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Decreto 36908 Tratado de Libre Comercio con Chile - Reglas y Procedimientos de Guatemala y Honduras - 10/11/2011
Decreto Ejecutivo # 36908 del 10/11/2011 - Publica Decisión # 19 de 27/09/2011 y sus Anexos, Adopción por parte de Guatemala y Honduras de las Reglas y Procedimientos de la Comisión de libre Comercio, de las Reglas Modelo de Procedimiento y del Código de Conducta del Tratado de Libre Comercio
Decreto 36908 - Publica Decisión # 19 de 27/09/2011 y sus Anexos, Adopción por parte de Guatemala y Honduras de las Reglas y Procedimientos de la Comisión de libre Comercio, de las Reglas Modelo de Procedimiento y del Código de Conducta del Tratado de Libre Comercio
Decreto # 36908-COMEX
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA Y LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR
De conformidad con las facultades y atribuciones que les conceden los artículos 50, 140 incisos 3), 8), 10), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política; los artículos 4, 25, 27 párrafo 1, 28 párrafo 2 inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley # 6227 del 2 de mayo de 1978; la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley # 7638 del 30 de octubre de 1996; los artículos 18.01, 19.10 y 19.12 del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y Chile, Ley de Aprobación # 8055 del 4 de enero de 2001; y
Considerando: I - Que la Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y Chile aprobó la Decisión # 19 de fecha 27 de septiembre de 2011 y sus Anexos, relativos a la adopción por parte de Guatemala y Honduras de las Reglas y Procedimientos de la Comisión de Libre Comercio, de las Reglas Modelo de Procedimiento y del Código de Conducta del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y Chile.
II - Que en cumplimiento de lo establecido en dicho Tratado, debe ponerse en vigencia la citada Decisión. *Por tanto*;
Decretan:

Publicación de la Decisión # 19 de fecha 27 de septiembre de
2011 y sus Anexos de la Comisión de Libre Comercio del
Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y Chile:

Adopción por parte de Guatemala y Honduras de las Reglas y Procedimientos de la Comisión de Libre Comercio, de las Reglas Modelo de Procedimiento y del Código de Conducta del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y Chile
Artículo 1 - Publíquese la Decisión # 19 de fecha 27 de septiembre de 2011 y sus Anexos de la Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y Chile: Adopción por parte de Guatemala y Honduras de las Reglas y Procedimientos de la Comisión de Libre Comercio, de las Reglas Modelo de Procedimiento y del Código de Conducta del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y Chile, que a continuación se transcriben:
DECISIÓN # 19 -
27 de setiembre de 2011
Adopción por parte de Guatemala y Honduras de las Reglas y
Procedimientos de la Comisión de Libre Comercio, de las
Reglas Modelo de Procedimiento y del Código de
Conducta del Tratado de Libre Comercio entre
Centroamérica y Chile
La Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y Chile, en adelante "el Tratado", constituida para este acto por Rodrigo Contreras Álvarez, de la República de Chile; Federico Valerio De Ford, de la República de Costa Rica; René Alberto Salazar Alvarado, de la República de El Salvador; Alexánder Cutz Calderón, de la República de Guatemala; y Jerónima Urbina Cruz, de la República de Honduras, de conformidad con lo establecido en los Artículos 18.01, párrafos 1, 3(d) y 7,19.10,19.12 y en el Anexo 18.01 (4) del Tratado;
DECIDE:
1) Aprobar la presente decisión mediante la cual Guatemala y Honduras adoptan el Anexo I adjunto, que contiene las Reglas y Procedimientos de la Comisión de Libre Comercio del Tratado, conforme lo dispuesto en el Artículo 18.01, párrafo 7 del Tratado; las que fueron adoptadas por Chile, Costa Rica y El Salvador en la VIIReunión de la Comisión de Libre Comercio del Tratado, mediante Decisión # 7 de fecha 26 de noviembre de 2004.
2) Aprobar la presente decisión mediante la cual Guatemala y Honduras adoptan el Anexo II de esta Decisión, que contiene las Reglas Modelo de Procedimiento establecidas por la Comisión conforme al Artículo 19.12 del Tratado, las que fueron adoptadas por Chile, Costa Rica y El Salvador en la VIIReunión de la Comisión de Libre Comercio del Tratado, mediante Decisión # 9 de fecha 26 de noviembre de 2004.
3) Aprobar la presente decisión mediante la cual Guatemala y Honduras adoptan el Anexo IIIde esta Decisión, que contiene el Código de Conducta establecido por la Comisión conforme al Artículo 19.10, párrafo 1(d) del Tratado, que fue adoptado por Chile, Costa Rica y El Salvador en la VIIReunión de la Comisión de Libre Comercio del Tratado, mediante Decisión # 9 de fecha 26 de noviembre de 2004.
La presente Decisión se firma en San José de Costa Rica, a los 27 días del mes de setiembre de 2011 y entrará en vigor en esta fecha.
Por la República de El Salvador - René Alberto Salazar Alvarado Costa Rica - Ministerio de Economía
Por la República de - Federico Valerio De Ford - Ministerio de Comercio Exterior
Por la República de Honduras - Jerónima Urbina Cruz - Secretaría de Industria y ComercioMinisterio de Economía
- Por la República de Guatemala - Alexánder Cutz Calderón Por la República de Chile - Rodrigo Contreras Álvarez - Ministerio de Relaciones Exteriores
ANEXO I - REGLAS Y PROCEDIMIENTOS DE LA COMISIÓN DE LIBRE COMERCIO DELTRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE CENTROAMÉRICA Y CHILE
Regla 1
La Comisión de Libre Comercio, en adelante la Comisión, es la que se establece en el Artículo 18.01, y está integrada por los funcionarios a que se refiere el Anexo 18.01 (1) del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y Chile.
Regla 2
La Comisión, de conformidad con el artículo 18.01 del Tratado, tendrá las siguientes funciones:

a)velar por el cumplimiento y la correcta aplicación de las disposiciones del Tratado;
b)evaluar los resultados logrados en la aplicación del Tratado;
c)resolver las controversias que surjan respecto de la interpretación o aplicación del Tratado, de conformidad con lo establecido en el Capítulo 19 (Solución de controversias);
d)supervisar la labor de todos los comités establecidos o creados conforme al Tratado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18.05 (3); y
e)conocer de cualquier otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento del tratado, o de cualquier otro que le sea encomendado por las Partes.
La Comisión podrá:

a)crear los comités que requiera la ejecución del Tratado y asignarles sus funciones;
b)modificar en cumplimiento de los objetivos del Tratado:

i) la lista de las mercancías de una Parte contenida en el Anexo 3.04 (2) (Programa de desgravación arancelaría), con el objeto de incorporar una o más mercancías excluidas en el Programa de desgravación arancelaria;
ii) los plazos establecidos en el Anexo 3.04 (2) (Programa de desgravación arancelarla), a fin de acelerar la desgravación arancelaria;
iii)las reglas de origen establecidas en el Anexo 4.03 (Reglas de origen específicas); iv) las Reglamentaciones Uniformes; v) El Anexo 9.01 (Sectores o subsectores de servicios) con el objeto de incorporar nuevos sectores o subsectores de servicios;
vi) los Anexos I, II y IIIdel Capítulo 11 (Comercio transfronterizo de servicios); y vii) la lista de entidades de una Parte contenida en el Anexo 16.01 (Entidades), con el objeto de incorporar una o mas entidades al ámbito de aplicación del Capítulo 16 (Contratación pública);
c)solicitar la asesoría de personas o de grupos sin vinculación gubernamental;
d)elaborar y aprobar los reglamentos que requiera la ejecución del Tratado; y
e)si lo acuerdan las Partes, adoptar cualquier otra acción para el ejercicio de sus funciones.
Regla 3
La Comisión actuara de conformidad con las disposiciones del Tratado y del presente Reglamento.
Regla 4
1.La Comisión se reunirá en forma ordinaria, por lo menos una vez al año, y, extraordinariamente, a solicitud de cualquiera de las Partes.
2.Las reuniones ordinarias de la Comisión se realizarán sucesivamente en cada Parte, según orden alfabético, y las extraordinarias en el Estado Parte que acuerden sus integrantes.
3.La Comisión podrá sesionar y adoptar decisiones cuando asistan representantes de Chile y uno o más países de Centroamérica para tratar asuntos de interés de esas Partes de conformidad con lo previsto en el artículo 18.01 (5) del Tratado.
4.Las reuniones y las decisiones que se adopten serán numeradas correlativamente.
Regla 5
La presidencia de las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Comisión corresponderá al país sede. En caso que, excepcionalmente, se lleve a cabo una reunión en otro país, se regirá por el esquema señalado en la Regla 4.
Regla 6
El Presidente, además de las funciones que le encomiende la Comisión, tendrá las siguientes atribuciones:

(i) Presidir, abrir y cerrar las sesiones de la Comisión;
(ii) Proponer el orden del día de las sesiones;
(iii) Conducir los debates y conceder el uso de la palabra en el orden que fuere solicitado;
(iv) Conocer las cuestiones de orden que se susciten en las deliberaciones.
(v) Conocer las propuestas debatidas en las sesiones; y
(vi) Hacer cumplir las presentes Reglas.
Regla 7
Las funciones del Presidente serán ejercidas, en caso de impedimento de éste, por la persona que designe para representarlo.
Regla 8
La agenda de las reuniones de la Comisión deberá determinarse de común acuerdo entre los representantes de los Estados Partes que la integran, al menos, con una antelación de diez días corridos a la celebración de las reuniones ordinarias.
Tratándose de reuniones extraordinarias, sólo podrán tratarse temas de la convocatoria y la agenda deberá acordarse con la debida antelación a su celebración.
Regla 10
Cada Estado Parte notificará a la Presidencia, con antelación suficiente a cada reunión de la Comisión, los nombres de los miembros de su delegación, la cual podrá integrar con los delegados oficiales o asesores que estime pertinente.
Regla 11
Para cada reunión la sección nacional del Secretariado de la Parte que ejerza la Presidencia de la Comisión, se encargará de:

(i) Organizar y dirigir los servicios de Secretaría de la Comisión;
(ii) Dirigir la preparación de los proyectos de actas; y
(iii) Ejercer las demás funciones que le asigne la Comisión.
Regla 12
La Comisión fijará sus prioridades y adoptará cada año su programa de trabajo.
Regla 13
De las reuniones de la Comisión se levantará un Acta en la que se dejará constancia de los temas tratados de conformidad con la agenda aprobada y de S acuerdos que se-adoptaren. Finalizada la reunión, el Acta será sometida a la aprobación de sus miembros.
Las decisiones adoptadas en el curso de la reunión se incorporarán como anexo al Acta correspondiente.
La Comisión adoptará decisiones que traten asuntos de interés para las Partes, y podrá además emitir Reglamentos conforme a la naturaleza de las materias tratadas.
ANEXO II REGLAS MODELO DE PROCEDIMIENTO, CAPÍTULO DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS Ámbito de aplicación
1. Estas reglas se establecen en virtud del Artículo 19,12 (1) y se aplicarán a los procedimientos de solución de controversias contemplados en el Capítulo 19, salvo pacto en contrario entre las Partes contendientes.
Definiciones
2. Para los efectos de estas reglas, se entenderá por:


Asesor*: la persona contratada por una Parte para que lo asesore o asista en los procedimientos llevados ante un grupo arbitral;

Comisión*: la Comisión de Libre Comercio establecida de conformidad con el artículo 18.01 (Comisión de Libre Comercio);

Día*: días naturales, calendario o corridos;

Feriado*: los sábados y domingos, y cualquier otro día declarado feriado o día inhábil por la Parte correspondiente para efectos de estas Reglas y que haya sido notificado por dicha Parte a su sección, y por esa sección a la sección nacional de la otra Parte;

Grupo**arbitral*: el grupo arbitral constituido conforme al Artículo 19.08;

Parte**consultante*: cualquier Parte que realice consultas conforme al artículo 19.06;

Parte**contendiente*; la Parte reclamante o la Parte demandada.
Parte**demandada*: aquella contra la cual se formula una reclamación, que podrá estar integrada por una o más Partes;

Parte**reclamante*: aquella que formula una reclamación, que podrá estar integrada por una o más Partes;

Tercera**Parte*: un país centroamericano que tenga interés comercial sustancial en la controversia y que no sea Parte contendiente en la misma;

Representante**de* *una* *Parte*: un funcionario o empleado de un ministerio u organismo gubernamental o de cualquier otra entidad gubernamental de una Parte;

Sección**responsable* *del* *Secretariado*: la sección del Secretariado de la Parte demandada;

Secretariado*: el Secretariado establecido en conformidad con el Artículo 18.03; y

Tratado*: el Tratado de Libre Comercio entre Chile y Centroamérica.
3. Cualquier referencia en estas reglas a un Artículo, Anexo o Capítulo será una referencia al Artículo, Anexo o Capítulo pertinente del Tratado.
Mandato de los grupos arbitrales
4. Las Partes contendientes entregarán, sin demora, el mandato convenido a la sección responsable del Secretariado la que, a su vez, dispondrá su entrega a la otra sección nacional y al grupo arbitral, una vez designado el último de los árbitros, de la forma más expedita posible,
5. Si las Partes contendientes no hubiesen convenido el mandato después de los veinte días siguientes a la fecha de entrega de la solicitud de establecimiento del grupo arbitral, la Parte reclamante podrá notificar esta circunstancia a la sección responsable del Secretariado. Cuando reciba dicha notificación, esta sección entregará de la manera más expedita posible un mandato en los términos del párrafo 3 del artículo 19.12, a la otra sección nacional del Secretariado y al grupo arbitral, una vez designado el último arbitro.
6. Si la Parte reclamante alega que un asunto ha sido causa de anulación o menoscabo de beneficios en el sentido del Anexo 19.03, el mandato deberá indicarlo.
7. Cuando una Parte contendiente solicite que el grupo arbitral formule conclusiones sobre el grado de los efectos comerciales adversos que haya generado la medida adoptada por otra Parte, que juzgue incompatible con este Tratado, o haya causado anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 19.03, el mandato deberá indicarlo.
Escritos y otros documentos
8. Las partes entregarán sus escritos ante sus respectivas secciones nacionales en un original y tantas copias como éste requiera, las que en todo caso no podrán ser menos de cinco. La sección responsable del Secretariado comunicará a las demás Partes del Tratado sobre la existencia de dichos documentos, y estas podrán solicitar copia de los mismos a la sección responsable del Secretariado.
9. La Parte reclamante entregará el escrito inicial a su sección nacional a más tardar dentro de los 10 días siguientes a la designación del último árbitro. La Parte demandada entregará su escrito de contestación a la sección responsable del Secretariado a más tardar dentro de los 20 días siguientes a la recepción del escrito inicial de la Parte reclamante. La tercera parte entregará su escrito a su respectiva sección nacional, dentro del mismo plazo en que la parte demandada deba presentar el suyo.
10. Con respecto a las peticiones, notificaciones y otros documentos relacionados con el procedimiento ante un grupo arbitral que no estén contemplados en la Regla 8 ó 9, las Partes deberán entregar copias del documento correspondiente a sus respectivas secciones nacionales y a la otra Parte, por telefax u otros medios de transmisión electrónica.
11. Una Parte podrá enmendar errores menores de transcripción en cualquier solicitud, notificación, presentación escrita u otro documento relacionado con el procedimiento ante un grupo arbitral, remitiendo un nuevo documento en el que se indiquen claramente los cambios.
12. Una Parte que entregue a su sección nacional una petición, notificación, presentación escrita u otro documento, deberá, en la medida de lo posible, proporcionarle también copia del documento en formato electrónico.
13. Toda entrega de documentos a la sección responsable del Secretariado de conformidad con estas Reglas se realizará durante las horas hábiles normales de dicha sección. Todo documento deberá ser presentado en idioma español.
14. Si el plazo fatal previsto para la entrega de un documento a la sección responsable del Secretariado venciese en un día feriado para esa sección u otro día en que sus oficinas estén cerradas por orden gubernamental o fuerza mayor, el documento podrá entregarse el día hábil siguiente.
Funcionamiento de los grupos arbitrales
15. El grupo arbitral deberá fijar su calendario de trabajo, en el cual se otorgará el tiempo suficiente a las Partes para que preparen sus comunicaciones. Se deberán fijar, para la presentación de las comunicaciones escritas de las Partes, plazos precisos que se han de respetar.
16. Todas las reuniones de los grupos arbitrales serán presididas por su presidente. Un grupo arbitral podrá delegar en su presidente la facultad de adoptar decisiones administrativas y procedimentales.
17. Salvo disposición en contrario en estas Reglas, el grupo arbitral podrá desempeñar sus funciones por cualquier medio de comunicación, incluyendo el teléfono, la transmisión por telefax, los enlaces por computadora o videoconferencia.
18. Únicamente los árbitros podrán participar en las deliberaciones del grupo arbitral. No obstante, éste podrá permitir la presencia de asistentes o expertos durante dichas deliberaciones.
19. Cuando se plantee una cuestión de procedimiento que no esté contemplada en estas Reglas, el grupo arbitral podrá adoptar el procedimiento que estime adecuado, siempre que no sea incompatible con el Tratado.
20. Si un arbitro falleciese o se retirase o fuese removido del grupo arbitral, se designará un reemplazo de la manera más expedita posible, conforme a los procedimientos previstos para la designación de árbitros, salvo que las Partes contendientes acuerden otra cosa.
21. Los plazos contemplados para el desarrollo de los procedimientos del grupo arbitral se suspenderán durante el intervalo que media entre la fecha en que el árbitro fallece, se retira o es removido del grupo arbitral, y la fecha en que se designa a su reemplazo.
22. Un grupo arbitral, en consulta con las Partes contendientes, podrá modificar cualquier plazo aplicable en el procedimiento y realizar otros ajustes procesales o administrativos, como en los casos en que se reemplaza un arbitro o cuando las Partes deben responder por escrito las preguntas de un grupo arbitral.
Audiencias
23. El presidente fijará la fecha y hora de las audiencias previa consulta con las Partes contendientes, con los otros miembros del grupo arbitral y con la sección responsable de! Secretariado. Dicha sección notificará por escrito a las Partes, acerca de la fecha, hora y lugar de la audiencia.
24. Salvo pacto en contrario de las Partes contendientes, Las audiencias se celebrarán en la ciudad capital de la Parte demandada.
25. El grupo arbitral podrá convocar audiencias adicionales, previo consentimiento de las Partes contendientes.
26. Todos los árbitros deberán estar presentes en las audiencias.
27. Podrán estar presentes en las audiencias las personas que se Indican a continuación:

(a) los representantes de las Partes;
(b) los asesores de las Partes, a condición de que no se dirijan al grupo arbitral y que ni ellos, ni sus empleados, socios, asociados o familiares tengan intereses financieros o personales en el procedimiento;
(c) el personal de la sección responsable del Secretariado, traductores y estenógrafos; y
(d) los asistentes de los árbitros
28. A más tardar cinco días antes de la fecha de una audiencia, cada Parte entregará a la otra Parte y a la sección responsable del Secretariado una lista de los nombres de las personas que, en su representación, realizarán alegatos orales o intervenciones en la audiencia, así como de otros representantes o asesores que estarán presentes en la audiencia.
29. El grupo arbitral conducirá la audiencia de la forma que se expone a continuación, asegurándose que se conceda el mismo tiempo a la Parte reclamante y a la Parte demandada:

(a) Alegatos:

(i) alegato de la Parte reclamante
(ii) alegato de la Parte demandada
(iii) alegato de Terceras Partes
(b) Réplica, contrarréplica y observaciones de Terceras Partes:

(iv) réplica de la Parte reclamante
(v) contrarréplica de la Parte demandada.
(vi) observaciones de Terceras Partes.
30. El grupo arbitral podrá formular preguntas a cualquiera de las Partes en cualquier momento de la audiencia.
31. La sección responsable del Secretariado se encargará de realizar una transcripción de cada audiencia y, tan pronto como sea posible, entregará una copia de la misma a las Partes contendientes, a la otra sección nacional del Secretariado, grupo arbitral y a las terceras Partes.
Escritos complementarios
32. El grupo arbitral podrá formular preguntas por escrito a cualquiera de las Partes en cualquier momento durante el procedimiento. El grupo arbitral entregará las preguntas escritas a la Parte o Partes a las que estén dirigidas por conducto de la sección responsable del Secretariado el cual, a su vez, se encargará de entregar copias de las preguntas, por el medio más expedito disponible, a la otra u otras secciones nacionales y a la otra Parte.
33. Cuando el Grupo Arbitral formule una pregunta a alguna Parte, esta última deberá distribuir copia de la misma así como de su respectiva respuesta a las demás Partes por el conducto más expedito posible. Las otras Partes tendrán la oportunidad de formular observaciones escritas al documento de respuesta dentro de los cinco días siguientes a la fecha de entrega de este.
34. Las Partes tendrán un plazo de 10 días contados a partir de la fecha de la audiencia para entregar a sus secciones nacionales escritos adicionales, en los que podrán responder a cualquier asunto surgido durante la audiencia.
Carga de la prueba respecto de medidas y excepciones incompatibles
35. La Parte que sostenga que una medida de la otra Parte es incompatible con las disposiciones del Tratado, tendrá la carga de probar dicha incompatibilidad.
36. La Parte que sostenga que una medida está sujeta a una excepción de acuerdo con el Tratado, tendrá la carga de probar que esa excepción es aplicable.
Disponibilidad de la información
37. Las audiencias ante el grupo arbitral, las deliberaciones y el informe preliminar, así como todos los escritos y las comunicaciones presentados en el mismo, tendrán el carácter de confidenciales.
38. Las partes contendientes podrán divulgar a otras personas información confidencial relacionada con los procedimientos del grupo arbitral, si lo consideran necesario para la preparación de su caso, pero se asegurarán de que tales personas resguarden la confidencialidad de esa información.
39. La sección responsable del Secretariado, adoptará las medidas razonables que sean necesarias para asegurar que los expertos, estenógrafos y otras personas contratadas por el Secretariado resguarden la confidencialidad de los procedimientos; y el personal de los respectivos Secretariados resguardará la confidencialidad de los procedimientos del grupo arbitral.
Contactos Ex Parte
40. El grupo arbitral se abstendrá de reunirse o establecer contactos con una Parte en ausencia de la otra Parte.
41. Ningún arbitro discutirá con ninguna Parte asunto alguno relacionado con el procedimiento en ausencia de los demás árbitros.
Información y asesoría técnica
42. A instancia de una Parte contendiente o de oficio, el grupo arbitral podrá recabar la información y la asesoría técnica de las personas o instituciones que estime pertinente.
43. Antes de la selección de las personas o de las instituciones a qué se refiere la Regla anterior, las Partes contendientes podrán someter al grupo arbitral observaciones escritas sobre las cuestiones de hecho respecto de las cuales deban opinar dichas personas o instituciones.
Cómputo de los plazos
44. Cuando, con arreglo al Tratado o a estas Reglas, o por instrucción del grupo arbitral, se requiera realizar alguna acción, trámite o diligencia, o el grupo arbitral requiera que tales se realicen, dentro de un número de días después o antes a una fecha o hecho específicos, la fecha específica o la fecha en que el hecho específico ocurra, no se incluirán en el cálculo del número total de días de plazo concedido.
45. Cuando, como consecuencia de la aplicación de la Regla 14, una Parte reciba un documento en una fecha distinta de aquella en que el mismo documento sea recibido por [a otra Parte, todo plazo que deba empezar a correr a partir de la recepción de dicho documento se calculará a partir de la fecha en que se reciba el último de los documentos.
46. los plazos establecidos, ello no obstaculizará ni dilatará el procedimiento y el grupo arbitral continuará con éste, debiendo dictar el Informe Final en el plazo establecido en el artículo 19.16. del Tratado.
Grupos arbitrales de suspensión de beneficios
47. Estas Reglas se aplicarán a un grupo arbitral constituido de conformidad con el Artículo 19.08, con las siguientes excepciones:

(a) la Parte que solicita la constitución del grupo arbitral entregará el escrito inicial a su sección nacional dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que se designe al último de los árbitros;
(b) la Parte demandada entregará la contestación escrita a su sección nacional dentro de los 15 días siguientes a la recepción del escrito inicial de la Parte reclamante;
(c) el grupo arbitral fijará el plazo para entregar otros escritos posteriores, incluyendo escritos de contrarréplica, de manera de dar a cada Parte la oportunidad de presentar un número igual de escritos dentro de los plazos previstos para los procedimientos del grupo arbitral que se establecen en el Tratado y en estas Reglas; y
(d) salvo que las Partes contendientes no estén de acuerdo el grupo arbitral podrá decidir no celebrar audiencias.
Sección responsable del Secretariado
48. La Sección responsable del Secretariado:

(a) brindará asistencia administrativa al grupo arbitral;
(b) brindará asistencia administrativa a árbitros y sus asistentes, expertos, estenógrafos y otras personas que contrate para los procedimientos llevados ante un grupo arbitral;
(c) proporcionará a los árbitros, al confirmarse sus nombramientos, copias del Tratado y otros documentos pertinentes a los procedimientos del grupo arbitral, tales como las Reglamentaciones Uniformes y estas Reglas;
(d) guardará indefinidamente copia de todas las actas y del expediente completo del procedimiento ante el grupo arbitral; y
(e) pagará remuneraciones y gastos de conformidad con las reglas que siguen. Remuneración y pago de gastos.
49. La Comisión fijará los montos de la remuneración y los gastos que deban pagarse a los árbitros, sus asistentes y expertos.
50. La remuneración de los árbitros, sus asistentes y expertos, sus gastos de transporte y alojamiento, y todos los gastos generales de los grupos arbitrales serán cubiertos en partes iguales entre los países involucrados en la controversia.
51. Cada árbitro, asistente y experto llevará un registro y presentará una cuenta final de su tiempo y de sus gastos, y el grupo arbitral llevará otro registro similar y rendirá una cuenta final de todos los gastos generales.
Mantención de la lista de árbitros
52. Las Partes informarán a cada sección nacional acerca de la composición de la lista establecida conforme al Artículo 19.09. Las Partes informarán oportunamente a la sección nacional de las otras Partes acerca de cualquier cambio que realicen en la lista.
ANEXO III CÓDIGO CONDUCTA Código de conducta para los miembros de grupos arbitrales que hace referencia el Art. 19.10 (1).
Definiciones
1. Para los efectos de este Código se entenderá por: asistente; toda persona que, de conformidad con las condiciones del nombramiento de un miembro, realiza investigación o brinda apoyo a dicho miembro; candidato: un individuo cuyo nombre figure en la lista de árbitros a que se refiere el Artículo 19.09; miembro: un integrante de un grupo arbitral formalmente constituido con arreglo al Artículo 19.08; personal: las personas que, sin ser asistentes, se encuentran bajo la dirección y control de un miembro; y Procedimiento: un procedimiento ante un grupo arbitral con arreglo al Capítulo 19, salvo disposición en contrario.
2. Cualquier referencia en este Código a un Artículo, Anexo o Capítulo, se entiende al Artículo, Anexo o Capítulo correspondiente del Tratado,
Deberes respecto del sistema de solución de controversias
3. Los candidatos y miembros evitarán la deshonestidad o apariencia de deshonestidad; se comportarán con independencia e imparcialidad; evitarán conflictos de intereses, directos e indirectos, y observarán las más altas normas de conducta, de forma tal que se mantenga la integridad e imparcialidad del sistema de solución de controversias. Toda persona que haya sido miembro de un grupo arbitral deberá observar lo establecido en las disposiciones sobre Obligaciones de los ex-miembros y Confidencialidad.
Obligación de declaración de intereses
4. Antes de recibir confirmación de su elección como miembro de un grupo conforme al Artículo 19.08, un candidato revelará todo interés, relación o asunto que pudiese afectar su independencia o imparcialidad o que razonablemente pudiese causar la impresión de conducta deshonesta o parcial en el procedimiento. Con este fin, un candidato realizará todos los esfuerzos razonables para tener conocimiento de tales intereses, relaciones o asuntos.
5. Sin limitar la generalidad de lo anterior, todo candidato revelará lo siguiente:

a)cualquier interés financiero o personal del candidato:

i) en el procedimiento o en su resultado, y
ii) en un procedimiento judicial, administrativo o arbitral en que se hayan tratado cuestiones planteadas también en el procedimiento para el cual el candidato esté siendo considerado.
b)cualquier interés financiero del patrón, socio, asociado o miembro de la familia del candidato:

i) en el procedimiento o en su resultado, y
ii) en un procedimiento judicial, administrativo o arbitral en que se hayan tratado cuestiones planteadas también en el procedimiento para el cual el candidato esté siendo considerado;
c)cualquier relación, presente o pasada, de carácter financiero, comercial, profesional, familiar o social con cualesquiera de las Partes o con sus abogados, o cualquier relación de ese carácter que tenga el patrón, socio, asociado o miembro de la familia del candidato, y
d)cualquier intervención a título profesional en cuestiones relacionadas con el procedimiento o que involucren los mismos bienes.
6. Una vez seleccionado, un miembro continuará realizando todos los esfuerzos razonables para tener conocimiento acerca de los intereses, relaciones o asuntos a que se refiere las Reglas 4 y 5, y los informará mediante comunicación escrita a la Comisión para someterlos a la consideración de las Partes. La obligación de declaración constituye un deber permanente y requiere que un miembro declare cualesquiera intereses, relaciones o asuntos que pudieren surgir durante cualquier fase del procedimiento.
Desempeño de las funciones de los candidatos y miembros
7. Todo candidato que acepte ser designado como miembro deberá estar disponible para desempeñar, y desempeñará, los deberes de miembro de manera completa y expedita durante todo el procedimiento.
8. Todo miembro cumplirá sus deberes de manera justa y diligente.
9. Todo miembro observará lo dispuesto en el capítulo 19 del Tratado, las Reglas Modelo de Procedimiento y este Código de Conducta.
10. Ningún miembro privará a los demás miembros de la oportunidad de participar en todos los aspectos del procedimiento.
11. Todo miembro deberá tomar en consideración únicamente las cuestiones planteadas en el procedimiento y necesarias para adoptar una decisión, y no delegará el deber de decisión en ninguna otra perona.
12. Ningún miembro podrá establecer contactos ex parte relativos al procedimiento y no podrán hacer declaraciones sobre tal procedimiento ni sobre las cuestiones planteadas en la diferencia en la que actúen.
13. Ningún candidato o miembro divulgará cuestiones relativas a violaciones actuales o potenciales de este Código de Conducta, excepto a la Comisión o cuando sea necesario para determinar si un candidato o miembro ha violado o podría violar este Código.
Independencia e Imparcialidad de los miembros
14. Todo miembro será independiente e imparcial. Todo miembro actuará de manera justa y evitará causar la impresión de que su conducta es deshonesta o parcial.
15. Ningún miembro se dejará influenciar por intereses propios, presiones externas, consideraciones políticas, presión pública, lealtad a una Parte o temor a las críticas.
16. Ningún miembro incurrirá, directa o indirectamente, en obligaciones ni aceptará beneficios que pudieren interferir, o parecer que interfieren, de algún modo con el cumplimiento de sus obligaciones.
17. Ningún miembro hará uso de su posición en el grupo arbitral en beneficio de intereses personales, privados de terceras personas. Todo miembro evitará actuar de forma que pudiese crear la impresión de que otras personas se encuentran en una posición especial para influir en él. Todo miembro se esforzará por impedir o disuadir a aquellos que pretendan estar en tal posición.
18. Ningún miembro permitirá que su conducta o juicio sea influenciado por relaciones o responsabilidades, presentes o pasadas, de carácter financiero, comercial, profesional, familiar o social.
19. Todo miembro evitará establecer relaciones o adquirir intereses de carácter financiero o personal que pudieren afectar su imparcialidad o que razonablemente pudieren causar la impresión de que su conducta es deshonesta o parcial.
Obligaciones de los ex-miembros
20. Todo ex miembro evitará aquellos actos que pudieren causar una impresión de parcialidad en el desempeño de sus funciones o de que podría beneficiarse de la decisión o resolución del grupo arbitral.
Confidencialidad
21. Todo miembro o ex miembro no revelará ni utilizará en ningún momento información alguna relacionada con el procedimiento o adquirida durante el mismo, que no sea del público, excepto para los fines del procedimiento, y en ningún caso revelará o información en beneficio propio o de terceros o para afectar desfavorablemente de terceros.
22. Ningún miembro revelará el contenido de una decisión del grupo arbitral publicación.
23. Ningún miembro o ex miembro revelará en ningún momento las deliberaciones del grupo arbitral ni las opiniones de los otros miembros.
Responsabilidades de los asistentes y del personal
24. Las disposiciones de este Código de Conducta se aplicarán también a los asistentes y al personal.

Artículo 2 - Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial /La Gaceta/.
Dado en la Presidencia de la República, a los diez días del mes de noviembre del año dos mil once.
Fuente : Poder Ejecutivo - Fecha de vigencia desde: 16/01/2012
Versión : 10/11/2011 (1 / 1) - Acta: E0EA7
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