta.
(Reformado por Ley No.
7653, del 28 de noviembre de 1996, La Gaceta No. 246
del 23 de diciembre de 1996).
Forma en que pueden actuar las
Juntas Receptoras de Votos
| Artículo 51.- Las
Juntas Receptoras iniciarán su labor con cualquier número
de sus miembros que se presente; y si sólo uno de éstos
estubiere presente, asumirá la función de Presidente
ad-hoc.
Reglas para instalar las
Juntas Cantonales
| Artículo 52.- En
la instalación de las Juntas Cantonales, el Gobernador, el
Delegado Cantonal o el Delegado que el Tribunal Supremo de Elecciones
designe, en su caso, recibirán el voto de cada miembro
propietario y en ausencia del propietario, del suplente respectivo.
Para los cargos de Presidente y Secretario, se tendrá por
elegidos a quienes hubieren obtenido el mayor número de votos.
En caso de empate, decidirá la suerte. Luego, se señalarán
el local y las horas de trabajo. Esta fijación podrá
variarse con posterioridad, pero el cambio no surtirá efecto
sino hasta dos días después de notificado al público
en la forma establecida en el artículo 18.
(Reformado por Ley No.
7653, del 28 de noviembre de 1996, La Gaceta No. 246
del 23 de diciembre de 1996).
Ausencia de miembros al
hacerse la instalación
| Artículo 53.- La
ausencia de uno o de varios propietarios y sus respectivos suplentes
no impedirá la instalación; y el acto se llevará
a cabo con los presentes, sin perjuicio de que luego se complete la juramentación.
Integración de Juntas
en casos especiales
| Artículo 54.- Si
al integrarse las Juntas Cantonales, de acuerdo con el artículo
46, se designaren solamente dos miembros, el Tribunal Supremo de Elecciones las integrará con un miembro adicional de modo que
se constituyan con tres miembros por lo menos. El Tribunal numerará,
en orden sucesivo, las Juntas Cantonales de las provincias, a fin de nombrar en cada una, en orden alterno, dos representantes de un
partido y uno del otro.
Cuando una situación
idéntica se presente al integrar las Juntas Receptoras de Votos, la Junta correspondiente seguirá el mismo procedimiento
para que sean integradas por tres miembros.
La coalición o fusión
de dos o más partidos deberá tenerse como un solo
partido para la representación correspondiente en las Juntas
Electorales.
(Reformado por Ley No.
7653, del 28 de noviembre de 1996, La Gaceta No. 246
del 23 de diciembre de 1996).
Reglas comunes para las Juntas
Electorales
| Artículo 55.- Las
Juntas Electorales contarán con un suplente para cada uno de sus miembros, a fin de que llenen las ausencias temporales de los propietarios. Al designar, admitir y juramentar a los propietarios,
deberá procederse igual con los suplentes. Perderá el
derecho de tener representación en las Juntas, el partido
político que, aunque inscrito en escala nacional, provincial o
cantonal, no inscribiere oportunamente a sus candidatos.
Los miembros de las Juntas
Electorales podrán ser sustituidos cuando el delegado
designado originalmente no pueda ejercer el cargo por muerte o
cualquier otra causa justificada, a juicio del Tribunal Supremo de Elecciones o de la Junta Cantonal, según el caso.
El partido correspondiente
sustituirá al miembro que no pudo ejercer el cargo.
(Reformado por Ley No.
7653, del 28 de noviembre de 1996, La Gaceta No. 246
del 23 de diciembre de 1996).
Locales para las Juntas
Electorales
| Artículo 56.- Durante
el período de sus funciones, las Juntas Electorales, mientras
no tengan local propio, ocuparán para sus labores, por propia
autoridad, las escuelas y otros locales públicos que no estén
prestando determinado servicio y que consideren adecuados para ese
objeto. Para ocupar locales particulares necesitarán
autorización del Tribunal Supremo de Elecciones.
Título IV
DE LOS PARTIDOS POLíTICOS
Organización de los Partidos Políticos
| Artículo 57.- Los
electores tendrán libertad para organizar partidos políticos.
Para este efecto, todo grupo de electores no menor de cincuenta podrá
constituir un partido político, si concurre ante un notario
público a fin de que éste inserte en su protocolo el
acta relativa a ese acto.
A falta de notario, el acta
podrá levantarse ante el respectivo juez o alcalde. En este
caso, deberá protocolizarse dentro de los quince días
siguientes, de lo contrario no surtirá efecto la constitución
del partido.
Necesariamente en el acta de constitución se consignarán:
a) Los nombres y calidades de todas las personas que integren el grupo solicitante;
b) Los nombres de quienes
constituyan el comité ejecutivo provisional; y
c) Los estatutos del partido.
Si el partido no fuere inscrito
en el Registro Civil dentro de los dos años siguientes,
contados a partir de la fecha del acta notarial, se tendrá por
no constituido para todo efecto legal.
(Reformado por ley No. 7094
del 27 de mayo de 1988, La Gaceta No. 113 del 14 de junio de 1988).
Patrimonio de los partidos
políticos
| Artículo 57 BIS.- El
patrimonio de los partidos políticos se integrará con
las contribuciones de sus partidarios, los bienes y recursos que
autoricen sus estatutos y no prohíba la ley, y la contribución
del Estado a que tuvieren derecho esos partidos, en la forma y proporción establecidas en el artículo 96 de la Constitución Política.
(Adicionado por Ley No.
7653, del 28 de noviembre de 1996, La Gaceta No. 246
del 23 de diciembre de 1996).
Estatutos de los Partidos
Políticos
| Artículo 58.- Los
estatutos de los partidos deberán contener:
a) El nombre del partido;
b) La divisa;
c) Los principios doctrinales
relativos a los asuntos económicos, políticos y sociales de la República;
d) La formal promesa de respetar
el orden constitucional, de acuerdo con su sistema de democracia
representativa;
e) La nómina de los organismos del partido, sus facultades y deberes;
f) El quórum requerido
para celebrar las sesiones, el cual no podrá ser inferior a la mitad más cualquier exceso de los integrantes del organismo
correspondiente;
g) El número de votos
necesarios para aprobar los acuerdos. Este número no podrá
ser inferior al de la simple mayoría de los presentes;
h) La forma de convocar a
sesiones a sus organismos, de modo que la celebración se
garantice cuando lo solicite, por lo menos, la cuarta parte de los miembros;
i) La forma de consignar las
actas, de modo que se garantice la autenticidad de su contenido;
j) La estructura de sus
organismos internos, los puestos propietarios y suplentes, y la forma
de integrarlos y sustituirlos;
k) La forma de publicar su
régimen patrimonial y contable y el de la auditoría
interna;
l) La manifestación
expresa de no subordinar su acción política a las
disposiciones de organizaciones o estados extranjeros. Esta
prohibición no impedirá que los partidos integren
organizaciones internacionales, participen en sus reuniones y suscriban declaraciones, siempre que no atenten contra la soberanía
e independencia del Estado costarricense;
m) Las normas que permitan
conocer públicamente el monto y origen de las contribuciones
privadas, de cualquier clase, que el partido reciba y la identidad de estos contribuyentes. El Tesorero estará obligado a informar
los datos anteriores trimestralmente al Comité Ejecutivo
Superior del Partido, con copia al Tribunal Supremo de Elecciones,
excepto durante el período de campaña política,
donde el informe se deberá rendir mensualmente;
n) El mecanismo que asegure la participación de las mujeres en el porcentaje establecido en
el artículo 60 de este Código, tanto en la estructura
partidaria como en las papeletas para los puestos de elección
popular;
ñ) El porcentaje y la forma en que se hará efectiva la disposición contenida
en el artículo 6 de la Ley No. 7142, de 8 de marzo de 1990.
o) La obligación de mantener un lugar para recibir notificaciones sobre las resoluciones
que emita el Tribunal Supremo de Elecciones.
(Reformado por Ley No.
7653, del 28 de noviembre de 1996, La Gaceta No. 246
del 23 de diciembre de 1996).
Exclusividad del nombre y la divisa
| Artículo 59.- No
se admitirá la inscripción de un partido con nombre o
divisa iguales o similares a los de otro partido inscrito en el
Registro o con derecho de prelación para ser inscrito, cuando
la segunda inscripción pudiere producir confusión.
Tampoco se admitirán como divisa la bandera ni el escudo
costarricenses, ni los de otros países.
Los partidos políticos
inscritos podrán cambiar su nombre o divisa, previo acuerdo
del órgano superior del partido, en cualquier momento, excepto
dentro de los ocho meses anteriores a una elección, siempre y cuando se ajusten a lo dispuesto en el párrafo anterior. Para
este efecto se aplicará el mismo procedimiento indicado en el
artículo 67.
(Reformado por Ley No.
7653, del 28 de noviembre de 1996, La Gaceta No. 246
del 23 de diciembre de 1996).
Organización de los partidos políticos
| Artículo 60.- En
su organización, los partidos comprenderán:
a) Una Asamblea de Distrito en
cada distrito administrativo;
b) Una Asamblea de Cantón
en cada cantón;
c) Una Asamblea de Provincia en
cada provincia;
d) La Asamblea Nacional.
La Asamblea de Distrito estará
formada por los electores de cada distrito afiliados al partido. La
Asamblea de Cantón estará constituida por cinco
delegados de cada distrito electos por las respectivas asambleas de distrito. La Asamblea de Provincia estará integrada por cinco
delegados de cada cantón, electos por las respectivas
asambleas cantonales. La Asamblea Nacional estará conformada
por diez delegados de cada provincia, electos por las respectivas
asambleas provinciales.
Además, cada Asamblea
estará integrada por los demás miembros que se
establezcan en los respectivos estatutos, que se escogerán con
base en principios democráticos y de representatividad. El
número de miembros determinados por los estatutos siempre
deberá ser menor que el de delegados de carácter
territorial que se establecen, en este artículo, para cada
asamblea.
El quórum para cada
Asamblea se integrará con la mayoría absoluta, mitad
más uno, del total de sus integrantes; y sus acuerdos serán
tomados por la mayoría, mitad más uno, de los presentes, salvo en los asuntos para los cuales los estatutos
establezcan una votación mayor.
Las delegaciones de las
asambleas distritales, cantonales y provinciales, deberán
estar conformadas al menos, por un cuarenta por ciento (40%) de mujeres.
TRANSITORIO.- Cuando un
partido haya alcanzado la participación política de la mujer en proporción a su número dentro del Padrón
Electoral y a satisfacción del Tribunal Supremo de Elecciones,
las medidas citadas en el último párrafo del artículo
60 del Código Electoral podrán cesar por resolución
de ese Tribunal.
(Reformado por Ley No.
7653, del 28 de noviembre de 1996, La Gaceta No. 246
del 23 de diciembre de 1996).
Asamblea Nacional
| Artículo 61.- La
dirección política de los partidos estará a
cargo de la Asamblea de mayor rango. Para los organismos y las
asambleas inferiores, serán obligatorios los acuerdos que
adopten en uso de las atribuciones conferidas por los estatutos y la ley. La ejecución de los acuerdos de cada Asamblea
corresponderá a su Comité Ejecutivo Superior, que
estará formado, como mínimo, por su Presidente, su
Secretario General y su Tesorero.
Para cada miembro del Comité
Ejecutivo Superior, la Asamblea Nacional designará un
suplente, quien actuará en las ausencias temporales del
propietario respectivo.
Si el partido no fuere de carácter nacional, la dirección política estará
a cargo de su Asamblea superior.
(Reformado por Ley No.
7653, del 28 de noviembre de 1996, La Gaceta No. 246
del 23 de diciembre de 1996).
Candidaturas comunes
| Artículo 62.- Cuando
dos o más partidos decidan fusionarse o coaligarse en una o
varias provincias y en uno o varios cantones, cada una de las
Asambleas Nacionales, Provinciales o Cantonales, según
corresponda, deberán tomar acuerdo por mayoría absoluta
en tal sentido.
Las condiciones de la coalición
o fusión se pactarán por escrito, con la firma de los presidentes de las respectivas asambleas y, en lo fundamental,
estarán sujetas a los acuerdos que autorizaron la coalición.
Este pacto deberá
expresar necesariamente:
a) El programa común de los partidos coaligados por realizar en caso de triunfo. Este
programa puede diferir del doctrinal declarado en el acta
constitutiva;
b) Los puestos reservados para
cada partido en la nómina de candidatos por inscribir;
c) El nombre y la divisa con los que la coalición aparecerá en la papeleta electoral;
d) La forma de distribuir el
porcentaje de contribución estatal en favor de la coalición,
que le corresponderá a cada partido si esta se disuelve.
Cuando uno o más partidos
convengan en fusionarse en favor de un partido inscrito a escala
nacional, provincial o cantonal en el Registro Civil, sus Asambleas
Nacionales, Provinciales o Cantonales, deberán tomar el
acuerdo respectivo por mayoría absoluta de votos. Al
inscribirse ese acuerdo, el Registro cancelará la inscripción
de los restantes partidos fusionados y se conservará
únicamente la inscripción a favor del partido
beneficiado por la fusión, sin que durante el término
de su vigencia ninguno de los partidos fusionados pueda ser inscrito
nuevamente en el Registro Civil. Este último partido, por
acuerdo de su Asamblea Nacional, Provincial o Cantonal, según
el caso, podrá cambiar su nombre y divisa, una sola vez.
Cuando dos o más partidos
inscritos en el Registro Civil a escala nacional, provincial o
cantonal convengan en fusionarse para constituir uno nuevo, cada una
de las asambleas nacionales, provinciales o cantonales,
respectivamente, tomará ese acuerdo por mayoría
absoluta. Deberán cumplir con los requisitos establecidos en
los artículos 57 y 58, así como la obligación de integrar las asambleas citadas en el artículo 60 y los requisitos exigidos para inscribir un nuevo partido en el Registro
Civil, con la única salvedad de las adhesiones que exige el
artículo 64, de la cual quedará dispensado para tal
propósito. Al inscribirse los acuerdos y el nuevo partido
político en el Registro Civil, este cancelará la inscripción de los partidos fusionados, en los mismos términos
y con las mismas razones contenidas en el párrafo anterior,
salvo que el nuevo partido acordare utilizar el nombre o la divisa de alguno de los partidos fusionados.
Durante la vigencia de la inscripción, no podrá inscribirse un partido con nombre
o divisa iguales o similares a los de los partidos fusionados.
Los derechos y las obligaciones
de los partidos fusionados quedarán asumidos, de pleno
derecho, por el partido en cuyo favor se hubiere realizado la fusión
o por el nuevo partido constituido, según el caso. El término
para inscribir la fusión de partidos es el mismo citado en el
artículo 64.
(Reformado por Ley No.
7653, del 28 de noviembre de 1996, La Gaceta No. 246
del 23 de diciembre de 1996).
Carácter nacional,
provincial o cantonal de los Partidos Políticos
| Artículo 63.- Los
partidos tendrán carácter nacional cuando se formen
para la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, Diputados a la Asamblea Legislativa o a una
Asamblea Constituyente; Serán carácter provincial
cuando se propongan intervenir solo en la elección de Diputados y tendrán carácter cantonal cuando se funden
únicamente para las elecciones de alcalde municipal,
regidores, síndicos municipales y miembros del Consejo de Distrito.
(Así reformado por
ley No.7794, del 30 de abril de 1998, La Gaceta No. 94
del 18 de abril. de 1998).
Término para inscribir
partidos
| Artículo 64.- La
solicitud para inscribir partidos políticos podrá
presentarse ante el Registro Civil, en cualquier momento, salvo
dentro de los ocho meses anteriores a una elección.
Dentro de los seis meses previos
al día de la elección, ni el Registro ni el Tribunal
podrán dictar resolución alguna que ordene inscribir
partidos.
Junto con la solicitud de inscripción, el Presidente del Comité Ejecutivo
Superior del partido o, en su ausencia o imposibilidad, cualquiera de los otros miembros de este Comité, debidamente autorizado para
tal efecto, deberán presentar los siguientes documentos:
a) La certificación del
acta notarial de constitución del partido, conforme al
artículo 57 de este Código.
b) La protocolización del
acta de la asamblea correspondiente, ya sea distrital, cantonal,
provincial o nacional, según la escala en que se inscribirá
el partido, donde se consignarán los nombres de todos los delegados electos en cada caso.
c) Los estatutos, en los términos
prescritos por el artículo 58 de este Código.
d) La lista de los miembros del
Comité Ejecutivo Superior, con detalle de sus cargos y calidades.
e) Tres mil adhesiones de electores inscritos en el Registro Civil a la fecha de constitución
del partido, si se tratare de partidos a nivel nacional. Para
inscribir partidos de carácter provincial, se necesitará
un número de adhesiones equivalente al uno por ciento (1%) del
número de electores inscritos en la respectiva provincia; para
los partidos cantonales, el mismo porcentaje de los electores
inscritos en el cantón.
No podrá inscribirse un
partido que no haya cumplido con los requisitos de organización
estipulados en el artículo 60 de este Código.
En la celebración de las
asambleas cantonales, provinciales y nacionales, deberán estar
presentes los delegados que designe el Tribunal Supremo de Elecciones, quienes darán fe de que se cumplieron los requisitos formales establecidos en el Código y los estatutos
del partido, y los verificarán. Los delegados del Tribunal
supervisarán el correcto desarrollo de las asambleas
distritales.
Cuando algún grupo no
menor del diez por ciento (10%) de los participantes en cada una de las asambleas mencionadas, dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a la celebración, impugnare la validez de los acuerdos tomados en ella, servirá como plena prueba, el
informe de los delegados del Tribunal Supremo de Elecciones.
Corresponderá al Comité Ejecutivo Superior resolver
esta impugnación dentro del tercer día. Lo resuelto por
dicha instancia del partido, dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a la notificación, podrá apelarse ante el
Director General del Registro Civil, quien resolverá dentro
del plazo de tres días. Contra lo que resuelva este
funcionario, podrá recurrirse ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes para que,
dentro del término de tres días, resuelva en definitiva
lo procedente.
(La Sala Constitucional en
sentencia No.2000-11036, de las 14:00 horas del 13 de diciembre de 2000, anuló por inconstitucional, la disposición de este último párrafo que establece que la impugnación
de la validez de los acuerdos tomados en las asambleas de los partidos políticos a que este artículo se refiere,
requiere de la concurrencia de un grupo no menor del diez por ciento
de los participantes de cada una de esas asambleas. La sentencia
tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe.)
(Reformado por Ley No.
7653, del 28 de noviembre de 1996, La Gaceta No. 246
del 23 de diciembre de 1996).
Participación en las
elecciones
| Artículo 65.- Sólo
pueden participar en elecciones, aisladamente o en coalición,
los partidos inscritos en el Registro de Partidos, que llevará
el Registro Civil.
(Así reformado por
ley No. 4352 del 11 de julio de 1969, La Gaceta No. 160
del 16 de julio de 1969).
Qué comprende la inscripción de un Partido en Escala Nacional
| Artículo 66.- El
partido inscrito en escala nacional se entenderá que lo está
en escala provincial en cada una de las provincias, y en escala
cantonal en cada uno de los cantones del país; el que
solamente estuviere inscrito en escala provincial se entenderá
que lo está en escala cantonal en cada uno de los cantones de la respectiva provincia.
Trámite para la solicitud de inscripción de un partido
| Artículo 67.- Recibida
la solicitud de inscripción, el Director del Registro
publicará un aviso que exprese en resumen el contenido de la inscripción que se pretende, con prevención, para los interesados, de hacer objeciones dentro del término de cinco
días a partir del día de la publicación.
Término para resolver
la solicitud
| Artículo 68. -
Vencido el plazo de objeciones, el Director del Registro,
necesariamente dentro de los cinco días siguientes y sin más
trámite, acordará o denegará la inscripción,
con las formalidades del artículo 108 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil.
(Así reformado por
ley No. 4352 del 11 de julio de 1969, La Gaceta No. 160
del 16 de julio de 1969).
Adhesión o afiliación
a los partidos
| Artículo 69.- La
afiliación para inscribir partidos se hará mediante la firma de hojas de adhesión, las cuales podrán ser
individuales o colectivas, pero, en este segundo caso, cada una no
podrá tener más de veinte firmas.
Las hojas tendrán un
encabezamiento en el cual claramente se indicará que los firmantes dan su adhesión pura y simple al partido que se
expresará en forma impresa en cada una de ellas. También
deberán contener los nombres y los apellidos de los adherentes, así como el número de su cédula de identidad. Las hojas deberán estar autorizadas con el sello
del Tribunal Supremo de Elecciones, en el lugar en donde se consigne
el nombre del partido. La Secretaría del Tribunal levantará
un acta de cada grupo de hojas selladas y entregadas a cada partido,
y dejará constancia en cada una de la fecha en que fue
sellada. El sello tendrá una validez de dos años a
partir de la fecha que se consigne.
En el caso de que un elector
hubiere firmado para dos o más partidos para una misma
elección, sólo se tomará en cuenta la afiliación
que hubiere sido presentada al Registro Civil en primer término.
También se deberá
presentar una nómina de los adeptos en orden alfabético.
Nota:El texto del presente
numeral fue reformado por ley No. 7094 del 27 de mayo de 1988, La
Gaceta No. 113 del 14 de junio de 1988, y modificado por la Sala Constitucional en Resolución No.980-91 de las trece horas
treinta minutos del 24 de mayo de 1991, publicada en el Boletín
Judicial No. 119 del 25 de junio de 1991.
Discusión sobre la legitimidad de las firmas
| Artículo 70.- La
impugnación de la legitimidad de las firmas de adhesión
no estorbará el procedimiento de inscripción; y el
interesado en ella deberá hacerla en la vía penal a fin
de que se castigue al autenticante y a los suplantadores.
Caso de que la solicitud no
alcance el número legal de firmas
| Artículo 71. - Si
se comprobare en el juicio de impugnación que el número
de firmas legítimas no alcanzó el requerido por el
artículo 64, el Juez lo resolverá y lo comunicará
al Registro Civil para que su Director ordene la cancelación
de la inscripción, la notifique enseguida al partido
interesado, y haga la publicación en La Gaceta.
Término para impugnar
la legitimidad de las firmas
| Artículo 72.- La
Acción para impugnar la legitimidad de las firmas prescribe al
mes después de publicado en La Gaceta el aviso en
que se hiciere saber que ha quedado inscrito un partido.
Cancelación de inscripciones
| Artículo 73.- Se
cancelarán sin más trámite las inscripciones de los partidos políticos que no participaren o no obtuvieren, en
la elección respectiva, un número de votos válidos
igual o superior al número de adhesiones exigidas, de conformidad con el artículo 64.
(Reformado por Ley No.
7653, del 28 de noviembre de 1996, La Gaceta No. 246
del 23 de diciembre de 1996).
Designación de candidatos
| Artículo 74.- Los
partidos políticos inscritos designarán a sus
candidatos a la Presidencia y las Vicepresidencias de la República,
a la Asamblea Legislativa, a una asamblea constituyente y a cargos
municipales, según lo prescriban sus propios estatutos. Estas
designaciones deberán ser ratificadas por la asamblea
correspondiente de los partidos, según el caso.
Las convenciones nacionales o
cualquier otra forma de designación o elección de candidatos a la Presidencia, no podrán celebrarse antes del 31
de mayo inmediato anterior a las elecciones nacionales.
El Comité Ejecutivo
Superior será el órgano del partido responsable de organizar y dirigir las convenciones nacionales. Sin embargo, podrá
delegar esta función en un tribunal de elección
interna.
Para las convenciones
nacionales, la propaganda de cada precandidatura participante deberá
difundirse, únicamente, durante los dos meses anteriores a la fecha fijada para celebrarlas. Quedará prohibido emitir
propaganda o publicidad mientras el Comité Ejecutivo Superior
no establezca la fecha de la convención. Para ello, se
aplicará en lo conducente, lo establecido en los artículos
79 y 85 de este Código.
Los partidos políticos
inscritos en escala nacional o provincial designarán tantos
candidatos a diputados como deban elegirse por la respectiva
provincia, y un veinticinco por ciento (25%) más. Este exceso
será, por lo menos, de dos candidatos y el Tribunal Supremo de Elecciones lo fijará para cada provincia, en la convocatoria a
elecciones.
En caso de muerte, renuncia o
incapacidad sobreviniente del candidato a la Presidencia de la República debidamente designado, ocurrida antes del cierre del
período de inscripción de candidaturas que determine
este Código, la Asamblea Nacional escogerá al
candidato. Concluido este período, la vacante se llenará
por ascenso, en su orden, de los candidatos a Vicepresidentes al
puesto que corresponda. Para los Diputados, el candidato
inmediatamente posterior subirá al puesto vacante.
(Reformado por Ley No.
7653, del 28 de noviembre de 1996, La Gaceta No. 246
del 23 de diciembre de 1996).
Doble postulación
| Artículo 74 BIS.- Los
candidatos a la Presidencia de la República podrán ser,
al mismo tiempo, candidatos a Diputados si fueren postulados por sus
partidos y no existiere impedimento constitucional.
(Adicionado por Ley No.
7653, del 28 de noviembre de 1996, La Gaceta No 246 del
23 de diciembre de 1996).
Designación de candidatos a Regidores y Síndicos
| Artículo 75.- Los
candidatos a alcalde, regidor y síndico municipal y los miembros de los Concejos de Distrito serán designados según
lo prescriba el estatuto de cada partido político, pero
observando los requisitos mínimos fijados en el Código
Municipal, para ser candidato y desempeñar el cargo.
(Así reformado por
ley No.7794, del 30 de abril de 1998, La Gaceta No. 94
del 18 de abril. de 1998).
Término para inscribir
las candidaturas
| Artículo 76.- Para
su debida inscripción en el Registro Civil, las candidaturas
sólo podrán presentarse desde la convocatoria hasta
tres meses y quince días naturales antes del día de la elección. La solicitud la presentará al Registro Civil
cualquiera de los miembros del comité ejecutivo del organismo
superior del partido, en las fórmulas especiales que para tal
efecto solicitarán los partidos políticos al Registro.
En ellas deberán consignarse el nombre, los apellidos y el
número de la cédula de todos los miembros presentes en
la asamblea y de los candidatos designados, y estarán firmadas
por cualquiera de los miembros del correspondiente comité
ejecutivo. La entrega de las fórmulas la hará el
Registro Civil a los partidos que las soliciten. De cada entrega
llevará un registro.
(Reformado por ley No. 7094
del 27 de mayo de 1988, La Gaceta No. 113 del 14 de junio de 1988).
Prohibición de postular
a un candidato por dos o más provincias
| Artículo 77.- Como
el Diputado se elige por la Nación, queda prohibida la nominación simultánea de una persona como candidato a
Diputado por diferentes provincias. Cuando tal ocurra, el Director
del Registro Civil, tomando en cuenta la voluntad del candidato
respectivo, inscribirá una de las nominaciones, suprimiendo
las demás.
Cuando el candidato no exprese
su voluntad después de tres días de prevenido por el
Director, éste incluirá una de las nominaciones a su
libre arbitrio.
Inscripción de candidaturas en el Registro Civil
| Artículo 78.- La
inscripción de candidaturas se hará ante el Registro
Civil.
A toda solicitud que se formule,
además del número de orden de presentación, se
le pondrá la hora y fecha de recibido escrito en letras e
igual anotación se hará en un libro de registro que se
llevará para ese solo efecto.
De cada solicitud se formará
un legajo especial que quedará bajo la personal custodia del
Director del Registro a efecto de que este funcionario con la oportunidad del caso, comunique a la Imprenta Nacional las
candidaturas inscritas para la impresión de papeletas.
| Título V
PROPAGANDA Y FISCALIZACION
| Capítulo I
Libertad para difundir
propaganda
| Artículo 79.- Los
partidos políticos tendrán derecho a difundir, en
cualquier momento, toda clase de propaganda, excepto la electoral;
así como a realizar reuniones u otras actividades en sitios y recintos privados, sin necesidad de autorización.
Las manifestaciones, desfiles u
otras actividades en vías públicas, plazas o parques,
deberán contar con el permiso de las autoridades
correspondientes. Durante los dos meses inmediatamente anteriores a
las elecciones, requerirán el permiso de la oficina o el
funcionario que el Tribunal Supremo de Elecciones designe. En ambos
casos, la solicitud deberá formularse con ocho días de anticipación por lo menos.
Podrá difundirse
propaganda electoral solo durante los meses de noviembre y enero
inmediatamente anteriores a la fecha fijada para las elecciones. No
podrá efectuarse propaganda electoral ni manifestaciones en
vías o lugares públicos durante el mes de diciembre
inmediatamente anterior al día de las elecciones. Durante este
período, solo los candidatos a la Presidencia de la República
podrán divulgar un mensaje navideño, según la reglamentación que dictará el Tribunal Supremo de Elecciones.
(Reformado por Ley No.
7653, del 28 de noviembre de 1996, La Gaceta No. 246
del 23 de diciembre de 1996).
Normas para celebrar mitines
| Artículo 80 .- Los
miembros de los partidos políticos no podrán celebrar
reuniones o mitines en zonas públicas, en un mismo distrito
electoral, el mismo día. Asimismo, no podrán reunirse
en puentes, intersecciones de vías públicas ni frente a
templos religiosos, estaciones de bomberos o de la Cruz Roja o a
menos de 200 metros de hospitales o dependencias de la Autoridad de Policía ni de centros educativos cuyas funciones normales
puedan resultar perjudicadas.
Corresponderá a la oficina o al funcionario designado por el Tribunal Supremo de Elecciones conceder los permisos para reuniones. Los otorgará
en estricta rotación de partidos y en el orden en que los solicitan. Para ello, fijará la sucesión en que los partidos podrán reunirse en una localidad.
La solicitud de permiso deberá
presentarse por escrito, dentro de los dos meses anteriores a la convocatoria a elecciones y, en ella, el petente justificará
que el partido está inscrito o, por lo menos, organizado de conformidad con el artículo 57. No obstante, dentro de los dos
meses anteriores a las elecciones, sólo los partidos con
candidaturas inscritas para participar en cualquiera de las
diferentes elecciones podrán realizar reuniones o mitines en
zonas públicas.
La oficina o el funcionario
respectivo hará constar en la solicitud la hora y fecha de la presentación. Enseguida, deberá notificar la concesión
del permiso a los personeros de los demás partidos y obtener
constancia de tal comunicación. En su despacho, fijará
una copia de los permisos concedidos.
El funcionario designado por el
Tribunal Supremo de Elecciones para conceder los permisos, tendrá
la facultad de denegarlos si, a su juicio, la celebración del
mitin o la reunión puede resultar peligrosa, ya sea por
cercanía a la población donde otro partido político
realizará una actividad de esta naturaleza, previamente
autorizada, por el uso de las mismas vías de comunicación
o por otro motivo justificado. Contra la resolución que tome
el funcionario, podrá interponerse recurso de revocatoria y,
subsidiariamente, de apelación ante este Tribunal.
El día de las elecciones
convocadas por el Tribunal Supremo de Elecciones, el anterior, el
siguiente y el día en que haya reunión o mitin en una
población, deberán permanecer cerrados allí los expendios de licores. Asimismo, ese día se prohíbe
distribuir o vender licores en esa población, de conformidad
con lo dispuesto en la ley de Regulación de horarios de funcionamiento en expendios de bebidas alcohólicas.
El propietario, administrador o
responsable de un establecimiento o quien expenda bebidas alcohólicas
o las distribuya en forma pública durante los días
indicados en el párrafo anterior, será sancionado de acuerdo con lo que se estipula en el artículo 7 de la citada
ley.
(Reformado por Ley No.
7653, del 28 de noviembre de 1996, La Gaceta No. 246
del 23 de diciembre de 1996).
Sitio para reunirse
| Artículo 81.- Para
los efectos del párrafo tercero del artículo 80, la oficina o el funcionario designado por el Tribunal exhibirá,
en su despacho, una copia del plan escrito que formulará para
la ocupación sucesiva de tales lugares por los partidos
políticos. Otra copia del mismo plan, perfectamente legible,
se le entregará al Presidente del Comité Ejecutivo
local de cada partido.
(Reformado por Ley No.
7653, del 28 de noviembre de 1996, La Gaceta No. 246
del 23 de diciembre de 1996).
Reuniones o clubes o locales
cerrados
| Artículo 82.- Los
partidos políticos debidamente inscritos podrán
efectuar reuniones, dentro de sus clubes o locales, pero se
abstendrán de difundir propaganda o discursos fuera del local
al mismo tiempo, en sus puertas o aceras, ya sea de viva voz o por
medio de altavoces, radios u otros instrumentos.
La inscripción de locales
para uso de los partidos políticos será obligatoria y deberá solicitarse por escrito en las gobernaciones de cada
provincia, cuando se trate del cantón central de su
jurisdicción; en los otros cantones, se inscribirán en
las delegaciones cantonales de la Autoridad de Policía. No se
aprobará la inscripción de un club a menos de cien
metros de distancia de otro ya inscrito. Dentro de los dos meses
anteriores a las elecciones, sólo los partidos con
candidaturas inscritas podrán solicitar la inscripción
de nuevos locales.
La certificación del acta
de constitución, expedida por el Secretario General del
partido, el Notario autorizante o el Juez o Alcalde, si en el lugar
donde se otorgó no existiere Notario, podrá
constituirse en la prueba de que el partido en cuyo nombre se
gestiona la inscripción del club o local, está
organizado conforme al artículo 57.
El funcionamiento de un local
contra lo establecido en la ley, obligará a los gobernadores y delegados cantonales cerrarlo inmediatamente.
(Reformado por Ley No.
7653, del 28 de noviembre de 1996, La Gaceta No 246 del
23 de diciembre de 1996).
Manifestaciones o desfiles
públicos
| Artículo 83.- Ninguno
de los actos de propaganda a que se refiere el artículo 79
podrá ser prohibido, a no ser que, tratándose de manifestaciones, se haya autorizado antes otro acto público
similar en favor de un partido diferente, en el mismo lugar y dentro
de las mismas horas, de modo que pudiera dar motivo a desórdenes
públicos.
Para celebrar manifestaciones o
desfiles políticos, se solicitará, a la oficina o al
funcionario designado por el Tribunal, la autorización
correspondiente, de la cual se tomará nota en un libro que se
llevará al efecto. Esta autorización se extenderá
sin dejar espacios en blanco, por el orden en que fueren presentadas
las solicitudes, según la hora y la fecha de presentación.
De ella se dará constancia al partido solicitante. Lo
dispuesto en el artículo 80 se aplicará a los desfiles,
en lo que corresponda. A ningún partido se le permitirá,
en el mismo mes calendario, hacer más de una manifestación
o desfile político en vías públicas, parques o
plazas, en el mismo lugar.
(Reformado por ley No. 7094
del 27 de mayo de 1988, La Gaceta No. 113 del 14 de junio de 1988).
Forma de mantener el orden
| Artículo 84.- La
autoridad, a petición de interesados, retirará hasta
una distancia de doscientos metros, a toda persona o grupo que
perturbe o intente perturbar una reunión o manifestación
política. Los clubes de los demás partidos permanecerán
cerrados durante todas las veinticuatro horas del día en que
otro partido celebre reunión en una población.
Disposiciones para las
empresas de propaganda electoral
| Artículo 85.- Solo
estarán autorizadas para prestar servicios de propaganda
electoral las empresas inscritas por sus representantes para este
fin, en el Tribunal Supremo de Elecciones. Una vez inscritas, estarán
obligadas a prestar sus servicios, de acuerdo con las siguientes
disposiciones:
a) La inscripción deberá
efectuarse dentro del mes siguiente a la convocatoria a elecciones y la autorización se extenderá hasta diez días
después de la elección;
b) En la solicitud de inscripción
y dentro del asiento correspondiente al Tribunal, deberán
indicarse las tarifas de servicio, la razón social, las
calidades de quien gestione a nombre del medio y el lugar para oír
notificaciones. Se rechazarán de plano las solicitudes donde
se consignen tarifas superiores al promedio de las cobradas durante
los doce meses anteriores a la convocatoria a elecciones, para los servicios comerciales corrientes por la empresa gestionante;
c) Las empresas y los medios de comunicación inscritos deberán garantizar igualdad de condiciones y de trato a todos los partidos políticos que
participan en la justa electoral;
d) Los partidos políticos
deberán inscribir, en el Tribunal Supremo de Elecciones,
nombres, calidades y rúbricas de las personas facultadas para
autorizar la publicación o difusión de propaganda
político-electoral. En ningún caso, se publicará
propaganda de este tipo suscrita por personas no autorizadas o
efectuada por medio de empresas sin inscribir;
e) Durante los tres meses
anteriores a la elección, únicamente los partidos con
candidaturas inscritas podrán usar los servicios de las
empresas dichas, para su propaganda político-electoral, y solo
para explicar su programa, impugnar el de sus contrarios, formular
planteamientos de carácter ideológico, informar sobre
actividades político-electorales y examinar la conducta de los candidatos propuestos. Para los partidos que no inscribieren
candidaturas, este derecho cesará al vencimiento señalado
en el artículo 76 de este mismo Código;
f) El Tribunal Supremo de Elecciones establecerá las regulaciones específicas
para garantizar el cumplimiento del principio de igualdad en materia
de difusión y asegurar la moderación de la cantidad de medios empleados. El Tribunal fomentará la difusión del
pensamiento político y tratará de mantener la publicidad dentro de límites razonables. Con el fin de asegurar el cumplimiento del principio de igualdad en los términos
señalados en el párrafo anterior, el Tribunal Supremo
de Elecciones desinscribirá a las personas físicas o
jurídicas que incumplan las regulaciones que dicte.
Ese Tribunal asegurará
que los porcentajes de gasto destinados a difundir pensamientos,
debates ideológicos y programáticos serán, en
todo caso, superiores al porcentaje asignado a anuncios publicitarios
reiterativos.
Previa audiencia que otorgará
a los partidos políticos por un plazo prudencial, el Tribunal
publicará, dentro de los diez días siguientes a la convocatoria a elecciones, los límites de espacio y tiempo que
habrán de utilizar los partidos con base en estos principios;
g) En la semana anterior a la elección, los partidos políticos podrán
publicar, únicamente por espacio de dos días, un máximo
de cuatro páginas por edición, para exponer sus
programas de gobierno y la organización del día de las
elecciones. Durante los dos días inmediatos anteriores y el
día de las elecciones, no podrán realizar
manifestaciones, desfiles públicos ni difundir propaganda de ninguna especie. En cuanto al uso de radiodifusión y televisión, regirán los límites dispuestos por
el Tribunal para el período anterior;
h) Las empresas autorizadas para
publicar propaganda política presentarán, al Tribunal
Supremo de Elecciones, al día siguiente de la publicación,
copia de los textos escritos de las piezas de propaganda que
publiquen, impriman o transmitan conforme a las disposiciones de este
artículo. El personero autorizado del partido y el
representante legal de la empresa deberán firmarlos. Cuando se
trate de propaganda por radio y televisión, deberá
indicarse además el horario en que fue transmitida;
i) Los conceptos que se publiquen
no habrán de contener injurias, calumnias, ni difamaciones y deberán corresponder a un texto escrito, firmado por el
representante autorizado del partido. Por injuria, calumnia o
difamación, podrá seguirse el proceso correspondiente,
de conformidad con lo establecido por ley, sin perjuicio de la facultad de ordenar la suspensión a que se refiere el inciso
k) de este mismo artículo;
j) A partir del día
siguiente a la convocatoria y hasta el propio día de las
elecciones, el Poder Ejecutivo, la administración
descentralizada y las empresas del Estado, no podrán publicar
difusiones relativas a la gestión propia de su giro, salvo las
de carácter eminentemente técnico que resulten
indispensables y contengan información impostergable en razón
de las circunstancias, por estar relacionadas con servicios públicos
esenciales. Las publicaciones contrarias a lo dispuesto aquí
harán incurrir a los funcionarios responsables en el delito de desobediencia;
k) Cuando proceda en razón
de las circunstancias y sin perjuicio de la actuación de la autoridad judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, a su criterio,
podrá ordenar en cualquier momento, suspender la publicación
o la transmisión violatoria de las disposiciones de este
artículo;
l) Se prohibirá lanzar o
colocar propaganda electoral en las vías o lugares públicos,
o en lugares privados mientras no se cuente con la autorización
del propietario. El uso de altoparlantes para actividades
político-electorales será prohibido; sin embargo, podrá
utilizarlos en forma estacionaria o por medio de vehículos, el
partido político que tenga permiso para reunión,
manifestación o desfile, sólo en el lugar y el día
correspondientes.
(Reformado por Ley No.
7653, del 28 de noviembre de 1996, La Gaceta No. 246
del 23 de diciembre de 1996).
Transporte de los electores
| Artículo 85 BIS.- El
día de las elecciones, así como la víspera y el
día posterior, los concesionarios y permisionarios de transporte remunerado de personas en la modalidad de autobuses con
ruta asignada, deberán prestar el servicio como si fuera un
día ordinario y deberán poner sus vehículos y personal a disposición del Tribunal. Los partidos políticos
no podrán contratar este servicio remunerado para el
transporte de electores durante esos días. El Tribunal
reglamentará los mecanismos necesarios para cumplir con estas
disposiciones.
TRANSITORIO .- Las
disposiciones contenidas en el artículo 85 bis tendrán
vigencia a partir del proceso electoral inmediatamente posterior al
previsto para febrero de 1998.
(Adicionado por Ley No.
7653, del 28 de noviembre de 1996, La Gaceta No. 246
del 23 de diciembre de 1996).
Divulgación de encuestas y sondeos
| Artículo 85 TER.- Para
llevar a cabo su actividad en el período electoral, las
empresas dedicadas a elaborar encuestas y sondeos de opinión
de carácter político-electoral, deberán
registrarse ante el Tribunal Supremo de Elecciones dentro de los quince días posteriores a la convocatoria de elecciones, con
la indicación del nombre, las calidades del responsable y de los miembros de la empresa, así como otros datos que respalden
su idoneidad para llevar a cabo esta labor, lo cual será
reglamentado por el Tribunal Supremo de Elecciones.
Prohíbese la difusión
o publicación, parcial o total, por cualquier medio, de sondeos de opinión pública o encuestas relativas a
procesos eleccionarios, durante los dos días inmediatos
anteriores al de las elecciones y el propio día.
Cuando la violación sea
cometida por los partidos políticos, se les sancionará,
con una disminución del cinco por ciento (5%) del aporte
estatal que les corresponda luego de la liquidación de gastos
ante el Tribunal Supremo de Elecciones, lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el inciso c) del artículo 151 de este Código
.
El Tribunal Supremo de Elecciones trasladará al Ministerio Público el
expediente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que
ocurra la violación.
(Adicionado por Ley No.
7653, del 28 de noviembre de 1996, La Gaceta No. 246
del 23 de diciembre de 1996).
Publicaciones en los periódicos
| Artículo 86.- El
artículo anterior rige también para las imprentas de servicio público y periódicos que no sean órganos
oficiales de un partido político determinado en cuanto les es
aplicable por la naturaleza diferente de sus servicios.
Prohibición de hacer
propaganda invocando motivos religiosos
| Artículo 87.- Es
prohibida toda forma de propaganda en la cual -valiéndose de las creencias religiosas del pueblo o invocando motivos de religión-,
se excite a la muchedumbre en general o a los ciudadanos en
particular a que se adhieran o se separen de partidos o candidaturas
determinadas.
Prohibición para
empleados y funcionarios públicos
| Artículo 88 .- Prohíbese a los empleados públicos dedicarse a
trabajos o discusiones de carácter político electoral,
durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un
partido político.
El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Ministros y Viceministros, el Contralor y el Subcontralor Generales de la República, el Defensor y el Defensor Adjunto de los Habitantes, el Procurador General y el Procurador General Adjunto,
los presidentes ejecutivos, directores ejecutivos y gerentes de las
instituciones autónomas, los gobernadores, los oficiales
mayores de los ministerios, los miembros de la Autoridad de Policía,
los agentes del Organismo de Investigación Judicial, los Magistrados y empleados del Tribunal Supremo de Elecciones, los Magistrados y funcionarios del Poder Judicial que administren
justicia, el Director y empleados del Registro Civil y quienes tienen
prohibición en virtud de otras leyes, no podrán
participar en las actividades de los partidos políticos,
asistir a clubes ni reuniones de carácter político,
utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o
vehículos ni hacer ostentación partidista de cualquier
otro género.
No podrán presentarse a
emitir su voto portando armas los miembros de la Autoridad de Policía, los agentes del Organismo de Investigación
Judicial ni quienes desempeñen funciones semejantes de autoridad.
En materia electoral, los funcionarios incluidos en los párrafos segundo y tercero de este artículo, únicamente podrán ejercer su
derecho de emitir el voto el día de las elecciones, en la forma y condiciones establecidas en este Código.
(Reformado por Ley No.
7653, del 28 de noviembre de 1996, La Gaceta No. 246
del 23 de diciembre de 1996).
| Capítulo II
Fiscalización de las
operaciones electorales
| Artículo 89.- Los
partidos políticos tienen derecho a fiscalizar el proceso
electoral mediante personeros debidamente acreditados ante cada uno
de los organismos electorales.
También los partidos
políticos en trámite de inscripción, tendrán
el derecho de fiscalizar el examen y recuento en el Registro Civil de las adhesiones presentadas con ese objeto.
Forma en que deben ejercer sus
funciones los fiscales
| Artículo 90.- Los
fiscales presenciarán las sesiones públicas sin
estorbar el trabajo de dichos organismos. Se les proporcionarán
todas las facilidades necesarias al buen cumplimiento de su función,
pero no les será permitido inmiscuirse en el trabajo ni
participar en las deliberaciones.
Atribuciones de los Fiscales
| Artículo 91.- Los
Fiscales tienen derecho:
a) De hacer las reclamaciones que
juzguen pertinentes las cuales deberán ser presentadas por
escrito y firmadas por el Fiscal reclamante. Los miembros del
organismo electoral ante quien se presenta la reclamación,
harán constar en el escrito la hora y fecha de presentación
y firmarán todos esa constancia;
b) De permanecer en el recinto
del Organismo Electoral;
c) A la misma inmunidad otorgada
por este Código a los miembros de los organismos electorales;
y
d) A exigir de la Junta Receptora
certificación firmada por todos sus miembros presentes, del
resultado de la votación. Esta certificación tendrá
el mismo valor probatorio del Padrón-Registro.
Prohibición de que haya
más de un Fiscal
| Artículo 92.- No
se permitirá en el recinto de las Juntas más de un
Fiscal por cada partido político. Si el propietario no
compareciere o se ausentare, entrará el respectivo suplente.
Acreditación de fiscales
| Artículo 93.- Los
fiscales acreditarán su personería mediante tarjeta o
carné que al efecto expedirá el Registro Civil, el cual
llevará un registro de los fiscales nombrados.
Cualquier miembro del Comité
Ejecutivo Superior del partido presentará al Registro Civil la solicitud de acreditación de Fiscales, mediante nómina
de las personas designadas; en cada caso, consignará su número
de cédula.
(Reformado por Ley No.
7653, del 28 de noviembre de 1996, La Gaceta No. 246
del 23 de diciembre de 1996).
Fiscales acreditados en el
Tribunal Supremo de Elecciones y ante el Registro Civil
| Artículo 94.- El
Presidente del Comité Ejecutivo del organismo superior de cada
partido nombrará:
a) Dos Fiscales propietarios que
acreditará ante el Tribunal Supremo de Elecciones;
b) Dos Fiscales propietarios que
acreditará ante el Registro Civil;
-
En el período
pre-eleccionario podrá acreditar un fiscal propietario en
cada sección del Registro Civil; y
(Este inciso fue adicionado
por ley No. 1553 del 20 de abril de 1953, La Gaceta
No. 90 del 23 de abril de 1953) .
d) Un fiscal propietario y un
suplente ante cada una de las oficinas regionales del Registro Civil.
(Este inciso fue adicionado
por ley No. 3556 del 25 de octubre de 1965, La Gaceta No.
246 del 30 de octubre de 1965).
Fiscales de Juntas
provinciales y cantonales
Artículo 95.- El
Presidente del Comité Ejecutivo de la Asamblea de Provincia de cada partido nombrará un Fiscal propietario y su respectivo
suplente, para la Junta Cantonal de cada provincia.
(Reformado por Ley No.
7653, del 28 de noviembre de 1996, La Gaceta No. 246
del 23 de diciembre de 1996).
Fiscales de juntas receptoras
de votos
| Artículo 96 .- Cualquier miembro del comité ejecutivo de la Asamblea de Cantón de cada partido que intervenga en la elección
con candidaturas inscritas, nombrará un Fiscal propietario y su respectivo suplente para la Junta Receptora de Votos del cantón
respectivo. También podrá nombrarlos cualquier miembro
del Comité Ejecutivo Superior del partido. Asimismo, cualquier
miembro de este Comité podrá nombrar fiscales
generales, pero solo un fiscal por partido podrá permanecer en
el recinto electoral. El Tribunal Supremo de Elecciones fijará
el número de fiscales generales que pueden nombrar los partidos, los cuales comunicarán ese nombramiento a la Dirección del Registro Civil.
(Reformado por Ley No.
7653, del 28 de noviembre de 1996, La Gaceta No. 246
del 23 de diciembre de 1996).
| Título VI
CONVOCATORIA, VOTACION,
ESCRUTINIO Y ELECCION
| Capítulo I
Convocatoria a elecciones
| Artículo 97.- La
convocatoria a elecciones para Presidente y Vicepresidentes,
diputados y regidores municipales la efectuará el Tribunal
Supremo de Elecciones el 1 de octubre inmediato a la fecha en que han
de celebrarse aquellas. Para las elecciones de alcaldes municipales,
síndicos y miembros de los Concejos de Distrito, la convocatoria se realizará el 1 de agosto inmediato a la fecha
en que han de celebrarse aquellas.
(Así reformado por
Ley No.7794, del 30 de abril de 1998, La Gaceta No. 94
del 18 de abril de 1998).
Fecha en que se verificarán
las elecciones
| Artículo 98.- Las
elecciones en todo caso deben verificarse el primer domingo de febrero del año en que deba venir la renovación del
Presidente y Vicepresidentes de la República, Diputados a la Asamblea Legislativa y Regidores y Síndicos Municipales.
La renovación de todos
estos cargos se hará cada cuatro años en una misma
elección.
Cuando se trate de convocatoria
para una Constituyente, el Tribunal Supremo de Elecciones señalará
la fecha en que ha de verificarse la elección.
Número de representantes
| Artículo 99.- En
cuanto al número de representantes a la Asamblea Legislativa,
a una Asamblea Constituyente y a los Concejos Municipales que
corresponda elegir, se estará a lo dispuesto en el decreto de convocatoria, el cual fijará este número con estricta
observancia de la Constitución Política en cuanto a los Diputados y en lo que disponga, para el efecto, el Código
Municipal respecto a regidores, alcaldes, síndicos y miembros
de los Concejos de Distrito.
(Así reformado por
ley No.7794, del 30 de abril de 1998, La Gaceta No. 94
del 18 de abril de 1998).
| Capítulo II
Local para votaciones
| Artículo 100.- El
local de votación estará acondicionado de modo que en
una parte de él pueda instalarse la Junta Receptora y, en la otra, hasta tres recintos, con las garantías necesarias para
el secreto del voto y para que el elector a solas pueda marcar sus
papeletas.
(Reformado por Ley No.
7653, del 28 de noviembre de 1996, La Gaceta No. 246
del 23 de diciembre de 1996).
Colocación de la Urna
Electoral
| Artículo 101.- La
urna electoral se colocará frente a la mesa de trabajo de la Junta Receptora, de modo que pueda tenerla bajo su autoridad y vigilancia.
Período de votación
| Artículo 102.- La
votación deberá efectuarse sin interrupción,
durante el período comprendido entre las seis y las dieciocho
horas del día señalado, y en los recintos
predeterminados para emitir el sufragio.
Si la votación no se
iniciare a las seis horas, podrá abrirse más tarde
siempre que no sea después de las doce horas.
(Reformado por Ley No.
7653, del 28 de noviembre de 1996, La Gaceta No. 246
del 23 de diciembre de 1996).
Hora de presentación
| Artículo 103.- El
día de las elecciones, los miembros de las Juntas Receptoras
tendrán la obligación de presentarse al recinto
electoral a las cinco y media horas, con el objeto de que la votación
pueda iniciarse a las seis horas.
(Reformado por Ley No.
7653, del 28 de noviembre de 1996, La Gaceta No. 246
del 23 de diciembre de 1996).
Uso de papeletas
| Artículo 104.- Se
votará mediante papeletas separadas para cada elección.
Al imprimirlas, el Registro Civil ordenará la separación
necesaria. No obstante, el Tribunal podrá emplear medios
electrónicos de votación, cuando disponga de instrumentos confiables y seguros. Entonces, podrá prescindir
de las papeletas y los procedimientos inherentes a su uso.
(Reformado por Ley No.
7653, del 28 de noviembre de 1996, La Gaceta No. 246
del 23 de diciembre de 1996).
Conducta en el recinto
| Artículo 105.- Será
prohibido estacionarse en el local electoral y entrar armado allí,
en estado notorio de embriaguez o bajo el efecto de drogas. Varios
electores podrán presentarse en el local de la Junta
Receptora; pero ingresarán en el orden de llegada y de uno en
uno, en los recintos secretos instalados en cada Junta.
(Reformado por Ley No.
7653, del 28 de noviembre de 1996, La Gaceta No. 246
del 23 de diciembre de 1996).
Prohibición de intervenir con los electores dentro del local. Papeletas de muestra
| Artículo 106.- Es
prohibido intervenir con los electores en el local de la Junta
Receptora para darles instrucciones sobre la manera de votar.
Con el propósito de que
los partidos ilustren a los electores sobre el modo de votar, el
Registro Civil, además de las papeletas dichas en el artículo
26, un número prudencial de ellas que llevarán, como
característica adicional al dorso, bien visible, la palabra
MUESTRA.
Estas papeletas de muestra serán
distribuidas, por partes iguales, entre los partidos que han de intervenir en la elección.
Prohibición de agruparse alrededor del local
| Artículo 107.- Es
prohibido agruparse alrededor de los locales de las Juntas Receptoras
en un radio de cincuenta metros. Podrán hacerlo, sin embargo,
en fila y por orden de su llegada, solamente quienes esperen turno
para entrar al local electoral a emitir su voto. Dentro del local,
así como del edificio de que el mismo forme parte, no podrán
estacionarse, por ningún motivo, sino las personas acreditadas
ante la Junta, para cumplir ante ella alguna función que de esta ley se derive.
Prohibición de interrumpir la votación
| Artículo 108.- Por
ningún motivo se interrumpirá la votación ni se
cambiará de local, ni se extraerán las papeletas
depositadas en la urna, ni se retirará de la mesa el material
que ha de servir para la votación, durante el lapso a que se
refiere el artículo 102.
Ausencia de algún
miembro de Junta Receptora
| Artículo 109.- Si
durante la votación se ausenta un miembro de la mesa, lo
reemplaza su suplente.
Si ausentándose el
Presidente no estuviere su suplente, para reemplazarlo en el cargo,
los otros miembros presentes, por acuerdo que anotarán
brevemente al margen del Padrón-Registro, nombrarán,
por simple mayoría, un Presidente ad-hoc, que fungirá
como tal hasta tanto no reasuma el cargo el Presidente titular o
suplente.
En caso de empate, decidirá
la suerte.
La referida nota marginal, como
todas las demás que se hagan, expresará la hora en que
se asiente y llevará la firma de todos los miembros presentes
de la Junta.
Si se agotare el margen del
Padrón-Registro, las anotaciones a que alude este artículo
se consignarán al dorso de dicho Padrón.
Cómo se inicia la votación
| Artículo 110.- Antes
de iniciarse la votación, los miembros de la Junta que estén
presentes, procederán a revisar el material electoral, a fin
de que en el blanco respectivo del encabezamiento del Padrón-Registro
consignen el número de papeletas de cada clase de que se
disponga para la votación. Se procederá a llenar los blancos restantes del mismo encabezamiento, hasta completar el acta
en donde se exprese la hora a que se inicie la votación, las
personas que como miembros de la Junta la inicien, la que actúe
como Presidente, y todos los demás datos que el mismo
encabezamiento demande. A continuación, se tomarán
todas las medidas necesarias para que los ciudadanos puedan cumplir
el deber de votar, y si ya es la hora de la apertura, iniciarán
la votación.
Certificación del
número de votos recibidos
| Artículo 111.- El
día de las elecciones será obligatorio que las Juntas
Receptoras extiendan certificaciones del número de votos
emitidos hasta el momento, cuando un Fiscal de partido lo solicite.
El Presidente y el Secretario
propietarios o, en su defecto, sus suplentes, deberán firmar
las certificaciones, bajo pena de la sanción establecida en el
capítulo correspondiente.
(Reformado por Ley No.
7653, del 28 de noviembre de 1996, La Gaceta No. 246
del 23 de diciembre de 1996).
Presentación de los electores
| Artículo 112.- A
cada elector que se presente, se le preguntará su nombre y apellidos. Si apareciere inscrito en el Padrón-Registro, se le
requerirá presentar su cédula de identidad para cotejar
el número con que aparece en el citado padrón.
Constatada la identidad del elector, se le entregarán las
papeletas firmadas y se le indicará el local secreto donde
debe votar.
Cada papeleta deberá
estar firmada por todos los miembros presentes de la Junta. Las
firmas se estamparán en uno de los extremos, al dorso de cada
papeleta, agrupadas de modo que sean visibles al doblarla el elector
para introducirla en la urna. Este sistema se empleará
mientras no se incorporen medios de votación electrónicos.
(Reformado por Ley No.
7653, del 28 de noviembre de 1996, La Gaceta No. 246
del 23 de diciembre de 1996).
Período para votar
| Artículo 113.- El
Presidente de la Junta le advertirá a los electores que deben
invertir el menor tiempo posible para votar y les indicará que
solo dispondrán de dos minutos en el recinto secreto. Pasado
ese tiempo, el Presidente los hará salir y, si no tuvieren
listas las papeletas para introducirlas en las urnas, las recogerá
y separará con razón firmada y expresará esa
circunstancia sin permitirles votar.
(Reformado por Ley No.
7653, del 28 de noviembre de 1996, La Gaceta No. 246
del 23 de diciembre de 1996).
Procedimiento para votar
| Artículo 114.- El
elector pasará al recinto dispuesto y votará en forma
secreta en el lugar correspondiente, por los candidatos del partido
de su simpatía, de manera que se manifieste claramente su
voluntad. El Tribunal Supremo de Elecciones, mediante acuerdo,
definirá los instrumentos necesarios para asegurar la pureza
electoral y el libre ejercicio del voto.
(Reformado por Ley No.
7653, del 28 de noviembre de 1996, La Gaceta No. 246
del 23 de diciembre de 1996).
Obligación de depositar
en la urna o de devolver las papeletas recibidas
| Artículo 115.- No
se admitirá a ninguna persona que haya recibido las papeletas,
salir del recinto electoral sin que antes las haya depositado en las
correspondientes urnas o devuelto a la Junta.
Caso de que se inutilice una
papeleta
| Artículo 116.- No
podrá la Junta reponer ninguna de las papeletas que se
inutilicen.
Papeletas inutilizadas
| Artículo 117.- Las
papeletas que se inutilizaren se remitirán, junto con el resto
de la documentación electoral, al Tribunal Supremo de Elecciones, el cual, después de la declaratoria respectiva,
podrá disponer de ellas discrecionalmente.
(Reformado por Ley No.
7653, del 28 de noviembre de 1996, La Gaceta No. 246
del 23 de diciembre de 1996).
Anulación de votos
públicos injustificados
| Artículo 118.- Cuando
después de haber votado, un sufragante hiciere público
su voto, mostrando la papeleta, el Presidente de la Junta se la decomisará y la apartará, con la razón
correspondiente de nulidad y le impedirá depositarla en la urna.
(Reformado por Ley No.
7653, del 28 de noviembre de 1996, La Gaceta No. 246
del 23 de diciembre de 1996).
Forma de votar los discapacitados
| Artículo 119.- Podrán
votar públicamente los sufragantes con alguna discapacidad que
les dificulte o imposibilite emitir su voto en el lugar secreto.
El Tribunal Supremo de Elecciones tomará todas las previsiones necesarias para que
esta disposición se cumpla fielmente, en salvaguarda del
derecho al libre ejercicio del sufragio.
(Reformado por Ley No.
7653, del 28 de noviembre de 1996, La Gaceta No. 246
del 23 de diciembre de 1996).
Forma de indicar en el
Padrón-Registro quiénes han votado
| Artículo 120.- Una
vez emitido un voto, el Presidente de la Junta escribirá de su
puño y letra en el margen derecho del Padrón-Registro
correspondiente al renglón donde aparece inscrito el elector,
la expresión: sí votó.
Cierre de la votación
| Artículo 121.- La
recepción de votos terminará a las dieciocho horas y,
acto continuo, con la asistencia de un Fiscal de cada partido, si los hubiere, la Junta procederá de la manera y en el orden
siguiente:
a) De su puño y letra, el
Presidente escribirá la expresión: No votó
en la columna del Padrón-Registro correspondiente a cada
elector que no hubiere sufragado;
b) Se contarán los electores que votaron y, en el blanco respectivo de la fórmula
final del Padrón-Registro se anotará, con letras y números, la cantidad correspondiente;
c) Se contarán las
papeletas sin utilizar y en el blanco respectivo de la fórmula
final se anotará, en letras y números, la cantidad
correspondiente;
d) Se separarán las
papeletas sin utilizar; al dorso se les escribirá la palabra:
Sobrantes, y las firmará cualquiera de los miembros de la Junta;
e) Se empaquetarán por
separado, según la elección de que se trate, las
papeletas sin utilizar; cada paquete deberá estar bien cerrado
con cinta engomada;
f) Se abrirán las urnas
electorales y el Presidente sacará las papeletas una por una,
las desdoblará y examinará si contienen al dorso las
firmas a que se refiere el artículo 112;
g) Se separarán las
papeletas correspondientes a cada elección;
h) Si aparecieren papeletas que,
conforme al artículo 127 de este Código pudieren
reputarse como votos nulos, se separarán y con ellas se
formarán paquetes que se rotularán con una leyenda que
exprese claramente tal situación y la elección de que
se trata, y se cerrarán del modo indicado en el inciso e) de este artículo. Igual procedimiento se seguirá con las
papeletas en blanco;
i) Las papeletas para Presidente
y Vicepresidentes que correspondan a un mismo partido, se separarán
de modo que formen todas un solo lote. Los votos obtenidos por cada
partido se contarán cuidadosamente y las cantidades se
anotarán, con letras y números, en el blanco respectivo
de la fórmula del acta final del Padrón-Registro. Con
los lotes de cada partido, se formará un paquete separado de la manera antes expuesta. Los paquetes se envolverán con papel
fuerte para empacar, y los puntos de unión se pegarán
con tirillas de papel engomado, de modo que el contenido no pueda
extraerse sin romper el paquete. Todos los paquetes llevarán
una leyenda clara que exprese el contenido y el número de la Junta a que corresponden. Los miembros presentes de la Junta firmarán
la leyenda;
j) Las papeletas de las
elecciones restantes serán objeto de igual separación
en lotes, anotación de cantidades y formación de paquetes. Para ello, se seguirán los mismos procedimientos
citados en los incisos anteriores;
k) A cada miembro de la Junta que
se halle presente, así como a cada uno de los fiscales del
partido se les extenderá certificación del número
de votos, escrito con letras y cifras, computados por la Junta para
cada partido. Esta certificación llevará las firmas de todos los miembros y fiscales presentes;
l) Se llenarán todos los blancos de la fórmula del acta final; se consignarán
los datos que la fórmula exija y todos los miembros y fiscales
presentes firmarán esta acta;
m) El Padrón-Registro, el
material sobrante y la documentación electoral correspondiente
a cada elección se colocarán en los recipientes
rotulados para tal efecto y serán remitidos a la Junta
Cantonal respectiva o al Tribunal Supremo de Elecciones;
n) Los miembros de la Junta
presentes al cerrarse la votación se apersonarán, sin
pérdida de tiempo, ante la sede de la Junta Cantonal, para
entregarle los recipientes electorales. La Junta les extenderá
los recibos del caso. Sin embargo, el Tribunal Supremo de Elecciones
podrá disponer el traslado de los sacos electorales desde las
Juntas Cantonales o Receptoras hasta la propia sede en la capital de la República.
Cuando sea factible, las mismas
Juntas o, en su defecto, el propio Tribunal deberán efectuar
el traslado. Los fiscales de los partidos tendrán derecho a
acompañar la conducción de los documentos electorales
tanto a las Juntas Cantonales como al Tribunal Supremo de Elecciones
el cual, por su parte, tomará las medidas de seguridad que
estime convenientes.
(Reformado por Ley No.
7653, del 28 de noviembre de 1996, La Gaceta No. 246
del 23 de diciembre de 1996).
Comunicación del
resultado de la elección
| Artículo 122.- Los
Presidentes de las Juntas Receptoras estarán obligados a
comunicar el resultado de la elección, a la mayor brevedad
posible, al Tribunal Supremo de Elecciones, con expresión
clara, en letras, del número de votos emitidos a favor de cada
partido ante la Junta. Esta comunicación se realizará
por la vía más rápida con que se cuente y que el
Tribunal disponga para ese efecto. El Presidente de la Junta
Receptora será responsable, personalmente, de la fidelidad del
mensaje y de su entrega.
Las instituciones estatales
encargadas de las comunicaciones deberán prestar, al Tribunal
Supremo de Elecciones, la colaboración que requiera para
transmitir ágil y rápidamente el resultado de las
elecciones.
(Reformado por Ley No.
7653, del 28 de noviembre de 1996, La Gaceta No. 246 de 23 de diciembre de 1996).
Entrega de la documentación
electoral
| Artículo 123.- De
conformidad con el inciso n) del artículo 121, a la mayor
brevedad posible, las Juntas Cantonales entregarán al Tribunal
Supremo de Elecciones o a los delegados que designe los documentos
electorales recibidos de las Juntas Receptoras.
(Reformado por Ley No.
7653, del 28 de noviembre de 1996, La Gaceta No. 246
del 23 de diciembre de 1996).
| Artículo 124 .- (Derogado por Ley No. 7653, del 28 de noviembre de 1996, La
Gaceta No. 246 del 23 de diciembre de 1996).
Custodia de la documentación
electoral
| Artículo 125.- Las
Juntas pedirán a la autoridad policial del lugar, los funcionarios que consideren imprescindibles para custodiar
debidamente la documentación electoral.
La autoridad no podrá
negárselos, excepto cuando se imposibilitare guardar el orden
público.
Las Juntas, bajo la responsabilidad personal de sus miembros, quedarán facultadas
para investir con carácter de autoridad a quienes, por su
probidad y entereza, les merezcan confianza. En tal carácter,
estas personas sólo acatarán órdenes emanadas
únicamente de la Junta, relativas a la custodia de los documentos a a su cargo.
Cada partido podrá
nombrar, por escrito, de uno a tres representantes, que coadyuven al
resguardo de la documentación.
(Reformado por Ley No.
7653, del 28 de noviembre de 1996, La Gaceta No. 246
del 23 de diciembre de 1996).
| Capítulo III
Votos válidos
| Artículo 126.- Se
computarán como válidos los votos emitidos en papeletas
oficiales, con los requisitos establecidos en el artículo 27,
debidamente marcadas en una de sus columnas y que estén
firmadas por todos los miembros de la Junta, cuya actuación
conste en el Padrón-Registro.
(Reformado por Ley No.
7653, del 28 de noviembre de 1996, La Gaceta No. 246
del 23 de diciembre de 1996).
Votos nulos
| Artículo 127.- Serán
nulos los votos:
a) Emitidos en papeletas que
carezcan siquiera de uno de los requisitos establecidos para ser
válidos en el artículo anterior;
b) Recibidos fuera del tiempo y local determinados en el artículo 102;
c) Marcados en dos o más
columnas pertenecientes a partidos distintos;
d) Emitidos en papeletas que
indiquen claramente la identidad del elector;
e) Que no permitan identificar
con certeza cuál fue la voluntad del votante;
f) Que, una vez emitidos, se
hagan públicos, según lo señala el artículo
118.
(Reformado por Ley No.
7653, del 28 de noviembre de 1996, La Gaceta No. 246
del 23 de diciembre de 1996).
Papeletas con borrones o
manchas
| Artículo 128.- No
será nula ninguna papeleta por borrones o manchas que
contenga, ni por otros defectos que indiquen que se tuvo dificultad
al utilizarla, siempre que sea posible determinar en forma cierta la voluntad electoral del votante.
Capítulo IV
Constancia del motivo de nulidad
| Artículo 129.- Siempre
que un voto se declare nulo, el Presidente de la Junta Receptora hará
constar la razón al dorso de la papeleta, así como el
fundamento que respalda esa decisión y su firma.
(Reformado por Ley No.
7653, del 28 de noviembre de 1996, La Gaceta No. 246
del 23 de diciembre de 1996).
Recurso de apelación
| Artículo 129 BIS .- Contra la nulidad de un voto, el Fiscal de un partido podrá
presentar, por escrito y en el término establecido en el
artículo 48, el recurso de apelación ante el Tribunal
Supremo de Elecciones.
Los Magistrados de ese Tribunal
deberán resolver el recurso planteado en un plazo máximo
de un mes, posterior a su presentación. Contra esta resolución
no cabrá recurso alguno.
(Adicionado por Ley No.
7653, del 28 de noviembre de 1996, La Gaceta No. 246
del 23 de diciembre de 1996).
Obligación de iniciar
el escrutinio a la mayor brevedad posible
| Artículo 130.- Luego
que haya recibido el Tribunal Supremo de Elecciones la documentación
electoral, iniciará sin pérdida de tiempo el escrutinio
respectivo. Por escrutinio se entiende el examen y la calificación
de la documentación electoral dirigidos a la aprobación
o rectificación del cómputo aritmético y legal
de votos que hayan hecho las Juntas Receptoras, a fin de adjudicar a
los partidos inscritos el número de plazas que en la elección
corresponda.
(Así reformado por
ley No. 3556 del 25 de octubre de 1965, La Gaceta No. 246
del 30 de octubre de 1965).
Tiempo y forma de hacer el
escrutinio
| Artículo 131.- Si
ese escrutinio no pudiera hacerse en una sola sesión de trabajo, se interrumpirá para continuarlo en las sesiones
inmediatas siguientes, lo cual se hará constar en el acta
respectiva. Sin embargo, iniciado el examen de la documentación
de una valija electoral, no se interrumpirá el trabajo sino
cuando el contenido de las misma se haya escrutado totalmente. El
Tribunal dará preferencia al escrutinio de la elección
presidencial en el cual debe trabajarse extraordinariamente,
dedicándole el mayor número posible de horas de trabajo. En estos escrutinios, y a fin de que las sesiones de trabajo
se prolonguen el mayor tiempo posible, pueden actuar los suplentes de los miembros propietarios del Tribunal durante las horas y días
en que estos no pudieren concurrir, por cualquier motivo.
Término dentro del cual
debe concluirse el escrutinio
Artículo 132.- En
todo caso el escrutinio deberá terminarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de votación, para
Presidente y Vicepresidentes de la República, dentro de los siguientes cincuenta días siguientes a la fecha de votación,
para diputados y dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de votación, para regidores y síndicos
municipales.
En lo que respecta a la elección
de los alcaldes municipales y los miembros de los Consejos de Distrito, definida en los artículos 14 y 55 del Código
Municipal respectivamente, el escrutinio de la primera deberá
terminarse dentro de los treinta días y la segunda, dentro de los cincuenta días, ambos contados a partir de la fecha de votación de tales elecciones.
(Así reformado por
ley No.7794, del 30 de abril de 1998, La Gaceta No. 94
del18 de abril de 1998).
Adjudicación de plazas
y declaratoria de elección
| Artículo 133 .- Inmediatamente después de fijado el total de votos válidos
que corresponda a cada partido, por el procedimiento pertinente a
cada caso, se hará la adjudicación de plazas y la declaratoria de elección.
Diversos sistemas que se
emplean en la elección y adjudicación de plazas
Artículo 134.- La
elección de Presidente y Vicepresidentes de la República
se efectuará por el sistema de mayoría establecido en
el aparte primero del artículo 138 de la Constitución
Política.
La elección de los alcaldes y los síndicos municipales, se efectuará por
mayoría relativa de cada cantón y distrito
respectivamente.
La de diputados a la Asamblea
Legislativa o a una Constituyente, los regidores y miembros de los Consejos de Distrito, por el sistema de cociente y subcociente.
(Así reformado por
ley No.7794, del 30 de abril de 1998, La Gaceta No. 94
del 18 de abril de 1998).
Cómo se definen el
cociente y el subcociente
| Artículo 135 .- Cociente es la cifra que se obtiene dividiendo el total de votos
válidos emitidos para determinada elección, por el
número de plazas a llenar mediante la misma.
Subcociente es el total de votos
válidos emitidos a favor de un partido que, sin alcanzar la cifra cociente, alcanza o supera el cincuenta por ciento de esta.
Cómo se determinan el
cociente y el subcociente
| Artículo 136.- El
cociente y subcociente para la elección de una Asamblea
Constituyente, se forma tomando como dividendo la votación
total válida del país para la elección de Diputados, tomando como tal la votación total válida de la respectiva provincia y para la elección de Regidores,
tomando la votación total válida del cantón
respectivo.
Orden en que se hacen las
declaratorias por cociente y subcociente
| Artículo 137.- En
los casos de elección por cociente y subcociente, a cada
partido que haya concurrido a la votación se le declarará
electo en el orden de su colocación en la papeleta, por el
electorado de que se trate, tantos candidatos como cocientes haya
logrado. Primero se hará la declaratoria de elección
del partido que mayor número de votos obtuvo en el circuito
electoral de que se trate, continuándola en el orden
decreciente de los mismos.
Si en el tiempo transcurrido
entre la inscripción de una papeleta de Diputados o de Munícipes y la declaratoria definitiva de elección,
ocurriere el fallecimiento de alguno de los candidatos, su lugar se
tendrá como vacante y será llenado ascendiendo
automáticamente a los otros candidatos de la misma papeleta
que estuvieren colocados en puestos inferiores al del candidato
fallecido.
Cuando se produjere una vacante
definitiva luego de hecha la declaratoria, sea antes o después
de la juramentación del Diputado, el Tribunal procederá
a llenarla llamando a ejercer el cargo, por el resto del período
constitucional, al ciudadano que en la misma papeleta, ocupó
el lugar inmediato inferior al último que resultó
electo.
Caso de que esa persona no
pudiere ocupar la vacante se llamará por orden descendente, a
quienes aparezcan en la misma papeleta.
(Adicionado por ley No.
3508 del 31 de mayo de 1965, La Gaceta
No. 124 del 3 de junio de 1965).
Cómo se adjudican las
plazas que quedan sin llenar por cociente
| Artículo 138.- Si
quedaren plazas sin llenar por el sistema de cociente, la distribución de las mismas se hará a favor de los partidos en el orden decreciente de la cifra residual de su votación,
pero incluyendo también a aquellos partidos que apenas
alcanzaron subcociente, como si su votación total fuera cifra
residual.
Si aún quedaren plazas
sin llenar, se repetirá la operación que se expresa en
el aparte anterior.
Este mismo sistema se aplicará
en el caso de que ninguno de los partidos alcance cociente.
Cómo se adjudican las
suplencias
| Artículo 139.- La
adjudicación de suplencias se hará por orden
decreciente de votos obtenidos entre los partidos que eligieron
Diputados propietarios y aquellos que no habiendo alcanzado esa
elección sí obtuvieron subcociente para propietario.
Caso que se repita la elección
de Presidente y Vicepresidentes de la República
| Artículo 140.- Cuando
el Tribunal Supremo de Elecciones ordene una segunda votación
para elegir Presidente y Vicepresidentes de la República, esta
debe llevarse a cabo el primer domingo de abril siguiente.
Convocatoria para llenar las
vacantes que ocurran en las Municipalidades
| Artículo 141.- A
solicitud del Poder Ejecutivo, el Tribunal Supremo de Elecciones
convocará a elecciones parciales extraordinarias para llenar
las vacantes de las Municipalidades que llegaren a desintegrarse.
| Título VII
NULIDADES Y DECLARATORIA DE
ELECCION
| Capítulo Unico
Actuaciones viciadas de nulidad. -Actuación en una Junta de miembros que no reúnan
las condiciones requeridas
| Artículo 142.- Están
viciados de nulidad:
a) El acto, acuerdo o resolución
de una Junta ilegalmente integrada, ilegalmente reunida o que
funcione en lugar u hora diferente a los fijados conforme con esta
ley;
b) El Padrón-Registro,
acta, documento, inscripción, escrutinio o cómputo que
resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad;
c) La votación y elección
recaídas en persona que no reúna las condiciones
legales necesarias para servir un cargo; y las que se hagan contra
los mandatos de la Constitución y de este Código.
No obstante lo dicho en el
inciso a), es válida la votación celebrada ante una
Junta Receptora, de la cual haya formado parte un miembro que no
reúna las condiciones requeridas por la ley.
Resuelto con lugar un incidente
de nulidad planteado con base en el inciso c) de este artículo,
el Tribunal Supremo de Elecciones, al hacer la declaratoria de elección, procederá a la adjudicación de cociente sin tomar en cuenta a tal persona.
Acción para demandar
las nulidades
| Artículo 143.- La
acción para demandar nulidades y acusar transgresiones
electorales es pública y no obliga al rendimiento de fianza.
Forma de plantear las demandas
de nulidad
| Artículo 144.- Toda
demanda de nulidad debe plantearse por escrito ante el Tribunal
Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días
contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar.
En toda demanda debe
puntualizarse el vicio que se reclama, el texto legal que sirve de fundamento al reclamo, y debe acompañarse la prueba documental
del caso o indicarse concretamente el organismo u oficina en donde se
encuentra, o, en su caso, expresar el motivo racionalmente
insuperable que excuse esta omisión.
Forma de dictar las sentencias
o resoluciones
| Artículo 145.- Las
sentencias o pronunciamientos que deban producirse con motivo de las
nulidades electorales que se hayan acusado se darán por
resultandos y considerandos congruentes con todas y cada una de las
cuestiones debatidas sin abrazar otras nulidades que las demandadas.
Llevarán la firma de todos los Magistrados del Tribunal, sin
perjuicio de que se consignen por separado los votos salvados que
ocurran. Se extenderán en el expediente original creado con la demanda y se dejará copia autorizada de ellas en el Libro de Actas. Se notificarán al público mediante publicación.
Momento en que deben dictarse
las sentencias
| Artículo 146.- Las
sentencias deben producirse antes de que el Tribunal Supremo de Elecciones haga la declaratoria de elección correspondiente.
Obligación de comunicar
la declaratoria de elección
| Artículo 147.- La
declaratoria de elección se comunicará por nota a las
personas elegidas y al Poder Ejecutivo para su conocimiento.
Decisiones posteriores a la declaratoria de elección
| Artículo 148.- Después
de la declaratoria de elección, no se podrá volver a
tratar de la validez de la misma ni de la aptitud legal de la persona
electa, a no ser por causas posteriores que la inhabiliten para el
ejercicio del cargo.
| Título VIII (*)
SANCIONES
| Capítulo Unico
(*) Nota: Este título
fue modificado por Ley No.7653, del 28 de noviembre de mil
novecientos noventa y seis. La Gaceta No. 246 del 23 de diciembre de 1996).
Sanción con multa
| Artículo 149.- Serán
sancionados, con multa de uno a cinco salarios base mínimo
menor mensual señalado en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República vigente en el momento de la infracción:
a) Quien incurra en los supuestos
de los artículos 15 y 105;
b) El miembro de la Junta
Electoral que contravenga lo estipulado en el artículo 17;
c) Quien contravenga lo
preceptuado en el artículo 107;
d) El miembro de una Junta
Receptora que, en contravención a lo ordenado en los artículos
120 y 121, no firmare las papeletas electorales o no consignare en
el Padrón-Registro los datos exigidos.
(Reformado por Ley No.
7653, del 28 de noviembre de 1996, La Gaceta No. 246
del 23 de diciembre de 1996).
Sanción con multa y prisión
| Artículo 150.- Serán
sancionados con multa de seis a quince salarios base mínimo
menor mensual como lo señala la Ley de Presupuesto Ordinario
de la República, vigente en el momento de la infracción,
o con prisión de uno a treinta días :
a) El Presidente de una Junta
que, injustificadamente, le impidiere a un miembro de ella desempeñar
su cargo, en contravención a lo señalado en el artículo
15;
b) Quien, contra lo indicado en
el artículo 56, no permitiere a los organismos electorales la ocupación oportuna de los locales públicos necesarios
para su funcionamiento;
c) Quien contravenga lo señalado
en el párrafo cuarto del artículo 74, en el artículo
80, en el inciso 1) del artículo 85, en el artículo 168
y en el artículo 173;
d) Quien, durante el día
de las elecciones enajenare, en cualquier forma, su cédula de identidad y el que, sin justificación, tuviere en su poder la de otras personas;
e) Quien, desde la convocatoria
hasta después de celebrarse la elección, tuviere
indebidamente en su poder papeletas electorales oficiales y quien, en
cualquier momento, tuviere en su poder una papeleta falsa;
f) Los funcionarios públicos
que contravengan las obligaciones mencionadas en los artículos
164 y 165.
(Reformado por Ley No.
7653, del 28 de noviembre de 1996, La Gaceta No. 246
del 23 de diciembre de 1996).
Sanción con prisión
de dos a doce meses
| Artículo 151.- Serán
sancionados con pena de dos a doce meses de prisión:
a) Quien violare el secreto del
voto ajeno;
b) El Director o funcionario del
Registro Civil que desacatare lo dispuesto en los artículos
21, 22, 24, 26, 30, 33 y 35;
c) Las personas físicas,
los representantes de las empresas, de los partidos políticos
y de las instituciones públicas que desacataren lo dispuesto
en el artículo 79, en los incisos d), e), f), g), h) y j) del
artículo 85, artículo 85 bis, artículo 85 ter, y artículo 176 bis;
d) Quien contraviniere lo
señalado en el artículo 87;
e) Los miembros de una Junta
Receptora que contravinieren lo estipulado en los artículos
100 y 111, y en el inciso k) del artículo 121;
f) Quien saliere del recinto
electoral sin depositar, en las urnas, las papeletas o sin
devolverlas a la Junta;
g) Los miembros de la Autoridad
de Policía que, habiéndose estacionado en el local de una Junta Electoral, desobedecieren la orden del Presidente de la Junta de retirarse y los que no cumplieren con las órdenes que
el Presidente les imparta para mantener sus resoluciones.
(Reformado por Ley No.
7653, del 28 de noviembre de 1996, La Gaceta No. 246
del 23 de diciembre de 1996).
Sanción con prisión
de dos a seis años
| Artículo 152.- Serán
sancionados con pena de dos a seis años de prisión:
a) Los miembros de una Junta
Receptora que, dolosamente, en contra de lo establecido en el
artículo 3, permitieren que una persona vote haciéndose
pasar por otra y pretenda votar o vote por otra;
b) Los Magistrados o funcionarios
del Tribunal Supremo de Elecciones y los miembros de las Juntas que
contravinieren lo señalado en los artículos 19, 45 y 48;
c) Quienes, indebidamente,
contravinieren la inmunidad establecida en el artículo 41;
d) Quienes, indebidamente,
impidieren cualquier acto de propaganda citado en los artículos
79 a 86;
e) Quienes, usando una
identificación falsa o que no le corresponde, sustituyere a un
Fiscal de un partido;
f) Quien contraviniere lo
señalado en el artículo 108;
g) Los miembros de una Junta
Receptora que contravinieren la obligación establecida en el
artículo 110;
h) Los miembros de una Junta que,
dolosamente, dejaren de firmar al dorso las papeletas electorales;
-
El Presidente de una Junta que
contraviniere lo dispuesto en los artículos 113 y 122;
j) Los miembros de una Junta que
contravinieren el inciso n) del artículo 121 y los artículos
123 y 125;
k) Los Magistrados del Tribunal
Supremo de Elecciones que contravinieren el artículo 132;
l) Los miembros de organismos
electorales que realizaren actos dolosos o dictaren resoluciones
parciales;
m) El Director o funcionario del
Registro Civil que, dolosamente, inscribiere más de una vez a
un elector en el Padrón Nacional; lo excluyere de él,
lo trasladare injustificadamente o agregare a alguien que no deba ser
incluido;
n) Los miembros de una Junta que,
dolosamente, computaren votos nulos o dejaren de computarle votos
válidos a un partido;
ñ) Los miembros de una
Junta que sustituyeren o destruyeren las papeletas electorales
mediante las que emitieron sus votos los electores;
o) El Director o funcionario de la Imprenta Nacional que, dolosamente, no llevare a cabo las
publicaciones en la forma y el tiempo que este Código exige, o
los funcionarios que modificaren publicaciones originales;
p) El Director o funcionario del
Registro Civil que, dolosamente, no diere buena cuenta de la documentación que fundamenta una resolución emitida por
el Registro Civil;
q) Quien votare más de una
vez en una misma elección;
r) Quien, con dádivas,
promesas de dádivas, violencia o amenazas compeliere a otro a
adherirse a una candidatura, a votar en determinado sentido o a
abstenerse de votar;
s) Quien, suplantando a otro,
firmare una hoja de adhesión o autenticare adhesiones falsas
con el propósito de inscribir un partido político.
(Reformado por Ley No.
7653, del 28 de noviembre de 1996, La Gaceta No. 246
del 23 de diciembre de 1996).
Pena de inhabilitación
absoluta
Artículo 153.- Será
sancionado con inhabilitación absoluta para ejercer cargos
públicos por un período de dos a seis años:
a) El Director o funcionario del
Registro Civil que contraviniere lo señalado en el artículo
28;
b) Quien contraviniere lo
indicado por los artículos 34 y 37, en relación con la apertura de los paquetes de material electoral;
c) Los Magistrados o funcionarios
del Tribunal Supremo de Elecciones y los miembros de las Juntas
Cantonales y Receptoras que contravinieren las obligaciones
establecidas en los artículos 46, 47, 49 y 50;
d) Los funcionarios públicos
que contravinieren la prohibición contenida en el artículo
88.
(Reformado por Ley No.
7653, del 28 de noviembre de 1996, La Gaceta No. 246
del 23 de diciembre de 1996).
Tribunales competentes
| Artículo 154.- Las
autoridades competentes para conocer de las contravenciones y delitos
señalados en los artículos anteriores, serán los Tribunales Penales respectivos.
(Reformado por Ley No.
7653, del 28 de noviembre de 1996, La Gaceta No. 246
del 23 de diciembre de 1996).
ArtículoS 155 A 158
inclusive. DEROGADOS.-
(Derogados por Ley No.
7653, del 28 de noviembre de 1996, La Gaceta No. 246
del 23 de diciembre de 1996).
| Título IX
GENERALIDADES
| Capítulo Unico
Disposiciones legales y principios que rigen en materia electoral
| Artículo 159.- En
materia electoral, a falta de disposición expresa, se estará
a los principios generales del Derecho. La apreciación de los elementos de prueba se hará de acuerdo con el espíritu
de la sana crítica.
Las resoluciones que se dictaren
en relación con lo dispuesto en los artículos 80, 82 y 83 de este Código, tendrán apelación ante el
Tribunal Supremo de Elecciones. El recurso se interpondrá
dentro del término de los dos días posteriores a la entrega de la copia de la resolución, o antes. El respectivo
funcionario queda obligado a notificar inmediatamente a la secretaría
general del partido, o a la persona que ésta designe, las
resoluciones que dicte de acuerdo con los artículos citados,
bajo pena de inhabilitación absoluta.
(Así reformado por
ley No. 7094 del 27 de mayo de 1988, La Gaceta No. 113
del 14 de junio de 1988).
Citas del Código
Electoral
| Artículo 160.- Toda
cita legal que en este Código se hace, se refiere al
articulado del mismo, mientras expresamente no se diga otra cosa.
Presentación de documentos
| Artículo 161.- Los
documentos que se presenten con fines electorales, al Tribunal
Supremo de Elecciones o al Registro Civil, deberán estar
escritos en papel común y exentos de impuestos, tasas o
derechos.
Las firmas de los responsables
de esos escritos deberán ser autenticadas por un abogado o por
el Delegado Cantonal del cantón domiciliar del gestionante.
(Reformado por Ley No.
7653, del 28 de noviembre de 1996, La Gaceta No. 246
del 23 de diciembre de 1996).
Forma de hacer las
publicaciones
| Artículo 162.- Las
publicaciones que este Código ordena se harán siempre
en La Gaceta, gratuitamente.
Forma de contar los términos
| Artículo 163.- En
los términos por días no se contarán los inhábiles, y los términos por meses se contarán
de fecha a fecha, conforme con el calendario usual. En todo término
el día de vencimiento se tendrá por concluido en el
instante en que, según el reglamento respectivo, deba cerrarse
el despacho ordinario del Registro Civil o del Tribunal Supremo de Elecciones, de acuerdo con el reloj de cada una de esas oficinas. Si
el día final de un término fuere feriado, se tendrá
por prorrogado hasta el día siguiente hábil.
Obligación de las
oficinas públicas de suministrar informes
| Artículo 164.- Las
oficinas públicas están obligadas a suministrar a los organismos electorales todo dato o informe que estos pidan en
relación con las funciones que le son propias.
Plazo para entregar
certificaciones, comprobantes, etc.
| Artículo 165.- Los
atestados, certificaciones o comprobantes que los particulares pidan
a oficinas y funcionarios públicos, con fines electorales, se
extenderán a la mayor brevedad y en ningún caso con
atraso mayor de tres días, a partir de la solicitud.
Qué se entiende por
material electoral
| Artículo 166.- Por
material electoral debe entenderse toda la documentación,
papelería y enseres necesarios para cumplir, en el proceso
electoral con los mandatos de este Código.
Cómo se resuelven los casos de empate
| Artículo 167.- En
todo caso de empate, la elección o adjudicación
respectiva se hará a la suerte, entre los candidatos o
partidos empatados.
Si el empate ocurriere al tomar
una resolución que no sea elección o adjudicación,
el Presidente del organismo respectivo producirá el desempate
con un voto adicional que se le concede para ese solo efecto.
Derecho de ausentarse del
trabajo para sufragar
| Artículo 168.- Los
trabajadores o empleados podrán ausentarse de su trabajo el
día de las elecciones, durante una hora - que designará
el jefe o superior - a fin de emitir el voto sin quedar sujetos a
pena o reducción de salario.
Quienes estén habilitados
para sufragar, pero se encontraren detenidos o prestando servicio en
cuarteles y cárceles, tendrán derecho a que se les
permita comparecer a votar libremente. El Tribunal Supremo de Elecciones reglamentará lo concerniente al voto en los centros
penitenciarios y el Ministerio de Justicia presentará el
material logístico y apoyo que el Tribunal requiera.
(Reformado por Ley No.
7653, del 28 de noviembre de 1996, La Gaceta No. 246
del 23 de diciembre de 1996).
Caso en que la elección
debe verificarse en época de suspensión de garantías.
| Artículo 169.- Si
una elección hubiere de verificarse en período de suspensión de garantías, el decreto que las suspenda no
surtirá efecto alguno durante el día de las elecciones,
sino en aquellos aspectos que no tengan relación con el
proceso electoral, el cual ha de llevarse a cabo en un ambiente de libertad y garantía ciudadana irrestrictas.
Franquicia postal y telegráfica durante el período eleccionario
| Artículo 170.- Los
organismos electorales gozan, durante todo el período de sus
funciones, de franquicia en todos los servicios que preste la Dirección Nacional de Comunicaciones. Los particulares tienen,
a partir de la convocatoria y hasta dos meses antes de la elección,
igual franquicia, con el objeto de que puedan suministrar o pedir al
Registro Civil cualquier dato relativo a la inscripción o
cancelación de un elector en el Padrón Electoral.
(Así reformado por
Ley No. 6833 del 21 de diciembre de 1982, La Gaceta No.
248, Alcance 41 A del 27 de diciembre de 1982).
Franquicia telegráfica
durante el día de las elecciones
| Artículo 171.- Durante
las horas de la elección, los particulares gozarán de franquicia en los servicios de la Dirección Nacional de Comunicaciones, para quejarse de cualquier irregularidad ante las
autoridades administrativas, judiciales y electorales.
(Así reformado por
Ley No. 6833 del 21 de diciembre de 1982, La Gaceta No.
248, Alcance 41 A del 27 de diciembre de 1982).
Cartelones con instrucciones
para los votantes
| Artículo 172.- El
Registro Civil hará imprimir cartelones en caracteres grandes
y claros, con instrucciones que guíen a los votantes sobre las
siguientes materias de este Código:
a) Modo de obtener la papeleta
electoral;
b) Modo de marcarla para emitir
el voto;
c) Modo de depositar el voto en
la urna; y
d) Cualquier otra particularidad
que el Registro Civil estime importante.
Esos cartelones se distribuirán
entre los partidos inscritos, con el objeto de que estos los distribuyan en todo el país para difundir sus disposiciones
entre los electores.
Prohibición de expender
o repartir licores
| Artículo 173.- Es
prohibido expender o repartir licores el día de las
elecciones.
| Artículo 174 .- (Derogado por ley No. 4859 del 7 de octubre de 1971, Alcance No.
104 a La Gaceta No. 205 del 12 de octubre de 1971,
reproducida en La Gaceta No. 208 del 16 de octubre de 1971).
Trámite de licitaciones
para adquirir materiales electorales
| Artículo 175.- El
Poder Ejecutivo deberá tramitar en el término máximo
de diez días naturales, las solicitudes de mercancías y reservas de crédito que formule el Tribunal Supremo de Elecciones, sin entrar a calificar la conveniencia u oportunidad del
gasto.
A juicio del Tribunal, las
adquisiciones podrán hacerse mediante licitación
privada que hará la Proveeduría Nacional o la Proveeduría del Tribunal, cualquiera que sea el monto de la adquisición. La adjudicación se hará sin
dilación y sin trámite, a la oferta que el Tribunal
indique como la más conveniente y contra la resolución
así recaída no habrá recurso alguno.
Para la adquisición de los materiales para preparar la documentación electoral de que
trata el artículo 33, el Poder Ejecutivo, mediante decreto,
traspasará al Tribunal de los respectivos presupuestos anuales
y de las partidas que este indique, una suma global cuyo monto
señalará el Tribunal para poder adquirir los bienes y servicios a que se refiere el citado artículo, por
contratación directa, cualquiera que sea el monto de los mismos. En lo conducente, téngase por reformada la Ley de la Administración Financiera de la República.
Tratándose de labor de propaganda por la prensa, radio, televisión, folletos,
carteles o afiches volantes, el Tribunal podrá contratar
directamente.
(Así reformado por
ley No. 6975 del 30 de noviembre de 1984, La Gaceta No.
230, Alcance 22 del 3 de diciembre de 1984).
| Título X (*)
DE LA CONTRIBUCIóN
PúBLICA Y PRIVADA PARA FINANCIAR LOS GASTOS
POLíTICO-ELECTORALES DE LOS PARTIDOS POLíTICOS
(*) Nota: Este título
fue modificado por Ley No 7653, del 28 de noviembre de mil
novecientos noventa y seis. La Gaceta No. 246 del 23 de diciembre de 1996).
Contribución del Estado
| Artículo 176.- En
la forma y en la proporción establecidas en el artículo
96 de la Constitución Política, el Estado contribuirá
a sufragar los gastos de los partidos políticos participantes
en las elecciones para Presidente y Vicepresidentes de la República
y para Diputados a la Asamblea Legislativa.
Para recibir el aporte estatal,
los partidos políticos estarán obligados a comprobar
sus gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones.
A fin de registrar las
operaciones y los gastos en que incurra, cada partido llevará
su contabilidad al día y los comprobantes de gastos ordenados,
conforme al Reglamento que dictará la Contraloría
General de la República.
Ocho meses antes de las
elecciones, los partidos políticos, por medio del Comité
Ejecutivo Superior, deberán presentar al Tribunal Supremo de Elecciones un presupuesto donde incluirán sus posibles gastos
durante el desarrollo de las actividades político-electorales.
Los que no lo presenten a su debido tiempo perderán un cinco
por ciento (5%) del monto que les corresponda de la contribución
estatal.
(Reformado por Ley No.
7653, del 28 de noviembre de 1996, La Gaceta No. 246
del 23 de diciembre de 1996).
Recepción de donaciones
o aportes
| Artículo 176 BIS .- Prohíbese a los partidos políticos aceptar o
recibir, directa o indirectamente, de personas físicas y jurídicas extranjeras, contribuciones, donaciones, préstamos
o aportes, en dinero o en especie, para sufragar sus gastos de administración y los de sus campañas electorales.
Ninguna de las personas
señaladas podrá adquirir bonos ni realizar otras
operaciones que impliquen ventajas económicas para los partidos políticos. No obstante, quedarán autorizadas
para entregar contribuciones o donaciones dedicadas específicamente
a labores de capacitación, formación e investigación
de los partidos políticos.
Las personas físicas y jurídicas nacionales podrán destinar contribuciones,
donaciones o cualquier otro tipo de aporte, en dinero o en especie, a
los partidos políticos, hasta por un monto anual equivalente a
cuarenta y cinco veces el salario base mínimo menor mensual
que figure en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República,
vigente en el momento de la contribución. Se permite la acumulación de donaciones, contribuciones o aportes, durante
el período presidencial respectivo.
Se prohíben las
donaciones, contribuciones o aportes en nombre de otra persona.
Será sancionado con la pena referida en el artículo 152 de este Código, quien
contravenga las prohibiciones incluidas en este artículo.
Los tesoreros de los partidos
políticos estarán obligados a informar,
trimestralmente, al Tribunal Supremo de Elecciones, acerca de las
contribuciones que reciban. Sin embargo, en el período
comprendido entre la convocatoria y la fecha de elección,
deberán rendir informe mensual.
De no informar a tiempo, el
Tribunal Supremo de Elecciones los prevendrá, personalmente,
para que cumplan con esta obligación dentro de los diez días
hábiles siguientes a la notificación de esa prevención.
Omitir el envío del informe o retrasarlo injustificadamente,
una vez practicada la prevención, será sancionado con
la pena que se señala en el artículo 151 de este
Código.
(Reformado por Ley No.
7653, del 28 de noviembre de 1996, La Gaceta No. 246
del 23 de diciembre de 1996).
Gastos justificables
| Artículo 177.- Los
gastos que pueden justificar los partidos políticos para
obtener la contribución estatal serán únicamente
los destinados a sus actividades de organización, dirección,
censo y propaganda. No podrán considerarse justificables los gastos por embanderamiento. Tampoco, se reconocerán los desembolsos que genere la organización de un número
superior a veinticinco (25) plazas públicas por partido,
durante el período en que procedan, ni los ocasionados por el
transporte de electores.
Solo se reconocerán los gastos por propaganda en que incurran los partidos, de conformidad
con este Código. El reglamento que habrá de dictar el
Tribunal Supremo de Elecciones indicará las actividades que
deberán comprenderse en los conceptos de organización,
dirección, censo y propaganda.
TRANSITORIO.- Para las
elecciones de 1998, no se aplicará la disposición del
artículo 177 de este Código, según la cual no se
justificarán a los partidos políticos los gastos por
transporte de electores.
(Reformado por Ley No.
7653, del 28 de noviembre de 1996, La Gaceta No. 246
del 23 de diciembre de 1996).
| Artículo 178 .- (Derogado por Ley No. 7653, del 28 de noviembre de 1996, La
Gaceta No. 246 del 23 de diciembre de 1996).
Emisión de bonos para
el financiamiento previo
| Artículo 179.- A
más tardar en la fecha de convocatoria a elecciones
nacionales, el Poder Ejecutivo emitirá bonos por el monto que
el Estado reconocerá a los partidos políticos, para
pagar sus gastos, de acuerdo con el artículo 96 de la Constitución Política. Para tal efecto, incluirá
en el presupuesto ordinario de la República, correspondiente
al año anterior al de las elecciones, la partida respectiva
para el pago de la amortización, según lo estime,
oportunamente y con anterioridad, el Tribunal Supremo de Elecciones.
(Reformado por Ley No.
7653, del 28 de noviembre de 1996, La Gaceta No. 246
del 23 de diciembre de 1996).
Bonos
| Artículo 180.- Los
bonos se denominarán Bonos de contribución del
Estado a los partidos políticos, indicarán el año
de las elecciones a que corresponden, el tipo de interés que
devengarán y la fecha de su emisión. Dichos bonos
tendrán las mismas condiciones de rendimiento financiero que
los títulos del Ministerio de Hacienda tasa básica con
vencimiento a dos años. Serán inembargables, contarán
con la garantía plena del Estado y estarán exentos, así
como sus intereses, de impuestos.
(Reformado por Ley No.
7653, del 28 de noviembre de 1996, La Gaceta No. 246
del 23 de diciembre de 1996).
Intereses y plazos de los bonos
| Artículo 181.- Los
intereses de los Bonos de contribución del Estado a los partidos políticos se pagarán por trimestres.
Para atender la amortización y los intereses, se destinará
una cuota fija trimestral. El plazo máximo de los bonos será
de dos años; pero el Estado se reservará el derecho de amortizar en forma extraordinaria por medio de sorteos, llamar al
pago a la par del saldo de bonos en circulación o anticipar la amortización del trimestre siguiente, siempre por sorteos.
(Reformado por Ley No.
7653, del 28 de noviembre de 1996, La Gaceta No. 246
del 23 de diciembre de 1996).
Inclusión en el
presupuesto ordinario de la República
| Artículo 182 .- Anualmente se incluirá en el presupuesto ordinario de la República, la suma necesaria para el servicio de amortización
e intereses de los Bonos de contribución del Estado a
los partidos políticos.
(Reformado por Ley No.
7653, del 28 de noviembre de 1996, La Gaceta No. 246
del 23 de diciembre de 1996).
Transacción de bonos en
el Sistema Bancario Nacional
| Artículo 183.- Los
bancos del Sistema Bancario Nacional, sus dependencias y sucursales,
podrán comprar, vender y recibir a la par los Bonos de contribución del Estado
a los partidos políticos,
en pago de todo tipo de obligaciones, así como conservarlos en
inversión.
(Reformado por Ley No.
7653, del 28 de noviembre de 1996, La Gaceta No. 246
del 23 de diciembre de 1996).
Pago de bonos
| Artículo 184.- El
Banco Central de Costa Rica, como agente fiscal, será el
encargado del pago de los bonos y cupones de intereses y de su manejo
en la contabilidad, conforme a lo dispuesto en su Ley Orgánica.
El Banco sólo estará obligado a atender el servicio de tales valores, cuando se traspasen oportunamente los fondos
necesarios para este fin.
(Reformado por Ley No.
7653, del 28 de noviembre de 1996, La Gaceta No. 246
del 23 de diciembre de 1996).
Recepción de bonos como
pago de impuestos
| Artículo 185.- El
Estado recibirá los bonos sorteados y los vencidos, así
como los cupones de intereses vencidos, como pago de impuestos
nacionales de cualquier clase.
(Reformado por Ley No.
7653, del 28 de noviembre de 1996, La Gaceta No. 246
del 23 de diciembre de 1996).
| Artículo 186.- El
Poder Ejecutivo deberá acordar, reglamentar y ordenar la emisión de los bonos de acuerdo con las instrucciones de este
capítulo.
(Reformado por Ley No.
4794, del 16 de Julio de 1971, La Gaceta No. 152 del 27
de julio de 1971).
Determinación del
aporte estatal
| Artículo 187.- Dentro
de los límites establecidos en el artículo 96 de la Constitución Política, el Tribunal Supremo de Elecciones fijará el monto de la contribución que el
Estado debe reconocer a los partidos políticos, por gastos
justificados conforme a esta ley.
El Tribunal Supremo de Elecciones, tan pronto declare la elección de Diputados,
dispondrá, por resolución debidamente fundada, la distribución del aporte estatal entre los partidos que tengan
derecho a él, en estricta proporción con el número
de votos obtenidos por cada uno.
(Reformado por Ley No.
7653, del 28 de noviembre de 1996, La Gaceta No. 246
del 23 de diciembre de 1996).
Comprobantes de contabilidad
| Artículo 188.- Dentro
de los treinta días siguientes a la declaratoria de elección
de Diputados, cada partido con derecho a recibir el aporte estatal
deberá presentar su cobro al Tribunal Supremo de Elecciones;
además adjuntará debidamente ordenados los comprobantes
de contabilidad que no se hayan presentado. De inmediato, el
Tribunal, por medio de la Contraloría General de la República,
los revisará en un término no mayor de dos meses a
partir de la presentación y, finalizada la revisión,
deberá comunicar al Ministerio de Hacienda la aceptación
o variación del cobro hecho por cada partido.
(Reformado por Ley No.
7653, del 28 de noviembre de 1996, La Gaceta No. 246
del 23 de diciembre de 1996).
Entrega del aporte estatal
| Artículo 189.- La
Tesorería Nacional entregará a los partidos políticos
lo que les corresponda por concepto de liquidación del aporte
estatal, dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que
el Ministerio de Hacienda reciba la comunicación del Tribunal
Supremo de Elecciones referida en el artículo 188, sin
perjuicio de las cesiones efectuadas de conformidad con este Código.
(Reformado por Ley No.
7653, del 28 de noviembre de 1996, La Gaceta No. 246
del 23 de diciembre de 1996).
Bienes no fungibles,
adquiridos por los Partidos
| Artículo 190.- Los
bienes no fungibles que adquieran los partidos políticos para
su campaña, deberán ser consignados en un inventario,
del cual se enviará un estado mensual a la Contraloría
General de la República, con todos los detalles de precio,
marca, número de fábrica, cantidad, proveedor, número
y fecha de factura y cuenta de presupuesto cargada.
Finalizada la campaña y como acto previo a recibir el pago, dichos bienes deberán ser
entregados a la Proveeduría Nacional como propiedad del
Estado, salvo que el partido opte por deducirlos de su cobro, con los márgenes de depreciación aceptados por Tributación
Directa.
La Contraloría General de la República determinará cuáles de esos bienes
no fungibles pueden ser considerados como gastos, y por lo tanto, no
sujetos a estos trámites.
(Reformado por ley No. 4794
del 16 de julio de 1971, La Gaceta No. 152 del 27 de julio de 1971).
Cesión del derecho de contribución estatal
| Artículo 191.- Con
las limitaciones establecidas en este artículo y la presente
ley, los partidos políticos por medio de su Comité
Ejecutivo Superior, podrán ceder, total o parcialmente, los montos de la contribución estatal fijada en el Articulo 96 de la Constitución Política a las que tuvieren derecho.
Todas las cesiones deberán
efectuarse por medio de bonos de un valor o de varios valores
cambiables en la Tesorería Nacional por los que el Estado
emita para pagar la contribución política. Los bonos
indicarán el monto total de la emisión, la cual será
notificada a la Contraloría General de la República.
Cuando existan varias emisiones, cada una incluirá el número
que le corresponde, su monto y el de las anteriores. Para el pago, la primera emisión tendrá preferencia sobre las demás.
La notificación a la Contraloría General de la República no implicará responsabilidad alguna para el
Estado, si el derecho cedido no llegare a existir en todo o en parte.
Si la contribución que el
Estado debe liquidar a cada partido, no alcanzare para cubrir la totalidad de la primera emisión legalizada por el partido, el
cambio por los bonos del Estado se realizará con la disminución proporcional correspondiente. La misma norma se
aplicará a las emisiones siguientes, si cubierta en su
totalidad la primera emisión existiere un sobrante.
Los partidos quedarán
obligados a cubrir los gastos admitidos por ley, en dinero efectivo,
en bonos de su emisión o mediante entrega de documentos de crédito que adquieran contra la entrega de bonos.
Los partidos entregarán
bonos de sus emisiones por el valor de las contribuciones redimibles;
por las no redimibles, entregarán recibos o documentos que
expresamente señalen tal circunstancia.
(Reformado por Ley No.
7653, del 28 de noviembre de 1996, La Gaceta No. 246
del 23 de diciembre de 1996).
| Artículo 192 .- (Derogado por Ley No. 7653, del 28 de noviembre de 1996, La
Gaceta No. 246 del 23 de diciembre de 1996).
Requisitos para recibir la contribución estatal
| Artículo 193.- Los
partidos políticos inscritos tendrán derecho a recibir
la contribución estatal siempre que hubieren alcanzado el
porcentaje de sufragios válidamente emitidos, según se
establece en el artículo 96 de la Constitución
Política.
(Reformado por Ley No.
7653, del 28 de noviembre de 1996, La Gaceta No. 246
del 23 de diciembre de 1996).
Retiro del financiamiento
anticipado
| Artículo 194.- El
Tribunal Supremo de Elecciones, por medio de la Contraloría
General de la República, será el órgano
competente para controlar y verificar los gastos de los partidos
políticos. Para ese efecto, dictará las disposiciones
reglamentarias correspondientes.
Los partidos estarán
obligados a justificar fehacientemente sus gastos con la fiscalización de la Contraloría General de la República, de acuerdo con las disposiciones de este Código
y del Reglamento que dicte el Tribunal Supremo de Elecciones. Para
ese efecto, los partidos estarán obligados a presentar a la Contraloría una relación certificada por un Contador
Público Autorizado, en la cual se detallarán los gastos.
Todos los comprobantes
originales serán conservados y clasificados por los partidos,
para la liquidación que deberá hacerse según el
artículo 187 anterior.
(Reformado por Ley No.
7653, del 28 de noviembre de 1996, La Gaceta No. 246
del 23 de diciembre de 1996).
| Artículo 195 .- (Derogado por Ley No. 7653, del 28 de noviembre de 1996, La
Gaceta No. 246 del 23 de diciembre de 1996).
| Artículo 196 .- (Derogado por Ley No. 7653, del 28 de noviembre de 1996, La
Gaceta No. 246 del 23 de diciembre de 1996).
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- Palacio Nacional.-San José,
a los tres días del mes de diciembre de mil novecientos
cincuenta y dos.
A. Bonilla B. - Presidente
Alvaro Rojas E. - Primer Secretario
Mario Fernández Alfaro - Segundo Secretario
Casa Presidencial.- San
José, a los diez días del mes de diciembre de mil
novecientos cincuenta y dos.
Ejecútese
OTILIO ULATE
Presidente
G.
Guzmán
El
Ministro de Gobernación
___________________________
Revisado al 13-01-2001.
Sanción 10-12-1952
Rige 14-01-1953
GV.- EH.
| Leyes
| Codigos
| Decretos
| Reglamentos
| Constitución Política
| Costa Rica
| | | |