Servicio Exterior
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Ley 3530 Estatuto de Servicio Exterior
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Ley de Servicio Exterior
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Ley 3530 - Estatuto del Servicio Exterior de la República 5 de agosto de 1965
La Gaceta (Costa Rica)
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Ley 3530 Estatuto del Servicio Exterior de la República
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TEXTO VIGENTE – octubre, 2001
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Capítulo I - Del Servicio Exterior
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Artículo 1.- Establécese el Servicio Exterior de la República, el cual
comprenderá indistintamente el Servicio Diplomático, el Servicio Consular.y el
Servicio Interno. Dependerá del Ministerio de Relaciones Exteriores. Estatuto
del Servicio Exterior de la República No. 3530
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Artículo 2.- El Servicio Exterior se integrará con funcionarios de carrera,
personal en Comisión y el personal técnico y auxiliar que se requiera.
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Artículo 3.- Las misiones diplomáticas de Costa Rica tendrán por objeto, bien
mantener las buenas relaciones con los gobiernos ante los cuales se encuentran
acreditadas, o bien actuar con la representación plena de la República ante los
organismos internacionales. Tendrán rango de Embajada o Legación.
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Artículo 4.- Las representaciones consulares comprenderán: a) Consulados
generales: b) Consulados; y c) Agencias consulares. Estas representaciones
podrán ser ejercidas por funcionarios ad honórem, a los que no se aplicarán las
disposiciones que rigen para los funcionarios de carrera, y tendrán por objeto
promover el comercio la navegación y demás relaciones económicas entre la
República y los lugares donde tengan jurisdicción, así como proteger en ellos
las personas e intereses de los costarricenses.
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Artículo 5.- El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá recargar funciones
consulares en las misiones diplomáticas.
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Artículo 6.- Las representaciones consulares estarán bajo la dependencia
inmediata de la Misión Diplomática que indique el Ministerio de Relaciones
Exteriores. Las agencias consulares podrán estar bajo la dependencia de un
consulado general o un consulado.
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Artículo 7.- Para los efectos de la carrera y de su gestión administrativa,
los servicios diplomático y consular se consideran como uno solo, guardadas las
equivalencias que esta ley especifica.
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Artículo 8.-Las funciones del Servicio Exterior, salvo las excepciones
contempladas por esta ley, serán ejercidas por funcionarios de carrera, los
cuales, podrán ser destinados al desempeño de cargos en el exterior o en el
servicio interno del Ministerio, de conformidad con las disposiciones de la
presente ley y sus reglamentos. Serán funcionarios de carrera los que se hallen
incorporados al servicio exterior por haber llenado los requisitos exigidos en
esta ley.
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Artículo 9.-El Servicio Exterior será organizado del modo siguiente,
respetando las correspondientes equivalencias:
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Diplomático / Consular - Servicio Interno - Categoría / Embajadores / Directores
| Primera
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Ministros - Cónsules Generales - Jefe de Departamento de Primera Clase - Segunda
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Consejeros - Cónsules Generales
de Segunda Clase - Subdirector de Ceremonial - Tercera
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Primeros
Secretarios - Cónsul de PrimeraClase - Jefes o Encargados deSección - Cuarta
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Segundos
Secretarios - Cónsul de Segunda
Clase con más .de 4 años de servicio - Funcionarios auxiliares Clase con más
.de 4 años de servicio - Quinta
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Terceros
Secretarios - Vicecónsul - Funcionarios auxiliares .con más de 2 y menos
de 4 años de servicio
. - Sexta
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Agregado - Agente Consular - Funcionarios auxiliares con menos de 2 años de
servicio - Sétima |
Para los efectos del Impuesto sobre la Renta y del artículo 579 del
Código de Trabajo únicamente, se considerará que los funcionarios del Servicio
Diplomático y Consular devengan sueldos iguales a los del Servicio Interno de
igual categoría. Los funcionarios del Servicio Exterior podrán hacer en su
declaración de la renta la deducción a que se refiere el inciso 8) del artículo
13 de la Ley de Impuesto de la Renta, cuando el pago respectivo se haya hecho a
profesionales residentes en el lugar donde los funcionarios estén acreditados.
Artículo 10.- Las Embajadas estarán a cargo de un Embajador y las Legaciones
de un Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario. El Poder Ejecutivo
podrá nombrar para tales cargos a personas que no sean funcionarios de carrera,
siempre que por sus méritos sean aptas para desempeñarlos satisfactoriamente.
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Artículo 11.- No se podrá privar a un funcionario de carrera de la categoría
que le corresponde, ni separarle del servicio sin causa justa para ello, la cual
ha de quedar demostrada en el expediente a que se refiere el Articulo 42 de esta
ley.
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Artículo 12.- Los funcionarios de carrera que se separen del servicio
voluntariamente, conservarán la categoría y las prerrogativas correspondientes
al último cargo que hayan desempeñado.
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Artículo 13.- El ingreso al Servicio se hará en la sétima categoría siempre
que el candidato haya sido previamente aprobado en los concursos de oposición
que el Ministerio de Relaciones Exteriores hará periódicamente, o cada vez que
se trate de llenar vacantes en el Servicio Interior o Exterior.
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Artículo 14.- Los concursantes deben llenar los siguientes requisitos:
a) Ser mayores de edad;
b) Ser costarricenses de origen o por naturalización, con mas de cuatro años
de naturalizados;
c) Gozar de plenos derechos civiles y políticos;
d) Tener titulo de Bachiller en Humanidades;
e) Hablar correctamente inglés o francés; y
f) Tener diploma universitario en Derecho, Economía o Relaciones
Internacionales o, en su defecto, haber aprobado los cursos universitarios que a
continuación se indican:
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Introducción al Estudio del Derecho.
Teoría General del Estado.
Derecho Constitucional.
Derecho Administrativo.
Derecho Internacional Público.
Derecho Internacional Privado.
Derecho Diplomático.
Economía Política.
Legislación y práctica del Notariado.
Historia Universal.
Historia de Costa Rica.
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Artículo 15.- El Ministerio de Relaciones Exteriores nombrará cada dos años
una Comisión encargada de organizar y calificar los concursos de oposición. Las
bases del concurso serán fijadas por el Poder Ejecutivo en el reglamento
respectivo.
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Artículo 16.- Las personas que sean aprobadas en los concursos de oposición
deberán trabajar en el Servicio Interno del Ministerio por el término de un año
y, si sus servicios y su conducta fueren satisfactorios, la Comisión
Calificadora los declarará definitivamente incorporados a la carrera,
abonándoles el tiempo servido para el cómputo de antigüedad.
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Artículo 17.- Ningún funcionario podrá ascender en la carrera si no es a la
categoría inmediata superior v una vez llenados los siguientes requisitos:
a) Haber estado en servicio activo y continuo por lo menos dos años en la
categoría de laque se trata de ascender, o tres años en casos de servicios no
continuos; y
b) Estar en el desempeño de un cargo en alguno de los servicios de la
carrera. También se tomarán en cuenta los datos registrados en el expediente
personal que llevará la Comisión Calificadora referente a la conducta,
capacidad, méritos y antigüedad del aspirante en su categoría, la importancia de
sus servicios y el lugar y condiciones en que éstos fueron prestados.
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Artículo 18.- Cuando se trate de llenar una vacante en el Servicio, el
Ministerio designará a un funcionario de la categoría correspondiente y, caso de
inopia, a uno de los de la categoría inmediata inferior que figuren en la lista
de funcionarios que merecen ascenso, que preparará la Comisión Calificadora.
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Artículo 19.-La rotación consiste en el intercambio de funcionarios de una
misma categoría dentro de las tres actividades del Servicio Exterior.Por
traslado se entiende el que se haga dentro de una de esas tres actividades, y
sin variar la categoría del funcionario.
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Artículo 20.- El Ministro de Relaciones Exteriores, al disponer cualquiera de
los movimientos a que se refiere el artículo anterior, lo hará saber a los
interesados con un mes de anticipación por lo menos para que puedan hacer los
preparativos de viaje sin detrimento de su trabajo.
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Artículo 21.-Cuando un funcionario solicitare al Ministerio la rotación o
traslado deberá hacerlo por escrito indicando los motivos en que funda su
petición.
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Artículo 22.-Cuando un funcionario de cuarta, quinta, sexta o sétima
categoría haya cumplido cuatro anos de servicio continuo en el exterior, deberá
regresar a la Cancillería para desempeñar en el Servicio Interno un puesto
correspondiente a su rango, por un período mínimo de dos años, durante el cual
no podrá volver a ejercer cargo en el exterior, a menos que hubiere inopia de
funcionarios de carrera de su categoría para llenar una vacante. Si en el
Servicio Interno del Ministerio no hubiere puestos correspondientes a la
categoría del funcionario que regresa del exterior, podrá ser nombrado para otro
cargo. Si el puesto que es llamado a desempeñar corresponde a una categoría
inferior a la que tiene en el Servicio, conservará su categoría y devengará el
sueldo que corresponda en el Ministerio a funcionarios de su mismo rango.
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Artículo 23.- Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores organizar
los períodos de vacaciones de los funcionarios de sus diversas dependencias,
tomando en cuenta las necesidades del Servicio.
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Artículo 24.-Los funcionarios que presten sus servicios en el exterior
gozarán de un mes de vacaciones por cada año de servicio cumplido. Los
funcionarios del Servicio Interno gozarán de sus vacaciones de acuerdo con la
Ley de Servicio Civil.
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Artículo 25.- El Ministerio de Relaciones Exteriores concederá licencias
extraordinarias en casos urgentes de enfermedad o fuerza mayor. Los Jefes de
Misión podrán concederlas a los funcionarios que de ellos dependan hasta por
quince días, dando inmediato aviso al Ministerio con explicación de los motivos
que las justifiquen .
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Artículo 26.- Después de diez años de servicio, los funcionarios de carrera
podrán solicitar su retiro temporal hasta por cuatro años, y quedarán durante
ese tiempo en disponibilidad y sin goce de sueldo. Si no solicitaren su
reincorporación antes de vencerse dicho plazo. quedarán excluidos del Servicio.
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Artículo 27.- El Ministerio de Relaciones Exteriores pagará al funcionario
remunerado a quien ordene cambiar de lugar de residencia con motivo de
nombramiento rotación, traslado o retiro, el valor de los pasajes para él, su
cónyuge, sus hijos menores de edad, sus hijas solteras y hasta dos miembros de
su servicio doméstico, así como el valor del flete de su menaje de casa y su
equipaje, en el tanto en que lo establezca el reglamento que al respecto habrá
de emitir la Contraloría General de la República. En caso de regreso al país,
tal menaje y equipaje, así como el automóvil suyo de servicio particular que el
funcionario hubiere usado en los seis meses anteriores, estarán exentos del pago
de todos los impuestos de aduana y de consumo. En lo referente al automóvil
autorizado por esta ley, y a los que con anterioridad a la misma se les eximió
del pago de todos los impuestos de aduana y de consumo, no rige, después de un
año de la fecha del ingreso del vehículo al país, el artículo 19 de la ley No.
1738 del 31 de marzo de 1954. ( Así ref. por ley No. 3936 de 18/8/67 ) .
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Artículo 28.- Cuando un Jefe de Misión se ausentare definitivamente o por más
de un mes de su puesto, deberá acreditar ante el Gobierno u organismo donde él
esté acreditado a un funcionario subalterno de categoría tercera, o cuarta en su
defecto, en calidad de Encargado de Negocios interino.
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Artículo 29.- El Encargado de Negocios interino recibirá, mientras permanezca
en esas funciones, las sumas para gastos de representación, alquiler de casa y
oficina y otros que hayan sido debidamente asignados en el presupuesto para la
misión respectiva.
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Artículo 30.- Lo estipulado en el artículo anterior se hará extensivo. en lo
que fuere aplicable, al caso de ausencia del Jefe de una oficina consular.
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Artículo 31.- Los sueldos básicos de los funcionarios de carrera serán
determinados en el Presupuesto General de la República, de acuerdo con las
categorías establecidas en este Estatuto.
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Artículo 32.- En los casos de enfermedad comprobada que imposibilite a un
funcionario de carrera el desempeño normal de sus labores por un período no
mayor de tres meses, se aplicarán las disposiciones del artículo 79 del Código
de Trabajo en lo que corresponda.
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Artículo 33.- Cuando un funcionario o alguno de sus parientes citados en el
artículo 27 falleciere en el exterior, el Gobierno sufragará los gastos de
embalsamiento del cadáver y los de su traslado a Costa Rica. Si el fallecido
fuere el funcionario, el Gobierno sufragará los gastos de repatriación de las
personas citadas en el mencionado artículo y entregará a la familia las
remuneraciones a que tendría derecho ese funcionario.
Capitulo IV
Deberes, Prohibiciones y Medidas Disciplinarias
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Artículo 34.- Son deberes de los agentes diplomáticos y consulares en
servicio:
a) Velar por los intereses y el prestigio de la República;
b) Velar por que se respeten y defender. si fuere preciso, los derechos de
sus conciudadanos y facilitar, en lo posible, sus actividades licitas;
c) Mantener informado al Ministerio de Relaciones Exteriores acerca de los
asuntos internos e internacionales del país donde desempeñen sus funciones, así
como del desarrollo de los asuntos confiados a su cuidado;
d) Custodiar debidamente los archivos, las propiedades, la clave y los sellos
oficiales que se les confíen, aun después de cesar en sus funciones hasta tanto
no los entregue a su sucesor o a quien el Gobierno le indique;
e) Ajustar su vida al rango de la representación de que están investidos y
actuar con el decoro que ella requiere;
f) Observar celosamente las reglas de etiqueta social de los países en que
actúen; y
g) Cumplir en el desempeño de sus cargos las disposiciones de la Constitución
y las leyes de la República y las instrucciones del Ministerio de Relaciones
Exteriores.
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Artículo 35.- Queda prohibido a los funcionarios del Servicio Exterior:
a) Intervenir directa o indirectamente en la política interna de los países
donde estén acreditados;
b) Aceptar la representación diplomática o consular de otro país sin previa
autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores;
c) Retirar para su uso personal documentos que se hallen en los archivos de
la Misión, Consulado o Ministerio, o publicarlos sin autorización del Ministro
de Relaciones Exteriores;
d) Revelar detalles secretos sobre gestiones o negociaciones que a su Misión
o Consulado le hubieren sido confiados;
e) Recibir condecoraciones, honores o recompensas de gobiernos extranjeros,
sin permiso del Ministerio de Relaciones Exteriores;
f) Participar, directa o indirectamente en actividades comerciales,
profesionales o industriales en el país donde ejerzan sus funciones;
g) Participar en representaciones colectivas ante el Gobierno local, sin
autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores;
h) Residir los funcionarios diplomáticos fuera de la ciudad sede del Gobierno
local y establecer los funcionarios consulares sus oficinas fuera de la ciudad
que indiquen las letras patentes; e
i) Hacer uso indebido de documentos, valijas, sellos oficiales, franquicias
aduaneras y postales, correos diplomáticos y de las inmunidades y privilegios
propios de sus cargos.
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Artículo 36.- El incumplimiento de los deberes enunciados en el artículo 34 o
la infracción a las prohibiciones del 35, o a otras anteriormente establecidas,
dará lugar a la aplicación de las medidas disciplinarias que se establecen en el
Articulo siguiente.
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Artículo 37.- Las medidas disciplinarias aplicables a los funcionarios de
carrera son la amonestación verbal o escrita, la suspensión y la
destitución.
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Artículo 38.- Las amonestaciones verbales o escritas las impondrá
directamente el Ministro de Relaciones Exteriores.
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Artículo 39.- El funcionario a quien se imponga suspensión, será separado de
su cargo, sin goce de sueldo, por un lapso no menor de un mes ni mayor de seis
meses, según la gravedad de la falta cometida. El tiempo que dure la suspensión
no se tomará en cuenta para computar la antigüedad en el servicio.
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Artículo 40.- El funcionario destituido perderá definitivamente el puesto que
desempeñe y será expulsado de la carrera.
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Artículo 41.- Tratándose de las sanciones de suspensión y destitución
previamente deberá concedérsele al funcionario de que se trate, un plazo
prudencial que fijará el Ministerio, a fin de que exprese lo que tenga que decir
en su descargo, ofrezca sus pruebas y las haga evacuar. Ese plazo no excederá de
tres meses.
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Artículo 42.- Corresponderá a la Comisión Calificadora del Ministerio de
Relaciones Exteriores tramitar los expedientes sobre faltas que ameriten la
suspensión o destitución del funcionario, y una vez oído éste, recibidas las
pruebas ofrecidas y evacuadas en tiempo, la Comisión dictará el fallo que
corresponda y lo comunicará al Ministro de Relaciones Exteriores. Contra ese
fallo no cabrá más recurso que el de revisión cuando a juicio del Ministro y de
la propia Comisión deba reabrirse el proceso para recibir nuevas pruebas que
puedan modificar fundamentalmente el criterio de los juzgadores sobre la
responsabilidad del acusado.
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Artículo 43.- El Ministro de Relaciones Exteriores, con base en el fallo de
la Comisión Calificadora, impondrá la sanción que corresponda o la levantará en
caso de que la sentencia condenatoria fuere revocada.
Capitulo V
De la Comisión Calificadora
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Artículo 44.- La Comisión Calificadora estará integrada hasta por siete
miembros, todos de nombramiento del Ministro de Relaciones Exteriores. La
elección deberá recaer, hasta donde fuere posible, en funcionarios de carrera
que presten sus servicios en el propio Ministerio. Durarán dos años en sus
funciones, podrán ser reelegidos y desempeñarán sus cargos ad honórem.
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Artículo 45.- La Comisión se reunirá ordinariamente cada tres meses y
extraordinariamente cuando fuere convocada al efecto por el Ministro de
Relaciones Exteriores. Sus decisiones se tomarán por mayoría absoluta de los
votos presentes en cada reunión.
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Artículo 46.- La Comisión elegirá un Presidente y un Secretario. Este último
será el encargado de la correspondencia, de la redacción de las actas y del
archivo de los expedientes de servicio de los funcionarios y de cualesquiera
otros documentos necesarios a los fines de la Comisión.
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Artículo 47.- Las decisiones de la Comisión se tomarán por mayoría de votos y
se comunicarán por escrito al Ministro de Relaciones Exteriores.
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Capítulo VI
Del Personal en Comisión
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Artículo 48.- Serán funcionarios en Comisión aquellos que, por especiales
razones de conveniencia nacional, por inopia de funcionarios de carrera o por
otras razones de emergencia, sean llamados a desempeñar aquellos cargos del
Servicio Exterior reservados, según esta ley, a las personas incorporadas a
éste.
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Artículo 49.- Los funcionarios en Comisión serán libremente nombrados y
removidos por el Poder Ejecutivo y podrán ser llamados a desempeñar su cargo
también ad honórem, siempre que el nombramiento se haga por un plazo no mayor de
seis meses.
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Artículo 50.- Quedarán a juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores las
sanciones que debieren ser impuestas al personal en Comisión por las faltas o
infracciones en que incurra en el Servicio.
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Artículo 51.- Serán aplicables al personal en Comisión todas las
disposiciones de este Estatuto compatibles con la naturaleza de sus
servicios.
Capitulo VII
De la Comisión Calificadora
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Artículo 52.- El personal técnico lo integrarán:
a) Los agregados comerciales, culturales, agrícolas, de prensa o de
cualquiera otra especialidad que el Ejecutivo considere conveniente adscribir a
las embajadas o legaciones de la República; y
b) El personal que el Poder Ejecutivo juzgue necesario adscribir al
Ministerio de Relaciones Exteriores o a las embajadas, legaciones y consulados
en forma accidental o permanente, para desempeñar funciones de carácter
especial.
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Artículo 53.- El personal auxiliar estará integrado por todos los demás
funcionarios o empleados que, sin ser de carrera, ocupen cargos subalternos en
cualquiera de las dependencias del Servicio.
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Artículo 54.- El Ministerio podrá nombrar para el desempeño de puestos
técnicos a personas que no pertenezcan a la carrera, pero que tengan la
capacidad necesaria para el buen desempeño de la función. Si un funcionario de
carrera fuere nombrado en cargo auxiliar, el tiempo de servicio en tales
funciones le será tomado en cuenta para todos los efectos respectivos.
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Artículo 55.- Los funcionarios del servicio auxiliar y el personal a que se
refiere el inciso b) del artículo 52, serán de libre nombramiento y remoción del
Poder Ejecutivo.
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Artículo 56.- Son aplicables a todos los funcionarios a que se refieren el
Capítulo VI y el presente, las disposiciones de los artículos 20, 21, 23, 24 25,
26, 27, 33 y 35 de esta ley.
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Artículo 57.- El Ministro de Relaciones Exteriores impondrá. en cada caso,
las correcciones de orden disciplinario que haya que imponerse a los
funcionarios mencionados en el inciso b) del artículo 52, y en el artículo 53,
por las faltas que cometan en el Servicio, de acuerdo con los reglamentos
aplicables sobre la materia a los empleados de la Administración, y en
Capitulo VIII
Disposiciones Finales
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Artículo 58.- A partir de diciembre de 1966 ningún funcionario de carrera
podrá ser comisionado para servicio en el exterior. si no ha completado dos años
de trabajo en el Servicio Interno del Ministerio salvo que haya inopia.
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Artículo 59.- El Ministerio de Relaciones Exteriores gestionará con la
Universidad de Costa Rica la creación de un Instituto de Derecho Internacional,
anexo a la Facultad de Derecho, que tendrá a su cargo la orientación de la
docencia de las materias citadas en el artículo 14 y la investigación en
materias de Política v Derecho Internacional. Una vez formulado el plan para la
creación de ese Instituto, el Poder Ejecutivo propondrá a la Asamblea
Legislativa las medidas de orden legal y económico que fueren necesarias para la
realización de dicho plan.
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Artículo 60.- Para el cuido y mantenimiento de los bienes muebles y raíces
propiedad del Estado y situados en el exterior, se atendrá el agente diplomático
o consular a las disposiciones del reglamento que al efecto habrá de emitir la
Proveeduría Nacional, el cual fijará la periodicidad de los informes y del
inventario que sobre estos bienes deba presentarse a dicha oficina, y la forma
en que se atenderá el mantenimiento de tales bienes.
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Artículo 61.- Cuando fuere necesario para el buen funcionamiento del Servicio
Exterior y hubiere las partidas necesarias para atender tal gasto, podrá el
Ministerio firmar contratos de arrendamiento de locales para las oficinas o
residencias de las Misiones Diplomáticas o Consulares acreditadas en el
exterior, los cuales requerirán la aprobación del Ministerio de Hacienda y de la
Contraloría General de la República.
Transitorio. La disposición del artículo 9 sobre Impuesto de la Renta rige a
partir del periodo 32. El Ministerio de Hacienda hará los reajustes necesarios
en las cuentas individuales.
Comuníquese al Poder Ejecutivo Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea
Legislativa.-San José, a los siete días del mes de julio de mil novecientos
sesenta y cinco.
RAFAEL PARIS STEFFENS, Presidente.
EDWIN MUÑOZ MORA, RAFAEL, Segundo Secretario
SOLORZANO SABORIO Primer Prosecretario.
Casa Presidencial.- San José, a los cinco días del mes de agosto de mil
novecientos sesenta y cinco.
Ejecútese y Publíquese
FRANCISCO J. ORLlCH
MARIO GOMEZ CALVO. El Ministro de Relaciones Exteriores,
particular a los del Ministerio de Relaciones Exteriores.
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