Artículo 28.- El funcionario
autorizado no celebrará ningún matrimonio mientras no
se le presenten:
1) Dos testigos idóneos que declaren bajo
juramento, sobre la libertad de estado y aptitud legal de los
contrayentes;
Los documentos que demuestren que se ha obtenido el
correspondiente asentimiento, cuando se trate de personas que lo
necesiten;
(Así reformado por Ley No. 5895 del 23 de
marzo de 1976).
La certificación de los asientos de nacimiento y
libertad de estado de los contrayentes, expedida por el Registro
Civil. El extranjero podrá demostrar su libertad de estado
por cualquier medio que le merezca fe al funcionario, en defecto de
los documentos anteriormente citados; y
Certificación de la fecha de la disolución
del anterior matrimonio si la contrayente hubiere estado casada
antes y la prueba prevista en el inciso 2) del artículo 16.
Artículo 29.- En caso de
peligro de muerte de uno de los contrayentes, podrá procederse
a la celebración del matrimonio aún sin llenarse los
requisitos de que hablan los artículos anteriores; pero
mientras no se cumpla con esas exigencias ninguno de los interesados
podrá reclamar los derechos civiles procedentes de ese
matrimonio.
| Artículo 30.- El matrimonio
podrá celebrarse por medio de apoderado con poder
especialísimo constante en escritura pública y que
exprese el nombre y generales de la persona con quien éste
haya de celebrar el matrimonio; pero siempre ha de concurrir a la
celebración en persona el otro contrayente.
No habrá matrimonio si en el momento de
celebrarse estaba ya legalmente revocado el poder.
| Artículo 31.- El matrimonio
se celebrará ante el funcionario competente y en presencia de
dos testigos mayores de edad, que sepan leer y escribir.
Los contrayentes deben expresar su voluntad de unirse en
matrimonio, cumplido lo cual el funcionario declarará que
están casados.
De todo se levantará un acta que firmarán
el funcionario, los contrayentes, si pueden y los testigos del acto.
A los contrayentes se les entregará copia del
acta firmada por el funcionario.
El funcionario debe enviar dentro de los ocho días
siguientes a la celebración del matrimonio, copia autorizada
de dicha acta y los documentos requeridos en el artículo 28
del Registro Civil.
| Artículo 32.- El funcionario
ante quien se tramiten las diligencias previas al matrimonio podrá
bajo su responsabilidad, dispensar la publicación del edicto a
que se refiere el artículo 25, si de los documentos que se
le presentan resulta que los contrayentes no tienen impedimento para
contraer matrimonio.
| Capítulo V
Efectos del Matrimonio
| Artículo 33.- El matrimonio
surte efectos desde su celebración y debe ser inscrito en el
Registro Civil.
| Artículo 34.- Los esposos
comparten la responsabilidad y el gobierno de la familia.
Conjuntamente deben regular los asuntos domésticos, proveer a
la educación de sus hijos y preparar su porvenir. Asimismo,
están obligados a respetarse, a guardarse fidelidad y a
socorrerse mutuamente. Deben vivir en un mismo hogar salvo que
motivos de conveniencia o de salud para alguno de ellos o de los
hijos, justifique residencias distintas.
| Artículo 35.- El marido es el
principal obligado a sufragar los gastos que demanda la familia. La
esposa está obligada a contribuir a ellos en forma solidaria y
proporcional, cuando cuente con recursos propios.
| Artículo 36.- El matrimonio
válido del menor produce los efectos de la mayoría de
edad.
Si se disuelve el vínculo matrimonial, el
excónyuge mantendrá su condición de mayor edad.
| Capítulo VI
Del Régimen Patrimonial de la Familia
| Artículo 37.- Las
capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes de la celebración
del matrimonio o durante su existencia y comprenden los bienes
presentes y futuros. Este convenio, para ser válido, debe
constar en escritura pública e inscribirse en el Registro
Público.
| Artículo 38.- El menor hábil
para casarse puede celebrar capitulaciones matrimoniales. La
escritura será otorgada por su representante, mediando
autorización motivada del Tribunal.
| Artículo 39.- Las
capitulaciones matrimoniales pueden ser modificadas después
del matrimonio. Si hay menores de edad, ha de serlo con autorización
del Tribunal.
El cambio no perjudicará a terceros, sino después
de que se haya publicado en el periódico oficial un extracto
de la escritura y ésta quede inscrita en el Registro Público.
| Artículo 40.- Si no hubiere
capitulaciones matrimoniales, cada cónyuge queda dueño
y dispone libremente de los bienes que tenía al contraer
matrimonio de los que adquiera durante él por cualquier Título
y de los frutos de unos y otros.
| Artículo 41.- Al disolverse o
declararse nulo el matrimonio, al declararse la separación
judicial y al celebrarse, después de las nupcias,
capitulaciones matrimoniales, cada cónyuge adquiere el derecho
de participar en la mitad del valor neto de los bienes gananciales
constatados en el patrimonio del otro. Tales bienes se considerarán
gravados de pleno derecho, a partir de la declaratoria a las resultas
de la respectiva liquidación. Los tribunales, de oficio o a
solicitud de parte, dispondrán tanto la anotación de
las demandas sobre gananciales en los Registros Públicos, al
margen de la inscripción de los bienes registrados, como los
inventarios que consideren pertinentes.
(Así
reformado por Ley No. 7689 del 21 de agosto de 1997).
Podrá procederse a la liquidación
anticipada de los bienes gananciales cuando el Tribunal, previa
solicitud de uno de los cónyuges, compruebe, de modo
indubitable, que los intereses de éste corren el riesgo de ser
comprometidos por la mala gestión de su consorte, o por actos
que amenacen burlarlo. únicamente no son gananciales los
siguientes bienes, sobre los cuales no existe el derecho de
participación.
1) Los que fueren introducidos al matrimonio, o
adquiridos durante él, por Título gratuito o por causa
aleatoria;
2) Los comprados con valores propios de uno de los
cónyuges, destinados a ello en las capitulaciones
matrimoniales;
Aquellos cuya causa o Título de adquisición
precedió al matrimonio;
4) Los muebles o inmuebles, que fueron subrogados a
otros propios de alguno de los cónyuges; y
Los adquiridos durante la separación de hecho de
los cónyuges.
Se permite renunciar, en las capitulaciones
matrimoniales o en un convenio que deberá hacerse escritura
pública, a las ventajas de la distribución final.
(Así
reformado por Ley No. 5895 del 23 de marzo de 1976).
Artículo 42.- Afectación del inmueble
familiar, privilegios.
El inmueble destinado a habitación familiar,
cuando así conste en el Registro Público, no podrá
ser enajenado ni gravado sino con el consentimiento de ambos
cónyuges, si el propietario estuviere ligado en matrimonio; o
por disposición judicial, a solicitud del propietario, previa
demostración, en este último caso, de la utilidad y la
necesidad del acto.
Tampoco podrá ser perseguido por acreedores
personales del propietario, salvo en caso de cobro de deudas
contraídas por ambos cónyuges, o por el propietario con
anterioridad a la inscripción a que se refiere el artículo
siguiente.
(Así
reformado por Ley No. 7142 del 8 de marzo de 1990).
| Artículo 43.- Forma de hacer la afectación,
inscripción, efectos, exención fiscal.
La afectación la hará el propietario a
favor del cónyuge o conviviente, si se tratare de unión
de hecho, o de los hijos menores o ascendientes que habiten el
inmueble.
Tanto la afectación como su cesación
deberán hacerse en escritura pública e inscribirse en
el Registro correspondiente, y surtirán efectos desde la fecha
de su inscripción. La afectación y su cesación
no estarán sujetas al pago de impuestos ni de derechos de
registro.
(Así
reformado por Ley No. 7142 del 8 de marzo de 1990).
| Artículo 44.- El traspaso que
se hiciere inter vivos o mortis causa del bien afectado conforme al
artículo 42 a favor del cónyuge, de uno o varios hijos,
estará exento del pago de los impuestos de beneficencia,
donaciones y Timbre Universitario, hasta por la suma de trescientos
mil colones.
(Así
reformado por Ley No. 5895 del 23 de marzo de 1976).
| Artículo 45.- El Registro
Público no inscribirá ninguna escritura en violación
de lo dispuesto en este Capítulo.
| Artículo 46.- Los beneficios
y privilegios de los cuatro anteriores artículos se otorgarían
al inmueble urbano con una cabida no mayor de mil metros cuadrados, o
al rural cuya extensión no exceda de diez mil metros
cuadrados. Asimismo, a la parcela rural destinada a la subsistencia
de la familia, en el tanto que no exceda esta última
extensión. En caso de derechos indivisos, deberá
previamente procederse a la localización de ellos, de acuerdo
con la ley.
(Así
reformado por Ley No. 5895 del 23 de marzo de 1976).
| Artículo 47.- Cesación de la
afectación.
La afectación cesará:
a) Por mutuo acuerdo de los cónyuges o
convivientes en unión de hecho.
Por muerte o mayoridad de los beneficiarios.
c) Por separación judicialmente declarada, o por
divorcio. En este caso podrá disponerse la continuación
mientras haya beneficiarios con derecho.
ch) Por disposición judicial, a solicitud del
propietario, una vez comprobada la utilidad o necesidad de la
desafectación.
d) Cuando de hecho el bien dejare de servir para
habitación familiar o pequeña explotación,
previa comprobación ante el Tribunal mediante trámite
sumario.
(Así reformado por Ley No. 7142 del 8 de
marzo de 1990).
Capítulo VII
Del Divorcio
| Artículo 48.- Será
motivo para decretar el divorcio:
1) El adulterio de cualquiera de los cónyuges;
El atentado de uno de los cónyuges contra la
vida del otro o de sus hijos;
La tentativa de uno de los cónyuges para
prostituir o corromper al otro cónyuge y la tentativa de
corrupción o la corrupción de los hijos de cualquiera
de ellos;
4) La sevicia en perjuicio del otro cónyuge o de
sus hijos;
La separación judicial por un término no
menor de un año, si durante ese lapso no ha mediado
reconciliación entre los cónyuges; durante dicho lapso
el Tribunal, a solicitud de los interesados y con un intervalo
mínimo de tres meses, celebrará no menos de dos
comparecencias para intentar la reconciliación entre los
cónyuges. La primera comparecencia no podrá celebrarse
antes de tres meses de decretada la separación.
Para tales efectos, el Tribunal solicitará los
informes que considere pertinentes.
Si alguno de los cónyuges no asistiere a las
comparecencias, si éstas no se solicitan, o si las
conclusiones a que llegue el Tribunal así lo aconsejan, el
plazo para decretar el divorcio será de dos años;
6) La ausencia del cónyuge, legalmente declarada;
y
7) El mutuo consentimiento de ambos cónyuges.
El divorcio por mutuo consentimiento no podrá
pedirse sino después de tres años de celebrado el
matrimonio y deberá presentarse al Tribunal el convenio en
escritura pública en la forma indicada en el artículo
60 de esta ley. El convenio y la separación, si son
procedentes y no perjudican los derechos de los menores, se aprobarán
por el Tribunal en resolución considerada; el Tribunal podrá
pedir que se complete o aclare el convenio presentado si es omiso,
oscuro en los puntos señalados en este artículo de
previo a su aprobación.
(Así reformado por Ley No. 5895 del 23 de
marzo de 1976.)
8) La separación de hecho por un término
no menor de tres años.
(Así reformado por Ley No.7532 del 8 de
agosto de 1995).
Artículo 48 bis.- De
disolverse el vínculo matrimonial, con base en alguna de las
causales establecidas en los incisos 2), 3) y 4) del artículo
48 de este Código, el cónyuge inocente podrá
pedir, conjuntamente con la acción de separación o de
divorcio, daños y perjuicios de conformidad con el artículo
1045 del Código Civil.
(Así
adicionado este numeral por Ley No.7689 del 21 de agosto de 1997).
Artículo 49.- La acción
de divorcio sólo puede establecerse por el cónyuge
inocente, dentro de un año contado desde que tuvo conocimiento
de los hechos que lo motiven.
En los casos de ausencia judicialmente declarada podrá
plantear la acción el cónyuge presente en cualquier
momento. Para estos efectos el Tribunal nombrará al demandado
un curador ad lítem.
| Artículo 50.- La muerte de
cualquiera de los cónyuges pone término al juicio de
divorcio.
| Artículo 51.- La reaparición
del ausente no revive el vínculo matrimonial disuelto.
| Artículo 52.- No procede el
divorcio si ha habido reconciliación o vida marital entre los
cónyuges después del conocimiento de los hechos que
habrían podido autorizarlo, o después de la demanda;
más si se intenta una nueva acción de divorcio por
causa sobrevenida a la reconciliación, el Tribunal podrá
tomar en cuenta las causas anteriores.
| Artículo 53.- Pedido el
divorcio, el Tribunal puede autorizar u ordenar a cualquiera de los
cónyuges la salida del domicilio conyugal.
| Artículo 54.- A solicitud del
padre o madre, de la Procuraduría General de la República,
o del Patronato Nacional de la Infancia, el Tribunal resolverá
a cual de los cónyuges, persona, pariente, o institución
adecuada, debe dejarse el cuidado provisional de los hijos.
(Así
modificado por Ley No.6815 del 27 de setiembre de 1982).
| Artículo 55.- La sentencia
firme de divorcio disuelve el vínculo matrimonial.
| Artículo 56.- Al declarar el
divorcio, el Tribunal, tomando en cuenta el interés de los
hijos menores y las aptitudes física y moral de los padres,
determinará a cual de los cónyuges confía la
guarda, crianza y educación de aquellos. Sin embargo, si
ninguno de los progenitores está en capacidad de ejercerlas,
los hijos se confiarán a una institución especializada
o persona idónea, quienes asumirán las funciones de
tutor.
El Tribunal adoptará, además, las medidas
necesarias concernientes a las relaciones personales entre padres e
hijos.
Cualquiera que sea la persona o institución a
cuyo cargo queden los hijos, los padres quedan obligados a sufragar
los gastos que demanden sus alimentos, conforme al artículo
35.
Lo resuelto conforme a las disposiciones de este
artículo no constituyen cosa juzgada y el Tribunal podrá
modificarlo de acuerdo con la conveniencia de los hijos o por un
cambio de circunstancias.
| Artículo 57.- En la sentencia
que declare el divorcio, el tribunal podrá conceder al cónyuge
declarado inocente una pensión alimentaria a cargo del
culpable. Igual facultad tendrá cuando el divorcio se base en
una separación judicial donde existió cónyuge
culpable.
Esta pensión se regulará conforme a las
disposiciones sobre alimentos y se revocará cuando el inocente
contraiga nuevas nupcias o establezca unión de hecho.
Si no existe cónyuge culpable, el tribunal podrá
conceder una pensión alimentaria a uno de los cónyuges
y a cargo del otro, según las circunstancias.
No procederá la demanda de alimentos del ex
cónyuge inocente que contraiga nuevas nupcias o conviva en
unión de hecho.
(Así
reformado por Ley No.7654 del 19 de diciembre de 1996).
| Capítulo VIII
De la Separación Judicial
| Artículo 58.- Son causales
para decretar la separación judicial entre los cónyuges:
1) Cualquiera de las que autorizan el divorcio;
2) El abandono voluntario y malicioso que uno de los
cónyuges haga del otro;
3) La negativa infundada de uno de los cónyuges a
cumplir los deberes de asistencia y alimentación para con el
otro o los hijos comunes;
Las ofensas graves;
5) La enajenación mental de uno de los cónyuges
que se prolongue por más de un año u otra enfermedad o
los trastornos graves de conducta de uno de los cónyuges que
hagan imposible o peligrosa la vida en común;
6) El haber sido sentenciado cualquiera de los cónyuges
a sufrir una pena de prisión durante tres o más años
por delito que no sea político.
La acción sólo podrá establecerse
siempre que el sentenciado haya permanecido preso durante un lapso
consecutivo no menor de dos años;
7) El mutuo consentimiento de ambos cónyuges; y
La separación de hecho de los cónyuges
durante un año consecutivo, ocurrida después de dos
años de verificado el matrimonio.
Artículo 59.- La acción
de separación sólo podrá ser establecida:
Por el cónyuge inocente en el caso de los
incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo anterior; y
Por cualquiera de los cónyuges en los casos que
expresan los incisos 5), 6), 7) y 8) del citado artículo.
Caducarán tales acciones en un término de
dos años, salvo las que se fundamentan en los incisos 2), 3),
5) y 8) indicados. Este plazo correrá a partir de la fecha en
que los esposos tuvieren conocimiento de los hechos.
(Así
reformado por Ley No. 5895 del 23 de marzo de 1976).
Artículo 60.- La separación
por mutuo consentimiento no podrá pedirse sino después
de dos años de verificado el matrimonio. Los esposos que la
pidan deben presentar al Tribunal un convenio en escritura pública
sobre los siguientes puntos:
A quién corresponde la guarda, crianza y
educación de los hijos menores;
2) Cual de los dos cónyuges asume la obligación
de alimentar a dichos hijos o la proporción en que se obligan
ambos;
3) Monto de la pensión que debe pagar un cónyuge
al otro, si en ello convinieren;
Propiedad sobre los bienes de ambos cónyuges.
Este pacto no valdrá mientras no se pronuncie la
aprobación de la separación.
Lo convenido con respecto a los hijos podrá ser
modificado por el Tribunal.
El convenio y la separación, si son procedentes y
no perjudican los derechos de los menores, se aprobarán por el
Tribunal en resolución considerada. El Tribunal podrá
pedir que se complete o aclare el convenio presentado si es omiso u
obscuro en los puntos señalados en este artículo de
previo a su aprobación.
Artículo 61.- Lo dispuesto
para el divorcio se observará también para la
separación judicial en cuanto fuere aplicable y no contradiga
lo dispuesto en este Capítulo.
| Artículo 62.- Los efectos de
la separación son los mismos que los del divorcio, con la
diferencia de que aquella no disuelve el vínculo, subsiste el
deber de fidelidad y de mutuo auxilio.
| Artículo 63.- La
reconciliación de los cónyuges le pone término
al juicio si no estuviere concluido y deja sin efecto la ejecutoria
que declare la separación. En ambos casos los cónyuges
deberán hacerlo saber conjuntamente. En cuanto a bienes se
mantendrá lo que disponga la resolución, si la hubiere.
| Capítulo IX
Nulidad del Matrimonio
| Artículo 64.- La nulidad del
matrimonio prevista en el artículo 14 puede declararse aún
de oficio.
| Artículo 65.- La nulidad de
los matrimonios a la que se refiere el artículo 15 podrá
ser demandada:
En el caso de que uno o ambos cónyuges hayan
consentido por error, violencia o miedo grave, por el contrayente
víctima de error, la violencia o miedo grave;
Al celebrarse el matrimonio de cualquier persona que
carezca de capacidad volitiva o cognoscitiva, por el cónyuge
que no la carezca y por los padres o el curador de la persona que
carezca de capacidad volitiva o cognoscitiva.
(Así reformado este inciso por Ley No.7600
del 2 de mayo de 1996).
En el caso del matrimonio de la persona menor de
quince años, por los padres o tutor del menor o por éste
asistido por un curador ad hoc;
En el caso de impotencia relativa, por cualquiera de
los cónyuges; y en caso de impotencia absoluta, sólo
por el cónyuge que no la padezca; y
En el caso de celebración ante funcionario
incompetente, cualquiera de los contrayentes.
Artículo 66.- El matrimonio
declarado nulo o anulado produce todos los efectos civiles en favor
del cónyuge que obró de buena fe y de los hijos y las
consecuencias que este Código fija en perjuicio del cónyuge
que obró de mala fe.
La buena fe se presume si no consta lo contrario y en
ningún caso la nulidad del matrimonio perjudicará a
tercero si no desde la fecha en que se inscriba la declaratoria en el
Registro.
| Artículo 67.- En todos los
juicios sobre nulidad del matrimonio se tendrá como parte a la
Procuraduría General de la República. La sentencia se
inscribirá en el Registro Civil.
| Artículo 68.- Lo dispuesto
para el divorcio y la separación judicial se observará
también respecto a la nulidad del matrimonio en cuanto fuere
aplicable y no contrario a lo determinado en este Capítulo.
| Título II
Paternidad y Filiación
| Capítulo I
Hijos de Matrimonio
| Artículo 69.- Se presumen
habidos en el matrimonio los hijos nacidos después de ciento
ochenta días contados desde su celebración o desde la
reunión de los cónyuges separados judicialmente y
también los nacidos dentro de los trescientos días
siguientes a la disolución del matrimonio o a la separación
de los cónyuges judicialmente decretada.
Se presumen igualmente hijos del matrimonio los nacidos
dentro de los ciento ochenta días después de su
celebración, cuando concurra alguna de las siguientes
circunstancias:
Si el marido, antes de casarse, tuvo conocimiento del
embarazo de su mujer;
Si estando presente consintió en que se tuviere
como suyo al hijo en el acta de nacimiento inscrita en el Registro
Civil; y
Si de cualquier modo lo admitió como tal.
Artículo 70.- En contra de la
presunción del artículo anterior, es admisible prueba
de haber sido imposible al marido la cohabitación fecunda con
su mujer en la época en que tuvo lugar la concepción
del hijo.
El adulterio de la mujer no autoriza por sí
mismo al marido para desconocer al hijo; pero si prueba que lo hubo
durante la época en que tuvo lugar la concepción del
hijo, le será admitida prueba de cualquiera otros hechos
conducentes a demostrar su no paternidad.
| Artículo 71.- Se tendrá
como hijo habido fuera de matrimonio al que, nacido después de
trescientos días de la separación de hecho de los
cónyuges, no haya tenido posesión notoria de estado por
parte del marido.
La declaración, mediante juicio, la hará
el Tribunal a solicitud de la madre o del hijo, o de quien represente
a éste.
| Artículo 72.- La paternidad
de los hijos nacidos dentro del matrimonio sólo puede ser
impugnada por el marido personalmente o por apoderado especialísimo
y muerto o declarado ausente el marido, por sus herederos en los
casos previstos en el artículo 74, excepto lo dicho en el
artículo anterior.
El curador, en los casos de incapacidad mental
prolongada o incurable del marido, podrá ejercer la acción
de impugnación, previo estudio médico legal en donde
quede claramente establecido el estado mental del marido.
La inseminación artificial de la mujer con semen
del marido, o de un tercero con el consentimiento de ambos cónyuges,
equivaldrá a la cohabitación para efectos de filiación
y paternidad. Dicho tercero no adquiere ningún derecho ni
obligación inherente a tales calidades.
| Artículo 73.- La acción
del marido para impugnar la paternidad podrá intentarse en
cualquier tiempo y deberá plantearse en la vía
ordinaria. Se exceptúa el caso en que el hijo estuviere en
posesión notoria de estado, en cuyo supuesto la acción
deberá intentarse dentro del año siguiente a la fecha
en que el marido tuvo conocimiento de los hechos que le sirven de
fundamento para la impugnación. Este plazo no corre contra el
marido incapaz mental que careciere de curador.
(Así
reformado por Ley No. 5895 del 23 de marzo de 1976).
| Artículo 74.- Si el marido
muere antes de vencer el término en que puede desconocer al
hijo, podrán sus herederos hacerlo. La acción de los
herederos no será admitida después de dos meses
contados a partir del día en que el hijo hubiere entrado en
posesión de los bienes del presunto padre, o desde el día
en que los herederos fueron perturbados en la posesión de la
herencia por el presunto hijo.
(Así
reformado por Ley No, 5895 del 23 de marzo de 1976).
| Artículo 75.- El hijo nacido
después de trescientos días de la disolución del
matrimonio, o de la separación de los cónyuges
judicialmente decretada o de la declaratoria de ausencia del marido,
se tendrá como habido fuera del matrimonio, salvo prueba en
contrario.
| Artículo 76.- El derecho de
los hijos para vindicar el estado que les pertenece es
imprescriptible. Por muerte de los hijos ese derecho pasa a los
nietos y respecto a ellos también es imprescriptible.
| Artículo 77.- Los herederos
de los hijos o de los nietos en su caso, pueden continuar las
acciones de vindicación pertinentes; y solamente podrán
comenzarlas en caso de que el hijo o nieto falleciere antes de llegar
a la mayoridad, o si al entrar en ella estuviere incapacitado
mentalmente y muriere en ese estado.
La acción de los herederos prescribe en cuatro
años, contados desde la muerte del hijo o nieto.
| Artículo 78.- Sobre la
filiación no puede haber transacción ni compromiso en
árbitros, pero puede haber transacción o arbitramento
sobre los derechos pecuniarios que de la filiación legalmente
declarada pudiere deducirse, sin que las concesiones que se hagan al
que se dice hijo, importen la adquisición de ese estado, ni
las que haga éste importen renuncia de su filiación.
La transacción o el compromiso tratándose
de menores de edad u otros incapaces, requieren aprobación del
Tribunal.
| Capítulo II
Prueba de la Filiación de los Hijos de
Matrimonio
| Artículo 79.- La filiación
de los hijos habidos en matrimonio se prueba por las actas de
nacimiento, inscritas en el Registro Civil. En defecto de ellas o si
fueren incompletas o falsas, se probará la filiación
por la posesión notoria de estado o por cualquier otro medio
ordinario de prueba.
| Artículo 80.- La posesión
notoria de estado del hijo consiste en que sus padres lo hayan
tratado como tal, dándole sus apellidos, proveyendo sus
alimentos y presentándolo con ese carácter a terceros;
y éstos y el vecindario de su residencia, en general, lo hayan
reputado como hijo de aquellos.
| Capítulo III
Filiación de los Hijos adquirida por
subsiguiente
Matrimonio de los Padres
| Artículo 81.- Los hijos
procreados por los mismos padres antes del matrimonio, contraído
éste, se tendrán como hijos de matrimonio.
La manifestación correspondiente podrá
hacerla el padre o los progenitores conjuntamente en testamento, en
escritura pública, por medio de acta levantada ante el
Patronato Nacional de la Infancia, por escrito dirigido al Registro
Civil, o ante el funcionario que celebre la boda en la solicitud para
contraer matrimonio o en el momento de la ceremonia.
A falta de la manifestación a que se refiere el
párrafo anterior, la legitimación requerirá
declaración del Tribunal.
| Artículo 82.- Si el
matrimonio a que alude el artículo anterior fuere declarado
nulo, los hijos mantendrán su condición de
matrimoniales.
| Artículo 83.- La calidad de
hijo adquirida de conformidad con el artículo 81, surte efecto
desde el día de la concepción y aprovecha aún a
los descendientes de los hijos muertos al tiempo de la celebración
del mismo.
| Capítulo IV
Hijos habidos fuera del Matrimonio
| Artículo 84.- Reconocimiento
mediante trámite regular.
Podrán ser reconocidos por sus padres todos los
hijos habidos fuera del matrimonio, cuya paternidad no conste en el
Registro Civil; igualmente, los hijos por nacer y los hijos muertos.
El reconocimiento deberá efectuarse ante el
Registro Civil, el Patronato Nacional de la Infancia o un notario
público siempre que ambos padres comparezcan personalmente o
haya mediado consentimiento expreso de la madre. El notario público
deberá remitir el acta respectiva al Registro Civil dentro de
los ocho días hábiles siguientes.
(Así
reformado por Ley No.7538 del 22 de agosto de 1995).
| Artículo 85.- Reconocimiento
mediante juicio.
En un proceso de impugnación de paternidad, podrá
reconocerse a la hija o al hijo aún protegidos por la
presunción de paternidad citada en el artículo 69, de
este Código o al hijo o hija cuya paternidad conste en el
Registro Civil; pero ese reconocimiento tendrá efecto
solamente cuando la impugnación sea declarada con lugar.
También podrán reconocerse la hija o el
hijo concebidos cuando la madre esté ligada en matrimonio; sin
embargo, para que el reconocimiento surta los efectos legales
consiguientes, es necesario que hayan sido concebidos durante la
separación de los cónyuges; que el hijo no esté
en posesión notoria de estado por parte del marido y que el
reconocimiento haya sido autorizado por resolución judicial
firme. Para este efecto, quien deseare efectuar el reconocimiento
presentará la solicitud correspondiente ante el Juez de
Familia de su domicilio, con el fin de que el acto sea autorizado
según los trámites previstos en los artículos
796 siguientes y concordantes del Código Procesal Civil.
El proceso se tramitará con la intervención
de los cónyuges que figuren como padre y madre en el Registro
Civil, del albacea si está en trámite un juicio
sucesorio, del PANI si el hijo o la hija es una persona menor de
edad, del hijo o la hija que se pretende reconocer si es persona
mayor de edad.
Cuando el padre que indica que el Registro Civil sea
desconocido o no puede ser encontrado para notificarle la audiencia
respectiva, o si se ignora su paradero, se le notificará por
medio de un edicto que se publicará en el Boletín
Judicial.
De existir oposición de cualquiera de las partes
mencionadas en el tercer párrafo de este artículo, la
tramitación judicial se suspenderá para que las partes
ventilen el caso de acuerdo con el procedimiento común
abreviado, previsto en el Código Procesal Civil.
Si no existe oposición, una vez comprobadas
sumariamente las condiciones expresadas, se autorizará el
reconocimiento. El notario o el funcionario dará fe, en la
escritura respectiva, de estar firme la resolución que lo
autoriza e indicará el tribunal que la dictó y la hora
y la fecha de esa resolución.
(Así
reformado por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995).
| Artículo 86.- El
reconocimiento podrá ser impugnado por el reconocido o por
quien tenga interés, cuando ha sido hecho mediante falsedad o
error.
La acción del hijo no será admisible
después de dos años contados desde la mayoría de
edad, si antes tuvo noticias del reconocimiento y de la falsedad o
error o desde que las tuvo si estos hechos fueren posteriores.
En el caso de tercero interesado, la acción
deberá ser ejercida únicamente durante la minoridad del
reconocido.
| Artículo 87.- El
reconocimiento es irrevocable. No podrá ser contestado por los
herederos de quien lo hizo.
| Artículo 88.- El hijo mayor
de edad no puede ser reconocido sin su consentimiento. Si hubiera
habido falsedad o error en el mismo, podrá impugnarlo dentro
de los dos años siguientes al conocimiento de esa
circunstancia.
| Artículo 89.- Reconocimiento
por testamento.
El reconocimiento que resulte de testamento no requerirá
el asentimiento de la madre. Este reconocimiento no perderá su
fuerza legal aunque el testamento sea revocado.
(Así
reformado por Ley No.7538 del 22 de agosto de 1995).
AR TíCULO 90.- No se
admitirá ningún reconocimiento cuando el hijo tenga ya
una filiación establecida por la posesión notoria de
estado.
| Capítulo V
Declaración de Paternidad y Maternidad
| Artículo 91.- Es permitido al
hijo y a sus descendientes investigar la paternidad y la maternidad.
| Artículo 92.- La calidad de
padre o madre se puede establecer mediante la posesión notoria
de estado del hijo por parte del presunto padre o madre, o por
cualquier otro medio de prueba.
Se presume la paternidad del hombre que, durante el
período de la concepción, haya convivido, en unión
de hecho, de conformidad con lo indicado en el Título VII de
este Código.
(Así
reformado por Ley No.7532 del 8 de agosto de 1995).
| Artículo 93.- La posesión
notoria de estado de hijo extramatrimonial consiste en que sus
presuntos padres lo hayan tratado como hijo, o dado sus apellidos, o
proveído sus alimentos, o presentado como hijo a terceros y
éstos y el vecindario de su residencia, en general, lo hayan
reputado como hijo de aquellos, circunstancias todas que serán
apreciadas discrecionalmente por el Juez.
| Artículo 94.- Es permitida la
investigación de paternidad del hijo por nacer.
| Artículo 95.- La
investigación de paternidad o maternidad, tratándose de
hijos mayores, podrá intentarse en cualquier momento.
NOTA: Así modificada su
redacción en virtud del voto de la Sala Constitucional
Nº. 1894-99 del 12 de marzo de 1999, el cual anula por
inconstitucional la frase: en vida del padre o madre o
a más tardar dentro del año siguiente a su
fallecimiento .
Si el padre o madre falleciere durante la minoridad del
hijo, podrá intentarse la acción, aún después
de su muerte con tal de que se ejercite antes de que el hijo haya
cumplido veinticinco años.
Sin embargo, en el caso de que el hijo encontrare un
documento escrito o firmado por el padre o madre en el cual éste
o ésta expresen su paternidad o maternidad, podrá
establecer su acción dentro de los dos años siguientes
a la aparición del documento, si esto ocurriere después
de vencidos los términos indicados.
Lo dispuesto en este artículo ha de entenderse
sin perjuicio de las reglas generales sobre prescripción de
bienes.
| Artículo 96.- Declaración
de paternidad y reembolso de gastos a favor de la madre. Cuando el
Tribunal acoja la declaración de paternidad, este podrá
condenar en la sentencia al padre a reembolsarle a la madre, según
los principios de equidad, los gastos de embarazo y maternidad de la
hija o el hijo durante los doce meses posteriores al nacimiento.
Estos rubros tendrán un plazo de prescripción de diez
años.
En todo caso, declarada la paternidad, la obligación
alimentaria del padre respecto de la hija o el hijo se retrotraerá
a la fecha de presentación de la demanda y se liquidará
en el proceso alimentario correspondiente, mediante el trámite
de ejecución de sentencia.
Cuando la declaración de paternidad se realice mediante el
trámite administrativo ante el Registro Civil, el reembolso de
los gastos aludidos en el párrafo primero se tramitará
en el proceso alimentario correspondiente.
Para
asegurar el pago de pensiones retroactivas, el órgano
jurisdiccional competente en materia de alimentos, al dar curso al
proceso, decretará embargo de bienes contra el demandado, por
un monto prudencial que cubra los derechos de las personas
beneficiarias. Dicho embargo no requerirá depósito
previo ni garantía de ningún tipo.
(Así reformado por el artículo
3º de la Ley Nº 8101, de 16 de abril de 2001.)
| Artículo 97.- Por el
reconocimiento o declaración de paternidad o maternidad, el
hijo entra jurídicamente a formar parte de las familias
consanguíneas de sus progenitores, para todo efecto.
| Artículo 98.- En todo proceso
de investigación o impugnación de paternidad o
maternidad, es admisible la prueba científica con el objeto de
verificar la existencia o inexistencia de la relación de
parentesco. Esta prueba podrá ser evacuada por el Organismo de
Investigación Judicial de la Corte Suprema de Justicia o por
laboratorios debidamente acreditados y reconocidos por la Corte
Suprema de Justicia, previo dictamen del Organismo de Investigación
Judicial de que el peritaje es concluyente, razonablemente, en uno u
otro sentido. En todo caso, la probanza será valorada de
acuerdo con la conclusión científica y el resto del
material probatorio. Cuando sin un fundamento razonable, una parte se
niegue a someterse a la práctica de la prueba dispuesta por el
Tribunal, su proceder podrá ser considerado malicioso. Además,
esta circunstancia podrá ser tenida como indicio de veracidad
de lo que se pretende demostrar con dicha prueba.
(Así
reformado por Ley No. 7689 del 21 de agosto de 1997).
| Artículo 98 bis.- Proceso
especial para las acciones de filiación. En los
procesos en que se discuta la filiación, se observarán
las siguientes reglas procesales:
a) Contenido de la demanda: En el escrito de la demanda
se indicarán necesariamente:
1.- Los nombres, los apellidos,
las calidades de ambas partes y los números de las
cédulas de identidad.
2.- Los hechos en que se funda, expuestos uno por uno,
enumerados y bien
especificados.
3.- Los textos legales que se invocan en su apoyo.
4.- La pretensión que se formula.
5.- El ofrecimiento de las pruebas, con indicación,
en su caso, del nombre y las
demás generales de ley de los
testigos.
6.- El señalamiento de casa u oficina para
recibir notificaciones y el medio.
En la misma resolución en
que se curse la demanda se pedirá la cita de los marcadores
genéticos.
b) Demanda
defectuosa: Si la demanda no llena los requisitos legales, la
instancia jurisdiccional ordenará al actor o la actora que la
corrija y, para ello, le puntualizará los requisitos omitidos
o no llenados como es debido. Igual orden dará en el caso de
que la parte demandada, dentro de los cinco primeros días del
emplazamiento, señale algún defecto legal que su
autoridad halle procedente. Dicha resolución, en ambos casos,
carecerá de recurso. En la resolución se prevendrá
la corrección dentro del plazo de cinco días y, si no
se hace, se declarará la inadmisibilidad de la demanda y se
ordenará su archivo.
c) Emplazamiento: Presentada la demanda en forma legal o subsanados
los defectos, el órgano jurisdiccional dará traslado a
la parte demandada y le concederá un plazo perentorio de diez
días para la contestación, oponer excepciones previas y
excepciones de fondo, aportar la prueba documental y ofrecer toda la
demás, con indicación, en su caso, del nombre y las
generales de las testigos y los testigos.
d) Incompetencia: Si el órgano jurisdiccional estima que es
incompetente, lo declarará así de oficio y ordenará
remitir el expediente a la instancia a la que le corresponda conocer
el caso.
e) órgano jurisdiccional competente: Será competente
el órgano con jurisdicción sobre asuntos familiares del
domicilio de la parte demandada o de la parte actora, a elección
de esta última y sin posibilidad de prórroga.
f) Intervención del Organismo de Investigación
Judicial: En la misma resolución en que se curse la demanda,
se pedirá cita al Organismo de Investigación Judicial
de la Corte Suprema de Justicia, o alguno de los laboratorios
debidamente acreditados y reconocidos por el Ente Nacional de
Acreditación de Laboratorios, a fin de que se practique la
prueba científica sobre la paternidad o maternidad en
discusión.
g) Audiencia Oral: Contestada la demanda o la reconvención,
se señalará hora y fecha, dentro de los treinta días
siguientes, para realizar la audiencia única en la que, bajo
pena de nulidad, se desarrollarán:
1.- La definición del contenido del proceso o el objeto mismo
de la audiencia
específica.
2.-..La conciliación.
3.-..El saneamiento.
4.- La recepción de pruebas.
5.- La resolución a las excepciones previas y excepciones de
fondo.
6.- Las conclusiones de los abogados o las partes.
7.- El dictado de la parte dispositiva de la sentencia.
h) Incidentes: No podrá suspenderse el señalamiento
por la interposición de incidentes, recursos o gestiones de
naturaleza similar, los cuales serán reservados para el inicio
de la audiencia y resueltos en esa oportunidad.
i) Concentración de pruebas: La totalidad de la prueba
confesional y testimonial deberá evacuarse en una sola
audiencia y, solamente cuando sea muy abundante, podrán
fijarse audiencias sucesivas.
j) Discusión final: Terminada la recepción de las
pruebas, la persona juzgadora otorgará la palabra a las partes
y a su representación legal para formular conclusiones.
k) Prueba pendiente: Si en el momento de concluir la audiencia oral
existe prueba científica pendiente de evacuar, se esperará
su resultado y, al llegar este, será puesto en conocimiento de
las partes por un plazo de tres días, para que formulen las
observaciones pertinentes.
l) Sentencia: Evacuada la prueba y cerrado el debate, se señalará
la hora de ese día para la lectura de la parte dispositiva de
la sentencia, salvo en los casos de gran complejidad, en los cuales
se autoriza al juzgado para que la dicte al día siguiente. La
notificación de la sentencia íntegra se realizará
dentro de un plazo máximo de cinco días.
m) Recursos: La sentencia será apelable dentro del tercer día
y, en su caso, la sentencia de segunda instancia admitirá el
recurso de casación previsto para la materia de familia. Lo
resuelto en firme en los procesos en los que se discuta la filiación,
produce los efectos de la cosa juzgada material.
(Así adicionado este artículo
98 bis, por el artículo 4º de la Ley Nº 8101, de 16
de abril de 2001.)
| Artículo 99.- No se admitirá
la acción de investigación cuando el hijo tenga una
filiación establecida por la posesión notoria de
estado.
(NOTA :
El presente Capítulo fue reformado de modo integral por la
Ley. No. 7538 del 22 de agosto de 1985.)
| Capítulo VI
Filiación por Adopción
Disposiciones Generales
| Artículo 100.- Definición.
La adopción es una institución jurídica
de integración y protección familiar, orden público
e interés social. Constituye un proceso jurídico y
psicosocial, mediante el que el adoptado entra a formar parte de la
familia de los adoptantes, para todos los efectos, en calidad de hijo
o hija.
| Artículo 101.- Derecho de
permanecer con la familia consanguínea.
Toda persona menor de edad, tiene el derecho de crecer,
ser educada y atendida al amparo de su familia bajo la
responsabilidad de ella; sólo podrá ser adoptada en las
circunstancias que se determinen en este Código.
| Artículo 102.- Efectos de la
adopción
La adopción produce los siguientes efectos:
Entre los adoptantes y los adoptados se establecen los
mismos vínculos jurídicos que unen a los padres con
los hijos e hijas consanguíneos. Además, para todos
los efectos, los adoptados entrarán a formar parte de la
familia consanguínea adoptante.
b) El adoptado se desvincula, en forma total y absoluta,
de su familia consanguínea y no se le exigirán
obligaciones por razón del parentesco con sus ascendientes o
colaterales consanguíneos. Tampoco tendrá derecho
alguno respecto de esos mismos parientes. Sin embargo, los
impedimentos matrimoniales por razón del parentesco permanecen
vigentes con respecto a la familia consanguínea. Asimismo,
subsisten los vínculos jurídicos con la familia paterna
o materna, según el caso, cuando el adoptado sea hijo o hija
del cónyuge del adoptante.
c) En lo concerniente al término y la suspensión
de la patria potestad, para la adopción regirá lo
estipulado en este Código.
Artículo 103.- Clases de
adopción.
La adopción puede ser conjunta o individual. Si
el adoptante es único, la adopción es individual.
La adopción conjunta es la decretada a solicitud
de ambos cónyuges y sólo pueden adoptar así
quienes tengan un hogar estable.
Para tal efecto, deberán vivir juntos y proceder
de consuno.
De fallecer uno de los adoptantes antes de dictarse la
resolución que autoriza la adopción, el Juez podrá
aprobarla para el cónyuge superstite, apreciando siempre el
interés superior del menor.
| Artículo 104.- Apellidos del
adoptado.
El adoptado en forma individual repetirá los
apellidos del adoptante.
El adoptado en forma conjunta llevará, como
primer apellido, el primero del adoptante y, como segundo apellido,
el primero de la adoptante.
En el caso de que un cónyuge adopte al hijo o la
hija de su consorte, el adoptado usará, como primer apellido,
el primero del adoptante o padre consanguíneo y, como segundo
apellido, el primero de la madre consanguínea o adoptiva.
| Artículo 105.- Cambio de
nombre del adoptado.
En la misma resolución que autoriza la adopción,
el Tribunal podrá autorizar, a solicitud de los interesados,
el cambio del nombre del adoptado.
| Artículo 106.- Requisitos
generales para todo adoptante.
Para ser adoptante, se requiere:
a) Poseer capacidad plena para ejercer sus derechos
civiles.
Ser mayor de veinticinco años, en caso de
adopciones individuales. En adopciones conjuntas, bastará que
uno de los adoptantes haya alcanzado esta edad.
Ser por lo menos quince años mayor que el
adoptado. En la adopción conjunta, esa diferencia se
establecerá con respecto al adoptante de menor edad. En la
adopción por un solo cónyuge, esa diferencia también
deberá existir con el consorte del adoptante.
Ser de buena conducta y reputación. Estas
cualidades se comprobarán con una prueba idónea,
documental o testimonial, que será apreciada y valorada por
el Juez en sentencia.
e) Poseer condiciones familiares, morales, psicológicas,
sociales, económicas y de salud, que evidencien aptitud y
disposición para asumir la responsabilidad parental.
Artículo 107.- Impedimentos
para adoptar.
No podrán adoptar:
a) El cónyuge sin el asentimiento del consorte,
excepto en los casos citados en el artículo siguiente.
b) Quienes hayan ejercido la tutela de la persona menor
de edad o la curatela del incapaz, mientras la autoridad judicial
competente no haya aprobado las cuentas finales de la administración.
c) Las personas mayores de sesenta años, salvo
que el tribunal, en resolución motivada, considere que, pese a
la edad del adoptante, la adopción es conveniente para la
persona menor de edad.
d) Quienes hayan sido privados o suspendidos del
ejercicio de la patria potestad, sin el asentimiento expreso del
Tribunal.
| Artículo 108.- Adoptante
individual casado.
El adoptante individual ligado por matrimonio, necesita
el asentimiento de su cónyuge para adoptar, excepto cuando
este adolezca de enajenación mental o haya sido declarado en
estado de interdicción, ausente o muerto presunto, o cuando
los cónyuges tengan más de dos años de
separados, de hecho o judicialmente.
En estos casos, si el cónyuge no puede ser
encontrado, se le notificará la solicitud de adopción
mediante un edicto en el Boletín Judicial; se le concederán
en este edicto quince días naturales para manifestar su
voluntad, en el entendido de que su silencio equivale al
asentimiento.
| Artículo 109.- Personas
adoptables.
La adopción procederá en favor de:
a) Las personas menores de edad declaradas judicialmente
en estado de abandono, excepto cuando un cónyuge adopte a los
hijos menores del otro, siempre y cuando el cónyuge con quien
viven los menores ejerza, en forma exclusiva, la patria potestad.
b) Las personas mayores de edad que hayan convivido con
los adoptantes, por un tiempo no menor de seis años antes de
cumplir la mayoridad y hayan mantenido vínculos familiares o
afectivos con los adoptantes. Si los adoptantes son familiares hasta
el tercer grado de consanguinidad inclusive, la convivencia requerida
será de tres años.
c) Las personas menores de edad cuyos progenitores,
según sea el caso, consientan ante la autoridad judicial
correspondiente, la voluntad de entrega y desprendimiento; siempre
que, a juicio del Juez, medien causas justificadas suficientes y
razonables que lo lleven a determinar este acto como lo más
conveniente para el interés superior de la persona menor de
edad.
| Artículo 110.- Imposibilidad
de adopción.
Nadie puede ser adoptado por más de una persona,
simultáneamente, salvo en la adopción conjunta. No
obstante, una nueva adopción podrá tener lugar después
del fallecimiento de uno o ambos adoptantes.
| Artículo 111.-
Irrevocabilidad de la adopción.
La adopción se constituye desde que queda firme
la sentencia aprobatoria; es irrevocable, no puede terminar por
acuerdo de las partes ni estar sujeta a condiciones.
| Artículo 112.- Adoptantes
extranjeros.
Las personas sin domicilio en el país pueden
adoptar, en forma conjunta o individual, a una persona menor de edad
que haya sido declarada, por la autoridad nacional competente, apta
para la adopción.
Cuando se trate de una adopción conjunta, los
adoptantes deberán comprobar, ante los tribunales
costarricenses, que:
a) Tienen por lo menos cinco años de casados.
Además de los requisitos generales establecidos
en este Código, reúnen las condiciones personales para
adoptar, exigidas por la ley de su domicilio.
La autoridad competente de su país los ha
declarado aptos para adoptar.
Una institución, pública o estatal, o un
organismo acreditado de su domicilio y sometido al control de las
autoridades competentes del Estado receptor, velará por el
interés del adoptado.
La persona sin domicilio en Costa Rica, que desee
adoptar en forma individual a un menor, deberá cumplir con los
requisitos establecidos en los incisos b), c), y d) de este artículo.
Artículo 113.- Declaratoria
de adoptabilidad.
Cuando se trate de niños al cuidado y atención
del PANI o de otras organizaciones privadas, dedicadas a atender a la
niñez, una vez aprobados los estudios psicosociales
correspondientes y tras haberse constatado que la adopción
conviene al interés de la persona menor de edad, la autoridad
administrativa competente la declarará adoptable. El
expediente se trasladará de inmediato al Juez, para quien será
prueba fundamental a la hora de declararla en abandono.
| Artículo 114.- Asesoramiento
previo a la persona menor de edad.
La autoridad administrativa competente deberá
brindar, a la persona menor de edad y a su familia de origen,
asesoramiento sobre las alternativas para la adopción y todos
los datos necesarios acerca de las consecuencias de este acto.
Además, se asegurará de preparar a la persona menor de
edad antes de la adopción, para facilitarle la incorporación
a la familia adoptante y al nuevo entorno cultural adonde será
desplazada.
Declaratoria de abandono de personas menores de edad
| Artículo 115.- Competencia.
La declaratoria de abandono de una persona menor de edad
sujeta a patria potestad, se tramitará ante el Juez de Familia
de la jurisdicción donde habita el menor, según el
procedimiento señalado en los artículos subsiguientes.
Las reglas del proceso sumario regulado en el Código Procesal
Civil se aplicarán de modo supletorio, en lo que resulten
pertinentes.
| Artículo 116.- Declaratoria
en vía administrativa.
Siempre que no exista oposición de terceros, en
vía administrativa, el PANI podrá declarar en estado de
abandono al expósito y al menor huérfano de padre y
madre que no está sujeto a tutela. De existir oposición,
la declaratoria deberá tramitarse en la vía judicial.
En todo caso, la resolución administrativa definitiva, se
elevará siempre en consulta ante el Juez de Familia, quien
deberá resolver en un plazo no mayor de quince días,
contados a partir del recibo del expediente administrativo.
| Artículo 117.- Legitimación
para solicitar declaratoria de abandono.
Podrán solicitar la declaratoria de abandono de
una persona menor de edad, el Patronato Nacional de la Infancia, o
cualquier persona interesada en el depósito o la adopción
de la persona menor de edad.
| Artículo 118.- Requisitos de
la solicitud.
Toda solicitud deberá contener:
Nombre, edad, nacionalidad, estado civil, profesión
u oficio, domicilio y residencia habitual de los adoptantes, número
de cédula o pasaporte, en caso de extranjeros, tanto del
adoptante como del cónyuge cuando este deba dar su
asentimiento.
Nombre, edad, nacionalidad, domicilio y residencia
habitual del adoptando.
Nombre, estado civil, profesión u oficio y
domicilio del padre y la madre consanguíneos, los
depositarios judiciales o los tutores del adoptando.
Descripción de los hechos que motivan o
justifican la declaratoria de abandono, con indicación de la
prueba pertinente y el fundamento de derecho.
e) Lugar para recibir notificaciones.
Artículo 119.- Personas
menores de edad en riesgo social.
Si la solicitud se funda en una situación de
riesgo social que haga apremiante el depósito del menor de
edad, con una persona o en una institución adecuada, el
solicitante podrá gestionar, junto con la solicitud de
declaratoria de abandono, la presencia del Juez en el lugar donde se
encuentre el menor de edad, para constatar los hechos y autorizar que
el menor de edad se separe inmediatamente de su padre, su madre o sus
guardadores. También deberá autorizar el depósito
provisional.
En este caso, el Juez, presentada la solicitud ante el
despacho judicial, dispondrá una comparecencia en el lugar
señalado por el gestionante dentro de las veinticuatro horas
siguientes. Asistirán el solicitante, el representante del
Patronato Nacional de la Infancia y un trabajador social de esta
Institución. De la comparecencia se levantará un acta
y, en ella, el Juez podrá autorizar el traslado inmediato de
la persona menor de edad para ser depositada temporalmente, mientras
se resuelve el proceso.
| Artículo 120.- Partes en el
proceso. Se tendrá como parte en el proceso a quienes ejerzan
la patria potestad o la tutela sobre la persona menor de edad. Si
estas personas no pueden ser encontradas o si se trata de menores de
edad huérfanos que no están sujetos a tutela, el Juez
nombrará a un curador ad-hoc para que asuma la representación
de la persona menor de edad. En todo caso, se les avisará del
inicio de las diligencias mediante una publicación en el
Boletín Judicial.
| Artículo 121.- Audiencia a
las partes.
Presentada en forma la solicitud, el Juez dará
audiencia por cinco días a las partes interesadas para que se
pronuncien sobre la solicitud y ofrezcan las pruebas de descargo, si
es del caso.
| Artículo 122.- Oposición.
De existir oposición, el interesado podrá
oponer, en el mismo escrito y dentro del término del
emplazamiento, tanto excepciones previas como de fondo, ofreciendo la
prueba correspondiente.
Solo son oponibles las siguientes excepciones:
Falta de competencia.
Falta de legitimación.
Falta de capacidad o representación defectuosa.
Falta de derecho.
Las tres primeras se tramitarán como previas y el
Juez las resolverá dentro de los tres días posteriores
a que venza el término del emplazamiento.
Artículo 123.- Audiencia oral
y privada.
Vencido el término del emplazamiento y resueltas
las excepciones previas, el Juez convocará a las partes a una
audiencia oral y privada, que se realizará dentro de los ocho
días siguientes. A la comparecencia podrán asistir los
solicitantes de la declaratoria de abandono, los oponentes, los
testigos y los peritos que se hayan ofrecido como prueba de los
hechos y los representantes de la persona menor de edad y del PANI.
Asimismo, asistirá la persona menor de edad interesada, cuando
el Juez considere que posee el discernimiento suficiente para
comprender los alcances del acto. El Juez escuchará a las
partes, evacuará los testimonios y los peritajes y oirá
al menor de edad interesado, con el fin de indagar sobre su
situación.
Recibida toda la prueba, el Juez dictará la
sentencia correspondiente y de ser estimatoria, ordenará
entregar al menor de edad al PANI para que proceda según lo
dispuesto en el artículo 161 de este Código. En la
misma resolución, podrá autorizarse el depósito
de la persona menor de edad en una institución o con una
persona idónea que se haya manifestado interesada en ello
durante el proceso.
La sentencia se notificará por escrito, dentro de
los cinco días posteriores a la comparecencia.
La comparecencia se realizará aun cuando no haya
existido oposición o la parte demandada haya manifestado su
conformidad.
| Artículo 124.- Recursos.
La parte que se muestre en desacuerdo con lo resuelto
podrá apelar la sentencia, ante el superior, dentro de los
tres días posteriores a su notificación por escrito.
Recibido el expediente, el superior citará a las
partes a una comparecencia en un plazo máximo de cinco días,
donde recibirá las pruebas ofrecidas por ellas. La resolución
se dictará dentro de un plazo de cinco días, contados a
partir de la comparecencia. Contra esta resolución no cabrá
recurso alguno.
(Así
reformado por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995).
Procedimiento de adopción
| Artículo 125.- Competencia.
Será competente para conocer de las diligencias
de adopción, el Juez de Familia del lugar de residencia
habitual del adoptante. Las diligencias se tramitarán como
actividad judicial no contenciosa, siguiendo el procedimiento
establecido en este Código.
Las adopciones por parte de personas sin domicilio en el
país serán tramitadas por el Juez de Familia del lugar
de residencia habitual del adoptando. No se le permitirá la
salida de la persona menor de edad al Estado receptor antes de
concluir los procedimientos que autorizan la adopción.
| Artículo 126.- Legitimación
para adoptantes.
Quienes pretendan adoptar deberán formular
conjuntamente la solicitud de adopción, excepto cuando se
trate de una adopción individual; en ese caso, la solicitará
el único interesado. Si el adoptando es una persona mayor de
edad, deberá formular la solicitud personalmente, junto con
quien o quienes pretenden adoptarlo.
| Artículo 127.- Requisitos de
la solicitud de adopción.
La solicitud de adopción debe contener:
a) Nombre, edad, nacionalidad, estado civil, profesión
u oficio, número de cédula, número de pasaporte
o de cédula de residencia en el caso de extranjeros, domicilio
y residencia habitual tanto del adoptante como del cónyuge que
deba dar su asentimiento.
Nombre, edad, nacionalidad, domicilio y residencia
habitual del adoptando.
c) Nombre, estado civil, profesión u oficio y
domicilio del padre y la madre consanguíneos, los depositarios
judiciales o los tutores del adoptando, cuando se trate de menores
que no están sujetos a declaratoria judicial de abandono.
d) Descripción de los hechos que motivan o
justifican la adopción, con indicación de la prueba
pertinente y los fundamentos de derecho.
e) Lugar para recibir notificaciones.
(Así adicionado por Ley No. 7538 del 22 de
agosto de 1995. El antiguo artículo 127 es ahora el 140).
Artículo 128.- Documentos.
La solicitud de adopción debe presentarse con la
siguiente documentación:
a) Certificación de la sentencia firme de la
declaratoria judicial de abandono, cuando proceda.
b) Certificaciones de nacimiento de los adoptantes y del
adoptando.
c) Certificación de matrimonio de los adoptantes
o del estado civil del adoptante, si la adopción es
individual.
Certificado reciente de salud de los adoptantes.
Inventario, si el adoptando tiene bienes o, si no los
tiene, la certificación respectiva.
f) Certificación de cuentas finales de
administración del tutor o el depositario judicial, aprobada
por el Juez competente, cuando proceda.
g) Certificación de salario o de ingresos de los
adoptantes.
h) Certificación del Registro Judicial de
Delincuentes, expedida a nombre de los adoptantes o del órgano
competente en el caso de los extranjeros.
i) Traducción oficial de los documentos que
comprueben los requisitos del artículo 112 de este Código,
cuando se trate de adoptantes sin domicilio en el país.
(Así adicionado Ley No. 7538 del 22 de
agosto de 1995. El antiguo artículo 128 es ahora el 141).
Artículo 129.- Omisión
de documentos.
El tribunal podrá prevenir a los adoptantes la
presentación de cualquier documento mencionado en el artículo
anterior que se haya omitido o podrá solicitar otras
diligencias que
considere convenientes, para una mejor apreciación
y valoración del interés superior de la persona menor
de edad.
(Así
adicionado por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995. El antiguo
artículo 129 es ahora el 142).
| Artículo 130.- Nombramiento
de peritos.
Recibida la solicitud, el Juez nombrará a los
peritos para que efectúen un estudio psicológico y
social de la persona menor de edad y de los adoptantes, con el fin de
constatar la necesidad y la conveniencia de la adopción y la
aptitud para adoptar y ser adoptado. Los estudios se realizarán
dentro de los quince días posteriores a que los peritos
acepten el cargo.
Este trámite se omitirá cuando, a criterio
del Juez, la autoridad administrativa competente haya realizado esos
estudios.
Los estudios sociales y psicológicos realizados
en el lugar de residencia habitual de los adoptantes sin domicilio en
el país, sólo serán válidos si los
efectuaron especialistas de una institución pública o
estatal de ese lugar, dedicada a velar por la protección de la
infancia o la familia, o profesionales cuyos dictámenes
cuenten con el respaldo de una entidad de tal naturaleza.
(Así
adicionado por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995. El antiguo
artículo 130 es ahora el 143).
| Artículo 131.- Audiencias y
oposición.
En el Boletín Judicial, deberá publicarse
un aviso de solicitud de adopción; en él se concederán
cinco días para formular oposiciones. Cualquier persona con
interés directo podrá presentarlas mediante escrito
donde expondrá los motivos de su disconformidad e indicará
las pruebas que fundamentan su oposición. Además, se
dará intervención al PANI.
En un plazo de cinco días, el Juez resolverá
sobre las oposiciones y, en todo caso, dará fe del
cumplimiento de los requisitos legales en la resolución que
disponga la adopción. De acogerse alguna oposición, se
darán por terminadas las diligencias y se remitirá a
las partes a la vía sumaria.
(Así
adicionado por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995. El antiguo
artículo 131 es ahora el 144).
| Artículo 132.- Comparecencia
oral.
Una vez rendidos los informes periciales citados en el
artículo 130 de este Código, en un plazo no mayor de
cinco días, el menor y los adoptantes deberán
comparecer personalmente ante el Juez, en una sola audiencia.
También, deberán comparecer los representantes del
PANI. En esta audiencia, el Juez deberá explicar a los
adoptantes las obligaciones que asumen. Asimismo, en este acto, los
adoptantes manifestarán en forma expresa su aceptación
de los derechos y las obligaciones. De todo lo actuado, se levantará
un acta que firmarán los comparecientes.
(Así
adicionado por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995. El antiguo
artículo 132 es ahora el 145).
| Artículo 133.- Criterio del
adoptando.
El adoptando expresará su criterio siempre que, a
juicio del Juez, posea el discernimiento suficiente para referirse a
la adopción de que es objeto. La persona menor de edad será
oída personalmente por el Juez, de oficio o a petición
de parte, y deberán estar presentes los peritos que realizaron
los estudios psicosociales mencionados en el artículo 130 de
este Código. El Juez deberá explicar a la persona menor
de edad los alcances del acto, con o sin la asistencia de los
adoptantes o sin ellos.
(Así
adicionado por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995. El antiguo
artículo 133 es ahora el 146).
| Artículo 134.- Convivencia
previa de la persona menor de edad.
Si el Juez lo estima conveniente, de oficio o a petición
del PANI, podrá disponer un período de convivencia
previa con los adoptantes, bajo la supervisión técnica
del PANI. El Juez, mediante resolución, y tomando en cuenta el
interés superior de la persona menor de edad, indicará
el término, la evaluación y las demás
condiciones.
(Así
adicionado por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995. El antiguo
artículo 134 es ahora el 147).
| Artículo 135.- Resolución
definitiva.
Concluida la comparecencia citada en el artículo
132 de este Código y transcurrido el término de la
convivencia que estipula el artículo anterior, cuando se haya
dispuesto, el Juez, por resolución definitiva, debidamente
motivada, autorizará la adopción o la declarará
sin lugar. Esa resolución se notificará por escrito a
las partes, dentro de los cinco días posteriores a la
comparecencia.
(Así
adicionado por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995. El antiguo
artículo 135 es ahora el 148).
| Artículo 136.- Recursos.
La parte que se muestre en desacuerdo con lo resuelto,
podrá apelar la sentencia ante el superior, dentro de los tres
días posteriores a la notificación por escrito.
Recibido el expediente, en un plazo máximo de
cinco días, el superior citará a las partes a una
comparecencia oral, donde recibirá las pruebas ofrecidas por
ellas. La resolución se dictará dentro del plazo de
cinco días, contados a partir de la comparecencia. Contra esta
resolución no cabrá recurso alguno.
(Así
adicionado por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995. El antiguo
artículo 136 es ahora el 149).
| Artículo 137.- Interés
superior de la persona menor de edad.
Tanto las resoluciones como las medidas que dicten los
Tribunales en relación con los menores adoptandos, se dictarán
tomando en cuenta el interés superior del menor.
(Así
adicionado por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995. El antiguo
artículo 137 es ahora el 150).
| Artículo 138.- Inscripción
de la adopción.
La ejecutoria de la resolución, o la fotocopia
certificada, que autoriza la adopción se inscribirá en
el Registro Civil dentro de los ocho días hábiles
siguientes a la presentación y se anotará en el margen
del asiento de nacimiento del adoptado, en el registro de
nacimientos. Se sustituirán los nombres y los apellidos de los
padres consanguíneos por los de los padres adoptantes.
Para relacionar la nueva inscripción del adoptado
con la anterior, deberán escribirse, en el margen de ambas,
las respectivas anotaciones y se deberá cancelar la original.
Una vez inscrita, la adopción surte efectos legales a partir
de la resolución que la autoriza.
(Así
adicionado por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995. El antiguo
artículo 138 es ahora el 151).
| Artículo 139.- Revelación
de los asientos.
Cuando se trate de personas menores de edad, el
Registro Civil sólo podrá revelar o certificar la
relación entre ambos asientos mediante orden judicial o
solicitud expresa de la Dirección Ejecutiva del PANI. Los
notarios no podrán emitir certificaciones ni otros documentos
relativos a estos asientos. El incumplimiento de lo prescrito hará
incurrir al responsable en lo establecido en el artículo 329
del Código Penal.
(Así
adicionado por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995. El antiguo
artículo 139 es ahora el 152).
TRANSITORIO.- Los expedientes, de
adopción plena o simple, pendientes de resolución ante
los Tribunales de Justicia a la vigencia de esta ley, seguirán
tramitándose conforme a la legislación anterior, salvo
que los solicitantes quieran tramitarla según la presente ley,
únicamente en el caso de adopción plena.
(Este
transitorio es parte de la ley No.7538 del 22 de agosto de 1995.)
| Título III
De la Autoridad Paternal o Patria Potestad
| Capítulo I
Disposiciones Generales
| Artículo 140.- Compete a los
padres regir a los hijos, protegerlos, administrar sus bienes y
representarlos legalmente. En caso de que exista entre ellos opuesto
interés, los hijos serán representados por un curador
especial.
(Así
modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó de 127 al 140).
| Artículo 141.- Los derechos y
obligaciones inherentes a la patria potestad no pueden renunciarse.
Tampoco pueden modificarse por acuerdo de partes, salvo lo dispuesto
para la separación y divorcio por mutuo consentimiento, en
cuanto se refiera a la guarda, crianza y educación de los
hijos.
(Así
modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó de 128 al 141).
| Artículo 142.- Padres e hijos
se deben respeto y consideración mutuos. Los hijos menores
deben obediencia a sus padres.
(Así
modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó de 129 al 142).
| Artículo 143.- La autoridad
paternal confiere los derechos e impone los deberes de educar,
guardar, vigilar y en forma moderada, corregir al hijo. Faculta para
pedir al Tribunal que autorice la adopción de medidas
necesarias para coadyuvar a la orientación del menor, que
pueden incluir su internamiento en un establecimiento adecuado por un
tiempo prudencial.
(Así
modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó de 130 al 143).
| Artículo 144.- Cuando sea
necesario una hospitalización, tratamiento, o intervención - quirúrgica decisivos e indispensables para resguardar la
salud o la vida del menor queda autorizada la decisión
facultativa pertinente aún contra el criterio de los padres.
(Así
modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó de 131 al 144).
| Artículo 145.- La patria
potestad comprende el derecho y la obligación de administrar
los bienes del hijo menor.
El hijo menor administrará y dispondrá
como si fuera mayor de edad los bienes que adquiera con su trabajo.
Se exceptúan de la administración paterna
los bienes heredados, legados o donados al hijo, si así se
dispone por el testador o donante, de un modo expreso o implícito.
En tal caso se nombrará un administrador.
(Así
modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó de 132 al 145).
(*)Así
modificada tácitamente su numeración por Ley No. 7538,
que lo traspasó el artículo 136 al 149).
Articulo 146.- El ejercicio
de la patria potestad, en cuanto a los bienes del menor, no está
sujeto a cautela preventiva alguna, salvo lo dispuesto en el artículo
149 (*)
(Así
modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó de 133 al 146).
(*)
(Así modificada tácitamente su numeración por
Ley No. 7538, que lo traspasó de 136 al 146).
| Artículo 147.- La patria
potestad no da derecho a enajenar ni a gravar los bienes del hijo,
salvo en caso de necesidad o de provecho evidente para el menor. Para
ello será
necesaria autorización judicial si se tratare de
inmuebles o de muebles con un valor superior a diez mil colones.
(Así
modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó de 134 al 147).
| Artículo 148.- Quien ejerza
la patria potestad entregará a su hijo mayor o emancipado o a
la persona que lo reemplace en la administración cuando ésta
concluya por otra causa, todos los bienes y frutos que pertenezcan al
hijo y rendirá cuenta general de dicha administración.
Cuando procediere el nombramiento de un administrador de
bienes, el Tribunal, atendidas las circunstancias, señalará
el honorario que haya de cobrar aquel.
En el caso de que la administración de los bienes
del menor esté a cargo de personas distintas de aquella que
tuviere la guarda, crianza y educación del mismo, el Tribunal
autorizará la suma periódica que debe ser entregada
para su alimentación.
(Así
modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó de 135 al 148).
| Artículo 149.- Los padres
concursados o aquellos a quienes el Tribunal lo ordene deben
caucionar su administración conforme a lo establecido para la
tutela.
(Así
modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó de 136 al 149).
| Artículo 150.- Mientras no se
garantice la administración, el Tribunal nombrará un
administrador especial.
(Así
modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó de 137 al 150).
| Capítulo II
De la Patria Potestad sobre los Hijos habidos en el
Matrimonio
| Artículo 151.- Ejercicio
conjunto, casos de conflicto, administración de bienes del
hijo.
El padre y la madre ejercen, con iguales derechos y
deberes, la autoridad parental sobre los hijos habidos en el
matrimonio. En caso de conflicto, a petición de cualquiera de
ellos, el Tribunal decidirá oportunamente, aun sin las
formalidades del proceso, y sin necesidad de que las partes acudan
con un profesional de derecho. El tribunal deberá resolver
tomando en cuenta el interés del menor.
La administración de los bienes del hijo
corresponde a aquel que se designe de común acuerdo o por
disposición del Tribunal.
(Así
reformado por Ley No. 7142 del 8 de marzo de 1990).
(Así
modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó de 138 al 151).
| Artículo 152.- En caso de
divorcio, nulidad de matrimonio o separación judicial, el
Tribunal, tomando en cuenta primordialmente el interés de los
hijos menores, dispondrá, en la sentencia, todo lo relativo a
la patria potestad, guarda, crianza y educación de ellos,
administración de bienes y adoptará las medidas
necesarias concernientes a las relaciones personales entre padres e
hijos y los abuelos de éstos. Queda a salvo lo dispuesto para
el divorcio y la separación por mutuo consentimiento. Sin
embargo, el Tribunal podrá en estos casos improbar o modificar
el convenio en beneficio de los hijos.
Lo resuelto conforme a las disposiciones anteriores no
constituye cosa juzgada y el Tribunal podrá modificarlo por
vía incidental, a solicitud de parte o del Patronato Nacional
de la Infancia, de acuerdo con la conveniencia de los hijos o por un
cambio de circunstancias.
(Así
modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó de 139 al 152).
| Artículo 153.- En caso de que
los cónyuges se reconcilien, o de que los padres cuyo
matrimonio haya sido disuelto contraigan nuevas nupcias entre ellos,
recobrará la patria potestad el cónyuge que la hubiere
perdido, salvo en el caso de divorcio por la causal prevista en el
inciso 3) del artículo 48 en cuanto a los hijos.
(Así
modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó de 140 al 153).
| Artículo 154.- La
administración de los bienes de los hijos menores será
suspendida de pleno derecho cuando los padres contraigan nuevas
nupcias con persona distinta al otro progenitor, aun cuando conserven
los demás derechos y obligaciones inherentes a la patria
potestad.
Podrán ser autorizados para ejercer nuevamente
tal administración por el Tribunal. Este podrá ordenar,
si estima necesario, caución satisfactoria para responder de
los daños y perjuicios que pudieren ocasionar a los menores y
en este caso si no se da tal caución, se nombrará un
administrador de dichos bienes, con participación del
Patronato Nacional de la Infancia.
Para la garantía, administración y cuentas
se observará lo establecido para la tutela.
(Así
modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó de 141 al 154).
| Capítulo III
Patria Potestad sobre los Hijos habidos fuera del
Matrimonio
| Artículo 155.- La madre, aun
cuando fuere menor, ejercerá la patria potestad sobre los
hijos habidos fuera del matrimonio y tendrá plena personería
jurídica para esos efectos.
El Tribunal puede, en casos especiales, a juicio suyo,
a petición de parte o del Patronato Nacional de la Infancia y
atendiendo exclusivamente al interés de los menores, conferir
la patria potestad al padre conjuntamente con la madre.
(Así
reformado por Ley No. 5895 de 23 de marzo de 1976 e interpretado por
resolución de la Sala Constitucional No. 1975-94 de las 15:39
horas del 26 de abril de 1994, adicionada por resolución No.
3277-2000 de las 17:18 horas del 25 de abril del 2000, en el sentido
de que el párrafo segundo es inconstitucional, excepto en los
casos en que el reconocimiento de hijo extramatrimonial no haya sido
de común acuerdo o con aceptación de la madre).
(Así
modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó de 142 al 155).
Artículo 156.- Exclusión para ejercer
la patria potestad. No ejercerá la patria potestad el padre o
la madre cuya negativa a reconocer a sus descendientes haya hecho
necesaria la declaración administrativa o judicial de
filiación, salvo que, posteriormente, el Tribunal decida lo
contrario, de acuerdo con la conveniencia de las hijas y los hijos.
(Así reformado por el artículo 3º de la Ley Nº 8101, de 16 de abril de 2001.)
(Así
modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó de 143 al 156).
(
| Artículo 157.- Lo dispuesto
en el artículo 151 (*) se aplicará cuando la madre de
un hijo nacido fuera del matrimonio ejerciere la autoridad paternal
conjuntamente con el padre; y lo dispuesto en el artículo 154
(*) a la madre de un hijo nacido fuera del matrimonio, cuando ella
contrajere nupcias.
(Así
modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó de 144 al 157).
(Así
modificada tácitamente su numeración por Ley No. 7538,
que lo traspasó de 138 y 141 al 151 y 154, respectivamente).
| Capítulo IV
Término y Suspensión de la Patria
Potestad
| Artículo 158.- Suspensión
de la patria potestad.
La patria potestad termina:
a) Por el matrimonio o la mayoridad adquirida.
b) Por la muerte de quienes la ejerzan.
Por la declaratoria judicial de abandono, que se
produzca por encontrarse la persona menor de edad en riesgo social,
de acuerdo con el artículo 175 (*) de este Código y no
exista oposición de los padres o cuando, suspendido el
derecho, ellos no demuestren haber modificado la situación de
riesgo del menor de edad, en el plazo que el Juez les haya otorgado.
(*) (Así modificada tácitamente su
numeración por Ley No. 7538, que lo traspasó el
artículo 162 al 175).
d) Cuando la persona menor de edad haya sido objeto de
violación, abusos deshonestos, corrupción o lesiones
graves o gravísimas de quienes la ejerzan.
(Así reformado por Ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995. El artículo 2 de la indicada ley No. 7538 lo
traspasó de 145 al 158).
Artículo 159.- La patria
potestad puede suspenderse, modificarse, a juicio del Tribunal y
atendiendo al interés de los menores, además de los
casos previstos en el artículo 152 (*), por:
1) La ebriedad habitual, el uso indebido de drogas, el
hábito de juego en forma que perjudique al patrimonio de la
familia, las costumbres depravadas y la vagancia comprobada de los
padres,
2) La dureza excesiva en el trato o las órdenes,
consejos, insinuaciones o ejemplos corruptores que los padres dieren
a sus hijos;
3) La negativa de los padres a dar alimentos a sus
hijos, el dedicarlos a la mendicidad y permitir que deambulen en las
calles;
4) El delito cometido por uno de los padres contra el
otro o contra la persona de alguno de sus hijos y la condenatoria a
prisión por cualquier hecho punible;
5) Incapacidad o ausencia declarada judicialmente; y
6) Por cualquier otra forma de mala conducta notoria de
los padres, abuso del poder paterno, incumplimiento de los deberes
familiares o abandono judicialmente declarado de los hijos.
Las sanciones previstas en este artículo podrán
aplicarse a los padres independientemente de los juicios de divorcio
y separación judicial.
(Así
modificada su numeración por Ley No. 7538, del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó de 146 al 159).
(*)
(Así modificada tácitamente su numeración por
Ley No. 7538, que lo traspasó de 139 al 152).
| Artículo 160.- Estado de
abandono.
Se entenderá que la persona menor de edad se
encuentra en estado de abandono cuando:
a) Carezca de padre y madre conocidos.
b) Sea huérfana de padre y madre y no se
encuentre bajo tutela.
c) Se halle en riesgo social debido a la insatisfacción
de sus necesidades básicas, materiales, morales, jurídicas
y psicoafectivas, a causa del descuido injustificado por parte de
quienes ejercen legalmente los derechos y los deberes inherentes a la
patria potestad.
La pobreza de la familia no constituye por sí
misma motivo para declarar el estado de abandono.
(Así
reformado por Ley No.7538 del 22 de agosto de 1995.
El
artículo 2 de la indicada ley No. 7538 lo traspasó de
147 al 160).
| Artículo 160 bis.- La
prestación alimentaria comprenderá también la
educación, instrucción o capacitación para el
trabajo de los alimentarios menores de edad, incapaces o que se
encuentren en la situación prevista en el inciso 6) del
artículo anterior. Asimismo, incluirá la atención
de las necesidades para el normal desarrollo físico y psíquico
del beneficiario.
El alimentante de menores de doce años podrá
solicitar semestralmente ante el juez respectivo, un examen médico
que certifique el estado de salud físico y nutricional de los
alimentarios. Este examen deberá ser practicado por un
especialista de la Caja Costarricense de Seguro Social.
(Así
adicionado por Ley de Pensiones Alimentarias No.7654 del 19 de
diciembre de 1996).
| Artículo 161.- Depósito
de menores en estado de abandono.
Las personas menores de edad declaradas judicialmente
en estado de abandono serán puestas bajo la custodia del PANI,
que tendrá su representación legal. El PANI depositará,
en una institución adecuada o con una persona o familia
idóneas, a los menores cuyo padre y madre sólo han sido
suspendidos en el ejercicio de la patria potestad. El depósito
podrá gestionarse en el mismo expediente donde se tramita la
declaratoria de abandono. En los demás casos, gestionará
la adopción o promoverá la tutela de la persona menor
de edad.
Cuando una persona interesada en la adopción
haya gestionado la declaratoria de abandono y la consecuente pérdida
de la patria potestad, podrá gestionar, en el mismo
expediente, el depósito del menor de edad, mientras se
concluyen los trámites de la adopción.
(Así
reformado por Ley No.7538 del 22 de agosto de 1995. El artículo
2 de la indicada ley No. 7538 lo traspasó de 148 al 161).
| Artículo 162.- Cuando quien
tenga la patria potestad del menor estuviere incapacitado para
determinado o determinados negocios del mismo, se le nombrará
al menor un representante legal para ese negocio.
(Así
modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó de 149 al 162).
| Artículo 163.- Recuperación
de la patria potestad.
Cuando haya cesado el motivo de la suspensión o
de la incapacidad, el suspenso o el incapacitado recobrará los
derechos de la patria potestad, mediante declaratoria expresa del
Tribunal que lo rehabilite, siempre y cuando la persona menor de edad
no haya sido declarada judicialmente en estado de abandono con fines
de adopción.
(Así
reformado por Ley No.7538 del 22 de agosto de 1995. El artículo
2 de la misma ley lo traspasó del 150 al 163).
| Título IV
| Capítulo Unico
Alimentos
| Artículo 164.- Se entiende
por alimentos lo que provea sustento, habitación, vestido,
asistencia médica, educación, diversión,
transporte y otros, conforme a las posibilidades económicas y
el capital que le pertenezca o posea quien ha de darlos. Se tomarán
en cuenta
las necesidades y el nivel de vida acostumbrado por el
beneficiario, para su normal desarrollo físico y psíquico,
así como sus bienes.
(Así
modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó de 151 al 164 y así reformado por
el artículo 65 de la Ley de Pensiones Alimentarias No. 7654
del 19 de diciembre de 1996.
| Artículo 165.- Las pensiones alimentarias provisionales o definitivas se fijarán en una suma pagadera en cuotas quincenales o mensuales anticipadas. Serán exigibles por la vía del apremio corporal, lo mismo que la cuota de aguinaldo y el pago de los tractos acordados.
La cuota alimentaria se cancelará en moneda
nacional, salvo pacto en contrario, en cuyo caso, se cubrirá
en la moneda estipulada.
(Así
modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó de 152 al 165).
(Así
reformado por Ley de Pensiones Alimentarias No.7654 del 19 de
diciembre de 1996).
| Artículo 166.- Los alimentos
no se deben sino en la parte que los bienes y el trabajo del
alimentario no los satisfagan.
(Así
modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó de 153 al 166).
| Artículo 167.- El derecho a
los alimentos no podrá renunciarse ni transmitirse de modo
alguno. La obligación alimentaria es imprescriptible,
personalísima e incompensable.
Un bien inmueble que sirva como habitación de los
alimentarios, o que, por su misma naturaleza y plusvalía,
ofrezca mayores ventajas para los beneficiarios, podrá
considerarse como pago adelantado de la obligación, siempre y
cuando la parte actora se mostrare conforme.
(Así
modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó de 154 al 167).
(Así
reformado por Ley de Pensiones Alimentarias No.7654 del 19 de
diciembre de 1996).
| Artículo 168.- Mientras se
tramita la demanda alimentaria, comprobado el parentesco, el juez
podrá fijar una cuota provisional a cualquiera de las personas
indicadas en el artículo siguiente, guardando el orden
preferente ahí establecido. Esta cuota se fijará
prudencialmente en una suma capaz de llenar, de momento, las
necesidades básicas de los alimentarios y subsistirá
mientras no fuere variada en sentencia.
(Así
modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó de 155 al 168).
(Así
reformado por Ley de Pensiones Alimentarias No.7654 del 19 de
diciembre de 1996).
| Artículo 169.- Deben
alimentos:
1.- Los cónyuges entre sí.
2.- Los padres a sus hijos menores o incapaces y los
hijos a sus padres.
3.- Los hermanos a los hermanos menores o a los que
presenten una discapacidad que les impida valerse por sí
mismos; los abuelos a los nietos menores y a los que, por una
discapacidad, no puedan valerse por sí mismos, cuando los
parientes mas inmediatos del alimentario antes señalado no
puedan darles alimentos o en el tanto en que no puedan hacerlo; y los
nietos y bisnietos, a los abuelos y bisabuelos en las mismas
condiciones indicadas en este inciso.
(Así reformado por Ley No.7640 del 14 de
octubre de 1996).
(Así modificada su numeración por
Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó de 156
al 169).
| Artículo 170.- Los cónyuges
podrán demandar alimentos para sí y sus hijos comunes,
aunque no se encuentren separados.
Tanto la madre como el padre podrán demandar
alimentos para sus hijos extramatrimoniales en las circunstancias del
párrafo anterior.
(Así
modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó de 157 al 170).
(Así
reformado por Ley de Pensiones Alimentarias Ley No.7654 del 19 de
diciembre de 1996).
| Artículo 171.- La deuda
alimentaria tendrá prioridad sobre cualquier otra, sin
excepción.
(Así
modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó de 158 al 171).
| Artículo 172.- No pueden
cobrarse alimentos pasados, más que por los doce meses
anteriores a la demanda, y eso en caso de que el alimentario haya
tenido que contraer deudas para vivir. Todo sin perjuicio de lo
dispuesto por el artículo 99.
(Así
modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó de 159 al 172).
| Artículo 173.- No existirá
obligación de proporcionar alimentos:
1.- Cuando el deudor no pueda suministrarlos sin
desatender sus necesidades alimentarias o sin faltar a la misma
obligación de alimentos para con otras personas que, respecto
de él, tengan Título preferente.
2.- Cuando quien los recibe deje de necesitarlos.
3.- En caso de injuria, falta o daños graves del
alimentario contra el alimentante, excepto entre padres e hijos.
4.- Cuando el cónyuge haya incurrido en abandono
voluntario y malicioso del hogar o se compruebe que comete o cometió
adulterio.
5.- Cuando los alimentarios hayan alcanzado su
mayoridad, salvo que no hayan terminado los estudios para adquirir
una profesión u oficio, mientras no sobrepasen los veinticinco
años de edad y obtengan buenos rendimientos con una carga
académica razonable. Estos requisitos deberán probarse
al interponer la demanda, aportando la información sobre la
carga y el rendimiento académicos.
6.- Entre ex cónyuges, cuando el beneficiario
contraiga nuevas nupcias o establezca una convivencia de hecho.
7.- Cuando el demandante haya incumplido los deberes
alimentarios respecto a su demandado, si legalmente debió
haber cumplido con tal obligación.
Las causales eximentes de la obligación
alimentaria se probarán ante la autoridad que conozca de la
demanda alimentaria. Pero, si en un proceso de divorcio, separación
judicial o penal, el juez resolviere cosa distinta, se estará
a lo que se disponga.
(Así
modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó de 160 al 173).
(Así
reformado por Ley de Pensiones Alimentarias No. 7654 del 19 de
diciembre de 1996).
| Artículo 174.- La prestación
alimentaria podrá modificarse por el cambio de circunstancias
de quien la da o de quien la recibe.
(Así
reformado por Ley No.7640 del 14 de octubre de 1996).
(Así
modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó de 161 al 174).
| Título V
De la Tutela
| Capítulo I
Diversas clases de Tutela
| Artículo 175.- El menor que
no esté en patria potestad estará sujeto a tutela.
(Así
modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó de 162 al 175).
| Artículo 176.- Quienes
ejerzan la patria potestad podrán nombrar en testamento, tutor
a sus hijos cuando estos no hayan de quedar sujetos a la patria
potestad del padre sobreviviente.
(Así
reformado por Ley No.7640 del 14 de octubre de 1996).
(Así
modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó de 163 al 176).
| Artículo 177.- A falta de
tutor testamentario ejercerán la tutela:
1 - Los abuelos;
2 - Los hermanos consanguíneos; y
3 - Los tíos.
Cuando hubiere varios parientes de igual grado debe el
Tribunal nombrar tutor al pariente que reúna las mejores
condiciones de conocimiento y familiaridad con el menor, solvencia,
idoneidad y preparación, que constituya una garantía
para el desempeño satisfactorio de su cargo.
En la tutela del hijo habido fuera del matrimonio serán
llamados, en el orden expresado, los parientes de la línea
materna.
(Así
modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó de 164 al 177).
| Artículo 178.- Cuando medien
motivos justificados, el Tribunal puede variar la precedencia
establecida en el artículo anterior.
(Así
modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó de 165 al 178).
| Artículo 179.- A falta de los
parientes llamados por la ley a la tutela, el Tribunal nombrará
a la persona que reúna las condiciones señaladas en el
penúltimo párrafo del artículo trasanterior.
(Así
modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó de 166 al 179).
| Artículo 180.- Nadie puede
tener más de un tutor.
(Así
modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó de 167 al 180).
| Artículo 181.- Cuando la
persona llamada preferentemente por la ley a tutela, no pudiere
ejercerla por ser menor o estar incapacitado, conserva sus derechos
para cuando desaparezca su incapacidad.
(Así
modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó de 168 al 181).
| Artículo 182.- Cuando el
testador nombrare varios tutores para sucederse unos a otros, y no
fijare el orden en que deben ejercer la tutela, la desempeñarán
en el mismo orden en que fueron nominados.
(Así
modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó de 169 al 182).
| Artículo 183.- Quien haya
recogido un niño expósito o abandonado será
preferido en la tutela.
Cuando un menor no sujeto a patria potestad fuere
acogido en un establecimiento de asistencia social, el director o
jefe de la institución será su tutor y representante
legal desde el momento del ingreso.
El cargo no necesita discernimiento, pero el tutor esta
obligado a rendir al Tribunal un informe anual sobre la situación
del pupilo y sus bienes.
Asimismo informará al Tribunal del ingreso o
salida del menor del establecimiento.
(Así
modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó de 170 al 183).
| Artículo 184.- El Tribunal
proveerá de tutor al menor que no tenga, siempre que el hecho
llegue por cualquier medio a su conocimiento.
(Así
modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó de 171 al 184).
| Artículo 185.- La
Procuraduría General de la República y el Patronato
Nacional de la Infancia velarán porque no haya menores sin
tutor y serán oídos siempre que el Tribunal deba
interponer su autoridad en cualquier negocio de la tutela.
(Así
modificado por Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República No.6815 del 27 de setiembre de 1982).
(Así
modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó de 172 al 185).
| Artículo 186.- El
discernimiento y la revocatoria se inscribirán en el Registro
Público.
/(Así
modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó de 173 al 186).
| Capítulo II
De las Incapacidades, Excusas y Remociones de la
Tutela
| Artículo 187.- No podrá
ser tutor:
1.- El menor de edad ni la persona declarada en estado
de interdicción.
2.- La persona que presente una discapacidad que le
dificulte tratar personalmente los negocios propios.
3.- Quien tenga deudas con el menor, a no ser que el
testador lo haya nombrado con conocimiento de la deuda y lo haya
declarado así, expresamente, en el testamento.
4.- El que tenga pendiente litigio propio o de sus
ascendientes, descendientes o cónyuge con el menor.
5.- Quien no tenga domicilio en el territorio nacional.
6.- El que haya sido removido de otra tutela por
incumplir sus obligaciones y aquel que al rendir cuentas, estas le
hubieren sido rechazadas por inexactas.
7.- Quien haya incurrido en ofensa o daño grave
contra el menor o sus padres.
8.- El que no tenga oficio ni medio de vida conocido, o
sea notoriamente de mala conducta.
9.- Los funcionarios o empleados del Tribunal que
conocen del caso, salvo que se trate de tutela legítima o
testamentaria.
10.- Quien hubiere sido privado de la patria potestad.
(Así reformado por Ley No.7640 del 14 de
octubre de 1996).
(Así modificada su numeración por
Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó de 174
al 187).
| Artículo 188.- Puede ser
excluido de la tutela el tutor que no haya promovido el inventario en
el término de ley.
*(Así
modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó de 175 al 188).
| Artículo 189.- Será
separado de la tutela:
1.- El que se condujera mal respecto del menor o en la
administración de sus bienes.
2.- El declarado en estado de interdicción, el
inhábil o impedido para ejercer la tutela, desde que
sobrevenga su incapacidad o impedimento.
(Así reformado por Ley No.7640 del 14 de
octubre de 1996).
(Así modificada su numeración por
Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó de 176
al 189).
| Artículo 190.- Puede
excusarse de servir la tutela:
1) El que tenga a su cargo otra tutela;
2) El mayor de sesenta años;
3) El que no pueda atender la tutela sin descuidar
notoriamente sus obligaciones familiares;
4) El que fuere tan pobre que no pueda atender la tutela
sin menoscabo de su subsistencia;
5) El que tenga que ausentarse de la República
por más de un año.
(Así modificada su numeración por
Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó de 177
al 190).
| Artículo 191.- Los abuelos,
los hermanos y los tíos del pupilo deben aceptar la tutela, de
la cual no pueden excusarse sino por causa legítima.
(Así
modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó de 178 al 191).
| Artículo 192.- El extraño
a quien el Tribunal nombrare no está obligado a aceptar la
tutela; pero una vez admitida, no podrá excusarse de seguir
llevándola sino por causa sobrevenida después de la
aceptación.
(Así
modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó de 179 al 192).
| Artículo 193.- El tutor
testamentario puede excusarse sin causa de aceptar la tutela; pero si
no la admite, o no entra en ejercicio, o es removido de ella por su
culpa, pierde lo que le haya dejado el testador, salvo si éste
hubiera dispuesto otra cosa.
(Así
modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó de 180 al 193).
| Artículo 194.- Las personas
de que habla el artículo 190 (*) excusadas de servir la
tutela, pueden ser compelidas a aceptar, cuando cese el motivo de la
excusa.
(Así
modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó de 181 al 194).
(*) (Así modificada
tácitamente su numeración por Ley No.7538, que traspasó
el artículo 177 al 190)
| Artículo 195.- La excusa debe
presentarse dentro de los ocho días siguientes a la
notificación del nombramiento. Fuera de este término no
será admitida. Para presentar la excusa superviniente no hay
términos.
(Así
modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó de 182 al 195).
| Artículo 196.- Los parientes
llamados a la tutela, que por su culpa no la ejerzan, que sean
removidos por mala administración, o condenados por dolo en el
juicio de cuentas, pierden el derecho de heredar al pupilo si muere
sin testamento, dentro o fuera de la minoridad, quedan obligados al
pago de daños y perjuicios y del daño moral causado.
excusa superviniente no hay términos.
(Así
modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó de 183 al 196).
| Artículo 197.- Mientras el
tutor no tenga la administración de la tutela, el
tribunal proveerá el cuidado del menor y nombrará
un administrador interino de los bienes, que estará sujeto a
las obligaciones establecidas para el tutor, en lo que corresponda.
(Así
modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó de 184 al 197).
| Artículo 198.- Cuando el
tutor descuidare sus deberes para con la persona del menor, puede ser
removido por el tribunal mediante solicitud de cualquier persona; y
si no administrare con diligencia los bienes del menor, su remoción
puede ser demandada por cualquier interesado.
*(Así
modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó de 185 al 198).
Capítulo III
De las Garantías de la Administración
| Artículo 199.- El tutor debe
garantizar la administración, y el Tribunal no se la dará
antes de que se cumpla ese requisito.
(Así
modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó de 186 al 199).
| Artículo 200.- Están
dispensados de garantizar:
1.- El tutor testamentario a quien el testador haya
relevado expresamente de esta obligación. No obstante debe
rendir caución cuando, después del nombramiento,
hubiere sobrevenido causa ignorada por el testador que haga necesaria
la garantía, a juicio del Tribunal.
El cónyuge que nombre a su consorte, tutor de los
hijos que no sean de éste, no puede dispensarlo de la
garantía;
2.- El tutor del menor abandonado, cuando lo sea la
persona o el director de la institución que recogió y
ha alimentado al menor; y
3.- El tutor que no administre bienes.
(Así modificada su numeración por
Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó de 187
al 200).
| Artículo 201.- Debe
garantizarse para la administración de la tutela:
1.- El valor de las rentas, de los productos y de los
frutos de los inmuebles regulado por peritos, por el término
medio de rendimiento de dos años;
2.- El importe de los bienes muebles y el de los enseres
y semovientes de las fincas rústicas. La garantía
deberá aumentarse o podrá disminuirse según
aumente o disminuya el valor de los bienes numerados.
(Así modificada su numeración por
Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó de 188
al 201).
| Artículo 202.- No se
cancelará la garantía de la administración, sino
cuando hayan sido aprobadas y canceladas las cuentas de la tutela.
(Así
modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó de 189 al 202).
| Artículo 203.- La garantía
consistirá en depósito en dinero efectivo, hipoteca,
póliza de fidelidad del Instituto Nacional de Seguros o bonos
del Estado y sus instituciones, apreciados estos últimos en su
valor comercial, según certificación de un corredor
jurado. El monto de la garantía deberá cubrir
ampliamente las responsabilidades del tutor, de acuerdo con el
artículo 201 (*) y en cualquier momento en que se depreciare
su valor deberá ser completado.
Sin embargo, se admitirá garantía
fiduciaria o simple caución juratoria cuando el tutor sea de
notoria buena conducta y la suma que deba garantizar no exceda de
cinco mil colones.
En el caso de bonos, se depositarán en la
institución bancaria que administra los depósitos
judiciales y el garante podrá, con autorización del
Tribunal, sustituir los que resultaren sorteados o vencidos por otros
de igual clase y valor, y retirar y hacer efectivos los cupones de
intereses vencidos.
El Tribunal podrá también, si lo estimare
necesario para el mejoramiento de la garantía, que el importe
de los bonos vencidos o que fueren sorteados y el de los cupones de
intereses vencidos, se deposite a su orden como parte de la garantía.
(Así
modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó de 190 al 203).
(*) Así modificada tácitamente
su numeración por Ley No. 7538, que lo traspasó de 188
al 201)
| Artículo 204.- Cuando el
capital que ha de administrarse consiste en bonos del Estado u otros
valores o Títulos de renta de esa naturaleza, éstos
pueden depositarse en un Banco del Estado a nombre del pupilo, y el
tutor garantizará el monto de la renta que produzcan en un
término de dos años. Rendida la garantía se
puede ordenar la entrega al tutor de los cupones de intereses, en
cada período de vencimiento. El Banco depositario queda
facultado para sustituir los Títulos que resultaren sorteados
y vencidos, por otros de la misma naturaleza, con intervención
y acuerdo del tutor, poniendo a la orden del Tribunal el producto o
ganancia de la renovación, si el nuevo Título se
adquiere con descuentos.
(Así
modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó de 191 al 204).
| Artículo 205.- El tutor
procederá al inventario de los bienes del menor, dentro de los
treinta días siguientes a la aceptación del cargo,
plazo que podrá ser ampliado prudencialmente por el Tribunal
por un período de sesenta días según las
circunstancias.
(Así
modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó de 192 al 205).
| Artículo 206.- Si hecho el
inventario se encontraren bienes no incluidos o por cualquier Título
acreciere con nuevos bienes la hacienda del menor, se adicionará
al anterior inventario.
(Así
modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó de 193 al 206).
| Artículo 207.- Al inventario
de los bienes puede asistir el menor que haya cumplido 15 años.
(Así
modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó de 194 al 207).
| Artículo 208.- La obligación
de formar inventario no puede dispensarse.
(Así
modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó de 195 al 208).
| Artículo 209.- Deberá
constar en el inventario el crédito del tutor contra el
pupilo. El Tribunal lo requerirá con ese objeto y consignará
esta circunstancia.
El tutor pierde su crédito, si requerido por el
Tribunal no lo expresa, salvo que pruebe que al confeccionarse el
inventario no tenía conocimiento de su existencia.
(Así
modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó de 196 al 209).
| Artículo 210.- El tutor que
sucede a otros, recibirá los bienes por el inventario anterior
y anotará las diferencias. Esta operación se hará
con las mismas formalidades del inventario.
pruebe que al confeccionarse el inventario no tenía
conocimiento de su existencia.
(Así
modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó de 197 al 210).
| Artículo 211.- Hecho el
inventario no se admite al tutor probar contra aquel en perjuicio del
pupilo, ni antes ni después de la mayoría de éste.
(Así
modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó de 198 al 211).
| Artículo 212.- Antes de haber
recibido los bienes del pupilo por inventario, el tutor no podrá
tomar parte alguna en la administración de dichos bienes.
(Así
modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó de 199 al 212).
| Capítulo IV
Administración de la Tutela
| Artículo 213.- El pupilo debe
obediencia y respeto al tutor. Este tiene respecto de aquel, los
derechos y obligaciones de los padres con las limitaciones que la ley
establece.
(Así
modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó de 200 al 213).
| Artículo 214.- El menor debe
ser alimentado y educado según sus posibilidades.
Al entrar el tutor en ejercicio de su cargo, hará
que el Tribunal fije la cantidad que ha de invertirse en el
cumplimiento de esos deberes.
La suma designada por el Tribunal, lo mismo que la
fijada por el testador con ese objeto, puede alterarse por resolución
judicial, tomando en cuenta el aumento o la disminución del
patrimonio del pupilo y otras circunstancias.
(Así
modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó de 201 al 214).
| Artículo 215.- El tutor debe,
dentro de los treinta días después de presentado el
inventario y cada año al presentar la cuenta que previene del
artículo 219 (*), someter a la aprobación del Tribunal
el presupuesto de gastos de administración para el siguiente
año. Debe también obtener autorización del
Tribunal para todos los gastos extraordinarios.
Por la aprobación judicial no queda el tutor
dispensado de justificar el empleo de las sumas presupuestadas.
(Así
modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó de 202 al 215).
(*)(Así
modificada tácitamente su numeración por Ley No.7538,
que traspasó el artículo 206 al 219).
| Artículo 216.- El tutor
necesita autorización judicial, que el Tribunal le dará
siempre y cuando pruebe la necesidad o utilización manifiesta:
1. Para enajenar o gravar bienes inmuebles del pupilo o
Títulos valores que den una renta fija y segura.
En este caso la venta se hará pública
subasta y servirá de base el precio que se hubiere fijado
pericialmente.
La autorización no será necesaria cuando
la venta sea en virtud de derechos de tercero, o por expropiación
forzosa.
En el caso de ejecución se observarán
las disposiciones comunes sobre fijación del precio.
2. Para proceder a la división de bienes que el
pupilo posea con otros por indiviso;
3. Para celebrar compromiso o transacción sobre
derechos o bienes del menor;
4. Para tomar dinero en préstamo o arrendamiento
a nombre del menor;
5. Para hacerse pagos los créditos que tenga
contra el menor o pagos de los que contra éste tenga su
cónyuge, sus ascendientes o hermanos; y
6. Para repudiar herencias, legados o donaciones.
Aceptará sin necesidad de autorización las herencias
referidas del menor.
(Así modificada su numeración por
Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó de 203
al 216).
| Artículo 217.- Prohíbese
al tutor:
1.- Contratar por sí o por interpósita
persona con el menor, o aceptar contra él, derechos, acciones
o créditos, a no ser que resulten subrogación legal.
Esta prohibición rige también para el cónyuge,
los ascendientes, descendientes y hermanos del tutor.
2.- Disponer, a Título gratuito, de los bienes
del menor o recibir de él donaciones entre vivos o por
testamento, o del ex pupilo mayor, salvo después de aprobadas
o canceladas las cuentas de administración, o cuando el tutor
fuere ascendiente o hermano del menor.
3.- Arrendar los bienes del menor por más de tres
años.
4.- Aceptar la institución de beneficiario en
seguros suscritos por su pupilo. Igual prohibición regirá
para su cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos, salvo
que sean ascendientes o hermanos del pupilo.
(Así reformado por Ley No.7640 del 14 de
octubre de 1996).
(Así modificada su numeración por
Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó de 204
al 217).
| Artículo 218.- En los actos o
contratos que ejecute o celebre el tutor en representación del
pupilo, se hará constar esta circunstancia bajo pena de
reputarse ejecutado el acto en nombre del tutor, cuando perjudicare
al pupilo.
(Así
modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó de 205 al 218).
| Capítulo V
Cuentas y modo de acabar la Tutela
| Artículo 219.- El tutor
presentará al Tribunal, anualmente, una situación del
patrimonio del menor, con nota de los gastos hechos y sumas
percibidas durante el año anterior.
Los parientes llamados a la herencia intestada del
pupilo pueden exigir al tutor la rendición de la cuenta anual.
(Así
modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó de 206 al 219).
| Artículo 220.- El tutor o sus
herederos rendirán cuenta de la administración al menor
o a sus representantes, dentro de sesenta días, contados desde
aquel en que terminó la tutela. El Juez podrá prorrogar
ese término a otros sesenta días, cuando haya justa
causa.
(Así
modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó de 207 al 220).
| Artículo 221.- Las cuentas
deben ir acompañadas de sus documentos justificativos. Sólo
podrá excusarse la comprobación de los gastos en que no
se acostumbre a recoger recibos.
La cuenta final debe rendirse en el lugar en que se
desempeña la tutela, o si el menor lo prefiere, en el
domicilio del tutor.
(Así
modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó de 208 al 221).
| Artículo 222.- Se abonarán
al tutor:
1. Los gastos de rendición de cuentas que haya
anticipado;
2. Todos los gastos hechos legalmente, aunque no haya
resultado utilidad del menor, si esto no ha acontecido por culpa del
tutor; y
3. El valor de sus honorarios.
(Así modificada su numeración por
Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó de 209
al 222).
| Artículo 223.- El tutor
cobrará por honorarios, de los rendimientos líquidos
anuales de los bienes del menor, sobre los primeros mil colones, un
veinticinco por ciento; de más de mil a cinco mil, un veinte
por ciento; de más de cinco mil a diez mil, un quince por
ciento; y de la suma que pase de diez mil, un diez por ciento.
Cuando el testador haya fijado la cantidad de
honorarios y ésta sea menor que la que el tutor pudiera cobrar
para él según la tarifa indicada, tendrá derecho
a cobrar la diferencia.
(Así
modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó de 210 al 223).
| Artículo 224.- La cuenta
final será discutida por el pupilo cuando sea mayor de edad.
(Así
modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó de 211 al 224).
| Artículo 225.- En caso de que
la administración pase a otra persona, el nuevo tutor está
obligado a exigir y discutir judicialmente la cuenta de su antecesor
y será responsable, no haciéndolo, de los daños
y perjuicios que sufre el menor.
(Así
modificada su numeración por Ley No.7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó de 212 al 225).
| Artículo 226.- La cuenta se
discutirá por el trámite de los incidentes y no quedará
cerrada sino con la aprobación judicial.
(Así
modificada su numeración por Ley No.7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó de 213 al 226).
| Artículo 227.- El tutor
pagará interés del 12 % anual sobre el saldo que
resulte en contra suya, desde el día en que se cierre la
cuenta o desde que haya mora en presentarla; y cobrará a su
vez el 8 % anual los del saldo que resulta a su favor, a partir del
momento en que lo pida, después de cerrada la cuenta. El tutor
debe también interés del 12 % anual sobre la suma que
haya retenido en su poder sin darle empleo si fuere fácil
hacerlo y lo cobra a su vez al 8 % anual, sobre los adelantos que
haya hecho.
(Así
modificada su numeración por Ley No.7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó de 214 al 227).
| Artículo 228.- Hasta pasados
6 meses después de la rendición de cuentas no podrán
el tutor y el ex pupilo hacer convenio alguno. El que se haga a pesar
de esta prohibición valdrá contra el tutor
(Así
modificada su numeración por Ley No.7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó de 215 al 228).
| Artículo 229.- El tutor
devolverá los bienes al pupilo al concluirse la tutela, sin
esperarse a la rendición de cuentas. El Tribunal podrá
señalar un término prudencial para que entregue los
bienes, cuya naturaleza no permita inmediata devolución.
(Así
modificada su numeración por Ley No.7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó de 216 al 229).
Título VI
| Capítulo Unico
De la Curatela
| Artículo 230.- Estarán
sujetos a curatela, los mayores de edad que presenten una
discapacidad intelectual, mental, sensorial o física que les
impida atender sus propios intereses aunque, en el primer caso,
tengan intervalos de lucidez.
(Así
reformado por Ley No.7640 del 14 de octubre de 1996).
(Así
modificada su numeración por Ley No.7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó de 217 al 230).
| Artículo 231.- Puede pedir la
declaratoria de interdicción, la Procuraduría General
de la República, el cónyuge y los parientes que
tendrían derecho a la sucesión intestada.
(Así
modificado por Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República No.6815 del 27 de setiembre de 1982).
(Así
modificada su numeración por Ley No.7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó de 218 al 231).
| Artículo 232.- La
interdicción debe ser declarada en juicio y probados los
hechos que la motivaron. La ejecutoria de la sentencia que pronuncie
la interdicción se publicará en el periódico
oficial y se inscribirá en el Registro Público.
(Así
modificada su numeración por Ley No.7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó de 219 al 232).
| Artículo 233.- El Tribunal
puede, en cualquier estado del juicio de interdicción, nombrar
un administrador interino de los bienes del incapaz; este
administrador cesará en sus funciones cuando se declare que no
existe la incapacidad o cuando declarada ésta, el inhábil
está provisto de curador que administre sus bienes.
(Así
modificada su numeración por Ley No.7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó de 220 al 233).
| Artículo 234.- El curador de
una persona que tenga hijos menores, será el tutor de éstos,
si es el caso de la tutela.
(Así
modificada su numeración por Ley No.7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó de 221 al 234).
| Artículo 235.- Es obligación
del curador cuidar que el incapaz adquiera o recobre su capacidad
mental o física.
(Así
modificada su numeración por Ley No.7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó de 222 al 235).
| Artículo 236.- El marido es
curador legítimo y forzoso de su mujer y ésta lo es de
su marido, cuando no están separados de hecho o de derecho.
A falta del cónyuge, los hijos mayores de edad
son curadores de su padre o de su madre, prefiriéndose al que
viva en compañía del incapaz y en igualdad de
circunstancias, al más apto.
El padre y la madre, son curadores
de sus hijos solteros o viudos que no tengan hijos mayores de edad
capaces de desempeñar la curatela.
El que demanda la interdicción será
pospuesto a los que con igual derecho pudieran pretender la curatela.
(Así modificada su redacción
por sentencia de la Sala Constitucional No.2000-11516, de las 14:40
horas del 21 de diciembre de 2000. Esta sentencia tiene efectos
retroactivos y declarativos a la fecha de promulgaciónde la
norma. )
(Así
modificada su numeración por Ley No.7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó de 223 al 236).
| Artículo 237.- Cuando la
curatela recaiga en el cónyuge o en el padre o la madre, éstos
no están obligados a dar fianza ni a rendir de la
administración más cuenta que la final.
(Así
modificada su numeración por Ley No.7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó de 224 al 237).
| Artículo 238.- Sólo
los ascendientes, descendientes o cónyuges están
obligados a conservar por más de cinco años la curatela
de un incapaz; todo otro curador tiene derecho a ser renovado de la
curatela al cumplirse ese término.
(Así
modificada su numeración por Ley No.7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó de 225 al 238).
| Artículo 239.- Cesa la curatela cuando cesa la incapacidad; pero debe preceder declaratoria
judicial que levante la interdicción y se observarán las mismas formalidades que para establecerla.
(Así
modificada su numeración por Ley No.7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó de 226 al 239).
| Artículo 240.- Siempre que sea necesario atender a la administración de alguno, algunos o
todos los negocios de una persona que, por cualquier motivo, se halle accidentalmente imposibilitada de hacer valer sus derechos por sí o por medio de apoderado o de su representante legal, se nombrará,
a solicitud de parte interesada o de la Procuraduría General de la República un curador especial para el negocio o negocios
de que se trate. El curador especial para negocios judiciales no estará obligado a dar garantía.
(Así modificado por Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República No.6815 del 27 de setiembre de 1982).
(Así modificada su numeración por Ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó de 227 al 240).
| Artículo 241.- Lo dispuesto para la tutela se observará también respecto a la curatela en cuanto fuere aplicable y no contrario a lo determinado en este Título.
(Así
modificada su numeración por Ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó de 228 al 241).
| Título VII
| Capítulo Unico
De la unión de hecho
| Artículo 242.- La unión
de hecho pública, notoria, única y estable, por más
de tres años, entre un hombre y una mujer que posean aptitud
legal para contraer matrimonio, surtirá todos los efectos
patrimoniales propios del matrimonio formalizado legalmente, al
finalizar por cualquier causa.
(Así
adicionado por Ley No. 7532 del 8 de agosto de 1995).
(Así
modificada su numeración por Ley No.7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó de 229 al 242).
| Artículo 243.- Para los
efectos indicados en el artículo anterior, cualquiera de los
convivientes o sus herederos podrá solicitar al Tribunal el
reconocimiento de la unión de hecho. La acción se
tramitará por la vía del proceso abreviado, regulada en
el Código Procesal Civil, y caducará en dos años
a partir de la ruptura de la convivencia o de la muerte del causante.
(Así
adicionado por Ley No. 7532 del 8 de agosto de 1995).
(Así
modificada su numeración por Ley No.7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó de 230 al 243).
| Artículo 244.- El
reconocimiento judicial de la unión de hecho retrotraerá
sus efectos patrimoniales a la fecha en que se inició esa
unión.
(Así
adicionado por Ley No. 7532 del 8 de agosto de 1995).
(Así
modificada su numeración por Ley No.7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó de 231 al 244).
| Artículo 245.- Después
de reconocida la unión, los convivientes podrán
solicitarse pensión alimenticia.
Cuando la convivencia termine por un acto unilateral
injustificado de uno de los convivientes, el otro podrá pedir
para sí, una pensión alimenticia a cargo del primero,
siempre que carezca de medios propios para subsistir.
(Así adicionado por Ley No. 7532 del 8 de agosto de 1995).
(Así modificada su numeración por Ley No.7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó de 232 al 245).
| Artículo 246.- ANULADO por la
Sala Constitucional mediante voto No. 3858-99 del 25 de mayo de 1999.
(Así
modificada su numeración por Ley No.7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó de 233 al 246).
(*)
Así modificada tácitamente su numeración por Ley
No.7538, que lo traspasó de 230 al 243).
| Artículo 2.- ( NOTA: en el
presente numeral de esta ley se modificaron los artículos 13 a
61 del Código Civil).
| Artículo 3.- Deróganse
los artículos 62 a 231 del Código Civil; los artículos
721, incisos 1) y 2), 722, 723, 724, 725, 726, 727, 728, 729, 730 y
731 del Código de Procedimientos Civiles; los artículos
4, 6, 7, 8 y 12, párrafo primero, de la Ley de Pensiones
Alimenticias No. 1620 de 5 de agosto de 1953 y sus reformas, el
artículo 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Elecciones y del Registro Civil, No. 3504 de 10 de mayo de 1965 y la
Ley de Adopción, No. 140 del 1º de agosto de 1934 y sus
reformas.
| Artículo 4.- Modifícase
el artículo 63 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Elecciones y del Registro Civil, No. 3504 citada, para que en lo
sucesivo se lea así:
Los actos de legitimación, reconocimiento,
filiación, divorcio, separación judicial, nulidad de
matrimonio, ausencia, presunción de muerte, interdicción
judicial, adopción, naturalización, y opción o
cancelación de nacionalidad, se inscribirán de oficio a
solicitud del interesado o de quien lo represente, o por mandamiento
de la autoridad competente y deben constar al margen del respectivo
asiento.
| Artículo 5.- Rige seis meses
después de su publicación.
| COMUNíQUESE AL PODER EJECUTIVO
Asamblea Legislativa.- San José,
a los siete días del mes de noviembre de mil novecientos
setenta y tres.
Luis Alberto Monge Alvarez
Presidente
Angel Edmundo Solano Calderón
Romilio Durán Picado
Primer Secretario
Segundo Secretario
Casa Presidencial.- San José,
a los veintiún días del mes de diciembre mil
novecientos setenta y tres.
José Figueres
Presidente
Jorge A. Montero
Ministro Gobernación,
Justicia y Gracia
___________________________
Actualizada al: 14 de mayo de 2001.
Sanción: 21-12-1973
Rige: 05-08-1974
Publicación: 05-02-1974
(2ª Revisión: SSB.-RZC)
(1ª Revisión: 13-03-2001- GVQ.)
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