Reforma de Leyes

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Reforma de Códigos y Leyes Ley 4327 - Reforma a los Códigos Civil, Comercio, Penal, Procedimientos Civiles y del Poder Judicial
Ley 4327 - Reforma a los Códigos Civil, Comercio, Penal, Procedimientos Civiles y Ley Orgánica del Poder Judicial - Fecha 17/02/1969
Ley # 4327 - Reforma de Códigos Civil, Comercio, Penal, Procedimientos Civiles y Ley Orgánica del Poder Judicial del 17/02/1969
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA :
Artículo 1º - Deróganse los artículos 563 a 651 del Título VIII, Libro II del Código de Procedimientos Civiles, para que el nuevo articulado se lea así:
TITULO VIII - CONCURSO DE ACREEDORES
Capítulo I - Convenio Preventivo
Artículo 563 - La persona que se encuentre en estado de insolvencia a tenor del artículo 884 del Código Civil, siempre que no haya sido declarado su concurso puede proponer convenio a sus acreedores en los términos del artículo 886, segundo apartado, del mismo Código, si:

a) No ha sido declarada en concurso, o admitida a procedimiento de convenio en los cinco años anteriores;
b) Ha llevado al día los libros de contabilidad exigidos por la ley, si estuviere obligada a ello, desde un año antes de la fecha de solicitud, si se trata de una actividad ejercida por lo menos durante ese tiempo; y
c) No ha sido condenada por delitos contra la propiedad o la fe pública".
Artículo 564 - El escrito de proposición de convenio deberá conteneruna exposición detallada acerca de los siguientes puntos:

a) Relación detallada acerca de la historia de las finanzas del deudor hasta el momento, señalando las causas que han determinado la insolvencia del solicitante;
b) Su activo y pasivo; y c) Las modalidades del convenio propuesto.
Con el escrito de demanda deberá presentar el último balance y sus libros de contabilidad, si por ley estuviere obligado a ello y todo documento que apoye los hechos aducidos o bien indicar el archivo donde dicho documento se encuentra, a fin de que el Juzgado lo haga venir a los autos de oficio".
Artículo 565 - El Juez rechazará de plano la solicitud si comprueba que el solicitante no llena los requisitos del artículo 563, o si la gestión no viene formulada dentro de los límites mínimos contenidos en el artículo 886, segundo apartado, del Código Civil.
También podrá, de oficio, declarar la insubsistencia del procedimiento, si en el curso del mismo llega a constatar, oídos previamente por tres días el curador y el deudor, que este último ha falseado los datos o documentos aportados en apoyo de su demanda, o no está materialmente capacitado para hacer frente al convenio propuesto.
En ambos casos, el Juez debe declarar de oficio el concurso en la misma resolución que rechaze la solicitud o desestime el convenio preventivo".
Artículo 566 - Si el Juez estima admisible la solicitud declarará abierto el proceso, nombrará curador específico del mismo, convocará a los acreedores a la junta que indica el artículo 570, mandará publicar por dos veces la apertura del convenio en el "Boletín Judicial" y dispondrá, en general, el cumplimiento de todas aquellas medidas cautelares o de investigación que estime adecuadas para establecer y asegurar la situación del deudor y alcanzar los fines del proceso".
Artículo 567 - Durante la instrucción del procedimiento, así como durante la ejecución del convenio, cuando éste no consista en una cesión inmediata de los bienes del deudor a los acreedores, el curador vigilará la administración que de sus bienes haga el deudor y dará aviso al Juez de cualquier irregularidad que obsevare y si ésta fuere grave podrá el Juez tener por insubsistente el convenio y declarar seguidamente el concurso.
Los actos del deudor que excedan la administración ordinaria de sus negocios requerirán la autorización del Juez, bajo pena de ineficacia frente a los acreedores anteriores a la proposición de convenio".
Artículo 568 - La solicitud de convenio suspende el curso de la prescripción y de la caducidad que estuvieren corriendo a favor del deudor y no obsta el derecho de los acreedores para iniciar o continuar acciones quirografarias en que el deudor aparezca como demandado".
Artículo 569 - Por lo menos tres días antes de la junta convocada el curador dictaminará acerca de los extremos del artículo 564, así como también sobre todos aquellos aspectos que contribuyan a ilustrar al Juzgado acerca de la verdadera condición del deudor. En la preparación de sus informes el curador gozará de las facultades de un funcionario público, pudiendo gestionar y obtener toda clase de documentos en papel común y libres de todo otro tributo fiscal.
El informe del curador será aprobado o improbado por el Juez, quien en este último caso hará las correcciones que estime oportunas por medio de resolución motivada, la cual se tendrá por notificada a todos los acreedores, al curador y al deudor, a partir de la fecha en que se realice la junta. En la misma resolución el Juez admitirá o rechazará provisionalmente la nómina de crédito".
Artículo 570 - En la junta el curador leerá la propuesta de convenio, su informe y la resolución del Juzgado conteniendo la lista provisional de los acreedores admitidos. Inmediatamente después, el Juez procederá a someter la propuesta a discusión y votación.
El Convenio se tendrá por aprobado por una mayoría que represente dos tercios de la totalidad de los créditos admitidos al voto según la resolución del Juez. Los acreedores rechazados podrán votar en la junta, pero su voto será tomado en cuenta únicamente si tuviere influencia sobre la formación de la mayoría y siempre que el interesado logre, mediante incidente de oposición iniciado dentro de los cinco días posteriores a la junta, que el Juzgado revoque la exclusión de su crédito en la sentencia.
El cónyuge y los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado del deudor, así como sus socios, dependientes y los causahabientes de todas las personas enumeradas que hubieren adquirido el crédito dentro del año anterior a la fecha de la propuesta, están excluidos definitivamente de votar en la junta.
Se computarán los votos emitidos por escrito cuando fueren favorables al convenio aprobado en la junta por mayoría y ésta no alcanzare a los dos tercios de la totalidad de los votos admitidos".
Artículo 571 - Verificada la junta y agotado el trámite de los incidentes de que habla el segundo apartado del artículo anterior, el Juez dictará sentencia aprobando o improbando el convenio. Para ello goza del término de quince días.
Si la sentencia es aprobatoria de un convenio de cesión de bienes, en la misma se nombrará de entre los acreedores una comisión, de dos o más miembros que, presidida por el curador, se encargará de llevar a cabo la liquidación de los bienes y la distribución del producto, informando de todo ello al Juez.
Si la sentencia aprobare un convenio dilatorio, la administración de los bienes continuará en la forma prescrita en el artículo 567 y el Juez tomará todas las providencias que estime oportunas para asegurar el cumplimiento del convenio.
En la misma sentencia que imprueba el convenio el Juez, deberá declarar el concurso del deudor".
Artículo 572 - Los acreedores cuyos créditos hubieren sido rechazados provisionalmente por el Juez podrán demandar el reconocimiento de sus créditos en vía incidental conforme a lo dispuesto, en el artículo 610, gozando para ello de ocho días a partir de la firmeza de la referida sentencia. Igual procedimiento se seguirá en el caso de que un acreedor impugne un crédito admitido provisionalmente. Pasado el término de ocho días sin que en ninguno de esos dos casos se haya promovido el incidente referido, los créditos se tendrán por definitivamente admitidos o rechazados.
Planteado el incidente en tiempo, el curador reservará las sumas correspondientes a los créditos litigiosos, depositándolas en la cuenta corriente del Juzgado y procederá a la distribución de la restante. Caso contrario la suma correspondiente a los créditos rechazados beneficiará proporcionalmente las porciones que corresponden a los acreedores admitidos".
Artículo 573 - El convenio aprobado por sentencia firme perjudica a todos los acreedores de crédito anterior al auto de apertura del procedimiento.
Tratándose de una sociedad, el convenio tiene eficacia respecto de los socios ilimitadamente responsables.
En cuanto a los fiadores y a los obligados solidariamente rige lo dispuesto en los artículos 968 del Código Civil y 943 del Código de Comercio, según se trate de un concurso o de una quiebra".
Artículo 574 - El convenio se resolverá a solicitud del curador o de uno o varios acreedores:

a) Cuando las garantías prometidas por el deudor no fueren otorgadas de acuerdo con lo pactado; y
b) Cuando el deudor incumpla cualesquiera obligaciones derivadas del convenio.
Sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera establecerse, de oficio o a solicitud del curador o de uno o varios acreedores decretará el Juez la nulidad del convenio si determinare que ha sido exagerado dolosamente el pasivo, o sustraído o simulada parte considerable del activo.
Ambas acciones deberán plantearse por la vía incidental, dentro del término de seis meses desde el descubrimiento de los hechos que las motiven, pero en todo caso antes de que se cumpla un año del vencimiento del último pago establecido en el convenio.
En el auto que decrete la nulidad o la resolución del convenio, el juez debe declarar el concurso del deudor y quedarán sin efecto las concesiones otorgadas a favor de éste".
Capítulo II - Declaratoria de Concurso
Artículo 575 - A solicitud de cualquier acreedor que compruebe que existen dos o más ejecuciones pendientes contra su deudor, la exigibilidad de su crédito con título ejecutivo y la insuficiencia de los bienes de aquél, se decretará la apertura del concurso, si el deudor, requerido al efecto por el juez, no presenta dentro de tercero día bienes suficientes en qué practicar el embargo. Se prescindirá del requerimiento en los casos urgentes señalados en el artículo 577. La comprobación de existir dos o más ejecuciones no será necesaria si la apertura la piden dos o más acreedores.
Igual declaratoria se hará a solicitud del deudor, quien deberá presentar un detalle de su activo y pasivo, o expresar, las razones que le impidan hacerlo; y presentará también sus libros, si los llevare.
El Juez pondrá en los autos respectivos, a presencia del deudor o de su apoderado y en los libros a continuación de la última partida, razón de que se han cerrado y del estado material en que se hallaren".
Artículo 576 - Podrán preceder a la declaratoria, las averiguaciones y diligencias justificativas que el tribunal juzgue necesarias; pero deberán hacerse de un modo sumario y aun sin audiencia del deudor, si el juez considerare conveniente omitirla".
Artículo 577 - En casos urgentes como los de fuga del deudor, ocultación de bienes u otros semejantes, antes de hacerse la prevención que señala el artículo 575 y hasta en día feriado, podrán tomarse las providencias de seguridad con respecto a los bienes y procederse al arresto del deudor, si se dan los demás requisitos que exige la norma citada. Tales medidas cesarán de pleno derecho si la apertura del concurso no se decreta dentro de los quince días naturales siguientes".
Artículo 578 - La declaratoria deberá expresar todos sus fundamentos y dispondrá:

a) La apertura del concurso;
b) El señalamiento de la fecha en que comenzó el estado de insolvencia;
c) El nombramiento de un curador propietario y un suplente, que deberá recaer en abogados de los tribunales. El juez no podrá nombrar para dichos cargos a parientes suyos o del concursado dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad, ni a quienes estén ligados del propio modo con Jueces del mismo lugar o domicilio del tribunal que decreta el concurso. Procurará, además, que los nombramientos recaigan en personas que representen con imparcialidad, los intereses de todos los acreedores y los del deudor;
ch) El arresto del deudor. Salvo los casos del artículo anterior, o que el Juez por los antecedentes que se le aporten estimare desde luego que ha habido fraude en el concurso, consentirá al deudor que guarde el arresto en su casa de habitación; esta concesión cesará si quebrantare el arresto.
Quedan a salvo en todo caso los efectos de la fianza, si el insolvente la rindiere;
d) La ocupación, inventario y depósito de los bienes del fallido, pudiendo el Juez comisionar, para esos efectos a un notario; e) La comunicación al Registro Público de la declaratoria y su fecha, para que se abstenga de inscribir títulos emanados del insolvente, con posterioridad a la misma; f) Comunicación de dicha declaratoria a la Dirección General de Correos a fin de que envíe al Juzgado la correspondencia; g) La publicación de la parte dispositiva de la resolución, por dos veces consecutivas en el "Boletín Judicial", con las prevenciones a que se refiere el artículo 595; h) La concesión de un término para la legalización de créditos, que no podrá ser menor de un mes ni mayor de dos y el cual empezará a correr desde la primera publicación del edicto a que se refiere el inciso anterior; i) Señalamiento de día para la junta de calificación de créditos; entre la expiración del término para legalizar y la junta dicha, deberán transcurrir no menos de ocho días; y j) Prevención al deudor de señalamiento de casa para recibir notificaciones ".
Artículo 579 - La resolución que deniegue la declaratoria de concurso tendrá los recursos de revocatoria y de apelación en ambos efectos; contra la que la declare no cabrán dichos recursos, pero el insolvente podrá gestionar su reposición si lo hace dentro de los ocho días siguientes.
Esta se sustanciará por los trámites de los incidentes, pero el juez no ordenará recibir sino las pruebas que estime indispensables, procurando que se evacúen a la mayor brevedad posible y con preferencia a los negocios corrientes. Contra las resoluciones que se dicten en ese incidente no cabrá recurso alguno, salvo que se trate de la resolución final.
Además, del curador, puede intervenir cualquier acreedor, pero en calidad de tercero coadyuvante.
El incidente de reposición no suspenderá los procedimientos de juicio principal mientras no se haya declarado procedente por resolución firme.
Si ella recayere, condenará en costas, daños y perjuicios al acreedor que hubiere incurrido en alguna de las situaciones previstas en el artículo 1045 del Código Civil.
La reposición se publicará de la misma manera que el auto repuesto".
Artículo 580 - Declarada con lugar la reposición, volverán las cosas al estado que tenían con anterioridad a la declaratoria de concurso, debiendo, sin embargo, respetarse los actos de administración legalmente realizados por el curador y los derechos adquiridos por terceros de buena fe".
Artículo 581 - El curador o cualquier acreedor puede pedir en cualquier tiempo, que se varíe la fecha del estado de insolvencia. El incidente sobre este particular se tramitará con intervenciones del concursado y no suspenderá el curso de los autos principales.
Este asunto no se discutirá más que una vez; pero cualquier acreedor podrá intervenir como tercero en el incidente, aun sin sujeción al pedimento del curador o acreedor demandante. A este fin se publicará siempre, por dos veces, en el "Boletín Judicial", el haberse incoado el incidente de variación. No se dará la audiencia correspondiente si no ha pasado por lo menos un día desde la última publicación del aviso hecho a los acreedores.
Toda resolución que varíe la época desde la cual deba reputarse que existió la insolvencia, se publicará del mismo modo que la declaratoria de ella".
Artículo 582 - Si el concursado no pudiere ser habido para notificarle la declaratoria o se ausentare del lugar del juicio sin dejar persona con poder bastante para que le represente en el concurso, se le notificará por edicto, en la forma prevenida en el artículo 103".
Capítulo III Curadores
Artículo 583 - Una vez que el curador haya aceptado el cargo, se le librará certificación que acredite su personalidad.
Esta certificación deberá inscribirse en el Registro respectivo para el efecto de que el curador compruebe extrajudicialmente su personería, o dentro de juicio cuando se la nieguen; pero la falta de inscripción no dará lugar por sí sola a nulidad alguna. Negada la personería, no se dará curso a sus gestiones mientras no la compruebe con certificación inscrita, una vez transcurrido el plazo que al efecto le fije el tribunal".
Artículo 584 - No habrá necesidad de poner en conocimiento de los acreedores los informes mensuales que debe presentar el curador sobre el estado de los egresos e ingresos; y el juez formará con ellos un legajo aparte, limitándose a tenerlos por presentados, sin resolución alguna, salvo que considere necesario hacer alguna observación al curador.
En casos muy calificados, a juicio del juez, podrá dispensarse al curador de la obligación de rendir informes mensuales.
Cuando hayan desempeñado el cargo varios curadores, se formará un legajo para cada uno de los.
El juez cuidará que el curador deposite en el lugar que señala la ley las cantidades que según los estados mensuales aparezca tener sobrantes".
Artículo 585 - Cuando el curador solicite la autorización de que habla el artículo 933 del Código Civil, el juez resolverá lo que corresponda, oyendo previamente por tres días al deudor y a los acreedores que hubieren legalizado sus créditos".
Artículo 586 - Para atender a los gatos urgentes, el curador pedirá al juez que de los depósitos de dinero existentes se le entregue la suma necesaria y éste la fijará prudencialmente según las circunstancias.
Para los gastos no urgentes la junta de acreedores será la que los autorice".
Artículo 587 - Una vez terminado el examen y reconocimiento de créditos en la junta a que se refiere el artículo 578, los acreedores cuyos créditos huberan sido reconocidos y que se encontraren presentes, procederán:
1º- A conocer del inventario y del avalúo; y 2º- A fijar los honorarios del curador, así como todos los demás que corresponda determinar.
Si antes de la junta de examen y reconocimiento de créditos se celebrare alguna reunión para conocer de un arreglo entre el concursado y los acreedores, en ella deberá fijarse los honorarios del curador".
Artículo 588 - Cuando antes de concluirse la liquidación del concurso haya cambio de curador, el que cese en sus funciones deberá rendir cuentas de su gestión en los ocho días siguientes; y de las cuentas que rinda conocerán los acreedores en su primera junta posterior".
Artículo 589 - No siendo aprobadas por la junta las cuentas de un curador, serán discutidas en un incidente por separado.
No obstante la aprobación dada por la junta, cualquier interesado puede, por la vía incidental, dentro de los ocho días siguientes, impugnar bajo su responsabilidad, la cuenta de administración".
Artículo 590 - La demanda de remoción de un curador se sustanciará por los trámites de los incidentes.
Si la remoción se pidiere por haber dejado de depositar sumas que en total excedan de doscientos cincuenta colones, el juez procederá a removerlo una vez comprobado el hecho. Lo mismo se hará si se tratare de sumas inferiores que el curador no hubiere depositado al finalizar el respectivo período mensual de administración. Sin embargo, para atender gastos de tramitación, el curador, puede reservarse hasta la cantidad de cien colones.
También ordenará el juez, sin trámite alguno, de oficio o a solicitud de parte, la remoción del curador cuando a su juicio no cumpla los deberes de su cargo con la corrección debida, o cuando no active la prosecución del juicio.
Toda remoción motivada produce para el curador removido la pérdida total de sus honorarios, salvo lo que en contrario se disponga en Junta de acreedores.
Quien hubiere sido removido del cargo, no podrá ser nombrado de nuevo curador dentro del mismo juicio.
Contra el auto que decrete la remoción no hay más recurso que el de revocatoria".
Capítulo IV Disposiciones Consiguientes a la Declaratoria de Concurso "Artículo 591 - El juez, o en su caso el notario que éste comisione, practicarán la ocupación e inventario de los bienes del fallido y los depositará en persona de notorio abono, sea acreedor o no, que designará el primero de acuerdo con el curador.
Si las circunstancias lo requieren, puede haber varios depositarios".
Artículo 592 - Si el inventario de los bienes muebles no pudiere practicarse de inmediato y si no fuere urgente realizarlos, el juez hará la ocupación y cerrará el lugar en que se hallaren, asegurándolo con sellos del Juzgado. Lo mismo se hará cuando el inventario no pudiere terminarse en un solo día. En todos estos casos la puerta se asegurará con dos cierres distintos, guardando el juez la llave de uno de ellos y el curador la llave del otro. Terminado el inventario y depositados los bienes, las llaves se entregarán al depositario".
Artículo 593 - El depositario debe tener los bienes inmuebles a la disposición del juzgado; y los productos de éstos y los bienes muebles a la del curador. Pero a la terminación del depósito, debe presentar una cuenta de su administración para que sea examinada por los acreedores".
Artículo 594 - Los libros y documentos del deudor se entregarán al juez para su custodia, previo inventario, debiendo cumplirse en aquéllos lo que previene el artículo 575.
Si se tratare de dinero efectivo, títulos-valores, alhajas u otros bienes de igual o parecida naturaleza, el juez ordenará su inmediato depósito en una institución bancaria nacional, debiendo proceder el curador al cobro inmediato de los documentos de crédito vencidos.
De las entregas que el juez haga al curador, como de los objetos y cantidades que se depositen, se extenderá acta detallada que firmarán los que concurran al acto".
Artículo 595 - En el mismo edicto en que se publique la declaratoria de concurso, se incluirá la prohibición del hacer pagos y entregas de efectos al deudor insolvente, bajo pena de no quedar descargado de su obligación. Asimismo se prevendrá a todas las personas en cuyo poder existan pertenencias del insolvente, cualquiera que sea su naturaleza, que dentro del término que se fije, hagan al curador o juez manifestación y entrega de ellas, bajo la pena de ser tenidos como ocultadores de bienes y responsables de los daños y perjuicios.
Los tenedores de prendas y demás acreedores con derecho de retención, tienen obligación de dar noticia al curador o juez, bajo la misma pena".
Artículo 596 - El avalúo de los bienes se hará tan pronto lo solicite el curador o lo ordene el juez.
Se practicará por un perito, de nombramiento del Juez.
La primera junta de acreedores por mayoría podrá rechazar el dictamen pericial.
En el caso de rechazo total o parcial, se practicará nuevo avalúo en la forma que acuerde la junta.
El curador no podrá vender bienes por menos de su avalúo aprobado, salvo autorización expresa de los acreedores para que lo haga por suma menor. En este caso el Juez podrá negar la autorización si lo juzgare inconveniente".
Artículo 597 - Cuando el curador lo solicite, exigirá el juez al deudor y a sus dependientes, juramento sobre no existir más bienes que los ocupados, bajo los apercibimientos de ley".
Capítulo V - De los Juicios Pendientes al Declararse el Concurso yde los que se Establezcan Posteriormente
Artículo 598 - Son acumulables al concurso:

1 - Los juicios ejecutivos establecidos contra el fallido, antes de la declaratoria del concurso, salvo aquéllos en que se persigan bienes hipotecados o pignorados en que hay señalamiento para remate;
2 - Las demandas ordinarias pendientes en primera instancia contra el fallido, que afectaren expresa y directamente bienes que estén o deben estar en el concurso;
3 - Todas las demandas ordinarias que se establezcan contra el concurso".
Artículo 599 - Cuando el derecho ejercitado contra el fallido fuere uno puramente personal sobre una suma de dinero o resoluble en dinero, se suspenderá, aún de oficio, todo procedimiento que no sea de mera conservación o seguridad a partir de los plazos señalados en el artículo 602, y el actor deberá legalizar su crédito en el concurso de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo siguiente".
Artículo 600 - Una vez promovido el concurso, el juez llamado a intervenir en éste, es el único competente par conocer de los juicios acumulados al mismo, a que se refiere el artículo trasanterior".
Artículo 601 - Desde que se hubiere promovido el concurso, se decretará la acumulación prevenida en el artículo 598.
El auto en que se mande pasar al juez del concurso los juicios pendientes, o los acumulables que se inicien contra éste se proveerá aún de oficio".
Artículo 602 - La personería del fallido queda refundida en el concurso desde su apertura, y todos los juicios que afecten los bienes concursados se tramitarán con el curador en vez del deudor.
Tratándose de dichos juicios no acumulables radicados en el mismo juzgado donde se declaró el concurso, la intervención del curador será requerida desde que se le notifique la existencia de los mismos; si penden ante otro juez del mismo lugar, esa intervención deberá ordenarse desde la primera publicación de la declaratoria de concurso, y se le concederán tres días al curador para que se apersone; y si el juicio estuviere tramitándose en un juzgado de otra provincia o circuito, el término para apersonarse será de ocho días".
Artículo 603 - El juez que conozca de los juicios indicados en el artículo anterior, se abstendrá de todo procedimiento, cuando tuviere noticia de la declaratoria de concurso, hasta tanto no haya sido notificado el curador y transcurridos en su caso los plazos concedidos a éste para apersonarse".
Artículo 604 - El curador puede pedir que los autos se repongan alestado que tenían cuando se publicó la declaratoria de concurso, si justificare que los procedimientos practicados en el intermedio han perjudicado los intereses del mismo.
Esta gestión deberá establecerse en los cinco días siguientes a la primera notificación al curador".
Capítulo VI - Legalización, Examen y Reconocimiento de Créditos
Artículo 605 - Todos los acreedores del concursado, salvo los hipotecarios, los pignoraticios y los que así se determinen por leyes especiales, deben legalizar sus créditos y reclamar el privilegio que tuvieren dentro del término que se les conceda en la resolución respectiva.
Los acreedores residentes en el extranjero que no tengan apoderado en el país, gozarán, para legalizar sus créditos y reclamar su privilegio, del término de dos meses a contar de la primera publicación de la declaratoria de concurso. Esas legalizaciones podrán ser conocidas en la misma junta ordinaria de acreedores; pero si ésta ya se hubiere celebrado, el juez ordenará una nueva junta que se celebrará dentro de los quince días siguientes a la expiración del antedicho término de dos meses, y la convocatoria deberá publicarse una vez en el "Boletín Judicial", con ocho días de anticipación por lo menos".
Artículo 606 - Los acreedores que debiendo reclamar su privilegio no lo hubieren hecho dentro de los plazos que se han prescrito, perderán la preferencia que tengan y quedarán reducidos a la clase de acreedores comunes.
El reconocimiento de la legitimidad de esos créditos y los de cualesquiera otros acreedores comunes que se presenten después de vencido el término para legalizar, será hecho en junta general convocada por el juez, mediante un edicto que se publicará una vez en el "Boletín Judicial", con ocho días de anticipación por lo menos.
Todos los gastos de la legalización y de la Junta serán por cuenta del acreedor moroso.
Si cuando éste se presentare ya estuviere repartido el haber del concurso, no será oído".
Artículo 607 - El escrito de legalización, que puede comprender el reclamo de distintos acreedores, debe presentarse con una copia, y en él se expresarán el nombre y apellidos del acreedor o acreedores, su ocupación y vecindario, el título o causa y cantidad del reclamo, y la preferencia si la hubiere.
Asimismo debe contener una relación sucinta de los hechos en que se funda el reclamo y de las pruebas; y si éstas consistieren en documentos, serán acompañados los originales junto con dos copias de ellos. Los originales los guardará el juez y al curador se le entregará una copia y la del escrito de legalización.
Siendo litigioso el crédito al tiempo de abrirse el concurso, bastará para su legalización hacer referencia a los respectivos autos pendientes".
Artículo 608 - Concluido el término para legalizar, y por lo menos dos días antes de la fecha señalada para la junta, el curador deberá presentar al juzgado, para que pueda ser examinado por los acreedores, un estado general de todos los créditos que hubieren sido reclamados, haciendo mención de las pretendidas preferencias, y un informe razonado que expresará si debe aceptarse o no, en todo o en parte, con preferencia o sin ella, cada crédito.
También deberá presentar el curador una lista de los créditos no legalizados, lo mismo que un detalle del activo del concurso, si aún no estuviere hecho el inventario. Si el fallido los hubiere presentado, el curador se limitará a comprobarlos o rectificarlos.
Los reclamos no presentados dentro del término de legalizar, pero que lo hayan sido hasta el momento de iniciarse la junta, podrán ser examinados en ésta, si así lo resolvieren por simple mayoría los acreedores con crédito reconocido, o si se presentaren con instrumento fehaciente.
La falta de informe del curador impedirá la celebración de la junta y constituirá motivo suficiente para su remoción".
Artículo 609 - La Junta general se celebrará con asistencia del curador y del concursado, si puede ser habido. Sus recibos y papeles se tendrán a la vista.
Reunida la junta el día señalado, el juez leerá el estado general de los créditos y el informe del curador, y se procederá al examen de cada uno de ellos por el orden en que los consigne dicho estado, oyendo verbalmente los alegatos y observaciones del curador, concursado y de los acreedores con derecho a votar. La votación se computará de acuerdo con el artículo 946 del Código Civil.
De la votación y su resultado se levantará acta que será firmada por el Juez, su Secretario y todos los asistentes con derecho a la Junta. Si alguno no pudiere o no quisiere firmar, se hará constar así.
Si el despacho de los asuntos de que debe conocer la Junta no pudiere terminarse en un solo día, el Juez lo continuará en uno de los inmediatos.
Notificará a los acreedores presentes el día que señale, pondrá razón de ello en los autos y no se necesitará nueva publicación de la convocatoria".
Artículo 610 - La cantidad y prelación de un crédito se reputarán reconocidas e indisputables, cuando el curador y el deudor las han aceptado y los acreedores de la junta las han reconocido unánimemente.
En todo otro caso, el Juez resolverá, pero deberá oir de previo, dentro del término de ocho días a partir de la firma del acto y sin necesidad de poner proveído al respecto, a los acreedores cuyos créditos hubieren sido desconocidos en la Junta, así como a los de minoría que hubieren rechazado créditos. Si cualquiera de ellos planteare objeción, gozarán de tramitación privilegiada en forma de incidente, que se tramitará con el curador, para discutir lo referente a la existencia, cantidad o preferencia del crédito, no pudiendo variarse la petición en cuanto a cantidad o preferencia, sin mediar de previo nueva legalización.
El Juez podrá ampliar los términos para contestar el incidente y evacuar las pruebas ofrecidas, en diez y veinte días, respectivamente.
Si los acreedores no aprovecharen el plazo dicho, el Juez resolverá con los elementos de prueba que obren de autos, salvo que ordene alguna para mejor proveer. El plazo será de quince días a partir del vencimiento de los ocho días para plantear objeciones, o, de que esté recibida o declarada inevacuable la prueba respectiva.
Lo resuelto en el mismo admite los recursos ordinarios y aún el de Casación, si proceden de acuerdo con la cuantía, y lo que se decide tiene autoridad de cosa juzgada.
Al acreedor rechazado se le devolverán sus títulos".
Artículo 611 - Tratándose de acreedores colitigantes que no tengan intereses opuestos, deberán constituir un apoderado común.
En virtud de la aceptación del poder queda obligado el apoderado mientras no sea reemplazado legalmente, a seguir el juicio hasta su conclusión; y todo lo hecho por él obligará a sus mandantes".
Artículo 612 - Salvo el caso del artículo 606, las costas de la convocatoria de acreedores y de la legalización y examen de sus créditos son comunes, a menos que consistan en gastos personales".
Capítulo VII Pago de Acreedores Preferentes en el Precio de una Cosa Determinada
Artículo 613 - Los acreedores hipotecarios, los pignoraticios y los que así se determinen por leyes especiales, sin perjuicio del derecho que les asiste de exigir el pago de sus créditos por separado, pueden presentarse en el concurso solicitando la venta del bien que garantiza su crédito y sometiéndose, entonces, a lo dispuesto en el capítulo anterior, aunque en las votaciones carecerán de voto".
Artículo 614 - Una vez reconocido el crédito de cualquier acreedor que tuviere derecho preferente sobre un bien determinado, cuando tal requisito sea necesario, y aceptada la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el curador hará vender la cosa afectada aunque el plazo no estuviere vencido, y procederá al pago respectivo. Para ese fin, si fuere mueble y estuviere en su poder, el acreedor deberá ponerla a disposición del curador.
Todos estos acreedores tienen derecho a participar, en proporción al total de su crédito, en los repartimientos de la masa que precedan a la venta de la cosa sobre la que tuvieren derecho real.
Realizada la venta se completará el pago del crédito y el sobrante ingresará en la masa común. Si el precio de la cosa no alcanzare a cubrir el crédito, el acreedor intervendrá en las reparticiones generales con los demás acreedores comunes, por lo que quedare en descubierto".
Artículo 615 - Los acreedores privilegiados si quisieren apersonarse como acreedores comunes, sin acogerse a lo dispuesto en el artículo 613 deberán desde su escrito de legalización, indicar la parte de su crédito con respecto a la cual renuncien la ventaja de su preferencia".
Artículo 616 - Los acreedores con privilegio sobre determinado bien que hubieren sido aceptado en la junta, podrán permanecer en el concurso para que allí mismo se les pague, o si su crédito estuviere vencido podrán también, con sus títulos y la certificación en lo conducente del acta de aceptación, demandar por separado al concurso para el pago de sus créditos, debiendo seguirse el juicio por los trámites de las ejecuciones de las sentencias".
Capítulo VIII Distribución de la Masa
Artículo 617 - Pasados ocho días y antes de quince después de que se encuentre firme la resolución en que el juez se pronuncie sobre la Junta de Calificación de Créditos, deberá presentar el curador su cuenta distributiva de las existencias en dinero".
Artículo 618 - Desde antes de presentarse la cuenta distributiva, si ya han pasado los ocho días de que habla el artículo anterior, puede pagarse integramente a los acreedores privilegiados, cuya cantidad y preferencia estuvieren reconocidas, con tal que quede cantidad suficiente para cubrir a los que gozaren de mejor o igual derecho, así como las deudas contra la masa de bienes".
Artículo 619 - En la cuenta se pondrá como distribuible la existencia líquida que hubiere; y en seguida se especificarán los créditos que hubieren sido reconocidos; los de los acreedores extranjeros que no se hayan presentado y fueren reconocidos en la lista del curador, con tal que no esté vencido el plazo de su legalización; los de los acreedores que se han presentado legalizando con posterioridad a la Junta de Examen y Reconocimiento; los de los acreedores rechazados en esta Junta y que hayan iniciado ya el correspondiente trámite para comprobarlos; los de los acreedores reconocidos por la mayoría de la Junta, pero contra los cuales hubiere demanda pendiente establecida por uno o más de los acreedores de la minoría; y los de los acreedores condicionales reconocidos.
Ultimamentese hará la distribución proporcional entre todos los créditos mencionados".
Artículo 620 - Formada la cuenta se convocará para el examen y aprobación de ella, a junta general de los acreedores del concurso. Mientras tanto quedará en el Juzgado para que la puedan inspeccionar los acreedores.
La convocatoria se hará por edicto que se publicará una vez en el "Boletín Judicial", con no menos de ocho días de anticipación.
De los reparos que se hagan antes de la junta se dará audiencia por tres días al curador".
Artículo 621 - Abierta la sesión de la junta se leerá íntegramente la cuenta divisoria, lo mismo que los reparos hechos y la contestación del curador; y luego se discutirán estos reparos y los demás que se hicieren a la cuenta verbalmente".
Artículo 622 - Si de la deliberación resultare conformidad, la repartición se llevará a efecto sin más trámite. Si los reclamos no se aquietaren, el juez, en el acta que debe redactar, consignará los puntos que han quedado contenciosos y las partes interesadas en la oposición, la cual será juzgada sumariamente; pero no obstante tal oposición, se procederá al repartimiento de los dividendos no contradichos; igualmente se entregará el dividendo que correspondiere a los acreedores de que habla el penúltimo caso del artículo 619, si dieren fianza de devolverlo, caso de ser vencidos en la demanda entablada contra ellos".
Artículo 623 - Si un acreedor que ha hecho oposición oportunamente no compareciere a la junta, y si ningún otro acreedor acogiere los reparos como suyos, se tendrá la oposición por no hecha".
Artículo 624 - Los repartimientos posteriores se verificarán del mismo modo que el primero. En los estados posteriores se hará mención de los pagos hechos con anterioridad y del estado de los depósitos de los dividendos correspondientes a los acreedores extranjeros, morosos, condicionales o con demanda pendiente".
Artículo 625 - Cuando haya quedado satisfecho totalmente un crédito, el título se cancelará y agregará al expediente. En todo otro caso, la entrega del título al acreedor se hará previa razón en el mismo de los abonos hechos".
Capítulo IX - Convenio entre los Acreedores y el Concursado
Artículo 626 - El juez accederá a cualquier convocatoria de junta que pida el concursado para tratar de convenio con los acreedores, si alguien ofrece pagar por él los gastos.
No puede celebrarse la junta antes de que haya transcurrido el término para legalizar créditos.
La convocatoria deberá publicarse dos veces consecutivas en el "Boletín Judicial", con ocho días de anticipación por lo menos.
Mediante esos trámites también puede autorizarse cualquier liquidación extrajudicial y la terminación del concurso.
En todo caso, para que haya convenio, es necesario que se produzca la mayoría que señala el artículo 948 del Código Civil".
Artículo 627 - Reunidos los acreedores, el curador les dará noticia del estado de la administración del concurso, del resultado probable de su continuación y de lo que hasta allí conste de la calificación, y les hará saber los términos del convenio propuesto".
Artículo 628 - Pasado el término a que se refiere el artículo 965 del Código Civil, sin que haya surgido oposición, el juez procederá sin más trámite a dar sentencia de aprobación o improbación del convenio.
En todo caso, el juez podrá improbar el convenio, sin necesidad de la publicación a que se refiere el citado artículo 965, si evidentemente se dan los supuestos que impiden hacerlo según ese texto de ley".
Artículo 629 - La oposición que se hiciere se sustanciará por los trámites de los incidentes, con audiencia del concursado y del curador, y se resolverá en la misma sentencia que apruebe o impruebe el convenio".
Artículo 630 - Inmediatamente después de la aprobación, el curador tomará las providencias necesarias para asegurar el cumplimiento de las obligaciones impuestas al concursado por el convenio, y satisfará los reclamos de los acreedores de la masa y reivindicantes, o depositará lo que les corresponda a éstos, si sus créditos no estuvieren aún reconocidos o comprobados.
Verificadas estas diligencias el concurso se tendrá por terminado, lo que se publicará de la misma manera que la declaración de él; y procederá el curador, en su caso, a hacer al concursado la entrega de todos los bienes, efectos, libros y papeles, y a rendirle cuenta de su administración en los quince días siguientes".
Artículo 631 - La demanda a que se refiere el artículo 972 del Código Civil deberá presentarse ante el juez del concurso, quien citará a todos los demás acreedores por medio de un edicto que se publicará dos veces en el "Boletín Judicial".
Artículo 632 - En el caso del artículo 962, Código Civil, se publicará en el "Boletín Judicial" la terminación del concurso y se procederá a poner al deudor en el goce de sus bienes".
Capítulo X Conclusión del Concurso
Artículo 633 - Cuando se hayan realizado todos los bienes concursados y comprobados los créditos presentados, se procederá a la conclusión del concurso".
Artículo 634 - Si hubiere créditos u otros bienes que no pudieren ser realizados por el curador, se convocará a éste, al concursado y a los acreedores para deliberar en junta sobre las medidas que haya de adoptarse. No será necesario publicar edicto para esta junta".
Artículo 635 - Ningún acreedor está obligado a recibir una deuda activa de la masa en pago de su crédito.
El crédito u otro bien que reciba un acreedor en pago se estimará en la cantidad que se convenga en la junta, salvo que el concursado se opusiere o no concurriere a la misma, pues entonces deberá hacerse la cesión o dación en pago por el valor nominal, o por el monto del avalúo, si el acreedor estuviere de acuerdo".
Artículo 636 - No habiendo convenio en la junta sobre la asignación de las deudas activas o respecto de los diversos bienes, los acreedores pueden convenir en venderlos en subasta pública al mejor postor, con base o sin ella.
En el edicto bastará indicar el número de los créditos y el monto total de ellos, sin mención de nombre de los deudores, y una breve descripción de los otros bienes. Pero el Juzgado deberá formar una lista en papel común, por lo menos tres días antes del remate, con una breve referencia de las pruebas pertinentes, para que pueda ser examinada por los interesados; y en el acto del remate se le dará lectura".
Artículo 637 - En los casos de los dos artículos anteriores, los acreedores no responden de la existencia ni de la exigibilidad de la deuda.
El juzgado entregará certificación sobre la dación en pago o remate, para que sirva de título al adquiriente. Si el crédito estuviere consignado en un documento, al pie del mismo se hará constar el traspaso".
Artículo 638 - Concluida que sea la realización y liquidación de la masa, se procederá a la distribución final.
El curador rendirá cuenta de su administración en la misma junta que se reúna para la aprobación de la distribución final.
Los objetos que no hayan podido realizarse, de conformidad con los acuerdos de la junta, se entregarán a la libre disposición del concursado".
Artículo 639 - Con la ejecución de la distribución final queda fenecido el juicio. El concurso también puede darse por terminado cuando no haya bienes que realizar, una vez celebrada la junta de examen y calificación de créditos.
El juez lo dispondrá así por auto que se publicará dos veces en el "Boletín Judicial".
La resolución que declare fenecido el concurso deberá comunicarse al Registro Público para que pueda inscribir en adelante títulos otorgados por o a favor del concursado.
Esto no obsta a que si luego aparecieren pertenencias del concurso, se reabra el mismo a solicitud de cualquier interesado, ordenando notificar la reapertura a los acreedores que hubieren sido aceptados, para que dichos bienes se realicen y distribuyan entre ellos, a cuyo fin se nombrará un curador específico, dándose preferencia, siempre que fuere posible, al último que desempeñó esas funciones".
Capítulo XI Disposiciones Finales
Artículo 640 - Los procedimientos del concurso se sustanciarán en tres legajos principales:
El primero, o sea el general, comprenderá lo relativo a la declaración del concurso, medidas consiguientes a éste, nombramiento de curadores, convenios, convocación de acreedores, examen y reconocimiento de créditos, conclusión del concurso y demás procedimientos que no deben incluirse en otro legajo.
El segundo se formará con todas las demandas de legalización.
El tercero, sea el de administración, comprenderá los informes del curador sobre el manejo de la masa y lo relativo a la realización de los bienes, distribución del caudal y demás puntos de administración.
Los incidentes sobre reposición del auto de declaratoria del concurso, remoción de curadores, y otros semejantes, se tramitarán también en pieza separada".
Artículo 641 - Salvo disposición expresa en contrario, todos los acuerdos en la junta se tomarán por mayoría de votos presentes, personales y de capital".
Artículo 642 - Por regla general, las resoluciones se notificarán únicamente al curador y al concursado; pero si se tratare de resoluciones que afecten directamente a un acreedor o que recayeren sobre puntos promovidos por él o en que interviniere como tercero, también se notificarán al acreedor que tuviere casa u oficina señalada con ese objeto.
La convocación a junta se tendrá por notificada con la sola publicación del edicto".
Artículo 643 - El acta de toda junta será firmada por el juez, su Secretario o testigos, y por los acreedores presentes, curador y concursado si asistieren. Si alguno de los dichos se hubiere ausentado de la junta antes de su terminación, no quisiere o no pudiere firmar, se hará constar así".
Artículo 644 - Si se reclamaren por el representante de un concurso extranjero bienes del deudor existentes en la República, la autoridad requerida con tal objeto, debe dar aviso por edicto que se publicará dos veces en el "Boletín Judicial", de la reclamación hecha, y si dentro de los sesenta días siguientes a la segunda publicación, ningún acreedor de la República se presentare, se pondrán a disposición del concurso extranjero las sumas reclamadas.
Los acreedores residentes en la República pueden demandar el cobro de sus créditos y ejecutar sus bienes existentes en ella o abrir un concurso para distribuírselos. En el primer caso, el ejecutado será representado por un curador de nombramiento del juez.
Lo que sobrare, satisfechos los acreedores nacionales, se remitirá a la masa del concurso pendiente en el extranjero".
Artículo 645 - No se inscribirá título de trasmisión hecha por el concurso extranjero si no se presenta constancia de haberse hecho el llamamiento de que habla el artículo anterior".
Artículo 646 - Los acreedores pueden promover directamente en la vía penal la acción que proceda contra el deudor por delito de concurso fraudulento, o autorizar al curador para que la ejerza".
Artículo 647 - Lo dispuesto en este Título se aplicará al trámite de la quiebra, en cuanto no esté previsto en el Código de Comercio".
Artículo 2º - Refórmanse los artículos 847, 848, 849, 885, 886, 921, 922, 924, 926, 927, 932, 933, 934, 935, 936, 938, 949 y 973 del Código Civil, a fin de que se lean así:
Artículo 847 - Los efectos de la nulidad comprenden comprenden también a los terceros poseedores de la cosa, objeto del acto o contrato nulo, salvo lo dispuesto en los Títulos de Prescripción y de Registro de la Propiedad.
Cuando dos o más personas han contratado con un tercero, la nulidad declarada a favor de una de ellas no aprovecha a las otras.
Las acciones rescisorias no podrán hacerse efectivas contra terceros poseedores de buena fe sino en los casos expresamente señalados por la ley".
Artículo 848 - Aunque su crédito estuviere sujeto a condición o a término, el acreedor puede demandar judicialmente que se decrete la ineficacia a su respecto, de los actos de disposición del patrimonio mediante los cuales su deudor cause perjuicio a sus derechos, si concurren las siguientes condiciones:

a) Que el deudor conozca el perjuicio que su acto causa a los derechos del acreedor, o bien, si dicho acto fuese anterior al nacimiento del crédito, que hubiera sido preordenado dolosamente para frustrar la satisfacción de éste;
b) Que además, tratándose de acto o título oneroso, el tercero conozca el perjuicio, y si el acto fue anterior al nacimiento del crédito, que participara en la preordenación dolosa.
Para los efectos de la presente norma se consideran actos a título oneroso las prestaciones de garantía aun por deudas ajenas, siempre y cuando sean contextuales al crédito garantizado.
No está sujeto a revocación el cumplimiento de una deuda vencida.
La ineficacia del acto no perjudica los derechos adquiridos a título oneroso por terceros de buena fe. Quedan a salvo los efectos de la inscripción de la demanda de revocación en el Registro Público".
Artículo 849 - Obtenida la declaración de ineficacia, el acreedor puede promover frente a los terceros adquirentes las acciones ejecutivas o cautelares que correspondieren en relación con los bienes que fueron objeto del acto impugnado.
El tercero que tenga contra el deudor derechos derivados del ejercicio de la acción revocatoria, no puede concurrir a hacerse pago con los bienes objeto del acto declarado ineficaz sino una vez que el acreedor haya sido enteramente pagado.
La acción revocatoria prescribe en cinco años a partir de la fecha del acto".
Artículo 885 - El Estado y los Municipios nunca serán considerados en estado de insolvencia, para los efectos legales que de tal consideración pudieren derivarse".
Artículo 886 - Siempre que por gestión de uno o varios acreedores se compruebe que los bienes del deudor son insuficientes para cubir sus deudas, procede la declaratoria del concurso.
La insuficiencia patrimonial se presume por el hecho de no presentar el deudor ni acusar el Registro de la Propiedad bienes bastantes para satisfacer todas sus obligaciones.
También se decretará la apertura del concurso, cuando lo solicite el propio deudor, si éste tuviere dos o más acreedores".
Artículo 921 - Los curadores, propietario y suplente, deben ser nombrados por el Juez al dictar la resolución que declara el concurso".
Artículo 922 - Si para determinado caso estuvieren inhabilitados o impedidos el curador propietario y suplente, el Juez nombrará una persona que como curador específico supla la falta".
Artículo 924 - Una vez aceptado el cargo de curador, no podrá renunciarse sino por causa justa. Tampoco podrá destituirse al curador, sino por falta de cumplimiento de cualquiera de sus obligaciones o por otra causa legítima.
Cualquier acreedor del concurso puede pedir la remoción del curador propietario o suplente".
Artículo 926 - El curador ganará por concepto de honorarios el cinco por ciento sobre la cantidad que efectivamente produzca el activo del concurso. En los honorarios del curador propietario, quedan incluidos los que puedan corresponder al curador suplente o al específico por los trabajos que en reemplazo de aquél haga".
Artículo 927 - El honorario del curador suplente así como del específico se pagará después de que sus cuentas hayan sido aprobadas. El de curador propietario se irá cubriendo así: una mitad de lo que le corresponda, sobre el monto de cada repartición, al hacerse ésta y la otra mitad se incluirá en la última cuenta divisoria y se le entregará cuando terminado el concurso, sea aprobada la cuenta general de su administración".
Artículo 932 - Son obligaciones del curador propietario:

6ª - Promover la primera junta de acreedores para presentar a ella informe escrito de los actos de su administración, del estado y dependencias del concurso".
Artículo 933 - Para continuar el negocio o negocios del concursado y para todo acto que no sea indispensable a la reunión de los elementos que establezcan con claridad el activo y pasivo del concurso y a la guarda y conservación de los bienes, el curador necesita estar especialmente autorizado por el juez".
Artículo 934 - Corresponde al curador propietario del concurso examinar y calificar los fundamentos y comprobantes de los reclamos contra el concurso, administrar y realizar los bienes ocupados y distribuir el producto entre los acreedores reconocidos".
Artículo 935 - El curador propietario es independiente en sus funciones de administración y únicamente necesita ser autorizado por la junta de acreedores:

1) Para transigir o comprometer en árbitros un negocio cuyo valor exceda de doscientos cincuenta colones;
2) Para vender extrajudicialmente bienes inmuebles;
3) Para reconocer la reivindicación de bienes que valgan más de doscientos cincuenta colones;
4) Para entablar juicios que tengan por objeto rescindir o anular algún acto o contrato del insolvente".
Artículo 936 - En cada junta de acreedores debe el curador presentar un informe escrito sobre los actos de su administración, desde la junta anterior. En la Junta de Calificación de créditos, su informe debe ocuparse especialmente de cada uno de los que se hubieren legalizado, expresando si en su opinión deben o no admitirse en todo o en parte".
Artículo 938 - El curador debe:

1) Llevar un libro en debida forma donde asienten diariamente y una por una las partidas de ingresos y egresos que tenga el concurso;
2) Presentar cada mes al juzgado un estado de los ingresos y egresos que haya habido, según las constancias del diario a que se refiere el inciso anterior;
3)Entregar las cantidades de dinero pertenecientes al concurso, conforme las fueren recibiendo, en el establecimiento u oficina señalado por la ley para los depósitos judiciales, consignándolos allí a la orden del Juez que conozca del concurso; y
4) Rendir oportunamene cuenta detallada y comprobada de toda su administración".
Artículo 949 - Tendrán voz y voto en las juntas anteriores a la de calificación de créditos, todos los acreedores del concurso que consten en la lista presentada por el insolvente y rectificada por el curador, o en la formada directamente por éste en el caso de que aquél no hubiere presentado ninguna, pero exceptúan:

1) El cónyuge y el ascendiente, el descendiente y el hermano, consanguíneos o afines del insolvente; y
2) El que sea o haya sido en los seis meses anteriores a la declaratoria de insolvencia, socio, procurador, dependiente o doméstico del insolvente.
Hasta el momento de celebrarse la junta puede cualquiera solicitar que se le agregue a la lista de acreedores y si la mayoría de éstos lo acordare, o si se presentare con instrumento fehaciente, quedará agregado a la lista y tendrá voz y voto como acreedor".
Artículo 973 - Si el deudor es condenado por el delito de concurso fraudulento, pierde las remisiones y demás concesiones que se le hubieren hecho en el convenio".
Artículo 976 - Terminado el concurso por haber concluido la realización y distribución de los bienes, los acreedores del mismo pueden ocupar, salvo estipulación en contrario, los bienes que el deudor adquiera posteriormente con las siguientes limitaciones; no podrán perseguir ni ejecutar al deudor por la parte de sus respectivos créditos que no hubiere sido cubierta, sino después de cinco años contados desde la fecha de la declaratoria de concurso, salvo que fuere condenado por el delito de concurso fraudulento, en cuyo caso podrán perseguir de inmediato los bienes que adquiera, siempre que le dejen lo necesario para su alimentación y la de su familia".
Artículo 3º - En lo sucesivo denomínase el Capítulo VIII del Título V, Libro II del Código Penal, así: "Quiebra e Insolvencia Concursal Punibles".
Artículo 4º - Se reforman los artículos 291 a 294 del Código Penal, los cuales se leerán así:
(Codigo Penal) Artículo 291 - Será penado, como quebrado fraudulento, con prisión de año y medio a siete años e inhabilitación para el ejercicio del comercio o la industria de tres a diez años, el comerciante declarado en quiebra que, en fraude de sus acreedores, hubiere incurrido en algunos de los hechos siguientes:

1) Simular o suponer enajenaciones, créditos, gastos o pérdidas;
2) No justificar la salida o existencia de bienes que debiera tener; sustraer u ocultar alguna cosa que correspondiera a la masa;
3) Conceder ventajas indebidas a cualquier acreedor; y
4) Haber sustraído, destruído o falsificado, en todo o en parte, con el propósito de procurar para sí o para otro un provecho injusto o de causar perjuicio a los acreedores, los libros o los otros documentos contables o los hubiera llevado de modo que no hiciere posible la reconstrucción del patrimonio o del movimiento de los negocios".
(Codigo Penal) Artículo 292 - Será reprimido, como quebrado culpable, con prisión de uno o cuatro años o multa de setecientos veinte a tres mil colones y, además, inhabilitación para el ejercicio del comercio o la industria de uno o cuatro años, el comerciante que hubiere causado su propia quiebra y perjudicado a sus acreedores, por sus gastos excesivos con relación al capital y al número de personas de su familia, especulaciones ruinosas, juego, abandono de sus negocios o cualquier otro acto derivado de negligencia o imprudencia".
(Codigo Penal) Artículo 293 - Las penas de la quiebra dolosa o culpable se aplicarán a los gerentes, administradores, directores o liquidadores de las sociedades mercantiles que hubieren sido declaradas en quiebra, así como a los tutores y curadores que ejerzan el comercio en nombre de menores o incapacitados, cuando personalmente hubieren ejecutado los actos a que se refieren los artículos anteriores".
(Codigo Penal) Artículo 294 - Será sancionado con prisión de uno a cuatro años, el deudor no comerciante concursado civilmente, para defraudar a sus acreedores, hubiere cometido o cometiere alguno de los actos referidos en el artículo 291".
Artículo 5º - Se reforman los artículos 16, 863 inciso f), 931 y 961 del Código de Comercio, a fin de que se lean así:
(Código de Comercio) Artículo 16 - La quiebra de la empresa no acarrea la del propietario; sin embargo, si el gerente fuere condenado por el delito de quiebra fraudulenta o culpable, el Juez decretará, de oficio, embargo general sobre los bienes del propietario, en los términos del artículo 960 de este Código".
(Código de Comercio) Artículo 863.
f) Comunicación de la declaratoria al Juez Penal correspondiente a fin de que inicie proceso para detrminar si el quebrado ha incurrido en el delito de quiebra fraudulenta o culposa".
(Código de Comercio) Artículo 931 - Distribuido el haber entre los acreedores, éstos conservarán, por todo el término de la prescripción de su respectivo crédito, derecho para cobrar al deudor el saldo que haya quedado en descubierto; sin embargo, si fuere absuelto en el proceso penal, no podrán embargar ni cobrar antes de tres años a partir del día en que quede firme el auto que aprobó la distribución. La prescripción empezará a contarse al vencer esos tres años".
(Código de Comercio) Artículo 961 - Si se llegare a condenar por quiebra fraudulenta o culpable a los personeros de la sociedad, cualquiera de los acreedores de ésta podrá pedir que se declare también la quiebra de los socios ilimitadamente responsables".
Artículo 6º - Se reforma el inciso 4) del artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la siguiente forma:
Artículo 82 - Los jueces penales conocerán:

4) De los cuasidelitos previstos en los artículos 190, 292, 316, 321 y 328 del Código Penal".
Artículo 7º - Deróganse los artículos 889, 890, 891, 892, 929, 930, 937, 940, 947 y 979 del Código Civil; 295 a 298 del Código Penal; y 916 a 926 del Código de Comercio.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Asamblea Legislativa - San José, a los once días del mes de febrero de mil novecientos sesenta y nueve.
Casa Presidencial. - San José, a los diecisiete días del mes de febrero de mil novecientos sesenta y nueve.
Fuente : Asamblea Legislativa - Fecha de vigencia desde: 07/03/1969 - Versión : 17/02/1969 (1 / 1)
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