Codigo Electoral

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TÍTULO III

PARTIDOS POLITICOS Y GRUPOS INDEPENDIENTES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 46. Objeto .

Los partidos expresarán el pluralismo político, concurrirán a la formación y manifestación de la voluntad popular y serán instrumentos fundamentales para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad serán libres dentro del respeto a la Constitución y la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

En las elecciones solo pueden participar individualmente o en coalición los partidos inscritos, con la salvedad de los grupos independientes inscritos para la elección de cargos municipales.

Artículo 47. Derecho a formar partidos políticos .

Los ciudadanos tienen derecho de agruparse en partidos para intervenir en la política nacional, siempre que éstos se comprometan en sus programas a respetar el orden constitucional de la República.

Artículo 48. Organización y democracia interna de los partidos políticos.

Los partidos políticos se regirán, en su organización y actividad, por sus propios estatutos libremente acordados en virtud del principio de autorregulación, siempre que se respete el ordenamiento jurídico, los principios de igualdad, de libre participación de sus miembros y demás fundamentos democráticos, cuyo cumplimiento será garantizado por el Tribunal Supremo de Elecciones.

Artículo 49. Ámbito de participación de los partidos políticos .

Los partidos tendrán carácter nacional cuando se formen para la elección de Presidente de la República, Vicepresidentes y Diputados a la Asamblea Legislativa o a una Asamblea Constituyente y cargos municipales; tendrán carácter provincial cuando se propongan intervenir solamente en la elección de Diputados y cargos municipales de la respectiva provincia; y tendrán carácter cantonal cuando se funden únicamente para participar en la elección de cargos municipales de un cantón en particular.

El partido inscrito a escala nacional se entenderá que lo está a escala provincial y cantonal; el inscrito a escala provincial se entenderá que lo está a escala cantonal en la respectiva provincia.

Artículo 50. Patrimonio de los partidos políticos .

El patrimonio de los partidos políticos se integrará con las contribuciones de sus partidarios, los bienes y recursos que autoricen sus estatutos y no prohiba la ley y la contribución del Estado en la forma y proporción establecidas por el ordenamiento electoral.

Artículo 51. Estatuto de los Partidos Políticos .

El estatuto de los partidos constituye su ordenamiento fundamental interno y deberá contener, al menos:

a) Nombre del partido.

b) Divisa y el lema.

c) Manifestación expresa de no subordinar su acción política a las disposiciones de organizaciones o estados extranjeros. Esta prohibición no impedirá que los partidos integren organizaciones internacionales, participen en sus reuniones y suscriban declaraciones, siempre que no atenten contra la soberanía e independencia del Estado costarricense.

d) Principios doctrinarios relativos a los asuntos económicos, políticos y sociales.

e) Formal promesa de respetar el orden constitucional de la República.

f) Nómina y estructura de los organismos del partido, sus facultades, funciones y forma de integrarlos, así como los recursos internos que procedan contra sus decisiones.

g) Forma de convocar a sesiones a los miembros de sus organismos, garantizando su efectiva comunicación, con la debida antelación e inclusión de la agenda, el lugar, fecha y hora, tanto para la primera como para la segunda convocatoria cuando proceda. Necesariamente se deberá convocar cuando lo solicite, por lo menos, la cuarta parte de los miembros del respectivo órgano.

h) Quórum requerido para que sus órganos sesionen, el cual no podrá ser inferior a la mitad más cualquier exceso de sus integrantes. Sin embargo, las asambleas podrán sesionar en segunda convocatoria con los miembros presentes.

i) Votos necesarios para adoptar acuerdos. Su número no podrá ser inferior al de la simple mayoría de los presentes.

j) Forma de consignar las actas, de modo que se garantice la autenticidad de su contenido y los medios en que se dará publicidad a los acuerdos de alcance general.

k) Mecanismos que garanticen la efectiva publicidad de su información contable y financiera.

l) Normas que permitan conocer públicamente el monto de las contribuciones privadas, de cualquier clase, que el partido reciba y la identidad de los contribuyentes. El Tesorero estará obligado a informar esos datos trimestralmente al Comité Ejecutivo Superior del Partido y al Tribunal Supremo de Elecciones. En el período de campaña política, el informe se rendirá mensualmente.

m) Normas sobre el respeto a las minorías.

n) Regulación de las sanciones internas.

ñ) Forma en que se hará la distribución, en período electoral y no electoral, de la contribución estatal en los rubros de capacitación y organización.

o) Reglas fundamentales para la consulta a las bases, entre las cuales deben comprenderse cuáles asuntos pueden ser objeto de consulta popular, los órganos encargados de decidir sobre su realización y organización, el mínimo de votación para considerarla válida y la mayoría necesaria para decidir el asunto. El resultado de la consulta tendrá carácter vinculante para el partido. El Tribunal Supremo de Elecciones no autorizará acto alguno del mismo contrario a la decisión popular.

p) Determinación del lugar o medio para recibir notificaciones de las resoluciones que emitan los órganos electorales.

q) Mecanismos de selección de candidatos a puestos de elección popular, que deberán prever su necesaria ratificación por la asamblea correspondiente, salvo que se trate de convenciones abiertas.

r) Derechos y deberes de los miembros del partido.

Artículo 52. Derechos de los miembros de los partidos .

En sus estatutos, los partidos políticos, además de otros derechos que expresamente consagren, asegurarán a sus integrantes lo siguiente:

a) Derecho a la libre afiliación y desafiliación.

b) Respeto al procedimiento democrático interno.

c) Pluralismo político y garantía de participación y representación de las minorías.

d) Ejercicio de las acciones y recursos internos y jurisdiccionales.

e) Posibilidades de capacitación y adiestramiento políticos.

Artículo 53. Deberes de los miembros de los partidos .

Los integrantes de los partidos políticos, cualquiera que fuera su condición, de conformidad con las categorías que establezcan los estatutos, deberán:

a) Respetar el ordenamiento electoral.

b) Contribuir económicamente según sus posibilidades.

c) Participar en los procesos con absoluto respeto a la dignidad de los demás compañeros.

d) Abstenerse de la violencia en todas sus formas y de cualquier expresión injuriosa, calumniosa o difamatoria dirigida a copartidarios o miembros de otros partidos u organizaciones políticas.

Artículo 54. Exclusividad del nombre, la divisa y el lema.

El nombre, la divisa y el lema de un partido le pertenece con exclusividad. Es inadmisible la inscripción de un partido con elementos distintivos iguales o similares a los de otro partido inscrito en cualquier escala o con derecho de prelación para ser inscrito, cuando con ello pudiere producir confusión. No se admitirán como divisa la bandera o el escudo costarricenses o de otros países, ni la invocación de motivos religiosos o símbolos patrios en estos elementos distintivos.

En cualquier tiempo los partidos políticos inscritos podrán cambiar su nombre, divisa o lema, previa modificación de sus estatutos, excepto dentro de los ocho meses anteriores a una elección. Para tales efectos se ajustarán a lo dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo 55. Cancelación de inscripciones.

La Dirección General del Registro Electoral cancelará sin más trámite las inscripciones de los partidos políticos que no participaren o no obtuvieren, en la elección respectiva, un número de votos válidos igual o superior al número de adhesiones exigidas en este Código.

Capítulo II

EL REGISTRO DE PARTIDOS POLITICOS

Artículo 56. Actos inscribibles.

Deberán ser inscritos ante el Registro de Partidos Políticos, como requisito de eficacia y para que sean oponibles a terceros, la constitución, la cancelación, la fusión, la coalición, la personería, el estatuto, la integración de los órganos internos y las nóminas de candidatos de los partidos políticos, así como las modificaciones que se acuerden a esas inscripciones.

Los órganos públicos en general solo atenderán las gestiones de los partidos políticos realizadas por los personeros y órganos partidarios debidamente inscritos.

Artículo 57. Libros de los partidos.

Los libros de actas de los partidos deberán recibir el visado previo del Registro Electoral y, una vez concluidos, deberán depositarse en dicho Registro. El Tribunal Supremo de Elecciones determinará el plazo durante el cual resguardará los referidos libros. Vencido el mismo, pasarán a custodia del Archivo Nacional.

Todos los libros de control contable de los partidos políticos deben estar visados por la Contraloría General de la República, lo que gestionará el Tesorero el Partido.

En caso de extravío, deberá procederse a su inmediata reposición, en los términos en que lo establezca el reglamento que al efecto dictará el Tribunal.

Capítulo III

PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCION DE PARTIDOS POLITICOS

Artículo 58. Constitución .

Para constituir un partido político, todo grupo no menor de cincuenta ciudadanos podrá concurrir ante un notario público a fin de que éste inserte en su protocolo el acta relativa a ese acto.

Necesariamente en el acta de constitución se consignarán:

a) Los nombres y calidades de todas las personas que integren el grupo solicitante.

b) Los nombres de quienes integran el comité ejecutivo provisional.

c) Los estatutos provisionales del partido, que formalmente deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 51 de este Código.

Artículo 59. Constitución de los órganos del partido.

Una vez constituido el Comité Ejecutivo Provisional, éste tomará las medidas y acciones necesarias para integrar los órganos del partido, como requisito necesario para su inscripción. Para tal efecto, deberá realizar las convocatorias a las asambleas correspondientes, de acuerdo a la escala en que se inscribirá el partido. A la asamblea superior de cada partido le corresponderá ratificar los estatutos provisionales y conformar o validar los órganos que, con arreglo a éstos y a la legislación electoral, deba tener el partido.

Artículo 60. Solicitud de inscripción.

La solicitud de inscripción deberá presentarla el Presidente del Comité Ejecutivo Provisional ante el Registro Electoral dentro de los dos años siguientes, contados a partir de la fecha del acta de constitución, y siempre que no sea en los doce meses anteriores a la elección en que se pretenda participar.

Dentro de los seis meses previos al día de la elección, ni el Registro Electoral, ni el Tribunal, podrán dictar resolución alguna que ordene inscribir partidos.

En todo caso, llegado ese momento, se tendrán por inscritos todos los partidos cuya resolución no fue dictada por causas exclusivamente atribuible a la Dirección General del Registro Electoral, siempre y cuando la solicitud de inscripción se hubiere presentado en tiempo y forma.

Junto con la solicitud de inscripción, deberán presentarse los siguientes documentos:

a) Certificación del acta notarial de constitución del partido referida en el artículo 58 de este Código.

b) Protocolización del acta de las asambleas correspondientes, según la escala en que se inscribirá el partido, con indicación del nombre del delegado del Tribunal Supremo de Elecciones que estuvo presente en las mismas.

c) Estatutos debidamente aprobados por la asamblea superior.

d) Nombre y calidades de los miembros de los órganos del partido, con detalle de sus cargos.

e) Tres mil adhesiones de electores inscritos en el Registro Civil a la fecha de constitución del partido, si se tratare de partidos a nivel nacional. Para inscribir partidos de carácter provincial, el número de adhesiones será el equivalente al uno por ciento (1%) del número de electores inscritos en la respectiva provincia y, para los partidos cantonales, el mismo porcentaje de electores inscritos en el cantón, sin que en ninguno de estos dos últimos casos el total de adhesiones deba exceder de tres mil.

Artículo 61. Objeciones.

Recibida la solicitud de inscripción, el Registro Electoral publicará un aviso en el Diario Oficial que exprese en resumen el contenido de la inscripción que se pretende, con prevención para los interesados, de hacer objeciones dentro del término de diez días a partir de la fecha de la publicación.

Artículo 62. Impugnación de acuerdos.

Cualquiera de los integrantes en alguna asambleas indicadas en el artículo 66 de este Código, podrá impugnar la validez de los acuerdos tomados en ella. Para la resolución de tales impugnaciones servirá como prueba muy calificada, el informe de los representantes del Tribunal Supremo de Elecciones. Corresponderá al Comité Ejecutivo Provisional resolver esta impugnación, salvo que se trate de acuerdos de la Asamblea Superior. Lo resuelto por dicha instancia del partido, o si la impugnación es contra acuerdos de la Asamblea Superior, podrá apelarse ante el Director General del Registro Electoral. Contra lo que resuelva este funcionario, podrá recurrirse ante el Tribunal Supremo de Elecciones, para su resolución definitiva.

Artículo 63. Sobre la legitimidad de las firmas.

La impugnación de la legitimidad de las firmas de adhesión, deberá formularse también dentro de la audiencia indicada en el artículo 61 de este ley, la que será resuelta por la Dirección General del Registro Electoral al momento de pronunciarse sobre la inscripción del partido. Sin perjuicio de lo resuelto, si los hechos pudieren ser constitutivos de delito, los antecedentes se remitirán al Ministerio Público, para lo que corresponda; tal remisión no suspenderá el proceso de inscripción. Sin embargo, si como consecuencia del pronunciamiento penal, resulta ser que el partido no alcanzaba las firmas legítimas necesarias, la Dirección General del Registro Electoral cancelará la inscripción, sin que esta decisión afecte los actos cumplidos.

Artículo 64. Término para resolver la solicitud.

Vencido el plazo de objeciones, la Dirección General del Registro Electoral, sin más trámite, se pronunciará sobre las objeciones, si las hubiera, y acordará o denegará la inscripción mediante resolución debidamente fundamentada, dentro del plazo de un mes.

Artículo 65. Omisión de inscripción.

Si el partido no fuere inscrito en la Dirección General del Registro Electoral dentro de los dos años siguientes, contados a partir de la fecha del acta de constitución, se tendrá por no constituido para todo efecto legal, salvo que la omisión de inscripción sea por causas exclusivamente imputables a la administración electoral.

ORGANIZACION Y COMPETENCIAS DE LOS ORGANOS PARTIDARIOS

Artículo 66. Órganos de los partidos políticos .

Sin perjuicio de la potestad autorreglamentaria de los partidos políticos para delimitar su propia organización interna, necesariamente ésta deberá comprender al menos:

a) Una Asamblea Cantonal en cada cantón, integrada con amplia participación de todos los miembros inscritos electoralmente en los distritos que lo integran, salvo que el partido esté inscrito únicamente a escala cantonal, en cuyo caso estará integrada por un mínimo de dos representantes de cada uno de los distritos de ese cantón, designados según los estatutos.

b) Una Asamblea Provincial en cada provincia, integrada por cinco delegados de cada una de las asambleas cantonales de la respectiva provincia.

c) Una Asamblea Nacional como autoridad máxima del partido, integrada por diez delegados de cada Asamblea Provincial.

d) Un Comité Ejecutivo, designado por cada Asamblea, integrado al menos por un Presidente, un Secretario y un Tesorero, con sus respectivos suplentes.

e) Un órgano de fiscalización nombrado por la Asamblea Superior.

f) Una instancia colegiada de resolución de conflictos internos integrada al menos por tres miembros designados por la asamblea superior del respectivo partido.

g) Una auditoría interna, siempre que el partido cuente con recursos provenientes de la contribución estatal.

La estructura de los partidos, en cuanto a asambleas se refiere, se ajustará a la escala territorial en que estén inscritos. Tendrá carácter de asamblea superior, como autoridad máxima de cada partido, la nacional, la provincial o la cantonal, según la escala en que esté inscrito.

Artículo 67. Funcionamiento de las asambleas de partido.

Las asambleas se ajustarán a las siguientes reglas:

a) Cada partido podrá ampliar sus asambleas siempre que sus miembros se escojan con base en principios democráticos y de representatividad. El número total de miembros adicionales de cada una siempre deberá ser menor al de los delegados de carácter territorial.

b) El quórum para cada asamblea se integrará, en primera convocatoria, con la mayoría absoluta del total de sus integrantes; sus acuerdos serán tomados por la mayoría absoluta de los presentes, salvo en los asuntos para los cuales los estatutos establezcan una votación mayor. En el caso de las asambleas cantonales de partidos inscritos a escala provincial o nacional, el quórum será de un número equivalente a dos personas por cada distrito administrativo, sin que tal número pueda ser inferior a veinte personas, correspondiendo hacer su convocatoria por medios que garanticen su efectiva publicidad.

c) Es obligación del partido, bajo pena de nulidad, comunicar al Tribunal Supremo de Elecciones el lugar, hora, fecha y agenda de estas asambleas, por lo menos con cinco días hábiles de anticipación, a fin de que éste en el ejercicio de su potestad fiscalizadora pueda designar los correspondientes representantes, en aquellos casos que lo juzgue pertinente. Sin embargo, la presencia de los representantes será obligatoria en las asambleas previas a la inscripción del partido.

El reglamento que dictará el Tribunal, indicará los derechos y deberes de sus representantes ante las asambleas partidarias.

Artículo 68. Órganos de Dirección.

La dirección política superior de los partidos estará a cargo de la asamblea de mayor rango. Para los organismos y las asambleas inferiores, serán obligatorios los acuerdos que adopten en uso de las atribuciones conferidas por los estatutos y la ley. No obstante que por vía estatutaria podrán crearse órganos de dirección intermedios, sus actuaciones serán revisables por aquélla. A ellos pueden integrarse representantes sectoriales, según los estatutos y siempre que se escojan democráticamente. Las decisiones fundamentales del partidos son, empero, indelegables. Tendrán este carácter, la creación de órganos internos, la definición de sus atribuciones y la facultad de dictar sus reglamentos.

Artículo 69. Órganos de ejecución .

Cada Asamblea tendrá un comité ejecutivo encargado de la ejecución de sus acuerdos y las demás atribuciones que le encargue el estatuto.

Artículo 70. Órgano de fiscalización .

Al órgano de fiscalización le corresponde supervisar procesos o actividades dentro de los partidos políticos, de conformidad con el ordenamiento electoral, debiendo dar parte a la asamblea superior y a su Comité Ejecutivo.

De no existir un Tribunal de Elecciones Internas o un Tribunal de Ética y Disciplina, este órgano asumirá las competencias dispuestas en los artículos 72 y 73 de este Código.

Los miembros de este órgano, así como los que se indican en los artículos 71, 72, 73 y 74 de este Código, serán nombrados por la asamblea superior y sólo pueden ser removidos por ella con base en las causas expresamente establecidas en los estatutos, y mediante votación de las dos terceras partes de los participantes en la respectiva asamblea.

Artículo 71. Instancia Colegiada de Resolución de Conflictos.

A la Instancia Colegiada de Resolución de Conflictos le corresponde conocer de la impugnación de todos los acuerdos adoptados por los diferentes órganos del partido, salvo los de la asamblea superior, su comité ejecutivo, el Tribunal de Elecciones Internas, si lo hubiera, o, en su defecto, del órgano de fiscalización cuando ejerza funciones propias ese Tribunal. Cuando lo resuelto de manera definitiva por cualquiera de estos órganos cause perjuicio, podrá acudirse al Tribunal Supremo de Elecciones por la vía de la acción de nulidad, siempre que se trate de la materia indicada en el artículo 3 inciso h) de este Código.

Artículo 72. Los Tribunales de Ética y Disciplina .

Los estatutos podrán crear un Tribunal de Etica y Disciplina el cual examinará el cumplimiento de los deberes propios de los miembros del partido, de oficio o a solicitud de parte. Sus actuaciones estarán sujetas al ordenamiento electoral y, cuando corresponda, deberá aplicar las sanciones disciplinarias previstas en los mismos estatutos.

Artículo 73. Tribunal de Elecciones Internas .

Los estatutos podrán crear un Tribunal de Elecciones Internas que actuará con imparcialidad, objetividad y transparencia, dentro de las competencias que le atribuya el estatuto, la Asamblea Superior y el respectivo reglamento. Tendrá independencia administrativa y funcional.

Corresponde a este órgano, al menos:

a) Organizar, dirigir y vigilar la actividad electoral interna de los partidos políticos.

b) Interpretar las disposiciones atinentes a la actividad electoral interna.

c) Resolver los conflictos que se susciten en el proceso, sin recurso interno alguno, salvo la adición y aclaración.

Artículo 74. Auditoría Interna .

La Auditoria Interna, cuando corresponda crearla, estará a cargo de un auditor, el cual tendrá independencia administrativa y funcional. Deberá actuar con objetividad e imparcialidad en el cumplimiento de sus funciones, y le corresponde:

a) Verificar y evaluar el sistema de control interno de las tesorerías de los partidos políticos y proponer las medidas correctivas.

b) Cumplir con las normas técnicas de auditoría y las disposiciones emitidas por la Contraloría General de la República para el manejo de recursos de la contribución estatal.

c) Realizar auditorías o estudios especiales en relación con cualquiera de los órganos partidarios.

d) Advertir, bajo su responsabilidad en caso de no hacerlo, sobre las violaciones al ordenamiento electoral en materia de su competencia.

e) Rendir al Tribunal Supremo de Elecciones cualquier informe en el momento en que éste lo solicite.

Para cumplir con su cometido, la Auditoría Interna tendrá libre acceso, en cualquier momento, a todos los libros, archivos, valores y documentos del partido. Podrá solicitar informes a las autoridades o empleados del partido, así como los datos que juzgue convenientes.

A los partidos con derecho a la financiación estatal no se les girará suma alguna hasta tanto no hayan designado su propio auditor interno.

Capítulo V

FUSIONES Y COALICIONES

Sección 1. Fusiones.

Artículo 75. Requisitos generales de la fusión.

Los partidos políticos inscritos podrán fusionarse entre sí, bajo las siguientes reglas:

a) Deberá existir un pacto de fusión, suscrito en forma conjunta por los personeros de los partidos políticos involucrados, deberá ser aprobado por la asamblea superior de cada uno de ellos, debiendo contar ese acuerdo con el respaldo de la mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros.

b) Acordada la fusión, los presidentes de los partidos que concurran a ella solicitarán por escrito al Director del Registro Electoral, en presentación conjunta, que inscriba el pacto de fusión, que deberá adjuntarse debidamente protocolizado. Esta inscripción será dispuesta previa verificación de los requisitos legales.

c) Puede darse entre partidos de escalas o ámbitos diferentes, a nivel nacional, en una o varias provincias y en uno o varios cantones, siempre que por este mecanismo, no se burlen los requisitos que rigen para la constitución, inscripción y funcionamiento de los partidos según la escala de que se trate.

Artículo 76. Fusión de partidos.

Los partidos políticos podrán fusionarse con el propósito de constituir un único partido. La fusión podrá ser plena o por absorción. En ambos casos sus efectos son irreversibles, a partir de la inscripción del respectivo pacto en el Registro Electoral.

Artículo 77. Fusión plena.

La fusión plena tiene como finalidad la creación de una nueva agrupación, diferente a todos los partidos fusionados. Con excepción de las adhesiones, debe cumplir con los requisitos establecidos para la inscripción de nuevos partidos, una vez que la Dirección General del Registro Electoral disponga la inscripción del pacto de fusión.

Artículo 78. Fusión por absorción.

Uno o más partidos inscritos podrán convenir en fusionarse a favor de otro, sin que surja por ello una nueva agrupación que requiera ser inscrita. Al partido beneficiado con la fusión se le denominará "supérstite", y a los que a él se unan "absorbidos".

Artículo 79. Efectos de la fusión por absorción.

Cuando se trate de una solicitud de inscripción de un pacto de fusión por absorción y una vez subsanados los defectos, si los hubiere, la Dirección General del Registro Electoral ordenará publicar por una única vez en el Diario Oficial, el extracto del pacto, a los efectos de que dentro de los siguientes diez días hábiles se presenten oposiciones. Vencido ese término, la citada Dirección General resolverá lo que corresponda. En caso de resolverse favorablemente la solicitud de inscripción, se ordenará la cancelación de la inscripción de los partidos absorbidos, y se conservará únicamente la inscripción a favor del partido supérstite.

Artículo 80. Efectos de la fusión plena.

Cuando se trate de la solicitud de inscripción de un pacto de fusión plena, la Dirección General del Registro Electoral resolverá de inmediato y, de ser procedente, ordenará la cancelación de los partidos fusionados y que se inicie el trámite de inscripción del nuevo partido. El plazo de dos años que contempla el artículo 60 de este Código se contará a partir de este momento.

Artículo 81. Transmisión de derechos y deberes de partidos fusionados.

Los derechos y las obligaciones de los partidos fusionados quedarán asumidos, de pleno derecho, por el partido supérstite o por el nuevo partido constituido, según el caso, lo cual incluye los derechos y obligaciones que se deriven de la contribución estatal a los partidos políticos. A partir de la inscripción del pacto de fusión, y durante la vigencia de la inscripción del supérstite o del nuevo partido, no se inscribirá ningún otro con los distintivos de los partidos absorbidos o fusionados.

Artículo 82. Afiliados del nuevo partido fusionado.

Se considerarán afiliados al nuevo partido o al supérstite todos los ciudadanos que, a la fecha de inscripción del pacto, lo sean de cualquiera de los partidos fusionados o absorbidos y conservarán los derechos que se deriven de esa condición.

Sección 2. Coaliciones.

Artículo 83. Coaliciones parciales o totales.

Los partidos políticos podrán coaligarse con el exclusivo propósito de presentar candidaturas comunes en alguna o todas las escalas o circunscripciones en que participen en una determinada elección. La postulación común sólo es posible en las circunscripciones donde los partidos coaligados estén autorizados a participar.

Los partidos coaligados mantendrán su identidad y deberán cumplir con todos los requisitos necesarios para mantenerse vigentes, durante la existencia de la coalición.

Artículo 84. Condiciones y pacto.

Las condiciones de la coalición se pactarán por escrito, con la firma de los personeros de los respectivos partidos y deberán ser aprobadas por las respectivas asambleas superiores, por mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros. Deberá expresar necesariamente:

a) Programa de gobierno común a los partidos coaligados, que puede diferir del programa doctrinal declarado en el acta de constitución de cada uno de esos partidos.

b) Los puestos reservados para cada partido en las nóminas de candidatos por inscribir.

c) El nombre, la divisa y el lema oficiales de la coalición.

d) La forma de distribuir entre ellos el porcentaje de la contribución estatal.

Artículo 85. Anotación marginal de la coalición.

Una vez aprobado el pacto de coalición, deberá protocolizarse y presentarse a la Dirección General del Registro Electoral, y previa subsanación de los defectos que se adviertan, se procederá a la anotación al margen de la inscripción de los partidos coaligados, la que se cancelará:

a) Por acuerdo unánime de los partidos involucrados, aprobado por sus asambleas superiores, salvo que ya estuvieren inscritas candidaturas comunes.

b) Por retiro o disolución en cualquier tiempo de los partidos coaligados y, como consecuencia de ello, sólo quede un partido formando la coalición. El retiro voluntario no podrá darse durante el año anterior a las elecciones.

c) Pasado el proceso electoral para el cual fue acordada.

El Registro Electoral no inscribirá candidaturas comunes una vez cancelada la anotación marginal a que se refiere este artículo.

Capítulo VI

FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLITICOS

Artículo 86. Contribución del Estado.

En la forma establecida en el artículo 96 de la Constitución Política, el Estado contribuirá a sufragar los gastos en que incurran los partidos políticos participantes en las elecciones para Presidente y Vicepresidentes de la República y para Diputados a la Asamblea Legislativa, y adelantará parte de tal contribución en los términos de este Código.

Los partidos políticos estarán obligados a comprobar sus gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones.

Ocho meses antes de las elecciones, los partidos políticos, por medio del Comité Ejecutivo Superior, deberán presentar al Tribunal Supremo de Elecciones un presupuesto donde incluirán los posibles ingresos, considerando tanto el financiamiento del Estado como los aportes privados y sus posibles gastos durante el desarrollo de las actividades político electorales relativas al proceso eleccionario. No se reconocerán gastos que no cuenten con respaldo en el presupuesto presentado, salvo los que se hubieren hecho antes en materia de organización y capacitación. Los partidos que no presenten el presupuesto a su debido tiempo perderán un cinco por ciento (5%) del monto que les corresponda de la contribución del Estado y no tendrán derecho a la financiación previa hasta tanto cumplan con su presentación.

Artículo 87. Determinación del aporte estatal.

Doce meses antes de las elecciones indicadas el Tribunal Supremo de Elecciones fijará el monto de la contribución que el Estado debe reconocer a los partidos políticos, por gastos justificados y presupuestados conforme a esta ley. Dicho monto será el 0.11% del producto interno bruto del año trasanterior a la celebración de la elección para Presidente, Vicepresidentes de la República y Diputados a la Asamblea Legislativa, y será distribuido entre los partidos que tuvieren derecho al aporte estatal.

Tan pronto el Tribunal declare la elección de Diputados, y mediante resolución fundada, determinará el valor individual de cada voto, que será el resultado de dividir el monto total de la contribución del Estado entre la suma de todos los votos emitidos, incluyendo válidos, nulos y en blanco, en las elecciones presidenciales y de Diputados. Cada partido tendrá derecho, como máximo, a la suma que resulte según el número de votos obtenidos en ambas elecciones, deduciendo de ésta los montos que, de conformidad con el artículo siguiente, se hubieren distribuido a título de financiación previa caucionada. Sin un partido participó únicamente en una de las referidas elecciones, el resultado obtenido en ella será el que se tome en cuenta.

Artículo 88. Financiamiento anticipado.

El restante 0.08% del producto interno bruto que, conforme al artículo anterior, se rebaja del porcentaje previsto en el artículo 96 de la Constitución Política, se utilizará para la financiación previa de los gastos en que incurran los partidos políticos que participen en las indicadas elecciones, y se distribuirá de la siguiente manera:

a) El veinticinco por ciento (25%), que no es reembolsable, será administrado por el Tribunal para el pago de espacios en medios televisivos, radiales y prensa escrita, exclusivamente para que los partidos den a conocer a sus candidatos y planes de gobierno, de conformidad con lo que dispongan sus asambleas superiores o sus estatutos.

b) El setenta y cinco por ciento (75%) restante será distribuido entre esos mismos partidos políticos, previa rendición de garantías reales o líquidas.

En ambos casos, a los partidos políticos inscritos a escala nacional se les repartirá por partes iguales, y a cada partido provincial una sétima parte de lo que corresponda al partido nacional, todo de acuerdo con el reglamento que deberá dictar el Tribunal.

El Tribunal podrá constituir un fideicomiso con cualquiera de los bancos estatales, a efectos de administrar el financiamiento adelantado a los partidos políticos. En éste se establecerán las condiciones relativas al otorgamiento de cauciones, desembolsos, trámites de cobro y liquidación que fueran procedentes.

Artículo 89. Retiro del financiamiento anticipado.

Los partidos políticos tendrán derecho a retirar la cantidad que les corresponda por concepto de financiamiento anticipado caucionado, de acuerdo con la resolución que para ese efecto deberá emitir el Tribunal Supremo de Elecciones. Los retiros por ese concepto se harán en los meses de junio y julio anteriores a la convocatoria a elecciones. Los montos que no se distribuyeren dentro de ese plazo, podrán girársele a los partidos que estén en capacidad de rendir las garantías correspondientes durante los meses de octubre y noviembre, observando la forma de distribución indicada en el artículo anterior.

Los partidos inscritos que no lleguen a inscribir candidaturas deberán devolver lo recibido por concepto de financiamiento adelantado con los intereses legales correspondientes calculados a partir de la fecha del adelanto y hasta su efectiva devolución; caso contrario se harán efectivas las garantías o cauciones.

La Tesorería Nacional deberá girar al Tribunal Supremo de Elecciones los montos correspondientes a la financiación previa, en efectivo y a más tardar diez meses antes de las elecciones.

Artículo 90. Gastos justificables.

Los gastos que pueden justificar los partidos políticos para obtener la contribución estatal serán únicamente los destinados a sus actividades de organización, propaganda y capacitación. No podrán considerarse justificables los desembolsos que genere la organización de un número superior a veinticinco (25) plazas públicas por partido, durante el período que procedan, ni los de propaganda que se realicen fuera del período comprendido entre la convocatoria hasta dos días antes de la elección, o que transgredan las prohibiciones indicadas en los artículos 110, 114 y 117 in fine.

El Reglamento que habrá de dictar el Tribunal Supremo de Elecciones indicará las actividades que deberán comprenderse en los conceptos de organización, propaganda y capacitación.

Artículo 91. Gastos de propaganda redimibles.

A partir de la convocatoria a elecciones nacionales, y hasta dos días antes de las elecciones, y únicamente para efectos de la contribución del Estado, solo estarán autorizadas para prestar servicios de propaganda electoral las empresas inscritas por sus representantes para este fin ante el Tribunal Supremo de Elecciones. En la solicitud de inscripción deberán indicarse las tarifas del servicio, la razón social, las calidades de quien gestione a nombre del medio, la persona responsable legalmente y el lugar para oír notificaciones. Se rechazarán de plano las solicitudes que consignen tarifas excesivamente superiores al promedio de las cobradas en el mercado.

Para efectos del reconocimiento de este tipo de gastos, deberán observarse las siguientes reglas:

a) Los partidos políticos deberán inscribir ante la oficina o funcionario designado por el Tribunal Supremo de Elecciones para este efecto, los nombres, calidades y rúbricas de las personas facultadas para autorizar la publicación o difusión de propaganda político-electoral.

b) La propaganda estará limitada por partido político. En los diarios nacionales, a no más de una página por edición, o su equivalente en número de centímetros cuadrados. En la televisión y radio, a un máximo de diez minutos diarios por canal o emisora, sin que pueda exceder de cuarenta y cinco semanales. El tiempo que alguna agrupación política dejare de utilizar no será acumulable por ningún motivo.

c) No obstante, en la semana anterior a las elecciones, excepto los dos días anteriores y el propio día de ellas, podrán duplicarse los espacios indicados en el inciso anterior.

d) Los conceptos que se publiquen o difundan no habrán de contener injurias, calumnias, ni difamaciones y deberán corresponder a un texto escrito, firmado por el representante autorizado del partido o grupo independiente.

Las empresas y los medios de comunicación inscritos deberán garantizar igualdad de condiciones y de trato a todos los partidos políticos, bajo pena de cancelar su inscripción.

Artículo 92. Régimen de la contribución estatal.

Los partidos políticos que hayan participado en las elecciones presidenciales y de Diputados, tendrán derecho a recibir la contribución estatal siempre que se hubieren cumplido las condiciones que establece el artículo 96 de la Constitución Política. Caso contrario, deberán devolver lo recibido por concepto de financiación previa, en los términos del artículo 89 de este Código. Igual procedimiento se aplicará con los excedentes, en caso de que la suma adelantada supere el monto a que tenía derecho el partido político.

Artículo 93. Control del financiamiento privado.

El Tribunal Supremo de Elecciones, cuando crea necesario, podrá ordenar auditorías sobre las finanzas de los partidos políticos, a efecto de verificar el respeto a las normas que regulan los aportes privados a éstos.

A fin de facilitar dicho control, los partidos políticos observarán las reglas técnicas de contabilidad y las disposiciones reglamentarias que emitirá la Contraloría General de la República, y facilitarán cualquier informe o documento que les sea requerido.

Para tales efectos el contador y el auditor interno, cuando lo hubiere, deberán prestar obligada colaboración.

Artículo 94. Fiscalización de gastos.

Para recibir el aporte estatal, los partidos políticos estarán obligados a comprobar fehacientemente sus gastos y tendrán derecho a percibir únicamente la cantidad que el Tribunal estimare como efectivamente gastada.

Corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones, por medio de la Contraloría General de la República, controlar y verificar los gastos de los partidos políticos.

A fin de registrar las operaciones y los gastos en que incurra, cada partido llevará su contabilidad al día y los comprobantes de gastos ordenados, conforme al reglamento que dictará la Contraloría General de la República.

Artículo 95. Comprobación de gastos.

Dentro de los treinta días siguientes a la declaratoria de elección de Diputados, cada partido con derecho a recibir el aporte estatal deberá presentar su cobro al Tribunal Supremo de Elecciones y adjuntar, debidamente ordenados, los respectivos comprobantes originales de gastos y una relación certificada por un Contador Público Autorizado detallando los mismos. De inmediato el Tribunal, por medio de la Contraloría General de la República, los revisará en un término no mayor de tres meses a partir de la presentación, siempre que ésta se haga en la debida forma y conforme al reglamento emitido por el órgano contralor. Finalizada la revisión, deberá comunicarlo al Tribunal Supremo de Elecciones, quien resolverá lo que corresponda, salvo que requiera de la Contraloría una ampliación de su informe. Contra lo resuelto cabrá únicamente recurso de reconsideración.

Artículo 96. Entrega del aporte estatal.

La Tesorería Nacional entregará a los partidos políticos lo que les corresponda por concepto de liquidación del aporte estatal, dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que el Ministerio de Hacienda reciba la comunicación del Tribunal Supremo de Elecciones.

Artículo 97. Donaciones y aportes de extranjeros y personas jurídicas.

Prohíbese a los extranjeros y personas jurídicas de cualquier naturaleza y nacionalidad efectuar, directa, indirectamente, o en forma encubierta, contribuciones, donaciones o aportes, en dinero o en especie, para sufragar los gastos de los partidos políticos o grupos independientes. A los extranjeros, sean personas físicas o jurídicas, también les está prohibido otorgar préstamos, adquirir títulos o realizar cualquier otra operación que implique beneficio de cualquier clase para los partidos políticos o grupos independientes.

Las organizaciones internacionales dedicadas al desarrollo de la cultura, participación política y defensa de los valores democráticos, podrán colaborar en el proceso de capacitación de los partidos políticos siempre que respeten el orden constitucional y la soberanía nacional. Estas organizaciones deberán contar con experiencia en el desarrollo de estas actividades durante un plazo no menor de cinco años.

Artículo 98. Donaciones y aportes de personas físicas nacionales.

Las personas físicas nacionales podrán destinar contribuciones, donaciones o cualquier otro tipo de aporte, en dinero o en especie, a los partidos políticos y grupos independientes, sin limitación alguna en cuanto a su monto.

Los partidos políticos publicarán en el mes de octubre de cada año, en un diario de circulación nacional, un estado auditado de sus finanzas, incluyendo la lista de sus contribuyentes o donantes con indicación expresa del nombre, número de cédula y del monto aportado por cada uno de ellos durante el año. Omitir la publicación, retrasarla o hacerla incompleta, conlleva la sanción al tesorero señalada en el artículo 180 inciso c). De persistir la omisión el Tribunal queda facultado para retener el pago de toda suma por concepto de contribución estatal a que tenga derecho el respectivo partido, hasta tanto no se cumpla con la referida obligación.

Artículo 99. Prohibiciones a los partidos y grupos independientes.

Se prohibe a los partidos políticos y grupos independientes gestionar o recibir, contribuciones o aportes:

a) Que burlen la prohibición establecida para extranjeros y personas jurídicas contenida en el artículo 97 de este Código.

b) Provenientes de órganos o entes públicos distintos de los previstos en el ordenamiento electoral.

c) De otros gobiernos, organismos internacionales o instituciones extranjeras, con la excepción estipulada en el artículo 97 in fine de esta ley.

d) De fuentes anónimas o por interpósita persona.

e) De agrupaciones religiosas.

f) Por cualquier otro medio que burle las reglas y restricciones estipuladas en este Código respecto de los aportes privados.

Las anteriores prohibiciones rigen también para las precandidaturas oficializadas.

Sin perjuicio de la responsabilidad penal dispuesta en el artículo 180 inciso c) de este Código, a los partidos políticos que contravengan estas prohibiciones se les sancionará con la pérdida de un 10% de la contribución estatal a la que tengan derecho, incluyendo su adelanto.

Artículo 100. Obligación de informar.

Los tesoreros de los partidos políticos y representantes de los grupos independientes, estarán obligados a informar, trimestralmente, al Tribunal Supremo de Elecciones, sobre las contribuciones que reciban. Sin embargo durante el período comprendido entre la convocatoria y la fecha de elección, el informe deberá ser mensual.

De no informar a tiempo, el Tribunal Supremo de Elecciones los prevendrá para que cumplan con esta obligación dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de esa prevención. Omitir el envío del informe, hacerlo incompleto o retrasarlo injustificadamente, una vez practicada la prevención, será sancionado con la pena que se señala en el artículo 180 inciso c) de este Código.

En el caso de los partidos políticos, de persistir la negativa se retendrá el pago de toda suma por concepto de contribución estatal a que tengan derecho, hasta tanto no se cumpla con la referida obligación.

Artículo 101. Financiamiento directo a los candidatos o precandidatos.

Se prohibe el financiamiento privado directamente a los candidatos o precandidatos oficializados por los partidos políticos o grupos independientes a cualquier cargo de elección popular. Toda contribución deberá canalizarse por medio de la tesorería del partido político o representante del grupo independiente. Sin embargo, si estos aportes tienen como fin específico apoyar a algún candidato o precandidato oficializado, el tesorero ordenará, a favor de éste, el traslado inmediato de tales recursos, pero estará obligado a incluirlo en sus informes. Estas contribuciones estarán sometidas a las mismas restricciones, controles y sanciones previstos en este Código en relación con los aportes o donaciones privadas a los partidos.

Artículo 102. Bienes no fungibles adquiridos por los partidos.

Los bienes no fungibles que adquieran los partidos políticos para su campaña, deberán ser consignados en un inventario, del cual se enviará un estado mensual a la Contraloría General de la República, con todos los detalles de precio, marca, número de fábrica, cantidad, proveedor, número y fecha de factura y cuenta del presupuesto al que se cargó.

Finalizada la campaña y como acto previo a recibir el pago, dichos bienes deberán ser entregados a la Proveeduría Nacional como propiedad del Estado, salvo que el partido opte por deducirlos de su cobro, con los márgenes de depreciación aceptados por la Tributación Directa.

La Contraloría General de la República determinará cuáles de esos bienes no fungibles pueden ser considerados como gastos, y por lo tanto, no sujetos a estos trámites.

Capítulo VII

GRUPOS INDEPENDIENTES

Artículo 103. Grupos independientes.

Los ciudadanos podrán formar grupos independientes de carácter temporal, para postular candidatos a cargos municipales de elección popular en un determinado cantón, debiendo inscribir sus candidaturas en el mismo período y en idéntica forma que los partidos políticos.

Artículo 104. Inscripción.

Para la inscripción de un grupo independiente se requiere la presentación de una solicitud ante la Dirección General del Registro Electoral, firmada por el representante del mismo, a la cual deberá adjuntar:

a) Acta constitutiva.

b) Lista con indicación precisa de los nombres, cédulas de identidad y firmas de los adherentes, en número no menor del 0.5% del padrón cantonal correspondiente, sin que en ningún caso pueda exigirse más de mil quinientos adherentes, quienes deberán ser vecinos del respectivo cantón con no menos de dos años de estar inscritos electoralmente en éste.

La solicitud de inscripción podrá presentarse en cualquier tiempo, salvo dentro de los doce meses anteriores a la elección en que se pretenda participar. Para estos efectos regirá lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 60 de esta ley.

Artículo 105. Acta constitutiva.

El acta constitutiva de los grupos independientes deberá extenderse en escritura pública y necesariamente indicará:

a) Nombre del grupo, cuando lo tuviera.

b) A quién corresponde la representación.

c) El domicilio, lugar o medio para recibir notificaciones.

d) Compromiso expreso de respetar el orden constitucional y las disposiciones electorales.

e) Relación sucinta del programa de acción.

f) Forma de escoger los candidatos.

g) Cantón donde pretende participar.

Artículo 106. Extinción del grupo independiente.

El grupo independiente se extinguirá, y se cancelará su inscripción, pasadas las elecciones en las que participe. En caso de infracción o incumplimiento de las anteriores disposiciones, o de otras previstas en este Código, no se admitirá la inscripción de candidaturas.

Artículo 107. Derecho de hacer propaganda electoral.

Los grupos independientes podrán hacer propaganda política dentro de los límites dispuestos por este Código. Sin embargo, no podrán utilizar divisas o lemas que puedan confundirse con los de otros partidos políticos inscritos a cualquier escala. En ningún caso podrán alegar derecho de prelación en el uso de distintivos propagandísticos, salvo respecto a otros grupos independientes con candidatos inscritos en el mismo cantón.

Artículo 108. Régimen legal supletorio.

En lo no previsto expresamente, los grupos independientes estarán sujetos a la normativa vigente para los partidos políticos, en cuanto les sea aplicable, atendiendo a su naturaleza, según la reglamentación que al efecto emitirá el Tribunal Supremo de Elecciones.

CAPÍTULO V III

PROPAGANDA E INFORMACION POLITICA S

Artículo 109. Libertad para difundir propaganda e información políticas.

Los partidos políticos y grupos independientes tendrán derecho a difundir, en cualquier tiempo, toda clase de propaganda e información políticas, así como a realizar reuniones u otras actividades en sitios y recintos privados sin necesidad de autorización.

Las manifestaciones, desfiles u otras actividades en vías públicas, plazas, parques u otros sitios públicos, deberán contar con el permiso de las autoridades correspondientes y, a partir de la convocatoria a elecciones, también con la autorización del Tribunal Supremo de Elecciones, conforme al reglamento que éste emita.

Artículo 110. Limitaciones a la propaganda e información políticas.

La propaganda e información políticas, sin menoscabo a la libertad de expresión, deberán respetar el derecho a la intimidad y enmarcarse dentro de la tolerancia y consideración debida a los otros partidos, a los grupos independientes, a los candidatos nominados, a los electores y al pueblo costarricense.

Procurarán que su propaganda e información contribuyan a la educación cívica. No deberán utilizar medios contrarios a la moral universal y a las buenas costumbres.

Artículo 111. Normas para celebrar mítines.

Los partidos políticos y grupos independientes no podrán celebrar reuniones o mítines en zonas públicas, en un mismo distrito electoral, el mismo día. Asimismo, no podrán reunirse en puentes, intersecciones de vías públicas ni frente a templos religiosos, estaciones de bomberos o de la Cruz Roja o a menos de doscientos metros de hospitales o dependencias de la autoridad de policía ni de centros educativos cuyas funciones normales puedan resultar perjudicadas.

Corresponderá a la oficina o al funcionario designado por el Tribunal Supremo de Elecciones conceder los permisos para reuniones. Los otorgará en estricta rotación de partidos y grupos independientes inscritos, en el orden en que los solicitan. Para ello, fijará la sucesión en que los partidos y grupos independientes podrán reunirse en una localidad.

La solicitud de permiso deberá presentarse por escrito, dentro de los dos meses anteriores a la convocatoria a elecciones. Dentro de los dos meses anteriores a las elecciones, sólo los partidos o grupos independientes con candidaturas inscritas para participar en cualquiera de las diferentes elecciones podrán realizar reuniones o mítines en zonas públicas.

La oficina o el funcionario respectivo hará constar en la solicitud la hora y fecha de la presentación. Enseguida, deberá notificar la concesión del permiso a los personeros de los demás partidos y grupos independientes, y obtener constancia de tal comunicación. En su despacho, exhibirá una copia de los permisos concedidos y del plan escrito para la ocupación sucesiva de los lugares. Otra copia del mismo plan, perfectamente legible, se le entregará al Presidente del Comité Ejecutivo local de cada partido o al representante del grupo independiente.

El funcionario designado por el Tribunal Supremo de Elecciones para conceder los permisos, tendrá la facultad de denegarlos si, a su juicio, la celebración de un mitin o la reunión puede resultar peligrosa, ya sea por la cercanía a la población donde otro partido político realizará una actividad de esta naturaleza, previamente autorizada, por el uso de las mismas vías de comunicación o por otro motivo justificado. Contra la resolución que tome el funcionario, podrá interponerse recurso de revocatoria y, subsidiariamente, de apelación ante este Tribunal.

El día de las elecciones, el anterior y el siguiente, deberán permanecer cerrados todos los expendios de licores. El día en que haya reunión o mitin, en la población en que se realice, también deberán permanecer cerrados. Asimismo, esos días se prohibe distribuir o vender licores.

El propietario, administrador o responsable de un establecimiento o quien expenda bebidas alcohólicas o las distribuya en forma pública durante los días indicados en el párrafo anterior, será sancionado conforme lo dispone este Código.

Artículo 112. Manifestaciones o desfiles públicos.

Ninguna manifestación, desfile u otra actividad política similar en vías o sitios públicos, o reuniones en lugares privados, podrán ser prohibidos, a no ser que, tratándose de manifestaciones, se haya autorizado antes otro acto público similar a favor de un partido diferente, en el mismo lugar y dentro de las mismas horas, de modo que pudiera dar motivo a desórdenes públicos.

Para celebrar manifestaciones o desfiles políticos, se solicitará a la oficina o al funcionario designado por el Tribunal, la autorización correspondiente, de la cual se tomará nota en un libro que se llevará al efecto. Esta autorización se extenderá respetando el orden en que fueren presentadas las solicitudes. De ella se dará constancia al partido o grupo independiente solicitante. Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará a los desfiles, en lo que corresponda. A ningún partido o grupo independiente se le permitirá, en el mismo mes calendario, hacer más de una manifestación o desfile político en vías públicas, parques o plazas, en el mismo lugar.

Artículo 113. Forma de mantener el orden.

La autoridad retirará, a una distancia prudencial, a toda persona o grupo que perturbe o intente perturbar una reunión o manifestación política. Los clubes de los demás partidos o grupos independientes permanecerán cerrados durante las veinticuatro horas del día en que otro partido o grupo independiente celebre reunión en una población.

Artículo 114. Prohibiciones.

No podrá efectuarse propaganda electoral ni manifestaciones en vías o lugares públicos del 16 de diciembre al 1 de enero, ambos inclusive, inmediatamente anteriores al día de las elecciones. Durante este período, únicamente los candidatos a la Presidencia de la República podrán divulgar un mensaje navideño, según la reglamentación que al efecto dictará el Tribunal Supremo de Elecciones. Tampoco podrá hacerse en los dos días inmediatos anteriores y el día de las elecciones.

A partir del día siguiente a la convocatoria y hasta el propio día de las elecciones, el Poder Ejecutivo, la administración descentralizada y las empresas del Estado, no podrán difundir información relativa a su gestión ordinaria propia, salvo las de carácter eminentemente técnico que resulten indispensables e impostergables, por referirse a información relacionada con la prestación de servicios públicos esenciales. Las publicaciones contrarias a lo dispuesto aquí harán incurrir a los funcionarios responsables en el delito de desobediencia.

Se prohibe lanzar o colocar propaganda electoral en las vías o lugares públicos, o en lugares privados mientras no se cuente con la autorización del propietario. El uso de altoparlantes para actividades político electorales está prohibido; sin embargo, podrá utilizarlos en forma estacionaria o por medio de vehículos, el partido político o grupo independiente que tenga permiso para reunión, manifestación o desfile, sólo en el lugar y el día correspondiente a la actividad.

Desde las cuarenta y ocho horas inmediatamente anteriores al día de la votación, hasta las dieciocho horas de ese mismo día, está prohibido divulgar los resultados, totales o parciales, de estudios de opinión pública, y de todo tipo de encuestas y por cualquier medio físico, material, impreso, audiovisual, radiofónico, electrónico, magnético o de cualquier otra índole. El incumplimiento de esta disposición configura el delito de desobediencia, de conformidad con la legislación penal.

Es prohibida toda forma de propaganda en la cual ñ valiéndose de las creencias religiosas del pueblo o invocando motivos de religión -, se incite a la ciudadanía en general o a los ciudadanos en particular a que se adhieran o se separen de partidos o candidaturas determinadas.

Artículo 115. Reuniones o clubes o locales cerrados .

Los partidos políticos y los grupos independientes debidamente inscritos podrán efectuar reuniones, dentro de sus clubes o locales, pero se abstendrán de difundir propaganda o discursos fuera del local al mismo tiempo, en sus puertas o aceras, ya sea de viva voz o por medio de altavoces, radios u otros instrumentos.

La autorización de locales para uso de los partidos políticos y grupos independientes será obligatoria, y deberá solicitarse por escrito ante la delegación cantonal de policía, cuya resolución será apelable ante el Tribunal Supremo de Elecciones. No se aprobará la inscripción de un club a menos de cien metros de distancia de otro ya inscrito. Dentro de los dos meses anteriores a las elecciones, sólo los partidos y grupos independientes con candidaturas inscritas podrán solicitar la inscripción de nuevos locales.

El funcionamiento de un local contra lo establecido en la ley, obligará a la autoridad de policía correspondiente a cerrarlo de inmediato.

Artículo 116. Prohibición para empleados y funcionarios públicos.

Prohíbese a los empleados públicos dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político o grupo independiente.

El Presidente y Vicepresidentes de la República, los Ministros y Viceministros, el Contralor y Subcontralor Generales de la República, el Defensor y el Defensor Adjunto de los Habitantes, el Procurador General y el Procurador General Adjunto, los presidentes ejecutivos, directivos, directores ejecutivos, gerentes y subgerentes de las instituciones autónomas y de todo ente público, los oficiales mayores de los ministerios, los miembros de la autoridad de policía, los agentes del Organismo de Investigación Judicial, los Magistrados y empleados del Tribunal Supremo de Elecciones, los Magistrados y funcionarios del Poder Judicial que administren justicia, y quienes tienen prohibición en virtud de otras leyes, no podrán participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos o grupos independientes, colocar divisas en sus viviendas o vehículos, ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género.

Los miembros de la Autoridad de Policía, los agentes del Organismo de Investigación Judicial y quienes desempeñen labores semejantes de autoridad, no podrán presentarse a emitir su voto portando armas.

En materia electoral, los funcionarios incluidos en los párrafos segundo y tercero de este artículo, únicamente podrán ejercer su derecho de emitir el voto el día de las elecciones en la forma y condiciones establecidas en este Código.

Artículo 117. Continuidad del servicio público de transporte.

Durante la campaña electoral, incluido el día de las elecciones, los concesionarios y permisionarios de transporte remunerado de personas en la modalidad de autobuses con ruta asignada, deberá prestar el servicio como si fueran días ordinarios. La suspensión o deterioro en la prestación del servicio serán sancionados conforme al artículo 180 inciso g) de este Código.

Los partidos políticos y grupos independientes sólo podrán contratar otra modalidad de transporte o las unidades excedentes que tengan a su disposición aquellos concesionarios o permisionarios.

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