Codigo Electoral

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TÍTULO IV

PROCESO ELECTORAL

CAPÍTULO I

ACTOS PREPARATORIOS

Artículo 118. Campaña electoral.

Es la fase del proceso electoral que se desarrolla desde la convocatoria a elecciones hasta el día en que éstas se celebren.

Artículo 119. División territorial administrativa y electoral.

La División Territorial Administrativa se aplicará al proceso electoral. Para este efecto, el Poder Ejecutivo deberá formularla y publicarla por lo menos doce meses antes del día señalado para la elección de Presidentes y Vicepresidentes de la República. Deberá enumerar detalladamente provincias, cantones, distritos, caseríos o poblados, empleando para su numeración el orden de las leyes que los han creado. También deberá expresar la población de cada uno, según los datos del censo y los cálculos más recientes del Instituto Nacional de Estadística y Censo.

El Tribunal Supremo de Elecciones estará facultado para dividir un distrito administrativo en dos o más distritos electorales, procurando así la mayor comodidad de los electores para la emisión de sus votos. Sin embargo, no podrá usar esta facultad en los ocho meses previos a las elecciones.

Artículo 120. Convocatoria a elecciones - .

La convocatoria a elecciones la hará el Tribunal Supremo de Elecciones, cuatro meses antes de la fecha en que han de celebrarse aquéllas.

El Tribunal Supremo de Elecciones convocará a elecciones parciales extraordinarias para llenar las vacantes de las municipalidades que llegaren a desintegrarse, así como en el supuesto del artículo 19 del Código Municipal.

Artículo 121. Inscripción de candidaturas.

Para su debida inscripción en el Registro Electoral, las candidaturas sólo pondrán presentarse desde la convocatoria a elecciones hasta tres meses y quince días naturales antes del día de la elección. La solicitud deberá presentarla cualquiera de los miembros del comité ejecutivo del organismo superior del partido, en las fórmulas especiales que para tal efecto, confeccionará el citado Registro.

Queda prohibida la nominación simultánea como candidato a Diputado por diferentes provincias. Cuando ello ocurra, el Director General del Registro Electoral, tomando en cuenta la voluntad del candidato respectivo, inscribirá una de las nominaciones, suprimiendo las demás. Cuando el candidato no exprese su voluntad después de tres días de prevenido por el Director, éste incluirá una de las nominaciones a su libre arbitrio.

Los candidatos a la Presidencia de la República podrán ser, al mismo tiempo, candidatos a Diputados si fueren postulados por sus partidos y no existiere impedimento constitucional.

Artículo 122. Fecha en que se verificarán las elecciones - .

Las elecciones en todo caso deben verificarse el primer domingo de febrero del año en que deba producirse la renovación del Presidente, Vicepresidentes de la República, Diputados a la Asamblea Legislativa. La elección de los regidores, alcaldes, síndicos, concejales de distrito y sus suplentes, tendrá lugar el primer domingo de febrero del año siguiente.

La renovación de todos estos cargos se hará cada cuatro años.

Cuando se trate de la convocatoria a una Constituyente, el Tribunal Supremo de Elecciones señalará la fecha en que ha de verificarse la elección cuando no esté dispuesta en la ley que la convoca.

Artículo 123. Número de representantes - .

El número de representantes a una Asamblea Constituyente, a la Asamblea Legislativa y a los Concejos Municipales y de Distrito que corresponda elegir, estará dispuesto en el decreto de convocatoria, el cual fijará ese número con estricta observancia de lo dispuesto en la Constitución Política, la ley de convocatoria a la Asamblea Constituyente, y el Código Municipal, según corresponda.

Los partidos políticos inscritos a escala nacional o provincial designarán tantos candidatos a diputados como deban elegirse por la respectiva provincia, y un veinticinco por ciento más. Este exceso será, por lo menos, de dos candidatos y el Tribunal Supremo de Elecciones lo fijará para cada provincia, en la convocatoria a elecciones.

Artículo 124. Listas provisionales de electores - .

Seis meses antes de una elección, el Registro Civil preparará las listas provisionales de electores. A la mayor brevedad deberá enviarlas a la autoridad de policía de cada distrito administrativo. Las autoridades municipales y de policía estarán obligadas a colaborar para colocarlas de inmediato en lugares visibles donde permanecerán exhibidas para consulta pública durante cuatro meses. También será responsabilidad de estas autoridades su custodia.

El Registro Civil pondrá a disposición de los partidos políticos y grupos independientes una copia del Padrón actualizado, por el medio técnico que aporten para reproducirlo, cuando la solicite algún miembro de su Comité Ejecutivo Superior o representante.

Todo lo anterior sin perjuicio de utilizar otros mecanismos que garanticen su publicidad.

Artículo 125. Preparación de la lista definitiva de sufragantes - .

Dos meses y quince días naturales antes de una elección el Registro Civil empezará a formar la lista general definitiva de electores o Padrón Electoral, tomando en cuenta sus propias resoluciones, acuerdos y disposiciones generales y las del Tribunal Supremo de Elecciones.

Artículo 126. Lista definitiva de sufragantes - .

Un mes antes de una elección, el Registro Civil deberá tener impresas por orden alfabético las listas definitivas de electores cuyas hojas deberán estar marcadas con el distintivo de esta dependencia. Tan pronto como las reciban, y hasta el día de la elección, la Junta Cantonal las colocarán en lugar visible y las hará custodiar por medio de la autoridad de policía, o en la forma más conveniente.

Además, el Registro Civil podrá utilizar cualquier otro medio que permita darle al Padrón Electoral la máxima publicidad.

Cuando así se solicite, el Registro Civil deberá entregar a los partidos políticos y grupos independientes con candidaturas inscritas una copia del Padrón Electoral definitivo, constante en medio magnético para reproducirla que deberá proporcionar el interesado.

Artículo 127. Distribución de los electores - .

El Tribunal Supremo de Elecciones establecerá el número máximo de electores correspondientes a cada Junta Receptora, a fin de contar con el tiempo necesario para que todos los ciudadanos voten.

Corresponderá al Registro Civil fijar el número de Juntas Receptoras de Votos en cada distrito y distribuir a los electores que habrán de votar en cada una, procurando que los ciudadanos no tengan que recorrer largas distancias para emitir su voto y tomando en cuenta las condiciones y los medios de comunicación. Los electores de cada distrito podrán dirigirse al Registro Civil para sugerir las modificaciones que consideren necesarias.

Artículo 128. Sistema de Padrón Registro, emisión de voto y escrutinio - .

El Tribunal Supremo de Elecciones, mediante reglamento dictado para cada elección, establecerá las condiciones referentes al contenido del Padrón Registro, el sistema y los medios que se usarán para el sufragio y el escrutinio, debiendo siempre garantizar la pureza electoral y la emisión directa, personal, libre y secreta del voto, inclusive cuando los medios sean electrónicos.

Artículo 129. Padrón Registro - .

El Padrón Registro es el documento electoral en donde deben consignarse la apertura, las incidencias y el cierre de la votación, y que debe incluir, al menos, la lista de electores, sus fotografías, y el número de la junta receptora de votos a que corresponde.

Su impresión corresponderá a la Dirección General del Registro Civil, con las características particulares dispuestas reglamentariamente, y deberá garantizar que esté total y oportunamente preparado para ser distribuido a cada Junta Receptora de Votos.

El Padrón Registro tendrá valor de documento público. En caso de extravío o si resultara inconsistente, el Tribunal resolverá con vista en la restante documentación.

Artículo 130. Envío del material y documentación electoral - es.

Cuando menos quince días antes de la fecha fijada para las elecciones, el Registro Electorales tendrá que haber enviado el material y la documentación electorales a las juntas cantonales, las cuales lo distribuirán de inmediato entre las juntas receptoras de votos, de modo que lleguen a poder de estas mínimo ocho días antes de las elecciones.

Cuando lo considere conveniente, el Tribunal Supremo de Elecciones podrá disponer que el material y la documentación electorales se entreguen directamente a las Juntas Receptoras de Votos.

El Tribunal Supremo de Elecciones especificará, para cada elección, lo que considere como material y documentación electorales, y adoptará las medidas que garanticen la seguridad de los mismos.

Artículo 131. Forma de enviar el material - .

A fin de que la junta se reúna para recibir el material y la documentación electorales, el Registro Electoral comunicará con anticipación su envío. Si ésta no se reuniera a la hora señalada, el material será entregado a su Presidente o, en su defecto, a cualquiera de sus miembros.

Artículo 132. Obligación de acusar recibo.

Las Juntas Cantonales y las Receptoras de Votos avisarán inmediatamente al Registro Electoral haber recibido la documentación y el material electorales.

Artículo 133. Sesión de apertura de paquetes.

Las Juntas Receptoras de Votos se reunirán inmediatamente en sesión pública, para la apertura de los paquetes, previo aviso al Presidente del Comité Ejecutivo Cantonal de cada partido o representante de grupo independiente inscritos, con el fin de acreditar al fiscal que presenciará ese acto.

Artículo 134. Revisión de paquetes.

Abiertos los paquetes, se hará constar si los materiales electorales y la documentación están completos o existe algún faltante. Al efecto se levantará un acta que firmarán los presentes, y que comunicarán de inmediato al Tribunal o al asesor electoral del respectivo cantón.

Capítulo II

LAS VOTACIONES -

Artículo 135. Local para votaciones - .

El local de votación estará acondicionado de tal forma que en una parte pueda instalarse la Junta Receptora de Votos y en otra los recintos, de modo que siempre se garantice el secreto del voto. El Tribunal Supremo de Elecciones dispondrá, en cada caso, cuántos recintos de votación pueden instalarse en cada una.

Artículo 136. Colocación de la urna electoral.

La urna o urnas electorales se colocarán frente a la mesa de trabajo de la Junta Receptora, de modo que puedan tenerlas siempre bajo su autoridad y vigilancia.

Artículo 137. Período de votación - .

La votación deberá efectuarse sin interrupción, durante el período comprendido entre las seis y las dieciocho horas del día señalado, y únicamente en los locales determinados para ese fin.

Si la votación no se iniciare a las seis horas, podrá abrirse más tarde, siempre que no sea después de las doce horas, sin perjuicio de las sanciones establecidas para los responsables de esa tardanza.

Artículo 138. Hora de presentación - .

El día de las elecciones, los miembros de las Juntas Receptoras tendrán la obligación de presentarse a sus respectivos locales a las cinco y treinta horas, con el objeto de que la votación pueda iniciarse a las seis horas.

Artículo 139. Inicio de la votación.

Antes de iniciarse la votación, los miembros de la Junta que estén presentes, procederán a revisar el material y documentos electorales, dejando constancia en el Padrón Registro de toda incidencia. De inmediato se consignará en él la hora en que se inicia la votación, los nombres miembros de la Junta presentes, el de la persona que actúa como Presidente, y todos los demás datos del acta de apertura. A continuación, se iniciará la votación si ya es la hora de la apertura.

Artículo 140. Formas de emitir el voto - .

Se votará en la forma y con los medios que para cada elección establezca el Tribunal Supremo de Elecciones, en el reglamento que dictará al efecto. No obstante, el Tribunal podrá emplear medios electrónicos de votación, cuando llegue a determinar que son confiables y seguros. Entonces podrá prescindir de las papeletas y los procedimientos inherentes a su uso.

Artículo 141. Prohibición de intervenir con los electores dentro del local - .

Es prohibido intervenir con los electores en el local de la Junta Receptora de Votos, salvo las instrucciones generales sobre la manera de votar que podrá darles su Presidente cuando lo soliciten o fuere necesario.

Con el propósito de que los partidos ilustren a los electores sobre el modo de votar, la Dirección General del Registro Electoral proporcionará todas las facilidades necesarias con la debida anticipación.

Artículo 142. Prohibición de agruparse alrededor del local - .

Es prohibido agruparse alrededor de los locales de las Juntas Receptoras de Votos en un radio de cincuenta metros. Podrán hacerlo, sin embargo, en fila y por orden de llegada, solamente quienes esperen turno para entrar al local electoral a emitir su voto. Se dará prioridad a las personas con discapacidad, embarazadas o de la tercera edad. Dentro del local o el edificio del que forme parte, no podrán permanecer por ningún motivo personas no acreditadas ante las Juntas para cumplir ante ellas alguna función que de esta ley se derive.

Artículo 143. Prohibición de interrumpir la votación - .

Por ningún motivo se interrumpirá la votación antes del cierre, ni se cambiará de local, ni se dispondrá en forma alguna del material o de los documentos electorales.

Artículo 144. Ausencia de algún miembro de Junta Receptora de Votos .

Si durante la votación se ausentare un miembro de la Junta, lo reemplazará su suplente. Si ausentándose el Presidente no estuviere su suplente, para reemplazarlo en el cargo, los otros miembros presentes nombrarán por simple mayoría a un Presidente ad hoc, que fungirá como tal hasta tanto no reasuma el cargo el Presidente titular o suplente. En caso de empate, decidirá la suerte.

Todas las incidencias anteriores se harán constar en el Padrón Registro. La referida nota, como todas las demás que se hagan, expresará la hora en que ocurrió la incidencia y llevará la firma de todos los miembros presentes de la Junta.

- Artículo 145. Certificación del número de votos recibidos - .

Durante el proceso de votación será obligatorio que las Juntas Receptoras de Votos extiendan certificaciones del número de votos emitidos hasta el momento, cuando un fiscal de partido o grupo independiente lo solicite. El número máximo de certificaciones será de tres por partido político o grupo independiente.

El Presidente y el Secretario propietarios o, en su defecto, sus suplentes, deberán firmar las certificaciones.

Artículo 146. - Presentación de los electores - .

A cada elector que se presente se le preguntará su nombre y apellidos. Si apareciere inscrito en el Padrón Registro, se le requerirá presentar su cédula de identidad para cotejar el número con que aparece en el citado padrón. Constatada la identidad del elector, éste firmará al margen de su nombre, salvo si no supiere o pudiere hacerlo, en cuyo caso se dejará constancia. Luego se le invitará a pasar al lugar correspondiente para que emita su voto, según la modalidad de instrumento de votación establecida por el Tribunal Supremo de Elecciones.

Artículo 147. Período para votar - .

El Presidente de la Junta Receptora de Votos le advertirá al elector el tiempo que tiene para votar, según lo estipule el reglamento respectivo. Transcurrido el mismo, lo instará a que concluya; de no hacerlo lo hará salir y, si no tuviere listas las papeletas para introducirlas en las urnas, el Presidente las recogerá y separará con razón firmada y expresará esa circunstancia sin permitirle votar.

Artículo 148. Obligación de permanecer en el recinto electoral - .

Recibidas las papeletas, al elector no se le permitirá salir del local electoral, sin que antes las haya depositado en las urnas correspondientes o devuelto a los miembros de la Junta Receptora de Votos.

Artículo 149. Anulación de votos públicos injustificados - .

Cuando después de haber votado, un sufragante hiciere público su voto, mostrando deliberadamente alguna papeleta, el Presidente de la Junta se la decomisará y la apartará, con la razón correspondiente de nulidad y le impedirá depositarla en la urna.

Artículo 150. Forma de votar de las personas que requieran asistencia. -

El Tribunal Supremo de Elecciones tomará las previsiones necesarias para hacer posible la emisión del voto de aquellas personas que tengan dificultades para hacerlo, en salvaguarda del derecho al libre ejercicio del sufragio y, en lo posible, el secreto del voto.

No obstante, en caso de no poder votar por sí mismas:

a) Podrán hacerse acompañar al recinto de votación de una persona de su confianza, quien lo hará por ellos.

b) Podrán realizarlo públicamente, cuando así lo soliciten expresamente a la Junta Receptora; en tal caso, su Presidente sufragará siguiendo las instrucciones del elector.

Artículo 151. Cierre de la votación - .

La recepción de votos terminará a las dieciocho horas y, acto continuo, con la asistencia de un fiscal de cada partido político, grupo independiente o los observadores acreditados, si los hubiere, la Junta Receptora de Votos procederá al cierre de la votación y al conteo o cómputo y asignación de votos, conforme a las instrucciones que al efecto haya dispuesto el Tribunal Supremo de Elecciones.

Artículo 152. Comunicación del resultado de la elección - .

El Presidente de la Junta Receptora estará obligado a comunicar el resultado de la elección, a la mayor brevedad posible, al Tribunal Supremo de Elecciones por el medio y en la forma en que éste disponga, y será responsable, personalmente, de la fidelidad del mensaje y de su envío.

Las instituciones y empresas públicas encargadas de las comunicaciones deberán prestar al Tribunal Supremo de Elecciones, toda la colaboración que requiera para transmitir ágil, gratuita y rápidamente los resultados de las elecciones.

Artículo 153. Entrega de la documentación electoral - .

Concluido el conteo y asignación de votos, las Juntas Receptoras trasladarán la documentación y material electorales a la Junta Cantonal correspondiente, ésta, a su vez, a la mayor brevedad posible, los entregará al Tribunal Supremo de Elecciones o a los representantes que éste designe.

No obstante, el Tribunal podrá disponer el traslado directamente desde las propias Juntas hasta los lugares que éste disponga, tomando en cada caso las medidas de seguridad que estime pertinentes. Los fiscales tendrán derecho a acompañar la conducción de los documentos electorales a esos lugares.

Artículo 154. Custodia de la documentación electoral - .

Las Juntas Cantonales y las Juntas Receptoras de Votos podrán solicitar a la autoridad policial del lugar, los recursos humanos y materiales necesarios para custodiar debidamente la documentación electoral. La autoridad de policía no podrá desatender la petición, excepto cuando se imposibilitare por ello guardar el orden público.

Las Juntas Cantonales y las Juntas Receptoras de Votos, bajo la responsabilidad personal de sus miembros, quedarán facultadas para investir con carácter de autoridad de policía, a quienes por su reconocida probidad les merezcan confianza. En tal carácter, estas personas sólo acatarán órdenes emanadas de las Juntas Electorales o del Tribunal, relacionadas con la custodia de los documentos y materiales electorales a su cargo.

Artículo 155. Métodos electrónicos de votación, conteo o escrutinio.

Cuando se utilicen medios electrónicos de votación, conteo o escrutinio, el reglamento respectivo deberá asegurar que se preserve el secreto del voto y la seguridad y transparencia del proceso, para cuyos efectos los partidos y grupos independientes con candidaturas inscritas, podrán acreditar adicionalmente fiscales en calidad de expertos técnicos ante las Juntas Receptoras de Votos y el Tribunal Supremo de Elecciones.

Capítulo III

VOTO EN EL EXTRANJERO

Artículo 156. Disposición única.

El Tribunal podrá, en la medida de sus posibilidades, desarrollar progresivamente un programa, para que los ciudadanos costarricenses residentes en el extranjero puedan emitir su voto en las elecciones presidenciales. Podrá autorizar la instalación de Juntas Receptoras de Votos en las representaciones diplomáticas, las cuales se integrarán y funcionarán de acuerdo a las normas que contemple el respectivo reglamento, sin perjuicio de poder utilizar al efecto medios alternos, tecnológicos o de comunicación, siempre que se garantice el secreto del voto.

CAPÍTULO IV - VALIDEZ Y NULIDAD DEL VOTO
Artículo 157. Votos válidos - .

Se computarán como válidos los votos que cumplan con los requisitos establecidos en este Código y en las reglamentaciones que emita el Tribunal Supremo de Elecciones, en las cuales deberá determinarse el tipo de instrumento de votación, sea impreso o electrónico, con tal de que en cada caso quede garantizada la pureza del sufragio y la transparencia del proceso.

Si se utilizan papeletas impresas, éstas estarán marcadas con el distintivo que disponga el Tribunal Supremo de Elecciones, tendrán modelo uniforme según los cargos a elegir y estarán confeccionadas en papel no transparente. Sin embargo, se podrán diseñar papeletas especiales para ciudadanos con limitaciones físicas que les impida utilizar las comunes.

Artículo 158. Votos nulos - .

Son nulos los votos:

a) Emitidos en papeletas o medios que no cumplan los requisitos establecidos en este Código, o en las normas reglamentarias del Tribunal Supremo de Elecciones.

b) Recibidos fuera del tiempo y local determinados.

c) Marcados a favor de dos o más partidos o grupos independientes.

d) Emitidos de forma que revelen claramente la identidad del elector.

e) Cuando no permitan establecer con certeza cuál fue la voluntad del votante.

f) Cuando se hagan públicos en los términos establecidos en el artículo 149 de este Código.

Artículo 159. Papeletas con borrones o manchas.

No será nulo el voto por el hecho de que la papeleta contenga borrones, manchas u otros defectos que indiquen que se tuvo dificultad al utilizarla, siempre que sea posible determinar en forma cierta la voluntad del votante.

Artículo 160. Constancia del motivo de nulidad .

Siempre que la mayoría de la Junta Receptora declare nulo un voto, su Presidente hará constar y firmará la razón al dorso de la papeleta, o en el comprobante que el Tribunal Supremo de Elecciones disponga, así como el fundamento que respalda esa decisión.

Artículo 161. Actuaciones viciadas de nulidad.

- Sin perjuicio de las consecuencias penales del caso, son nulos:

a) El acto, acuerdo o resolución de una Junta Receptora de Votos ilegalmente integrada o reunida, o que funcione en lugar, día u hora diferente a los fijados. No obstante, cuando se trate de la ausencia de requisitos de uno o más de sus miembros, es válida la votación si el vicio no alcanza a la mayoría.

b) El Padrón Registro, certificación, acta, documento, inscripción, conteo o cómputo que resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad.

c) La votación y elección recaídas en persona que no reúna las condiciones legales necesarias para servir un cargo, y las que se hagan contra los mandatos de la Constitución y de este Código.

Las anteriores nulidades las puede decretar el Tribunal aún de oficio.

CAPÍTULO V - ESCRUTINIO
Artículo 162. Obligación de iniciar el escrutinio a la mayor brevedad - .

El escrutinio consiste en el examen y calificación de la documentación electoral a cargo del Tribunal Supremo de Elecciones, hecho con base en el definitivo conteo y asignación de votos realizado por las Juntas Receptoras. El Tribunal ordenará el recuento de papeletas de alguna Junta en particular, únicamente cuando se haya interpuesto apelación conforme al artículo 32 de este Código, cuando el Padrón Registro o, en su defecto, la certificación de votos presenten inconsistencias, que hagan dudar de su veracidad, o cuando del informe del auxiliar se denote alguna irregularidad.

Artículo 163. Término dentro del cual debe concluirse el escrutinio - .

En todo caso, el escrutinio deberá estar concluido dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la votación con respecto a Presidente y Vicepresidentes de la República; y dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la votación en los otros cargos de elección popular.

Artículo 164. Adjudicación de plazas - .

Inmediatamente después de constatado el total de votos válidos asignados a cada partido o grupo independiente y, dentro de éstos, los votos preferentes cuando corresponda, el Tribunal Supremo de Elecciones hará la adjudicación de plazas, en su caso, y la respectiva declaratoria de elección.

Artículo 165. - Carácter definitivo de la declaratoria de elección.

Después de la declaratoria definitiva de elección, ésta quedará firme para todos los efectos y, en consecuencia, no se podrá volver a tratar de la validez de la misma ni de la aptitud legal de la persona electa, a no ser por causas posteriores que la inhabiliten para el ejercicio del cargo.

Capítulo VI - SISTEMA DE ADJUDICACIÓN DE CARGOS

Artículo 166. Elección de Presidente y Vicepresidentes de la República .

Esta elección se hará por el sistema de mayoría establecido en el aparte primero del artículo 138 de la Constitución Política. En caso de empate se estará a lo establecido en dicha norma.

Artículo 167. Voto a lista y voto preferente.

En las elecciones de Diputados a la Asamblea Legislativa, de Diputados a una Asamblea Constituyente, de regidores y de concejales de distrito, cada elector sólo escogerá la lista del partido o grupo independiente de su preferencia, bajo pena de invalidar su voto si lo hiciere de otro modo. Además, podrá escoger un máximo de dos candidatos de su simpatía, para constituir el voto preferente. El o los candidatos a los cuales el elector otorgue su voto preferente, deberán corresponder siempre a la misma lista del partido o grupo seleccionado.

En caso de que un elector vote por un partido o grupo independiente, pero no exprese claramente su voluntad a favor de determinados candidatos de la lista o escoja más de dos candidatos, o candidatos de diferentes nóminas, se interpretará que lo hace únicamente por el partido o grupo, sin tomar en cuenta los votos preferentes.

Artículo 168. Sistema de adjudicación de escaños .

Para la adjudicación de escaños de Diputados a una Asamblea Constituyente o a la Asamblea Legislativa, de regidores y de concejales de distrito, se seguirá el siguiente procedimiento:

a) Se determinará el cociente electoral, que es el resultado de la división del total de votos válidos emitidos para determinada elección entre el número de plazas a llenar. Cuando se trate de la elección de una Constituyente, se considerarán los votos válidos emitidos en todo el país; para la Asamblea Legislativa, los de cada provincia; para regidores, los de cada cantón, y; para los concejales, los de cada distrito.

b) Se determinará el número de plazas adjudicables a cada partido o grupo independiente, según el sistema de cociente, correspondiendo a cada uno tantas plazas como cocientes haya alcanzado.

c) Si quedaren plazas sin llenar, su distribución se hará mediante el sistema de resto mayor, es decir, en el orden decreciente de la cifra residual de su votación, pero incluyendo también a aquellos partidos o grupos independientes que no alcanzaron cociente. Este mismo sistema se aplicará en caso de que ninguno de ellos alcance cociente. En caso de empate en la votación recibida, se decidirá por sorteo.

d) Se reordenará la lista de cada partido o grupo independiente con base en el número de votos preferentes obtenidos por los respectivos candidatos. Los candidatos con mayor número de votos preferentes ocuparán los primeros lugares de la lista, en orden decreciente. Los candidatos que no hayan obtenido votos preferentes se ubicarán a continuación de éstos, manteniendo el orden original de la lista presentada. Cuando haya dos o más candidatos con igual número de votos preferentes en una misma lista, se ubicará primero al que ocupe el lugar superior en el orden originalmente propuesto por el partido político o grupo independiente.

En caso de que no exista voto preferente a favor de ningún candidato de la lista, se mantendrá el orden propuesto por el partido o grupo independiente.

El sistema de voto preferente no se aplicará para la elección de los regidores suplentes, cuya designación se hará en el orden presentado por cada partido o grupo independiente y en número igual a los regidores propietarios electos.

Artículo 169. Elección de alcalde y síndicos .

El alcalde, el síndico y sus respectivos suplentes serán elegidos mediante el sistema de mayoría relativa de cada cantón o distrito, respectivamente. En caso de empate, se tendrá por elegido al candidato de mayor edad y a sus respectivos suplentes.

Artículo 170. Caso de muerte, renuncia o incapacidad del candidato antes de la elección.

Si después de la inscripción de candidaturas y antes de la votación para los cargos de Diputados, regidores o concejales de distrito, ocurriere la renuncia, el fallecimiento o la incapacidad de alguno de los candidatos, su lugar se tendrá como vacante y se llenará ascendiendo automáticamente al candidato de la misma lista que estuviere colocado en el puesto inmediato inferior.

Si tales circunstancias fueren posteriores a la votación, el Tribunal dispondrá la sustitución llamando a ejercer el cargo, por el resto del período constitucional, al ciudadano que en la misma lista obtuvo más votos o al que siga en la misma, según corresponda.

En caso de muerte, renuncia o incapacidad sobreviniente de los candidatos a la Presidencia o Vicepresidencias de la República debidamente designados, ocurrida antes del cierre del período de inscripción de candidaturas, la reposición se hará según lo dispongan los estatutos del respectivo partido o, en su defecto, según lo acuerde la Asamblea Nacional. Concluido este período, y únicamente para los casos de muerte o incapacidad sobreviniente, la vacante se llenará por ascenso, en su orden, de los candidatos a la Vicepresidencia. Las mismas reglas regirán para los alcaldes y síndicos.

Capítulo VII

FISCALIZACIÓN ELECTORAL

Artículo 171. Disposición general.

Los partidos políticos inscritos tienen derecho a fiscalizar el proceso electoral mediante personeros debidamente acreditados ante cada uno de los organismos electorales, con las limitaciones que se señalan en este capítulo.

Cuando se encuentren en trámite de inscripción, tendrán derecho de fiscalizar el examen y recuento de las adhesiones presentadas con ese propósito.

Artículo 172. Acreditación.

Los fiscales acreditarán su personería mediante carné emitido por los partidos políticos que los ha nombrado, al cual se le dará autenticidad mediante el distintivo que indique la Dirección General Registro Electoral, que deberá llevar un registro de fiscales, con la foto y demás requisitos que estime necesarios.

Artículo 173. Ante el Tribunal Supremo de Elecciones.

El Presidente del Comité Ejecutivo del organismo superior de cada partido político nombrará:

a) Dos fiscales ante el Tribunal Supremo de Elecciones.

b) Dos fiscales ante la Dirección General del Registro Civil y Electoral.

c) Un fiscal ante cada sección de los Registros Civil y Electoral.

d) Un fiscal propietario y un suplente ante cada una de las Oficinas Regionales.

Artículo 174. Ante las Juntas Cantonales .

Los partidos o grupos independientes que tengan candidaturas inscritas en el cantón de que se trate, podrán designar un fiscal propietario y su respectivo suplente para la Junta Cantonal, de la siguiente manera:

a) En el caso de los partidos inscritos a escala nacional o provincial, la designación la hará el Presidente del Comité Ejecutivo de la respectiva Asamblea Provincial.

b) En el caso de partidos inscritos a escala cantonal, el Presidente del Comité Ejecutivo de la Asamblea Cantonal.

c) En el caso de los grupos independientes, la designación la hará su representante.

Artículo 175. Ante Juntas Receptoras de Votos .

Cualquier miembro del Comité Ejecutivo de la Asamblea de Cantón de cada partido político o el representante de cada grupo independiente que intervenga en la elección con candidaturas inscritas, nombrará un fiscal propietario y su respectivo suplente en cada Junta Receptora de Votos del cantón respectivo. También podrá nombrarlos un miembro del Comité Ejecutivo Superior del partido.

Asimismo, cualquier miembro de este último Comité, o el representante de cada grupo independiente, podrá nombrar fiscales generales en el número que fije el Tribunal Supremo de Elecciones.

Artículo 176. Forma de ejercer sus funciones .

Los fiscales presenciarán las sesiones públicas, y en general desempeñarán su función, sin entorpecer el trabajo de los organismos electorales. Se les proporcionarán todas las facilidades necesarias con ese fin, pero no les estará permitido inmiscuirse en el trabajo ni participar en las deliberaciones, y en todo momento están obligados a observar un comportamiento apropiado.

El incumplimiento de sus deberes facultará al Tribunal para ordenar su sustitución, sin perjuicio de las medidas urgentes que deban adoptar las Juntas Electorales.

Artículo 177. Atribuciones.

Los fiscales tienen derecho a:

a) Permanecer en el recinto del Organismo Electoral.

b) Solicitar a la Junta Receptora de Votos certificación firmada por todos sus miembros presentes, de los votos emitidos hasta ese momento y del resultado de la votación. Esta última tendrá el mismo valor probatorio del Padrón Registro.

c) Interponer por escrito, y debidamente firmadas, las quejas que juzguen pertinentes. Los miembros del organismo electoral ante quien se presenta la queja, harán constar en el escrito la hora y fecha de presentación y firmarán todos esa constancia.

d) Interponer la apelación establecida en el artículo 32.

Artículo 178. Prohibición de que haya más de un fiscal .

No se permitirá en el recinto de las Juntas más de un fiscal por cada partido político o grupo independiente. Si el propietario no compareciere o se ausentare, entrará el respectivo suplente.

Capítulo VIII

OBSERVACIÓN ELECTORAL

Artículo 179. Disposición única.

Los integrantes de las misiones de observación electoral nacionales o internacionales debidamente acreditadas ante el Tribunal Supremo de Elecciones con base en el reglamento respectivo, podrán presenciar los actos de instalación y cierre de la votación, incluyendo el escrutinio, e ingresar a una junta receptora de votos en cualquier momento que lo deseen, sin alterar el normal desarrollo de la votación. Las autoridades públicas deberán brindarles la mayor colaboración posible.

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