EL REGISTRO ELECTORALArtículo 24. Naturaleza .
El Registro Electoral es un órgano bajo la dependencia directa
del Tribunal Supremo de Elecciones. Las decisiones de su Director son
recurribles ante el Tribunal.
Artículo 25. Integración .
El Registro Electoral estará integrado por un Director y el
personal que resulte necesario. Aquél será un funcionario de confianza del
Tribunal Supremo de Elecciones, es decir, de su libre nombramiento y remoción.
Artículo 26. Funciones .
El Registro Electoral tendrá las siguientes funciones:
a) Llevar el registro de partidos políticos, en el cual se
asentarán las inscripciones indicadas en el artículo 56, así como un registro de
grupos independientes. Estas solo son oponibles a terceros a partir de su
inscripción.
b) Resolver en primera instancia las solicitudes de inscripción
de los partidos políticos y grupos independientes, de los estatutos partidarios
y sus reformas, así como de las candidaturas a puestos de elección popular y
demás actos sujetos a inscripción en el Registro de Partidos Políticos.
c) Emitir certificaciones propias del registro.
d) Llevar el control de las contribuciones privadas a los
partidos políticos y grupos independientes e informar al Tribunal Supremo de
Elecciones cualquier irregularidad que detecte.
e) Ejecutar, dirigir y coordinar los Programas Electorales
conforme a las directrices del Tribunal Supremo de Elecciones.
f) Designar a los delegados que asistirán a las asambleas de
los partidos políticos que el Tribunal autorice, y supervisar su labor.
g) Las demás funciones que le otorgue el ordenamiento
electoral, o le encargue el Tribunal.
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Capítulo IV
JUNTAS ELECTORALES
Sección 1. Disposiciones generales.
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Artículo 27. Juntas Electorales.
Las Juntas Electorales serán: Juntas Cantonales, una en cada
cantón, y Juntas Receptoras de Votos, tantas como llegue a establecer el
Tribunal para cada elección en cada distrito electoral, de acuerdo con este
Código. El Tribunal también reglamentará la instalación de Juntas Receptoras de
Votos para permitir el sufragio de los privados de libertad.
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Artículo 28. Requisitos para integrar las Juntas
Electorales.
Para ser miembro de una Junta Electoral, además de ser
ciudadano en ejercicio y no tener motivo de impedimento, se requiere:
a) Ser elector en el cantón donde esté instalada la junta.
b) Saber leer y escribir.
El Tribunal Supremo de Elecciones nombrará a los miembros de
las Juntas Cantonales y, a propuesta de éstas, a los de las Juntas Receptoras de
Votos. También removerá o sustituirá del cargo, sin trámite alguno, a los
miembros que no reúnan alguno de los requisitos anteriores, estén incluidos
dentro de las prohibiciones señaladas en este Código, incumplan los deberes de
su cargo, o en caso de fallecimiento o imposibilidad absoluta.
Por excepción, el día de las elecciones la remoción o
sustitución de un miembro de Junta Receptora de Votos también podrá ser acordada
por la Junta Cantonal, quien lo comunicará de inmediato al Tribunal.
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Artículo 29. Ejercicio del cargo.
El cargo de miembro de las Juntas Electorales es honorífico y
obligatorio.
Los miembros de las Juntas Electorales deberán actuar con
absoluta imparcialidad y acatar solamente el ordenamiento electoral y las
instrucciones del Tribunal Supremo de Elecciones y de los asesores electorales,
sin atender, en el ejercicio de sus funciones, a la circunstancia de que un
partido político los haya propuesto.
La asistencia a las sesiones de las Juntas Electorales es
obligatoria. El miembro de la Junta remiso será conducido por la fuerza pública
a cumplir con sus funciones, a petición de alguno de sus compañeros, del asesor
electoral o del representante de cualquier partido político, sin perjuicio de la
sanción prevista en el artículo 185 de esta ley.
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Artículo 30. Miembros suplentes de las Juntas
Electorales.
Cada uno de los miembros de las Juntas Electorales contará con
un suplente a fin de que llene sus ausencias temporales. Estos estarán
sometidos, en lo conducente, a las mismas disposiciones establecidas para los
propietarios.
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Artículo 31. Locales para las Juntas Electorales.
Durante el ejercicio de sus funciones, las Juntas Electorales,
mientras no tengan local propio, ocuparán para sus labores, por propia
autoridad, las escuelas y otros locales públicos que no estén prestando servicio
y que consideren adecuados para ese objeto. Para sesionar en locales
particulares necesitarán autorización del Tribunal Supremo de Elecciones.
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Artículo 32. Apelaciones y quejas.
Los acuerdos de las Juntas Cantonales y el conteo efectuado por
las Juntas Receptoras de Votos podrán apelarse ante el Tribunal Supremo de
Elecciones. En este último caso, la apelación, que no tendrá efecto suspensivo,
deberá presentarla el fiscal o representante de algún partido político o grupo
independiente participante en la elección y, bajo pena de inadmisibilidad,
deberá ser fundamentada con ofrecimiento de las pruebas del caso.
De las actuaciones de las Juntas Electorales, cualquier
ciudadano podrá quejarse ante el Tribunal dentro del tercer día, excepto el día
de las elecciones en que deberá hacerlo durante la misma jornada. Éste resolverá
sin mayor trámite, y lo resuelto deberá acatarse de inmediato.
Sección 2. Juntas Cantonales.
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Artículo 33. Atribuciones de las Juntas Cantonales.
Corresponderá a las Juntas Cantonales:
a) Proponer al Tribunal Supremo de Elecciones los nombres de
los miembros de las Juntas Receptoras de Votos de su cantón. El Tribunal deberá
realizar los nombramientos a más tardar dentro de los quince días posteriores al
recibo de la propuesta.
b) Coordinar sus actividades con la Dirección del Registro
Electoral.
c) Acondicionar los recintos electorales atendiendo las
directrices de la Dirección del Registro Electoral.
d) Recibir de la Dirección del Registro Electoral y distribuir
a las Juntas Receptoras de Votos la documentación y materiales electorales.
e) Entregar a la Dirección del Registro Electoral la
documentación y materiales electorales que reciba de las Juntas Receptoras de
Votos.
f) Cualquier otra que determine la ley o disponga el
Tribunal.
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Artículo 34. Integración de las Juntas Cantonales.
Las Juntas Cantonales estarán integradas por un elector
delegado de cada uno de los partidos políticos participantes en la elección con
candidaturas inscritas en esa circunscripción.
Tres meses antes de una elección y por medio del Presidente del
Comité Ejecutivo Superior del Partido o del Presidente del Comité Ejecutivo de
la Asamblea de Cantón, cada partido político comunicará por escrito al Tribunal
Supremo de Elecciones, los nombres de los delegados propietarios y suplentes del
respectivo cantón. Si no lo hiciere, perderá todo derecho a representación en la
respectiva Junta.
Dentro de los tres días posteriores al vencimiento de ese
término, el Tribunal se pronunciará sobre las designaciones realizadas por los
interesados. Si alguna de esas designaciones no estuviere conforme a derecho, lo
comunicará al partido para la correspondiente sustitución, y publicará en el
Diario Oficial el acuerdo en que declare integradas las Juntas Cantonales,
siguiendo el mismo orden de la División Territorial Electoral.
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Artículo 35. Instalación de las Juntas Cantonales.
Dentro de los cinco días posteriores a la publicación del
acuerdo indicado en el artículo anterior, los miembros de las Juntas Cantonales
concurrirán a prestar juramento ante el asesor electoral que el Tribunal designe
o la autoridad de policía del lugar respectivo.
En la instalación de las Juntas Cantonales, el asesor electoral
o la autoridad de policía recibirán el voto de cada miembro propietario y en
ausencia del propietario, del suplente respectivo, para los cargos de Presidente
y Secretario. Se tendrán por elegidos a quienes hubieren obtenido el mayor
número de votos de los presentes. En caso de empate, decidirá la suerte. Luego,
se señalarán el local y las horas de trabajo. Esta fijación podrá variarse con
posterioridad, pero el cambio no surtirá efecto sino hasta dos días después de
comunicada en la forma establecida en el artículo 12 de este Código.
La ausencia de uno o de varios propietarios y sus respectivos
suplentes no impedirá la instalación, siempre que al menos hubieren concurrido
dos de sus miembros, sin perjuicio de que luego se complete la juramentación.
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Artículo 36. Integración de las Juntas en casos
especiales.
Si al integrarse las Juntas Cantonales solamente se hubieren
propuesto dos miembros, el Tribunal Supremo de Elecciones las completará con uno
adicional, de modo que se constituyan con al menos tres miembros. El Tribunal
numerará, en orden sucesivo y por provincias, las Juntas Cantonales que se
encuentren en tal caso, a fin de que queden nombrados en cada una, en orden
alterno, dos representantes de un partido y uno de otro.
Cuando una situación idéntica se presente al integrar las
Juntas Receptoras de Votos, se seguirá el mismo procedimiento.
La coalición o fusión de dos o más partidos deberá tenerse como
un solo partido para la representación correspondiente en las Juntas
Electorales.
Sección 3. Juntas Receptoras de Votos.
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Artículo 37. Atribuciones.
Corresponderá a las Juntas Receptoras de Votos:
a) Recibir y revisar la documentación y materiales electorales,
y comunicar de inmediato al Tribunal o al asesor electoral del respectivo cantón
cualquier faltante o irregularidad encontrada.
b) Confeccionar las actas de apertura y cierre de la
votación.
c) Recibir el voto de los electores y resolver cualquier
incidencia que se presente al respecto.
d) Extender las certificaciones del número de votos emitidos en
cualquier momento en que así lo solicite un fiscal de partido debidamente
acreditado, sin exceder de tres por partido, las que serán firmadas por su
Presidente y Secretario.
e) Contar los votos recibidos y computar por separado los
emitidos a favor de cada partido o grupo independiente, así como los votos
emitidos para cada candidato, en su caso. El reporte de la votación emanada de
la Junta Receptora de Votos tendrá carácter definitivo, salvo que medie
apelación o cuando el Padrón Registro presente inconsistencias.
f) Comunicar al Tribunal, a la mayor brevedad, el resultado de
la votación por los medios que éste disponga.
g) Entregar a la Junta Cantonal o a quien el Tribunal indique,
la documentación electoral y los materiales sobrantes, una vez cerrada el acta
final de votación.
h) Cualquier otra que determine la ley o disponga el
Tribunal.
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Artículo 38. Integración.
Las Juntas Receptoras de Votos estarán formadas por un elector
delegado de cada uno de los partidos políticos inscritos a escala nacional,
provincial o cantonal, que participaren en la elección con candidaturas
inscritas. Para ello, un mes y quince días naturales antes de una elección, cada
partido comunicará a la respectiva Junta Cantonal los nombres de los delegados
propietarios y suplentes, por el medio que el Tribunal establezca y a través del
Presidente del Organismo Superior del Partido o del Presidente del Comité
Ejecutivo de la Asamblea de Cantón. El partido renuente en hacer esa designación
perderá todo derecho a representación en la Junta respectiva.
La Junta Cantonal, dentro de los tres días siguientes al
vencimiento del término dicho, acogerá necesariamente las designaciones que se
hubieren hecho y lo comunicará, mediante exposición de copia en la puerta de su
local de trabajo.
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Artículo 39. Instalación de las Juntas Receptoras de
Votos.
Inmediatamente después de acogida la designación hecha por los
partidos políticos para la integración de las Juntas Receptoras de Votos, las
Juntas Cantonales lo comunicarán al Tribunal Supremo de Elecciones para su
aprobación y notificación a la autoridad de policía correspondiente. Una vez
aprobadas, el asesor electoral señalará hora, fecha y lugar para que concurran
los miembros de las Juntas Receptoras de Votos a prestar juramento.
Cuando, por razón de la distancia u otra causa, los miembros de
la Junta no se apersonaren ante las autoridades mencionadas, podrán juramentarse
ante el respectivo Delegado Distrital de Policía o el asesor electoral que el
Tribunal designe.
Las Presidencias y Secretarías de las Juntas Receptoras de
Votos serán distribuidas por el Tribunal Supremo de Elecciones alternativamente
entre los partidos políticos con candidaturas inscritas que hubieren propuesto
delegados, de manera que la Presidencia y la Secretaría de una Junta no
correspondan a un mismo partido.
La distribución realizada por el Tribunal se comunicará
inmediatamente a los partidos políticos, las Juntas Cantonales, el Registro
Electoral y la autoridad policial del lugar donde actuará la Junta.
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Artículo 40. Quórum de las Juntas Receptoras de votos.
Las Juntas Receptoras iniciarán su labor con cualquier número
de sus miembros que asistan; y si sólo uno de éstos estuviere presente, asumirá
la función de Presidente ad hoc.
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Artículo 41. Auxiliares electorales.
El Tribunal Supremo de Elecciones podrá designar auxiliares
electorales para que asesoren a las Juntas Receptoras de Votos e informen al
Tribunal de cualquier incidencia que se produzca. Tendrán derecho al incentivo
que se acuerde para cada elección, de conformidad con el reglamento
correspondiente, en el que además se establecerán las condiciones para su
nombramiento y la forma de ejercer su función.
CAPÍTULO
V
EL CUERPO DE DELEGADOS
Artículo 42. Integración del Cuerpo de
Delegados .
El Cuerpo de Delegados previsto en el artículo 102 inciso 6) de
la Constitución Política estará constituido por ciudadanos de libre nombramiento
y remoción por parte del Tribunal Supremo de Elecciones, por iniciativa propia o
a propuesta del jerarca del Cuerpo Nacional de Delegados o el funcionario
designado como enlace entre este Cuerpo y el Tribunal.
La organización interna, jerarquía, funciones y
responsabilidades del Cuerpo Nacional de Delegados se regirán por el reglamento
que deberá dictar el Tribunal Supremo de Elecciones.
Artículo 43. Requisitos .
Para integrar el Cuerpo de Delegados se requiere:
a) Ser costarricenses con domicilio permanentemente en el país.
b) Ser ciudadano en ejercicio, de conducta intachable y de
notoria imparcialidad política.
Los miembros del Cuerpo de Delegados estarán sujetos a las
causales de impedimento que indica el párrafo segundo del ordinal 27 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, además de las
indicadas en este Código.
Artículo 44. Igualdad de oportunidades .
La designación se hará con hombres y mujeres en igualdad de
oportunidades para quienes lo soliciten.
Artículo 45.
Responsabilidades .
Las actuaciones de los delegados estarán sujetas al régimen de
responsabilidad establecido en el título sétimo capítulo segundo del libro
primero de la Ley General de la Administración Pública y podrán ser objeto de
queja ante el Tribunal Supremo de Elecciones.
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