Leyes

Leyes

Leyes

Contratos de Prendas, Pagarés y Cheques Ley 3303 - Fecha 20/07/1964
Ley 3303 Reforma al Código de Comercio del 20/07/1964 - Contratos de Prendas, Pagarés y Cheques
Código de Comercio : Reforma a los artículos 547 (Prendas y contratos), 545 (cosa dada en prenda), 554 (Contrato de prenda), 800 (pagarés) y 830 (cheques)
Ley # 3303 del 20/07/1964 - Reforma Código de Comercio
Artículo 1 - Refórmanse los artículos 547, 545, 554, 800 y 830 del Código de Comerico, para que se lean así:
Artículo 537 - La prenda podrá constituirse en las fórmulas oficiales de contrato o en documento público o privado, y la firma del deudor, en cada caso, deberá ser autenticada por un abogado; a flata de autenticación deberán firmar dos testigos presenciales del otorgamiento.
No es indispensable la aceptación del acreedor.
El deudor conservará, en nombre del acredor pignoraticio, la posesión de la cosa empeñada, asumirá las obligaciones y responsabilidades de un depositario, y responderá por los daños que sufran las cosas y que no provengan de caso fortuito, de fuerza mayor o de la naturaleza misma de los objetos.
Servirá como prueba del depósito, el documento o certificado que acredite la constitución de la prenda o la certificación del Registro de Prendas.
Artículo 545 - La cosa dada en prenda tiene limitada su responsabilidad a la suma que se ganatiza con ella. Si fueren varios los bines dados en prenda y no hubiere limitado en el contrato la responsabilidad de cada uuno de ellos, se entenderá que todos y cada uno responden por la totalidad de la deuda; pero si se hubiere limitado la responsabilidad, cada cosa o grupo de cosas o bienes responderá por la parte que se le hubiere asignado en la garantía.
Artículo 554 - El contrato de prenda, así como sus modificaciones, prórrogas, endosos nominativos o cesiones, novaciones, cnacelaciones totales o parciales, o cualquier otro acto jurídico que con él tenga nexo, deberá constar por escrito. Deberá inscribirse en el Registro únicamente en los casos en que la prenda se mantenga en poder del deudor. El contrato deberá contener el nombre y apellidos, calidades y domicilio del acreedor, si se trata de una persona física, o la razón solcial o denomicación, si se tratare de una persona jurídica; deberá consignar una descripción excata de los bienes dados en garantía, su responsabilidad, estimación para el remate, en quien quedan depositados, seguro si lo hubiere, lugar de pago del capital e intereses, fecha de vencimiento y todos los demás datos indispensables para identificar los bienes dados en garantía y su responsabilidad.
El certificado de prenda o el documento público en que se constituya el contrato, llevarán el timbre correspondiente a la operación, según la regla general consignada en el aparte final del inciso 5) del artículo 272 del Código Fiscal, salvo que el timbre hubiere sido agregado y cancelado en el instrumento público en que se hubiere hecho constar el contraot original, en cuyo caso el notario o cartulario pondrá constancia de ese hecho en el certificado.
En el caso de prendas sobre cédulas hipotecarias o sobre prendas inscritas, únicamente se agregará el timbre alicable al pagaré. El timbre agregado al certificado de prenda lo cancelará el Registro que verifique la inscripción.
Artículo 800 - El pagaré deberá contener:
a) La mención de ser un pagaré, inserta en el texto del documento;
b) La promesa pura y simple de pagar una cantidad de dinero determinada;
c) Indicación del vencimiento;
d) Lugar en quue el pago haya de efectuarse;
e) El nombre de la persona a quien haya de hacerse el pago o a cuya orden se hayanb de efectuar;
f) Lugar y fecha en que se haya firmado el pagaré; y
g) Los nombres y la fima de quien haya emitido el título, y del fiador cunado lo hubiere.
Artículo 830 - Los cheques deberán presentarse para su pago:
a) Dentro de un mes de la fecha de expedición, si fueren pagaderos en el mismo lugar;
b) Dentro de tres meses si fueren expedidos y pagaderos en un lugar distante dentro del territorio de la República; y
c) Dentro de seis meses si fueren expedidos en el extranjero y pagaderos en el territorio de Costa Rica.
La no presentación en tiempo, liberará de responsabilidad únicamente a los endosantes. Si vencido el plazo de presntación cayere el banco en estado de quiebra, el tenedor no tendrá recurso contra el girador que al emitir el cheque tuviere fondos en poder del banco, y su acción será tan sólo contra el concurso de este último, pero la responsabilidad del girador subsistirá si después de emitido el cheque, hubiere dispuesto de los fondos con que se puedo haber cubierto. Si el término venciere en día que el banco tenga cerradas sus oficinas, deberá presentarse el primer día hábil siguiente".
Artículo 2º - Esta ley rige a partir del 1º de junio de 1964.
Transitorio - La obligación de presentar certficación de grávamenes del Registro de Muebles, a que hace alusión el artículo 564 del Código de Comercio, quedará en suspenso hasta tanto no se establezca el mencionado Registro, mediante el correspondiente Decreto Ejecutivo.
Fuente : Asamblea Legislativa - Versión : 20/07/1964 (1 / 1)
Leyes
Codigos
Decretos
Reglamentos
Constitución Política
Costa Rica
Ley Comercio 2024
Presentan proyecto de Ley para contrarrestar la expansión de China Diario Las Americas
Presentan ley que busca acuerdo de libre comercio entre Ecuador y EEUU Telemundo New York
Presidente del Poder Judicial evita comentar ley que afecta colaboración eficaz aprobada por el Congreso El Comercio Perú
Biden promulga la primera ley de comercio con Taiwán Anadolu Agency | Español