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Crédito, Prendas e Hipotecas Reforma al Código de Comercio - Ley 3823
Ley 3823 - Reforma Código de Comercio del 06/12/1966/ Sobre el Crédito, Prendas e Hipotecas
Reforma Código de Comercio - Ley #3823
Artículo único - Refórmanse los artículos 533, incisos a) y g), 554, 567 y 569 del Código de Comercio, para que se lean así:
Artículo 533.
Inciso a) Las máquinas usadas en la agricultura, en fábricas, en talleres o industrias de cualquier naturaleza y las líneas de tranvías, cambia vías, carros, andariveles y demás medios de transporte con sus accesorios, instalados en las fincas para la conducción de personas, materiales o productos.
La hipoteca del inmueble no comprenderá esta clase de bienes, salvo pacto en contrario.
El deudor, si existiere ese pacto en contrario, deberá advertirlo al acreedor, y si por no hacerlo resultare perjuicio para éste, será considerado como reo de estafa. Deberá también el deudor, al constituir el gravamen hipotecario, poner en conocimiento del acreedor los gravámenes prendarios que existieren sobre los bienes a que se refiere este inciso, y si por no hacerlo se causare daño al acreedor, será calificado como reo de estafa".
Inciso g) Los frutos de cualquier naturaleza, pero solo los correspondientes al año agrícola en que el contrato se celebra, pendientes o en pie, o separados de las plantas. La hipoteca de un inmueble no afectará el privilegio del acreedor prendario sobre los frutos pendientes, aun cuando su crédito haya nacido con posterioridad a la hipoteca; pero para ello es indispensable que la prenda se presente, para su inscripción en el Registro, antes de que se haya notificado al deudor el establecimiento de la ejecución hipotecaria. En este caso, el rematario recibirá el inmueble con sus frutos pendientes, pero sujetos éstos al gravamen prendario".
Artículo 554 - El contrato de prenda, así como sus modificaciones, prórrogas, endosos nominativos o cesiones, novaciones, cancelaciones totales o parciales, o cualquier otro acto jurídico que con él tenga nexo, deberá constar por escrito. Deberá inscribirse en el Registro únicamente en los casos en que la prenda se mantenga en poder del deudor. El contrato deberá contener el nombre, apellidos, calidades y domicilio del acreedor, si se trata de una persona física, o la razón social o denominación, si se tratare de una persona jurídica.
Deberá consignar una descripción exacta de los bienes dados en garantía, su responsabilidad, estimación para el remate, en quien quedan depositados, seguro si lo hubiere, lugar de pago del capital e intereses, fecha de vencimiento y todos los demás datos indispensables para identificar los bienes dados en garantía y su responsabilidad.
El certificado o documento de prenda, lo mismo que su inscripción, deberán inscribirse en letras, sin número ni abreviaturas, salvo cuando éstos formen parte de una marca o distintivo, y todo error, omisión o entrerrenglonadura deberán ser salvados por nota y los espacios en blanco cubiertos con una línea en máquina o con tinta. Lo escrito al dorso del certificado como parte complementaria del contrato, deberá estar respaldado por la firma de las personas que lo suscriben, debidamente autenticadas.
El requisito para la inscripción de la prenda, que se acompañe copia literal del contrato, firmada por el deudor y autenticada conforme lo dispone el artículo 537 de este Código.
Esas copias serán coleccionadas por el Registro de Prendas Central en la forma que estime más conveniente y en las inscripciones se indicarán los libros y folios en que pueden ser localizadas. En caso de discrepancia entre la inscripción y la copia, los terceros estarán protegidos por la inscripción, sin perjuicio de que puedan fundar su derecho en la copia en cuanto les favorezca.
El certificado de prenda o el documento público en que se constituya el contrato, llevará el timbre correspondiente a la operación según la regla general consignada en el aparte final del inciso 5) del artículo 272 del Código Fiscal, salvo que el timbre hubiere sido agregado y cancelado en el instrumento público en que se hubiere hecho constar el contrato original, en cuyo caso el notario o cartulario pondrá constancia de ese hecho en el certificado. En caso de prendas sobre cédulas hipotecarias, sobre prendas inscritas o cuando la prenda se mantenga en poder del acreedor, solo se pagará el timbre correspondiente al respectivo pagaré en que se haga constar la deuda. El timbre agregado al certificado de prenda lo cancelará el Registro que verifique la inscripción.
El papel sellado del certificado de prenda será de las mismas dimensiones y calidad del que se usa en los documentos o instrumentos inscribibles en el Registro Público, pero será de los mismos tres valores requeridos par los vales o pagarés, conforme a los artículos 248, 249 y 250 del Código Fiscal".
Artículo 567 - El acreedor, al plantear su demanda ejecutiva, puede pedir embargo sobre los bienes dados en garantía, los cuales se depositarán en el acreedor, en el deudor o en el tercero que el juez designe. La ejecución la puede plantear el acreedor ante la autoridad judicial competente del domicilio del deudor, del lugar donde están los bienes o en su propio omicilio".
Artículo 569 - En los remates de prenda no se aceptará postura que no cubra la base, salvo la postura del acreedor ejecutante, a la cual se aplicará lo dispuesto en el artículo 470 del Código de Procedimientos Civiles, y para tomar parte en los mismos debe depositar el postor no ejecutante el cincuenta por ciento de la base. No pagado el precio por el adjudicatario dentro del tercer día, y acusada la rebeldía, se declarará insubsistente la subastaa y se ordenará entregar al acreedro la suma depositada, un diez por ciento de la cual se tomará como indemnización fija a título de daños y perjuicios y el resto para abonar al crédito que se cobra.
En lo referente a los demás procedimientos del remate, se seguirán, en cuanto sean aplicables, las normas establecidas en el Capítulo IV del Título VI del Libro Segundo del Código de Procedimientos Civiles".
Fuente : Asamblea Legislativa - Versión : 06/12/1966
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