Artículo 86. Contribución del Estado.
En la forma establecida en el artículo 96 de la Constitución
Política, el Estado contribuirá a sufragar los gastos en que incurran los
partidos políticos participantes en las elecciones para Presidente y
Vicepresidentes de la República y para Diputados a la Asamblea Legislativa, y
adelantará parte de tal contribución en los términos de este Código.
Los partidos políticos estarán obligados a comprobar sus gastos
ante el Tribunal Supremo de Elecciones.
Ocho meses antes de las elecciones, los partidos políticos, por
medio del Comité Ejecutivo Superior, deberán presentar al Tribunal Supremo de
Elecciones un presupuesto donde incluirán los posibles ingresos, considerando
tanto el financiamiento del Estado como los aportes privados y sus posibles
gastos durante el desarrollo de las actividades político electorales relativas
al proceso eleccionario. No se reconocerán gastos que no cuenten con respaldo en
el presupuesto presentado, salvo los que se hubieren hecho antes en materia de
organización y capacitación. Los partidos que no presenten el presupuesto a su
debido tiempo perderán un cinco por ciento (5%) del monto que les corresponda de
la contribución del Estado y no tendrán derecho a la financiación previa hasta
tanto cumplan con su presentación.
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Artículo 87. Determinación del aporte estatal.
Doce meses antes de las elecciones indicadas el Tribunal
Supremo de Elecciones fijará el monto de la contribución que el Estado debe
reconocer a los partidos políticos, por gastos justificados y presupuestados
conforme a esta ley. Dicho monto será el 0.11% del producto interno bruto del
año trasanterior a la celebración de la elección para Presidente,
Vicepresidentes de la República y Diputados a la Asamblea Legislativa, y será
distribuido entre los partidos que tuvieren derecho al aporte estatal.
Tan pronto el Tribunal declare la elección de Diputados, y
mediante resolución fundada, determinará el valor individual de cada voto, que
será el resultado de dividir el monto total de la contribución del Estado entre
la suma de todos los votos emitidos, incluyendo válidos, nulos y en blanco, en
las elecciones presidenciales y de Diputados. Cada partido tendrá derecho, como
máximo, a la suma que resulte según el número de votos obtenidos en ambas
elecciones, deduciendo de ésta los montos que, de conformidad con el artículo
siguiente, se hubieren distribuido a título de financiación previa caucionada.
Sin un partido participó únicamente en una de las referidas elecciones, el
resultado obtenido en ella será el que se tome en cuenta.
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Artículo 88. Financiamiento anticipado.
El restante 0.08% del producto interno bruto que, conforme al
artículo anterior, se rebaja del porcentaje previsto en el artículo 96 de la
Constitución Política, se utilizará para la financiación previa de los gastos en
que incurran los partidos políticos que participen en las indicadas elecciones,
y se distribuirá de la siguiente manera:
a) El veinticinco por ciento (25%), que no es reembolsable,
será administrado por el Tribunal para el pago de espacios en medios
televisivos, radiales y prensa escrita, exclusivamente para que los partidos den
a conocer a sus candidatos y planes de gobierno, de conformidad con lo que
dispongan sus asambleas superiores o sus estatutos.
b) El setenta y cinco por ciento (75%) restante será
distribuido entre esos mismos partidos políticos, previa rendición de garantías
reales o líquidas.
En ambos casos, a los partidos políticos inscritos a escala
nacional se les repartirá por partes iguales, y a cada partido provincial una
sétima parte de lo que corresponda al partido nacional, todo de acuerdo con el
reglamento que deberá dictar el Tribunal.
El Tribunal podrá constituir un fideicomiso con cualquiera de
los bancos estatales, a efectos de administrar el financiamiento adelantado a
los partidos políticos. En éste se establecerán las condiciones relativas al
otorgamiento de cauciones, desembolsos, trámites de cobro y liquidación que
fueran procedentes.
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Artículo 89. Retiro del financiamiento anticipado.
Los partidos políticos tendrán derecho a retirar la cantidad
que les corresponda por concepto de financiamiento anticipado caucionado, de
acuerdo con la resolución que para ese efecto deberá emitir el Tribunal Supremo
de Elecciones. Los retiros por ese concepto se harán en los meses de junio y
julio anteriores a la convocatoria a elecciones. Los montos que no se
distribuyeren dentro de ese plazo, podrán girársele a los partidos que estén en
capacidad de rendir las garantías correspondientes durante los meses de octubre
y noviembre, observando la forma de distribución indicada en el artículo
anterior.
Los partidos inscritos que no lleguen a inscribir candidaturas
deberán devolver lo recibido por concepto de financiamiento adelantado con los
intereses legales correspondientes calculados a partir de la fecha del adelanto
y hasta su efectiva devolución; caso contrario se harán efectivas las garantías
o cauciones.
La Tesorería Nacional deberá girar al Tribunal Supremo de
Elecciones los montos correspondientes a la financiación previa, en efectivo y a
más tardar diez meses antes de las elecciones.
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Artículo 90. Gastos justificables.
Los gastos que pueden justificar los partidos políticos para
obtener la contribución estatal serán únicamente los destinados a sus
actividades de organización, propaganda y capacitación. No podrán considerarse
justificables los desembolsos que genere la organización de un número superior a
veinticinco (25) plazas públicas por partido, durante el período que procedan,
ni los de propaganda que se realicen fuera del período comprendido entre la
convocatoria hasta dos días antes de la elección, o que transgredan las
prohibiciones indicadas en los artículos 110, 114 y 117 in fine.
El Reglamento que habrá de dictar el Tribunal Supremo de
Elecciones indicará las actividades que deberán comprenderse en los conceptos de
organización, propaganda y capacitación.
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Artículo 91. Gastos de propaganda redimibles.
A partir de la convocatoria a elecciones nacionales, y hasta
dos días antes de las elecciones, y únicamente para efectos de la contribución
del Estado, solo estarán autorizadas para prestar servicios de propaganda
electoral las empresas inscritas por sus representantes para este fin ante el
Tribunal Supremo de Elecciones. En la solicitud de inscripción deberán indicarse
las tarifas del servicio, la razón social, las calidades de quien gestione a
nombre del medio, la persona responsable legalmente y el lugar para oír
notificaciones. Se rechazarán de plano las solicitudes que consignen tarifas
excesivamente superiores al promedio de las cobradas en el mercado.
Para efectos del reconocimiento de este tipo de gastos, deberán
observarse las siguientes reglas:
a) Los partidos políticos deberán inscribir ante la oficina o
funcionario designado por el Tribunal Supremo de Elecciones para este efecto,
los nombres, calidades y rúbricas de las personas facultadas para autorizar la
publicación o difusión de propaganda político-electoral.
b) La propaganda estará limitada por partido político. En los
diarios nacionales, a no más de una página por edición, o su equivalente en
número de centímetros cuadrados. En la televisión y radio, a un máximo de diez
minutos diarios por canal o emisora, sin que pueda exceder de cuarenta y cinco
semanales. El tiempo que alguna agrupación política dejare de utilizar no será
acumulable por ningún motivo.
c) No obstante, en la semana anterior a las elecciones, excepto
los dos días anteriores y el propio día de ellas, podrán duplicarse los espacios
indicados en el inciso anterior.
d) Los conceptos que se publiquen o difundan no habrán de
contener injurias, calumnias, ni difamaciones y deberán corresponder a un texto
escrito, firmado por el representante autorizado del partido o grupo
independiente.
Las empresas y los medios de comunicación inscritos deberán
garantizar igualdad de condiciones y de trato a todos los partidos políticos,
bajo pena de cancelar su inscripción.
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Artículo 92. Régimen de la contribución estatal.
Los partidos políticos que hayan participado en las elecciones
presidenciales y de Diputados, tendrán derecho a recibir la contribución estatal
siempre que se hubieren cumplido las condiciones que establece el artículo 96 de
la Constitución Política. Caso contrario, deberán devolver lo recibido por
concepto de financiación previa, en los términos del artículo 89 de este Código.
Igual procedimiento se aplicará con los excedentes, en caso de que la suma
adelantada supere el monto a que tenía derecho el partido político.
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Artículo 93. Control del financiamiento privado.
El Tribunal Supremo de Elecciones, cuando crea necesario, podrá
ordenar auditorías sobre las finanzas de los partidos políticos, a efecto
de verificar el respeto a las normas que regulan los aportes privados a éstos.
A fin de facilitar dicho control, los partidos políticos
observarán las reglas técnicas de contabilidad y las disposiciones
reglamentarias que emitirá la Contraloría General de la República, y facilitarán
cualquier informe o documento que les sea requerido.
Para tales efectos el contador y el auditor interno, cuando lo
hubiere, deberán prestar obligada colaboración.
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Artículo 94. Fiscalización de gastos.
Para recibir el aporte estatal, los partidos políticos estarán
obligados a comprobar fehacientemente sus gastos y tendrán derecho a percibir
únicamente la cantidad que el Tribunal estimare como efectivamente gastada.
Corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones, por medio de la
Contraloría General de la República, controlar y verificar los gastos de los
partidos políticos.
A fin de registrar las operaciones y los gastos en que incurra,
cada partido llevará su contabilidad al día y los comprobantes de gastos
ordenados, conforme al reglamento que dictará la Contraloría General de la
República.
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Artículo 95. Comprobación de gastos.
Dentro de los treinta días siguientes a la declaratoria de
elección de Diputados, cada partido con derecho a recibir el aporte estatal
deberá presentar su cobro al Tribunal Supremo de Elecciones y adjuntar,
debidamente ordenados, los respectivos comprobantes originales de gastos y una
relación certificada por un Contador Público Autorizado detallando los mismos.
De inmediato el Tribunal, por medio de la Contraloría General de la República,
los revisará en un término no mayor de tres meses a partir de la presentación,
siempre que ésta se haga en la debida forma y conforme al reglamento emitido por
el órgano contralor. Finalizada la revisión, deberá comunicarlo al Tribunal
Supremo de Elecciones, quien resolverá lo que corresponda, salvo que requiera de
la Contraloría una ampliación de su informe. Contra lo resuelto cabrá únicamente
recurso de reconsideración.
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Artículo 96. Entrega del aporte estatal.
La Tesorería Nacional entregará a los partidos políticos lo que
les corresponda por concepto de liquidación del aporte estatal, dentro de los
ocho días siguientes a la fecha en que el Ministerio de Hacienda reciba la
comunicación del Tribunal Supremo de Elecciones.
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Artículo 97. Donaciones y aportes de extranjeros y personas
jurídicas.
Prohíbese a los extranjeros y personas jurídicas de cualquier
naturaleza y nacionalidad efectuar, directa, indirectamente, o en forma
encubierta, contribuciones, donaciones o aportes, en dinero o en especie, para
sufragar los gastos de los partidos políticos o grupos independientes. A los
extranjeros, sean personas físicas o jurídicas, también les está prohibido
otorgar préstamos, adquirir títulos o realizar cualquier otra operación que
implique beneficio de cualquier clase para los partidos políticos o grupos
independientes.
Las organizaciones internacionales dedicadas al desarrollo de
la cultura, participación política y defensa de los valores democráticos, podrán
colaborar en el proceso de capacitación de los partidos políticos siempre que
respeten el orden constitucional y la soberanía nacional. Estas organizaciones
deberán contar con experiencia en el desarrollo de estas actividades durante un
plazo no menor de cinco años.
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Artículo 98. Donaciones y aportes de personas físicas
nacionales.
Las personas físicas nacionales podrán destinar contribuciones,
donaciones o cualquier otro tipo de aporte, en dinero o en especie, a los
partidos políticos y grupos independientes, sin limitación alguna en cuanto a su
monto.
Los partidos políticos publicarán en el mes de octubre de cada
año, en un diario de circulación nacional, un estado auditado de sus finanzas,
incluyendo la lista de sus contribuyentes o donantes con indicación expresa del
nombre, número de cédula y del monto aportado por cada uno de ellos durante el
año. Omitir la publicación, retrasarla o hacerla incompleta, conlleva la sanción
al tesorero señalada en el artículo 180 inciso c). De persistir la omisión el
Tribunal queda facultado para retener el pago de toda suma por concepto de
contribución estatal a que tenga derecho el respectivo partido, hasta tanto no
se cumpla con la referida obligación.
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Artículo 99. Prohibiciones a los partidos y grupos
independientes.
Se prohibe a los partidos políticos y grupos independientes
gestionar o recibir, contribuciones o aportes:
a) Que burlen la prohibición establecida para extranjeros y
personas jurídicas contenida en el artículo 97 de este Código.
b) Provenientes de órganos o entes públicos distintos de los
previstos en el ordenamiento electoral.
c) De otros gobiernos, organismos internacionales o
instituciones extranjeras, con la excepción estipulada en el artículo 97 in fine
de esta ley.
d) De fuentes anónimas o por interpósita persona.
e) De agrupaciones religiosas.
f) Por cualquier otro medio que burle las reglas y
restricciones estipuladas en este Código respecto de los aportes privados.
Las anteriores prohibiciones rigen también para las
precandidaturas oficializadas.
Sin perjuicio de la responsabilidad penal dispuesta en el
artículo 180 inciso c) de este Código, a los partidos políticos que contravengan
estas prohibiciones se les sancionará con la pérdida de un 10% de la
contribución estatal a la que tengan derecho, incluyendo su adelanto.
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Artículo 100. Obligación de informar.
Los tesoreros de los partidos políticos y representantes de los
grupos independientes, estarán obligados a informar, trimestralmente, al
Tribunal Supremo de Elecciones, sobre las contribuciones que reciban. Sin
embargo durante el período comprendido entre la convocatoria y la fecha de
elección, el informe deberá ser mensual.
De no informar a tiempo, el Tribunal Supremo de Elecciones los
prevendrá para que cumplan con esta obligación dentro de los diez días hábiles
siguientes a la notificación de esa prevención. Omitir el envío del informe,
hacerlo incompleto o retrasarlo injustificadamente, una vez practicada la
prevención, será sancionado con la pena que se señala en el artículo 180 inciso
c) de este Código.
En el caso de los partidos políticos, de persistir la negativa
se retendrá el pago de toda suma por concepto de contribución estatal a que
tengan derecho, hasta tanto no se cumpla con la referida obligación.
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Artículo 101. Financiamiento directo a los candidatos o
precandidatos.
Se prohibe el financiamiento privado directamente a los
candidatos o precandidatos oficializados por los partidos políticos o grupos
independientes a cualquier cargo de elección popular. Toda contribución deberá
canalizarse por medio de la tesorería del partido político o representante del
grupo independiente. Sin embargo, si estos aportes tienen como fin específico
apoyar a algún candidato o precandidato oficializado, el tesorero ordenará, a
favor de éste, el traslado inmediato de tales recursos, pero estará obligado a
incluirlo en sus informes. Estas contribuciones estarán sometidas a las mismas
restricciones, controles y sanciones previstos en este Código en relación con
los aportes o donaciones privadas a los partidos.
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Artículo 102. Bienes no fungibles adquiridos por los
partidos.
Los bienes no fungibles que adquieran los partidos políticos
para su campaña, deberán ser consignados en un inventario, del cual se enviará
un estado mensual a la Contraloría General de la República, con todos los
detalles de precio, marca, número de fábrica, cantidad, proveedor, número y
fecha de factura y cuenta del presupuesto al que se cargó.
Finalizada la campaña y como acto previo a recibir el pago,
dichos bienes deberán ser entregados a la Proveeduría Nacional como propiedad
del Estado, salvo que el partido opte por deducirlos de su cobro, con los
márgenes de depreciación aceptados por la Tributación Directa.
La Contraloría General de la República determinará cuáles de
esos bienes no fungibles pueden ser considerados como gastos, y por lo tanto, no
sujetos a estos trámites.
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Capítulo VII
GRUPOS INDEPENDIENTES |
Artículo 103. Grupos independientes.
Los ciudadanos podrán formar grupos independientes de carácter
temporal, para postular candidatos a cargos municipales de elección popular en
un determinado cantón, debiendo inscribir sus candidaturas en el mismo período y
en idéntica forma que los partidos políticos.
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Artículo 104. Inscripción.
Para la inscripción de un grupo independiente se requiere la
presentación de una solicitud ante la Dirección General del Registro Electoral,
firmada por el representante del mismo, a la cual deberá adjuntar:
a) Acta constitutiva.
b) Lista con indicación precisa de los nombres, cédulas de
identidad y firmas de los adherentes, en número no menor del 0.5% del padrón
cantonal correspondiente, sin que en ningún caso pueda exigirse más de mil
quinientos adherentes, quienes deberán ser vecinos del respectivo cantón con no
menos de dos años de estar inscritos electoralmente en éste.
La solicitud de inscripción podrá presentarse en cualquier
tiempo, salvo dentro de los doce meses anteriores a la elección en que se
pretenda participar. Para estos efectos regirá lo dispuesto en el segundo
párrafo del artículo 60 de esta ley.
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Artículo 105. Acta constitutiva.
El acta constitutiva de los grupos independientes deberá
extenderse en escritura pública y necesariamente indicará:
a) Nombre del grupo, cuando lo tuviera.
b) A quién corresponde la representación.
c) El domicilio, lugar o medio para recibir notificaciones.
d) Compromiso expreso de respetar el orden constitucional y las
disposiciones electorales.
e) Relación sucinta del programa de acción.
f) Forma de escoger los candidatos.
g) Cantón donde pretende participar.
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Artículo 106. Extinción del grupo independiente.
El grupo independiente se extinguirá, y se cancelará su
inscripción, pasadas las elecciones en las que participe. En caso de infracción
o incumplimiento de las anteriores disposiciones, o de otras previstas en este
Código, no se admitirá la inscripción de candidaturas.
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Artículo 107. Derecho de hacer propaganda electoral.
Los grupos independientes podrán hacer propaganda política
dentro de los límites dispuestos por este Código. Sin embargo, no podrán
utilizar divisas o lemas que puedan confundirse con los de otros partidos
políticos inscritos a cualquier escala. En ningún caso podrán alegar derecho de
prelación en el uso de distintivos propagandísticos, salvo respecto a otros
grupos independientes con candidatos inscritos en el mismo cantón.
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Artículo 108. Régimen legal supletorio.
En lo no previsto expresamente, los grupos independientes
estarán sujetos a la normativa vigente para los partidos políticos, en cuanto
les sea aplicable, atendiendo a su naturaleza, según la reglamentación que al
efecto emitirá el Tribunal Supremo de Elecciones.
CAPÍTULO V III
PROPAGANDA E INFORMACION
POLITICA S
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Artículo 109. Libertad para difundir
propaganda e información políticas.
Los partidos políticos y grupos independientes tendrán derecho
a difundir, en cualquier tiempo, toda clase de propaganda e información
políticas, así como a realizar reuniones u otras actividades en sitios y
recintos privados sin necesidad de autorización.
Las manifestaciones, desfiles u otras actividades en vías
públicas, plazas, parques u otros sitios públicos, deberán contar con el permiso
de las autoridades correspondientes y, a partir de la convocatoria a elecciones,
también con la autorización del Tribunal Supremo de Elecciones, conforme al
reglamento que éste emita.
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Artículo 110. Limitaciones a la propaganda e información
políticas.
La propaganda e información políticas, sin menoscabo a la
libertad de expresión, deberán respetar el derecho a la intimidad y enmarcarse
dentro de la tolerancia y consideración debida a los otros partidos, a los
grupos independientes, a los candidatos nominados, a los electores y al pueblo
costarricense.
Procurarán que su propaganda e información contribuyan a la
educación cívica. No deberán utilizar medios contrarios a la moral universal y a
las buenas costumbres.
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Artículo 111. Normas para celebrar mítines.
Los partidos políticos y grupos independientes no podrán
celebrar reuniones o mítines en zonas públicas, en un mismo distrito electoral,
el mismo día. Asimismo, no podrán reunirse en puentes, intersecciones de vías
públicas ni frente a templos religiosos, estaciones de bomberos o de la Cruz
Roja o a menos de doscientos metros de hospitales o dependencias de la autoridad
de policía ni de centros educativos cuyas funciones normales puedan resultar
perjudicadas.
Corresponderá a la oficina o al funcionario designado por el
Tribunal Supremo de Elecciones conceder los permisos para reuniones. Los
otorgará en estricta rotación de partidos y grupos independientes inscritos, en
el orden en que los solicitan. Para ello, fijará la sucesión en que los partidos
y grupos independientes podrán reunirse en una localidad.
La solicitud de permiso deberá presentarse por escrito, dentro
de los dos meses anteriores a la convocatoria a elecciones. Dentro de los dos
meses anteriores a las elecciones, sólo los partidos o grupos independientes con
candidaturas inscritas para participar en cualquiera de las diferentes
elecciones podrán realizar reuniones o mítines en zonas públicas.
La oficina o el funcionario respectivo hará constar en la
solicitud la hora y fecha de la presentación. Enseguida, deberá notificar la
concesión del permiso a los personeros de los demás partidos y grupos
independientes, y obtener constancia de tal comunicación. En su despacho,
exhibirá una copia de los permisos concedidos y del plan escrito para la
ocupación sucesiva de los lugares. Otra copia del mismo plan, perfectamente
legible, se le entregará al Presidente del Comité Ejecutivo local de cada
partido o al representante del grupo independiente.
El funcionario designado por el Tribunal Supremo de Elecciones
para conceder los permisos, tendrá la facultad de denegarlos si, a su juicio, la
celebración de un mitin o la reunión puede resultar peligrosa, ya sea por la
cercanía a la población donde otro partido político realizará una actividad de
esta naturaleza, previamente autorizada, por el uso de las mismas vías de
comunicación o por otro motivo justificado. Contra la resolución que tome el
funcionario, podrá interponerse recurso de revocatoria y, subsidiariamente, de
apelación ante este Tribunal.
El día de las elecciones, el anterior y el siguiente, deberán
permanecer cerrados todos los expendios de licores. El día en que haya reunión o
mitin, en la población en que se realice, también deberán permanecer cerrados.
Asimismo, esos días se prohibe distribuir o vender licores.
El propietario, administrador o responsable de un
establecimiento o quien expenda bebidas alcohólicas o las distribuya en forma
pública durante los días indicados en el párrafo anterior, será sancionado
conforme lo dispone este Código.
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Artículo 112. Manifestaciones o desfiles públicos.
Ninguna manifestación, desfile u otra actividad política
similar en vías o sitios públicos, o reuniones en lugares privados, podrán ser
prohibidos, a no ser que, tratándose de manifestaciones, se haya autorizado
antes otro acto público similar a favor de un partido diferente, en el mismo
lugar y dentro de las mismas horas, de modo que pudiera dar motivo a desórdenes
públicos.
Para celebrar manifestaciones o desfiles políticos, se
solicitará a la oficina o al funcionario designado por el Tribunal, la
autorización correspondiente, de la cual se tomará nota en un libro que se
llevará al efecto. Esta autorización se extenderá respetando el orden en que
fueren presentadas las solicitudes. De ella se dará constancia al partido o
grupo independiente solicitante. Lo dispuesto en el artículo anterior se
aplicará a los desfiles, en lo que corresponda. A ningún partido o grupo
independiente se le permitirá, en el mismo mes calendario, hacer más de una
manifestación o desfile político en vías públicas, parques o plazas, en el mismo
lugar.
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Artículo 113. Forma de mantener el orden.
La autoridad retirará, a una distancia prudencial, a toda
persona o grupo que perturbe o intente perturbar una reunión o manifestación
política. Los clubes de los demás partidos o grupos independientes permanecerán
cerrados durante las veinticuatro horas del día en que otro partido o grupo
independiente celebre reunión en una población.
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Artículo 114. Prohibiciones.
No podrá efectuarse propaganda electoral ni manifestaciones en
vías o lugares públicos del 16 de diciembre al 1 de enero, ambos inclusive,
inmediatamente anteriores al día de las elecciones. Durante este período,
únicamente los candidatos a la Presidencia de la República podrán divulgar un
mensaje navideño, según la reglamentación que al efecto dictará el Tribunal
Supremo de Elecciones. Tampoco podrá hacerse en los dos días inmediatos
anteriores y el día de las elecciones.
A partir del día siguiente a la convocatoria y hasta el propio
día de las elecciones, el Poder Ejecutivo, la administración descentralizada y
las empresas del Estado, no podrán difundir información relativa a su gestión
ordinaria propia, salvo las de carácter eminentemente técnico que resulten
indispensables e impostergables, por referirse a información relacionada con la
prestación de servicios públicos esenciales. Las publicaciones contrarias a lo
dispuesto aquí harán incurrir a los funcionarios responsables en el delito de
desobediencia.
Se prohibe lanzar o colocar propaganda electoral en las vías o
lugares públicos, o en lugares privados mientras no se cuente con la
autorización del propietario. El uso de altoparlantes para actividades político
electorales está prohibido; sin embargo, podrá utilizarlos en forma estacionaria
o por medio de vehículos, el partido político o grupo independiente que tenga
permiso para reunión, manifestación o desfile, sólo en el lugar y el día
correspondiente a la actividad.
Desde las cuarenta y ocho horas inmediatamente anteriores al
día de la votación, hasta las dieciocho horas de ese mismo día, está prohibido
divulgar los resultados, totales o parciales, de estudios de opinión pública, y
de todo tipo de encuestas y por cualquier medio físico, material, impreso,
audiovisual, radiofónico, electrónico, magnético o de cualquier otra índole. El
incumplimiento de esta disposición configura el delito de desobediencia, de
conformidad con la legislación penal.
Es prohibida toda forma de propaganda en la cual ñ valiéndose
de las creencias religiosas del pueblo o invocando motivos de religión -, se
incite a la ciudadanía en general o a los ciudadanos en particular a que se
adhieran o se separen de partidos o candidaturas determinadas.
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Artículo 115. Reuniones o clubes o
locales cerrados .
Los partidos políticos y los grupos independientes debidamente
inscritos podrán efectuar reuniones, dentro de sus clubes o locales, pero se
abstendrán de difundir propaganda o discursos fuera del local al mismo tiempo,
en sus puertas o aceras, ya sea de viva voz o por medio de altavoces, radios u
otros instrumentos.
La autorización de locales para uso de los partidos políticos y
grupos independientes será obligatoria, y deberá solicitarse por escrito ante la
delegación cantonal de policía, cuya resolución será apelable ante el Tribunal
Supremo de Elecciones. No se aprobará la inscripción de un club a menos de cien
metros de distancia de otro ya inscrito. Dentro de los dos meses anteriores a
las elecciones, sólo los partidos y grupos independientes con candidaturas
inscritas podrán solicitar la inscripción de nuevos locales.
El funcionamiento de un local contra lo establecido en la ley,
obligará a la autoridad de policía correspondiente a cerrarlo de inmediato.
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Artículo 116. Prohibición para empleados y funcionarios
públicos.
Prohíbese a los empleados públicos dedicarse a trabajos o
discusiones de carácter político electoral, durante las horas laborales y usar
su cargo para beneficiar a un partido político o grupo independiente.
El Presidente y Vicepresidentes de la República, los Ministros
y Viceministros, el Contralor y Subcontralor Generales de la República, el
Defensor y el Defensor Adjunto de los Habitantes, el Procurador General y el
Procurador General Adjunto, los presidentes ejecutivos, directivos, directores
ejecutivos, gerentes y subgerentes de las instituciones autónomas y de todo ente
público, los oficiales mayores de los ministerios, los miembros de la autoridad
de policía, los agentes del Organismo de Investigación Judicial, los Magistrados
y empleados del Tribunal Supremo de Elecciones, los Magistrados y funcionarios
del Poder Judicial que administren justicia, y quienes tienen prohibición en
virtud de otras leyes, no podrán participar en las actividades de los partidos
políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la
autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos o
grupos independientes, colocar divisas en sus viviendas o vehículos, ni hacer
ostentación partidista de cualquier otro género.
Los miembros de la Autoridad de Policía, los agentes del
Organismo de Investigación Judicial y quienes desempeñen labores semejantes de
autoridad, no podrán presentarse a emitir su voto portando armas.
En materia electoral, los funcionarios incluidos en los
párrafos segundo y tercero de este artículo, únicamente podrán ejercer su
derecho de emitir el voto el día de las elecciones en la forma y condiciones
establecidas en este Código.
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Artículo 117. Continuidad del servicio público de
transporte.
Durante la campaña electoral, incluido el día de las
elecciones, los concesionarios y permisionarios de transporte remunerado de
personas en la modalidad de autobuses con ruta asignada, deberá prestar el
servicio como si fueran días ordinarios. La suspensión o deterioro en la
prestación del servicio serán sancionados conforme al artículo 180 inciso g) de
este Código.
Los partidos políticos y grupos independientes sólo podrán
contratar otra modalidad de transporte o las unidades excedentes que tengan a su
disposición aquellos concesionarios o permisionarios.
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Leyes
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Decretos
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