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Decreto 25593 Reglamento de la Ley sobre el Régimen Privado de Pensiones Complementarias y Reformas de la Ley Reguladora del Mercado de Valores y del Código de Comercio - 08/10/1996
Decreto Ejecutivo : 25593 del 08/10/1996 - Reglamento de la Ley sobre el Régimen Privado de Pensiones Complementarias y Reformas de la Ley Reguladora del Mercado de Valores y del Código de Comercio
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y LOS MINISTROS DE HACIENDA Y DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,
En ejercicio de las facultades que les confieren el artículo 140 incisos 3 y 18 de la Constitución Política, y la Ley # 7523 de 7 de julio de 1995;
DECRETAN;
El siguiente:
REGLAMENTO DE LA LEY SOBRE EL RÉGIMEN PRIVADO DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS Y REFORMAS DE LA LEY REGULADORA DEL MERCADO DE VALORES Y DEL CÓDIGO DE COMERCIO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1 - Objetivos. 1. El presente Reglamento tiene como objetivo desarrollar las disposiciones contenidas en la ley # 7523 del 7 de julio de 1995, Ley Sobre el Régimen Privado de Pensiones Complementarias y Reformas de la Ley Reguladora del Mercado de Valores y del Código de Comercio.
2. Toda actividad que consista en captar y administrar ahorro o aportes, con el objeto de obtener directa o indirectamente, una pensión complementaria de las referidas en el literal b) del artículo siguiente, deberá realizarse con sujeción a las disposiciones de este reglamento y de la Ley. Dicha actividad podrá ser realizada exclusivamente por Operadoras de Planes de Pensiones (artículo 2, literal f) debidamente autorizadas de conformidad con lo dispuesto por dichas normas.

Artículo 2 - Definiciones. A los efectos del presente Reglamento se entenderá por:
a) "Ley": la # 7523 del 7 de julio de 1995.
b) "Pensiones complementarias": las prestaciones monetarias periódicas destinadas a la satisfacción de las necesidades surgidas con ocasión de las contingencias de vejez, según los conceptos universalmente aceptados en el Derecho de la Seguridad Social, y que se establezcan en la forma y condiciones previstas en la Ley y este Reglamento.
c) "Planes privados de pensiones complementarias", o simplemente , "planes": los programas de formación de un ahorro individual que pueda ser destinado a la obtención de una pensión complementaria, tomando en su conjunto de normas legales, reglamentarias y contractuales que los regulen y constituyan.
d) "Régimen Privado de Pensiones Complementarias": el sistema constituido por el conjunto de planes privados de pensiones complementarias.
e) "Fondo Privado de Pensiones Complementarias", o simplemente "Fondo":
el Fondo que constituyan las Operadoras de planes de Pensiones con las contribuciones de sus afiliados, y en su caso, de los cotizantes, para el plan de vejez que se establezca, así como los rendimientos que las inversiones de dicho Fondo produzcan, una vez deducidas las comisiones que la Ley autoriza.
f) "Operadora de Planes de Pensiones", o simplemente "Operadora": la entidad constituida y organizada conforme a la Ley, encargada de la gestión de los Fondos de Pensiones Complementarias, autorizada por la Superintendencia de Pensiones.
g) "Afiliado": la persona física que se adscribe a un plan de pensiones complementarias y de ahorro individual, de conformidad con lo establecido en la Ley.
h) "Cotizante": la persona física o jurídica que, en su calidad de patrono, contribuya voluntariamente a un Fondo de Pensiones en favor de uno o más de sus trabajadores que son afiliados al plan que corresponda a dicho Fondo, según el contrato respectivo y la Ley.
i) "Comisión ordinaria": comisión que cobrará cada Operadora a sus afiliados para cubrir sus gastos operativos y su utilidad en la atención del riesgo vejez, de conformidad con la Ley y este Reglamento.
j) "Comisión extraordinaria": cargo que una Operadora podrá cobrar a sus afiliados por servicios o garantías adicionales, según lo establecido por la Ley y este Reglamento.
k) "Reserva para pérdidas de capital": reserva que deben constituir las Operadoras con parte de los rendimientos devengados por la cartera de inversiones, una vez deducidos los impuestos que pesen sobre los títulos de esa cartera, con la finalidad de responder ante las pérdidas de capital del fondo, según los lineamientos que al efecto establezca la Superintendencia de Pensiones.
1) "Ente regulador": la Superintendencia de Pensiones.
m) "Contrato de afiliación": el contrato que se establezca entre una Operadora y un afiliado, y cuando corresponda, con un cotizante, por el cual se produce la afiliación o adscripción del particular al Plan que corresponda, y que regula los derechos y obligaciones de las partes en relación con el Plan.
n) "Directriz": Norma de carácter general y abstracto que emite la Superintendencia de Pensiones a los efectos de regular una determinada materia, y que será vinculante para las Operadoras.
o) "Cuenta individual": parte alícuota del fondo de pensiones que corresponde a un afiliado concreto y que es resultado de la suma de sus aportaciones, y en su caso, del cotizante, más los rendimientos que proporcionalmente le correspondan, menos los gastos de administración que por concepto de comisiones deban deducírsele.

Capítulo II
De las Operadoras de Planes de Pensiones

SECCIÓN I
De las Operadoras comunes
Artículo 3 - Configuración. 1. Las Operadoras de Planes de Pensiones Complementarias serán Sociedades Anónimas de objeto único, constituidas de conformidad con las reglas que para tales Sociedades establece el Código de Comercio.
2. El objeto único posible para tales Sociedades es el de gestionar y administrar planes de pensiones complementarias de conformidad con la Ley y este Reglamento.
3. Ninguna persona física o jurídica distinta de las Operadoras reguladas por la Ley y este Reglamento podrán realizar actividades de gestión y administración de planes de pensiones complementarias. Esta prohibición abarca la gestión y administración de los fondos de pensiones complementarias, surgidos al amparo del artículo 27 de la Ley.

Artículo 4 - Requisitos de constitución y acreditación.
Además de los requisitos generales establecidos en el Código de Comercio para las sociedades anónimas, la Superintendencia de Pensiones determinará los requisitos especiales que deban cumplir para ser acreditadas y autorizadas, mediante la Directriz que al efecto de regulación de la acreditación de Operadoras, promulgue de conformidad con la Ley y este Reglamento.
La Superintendencia de Pensiones deberá informar a la Dirección General de la Tributación Directa a cuáles operadoras ha autorizado y a cuáles se les ha aplicado algún tipo de sanción que impida su funcionamiento.

Artículo 5 - Capital mínimo de una Operadora. 1. Además de los requisitos mencionados en los dos artículos anteriores, para autorizar y acreditar una Operadora, ésta deberá contar con un capital mínimo que no podrá ser inferior a la cuarta parte del capital mínimo requerido para los bancos privados, y el cual deberá estar íntegramente suscrito y pagado en dinero en efectivo.
2. Cuando el Banco Central de Costa Rica, en ejercicio de la potestad que le confiere el artículo 151 de su Ley Orgánica, modifique el capital mínimo de los bancos privados, el capital mínimo de las Operadoras variará automáticamente en concordancia, y dentro del mismo plazo otorgado a los bancos privados.

Artículo 6 - Modificación individual del capital mínimo. 1. Cuando ajuicio de la Superintendencia de Pensiones, el volumen del fondo administrado o las inversiones de alguna operadora reporten un crecimiento acelerado y significativo, se ordenará aumentar el capital en concordancia, según la Resolución que al efecto le dirija dicho ente. En esta Resolución se establecerá el monto y el plazo con que contará la Operadora para adecuar su capital mínimo.
2. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Superintendencia deberá emitir una Directriz estableciendo los criterios de relación entre el volumen del fondo y el capital mí correspondiente.
3. Cuando el capital mínimo de una Operadora se reduzca de hecho a una cantidad inferior al exigido para ella, deberá completarlo en el plazo máximo de tres meses, de conformidad con el procedimiento que al efecto establezca la Superintendencia de Pensiones mediante la Directriz correspondiente.
4. El incumplimiento de la modificación del capital mínimo ordenado por la Superintendencia, en cualquiera de los casos previstos en este artículo, tendrá como consecuencia la aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley.

SECCIÓN II
De las entidades públicas que gestionen como Operadoras
Artículo 7 - Entidades públicas especiales.
1. Los Bancos del Estado, el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, el Instituto Nacional de Seguros y la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, cuando gestionen fondos de pensiones complementarias, deberán hacerlo mediante departamentos especializados a cargo de un gerente específico.
2. Aunque dichas Instituciones conservarán sus respectivas naturalezas, a los efectos de la Ley y de este Reglamento, se entenderán como Operadoras y estarán sujetas a sus disposiciones. De la misma manera, estarán sujetas a las Directrices y Resoluciones que dicte la Superintendencia de Pensiones, y no podrá alegarse la naturaleza pública como razón de inaplicación de dichas Directrices y Resoluciones.
3. Dichas instituciones estarán sujetas a los requisitos y procedimientos de acreditación establecidos en los artículos 3 y 35, inciso a) de la Ley y artículo 4 de este Reglamento.

Artículo 8 - Capital mínimo. Las normas establecidas en los artículos 5 y 6 anteriores también serán de obligatorio acatamiento para las entidades públicas mencionadas en el artículo anterior.

Artículo 9 - Independencia de gestión*.
1. La gestión de estos fondos de pensiones será separada administrativa, material y .contablemente de las actividades propias de la Institución a la que pertenecen, para lo cual se elaborarán los presupuestos correspondientes, y se regirán por lo establecido en la Ley y este Reglamento, así como por las Directrices y Resoluciones que al efecto dicte la Superintendencia de Pensiones, tanto en lo que se refiere a reservas, criterios de inversión y de riesgo, como a las demás garantías exigidas para las Operadoras.
2. La actividad de gestión de estos fondos de pensiones deberá financiarse únicamente con las respectivas comisiones ordinarias y las extraordinarias, cuando estas últimas correspondan, quedando prohibido utilizar para el financiamiento, recursos provenientes de otras fuentes.
3. Igualmente, estas entidades estarán sujetas al régimen de sanciones y medidas cautelares previstas en el Capítulo VII de la Ley y en este Reglamento.

SECCIÓN III
De la publicidad y la información Articulo 10 - Publicidad
1. Las Operadoras sólo podrán efectuar publicidad y promocionar sus planes de pensiones mediante oferta al público, tanto a título individual como masivo, una vez dictada y debidamente notificada la resolución de acreditación que autorice su existencia y funcionamiento.
2. Toda información que se brinde, tanto a particulares como a los medios de información, deberá ser firmada por el representante legal de la Operadora que la suministra. Este será asimismo responsable de toda la información de carácter general, tales como folletería y publicidad de cualquier naturaleza, que posea los signos identifícatenos de la Operadora.

Artículo 11 - Fidelidad. En la promoción de sus planes mediante la oferta pública realizada por los medios de información masivos, las Operadoras deberán ajustarse a la Directriz que la Superintendencia de Pensiones emita al respecto, manteniendo siempre la máxima claridad, fidelidad y transparencia en el contenido de la oferta.

Artículo 12 - Confidencialidad de la información. Los miembros de las Juntas Directivas, los apoderados, gerentes, los administradores, y en general, cualquier persona que, por razón de su labor o funciones en una operadora, tengan acceso a información sobre las inversiones de los recursos de un fondo que aún no se haya divulgado oficialmente en el mercado, y que, por su naturaleza sea capaz de influir en las cotizaciones de los valores de dichas inversiones, deberán guardar estricta confidencialidad respecto de esa información.

Artículo 13 - Extensión de la confidencialidad*.
1. Igualmente se prohíbe a las personas mencionadas en el artículo anterior, valerse directa o indirectamente de la información reservada o confidencial, para obtener para sí o para personas distintas del fondo de pensiones, ventajas mediante la compra o venta de valores.
2. Ninguna información registrada en las cuentas individuales podrá ser suministrada a terceros, excepto en los casos previstos por la Ley. A los efectos de esta disposición, los cotizantes no se considerarán como terceros, en relación con los aportes realizados por ellos.

SECCIÓN IV
De los recursos de las Operadoras
Artículo 14 - Ingresos.
Para sufragar su funcionamiento y utilidades, las Operadoras cobrarán a los afiliados deduciéndolas de su cuenta individual, las comisiones que establece la Ley y este Reglamento, de conformidad con las directrices que al efecto emita la Superintendencia de Pensiones. Estas comisiones son: las ordinarias y las extraordinarias.

Artículo 15 - Comisiones ordinarias. 1. Las Operadoras tendrán derecho al cobro de una comisión ordinaria destinada a financiar los gastos de administración del fondo de pensiones de vejez que contemple su respectivo plan.
2. Estas comisiones ordinarias serán establecidas por la Operadora, sobre la base de un porcentaje que se aplicará sobre los rendimientos de las inversiones del respectivo fondo durante el período fiscal correspondiente, y en forma individual y mensual, con las limitaciones que establece el artículo siguiente de este Reglamento.

Artículo 16 - Límites de la comisión ordinaria.
1. La comisión ordinaria que fije cada Operadora no podrá exceder el porcentaje fijo máximo que fije la Superintendencia de Pensiones en la Directriz correspondiente. La Directriz que regule este máximo será revisada anualmente por la Superintendencia de Pensiones para adecuarla al comportamiento real de la economía nacional.
2. Las Operadoras informarán a sus afiliados, cotizantes y a la Superintendencia de Pensiones con al menos treinta días de anticipación a su vigencia, cualquier variación que experimente dicha comisión.
3. En los casos en que la variación implique un incremento del porcentaje de la comisión al que se refiere el aparte 2 del artículo 15 de este Reglamento, los afiliados podrán ejercer el derecho previsto en el artículo 22 de la Ley, dentro de los sesenta días siguientes a la vigencia de la nueva a comisión, sin que le sea aplicable el plazo mínimo al que se refiere el párrafo primero de dicho artículo.

Artículo 17 - Comisiones extraordinarias. 1. En el caso de que la Operadora contemple en su plan beneficios adicionales a las pensiones por vejez, tendrá derecho al cobro de comisiones extraordinarias destinadas a financiar los gastos administrativos de dichos beneficios.
2. Para que la Operadora pueda cobrar las comisiones extraordinarias, éstas deberán ser previamente autorizadas por la Superintendencia de Pensiones, para lo cual deberá detallar y justificar puntualmente el beneficio adicional que otorga y por el cual pretende el cobro de la comisión extraordinaria. Una vez aprobado por la Superintendencia, el monto de la comisión extraordinaria deberá ser comunicado a todos los afiliados y cotizantes.
3. Estos beneficios adicionales serán siempre de carácter voluntario, por lo que, para cobrar a un afiliado dicha comisión, el beneficio debe haber sido previamente contratado por éste.

Capítulo III
Del fondo de pensiones complementarias SECCIÓN I
Generalidades
Artículo 18 - Fondo de Pensiones Complementarias. Las Operadoras constituirán un Fondo de Pensiones Complementarias para la cobertura del riesgo vejez.

Artículo 19 - Destino del fondo. 1. El fondo está destinado a financiar los beneficios previstos en los respectivos planes y responderá a las cuentas individuales que se acumulen.
2. En cada cuenta individual deberá registrarse la totalidad de los aportes del afiliado, y en su caso, del cotizante, así como el producto de las inversiones del fondo que proporcional mente le corresponda. Dicha acreditación deberá nacerse en el mismo día en el que ingresen los referidos aportes. En cuanto al producto de las inversiones, la acreditación deberá realizarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la liquidación mensual, la que, en todo caso, deberá hacerse dentro del quinto día hábil del mes inmediato posterior.
3. Cada uno de los aportes realizados al fondo (aportes del afiliado, del patrono como cotizante voluntario y del patrono, producto del convenio con el trabajador por el cual se destina parte del auxilio de cesantía a la constitución de un fondo de pensiones complementarias) deberá registrarse en una subcuenta y formará parte de la cuenta individual del afiliado.

Artículo 20 - Ingresos del Fondo.
El Fondo estará constituido por:
a) Los aportes del trabajador.
b) Los aportes del patrono, cotizados voluntariamente.
c) Los aportes del patrono, producto del convenio con el trabajador, por el cual se destine una parte del auxilio de cesantía, a la constitución de un fondo de pensiones complementarias. El monto convenido no podrá ser superior al cincuenta por ciento de la suma o porcentaje que corresponda al trabajador por este concepto.
d) Otros aportes provenientes de cualquier otra persona física o jurídica diferente al patrono, que se realicen en beneficio del afiliado. En tales casos la operadora deberá dejar constancia de las calidades de la persona física o jurídica que realizó el aporte y comunicar dichos aportes a la Superintendencia de Pensiones. Los beneficios fiscales establecidos en la Sección II del Capítulo V no serán aplicables a estos aportes.
e) Los rendimientos de las inversiones realizadas con los recursos del Fondo.
f) Los recursos acumulados por el trabajador en otras operadoras, cuando éste haya ejercido su derecho a la libre transferencia.

Artículo 21 - Destino de los egresos. La Operadora girará contra el fondo solamente para:
a) la adquisición de títulos a favor del mismo fondo, b) el pago de la comisión ordinaria autorizada, c) el pago de los beneficios otorgados a los afiliados que hayan adquirido los derechos, d) el pago al beneficiario o beneficiarios en caso de muerte del afiliado a un plan de pensiones por vejez, de conformidad con lo indicado por el artículo 29 de la Ley, y e) las transferencias de fondos entre Operadoras, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley.

Artículo 22 - Propiedad del fondo. 1. El fondo es propiedad de los afiliados, y por consiguiente, es independiente y separado del patrimonio de la Operadora, y está constituido por la suma de las cuentas individuales.
2. De conformidad con el artículo 8 de la Ley, ni el fondo, ni las cuentas individuales que lo conforman, podrán cederse, ni gravarse, ni enajenarse, ni disponerse de ellos para fines o propósitos distintos de los establecidos en la Ley.

SECCIÓN II
De las inversiones
Artículo 23 - Principios rectores. Los recursos del fondo que administran las Operadoras deberán ser invertidos para el provecho primordial de los afiliados, procurando el necesario equilibrio entre seguridad, incremento de su valor, rendimientos reales, rentabilidad real, y liquidez.

Artículo 24 - Topes de inversión. 1. Los topes máximos y mínimos de inversión se ajustarán a lo que establezca la Superintendencia de Pensiones en el Reglamento que al efecto debe emitir, dentro de los límites establecidos en el artículo 14 de la Ley.
2. En dicho Reglamento, además, se determinará la diversificación de las inversiones entre los distintos tipos de títulos e instrumentos financieros, así como su proporción entre el sector público y el privado.

Artículo 25 - Prohibición para invertir. 1. Los recursos del fondo no podrán ser invertidos en títulos de empresas o sociedades en las que los miembros de la Junta Directiva, los apoderados y los gerentes de las operadoras tengan participación accionaria o un control efectivo mayor al cinco por ciento.
2. Igual prohibición existirá para las empresas en que la mencionada participación accionaria o control efectivo, esté en manos de los parientes hasta el segundo grado de afinidad o consanguinidad, o de los socios de la Operadora que, aun no siendo miembros de la Junta Directiva, tengan una participación accionaria en ésta igual o superior a dicho cinco por ciento.

Artículo 26 - Condiciones para transar. Las Operadoras sólo podrán transar instrumentos financieros por medio de las bolsas de valores o en las ventanillas de las entidades financieras reguladas y a precios de mercado. Podrán transar títulos del mercado secundario sólo en las bolsas de valores.

Artículo 27 - Reserva para pérdidas. 1. Cada operadora deberá constituir una reserva con la finalidad exclusiva de responder por las pérdidas que pudieren ocurrirle al capital del fondo . Esta reserva formará parte del fondo referido y se aplicará a cada cuenta individual, cuando corresponda. La Superintendencia de Pensiones establecerá la normativa para la constitución de la reserva, el origen de los recursos, su administración, su inversión y su utilización.
2. Dicha reserva provendrá de la rentabilidad real positiva que obtenga la Operadora.
3. La administración de dicha reserva estará a cargo de la Operadora y deberá invertirse según los criterios que al respecto indique la Superintendencia.
4. Dicha reserva deberá aplicarse a las cuentas individuales en los casos en los que la Operadora obtenga una rentabilidad real anual negativa, medida mensualmente, de conformidad con el procedimiento que indique la Superintendencia, sin perjuicio de los demás razones extraordinarias que resultaren procedentes a juicio de dicho ente regulador.

Artículo 28 - Contabilidad de excesos.
1. Si por cualquier razón una inversión con recursos del fondo de pensiones sobrepasa los límites o deja de cumplir con los requisitos establecidos para su procedencia, el exceso deberá ser contabilizado en una cuenta especial en el fondo afectado.
2. Mientras se mantenga dicha situación, la Operadora no podrá realizar nuevas inversiones en los mismos instrumentos, o en la misma empresa, según sea el caso, todo sin perjuicio de las sanciones administrativas que sean aplicables.

Artículo 29 - Plan de reducción de riesgos. La Superintendencia de Pensiones podrá imponer a la Operadora que se halle en la situación descrita en el artículo anterior, un plan de reducción del respectivo exceso, destinado al saneamiento de la inversión hecha en infracción. Dicho plan será específico para la Operadora y será comunicado y ejecutado de conformidad con la Resolución que lo disponga.

Capítulo IV
Del contrato de afiliación a un plan de pensiones de complementarias
Artículo 30 - Afiliación. Los particulares que deseen afiliarse a un plan de vejez ofrecido por una Operadora, podrán hacerlo mediante la suscripción del respectivo contrato.

Artículo 31.*-Naturaleza*.
1. El contrato de afiliación se regirá por las normas generales de loí contratos en cuanto a su validez y eficacia, y contendrá e clausulado suficiente para determinar claramente tanto el alcance de los derechos y obligaciones contraídos por la Operadora y el afiliado, como la expresa manifestación de voluntad para obligarse.
2. El contrato de afiliación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley, es un contrato complejo en el cual se harán constar las manifestaciones de voluntad que sean necesarias para constituir las obligaciones correspondientes a cargo de cada participante.
3. Ninguna operadora podrá rechazar la solicitud de afiliación de una persona, formulada conforme a la Ley y a este Reglamento, y que cumpla con los requisitos exigidos de forma general a los demás afiliados.

Articulo 32 - Partes intervinientes. 1. El contrato de afiliación será celebrado entre la Operadora y el afiliado. En caso de que participara un cotizante, éste podrá intervenir en el mismo contrato.
2. Si el contrato entre la Operadora y el afiliado ya se hubiera formalizado, la participación del cotizante se realizará por medio de un adendo al contrato original; sin que en ningún modo puedan modificarse las condiciones pactadas entre el afiliado y la Operadora.

Artículo 33 - Contenido del contrato. El clausulado del contrato de afiliación deberá ser acorde con las disposiciones del artículo 31 de este Reglamento y con las que establezca la Superintendencia de Pensiones. Deberá contener todos los datos que ésta requiera, conforme a la Directriz que emita al efecto.
Las normas que haya dictado o dicte la Superintendencia y que se refieran al contrato de afiliación, se entenderán incorporadas a éste.

Artículo 34 - Límites a la participación del cotizante. El cotizante participará en la formación tanto del contrato como del fondo contenido en la cuenta individual, mediante la aportación de las sumas que se pacten, pero no podrá determinar ni condicionar la modalidad de prestaciones ni las condiciones y circunstancias en que el afiliado alcanzará el derecho a éstas, ni en el ejercicio del derecho previsto en el artículo 22 de la Ley.

CAPITULO V


Términos y beneficios de los planes de retiro por vejez



SECCIÓN I

Prestaciones
Artículo 35 - Formas posibles de prestaciones*.
1. Las Operadoras podrán ofrecer planes de retiro por vejez, tanto en forma de prestaciones monetarias periódicas, como por sumas de pago único, según sus respectivas modalidades, como se indica en el artículo 6 de la Ley y en los artículos siguientes, aplicables a los fondos acumulados.
2. La modalidad de prestación deberá definirse al momento de la suscripción del contrato en donde se regule el disfrute de los beneficios.

Artículo 36 - Prestaciones monetarias periódicas. Cuando se pacte o se elija un plan de prestaciones periódicas, éstas pueden establecerse de dos maneras:
a) Con la suma acumulada en la cuenta individual, la Operadora pagará mensualmente al afiliado, las prestaciones que correspondan, de conformidad con el artículo 37 de este Reglamento.
b) La suma acumulada en la cuenta individual, la Operadora la aplicará a la compra de una renta vitalicia en una entidad aseguradora.

Artículo 37 - Prestaciones periódicas a cargo de la Operador;

1. En caso de que las prestaciones periódicas estén a cargo de la misma; Operadora, se determinará el período por el cual se otorgarán las prestaciones y la suma a pagar mensualmente al afiliado por parte de la Operadora, las formas de pago referidas a circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como, en su caso, los mecanismos de revaluación.
2. Los saldos de las cuentas individuales de los afiliados que hubieren optado por esta modalidad continuarán integrando el respectivo fondo y, por consiguiente, percibiendo la misma rentabilidad de éste y sujeto a la comisión ordinaria respectiva.

Artículo 38 - Prestaciones a cargo de una aseguradora.
En el caso de que el total o parte de los fondos contenidos en h cuenta individual se destinen a la compra de una renta vitalicia, la entidad aseguradora que corresponda asumirá el pago de tal renta de conformidad con las condiciones del contrato que suscribirá con dicha Operadora.

Artículo 39 - Prestaciones en pago total o parcial. En caso de que así se pactare de común acuerdo entre la Operador; y el afiliado, éste podrá hacer un retiro total o parcial de los fondo; acumulados en su cuenta individual, en las condiciones que se haya establecido en el contrato. En caso de retiro parcial, el monto que permanezca en la Operadora devengará los rendimientos correspondiente! y se deducirán las comisiones que procedan.

SECCIÓN II
Beneficios Fiscales
Artículo 40 - Obligaciones del trabajador dependiente y de la respectiva Operadora. Para efectos de hacer efectivo el beneficio fiscal previsto en e artículo 25 de la Ley, todo trabajador asalariado deberá entregar, por un; sola vez, a su patrono, sea éste de naturaleza pública o privada, un; certificación extendida por la Operadora de pensiones, en la cual conste 1 cantidad que el trabajador ha convenido en cotizar mensualmente, para u fondo de pensiones complementarias.
Dicha obligación se extenderá, también, a los casos en que el trabajador modifique las condiciones de su convenio, transfiera sus fondos a otra Operadora o cuando, por haber interrumpido el pago de cuotas, la Operadora haya notificado tal circunstancia al patrono.
Cada operadora estará en la obligación de notificar al patrono el retiro total o anticipado del trabajador o la interrupción en el pago de cuotas.

Artículo 41 - Aplicación de la deducción para la determinación de la renta imponible de los trabajadores asalariados. Tratándose de trabajadores del Gobierno Central, corresponderá al Departamento Financiero o a la dependencia encargada de confeccionar las planillas, informar a la Dirección General de Informática el monto de la deducción a aplicar a los ingresos brutos, a efectos de determinar la renta imponible del impuesto sobre la renta, con los límites que establece el artículo 25 de la Ley.
Tratándose de trabajadores de la Administración Descentralizada o del sector privado, corresponderá a la dependencia o persona que elabore las planillas la aplicación de la deducción, con los límites que establece el artículo 25 de la Ley.
La obligación de aplicar la deducción que corresponda, subsistirá siempre y cuando la Operadora no haya notificado al patrono respectivo el retiro total o anticipado del trabajador o la interrupción en el pago de cuotas.
En el caso de que un trabajador se ponga al día en el pago de sus cuotas, el patrono no aplicará la deducción correspondiente a los meses atrasados. En tales casos, el trabajador deberá entablar la acción de repetición de pago ante la Dirección General de Tributación Directa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

Artículo 42 - Aplicación de la deducción para la determinación de la renta imponible de los trabajadores independientes.
Para cada período fiscal del impuesto sobre la renta, corresponderá al trabajador independiente deducir de sus ingreso brutos, el total de las cantidades aportadas a un fondo de pensiones complementarias, a efectos de determinar la base imponible del impuesto; salvo que este monto exceda los límites establecidos en el artículo 25 de la Ley, en cuyo caso, ese será el monto máximo que podrá deducirse de los ingresos brutos, para efectos del impuesto sobre la renta.

Artículo 43 - Gastos deducibles para los patronos. Para cada período fiscal del impuesto sobre la renta, corresponderá al patrono aplicar como gasto deducible el total de las sumas cotizadas para los fondos de pensiones de sus trabajadores, con los límites establecidos en el artículo 26 de la Ley.
Igualmente podrá aplicar como gasto deducible, las cotizaciones que efectúe, producto del convenio por el cual se destine parte de la cesantía a la constitución de fondos de pensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley.
En ningún caso podrán aplicarse como gastos deducibles, las sumas que se aporten para fondos de pensiones complementarias de socios, aún cuando el aporte del socio a la sociedad sea su trabajo.

Artículo 44 - Aplicación de beneficios.
Los beneficios fiscales aquí establecidos únicamente podrán aplicarse cuando se haya cotizado a una operadora de pensiones autorizada por la Superintendencia de Pensiones.

Artículo 45 - Fiscalización de beneficios fiscales. La Superintendencia de Pensiones, deberá remitir mensualmente, a la Dirección General de la Tributación Directa, la información que ésta considere necesaria para la correcta fiscalización de los beneficios fiscales conferidos a trabajadores y patronos, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Reglamento General de Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria.

Artículo 46 - Incumplimientos tributarios. El incumplimiento de las obligaciones tributarias dará lugar a la aplicación de las sanciones correspondientes de conformidad con lo i dispuesto en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

Artículo 47 - Retención del artículo 23 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Los títulos valores que adquieran las Operadoras de Pensiones, al amparo de la Ley y su Reglamento, estarán sujetos a la retención establecida en el artículo 23 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

SECCIÓN III
Del retiro anticipado
Artículo 48 - Regulación. 1. El retiro anticipado de los fondos aportados por el trabajador a que se refiere el artículo 24 de la Ley, deberá ser pactado expresamente en el contrato de afiliación, y podrá ser regulado de común acuerdo entre la Operadora y el afiliado, tanto en cuanto a los montos máxi0ios posibles, como a las condiciones de retiro, todo de conformidad con lo dispuesto en la Ley y este Reglamento.
2. El retiro anticipado de los fondos aportados por el trabajador puede ser parcial.
3. En ningún caso podrán retirarse antes de adquirir el derecho a la pensión por cualquiera de los regímenes públicos de pensiones, las sumas cotizadas voluntariamente por los patronos a sus trabajadores, para la constitución de fondos de pensiones convenio por el cual se destine una parte de la cesantía a la constitución de fondos de pensiones complementarias. En estos casos las sumas aportadas se mantendrán en las Operadoras que el afiliado haya indicado, devengarán los intereses correspondientes y se deducirán las comisiones, hasta que se disfrute el beneficio de pensión por cualquiera de los regímenes públicos.

Artículo 49 - Plazo. No obstante lo dispuesto en el contrato de afiliación según lo establecido en el artículo anterior, ningún afiliado podrá retirar anticipadamente sus fondos, antes de cumplir cinco años de su ingreso al régimen. Para la determinación de este plazo, y habida cuenta de la posibilidad de irregularidad en la frecuencia de aportaciones, los cinco años se contarán según el número de cotizaciones aportadas, por lo que se exigirá un número mínimo de sesenta cotizaciones mensuales, independientemente de su forma y momento de pago.

Artículo 50 - Monto a retirar. 1. Para determinar la cantidad a que tiene derecho el afiliado como retiro anticipado de sus fondos, además de lo establecido en el contrato, se tomarán en cuenta los montos aportados así como su capitalización según los rendimientos del régimen para el período aportado.
2. En todo caso la Operadora deberá suministrar al afiliado, al momento del pago, un documento detallado de liquidación incluyéndose expresamente las deducciones a que por concepto de impuestos no pagados se refiere el artículo 24 de la Ley y 52 de este Reglamento.

Artículo 51 - Pago de gastos administrativos. Cuando se realice el retiro anticipado de conformidad con lo establecido en el contrato, la Ley y este Reglamento, la Operadora podrá cobrar por única vez, una comisión especial que será fijada por la Superintendencia de Pensiones según la Directriz que al efecto se emita, y cuyo monto no podrá ser superior al 6% (seis por ciento) de los rendimientos acumulados.

Artículo 52 - Impuestos no pagados. 1. Los impuestos no pagados por el afiliado en ejercicio del beneficio fiscal contemplado en el artículo 25 de la Ley, cuya finalidad es el estímulo del ahorro para pensiones, serán necesariamente cancelados cuando se realice el retiro anticipado. Por razón de dicha anticipación, la Operadora retendrá y enterará al Estado el impuesto no pagado, el cual se fija, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley, en una suma equivalente al 6% de las aportaciones del trabajador.
2. Para enterar al Estado el impuesto retenido, la Operadora contará con diez días hábiles que se contarán a partir del momento en que quede firme la resolución de otorgamiento del retiro anticipado, independientemente de que éste se haya hecho efectivo. Dentro de este mismo plazo la Operadora deberá remitir a la dependencia que designe la Dirección General de la Tributación Directa, copia fiel de la liquidación referida en el párrafo 2 del artículo 50 de este Reglamento. En el caso de incumplimiento de los deberes referidos será de aplicación el Título 111 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
3. En el caso de que el retiro anticipado sea destinado a la pensión para la cual se constituyó el ahorro no procederá aplicar el descuento referido en los párrafos precedentes. A tal efecto deberá determinarse fehacientemente dicho destino mediante certificación de la Operadora o institución que otorgue la prestación.
Para los fines de lo dispuesto en este artículo, la Superintendencia de Pensiones mantendrá la información necesaria a disposición de la Dirección General de la Tributación Directa.

Artículo 53 - Continuación de las aportaciones. El retiro anticipado parcial no es obstáculo para que el afiliado pueda continuar aportando a su régimen de pensiones, incluso en las mismas condiciones pactadas originalmente. En este caso, se iniciará nuevamente la constitución de su cuenta individual, con base en el saldo que quedare en favor del afiliado.

SECCIÓN IV
Del derecho de libre transferencia
Artículo 54 - Naturaleza. 1. Cada afiliado tiene el derecho de escoger la Operadora que administre su fondo de capitalización y el de variar su escogencia según sus propios criterios de oportunidad, seguridad y rendimiento, en cuyo caso deberán ser cumplidas las directrices sobre transferencias que emita la Superintendencia de Pensiones.
2. Cuando se produzca la transferencia de un afiliado hacia otra Operadora se entienden resueltos los contratos accesorios relativos a los planes de invalidez y muerte, de forma tal que el afiliado podrá contratar con la nueva Operadora, en su caso, dicha cobertura.

Artículo 55 - Ejercicio en el tiempo. El derecho de transferir sus fondos de una Operadora a otra, podrá ejercerse solamente después de seis meses de haberse afiliado o transferido. Este plazo, a fin de determinarse adecuadamente, se determinará con base en las cotizaciones efectivamente aportadas, por lo que se exigirán como mínimo, seis cotizaciones.

Artículo 56 - Forma de transferencia. La Superintendencia de Pensiones, mediante la Directriz que emita al efecto, regulará la forma y condiciones en que se transferirán los fondos de una Operadora a otra.

Artículo 57 - Mora de la Operadora. 1. En el caso de que la transferencia no se realice dentro del plazo establecido en el artículo 22 de la Ley, la Operadora se constituirá en mora por ese mismo hecho, corriendo a favor del afiliado, los intereses moratorios correspondientes.
2. Para la determinación de dichos intereses, la Superintendencia de Pensiones determinará cuál es el rendimiento más alto entre las Operadoras habilitadas en el país, para el período de que se trate, según la proyección que al efecto realice, a la cual se le sumarán tres puntos porcentuales.
3. Los intereses de mora que una Operadora deba pagar, estarán a cargo de su propio patrimonio, y en ningún caso, afectarán los fondos de los afiliados.

Artículo 58 - Título ejecutivo. 1. Si la Operadora incumpliere el plazo para la transferencia establecido en la Ley, el contrato de afiliación más la solicitud de transferencia debidamente recibida por la Operadora morosa, constituirán título ejecutivo.
2. En el caso de que los Tribunales de Justicia deban determinar tanto la procedencia como la cuantía de la transferencia, se ajustarán a lo dispuesto en la Ley y este Reglamento, debiendo solicitar a la Superintendencia de Pensiones, la certificación de la tasa de interés moratorio a que se refiere el párrafo segundo del artículo anterior.
3. La nueva Operadora que no ha recibido la transferencia que solicitó el afiliado, tendrá legitimación activa suficiente para comparecer, junto con éste, en la defensa de sus derechos.
4. En caso de que la transferencia se declare procedente en sentencia, los intereses respectivos y las costas tanto procesales como personales, serán a cargo de la Operadora vencida en juicio, y no podrá eximírsele, bajo ningún concepto, de dichos pagos.

Artículo 59 - Destino de los intereses moratorios. El pago efectivo de los intereses moratorios será destinado a engrosar la cuenta individual que el afiliado haya abierto en la nueva Operadora, y en ningún caso se le girarán personalmente.

Capítulo VI
De los planes de retiro por invalidez y para sobrevivientes
Artículo 60 - Protección referida a la invalidez y la sobrevivencia. 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley, las Operadoras podrán ofrecer un plan destinado a prestaciones monetarias para los casos de invalidez y sobrevivencia. Para la operación de tales planes, éstas deberán suscribir un seguro colectivo que será cobrado al afiliado como un servicio adicional.
2.La Superintendencia de Pensiones regulará adecuadamente lo referido a estas formas de protección adicional, en sus distintas modalidades.

Artículo 61 - Seguro colectivo.
Las Operadoras que pretendan establecer el beneficio adicional de protección por invalidez o muerte a que se refiere el artículo 28 de la Ley, podrán ofrecer el respectivo plan sólo mediante la contratación de un seguro colectivo por cada una o ambas contingencias. Dichos planes sólo podrán referirse a prestaciones monetarias.

Artículo 62 - Condiciones de la cobertura. 1. Los planes de cobertura de los riesgos de invalidez o muerte que ofrezcan las Operadoras deberán indicar expresamente:
a) Aseguradora con la cual se ha contratado el plan.
b) Cuantía y duración de la prestación a la que se tendrá derecho, en valores absolutos o en relación a una determinada base de cálculo.
c) Procedimiento de determinación de la invalidez, en su caso.
d) Requisitos de tiempo mínimo de cotización para acceder a las prestaciones.
2. Las Operadoras deberán informar expresa y detalladamente al afiliado de las condiciones y derechos que otorga el plan, así como del monto de la comisión extraordinaria que le cobrará por concepto de prima.

Artículo 63 - Contenido del contrato. El clausulado del contrato deberá contener las disposiciones que dicte o haya dictado la Superintendencia de Pensiones que se refieran a este tipo de contrato, así como los datos que ésta requiera.

Capítulo VII
De las obligaciones y deberes
Artículo 64 - Obligaciones y deberes de las Operadoras. 1. Además de los establecidos en la Ley y este Reglamento, la Superintendencia de Pensiones emitirá las Directrices que desarrollen adecuadamente lo establecido en el artículo 30 de la Ley.
2. Estas Directrices contemplarán los mecanismos que sean necesarios para asegurarse del debido cumplimiento.
3. Además de las directrices a que se refiere este artículo, la Superintendencia podrá ordenar lo que considere necesario a cada Operadora concreta, con el propósito de asegurar el cumplimiento de los deberes y obligaciones generales establecidos en la Ley, en este Reglamento y en sus propias Directrices, para lo cual emitirá la Resolución que corresponda, debidamente razonada y fundamentada.
4. Todas las Operadoras deberán informar mensualmente a la Superintendencia de Pensiones, la nómina de afiliados y cotizantes con indicación de los respectivos aportes percibidos de cada uno de ellos, quien la consolidará y la mantendrá a disposición de la Dirección General de la Tributación Directa del Ministerio de Hacienda.

Artículo 65 - Obligaciones y deberes del afiliado.
1. El afiliado tendrá las obligaciones y deberes que haya contraído en el contrato de afiliación, y particularmente:
a) Cotizar según lo establecido en el contrato de afiliación, tanto en cuantía como en frecuencia, así como para los respectivos planes contratados.
b) Designar los beneficiarios en caso de muerte, según lo establecido en el artículo 29 de la Ley.
c) Informar a la Operadora de todo cambio de empleo o variación que sea relevante según los términos del contrato, así como de los cambios de domicilio, propio o de su patrono, o de beneficiarios.
2. En los casos en los que por invalidez, declarada conforme al procedimiento que para tal efecto establecerá la Superintendencia no fuere posible el cumplimiento de la obligación establecida en inciso a) del párrafo anterior, el afiliado podrá ejercer los derechos contemplados en la Sección I del Capítulo V, aún cuando no reuniere los requisitos de acceso a las prestaciones acordados en el caso de vejez.
3. En los casos en los que el afiliado no cumpla con su deber de cotización, la Operadora mantendrá la cuenta individual, la que acrecerá con las rentabilidades respectivas, hasta el vencimiento del plazo pactado para adquirir el derecho a la pensión complementaria.

Artículo 66 - Obligaciones y deberes del cotizante. El cotizante tendrá las obligaciones y deberes que haya contraído en el contrato de afiliación, y particularmente:
a) Retener la parte del salario de su trabajador afiliado que se haya destinado como aporte a los planes de pensiones que haya contratado.
b) Pagar puntualmente las sumas retenidas según el literal anterior, así como las sumas que en su carácter de cotizante se haya comprometido.
c) Reportar a la Operadora que corresponda, las bajas de sus trabajadores.
d) Reportar a las Operadoras donde sus trabajadores tengan cuenta individual, de todo cambio de su domicilio, razón social, y cuanto dato sea relevante para la buena fe y la buena marcha de las funciones de las Operadoras.
e) Todos los otros que se deriven de la Ley, de este Reglamento y de( las Directrices emitidas por la Superintendencia de Pensiones.

Artículo 67 - Obligaciones de los patronos. Los patronos no cotizantes, tendrán asimismo los deberes y obligaciones establecidos en el artículo anterior, con excepción de su obligación de cotizar personalmente.

Artículo 68 - Plazo para el pago de lo debido. Los cotizantes, y los patronos en general, aunque no sean cotizantes, deberán cumplir con su obligación de pagar las sumas retenidas, y en su caso, las aportadas en su carácter de cotizante, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que hayan efectuado el pago de las remuneraciones.

Capítulo VIII
De las medidas cautelares, del proceso de intervención y de la liquidación de Operadoras
Artículo 69 - Medidas cautelares. A los efectos de cumplir con las funciones establecidas en el artículo 35 de la Ley, la Superintendencia de Pensiones contará con mecanismos que aseguren el buen funcionamiento de las Operadoras, y principalmente, la buena fe y seguridad jurídica y económica de los afiliados.

Artículo 70 - Mecanismos. Los mecanismos para la instrumentación de las medidas cautelares son:
a) El Plan de Reducción de Riesgo; b) La intervención administrativa; y c) La suspensión.

Artículo 71 - Reglamentación. Cada una de las medidas cautelares y sus instrumentos, mencionados en la Ley y en el artículo anterior, será objeto de una Directriz específica de la Superintendencia de Pensiones, donde se establezca:
a) De conformidad con lo dispuesto por la Ley, los supuestos de hecho a los que se le atribuyan cada una de tales medidas; b) Duración y condiciones de ejecución; c) Modos de constatación de los resultados de la medida; d) Consecuencias de cada resultado, y modos de aplicación.

Artículo 72 - Liquidación de Operadoras. 1. Igualmente, la Superintendencia emitirá la Directriz que corresponda para regular el procedimiento de liquidación de las Operadoras que cierren sus operaciones tanto por disposición de los Tribunales de Justicia, como por voluntad propia, según lo establecido en el artículo 38 de la Ley.
2. En caso de liquidación por resolución judicial, la Superintendencia será, en todo caso, la encargada por ley para ejecutar la liquidación, de conformidad con las normas establecidas en las respectivas leyes, y los alcances de la sentencia judicial.

Artículo 73 - Fusión de Operadoras. El procedimiento y consecuencias de la fusión de Operadoras, además de por las normas legales respectivas, se determinará mediante la Directriz que al efecto emita la Superintendencia de Pensiones.

Capítulo IX
De las sanciones
Artículo 74 - Potestad de denunciar.
1. Para la aplicación de lo dispuesto en el Capítulo VII de la Ley, la Superintendencia de Pensiones tendrá el deber de denunciar, ante el Ministerio Público, las infracciones a la legislación especial u ordinaria que constituyan delito en perjuicio de los fondos y de los afiliados.
2.Para la defensa de sus intereses, así como de los correspondientes a los fondos y a los afiliados, la Superintendencia podrá constituirse en Actor Civil, con las facultades y deberes que a dicha parte procesal le asigna la legislación penal, sin perjuicio de la legitimación que le asiste a cada afiliado en particular.

Artículo 75 - Medidas cautelares provisionales.
1. Mientras los Tribunales de Justicia resuelven en definitiva sobre la comisión del delito, la Superintendencia, previa autorización del , Juez de la Causa, está facultada para tomar las medidas cautelares que considere oportunas y necesarias para asegurar el cumplimiento de la ley y la conservación de los fondos. Estas medidas se ajustarán en un todo a lo que sobre ellas establecen la Ley, este Reglamento, y las Directrices por ella emitidas.
2. Ante la solicitud de medida cautelar, el Juez resolverá lo que corresponda dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo del incidente.

Capítulo X
De los procedimientos SECCIÓN I
Del procedimiento para los particulares
Artículo 76 - Procedimiento arbitral.
1. Los conflictos suscitados entre los afiliados y las Operadoras, con . ocasión de la aplicación o interpretación del contrato de afiliación, podrán ser resueltos extrajudicialmente según la cláusula de compromiso arbitral que se establezca en el mismo contrato, o de común acuerdo entre la Operadora y el afiliado, en un compromiso que se acuerde con independencia del contrato de afiliación.
2. En caso de que se estipule la resolución arbitral, se estará a lo dispuesto sobre la materia por el Código Procesal Civil, y las leyes sobre la resolución rápida de conflictos.
3. En caso de que sea la Superintendencia de Pensiones la llamada a componer el asunto, se estará a las Directrices que sobre el punto haya dictado.

SECCIÓN II
Del procedimiento para las Operadoras
Artículo 77 - Procedimiento de agotamiento de la vía administrativa. Los conflictos que se susciten con ocasión de la aplicación de la Ley, el presente Reglamento, las Directrices y Resoluciones emitidas por la Superintendencia de Pensiones, serán resueltos administrativamente por ésta, según lo dispuesto en el Libro II de la Ley General de la Administración Pública, y para el agotamiento de la vía administrativa se estará a lo dispuesto en ésta, y al artículo siguiente.

Artículo 78 - Medios de impugnación. Las resoluciones emitidas por la Superintendencia de Pensiones, si fueron emitidas por el Superintendente, tendrán alzada ante el Consejo Directivo, y si lo fueron por éste, tendrán sólo el de reconsideración.

Artículo 79 - Revisión judicial. Para la revisión judicial de las resoluciones administrativas dictadas por la Superintendencia de Pensiones, se estará a lo dispuesto por la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sólo que la pretensión de revisión, caduca al año de haberse producido el agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el artículo 44 de la Ley.

Capítulo XI
Otros planes de pensiones
Artículo 80 - Deber de información. 1. A los efectos de evaluar la solidez financiera a que obliga el inciso k) del artículo 35 de la Ley, los planes de pensiones complementarios que están en operación al amparo de leyes especiales, convenciones colectivas u otra forma normativa, cualquiera sea su naturaleza, deberán presentar ante la Superintendencia de Pensiones y con la periodicidad que ella indique:
a) Certificación de la personería jurídica vigente, en caso de que exista y certificación notarial de sus directivos, administradores y gerentes.
b) Copia de la última valuación actuaría! realizada.
c) Nómina de afiliados y beneficiarios.
d) Descripción detallada del plan (prestaciones, fuentes y sistemas de financiamiento, requisitos de calificación, etcétera).
e) Volumen del fondo.
f) Composición de cartera de inversiones.
g) Rendimiento de dicha cartera por instrumentos.
h) Toda otra información que requiera la Superintendencia.
2. Para la presentación de la documentación e información enumerada en el párrafo anterior dichos planes y sus administradores dispondrán de un plazo de treinta días a partir de la publicación del presente decreto.
3. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo acarreará las consecuencias contempladas en el artículo 37 de la Ley.

Capítulo XLL
Disposiciones finales
Artículo 81 - Derogatoria. Este Decreto deroga toda otra norma de igual o inferior rango que se le oponga.

Artículo 82 - Vigencia. Este Decreto rige a partir de su publicación.


Transitorio I - Las personas jurídicas que a la fecha de entrada en vigencia de este Reglamento no cumplan con los requisitos establecidos en la Ley y este Reglamento, para operar fondos de pensiones complementarias, contarán con un plazo improrrogable de tres meses, para ponerse a derecho.
Dado en la Presidencia de la República - San José, a los ocho días del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis.
Fuente : Poder Ejecutivo - Fecha de vigencia desde: 12/11/1996 - Versión : 08/10/1996 (1 / 1 ) - Acta: ABF72 # 25593-H-MTSS # 25593-H-MTSS
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