Codigo Electoral

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TÍTULO SEGUNDO

LOS ORGANISMOS ELECTORALES

CAPÍTULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 6. Los organismos electorales .

Los organismos electorales son:

a) El Tribunal Supremo de Elecciones.

b) El Registro Civil.

c) El Registro Electoral.

d) Las Juntas Electorales.

e) El Cuerpo de Delegados.

Artículo 7. Sede de los organismos electorales .

Los organismos electorales tendrán la siguiente sede:

a) El Tribunal Supremo de Elecciones, la capital de la República, sin perjuicio de que por acuerdo unánime sesione en cualquier lugar del país.

b) Las Juntas Cantonales, la cabecera de su jurisdicción.

c) Las Juntas Receptoras, el que fije la Dirección General del Registro Civil.

Artículo 8. Ausencia de miembros .

La ausencia definitiva de los miembros de los organismos electorales se llenará con un nuevo nombramiento realizado en la misma forma y por el mismo organismo que hizo el nombramiento del sustituido.

Artículo 9. Impedimentos para ser miembro .

No podrán ser miembros de los organismos electorales:

a) Los funcionarios y empleados a que se refiere el párrafo segundo del artículo 116 de este Código, salvo los Magistrados y funcionarios del Tribunal Supremo de Elecciones.

b) En una misma junta, el cónyuge, hermano, tío o sobrino consanguíneo o afín, ascendientes o descendientes hasta tercer grado de consanguinidad o afinidad.

c) En el Tribunal Supremo de Elecciones, el cónyuge, los hermanos, ascendientes o descendientes hasta tercer grado de consanguinidad o afinidad, de los candidatos cuya declaratoria de elección debe efectuar dicho Tribunal. No obstante, si estando ya integrado el Tribunal surgiere alguna candidatura que produjere la incompatibilidad apuntada, desde ese mismo momento el miembro en funciones afectado deberá excusarse de intervenir en el proceso electoral, sin perjuicio del derecho a su sueldo. Tratándose de los Magistrados titulares del Tribunal, el impedimento cesará a partir de la declaratoria de elección.

Artículo 10. Prohibiciones para ejercer el cargo .

En los organismos electorales, no podrá servir su cargo quien se presente armado, en estado de ebriedad o bajo el efecto de drogas ilícitas. Inmediatamente después de desaparecido el impedimento, entrará en funciones sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables.

Artículo 11. Quórum y mayoría para las actuaciones .

Para que los organismos electorales de carácter colegiado actúen válidamente, es necesaria, con las excepciones que expresamente se hacen en este Código, la asistencia de la mitad de sus miembros más cualquier exceso.

Los acuerdos se tomarán por simple mayoría. En caso de empate, con la salvedad del Tribunal, el Presidente tendrá voto de calidad.

Artículo 12. Comunicación de l os actos electorales.

La comunicación de los actos de los organismos electorales se regirá por las siguientes disposiciones:

a) Los actos de carácter general, y aquellos otros que disponga la ley, se publicarán en el Diario Oficial y, si se estima pertinente, también en cualquier otro diario de circulación nacional. Asimismo, el Tribunal podrá publicar sus resoluciones en el Diario Oficial cuando lo juzgue conveniente. Las anteriores publicaciones serán siempre gratuitas.

b) Los acuerdos y resoluciones se comunicarán por medio de edicto, estrados, apartados, fax, correo electrónico o cualquier otra forma que permita la seguridad del acto de comunicación, conforme a la reglamentación que el Tribunal dicte al efecto.

c) Las resoluciones y acuerdos en materia electoral se comunicarán en el lugar o por el medio señalado por el interesado. Para tales efectos, todo interesado en su primera gestión o cuando sea prevenido al efecto por el organismo electoral, deberá indicar de manera precisa, lugar dentro del perímetro judicial respectivo o medio para atender notificaciones. Caso contrario, quedará notificado con sólo el transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Se producirá igual consecuencia si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente.

d) La resolución que da traslado a cualquier tipo de acción en materia electoral, y no exista gestión previa, deberá notificarse al notificando personalmente en su domicilio, lugar de trabajo o por medio de correo certificado dirigido a cualquiera de estos lugares. También podrá notificarse en la sede del partido o grupo independiente, si el notificando integrara algún organismo de dirección del mismo. Si no hubiere dirección disponible, podrá notificársele mediante edicto publicado en el Diario Oficial.

e) Las Juntas Cantonales notificarán sus acuerdos mediante exposición de copia en la puerta de su local de trabajo.

En cuanto a formalidades, requisitos y nulidades de la notificación, no contemplados en este artículo o en su reglamento, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley No. 7637 de 21 de octubre de 1996.

CAPÍTULO II

EL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

Sección 1. Integración y funcionamiento.

Artículo 13. Integración .

El Tribunal Supremo de Elecciones estará integrado ordinariamente por tres Magistrados propietarios y seis suplentes cuyo nombramiento hará la Corte Suprema de Justicia por el voto de no menos de los dos tercios del total de sus miembros, ante quien prestarán el juramento constitucional. El nombramiento será por períodos de seis años y se considerarán reelectos para períodos iguales, salvo que por la misma mayoría se acuerde lo contrario.

En caso de que se requiera llenar una vacante antes del vencimiento del plazo, el nombramiento se hará por el resto del período, de suerte que cada dos años sean renovados un propietario y dos suplentes, sin perjuicio de que puedan ser reelectos.

El cargo de miembro del Tribunal Supremo de Elecciones es incompatible con cualquier otra función remunerada por el Estado o los demás entes públicos, excepto la docencia en instituciones de educación superior.

Desde un año antes y hasta seis meses después de la celebración de las elecciones generales para Presidente y Vicepresidentes o Diputados de la República, el Tribunal deberá integrarse con sus miembros propietarios y dos de los suplentes escogidos por la Corte Suprema de Justicia para formar, en esa época, un Tribunal de cinco miembros.

Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones estarán sujetos a las condiciones de trabajo, en lo que fueren aplicables, y al tiempo mínimo de labor diaria que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, y percibirán las remuneraciones que se fijen para éstos.

Artículo 14. Quórum .

El quórum lo formará la mayoría del Tribunal salvo en los casos siguientes en que se requiera la asistencia de todos los Magistrados que lo integran:

a) Declaratorias definitivas de elección popular.

b) Declaratoria del resultado del plebiscito previsto en el artículo 168 de la Constitución Política.

c) Resoluciones de fondo en los casos determinados por el artículo 102 incisos 3, 4 y 5 de la Constitución Política, así como en las resoluciones definitivas de carácter jurisdiccional.

d) Nombramiento de los Directores Generales de los Registros Civil y Electoral.

e) Cualquier otro que expresamente determine la ley.

Artículo 16. Separación de Magistrados por impedimento .

El Magistrado con motivo legal de excusa o impedimento, respecto de determinado asunto, se separará de su conocimiento hasta que cese el motivo y en su lugar actuará un suplente.

Artículo 17. Mayoría para decisiones .

Los acuerdos y resoluciones del Tribunal se tomarán por simple mayoría de votos de los presentes. Si no resultare mayoría de votos conforme de toda conformidad, se hará una nueva votación en la cual participarán dos Magistrados suplentes. Si aún así no hubiere resolución de mayoría, el Magistrado cuyo voto fuere único, debe adherirse forzosamente a cualquiera de los otros votos, con el fin de formar mayoría, sin que esta forzada adhesión pueda acarrearle responsabilidad.

Artículo 19. Sesiones privadas, excepciones .

Las sesiones del Tribunal serán privadas, excepto cuando:

a) Se verifiquen escrutinios, a los que tienen derecho a asistir los fiscales designados por los partidos políticos que hubieren participado en la elección.

b) Lo soliciten fiscales o interesados y así lo acuerde el Tribunal.

c) Se realicen audiencias orales en el ejercicio de la actividad jurisdiccional.

d) Así lo disponga el propio Tribunal.

Las votaciones serán siempre en privado.

Artículo 20. Del Presidente y Vicepresidente.

El Tribunal nombrará de su seno, y en forma conjunta, un Presidente y un Vicepresidente, por un período de cuatro años, pudiendo ser reelectos. Ambos deberán ostentar la condición de Magistrados propietarios. El Presidente, además de las atribuciones que por otras disposiciones legales le corresponden, tiene las siguientes:

a) Presidir las sesiones, anticipar o prorrogar las horas de despacho en caso de que así lo requiera algún asunto urgente, y convocar extraordinariamente al Tribunal, cuando lo juzgue necesario, o cuando lo solicite la mayoría del Tribunal.

b) Fijar el orden en que deban verse los asuntos sujetos al conocimiento del Tribunal.

c) Dirigir los debates y poner a votación los asuntos cuando el Tribunal los considere discutidos.

d) Ejercer la representación legal del Tribunal.

e) Autorizar con su firma los informes que deban rendirse a los Poderes del Estado.

f) Designar al Magistrado suplente cuando corresponda, según el rol establecido.

En caso de ausencia temporal del Presidente, lo sustituye el Vicepresidente. En caso de ausencia de ambos, la presidencia recaerá en el otro Magistrado propietario y, en ausencia de éste, en el de mayor edad.

Sección 2. Actas y resoluciones del Tribunal.

Artículo 21. Registro de actas.

El Tribunal llevará un registro de actas de sus sesiones, las cuales únicamente se asentarán los acuerdos que se adopten, salvo que alguno de sus integrantes solicite que se consigne algún hecho o circunstancia en particular.

Artículo 22. Autorización de actas.

El acta de cada sesión será leída y aprobada por los Magistrados que participaron de esta, de ser posible en la sesión inmediata siguiente, y será autorizada por todos ellos.

Articulo 23. Firmeza de las resoluciones o actuaciones del Tribunal.

Las resoluciones del Tribunal quedarán firmes al aprobarse el acta respectiva, salvo que se haya dispuesto otra cosa. Cualquier Magistrado que intervenga en su aprobación puede pedir revisión de lo acordado en la sesión inmediata anterior o solicitar modificaciones en la redacción del acta, antes de ser aprobada. Si no fueran acogidas, dejará constancia de su oposición y firmará el acta.

CAPÍTULO III

EL REGISTRO ELECTORAL

Artículo 24. Naturaleza .

El Registro Electoral es un órgano bajo la dependencia directa del Tribunal Supremo de Elecciones. Las decisiones de su Director son recurribles ante el Tribunal.

Artículo 25. Integración .

El Registro Electoral estará integrado por un Director y el personal que resulte necesario. Aquél será un funcionario de confianza del Tribunal Supremo de Elecciones, es decir, de su libre nombramiento y remoción.

Artículo 26. Funciones .

El Registro Electoral tendrá las siguientes funciones:

a) Llevar el registro de partidos políticos, en el cual se asentarán las inscripciones indicadas en el artículo 56, así como un registro de grupos independientes. Estas solo son oponibles a terceros a partir de su inscripción.

b) Resolver en primera instancia las solicitudes de inscripción de los partidos políticos y grupos independientes, de los estatutos partidarios y sus reformas, así como de las candidaturas a puestos de elección popular y demás actos sujetos a inscripción en el Registro de Partidos Políticos.

c) Emitir certificaciones propias del registro.

d) Llevar el control de las contribuciones privadas a los partidos políticos y grupos independientes e informar al Tribunal Supremo de Elecciones cualquier irregularidad que detecte.

e) Ejecutar, dirigir y coordinar los Programas Electorales conforme a las directrices del Tribunal Supremo de Elecciones.

f) Designar a los delegados que asistirán a las asambleas de los partidos políticos que el Tribunal autorice, y supervisar su labor.

g) Las demás funciones que le otorgue el ordenamiento electoral, o le encargue el Tribunal.

Capítulo IV

JUNTAS ELECTORALES

Sección 1. Disposiciones generales.

Artículo 27. Juntas Electorales.

Las Juntas Electorales serán: Juntas Cantonales, una en cada cantón, y Juntas Receptoras de Votos, tantas como llegue a establecer el Tribunal para cada elección en cada distrito electoral, de acuerdo con este Código. El Tribunal también reglamentará la instalación de Juntas Receptoras de Votos para permitir el sufragio de los privados de libertad.

Artículo 28. Requisitos para integrar las Juntas Electorales.

Para ser miembro de una Junta Electoral, además de ser ciudadano en ejercicio y no tener motivo de impedimento, se requiere:

a) Ser elector en el cantón donde esté instalada la junta.

b) Saber leer y escribir.

El Tribunal Supremo de Elecciones nombrará a los miembros de las Juntas Cantonales y, a propuesta de éstas, a los de las Juntas Receptoras de Votos. También removerá o sustituirá del cargo, sin trámite alguno, a los miembros que no reúnan alguno de los requisitos anteriores, estén incluidos dentro de las prohibiciones señaladas en este Código, incumplan los deberes de su cargo, o en caso de fallecimiento o imposibilidad absoluta.

Por excepción, el día de las elecciones la remoción o sustitución de un miembro de Junta Receptora de Votos también podrá ser acordada por la Junta Cantonal, quien lo comunicará de inmediato al Tribunal.

Artículo 29. Ejercicio del cargo.

El cargo de miembro de las Juntas Electorales es honorífico y obligatorio.

Los miembros de las Juntas Electorales deberán actuar con absoluta imparcialidad y acatar solamente el ordenamiento electoral y las instrucciones del Tribunal Supremo de Elecciones y de los asesores electorales, sin atender, en el ejercicio de sus funciones, a la circunstancia de que un partido político los haya propuesto.

La asistencia a las sesiones de las Juntas Electorales es obligatoria. El miembro de la Junta remiso será conducido por la fuerza pública a cumplir con sus funciones, a petición de alguno de sus compañeros, del asesor electoral o del representante de cualquier partido político, sin perjuicio de la sanción prevista en el artículo 185 de esta ley.

Artículo 30. Miembros suplentes de las Juntas Electorales.

Cada uno de los miembros de las Juntas Electorales contará con un suplente a fin de que llene sus ausencias temporales. Estos estarán sometidos, en lo conducente, a las mismas disposiciones establecidas para los propietarios.

Artículo 31. Locales para las Juntas Electorales.

Durante el ejercicio de sus funciones, las Juntas Electorales, mientras no tengan local propio, ocuparán para sus labores, por propia autoridad, las escuelas y otros locales públicos que no estén prestando servicio y que consideren adecuados para ese objeto. Para sesionar en locales particulares necesitarán autorización del Tribunal Supremo de Elecciones.

Artículo 32. Apelaciones y quejas.

Los acuerdos de las Juntas Cantonales y el conteo efectuado por las Juntas Receptoras de Votos podrán apelarse ante el Tribunal Supremo de Elecciones. En este último caso, la apelación, que no tendrá efecto suspensivo, deberá presentarla el fiscal o representante de algún partido político o grupo independiente participante en la elección y, bajo pena de inadmisibilidad, deberá ser fundamentada con ofrecimiento de las pruebas del caso.

De las actuaciones de las Juntas Electorales, cualquier ciudadano podrá quejarse ante el Tribunal dentro del tercer día, excepto el día de las elecciones en que deberá hacerlo durante la misma jornada. Éste resolverá sin mayor trámite, y lo resuelto deberá acatarse de inmediato.

Sección 2. Juntas Cantonales.

Artículo 33. Atribuciones de las Juntas Cantonales.

Corresponderá a las Juntas Cantonales:

a) Proponer al Tribunal Supremo de Elecciones los nombres de los miembros de las Juntas Receptoras de Votos de su cantón. El Tribunal deberá realizar los nombramientos a más tardar dentro de los quince días posteriores al recibo de la propuesta.

b) Coordinar sus actividades con la Dirección del Registro Electoral.

c) Acondicionar los recintos electorales atendiendo las directrices de la Dirección del Registro Electoral.

d) Recibir de la Dirección del Registro Electoral y distribuir a las Juntas Receptoras de Votos la documentación y materiales electorales.

e) Entregar a la Dirección del Registro Electoral la documentación y materiales electorales que reciba de las Juntas Receptoras de Votos.

f) Cualquier otra que determine la ley o disponga el Tribunal.

Artículo 34. Integración de las Juntas Cantonales.

Las Juntas Cantonales estarán integradas por un elector delegado de cada uno de los partidos políticos participantes en la elección con candidaturas inscritas en esa circunscripción.

Tres meses antes de una elección y por medio del Presidente del Comité Ejecutivo Superior del Partido o del Presidente del Comité Ejecutivo de la Asamblea de Cantón, cada partido político comunicará por escrito al Tribunal Supremo de Elecciones, los nombres de los delegados propietarios y suplentes del respectivo cantón. Si no lo hiciere, perderá todo derecho a representación en la respectiva Junta.

Dentro de los tres días posteriores al vencimiento de ese término, el Tribunal se pronunciará sobre las designaciones realizadas por los interesados. Si alguna de esas designaciones no estuviere conforme a derecho, lo comunicará al partido para la correspondiente sustitución, y publicará en el Diario Oficial el acuerdo en que declare integradas las Juntas Cantonales, siguiendo el mismo orden de la División Territorial Electoral.

Artículo 35. Instalación de las Juntas Cantonales.

Dentro de los cinco días posteriores a la publicación del acuerdo indicado en el artículo anterior, los miembros de las Juntas Cantonales concurrirán a prestar juramento ante el asesor electoral que el Tribunal designe o la autoridad de policía del lugar respectivo.

En la instalación de las Juntas Cantonales, el asesor electoral o la autoridad de policía recibirán el voto de cada miembro propietario y en ausencia del propietario, del suplente respectivo, para los cargos de Presidente y Secretario. Se tendrán por elegidos a quienes hubieren obtenido el mayor número de votos de los presentes. En caso de empate, decidirá la suerte. Luego, se señalarán el local y las horas de trabajo. Esta fijación podrá variarse con posterioridad, pero el cambio no surtirá efecto sino hasta dos días después de comunicada en la forma establecida en el artículo 12 de este Código.

La ausencia de uno o de varios propietarios y sus respectivos suplentes no impedirá la instalación, siempre que al menos hubieren concurrido dos de sus miembros, sin perjuicio de que luego se complete la juramentación.

Artículo 36. Integración de las Juntas en casos especiales.

Si al integrarse las Juntas Cantonales solamente se hubieren propuesto dos miembros, el Tribunal Supremo de Elecciones las completará con uno adicional, de modo que se constituyan con al menos tres miembros. El Tribunal numerará, en orden sucesivo y por provincias, las Juntas Cantonales que se encuentren en tal caso, a fin de que queden nombrados en cada una, en orden alterno, dos representantes de un partido y uno de otro.

Cuando una situación idéntica se presente al integrar las Juntas Receptoras de Votos, se seguirá el mismo procedimiento.

La coalición o fusión de dos o más partidos deberá tenerse como un solo partido para la representación correspondiente en las Juntas Electorales.

Sección 3. Juntas Receptoras de Votos.

Artículo 37. Atribuciones.

Corresponderá a las Juntas Receptoras de Votos:

a) Recibir y revisar la documentación y materiales electorales, y comunicar de inmediato al Tribunal o al asesor electoral del respectivo cantón cualquier faltante o irregularidad encontrada.

b) Confeccionar las actas de apertura y cierre de la votación.

c) Recibir el voto de los electores y resolver cualquier incidencia que se presente al respecto.

d) Extender las certificaciones del número de votos emitidos en cualquier momento en que así lo solicite un fiscal de partido debidamente acreditado, sin exceder de tres por partido, las que serán firmadas por su Presidente y Secretario.

e) Contar los votos recibidos y computar por separado los emitidos a favor de cada partido o grupo independiente, así como los votos emitidos para cada candidato, en su caso. El reporte de la votación emanada de la Junta Receptora de Votos tendrá carácter definitivo, salvo que medie apelación o cuando el Padrón Registro presente inconsistencias.

f) Comunicar al Tribunal, a la mayor brevedad, el resultado de la votación por los medios que éste disponga.

g) Entregar a la Junta Cantonal o a quien el Tribunal indique, la documentación electoral y los materiales sobrantes, una vez cerrada el acta final de votación.

h) Cualquier otra que determine la ley o disponga el Tribunal.

Artículo 38. Integración.

Las Juntas Receptoras de Votos estarán formadas por un elector delegado de cada uno de los partidos políticos inscritos a escala nacional, provincial o cantonal, que participaren en la elección con candidaturas inscritas. Para ello, un mes y quince días naturales antes de una elección, cada partido comunicará a la respectiva Junta Cantonal los nombres de los delegados propietarios y suplentes, por el medio que el Tribunal establezca y a través del Presidente del Organismo Superior del Partido o del Presidente del Comité Ejecutivo de la Asamblea de Cantón. El partido renuente en hacer esa designación perderá todo derecho a representación en la Junta respectiva.

La Junta Cantonal, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término dicho, acogerá necesariamente las designaciones que se hubieren hecho y lo comunicará, mediante exposición de copia en la puerta de su local de trabajo.

Artículo 39. Instalación de las Juntas Receptoras de Votos.

Inmediatamente después de acogida la designación hecha por los partidos políticos para la integración de las Juntas Receptoras de Votos, las Juntas Cantonales lo comunicarán al Tribunal Supremo de Elecciones para su aprobación y notificación a la autoridad de policía correspondiente. Una vez aprobadas, el asesor electoral señalará hora, fecha y lugar para que concurran los miembros de las Juntas Receptoras de Votos a prestar juramento.

Cuando, por razón de la distancia u otra causa, los miembros de la Junta no se apersonaren ante las autoridades mencionadas, podrán juramentarse ante el respectivo Delegado Distrital de Policía o el asesor electoral que el Tribunal designe.

Las Presidencias y Secretarías de las Juntas Receptoras de Votos serán distribuidas por el Tribunal Supremo de Elecciones alternativamente entre los partidos políticos con candidaturas inscritas que hubieren propuesto delegados, de manera que la Presidencia y la Secretaría de una Junta no correspondan a un mismo partido.

La distribución realizada por el Tribunal se comunicará inmediatamente a los partidos políticos, las Juntas Cantonales, el Registro Electoral y la autoridad policial del lugar donde actuará la Junta.

Artículo 40. Quórum de las Juntas Receptoras de votos.

Las Juntas Receptoras iniciarán su labor con cualquier número de sus miembros que asistan; y si sólo uno de éstos estuviere presente, asumirá la función de Presidente ad hoc.

Artículo 41. Auxiliares electorales.

El Tribunal Supremo de Elecciones podrá designar auxiliares electorales para que asesoren a las Juntas Receptoras de Votos e informen al Tribunal de cualquier incidencia que se produzca. Tendrán derecho al incentivo que se acuerde para cada elección, de conformidad con el reglamento correspondiente, en el que además se establecerán las condiciones para su nombramiento y la forma de ejercer su función.

CAPÍTULO V

EL CUERPO DE DELEGADOS

Artículo 42. Integración del Cuerpo de Delegados .

El Cuerpo de Delegados previsto en el artículo 102 inciso 6) de la Constitución Política estará constituido por ciudadanos de libre nombramiento y remoción por parte del Tribunal Supremo de Elecciones, por iniciativa propia o a propuesta del jerarca del Cuerpo Nacional de Delegados o el funcionario designado como enlace entre este Cuerpo y el Tribunal.

La organización interna, jerarquía, funciones y responsabilidades del Cuerpo Nacional de Delegados se regirán por el reglamento que deberá dictar el Tribunal Supremo de Elecciones.

Artículo 43. Requisitos .

Para integrar el Cuerpo de Delegados se requiere:

a) Ser costarricenses con domicilio permanentemente en el país.

b) Ser ciudadano en ejercicio, de conducta intachable y de notoria imparcialidad política.

Los miembros del Cuerpo de Delegados estarán sujetos a las causales de impedimento que indica el párrafo segundo del ordinal 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, además de las indicadas en este Código.

Artículo 44. Igualdad de oportunidades .

La designación se hará con hombres y mujeres en igualdad de oportunidades para quienes lo soliciten.

Artículo 45. Responsabilidades .

Las actuaciones de los delegados estarán sujetas al régimen de responsabilidad establecido en el título sétimo capítulo segundo del libro primero de la Ley General de la Administración Pública y podrán ser objeto de queja ante el Tribunal Supremo de Elecciones.

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