Código Municipal | |||||||||||||||||||||||||||
Código Municipal | |||||||||||||||||||||||||||
Costa Rica Codigo Municipal | |||||||||||||||||||||||||||
Ley No. 7794
CóDIGO MUNICIPAL
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPúBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
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Título I - Disposiciones Generales
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Capítulo Unico
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Artículo 1 - El Municipio
está constituido por el conjunto de vecinos residentes en un
mismo cantón, que promueven y administran sus propios
intereses por medio del gobierno municipal.
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Artículo 2 - La municipalidad
es una persona jurídica estatal, con patrimonio propio y
personalidad, y capacidad jurídica plenas para ejecutar todo
tipo de actos y contratos necesarios para cumplir sus fines.
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Artículo 3 - La jurisdicción
territorial de la municipalidad es el cantón respectivo, cuya
cabecera es la sede del gobierno municipal. El gobierno y la administración de los intereses y servicios cantonales estarán a cargo del gobierno municipal.
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Artículo 4 - La municipalidad
posee la autonomía política, administrativa y
financiera que le confiere la Constitución Política.
Dentro de sus atribuciones se incluyen: a) Dictar los reglamentos autónomos de organización y de servicio, así como cualquier otra disposición que autorice el ordenamiento jurídico. b) Acordar sus presupuestos y ejecutarlos. c) Administrar y prestar los servicios públicos municipales. d) Aprobar las tasas, los precios y las contribuciones municipales, y proponer los proyectos de tarifas de impuestos municipales. e) Percibir y administrar, en su carácter de administración tributaria, los tributos y demás ingresos municipales. f) Concertar, con personas o entidades nacionales o extranjeras, pactos, convenios o contratos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. g) Convocar al municipio a consultas populares, para los fines establecidos en esta ley y su reglamento.
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Artículo 5 - Las
municipalidades fomentarán la participación activa,
consciente y democrática del pueblo en las decisiones del
gobierno local. Las instituciones públicas estarán
obligadas a colaborar para que estas decisiones se cumplan
debidamente.
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Artículo 6 - La municipalidad
y los demás órganos y entes de la Administración
Pública deberán coordinar sus acciones. Para tal efecto
deberán comunicar, con la debida anticipación, las
obras que proyecten ejecutar.
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Artículo 7 - Mediante
convenio con el ente u órgano público competente, la
municipalidad podrá llevar a cabo, conjunta o individualmente,
servicios u obras en su cantón.
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Artículo 8 - Concédese
a las municipalidades exención de toda clase de impuestos,
contribuciones, tasas y derechos.
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Título II - Relaciones Intermunicipales
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Capítulo Unico
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Artículo 9 - Las
municipalidades podrán pactar entre sí convenios cuyo
objeto sea facilitar y posibilitar el cumplimiento de sus objetivos o
su administración, a fin de lograr una mayor eficacia y
eficiencia en sus acciones.
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Artículo 10 - Las
municipalidades podrán integrarse en federaciones y
confederaciones; sus relaciones se establecerán en los
estatutos que aprueben las partes, los cuales regularán los
mecanismos de organización, administración y
funcionamiento de estas entidades, así como las cuotas que
deberán ser aportadas. Para tal efecto, deberán
publicar en La Gaceta un extracto de los términos del convenio
y el nombramiento de los representantes.
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Artículo 11 - Previo estudio
de factibilidad, los convenios intermunicipales requerirán la
autorización de cada Concejo, la cual se obtendrá
mediante votación calificada de dos terceras partes de la
totalidad de sus miembros. Estos convenios tendrán fuerza de
ley entre las partes.
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Título III - Organización Municipal
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Capítulo I - Gobierno Municipal
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Artículo 12 - El gobierno
municipal estará compuesto por un cuerpo deliberativo
denominado Concejo e integrado por los regidores que determine la
ley, además, por un alcalde y su respectivo suplente, todos de
elección popular.
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Artículo 13 - Son
atribuciones del Concejo: a) Fijar la política y las prioridades de desarrollo del municipio, conforme al programa de gobierno inscrito por el alcalde municipal para el período por el cual fue elegido. b) Acordar los presupuestos y aprobar las contribuciones, tasas y precios que cobre por los servicios municipales, así como proponer los proyectos de tributos municipales a la Asamblea Legislativa. c) Dictar los reglamentos de la Corporación, conforme a esta ley. d) Organizar, mediante reglamento, la prestación de los servicios municipales. e) Celebrar convenios, comprometer los fondos o bienes y autorizar los egresos de la municipalidad, excepto los gastos fijos y la adquisición de bienes y servicios que estén bajo la competencia del alcalde municipal, según el reglamento que se emita, el cual deberá cumplir con los principios de la Ley de Contratación Administrativa, No. 7494, de 2 de mayo de 1995 y su reglamento. f) Nombrar y remover al auditor o contador, según el caso, y al Secretario del Concejo g) Nombrar directamente, por mayoría simple, a los miembros de las Juntas Administrativas de los centros oficiales de enseñanza y de las Juntas de Educación, quienes solo podrán ser removidos por justa causa. Además, por igual mayoría, nombrar a los representantes de las municipalidades ante cualquier órgano o ente que los requiera. h) Resolver los recursos que deba conocer de acuerdo con este código. i) Proponer a la Asamblea Legislativa los proyectos de ley necesarios para el desarrollo municipal, a fin de que los acoja, presente y tramite. Asimismo, evacuar las consultas legislativas sobre proyectos en trámite. j) Acordar la celebración de plebiscitos, referendos y cabildos de conformidad con el reglamento que se elaborará con el asesoramiento del Tribunal Supremo de Elecciones, observando, en cuanto a la forma e implementación de estas consultas populares, lo preceptuado por la legislación electoral vigente. En la celebración de los plebiscitos, referendos y cabildos que realicen las municipalidades, deberán estar presentes los delegados que designe el Tribunal Supremo de Elecciones, quienes darán fe de que se cumplieron los requisitos formales exigidos en el código y el reglamento supraindicado. Los delegados del Tribunal supervisarán el desarrollo correcto de los procesos citados. k) Aprobar el Plan de desarrollo municipal y el Plan operativo anual, que el Alcalde Municipal elabore con base en su programa de gobierno. Estos planes constituyen la base del proceso presupuestario de las municipalidades. l) Conocer los informes de auditoría o contaduría, según el caso, y resolver lo que corresponda. m) Crear las comisiones especiales y las comisiones permanentes asignarles funciones. n) Conferir distinciones honoríficas de acuerdo con el reglamento que se emitirá para el efecto. ñ) Comunicar, al Tribunal Supremo de Elecciones, las faltas que justifiquen la remoción automática del cargo de regidor o alcalde municipal. o) Dictar las medidas de ordenamiento urbano. p) Constituir, por iniciativa del alcalde municipal, establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales y autorizar la constitución de sociedades públicas de economía mixta. q) Autorizar las membresías ante entidades nacionales y extranjeras, públicas o privadas, que estime pertinentes para beneficio del cantón. r) Las demás atribuciones que la ley señale expresamente.
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Capítulo II - Alcalde Municipal
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Artículo 14 - Denomínase
alcalde municipal al funcionario ejecutivo indicado en el artículo
169 de la Constitución Política. Existirán dos alcaldes suplentes, quienes sustituirán al Alcalde Municipal en sus ausencias temporales y definitivas, además de cumplir las otras funciones asignadas en este código. Los funcionarios mencionados en los párrafos anteriores serán elegidos popularmente, mediante elecciones generales que se realizarán el primer domingo de diciembre, inmediatamente posterior a la elección de los regidores. Tomarán posesión de sus cargos el primer lunes del mes de febrero siguiente a su elección. Podrán ser reelegidos y sus cargos serán renunciables. El Tribunal Supremo de Elecciones repondrá al alcalde propietario que cese en su cargo o sea destituido por las causas previstas en este código, con los suplentes del mismo partido político, siguiendo el orden de elección de estos.
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Artículo 15 - Para ser
alcalde municipal, se requiere : a) Ser costarricense y ciudadano en ejercicio. b) Pertenecer al estado seglar. c) Estar inscrito electoralmente, por lo menos con dos años de anterioridad, en el cantón donde ha de servir el cargo.
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Artículo 16 - No podrán
ser candidatos a alcalde municipal: a) Quienes estén inhabilitados por sentencia judicial firme para ejercer cargos públicos. b) Los funcionarios o empleados a los que, según el artículo 88 del Código Electoral, se les prohíba participar en actividades político-electorales, salvo emitir el voto. Estas incompatibilidades afectarán a quienes, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de las elecciones, hayan desempeñado esos cargos.
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Artículo 17 - Corresponden al
alcalde municipal las siguientes atribuciones y obligaciones: a) Ejercer las funciones inherentes a la condición de administrador general y jefe de las dependencias municipales, vigilando la organización, el funcionamiento, la coordinación y el fiel cumplimiento de los acuerdos municipales, las leyes y los reglamentos en general. b) Delegar las funciones encomendadas por esta ley, con base en los artículos 89 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública. c) Asistir, con voz pero sin voto, a todas las sesiones del Concejo Municipal, asambleas, reuniones y demás actos que la municipalidad realice. d) Sancionar y promulgar las resoluciones y los acuerdos aprobados por el Concejo Municipal y ejercer el veto, conforme a este código. e) Presentar, al Concejo Municipal, antes de entrar en posesión de su cargo, un programa de gobierno basado en un diagnóstico de la realidad del cantón, y deberá ser difundido a las diferentes organizaciones y vecinos del cantón. f) Rendir al Concejo Municipal, semestralmente, un informe de los egresos que autorice, según lo dispuesto en el inciso f) (*) de este artículo.
(*) Consultados los antecedentes de la presente ley, se pudo comprobar que en realidad, se hace referencia al inciso g) de éste artículo.
g) Rendir cuentas a los vecinos del cantón, mediante un informe de labores ante el Concejo Municipal, para ser discutido y aprobado en la primera quincena de marzo de cada año. h) Autorizar los egresos de la municipalidad, conforme al inciso e) del artículo 13 de este código. i) Presentar los proyectos de presupuesto, ordinario y extraordinario, de la municipalidad, en forma coherente con el Plan de desarrollo municipal, ante el Concejo Municipal para su discusión y aprobación. j) Proponer al Concejo la creación de plazas y servicios indispensables para el buen funcionamiento del gobierno municipal. k) Nombrar, promover, remover al personal de la municipalidad, así como concederle licencias e imponerle sanciones; todo de acuerdo con este código y los reglamentos respectivos. Las mismas atribuciones tendrá sobre el personal de confianza a su cargo. l) Vigilar el desarrollo correcto de la política adoptada por la municipalidad, el logro de los fines propuestos en su programa de gobierno y la correcta ejecución de los presupuestos municipales; m) Convocar al Concejo a sesiones extraordinarias o cuando se lo solicite, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos la tercera parte de los regidores propietarios. n) Ostentar la representación legal de la municipalidad, con las facultades que le otorguen la presente ley y el Concejo Municipal. ñ) Cumplir las demás atribuciones y obligaciones que le correspondan, conforme a este código, los reglamentos municipales y demás disposiciones legales pertinentes.
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Artículo 18 - Serán
causas automáticas de pérdida de la credencial de
alcalde municipal: a) Perder un requisito o el adolecer de un impedimento, según los artículos 15 y 16 de este código. b) Ausentarse injustificadamente de sus labores por más de ocho días. c) Ser declarado, por sentencia judicial firme, inhabilitado para ejercer cargos públicos. d) Perder la credencial de alcalde, cuando haya actuado, en el ejercicio o con motivo de su cargo, cometiendo una falta grave, con violación de las normas del ordenamiento de fiscalización, contemplado en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, o contra cualesquiera otras normas que protejan fondos públicos, la propiedad o buena fe de los negocios. Esta sanción se aplicará sin perjuicio de la denuncia penal respectiva. e) Cometer cualquier acción sancionada por la ley con la pérdida del cargo para funcionarios de elección popular. f) Renunciar voluntariamente a su puesto.
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Artículo 19 - Por moción
presentada ante el Concejo, que deberá ser firmada al menos
por la tercera parte del total de los regidores y aprobada por el
mínimo de tres cuartas partes de los regidores integrantes, se
convocará a los electores del cantón respectivo a un
plebiscito, donde se decidirá destituir o no al alcalde
municipal. Tal decisión no podrá ser vetada. Los votos necesarios para destituir al alcalde municipal, deberán sumar al menos dos tercios de los emitidos en el plebiscito, el cual no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del total de los electores inscritos en el cantón. El plebiscito se efectuará con el padrón electoral del respectivo cantón, con el corte del mes anterior al de la aprobación en firme del acuerdo referido en el párrafo primero de este artículo. Si el resultado de la consulta fuere la destitución del funcionario, el Tribunal Supremo de Elecciones repondrá al alcalde propietario, según el artículo 14 de este código, por el resto del período. Si también fueren destituidos o renunciaren los dos alcaldes suplentes, el Tribunal Supremo de Elecciones deberá convocar a nuevas elecciones en el respectivo cantón, en un plazo máximo de seis meses y el nombramiento será por el resto del período. Mientras se lleva a cabo la elección el Presidente del Concejo asumirá como recargo el puesto de alcalde municipal, con todas las atribuciones que le otorga el código.
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Artículo 20 - El alcalde
municipal es un funcionario de tiempo completo y su salario se
ajustará, de acuerdo con el presupuesto ordinario municipal, a
la siguiente tabla:
Anualmente, el salario de los alcaldes municipales podrá aumentarse hasta en un diez por ciento (10%), cuando se presenten las mismas condiciones establecidas para el aumento de las dietas de los regidores y síndicos municipales, señaladas en el artículo 30 de este código. No obstante lo anterior, los alcaldes municipales no devengarán menos del salario máximo pagado por la municipalidad más un diez por ciento (10%). Además, los alcaldes municipales devengarán, por concepto de dedicación exclusiva, calculado de acuerdo con su salario base, un treinta y cinco por ciento (35%) cuando sean bachilleres universitarios y un cincuenta y cinco por ciento (55%) cuando sean licenciados o posean cualquier grado académico superior al señalado. En los casos en que el alcalde electo disfrute de pensión o jubilación, si no suspendiere tal beneficio, podrá solicitar el pago de un importe del cincuenta por ciento (50%) mensual de la totalidad de la pensión o jubilación, por concepto de gastos de representación.
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Capítulo III REGIDORES MUNICIPALES
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Artículo 21 - En cada
municipalidad, el número de regidores, propietarios y
suplentes se regirá por las siguientes reglas: a) Cantones con menos del uno por ciento (1%) de la población total del país, cinco regidores. b) Cantones con un uno por ciento (1%) pero menos del dos por ciento (2%) de la población total del país, siete regidores. c) Cantones con un dos por ciento (2%) pero menos del cuatro por ciento (4%) de la población total del país, nueve regidores. d) Cantones con un cuatro por ciento (4%) pero menos de un ocho por ciento (8%) de la población total del país, once regidores. e) Cantones con un ocho por ciento (8%) o más de la población total del país, trece regidores. El Tribunal Supremo de Elecciones fijará los porcentajes señalados, con base en la información que para el efecto le suministrará la Dirección General de Estadística y Censos, seis meses antes de la respectiva convocatoria a elecciones.
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Artículo 22 - Para ser
regidor se requiere: a) Ser ciudadano en ejercicio y costarricense. b) Pertenecer al estado seglar. c) Estar inscrito electoralmente, por lo menos con dos años de anterioridad, en el cantón en que han de servir el cargo.
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Artículo 23 - No podrán
ser candidatos a regidores, ni desempeñar una regiduría: a) Los funcionarios o empleados a los que, según el artículo 88 del Código Electoral, les esté prohibido participar en actividades político-electorales, salvo emitir su voto. Estas incompatibilidades afectarán a quienes, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de las elecciones, hubieren desempeñado tales cargos. b) Los inhabilitados por sentencia judicial firme para ejercer cargos públicos. c) Los afectados por prohibiciones de acuerdo con otras leyes.
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Artículo 24 - Serán
causas de pérdida de la credencial de regidor: a) La pérdida de un requisito o adolecer de un impedimento, según lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de este código. b) La ausencia injustificada a las sesiones del Concejo por más de dos meses. c) La renuncia voluntaria escrita y conocida por el Concejo. d) Enfermedad que lo incapacite permanentemente para el ejercicio. e) Lo señalado por el artículo 63 de la Ley sobre la zona marítimo-terrestre, No. 6043, de 2 de febrero de 1977, por el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, No.7428, de 7 de setiembre de 1994.
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Artículo 25 - Corresponde al
Tribunal Supremo de Elecciones: a) Declarar la invalidez de nominaciones de candidatos a alcalde municipal y regidor, con las causas previstas en este código. b) Cancelar o declarar la nulidad de las credenciales conferidas al alcalde municipal y de los regidores por los motivos contemplados en este código o en otras leyes; además, reponer a los alcaldes, según el artículo 14 de este código; asimismo, convocar a elecciones conforme el artículo 19 de este código. c) Reponer a los regidores propietarios cesantes en el cargo, designando a los suplentes del mismo partido político, de acuerdo con el orden de elección. d) Completar el número de regidores suplentes, escogiendo de entre los candidatos que no resulten electos, a quien habría seguido según las reglas que determinaron la elección.
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Artículo 26 - Serán
deberes de los regidores: a) Concurrir a las sesiones. b) Votar en los asuntos que se sometan a su decisión; el voto deberá ser afirmativo o negativo. c) No abandonar las sesiones sin el permiso del Presidente Municipal. d) Desempeñar las funciones y comisiones que se les encarguen. e) Responder solidariamente por los actos de la Corporación municipal, excepto que hayan salvado el voto razonadamente, f) Justificar las solicitudes de licencia referidas en el artículo 32 de este código. g) Concretarse en el uso de la palabra al tema objeto de discusión y guardar el respeto y la compostura en el ejercicio de sus funciones. h) Los demás deberes que expresamente señale este código y los reglamentos internos que se emitan.
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Artículo 27 - Serán
facultades de los regidores: a) Pedirle al Presidente Municipal la palabra para emitir el criterio sobre los asuntos en discusión. b) Formular mociones y proposiciones. c) Pedir la revisión de acuerdos municipales. d) Apelar ante el Concejo las resoluciones del Presidente Municipal. e) Llamar al orden al Presidente Municipal, cada vez que en el desempeño de su cargo, se separe de las disposiciones de este código o los reglamentos internos de la municipalidad. f) Solicitar por escrito la convocatoria a sesiones extraordinarias, cuando sea solicitud de al menos la tercera parte de los regidores propietarios.
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Artículo
28 - Los regidores suplentes estarán sometidos, en lo
conducente, a las mismas disposiciones de este título para los
regidores propietarios. Sustituirán a los propietarios de su
partido político, en los casos de ausencias temporales u
ocasionales. Los suplentes deberán asistir a todas las sesiones del Concejo y tendrán derecho a voz. Para las sustituciones, serán llamados de entre los presentes, por el presidente municipal, según el orden de elección. En tal caso, tendrán derecho a voto. (Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 7881 del 9 de junio de 1996.)
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Artículo 29 - Los regidores y
síndicos tomarán posesión de sus cargos el
primer día del tercer mes posterior a la elección
correspondiente. A las doce horas, deberán concurrir al
recinto de sesiones de la municipalidad los propietarios y suplentes,
quienes se juramentarán ante el Directorio Provisional, luego
de que este se haya juramentado ante ellos. El Directorio Provisional
estará formado por los regidores presentes de mayor edad que
hayan resultado electos. El mayor ejercerá la Presidencia y
quien le siga, la Vicepresidencia. El Tribunal Supremo de Elecciones,
al extender las credenciales respectivas, indicará, de acuerdo
con este artículo, cuáles regidores deberán
ocupar los cargos mencionados. Corresponderá al Directorio Provisional comprobar la primera asistencia de los regidores y síndicos, con base en la nómina que deberá remitir el Tribunal Supremo de Elecciones. Realizada la juramentación, los regidores propietarios elegirán en votación secreta, al Presidente y el Vicepresidente definitivos, escogidos de entre los propietarios. Para elegirlos se requerirá la mayoría relativa de los votos presentes. De existir empate, la suerte decidirá.
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Artículo
30 - Los montos de las dietas de los regidores propietarios
se calcularán por cada sesión. Solo se pagará
la dieta correspondiente a una sesión ordinaria por semana y
hasta dos extraordinarias por mes; el resto de las sesiones no se
pagarán. De acuerdo con el presupuesto ordinario municipal los
pagos se ajustarán a la siguiente tabla:
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Los viáticos correspondientes a transporte, hospedaje y alimentación para regidores y síndicos, propietarios y suplentes, cuando residan lejos de la sede municipal, se pagarán con base en la tabla de la Contraloría General de la República.
Las dietas de los regidores y síndicos municipales podrán aumentarse anualmente hasta en un veinte por ciento (20%), siempre que el presupuesto municipal ordinario haya aumentado en relación con el precedente, en una proporción igual o superior al porcentaje fijado.
No podrá pagarse más de una dieta por regidor, por cada sesión remunerable.
Los regidores propietarios perderán las dietas, cuando no se presenten dentro de los quince minutos inmediatos posteriores a la hora fijada para comenzar la sesión o cuando se retiren antes de finalizar la sesión.
Los regidores suplentes devengarán la dieta cuando sustituyan a los propietarios en una sesión remunerable, siempre que la sustitución comience antes o inmediatamente después de los quince minutos de gracia contemplados en el párrafo anterior y se extienda hasta el final de la sesión. Sin embargo, cuando los regidores suplentes no sustituyan a los propietarios en una sesión remunerable, pero estén presentes durante toda la sesión, devengarán el cincuenta por ciento (50%) de la dieta correspondiente al regidor propietario, conforme a este artículo.
Los síndicos propietarios devengarán por cada sesión remunerable a la que asistan, el cincuenta por ciento (50%) de la dieta que devenguen los regidores propietarios. Los síndicos suplentes devengarán la misma dieta cuando sustituyan a un síndico propietario, con base en el artículo anterior. Cuando no estén sustituyendo a un propietario y se encuentren presentes durante toda la sesión, devengarán un veinticinco por ciento (25%) de la dieta de un regidor propietario.
Así reformado por la Ley No. 7888 del 29 de junio de 1999.
a) Intervenir en la discusión y votación en su caso, de los asuntos en que tengan ellos interés directo, su cónyuge o algún pariente hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad.
b) Ligarse a la municipalidad o depender de ella en razón de cargo distinto, comisión, trabajo o contrato que cause obligación de pago o retribución a su favor y, en general, percibir dinero o bienes del patrimonio municipal, excepto salario o dietas según el caso, viáticos y gastos de representación.
c) Intervenir en asuntos y funciones de su competencia, que competan al alcalde municipal, los regidores o el Concejo mismo. De esta prohibición se exceptúan las comisiones especiales que desempeñen.
d) Integrar las comisiones que se creen para realizar festejos populares, fiestas cívicas y cualquier otra actividad festiva dentro del cantón.
Si el alcalde municipal o el regidor no se excusare de participar en la discusión y votación de asuntos, conforme a la prohibición establecida en el inciso a) de este artículo, cualquier interesado podrá recursarlo, de palabra o por escrito, para que se inhiba de intervenir en la discusión y votación del asunto. Oído el alcalde o regidor recusado, el Concejo decidirá si la recusación procede. Cuando lo considere necesario, el Concejo podrá diferir el conocimiento del asunto que motiva la recusación, mientras recaban más datos para resolver.
a) Por necesidad justificada de ausentarse del cantón, licencia hasta por seis meses.
b) Por enfermedad o incapacidad temporal, licencia por el término que dure el impedimento.
c) Por muerte o enfermedad de padres, hijos, cónyuge o hermanos, licencia hasta por un mes.
Cuando se ausenten para representar a la municipalidad respectiva, tanto al alcalde, los regidores y síndicos se les otorgará licencia con goce de salario o dieta, según el caso.
Capítulo IV
PRESIDENCIA DEL CONCEJO
Las ausencias temporales del Presidente y el Vicepresidente serán suplidas por el regidor presente de mayor edad.
a) Presidir las sesiones, abrirlas, suspenderlas y cerrarlas.
b) Preparar el orden del día.
c) Recibir las votaciones y anunciar la aprobación o el rechazo de un asunto.
d) Conceder la palabra y retirársela a quien haga uso de ella sin permiso, o se exceda en sus expresiones.
e) Vigilar el orden en las sesiones y hacer retirar de ellas a quienes presencien el acto y se comporten indebidamente.
f) Firmar, junto con el Secretario, las actas de las sesiones.
g) Nombrar a los miembros de las comisiones ordinarias y especiales, procurando que participen en ellas las fracciones políticas representadas en la corporación, y señalarles el plazo para rendir sus dictámenes.
SESIONES DEL CONCEJO Y ACUERDOS
Deberá convocarse por lo menos con veinticuatro horas de anticipación y el objeto de la sesión se señalará mediante acuerdo municipal o según el inciso k) (*) del artículo 17.
En las sesiones extraordinarias solo podrán conocerse los asuntos incluidos en la convocatoria, además los que, por unanimidad, acuerden conocer los miembros del Concejo.
(*) Consultados los antecedentes de la presente ley, pudo comprobarse que en realidad, se hace referencia al inciso m) del artículo 17.
El quórum para las sesiones será de la mitad más uno de los miembros del Concejo.
Si, pasados los quince minutos, no hubiere quórum, se dejará constancia en el libro de actas y se tomará la nómina de los miembros presentes, a fin de acreditarles su asistencia para efecto del pago de dietas.
El regidor suplente, que sustituya a un propietario tendrá derecho a permanecer como miembro del Concejo toda la sesión, si la sustitución hubiere comenzado después de los quince minutos referidos en el primer párrafo o si, aunque hubiere comenzado con anterioridad, el propietario no se hubiere presentado dentro de esos quince minutos.
Cuando en una votación se produzca un empate, se votará de nuevo en el mismo acto o la sesión ordinaria inmediata siguiente y, de empatar otra vez, el asunto se tendrá por desechado.
Salvo el caso de los reglamentos internos, el Concejo mandará publicar el proyecto en La Gaceta y lo someterá a consulta pública no vinculante, por un plazo mínimo de diez días hábiles, luego del cual se pronunciará sobre el fondo del asunto.
Toda disposición reglamentaria deberá ser publicada en La Gaceta y regirá a partir de su publicación o de la fecha posterior indicada en ella.
Los acuerdos se tomarán previo dictamen de una Comisión y deliberación subsiguiente; solo el trámite de dictamen podrá dispensarse por medio de una votación calificada de los presentes.
Una vez que el Concejo haya aprobado las actas, deberán ser firmadas por el Presidente Municipal y el Secretario, y se colocarán en las respectivas curules, dos horas antes de iniciarse la sesión siguiente.
Antes de la aprobación del acta, cualquier regidor podrá plantear revisión de acuerdos, salvo respecto de los aprobados definitivamente conforme a este código. Para acordar la revisión, se necesitará la misma mayoría requerida para dictar el acuerdo.
Cada Concejo integrará como mínimo siete Comisiones Permanentes: de Hacienda y Presupuesto, Obras Públicas, Asuntos Sociales, Gobierno y Administración, Asuntos Jurídicos, Asuntos Ambientales, Asuntos Culturales, y Condición de la Mujer. Al integrarlas, se procurará que participen en ellas todos los partidos políticos representados en el Concejo.
Podrán existir las Comisiones Especiales que decida crear el Concejo; el Presidente Municipal se encargará de integrarlas.
Cada Comisión Especial estará integrada al menos por tres miembros: dos deberán ser escogidos de entre los regidores propietarios y suplentes. Podrán integrarlas los síndicos propietarios y suplentes; estos últimos tendrán voz y voto.
Los funcionarios municipales y los particulares podrán participar en las sesiones con carácter de asesores.
AUDITOR Y CONTADOR
El contador y el auditor tendrán los requisitos exigidos para el ejercicio de sus funciones. Serán nombrados por tiempo indefinido y solo podrán ser suspendidos o destituidos de sus cargos por justa causa, mediante acuerdo tomado por una votación de dos tercios del total de regidores del Concejo, previa formación de expediente, con suficiente oportunidad de audiencia y defensa en su favor.
SECRETARIO DEL CONCEJO
Serán deberes del Secretario:
a) Asistir a las sesiones del Concejo, levantar las actas y tenerlas listas dos horas antes del inicio de una sesión, para aprobarlas oportunamente, salvo lo señalado en el artículo 48 de este código.
b) Transcribir, comunicar o notificar los acuerdos del Concejo, conforme a la ley.
c) Extender las certificaciones solicitadas a la municipalidad.
d) Cualquier otro deber que le encarguen las leyes, los reglamentos internos o el Concejo Municipal.
CONCEJOS DE DISTRITO Y SíNDICOS
a) Proponer ante el Concejo Municipal a los beneficiarios de las becas de estudio, los bonos de vivienda y alimentación, y las demás ayudas estatales de naturaleza similar que las instituciones pongan a disposición de cada distrito.
b) Recomendar al Concejo Municipal el orden de prioridad para ejecutar obras públicas en el distrito, en los casos en que las instituciones estatales desconcentren sus decisiones.
c) Proponer al Concejo Municipal la forma de utilizar otros recursos públicos destinados al respectivo distrito.
d) Emitir recomendaciones sobre permisos de patentes y fiestas comunales correspondientes a cada distrito.
e) Fomentar la participación activa, consciente y democrática de los vecinos en las decisiones de sus distritos.
f) Servir como órganos coordinadores entre actividades distritales que se ejecuten entre el Estado, sus instituciones y empresas, las municipalidades y las respectivas comunidades.
g) Informar semestralmente a la municipalidad del cantón a que pertenezcan, sobre el destino de los recursos asignados al distrito, así como, de las instancias ejecutoras de los proyectos. De estos informes deberá remitirse copia a la Contraloría General de la República.
h) Las funciones que el Concejo Municipal delegue por acuerdo firme, conforme a la ley.
HACIENDA MUNICIPAL
DISPOSICIONES GENERALES
Las donaciones de cualquier tipo de recursos o bienes inmuebles, así como la extensión de garantías en favor de otras personas, solo serán posibles cuando las autorice expresamente una ley especial. Podrán darse préstamos o arrendamientos de los recursos mencionados, siempre que exista el convenio o el contrato que respalde los intereses municipales.
Como excepción de lo dispuesto en el párrafo anterior, las municipalidades podrán otorgar ayudas temporales a vecinos del cantón que enfrenten situaciones debidamente comprobadas de desgracia o infortunio. También podrán subvencionar a centros de educación pública, beneficencia o servicio social, que presten servicios al respectivo cantón; además, podrán otorgar becas para estudios a sus munícipes de escasos recursos y con capacidad probada para estudiar. Cada municipalidad emitirá el reglamento para regular lo anterior.
Se considera empleo ilegal el manejo de los bienes o valores en forma distinta de la prescrita por las leyes, los reglamentos o las disposiciones superiores.
El autor de tales hechos será sancionado administrativamente, de acuerdo con el régimen disciplinario vigente, previo cumplimiento del debido proceso, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que pueda haber incurrido.
La resolución firme que se dicte, certificada por el contador o auditor interno, constituirá título ejecutivo y su cobro judicial deberá iniciarse dentro de los quince días naturales, contados a partir de su emisión.
LOS INGRESOS MUNICIPALES
Las patentes municipales se cancelarán por adelantado. A juicio del Concejo, dicho cobro podrá ser fraccionado.
La municipalidad podrá otorgar incentivos a los contribuyentes que, en el primer trimestre, cancelen por adelantado los tributos de todo el año.
El atraso en los pagos de tributos generará multas e intereses moratorios, que se calcularán según el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Los usuarios deberán pagar por los servicios de alumbrado público, limpieza de vías públicas, recolección de basuras, mantenimiento de parques y zonas verdes, servicio de policía municipal y cualquier otro servicio municipal urbano o no urbano que se establezcan por ley, en el tanto se presten, aunque ellos no demuestren interés en tales servicios.
Se cobrarán tasas por los servicios y mantenimiento de parques, zonas verdes y sus respectivos servicios. Los montos se fijarán tomando en consideración el costo efectivo de lo invertido por la municipalidad para mantener cada uno de los servicios urbanos. Dicho monto se incrementará en un diez por ciento (10%) de utilidad para su desarrollo; tal suma se cobrará proporcionalmente entre los contribuyentes del distrito, según la medida lineal de frente de propiedad. La municipalidad calculará cada tasa en forma anual y las cobrará en tractos trimestrales sobre saldo vencido. La municipalidad queda autorizada para emanar el reglamento correspondiente, que norme en qué forma se procederá para organizar y cobrar de cada tasa.
NOTA: La Sala Constitucional mediante sentencia No. 1999-10134 de las 11 horas del 23 de diciembre de 1999, anuló por inconstitucional la frase
a) Limpiar la vegetación de sus predios ubicados a orillas de las vías públicas y recortar la que perjudique o dificulte el paso de las personas.
b) Cercar y limpiar tanto los lotes donde no haya construcciones y como aquellos con viviendas deshabitadas o en estado de demolición.
c) Separar, recolectar o acumular, para el transporte y la disposición final, los desechos sólidos provenientes de las actividades personales, familiares, públicas o comunales, o provenientes de operaciones agrícolas, ganaderas, industriales, comerciales y turísticas, solo mediante los sistemas de disposición final aprobados por la Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud.
d) Construir las aceras frente a sus propiedades y darles mantenimiento.
e) Remover objetos, materiales o similares de las aceras o los predios de su propiedad que contaminen el ambiente u obstaculicen el paso.
f) Contar con un sistema de separación, recolección, acumulación y disposición final de desechos sólidos, aprobado por la Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud, en las empresas agrícolas, ganaderas, industriales, comerciales y turísticas, cuando el servicio público de disposición de desechos sólidos es insuficiente o inexistente, o si por la naturaleza o el volumen de desechos, este no es aceptable sanitariamente.
g) Abstenerse de obstaculizar el paso por las aceras con gradas de acceso a viviendas, retenes, cadenas, rótulos, materiales de construcción o artefactos de seguridad en entradas de garajes. Cuando por urgencia o imposibilidad de espacio físico deben de colocarse materiales de construcción en las aceras, deberá utilizarse equipos adecuados de depósito. La municipalidad podrá adquirirlos para arrendarlos a los munícipes.
h) Instalar bajantes y canoas para recoger las aguas pluviales de las edificaciones, cuyas paredes externas colinden inmediatamente con la vía pública.
i) Ejecutar las obras de conservación de las fachadas de casas o edificios visibles desde la vía pública cuando, por motivos de interés turístico, arqueológico o histórico, el municipio lo exija.
j) Garantizar adecuadamente la seguridad, la limpieza y el mantenimiento de propiedades, cuando se afecten las vías o propiedades públicas o a terceros relacionados con ellas.
Cuando en un lote exista una edificación inhabitable que arriesgue la vida, el patrimonio o la integridad física de terceros, o cuyo estado de abandono favorezca la comisión de actos delictivos, la municipalidad podrá formular la denuncia correspondiente ante las autoridades de salud y colaborar con ellas en el cumplimiento de la Ley General de Salud.
Salvo lo ordenado en la Ley General de Salud, cuando los munícipes incumplan las obligaciones anteriores, la municipalidad está facultada para suplir la omisión de esos deberes, realizando en forma directa las obras o prestando los servicios correspondientes. Por los trabajos ejecutados, la municipalidad cobrará, al propietario o poseedor del inmueble, el costo efectivo del servicio o la obra. El munícipe deberá reembolsar el costo efectivo en el plazo máximo de ocho días hábiles; de lo contrario, deberá cancelar por concepto de multa un cincuenta por ciento (50%) del valor de la obra o el servicio, sin perjuicio del cobro de los intereses moratorios.
Con base en un estudio técnico previo, el Concejo Municipal fijará los precios mediante acuerdo emanado de su seno, el cual deberá publicarse en La Gaceta para entrar en vigencia. Las municipalidades revisarán y actualizarán anualmente estos precios y serán publicados por reglamento.
Cuando se trate de las omisiones incluidas en el párrafo trasanterior de este artículo y la municipalidad haya conocido por cualquier medio la situación de peligro, la municipalidad está obligada a suplir la inacción del propietario, previa prevención al munícipe conforme al debido proceso y sin perjuicio de cobrar el precio indicado en el párrafo anterior. Si la municipalidad no la suple y por la omisión se causa daño a la salud, la integridad física o el patrimonio de terceros, el funcionario municipal omiso será responsable, solidariamente con el propietario o poseedor del inmueble, por los daños y perjuicios causados.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 7898 de 11 de agosto de 1999.
a) Por no limpiar la vegetación de sus predios situados a orillas de las vías públicas ni recortar la que perjudique el paso de las personas o lo dificulte, trescientos colones ( ¢ 300,00) por metro lineal del frente total de la propiedad.
b) Por no cercar los lotes donde no haya construcciones o existan construcciones en estado de demolición, cuatrocientos colones ( ¢ 400,00) por metro lineal del frente total de la propiedad.
c) Por no separar, recolectar ni acumular, para el transporte y la disposición final, los desechos sólidos provenientes de las actividades personales, familiares, públicas o comunales, o provenientes de operaciones agrícolas, ganaderas, industriales, comerciales y turísticas solo mediante los sistemas de disposición final aprobados por la Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud, cien colones ( ¢ 100,00) por metro cuadrado del área total de la propiedad.
d) Por no construir las aceras frente a las propiedades ni darles mantenimiento, quinientos colones ( ¢ 500,00) por metro cuadrado del frente total de la propiedad.
e) Por no remover los objetos, materiales o similares de las aceras o los predios de su propiedad, que contaminen el ambiente u obstaculicen el paso, doscientos colones ( ¢ 200,00) por metro lineal del frente total de la propiedad.
f) Por no contar con un sistema de separación, recolección, acumulación y disposición final de los desechos sólidos, aprobado por la Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud, en las empresas agrícolas, ganaderas, industriales, comerciales y turísticas, doscientos colones ( ¢ 200,00) por metro lineal del frente total de la propiedad, cuando el servicio público de disposición de desechos sólidos es insuficiente o inexistente o si por la naturaleza o el volumen de los desechos, este no es aceptable sanitariamente.
g) Por obstaculizar el paso por las aceras con gradas de acceso a viviendas, retenes, cadenas, rótulos, materiales de construcción o artefactos de seguridad en entradas de garajes, quinientos colones ( ¢ 500,00) por metro lineal del frente total de la propiedad.
h) Por no instalar bajantes ni canoas para recoger las aguas pluviales de las edificaciones, cuyas paredes externas colinden inmediatamente con la vía pública, ochocientos colones ( ¢ 800,00) por metro lineal del frente total de la propiedad.
i) Por no ejecutar las obras de conservación de las fachadas de casas o edificios visibles desde la vía pública cuando, por motivos de interés turístico, arqueológico o patrimonial, lo exija la municipalidad, quinientos colones ( ¢ 500,00) por metro cuadrado del frente total de la propiedad.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 7898 de 11 de agosto de 1999.
Así adicionado por el artículo 2, inc. a) de la Ley No. 7898 de 11 de agosto de 1999.
De previo a la imposición de estas multas, la municipalidad habrá de notificar, al propietario o poseedor de los inmuebles correspondientes, su deber de cumplir tales obligaciones y le otorgará un plazo prudencial, a criterio de la entidad y según la naturaleza de la labor por realizar. En caso de omisión, procederá a imponer la multa que corresponda y le cargará en la misma cuenta donde le cobran los servicios urbanos a cada contribuyente, de acuerdo con el sistema que aplique para esos efectos.
La certificación que el contador municipal emita de la suma adeudada por el munícipe por los conceptos establecidos en el artículo 75 y en el presente, que no sea cancelada dentro de los tres meses posteriores a su fijación, constituirá título ejecutivo con hipoteca legal preferente sobre los respectivos inmuebles, salvo lo dispuesto en el artículo 70 de esta ley.
Así adicionado por el artículo 2, inc. a) de la Ley No. 7898 de 11 de agosto de 1999.
Las obras de mantenimiento de los caminos vecinales podrán ser realizadas directamente por los interesados, previa autorización de la municipalidad y con sujeción a las condiciones que ella indique. La municipalidad fijará el porcentaje del monto de inversión autorizado a cada propietario, beneficiado o interesado.
La municipalidad autorizará la compensación de estas contribuciones con otras correspondientes al mismo concepto.
Será sancionado con multa equivalente a tres salarios base, el propietario, administrador o responsable de un establecimiento que, con licencia suspendida continúe desarrollando la actividad.
Las municipalidades serán responsables de velar por el cumplimiento de esta ley. Para tal efecto, podrán solicitar la colaboración de las autoridades que consideren convenientes, las cuales estarán obligadas a brindársela.
Para lo dispuesto en esta ley, se entiende por salario base el concepto usado en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993.
(Así adicionado por el artículo 2 de la ley No. 7881 del 9 de junio de 1999.)
Para traspaso de inmuebles, el impuesto será de dos colones por cada mil ( ¢ 2,00 X 1000) del valor del inmueble, según la estimación de las partes o el mayor valor fijado en la municipalidad, salvo si el traspaso se hiciere en virtud de remates judiciales o adjudicaciones en juicios universales, en cuyo caso el impuesto se pagará sobre el monto del bien adjudicado cuando resulte mayor que el fijado en el avalúo pericial que conste en los autos. En los casos restantes, será de dos colones por cada mil ( ¢ 2,00 X 1000) del valor de la operación.
CRéDITO MUNICIPAL
Los préstamos requerirán la aprobación de al menos dos terceras partes de la totalidad de los miembros del Concejo Municipal respectivo. Los préstamos de asociaciones municipales requerirán aprobación de todas las municipalidades participantes.
El Estado, las entidades autónomas y semiautónomas, las empresas estatales estructuradas como sociedades anónimas y las municipalidades están facultadas para invertir en bonos municipales.
PRESUPUESTO MUNICIPAL
Son gastos generales de administración los egresos corrientes que no impliquen costos directos de los servicios municipales.
A todos los presupuestos que se envíen a la Contraloría se les adjuntará copia de las actas de las sesiones en que fueron aprobados. En ellas, deberá estar transcrito íntegramente el respectivo presupuesto, estarán firmadas por el secretario y refrendadas por el alcalde municipal: además, deberá incluirse el Plan operativo anual, el Plan de desarrollo municipal y la certificación del tesorero municipal referente al respaldo presupuestario correspondiente.
El presupuesto ordinario no podrá ser modificado para aumentar sueldos ni crear nuevas plazas, salvo cuando se trate de reajustes por aplicación del decreto de salarios mínimos o por convenciones o convenios colectivos de trabajo, en el primer caso que se requieran nuevos empleados con motivo de la ampliación de servicios o la prestación de uno nuevo, en el segundo caso.
Los reajustes producidos por la concertación de convenciones o convenios colectivos de trabajo o cualesquiera otros que impliquen modificar los presupuestos ordinarios, sólo procederán cuando se pruebe, en el curso de la tramitación de los conflictos o en las gestiones pertinentes, que el costo de la vida ha aumentado sustancialmente según los índices de precios del Banco Central de Costa Rica y la Dirección General de Estadística y Censos.
Los ingresos extraordinarios solo podrán obtenerse mediante presupuestos extraordinarios, que podrán destinarse a reforzar programas vigentes o nuevos. Estos presupuestos podrán acordarse en sesiones ordinarias o extraordinarias.
Podrá introducir modificaciones a los proyectos únicamente con anuencia del Concejo.
La violación de lo antes dispuesto será motivo de suspensión del funcionario o empleado responsable, y la reincidencia será causa de separación.
Copia de estas nóminas firmadas se remitirán cada día al tesorero con la razón de Anotado.
La Contraloría deberá aprobar o improbar las liquidaciones y enviarlas a cada municipalidad a más tardar el 31 de marzo.
El superávit específico de los presupuestos extraordinarios se presupuestará para el cumplimiento de los fines específicos correspondientes.
El superávit de partidas consignadas en programas inconclusos de mediano o largo plazo, deberá presupuestarse para mantener el sustento económico de los programas.
TESORERíA Y CONTADURíA
En el término acordado por el Concejo o cuando se complete una suma igual al cincuenta por ciento(50%) de la garantía de fidelidad rendida por el tesorero auxiliar, las tesorerías auxiliares reintegrarán los fondos percibidos a la tesorería municipal o al banco recaudador, en su caso.
La violación de lo dispuesto en este artículo será considerada falta grave y, por lo tanto, causa de despido sin responsabilidad.
El reglamento podrá contener los niveles de responsabilidad para la firma y autorización de cheques.
Los Concejos podrán autorizar el funcionamiento de cajas chicas que se regularán por el reglamento que emitan para el efecto; estarán al cuidado del tesorero y por medio de ellas podrán adquirirse bienes y servicios, así como pagar viáticos y gastos de viaje. Los montos mensuales serán fijados por cada Concejo y todo egreso deberá ser autorizado por el alcalde municipal.
EL PERSONAL MUNICIPAL
DISPOSICIONES GENERALES
Para los efectos de este artículo, son funcionarios interinos los nombrados para cubrir las ausencias temporales de los funcionarios permanentes, contratados por la partida de suplencias o por contratos para cubrir necesidades temporales de plazo fijo u obra determinada y amparada a las partidas de sueldos por servicios especiales o jornales ocasionales. Por su parte, son funcionarios de confianza los contratados a plazo fijo por las partidas antes señaladas para brindar servicio directo al alcalde, el Presidente y Vicepresidente Municipales y a las fracciones políticas que conforman el Concejo Municipal.
DEL INGRESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL
a) Satisfacer los requisitos mínimos que fije el Manual descriptivo de puestos para la clase de puesto de que se trata.
b) Demostrar idoneidad sometiéndose a las pruebas, exámenes o concursos contemplados en esta ley y sus reglamentos.
c) Ser escogido de la nómina enviada por la oficina encargada de seleccionar al personal.
d) Prestar juramento ante el alcalde municipal, como lo estatuye el artículo 194 de la Constitución Política de la República.
e) Firmar una declaración jurada garante de que sobre su persona no pesa impedimento legal para vincularse laboralmente con la administración pública municipal.
f) Llenar cualesquiera otros requisitos que disponga los reglamentos y otras disposiciones legales aplicadas.
MANUAL DESCRIPTIVO DE PUESTOS GENERAL,
DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
Para elaborar y actualizar tanto el Manual general como las adecuaciones respectivas en cada municipalidad, tanto la Unión Nacional de Gobiernos Locales como las municipalidades podrán solicitar colaboración a la Dirección General de Servicio Civil.
Las municipalidades no podrán crear plazas sin que estén incluidas, en dichos manuales, los perfiles ocupacionales correspondientes.
a) Ningún empleado devengará un sueldo inferior al mínimo correspondiente al desempeño del cargo que ocupa.
b) Los sueldos y salarios de los servidores municipales serán determinados por una escala de sueldos, que fijará las sumas mínimas y máximas correspondientes a cada categoría de puestos.
c) Para determinar los sueldos y salarios, se tomarán en cuenta las condiciones presupuestarias de las municipalidades, el costo de vida en las distintas regiones, los salarios que prevalezcan en el mercado para puestos iguales y cualesquiera otras disposiciones legales en materia salarial.
Para elaborar y actualizar la escala de sueldos las instancias competentes podrán solicitar colaboración a la Dirección General de Servicio Civil.
SELECCIóN DEL PERSONAL
La designación de alguno de los funcionarios enunciados en el párrafo anterior no afectará al empleado municipal cónyuge o pariente de ellos, nombrado con anterioridad.
a) Mediante ascenso directo del funcionario calificado para el efecto y si es del grado inmediato.
b) Ante inopia en el procedimiento anterior, convocará a concurso interno entre todos los empleados de la Institución.
c) De mantenerse inopia en la instancia anterior, convocará a concurso externo, publicado por lo menos en un diario de circulación nacional y con las mismas condiciones del concurso interno.
Mientras se realiza el concurso interno o externo, el alcalde podrá autorizar el nombramiento o ascenso interino de un trabajador hasta por un plazo máximo de dos meses, atendiendo siempre las disposiciones del artículo 116 de esta ley.
INCENTIVOS Y BENEFICIOS
EVALUACIóN Y CALIFICACIóN DEL SERVICIO
La evaluación y calificación de servicios se hará efectiva en la primera quincena del mes de junio de cada año. La Oficina de Recursos Humanos velará por que cada jefe cumpla esta disposición.
a) El servidor que durante el respectivo período de evaluación y calificación de servicios anual haya cumplido el período de prueba pero no haya completado un semestre de prestación de servicios, será calificado provisionalmente, deberá calificársele en forma definitiva durante la primera quincena del mes de enero siguiente. De no reformarse la calificación provisional en este período, será considerada definitiva.
b) Si el servidor ha estado menos de un año pero más de seis meses a las órdenes de un mismo jefe, a él corresponderá evaluarlo.
c) Si el servidor ha estado a las órdenes de varios jefes durante el año pero con ninguno por más de seis meses, lo evaluará y calificará el último jefe con quien trabajó tres meses o más.
CAPACITACIóN MUNICIPAL
Los propósitos generales son:
a) Contribuir a modernizar las instituciones municipales en consonancia con el cumplimiento de su misión.
b) Integrar y coordinar los recursos y la experiencia existentes en el campo de la capacitación municipal.
c) Contribuir al fortalecimiento de la democracia costarricense, propiciando la capacitación para una adecuada y mayor participación ciudadana.
d) Propiciar la congruencia entre la oferta y la demanda de la capacitación municipal.
La capacitación municipal es uno de los principales procesos que contribuyen al desarrollo organizacional de las municipalidades.
a) Dos representantes de la Unión Nacional de Gobiernos Locales, uno los cuales será el Presidente.
b) Un representante de la Universidad de Costa Rica.
c) Un representante de la Universidad Estatal a Distancia.
d) Un representante del Poder Ejecutivo.
Este Concejo funcionará según lo dispuesto en los artículos 49 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública.
PERMISOS
a) Por matrimonio del servidor: cinco días hábiles, contados a partir del día de la ceremonia, previa constancia extendida por autoridad competente.
b) Por muerte del cónyuge, el compañero, los hijos, los entenados, los padres (naturales o adoptivos), los hermanos consanguíneos: cinco días hábiles, contados a partir del día del fallecimiento, previa constancia extendida por autoridad competente.
c) Por nacimiento de hijos (productos vivos) o adopción legal: tres días hábiles a conveniencia del servidor, contados ya sea a partir del nacimiento o de que la cónyuge sea dada de alta por el centro hospitalario donde fue atendida, previa constancia extendida por autoridad competente.
Quien haya disfrutado de un permiso sin goce de salario no podrá obtener otro si no ha transcurrido un período igual al doble del tiempo del permiso anterior concedido.
Para obtener un permiso de esta naturaleza, el servidor deberá tener, como mínimo, un año de laborar para la municipalidad.
Como excepción de lo antes señalado, si un funcionario municipal fuere nombrado en un puesto de elección popular, podrá otorgársele un permiso sin goce de salario hasta por el período que le corresponda ejercerlo.
DERECHOS DE LOS SERVIDORES MUNICIPALES
No podrán ser despedidos de sus puestos a menos que incurran en las causales de despido que prescribe el Código de Trabajo y conforme al procedimiento señalado en el artículo 151 (*) de este código.
(*) Consultados los antecedentes de la presente ley, pudo comprobarse que en realidad, se hace referencia al artículo 150 de este código.
b) La municipalidad podrá finalizar los contratos de trabajo con responsabilidad patronal, fundamentada en estudios técnicos relacionados con el cierre de programas, la reducción forzosa de servicios por falta de fondos o la reorganización integral de sus dependencias que el buen servicio público exija.
Ningún trabajador despedido por esta causa podrá regresar a la municipalidad, si no hubiere transcurrido un período mínimo de un año, a partir de su separación.
c) El respeto a sus derechos laborales y reconocimiento por el buen desempeño.
d) Contarán con una remuneración decorosa, acorde con sus responsabilidades, tareas y exigencias tanto académicas como legales.
e) Disfrutarán de vacaciones anuales según el tiempo consecutivo servido, en la siguiente forma:
i) Si hubieren trabajado de cincuenta semanas a cuatro años y cincuenta semanas, gozarán de quince días hábiles de vacaciones.
ii) Si hubieren trabajado de cinco años y cincuenta semanas a nueve años y cincuenta semanas, gozarán de veinte días hábiles de vacaciones.
iii) Si hubieren trabajado durante diez años y cincuenta semanas o más, gozarán de treinta días hábiles de vacaciones.
f) Podrán disfrutar de licencia ocasional de excepción, con goce de salario o sin él, según las disposiciones reglamentarias vigentes.
g) Podrán gozar de licencia para asistir a cursos de estudio, siempre que sus ausencias no perjudiquen evidentemente el servicio público, de acuerdo con el reglamento de esta ley.
h) La municipalidad definirá políticas y promoverá la asignación de recursos para fomentar el desarrollo y la formación de su personal, dando facilidades, asignando partidas presupuestarias y otorgando licencias con goce de salario, orientadas a mejorar el recurso humano de sus áreas técnicas, administrativas y operativas.
i) Tendrán derecho a una evaluación anual del desempeño de sus labores.
j) Tendrán derecho a sueldo adicional anual en el mes de diciembre, conforme a la ley.
k) Toda servidora embarazada o que adopte a un menor de edad gozará de la licencia, los deberes y las atribuciones prescritas en el artículo 95 del Código de Trabajo. Durante el plazo de la licencia, la municipalidad le pagará el monto restante del subsidio que reciba de la Caja Costarricense de Seguro Social, hasta completar el ciento por ciento (100%) de su salario.
DEBERES DE LOS SERVIDORES MUNICIPALES
a) Respetar esta ley y sus reglamentos, así como cumplir las obligaciones vigentes en sus cargos.
b) Prestar los servicios contratados con absoluta dedicación, intensidad y calidad, responsabilizándose de sus actos y ejecutando sus tareas y deberes con apego a los principios legales, morales y éticos.
c) Guardar la consideración debida al público atenderlo con diligencia, afán de servicio y buen trato, de modo que no se origine queja justificada por mal servicio o atención .
d) Garantizar, a la administración municipal, su compromiso en cuanto a la integridad y fidelidad en su trabajo la naturaleza que sea, en aras de lograr el cumplimiento de los objetivos y la misión de la municipalidad.
e) Cuidar, resguardar, preservar y emplear debidamente los recursos públicos municipales.
f) Observar en su trabajo buenas costumbres y disciplina, así como un trato respetuoso para sus compañeros de trabajo, superiores y autoridades.
g) Responder por los daños o perjuicios que puedan causar sus errores o los actos manifiestamente negligentes propios de su responsabilidad.
h) Guardar discreción sobre asuntos relacionados con su trabajo o vinculados con otras dependencias municipales, cuya divulgación pueda usarse contra los intereses de la municipalidad.
i) Sugerir, en el momento oportuno y ante la instancia administrativo-jerárquica correspondiente, lo que considere adecuado para el mejor desempeño de sus labores.
j) Desempeñar dignamente sus cargos.
DE LAS PROHIBICIONES
a) Lo indicado en el artículo 72 del Código de Trabajo
b) Actuar en el desempeño de sus cargos, con fines distintos de los encomendados en sus contratos de trabajo.
c) Tener obligaciones laborales en otras entidades, públicas o privadas, o adquirir compromisos con evidente superposición horaria a su contrato laboral con la municipalidad.
d) Participar en actividades vinculadas con empresas o intereses privados que puedan causar evidente perjuicio a los municipales o competir con ellos.
e) Utilizar o distraer los bienes y recursos municipales en labores, actividades y asignaciones privadas distintas del interés público.
f) Durante los procesos electorales, ejercer actividad política partidaria en el desempeño de sus funciones y durante la jornada laboral; así como violar las normas de neutralidad que estatuye el Código Electoral.
g) Aceptar dádivas, obsequios o recompensas que se les ofrezcan como retribución de actos inherentes a sus empleos.
h) Solicitar o percibir, sin la anuencia expresa del Concejo, subvenciones de otras entidades públicas por el desempeño de sus funciones.
i) Penar a sus subordinados para tomar contra ellos alguna represalia de orden político electoral o violatoria de cualquier otro derecho concedido por las leyes.
SANCIONES
a) Amonestación verbal: Se aplicará por faltas leves a juicio de las personas facultadas para imponer las sanciones, según lo determine el reglamento interno del trabajo.
b) Amonestación escrita: Se impondrá cuando el servidor haya merecido dos o más advertencias orales durante un mismo mes calendario o cuando las leyes del trabajo exijan que se le aperciba por escrito antes del despido, y en los demás casos que determinen las disposiciones reglamentarias vigentes.
c) Suspensión del trabajo sin goce de sueldo hasta por quince días: Se aplicará una vez escuchados el interesado y los compañeros de trabajo que él indique, en todos los casos en que, según las disposiciones reglamentarias vigentes, se cometa una falta de cierta gravedad contra los deberes impuestos por el contrato de trabajo.
d) Despido sin responsabilidad patronal.
Las jefaturas de los trabajadores podrán aplicar las sanciones previstas en los incisos a) y b) siguiendo el debido proceso. Enviarán copia a la Oficina de Personal para que las archive en el expediente de los trabajadores.
La suspensión y el despido contemplados en los incisos c) y d), serán acordados por el alcalde, según el procedimiento indicado en los artículos siguientes.
PROCEDIMIENTO DE SANCIONES
El despido deberá estar sujeto a las siguientes normas:
a) El alcalde o la Oficina de Personal, en su caso, harán conocer por escrito al servidor el propósito de despedirlo y la indicación de las causales. Le concederán un plazo improrrogable de cinco días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al que reciba la notificación, a fin de que exponga sus motivos para oponerse, junto con las pruebas de descargo propuestas.
b) Si vencido el plazo que determina el inciso anterior, el servidor no hubiere presentado oposición o hubiere manifestado expresamente conformidad, podrá ser despedido sin más trámite, salvo que pruebe haber estado impedido por justa causa para oponerse.
c) Si el interesado se opusiere dentro del término legal, se recibirán las pruebas pertinentes dentro de un plazo improrrogable de quince días naturales. Vencido dicho plazo, el alcalde contará con un término igual para decidir la sanción que corresponda.
d) El servidor despedido podrá apelar de la decisión del alcalde para ante el correspondiente tribunal de trabajo del circuito judicial a que pertenece la municipalidad, dentro de un término de ocho días hábiles contados a partir de la notificación del despido.
e) Dentro del tercer día, el alcalde remitirá la apelación con el expediente respectivo a la autoridad judicial, que resolverá según los trámites ordinarios dispuestos en el Código de Trabajo y tendrá la apelación como demanda. El Juez podrá rechazar de plano la apelación cuando no se ajuste al inciso anterior.
f) La sentencia de los tribunales de trabajo resolverá si procede el despido o la restitución del empleado a su puesto, con el pleno goce de sus derechos y el pago de salarios caídos. En la ejecución de sentencia, el servidor municipal podrá renunciar a ser reinstalado, a cambio de la percepción del importe del preaviso y el auxilio de cesantía que puedan corresponderle y el monto de dos meses de salario por concepto de daños y perjuicios.
g) El procedimiento anterior será aplicable, en lo conducente, a las suspensiones sin goce de sueldo determinadas en el artículo 149 de esta ley.
RECURSOS CONTRA LOS ACTOS MUNICIPALES
RECURSOS CONTRA LOS ACUERDOS DEL CONCEJO
a) Los que no hayan sido aprobados definitivamente.
b) Los de mero trámite de ejecución, confirmación o ratificación de otros anteriores y los consentidos expresa o implícitamente.
c) Los reglamentarios.
d) Los que aprueben presupuestos, sus modificaciones y adiciones.
e) Los sometidos a los procedimientos especiales dispuestos en los artículos 82, 83, 89 y 90 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, No. 3667, de 12 de marzo de 1966.
El Concejo deberá conocer la revocatoria en la sesión ordinaria siguiente a la presentación. La apelación será conocida por el Tribunal Superior-Contencioso Administrativo.
Si la revocatoria con apelación subsidiaria, no se resolviese transcurridos ocho días desde la sesión en que debió haberse conocido, y el expediente no hubiere llegado a la autoridad que deberá conocer de la apelación, el interesado podrá pedirle que ordene el envío, y será prevenido de las sanciones del artículo 40 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable en caso de que, interpuesta exclusivamente la apelación, el expediente no llegue dentro del octavo día de presentada a la autoridad competente para resolverla.
Este recurso sólo podrá estar fundado en motivos que originen la nulidad absoluta del acto.
El alcalde municipal en el memorial que presentará, indicará las razones que lo fundamentan y las normas o principios jurídicos violados. La interposición del veto suspenderá la ejecución del acuerdo.
En la siguiente sesión inmediatamente a la de la presentación del veto, el Concejo deberá rechazarlo o acogerlo.
a) Los no aprobados definitivamente.
b) Aquellos en que el alcalde municipal tenga interés personal, directo o indirecto.
c) Los recurribles en los procesos contencioso-administrativos especiales, regulados en los artículos 82, 83, 89 y 90 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
d) Los que deban aprobar la Contraloría General de la República o la Asamblea Legislativa o los autorizados por esta.
e) Los apelables ante la Contraloría General de la República.
f) Los de mero trámite o los de ratificación, confirmación o ejecución de otros anteriores.
RECURSOS CONTRA LOS
DEMáS ACTOS MUNICIPALES
La revocatoria y la apelación podrán estar fundadas en razones de ilegalidad o inoportunidad del acto y no suspenderán su ejecución, sin perjuicio de que el Concejo o el mismo órgano que lo dicta pueda disponer la suspensión como primera providencia al recibir el recurso.
La interposición exclusiva del recurso de apelación no impedirá que el funcionario revoque su decisión, si estimare procedentes las razones en que se funda el recurso.
El recurso se interpondrá ante el Concejo, lo acogerá sólo si el acto fuere absolutamente nulo.
LOS COMITéS CANTONALES DE DEPORTES
a) Dos miembros de nombramiento del Concejo Municipal.
b) Dos miembros de las organizaciones deportivas y recreativas del cantón.
c) Un miembro de las organizaciones comunales restantes.
Cada municipalidad reglamentará el procedimiento de elección de los miembros del Comité cantonal.
Estos comités quedan facultados para gozar del usufructo de las instalaciones deportivas y recreativas bajo su administración y los recursos se aplicarán al mantenimiento, mejoras y construcción de las mismas instalaciones.
Los comités también deberán presentar un informe de los resultados de la gestión correspondiente al año anterior.
Concejos municipales de distrito
(Ley No. 7812 de 27 de julio de 1998 adicionó este nuevo Título VIII que se denomina
NOTA: La Sala Constitucional en voto No. 5445-99 de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999, anuló por inconstitucional este título, que comprendía los artículo 173 al 181 ambos inclusive.
Mediante sentencia No. 6218-99 de las 15:21 horas del 10 de agosto de 1999, se dimensionan los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad de los Consejos Municipales de Distrito en el tiempo, en el sentido de que la total extinción de esas entidades, se realice a más tardar el día 31 de diciembre de 1999. La Contraloría General de la República aprobará las operaciones de contenido financiero y los gastos necesarios para que los Consejos Municipales de Distrito, funcionen normalmente hasta su total extinción en la fecha indicada. Todos los funcionarios de los Consejos Municipales de Distrito permanecerán en sus cargos hasta que se logre la respectiva liquidación dentro del término que aquí se señala.
NOTA: Mediante sentencia sentencia No. 6218-99 de las 15:21 horas del 10 de agosto de 1999, se amplía el período de dimensionamiento en el tiempo de la sentencia No. 5445-99 de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999, adicionada por la No. 1999-9811 de las 15:21 horas del 14 de diciembre de 1999, en el sentido de que los Consejos Municipales de Distrito podrán funcionar en los términos señalados en esa sentencia por un año más, contado a partir del 1 de enero del año 2000.
NOTA: Mediante sentencia sentencia No.8861-2000 de las 14:30 horas, del 11 de octubre de 2000, se amplía el período de dimensionamiento en el tiempo de la sentencia No. 5445-99 de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999, adicionada por la No. 6218-99 de las 15:21 horas del 10 de agosto de 1999, y por la No. 1999-9811 de las 15:21 horas del 14 de diciembre de 1999, en el sentido de que los Consejos Municipales de Distrito podrán funcionar en los términos señalados en esas sentencias por un año más, contado a partir del 1 de enero del año 2001.
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
DISPOSICIONES FINALES
Así modificada la numeración de este artículo por la Ley No. 7812 del 27 de julio de 1998, que lo traspasó del 173 al 182).
a) Código Municipal, No. 4574, de 4 de mayo de 1974.
b) Ordenanzas Municipales, No. 20, de 24 de julio de 1867.
Así modificada la numeración de este artículo por la Ley No. 7812 del 27 de julio de 1998, que lo traspasó del 174 al 183).
a) El artículo 5, cuyo texto dirá:
Para ser alcalde, regidor, síndico de los gobiernos municipales o miembro del Consejo de Distrito, se necesitan los requisitos fijados en el Código Municipal.
Los partidos políticos serán responsables de que la elección de los miembros indicados en los dos párrafos anteriores, recaiga sobre personas de reconocida idoneidad, con el fin de garantizar al pueblo costarricense la capacidad de sus gobernantes.
b) Los incisos d) y g) del artículo 27, cuyos textos dirán:
d) Las papeletas para Presidente y Vicepresidentes se imprimirán en papel blanco; las de diputados, alcalde, regidores, síndicos y miembros de los Consejos de Distrito, en papel de colores diferentes (...).
g) Las papeletas para alcalde, regidores, síndicos municipales y miembros de los Consejos de Distrito incluirán la lista de candidatos. Además, el Registro Civil remitirá a las Juntas Receptoras de Votos, carteles con las listas de los alcaldes, regidores, síndicos y miembros de los Consejos de Distrito que serán elegidos por quienes voten en esas Juntas, para que las exhiban en el exterior de los locales donde actúen. Los carteles seguirán el mismo orden de la papeleta, de manera que los ciudadanos puedan distinguir, con facilidad, a los candidatos de cada partido político.
c) El inciso g) del artículo 29, cuyo texto dirá:
c) Estar cerrado por otra fórmula impresa a continuación del nombre del último elector, que permita formar el acta de cierre de la votación, llenando adecuadamente los blancos. Deberá tener, en consecuencia, los espacios en blancos necesarios para consignar los datos mencionados en el artículo 121, correspondientes al resultado de la elección de Presidente y Vicepresidentes, Diputados, de alcalde, regidores, síndicos y miembros de los Consejos de Distrito y otros datos que el Director del Registro Civil considere necesarios para la claridad y perfección del acta.
d) El artículo 63, cuyo texto dirá:
e) El artículo 75, cuyo texto dirá:
f) El artículo 97, cuyo texto dirá:
Artículo 97 - La
convocatoria a elecciones para Presidente y Vicepresidentes,
diputados y regidores municipales la efectuará el Tribunal
Supremo de Elecciones el 1º de octubre inmediato a la fecha en que han de celebrarse aquellas. Para las elecciones de alcaldes
municipales, síndicos y miembros de los Concejos de Distrito, la convocatoria se realizará el 1 de agosto inmediato a la
fecha en que han de celebrarse aquellas.
g) El artículo 99, cuyo texto dirá:
En lo que respecta a la elección de los alcaldes municipales y los miembros de los Consejos de Distrito, definida en los artículos 14 y 55 del Código Municipal respectivamente, el escrutinio de la primera deberá terminarse dentro de los treinta días y la segunda, dentro de los cincuenta días, ambos contados a partir de la fecha de votación de tales elecciones.
La elección de los alcaldes y los síndicos municipales, se efectuará por mayoría relativa de cada cantón y distrito respectivamente.
La de diputados a la Asamblea Legislativa o a una Constituyente, los regidores y miembros de los Consejos de Distrito, por el sistema de cociente y subcociente.
Así modificada la numeración de este artículo por la Ley No. 7812 del 27 de julio de 1998, que lo traspasó del 175 al 184).
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I - Dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la vigencia de la presente ley la Unión Nacional de Gobiernos Locales, en coordinación con la Dirección General de Servicio Civil, procederá a elaborar un Manual general de clases para que, sin perjuicio de los intereses y derechos adquiridos por los servidores de las municipalidades, se promulgue una escala de salarios única para el personal de las municipalidades.
TRANSITORIO II - Para el período municipal de 1998-2002, el ejecutivo municipal nombrado por el Concejo Municipal respectivo se convertirá automáticamente, en el momento de entrar en vigencia esta ley, en el alcalde municipal con todos sus deberes y atribuciones. Para que dicho funcionario pueda ser removido o suspendido de su cargo, se requerirá una votación mínima de las dos terceras partes de los regidores que integren el Concejo.
El alcalde municipal se mantendrá en su cargo hasta que los alcaldes electos en el 2002 tomen posesión de sus cargos. Los miembros de los Concejos de Distrito nombrados por los respectivos Concejos Municipales ocuparán sus cargos hasta que los miembros electos en las elecciones del año 2002 ocupen sus cargos.
TRANSITORIO III - Para todos los efectos legales, a los servidores que al entrar en vigencia esta ley, estén desempeñando puestos conforme a las normas anteriores, y mientras permanezcan en los mismos puestos no se les exigirán los requisitos establecidos en la presente ley.
TRANSITORIO IV - Las municipalidades que a la fecha no cuenten con un Plan Regulador, podrán aplicar lo ordenado en los artículos 75 y 76 del Código Municipal, mientras concluyen la ejecución del Plan, según las áreas urbanas o los cuadrantes urbanos que haya definido la Municipalidad por medio del Concejo Municipal, por votación de sus dos terceras partes.
Así adicionado por el artículo 2, inc. b) de la Ley No. 7898 de 11 de agosto de 1999.
Este transitorio fue adicionado por el artículo único de la Ley No. 7812, de 27 de julio de 1998.
Este transitorio anteriormente era el número IV , debido a adición hecha por el artículo 2, inc. b) de la Ley No. 7898 de 11 de agosto de 1999, pasó a ser el actual numeral V .
Entrará en vigencia dos meses después de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA - San José, a los veintisiete días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho.
COMUNíCASE AL PODER EJECUTIVO
Saúl Weisleder Weisleder
PRESIDENTE
Mario álvarez González Carmen Valverde Acosta
PRIMER SECRETARIO SEGUNDA PROSECRETARIA
______________________________-
Actualizado el 14-7-99*GV - EH*
Sanción: 30-4-98
Publicación: La Gaceta No. 94 del 18 de mayo de 1998.
Vigencia: 18-7-98