Artículo 14.- Esta ley es de orden público
y a sus disposiciones se sujetarán todas las empresas, explotaciones o establecimientos, de cualquier naturaleza que sean, públicos o privados, existentes o que en lo futuro se
establezcan en Costa Rica, lo mismo que todos los habitantes de la República, sin distinción de sexos ni de nacionalidades.
Se exceptúan:
Las disposiciones que el presente Código declare
sólo aplicables a determinadas personas o empresas;
Las empresas que en la actualidad trabajen en el país
en virtud de contratos o concesiones del Estado, en cuanto resulten
indudablemente afectados los derechos adquiridos que emanen del texto de los mismos; pero el solo hecho de la prórroga de tales contratos o concesiones, o su novación, deja a los interesados sometidos a todas las cláusulas de este Código
y de sus Reglamentos, aun cuando se haga constancia escrita en contrario, y Las explotaciones propiamente agrícolas o ganaderas que ocupen permanentemente no más de cinco
trabajadores. Sin embargo, el Poder Ejecutivo podrá
determinar mediante decretos cuáles reglas de este Código
les irán siendo aplicadas. Al efecto, se empezará por
las que no impliquen gravamen de carácter económico
para los patronos.
Artículo 15.- Los casos no previstos en este Código, en sus Reglamentos o en sus leyes supletorias o conexas, se resolverán de acuerdo con los principios generales de Derecho de Trabajo, la equidad, la costumbre o el uso locales; y en defecto de éstos se aplicarán, por su orden, las disposiciones contenidas en los Convenios y Recomendaciones adoptados por la Organización Internacional de Trabajo en cuanto no se opongan a las leyes del país, y los principios y leyes de derecho común.
| Artículo 16.- En caso de conflicto entre las leyes de trabajo o de previsión social con las de cualquier otra índole, predominarán las primeras.
| Artículo 17.- Para los efectos de interpretar el presente Código, sus Reglamentos y sus leyes conexas, se
tomarán en cuenta, fundamentalmente, el interés de los trabajadores y la conveniencia social.
TITULO SEGUNDO
DE LOS CONTRATOS Y DE LAS CONVENCIONES DE TRABAJO
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales y del contrato individual de trabajo
| Artículo 18.- Contrato individual de trabajo, sea
cual fuere su denominación, es todo aquél en que una
persona se obliga a prestar a otra sus servicios o a ejecutarle una
obra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada en ésta, y por una remuneración de cualquier
clase o forma.
Se presume la existencia de este contrato entre el trabajador que presta sus servicios y la persona que los recibe.
| Artículo 19.- El contrato de trabajo obliga tanto
a lo que se expresa en él, como a las consecuencias que del mismo se deriven según la buena fe, la equidad, el uso, la costumbre o la ley.
En los contratos de trabajos agrícolas, por
precio diario, el patrono, en las épocas de recolección
de cosechas, está autorizado a dedicar al trabajador a las
tareas de recolección, retribuyéndole su esfuerzo a
destajo con el precio corriente que se pago por esa labor. En tal
caso, corren para el trabajador todos los términos que le
favorecen, pues el contrato de trabajo no se interrumpe.
( Así adicionado por Ley No. 33 de 6 de diciembre de 1944, art. 1º ).
| Artículo 20.- Si en el contrato no se determina
el servicio que debe prestarse, el trabajador estará obligado
a desempeñar solamente el que sea compatible con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición, y que sea del mismo género
de los que formen el objeto del negocio, actividad o industria a que
se dedique su patrono.
| Artículo 21.- En todo contrato de trabajo deben
entenderse incluidos, por lo menos, las garantías y derechos
que otorgan a los trabajadores el presente Código y sus leyes
supletorias o conexas.
| Artículo 22.- El contrato de trabajo podrá ser verbal cuando se refiera:
A las labores propiamente agrícolas o ganaderas. Esta excepción no comprende a las labores industriales que se realicen en el campo;
Al servicio doméstico;
A los trabajos accidentales o temporales que no excedan
de noventa días, no comprendidos en los dos incisos
anteriores. En este caso el patrono queda obligado a expedir cada
treinta días, a petición del trabajador, una
constancia escrita del número de días trabajados y de la retribución percibida, y A la prestación de un trabajo para obra
determinada, siempre que el valor de ésta no exceda de doscientos cincuenta colones, aunque el plazo para concluirla sea
mayor de noventa días.
Artículo 23.- En los demás casos el contrato de trabajo deberá extenderse por escrito, en tres
tantos: uno para cada parte y otro que el patrono hará llegar
a la Oficina de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, directamente o por medio de la autoridad de trabajo o política
respectiva, dentro de los quince días posteriores a su
celebración, modificación o novación.
(El nombre de la Oficina fue así reformado
por el artículo 1, inciso e) de la ley No.3372 de 6 de agosto
de 1964. Igualmente, el nombre del Ministerio fue así
reformado por la Ley No. 5089 de 18 de octubre de 1972)
| Artículo 24.- El contrato escrito de trabajo
contendrá:
Los nombres y apellidos, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio de los contratantes;
El número de sus cédulas de identidad, si
estuvieren obligados a portarlas;
La designación precisa de la residencia del trabajador cuando se le contratare para prestar sus servicios o ejecutar una obra en lugar distinto al de la que tiene
habitualmente;
La duración del contrato o la expresión
de ser por tiempo indefinido, para obra determinada o a precio
alzado;
El tiempo de la jornada de trabajo y las horas en que
debe prestarse éste;
El sueldo, salario, jornal o participación que
habrá de percibir el trabajador; si se debe calcular por
unidad de tiempo, por unidad de obra o de alguna otra manera, y la forma, período y lugar del pago.
En los contratos en que se estipule que el salario se
pagará por unidad de obra, además de especificarse la naturaleza de ésta, se hará constar la cantidad y calidad de material, el estado de la herramienta y útiles que
el patrono, en su caso, proporcione para ejecutar la obra, y el tiempo por el que los pondrá a disposición del trabajador, así como la retribución correspondiente, sin que el patrono pueda exigir del mismo cantidad alguna por
concepto del desgaste natural que sufra la herramienta, como
consecuencia del trabajo;
El lugar o lugares donde deberá prestarse el servicio o ejecutarse la obra;
Las demás estipulaciones en que convengan las partes;
El lugar y fecha de la celebración del contrato, y Las firmas de los contratantes, en el entendido de que dos testigos podrán sustituir válidamente la de quien
no sepa o no pueda hacerlo.
El Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social podrá imprimir modelos de contrato para cada una de las categorías
de trabajo, a fin de facilitar el cumplimiento de esta disposición.
( El nombre del Ministerio fue así
reformado por la Ley No. 5089 de 18 de octubre de 1972 )
Artículo 25.- La prueba plena del contrato
escrito sólo podrá hacerse con el documento respectivo.
La falta de éste se imputará siempre al patrono; en este caso, dicha prueba se hará de acuerdo con lo que dispone
el párrafo siguiente.
El contrato verbal se probará por todos los medios generales de prueba; pero si se tratare de testigos al
servicio del mismo patrono a cuyas órdenes trabaja el interesado, se necesitará la concurrencia de tres declarantes
conformes de toda conformidad en los puntos esenciales del pacto. Sin
embargo, si dicho patrono no ocupare a más de cuatro
trabajadores bastará con el testimonio de dos de ellos.
| Artículo 26.- El contrato de trabajo sólo
podrá estipularse por tiempo determinado en aquellos casos en que su celebración resulte de la naturaleza del servicio que
se va a prestar. Si vencido su término subsisten las causas
que le dieron origen y la materia del trabajo, se tendrá como
contrato por tiempo indefinido, en cuanto beneficie al trabajador, aquél en que es permanente la naturaleza de los trabajos.
| Artículo 27.- No puede estipularse el contrato de trabajo por más de un año en perjuicio del trabajador;
pero si se tratare de servicios que requieran preparación
técnica especial, la duración podrá ser, en las
mismas condiciones, hasta de cinco años.
No obstante, todo contrato por tiempo fijo es
susceptible de prórroga, expresa o tácita. Lo será
de esta última manera por el hecho de continuar el trabajador
prestando sus servicios con conocimiento del patrono.
| Artículo 28.- En el contrato por tiempo
indefinido cada una de las partes puede ponerle término, sin
justa causa, dando aviso previo a la otra, de acuerdo con las
siguientes reglas:
Después de un trabajo continuo no menor de tres
meses ni mayor de seis, con un mínimo de una semana de anticipación;
Después de un trabajo continuo que no exceda de seis meses y no sea mayor de un año, con un mínimo de quince días de anticipación, y Después de un año de trabajo continuo con
un mínimo de un mes de anticipación.
Dichos avisos se darán siempre por escrito, pero
si el contrato fuere verbal, el trabajador podrá darlo en igual forma en caso de que lo hiciere ante dos testigos; y pueden
omitirse, sin perjuicio del auxilio de cesantía, por
cualquiera de las dos partes, pagando a la otra una cantidad igual al
salario correspondiente a los plazos anteriores.
Durante el término del aviso el patrono estará
obligado a conceder un día de asueto al trabajador, cada
semana, para que busque colocación.
Artículo 29.- Si el contrato de trabajo
por tiempo indeterminado concluye por despido injustificado, o algunas de las causas previstas en el artículo 83 u otra ajena
a la voluntad del trabajador, el patrono deberá pagarle un
auxilio de cesantía de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Después de un trabajo continuo no menor de tres meses ni mayor de seis, un importe igual a siete días de salario.
2. Después de un trabajo continuo mayor de seis
meses pero menor de un año, un importe igual a catorce días
de salario.
3. Después de un trabajo continuo mayor de un
año, con el importe de días de salario indicado en la siguiente tabla:
a) AñO 1 19,5 días por año
laborado.
| b) AñO 2 20 días por año laborado o fracción superior a seis meses.
| c) AñO 3 20,5 días por año laborado
o fracción superior a seis meses.
| d) AñO 4 21 días por año laborado o fracción superior a seis meses.
| e) AñO 5 21,24 días por año
laborado o fracción superior a seis meses.
| f) AñO 6 21,5 días por año laborado
o fracción superior a seis meses.
| g) AñO 7 22 días por año laborado o fracción superior a seis meses.
| h) AñO 8 22 días por año laborado o fracción superior a seis meses.
| i) AñO 9 22 días por año laborado o fracción superior a seis meses.
| j) AñO 10 21,5 días por año
laborado o fracción superior a seis meses.
| k) AñO 11 21 días por año laborado
o fracción superior a seis meses.
| l) AñO 12 20,5 días por año
laborado o fracción superior a seis meses.
| m) AñO 13 y siguientes 20 días por año
laborado o fracción superior a seis meses.
4. En ningún caso podrá indemnizar dicho
auxilio de cesantía más que los últimos ocho
años de relación laboral.
5. El auxilio de cesantía deberá pagarse
aunque el trabajador pase inmediatamente a servir a las órdenes
de otro patrono.
(Así reformado por el artículo 88 de la Ley de Protección al Trabajador # 7983 del 16 de febrero del 2000)
| Artículo 30.- El preaviso y el auxilio de cesantía se regirán por las siguientes reglas comunes:
El importe de los mismos no podrá ser objeto de compensación, venta o cesión, ni podrá ser
embargado, salvo en la mitad por concepto de pensiones alimenticias;
La indemnización que corresponda se calculará
tomando como base el promedio de salarios devengados por el trabajador durante los últimos seis meses que tenga de vigencia el contrato, o fracción de tiempo menor si no se
hubiere ajustado dicho término;
La continuidad del trabajo no se interrumpe por
enfermedad, vacaciones, huelga legal y otras causas análogas
que, según este Código, no rompen el contrato de trabajo, y Será absolutamente nula la cláusula del contrato que tienda a interrumpir la continuidad de los servicios
prestados o por prestarse.
Artículo 31.- En los contratos a tiempo fijo y para obra determinada, cada una de las partes puede ponerles término, sin justa causa, antes del advenimiento del plazo o de la conclusión
de la obra, pagando a la otra los daños y perjuicios concretos
que demuestre, en relación con el tiempo de duración
del contrato resuelto, con la importancia de la función
desempeñada y con la dificultad que el trabajador tenga para
procurarse cargo o empleo equivalente, o el patrono para encontrar
sustituto, todo a juicio de los Tribunales de Trabajo.
Cuando el patrono ejercite la facultad aludida en el párrafo anterior, además deberá pagar al
trabajador, en el mismo momento de dar por concluido el contrato, el importe correspondiente a un día de salario por cada siete
días de trabajo continuo ejecutado o fracción de tiempo
menor, si no se hubiera ajustado dicho término; pero en ningún
caso esta suma podrá ser inferior a tres días de salario.
No obstante, si el contrato se ha estipulado por seis
meses o más o la ejecución de la obra, por su
naturaleza o importancia, deba durar este plazo u otro mayor, la referida indemnización adicional nunca podrá ser
inferior a veintidós días de salario.
(Así reformado por el artículo 88 de la Ley de Protección al Trabajador # 7983 del 16 de febrero del 2000)
| Artículo 32.- El patrono puede renunciar expresa
o tácitamente los derechos que le otorgan los artículos
28 y 31. La renuncia se presumirá de pleno derecho siempre que
no formule su reclamo antes de treinta días contados a partir
de aquél en que el trabajador puso término al contrato.
| Artículo 33.- Las indemnizaciones previstas en los artículos 28, 29 y 31 procederán también
cuando el patrono liquide o cese en sus negocios, voluntariamente o no. En caso de insolvencia, concurso, quiebra, embargo, sucesión
u otros similares, gozarán de los créditos que por
estos conceptos correspondan a los trabajadores de un privilegio
especialísimo sobre todos los demás acreedores de la masa, excepto los alimentarios; y el curador, depositario, albacea o interventor, estarán obligados a pagarlos dentro de los treinta días siguientes al reconocimiento formal que ellos o los Tribunales de Trabajo hagan de dichos créditos, o en el momento que haya fondos si al vencerse este plazo no los hubiere del todo.
| Artículo 34.- La falta de cumplimiento del contrato de trabajo sólo obligará a los que en ella
incurran a la responsabilidad económica respectiva, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción contra las personas.
Cuando de los procedimientos seguidos aparezca que ha
sido cometida una infracción cuya importancia, a juicio del juzgador, amerite la aplicación de las sanciones que prevén
los artículos 134, 608 o 612, podrá ordenarse, en sentencia, testimoniar lo conducente para el correspondiente
juzgamiento.
( Así reformado por el artículo 1º
de la ley No. 668 de 14 de agosto de 1946 ).
( NOTA: el artículo 612 que aquí se
alude fue reformado expresamente por el artículo 5º de la ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, tiene ahora otro contenido, por lo que deja sin efecto la remisión dicha).
| Artículo 35.- A la expiración de todo
contrato de trabajo, por cualquier causa que éste termine, el patrono, a solicitud del trabajador, deberá darle un
certificado que exprese únicamente:
La fecha de su entrada y la de su salida, y La clase de trabajo ejecutado. Si el trabajador lo
desea, el certificado determinará también
La manera como trabajó, y Las causas del retiro o de la cesación del contrato.
Artículo 36.- Salvo lo dicho en el artículo
173, las deudas que el trabajador contraiga con el patrono o con sus
asociados, familiares o dependientes, durante la vigencia del contrato o con anterioridad a la celebración de éste, sólo serán compensables o amortizables, según el caso, en la proporción en que sean embargables los respectivos
salarios.
| Artículo 37.- La sustitución del patrono
no afectará los contratos de trabajo existentes, en perjuicio
del trabajador. El patrono sustituido será solidariamente
responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de los contratos o de la ley, nacidas antes de la fecha de la sustitución y hasta por el término de seis meses.
Concluido este plazo, la responsabilidad subsistirá únicamente
para el nuevo patrono.
| Artículo 38.- Si se contrata al trabajador por
servicio o ejecución de obra en lugar distinto al de su
residencia habitual en el momento de celebrarse el contrato, el patrono sufragará diariamente los gastos razonables de ida y retorno, siempre que haya diez o más kilómetros de separación entre ambos sitios.
| Artículo 39.- Si se contrata al trabajador para
servicio o ejecución de obra en lugar distinto al de su
residencia habitual en el momento de celebrarse el contrato, y éste
se ve compelido a vivir en el sitio donde van a realizarse los trabajos, el patrono cumplirá con sólo cubrir los gastos razonables de ida y retorno antes y después de la vigencia del contrato, siempre que haya diez o más kilómetros
de separación entre ambos puntos.
En los gastos de traslado del trabajador, se entenderán
comprendidos los de su familia que viviere con él, siempre que
el lugar de trabajo quede separado de la residencia original por una
distancia mayor de veinticinco kilómetros y vayan los integrantes de la misma a vivir en el lugar donde van a realizarse
los trabajos o en las inmediaciones de éste.
El trabajador con familia que esté en el caso del párrafo anterior, tendrá, además, derecho a un
día de salario por cada día de viaje que tenga que
efectuar hasta llegar a su residencia inicial.
No regirá lo dispuesto en este artículo si
la terminación del contrato se origina por culpa o voluntad
del trabajador, salvo que éste no haya podido o querido
continuar en sus labores por mala salud, por no soportar de modo
evidente las condiciones materiales del trabajo o por la crecida
insalubridad de los lugares.
| Artículo 40.- Lo dispuesto en el artículo
anterior no impedirá que el Poder Ejecutivo, una vez que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social realice las investigaciones
previas y libre la necesaria autorización, extienda
discrecionalmente pases gratuitos en las empresas de transportes del Estado, a los trabajadores que soliciten trasladarse en las regiones
del país en donde exista desocupación a aquéllas
en que escaseen brazos, y a todos los que, estando fuera de su
domicilio, necesiten ser hospitalizados o devueltos a su hogar por
causa de enfermedad comprobada.
( El nombre del Ministerio fue así
reformado por la Ley No 5089 de 18 de octubre de 1972 )
| Artículo 41.- Queda absolutamente prohibido
celebrar contratos con trabajadores costarricenses para la prestación
de servicios o ejecución de obras en el exterior, sin permiso
previo del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social, la cual no
autorizará el reclutamiento, ni el embarque o salida de los mismos, mientras no se llenen a su entera satisfacción los siguientes requisitos:
a) El Agente reclutador o la empresa por cuya cuenta
proceda, deberá tener permanentemente, domiciliado en la capital de la República, y por todo el tiempo que estén
en vigencia los contratos, un
apoderado generalísimo, con el cual pueda el mencionado Ministerio arreglar cualquier reclamación que se
presente por parte de los trabajadores o de sus familiares en cuanto
a la ejecución de lo convenido;
b) El Agente manifestará por escrito al
mencionado Ministerio el lugar adonde serán llevados los trabajadores; el género de labores que van a desempeñar;
el número de horas de trabajo diario a que quedan obligados;
el tiempo del compromiso; el jornal o salario que se les pagará;
la alimentación y servicio médico que se les habrá
de dar; la manera cómo van a ser alojados y trasportados; en qué forma y condiciones se les va a repatriar y, en general, todos los detalles del contrato o contratos que van a celebrarse;
c) El Agente depositará en la Administración
Principal de Rentas, a la orden del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social, la suma de cien colones por cada uno de los trabajadores que pretenda sacar
del país. El conjunto de estos depósitos
servirá para responder a los reclamos que se presenten y justifiquen ante las autoridades de trabajo nacionales, quienes serán
las únicas competentes para ordenar el pago de las
indemnizaciones que por tales conceptos procedan, y d) El Agente garantizará con la firma y responsabilidad solidaria de un Banco o banquero de reconocida
solvencia, o con un depósito en dinero efectivo o en valores
de comercio, que los trabajadores que se pretenda sacar del país
serán repatriados, junto con sus familias si las tuvieren, cuando dejen de surtir sus efectos el contrato o contratos, sin costo
alguno para ellos y hasta el lugar
de su residencia de origen. El Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social calculará prudencialmente el monto de la garantía para que ésta cubra los anteriores gastos.
Una vez que el Agente compruebe haber cubierto dichos
gastos al trabajador, ante la negativa formal de éste para
volver a su país, y que no le adeuda cantidad alguna por
concepto de salario o indemnización de cualquier clase a que
tuviere derecho, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ordenará
la devolución del depósito o cancelará la fianza
otorgada, total o parcialmente, según corresponda.
(El nombre del Ministerio fue así reformado
por el artículo 1º de la ley No.3372 de 6 de agosto de 1964 y No.5989 del 18 de octubre de 1972)
| Artículo 42.- Todos los contratos a que se
refiere el artículo anterior deberán celebrarse por
escrito, y el Agente presentará al Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social, también antes del embarque o salida de los trabajadores, dos copias de los mismos, de cuya autenticidad se hará
responsable.
El Poder Ejecutivo encargará al Cónsul de la República en el lugar en donde vayan a prestar sus
servicios los trabajadores o, en su defecto, al Cónsul de una
nación amiga, la mayor vigilancia posible respecto del modo
cómo se cumplen los contratos, de los cuales le trasmitirá
una de las copias a que alude el párrafo precedente. A dicho
funcionario se le pedirá también que envíe
informes concretos cada mes y, extraordinariamente, siempre que fuere
del caso.
En estos contratos se entenderán incluidas las
siguientes cláusulas irrenunciables, lo mismo que todas las de carácter protector al trabajo que consigna el presente Código:
Los gastos de transporte al exterior y alimentación
del trabajador y de sus familiares, en su caso, y todos los que se
originen por el paso de las fronteras y cumplimiento de las
disposiciones sobre migración o por cualquier otro concepto
semejante, serán de cuenta exclusiva al Agente, y El trabajador percibirá íntegro el salario convenido, sin que pueda descontársele cantidad
alguna por cualquiera de los motivos a que se refieren los incisos
a), b), c) y d) del artículo 41.
( El nombre del Ministerio fue así
reformado por la Ley No. 5089 de 18 de octubre de 1972 )
Artículo 43.- En ningún caso el Ministerio
de Trabajo y de Seguridad Social podrá permitir que realicen
contratos para trabajar fuera del país:
Los menores de dieciocho años;
Los menores de edad, mayores de dieciocho años, si el padre, madre o tutor, o en defecto de éstos, el Patronato Nacional de la Infancia, no otorga su consentimiento por
escrito. Queda a salvo el caso de los emancipados;
Los hombres casados, si no demuestran que dejan
provisto lo necesario para el mantenimiento de sus mujeres e hijos, legítimos o naturales, o si el contrato no estipula que de los salarios habrá de rebajarse una suma suficiente para ese
objeto, que será remitida mensualmente o pagada aquí a
dichos familiares, y Los trabajadores que hayan sido obligados por autoridad
competente a suministrar a alguna persona prestación
alimenticia, si en el contrato no se garantiza a satisfacción
el cumplimiento de la misma.
( El nombre del Ministerio fue así
reformado por la Ley No. 5089 de 18 de octubre de 1972 )
Artículo 44.- El Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social podrá negarse a otorgar el permiso y autorización a que se refieren los artículo 41 y 42
cuando, a su juicio, haya carestía de brazos en el país
o sean imprescindibles los trabajadores de que se trate para el buen
desenvolvimiento de la producción nacional, o cuando se
presenten otras circunstancias especiales análogas.
( El nombre del Ministerio fue así
reformado por la Ley No. 5089 de 18 de octubre de 1972 )
| Artículo 45.- Es entendido que las restricción
contempladas en los cuatro artículos anteriores no rigen para
los profesionales titulados ni para aquellos técnicos cuyo
trabajo requiera conocimientos muy calificados.
| Artículo 46.- Tendrán capacidad para
contratar su trabajo, para percibir la retribución convenida
y, en general, para ejercer todos los derechos y acciones que nazcan
del presente Código, de sus Reglamentos y de sus leyes
conexas, los menores de edad, de uno u otro sexo que tengan más
de quince años, los insolventes y fallidos, y las personas que
no caigan dentro de las previsiones de los artículo 25 y 26
del Código Civil Queda también a salvo lo dispuesto en el Código Penal sobre pena de interdicción de derechos.
La libertad de contratación en materia de trabajo
para los mayores de quince años no implicará su
emancipación.
| Artículo 47.- Los contratos relativos al trabajo
de los mayores de doce años y menores de quince, deberán
celebrarse con el respectivo representante legal y, en defecto de éste, con el Patronato Nacional de la Infancia.
| Artículo 48.- Todas las disposiciones de este Capítulo se aplicarán a las modalidades que se regulan
en los siguientes, salvo que en éstos haya manifestación
en contrario.
CAPITULO SEGUNDO
De los contratos colectivos de trabajo
| Artículo 49.- Contrato colectivo es el que se
celebra entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios
patronos, o uno o varios sindicatos de patronos, por virtud del cual
el sindicato o sindicatos de trabajadores se comprometen, bajo su
responsabilidad, a que algunos o todos sus miembros ejecuten labores
determinadas, mediante una remuneración que debe ser ajustada
individualmente para cada uno de éstos y percibida en la misma
forma.
| Artículo 50.- El contrato colectivo se celebrará
siempre por escrito, en tres ejemplares: uno para cada parte y otro
que el patrono hará llegar a la Inspección General de Trabajo, directamente o por medio de la autoridad de trabajo o política respectiva, dentro de los cinco días
posteriores a su celebración, modificación o novación.
Si el patrono no cumpliere con dicha obligación, se presumirá
la existencia del contrato colectivo de trabajo, en los términos
del artículo 18, párrafo segundo, y sus estipulaciones
podrán probarse de acuerdo con lo dispuesto por el artículo
25 para el contrato verbal.
( El nombre de la Inspección fue así
reformado por el artículo 1, inciso f) de la Ley Nº 3372
de 6 de agosto de 1964 )
| Artículo 51.- Los representantes del sindicato o sindicatos justificarán su personería para celebrar el contrato colectivo por medio de sus estatutos legalmente inscritos y por el acta de la asamblea o asambleas que así lo hayan
acordado. La parte de los patronos no sindicalizados justificará
su representación conforme al derecho común.
| Artículo 52.- En el contrato colectivo se
especificarán:
La intensidad y calidad del trabajo que en cada caso
deba prestarse;
La duración del contrato o la expresión
de ser por tiempo indefinido, para obra determinada o a precio
alzado;
El tiempo de la jornada de trabajo y las horas en que
deba ejecutarse éste;
Los sueldos, salarios, jornales o participación
que habrán de percibir individualmente los trabajadores y si
deben ser calculados por unidad de tiempo, por unidad de obra o de alguna otra manera;
La forma, período y lugar de pago;
El lugar o lugares donde deberán prestarse los servicios o ejecutarse la obra;
Las demás estipulaciones en que convengan las
partes, y El lugar y fecha de la celebración del contrato
y las firmas de las partes o de los representantes de éstas.
Artículo 53.- La disolución del sindicato
no afecta las obligaciones y derechos emanados del contrato colectivo
que correspondan a sus miembros.
CAPITULO TERCERO
De las convenciones colectivas de trabajo
SECCION I
Disposiciones generales y de las convenciones
colectivas en empresa o en centro
de producción determinado
| Artículo 54.- Convención colectiva es la que se celebra entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos, o uno o varios sindicatos de patronos, con el objeto
de reglamentar las condiciones en que el trabajo deba prestarse y las
demás materias relativas a éste.
La convención colectiva tiene carácter de ley profesional y a sus normas deben adaptarse todos los contratos
individuales o colectivos existentes o que luego se realicen en las
empresas, industrias o regiones que afecte.
En toda convención colectiva deben entenderse
incluidas, por lo menos, todas las normas relativas a las garantías
sindicales establecidas en los convenios de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT), ratificados por nuestro país.
( Así reformado por Ley Nº 6771 de 5
de julio de 1982, art.1º ).
(Interpretado por la Sala Constitucional en el sentido que: a) son inconstitucionales las convenciones
colectivas reguladas por los artículos 54 y siguientes del Código de Trabajo que se celebran en el sector público, cuando se trata de personal regido por la relación de empleo
de naturaleza pública (relación estatutaria); b) no son
inconstitucionales las convenciones colectivas que se celebran en el sector público, cuando las celebran obreros, trabajadores, funcionarios o empleados del sector público, cuyas relaciones
laborales se regulan por el Derecho común; c) igualmente son
compatibles con el Derecho de la Constitución, los instrumentos colectivos que se han negociado y se han venido
prorrogando o modificando, en aplicación de la política
general sobre convenciones colectivas en el Sector Público, salvo que se trate de negociaciones con personal en relación
de empleo de naturaleza pública, en cuyo caso esos
instrumentos resultan inconstitucionales; d) corresponde a la administración y a los jueces que conocen en los juicios
laborales, en su caso, de la aplicación de las convenciones
colectivas, determinar si los trabajadores involucrados, dada la naturaleza de las funciones que cumplen o cumplían, están
regulados por el Derecho público o el común, a los efectos de definir si pueden o no ser sujetos activos en la aplicación de las convenciones colectivas. Resolución
4453-00 de las 14:56 horas del 24/05/2000, publicado en el Boletín
Judicial #124 del 28/06/2000.)
| Artículo 55.- Las estipulaciones de la convención
colectiva tienen fuerza de ley para:
Las partes que la han suscrito, justificando su
personería de acuerdo con lo dispuesto por el artículo
51;
Todas las personas que en el momento de entrar en vigor
trabajen en la empresa, empresas o centro de producción a que
el pacto se refiera, en lo que aquéllas resulten favorecidas
y aun cuando no sean miembros del sindicato o sindicatos de trabajadores que lo hubieren celebrado, y Los que concierten en lo futuro contratos individuales
o colectivos dentro de la misma empresa, empresas o centro de producción afectados por el pacto, en el concepto de que
dichos contratos no podrán celebrarse en condiciones menos
favorables para los trabajadores que las contenidas en la convención
colectiva.
(Interpretado por la Sala Constitucional en el sentido que: a) son inconstitucionales las convenciones
colectivas reguladas por los artículos 54 y siguientes del Código de Trabajo que se celebran en el sector público, cuando se trata de personal regido por la relación de empleo
de naturaleza pública (relación estatutaria); b) no son
inconstitucionales las convenciones colectivas que se celebran en el sector público, cuando las celebran obreros, trabajadores, funcionarios o empleados del sector público, cuyas relaciones
laborales se regulan por el Derecho común; c) igualmente son
compatibles con el Derecho de la Constitución, los instrumentos colectivos que se han negociado y se han venido
prorrogando o modificando, en aplicación de la política
general sobre convenciones colectivas en el Sector Público, salvo que se trate de negociaciones con personal en relación
de empleo de naturaleza pública, en cuyo caso esos
instrumentos resultan inconstitucionales; d) corresponde a la administración y a los jueces que conocen en los juicios
laborales, en su caso, de la aplicación de las convenciones
colectivas, determinar si los trabajadores involucrados, dada la naturaleza de las funciones que cumplen o cumplían, están
regulados por el Derecho público o el común, a los efectos de definir si pueden o no ser sujetos activos en la aplicación de las convenciones colectivas. Resolución
4453-00 de las 14:56 horas del 24/05/2000, publicado en el Boletín
Judicial #124 del 28/06/2000.)
Artículo 56.- Todo patrono particular que emplee
en su empresa, o en determinado centro de producción si la empresa por la naturaleza de sus actividades tuviere que distribuir
la ejecución de sus trabajos en varias zonas del país, los servicios de más de la tercera parte de trabajadores
sindicalizados, tendrá obligación de celebrar con el respectivo sindicato, cuando éste lo solicite, una convención
colectiva. Al efecto se observarán las siguientes reglas:
El porcentaje a que se refiere el párrafo
anterior se calculará sobre la totalidad de los trabajadores
que presten sus servicios en dicha empresa o centro de producción
determinado;
Si dentro de la misma empresa o centro de producción
existen varios sindicatos, la convención colectiva se
celebrará con el que tenga mayor número de trabajadores afectados directamente por la negociación, en el concepto de que el pacto no podrá concertarse en condiciones
menos favorables para los trabajadores que las contenidas en contratos vigentes dentro de la propia empresa o centro de producción;
Cuando se trate de una empresa o de un centro de producción que por la índole de sus actividades emplee
trabajadores pertenecientes diferentes profesiones u oficios, la convención colectiva deberá celebrarse con el conjunto
de los sindicatos que represente a cada una de las profesiones u
oficios, siempre que éstos se pongan de acuerdo entre sí.
En el caso de que no se pusieren de acuerdo, el sindicato
correspondiente a cada profesión u oficio podrá exigir
que se celebre una convención colectiva con él, para
determinar las condiciones relativas a dicha profesión u
oficio dentro de la mencionada empresa o centro de producción, y Si transcurridos treinta días después de la solicitud hecha al patrono por el respectivo sindicato para la celebración de la convención colectiva, no hubieren
llegado las partes a un acuerdo pleno sobre sus estipulaciones, podrá cualquiera de ellas pedir a los Tribunales de Trabajo
que resuelvan el punto o puntos en discordia. En los casos en que
los patronos hayan celebrado contratos con el Estado, aprobados por
una ley de la República, en los cuales se haya estipulado que
no es obligatorio del procedimiento de arbitraje para resolver los conflictos entre dicho patrono y sus trabajadores, al finalizar el término anteriormente señalado, cualquiera de las
partes podrá acudir al procedimiento establecido en el Título
Sexto de este Código.
(Así adicionado este párrafo por el artículo 2 de la ley No.1842 del 24 de diciembre de 1954)
(Interpretado por la Sala Constitucional en el sentido que: a) son inconstitucionales las convenciones
colectivas reguladas por los artículos 54 y siguientes del Código de Trabajo que se celebran en el sector público, cuando se trata de personal regido por la relación de empleo
de naturaleza pública (relación estatutaria); b) no son
inconstitucionales las convenciones colectivas que se celebran en el sector público, cuando las celebran obreros, trabajadores, funcionarios o empleados del sector público, cuyas relaciones
laborales se regulan por el Derecho común; c) igualmente son
compatibles con el Derecho de la Constitución, los instrumentos colectivos que se han negociado y se han venido
prorrogando o modificando, en aplicación de la política
general sobre convenciones colectivas en el Sector Público, salvo que se trate de negociaciones con personal en relación
de empleo de naturaleza pública, en cuyo caso esos
instrumentos resultan inconstitucionales; d) corresponde a la administración y a los jueces que conocen en los juicios
laborales, en su caso, de la aplicación de las convenciones
colectivas, determinar si los trabajadores involucrados, dada la naturaleza de las funciones que cumplen o cumplían, están
regulados por el Derecho público o el común, a los efectos de definir si pueden o no ser sujetos activos en la aplicación de las convenciones colectivas. Resolución
4453-00 de las 14:56 horas del 24/05/2000, publicado en el Boletín
Judicial #124 del 28/06/2000.)
Artículo 57.- La convención colectiva se
extenderá por escrito en tres ejemplares, bajo pena de nulidad
absoluta. Cada una de las partes conservará un ejemplar y el tercero será depositado en la Oficina de Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social directamente o por medio de la autoridad de trabajo
o política respectiva. No tendrá valor legal sino a
partir de la fecha en que quede depositada la copia y, para este efecto, el funcionario a quien se entregue extenderá un recibo
a cada uno de los que la hayan suscrito.
Dicho depósito será comunicado
inmediatamente a la Oficina de Asuntos Gremiales y de Conciliación
Administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que
ésta ordene a las partes ajustarse a los requisitos de ley en caso de que la convención contenga alguna violación de las disposiciones del presente Código.
( Los nombres referidos fueron así
reformados por artículo 1, inciso h) de la Ley Nº 3372 de 6 de agosto de 1964. El nombre del Ministerio fue así
reformado por el artículo 2 de la ley No.5089 del 18 de octubre de 1972 )
(Interpretado por la Sala Constitucional en el sentido que: a) son inconstitucionales las convenciones
colectivas reguladas por los artículos 54 y siguientes del Código de Trabajo que se celebran en el sector público, cuando se trata de personal regido por la relación de empleo
de naturaleza pública (relación estatutaria); b) no son
inconstitucionales las convenciones colectivas que se celebran en el sector público, cuando las celebran obreros, trabajadores, funcionarios o empleados del sector público, cuyas relaciones
laborales se regulan por el Derecho común; c) igualmente son
compatibles con el Derecho de la Constitución, los instrumentos colectivos que se han negociado y se han venido
prorrogando o modificando, en aplicación de la política
general sobre convenciones colectivas en el Sector Público, salvo que se trate de negociaciones con personal en relación
de empleo de naturaleza pública, en cuyo caso esos
instrumentos resultan inconstitucionales; d) corresponde a la administración y a los jueces que conocen en los juicios
laborales, en su caso, de la aplicación de las convenciones
colectivas, determinar si los trabajadores involucrados, dada la naturaleza de las funciones que cumplen o cumplían, están
regulados por el Derecho público o el común, a los efectos de definir si pueden o no ser sujetos activos en la aplicación de las convenciones colectivas. Resolución
4453-00 de las 14:56 horas del 24/05/2000, publicado en el Boletín
Judicial #124 del 28/06/2000.)
| Artículo 58.- En la convención colectiva
se especificará todo lo relativo a:
La intensidad y calidad del trabajo;
La jornada de trabajo, los descansos y las vacaciones;
Los salarios;
Los profesiones, oficios, actividades y lugares que
comprenda;
La duración de la convención y el día
en que comenzará a regir. Es entendido que no podrá
fijarse su vigencia por un plazo menor de un año ni mayor de tres, pero que en cada ocasión se prorrogará
automáticamente durante un período igual al
estipulado, si ninguna de las partes la denuncia con un mes de anticipación al respectivo vencimiento. Cuando la denuncia la hicieren los trabajadores, deberán representar por lo menos
el sesenta por ciento de la totalidad de los miembros que tenían
el sindicato o sindicatos que la hubieren celebrado; y cuando la formulen los patronos, éstos deberán en ese momento
tener trabajando por lo menos igual porcentaje de los afectados por
la convención.
Copia de dicha denuncia debe hacerse llegar a la Oficina
de Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social antes de que se inicie el transcurso del mes a que alude el párrafo anterior;
Las demás estipulaciones legales en que
convengan las partes. No será válida la cláusula
que obligue al patrono a renovar el personal a solicitud del sindicato de trabajadores, o cualquier otra que ponga en condiciones
de manifiesta inferioridad a los no sindicalizados, y El lugar y fecha de la celebración de la convención y las firmas de las partes o de los representantes
de éstas.
( Los nombres fueron así reformados por las
leyes No. 3372 de 6 de agosto de 1964 y Nº 5089 del 18 de octubre de 1972. )
(Interpretado por la Sala Constitucional en el sentido que: a) son inconstitucionales las convenciones
colectivas reguladas por los artículos 54 y siguientes del Código de Trabajo que se celebran en el sector público, cuando se trata de personal regido por la relación de empleo
de naturaleza pública (relación estatutaria); b) no son
inconstitucionales las convenciones colectivas que se celebran en el sector público, cuando las celebran obreros, trabajadores, funcionarios o empleados del sector público, cuyas relaciones
laborales se regulan por el Derecho común; c) igualmente son
compatibles con el Derecho de la Constitución, los instrumentos colectivos que se han negociado y se han venido
prorrogando o modificando, en aplicación de la política
general sobre convenciones colectivas en el Sector Público, salvo que se trate de negociaciones con personal en relación
de empleo de naturaleza pública, en cuyo caso esos
instrumentos resultan inconstitucionales; d) corresponde a la administración y a los jueces que conocen en los juicios
laborales, en su caso, de la aplicación de las convenciones
colectivas, determinar si los trabajadores involucrados, dada la naturaleza de las funciones que cumplen o cumplían, están
regulados por el Derecho público o el común, a los efectos de definir si pueden o no ser sujetos activos en la aplicación de las convenciones colectivas. Resolución
4453-00 de las 14:56 horas del 24/05/2000, publicado en el Boletín
Judicial #124 del 28/06/2000.)
Artículo 59.- Si firmada una convención
colectiva el patrono se separa del sindicato o grupo patronal que
celebró el pacto, éste regirá siempre la relación de aquel patrono con el sindicato o sindicatos o grupo de sus trabajadores.
En caso de disolución del sindicato de trabajadores o del sindicato de patronos, se observará la regla del artículo 53.
(Interpretado por la Sala Constitucional en el sentido que: a) son inconstitucionales las convenciones
colectivas reguladas por los artículos 54 y siguientes del Código de Trabajo que se celebran en el sector público, cuando se trata de personal regido por la relación de empleo
de naturaleza pública (relación estatutaria); b) no son
inconstitucionales las convenciones colectivas que se celebran en el sector público, cuando las celebran obreros, trabajadores, funcionarios o empleados del sector público, cuyas relaciones
laborales se regulan por el Derecho común; c) igualmente son
compatibles con el Derecho de la Constitución, los instrumentos colectivos que se han negociado y se han venido
prorrogando o modificando, en aplicación de la política
general sobre convenciones colectivas en el Sector Público, salvo que se trate de negociaciones con personal en relación
de empleo de naturaleza pública, en cuyo caso esos
instrumentos resultan inconstitucionales; d) corresponde a la administración y a los jueces que conocen en los juicios
laborales, en su caso, de la aplicación de las convenciones
colectivas, determinar si los trabajadores involucrados, dada la naturaleza de las funciones que cumplen o cumplían, están
regulados por el Derecho público o el común, a los efectos de definir si pueden o no ser sujetos activos en la aplicación de las convenciones colectivas. Resolución
4453-00 de las 14:56 horas del 24/05/2000, publicado en el Boletín
Judicial #124 del 28/06/2000.)
| Artículo 60.- Al sindicato que hubiere suscrito
una convención colectiva le corresponderá
responsabilidad por las obligaciones contraídas por cada uno
de sus miembros y puede, con la anuencia expresa de éstos, ejercer también los derechos y acciones que a los mismos
individualmente competan.
Igualmente podrá dicho sindicato ejercer los derechos y acciones que nazcan de la convención, para regir su
cumplimiento y, en su caso, obtener el pago de daños y perjuicios contra sus propios miembros, otros sindicatos que sean
partes en la convención, los miembros de éstos y cualquiera otra persona obligada por la misma.
(Interpretado por la Sala Constitucional en el sentido que: a) son inconstitucionales las convenciones
colectivas reguladas por los artículos 54 y siguientes del Código de Trabajo que se celebran en el sector público, cuando se trata de personal regido por la relación de empleo
de naturaleza pública (relación estatutaria); b) no son
inconstitucionales las convenciones colectivas que se celebran en el sector público, cuando las celebran obreros, trabajadores, funcionarios o empleados del sector público, cuyas relaciones
laborales se regulan por el Derecho común; c) igualmente son
compatibles con el Derecho de la Constitución, los instrumentos colectivos que se han negociado y se han venido
prorrogando o modificando, en aplicación de la política
general sobre convenciones colectivas en el Sector Público, salvo que se trate de negociaciones con personal en relación
de empleo de naturaleza pública, en cuyo caso esos
instrumentos resultan inconstitucionales; d) corresponde a la administración y a los jueces que conocen en los juicios
laborales, en su caso, de la aplicación de las convenciones
colectivas, determinar si los trabajadores involucrados, dada la naturaleza de las funciones que cumplen o cumplían, están
regulados por el Derecho público o el común, a los efectos de definir si pueden o no ser sujetos activos en la aplicación de las convenciones colectivas. Resolución
4453-00 de las 14:56 horas del 24/05/2000, publicado en el Boletín
Judicial #124 del 28/06/2000.)
| Artículo 61.- Las personas obligadas por una
convención colectiva, sólo podrán ejercer los derechos y acciones que nazcan de la misma, para exigir su
cumplimiento y, en su caso, obtener el pago de daños y perjuicios, contra otras personas o sindicatos obligados en la convención, cuando la falta de cumplimiento les ocasione un
perjuicio individual.
(Interpretado por la Sala Constitucional en el sentido que: a) son inconstitucionales las convenciones
colectivas reguladas por los artículos 54 y siguientes del Código de Trabajo que se celebran en el sector público, cuando se trata de personal regido por la relación de empleo
de naturaleza pública (relación estatutaria); b) no son
inconstitucionales las convenciones colectivas que se celebran en el sector público, cuando las celebran obreros, trabajadores, funcionarios o empleados del sector público, cuyas relaciones
laborales se regulan por el Derecho común; c) igualmente son
compatibles con el Derecho de la Constitución, los instrumentos colectivos que se han negociado y se han venido
prorrogando o modificando, en aplicación de la política
general sobre convenciones colectivas en el Sector Público, salvo que se trate de negociaciones con personal en relación
de empleo de naturaleza pública, en cuyo caso esos
instrumentos resultan inconstitucionales; d) corresponde a la administración y a los jueces que conocen en los juicios
laborales, en su caso, de la aplicación de las convenciones
colectivas, determinar si los trabajadores involucrados, dada la naturaleza de las funciones que cumplen o cumplían, están
regulados por el Derecho público o el común, a los efectos de definir si pueden o no ser sujetos activos en la aplicación de las convenciones colectivas. Resolución
4453-00 de las 14:56 horas del 24/05/2000, publicado en el Boletín
Judicial #124 del 28/06/2000.)
| Artículo 62.- Cuando una acción fundada en una convención colectiva haya sido intentada por un individuo
o un sindicatos, los otros sindicatos afectados por ella podrán
apersonarse en el litigio en razón del interés
colectivo que su solución tenga para sus miembros.
(Interpretado por la Sala Constitucional en el sentido que: a) son inconstitucionales las convenciones
colectivas reguladas por los artículos 54 y siguientes del Código de Trabajo que se celebran en el sector público, cuando se trata de personal regido por la relación de empleo
de naturaleza pública (relación estatutaria); b) no son
inconstitucionales las convenciones colectivas que se celebran en el sector público, cuando las celebran obreros, trabajadores, funcionarios o empleados del sector público, cuyas relaciones
laborales se regulan por el Derecho común; c) igualmente son
compatibles con el Derecho de la Constitución, los instrumentos colectivos que se han negociado y se han venido
prorrogando o modificando, en aplicación de la política
general sobre convenciones colectivas en el Sector Público, salvo que se trate de negociaciones con personal en relación
de empleo de naturaleza pública, en cuyo caso esos
instrumentos resultan inconstitucionales; d) corresponde a la administración y a los jueces que conocen en los juicios
laborales, en su caso, de la aplicación de las convenciones
colectivas, determinar si los trabajadores involucrados, dada la naturaleza de las funciones que cumplen o cumplían, están
regulados por el Derecho público o el común, a los efectos de definir si pueden o no ser sujetos activos en la aplicación de las convenciones colectivas. Resolución
4453-00 de las 14:56 horas del 24/05/2000, publicado en el Boletín
Judicial #124 del 28/06/2000.)
SECCION II
De las convenciones colectivas de industria, de actividad
económica o de región determinada:
| Artículo 63.- Para que la convención
colectiva se extienda con fuerza de ley para todos los patronos y trabajadores, sindicalizados o no, de determinada rama de la industria, actividad económica o región del país, será necesario:
Que se haga constar por escrito, en tres ejemplares, uno para cada parte y otro para acompañarlo junto con la solicitud de que habla el inciso d);
Que esté suscrita por el sindicato o sindicatos
o grupo de patronos que tengan a su servicio las dos terceras partes
de los trabajadores que en ese momento se ocupen de ellas;
Que esté suscrita por el sindicato o sindicatos
que comprendan las dos terceras partes de los trabajadores
sindicalizados en ese momento en la rama de la industria, actividad
económica o región de que se trate;
Que cualquiera de las partes dirija una solicitud
escrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que, si el Poder Ejecutivo lo creyere conveniente, declare su obligatoriedad
extensiva; la petición, si se reúnen los requisitos a
que se refieren los incisos b) y c), será publicada
inmediatamente en el Diario Oficial, concediendo un término
improrrogable de quince días para que cualquier patrono o sindicato de trabajadores que resulte directa e indudablemente
afectado, formule oposición razonada contra la extensión
obligatoria del pacto, y Que transcurrido dicho término sin que se
formule oposición o desechadas las que se hubieren
presentado, el Poder Ejecutivo emita decreto declarando su
obligatoriedad en lo que no se oponga a las leyes de interés
público y de carácter social vigentes, y la circunscripción territorial, empresas o industrias que habrá
de abarcar. Es entendido que la convención colectiva
declarada de extensión obligatoria se aplicará, a
pesar de cualquier disposición en contrario contenida en los contratos individuales o colectivos que las empresas que afecte
tengan celebrados, salvo en aquellos puntos en que estas
estipulaciones sean más favorables a los trabajadores.
Para los efectos de este inciso, cuando se presentare
una oposición en tiempo, el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social dará audiencia por diez días comunes a
quien la hiciere y a los signatarios de la convención para que
aleguen lo pertinente; este término se empezará a
contar desde el día siguiente a aquél en que se
practicó la última notificación por un Inspector
de Trabajo y, una vez transcurrido, el mencionado Ministerio emitirá
dictamen definitivo; caso de declarar con lugar la oposición, procurará avenir a las partes sometiéndoles un nuevo
proyecto de convención, que si fuere aprobado por éstas, será declarado de extensión obligatoria en los términos
a que se refiere el párrafo anterior.
( El nombre del Ministerio fue así
reformado por la Ley No. 5089 de 18 de octubre de 1972 )
(Interpretado por la Sala Constitucional en el sentido que: a) son inconstitucionales las convenciones
colectivas reguladas por los artículos 54 y siguientes del Código de Trabajo que se celebran en el sector público, cuando se trata de personal regido por la relación de empleo
de naturaleza pública (relación estatutaria); b) no son
inconstitucionales las convenciones colectivas que se celebran en el sector público, cuando las celebran obreros, trabajadores, funcionarios o empleados del sector público, cuyas relaciones
laborales se regulan por el Derecho común; c) igualmente son
compatibles con el Derecho de la Constitución, los instrumentos colectivos que se han negociado y se han venido
prorrogando o modificando, en aplicación de la política
general sobre convenciones colectivas en el Sector Público, salvo que se trate de negociaciones con personal en relación
de empleo de naturaleza pública, en cuyo caso esos
instrumentos resultan inconstitucionales; d) corresponde a la administración y a los jueces que conocen en los juicios
laborales, en su caso, de la aplicación de las convenciones
colectivas, determinar si los trabajadores involucrados, dada la naturaleza de las funciones que cumplen o cumplían, están
regulados por el Derecho público o el común, a los efectos de definir si pueden o no ser sujetos activos en la aplicación de las convenciones colectivas. Resolución
4453-00 de las 14:56 horas del 24/05/2000, publicado en el Boletín
Judicial #124 del 28/06/2000.)
Artículo 64.- El Poder Ejecutivo fijará el plazo durante el cual debe regir la convención, que no
excederá de cinco años ni bajará de uno.
Dicho plazo se prorrogará automáticamente, en cada ocasión, durante un período igual al fijado, si
ninguna de las partes expresa en memorial dirigido al Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social, con un mes de anticipación al
respectivo vencimiento, su voluntad de dar por terminada la convención.
( El nombre del Ministerio fue así
reformado por la Ley No. 5089 de 18 de octubre de 1972 )
(Interpretado por la Sala Constitucional en el sentido que: a) son inconstitucionales las convenciones
colectivas reguladas por los artículos 54 y siguientes del Código de Trabajo que se celebran en el sector público, cuando se trata de personal regido por la relación de empleo
de naturaleza pública (relación estatutaria); b) no son
inconstitucionales las convenciones colectivas que se celebran en el sector público, cuando las celebran obreros, trabajadores, funcionarios o empleados del sector público, cuyas relaciones
laborales se regulan por el Derecho común; c) igualmente son
compatibles con el Derecho de la Constitución, los instrumentos colectivos que se han negociado y se han venido
prorrogando o modificando, en aplicación de la política
general sobre convenciones colectivas en el Sector Público, salvo que se trate de negociaciones con personal en relación
de empleo de naturaleza pública, en cuyo caso esos
instrumentos resultan inconstitucionales; d) corresponde a la administración y a los jueces que conocen en los juicios
laborales, en su caso, de la aplicación de las convenciones
colectivas, determinar si los trabajadores involucrados, dada la naturaleza de las funciones que cumplen o cumplían, están
regulados por el Derecho público o el común, a los efectos de definir si pueden o no ser sujetos activos en la aplicación de las convenciones colectivas. Resolución
4453-00 de las 14:56 horas del 24/05/2000, publicado en el Boletín
Judicial #124 del 28/06/2000.)
| Artículo 65.- Cualquier convención en vigor puede ser revisada por el Poder Ejecutivo si las partes de común acuerdo así lo solicitaren por escrito ante el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social.
El Poder Ejecutivo en este caso, y en el del párrafo
segundo del artículo anterior, deberá comprobar que los peticionarios reúnen la mayoría prevista en los incisos
b) y c) del artículo 63, antes de proceder a la derogatoria
formal del decreto que dio fuerza de ley a la convención y a
la expedición del nuevo que corresponda.
( El nombre del Ministerio fue así
reformado por la Ley No. 5089 de 18 de octubre de
(Interpretado por la Sala Constitucional en el sentido que: a) son inconstitucionales las convenciones
colectivas reguladas por los artículos 54 y siguientes del Código de Trabajo que se celebran en el sector público, cuando se trata de personal regido por la relación de empleo
de naturaleza pública (relación estatutaria); b) no son
inconstitucionales las convenciones colectivas que se celebran en el sector público, cuando las celebran obreros, trabajadores, funcionarios o empleados del sector público, cuyas relaciones
laborales se regulan por el Derecho común; c) igualmente son
compatibles con el Derecho de la Constitución, los instrumentos colectivos que se han negociado y se han venido
prorrogando o modificando, en aplicación de la política
general sobre convenciones colectivas en el Sector Público, salvo que se trate de negociaciones con personal en relación
de empleo de naturaleza pública, en cuyo caso esos
instrumentos resultan inconstitucionales; d) corresponde a la administración y a los jueces que conocen en los juicios
laborales, en su caso, de la aplicación de las convenciones
colectivas, determinar si los trabajadores involucrados, dada la naturaleza de las funciones que cumplen o cumplían, están
regulados por el Derecho público o el común, a los efectos de definir si pueden o no ser sujetos activos en la aplicación de las convenciones colectivas. Resolución
4453-00 de las 14:56 horas del 24/05/2000, publicado en el Boletín
Judicial #124 del 28/06/2000.)
CAPITULO CUARTO
De los reglamentos interiores de trabajo
| Artículo 66.- Reglamento de trabajo es el elaborado por el patrono de acuerdo con las leyes, decretos, convenciones y contratos vigentes que lo afecten, con el objeto de precisar las condiciones obligatorias a que deben sujetarse él
y sus trabajadores con motivo de la ejecución o prestación
concreta del trabajo.
| Artículo 67.- Todo reglamento de trabajo debe ser
aprobado previamente por la Oficina Legal, de Información y Relaciones internacionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social será puesto en conocimiento de los trabajadores con
quince días de anticipación a la fecha en que comenzará
a regir; se imprimirá en caracteres fácilmente legibles
y se tendrá constantemente colocado, por lo menos, en dos de los sitios más visibles del lugar de trabajo.
Las disposiciones anteriores se observarán
también para toda modificación o derogatoria que haga
el patrono del reglamento de trabajo.
( Los nombres fueron así reformados por
leyes No. 3372 de 6 de agosto de 1964 y Nº 5089 de 18 de octubre
de 1972 ).
| Artículo 68.- El reglamento de trabajo podrá
comprender el cuerpo de reglas de orden técnico y administrativo necesarias para la buena marcha de la empresa; las
relativas a higiene y seguridad en las labores, como indicaciones
para evitar que se realicen los riesgos profesionales e instrucciones
para prestar los primeros auxilios en caso de accidente y, en general, todas aquellas otras que se estimen convenientes. Además
contendrá:
Las horas de entrada y de salida de los trabajadores, el tiempo destinado para las comidas y el período o períodos
de descanso durante la jornada;
El lugar y el momento en que deben comenzar y terminar
las jornadas de trabajo;
Los diversos tipos de salarios y las categorías
de trabajo a que correspondan;
El lugar, día y hora de pago;
Las disposiciones disciplinarias y formas de aplicarlas. Es entendido que se prohíbe descontar suma alguna
del salario de los trabajadores en concepto de multa y que la suspensión del trabajo, sin goce de sueldo, no podrá
decretarse por más de ocho días ni antes de haber oído
al interesado y a los compañeros que éste indique;
La designación de las personas del establecimiento ante quienes deberán presentarse las
peticiones de mejoramiento o reclamos en general, y la manera de formular unas y otros, y Las normas especiales pertinentes a las diversas clases
de labores, de acuerdo con la edad y sexo de los trabajadores.
CAPITULO QUINTO
De las obligaciones de los patronos y de los trabajadores
Artículo 69.- Fuera de las contenidas en otros
artículos de este Código, en sus Reglamentos y en sus
leyes supletorias o conexas, son obligaciones de los patronos:
a. Enviar dentro de los primeros quince días de los meses de enero y julio de cada año al Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social, directamente o por medio de las
autoridades de trabajo o políticas del lugar donde se
encuentre su negocio, industria o empresa, un informe que por lo
menos deberá contener:
1. Egresos totales que hubiere tenido por concepto de salarios durante el semestre anterior, con la debida separación
de las salidas por trabajos ordinarios y extraordinarios, y 2. Nombre y apellido de sus trabajadores, con expresión
de la edad aproximada, nacionalidad, sexo, ocupación y número
de días que hubiere trabajado cada uno junto con el salario
que individualmente les haya correspondido durante ese período, excepto en cuanto a los trabajadores que ocasionalmente se utilicen
en las explotaciones agrícolas para la recolección de cosechas, paleas, macheteas y demás trabajos agrícolas
que no tengan carácter permanente.
(Así reformado por el artículo 1º
de la ley No. 25 de 17 de noviembre de 1944).
En caso de renuencia en el suministro de dichos datos, el patrono será sancionado con multa de cincuenta a cien
colones; y si se tratare de adulteración maliciosa de los mismos, las autoridades represivas le impondrán la pena que
expresa el artículo 426 del Código Penal. Esta
disposición no comprende al servicio doméstico;
( NOTA: La obligación a cargo de los patronos estipulada en este inciso fue suspendida por Ley Nº 212
de 8 de octubre de 1948, art.1º)
a. Preferir, en igualdad de circunstancias, a los costarricenses sobre quienes no lo son, y a los que les hayan servido
bien con anterioridad respecto de quienes no estén en ese
caso;
b. Guardar a los trabajadores la debida consideración, absteniéndose de maltrato de palabra o de obra;
c. Dar oportunamente a los trabajadores los útiles, instrumentos y materiales necesarios para ejecutar el trabajo
convenido, debiendo suministrarlos de buena calidad y reponerles tan
luego como dejen de ser eficientes, siempre que el patrono haya
consentido en que aquéllos no usen herramienta propia;
d. Proporcionar local seguro para la guarda de los instrumentos y útiles del trabajador, cuando éstos
necesariamente deban permanecer en el lugar donde se presten los servicios. En tal caso, el registro de herramientas deberá
hacerse siempre que el trabajador lo solicite;
e. Permitir la inspección y vigilancia que las
autoridades de trabajo practiquen en su empresa para cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones del presente Código, de sus
Reglamentos y de sus leyes conexas, y darles los informes
indispensables que con ese objeto soliciten. Los patronos podrán
exigir a estas autoridades que les muestren sus respectivas
credenciales;
f. Pagar al trabajador el salario correspondiente al
tiempo que éste pierda cuando se vea imposibilitado para
trabajar por culpa del patrono;
En los lugares donde existen enfermedades tropicales o endémicas, proporcionar a los trabajadores no protegidos con
el seguro correspondiente de la Caja Costarricense de Seguro Social, los medicamentos que determine la autoridad sanitaria respectiva;
g. Proporcionar a los trabajadores campesinos que tengan
tres o más meses de trabajo continuo, la leña
indispensable para su consumo doméstico, siempre que la finca
de que se trate la produzca en cantidad superior a la que el patrono
necesite para la atención normal de su respectiva empresa; y permitir que todos los trabajadores tomen de las presas, estanques, fuentes u ojos de agua, la que necesiten para sus usos domésticos
y los de sus animales, si los tuvieren. A efecto de cumplir la primera obligación quedará a elección del patrono dar la leña cortada o indicar a los trabajadores
campesinos dónde pueden cortarla y con qué cuidados
deben hacerlo, a fin de evitar daños en las personas, cultivos
o árboles.
h. Estos suministros serán gratuitos y no podrán
ser deducidos del salario ni tomados en cuenta para la fijación
del salario mínimo;
i. Conceder a los trabajadores el tiempo necesario par
el ejercicio del voto en las elecciones populares, sin reducción
de salario, y j. Deducir del salario del trabajador, las cuotas que
éste se haya comprometido a pagar a la Cooperativa o al
Sindicato, en concepto de aceptación y durante el tiempo que a
aquélla o a éste pertenezca y con el consentimiento del interesado, siempre que lo solicite la respectiva organización
social, legalmente constituida. Deducir asimismo, las cuotas que el trabajador se haya comprometido a pagar a las instituciones de crédito, legalmente constituidas, que se rijan por los mismos
principios de las cooperativas, en concepto de préstamos o contratos de ahorro y crédito para la adquisición de vivienda propia, con la debida autorización del interesado y a
solicitud de la institución respectiva.
La Cooperativa, Sindicato o institución de crédito que demande la retención respectiva, deberá
comprobar su personería y que las cuotas cuyo descuento pide, son las autorizadas por los estatutos o contratos respectivos.
(Interpretado el inciso j) por resolución #
1404 de 29 de julio del 2002, del Tribunal Supremo de Elecciones en el sentido de la obligación de los patronos de pagar el salario respectivo, sin rebaja alguna, a sus trabajadores
que laboren como miembros de Junta Receptora de Votos el día
que haya una elección popular) .
(Así reformado por el Artículo 1º
de la Ley # 1757 del 18 de junio de 1954)
( Así reformado por el artículo 2º
de la ley No. 4418 de 22 de setiembre de 1969; el nombre del Ministerio fue así reformado por Ley No. 5089 de 18 de octubre
de 1972 )
| Artículo 70.- Queda absolutamente prohibido a los patronos:
Inducir o exigir a sus trabajadores a que compren sus
artículos de consumo a determinados establecimientos o personas;
Exigir o aceptar dinero de los trabajadores como
gratificación para que se les admita en el trabajo o por
cualquier otra concesión o privilegio que se relacione con
las condiciones de trabajo en general;
Obligar a los trabajadores, cualquiera que sea el medio
que se adopte, a retirarse de los sindicatos o grupos legales a que
pertenezcan, o influir en sus decisiones políticas o convicciones religiosas;
Retener por su sola voluntad las herramientas u objetos
del trabajador, sea a título de indemnización, garantía o de cualquier otro no traslativo de propiedad;
Hacer colectas o suscripciones obligatorias en los establecimientos de trabajo;
Portar armas en los lugares de trabajo, excepto en los casos especiales autorizados debidamente por la ley. La sanción
en este caso será la que determina el artículo 154 del Código de Policía;
Dirigir los trabajos en estado de embriaguez o bajo
cualquier otra condición análoga;
Omitir, en tratándose de fincas rurales, el plazo de que habla el artículo 691, párrafo final, del Código de Procedimientos Civiles, en caso de desalojamiento
por cesación del contrato de trabajo u otro motivo, e
Ejecutar cualquier acto que restrinja los derechos que
el trabajador tiene conforme a la ley.
Artículo 71.- Fuera de las contenidas en otros
artículos de este Código, en sus Reglamentos y en sus
leyes supletorias o conexas, son obligaciones de los trabajadores:
Desempeñar el servicio contratado bajo la dirección del patrono o de su representante, a cuya autoridad
estarán sujetos en todo lo concerniente al trabajo;
Ejecutar éste con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, y en la forma, tiempo y lugar convenidos;
Restituir al patrono los materiales no usados y conservar en buen estado los instrumentos y útiles que se les
faciliten para el trabajo; es entendido que no serán
responsables por deterioro normal ni del que ocasione por caso
fortuito, fuerza mayor, mala calidad o defectuosa construcción;
Observar buenas costumbres durante sus horas de trabajo;
Prestar los auxilios necesarios en caso de siniestro o riesgo inminente en que las personas o intereses del patrono, o de algún compañero de trabajo estén en peligro, nada de lo cual le dará derecho a remuneración
adicional;
Someterse a reconocimiento médico, sea al
solicitar su ingreso al trabajo o durante éste, a solicitud
del patrono, para comprobar que no padecen alguna incapacidad
permanente o alguna enfermedad profesional, contagiosa o incurable;
o a petición de un organismo oficial de Salubridad Pública
o de Seguridad Social, con cualquier motivo;
Guardar rigurosamente los secretos técnicos, comerciales o de fabricación de los productos a cuya
elaboración concurran directa o indirectamente, o de los cuales tenga conocimiento por razón del trabajo que ejecutan;
así como de los asuntos administrativos reservados, cuya
divulgación pueda causar perjuicios al patrono, y Observar rigurosamente las medidas preventivas que
acuerden las autoridades competentes y las que indiquen los patronos, para seguridad y protección personal de ellos o de sus compañeros de labores, o de los lugares donde trabajan.
Artículo 72.- Queda absolutamente prohibido a los trabajadores:
Abandonar el trabajo en horas de labor sin causa
justificada o sin licencia del patrono;
Hacer durante el trabajo propaganda político-
electoral o contrario a las instituciones democráticas del país, o ejecutar cualquier acto que signifique coacción
de la libertad religiosa que establece la Constitución en vigor;
Trabajar en estado de embriaguez o bajo cualquier otra
condición análoga;
Usar los útiles y herramientas suministrados por
el patrono, para objeto distinto de aquél a que están
normalmente destinados, y Portar armas de cualquier clase durante las horas de labor, excepto en los casos especiales autorizados debidamente por
las leyes, o cuando se tratare de instrumentos punzantes, cortantes
o punzo- cortantes que formaren parte de las herramientas o útiles
propios del trabajo. La infracción de estas prohibiciones se
sancionará únicamente en la forma prevista por el inciso i) del artículo 81, salvo el último caso en que
también se impondrá la pena a que se refiere el artículo 154 del Código de Policía.
( Reformado tácitamente por art. 398 inc. 3
del Código Penal, ley Nº 4573 del 4 de mayo de 1970, en cuanto a la referencia al Código de Policía).
CAPITULO SEXTO
De la suspensión y de la terminación de los contratos de trabajo
Artículo 73.- La suspensión total o parcial de los contratos de trabajo no implica su terminación
ni extingue los derechos y obligaciones que emanen de los mismos.
La suspensión puede afectar a todos los contratos
vigentes en una empresa o sólo a parte de ellos.
| Artículo 74.- Son causas de suspensión
temporal de los contratos de trabajo, sin responsabilidad para el patrono ni para los trabajadores:
La falta de materia prima para llevar adelante los trabajos, siempre que no sea imputable al patrono;
La fuerza mayor o el caso fortuito, cuando traiga como
consecuencia necesaria, inmediata y directa la suspensión del trabajo, y La muerte o la incapacidad del patrono, cuando tenga
como consecuencia necesaria, inmediata y directa la suspensión
del trabajo.
En los dos primeros casos el Poder Ejecutivo podrá
dictar medidas de emergencia que, sin lesionar los intereses
patronales, den por resultado el alivio de la situación
económica de los trabajadores.
(Así reformado por artículo 1º de la Ley # 305 del 15 de diciembre de 1948)
Artículo 75.- La suspensión temporal de los contratos de trabajo surtirá efecto desde la conclusión
del día en que ocurrió el hecho que le dio origen, siempre que se inicie ante la Inspección General de Trabajo o ante sus representantes debida y especialmente autorizados, la comprobación plena de la causa en que se funda, dentro de los tres días posteriores al ya mencionado.
En los dos primeros casos previstos en el artículo
anterior la prueba correrá a cargo del patrono y en el tercero
a cargo de los familiares o sucesores de éste, y se hará
por medio de todos los atestados e investigaciones que exijan las
respectivas autoridades.
Si la Inspección General de Trabajo o sus
representantes llegaren al convencimiento de que no existe la causa
alegada, o de que la suspensión es injustificada, declararán
sin lugar la solicitud a efecto de que los trabajadores puedan
ejercitar su facultad de dar por concluidos sus contratos, con
responsabilidad para el patrono.
| Artículo 76.- Durante la suspensión de los contratos de trabajo fundada en alguna de las tres causas a que se
refiere el artículo 74, el patrono o sus sucesores pueden
ponerles término cubriendo a los trabajadores el importe del preaviso, el auxilio de cesantía y demás
indemnizaciones que pudieran corresponderles.
(Así reformado por artículo 2 º
de la Ley # 305 del 15 de diciembre de 1948)
| Artículo 77.- La reanudación de los trabajos deberá ser notificada a la Inspección General
de Trabajo por el patrono o por sus sucesores, para el solo efecto de dar por terminados de pleno derecho, sin responsabilidad para las
partes, los contratos de los trabajadores que no comparezcan dentro
de los quince días siguientes a aquél en que la mencionada entidad recibió el respectivo aviso escrito.
La Inspección General de Trabajo se encargará
de informar la reanudación de los trabajos a los trabajadores, y para facilitar su labor el patrono o sus sucesores deberán
dar todos los datos pertinentes que se les pidan.
Si por cualquier motivo el referido Despacho no lograre
localizar dentro de tercero día, contado desde que se recibió
todos los datos a que se alude en el párrafo anterior, a uno o a varios trabajadores, notificará a los interesados la reanudación de los trabajos por medio de un aviso que se
insertará por tres veces consecutivas en el Diario Oficial. En
este caso el término de quince días correrá para
dichos trabajadores a partir de aquél en que se hizo la primera publicación.
| Artículo 78.- Es también causa de suspensión del contrato de trabajo, sin responsabilidad para
el patrono ni para el trabajador, el arresto que alguna autoridad
judicial o administrativa le imponga a éste, o la prisión
preventiva que en su contra se decrete, siempre que sea seguida de sentencia absolutoria.
Es obligación del trabajador dar aviso al patrono
de la causa que le impide asistir al trabajo, dentro de los tres días
siguientes a aquél en que comenzó su arresto o prisión;
y reanudar su trabajo dentro de los dos días siguientes a
aquél en que cesaron dichas circunstancias. Si no lo hiciere
se dará por terminado el contrato, sin que ninguna de las
partes incurra en responsabilidad.
A solicitud del trabajador el Jefe de la Cárcel
le extenderá las constancias necesarias para la prueba de los extremos a que se refiere el párrafo anterior.
(Así reformado por artículo 2º
de la Ley # 305 del 15 de diciembre de 1948)
| Artículo 79.- Igualmente es causa de suspensión
del contrato, sin responsabilidad para el trabajador, la enfermedad
comprobada que lo incapacite para el normal desempeño de sus
labores durante un período no mayor de tres meses.
Salvo lo dicho en disposiciones especiales o que se
tratare de un caso protegido por la Ley de Seguro Social, la única
obligación del patrono es la de dar licencia al trabajador, hasta su total restablecimiento, siempre que éste se produzca
dentro del lapso indicado, y de acuerdo con las reglas siguientes:
Después de un trabajo continuo no menor de tres
meses, ni mayor de seis, le pagará medio salario durante un
mes.
Después de un trabajo continuo mayor de seis
meses pero no menor de nueve, le pagará medio salario durante
dos meses, y Después de un trabajo continuo mayor de nueve
meses, le pagará medio salario durante tres meses.
Es entendido que a estos casos se aplicará lo
dispuesto en el artículo 30 y que el patrono durante la suspensión del contrato podrá colocar interinamente a
otro trabajador.
Artículo 80.- Una vez transcurrido el período
de tres meses a que se refiere el artículo anterior, el patrono podrá dar por terminado el contrato de trabajo
cubriendo al trabajador el importe del preaviso, el auxilio de cesantía y demás indemnizaciones que pudieran
corresponder a éste en virtud de disposiciones especiales.
| Artículo 81.- Son causas justas que facultan a
patrono para dar por terminado el contrato de trabajo:
Cuando el trabajador se conduzca durante sus labores en forma abiertamente inmoral, o acuda a la injuria, a la calumnia o a
las vías de hecho contra su patrono;
Cuando el trabajador cometa alguno de los actos
enumerados en el inciso anterior contra algún compañero, durante el tiempo que se ejecutan los trabajos, siempre que como
consecuencia de ello se altere gravemente la disciplina y se
interrumpan las labores;
Cuando el trabajador, fuera del lugar donde se ejecutan
las faenas y en horas que no sean de trabajo, acuda a la injuria, a
la calumnia o a las vías de hecho contra su patrono o contra
los representantes de éste en la dirección de las
labores, siempre que dichos actos no hayan sido provocados y que
como consecuencia de ellos se haga imposible la convivencia y armonía para la realización del trabajo;
Cuando el trabajador cometa algún delito o falta
contra la propiedad en perjuicio directo del patrono o cuando cause
intencionalmente un daño material en las máquinas, herramientas, materias primas, productos y demás objetos
relacionados en forma inmediata e indudable con el trabajo;
Cuando el trabajador revele los secretos a que alude el inciso g) del artículo 71;
Cuando el trabajador comprometa con su imprudencia o descuido absolutamente inexcusable, la seguridad del lugar donde se
realizan las labores o la de las personas que allí se
encuentren;
Cuando el trabajador deje de asistir al trabajo sin
permiso del patrono, sin causa justificada durante los días
consecutivos o durante más de dos días alternos dentro
del mismo mes- calendario.
( Así reformado por Ley No. 25 de 17 de noviembre de 1944, art. 1º ).
Cuando el trabajador se niegue de manera manifiesta y reiterada a adoptar las medidas preventivas o a seguir los procedimientos indicados para evitar accidentes o enfermedades; o cuando el trabajador se niegue en igual forma a acatar, en perjuicio
del patrono, las normas que éste o su representantes en la dirección de los trabajos le indique con claridad para
obtener la mayor eficacia y rendimiento en las labores que se están
ejecutando;
Cuando el trabajador, después de que el patrono
lo aperciba por una vez, incurra en las causales previstas por los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 72;
Cuando el trabajador al celebrar el contrato haya
inducido en error al patrono, pretendiendo tener cualidades, condiciones o conocimientos que evidentemente no posee, o presentándole referencias o atestados personales cuya
falsedad éste luego compruebe, o ejecutando su trabajo en forma que demuestre claramente su incapacidad en la realización
de las labores para las cuales ha sido contratado;
Cuando el trabajador sufra prisión por sentencia
ejecutoria; y Cuando el trabajador incurra en cualquier otra falta
grave a las obligaciones que le imponga el contrato. Es entendido
que siempre que el despido se funde en un hecho sancionado también
por las leyes penales, quedará a salvo el derecho del patrono
para entablar las acciones correspondientes ante las autoridades
represivas comunes.
( Interpretado este inciso por Resolución
de la Sala Constitucional Nº 563-97 de las 14:39 horas del 29 de enero de 1997 )
Artículo 82.- El patrono que despida a un
trabajador por alguna o algunas de las causas enumeradas en el artículo anterior, no incurrirá en responsabilidad.
Si con posterioridad al despido surgiere contención
y no se comprobare la causa del mismo, el trabajador tendrá
derecho a que se le paguen el importe del preaviso y el del auxilio
de cesantía que le pudieran corresponder y, a título de daños y perjuicios, los salarios que habría percibido
desde la terminación del contrato hasta la fecha en que de acuerdo con los términos legales para tramitar y resolver, haya debido quedar firme la sentencia condenatoria en contra del patrono.
(*) No obstante, en tratándose de explotaciones
agrícolas o ganaderas, se reducirá a la mitad el monto
de los daños y perjuicios a que se refiere el párrafo
anterior(*).
Siempre que el trabajador entable juicio para obtener
las prestaciones de que habla este artículo y el patrono
pruebe la justa causa en que se fundó el despido y la circunstancia de haber notificado ésta por escrito al
trabajador en el momento de despedirlo, los Tribunales de Trabajo
condenarán al primero a pagar ambas costas del litigio y le
impondrán en la misma sentencia, como corrección
disciplinaria, una multa de cuatro a veinte colones, que se
convertirá forzosamente en arresto si el perdidos o no cubre
su monto dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquélla
en que quedó firme el respectivo fallo.
( Así reformado por Ley No. 668 de 14 de agosto de 1946, art. 1º ).
(*) ANULADO, por resolución de la Sala
Constitucional # 03-00317 de las 14:51 horas del 22/01/2003. Considera la Sala que el contenido de dicho párrafo
lesiona los artículos 33, 41, 50 y 68 de la Constitución
Política.
| Artículo 83.- Son causas justas que facultan al
trabajador para dar por terminado su contrato de trabajo:
Cuando el patrono no le pague el salario completo que
le corresponda, en la fecha y lugar convenidos o acostumbrados.
Quedan a salvo las deducciones autorizadas por la ley;
Cuando el patrono incurra durante el trabajo en falta
de probidad u honradez, o se conduzca en forma reñida con la moral, o acuda a la injuria, a la calumnia o a las vías de hecho contra el trabajador;
Cuando un dependiente del patrono o una de las personas
que viven en casa de éste, cometa, con su autorización
expresa o tácita, alguno de los actos enumerados en el inciso
anterior contra el trabajador;
Cuando el patrono directamente o por medio de sus
familiares o dependientes, cause maliciosamente un perjuicio
material en las herramientas o útiles de trabajo del trabajador;
Cuando el patrono o su representante en la dirección
de las labores acuda a la injuria, a la calumnia o a las vías
de hecho contra el trabajador fuera del lugar donde se ejecutan las
faenas y en horas que no sean de trabajo, siempre que dichos actos
no hayan sido provocados y que como consecuencia de ellos se haga
imposible la convivencia y armonía para el cumplimiento del contrato;
Cuando el patrono, un miembro de su familia, o su
representante en la dirección de las labores u otro
trabajador esté atacado por alguna enfermedad contagiosa, siempre que el trabajador deba permanecer en contacto inmediato con
la persona de que se trate;
Cuando exista peligro grave para la seguridad o Salud
del trabajador o de su familia, ya sea por carecer de condiciones
higiénicas el lugar de trabajo, por la excesiva insalubridad
de la región o porque el patrono no cumpla las medidas de prevención y seguridad que las disposiciones legales
establezcan;
Cuando el patrono comprometa con su imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del lugar donde se realizan las
labores o la de las personas que allí se encuentren;
Cuando el patrono viole alguna de las prohibiciones
contenidas en el artículo 70, y Cuando el patrono incurra en cualquier otra falta grave
a las obligaciones que le imponga el contrato.
La regla que contiene el párrafo final del artículo 81 rige también a favor de los trabajadores.
Artículo 84.- Por cualquiera de las causas que
enumera el artículo anterior podrá el trabajador
separarse de su trabajo, conservando su derecho a las indemnizaciones
y prestaciones legales. Tampoco incurrirá en responsabilidad
alguna, salvo la de pagar el importe del pre-aviso y la de carácter
civil que le corresponda, si posteriormente surgiere contención
y se le probare que abandonó sus labores sin justa causa.
| Artículo 85.- Son causas que terminan con el contrato de trabajo sin responsabilidad para el trabajo y sin que
extingan los derechos de éste o de sus causahabientes para
reclamar y obtener el pago de las prestaciones e indemnizaciones que
pudieran corresponderles en virtud de lo ordenado por el Código
o por disposiciones especiales:
La muerte del trabajador;
La necesidad que tuviere éste de satisfacer
obligaciones legales, como la del servicio militar u otras
semejantes que conforme al derecho común equivalen a
imposibilidad absoluta de cumplimiento;
La fuerza mayor o el caso fortuito; la insolvencia, concurso, quiebra o liquidación judicial o extrajudicial, la incapacidad o la muerte del patrono. Esta regla sólo rige
cuando los hechos a que ella se refiere produzcan como consecuencia
necesaria, inmediata y directa, el cierre del negocio o la cesación
definitiva de los trabajos, y cuando se haya satisfecho la preferencia legal que tienen los acreedores alimentarios del occiso, insolvente o fallido, y La propia voluntad del patrono.
Las prestaciones a que se refiere el aparte a) de este artículo, podrán ser reclamadas por cualquiera de los parientes con interés que se indican posteriormente, ante la autoridad judicial de trabajo que corresponda. Esas prestaciones
serán entregadas por aquella autoridad a quienes tuvieren
derecho a ello, sin que haya necesidad de tramitar juicio sucesorio
para ese efecto y sin pago de impuestos.
Esas prestaciones corresponderán a los parientes
del trabajador, en el siguiente orden:
El consorte y los hijos menores de edad o inhábiles;
Los hijos mayores de edad y los padres; y Las demás personas que conforme a la ley civil
tienen el carácter de herederos.
Las personas comprendidas en los incisos anteriores
tienen el mismo derecho individual, y sólo en falta de las que
indica el inciso anterior entran las que señala el inciso
siguiente.
(Así adicionados estos párrafos por
ley No.2710 de 12 de diciembre de 1960, artículo 1º)
Para el pago de las prestaciones indicadas, el Tribunal
correspondiente ordenará la publicación de un edicto en el Boletín Judicial. Ocho días después
de su publicación el juez de trabajo determinará la forma en que deba entregarse el giro a los interesados conforme al
orden establecido. Si se presentaren consignaciones por este concepto, el juez deberá llamar de inmediato a los interesados
mediante la publicación del edicto indicado.
(Así adicionado por Ley Nº 3056 de 7
de noviembre 1962, artículo 1º).
Cuando el trabajador se acoja a los beneficios de jubilación, pensión de vejez, muerte o de retiro, concedidas por la Caja Costarricense de Seguro Social, o por los diversos sistemas de pensiones de los Poderes del Estado, por el Tribunal Supremo de Elecciones, por las instituciones autónomas, semiautónomas y las municipalidades.
(Así adicionado este inciso por Ley Nº 5173 de 10 de mayo de 1973, artículo 2º ).
( NOTA: Mediante Resolución # 3340- 96
de la Sala Constitucional de las 9:00 horas del 5 de julio de 1996, se dispuso lo siguiente: . Se evacua la consulta en el sentido de que el inciso 1), párrafo segundo del artículo
85 del Código de Trabajo no es contrario a los artículos
33, 51 y 52 de la Constitución Política...)
Artículo 86.- El contrato de trabajo terminará
sin responsabilidad para ninguna de las partes por las siguientes
causas:
Por el advenimiento del plazo en los contratos a plazo
fijo, salvo el caso de prórroga, y por la conclusión
de la obra en los contratos para obra determinada;
Por las causas expresamente estipuladas en él, y Por mutuo consentimiento.
CAPITULO SETIMO
Del trabajo de las mujeres y de los menores de edad
Artículo 87.- Queda absolutamente prohibido
contratar el trabajo de las mujeres y de los menores de dieciocho
años para desempeñar labores insalubres, pesadas o peligrosas, en los aspectos físico o moral, según la determinación que de éstos se hará en el reglamento. Al efecto, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
tomará en cuenta las disposiciones del artículo 199.
También deberá consultar, con las organizaciones de trabajadores y de empleados interesados y con las asociaciones
representativas de mujeres, la forma y condiciones del desempeño
del trabajo de las mujeres, en aquellas actividades que pudieran
serles perjudiciales debido a su particular peligrosidad, insalubridad o dureza.
Sin perjuicio de otras sanciones e indemnizaciones
legales, cuando les ocurriere un accidente o enfermedad a las
personas de que habla el párrafo anterior, y se comprobare que
tiene su causa en la ejecución de las mencionadas labores
prohibidas, el patrono culpable deberá satisfacerle al
accidentado o enfermo una cantidad equivalente al importe de tres
meses de salario.
( Así reformado por Ley No. 7142 de 8 de marzo de 1990, art. 32º ).
| Artículo 88.- También queda absolutamente
prohibido:
El trabajo nocturno de los menores de dieciocho años
y el diurno de éstos en hosterías, clubes, cantinas y en todos los expendios de bebidas embriagantes de consumo inmediato;
y b) El trabajo nocturno de las mujeres, con excepción
de las trabajadoras a domicilio o en familia, enfermeras, visitadoras
sociales, servidoras domésticas y otras análogas
quienes podrán trabajar todo el tiempo que sea compatible con
su salud física, mental y moral; y de aquellas que se dediquen
a labores puramente burocráticas o al expendio de establecimientos comerciales, siempre que su trabajo no exceda de las
doce de la noche, y que sus condiciones de trabajo, duración
de jornada, horas extraordinarias, etc., estén debidamente
estipulados en contratos individuales de trabajo, previamente
aprobados por la Inspección General del ramo.
A dichos trabajos prohibidos se aplicará lo
dispuesto en el párrafo segundo del artículo 87.
En empresas que presten servicios de interés
público y cuyas labores no sean pesadas, insalubres o peligrosas, podrá realizarse el trabajo nocturno de las
mujeres durante el tiempo que sea compatible con su salud física, mental y moral, siempre que el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, con estudio de cada caso, extienda autorización
expresa al patrono respectivo.
A los efectos del presente artículo se
considerará período nocturno, para los menores, el comprendido entre las 18 y las 6 horas, y, para las mujeres, el comprendido entre las 19 horas y las 6 horas.
( Así reformado por Ley No. 2561 de 11 de mayo de 1960, art. 2º . El nombre del Ministerio fue así
modificado por ley No.5089 del 18 de octubre de 1972 ).
Artículo 89.- Igualmente queda prohibido:
El trabajo durante más de siete horas diarias y cuarenta y dos semanales para los mayores de quince años y menores de dieciocho;
El trabajo durante más de cinco horas diarias y treinta semanales para los menores de quince años y mayores
de doce;
El trabajo de los menores de doce años, y En general, la ocupación de menores comprendidos
en la edad escolar que no hayan completado, o cuyo trabajo no les
permita completar, la instrucción obligatoria.
No obstante, en tratándose de explotaciones
agrícolas o ganaderas, se permitirá el trabajo diurno
de los mayores de doce y menores de dieciocho años, dentro de las limitaciones que establece el Capítulo Segundo del Título
Tercero y siempre que en cada caso se cumplan las disposiciones del artículo 91, incisos b) y c)
( El Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley # 7739 del 6 de febrero de 1998, estableció
una jornada diurna máxima de seis horas diarias y de treinta y seis semanales para los trabajadores adolescentes (Quince Años))
Artículo 90.- Las prohibiciones anteriores
comprenderán asimismo los siguientes casos:
El ejercicio por cuenta propia o ajena de un oficio que
se practique en las calles o sitio públicos, siempre que lo
haga un varón menor de quince años o una mujer soltera
menor de dieciocho.
El trabajo de menores de quince años en la venta
de objetos en teatros y establecimientos análogos, o para que
figuren como actores o de alguna otra manera en representaciones
públicas, que tengan lugar en casas de diversión de cualquier género, estaciones radiodifusoras o teatros, con
excepción de las que se verifiquen en fiestas escolares, veladas de beneficencia o reuniones dedicadas al culto religioso.
Artículo 91.- El Patronato Nacional de la Infancia, sus respectivas Juntas Provinciales de Protección a
la Infancia o sus representantes autorizados pueden otorgar, en casos
muy calificados, autorizaciones escritas especiales para permitir el trabajo nocturno de los menores que hayan cumplido dieciséis
años, a los efectos del aprendizaje o de la formación
profesional, en aquellas industrias u ocupaciones en las que el trabajo deba efectuarse continuamente.
( Así reformado por Ley No. 5313 de 14 de agosto de 1973, art. 1º ).
| Artículo 92.- En las escuelas industriales y reformatorios el trabajo debe ser proporcionado a las fuerzas físicas
y mentales de los alumnos, a sus aptitudes, gustos e inclinaciones.
Se harán acreedores a las sanciones legales que
correspondan los directores que permitan en estos establecimientos el trabajo los domingos y demás días feriados.
| Artículo 93.- Todo patrono que ocupe los servicios de menores de dieciocho años llevará un
registro en que conste:
La edad. Para este efecto, y el del trabajo de menores
en general, el Registro del Estado Civil expedirá libres de derecho fiscales las certificaciones que se le pidan:
El nombre y apellidos y los de sus padres o encargados, si los tuvieren;
La residencia;
la clase de trabajo a que se dedican;
La especificación del número de horas que
trabajan;
El salario que perciben, y La constancia de que han cumplido los requisitos de la Ley General de Educación Común y, en su caso, lo
dispuesto en el artículo 91.
Artículo 94.- Queda prohibido a los patronos
despedir a las trabajadoras que estuvieren en estado de embarazo o en período de lactancia, salvo por causa justificada originada en falta grave a los deberes derivados del contrato, conforme con las
causales establecidas en el artículo 81. En este caso, el patrono deberá gestionar el despido ante la Dirección
Nacional y la Inspección General de Trabajo, para lo cual
deberá comprobar la falta. Excepcionalmente, la Dirección
podrá ordenar la suspensión de la trabajadora, mientras
se resuelve la gestión de despido.
Para gozar de la protección que aquí se
establece, la trabajadora deberá darle aviso de su estado al
empleador, y aportar certificación médica o constancia
de la Caja Costarricense de Seguro Social.
( Así reformado por Ley Nº 7142 de 8
de marzo de 1990, art. 32º ).
| Artículo 94 bis.- La trabajadora embarazada o en período de lactancia que fuere despedida en contravención
con lo dispuesto en el artículo anterior, podrá
gestionar ante el juez de Trabajo, su reinstalación inmediata
en pleno goce de todos sus derechos.
Presentada la solicitud, el juez le dará
audiencia al empleador en los siguientes tres días. Vencido
este término, dentro de los cinco días siguientes, ordenará la reinstalación, si fuere procedente, y, además, le impondrá al empleador el pago de los salarios dejados de percibir, bajo pena de apremio corporal en caso
de incumplimiento de cualquiera o de ambas obligaciones.
El apremio corporal procederá contra el empleador
infractor, o su representante, si se tratara de personas jurídicas, durante el tiempo que dure el incumplimiento, a requerimiento de la trabajadora o de la Dirección Nacional e Inspección
General de Trabajo.
En caso de que la trabajadora no optara por la reinstalación, el patrono deberá pagarle, además
de la indemnización por cesantía a que tuviere derecho, y en concepto de daños y perjuicios, las sumas
correspondientes al subsidio de pre y post parto, y los salarios que hubiere dejado de percibir desde el momento del despido, hasta completar ocho meses de embarazo.
Si se tratare de una trabajadora en período de lactancia, tendrá derecho, además de la cesantía, y en concepto de daños y perjuicios, a diez días de salario.
(Así adicionado este artículo por
Ley Nº 7142 de 8 de marzo de 1990, art. 32º ).
| Artículo 95.- La trabajadora embarazada gozará
obligatoriamente de una licencia remunerada por maternidad, durante
el mes anterior al parto y los tres posteriores a él. Estos
tres meses también se considerarán como período
mínimo de lactancia, el cual, por prescripción médica, podrá ser prorrogado para los efectos del artículo
anterior.
Durante la licencia, el sistema de remuneración
se regirá según lo dispuesto por la Caja Costarricense
de Seguro Social para el Riesgo de Maternidad. Esta
remuneración deberá computarse para los derechos
laborales que se deriven del contrato de trabajo. El monto que
corresponda al pago de esta licencia deberá ser equivalente al
salario de la trabajadora y lo cubrirán, por partes iguales, la Caja Costarricense de Seguro Social y el patrono. Asimismo, para
no interrumpir la cotización durante ese período, el patrono y la trabajadora deberán aportar a esta Caja sus
contribuciones sociales sobre la totalidad del salario devengado
durante la licencia.
Los derechos laborales derivados del salario y establecidos en esta ley a cargo del patrono, deberán ser
cancelados por él en su totalidad.
La trabajadora que adopte un menor de edad disfrutará
de los mismos derechos y la misma licencia de tres meses, para que
ambos tengan un período de adaptación. En casos de adopción, la licencia se iniciará el día
inmediato siguiente a la fecha en que sea entregada la persona menor
de edad. Para gozar de la licencia, la adoptante deberá
presentar una certificación, extendida por el Patronato
Nacional de la Infancia o el juzgado de familia correspondiente, en la que consten los trámites de adopción.
La trabajadora embarazada adquirirá el derecho de disfrutar de la licencia remunerada sólo si presenta a su
patrono un certificado médico, donde conste que el parto
sobrevendrá probablemente dentro de las cinco semanas
posteriores a la fecha de expedición de este documento. Para
efectos del artículo 96 de este Código, el patrono
acusará recibo del certificado.
Los médicos que desempeñen cargo
remunerado por el Estado o sus instituciones deberán expedir
ese certificado.
(Así reformado por el artículo 1º
de la ley No.7621 de 5 de setiembre de 1996)
| Artículo 96.- Dicho descanso puede abonarse a las
vacaciones de ley pagando a la trabajadora su salario completo. Si no
se abonare, la mujer a quien se le haya concedido tendrá
derecho, por lo menos, a las dos terceras partes de su sueldo o a lo
que falte para que lo reciba completo si estuviere acogida a los beneficios de la Caja Costarricense de Seguro Social y a volver a su
puesto una vez desaparecidas las circunstancias que la obligaron a
abandonarlo o a otro puesto equivalente en remuneración, que
guarde relación con sus aptitudes, capacidad y competencia.
( Así reformado por Ley No. 25 de 17 de noviembre de 1944, art. 1º ).
Si se tratare de aborto no intencional o de parto
prematuro no viable, los descansos remunerados se reducirán a
la mitad. En el caso de que la interesada permanezca ausente de su
trabajo un tiempo mayor del concedido, a consecuencia de enfermedad
que según certificado médico deba su origen al embarazo
o al parto, y que la incapacite para trabajar, tendrá también
derecho a las prestaciones de que habla el párrafo anterior
durante todo el lapso que exija su restablecimiento, siempre que éste
no exceda de tres meses.
| Artículo 97.- Toda madre en época de lactancia podrá disponer en los lugares donde trabaje de un
intervalo de quince minutos cada tres horas o, si lo prefiere, de media hora dos veces al día durante sus labores, con el objeto
de amamantar a su hijo, salvo el caso de que mediante un certificado
médico se pruebe que sólo necesita un intervalo menor.
El patrono se esforzará por procurarle algún
medio de descanso dentro de las posibilidades de sus labores, que
deberá computarse como tiempo de trabajo efectivo, al igual
que los intervalos mencionados en el párrafo anterior, para el efecto de su remuneración.
| Artículo 98.- Cuando el trabajo se pague por
unidad de tiempo, el valor de las prestaciones a que se refiere el artículo 96 se fijará sacando el promedio de salarios
devengados durante los últimos ciento ochenta días o fracción de tiempo menor si no se hubiere ajustado dicho
término, contados a partir del momento en que la trabajadora
dejó sus labores.
Cuando el trabajo se pague por unidad de obra, por tarea
o a destajo, el valor del lapso destinado al descanso pre y post-natal se fijará de acuerdo con el salario devengado, durante los últimos noventa días o fracción de tiempo menor si no se hubiere ajustado dicho término, contados
a partir del momento en que la trabajadora dejó sus labores; y el valor del tiempo diario destinado a la lactancia se determinará
dividiendo el salario devengado en el respectivo período de pago por el número de horas efectivamente trabajadas, y estableciendo luego la equivalencia correspondiente.
| Artículo 99.- El subsidio durante los períodos
inmediatamente anteriores y posteriores al parto se subordina al
reposo de la trabajadora: podrá suspendérsele si la autoridad administrativa de trabajo comprueba, a instancia del patrono, que ésta, fuera de las labores domésticas
compatibles con su estado, se dedica a otros trabajos remunerados.
| Artículo 100.- Todo patrono que ocupe en su
establecimiento más de treinta mujeres, quedará
obligado a acondicionar un local a propósito para que las
madres amamanten sin peligro a sus hijos. Este acondicionamiento se
hará en forma sencilla, dentro de las posibilidades económicas
de dicho patrono, a juicio y con el visto bueno de la Inspección
General de Trabajo.
(El nombre fue reformado por Ley No. 3372 de 6 de agosto de 1964).
CAPITULO OCTAVO
Del trabajo de los servidores domésticos
| Artículo 101.- Servidores domésticos son
aquellos que se dedican en forma habitual y continua a labores de aseo, cocina, asistencia, y demás propias de un hogar, residencia o habitación particulares, que no importen lucro o negocio para el patrono.
( Así reformado por Ley Nº 3458 de 20
de noviembre de 1964, art. 1º).
| Artículo 102.- En el contrato de trabajo relativo
al servicio doméstico, los primeros treinta días se
consideran de prueba y cualquiera de las partes puede ponerle término
sin aviso previo ni responsabilidad.
Después de este tiempo, la parte que desee poner
término al contrato tendrá que dar aviso a la otra con
quince días de anticipación o, en su defecto, abonarle
el importe correspondiente a ese tiempo: empero después de un
año, el preaviso será de un mes. Durante el término
del preaviso, el patrono concederá semanalmente al servidor
media jornada para que busque colocación.
(Así reformado por Ley Nº 3458 de 20
de noviembre de 1964, art. 1º).
| Artículo 103.- El patrono podrá exigir al
servidor doméstico, como requisito previo para formalizar el contrato, así como semestralmente durante la vigencia del mismo, un certificado de buena salud expedido por cualquier médico
que desempeñe un cargo remunerado por el Estado o por sus
instituciones, el cual estará obligado a extenderlo en forma
gratuita.
(Así reformado por Ley Nº 3458 de 20
de noviembre de 1964, art. 1º).
| Artículo 104.- Los servidores domésticos
se regirán por las siguientes disposiciones especiales:
Estarán obligados a trabajar con esmero y solicitud, según las necesidades e intereses del patrono, y a
cumplir sus instrucciones, así como a observar discreción, especialmente en lo que se refiere a la vida familiar;
Percibirán su salario en efectivo, que en ningún
caso será inferior a la fijación mínima
correspondiente, y recibirán además, salvo pacto o práctica en contrario, alojamiento y alimentación
adecuados, que se reputarán como salario en especie para los efectos legales consiguientes;
Estarán sujetos a una jornada ordinaria máxima
de doce horas, teniendo derecho dentro de ésta un descanso
mínimo de una hora, que podrá coincidir con los tiempos destinados a alimentación. En caso de jornadas
inferiores a doce horas pero mayores de cinco, el descaso será
proporcional a las mismas. La jornada podrá dividirse en dos
o tres fracciones, distribuidas dentro de un lapso de quince horas
contadas a partir de la iniciación de labores. Eventualmente
podrá ocupárseles en jornada extraordinaria hasta por
cuatro horas, y se les remunerará ese tiempo adicional en los términos del párrafo primero del artículo 139
de este Código. Los servidores mayores de doce años
pero menores de dieciocho, podrán ejecutar únicamente
jornadas hasta de doce horas;
Disfrutarán, sin perjuicio de su salario, de media jornada de descanso en cualquier día de la semana a
juicio del patrono; sin embargo, por lo menos dos veces al mes dicho
descanso será un día domingo;
En los días feriados remunerados que establece
este Código, tendrán derecho a descansar media
jornada, o a percibir medio jornal adicional en su lugar, si
laboraran a requerimiento del patrono;
Tendrán derecho a quince días de vacaciones anuales remunerados, o a la proporción
correspondiente en caso de que el contrato termine antes de las
cincuenta semanas;
Los menores de catorce años tendrán
derecho a licencias para cursar la enseñanza primaria; y En caso de incapacidad temporal originada por
enfermedad, riesgo profesional u otra causa, tendrán derecho
a los beneficios que establece el artículo 79 de este Código;
sin embargo, la prestación a que se refiere el inciso a) del mismo se reconocerá a partir del primer mes de servicios.
No obstante, si la enfermedad ha sido contraída
por contagio ocasionado por las personas que habitan la casa, tendrá
derecho, hasta por el término de tres meses, a percibir, en caso de incapacidad, su salario completo, e invariablemente a que se
les cubran los gastos razonables que con tal motivo deba hacer.
( Así reformado por Ley Nº 3458 de 20
de noviembre de 1964, art. 1º).
Artículo 105.- En los casos de enfermedad
calificada como de declaración obligatoria por el artículo
153 del Código Sanitario, si el patrono o el servidor
doméstico se vieren expuestos a contagio, podrán
suspender el contrato de trabajo durante el tiempo que dure la enfermedad, salvo que ésta hubiere sido contraída en los términos del párrafo final del inciso h) del artículo anterior.
( Así reformado por Ley Nº 3458 de 20
de noviembre de 1964, art. 1º).
| Artículo 106.- La falta notoria de respeto o buen
trato del trabajador doméstico para con las personas o quienes
se los deba en razón de su trabajo, constituye causa justa
para el despido sin responsabilidad patronal.
( Así reformado por Ley Nº 3458 de 20
de noviembre de 1964, art. 1º).
| Artículo 107.- Si el contrato del servidor
doméstico concluye por despido injustificado, por renuncia
originada en faltas graves del patrono o de las personas que habitan
con él, o por muerte o fuerza mayor, el servidor, o en su caso
los derecho- habientes a que se refiere el artículo 85 de este Código, tendrán derecho a una indemnización de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 29 de este Código.
( Así reformado por Ley Nº 3458 de 20
de noviembre de 1964, art. 1º)
| Artículo 108.- Las disposiciones de este Código, así como las de leyes supletorias o conexas, se aplicarán, salvo disposiciones en contrario, al régimen del servicio
doméstico con lo no previsto por el presente Capítulo, siempre que sean compatibles con su especial condición.
( Así reformado por Ley Nº 3458 de 20
de noviembre de 1964, art. 1º).
CAPITULO NOVENO
De los trabajadores a domicilio
| Artículo 109.- Trabajadores a domicilio son los que elaboran artículos en su hogar u otro sitio elegido
libremente por ellos, sin la vigilancia o la dirección
inmediata del patrono o del representante de éste.
| Artículo 110.- Todo patrono que ocupe los servicios de uno o más trabajadores a domicilio deberá
llevar un libro sellado y autorizado por la Oficina de Salarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el que anotará
los nombres y apellidos de éstos, sus residencias, la cantidad
y naturaleza de la obra u obras encomendadas y el monto exacto de las
respectivas remuneraciones.
Además hará imprimir comprobantes por
duplicado, que le firmará el trabajador cada vez que reciba
los materiales que deban entregársele o el salario que le
corresponde; o que el patrono firmará y dará al
trabajador cada vez que éste le entregue la obra ejecutada. En
todos estos casos debe hacerse la especificación o individualización que proceda.
(El nombre de la Oficina fue así reformado
por el artículo 1, inciso k) de la ley No.3372 del 6 de agosto
de 1964. El nombre de Ministerio fue así reformado por el artículo 2 de la ley No.5089 del 18 de octubre de 1972)
| Artículo 111.- Los trabajos defectuosos o el evidente deterioro de materiales autorizan al patrono para retener
hasta la décima parte del salario que perciban los trabajadores a domicilio, mientras se discuten y declaran las
responsabilidades consiguientes.
| Artículo 112.- Las retribuciones de los trabajadores a domicilio serán canceladas por entregas de labor o por períodos no mayores de una semana.
En ningún caso podrán ser inferiores a las
que se paguen por iguales obras en la localidad o a los salarios que
les corresponderían por igual rendimiento si trabajaran dentro
del taller o fábrica del patrono.
El patrono que infrinja esta disposición será
obligado en sentencia a cubrir a cada trabajador una indemnización
fija de cien colones.
| Artículo 113.- Las autoridades sanitarias o de trabajo prohibirán la ejecución de labores a domicilio, mediante notificación formal que harán al patrono y al
trabajador, cuando en el lugar de trabajo imperen condiciones
marcadamente antihigiénicas, o se presente un caso de tuberculosis o de enfermedad infecto-contagiosa. A la cesación
comprobada de estas circunstancias, o a la salida o restablecimiento
del enfermo y debida desinfección del lugar, se otorgará
permiso de reanudar el trabajo.
CAPITULO DECIMO
Del trabajo de los aprendices
| Artículo 114.- DEROGADO.
( Derogado por Ley No. 4903 de 17 de noviembre de 1971, art. 29 ).
| Artículo 115.- DEROGADO.
( Derogado por Ley No. 4903 de 17 de noviembre de 1971, art. 29 ).
| Artículo 116.- DEROGADO.
( Derogado por Ley No. 4903 de 17 de noviembre de 1971, art. 29 ).
| Artículo 117.- DEROGADO
( Derogado por Ley No. 4903 de 17 de noviembre de 1971, art. 29 ).
CAPITULO UNDECIMO
Del trabajo en el mar y en las vías navegables
| Artículo 118.- Trabajadores del mar y de las vías
navegables son los que prestan servicios propios de la navegación
a bordo de una nave, bajo las ordenes del capitán de ésta
y a cambio de la alimentación de buena calidad y del salario
que se hubieren convenido.
Se entenderán por servicios propios de la navegación todos aquéllos necesarios para la dirección, maniobras y servicio del barco.
| Artículo 119.- El capitán de la nave se
considerará, para todos los efectos legales, como
representante del patrono, si él mismo no lo fuere; y gozará
también del carácter de autoridad en los casos y con
las facultades que las leyes comunes le atribuyan.
| Artículo 120.- El contrato de embarco podrá
celebrarse únicamente con personas mayores de quince años, excepto tratándose de buques- escuela, debidamente aprobado, por tiempo indefinido o por viaje, previa presentación de certificado médico en el que se apruebe la aptitud física
para el trabajo marítimo; al respecto se estará a lo
dispuesto en el artículo 103. Dicho certificado será
válido por un año contado desde su expedición, si se tratare de personas menores de veintiún años, y, de dos, si fueren mayores de edad.
En los contratos por tiempo determinado o indefinido las
partes deberán fijar el lugar donde será restituido el trabajador y en su defecto, se tendrá por señalado el lugar donde éste embarcó.
El contrato por viaje comprenderá el término
contado desde el embarque del trabajador hasta quedar concluída
la descarga de la nave en el puerto que expresamente se indique y, si
esto no se hiciere, en el puerto nacional donde tenga su domicilio el patrono.
El contrato de embarco se hará por triplicado
para los efectos del artículo 23 del Código de Trabajo
y contendrá los siguientes datos:
Nombres y apellidos, edad y lugar de nacimiento;
Lugar y fecha de la celebración del contrato;
Nombre del barco o barcos de pesca a bordo de los cuales haya a trabajar;
El número de viajes que se debe emprender si
fuera posible, y el cargo que va a desempeñar;
Lugar y fecha en que debe presentarse el pescador si
fuera posible;
La modalidad del contrato y lugar o fecha de terminación, según proceda;
Que se presentó el correspondiente certificado
médico;
Importe del salario
( Así reformado por Ley No. 3344 de 5 de agosto de 1964, art. 2º ).
Artículo 121.- Será siempre obligación
del patrono restituir al trabajador al lugar o puerto que cada
modalidad de contrato establece el artículo anterior, antes de darlo por concluido. No se exceptúa el caso de siniestro, pero
si el de prisión impuesta al trabajador por delito cometido en el extranjero y otros análogos que denoten imposibilidad
absoluta de cumplimiento.
| Artículo 122.- Si una nave costarricense cambiare
de nacionalidad o pereciere por naufragio, se tendrán por
concluidos todos los contratos de embarco a ella relativos en el momento en que se cumpla la obligación de que habla el artículo 121. En el primer caso, los trabajadores tendrán
derecho al importe de tres meses de salario, salvo que las
indemnizaciones legales fueren mayores; y en el segundo caso, a un
auxilio de cesantía equivalente a dos meses de salario, salvo
que el artículo 29 les diere facultad de reclamar uno mayor.
| Artículo 123.- No podrán las partes dar
por concluido ningún contrato de embarco, ni aun por justa
causa, mientras la nave esté en viaje. Se entenderá que
la nave está en viaje cuando permanece en el mar o en algún
puerto nacional o extranjero que no sea de los indicados en el artículo 120 para la restitución del trabajador.
Sin embargo, si estando la nave en cualquier puerto, el capitán encontrare sustituto para el trabajador que desea
dejar sus labores, podrá éste dar por concluido su
contrato, ajustándose a las prescripciones legales.
| Artículo 124.- El cambio de capitán por
otro que no sea garantía de seguridad, de aptitud y de acertada dirección, o la variación del destino de la nave, serán también causas justas para que los trabajadores den por terminados sus contratos.
| Artículo 125.- Tomando en cuenta la naturaleza de las labores que cada trabajador desempeñe, la menor o mayor
urgencia de éstas en caso determinado, la circunstancia de estar la nave en el puerto o en el mar y los demás factores
análogos que sean de su interés, las partes gozarán, dentro de los límites legales, de una amplia libertad para
fijar lo relativo a jornadas, descansos, turnos, vacaciones y otras
de índole semejante.
| Artículo 126.- Los trabajadores contratados por
viaje tienen derecho a un aumento proporcional de sus salarios en caso de prolongación o retardo del viaje, salvo que esto se
debiere a fuerza mayor o a caso fortuito. No se hará reducción
de salarios si el viaje se acortare, cualquiera que fuere la causa.
| Artículo 127.- La nave con sus máquinas, aparejos, pertrechos y fletes estará afectada a la responsabilidad del pago de los salarios e indemnizaciones que
correspondan a los trabajadores.
| Artículo 128.- Por el solo hecho de abandonar
voluntariamente su trabajo mientras la nave esté en viaje, perderá el trabajador los salarios no percibidos a que tuviere
derecho, aparte de las demás responsabilidades legales en que
incurriere. Queda a salvo el caso de que el capitán encontrare
sustituto conforme a lo dicho en el artículo 123.
El patrono repartirá a prorrata entre los restantes trabajadores el monto de los referidos salarios, si no
hubiere recargo de labores; y proporcionalmente entre los que
hicieren las veces del cesante, en el caso contrario.
| Artículo 129.- El trabajador que sufriere de alguna enfermedad mientras la nave esté en viaje, tendrá
derecho a ser atendido por cuenta del patrono, tanto a bordo como en tierra, con goce de la mitad de su sueldo, y a ser restituido cuando
haya sanado, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 120
y 121, si así lo pidiere.
Los casos comprendidos por la Ley de Seguro Social y las
disposiciones sobre riesgos profesionales se regirán de acuerdo con lo que ellas dispongan.
| Artículo 130.- La liquidación de los salarios del trabajador que muera durante el viaje, se hará de acuerdo con las siguientes reglas:
Por unidades de tiempo devengadas si el ajuste se
hubiere realizado en esta forma;
Si el contrato fue por viaje se considerará que
ha ganado la mitad de su ajuste cuando falleciere durante el viaje
de ida y la totalidad si muriere de regreso, y Si el ajuste se hizo a la parte, se pagará toda
la que corresponda al trabajador cuando la muerte de éste
sucediere después de comenzado el viaje. El patrono no estará
obligado a ningún pago en el caso de que el fallecimiento
ocurriere antes de la fecha en que normalmente debía salir el barco.
Artículo 131.- Si la muerte del trabajador
ocurriere en defensa de la nave o si fuere apresado por el mismo
motivo, se le considerará presente hasta que concluya el viaje
para devengar los salarios a que tendrá derecho conforme a su
contrato.
| Artículo 132.- Será ilícita la huelga que declaren los trabajadores cuando la embarcación se
encontrare navegando o fondeada fuera del puerto.
TITULO TERCERO
DE LAS JORNADAS, DE LOS DESCANSOS Y DE LOS SALARIOS
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
| Artículo 133.- Lo dispuesto en los siguientes
artículos de este Título es de observancia general, pero no excluye las soluciones especiales que para ciertas
modalidades de trabajo se dan en otros Capítulos del presente
Código, ni el convenio que con sujeción a los límites
legales realicen las partes.
| Artículo 134.- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 6º de la ley
No.7360 del 4 de noviembre de 1993)
CAPITULO SEGUNDO
De la jornada de trabajo
| Artículo 135.- Es trabajo diurno el comprendido
entre las cinco y las diecinueve horas, y nocturno el que se realiza
entre las diecinueve y las cinco horas.
| Artículo 136.- La jornada ordinaria de trabajo
efectivo no podrá ser mayor de ocho horas en el día, de seis en la noche y de cuarenta y ocho horas por semana.
Sin embargo, en los trabajos que por su propia condición
no sean insalubres o peligrosos, podrá estipularse una jornada
ordinaria diurna hasta de diez horas y una jornada mixta hasta de ocho horas, siempre que el trabajo semanal no exceda de las cuarenta
y ocho horas.
Las partes podrán contratar libremente las horas
destinadas a descanso y comidas, atendiendo a la naturaleza del trabajo y a las disposiciones legales.
(Así reformado por artículo 4º
de la Ley # 308 del 16 de diciembre de 1948)
| Artículo 137.- Tiempo de trabajo efectivo es
aquél en que el trabajador permanezca a las órdenes del patrono o no pueda salir del lugar donde presta sus servicios durante
las horas de descanso y comidas.
En todo caso se considerará como tiempo de trabajo efectivo el descanso mínimo obligatorio que deberá
darse a los trabajadores durante media hora en la jornada, siempre
que ésta sea continua.
(Así adicionado por Ley No. 31 del 24 de noviembre de 1943, art. 1, y porteriormrnte reformado por Artículo
1º de la Ley # 56 del 7 de marzo de 1944)
| Artículo 138.- Salvo lo dicho en el artículo
136, la jornada mixta en ningún caso excederá de siete
horas, pero se calificará de nocturna cuando se trabajen tres
horas y media o más entre las diecinueve y las cinco horas.
| Artículo 139.- El trabajo efectivo que se ejecute
fuera de los límites anteriormente fijados, o que exceda de la jornada inferior a éstos que contractualmente se pacte, constituye jornada extraordinaria y deberá ser remunerada con
un cincuenta por ciento más de los salarios mínimos, o de los salarios superiores a éstos que se hubieren estipulado.
No se considerarán horas extraordinarias las que
el trabajador ocupe en subsanar los errores imputables sólo a
él, cometidos durante la jornada ordinaria.
El trabajo que fuera de la jornada ordinaria y durante
las horas diurnas ejecuten voluntariamente los trabajadores en las
explotaciones agrícolas o ganaderas, tampoco ameritará
remuneración extraordinaria.
(Así reformado por Ley Nº 56 de 7 de marzo de 1944, artículo 1º).
| Artículo 140.- La jornada extraordinaria, sumada
a la ordinaria, no podrá exceder de doce horas, salvo que por
siniestro ocurrido o riesgo inminente peligren las personas, los establecimientos, las máquinas o instalaciones, los plantíos, los productos o cosechas y que, sin evidente perjuicio, no puedan
sustituirse los trabajadores o suspenderse las labores de los que
están trabajando.
| Artículo 141.- En los trabajos que por su propia
naturaleza son peligrosos o insalubres, no se permitirá la jornada extraordinaria.
(Así ampliado por artículo 1º de la Ley # 5 del 6 de octubre de 1943 que posteriormente fue
DEROGADO el párrafo segundo por Ley Nº 25 de 17 de noviembre de 1944, artículo 2º ).
| Artículo 142.- Los talleres de panadería y fábricas de masas que elaboren artículos para el consumo público, estarán obligados a ocupar tantos
equipos formados por trabajadores distintos, como sea necesario para
realizar el trabajo en jornadas que no excedan de los límites
que fija el artículo 136, sin que un mismo equipo repita su
jornada a no ser alternando con la llevada a cabo por otro.
Los respectivos patronos estarán obligados a
llevar un libro sellado y autorizado por la Inspección General
de Trabajo, en el que se anotará cada semana la nómina
de los equipos de operarios que trabajen a sus órdenes, durante los distintos lapsos diurnos, nocturnos o mixtos.
(El nombre de la Inspección fue así
reformado por artículo 1, inciso f) de la Ley No.3372 de 6 de agosto de 1964)
| Artículo 143.- Quedarán excluidos de la limitación de la jornada de trabajo los gerentes, administradores, apoderados y todos aquellos empleados que trabajan
sin fiscalización superior inmediata: los trabajadores que
ocupan puestos de confianza; los agentes comisionistas y empleados
similares que no cumplan su cometido en el local del establecimiento;
los que desempeñan funciones discontinuas o que requieran su
sola presencia; y las personas que realizan labores que por su
indudable naturaleza no están sometidas a jornada de trabajo.
Sin embargo, estas personas no estarán obligadas
a permanecer más de doce horas diarias en su trabajo y tendrán
derecho, dentro de esa jornada, a un descanso mínimo de una
hora y media.
( Así reformado por el artículo 1º
de la ley No. 2378 de 29 de setiembre de 1960 ).
| Artículo 144.- Los patronos deberán
consignar en sus libros de salarios o planillas, debidamente separado
de lo que se refiera a trabajo ordinario, lo que a cada uno de sus
trabajadores paguen por concepto de trabajo extraordinario.
| Artículo 145.- El Poder Ejecutivo, si de los estudios que haga el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resulta
mérito para ello, podrá fijar límites inferiores
a los del artículo 136 para los trabajos que se realicen en el interior de las mismas, en las fábricas de vidrios y demás
empresas análogas.
( El nombre del Ministerio fue así
reformado por la Ley No. 5089 de 18 de octubre de 1972 )
| Artículo 146.- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 1º de la ley
No.7679 de 17 de julio de 1997)
CAPITULO TERCERO
De los días feriados, de los descansos
semanales y de las
vacaciones obligatorias
SECCION I
De los días feriados y de los descansos
semanales:
| Artículo 147.- Son hábiles para el trabajo, todos los días del año, excepto los feriados y los días de descanso semanal existentes por disposición
legal o convenio entre las partes.
(Así reformado por el artículo 1º
de la ley No.7619 de 24 de julio de 1996)
| Artículo 148.- Se considerarán días
feriados y, por lo tanto, de pago obligatorio los siguientes: el 1 de enero, el 11 de abril, el Jueves y Viernes Santos, el 1 de mayo, el 25 de julio, el 15 de agosto, el 15 de setiembre, y el 25 de diciembre. Los días 2 de agosto y 12 de octubre también
se considerarán días feriados pero su pago no será
obligatorio.
El pago de estos días se efectuará de acuerdo con el salario ordinario, si el trabajador gana por unidad de tiempo, y de acuerdo con el salario promedio que haya devengado
durante la semana inmediata al descanso, si el trabajo se realiza a
destajo o por piezas.
Cuando el 12 de octubre sea martes, miércoles, jueves o viernes, el patrono deberá disponer que se trabaje
ese día y el disfrute lo trasladará para el lunes
siguiente. Sin embargo, en las empresas y las entidades cuyo mayor
movimiento se produce durante los sábados y los domingos, así
como las actividades que, por su índole, no puedan paralizar
las labores o interrumpirlas los lunes, previa aceptación del trabajador, el patrono deberá señalar el día en que se disfrutará el feriado, dentro de un plazo no mayor de quince días.
Los practicantes de religiones distintas de la católica
podrán solicitar a su patrono el otorgamiento de los días
de celebración religiosa propios de su creencia como días
libres y el patrono estará obligado a concederlo. Cuando ello
ocurra, el patrono y el trabajador acordarán el día de la reposición, el cual podrá rebajarse de las
vacaciones.
Los días de cada religión, que podrán
ser objeto de este derecho, serán los que se registren en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, siempre y cuando el número no exceda al de los días de precepto
obligatorio, observados por la Iglesia Católica en Costa Rica.
El Poder Ejecutivo reglamentará los alcances de esta
disposición en los primeros sesenta días después
de la vigencia de esta Ley.
(Así reformado por el artículo 1º
de la ley No.7619 de 24 de julio de 1996)
(Este artículo se encuentra reglamentado
por el Decreto Ejecutivo # 25570 del 7 de octubre de 1996)
| Artículo 149.- Queda absolutamente prohibido a
los patronos ocupar a sus trabajadores durante los días
feriados; y el que lo hiciere sufrirá la multa de ley y deberá
indemnizarlos en la forma que determina el párrafo segundo del artículo 152.
| Artículo 150.- La regla que precede tiene las
siguientes excepciones:
En cuanto a apertura y cierre de los establecimientos
donde se expendan bebidas alcohólicas al público, regirán las disposiciones de la ley respectiva;
Los hoteles, boticas, cantinas, cafeterías, refresquerías, panaderías, restaurantes, hosterías, fondas, teatros, cines, espectáculos públicos en general, cigarrerías, ventas de gasolina y expendios de verduras, frutas y leches, así como las instituciones de beneficencia, podrán permanecer abiertos durante todos los días y horas que lo permitan las leyes vigentes o reglamentos
especiales. Estos últimos se dictarán oyendo
previamente a patronos y trabajadores.
Así reformado por Ley No. 2416 de 23 de octubre de 1945, art.2º )
Las barberías y peluquerías situadas en la capital, cerrarán solamente los domingos, los Jueves y Viernes Santos. El Poder Ejecutivo podrá extender la aplicación de esta disposición a otras zonas del país
y otros días feriados, oyendo de previo a patronos y trabajadores;
Todo establecimiento de comercio podrá
permanecer abierto hasta las doce horas los domingos y días
feriados, excepto los Jueves y Viernes Santos, días en que el cierre será total.
En el Cantón Central de San José, solamente podrán permanecer abiertos los domingos y días
feriados los negocios a que se refiere el inciso b) de este mismo
artículo; las pulperías y expendios de licores cerrarán
conforme se dispone en el párrafo primero de este inciso. Los
trabajadores en establecimientos de comercio en todo el país
no estarán obligados a trabajar los domingos y días
feriados; si lo hicieren, puestos de acuerdo con sus patronos, éstos
deberán remunerar su trabajo en la forma determinada en el párrafo final del artículo 152 de este Código.
( Así reformado por Ley No. 2 de 10 de octubre de 1945, art. 2º ).
Artículo 151.- También se exceptúan
de lo ordenado en el artículo 149 las personas que se ocupan
exclusivamente:
En labores destinadas a reparar deterioros causados por
fuerza mayor o caso fortuito, siempre que la reparación sea
impostergable;
En labores que exigen continuidad por la índole
de las necesidades que satisfacen, por motivos de carácter
técnico, o por razones fundadas en la conveniencia de evitar
notables perjuicios al interés público, a la agricultura, a la ganadería, o a la industria;
En las obras que por su naturaleza no pueden ejecutarse
sino en estaciones determinadas y que dependen de la acción
irregular de las fuerzas naturales, y En los trabajos necesarios e impostergables para la buena marcha de una empresa.
En las labores no comprendidas en el presente y el anterior artículos, siempre que el trabajador consienta
voluntariamente en trabajar durante los siguientes días
feriados: el 19 de marzo, el 11 de abril, el día de Corpus
Christi, el 29 de junio, el 2 y el 15 de agosto, el 12 de octubre y el 8 de diciembre.
(Inciso ADICIONADO por Ley Nº 1090 de 29 de agosto de 1947, art. 1º).
( El inciso e) fue reformado tácitamente
por medio de Ley # 7619 del 18 de julio de 1996, según la cual dejaron de ser días feriados el 19 de marzo, el día
de Corpus Christi, el 29 de junio y el 8 de diciembre.)
Artículo 152.- Todo trabajador tiene derecho a
disfrutar de un día de descanso absoluto(*) (después de cada semana o de cada seis días de trabajo continuo), que sólo
será con goce del salario correspondiente si se tratare de personas que prestan sus servicios en establecimientos comerciales o cuando, en los demás casos, así se hubiere estipulado.
((*) NOTA: Interpretada la frase escrita
entre paréntesis por resolución de la Sala
Constitucional No. 10.842-2001 de las 14:53 horas del 24 de octubre de 2001, en el sentido de que no contiene una alternativa u
opción para el patrono, sino que se refiere a dos situaciones
de hecho distintas).
El patrono que no otorgue el día de descanso
incurrirá en las sanciones legales y en la obligación
de satisfacer a sus trabajadores, por esa jornada, el doble del salario que ordinariamente les pague.
No obstante, se permitirá trabajar, por convenio
de las partes, durante el día de descanso semanal, si las
labores no son pesadas, insalubres o peligrosas y se ejecutan al
servicio de explotaciones agrícolas o ganaderas, de empresas
industriales que exijan continuidad en el trabajo por la índole
de las necesidades que satisfacen, o de actividades de evidente
interés público o social. En el primer caso, la remuneración será la establecida para la jornada
extraordinaria en el párrafo primero del artículo 139;
en los demás casos, será la establecida en el aparte
segundo del presente artículo.
Cuando se trate de aquellas labores comprendidas en el último caso del párrafo anterior, y el trabajador no
conviniere en prestar sus servicios durante los días de descanso, el patrono podrá gestionar ante el Ministerio de Trabajo autorización para otorgar los descansos en forma
acumulativa mensual. El Ministerio, previa audiencia a los trabajadores interesados por un término que nunca será
menor de tres días, en cada caso y en resolución
razonada, concederá o denegará la autorización
solicitada.
(Así reformado por Ley No. 859 de 2 de mayo
de 1947, art.1º; el nombre del Ministerio fue así
reformado por Ley Nº 3372 de 6 de agosto de 1964, art. 1º).
SECCION II
De las vacaciones anuales:
| Artículo 153.- Todo trabajador tiene derecho a
vacaciones anuales remuneradas, cuyo mínimo se fija en dos
semanas por cada cincuenta semanas de labores continuas, al servicio
de un mismo patrono.
En caso de terminación del contrato antes de cumplir el período de las cincuenta semanas, el trabajador
tendrá derecho, como mínimo, a un día de vacaciones por cada mes trabajado, que se le pagará en el momento del retiro de su trabajo.
No interrumpirán la continuidad del trabajo, las
licencias sin goce de salario, los descansos otorgados por el presente Código, sus reglamentos y sus leyes conexas, las
enfermedades justificadas, la prórroga o renovación
inmediata del contrato de trabajo, ni ninguna otra causa análoga
que no termine con éste.
( Así reformado por ley No. 4302 de 16 de enero de 1969, artículo 1º).
| Artículo 154.- El trabajador tendrá
derecho a vacaciones aun cuando su contrato no le exija trabajar
todas las horas de la jornada ordinaria ni todos los días de la semana.
| Artículo 155.- El patrono señalará
la época en que el trabajador gozará de sus vacaciones, pero deberá hacerlo dentro de las quince semanas posteriores
al día en que se cumplan las cincuenta de servicio continuo, tratando de que no se altere la buena marcha de su empresa, industria
o negocio, ni la efectividad del descanso.
Artículo 156.- Las vacaciones serán
absolutamente incompensables, salvo las siguientes excepciones:
Cuando el trabajador cese en su trabajo por cualquier
causa, tendrá derecho a recibir en dinero el importe
correspondiente por las vacaciones no disfrutadas.
Cuando el trabajo sea ocasional o a destajo.
Cuando por alguna circunstancia justificada el trabajador no haya disfrutado de sus vacaciones, podrá
convenir con el patrono el pago del exceso del mínimo de dos
semanas de vacaciones por cada cincuenta semanas, siempre que no
supere el equivalente a tres períodos acumulados. Esta
compensación no podrá otorgarse, si el trabajador ha
recibido este beneficio en los dos años anteriores.
Sin perjuicio de lo establecido en los incisos
anteriores, el patrono velará porque sus empleados gocen de las vacaciones a las cuales tengan derecho anualmente. En todo caso, se respetarán los derechos adquiridos en materia de vacaciones.
(Así reformado por Ley # 7989 del 16
de febrero del 2000)
Artículo 157.- Para calcular el salario que el trabajador debe recibir durante sus vacaciones, se tomará el promedio de las remuneraciones ordinarias y extraordinarias
devengadas por él durante la última semana o el tiempo
mayor que determine el Reglamento, si el beneficiario prestare sus
servicios en una explotación agrícola o ganadera; o durante las últimas cincuenta semanas si trabajare en una
empresa comercial, industrial o de cualquier otra índole. Los
respectivos términos se contarán, en ambos casos, a
partir del momento en que el trabajador adquiera su derecho al
descanso.
( Así reformado por Ley No. 31 de 24 de noviembre de 1943, artículo 1º).
| Artículo 158.- Los trabajadores deben gozar sin
interrupciones de su período de vacaciones. Estas se podrán
dividir en dos fracciones, como máximo, cuando así lo
convengan las partes, y siempre que se trate de labores de índole
especial, que no permitan una ausencia muy prolongada
( Así reformado por Ley No. 2919 de 24 de noviembre de 1961, artículo 1º).
| Artículo 159.- Queda prohibido acumular las
vacaciones, pero podrán serlo por una sola vez cuando el trabajador desempeñare labores técnicas, de dirección, de confianza u otras análogas, que dificulten especialmente su
reemplazo, o cuando la residencia de su familia quedare situada en provincia distinta del lugar donde presta sus servicios.
En este último caso, si el patrono fuere el interesado de la acumulación, deberá sufragar al trabajador que desee
pasar al lado de su familia las vacaciones, los gastos de traslado, en la ida y regreso respectivos.
| Artículo 160.- Las faltas injustificadas de asistencia al trabajo sólo podrán descontarse del período de vacaciones cuando se hubieren pagado al trabajador.
| Artículo 161.- De la concesión de vacaciones, así como de las acumulaciones que se pacten dentro
de las previsiones del artículo 159, se dejará
testimonio escrito a petición de patronos o de trabajadores.
Tratándose de empresas particulares se presumirá, salvo prueba en contrario, que las vacaciones no han sido otorgadas
si el patrono, a requerimiento de las autoridades de trabajo, no
muestra la respectiva constancia firmada directamente por el interesado, o a su ruego por dos compañeros de labores, en el caso de que éste no supiere o no pudiere hacerlo.
CAPITULO CUARTO
Del salario y de las medidas que lo protegen
| Artículo 162.- Salario o sueldo es la retribución
que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del contrato de trabajo.
| Artículo 163.- El salario se estipulará
libremente, pero no podrá ser inferior al que se fije como
mínimo, de acuerdo con las prescripciones de esta ley.
| Artículo 164.- El salario puede pagarse por
unidad de tiempo (mes, quincena, semana, día u hora); por
pieza, por tarea o a destajo; en dinero; en dinero y en especie; y por participación en las utilidades, ventas o cobros que haga
el patrono.
| Artículo 165.- El salario deberá pagarse
en moneda de curso legal siempre que se estipule en dinero. Queda
absolutamente prohibido hacerlo en mercaderías, vales, fichas, cupones o cualquier otro signo representativo con que se pretenda
sustituir la moneda.
Se exceptúan de la prohibición anterior
las fincas dedicadas al cultivo del café donde en la época
de la recolección de las cosechas se acostumbre entregar a los trabajadores dedicados a esa faena, cualquiera de los signos
representativos a que se refiere este artículo, siempre que su
conversión por dinero se verifique necesariamente dentro de la semana de su entrega.
(Párrafo ADICIONADO por Ley No. 31 de 24 de noviembre de 1943, artículo 1º).
Las sanciones legales se aplicarán en su máximum
cuando las órdenes de pago sólo fueren canjeables por
mercaderías en determinados establecimientos.
| Artículo 166.- Por salario en especie se entiende
únicamente lo que reciba el trabajador o su familia en alimentos, habitación, vestidos y demás artículos
destinados a su consumo personal inmediato.
En las explotaciones agrícolas o ganaderas se
considerará también remuneración en especie el terreno que el patrono ceda al trabajador para que lo siembre y recoja sus productos.
Para todos los efectos legales, mientras no se determine
en cada caso concreto el valor de la remuneración en especie, se estimará ésta equivalente al cincuenta por ciento
del salario que perciba en dinero el trabajador.
No obstante lo dispuesto en los tres párrafos
anteriores, no se computarán como salario en especie los suministros de carácter indudablemente gratuito que otorgue el patrono al trabajador, los cuales no podrán ser deducidos del salario en dinero ni tomados en cuenta para la fijación del salario mínimo.
(ADICIONADO por Ley No. 31 de 24 de noviembre de 1943, artículo 1º ).
| Artículo 167.- Para fijar el importe del salario
en cada clase de trabajo se tendrán en cuenta la cantidad y calidad del mismo.
A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia iguales, corresponde salario igual, comprendido en este tanto los pagos por cuota diaria, cuanto las
percepciones, servicios como el de habitación y cualquier otro
bien que se diere a un trabajador a cambio de su labor ordinaria;
( Así reformado por el artículo 1º
de la ley No. 25 de 17 de noviembre de 1944 ).
No podrán establecerse diferencias por
consideración a edad, sexo o nacionalidad.
| Artículo 168.- Las partes fijarán el plazo
para el pago del salario, pero dicho plazo nunca podrá ser
mayor de una quincena para los trabajadores manuales, ni de un mes
para los trabajadores intelectuales y los servidores domésticos.
Si el salario consistiere en participación en las
utilidades, ventas o cobros que haga el patrono, se señalará
una suma quincenal o mensual que debe recibir el trabajador, la cual
será proporcionada a las necesidades de éste y al monto
probable de las ganancias que le correspondieren. La liquidación
definitiva se hará por lo menos anualmente.
| Artículo 169.- Salvo lo dicho en el párrafo
segundo del artículo anterior, el salario debe liquidarse
completo en cada período de pago. Para este efecto, y para el cómputo de todas las indemnizaciones que otorga este Código, se entiende por salario completo el devengado durante las jornadas
ordinaria y extraordinaria.
| Artículo 170.- Salvo convenio escrito en contrario, los pagos se verificarán en el lugar donde los trabajadores presten sus servicios.
Podrá pagarse durante el trabajo o inmediatamente
que éste cese, pero no en centros de vicio ni en lugares de recreo, venta de mercaderías o expendio de bebidas
alcohólicas, a no ser que se trate del establecimiento donde
se hace el pago.
| Artículo 171.- El salario se pagará
directamente al trabajador o a la persona de su familia que él
indique por escrito, una vez hechas las deducciones y retenciones
autorizadas por el presente Código y sus leyes conexas.
| Artículo 172.- Son inembargables los salarios que
no excedan del que resultare ser el menor salario mensual establecido
en el decreto de salarios mínimos, vigente al decretarse el embargo. Si el salario menor dicho fuere indicado por jornada
ordinaria, se multiplicará su monto por veintiséis para
obtener el salario mensual.
Los salarios que excedan de ese límite son
embargables hasta en una octava parte de la porción que llegue
hasta tres veces aquella cantidad y en una cuarta del resto.
Sin embargo, todo salario será embargable hasta
en un cincuenta por ciento como pensión alimenticia.
Por salario se entenderá la suma líquida
que corresponda a quien lo devengue una vez deducidas las cuotas
obligatorias que le correspondan pagar por ley al trabajador. Para
los efectos de este artículo las dietas se consideran salario.
Aunque se tratare de causas diferentes, no podrá
embargarse respecto a un mismo sueldo sino únicamente la parte
que fuere embargable conforme a las presentes disposiciones.
En caso de simulación de embargo se podrá
demostrara la misma en incidente creado al efecto dentro del juicio
en que aduzca u oponga dicho embargo. Al efecto los tribunales
apreciarán la prueba en conciencia sin sujeción a las
reglas comunes sobre el particular. Si se comprobare la simulación
se revocará el embargo debiendo devolver el embargante las
sumas recibidas
( Así reformado por el artículo 2º
de la ley No. 6159 de 25 de noviembre de 1977 ).
| Artículo 173.- El anticipo que haga el Patrono al
trabajador para inducirlo a aceptar el empleo se limitará, respecto a su cuantía, a una cuarta parte del salario mensual
convenido; cuando exceda del límite fijado será
legalmente incobrable y no podrá ser recuperado posteriormente
compensándolo con las cantidades que se adeuden al trabajador.
Las deudas que el trabajador contraiga con el patrono
por concepto de anticipos o por pagos hechos en exceso, se
amortizarán durante la vigencia del contrato en un mínimo
de cuatro períodos de pago y no devengarán intereses.
Es entendido que al terminar el contrato el Patrono podrá
hacer la liquidación definitiva que proceda.
( Así reformado por ley Nº 3636 de 16
de diciembre de 1965)
| Artículo 174.- Los salarios sólo podrán
cederse, venderse o gravarse a favor de terceras personas, en la proporción en que sean embargables.
Quedan a salvo las operaciones legales que se hagan con
las cooperativas o con las instituciones de crédito legalmente
constituidas, que se rijan por los mismos principios de aquéllas.
( Así reformado por el artículo 2º
de la ley No. 4418 de 22 de setiembre de 1969 )
| Artículo 175.- En los casos a que se refiere el concepto segundo del artículo 33, se hará extensivo el privilegio que ahí se establece a los créditos por
salarios devengados, sin limitación de suma ni de tiempo
trabajado, ya sea que el trabajador continúe o no prestando
sus servicios.
| Artículo 176.- Todo patrono que ocupe
permanentemente a diez o más trabajadores deberá llevar
un Libro de Salarios autorizado y sellado por la Oficina de Salarios
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que se encargará
de suministrar modelos y normas para su debida impresión.
Todo patrono que ocupe permanentemente a tres o más
trabajadores, sin llegar al límite de diez, está
obligado a llevar planillas de conformidad con los modelos adoptados
por la Caja Costarricense de Seguro Social o el Instituto Nacional de Seguros.
( Los nombres fueron así reformados por las
leyes Nº 3372 de 6 de agosto de 1964 y Nº 5089 de 18 de octubre de 1972).
CAPITULO QUINTO
Del salario mínimo
| Artículo 177.- Todo trabajador tiene derecho a
devengar un salario mínimo que cubra las necesidades normales
de su hogar en el orden material, moral y cultural, el cual se fijará
periódicamente, atendiendo a las modalidades de cada trabajo, a las particulares condiciones de cada región y de cada
actividad intelectual, industrial, comercial, ganadera o agrícola
| Artículo 178.- Los salarios mínimos que se
fijen conforme a la ley regirán desde la fecha de vigencia del Decreto respectivo para todos los trabajadores, con excepción
de los que sirven al Estado, sus Instituciones y Corporaciones
Municipales y cuya remuneración esté específicamente
determinada en el correspondiente presupuesto público. Sin
embargo, aquél y éstas harán anualmente, al
elaborar sus respectivos presupuestos ordinarios, las rectificaciones
necesarias a efecto de que ninguno de sus trabajadores devengue
salario inferior al mínimo que le corresponda.
( Así reformado por ley No. 3372 de 6 de agosto de 1964, art.2º ).
| Artículo 179.- La fijación del salario
mínimo modifica automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado uno inferior, y no implica renuncia
del trabajador ni abandono del patrono de convenios preexistentes
favorables al primero, relativos a remuneración mayor, a
viviendas, tierras de cultivo, herramientas para el trabajo, servicio
de médico, suministro de medicinas, hospitalización y otros beneficios semejantes.
( Reformado por ley Nº 3372 de 6 de agosto de 1964, artículo 2º , que primero lo deroga y luego traslada
el 191 al presente numeral 179)
| Artículo 180.- DEROGADO.
( Derogado por el artículo 2º de la ley Nº 3372 de 6 de agosto de 1964)
| Artículo 181.- DEROGADO.
( Derogado por el artículo 2º de la ley Nº 3372 de 6 de agosto de 1964)
| Artículo 182.- DEROGADO.
( Derogado por el artículo 2º de la ley Nº 3372 de 6 de agosto de 1964)
| Artículo 183.- DEROGADO.
( Derogado por el artículo 2º de la ley Nº 3372 de 6 de agosto de 1964)
| Artículo 184.- DEROGADO.
( Derogado por el artículo 2º de la ley Nº 3372 de 6 de agosto de 1964)
| Artículo 185.- DEROGADO.
( Derogado por el artículo 2º de la ley Nº 3372 de 6 de agosto de 1964)
| Artículo 186.- DEROGADO.
( Derogado por el artículo 2º de la ley Nº 3372 de 6 de agosto de 1964)
| Artículo 187.- DEROGADO.
( Derogado por el artículo 2º de la ley Nº 3372 de 6 de agosto de 1964)
| Artículo 188.- DEROGADO.
( Derogado por el artículo 2º de la ley Nº 3372 de 6 de agosto de 1964)
| Artículo 189.- DEROGADO.
( Derogado por el artículo 2º de la ley Nº 3372 de 6 de agosto de 1964)
| Artículo 190.- DEROGADO.
( Derogado por el artículo 2º de la ley Nº 3372 de 6 de agosto de 1964)
| Artículo 191.- DEROGADO.-
( TACITAMENTE DEROGADO por ley Nº 3372 de 6
de agosto de 1964 ).
| Artículo 192.- DEROGADO.
( Derogado por el artículo 2º de la ley Nº 3372 de 6 de agosto de 1964)
TITULO CUARTO
DE LA PROTECCION A LOS TRABAJADORES DURANTE EL
EJERCICIO DEL TRABAJO
CAPITULO PRIMERO
( NOTA: El artículo 1º de la Ley Sobre
Riesgos del Trabajo Nº 6727 de 9 de marzo de 1982, sustituyó
totalmente el antiguo Titulo Cuarto del presente Código, que
abarcaba los artículos 193 inclusive al 261 inclusive, y le
adicionó nuevas disposiciones. Por ello este nuevo Título
Cuarto abarca del artículo 193 al 331, corriendo la numeración
correspondiente, y pasando a ser el antiguo artículo 262 el 332, etc., hasta el 362 inclusive.)
(Además este Título IV se encuentra
reglamentado por el Decreto Ejecutivo # 13466 del 24 de marzo de 1982)
| Artículo 193.- Todo patrono, sea persona de Derecho Público o de Derecho Privado, está obligado a
asegurar a sus trabajadores contra riesgos del trabajo, por medio del Instituto Nacional de Seguros, según los artículos 4º
y 18 del Código de Trabajo.
La responsabilidad del patrono, en cuanto a asegurar
contra riesgos del trabajo, subsiste aun en el caso de que el trabajador esté bajo la dirección de intermediarios, de quienes el patrono se valga para la ejecución o realización
de los trabajos.
( Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo Nº 6727 de 9 de marzo de 1982.)
| Artículo 194.- Sin perjuicio de que, a solicitud
del interesado se pueda expedir el seguro contra riesgos del trabajo, estarán excluidos de las disposiciones de este Título:
La actividad laboral familiar de personas físicas, entendida ésta como la que se ejecuta entre los cónyuges, o los que viven como tales, entre éstos y sus ascendientes y descendientes, en beneficio común, cuando en forma indudable
no exista relación de trabajo.
Los trabajadores que realicen actividades por cuenta
propia, entendidos como los que trabajan solos o asociados, en forma
independiente, y que no devengan salario.
( Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo Nº 6727 de 9 de marzo de 1982.
Artículo 195.- Constituyen riesgos del trabajo
los accidentes y las enfermedades que ocurran a los trabajadores, con
ocasión o por consecuencia del trabajo que desempeñen
en forma subordinada y remunerada, así como la agravación
o reagravación que resulte como consecuencia directa, inmediata e indudable de esos accidentes y enfermedades.
( Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo Nº 6727 de 9 de marzo de 1982.)
| Artículo 196.- Se denomina accidente de trabajo a
todo accidente que le suceda al trabajador como causa de la labor que
ejecuta o como consecuencia de ésta, durante el tiempo que
permanece bajo la dirección y dependencia del patrono o sus
representantes, y que puede producirle la muerte o pérdida o reducción, temporal o permanente, de la capacidad para el trabajo.
También se calificará de accidente de trabajo, el que ocurra al trabajador en las siguientes
circunstancias:
En el trayecto usual de su domicilio al trabajo y viceversa, cuando el recorrido que efectúa no haya sido
interrumpido o variado, por motivo de su interés personal, siempre que el patrono proporcione directamente o pague el transporte, igualmente cuando en el acceso al centro de trabajo
deban afrontarse peligros de naturaleza especial, que se consideren
inherentes al trabajo mismo. En todos los demás casos de accidente en el trayecto, cuando el recorrido que efectúe el trabajador no haya sido variado por interés personal de éste, las prestaciones que se cubran serán aquellas estipuladas en este Código y que no hayan sido otorgadas por otros regímenes
de seguridad social, parcial o totalmente.
En el cumplimiento de órdenes del patrono, o en la prestación de un servicio bajo su autoridad, aunque el accidente ocurra fuera del lugar de trabajo y después de finalizar la jornada.
En el curso de una interrupción del trabajo, antes de empezarlo o después de terminarlo, si el trabajador
se encontrare en el lugar de trabajo o en el local de la empresa, establecimiento o explotación, con el consentimiento expreso
o tácito del patrono o de sus representantes.
ch) En cualquiera de los eventos que define el inciso e)
del Articulo 71 del presente Código.
( Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo Nº 6727 de 9 de marzo de 1982.)
Artículo 197.- Se denomina enfermedad del trabajo
a todo estado patológico, que resulte de la acción
continuada de una causa, que tiene su origen o motivo en el propio
trabajo o en el medio y condiciones en que el trabajador labora, y debe establecerse que éstos han sido la causa de la enfermedad.
( Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo Nº 6727 de 9 de marzo de 1982.)
| Artículo 198.- Cuando el trabajo que se ejecuta
actúe directamente como factor desencadenante, acelerante o agravante de un riesgo del trabajo, ni la predisposición
patológica, orgánica o funcional del trabajador, ni la enfermedad preexistente, serán motivos que permitan la disminución del porcentaje de impedimento que debe
establecerse, siempre que medie, en forma clara, relación de casualidad entre el trabajo realizado y el riesgo ocurrido, y que se
determine incapacidad parcial o total permanente.
En los demás casos en que se agraven las
consecuencias de un riesgo de trabajo, sin que se determine
incapacidad parcial o total permanente. La incapacidad resultante se
valorará de acuerdo con el dictamen médico sobre las
consecuencias que, presumiblemente, el riesgo hubiera ocasionado al
trabajador, sin la existencia de los citados factores preexistentes, pudiendo aumentar el porcentaje de incapacidad permanente que
resulte, hasta en un diez por ciento de la capacidad general.
( Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo Nº 6727 de 9 de marzo de 1982.)
| Artículo 199.- No constituyen riesgos del trabajo
cubiertos por este Título, los que se produzcan en las
siguientes circunstancias, previa la comprobación
correspondiente:
Los provocados intencionalmente, o que fueren el resultado o la consecuencia de un hecho doloso del trabajador.
Los debidos a embriaguez del trabajador o al uso, imputable a éste, de narcóticos, drogas hipnógenas, tranquilizantes, excitantes;
Salvo que exista prescripción médica y siempre que haya una relación de causalidad entre el estado
del trabajador, por la ebriedad o uso de drogas, y el riesgo
ocurrido.
( Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo Nº 6727 de 9 de marzo de 1982.)
Artículo 200.- Para los efectos de este Título, se consideran trabajadores los aprendices y otras personas semejantes
aunque, en razón de su falta de pericia, no reciban salario.
Las prestaciones en dinero de estos trabajadores, se
calcularán sobre la base del salario mínimo de la ocupación que aprenden. Los patronos incluirán tales
cantidades en las planillas que deban reportar que deban al
Instituto.
Los trabajadores extranjeros, y sus derecho habientes, gozarán de los beneficios que prevé este Código.
( Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo Nº 6727 de 9 de marzo de 1982.)
CAPITULO SEGUNDO
| Artículo 201.- En beneficio de los trabajadores, declárase obligatorio, universal y forzoso el seguro contra
los riesgos del trabajo en todas las actividades laborales. El
patrono que no asegure a los trabajadores, responderá ante
éstos y el ente asegurador, por todas las prestaciones
médico-sanitarias, de rehabilitación y en dinero, que
este Título señala y que dicho ente asegurador haya
otorgado.
( Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo Nº 6727 de 9 de marzo de 1982.)
| Artículo 202.- Prohíbese a los funcionarios, empleados, personeros o apoderados del Estado, suscribir contratos u otorgar permisos para la realización de trabajos, sin la previa presentación, por parte de los interesados, del seguro contra los riesgos del trabajo.
( Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo Nº 6727 de 9 de marzo de 1982.)
| Artículo 203.- Los inspectores, con autoridad, de las municipalidades, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y del Instituto Nacional de Seguros, sin ningún trámite
especial, previa constatación de que un trabajo se realiza sin
la existencia del seguro contra riesgos del trabajo, podrán
ordenar su paralización y cierre, conforme lo disponga el reglamento respectivo.
( Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo Nº 6727 de 9 de marzo de 1982.)
| Artículo 204.- Los riesgos del trabajo serán
asegurados, exclusivamente, por el Instituto Nacional de Seguros, a
cargo del patrono, y a favor de sus trabajadores. Se autoriza el Instituto Nacional de seguros a emitir recibos pólizas, para
acreditar la existencia de este seguro.
( Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo Nº 6727 de 9 de marzo de 1982.)
| Artículo 205.- El seguro de riesgos del trabajo
será administrado sobre las bases técnicas que el Instituto Nacional de Seguros establezca, para garantizar el otorgamiento de las prestaciones en dinero, médico-sanitarias
y de rehabilitación, así como la solidez financiera del régimen.
La institución aseguradora hará
liquidaciones anuales, que incluyan la formación de las
reservas técnicamente necesarias, para establecer los resultados del ejercicio económico transcurrido. Si se
presentaren excedentes, éstos pasarán a ser parte de una reserva de reparto, que se destinará, en un 50%, a
financiar los programas que desarrolle el Consejo de Salud
Ocupacional y el resto a incorporar mejoras al régimen.
( Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo Nº 6727 de 9 de marzo de 1982.)
| Artículo 206.- Emitido el seguro contra los riesgos del trabajo, en ente asegurador responderá ante el trabajador por el suministro y pago de todas las prestaciones médico-
sanitarias, de rehabilitación y en dinero, que se establezcan
en este Código, subrogando al patrono en los derechos y obligaciones que le corresponden. La responsabilidad de la institución aseguradora, en cuanto a prestaciones en dinero, se determinará sobre la base del monto de los salarios
informados por el patrono, como devengados por el trabajador, con
anterioridad a que ocurra el riesgo. Para este efecto, servirán
de prueba las planillas presentadas por el patrono a la institución
o cualesquiera otros documentos, que permitan establecer el monto
verdaderamente percibido por el trabajador.
Si los salarios declarados en planillas fueren menores
de los que el trabajador realmente devengó, la institución
aseguradora pagará, al trabajador o a sus causahabientes, las
sumas correctas que en derecho correspondan y conservará la acción contra el patrono, por las sumas pagadas en exceso, más
los intereses del caso.
El trabajador podrá plantear administrativamente, cualquier disconformidad, en relación con el suministro que la institución aseguradora haga de las prestaciones señaladas
en este artículo, y ésta
deberá pronunciarse al respecto, en el término
máximo de quince días hábiles, contados a partir
de la interposición de la manifestación por escrito del trabajador. En cuanto al cálculo y fijación de las
prestaciones en dinero, el trabajador o sus causahabientes podrán
aportar o señalar cualesquiera medios de pruebas que lo
favorezcan.
( Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo Nº 6727 de 9 de marzo de 1982.)
| Artículo 207.- Unicamente para los efectos de poder delimitarse la responsabilidad subrogada por la institución
aseguradora, en virtud del seguro de riesgos del trabajo, se
entenderá que la vigencia de éste se inicia al ser
pagada la prima provisional o definitiva que se fije, extendiéndose
la cobertura hasta el día de la expiración del seguro.
Sin embargo, esta vigencia cesará, en forma automática, en los siguientes casos:
Por la terminación de los trabajos asegurados, en el momento en que se dé el aviso respectivo a la Institución aseguradora.
Por la falta de pago de cualquier prima o fracción
de las misma.
( Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo Nº 6727 de 9 de marzo de 1982.)
Artículo 208.- El sistema tarifario y las
modalidades de pago del seguro de riesgos del trabajo serán
establecidos sobre la base técnica que disponga el Instituto
Nacional de Seguros. El Instituto publicará, anualmente, en el Diario Oficial, las normas de aseguramiento, costo promedio de la estancia hospitalaria y la estructura de las prestaciones vigentes, así como los balances y estados del último ejercicio.
( Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo Nº 6727 de 9 de marzo de 1982.)
| Artículo 209.- Se impondrán las sanciones
legales correspondientes, al patrono que omita el envío
regular de planillas al Instituto Nacional de Seguros.
( Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo Nº 6727 de 9 de marzo de 1982.)
| Artículo 210.- Las declaraciones hechas por el patrono, en la solicitud del seguro contra los riesgos del trabajo, se tendrán por incorporadas y formarán parte integrante
del contrato de seguro correspondiente.
El patrono garantiza la veracidad de las declaraciones y responderá por las consecuencias de declaraciones falsas.
( Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo Nº 6727 de 9 de marzo de 1982.)
| Artículo 211.- Cualquier cambio o variación
en la naturaleza, condiciones o lugar de los trabajos, cubiertos por
seguro asumido por el Instituto Nacional de Seguros, que agraven las
condiciones de riesgos, deberá ser puesto en conocimiento del Instituto, el cual podrá aplicar la prima que corresponda, de acuerdo con la variante que se produzca.
No tendrá validez ningún cambio, alteración o traspaso de los términos del seguro que se
consignan en el recibo- póliza, sin el consentimiento escrito
del Instituto Nacional de Seguros.
( Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo Nº 6727 de 9 de marzo de 1982.)
| Artículo 212.- El seguro contra riesgos del trabajo será renovado por el patrono, para cada nuevo período
de vigencia, mediante el pago de la prima que corresponda. Las
condiciones del contrato de seguro podrán ser modificadas, considerando la frecuencia y gravedad de los infortunios ocurridos, y cualesquiera otras circunstancias prevalecientes en el momento de la renovación.
( Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo Nº 6727 de 9 de marzo de 1982.)
| Artículo 213.- El seguro ampara los riesgos del trabajo, que ocurran dentro del territorio nacional, que comprende, además del natural o geográfico, el mar territorial, el espacio aéreo que los cubre y la plataforma continental. No
obstante, el Instituto Nacional de Seguros extenderá la cobertura fuera del país, cuando se tratare de empresas o actividades que, por su índole, deban realizarse, ocasional o permanentemente, fuera del ámbito geográfico de la República.
( Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo Nº 6727 de 9 de marzo de 1982.)
| Artículo 214.- Sin perjuicio de otras
obligaciones que este Código impone, en relación con
los riesgos del trabajo, el patrono asegurado queda también
obligado a:
Indagar todos los detalles, circunstancias y testimonios, referentes a los riesgos del trabajo que ocurran a sus
trabajadores, y remitirlos al Instituto Nacional de Seguros, en los formularios que este suministre.
Denunciar al Instituto Nacional de Seguros todo riesgo
del trabajo que ocurra, dentro de los ocho días hábiles
siguientes a su acaecimiento. La denuncia extemporánea
originará responsabilidad del patrono ante el Instituto -la
cual será exigible por la vía ejecutiva-, por las
agravaciones o complicaciones sobrevenidas como consecuencia de la falla de atención oportuna.
Cooperar con el Instituto Nacional de Seguros, a
solicitud de éste, en la obtención de toda clase de pruebas, detalles y pormenores que tengan relación directa o indirecta con el seguro y con el riesgo cubierto, con el propósito
de facilitar, por todos los medios a su alcance, la investigación
que el Instituto asegurador crea conveniente realizar.
ch) Remitir al Instituto Nacional de Seguros, cada mes
como máximo, un estado de planillas en el que se indique el nombre y apellidos completos de los trabajadores de su empresa, días
y horas laborados, salarios pagados y cualesquiera otros datos que se
soliciten.
Adoptar las medidas preventivas que señalen las
autoridades competentes, conforme a los reglamentos en vigor, en materia de salud ocupacional.
( Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo Nº 6727 de 9 de marzo de 1982.)
Artículo 215.- Cuando el patrono se negare, injustificadamente, a cumplir lo dispuesto en el inciso d) del artículo anterior, el Instituto Nacional de Seguros podrá
recargar el monto de la prima del seguro, hasta en un 50%, en la forma y condiciones que determine el reglamento de la ley.
( Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo Nº 6727 de 9 de marzo de 1982.)
| Artículo 216.- Sin perjuicio de lo señalado
en los artículos 201, 206, 221, 231 y 232, el seguro contra
los riesgos del trabajo cubrirá sólo a los trabajadores
del patrono asegurado que se indican en la solicitud del seguro, o a
los que se incluyan en las planillas presentadas antes de que ocurra
el riesgo y a los que se informaron por escrito como tales de previo
al infortunio.
( Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo Nº 6727 de 9 de marzo de 1982.)
| Artículo 217.- Podrán ser asegurados
contra los riesgos del trabajo, los trabajadores a quienes en oportunidad precedente se les haya fijado algún tipo de incapacidad permanente, como consecuencia de un infortunio laboral, en el entendido de que el porcentaje de incapacidad permanente
anterior, quedará excluido de la fijación de impedimento, sobre el mismo órgano o función, por
cualquier riesgo sobreviviente.
( Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo Nº 6727 de 9 de marzo de 1982.)
CAPITULO TERCERO
| Artículo 218.- El trabajador al que le ocurra un
riesgo del trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones:
Asistencia médico- quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica y de rehabilitación.
Prótesis y aparatos médicos que se
requieran para corregir deficiencias funcionales.
Prestaciones en dinero que, como indemnización
por incapacidad temporal, permanente o por la muerte, se fijan en este Código.
ch) Gastos de traslado, en los términos y condiciones que establezca el reglamento de este Código.
Gastos de hospedaje y alimentación, cuando el trabajador, con motivo del suministro de las prestaciones
médico-sanitarias o de rehabilitación, deba
trasladarse a un lugar distinto de la residencia habitual o lugar de trabajo. Por vía de reglamento, se fijará la suma
diaria que por estos conceptos debe entregarse al trabajador, la que
será revisada cada año.
Cuando la institución aseguradora disponga de centros propios, destinados a ese efecto, o contrate dichos servicios
en lugares adecuados para ello, podrá sustituir esta
prestación en dinero, ubicando a los trabajadores en ellos. En
ambos casos, el trabajador deberá someterse a los requisitos
de conducta que su estado exige. Si no lo hiciere, justificadamente, la institución no tendrá responsabilidad por las
agravaciones que puedan surgir como consecuencia directa de la conducta del trabajador.
Readaptación, reubicación y rehabilitación laboral que sea factible otorgar, por medio de las instituciones públicas nacionales especializadas en esta
materia, o extranjeras, cuando así lo determine el ente
asegurador o, en su caso, lo ordene una sentencia de los tribunales.
( Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo Nº 6727 de 9 de marzo de 1982.)
Artículo 219.- Cuando el riesgo del trabajo
ocasionare la muerte al trabajador se reconocerá una suma
global para cubrir gastos de entierro, que se determinará en el reglamento de la ley.
Si la muerte ocurriera en el lugar distinto al de la residencia habitual del trabajador, se reconocerá, para gastos
de traslado del cadáver, una suma que se fijará en el reglamento de la ley. Para gastos de entierro, la suma no será
menor de tres mil colones, para gastos de traslado del cadáver, no será inferior a un mil colones. Ambas sumas serán
revisadas por vía reglamentaria, cuando las circunstancias así
lo exijan, en un plazo no mayor de dos años.
( Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo Nº 6727 de 9 de marzo de 1982.)
| Artículo 220.- Cuando ocurra un riesgo del trabajo, todo patrono está obligado a procurar al trabajador, de inmediato, el suministro de las prestaciones médico-sanitarias
que su estado requiera, sin perjuicio de la obligación que
tiene de brindarle los primeros auxilios, para lo cual, en cada
centro de trabajo deberá instalarse un botiquín de emergencia, con los artículos y medicamentos que disponga el reglamento de esta ley.
Para el cumplimiento de esta disposición, el patrono deberá utilizar, preferentemente, los servicios que se
brindan en los lugares concertados por el Instituto en sus centros
propios destinados a ese efecto, salvo en aquellos casos de emergencia calificada, en que podrá recurrir al centro médico
más cercano, hecho que deberá hacer del conocimiento
inmediato del Instituto.
Excepto en lo referente al botiquín de emergencia, y siempre que se le comunique esa circunstancia dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ocurrencia del riesgo, el Instituto reembolsará al patrono el monto de los gastos en que
incurra, según lo dispuesto en este artículo.
( Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo Nº 6727 de 9 de marzo de 1982.)
| Artículo 221.- Todo patrono está obligado
a notificar, al Instituto Nacional de Seguros, los riesgos del trabajo que ocurran a los trabajadores bajo su dirección y dependencia. La notificación deberá realizarla en un
plazo no mayor de ocho días hábiles, contados a partir
del momento en que ocurra el riesgo.
Si el trabajador no estuviera asegurado contra los riesgos del trabajo, el Instituto le otorgará todas las
prestaciones que le hubiesen correspondido de haber estado asegurado.
El Instituto conservará el derecho de accionar contra el patrono, por el cobro de los gastos en que haya incurrido ante esa
eventualidad.
( Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo Nº 6727 de 9 de marzo de 1982.)
| Artículo 222.- La notificación, a que se
refiere el artículo anterior, contendrá los siguientes
datos:
Nombre completo del patrono, domicilio e indicación
de la persona que lo representa en la dirección de los trabajos.
Nombre y apellidos completos del trabajador al que le
ocurrió el riesgo, número de cédula de identidad o permiso de patronato, domicilio, fecha de ingreso al
trabajo, empleo que ocupa y salario diario y mensual- promedio de los últimos tres meses.
Descripción clara del riesgo, con indicación
del lugar, fecha y hora en que ocurrió.
ch) Nombre y apellidos de las personas que presenciaron
la ocurrencia del riesgo, así como su domicilio.
Nombre y apellidos de los parientes más cercanos
o dependientes del trabajador, al que ocurrió el infortunio.
Cualesquiera otros datos que se consideren de interés.
( Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo Nº 6727 de 9 de marzo de 1982.)
CAPITULO CUARTO
Artículo 223.- Los riesgos del trabajo pueden
producir al trabajador:
a. Incapacidad temporal, la constituida por la pérdida
de facultades o aptitudes que imposibilita al trabajador para
desempeñar el trabajo por algún tiempo. Esta
incapacidad finaliza por alguna de las siguientes circunstancias:
Por la declaratoria de alta, al concluir el tratamiento.
Por haber transcurrido el plazo que señala el artículo 237.
Por abandono injustificado de las prestaciones
médico-sanitarias que se le suministran.
Por la muerte del trabajador.
b. Incapacidad menor permanente, es la que causa una
disminución de facultades o aptitudes para el trabajo, consistente en una pérdida de capacidad general, orgánica
o funcional, que va del 0.5% al 50% inclusive.
c. Incapacidad parcial permanente, es la que causa una
disminución de facultades o aptitudes para el trabajo, consistentes en una pérdida de capacidad general, orgánica
o funcional, igual o mayor al 50% pero inferior al 67%.
ch. Incapacidad total permanente, es la que causa una
disminución de facultades o aptitudes para el trabajo, consistente en una pérdida de capacidad general, orgánica
o funcional, igual o superior al 67%.
d. Gran invalidez; ocurre cuando el trabajador ha
quedado con incapacidad total permanente y además requiere de la asistencia de otra persona, para realizar los actos esenciales de la vida: Caminar, vestirse y comer.
e. La muerte.
( Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo Nº 6727 de 9 de marzo de 1982.)
CAPITULO QUINTO
Artículo 224.- Para los efectos de este Código, se adopta la siguiente tabla de impedimentos físicos.
Los porcentajes de impedimento que se señalan en los incisos de esta tabla, del 1 al 38, inclusive, se refieren a
pérdidas totales o parciales, y se establecen de manera tal
que el porcentaje superior corresponde al miembro más útil
y el inferior al menos útil. Los porcentajes corresponden a
pérdida o disminución de la capacidad general, con las
excepciones indicadas. En los demás incisos de la tabla de valoración de los porcentajes superior e inferior, se terminan
con base en la gravedad de las consecuencias del riesgo ocurrido.
EXTREMIDADES SUPERIORES
| Pérdidas:
%
|
1)
Por la desarticulación interescapulotoráxica |
70-80
|
2)
Por la desarticulación del hombro |
65-75
|
3)
Por la amputación del brazo, entre el hombro y el codo |
60-70
|
4)
Por la desarticulación del codo |
60-70
|
5)
Por la amputación del antebrazo entre el codo y la muñeca |
55-65
|
6)
Por la pérdida total de la mano |
55-65
|
7)
Por la pérdida total o parcial de los 5 metacarpianos |
55-65
|
8)
Por la pérdida de los 5 dedos |
50-60
|
9)
Por la pérdida de 4 dedos de la mano, incluyendo el pulgar, según la movilidad del dedo restante |
45-55
|
10)
Por la pérdida de 4 dedos de la mano, incluyendo el pulgar
y los metacarpianos correspondientes, aunque la pérdida de éstos no sea completa |
50-60
|
11)
Por la pérdida de 4 dedos de la mano, conservando el pulgar
funcional |
35-45
|
12)
Conservando el pulgar inmóvil |
40-50
|
13)
Por la pérdida del pulgar, índice y medio |
40-50
|
14)
Por la pérdida del pulgar y el índice |
35-45
|
15)
Por la pérdida del pulgar con el metacarpiano
correspondiente |
30-35
|
16)
Por la pérdida del índice, medio y anular
conservando pulgar y el meñique |
28-35
|
17)
Por la pérdida del índice y medio, conservando el pulgar, anular y meñique |
17-25
|
18)
Por la pérdida del medio, anular y meñique, conservando el pulgar y el índice |
24-30
|
19) Por la pérdida del medio y meñique, conservando el pulgar, índice anular.
La pérdida de parte de la falange distal de cualquier dedo sólo se asimilará a la pérdida
total de la misma cuando se produzca a nivel de la raíz de la uña, y su correspondiente amputación de partes
blandas y óseas.
La
pérdida a nivel de la falange intermedia de cualquier dedo
se asimilará al 75% del valor del dedo cuando haya quedado
flexión activa de la parte. Cuando no haya quedado flexión
activa se asimilará al 100% del dedo respectivo. |
15-18
|
20)
Por la pérdida del pulgar solo |
25-30
|
21)
Por la pérdida de la falange distal del pulgar |
1.8,75-22,50
|
22)
Por la pérdida de parte de la primera falange del pulgar
conservando flexión activa |
12,5-15
|
23)
Por la pérdida del índice con el metacarpiano o parte de éste |
14-17
|
24)
Por la pérdida del dedo índice solo |
12-15
|
25)
Por la pérdida de la falange distal y pérdida
parcial de la segunda falange del índice, conservando
flexión activa
|
9-11,25
|
26)
Por la pérdida de la falange distal del índice |
6-7,5
|
27)
Por la pérdida de dedo medio con mutilación o pérdida de su metacarpiano o parte de éste |
10-12
|
28)
Por la pérdida del dedo medio solo |
8-10
|
29)
Por la pérdida de la falange distal y pérdida
parcial de la segunda falange del dedo medio, conservando flexión
activa |
6-7,5
|
30)
Por la pérdida de la falange distal del dedo medio
|
4-5
|
31)
Por la pérdida del dedo anular con mutilación o pérdida de su metacarpiano o parte de éste |
10-12
|
32)
Por la pérdida del dedo anular solo |
8-10
|
33)
Por la pérdida de la falange distal y pérdida
parcial de la segunda falange del anular, conservando flexión
activa
|
6-7,5
|
34)
Por la pérdida de la falange distal del anular |
4-5
|
35)
Por la pérdida del dedo meñique con mutilación
o pérdida de su metacarpiano o parte de éste |
9-10
|
36)
Por la pérdida del dedo meñique solo
|
7-8
|
37)
Por la pérdida de la falange distal y pérdida
parcial de la segunda falange del meñique, conservando
flexión activa |
5,25-6
|
38)
Por la pérdida de la falange distal del meñique |
3,5-4
|
Uñas
39) Crecimiento irregular de la uña o perdida
parcial o total de la misma del 1 al 5% del valor del dedo.
Anquilosis
Pérdida
completa de la movilidad articular.
|
|
40)
Escápulo humeral en posición funcional con movilidad
del omoplato |
26-30
|
41)
Escápulo humeral con fijación e inmovilidad del omoplato en posición funcional |
31-35
|
42)
Del codo en posición funcional o favorable |
30-35
|
43)
Del codo en posición no funcional |
45-50
|
44)
Supresión de los movimientos de pronación y supinación |
15-20
|
45)
De la muñeca en posición funcional |
20-30
|
46)
De la muñeca en flexión o en extensión no
funcional |
30-40
|
47) De todas las articulaciones de los dedos de la mano en flexión
(mano en garra) o extensión (mano extendida) |
50-60
|
48)
Carpo-metacarpiana del pulgar |
10-12
|
49)
Metacarpo-falángica del pulgar, posición funcional |
7,5-9
|
50)
Interfalángica del pulgar posición funcional |
3,75-4,5
|
51)
De las dos articulaciones del pulgar posición funcional |
10-12
|
52)
De las dos articulaciones del pulgar y carpo-metacarpiana del primer dedo, posición funcional |
20-24
|
53)
Articulación metacarpo-falángica del índice
posición funcional |
5-6
|
54)
Articulación interfalángica proximal del indice
posición funcional |
6-7,5
|
55)
Articulación interfalángica distal del índice, posición funcional |
3,6-4,5
|
56)
De las dos últimas articulaciones del índice, posición funcional
|
8-10
|
57)
De las tres articulaciones del índice, posición
funcional |
10-12
|
58)
Articulación metacarpo-falángica del dedo medio o anular, posición funcional |
4-5
|
59)
Articulación interfalángica proximal del dedo medio
o anular, posición funcional |
4-5
|
60)
Articulación interfalángica distal del dedo medio o anular, posición funcional |
2,4-3
|
61)
De las dos últimas articulaciones del dedo medio o anular, posición funcional |
6-7,5
|
62)
De las tres articulaciones del dedo medio o anular, posición
funcional |
6,4-8
|
63)
Articulación metacarpo-falángica del meñique, posición funcional |
2,1-2,4
|
64)
Articulación interfalángica proximal, del meñique, posición funcional |
3,5-4
|
65)
Articulación interfalángica distal del meñique, posición funcional |
2,1-2,4
|
66)
De las dos últimas articulaciones del meñique, posición funcional |
5,25-6
|
67) De las tres articulaciones del meñique, posición funcion al
Rigideces articulares
Disminución
de los movimientos por lesiones articulares, tendinosas o musculares. |
5,6-6,4
|
68)
Por bursitis del hombro |
2-5
|
69)
Del hombro, afectando principalmente la flexión anterior y la abducción |
5-30
|
70)
Del codo, con conservación del movimiento entre 20 grados y noventa grados |
26-30
|
71)
Del codo, con conservación del movimiento entre 20 grados y 110 grados |
10-20
|
72)
Con limitación de los movimientos de pronación y supinación |
5-15
|
73)
De la muñeca |
10-15
|
74)
Metacarpo-falángica del pulgar |
2-4
|
75)
Interfalángica del pulgar |
3-5
|
76)
De las dos articulaciones del pulgar |
5-10
|
77)
Metacarpo-falángica del índice |
2-3
|
78)
De la primera o de la segunda articulación interfalángica
del índice |
4-6
|
79)
De las tres articulaciones del índice |
8-12
|
80)
De una sola articulación del dedo medio |
2
|
81)
De las tres
|
5-8
|
82)
De una sola articulación del anular articulaciones del dedo
medio |
2
|
83)
De las tres articulaciones del anular |
5-8
|
84)
De una sola articulación del meñique |
1-6
|
85)
De las tres articulaciones del meñique |
5-6
|
Pseudoartrosis
86)
Del hombro, consecutiva a resecciones amplias o pérdida
considerable de sustancia ósea |
40-50
|
87)
Del húmero, firme |
12-25
|
88)
Del húmero, laxa |
30-40
|
89)
Del codo, consecutiva a resecciones amplias o pérdidas
considerables de sustancia ósea |
35-45
|
90)
Del antebrazo de un solo hueso, firme |
5-10
|
91)
Del antebrazo de un solo hueso, laxa |
15-30
|
92)
Del antebrazo de los dos huesos, firme |
15-30
|
93)
Del antebrazo de los dos huesos, laxa |
30-40
|
94)
De la muñeca, consecutiva a resecciones amplias o pérdidas
considerables de sustancia ósea |
30-40
|
95)
De todos los huesos del metacarpo |
30-40
|
96)
De un solo metacarpiano |
5-6
|
97)
De la falange distal del pulgar |
4-5
|
98)
De la falange distal de los otros dedos |
1-2
|
99)
De la primera falange del pulgar |
7,5-9
|
100)
De las otras falanges del índice |
4-5
|
101)
De las otras falanges de los demás dedos |
1-2
|
Cicatrices retráctiles que no pueden ser
resueltas quirúrgicamente
Para que las cicatrices den lugar al reconocimiento
de impedimentos es necesario que exista un verdadero perjuicio
estético por desfiguración, o que se compruebe la alteración de la fisiología del miembro a
consecuencia de rugosidades, queloides, adherencias, retracciones
que engloben tendones o comprometan la circulación, cuando
se trate de trabajadores a los que esa eventualidad les signifique
una disminución salarial o les dificulte encontrar empleo.
En este caso la fijación del impedimento se establecerá
de acuerdo con la gravedad y características de la cicatriz:
102)
De la axila, según el grado de limitación de los movimientos del brazo |
15-40
|
103)
Del codo, con limitación de la extensión del antebrazo hasta los 45 grados |
10-30
|
104)
Del codo en flexión aguda del antebrazo, de más de 135 grados |
35-40
|
105)
De la aponeurosis palmar o antebrazo que afecte, flexión, extensión, pronación, supinación, o que
produzca rigideces combinadas |
10-30
|
Trastornos funcionales de los dedos consecutivos a
lesiones no articulares, sino a sección o pérdida de los tendones extensores o flexores, adherencias o cicatrices.
Limitación de movimientos de cada uno de los dedos, inclusive el pulgar.
106)
Leve. (Flexión completa con discreta limitación a la extensión), 10- 20% del valor del dedo. |
|
107)
Moderada. (Limitación parcial moderada para la flexión
y para la extensión) 20-50% del valor del dedo. |
|
108)
Severa. (Marcada limitación para la flexión y extensión) 50-75% del valor del dedo. |
|
109)
Sección del tendón flexor superficial, no reparable
quirúrgicamente, 25-50% del valor del dedo. |
|
110)
Sección del tendón flexor profundo solamente (no
reparable quirúrgicamente) 50-75% del valor del dedo. |
|
111)
Sección de ambos tendones flexores, no reparable
quirúrgicamente75-90% del valor del dedo. |
|
Flexión permanente de uno o varios dedos
112)
Pulgar |
10-25
|
113)
Indice |
8-15
|
114)
Medio o anular |
6-10
|
115)
Meñique |
4-8
|
116)
Flexión permanente de toso los dedos de la mano |
50-60
|
117)
Flexión permanente de 4 dedos de la mano excluido el pulgar |
35-40
|
Extensión permanente de uno o varios dedos
118)
Pulgar |
15-20
|
119)
Indice |
7-15
|
120)
Medio o anular |
6-10
|
121)
Meñique |
5-8
|
122)
Extensión permanente de todos los dedos de la mano |
50-60
|
123)
Extensión permanente de 4 dedos de la mano, excluido el pulgar |
35-40
|
Secuelas de fracturas
124)
De la clavícula, trazo único, cuando produzca
rigidez del hombro |
5-15
|
125)
De la clavícula, de trazo doble, con callo saliente y rigidez del hombro |
5-30
|
126)
Del húmero, con deformación del callo de consolidación y atrofia muscular |
8-20
|
127)
Del olécrano, con callo óseo o fibroso y con
limitación moderada de la flexión |
5-10
|
128)
Del olécrano, con callo óseo o fibroso y trastornos
moderados de los movimientos de flexión y extensión |
7-12
|
129)
Del olécrano, con callo fibroso y trastornos acentuados de la movilidad y atrofia del tríceps |
8-20
|
130)
De los huesos del antebrazo, cuando produzcan entorpecimientos de los movimientos de la mano |
5-10
|
131)
De los huesos del antebrazo, cuando produzca limitaciones de los movimientos de pronación o supinación |
5-10
|
132)
Con limitación de movimientos de la muñeca |
10-15
|
133)
Del metacarpo, con callo deforme o saliente, desviación
secundaria de la mano y entorpecimiento de los movimientos de los dedos |
5-20
|
Parálisis completas o incompletas
(paresias) por lesiones de nervios periféricos.
En caso de la parálisis incompleta o parcial
(paresia) los porcentajes serán reducidos proporcionalmente
de acuerdo con el grado de impotencia funcional.
134)
Parálisis total del miembro superior |
65-75
|
135)
Parálisis radicular superior |
32,5-37,5
|
136)
Parálisis radicular inferior |
48,75-56,25
|
137)
Parálisis del nervio subescapular |
6,5-7,5
|
138)
Parálisis del nervio circunflejo |
10-20
|
139)
Parálisis del nervio músculo-cutáneo |
15-30
|
140)
Parálisis del nervio mediano lesionado a nivel del brazo |
30-40
|
141)
Parálisis del nervio mediano lesionado a nivel de la muñeca. |
15-20
|
142)
Parálisis alta del nervio mediano con causalgia |
30-75-21
|
143)
Parálisis del nervio cubital lesionado a nivel del codo |
18
|
144)
Parálisis del nervio cubital lesionado a nivel de la muñeca |
15-18
|
145)
Parálisis del nervio radial lesionado arriba de la rama del tríceps |
30-42
|
146)
Parálisis del nervio radial lesionado distal a la rama del tríceps |
20-35
|
Músculos
147)
Hipotrofia del hombro, sin anquilosis ni rigidez articular |
5-15
|
148)
Hipotrofia del brazo o del antebrazo, sin anquilosis ni rigidez
articular |
5-10
|
149)
Hipotrofia de la mano, sin anquilosis ni rigidez articular |
3-8
|
Vasos
150) Las secuelas y lesiones arteriales y venosas se
valuarán de acuerdo con la magnitud de las alteraciones
orgánicas y los trastornos funcionales que produzcan
(amputaciones, rigideces articulares, lesiones de los nervios
periféricos, atrofia de masas musculares, etc).
Extremidades inferiores
151)
Por la desarticulación de la cadera |
75
|
152)
Por amputación a nivel del muslo |
60
|
153)
Por la desarticulación de la rodilla |
57,5
|
154)
Por la extirpación de la rótula, con movilidad
anormal de la rodilla e hipotrofia del tríceps |
10-20
|
155)
Por la amputación de la pierna, entre la rodilla y el cuello del pie |
55
|
156)
Por la amputación total del pie |
50
|
157)
Por la mutilación del pie con conservación del talón |
35
|
158)
Por la pérdida parcial o total del calcáneo |
10-25
|
159)
Por la desarticulación medio-tarsiana |
35
|
160)
Por la desarticulación tarso-metatarsiana |
25
|
161)
Por la pérdida de los cinco ortejos |
20
|
162)
Por la pérdida del primer ortejo con pérdida o mutilación de sus metatarsianos |
20
|
163)
Por la pérdida del primer ortejo |
10
|
164)
Por la pérdida de la falange distal del primer ortejo |
5
|
165)
Por la pérdida del segundo o el tercer ortejo |
3
|
166)
Por la pérdida del cuarto o el quinto ortejo |
2
|
167)
Por la pérdida de las dos últimas falanges del 2º
ó 3º ortejo |
2,25
|
168)
Por la pérdida de las dos últimas falanges del 4º
ó 5º ortejo |
1,50
|
169)
Por la pérdida de la falange distal del 2º ó 3º
ortejo |
1,50
|
170)
Por la pérdida de la falange distal de 4º ó 5º
ortejo |
1
|
171)
Por la pérdida del quinto ortejo con mutilación o pérdida de su metatarsiano |
20
|
Anquilosis
172)
Completa de la articulación coxo-femoral, posición
funcional |
35
|
173)
De la articulación coxo-femoral en mala posición
(Flexión aducción, abducción, rotación) |
45-55
|
174)
De las dos articulaciones coxo-femorales |
80-100
|
175)
De la rodilla en posición funcional |
30
|
176)
De la rodilla en posición de flexión no funcional |
40-50
|
177)
De la rodilla en genuvalgun o genovarun |
40-50
|
178)
Del cuello del pie en ángulo recto |
10-15
|
179)
Del cuello del pie en actitud viciosa |
30-40
|
180)
Del primer ortejo en posición funcional |
5
|
181)
Del primer ortejo en posición viciosa |
5-10
|
182)
De los demás ortejos en posición funcional |
1-1,5
|
183)
De los demás ortejos en posición viciosa |
1-3
|
Rigideces articulares
Disminución de los movimientos por lesiones
articulares tendinosas o musculares.
184)
De la cadera, con ángulo de movilidad favorable |
10-15
|
185)
De la cadera, con ángulo de movilidad desfavorable |
20-25
|
186)
De la rodilla, que permita la extensión completa, según
el ángulo de flexión |
3-20
|
187)
De la rodilla que no permita la extensión completa o casi
completa, según el ángulo de flexión |
10-25
|
188)
Del tobillo con ángulo de movilidad favorable |
5-10
|
189)
Del tobillo con ángulo de movilidad desfavorable |
10-20
|
190)
De cualquier ortejo |
1-3
|
Pseudoartrosis
191)
De la cadera, consecutiva a resecciones amplias con pérdida
considerable de sustancia ósea |
30-50
|
192)
Del fémur |
30-50
|
193)
De la rodilla con pierna suelta (consecutiva a resecciones de rodilla) |
30-50
|
194)
De la rótula con callo fibroso, flexión poco
limitada |
8-12
|
195)
De la rótula con callo fibroso, extensión activa
débil o flexión poco limitada |
10-15
|
196)
De la rótula con callo fibroso, extensión activa
casi nula y amiotrofia del muslo |
10-20
|
197)
De la tibia y el peroné |
30-50
|
198)
De la tibia sola |
20-40
|
199)
Del peroné solo |
2-3
|
200)
Del primero o del último metatarsiano |
5-10
|
Cicatrices retráctiles que no puedan ser
resultas quirúrgicamente
Para que las cicatrices den lugar al reconocimiento
de impedimento es necesario que exista un verdadero perjuicio
estético por desfiguración, o que se compruebe la alteración de la fisiología del miembro a
consecuencia de rubosidades, queloides, adherencias, retracciones
que engloben tendones o comprometan la circulación, o que
se trate de trabajadores a los que esa eventualidad les signifique
una disminución salarial o les dificulte encontrar empleo.
En este caso la fijación del impedimento se
establecerá de acuerdo a la gravedad y características
de la cicatriz.
201)
Del Hueco poplíteo que limite la extensión de la rodilla de 60º a 10º |
12-18
|
202)
Del Hueco poplíteo que limite la extensión de la rodilla de 90º a 60º... |
20-40
|
203)
Del hueco poplíteo, que limite la extensión de la rodilla a menos de 90º |
40-50
|
204)
De la planta del pie con retracción y desviación
distal interna o externa del pie |
15-30
|
Secuelas de facturas
205)
Doble vertical de la pelvis con dolores persistentes y dificultad
moderada para la marcha y los esfuerzos |
15-20
|
206)
Doble vertical de la pelvis con acortamiento o desviación
del miembro inferior |
20-30
|
207)
De la cavidad cotiloidea con hundimiento
|
15-40
|
208)
De la rama horizontal del pubis con ligeros dolores persistentes y moderada dificultad para la marcha o los esfuerzos |
8-
12
|
209)
De la rama isquiopúbica con moderada dificultad para la marcha o los esfuerzos |
8-12
|
210)
De la rama horizontal y de la rama isquiopúbica, con
dolores persistentes, trastornos vesicales y acentuada dificultad
para la marcha y los esfuerzos |
40-60
|
211)
Del cuello del fémur y región trocantérea, con impotencia moderada por claudicación y dolor |
20-30
|
212)
Del cuello del fémur y región trocantérea, con impotencia funcional acentuada, gran acortamiento, rigideces
articulares y desviaciones angulares |
50-75
|
213)
De la diáficis femoral, con acortamiento de 1 a 5
centímetros, sin lesiones articulares ni atrofia muscular |
3-12
|
214)
De la diáfisis femoral, con acortamiento de 3 a 6
centímetros, atrofia muscular sin rigidez articular |
6-20
|
215)
De la diáfisis femoral, con acortamiento de 3 a 6
centímetros, atrofia muscular y rigideces articulares |
12-30
|
216)
De la diáfisis femoral, con acortamiento de 6 a 12
centímetros, atrofia muscular y rigideces articulares |
12-40
|
217)
De la diáfisis femoral, con acortamiento de 6 a 12
centímetros, desviación angular externa, atrofia
muscular avanzada y flexión de la rodilla que no pase de 45º |
40-60
|
218)
De los cóndilos femorales y tuberosidades tibiales, con
rigideces articulares, desviaciones, aumento de volumen de la rodilla, claudicación |
20-40
|
219)
De la rótula con callo óseo, extensión
completa y flexión poco limitada |
4-8
|
220)
De la tibia y el peroné con acortamiento de 2 a 4
centímetros, callo grande y saliente y atrofia muscular |
11-20
|
221)
De la tibia y el peroné con acortamiento de más de 4
centímetros, consolidación angular, desviación
de la pierna hacia afuera o hacia adentro, desviación
secundaria del pie, marcha posible |
30-45
|
222)
De la tibia y el peroné con acortamiento considerable o consolidación angular, marcha imposible |
40-55
|
223)
De la tibia con dolor, atrofia muscular y rigidez articular.. |
5,5-15
|
224)
Del peroné con dolor y ligera atrofia muscular
|
2-5
|
225)
Maleolares con subluxación del pie hacia dentro
|
20-30
|
226)
Maleolares con subluxación del pie hacia afuera
|
20-30
|
227)
Del tarso, con pie plano postraumático doloroso
|
15-20
|
228)
Del tarso, con desviación del pie hacia adentro o hacia
afuera |
15-20
|
229)
Del tarso, con deformación considerable, inmovilidad de los ortejos y atrofia de la pierna |
25-40
|
230)
Del metatarso con dolor, desviaciones o impotencia funcional |
8-12
|
Rodilla
231)
Meniscectomía interna o externa, sin complicaciones
|
2-5
|
232)
Meniscectomía doble, ligamentos cruzados intactos
|
5-10
|
233)
Ruptura de ligamentos cruzados, reparados con moderada laxitud |
10-30
|
234)
Sin reparar marcada laxitud
|
20-30
|
Parálisis completas o incompletas
(paresias) por lesiones de nervios periféricos
En
caso de parálisis incompleta o parcial (paresias), los porcentajes serán reducidos proporcionalmente de acuerdo
con el grado de impotencia funcional. |
|
235)
Parálisis total del miembro inferior
|
75
|
236)
Parálisis completa del nervio ciático mayor
|
35
|
237)
Parálisis del ciático poplíteo externo
|
20-30
|
238)
Parálisis del ciático poplíteo interno
|
20-25
|
239)
Parálisis combinada del ciático poplíteo
interno y del ciático poplíteo externo |
30-35
|
240)
Parálisis del nervio crural
|
20-30
|
241)
Con reacción causálgica de los nervios antes
citados, aumento de |
10-20
|
Luxaciones
que no pueden ser resueltas quirúrgicamente |
|
242)
Del pubis, irreductible o irreducida o relajación externa
de la sínfise |
20-30
|
Músculos
243)
Atrofia parcial del muslo, sin anquilosis ni rigidez articular |
5-20
|
244)
Atrofia del recto anterior del muslo sin anquilosis ni rigidez
articular |
5-10
|
245)
Atrofia de la pierna, sin anquilosis ni rigidez articular
|
5-10
|
246)
Atrofia del recto antero-externo de la pierna, sin anquilosis ni
rigidez articular |
5-10
|
247)
Atrofia total del miembro inferior
|
20-40
|
Tendones |
|
248)
Sección de tendones extensores de los ortejos, excepto el primero
|
2-5
|
249)
Sección de tendones extensores del primer ortejo
|
3-6
|
Vasos |
|
250)
Las secuelas de lesiones arteriales o venosas se valuarán
de acuerdo con la magnitud de las alteraciones orgánicas y los trastornos funcionales que provoquen (amputaciones, rigideces
articulares, lesiones de los nervios periféricos, atrofia
de masas musculares, etc.). |
|
251)
Flebitis debidamente comprobada
|
5-20
|
252)
Ulcera varicosa recidivante, según su extensión
|
5-20
|
Acortamientos |
|
Extremidad
inferior. |
|
253)
De 1 a 2 centímetros, 5% del valor de la extremidad. |
|
254)
De 2 a 3 centímetros, 10% del valor de la extremidad. |
|
255)
De 3 a 4 centímetros, 15% del valor de la extremidad. |
|
256)
De 4 a 5 centímetros, 20% del valor de la extremidad. |
|
Columna cervical
257) Esguince y contusión:
- Síntomas subjetivos de dolor no confirmados
por alteraciones estructurales patológicas
- Contractura muscular dolorosa, persistente, rigidez
y dolor confirmados por pérdida de lordosis en las
radiografías, aunque no exista patología
estructural moderada cervico-branquialgía referida
Igual
que b), con cambios gruesos degenerativos que consisten en estrechamiento del disco intervertebral o afinamiento artrósico
de los rebordes vertebrales
0
5-10
5-15
|
258) Fractura:
- Hundimiento de un 25% de uno o dos cuerpos
vertebrales adyacentes sin fragmentación, sin compromiso
del arco posterior, sin compromiso de las raíces
medulares, moderada rigidez del cuello y dolor persistente
- Desplazamiento parcial moderado del arco posterior
evidente en la radiografía:
b.1) Sin compromiso de las raíces nerviosas, consolidada
b.2) Con dolor persistente, con ligeras
manifestaciones motoras y sensitivas
b.3) Con función consolidada, sin alteraciones
permanentes sensitivas o motoras
c) Luxación severa, entre buena y regular
reducción mediante fusión quirúrgica.
c.1) Sin secuelas sensitivas o motoras
c.2) Mala reducción mediante fusión, dolor radicular, persistente, con compromiso motor, apenas ligera
debilidad y entorpecimiento
c.3)
Igual que c.2) con parálisis parcial: El impedimento se
determina con base en la pérdida adicional de función
de las extremidades.
5-10
5-15
10-20
5-20
15-25
20-35
|
Disco intervertebral cervical
259)
Escisión de un disco con éxito, desaparición
del dolor agudo, sin necesidad de fusión, sin secuelas
neurológicas |
5-10
|
260)
Igual al anterior pero con manifestaciones neurológicas, dolor persistente, entorpecimiento, debilidad o adormecimiento de los dedos |
10-20
|
Tórax y columna dorso lumbar
261)
Contusión o compresión severa costo-vertebral
relacionada directamente con traumatismo, con dolor persistente, con cambios degenerativos, con afinamiento de rebordes, sin
evidencia de lesión estructural en la radiografía |
5-10
|
262) Fractura:
- Hundimiento de un 25% en uno o dos cuerpos
vertebrales, ligera, sin fragmentación, consolidada, sin
manifestaciones neurológicas
- Hundimiento de un 50% con compromiso de los elementos del acto posterior, consolidada sin manifestaciones
neurológicas, dolor persistente, con indicación de fusión
- Igual que b), con fusión, dolor sólo
cuando usa exageradamente la columna vertebral
ch) Paraplejía completa
d)
Paresia (parálisis parcial) con o sin fusión, por
lesión de los arcos posteriores, debe valorarse de acuerdo
con la pérdida del uso de las extremidades inferiores o de los esfínteres.
5-10
10-20
10-20
100
|
Columna lumbar baja
263) Contusión o esguince:
- Ausencia de contractura dolorosa involuntaria, síntomas subjetivos de dolor no confirmados por
alteraciones estructurales patológicas
- Contractura muscular persistente, rigidez y dolor, con cambios leves por factores preexistentes degenerativos
- Igual que b), con osteofitos más grandes
ch) Igual que b), con espondilólisis o espondilolístesis grado I o grado II, demostrables en las
radiografías, sin cirugía adicional, combinación
de trauma y anomalías preexistentes
- Igual que ch), con espondilolístesis grado
III o IV, dolor persistente, sin fusión, agravado por
traumatismo
Igual
que b), o c), con lamicectomía y fusión, dolor
moderado
0
5-10
5-15
10-20
15-30
10-20
|
264) Fractura:
- Hundimiento del 25% de uno o dos cuerpos vertebrados
adyacentes, sin lesiones neurológicas
- Hundimiento y fragmentación del arco
posterior, dolor persistente, debilidad y rigidez, consolidación
sin fusión, imposibilidad para ejercer esfuerzos moderados
- c) Igual que b), consolidación con fusión, dolor leve
ch) Igual que b), con compromiso radicular en miembros inferiores:
El impedimento se determina con base en la pérdida
adicional de función de las extremidades.
- Igual que c), con fragmentación del arco
posterior, con dolor persistente después de la fusión, sin signología neurológica
- Igual que c), con compromiso radicular en los miembros inferiores: El impedimento se determina con base en la pérdida adicional de función de las extremidades.
- f) Paraplejía, hemiplejía, cuadriplejía
Paresia
(Parálisis parcial) por lesión del arco posterior, con o sin fusión. El impedimento se determina con base en la pérdida adicional de función de las extremidades
y de los esfínteres.
5-10
20-40
10-20
15-30
100
|
265) Lumbalgia neurogénica, de lesiones del disco:
- Episodios agudos periódicos con dolor
intenso, pruebas de dolor ciático positivas, recuperación
temporal entre cinco y ocho semanas
- Escisión quirúrgica de disco, sin
fusión, buenos resultados, sin dolor ciático
persistente y rigidez
- Escisión quirúrgica de disco, sin
fusión, dolor moderado persistente, agravado por
levantamiento de objetos pesados, con modificación de actividades necesarias
ch) Escisión quirúrgica de un disco con
fusión, levantamiento de objetos, moderadamente modificado
d)
Escisión quirúrgica de un disco con fusión, dolor y rigidez persistente, agravados por el levantamiento de objetos pesados, que necesita la modificación de todas las
actividades que requieren levantamiento de objetos pesados
2-5
5-10
10-20
5-15
10-20
|
Cabeza
Cráneo:
266)
Síndrome cráneo-encefálico tardío
posconmocional discreto |
5-15
|
267)
Síndrome cráneo-encefálico tardío
posconmocional moderado |
10-20
|
268)
Síndrome cráneo-encefálico tardío
posconmocional acentuado |
20-40
|
269)
Escalpe o pérdida considerable del cuero cabelludo
|
10-30
|
270)
Pérdida ósea del cráneo hasta de cinco
centímetros de diámetro |
5-10
|
271)
Pérdida ósea mas extensa
|
10-20
|
272)
Epilepsia traumática, no curable quirúrgicamente, cuando la crisis pueda ser controlada médicamente y permita
trabajar |
20-40
|
273)
Por epilepsia traumática no curable quirúrgicamente, cuando la crisis pueda ser controlada médicamente y no
permita el desempeño de ningún trabajo |
100
|
274)
Epilepsia jacksoniana
|
10-20
|
275)
Pérdida del olfato (anosmía o hiposmía)
|
2-5
|
276)
Pérdida del gusto (ageusía)
|
5
|
277)
Por lesión del nervio trigémino
|
10-20
|
278)
Por lesión del nervio facial
|
10-30
|
279)
Por lesión del neumogástrico (según el grado
de trastornos funcionales comprobados) |
5-40
|
280)
Por lesión del nervio espinal
|
5-30
|
281)
Por lesión del nervio hipogloso, cuando es unilateral
|
15
|
282)
Por lesión del nervio hipogloso, cuando es bilateral
|
50
|
283)
Monoplejía superior
|
65-75
|
284)
Monoparesia superior
|
15-40
|
285)
Monoplejía inferior, marcha espasmódica
|
25-40
|
286)
Monoparesia inferior, marcha posible
|
10-25
|
287)
Paraplejía
|
100
|
288)
Paraparesia, marcha posible
|
40-60
|
289)
Hemiplejía
|
70-100
|
290)
Hemiparesia
|
20-50
|
291)
Afasia discreta
|
15-25
|
292)
Afasia acentuada, aislada
|
30-70
|
293)
Afasia con hemiplejía
|
100
|
294)
Agrafia
|
15-30
|
295)
Demencia crónica
|
100
|
296)
Enajenación mental postrauma
|
100
|
Oídos
297)
Mutilación completa o amputación de una oreja
|
15
|
298)
Deformación excesiva del pabellón auricular
unilateral . |
5-10
|
299)
Bilateral
|
10-15
|
300)
Vértigo laberíntico traumático debidamente
comprobado
|
10-50
|
301)
Cofosis o sordera absoluta bilateral
|
50
|
302) Sorderas o hipoacusía
Se valuarán siguiendo las normas de la tabla
siguiente:
% de hipoacusía % de impedimento
bilateral combinada Permanente
10 4,50
15 8,00
- 11,50
25 15,00
30 18,50
35 22,00
40 25,50
45 29,00
50 32,50
55 36,00
60 39,50
65 43,00
70 46,50
75-
100 50,00
|
Ojos
303)
Pérdida total de un ojo |
35
|
304) Ceguera total en ambos ojos, conservando los globos oculares, o con la perdida de éstos
Pérdida o disminución permanente
(cuando ya no puede ser mejorada con anteojos) de la agudeza
visual, en trabajadores cuya actividad sea de exigencia visual
mediana o baja (visión restante con corrección
óptica), de acuerdo a la siguiente Tabla Nº 1.
Tabla Nº 1
A.v. 1 a 0,8 0,7 0,6 0,5 0,4 0,3 0,2 0,1 0,05 0
E./p* E.p/i**
% % % % % % % % % % % %
1 a 0,8 0 4 6 8 12 18 25 30 33 35 40 45
0,7 4 9 11 13 17 23 30 35 38 40 45 50
0.6 6 11 13 15 19 25 32 37 40 45 50 55
0,5 8 13 15 17 21 27 35 45 50 55 60 65
0,4 12 17 19 21 25 35 45 55 60 65 70 75
0,3 18 23 25 27 35 45 55 65 70 75 80 85
0,2 25 30 32 35 45 55 65 75 80 85 90 95
0,1 30 35 37 45 55 65 75 85 90 95 98 100
0,05 33 38 40 50 60 70 80 90 95 100 100 100
0 35 40 45 55 65 75 85 95 100 100 100 100
E.c/p* 40 45 50 60 70 80 90 98 100 100 100 100
E.p/i** 45 50 55 65 75 85 95 100 100 100 100 100
* Enucleación con prótesis
** Enucleación, prótesis imposible
(NOTA: Ver la Tabla Nº 1, en la Colección
de Leyes y Decretos, año 1982, Semestre I, Tomo I, página
L 123.)
En los casos de pérdida o disminución
de la agudeza visual en un solo ojo, estando el otro sano, debajo
de la primera línea horizontal en la que están
señalados los diversos grados indemnizables de pérdida
o disminución, aparecen insertos los porcentajes de incapacidad correspondientes a cada grado (segunda línea
horizontal).
En los casos de pérdida o disminución
de la agudeza visual en un solo ojo, estando el otro enfermo por
afección ajena al trabajo, si la visión restante en uno o ambos ojos es superior al 0,2, el porcentaje de incapacidad
indemnizable deberá calcularse de acuerdo con la primera
línea horizontal o vertical de la Tabla Nº 1 tal como
lo especifica el párrafo anterior. Si la agudeza visual de ambos es de 0,2 o inferior, el porcentaje de incapacidad
indemnizable aparece en la intersección de la columna
horizontal con la vertical, leyendo una de estas columnas la agudeza visual del ojo derecho y en la otra la agudeza visual del ojo izquierdo, como lo especifica el párrafo siguiente.
En
los casos de pérdida o disminución bilateral de la agudeza visual, a consecuencia de riesgo profesional en ambos
ojos, el porcentaje de incapacidad indemnizable aparece en la intersección de la columna vertical y de la línea
horizontal correspondiente. |
100
|
305) Pérdida o disminución permanente
(cuando ya no puede ser mejorada con anteojos) de la agudeza
visual, en trabajadores cuya actividad sea de elevada exigencia
visual (visión restante con corrección óptica), según la Tabla Nº 2.
Tabla Nº 2
A.v. 1 a 0,8 0,7 0,6 0,5 0,4 0,3 0,2 0,1 0,05 0
E./p* E.p/i**
% % % % % % % % % % % %
1 a 0,8 0 6 9 12 15 20 30 35 35 35 40 45
0,7 6 13 16 19 22 27 37 42 42 42 47 52
0.6 9 16 19 22 25 30 40 45 42 45 52 57
0,5 12 19 22 25 28 33 43 50 50 50 57 62
0,4 15 22 25 28 31 40 50 60 60 60 65 67
0,3 20 27 30 33 40 50 60 70 70 70 75 77
0,2 30 37 40 43 50 60 70 77 80 80 85 87
0,1 35 42 45 50 60 70 77 90 90 90 95 97
0,05 35 42 45 50 60 70 77 90 95 95 100 100
0 35 42 45 50 60 70 77 90 95 98 100 100
E.c/p* 40 47 52 57 65 75 85 95 100 100 100 100
E.p/i** 45 52 57 62 67 77 87 97 100 100 100 100
* Enucleación con prótesis
** Enucleación, prótesis imposible
(NOTA: Ver la Tabla Nº 2, en La Colección
de Leyes y Decretos, Semestre I, Tomo I, página L 124.)
En los casos de pérdida o disminución
de la agudeza visual en un solo ojo, estando el otro sano debajo
de la primera línea horizontal, en la que están
señalados dos diversos grados indemnizables de pérdida
o disminución aparecen insertos los porcentajes de incapacidad correspondientes a cada grado (segunda línea
horizontal). En los casos de pérdida o disminución
de la agudeza visual en un solo ojo, estando el otro enfermo por
afección ajena al trabajo, si la visión restante en uno o ambos ojos es superior a 0,2 el porcentaje de incapacidad
indemnizable debe de calcularse de acuerdo con la primera línea
horizontal o vertical de la Tabla Nº 2 tal como lo especifica
el párrafo anterior.
Si
la agudeza visual de ambos es de 0,2 o inferior, el porcentaje de incapacidad indemnizable aparece en la intersección de la columna horizontal con la vertical, leyendo una de estas columnas
de agudeza visual del ojo derecho y en la otra agudeza visual del ojo izquierdo, como lo especifica el párrafo siguiente. En
los casos de pérdida o disminución bilateral de la agudeza visual, a consecuencia de riesgo profesional en ambos
ojos, el porcentaje de incapacidad indemnizable aparece en la intersección de la columna vertical y de la línea
horizontal correspondiente. |
|
306) Pérdida o disminución permanente
de la agudeza visual en sujetos monoculares (ceguera o visión
inferior a 0.05 en el ojo contra lateral) (visión restante
con corrección óptica). De acuerdo con la siguiente
Tabla Nº 3
Tabla Nº 3
Agudeza Incapacidad en Incapacidades en
visual trabajadores cuya trabajadores cuya
actividad sea de actividad sea de
exigencia visual mediana elevada exigencia
o baja visual
0,7 9 13
0,6 13 19
0,5 17 25
0,4 25 31
0,3 45 50
0,2 65 70
0,1 85 90
0,05 95 100
0
100 100 |
|
307)
Extracción o atrofia de un globo ocular con deformación
ostensible que permita el uso de prótesis |
35
|
308)
Con lesiones cicatrizantes o modificaciones anatómicas que
impidan el uso de prótesis |
40
|
309)
Al aceptarse el servicio de los trabajadores, se considerará, para reclamos posteriores, por pérdida de la agudeza
visual, la que tiene la unidad aunque tuvieran 0.8(ocho décimos
en cada ojo). |
|
310)
Los escotomas centrales se evalúan según la determinación de la agudeza visual, aplicando las tablas
anteriores. |
|
311) Estrechez del campo visual (*), conservando un
campo de 30º a partir del punto de fijación en un solo
ojo
Para la evaluación del campo visual, la extensión del campo visual debe ser evaluada en un
perímetro utilizando un objetivo blanco de 3 mm de diámetro
a una distancia de 330 mm bajo iluminación adecuada.
En afaquía no corregida el objetivo debe ser
blanco y de6 mm de diámetro.
En objetivo debe ser traído de la parte ciega
del campo visual a la vidente.
Por lo menos dos evaluaciones del campo visual deben
ser hechas, y éstas deben de coincidir con diferencias no
mayores de 15º en cada uno de los ocho puntos de los meridianos principales separados entre sí por 45º.
La
variación en el porcentaje de incapacidad debe ser de acuerdo a las exigencias visuales de la ocupación de cada
trabajador. |
10
|
312)
En ambos ojos
|
15-30
|
313)
Estrechez del campo visual conservando un campo de menos de 30 º
en un solo ojo |
15-35
|
314)
En ambos ojos
|
40-90
|
Hemianopsias verticales
315)
Homónimas, derecho o izquierdo |
20-35
|
316)
Heterónimas binasales
|
10-15
|
317)
Heterónimas bitemporales
|
40-60
|
Hemianopsias horizontales
318)
Superiores |
10-25
|
319)
Inferiores
|
30-50
|
320)
En cuadrante superior
|
10
|
321)
En cuadrante inferior
|
20-25
|
Hemianopsia en sujetos monoculares (visión
conservada en un ojo y abolida o menor de 0,05 en el contralateral), con visión central.
322)
Nasal |
60-70
|
323)
Inferior
|
70-80
|
324) Temporal
En
los casos de hemianopsia con pérdida de la visión
central uni o bilateral se agregará al porcentaje de valuación correspondiente. |
80-90
|
Trastornos de la movilidad ocular
325)
Estrabismo por lesión muscular o alteración nerviosa
correspondiente sin diplopía, en pacientes que previamente
carecían de fusión |
5-10
|
326)
Diplopía susceptible de corrección con prismas o posición compensadora de la cabeza |
5-20
|
327)
Diplopía en la parte inferior del campo
|
10-25
|
328)
Diplopía no susceptible de corrección con prismas o posición compensadora de la cabeza, acompañada ésta
de ptosis palpebral con o sin oftalmoplegía interna, que
amerite la oclusión de un ojo |
20
|
329)
Diplopía no susceptible de corregirse con prismas o mediante posición compensadora de la cabeza, por lesión
nerviosa bilateral que limite los movimientos de ambos ojos y reduzca el campo visual por la desviación, originando
desviación de la cabeza para fijar, además de la oclusión de un ojo |
40-50
|
Otras lesiones
330) Afaquía unilateral corregible con lente
de contacto:
Agregar
10% de incapacidad al porcentaje correspondiente a la disminución
de la agudeza visual, sin que la suma sobrepase de |
35
|
331) Afaquía bilateral corregible con anteojos
o lentes de contacto:
Agregar
25% de incapacidad al porcentaje correspondiente a la disminución
de la agudeza visual, sin que la suma sobrepase al 100%. |
|
332)
Catarata traumática uni o bilateral inoperable, será
indemnizada de acuerdo con la disminución de la agudeza
visual. |
|
333)
Oftalmoplejía interna total unilateral
|
10-15
|
334)
Bilateral
|
15-30
|
335)
Midriasis, iridodiálisis, iridectomía en sector o cicatrices, cuando ocasionan trastornos funcionales, en un ojo |
5
|
336)
En ambos ojos
|
10
|
337)
Ptosis palpebral parcial unilateral, pupila descubierta
|
5
|
338)
Ptosis palpebral o blefaro-espasmo unilaterales, no resueltos
quirúrgicamente, cuando cubren el área pupilar, serán indemnizados de acuerdo con la disminución de la agudeza visual. |
|
339)
Ptosis palpebral bilateral
|
10-70
|
Estas
incapacidades se basan en el grado de la visión, en posición primaria (mirada horizontal de frente). |
|
340)
Desviación de los bordes palpebrales (entropión, triquiasis, cicatrices deformantes, simblefarón, anquiloblefarón unilateral) |
5-15
|
341)
Bilateral
|
10-25
|
Alteración de las vías lagrimales o epífora
342)
Epífora (lagrimeo) por extropión cicatricial o paralítico unilateral |
5-10
|
343)
Bilateral
|
10-15
|
344)
Epífora
|
5-15
|
345)
Fístulas lagrimales
|
10-15
|
Cara, nariz, boca y órganos anexos
Cicatrices
del rostro que ocasionan desfiguración facial y que alteran
la presentación física personal, se valoran según
la desfiguración y las características de las
lesiones como: leve, moderada o grave |
1-50
|
346)
Pérdida de olfato (anosmía y hiposmía)
|
2-5
|
347)
Mutilación parcial de la nariz, sin estenosis, no
corregible, plásticamente |
10-20
|
348)
Pérdida total de la nariz sin estenosis, no reparable
plásticamente |
30
|
349)
Cuando haya sido reparada plásticamente.... |
5-50
|
350)
Cuando la nariz quede reducida a un muñón cicatrizal
con estenosis |
30-40
|
351)
Mutilaciones extensas, cuando comprendan los dos maxilares
superiores y la nariz, según la pérdida de sustancias de las partes blandas |
20-50
|
352)
Mutilaciones extensas cuando comprendan los dos maxilares
superiores, huesos molares, la nariz, según la pérdida
de sustancias |
30-50
|
353)
Mutilaciones extensas cuando comprendan los maxilares superiores, sin compromiso de otros tejidos u órganos, con conservación
de la mandíbula |
10-30
|
354)
Mutilaciones de las apófisis horizontales del maxilar
superior, con penetración a fosas nasales o antros
maxilares a reconstruir con prótesis |
15-30
|
355)
Pérdida unilateral del maxilar superior en pacientes
dentados |
15-30
|
356)
Pérdida unilateral del maxilar superior del lado
correspondiente, en pacientes edentados |
10-20
|
357)
Pérdida del hueso mandibular total, con conservación
de los maxilares superiores |
30-50
|
358)
Pérdida total de las apófisis alveolares superiores
e inferiores que involucran los procesos alveolo-dentario con
posibilidad de prótesis |
10-20
|
359)
Pérdida total de las apófisis alveolares superiores
e inferiores sin el complejo alveolo dentario, sea en pacientes
edentados totales o parciales sin posibilidad de rehabilitación
protésica |
30-40
|
360)
Mutilaciones que comprendan un maxilar superior y el inferior |
30-35
|
361)
Mutilación de la rama horizontal del maxilar inferior sin
prótesis posible, o del maxilar en su totalidad |
20-35
|
362)
Pseudoartrosis del maxilar superior con masticación
imposible |
20-40
|
363)
Pseudoartrosis del maxilar superior con masticación posible
pero limitada |
10-30
|
364)
Pseudoartrosis del maxilar superior con mejoría comprobada
de la masticación con prótesis de fijación
dentaria |
5-20
|
365)
Pérdida de sustancias en la bóveda palatina no
resueltas quirúrgicamente, según el sitio y la extensión |
10-25
|
366)
Pérdida de la bóveda palatina resuelta
quirúrgicamente con fines protésicos, con mejoría
funcional fonética y masticatoria comprobada
|
5-20
|
367)
Pseudoartrosis del maxilar inferior pero con masticación
posible, imposible de resolver la pseudoartrosis por medios
quirúrgicos
|
15-30
|
368)
Pseudoartrosis mandibular, sea la rama ascendente u horizontal con
capacidad funcional de la mandíbula con impedimento para el uso de la prótesis |
20-40
|
369)
Pseudoartrosis del maxilar inferior, con o sin pérdida de sustancia, no resuelta quirúrgicamente, con masticación
insuficiente o abolida |
20-40
|
370)
Consolidaciones defectuosas de los maxilares, que dificulten la articulación de los arcos dentarios y limiten la masticación |
10-25
|
371)
Cuando la dificultad de la oclusión dentaria sea parcial |
5-10
|
372)
Pérdida de todas las piezas dentarias, prótesis
tolerada. |
20
|
373) Pérdida de una o varias piezas con
prótesis:
Tolerada % No tolerada %
Cap. General Cap. General
de un incisivo 0,2 0,3
del canino 0,4 0,6
del primer premolar 0,6 0,9
del segundo premolar 0,9 1,35
del primer molar 1,3 1,95
del segundo molar 1,3 1,95
del tercer molar 0,1 0,15 |
|
374)
Pérdida total de las piezas dentarias, prótesis no
tolerada
|
30
|
375)
Pérdida completa de un arco dentario, prótesis no
tolerada |
15
|
376)
Pérdida completa de un arco dentario, prótesis
tolerada . |
10
|
377)
Pérdida de la mitad de un arco dentario, prótesis no
tolerada |
8
|
378)
Pérdida de la mitad de un arco dentario, prótesis
tolerada |
5
|
379)
Pérdida total del aparato masticatorio, tanto maxilar
superior como mandibular, sin posibilidad de reconstrucción |
20-40
|
380)
Bridas cicatrizales que limiten la apertura de la boca, impidiendo
la higiene bucal, la pronunciación, y la masticación, con o sin sialorrea |
10-25
|
381)
Luxación irreductible de la articulación
témporo-maxilar, según el grado de entorpecimiento
funcional |
20-40
|
382)
Amputación más o menos extensa de la lengua, con
adherencias y según el entorpecimiento de las palabras y de la deglución
|
10-30
|
383)
Fístula salival cutánea, no resuelta quirúrgicamente
|
2-10
|
384)
Pérdida de la relación céntrica por luxación
dentaria u otras etiologías traumáticas |
10-30
|
385)
Oclusión céntrica no funcional por factores
etiológicos de carácter traumático inmediato |
10-30
|
386)
Anquilosis de la articulación témporo-mandibular por
etiología traumática que afecta los centros de crecimiento mandibular (niños) |
15-40
|
387)
Anquilosis de la articulación témporo-mandibular por
fractura de los cóndilos mandibulales. Deberá
valorarse en grado de apertura bucal total con el grado de imposibilidad de su apertura en relación al desplazamiento
condilar |
15-40
|
388)
Trismus de la articulación témporo-mandibular según
sea el o los músculos de la masticación afectados |
5-20
|
389)
Disminución de los movimientos mandibulares, ya sea de tipo
esquelético, articular o muscular |
5-20
|
390)
Desfiguración facial por pérdida de sustancia total
o parcial de uno de los labios |
15-30
|
391)
Asimetría facial de carácter cosmético por
parálisis traumática del nervio facial |
15-30
|
392)
Parestesias máxilo-mandibulares por lesión
periférica de las ramas terminales dentarias del nervio
trigémino
|
10-30
|
393)
Pérdida de la vitalidad pulpar de origen traumático
comprobable de los incisivos superiores |
5-10
|
394)
Pérdida de la vitalidad pulpar de origen traumático
comparable de los incisivos inferiores |
5-10
|
395)
Pérdida de la vitalidad pulpar de origen traumático
comparable de cualquier otra pieza dentaria no incluida en los artículos anteriores |
2-10
|
396)
Fracturas coronarias con conservación de la porción
radicular del diente para prótesis de tipo fijo con
conservación vital |
5-10
|
397)
Fractura coronaria con conservación de la porción
radicular del diente, para prótesis de tipo fijo, pero con
pérdida de la vitalidad, susceptible a tratamientos
endodócicos |
5-10
|
Cuello
398)
Desviación (tortícolis) por retracción
muscular o amplia cicatriz |
10-25
|
399)
Flexión anterior cicatrizal, estando el mentón en contacto con el esternón |
20-50
|
400)
Estrechamientos cicatrizales de la laringe que produzcan disfonía |
5-15
|
401)
Que produzcan afonía sin disnea
|
10-30
|
402)
Cuando produzcan disnea de grandes esfuerzos
|
5-10
|
403)
Cuando produzcan disnea de medianos o pequeños esfuerzos |
10-50
|
404)
Cuando produzcan disnea de reposo
|
50-80
|
405)
Cuando por disnea se requiera el uso de cánula traqueal a
permanencia de |
70-90
|
406)
Cuando por disfonía (o afonía) y disnea
|
20-70
|
407)
Estrechamiento cicatrizal de la faringe con perturbación de la deglución |
20-40
|
Tórax y su contenido
408)
Secuelas discretas de fractura aislada del esternón
|
3-5
|
409)
Con hundimiento o desviación sin complicaciones profundas |
10-20
|
410)
Secuelas de fractura de una a tres costillas, con dolores
permanentes ante el esfuerzo |
3-10
|
411)
De fracturas costales con callo deforme, doloroso y dificultad al
esfuerzo torácico o abdominal |
5-15
|
412)
Con hundimiento y trastornos funcionales más acentuados |
10-30
|
413)
Adherencias y retracciones cicatrizales pleurales consecutivas a
traumatismo |
10-30
|
414)
Secuelas postraumáticas con lesiones bronco-pulmonares
según el grado de lesión orgánica y de los trastornos funcionales residuales |
5-80
|
415)
Fibrosis neumoconiótica (radiológicamente con
opacidades lineales o reticulares generalizadas, u opacidades
puntiformes, grados 1 ó 2, u opacidades miliares grado 1, habitualmente), con función cardiorrespiratoria, sensiblemente normal |
5-10
|
416)
Fibrosis neumonomiótica (radiológicamente con
opacidades puntiformes grados 2 ó 3, u opacidades miliares
grados 1 ó 2, u opacidades nodulares grado 1, habitualmente), con insuficiencia cardiorrespiratoria ligera, parcial o completa |
5-20
|
417)
Fibrosis neumoconiótica (radiológicamente con
opacidades puntiformes grado 3, u opacidades miliares grados 2 ó
3, u opacidades nodulares grados 1, 2 ó 3, u opacidades
confluentes grados A o B, habitualmente), con insuficiencia
cardiorrespiratoria media |
30-50
|
418)
Fibrosis neumoconiótica (radiológicamente con
opacidades miliares grado 3, y opacidades nodulares grado 2 ó
3, u opacidades confluentes grados B o C, habitualmente) con
insuficiencia cardiorrespiratoria acentuada o grave . |
60-100
|
419)
Fibrosis neumocóniótica infectada de tubérculos, clínica y bacteriológicamente curada; agregar 20% al
monto de las incapacidades consignadas en las fracciones
anteriores relativas, sin exceder del 100%. |
|
420)
Fibrosis neumoconiótica infectada de tuberculosis, no
curada clínica ni bacteriológicamente abierta
|
100
|
421)
Las neumoconiosis no fibróticas y el enfisema pulmonar se
valuarán según el grado de insuficiencia
cardiorrespiratoria, de acuerdo con los porcentajes señalados
en las fracciones relativas anteriores. |
|
422)
Hernia diafragmática postraumática no resuelta
quirúrgicamente
|
10-30
|
423)
Estrechamiento del esófago no resuelto quirúrgicamente
|
10-60
|
424)
Adherencias pericárdicas postraumáticas sin
insuficiencia cardíaca |
5-20
|
425)
Con insuficiencia cardíaca, según su gravedad
|
20-100
|
Abdomen
Unicamente se considerarán hernias que dan
derecho a indemnización:
- Las que aparezcan bruscamente a raíz de un
traumatismo violento sufrido en el trabajo, que ocasione roturas
o desgarramientos de la pared abdominal o diafragma y se
acompañen con un síndrome abdominal agudo y bien
manifiesto.
Las
que sobrevengan a los trabajadores predispuestos como
consecuencia de un traumatismo o esfuerzo, siempre que éste
sea violento, imprevisto y anormal en relación con el trabajo que habitualmente ejecuta la víctima.
|
426)
Hernia inguinal, crural o epigástrica inoperables
|
15-20
|
427)
Las mismas, reproducidas después de tratamiento quirúrgico |
10-20
|
428)
Cicatrices viciosas de la pared abdominal que produzcan alguna
incapacidad |
5-20
|
429)
Cicatrices con eventración inoperables o no resueltas
quirúrgicamente |
10-40
|
430)
Fístulas del tubo digestivo o de sus anexos, inoperables o que produzcan alguna incapacidad |
10-40
|
431)
Otras lesiones de los órganos contenidos en el abdomen, que
produzcan como consecuencia alguna incapacidad probada
|
5-70
|
432)
Esplenectomía postrauma
|
10
|
433)
Laparatomía simple
|
5
|
Aparato genético-urinario
434)
Pérdida o atrofia de un testículo |
10
|
435)
De los dos testículos, tomando en consideración la edad |
40-100
|
436)
Pérdida total o parcial del pene
|
30-100
|
437)
Con estrechamiento del orificio uretal perineal o hipogástrico |
50-100
|
438)
Por la pérdida de un seno
|
10-25
|
439)
De los dos senos
|
20-40
|
440)
Pérdida orgánica o funcional de un riñón
estando normal el contra-lateral, tomando en cuanta el estado de la cicatriz parietal y la edad |
0-40
|
441)
Con perturbación funcional del riñón
contra-lateral tomando en cuenta el estado de la cicatriz parietal
y la edad |
40-90
|
442)
Incontenencia de la orina, permanente
|
20-40
|
443)
Estrechamiento franqueable de la uretra anterior, no resuelto
quirúrgicamente |
20-40
|
444)
Estrechamiento franqueable por lesión incompleta de la uretra posterior, no resuelto quirúrgicamente |
30-60
|
445)
Estrechamiento infranqueable de la uretra postraumático no
resuelto quirúrgicamente, que obligue a efectuar micción
por un meato perineal o hipogástrico |
40-80
|
Clasificaciones diversas
446)
Por enajenación mental que sea resultado de algún
accidente o riesgo del trabajo |
100
|
447)
Por lesiones producidas por la acción de la energía
radiante, serán indemnizadas de acuerdo con las modalidades
especiales de la incapacidad |
10-100
|
448)
Las cicatrices producidas por amplias quemaduras de los tegumentos
serán indemnizadas tomando en cuenta la extensión y la profundidad de las zonas cicatrices, independientemente de las
perturbaciones funcionales que acarreen en los segmentos
adyacentes. |
|
449) Lesiones que provoquen grave mutilación o desfiguración notable al trabajador, según el grado
de mutilación o desfiguración
El Poder Ejecutivo podrá, por vía de decreto, habiendo oído previamente el criterio de la Junta
Directiva del Instituto Nacional de Seguros, modificar o ampliar
la tabla de impedimentos físicos, únicamente en forma tal que mejore los porcentajes que corresponden a pérdida
de la capacidad general, en beneficio de los trabajadores.
Para
los efectos de esta ley, se adopta la siguiente tabla de enfermedades de trabajo: |
10-100
|
Neumoconiosis y enfermedades broncopulmonares
producidas por aspiración de polvos y humos de origen
animal, vegetal o mineral
- Afecciones ocasionadas por la inhalación de polvos de lana.
- Afecciones ocasionadas por inhalación de polvos de pluma, cuerno, hueso, crin, pelo y seda.
- Afecciones ocasionadas por inhalación de polvos de madera.
- Tabacosis, afecciones ocasionadas por inhalación
de polvos de tabaco.
- Bagazosis: afecciones ocasionadas por inhalación
de polvos de bagazo, como en la industria azucarera.
- Suberosis: afecciones ocasionadas por inhalación
de polvos de corcho.
- Afecciones ocasionadas por inhalación de polvos de cereales, harinas, heno, paja, yute, ixtle y henequén.
- Bisinosis en: afecciones ocasionadas por hilados y tejidos de algodón.
- Canabiosis: afecciones producidas por inhalación
de polvos de cáñamo.
- Linosis: afecciones producidas por inhalación
de polvo de lino.
- Asma de los impresores causada por la goma arábiga.
- Antracosis: causada por afecciones del polvo del carbón.
- Sinderosis: causada por afecciones del polvo de hierro.
- Calcicosis: causada por afecciones de sales
cálcicas.
- Baritosis: afecciones producidas por polvo de bario.
- Estañosis: afecciones producidas por polvo de estaño.
- Silicatosis: afecciones producidas por silicatos.
- Afecciones ocasionadas por inhalación de abrasivos sintéticos, esmeril, carborundo y aloxita
utilizados en la preparación de muelas, papeles abrasivos
y pulidores.
- Silicosis.,
- Asbestosis o amiantosis.
- Beriliosis o gluciniosis: afecciones ocasionadas por
inhalación de polvos de berilio o glucinio.
- Afecciones causadas por inhalación de polvo
de cadmio.
- Afecciones causadas por inhalación de polvos
de vanio.
- Afecciones causadas por inhalación de polvos
de uranio.
- Afe cciones causadas por inhalación de polvos
de manganeso (neumonía manganésica).
- Afecciones causadas por inhalación de polvos
de cobalto.
- Talcosis o esteatosis.
- Aluminosis o pulmón de aluminio.
- Afecciones causadas por inhalación de polvos
de mica.
Afecciones
causadas por inhalación de tierra de diatomeas (tierra de infusorios, diatomita, trípoli, kieselgur).
|
Enfermedades de las vías respiratorias
producidas por inhalación de gases y vapores
Afecciones provocadas por sustancias químicas
inorgánicas u orgánicas, que determinen acción
asfixiante simple o irritante de las vías respiratorias
superiores, o irritante de los pulmones.
- Asfixia producida por el ázoe o nitrógeno.
- Por el anhídrido carbónico o bióxido
de carbono.
- Por el metano, etano, propano y butano.
- Por el acetileno.
- Acción irritante de las vías
respiratorias superiores, producida por el amoníaco.
- Por el anhídro sulforoso.
- Por el formaldehído o formol.
- Por aldehídos, acrídina, acroleína, furtural, acetato de metilo, formiato de metilo, compuestos de selenio, estireno y cloruro de azufre.
- Acción irritante sobre los pulmones, producida por el cloro.
- Por el fosgeno o cloruro de carbonilo.
- Por los óxidos de ázoe o vapores
nitrosos.
- Por el anhídro sulfúrico.
- Por el ozono.
- Por el bromo.
- Por el flúor y sus compuestos.
- Por el sulfato de metilo.
Asma bronquial producida por los alcaloides y éter
dietílico, diclorato, poli-isocianatos y di-isocianato de tolueno. |
|
Dermatosis
Enfermedades de la piel provocadas por agentes
mecánicos, físicos, químicos inorgánicos
u orgánicos, que actúan como irritantes primarios o sensibilizantes, o que provocan quemaduras químicas, que se
presentan generalmente bajo las formas eritematosa, edemotosa, vesiculosa, eczematosa o costrosa.
|
|
|
|
Intoxicaciones
Enfermedades producidas por absorción de polvos, líquidos, humos, gases o vapores tóxicos de origen químico, orgánico o inorgánico, por la vía respiratoria, digestiva o cutánea.
- Fosforismo e intoxicación producidos por
hidrógeno fosforado.
- Saturnismo o intoxicación plúmbica.
- Hidrargirismo o mercurialismo.
- Arsenisismo e intoxicación producida por
hidrógeno arseniado.
- Manganesismo.
- Fiebre de fundidores de zinc o temblor de los soldadores de zinc.
- Oxicarbonismo.
- Intoxicación ciánica.
- Intoxicación producida por alcoholes
metílico, etílico, propilíco y butílico.
- Hidrocarburismo producido por derivados del petróleo
y carbón de hulla.
- Intoxicación producida por el tolueno y el xileno.
- Intoxicación producida por el cloruro de metilo y el cloruro de metileno.
- Intoxicaciones producidas por el cloroformo, tetracloruro de carbono y clorobromo-metanos.
- Intoxicaciones causadas por el bromuro de metilo y freones (derivados fluorados de hidrocarburos alogenados).
- Intoxicación causada por el di-cloretano y tetra-cloretano.
- Intoxicación causada por el hexa-cloretano.
- Intoxicación causada por el cloruro de vinilo
o monocloretileno.
- Intoxicación causada por la mono-clorhidrina
del glicol.
- Intoxicaciones producidas por el tri-cloretileno y peri-cloretileno.
- Intoxicaciones producidas por insecticidas clorados.
- Intoxicaciones producidas por los naftalenos
clorados y difenilos clorados.
- Sulfo-carbonismo.
- Sulfhidrismo o intoxicación causada por
hidrógeno sulfurado.
- Intoxicación causada por el bioxido de dietileno(dioxán).
- Benzolismo.
- Intoxicación causada por tetra-hidro-furano.
- Intoxicaciones causadas por la anilina (anilismo) y compuestos.
- Intoxicaciones causadas por nitro-benceno, toluidinas y xilidinas.
- Intoxicaciones producidas por trinitrotolueno y nitroglicerina.
- Intoxicación producida por el tetra-etilo de plomo.
- Intoxicación causada por insecticidas
orgánico-fosforados.
- Intoxicaciones producidas por el dinifrofenol, dinitroortocreso, fenol y pentaclorofenol.
- intoxicaciones producidas por la vencidina, naftilamina alfa, naftilamina beta y para-difenilamina.
- Intoxicaciones producidas por carbamatos, ditiocarbamatos, derivados de clorofenoxhidroxicumarina, talio, insecticidas de origen vegetal.
- Intoxicaciones producidas por la piridina, clorpromaxina y quimioterápicos en general.
- Enfermedades producidas por combustibles de alta
potencia (hidrocarburos de boro, oxígeno, líquido, etc.).
Si la enfermedad incapacita para el trabajo
específico y existen posibilidades de rehabilitación
profesional, el porcentaje de incapacidad general que se fije debe
ser del treinta por ciento (30%).
Si la enfermedad incapacita para cualquier trabajo, se declarará la incapacidad total permanente. |
| | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |