Normas Tributarias

Normas Tributarias

Normas Tributarias

Ley 4755 Codigo de Normas y Procedimientos Tributarios
Costa Rica Ley de Normas Tributarias

Codigo de Normas y Procedimientos Tributarios

Ley No. 4755 de 29 de abril de 1971

TITULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

CAPITULO UNICO

Normas Tributarias

Artículo 1o- Campo de aplicación.

Las disposiciones de este Código son aplicables a todos los tributos y a las relaciones jurídicas emergentes de ellos, excepto los regulados por el Código Aduanero Uniforme Centro Americano (CAUCA) y su Reglamento (RECAUCA) o por la legislación especial relativa a entes autónomos o descentralizados

No obstante lo que se indica en el párrafo primero, las disposiciones del presente Código, son de aplicación supletoria, en defecto de normas expresas del CAUCA o del RECAUCA, o de la legislación privativa de los entes autónomos o descentralizados.

Artículo 2o- Fuentes del Derecho Tributario.

Constituyen fuentes del Derecho Tributario, por orden de importancia jurídica:

a) Las disposiciones constitucionales;

b) Los tratados internacionales;

c) Las leyes; y

d) Las reglamentaciones y demás disposiciones de carácter general establecidas por los órganos administrativos facultados al efecto.

Artículo 3o- Resoluciones administrativas internas.

Las órdenes e instrucciones internas de carácter general impartidas por los órganos administrativos o sus subordinados jerárquicos, no son de observancia obligatoria para los contribuyentes y responsables.

Artículo 4o- Definiciones.

Son tributos las prestaciones en dinero (impuestos, tasas y contribuciones especiales), que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio, exige con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines.

Impuesto es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador una situación independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente.

Tasa es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado en el contribuyente; y cuyo producto no debe tener un destino ajeno al servicio que constituye la razón de ser de la obligación. No es tasa la contraprestación recibida del usuario en pago de servicios no inherentes al Estado.

Contribución especial es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales, ejercidas en forma descentralizada o no; y cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de las obras o de las actividades que constituyen la razón de ser de la obligación.

Artículo 5o- Materia privativa de la ley.

En cuestiones tributarias solo la ley puede:

a) Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho generador de la relación tributaria; establecer las tarifas de los tributos y sus bases de cálculo; e indicar el sujeto pasivo;

b) Otorgar exenciones, reducciones o beneficios;

c) Tipificar las infracciones y establecer las respectivas sanciones;

d) Establecer privilegios, preferencias y garantías para los créditos tributarios; y

e) Regular los modos de extinción de los créditos tributarios por medios distintos del pago.

En relación a tasas, cuando la ley no lo prohíba, el Reglamento de la misma puede variar su monto para que cumplan su destino en forma más idónea, previa intervención del organismo que por ley sea el encargado de regular las tarifas de los servicios públicos.

Artículo 6o- Interpretación de las normas tributarias.

Las normas tributarias se deben interpretar con arreglo a todos los métodos admitidos por el Derecho Común.

La analogía es procedimiento admisible para llenar los vacíos legales pero en virtud de ella no pueden crearse tributos ni exenciones.

Artículo 7o- Principios aplicables.

En las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones de este Código o de las leyes específicas sobre cada materia, se deben aplicar supletoriamente los principios generales de Derecho Tributario y, en su defecto, los de otras ramas jurídicas que más se avengan con su naturaleza y fines.

Artículo 8o- Interpretación de la norma que regula el hecho generador de la obligación tributaria.

Cuando la norma relativa al hecho generador se refiera a situaciones definidas por otras ramas jurídicas, sin remitirse ni apartarse expresamente de ellas, el intérprete puede asignarle el significado que más se adapte a la realidad considerada por la ley al crear el tributo.

Las formas jurídicas adoptadas por los contribuyentes no obligan al intérprete, quien puede atribuir a las situaciones y actos ocurridos una significación acorde con los hechos, cuando de la ley tributaria surja que el hecho generador de la respectiva obligación fue definido atendiendo a la realidad y no a la forma jurídica.

Cuando las formas jurídicas sean manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hechos gravados y ello se traduzca en una disminución de la cuantía de las obligaciones, la ley tributaria se debe aplicar prescindiendo de tales formas.

Artículo 9o- Vigencia de las leyes tributarias.

Las leyes tributarias rigen desde la fecha que en ellas se indique; si no la establecen, se deben aplicar diez días después de su publicación en el Diario Oficial.

Las reglamentaciones y demás disposiciones administrativas de carácter general se deben aplicar desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, o desde la fecha posterior que en las mismas se indique. Cuando deban ser cumplidas exclusivamente por los funcionarios y empleados públicos, se deben aplicar desde la fecha de dicha publicación o desde su notificación a éstos.

Artículo 10.- Cómputo de los plazos.

Los plazos legales y reglamentarios se deben contar de la siguiente manera:

a) Los plazos por años o meses son continuos y terminan el día equivalente del año o mes respectivo;

b) Los plazos establecidos por días se entienden referidos a días hábiles; y

c) En todos los casos, los términos y plazos que venzan en día inhábil para la Administración Tributaria, se extienden hasta el primer día hábil siguiente.

Los plazos no son prorrogables, salvo que la ley indique que sí pueden serlo.

TITULO II

OBLIGACION TRIBUTARIA

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 11.- Concepto.

La obligación tributaria surge entre el Estado u otros entes públicos y los sujetos pasivos en cuanto ocurre el hecho generador previsto en la ley; y constituye un vínculo de carácter personal, aunque su cumplimiento se asegure mediante garantía real o con privilegios especiales.

Artículo 12.- Convenios entre particulares.

Los convenios referentes a la materia tributaria celebrados entre particulares no son aducibles en contra del Fisco.

Artículo 13.- No afectación de la obligación tributaria.

La obligación tributaria no se afecta por circunstancias relativas a la validez de los actos o a la naturaleza del objeto perseguido por las partes, ni por los efectos que los hechos o actos gravados tengan en otras ramas del Derecho Positivo costarricense.

CAPITULO II

Sujeto Activo

Artículo 14.- Concepto.

Es sujeto activo de la relación jurídica el ente acreedor del tributo.

CAPITULO III

Sujeto Pasivo

Sección Primera: Disposiciones Generales

Artículo 15.- Concepto.

Es sujeto pasivo la persona obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente o de responsable.

Artículo 16.- Solidaridad.

Están solidariamente obligadas aquellas personas respecto de las cuales se verifique un mismo hecho generador de la obligación tributaria.

En los demás casos la solidaridad debe ser expresamente establecida por la ley.

Los efectos de la solidaridad son:

a) La obligación puede ser exigida total o parcialmente a cualquiera de los deudores, a elección del sujeto activo;

b) El pago efectuado por uno de los deudores libera a los demás;

c) El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no libera a los demás cuando sea de utilidad para el sujeto activo que los otros obligados lo cumplan;

d) La exención o remisión de la obligación libera a todos los deudores, salvo que el beneficio haya sido concedido a determinada persona. En este caso el sujeto activo puede exigir el cumplimiento a los demás con deducción de la parte proporcional del beneficiado;

e) Cualquier interrupción de la prescripción, en favor o en contra de uno de los deudores, favorece o perjudica a los demás; y

f) En las relaciones privadas entre contribuyentes y responsables, la obligación se divide entre ellos; y quien haya efectuado el pago puede reclamar de los demás el total o una parte proporcional, según corresponda.

Si alguno fuere insolvente, su porción se debe distribuir a prorrata entre los otros.

Sección Segunda: Contribuyentes

Artículo 17.- Obligados por deuda propia (contribuyentes).

Son contribuyentes las personas respecto de las cuales se verifica el hecho generador de la obligación tributaria.

Dicha condición puede recaer:

a) En las personas naturales, prescindiendo de su capacidad, según el Derecho Civil o Comercial;

b) En las personas jurídicas, en los fideicomisos y en los demás entes colectivos a los cuales otras ramas jurídicas atribuyen calidad de sujeto de derecho; y

c) En la entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio y tengan autonomía funcional.

Artículo 18.- Obligaciones.

Los contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de los deberes formales establecidos por el presente Código o por normas especiales.

Artículo 19.- Sucesores.

Los derechos y obligaciones del contribuyente fallecido deben ser ejercitados o, en su caso, cumplidos por su sucesión, o sus sucesores, entendiéndose que la responsabilidad pecuniaria de estos últimos se encuentra limitada al monto de la porción hereditaria recibida.

Sección Tercera: Responsables

Artículo 20.- Obligados por deuda ajena (responsables).

Son responsables las personas obligadas por deuda tributaria ajena, o sea, que sin tener el carácter de contribuyentes deben, por disposición expresa de la ley, cumplir con las obligaciones correspondientes a éstos.

Artículo 21.- Obligaciones.

Están obligados a pagar los tributos al Fisco, con los recursos que administren o de que dispongan, como responsables del cumplimiento de la deuda tributaria inherente a los contribuyentes, en la forma y oportunidad que rijan para éstos o que especialmente se fijen para tales responsables, las personas que a continuación se enumeran:

a) Los padres, lo tutores y los curadores de los incapaces;

b) Los representantes legales de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida;

c) Los fiduciarios de los fideicomisos y los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de los entes colectivos que carecen de personalidad jurídica;

d) Los mandatarios, respecto de los bienes que administren y dispongan; y

e) Los curadores de quiebras o concursos, los representantes de las sociedades en liquidación y los albaceas de las sucesiones.

Las personas mencionadas en los incisos precedentes están además obligadas a cumplir, a nombre de sus representados y de los titulares de los bienes que administren o liquiden, los deberes que este Código y las leyes tributarias imponen a los contribuyentes, para los fines de la determinación, administración y fiscalización de los tributos.

Artículo 22.- Responsabilidad por adquisición.

Son responsables solidarios en calidad de adquirientes:

a) Los donatarios y los legatarios por el tributo correspondiente a la operación gravada.

b) Los adquirientes de establecimientos mercantiles y los demás sucesores del activo, del pasivo o de ambos, de empresas o entes colectivos, con personalidad jurídica o sin ella. Para estos efectos, los socios o los accionistas de las sociedades liquidadas también se deben considerar sucesores. Esta responsabilidad no debe hacerse efectiva si en el documento del traspaso se incluye la constancia de la Administración Tributaria de que el transferidor o la sociedad en liquidación no tiene obligaciones tributarias pendientes.

(Reformado por Ley de Justicia Tributaria 7535 de 1 de agosto de 1995)

Artículo 23.- Agentes de retención y de percepción.

Son agentes de retención o de percepción, las personas designadas por la ley, que por sus funciones públicas o por razón de su actividad, oficio o profesión, intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.

Artículo 24.- Responsabilidad del agente de retención o de percepción.

Efectuada la retención o percepción del tributo, el agente es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido o percibido; y si no realiza la retención o percepción, responde solidariamente, salvo que pruebe ante la Administración Tributaria que el contribuyente ha pagado el tributo. Si el agente, en cumplimiento de esta solidaridad, satisface el tributo, puede repetir del contribuyente el monto pagado al Fisco.

El agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones efectuadas sin normas legales o reglamentarias que las autoricen; y en tal caso el contribuyente puede repetir del agente las sumas retenidas indebidamente.

Artículo 25.- Responsabilidad del propietario de la empresa individual de responsabilidad limitada.

No obstante el régimen especial establecido en el Código de Comercio y únicamente para los efectos de la responsabilidad en el cumplimiento de todas las obligaciones concernientes a los tributos reglados por este Código, el patrimonio de la empresa individual de responsabilidad limitada y el de su propietario se consideran uno solo.

Sección Cuarta: Domicilio Fiscal

Artículo 26.- Personas naturales.

Para todos los efectos tributarios, se presume que el domicilio en el país de las personas naturales es:

a) El lugar de su residencia habitual, la cual se presume cuando permanezca en ella más de seis meses en el período fiscal;

b) El lugar donde desarrollen sus actividades civiles o comerciales o tengan bienes que den lugar a obligaciones fiscales, en caso de no conocerse la residencia o de existir dificultad para determinarla;

c) El lugar donde ocurra el hecho generador de la obligación tributaria, a falta de los anteriores; y

d) El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio de los contemplados en este artículo.

Artículo 27.- Personas jurídicas.

Para todos los efectos tributarios, se presume que el domicilio en el país de las personas jurídicas es:

a) El lugar donde se encuentre su dirección o su administración central;

b) El lugar donde se halle el centro principal de su actividad en Costa Rica,

c) El lugar donde ocurra el hecho generador de la obligación tributaria, a falta de los anteriores; y

d) El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio de los contemplados en este artículo.

Las disposiciones de este artículo se aplican también a las sociedades de hecho, fideicomisos, sucesiones y entidades análogas que no sean personas naturales.

Artículo 28.- Personas domiciliadas en el extranjero.

En cuanto a las personas domiciliadas en el extranjero, rigen las siguientes normas:

a) Si tienen establecimiento permanente en el país, se deben aplicar a éste las disposiciones de los artículo 26 y 27;

b) En los demás casos, el domicilio es el de su representante legal; y

c) A falta de dicho representante, se debe tener como domicilio el lugar donde ocurra el hecho generador de la obligación tributaria.

Artículo 29.- Domicilio especial.

Los contribuyentes y los responsables pueden fijar un domicilio especial para los efectos tributarios con la conformidad expresa de la Administración Tributaria, la cual sólo puede negar su aceptación, mediante resolución fundada firme, si resulta inconveniente para el correcto desempeño de las tareas de determinación y recaudación de los tributos.

La aceptación de dicha Administración se presume si no manifiesta oposición dentro de los treinta días.

El domicilio especial así constituido es el único válido para todos los efectos tributarios.

La Administración Tributaria puede en cualquier momento exigir la constitución de un domicilio especial o el cambio del ya existente, cuando, a través de una resolución fundada firme, demuestre que ocurre la circunstancia prevista en la última parte del primer párrafo de este artículo.

Artículo 30.- Obligación de comunicar el domicilio.

Los contribuyentes y los responsables tienen la obligación de comunicar a la Administración Tributaria su domicilio fiscal, dando las referencias necesarias para su fácil y correcta localización.

Dicho domicilio se considera legal en tanto no fuere comunicado su cambio.

En caso de incumplimiento de la obligación que establece el presente artículo, el domicilio se debe determinar aplicando las presunciones a que se refieren los artículos precedentes, sin perjuicio de la sanción que corresponda de acuerdo con las disposiciones de este Código.

CAPITULO IV

Hecho Generador

Artículo 31.- Concepto.

El hecho generador de la obligación tributaria es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación.

Artículo 32.- Momento en que ocurre el hecho generador.

Se considera ocurrido el hecho generador de la obligación tributaria y existentes sus resultados:

a) En las situaciones de hecho, desde el momento en que se hayan realizado las circunstancias materiales necesarias para que produzca los efectos que normalmente le corresponden; y

b) En las situaciones jurídicas, desde el momento en que estén definitivamente constituidas de conformidad con el derecho aplicable.

Artículo 33.- Actos jurídicos condicionados.

Si el hecho generador de la obligación tributaria es un acto jurídico condicionado, se le debe considerar perfeccionado:

a) En el momento de su celebración, si la condición es resolutoria; y

b) Al producirse la condición, si ésta es suspensiva.

En caso de duda se debe entender que la condición es resolutoria.

Artículo 34.- Hecho generador condicionado.

Si el hecho generador de la obligación tributaria está condicionado por la ley, se debe considerar perfeccionado en el momento de su acaecimiento y no en el del cumplimiento de la condición.

CAPITULO V

Extinción

Sección Primera: Disposición general

Artículo 35.- Medios de extinción de la obligación tributaria.

La obligación tributaria sólo se extingue por los siguientes medios:

a) Pago;

b) Compensación;

c) Confusión;

d) Condonación o remisión; y

e) Prescripción.

La novación se admite únicamente cuando se mejoran las garantías a favor del sujeto activo, sin demérito de la efectividad en la recaudación.

Sección Segunda: Pago

Artículo 36.- Obligados al pago.

El pago de los tributos debe ser efectuado por los contribuyentes o por los responsables.

Artículo 37.- Pago por terceros. Subrogación.

Los terceros extraños a la obligación tributaria, también pueden realizar el pago, en cuyo caso se opera la subrogación correspondiente; y la acción respectiva se debe ejercer por la vía ejecutiva. Para este efecto tiene carácter de título ejecutivo la certificación que expida la Administración Tributaria.

Artículo 38.- Prórrogas y facilidades de pago.

Las prórrogas deben solicitarse antes del vencimiento del plazo para efectuar el pago y sólo pueden ser concedidas en casos de excepción, cuando a juicio de la Administración Tributaria se justifiquen las causas que impiden el cumplimiento normal de la obligación de que se trata.

Las facilidades de pago pueden solicitarse en cualquier momento, pero sólo se concederán si a juicio de la Administración Tributaria han sobrevenido circunstancias que tornen difícil el cumplimiento normal de la obligación, o que puedan dañar seriamente la economía del deudor si dicho cumplimiento se produce.

Contra la resolución que deniegue el otorgamiento de prórrogas o facilidades de pago no cabe recurso alguno, pero en ambos casos la denegatoria debe ser razonada. Las prórrogas y facilidades de pago que se concedan deben devengar los intereses previstos en el artículo 57 de este Código.

Artículo 39.- Lugar, fecha y forma de pago.

El pago debe efectuarse en el lugar, la fecha y la forma que indique la ley o, en su defecto, el reglamento respectivo. La Administración Tributaria estará obligada a recibir pagos parciales.

(Reformado por Ley de Justicia Tributaria 7535 de 1 de agosto de 1995)

Artículo 40.- Plazo para pago.

Dentro de los plazos que fijen las leyes respectivas, debe pagarse el tributo que se determine de acuerdo con las declaraciones juradas, presentadas por el contribuyente o el responsable, o con base en cualquier otra forma de liquidación efectuada por uno u otro o la liquidación correspondiente a pagos parciales o retenciones.

Cuando la ley tributaria no fije plazo para pagar el tributo, debe pagarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que ocurra el hecho generador de la obligación tributaria.

Todos los demás pagos por concepto de tributos resultantes de resoluciones dictadas por la Administración Tributaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 146 de este Código, deben efectuarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el sujeto pasivo quede legalmente notificado de su obligación.

Los intereses y los recargos se calcularán a partir de la fecha en que los tributos debieron pagarse conforme a las leyes respectivas o al presente Código, en los siguientes supuestos:

a) Que la obligación tributaria se encuentre vinculada directamente con hechos configuradores de sanciones penales tributarias, condición que será determinada de acuerdo con lo previsto en el artículo 81 de este Código.

b) Que el sujeto pasivo de la obligación tributaria sea calificado como litigante temerario, por parte del Tribunal Fiscal Administrativo. Se considerará litigante temerario al sujeto pasivo que gestione con el ánimo evidente de retrasar la firmeza de la determinación de la obligación tributaria, sin contar con motivos razonables para litigar.

(Reformado por Ley de Justicia Tributaria 7535 de 1 de agosto de 1995)

Artículo 41.- Retención o percepción por terceros.

Existe pago por parte del contribuyente en los casos de percepción o retención en la fuente previstos en el artículo 23 de este Código.

La percepción de los tributos se debe hacer en la misma fuente que los origina, cuando así lo establezcan las leyes.

Artículo 42.- Facultad para disponer otras formas de pago.

Cuando el Poder ejecutivo considere, con base en la experiencia derivada de su aplicación, que las disposiciones relativas a las formas de pago de los tributos previstas por las leyes tributarias, no resultan adecuadas o eficaces para la recaudación, puede variarlas mediante decreto emitido por conducto del Ministerio de Hacienda.

Artículo 43.- Pagos en exceso y prescripción de la acción de repetición.

A los contribuyentes o los responsables que tengan en su favor sumas por concepto de pagos en exceso de tributos, intereses, recargos y multas, la Administración Tributaria deberá notificarles esas circunstancias, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de los pagos que originan el crédito. Si no se les notifica, el acreedor tendrá derecho al reconocimiento de un interés equivalente al establecido en el artículo 57 de este Código. Este interés correrá a partir del día siguiente al vencimiento del plazo indicado.

Los sujetos pasivos o los responsables pueden solicitar, por escrito, a la Administración Tributaria, la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, recargos y multas o solicitar el crédito respectivo.

La acción para solicitar esa devolución prescribe una vez transcurridos cuatro años, desde el día siguiente a la fecha en que se efectuó cada pago o de la fecha de la presentación de la declaración jurada en la cual surgió el crédito.

(Reformado por Ley de Justicia Tributaria 7535 de 1 de agosto de 1995)

Artículo 44.- Imputación de pagos.

Los contribuyentes y los responsables deben determinar a cuáles de sus deudas deben imputarse los pagos que efectúen cuando éstos no se hagan por medio de los recibos emitidos por la Administración Tributaria. En su defecto ésta debe imputar los pagos a la deuda más antigua.

La Administración debe establecer la imputación, cuando le sea factible, sobre la base de que para cada impuesto haya una cuenta corriente. A ella se deben aplicar, asimismo, todos los pagos que se hagan sin recibos emitidos por la Administración, por orden de antigüedad de sumas insolutas.

Sección Tercera: Compensación

Artículo 45.- Casos en que procede.

Se deben compensar de oficio o a petición de parte los créditos líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos y sus accesorios, con las deudas tributarias determinadas por él y no pagadas, o con las determinadas de oficio, referentes a períodos no prescritos, comenzando por los más antiguos y aunque provengan de distintos tributos siempre que sean administrados por el mismo órgano administrativo.

También son compensables los créditos por tributos con los recargos y multas firmes establecidos en este Código.

Artículo 46.- Procedimiento para la compensación.

En los casos en que la Administración Tributaria compruebe que un contribuyente ha pagado tributos en exceso, se le debe comunicar así y, antes de proceder a su devolución o crédito, ha de efectuar las siguientes compensaciones:

a) El saldo lo debe aplicar a cualquier deuda por tributos, intereses, recargos por mora o multas que el contribuyente tenga ante ella, inclusive a las deudas originadas en sus obligaciones como agente de retención o percepción;

b) Si después de la compensación indicada en el inciso anterior resulta un remanente a favor del contribuyente, lo debe aplicar para cancelar el importe de los pagos parciales a cuenta de obligaciones vencidas del período fiscal en curso; y

c) Las compensaciones deben ser notificadas al contribuyente, así como también la existencia de cualquier saldo resultante. Si éste es a su favor, debe serle acreditado para el pago de cualquier nueva deuda por tributos, salvo que el contribuyente opte por su devolución, la que debe tramitarse conforme a las normas del artículo siguiente.

Artículo 47.- Devolución y Fondo Especial.

Para los efectos de la devolución a que se refiere el inciso c) del artículo anterior, la Administración Tributaria debe emitir la resolución que fuere procedente.

Si dentro del plazo de tres meses contados desde la fecha de presentación del reclamo por pago en exceso, el importe respectivo no ha sido acreditado o, en su caso, puesto a disposición del interesado, dicho importe devenga el interés que establece el artículo 58 de este Código.

No procede crédito o devolución alguna por tributos correspondientes a períodos fiscales respecto de los cuales haya prescrito el derecho del Fisco para determinar y liquidar el tributo.

Para garantizar la devolución que se indica en este artículo, en lo relativo al Poder Central, se debe incluir anualmente una partida no menor de un millón de colones en el Capítulo correspondiente al Ministerio de Hacienda de la Ley de Presupuesto Ordinario de la República. Dicho fondo debe depositarse en una cuenta especial, en un Banco del Estado, contra el cual sólo se puede girar con la firma concurrente del titular de ese Despacho, o del funcionario en quien él delegue esta función, y la del Tesorero Nacional.

Artículo 48.- Compensación por terceros cesionarios.

Los créditos líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos pueden ser cedidos a otros contribuyentes y responsables, llenando las formalidades legales, para el solo efecto de ser compensados con deudas tributarias que tuviere el cesionario con la misma Oficina de la Administración Tributaria.

Sección Cuarta: Confusión

Artículo 49.- Cuándo se opera.

Hay extinción por confusión cuando el sujeto activo de la obligación tributaria, como consecuencia de la transmisión, de los bienes o derechos afectos al tributo, quede colocado en la situación del deudor.

Sección Quinta: Condonación o remisión

Artículo 50.- Procedimientos.

La obligación de pagar los tributos solamente puede ser condonada o remitida por ley dictada con alcance general. Las obligaciones accesorias, como intereses, recargos y multas, solo pueden ser condonadas por resolución administrativa, dictada en la forma y las condiciones que se establezcan en la Ley.

(Reformado por Ley de Justicia Tributaria 7535 de 1 de agosto de 1995)

Sección Sexta: Prescripción

Artículo 51.- Términos para la prescripción

La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación prescribe a los cuatro años. Igual término rige para exigir el pago del tributo y sus intereses.

(Reformado por Ley de Justicia Tributaria 7535 de 1 de agosto de 1995)

Artículo 52.- Cómputo de los términos.

El término de prescripción se debe contar desde el primero de enero del año calendario siguiente a aquel en que el tributo debe pagarse.

Artículo 53.- Interrupción de la prescripción.

El curso de la prescripción se interrumpe por:

a) El traslado de observaciones y cargos o los actos sucesivos dictados por la Administración Tributaria para determinar el tributo.

Igualmente, se interrumpirá con la determinación del tributo efectuada por el sujeto pasivo. Como fecha de interrupción, se tomará la de la notificación del traslado de observaciones y cargos de la resolución administrativa o la presentación de la declaración respectiva fuera de término.

b) Cualquier solicitud de rectificación del sujeto pasivo.

c) El reconocimiento expreso de la obligación, por parte del deudor.

d) El pedido de prórroga o de otras facilidades de pago.

e) La notificación de actos administrativos o jurisdiccionales tendientes a ejecutar el cobro de la deuda.

f) La interposición de toda petición o reclamo, en los términos establecidos en el artículo 102 del presente Código.

Interrumpida la prescripción, no se considera el tiempo transcurrido con anterioridad y el término comienza a computarse nuevamente, a partir del primero de enero del año calendario siguiente a aquel en el que se produjo la interrupción.

(Reformado por Ley de Justicia Tributaria 7535 de 1 de agosto de 1995)

Artículo 54.- Interrupción especial del término de prescripción.

En los casos de interposición de recursos contra resoluciones de la Administración Tributaria se interrumpe la prescripción y el nuevo término se computa desde el 1o de enero siguiente al año calendario en que la respectiva resolución quede firme.

Artículo 55.- Prescripción de intereses.

La prescripción de la obligación tributaria extingue el derecho al cobro de los intereses.

Artículo 56.- Repetición de lo pagado para satisfacer una obligación prescrita.

Lo pagado para satisfacer un obligación prescrita no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiera efectuado con o sin conocimiento de la prescripción.

CAPITULO VI

Intereses

Artículo 57.- Intereses a cargo del sujeto pasivo.

Sin necesidad de actuación alguna de la Administración Tributaria, el pago efectuado fuera de término produce la obligación de pagar, junto con el tributo adeudado, un interés, el cual no será menor, en ningún caso, que la tasa básica pasiva que fije el Banco Central de Costa Rica.

La Administración Tributaria, mediante resolución publicada, fijará la tasa de interés, que no podrá superar en más de quince puntos esa tasa básica pasiva, tasa de interés que regirá a partir de su publicación.

No procederá condonar el pago de estos intereses, excepto cuando se demuestre error de la Administración.

(Reformado por Ley de Justicia Tributaria 7535 de 1 de agosto de 1995)

Artículo 58.- Intereses a cargo de la Administración Tributaria.

El artículo anterior es también aplicable a las deudas de la Administración Tributaria resultantes del cobro indebido de tributos.

En tal caso, los intereses se deben liquidar por el período transcurrido desde el vencimiento del plazo que establece el artículo 47 de este Código y hasta la fecha de su crédito o del día en que se ponga a disposición del interesado.

CAPITULO VII

Privilegios

Artículo 59.- Privilegio general.

Los créditos por tributos, intereses, recargos y sanciones pecuniarias, gozan de privilegio general sobre todos los bienes y las rentas del sujeto pasivo y, aún en caso de concurso, quiebra o liquidación, tendrán prelación para el pago sobre los demás créditos, con excepción de:

a) Los garantizados con derecho real, salvo cuando existiere, anotado o inscrito en el respectivo Registro Público, un gravamen o medida cautelar, decretado para garantizar el pago de los tributos adeudados o en discusión, según el caso, a la fecha de inscripción de la correspondiente garantía real.

(Reformado por Ley de Ajuste Tributario 7543 de 14 setiembre de 1995)

b) Las pensiones alimenticias, el preaviso, la cesantía, los salarios, los aportes de seguridad social y los demás derechos laborales.

(Reformado por Ley de Justicia Tributaria 7535 de 1 de agosto de 1995)

Artículo 60.- Privilegio especial.

En los casos de créditos por tributos con privilegio especial sobre determinados bienes, se deben aplicar las disposiciones de los artículos conducentes del Código de Comercio, Código Civil y Código Procesal Civil.

(Reformado por Ley de Justicia Tributaria 7535 de 1 de agosto de 1995)

CAPITULO VIII

Exenciones

Artículo 61.- Concepto.

Exención es la dispensa legal de la obligación tributaria.

Artículo 62.- Condiciones y requisitos exigidos.

La ley que establezca exenciones debe especificar las condiciones y requisitos exigidos para su otorgamiento, los tributos que comprende, si es total o parcial y, en su caso, el plazo de su duración.

Artículo 63.- Límite de aplicación.

Aunque haya disposición expresa de la ley tributaria, la exención no se extiende a los tributos establecidos posteriormente a su creación.

(Reformado por Ley 7293 de 31 de marzo de 1992)

Artículo 64.- Vigencia.

La exención, aun cuando fuera concedida en función de determinadas condiciones de hecho, puede ser derogada o modificada por ley posterior, sin responsabilidad para el Estado.

(Reformado por Ley 7293 de 31 de marzo de 1992)

TITULO III

HECHOS ILICITOS TRIBUTARIOS

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Disposiciones Comunes Para Todos Los Hechos Ilícitos Tributarios

Artículo 65.- Clasificación.

Los hechos ilícitos tributarios se clasifican en: infracciones administrativas, contravenciones tributarias y delitos tributarios.

El conocimiento de las contravenciones y los delitos tributarios corresponderá a los Tribunales de Justicia, por medio de las Alcaldías de Contravenciones Tributarias, la Agencia Fiscal Penal Tributaria, el Juzgado de Instrucción Penal Tributario y el Tribunal Superior Penal Tributario, que tendrán competencia en todo el territorio nacional.

El Tribunal Superior Tributario de lo Penal conocerá de los delitos tributarios, ya sean instruidos por citación directa o por instrucción formal.

(Reformado por Ley de Justicia Tributaria 7535 de 1 de agosto de 1995)

Artículo 66.- Comprobación de los hechos ilícitos tributarios.

La comprobación de los hechos ilícitos tributarios deberá respetar el principio "non bis in idem", de acuerdo con las siguientes reglas:

a) La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción administrativa por los mismos hechos.

b) En los supuestos en que la Administración Tributaria ya haya establecido una sanción, ello no impedirá el inicio y el desarrollo de la acción judicial.

Sin embargo, si esta resulta en una condenatoria del sujeto, las infracciones que puedan ser consideradas actos preparatorios del delito, ya sean acciones u omisiones incluidas en el tipo delictivo, se entenderán subsumidas en el delito. Por tanto, las sanciones administrativas impuestas deberán ser revocadas y, si su naturaleza lo permite, abonadas al cumplimiento de la pena establecida por los tribunales.

(Reformado por Ley de Justicia Tributaria 7535 de 1 de agosto de 1995)

Artículo 67.- Responsabilidad de las personas jurídicas.

Las personas jurídicas y las demás entidades citadas en los incisos b) y c) del artículo 17 de este Código, no serán responsables penalmente. Sin embargo, en lo civil, responderán solidariamente por las acciones o las omisiones que sus representantes realicen en el cumplimiento de sus funciones.

(Reformado por Ley de Justicia Tributaria 7535 de 1 de agosto de 1995)

Artículo 68.- Responsabiliad de los representantes.

Los representantes, los apoderados, los directores, los agentes, los funcionarios o los empleados de una persona jurídica, serán responsables, en lo personal, por las acciones o las omisiones establecidas en la presente Ley. Tal responsabilidad no se presume y, por tanto, está sujeta a la demostración debida.

(Reformado por Ley de Justicia Tributaria 7535 de 1 de agosto de 1995)

Artículo 69.- Elemento subjetivo de los hechos ilícitos tributarios.

Los hechos ilícitos tributarios únicamente son sancionables si son realizados con dolo o culpa, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios.

(Reformado por Ley de Justicia Tributaria 7535 de 1 de agosto de 1995)

Artículo 70.- Concepto de "salario base".

La denominación "salario base", utilizada en esta Ley, debe entenderse como la contenida en el artículo 2 de la Ley No. 7337.

(Reformado por Ley de Justicia Tributaria 7535 de 1 de agosto de 1995)

Artículo 71.- Concepto de "Administración Tributaria."

Para efecto del presente Título III, el término 'Administración Tributaria', debe entenderse como los órganos de la Administración Tributaria adscritos al Ministerio de Hacienda.

(Reformado por Ley de Justicia Tributaria 7535 de 1 de agosto de 1995)

CAPITULO II

Sanciones Administrativas

Sección Primera: Disposiciones Generales

Artículo 72.- Medidas administrativas.

La Administración Tributaria impondrá las medidas administrativas establecidas en la ley: multas y cierre de negocio, que recaerán sobre el sujeto pasivo de la obligación tributaria. La aplicación de estas sanciones es independiente del pago del interés que se estipula en el artículo 57 de este Código.

(Reformado por Ley de Justicia Tributaria 7535 de 1 de agosto de 1995)

Artículo 73.- Concurrencia formal.

Cuando un hecho configure más de una infracción, debe aplicarse la sanción más severa.

(Reformado por Ley de Justicia Tributaria 7535 de 1 de agosto de 1995)

Artículo 74.- Plazo de prescripción.

El derecho de aplicar sanciones prescribe en el plazo de cuatro años, contado a partir de la fecha en que se cometió la infracción.

La prescripción de la acción para aplicar sanciones se interrumpe por la notificación de las infracciones que se presumen o por la denuncia formulada ante el Ministerio Público.

(Reformado por Ley de Justicia Tributaria 7535 de 1 de agosto de 1995)

Artículo 75.- Normativa supletoria.

La Administración Tributaria deberá imponer las sanciones establecidas en este capítulo, con apego a los principios de legalidad y al debido proceso.

En materia de procedimientos, a falta de norma expresa en este Código, deben aplicarse las disposiciones generales del procedimiento administrativo de la Ley General de la Administración Pública.

(Reformado por Ley de Justicia Tributaria 7535 de 1 de agosto de 1995)

Artículo 76.- Morosidad.

Incurre en mora quien paga la deuda tributaria fuera de los términos establecidos por la legislación correspondiente, salvo que se le haya concedido la prórroga mencionada en el artículo 38 de este Código.

Los morosos tendrán un recargo del uno por ciento (1%) por cada mes o fracción de mes transcurrido desde el momento en que debió satisfacerse la obligación hasta la fecha del pago efectivo del tributo y se calculará sobre las sumas sin pagar a tiempo.

El pedido de facilidades de pago, aceptado por la Administración Tributaria, interrumpe el cómputo de este recargo.

Cuando la mora se refiera a sumas no enteradas al Fisco por los agentes retenedores o los perceptores, el recargo será de un tres por ciento (3%) mensual de la suma retenida. Este recargo debe aplicarse independientemente del pago del interés establecido en el artículo 57 y respetando lo dispuesto en el artículo 40, ambos artículos del presente Código.

(Reformado por Ley de Justicia Tributaria 7535 de 1 de agosto de 1995)

Sección Segunda: Infracciones Administrativas

Artículo 77.- Multa de un salario base.

Se sancionará, con una multa equivalente a un salario base, a quienes:

a)

No concurran a las oficinas de la Administración Tributaria

cuando se requiera su presencia, en los términos establecidos

en el artículo 112 de este Código.

b)

No mantengan sus registros contables y los comprobantes respectivos

en el domicilio fiscal o en el lugar autorizado por la Administración

Tributaria.

c)

No permitan inspeccionar locales ocupados a cualquier título

por el administrado, cuando exista orden de allanamiento que autorice

a la Administración para realizar la inspección.

(Reformado por Ley de Justicia

Tributaria 7535 de 1 de agosto de 1995)

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

Artículo

78.- Multa de tres salarios base.

Se sancionará, con una multa

equivalente a tres veces el salario base, a quienes:

a) Omitan

inscribir los bienes de registro obligatorio.

b)

No comuniquen a la Administración Tributaria el cambio

de domicilio fiscal.

(Reformado por Ley de Justicia

Tributaria 7535 de 1 de agosto de 1995)

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

Artículo

79.- Multa de seis salarios base.

Se sancionará, con una multa

equivalente a seis veces el salario base, a quienes:

a) Lleven

los libros o los registros contables, aludidos en el artículo

104 de este Código, con un atraso superior a tres meses.

b)

No presenten las declaraciones tributarias dentro del plazo legalmente

establecido.

c)

Omitan o retarden la comunicación formal de haber iniciado

una actividad o de haber realizado un hecho generador.

d)

Incumplan con su deber de retener y percibir tributos.

(Reformado por Ley de Justicia

Tributaria 7535 de 1 de agosto de 1995)

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

CAPITULO

III

Sanciones

Penales

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

Sección

Primera: Disposiciones Generales

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

Artículo

80.- Principios y normas aplicables.

Las disposiciones de este Código

se aplican a las contravenciones y los delitos tributarios, los

cuales serán de conocimiento de las alcaldías de

contravenciones tributarias y de los tribunales penales tributarios,

mediante el procedimiento establecido en el Código de Procedimientos

Penales. En igual forma, les serán aplicables las disposiciones

generales contenidas en el Código Penal.

Si en las leyes tributarias existen

disposiciones especiales, estas prevalecerán sobre las

generales.

(Reformado por Ley de Justicia

Tributaria 7535 de 1 de agosto de 1995)

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

Artículo

81.- Procedimiento para aplicar sanciones penales tributarias.

Para aplicar las sanciones penales

tributarias, se observará el siguiente procedimiento:

a)

Si en su labor fiscalizadora la Administración Tributaria

detecta hechos que, a su juicio, configuran contravenciones y

delitos penales tributarios cometidos por sujetos pasivos de las

obligaciones tributarias, deberá requerirlos formalmente,

mediante resolución administrativa notificada personalmente,

intimándolos para que, en un plazo hasta de veinte días

hábiles siguientes a la fecha de la notificación,

cumplan con los deberes formales o, en su caso, con el pago del

tributo, los recargos, los intereses y las multas que correspondan,

vinculados directamente con la comisión de hechos configuradores

de delitos y contravenciones tributarias.

b)

Las obligaciones tributarias principales o las accesorias sin

vínculo directo con hechos configuradores de sanciones

penales tributarias, se determinarán según el procedimiento

fijado a partir del artículo 144 de este Código

que incluye el acceso a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

c)

El plazo de intimación comenzará a correr a partir

de la firmeza de la resolución del Director General de

Tributación o, en su caso, del Tribunal Fiscal Administrativo,

si se apela lo resuelto dentro de los cinco días hábiles.

El Tribunal deberá resolver en el plazo de un mes.

d)

Vencido el plazo de intimación sin que el interesado cumpla

con el mandato de la resolución administrativa, la Administración

Tributaria enviará el expediente administrativo al Ministerio

Público, para que inicie la acción penal que corresponda.

No existirá delito ni contravención,

si dentro del plazo de intimación mencionado el sujeto

pasivo paga el tributo, los recargos, los intereses y las multas,

y cumple, si es del caso, con los deberes formales requeridos

en la resolución administrativa de intimación.

(Reformado por Ley de Justicia

Tributaria 7535 de 1 de agosto de 1995)

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

Artículo

82.- Determinación del monto de las obligaciones tributarias.

En la sentencia, el Juez Penal

Tributario resolverá sobre la aplicación de las

sanciones penales tributarias al imputado. En el supuesto de condenatoria

y en lo aplicable, el Juez determinará el monto de las

obligaciones tributarias principales y las accesorias directamente

vinculadas con los hechos configuradores de sanciones penales

tributarias. El monto determinado no podrá exceder de la

determinación incluida en la resolución administrativa

confirmada en vía administrativa.

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

Artículo

83.- Clasificación de las sanciones.

Las contravenciones tributarias

se sancionarán, según los casos, mediante:

a)

Multa, que siempre se considerará como sanción principal.

b)

Sanciones accesorias, que serán:

i)

Pérdida del derecho de obtener subvenciones públicas

y a gozar de beneficios o incentivos fiscales, durante un plazo

hasta de tres años.

ii)

Prohibición de celebrar contratos con la Administración

Pública, durante un plazo hasta de tres años.

iii)

Inhabilitación para el ejercicio profesional, por un plazo

hasta de tres años, a quienes por ley se les haya encomendado

colaborar en la determinación o la recaudación de

los tributos, siempre que la conducta infractora se relacione

con el desempeño de la función o la profesión.

iv)

Destitución del cargo público.

Las sanciones accesorias establecidas

en los subincisos i) e ii) se aplicarán tanto a la persona

física contraventora como a la persona jurídica

que se haya beneficiado de la contravención.

(Reformado por Ley de Justicia

Tributaria 7535 de 1 de agosto de 1995)

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

Artículo

84.- Criterios de gradación.

Además de la importancia

del perjuicio fiscal causado, características del hecho

ilícito tributario cometido y la conducta desarrollada

por el sujeto pasivo, el Juez, para determinar la sanción

aplicable, tomará en cuenta los criterios de gradación

establecidos en la sección VII del Título IV del

Libro Primero del Código Penal. En igual forma, según

las circunstancias atenuantes y agravantes del hecho, el juzgador

aplicará las sanciones accesorias establecidas en esta

Ley.

(Reformado por Ley de Justicia

Tributaria 7535 de 1 de agosto de 1995)

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

Artículo

85.- Reglas de prescripción.

La acción penal prescribe

en el plazo de cuatro años, contados a partir de la comisión

del hecho ilícito. La interposición del recurso

de apelación citado en el artículo 81 inciso c)

de este Código interrumpirá la prescripción.

(Reformado por Ley de Justicia

Tributaria 7535 de 1 de agosto de 1995)

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

Artículo

86.- Regla general de tipicidad.

Los tipos de contravención

descritos presuponen la existencia de obligaciones precisas y

los deberes tributarios previstos en este Código o en otras

leyes.

Las sanciones establecidas en la

sección siguiente para las contravenciones, no se aplicarán

cuando exista una sanción penal más severa.

(Reformado por Ley de Justicia

Tributaria 7535 de 1 de agosto de 1995)

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

Segunda: Contravenciones Tributarias

Código de

87.- Multa de cuatro a diez veces el impuesto sin pagar o el beneficio

percibido

Se sancionará, con una multa

de cuatro a diez veces el monto del impuesto dejado de pagar o

del beneficio percibido, a quien incurra en las siguientes acciones

u omisiones:

a)

Disfrute u obtenga beneficios fiscales, exenciones o devoluciones

que no le correspondan.

b)

Determine y acredite ingresos, gastos o deducciones que no correspondan.

(Reformado por Ley de Justicia

Tributaria 7535 de 1 de agosto de 1995)

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

Artículo

88.- Multa de ocho a veinte veces el salario base.

Se aplicará una multa de

ocho a veinte veces el salario base, a quien incurra en las siguientes

acciones u omisiones:

a) Lleve

más de un juego de libros contables, sistemas de registros

o contabilidades.

b)

Adultere o falsifique comprobantes o utilice conscientemente comprobantes,

adulterados o falsos, para respaldar su contabilidad.

(Reformado por Ley de Justicia

Tributaria 7535 de 1 de agosto de 1995)

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

Artículo

89.- Multa de cinco a doce veces el salario base.

Se aplicará una multa de

cinco a doce veces el salario base, a quien incurra en las siguientes

acciones u omisiones:

a)

Inexactitud u omisión de una o varias operaciones de la

contabilidad y en los registros exigidos por normas de naturaleza

fiscal.

b)

Transcripción inexacta en las declaraciones tributarias,

de los datos que figuran en los libros y los registros obligatorios.

c)

Incumplimiento de la obligación de llevar la contabilidad

y los registros establecidos por disposiciones fiscales y mercantiles

de relevancia fiscal, según las normas y los principios

de contabilidad generalmente aceptados.

(Reformado por Ley de Justicia

Tributaria 7535 de 1 de agosto de 1995)

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

Sección

Tercera: Delitos Tributarios

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

Artículo

90.- Sanciones por inducir a error a la Administración

Tributaria.

Quién induzca a error a la Administración

Tributaria, mediante simulación de datos, deformación

u ocultamiento de información verdadera, con el propósito

de obtener, para sí o para un tercero, un beneficio patrimonial,

una exención o una devolución, en perjuicio de la

hacienda pública, será sancionado de la siguiente

manera:

a) Con

prisión de uno a tres años, si el monto defraudado

no excede de cincuenta veces el salario base.

b)

Con prisión de tres a cinco años, si el monto defraudado

es superior a cincuenta veces el salario base.

(Reformado por Ley de Justicia

Tributaria 7535 de 1 de agosto de 1995)

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

Artículo

91.- Sanciones por no entregar los tributos recaudados.

El agente retenedor o perceptor

de tributos que, tras haberlos retenido o percibido, no los entregue

al Fisco dentro del plazo debido, será sancionado con prisión

de:

a)

Tres a cinco años, si el monto retenido no excede de cincuenta

veces el salario base.

b)

Cinco a diez años, si el monto retenido excede de esa suma.

(Reformado por Ley de Justicia

Tributaria 7535 de 1 de agosto de 1995)

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

Artículo

92.- Sanciones para quien altere información.

Será sancionado, con prisión

de uno a tres años, quien, pese a estar obligado a decir

la verdad a la Administración Tributaria, niegue, oculte

o aporte, de manera incompleta o falsa, información de

trascendencia tributaria, sobre hechos o actuaciones de terceros,

que le consten por mantener relaciones económicas y financieras,

con ellos.

(Reformado por Ley de Justicia

Tributaria 7535 de 1 de agosto de 1995)

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

Artículo

93.- Sanciones por manejo indebido de la información.

Será sancionado, con prisión

de uno a tres años, quien oculte o destruya información,

libros contables, bienes, documentos, registros, sistemas y programas

computarizados, soportes magnéticos u otros medios de trascendencia

tributaria en las investigaciones y los procedimientos tributarios.

(Reformado por Ley de Justicia

Tributaria 7535 de 1 de agosto de 1995)

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

Artículo

94.- Sanciones por acceso desautorizado a la información.

Será sancionado, con prisión

de uno a tres años, quien, por cualquier medio tecnológico,

acceda a los sistemas de información o las bases de datos

de la Administración Tributaria, sin la autorización

correspondiente.

(Reformado por Ley de Justicia

Tributaria 7535 de 1 de agosto de 1995)

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

Artículo

95.- Sanciones por manejo indebido de programas de cómputo.

Será sancionado, con pena

de tres a diez años de prisión, quien se apodere,

copie, destruya, inutilice, altere, transfiera o tenga en su poder,

sin la autorización debida de la Administración

Tributaria, cualquier programa de cómputo utilizado por

ella para administrar la información tributaria y sus bases

de datos, siempre que la Administración Tributaria los

haya declarado de uso restringido, mediante resolución.

(Reformado por Ley de Justicia

Tributaria 7535 de 1 de agosto de 1995)

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

Artículo

96.- Sanción por facilitar el código y la clave

de acceso.

Será sancionado, con prisión

de tres a cinco años, quien facilite su código y

su clave de acceso, asignados para ingresar a los sistemas de

información tributarios, para que otra persona los use.

(Reformado por Ley de Justicia

Tributaria 7535 de 1 de agosto de 1995)

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

Artículo

97.- Sanción por prestar código y clave de acceso.

Será sancionado, con prisión

de seis meses a un año, quien culposamente permita que

su código o su clave de acceso, asignados para ingresar

a los sistemas de información tributaria, sean utilizados

por otra persona.

(Reformado por Ley de Justicia

Tributaria 7535 de 1 de agosto de 1995)

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

Artículo

98.- Sanción para el funcionario público por acción

u omisión dolosa.

Será sancionado, con prisión

de tres a diez años, el servidor público de la Administración

Tributaria que, de manera directa o indirecta, por acción

u omisión dolosa, colabore o facilite, de cualquier forma,

el incumplimiento de la obligación tributaria y la inobservancia

de los deberes formales del sujeto pasivo.

(Reformado por Ley de Justicia

Tributaria 7535 de 1 de agosto de 1995)

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

TITULO

IV

PROCEDIMIENTOS

ANTE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

CAPITULO

I

Facultades

y Deberes de la Administración

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

Artículo

99.- Concepto y facultades.

Se entiende por Administración

Tributaria al órgano administrativo que tenga a su cargo

la percepción y fiscalización de los tributos, ya

se trate del Fisco o de otros entes públicos que sean sujetos

activos, conforme a los artículos 11 y 14 del presente

Código.

Dicho órgano puede dictar

normas generales para los efectos de la correcta aplicación

de las leyes tributarias, dentro de los límites que fijen

las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

Artículo

100.- Revisión por el superior jerárquico.

Las normas a que se refiere el

Artículo precedente pueden ser modificadas o derogadas

por el superior jerárquico, por medio de resoluciones razonadas.

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

Artículo

101.- Publicidad de las normas y jurisprudencia tributarias.

Sin perjuicio de la publicidad

de las leyes, reglamentaciones y demás disposiciones de

carácter general dictadas por la Administración

Tributaria en uso de sus facultades legales, la dependencia que

tenga a su cargo la aplicación de los tributos debe dar

a conocer de inmediato, por medio del Diario Oficial y de otros

medios publicitarios adecuados a las circunstancias, las resoluciones

o sentencias recaídas en casos particulares que a su juicio

ofrezcan interés general, omitiendo las referencias que

puedan lesionar intereses particulares o la garantía del

carácter confidencial de las informaciones que instituye

el artículo 117 de este Código.

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

Artículo

102.- Plazo para resolver.

La Administración Tributaria

está obligada a resolver toda petición o recurso

planteado por los interesados dentro de un plazo de dos meses

contado desde la fecha de presentación o interposición

de una u otro.

Por petición se debe entender

la reclamación sobre un caso real, fundado en razones de

legalidad.

Vencido el plazo que determina

el párrafo primero de este artículo sin que la Administración

Tributaria dicte resolución, se presume que ésta

es denegatoria, para que los interesados puedan interponer los

recursos y acciones que correspondan.

En los casos de consultas se debe

aplicar lo dispuesto en el artículo 119 de este Código.

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

Artículo

103.- Fiscalización.

La Administración Tributaria

está facultada para verificar el correcto cumplimiento

de las obligaciones tributarias por todos los medios y procedimientos

legales.

A ese efecto dicha Administración

queda específicamente autorizada para:

a) Requerir

a cualquier persona natural o jurídica, esté o no

inscrita para el pago de los tributos, que declare sus obligaciones

tributarias dentro del plazo que al efecto le señale;

b) Cerciorarse

de la veracidad del contenido de las declaraciones juradas por

los medios y procedimientos de análisis e investigación

legales que estime convenientes, al efecto de determinar la verdadera

magnitud del hecho imponible y el tributo correspondiente;

c) Requerir

el pago y percibir de los contribuyentes y de los responsables

los tributos adeudados y, en su caso, el interés, recargos

y multas previstos en este Código y en las leyes tributarias

respectivas;

d) Organizar

y gestionar el cobro administrativo de los tributos, intereses

y recargos que aplique y para solicitar la intervención

de la dependencia que tenga a su cargo el cobro de los créditos

a favor del Estado; y

e) Interpretar

administrativamente las disposiciones de este Código, las

de las leyes tributarias y sus respectivos reglamentos, y para

evacuar consultas en los casos particulares fijando en cada caso

la posición de la Administración, sin perjuicio

de la interpretación auténtica que la Constitución

Política le otorga a la Asamblea Legislativa y la de los

organismos jurisdiccionales competentes.

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

Artículo

104.- .- Requerimientos de información al contribuyente.

Para facilitar la verificación

oportuna de la situación tributaria de los contribuyentes,

la Administración Tributaria podrá requerirles la

presentación de los libros, los archivos, los registros

contables y toda otra información de trascendencia tributaria,

que se encuentre impresa en forma de documento, en soporte técnico

o registrada por cualquier otro medio tecnológico.

Sin perjuicio de estas facultades

generales, la Administración podrá solicitar a los

contribuyentes y los responsables:

a) Copia

de los libros, los archivos y los registros contables.

b)

Información relativa al equipo de cómputo utilizado

y a las aplicaciones desarrolladas.

c)

Copia de los soportes magnéticos que contengan información

tributaria.

Los gastos por la aplicación

de los incisos anteriores correrán por parte de la Administración

Tributaria.

(Reformado por Ley de Justicia

Tributaria 7535 de 1 de agosto de 1995)

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

Artículo

105.- Información de terceros.

Toda persona, física o jurídica,

pública o privada, estará obligada a proporcionar,

a la Administración Tributaria, la información de

trascendencia tributaria, deducida de sus relaciones económicas,

financieras y profesionales con otras personas. La proporcionará

como la Administración lo indique por medio de reglamento

o requerimiento individualizado. Este requerimiento de información

deberá ser justificado, debida y expresamente, en cuanto

a la relevancia tributaria.

La Administración no podrá

exigir información a:

a) Los

ministros del culto, en cuanto a los asuntos relativos al ejercicio

de su ministerio.

b)

Las personas que, por disposición legal expresa, pueden

invocar el secreto profesional, en cuanto a la información

amparada por él. Sin embargo, los profesionales no podrán

alegar el secreto profesional para impedir la comprobación

de su propia situación tributaria.

c)

Los funcionarios que, por disposición legal, estén

obligados a guardar secreto de datos, correspondencia o comunicaciones

en general.

d)

Los ascendientes o los descendientes hasta el tercer grado de

consanguinidad o afinidad; tampoco el cónyuge del fiscalizado.

(Reformado por Ley de Justicia

Tributaria 7535 de 1 de agosto de 1995)

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

Artículo

106.- Deberes específicos de terceros.

Los deberes estipulados en este

Artículo se cumplirán sin perjuicio de la obligación

general establecida en el artículo anterior, de la siguiente

manera:

a)

Los retenedores estarán obligados a presentar los documentos

informativos de las cantidades satisfechas a otras personas, por

concepto de rentas del trabajo, capital mobiliario y actividades

profesionales.

b)

Las sociedades, las asociaciones, las fundaciones y los colegios

profesionales deberán suministrar la información

de trascendencia tributaria que conste en sus registros, respecto

de sus socios, asociados, miembros y colegiados.

c)

Las personas o las entidades, incluidas las bancarias, las crediticias

o las de intermediación financiera en general que, legal,

estatutaria o habitualmente, realicen la gestión o la intervención

en el cobro de honorarios profesionales o de comisiones, deberán

informar sobre los rendimientos obtenidos en sus actividades de

captación, colocación, cesión o intermediación

en el mercado de capitales.

d)

Las personas o las entidades depositarias de dinero en efectivo

o en cuenta, valores u otros bienes de deudores de la hacienda

pública, en el período de cobro judicial, están

obligadas a informar a los órganos y a los agentes de recaudación

ejecutiva, así como a cumplir con los requerimientos que

ellos les formulen en el ejercicio de sus funciones legales.

e)

Los bancos, las instituciones de crédito y las financieras,

públicas o privadas, deberán proporcionar información

relativa a las operaciones financieras y económicas de

sus clientes o usuarios. En este caso, el Director General de

la Tributación Directa, mediante resolución fundada,

solicitará a la autoridad judicial competente que ordene

entregar esa información, siempre que se cumpla con lo

establecido en los párrafos siguientes de este artículo.

Unicamente podrá solicitarse

información sobre contribuyentes o sujetos pasivos previamente

escogidos, mediante los criterios objetivos de selección

para auditoría, debidamente publicados por la Administración

Tributaria e incluidos en el Plan Anual de Auditoría vigente

a la fecha de la solicitud.

Asimismo, deberá demostrarse,

en la solicitud, la existencia de evidencias sólidas de

la configuración potencial de un acto ilícito tributario.

Además, en la solicitud

podrá incluirse información sobre terceros contribuyentes

cuando, a raíz de la investigación de uno de los

contribuyentes que cumpla con los requisitos anteriores, se determine

que estos terceros podrían estar vinculados con actos ilícitos

tributarios.

(Reformado por Ley de Justicia

Tributaria 7535 de 1 de agosto de 1995)

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

Artículo

107.- Deberes de información de los funcionarios públicos

y otros.

Los funcionarios públicos

de cualquier dependencia u oficina pública, los de las

instituciones autónomas, semiautónomas, empresas

públicas y las demás instituciones descentralizadas del Estado y los de las Municipalidades, estarán obligados

a suministrar, a la Administración Tributaria, cuantos

datos y antecedentes de trascendencia tributaria recaben en el

ejercicio de sus funciones.

(Reformado por Ley de Justicia

Tributaria 7535 de 1 de agosto de 1995)

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

Artículo

108.- Requerimientos de información.

La Administración Tributaria

podrá exigir, a los beneficiarios de incentivos fiscales,

información sobre el cumplimiento de los requisitos y los

hechos legitimadores de los incentivos recibidos.

(Reformado por Ley de Justicia

Tributaria 7535 de 1 de agosto de 1995)

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

Artículo

109.- Directrices para consignar la información tributaria.

La Administración Tributaria

podrá establecer directrices respecto de la forma cómo

deberá consignarse la información tributaria.

Asimismo, podrá exigir que

los sujetos pasivos y los responsables lleven los libros, los

archivos o los registros de sus negociaciones, necesarios para

la fiscalización y la determinación correctas de

las obligaciones tributarias y los comprobantes, como facturas,

boletas u otros documentos, que faciliten la verificación.

Los contribuyentes o los responsables

deberán conservar los duplicados de estos documentos, por

un plazo de cuatro años.

La Administración podrá

exigir que los registros contables estén respaldados por

los comprobantes correspondientes.

(Reformado por Ley de Justicia

Tributaria 7535 de 1 de agosto de 1995)

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

Artículo

110.- Contabilidad en el domicilio fiscal.

Los sujetos pasivos deberán

mantener toda la documentación contable y los respectivos

comprobantes, en el domicilio fiscal o en el lugar que expresamente

les autorice la Administración Tributaria.

(Reformado por Ley de Justicia

Tributaria 7535 de 1 de agosto de 1995)

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

Artículo

111.- Inventarios.

La Administración Tributaria

podrá realizar inventarios, fiscalizar su levantamiento

o confrontarlos, con las existencias reales, procurando en lo

posible no afectar las operaciones del sujeto pasivo. De estas

diligencias, deberá levantarse un acta y entregar copia

al sujeto pasivo.

(Reformado por Ley de Justicia

Tributaria 7535 de 1 de agosto de 1995)

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

Artículo

112.- Facultad para citar a sujetos pasivos y a terceros.

La Administración Tributaria

podrá citar a los sujetos pasivos y a terceros relacionados

con la obligación tributaria correspondiente, para que

comparezcan en las oficinas de la Administración Tributaria,

con el fin de contestar, oralmente o por escrito, las preguntas

o los requerimientos de información necesarios para verificar

y fiscalizar las obligaciones tributarias respectivas, con apego

al debido proceso. De toda comparecencia, deberá levantarse

acta.

(Reformado por Ley de Justicia

Tributaria 7535 de 1 de agosto de 1995)

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

Artículo

113.- Inspección de locales.

Cuando sea necesario para determinar

o fiscalizar la situación tributaria de los sujetos pasivos,

la Administración Tributaria podrá inspeccionar

locales ocupados, por cualquier título, por el sujeto pasivo

respectivo. En caso de negativa o resistencia, la Administración,

mediante resolución fundada, deberá solicitar a

la autoridad judicial competente, la autorización para

proceder al allanamiento, el cual quedará sujeto a las

formalidades establecidas en el Código de Procedimientos

Penales.

(Reformado por Ley de Justicia

Tributaria 7535 de 1 de agosto de 1995)

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

Artículo

114.- Secuestro.

La Administración Tributaria

podrá solicitar, mediante resolución fundada, a

la autoridad judicial competente, autorización para el

secuestro de documentos o bienes cuya preservación se requiera

para determinar la obligación tributaria o, en su caso,

para asegurar las pruebas de la comisión de una infracción

o un acto ilícito tributario.

Esta medida tiene el propósito

de garantizar la conservación de tales documentos o bienes

y no podrá exceder de treinta días naturales prorrogables

por igual plazo.

Al practicarse esta diligencia,

deberán levantarse un acta y un inventario de los bienes

secuestrados y nombrarse un depositario judicial. El secuestro

de bienes estará sujeto a las formalidades establecidas

en el Código de Procedimientos Penales.

(Reformado por Ley de Justicia

Tributaria 7535 de 1 de agosto de 1995)

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

Artículo

115.- Uso de la información.

La información obtenida

o recabada sólo podrá usarse para fines tributarios

de la propia Administración Tributaria, la cual está

impedida para trasladarla o remitirla a otras oficinas, dependencias

o instituciones públicas o privadas.

El incumplimiento de esta disposición

constituirá el delito de divulgación de secretos,

tipificado en el artículo 337 del Código Penal.

La prohibición indicada

en este artículo no impide trasladar ni utilizar toda la

información necesaria requerida por los tribunales comunes.

La información y la prueba

general obtenidas o recabadas como resultado de actos ilegales

realizados por la Administración Tributaria, no producirán

ningún efecto jurídico contra el sujeto fiscalizado.

(Reformado por Ley de Justicia

Tributaria 7535 de 1 de agosto de 1995)

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

Artículo

116.- Elementos para verificar y determinar la obligación

tributaria.

En sus funciones de fiscalización,

la Administración Tributaria puede utilizar como elementos

para la verificación y en su caso, para la determinación

de la obligación tributaria de los contribuyentes y de

los responsables:

a) Los

libros y registros de contabilidad y la documentación que

compruebe las operaciones efectuadas; y

b) A

falta de libros y registros, de documentación o de ambos,

o cuando a juicio de la Administración los mismos fueran

insuficientes o contradictorios, se deben tener en cuenta los

indicios que permitan estimar la existencia y medida de la obligación

tributaria.

Sirven especialmente como indicios:

el capital invertido en la explotación; el volumen de las

transacciones de toda clase e ingresos de otros períodos;

la existencia de mercaderías y productos; el monto de las

compras y ventas efectuadas; el rendimiento normal del negocio

o explotación objeto de la investigación o el de

empresas similares ubicadas en la misma plaza; los salarios, alquiler

del negocio, combustibles, energía eléctrica y otros

gastos generales; el alquiler de la casa de habitación;

los gastos particulares del contribuyente y de su familia; el

monto de su patrimonio y cualesquiera otros elementos de juicio

que obren en poder de la Administración Tributaria o que

ésta reciba o requiera de terceros.

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

Artículo

117.- Carácter confidencial de las informaciones.

Las informaciones que la Administración

Tributaria obtenga de los contribuyentes, responsables y terceros,

por cualquier medio, tienen carácter confidencial; y sus

funcionarios y empleados no pueden divulgar en forma alguna la

cuantía u origen de las rentas, ni ningún otro dato

que figure en las declaraciones, ni deben permitir que estas o

sus copias, libros o documentos, que contengan extractos o referencia

de ellas sean vistos por otras personas que las encargadas en

la Administración de velar por el cumplimiento de las disposiciones

legales reguladoras de los tributos a su cargo. No obstante lo

dispuesto en el párrafo anterior, el contribuyente, su

representante legal, o cualquier otra persona debidamente autorizada

por aquel, pueden examinar los datos y anexos consignados en sus

respectivas declaraciones juradas, lo mismo que cualquier expediente

que contemple ajustes o reclamaciones formuladas sobre dichas

declaraciones.

La prohibición que señala

este artículo no impide la inspección de las declaraciones

por los Tribunales Comunes.

Tampoco impide el secreto de las

declaraciones, la publicación de datos estadísticos

o del registro de valores de los bienes inmuebles, así

como de la jurisprudencia tributaria conforme a lo previsto en

el artículo 101 de este Código, o el suministro

de informes a los personeros de los Poderes Públicos, siempre

que se hagan en tal forma que no pueda identificarse a las personas.

Las prohibiciones y las limitaciones

establecidas en este artículo alcanzan también a

los miembros y empleados del Tribunal Fiscal Administrativo, así

como a los servidores de los bancos del Sistema Bancario Nacional,

las sociedades financieras de inversión y crédito

especial de carácter no bancario y las demás entidades

reguladas por la Auditoría General de Entidades Financieras.

(Reformado por Ley de Justicia

Tributaria 7535 de 1 de agosto de 1995)

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

Artículo

118.- Prohibición para el personal de la Administración

Tributaria.

Los Directores Generales, los Subdirectores,

los Jefes o Subjefes de Departamento y de Sección, de las

dependencias de la Administración Tributaria, así

como los miembros propietarios del Tribunal Fiscal Administrativo

y los suplentes en funciones, no pueden ejercer otros puestos

públicos con o sin relación de dependencia, excepción

hecha de la docencia o de funciones desempeñadas con autorización

de su respectivo superior jerárquico, cuyos cargos estén

sólo remunerados con dietas.

En general queda prohibido al personal

de los entes precedentemente citados, con la única excepción

de la docencia, desempeñar en la empresa privada actividades

relativas a materias tributarias. Asimismo está prohibido

a dicho personal hacer reclamos a favor de los contribuyentes

o asesorarlos en sus alegatos o presentaciones en cualesquiera

de las instancias, salvo que se trate de sus intereses personales,

los de su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos,

suegros, yernos y cuñados.

En los casos de excepción

a que se refiere este artículo, para acogerse a ellos,

debe comunicarse al superior de la dependencia su decisión

de hacer uso de las excepciones previstas en este Código.

(Reformado por Ley 5179 de 27

de febrero de 1973)

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

Artículo

119.- Consultas.

Quién tenga un interés personal

y directo, puede consultar a la Administración Tributaria

sobre la aplicación del derecho a una situación

de hecho concreta y actual. A ese efecto, el consultante debe

exponer en escrito especial, con claridad y precisión,

todos los elementos constitutivos de la situación que motiva

la consulta y puede asimismo expresar su opinión fundada.

La nota o escrito en que se formule la consulta debe ser presentada

con copia fiel de su original, la que debidamente sellada y con

indicación de la fecha de su presentación, debe

ser devuelta como constancia al interesado.

La consulta presentada antes del

vencimiento del plazo para la presentación de la declaración

jurada o, en su caso, dentro del término para el pago del

tributo, exime de sanciones al consultante por el excedente que

resulte de la resolución administrativa, si es pagado dicho

excedente dentro de los treinta días siguientes a la fecha

de notificada la respectiva resolución.

Para evacuar la consulta la Administración

dispone de cuarenta y cinco días y si al vencimiento de

dicho término, no dicta resolución, se debe entender

aprobada la interpretación del consultante, si éste

la ha expuesto.

Dicha aprobación se limita

al caso concreto consultado y no afecta a los hechos generadores

que ocurran con posterioridad a la notificación de la resolución

que en el futuro dicte la Administración.

Es nula la consulta evacuada sobre

la base de datos inexactos proporcionados por el consultante.

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

CAPITULO

II

Determinación

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

Artículo

120.- Deber de iniciativa.

Ocurridos los hechos previstos

en la ley como generadores de una obligación tributaria,

los contribuyentes y demás responsables deben cumplir dicha

obligación por sí mismos, cuando no proceda la intervención

de la Administración Tributaria. Si esta intervención

correspondiere, deben indicar los hechos y proporcionar la información

necesaria para la determinación del tributo.

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

Artículo

121.- Determinación por la Administración Tributaria.

La determinación por la

Administración Tributaria es el acto que declara la existencia

y cuantía de un crédito tributario o su inexistencia.

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

Artículo

122.- Determinación por los contribuyentes y declaración

jurada.

La determinación se debe

efectuar de acuerdo con las declaraciones juradas que presenten

los contribuyentes y responsables en el tiempo y condiciones que

establezca la Administración Tributaria, salvo cuando este

Código o leyes particulares fijen otro procedimiento. La

declaración se debe presentar en los formularios que la

Administración debe poner a disposición de los contribuyentes

y responsables.

Se debe entender por declaración

jurada, la determinación de la obligación tributaria

efectuada por los contribuyentes y responsables, bajo juramento,

en los formularios a que alude el párrafo anterior, con

los efectos y responsabilidades que determina este Código.

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

Artículo

123.- Verificación de las declaraciones, libros y demás

documentos.

Las declaraciones juradas presentadas

por los contribuyentes y responsables y cualesquiera libros, escrituras

y demás documentos, en cuanto en ellos deba constar la

información relativa a la liquidación o al pago

de los tributos, están sujetos a la comprobación

de la Administración Tributaria. Para tal efecto ésta

puede practicar, dentro de la ley y por intermedio de los funcionarios

debidamente autorizados, todas las investigaciones, diligencias

y exámenes que considere necesarios y útiles para

comprobar dichas declaraciones juradas y los datos contenidos

en los libros, escrituras y demás documentos antes mencionados.

Efectuada la verificación

se debe cobrar la diferencia de tributo que resulte a cargo del

contribuyente o responsable declarante; o, en su caso, de oficio

se le debe devolver el exceso que haya pagado.

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

Artículo

124.- Determinación de oficio.

Cuando no se hayan presentado declaraciones

juradas, o cuando las presentadas sean objetadas por la Administración

Tributaria por considerarlas falsas, ilegales o incompletas, dicha

Administración puede determinar de oficio la obligación

tributaria del contribuyente o responsable, sea en forma directa,

por el conocimiento cierto de la materia imponible, o mediante

estimación, si los elementos conocidos sólo permiten

presumir la existencia y magnitud de aquélla.

Asimismo, aunque se haya presentado

la declaración jurada, la Administración Tributaria

puede proceder a la estimación de oficio si ocurre alguna

de las circunstancias siguientes:

a) Que

el contribuyente no lleve los libros de contabilidad y registros

a que alude el inciso a) del artículo 104 de este Código;

b) Que

no se presenten los documentos justificativos de las operaciones

contables, o no se proporcionen los datos e informaciones que

se soliciten; y

c) Que

la contabilidad sea llevada en forma irregular o defectuosa, o

que los libros tengan un atraso mayor de seis meses.

Para los efectos de las disposiciones

anteriores, se consideran indicios reveladores de la existencia

y cuantía de la obligación tributaria, los señalados

en el inciso b) del artículo 116 de este Código.

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

Artículo

125.- Formas de determinación.

La determinación por la

Administración Tributaria se debe realizar aplicando los

siguientes sistemas:

a) Como

tesis general sobre base cierta, tomando en cuenta los elementos

que permitan conocer en forma directa los hechos generadores de

la obligación tributaria; y

b) Si

no fuere posible, sobre base presunta, tomando en cuenta los hechos

y circunstancias que, por su vinculación o conexión

normal con el hecho generador de la obligación tributaria,

permitan determinar la existencia y cuantía de dicha obligación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en

los anteriores incisos, la determinación puede hacerse

en forma provisional en los casos que señala el artículo

127 de este Código.

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

Artículo

126.- Efectos.

La resolución que determine

la obligación tributaria, una vez firme, sólo puede

ser modificada en contra del contribuyente o responsable, cuando

la resolución contenga una determinación impositiva

parcial referida a los ajustes que no hayan sido impugnados por

el contribuyente o responsable, o que habiéndolo sido la

impugnación haya sido aceptada por la Administración

Tributaria. En estos casos, en la resolución debe dejarse

expresa constancia del carácter parcial de la determinación

y definirse los aspectos que han sido objeto de la misma, por

lo que en lo futuro sólo pueden ser modificados aquellos

aspectos no considerados expresamente en la determinación

ya hecha.

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

Artículo

127.- Determinación provisional de tributos vencidos.

Cuando los contribuyentes o responsables

no presenten declaraciones juradas por uno o más períodos

fiscales y la Administración Tributaria conozca por declaraciones

o determinación de oficio la medida en que les ha correspondido

tributar en períodos anteriores, los debe emplazar para

que dentro de un término de treinta días presenten

las declaraciones juradas y paguen el impuesto correspondiente.

Si dentro de dicho plazo los contribuyentes

o responsables no regularizan su situación, la Administración

Tributaria, sin otro trámite, puede iniciar el procedimiento

de ejecución para que paguen, a cuenta del tributo que

en definitiva les corresponda enterar, una suma equivalente a

tantas veces el total del tributo declarado o determinado por

el último período fiscal, cuantos sean los períodos

por los cuales dejaron de presentar declaraciones juradas. En

este caso sólo proceden las excepciones previstas en el

Artículo 35 del presente Código, o la presentación

de la o las declaraciones juradas juntamente con el pago del impuesto

conforme a las mismas.

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

CAPITULO

III

Deberes

Formales de los Contribuyentes y Responsables

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

Artículo

128.- Obligaciones de los particulares.

Los contribuyentes y responsables

están obligados a facilitar las tareas de determinación,

fiscalización e investigación que realice la Administración

Tributaria y, en especial, deben:

a) Cuando

lo requieran las leyes o los reglamentos o lo exija dicha Administración

en virtud de las facultades que le otorga este Código:

i)

Llevar los libros y registros especiales a que alude el inciso

a) del artículo 104 de este Código;

ii)

Inscribirse en los registros pertinentes, a los que deben aportar

los datos necesarios y comunicar oportunamente sus modificaciones;

y

iii)

Presentar las declaraciones que correspondan;

b)

Conservar, en forma ordenada, los libros de comercio, los libros,

los registros, los documentos y los antecedentes de las operaciones

o situaciones que constituyan hechos gravados.

c)

Dar facilidades a los funcionarios fiscales autorizados para que

realicen las inspecciones o verificaciones en sus establecimientos

comerciales o industriales, inmuebles, oficinas, depósitos

o en cualquier otro lugar;

d)

Presentar o exhibir en las oficinas de la Administración

Tributaria o ante los funcionarios autorizados las declaraciones,

informes, documentos y demás comprobantes, relacionados

con hechos generadores de sus obligaciones tributarias y formular

las aplicaciones o aclaraciones que se les soliciten;

e)

Comunicar, a la Administración, el cambio del domicilio

fiscal.

f)

Concurrir personalmente o por medio de sus representantes debidamente

autorizados, a las oficinas de la Administración Tributaria,

cuando su presencia sea requerida.

(Reformado por Ley de Justicia

Tributaria 7535 de 1 de agosto de 1995)

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

Artículo

129.- Entes colectivos.

Los deberes formales de los entes

colectivos han de ser cumplidos:

a) En

el caso de personas jurídicas, por sus representantes legales

o convencionales;

b) En

el caso de entidades previstas en el artículo 17, inciso

c), de este Código, por la persona que administre los bienes

o, en su defecto, por cualquiera de los integrantes de la entidad;

y

c) En

el caso de sucesiones y fideicomisos, por sus albaceas y fiduciarios

o, en su defecto, por cualquiera de los interesados.

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

Artículo

130.- Responsabilidad de los declarantes.

Las declaraciones juradas o manifestaciones

que formulen los contribuyentes se presumen fiel reflejo de la

verdad y hacen responsable al declarante por los tributos que

de ellas resulten, así como también por la exactitud

de los demás datos contenidos en las mismas.

El declarante no puede reducir

el tributo determinado, mediante declaraciones posteriores, salvo

si dentro del año siguiente al vencimiento del plazo legal

para su pago demuestra, a juicio de la Administración Tributaria,

que ha incurrido en un error evidente de concepto.

Los errores de carácter

puramente aritmético, visibles en la propia declaración

jurada, se pueden rectificar en cualquier momento antes de que

se opere la prescripción.

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

Artículo

131.- Obligación de los organismos que expiden patentes.

Los Tesoreros Municipales deben

enviar mensualmente a la oficina respectiva de la Administración

Tributaria la nómina de las patentes comerciales otorgadas

y el Ministerio de Industria y Comercio, por medio de la Oficina

que corresponda, lo concerniente a las patentes industriales.

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

Artículo

132.- Colaboración de los funcionarios y empleados públicos.

Cuando la colaboración que

la Administración Tributaria requiera de los funcionarios

y empleados públicos sólo implique el cumplimiento

de los deberes establecidos en este Código, en las leyes

tributarias respectivas o en sus reglamentos, dicha Administración

debe dirigirse directamente a la oficina pública cuya información

o actuación le interese, inclusive cuando se trate de entidades

descentralizadas.

Sólo es necesario seguir

la vía jerárquica correspondiente cuando la cooperación

pedida exija la adopción de medidas de excepción.

Es también obligatorio seguir

esta última vía, cuando los funcionarios o empleados

públicos directamente requeridos por la Administración

Tributaria no presten en un plazo prudencial la colaboración

debida.

La Administración Tributaria

no debe requerir informaciones, ni los funcionarios y empleados

públicos están obligados a suministrarlas, cuando

en virtud de las disposiciones de este Código o de leyes

especiales, las informaciones respectivas estén amparadas

por la garantía de la confidencialidad.

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

CAPITULO

IV

Tramitación

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

Sección

Primera: Comparecencia

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

Artículo

133.- Personería.

En todas las actuaciones los interesados

pueden actuar personalmente o por medio de sus representantes

debidamente autorizados por ellos. Quién invoque una representación

debe acreditar su personería en forma legal, sea por medio

de un poder suficiente o una autorización escrita debidamente

autenticada, extendida por el representado.

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

Artículo

134.- Constitución de domicilio.

Los interesados están obligados

a indicar su domicilio fiscal en el primer escrito o audiencia,

siempre que no lo tengan registrado en la oficina correspondiente

de la Administración Tributaria.

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

Artículo

135.- Fecha de presentación de escritos.

La fecha de presentación

de un escrito se debe anotar en el mismo y entregarse en el acto

constancia oficial al interesado, si éste la solicita.

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

Artículo

136.- Exención del papel sellado y timbres.

Todos los trámites y actuaciones

que se relacionen con la aplicación de los tributos a cargo

de la Administración Tributaria, incluso los que correspondan

a recursos interpuestos para ante el Tribunal Fiscal Administrativo,

están exentos de los impuestos de papel sellado y timbres.

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

Sección

Segunda: Notificaciones

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

Artículo

137.- Formas de notificación.

La Administración Tributaria

puede utilizar las siguientes formas de notificación:

a) Personalmente,

cuando el interesado concurra a las oficinas de la Administración,

en cuyo caso se debe dejar constancia de su notificación

en el respectivo expediente;

b) Por

medio de carta certificada con aviso de recepción dirigida

al último domicilio de la persona, que obre en conocimiento

de la Administración, en cuyo caso ese aviso es suficiente

prueba de la notificación. Cuando la Administración

envíe telegrama con acuse de recibo, para comunicar la

remisión de la carta certificada, la notificación

se debe considerar realizada ocho días después,

contados desde el día siguiente al del envío del

telegrama;

c) Por

medio de carta que entreguen los funcionarios o empleados de la

Administración o de las oficinas públicas o autoridades

de policía a las que se encomiende tal diligencia. En estos

casos, los notificadores deben dejar constancia de la entrega

de la carta al interesado, requiriéndole su firma. Si el

interesado no supiere o no le fuere posible hacerlo, puede firmar

a su ruego un tercero mayor de edad. Si el interesado se negare

a firmar o a recibir la notificación o no se encontrare

en su domicilio, se debe entregar la carta a cualquier persona

mayor de quince años que se encuentre en el domicilio del

interesado, requiriéndole que firme el acta respectiva.

En todo caso, el acta de la diligencia debe expresar la entrega

de la carta o cédula y nombre de la persona que la reciba;

si ésta no sabe o no quiere o no puede firmar, el notificador

lo debe hacer constar así bajo su responsabilidad. El notificador,

al entregar la carta o cédula, debe indicar al pie de la

misma la fecha y hora de su entrega; y

d) Por

medio de un solo edicto publicado en el Diario Oficial o en un

diario privado de los de mayor circulación en el país,

cuando no se conozca el domicilio del interesado o, tratándose

de personas no domiciliadas en el país, no fuera del conocimiento

de la Administración la existencia de un apoderado en la

República.

En estos casos se considera notificado

el interesado a partir del tercer día hábil siguiente

a la fecha de publicación del edicto.

Para futuras notificaciones el

contribuyente o responsable debe señalar lugar para recibirlas

y, en caso de que no lo haga, las resoluciones que recaigan quedan

firmes veinticuatro horas después de dictadas.

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

Artículo

138.- Copia de resoluciones.

Cuando se haga la notificación

de una resolución, debe acompañarse copia literal

de esta última.

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

Artículo

139.- Fecha de notificación y cómputo de términos.

Las notificaciones se deben practicar

en día hábil. Si los documentos fueran entregados

en día inhábil, la notificación se debe entender

realizada el primer día hábil siguiente.

Salvo disposición especial

en contrario, los términos comienzan a correr al empezar

el día inmediato siguiente a aquel en que se haya notificado

la respectiva resolución a los interesados.

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

Sección

Tercera: Prueba

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

Artículo

140.- Medios de prueba.

Pueden invocarse todos los medios

de prueba admitidos en Derecho Civil, con excepción de

la confesión de funcionarios y empleados públicos.

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

Artículo

141.- Acceso a las actuaciones.

Los interesados o sus representantes

y sus abogados tienen acceso a las actuaciones relativas a aquéllos,

inclusive a las actas donde conste la investigación de

las infracciones y pueden consultarlas sin más exigencia

que la justificación de su identidad o personería.

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

Artículo

142.- Término de prueba.

El término de prueba se

rige por los artículos 231, 234 y 235 del Código

de Procedimientos Civiles, así como por las demás

disposiciones de este cuerpo legal, en lo que fueran aplicables

supletoriamente.

En los asuntos de puro Derecho

se debe prescindir de ese término de prueba, de oficio

o a petición de parte.

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

Artículo

143.- Pruebas para mejor proveer.

La autoridad administrativa debe

impulsar de oficio el procedimiento. En cualquier estado del trámite,

antes de dictar la resolución a que se refiere el artículo

146 de este Código, puede disponer la evacuación

de pruebas para mejor proveer.

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

Sección

Cuarta: Determinación por la Administración Tributaria

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

Artículo

144.- Vista inicial.

Para realizar la determinación

a que se refiere el artículo 124 de este Código,

se debe principiar haciendo un traslado al contribuyente de las

observaciones o cargos que se le formulen y, en su caso, de las

infracciones que se estime que ha cometido. En tal supuesto, los

departamentos u oficinas de la Administración Tributaria

que tengan a su cargo la aplicación y fiscalización

de los respectivos tributos pueden, si lo estiman conveniente,

requerir al contribuyente la presentación de nuevas declaraciones

o la rectificación de las presentadas dentro del plazo

que al efecto se le acuerde.

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

Artículo

145.- Impugnación por el contribuyente o responsable.

Dentro de los treinta días

siguientes a la fecha de notificación del traslado que

menciona el artículo anterior, el contribuyente o responsable

puede impugnar por escrito las observaciones o cargos formulados

por los departamentos u oficinas a que alude el mismo artículo,

debiendo en tal caso especificar los hechos y las normas legales

en que fundamenta su reclamo y alegar las defensas que considere

pertinentes con respecto a las infracciones que se le atribuyan,

proporcionando u ofreciendo las pruebas respectivas.

Vencido el plazo de treinta días

a que se refiere este artículo, no cabe ningún recurso.

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

Artículo

146.- Resolución del Director de la Administración

Tributaria.

Interpuesta la impugnación

dentro del término de treinta días a que se refiere

el artículo anterior, el Director de la Administración

Tributaria debe resolver el reclamo, pronunciándose sobre

todas las cuestiones debatidas, previa consulta del cuerpo especializado

que debe crearse para asesorarlo en esta materia. Dicha resolución

debe dictarse dentro de los ocho días siguientes a aquel

en que el asunto se encuentre listo para resolver. Contra esta

resolución pueden interponerse los recursos de revocatoria

y apelación. Este último en las condiciones establecidas

en el artículo 156 del presente Código.

(Reformado por Ley 5909 de 10

de junio de 1976).

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

Artículo

147.- Requisitos de la resolución.

Toda resolución administrativa

debe llenar los siguientes requisitos:

a) Enunciación

del lugar y fecha;

b)

Indicación del tributo, del período fiscal correspondiente

y, en su caso, del avalúo practicado;

c)

Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas;

d)

Fundamentos de la decisión;

e)

Elementos de determinación aplicados, en caso de estimación

sobre la base presunta;

f)

Determinación de los montos exigibles por tributos e indicación

de las infracciones que se le atribuyan;

g)

Calificación de las infracciones en que se haya incurrido,

para aplicar los recargos mencionados en los artículos

57 y 76 del presente Código;

h)

Firma del funcionario legalmente autorizado para resolver.

La ausencia de cualquiera de estos

requisitos vicia de nulidad el acto.

(Reformado por Ley de Justicia

Tributaria 7535 de 1 de agosto de 1995)

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

Sección

Quinta: Procedimiento para aplicar sanciones administrativas

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

Artículo

148.- Principios generales.

En todos los casos, a la Administración

Tributaria le corresponde acreditar, según el principio

de libre valoración de la prueba y mediante el procedimiento

sancionador referido en esta sección, que el sujeto pasivo

es el autor de las infracciones.

Siempre deberá respetarse

el derecho de defensa.

(Reformado por Ley de Justicia

Tributaria 7535 de 1 de agosto de 1995)

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

Artículo

149.- Organos competentes para sancionar.

Las sanciones administrativas tributarias

serán impuestas por los órganos de la Administración

Tributaria que dicten los actos administrativos mediante los cuales

se determinen los tributos o, en su caso, los ingresos por retenciones

a cuenta de ellos.

(Reformado por Ley de Justicia

Tributaria 7535 de 1 de agosto de 1995)

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

Artículo

150.- Procedimiento para sancionar.

El expediente sancionador se iniciará

mediante propuesta motivada del funcionario competente o del titular

de la unidad administrativa donde se trámite el expediente, o

bien, mediante propuesta motivada de los funcionarios de la Administración

Tributaria, cuando estos consten en las actas las diligencias,

las acciones o las omisiones constitutivas de infracciones tributarias.

Presentada la propuesta, se pondrán

en conocimiento del eventual infractor los cargos que se le imputan

y se le concederá un plazo de diez días hábiles

para expresar lo que desee y aportar la prueba correspondiente.

Agotado el procedimiento anterior,

la Administración Tributaria dictará la resolución

respectiva, dentro de los quince días hábiles siguientes.

La resolución del ente o

del órgano competente deberá basarse en los hechos

tenidos por probados para aplicar la sanción pecuniaria

principal, por parte de los órganos de la Administración

Tributaria; además, estará vinculada con lo establecido

para el tipo legal de infracción de que se trate.

La resolución tendrá

recurso de revocatoria ante el órgano que dictó

el acto, con apelación en subsidio para ante el Tribunal

Fiscal Administrativo. Ambos recursos deberán interponerse

dentro del plazo de cinco días hábiles, contados

a partir de la notificación. El Tribunal Fiscal deberá

resolver dentro del término de un año.

También se aplicará

el régimen general de impugnación en la vía

contencioso-administrativa previsto en este Código y en

la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa;

sin embargo, no será aplicable la norma del inciso 9) del

Artículo 83 de esa última ley. Con respecto a la

suspensión de la ejecución del acto administrativo

sancionatorio, se aplicará el régimen general de

los artículos 91 y siguientes, de la Ley Reguladora de

la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

(Reformado por Ley de Justicia

Tributaria 7535 de 1 de agosto de 1995)

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

Artículo

151.- Caso especial.

Cuando la infracción se

relacione con el disfrute indebido de beneficios fiscales, previamente,

deberá agotarse el procedimiento previsto en el Capítulo

IX de la Ley reguladora de todas las exoneraciones vigentes, su

derogatoria y excepciones, No.7293, del 31 de marzo de 1992.

(Reformado por Ley de Justicia

Tributaria 7535 de 1 de agosto de 1995)

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

Artículo

152.- Resolución del órgano competente.

En todos los casos, la imposición

de sanciones requerirá la resolución expresa del

órgano competente y surtirá efecto a partir del

día siguiente a la fecha de la notificación al sujeto

infractor.

(Reformado por Ley de Justicia

Tributaria 7535 de 1 de agosto de 1995)

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

Artículo

153.- Inicio de causa.

Para iniciar la causa, no será

necesario que el procedimiento de determinación de los

tributos haya agotado la vía administrativa.

(Reformado por Ley de Justicia

Tributaria 7535 de 1 de agosto de 1995)

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

Artículo

154.- Actas de inspección.

En los informes o las actas de

inspección, deben consignarse las circunstancias de la

infracción que se imputa. El interesado debe firmar el

acta y en ella puede dejar las constancias que estime conveniente.

Cuando se niegue a firmarla o no pueda, el funcionario actuante

debe dejar constancia de ello.

(Reformado por Ley de Justicia

Tributaria 7535 de 1 de agosto de 1995)

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

Sección

Sexta: Normas Supletorias

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

Artículo

155.- Orden de aplicación.

En materia de procedimiento, a

falta de norma expresa en este Código, se deben aplicar

las disposiciones generales de procedimiento administrativo y

en su defecto, las de los Códigos de Procedimientos Civiles

o Penales, según el caso de que se trate.

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

CAPITULO

V

Recursos

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

Artículo

156.- Recurso de apelación.

Contra las resoluciones administrativas

mencionadas en los artículos 29, 40, 43, 102, 119, 146,

y en el párrafo final del artículo 168 de este Código,

los interesados pueden interponer recurso de apelación

ante el Tribunal Fiscal Administrativo, dentro de los quince días

siguientes a la fecha en que fueron notificados.

Igual recurso procede si, dentro

del plazo de dos meses indicado en el segundo párrafo del

Artículo 46 de esta Ley, la Administración Tributaria

no dicta la resolución respectiva.

Recibido el recurso con los antecedentes,

según se especifica en el párrafo anterior, el Tribunal

Fiscal Administrativo lo pondrá en conocimiento del interesado

para que presente los alegatos y las pruebas pertinentes en defensa

de sus derechos, si lo tiene a bien.

(Reformado por Ley de Justicia

Tributaria 7535 de 1 de agosto de 1995)

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

Artículo

157.- Apelación de hecho.

Denegada una apelación por

la Administración Tributaria, el interesado puede acudir

ante el Tribunal Fiscal Administrativo y apelar de hecho. En la

sustanciación y trámite de dicha apelación

se deben aplicar en lo pertinente las disposiciones de los artículos

877 a 882, ambos inclusive, del Código de Procedimientos

Civiles.

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

TITULO

V

CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

CAPITULO

I

Tribunal

Fiscal Administrativo

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

Artículo

158.- Jurisdicción y competencia.

Las controversias tributarias administrativas

deben ser decididas por el Tribunal Fiscal Administrativo, el

que en adelante debe regirse por las disposiciones de este capítulo.

Dicho Tribunal es un órgano

de plena jurisdicción e independiente en su organización,

funcionamiento y competencia, del Poder Ejecutivo, y sus fallos

agotan la vía administrativa.

Debe funcionar con las dos Salas

especializadas a que se refiere el artículo 163* de este

Código, con sede en la ciudad de San José, y competencia

en toda la República para conocer de:

a) Los

recursos de apelación de que trata el artículo 156

de este Código;

b) Las

apelaciones de hecho previstas en el artículo 157 de este

Código; y

c) Las

otras funciones que le encomienden leyes especiales.

(Reformado por Ley 5179 de 27

de febrero de 1973)

(Nota: con el cambio de

numeración la remisión debe hacerse al actual artículo

163, que sustituyó el anterior artículo 154, sin

embargo, el nuevo texto eliminó toda mención a la

existencia de dos Salas)

Código

Artículo

159.- Facultades disciplinarias del Tribunal.

El Tribunal Fiscal Administrativo

está facultado para corregir disciplinariamente, en definitiva

y de conformidad con las disposiciones del Capítulo I,

Título X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial,

en lo que sean aplicables:

a) A

los particulares y funcionarios o empleados públicos que

no sean del Tribunal, que falten al respecto y al orden debidos

en los actos de su competencia; y

b) A

las partes, profesionales, peritos, testigos o personas que intervengan

en los negocios sometidos a su conocimiento, con motivo de las

faltas que cometan en agravio del Tribunal, de cualquiera de sus

miembros, o de cualquier funcionario o empleado público

que haya intervenido en el asunto, por razón de su cargo.

Las multas se deben imponer de

acuerdo con los artículos 946 y siguientes del Código

de Procedimientos Civiles.

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

Artículo

160.- Integración del Tribunal y requisitos de sus miembros.

El Tribunal Fiscal Administrativo

está integrado por un Presidente y cuatro propietarios.

El Presidente debe ser abogado, y los propietarios dos abogados,

un ingeniero civil y un ingeniero agrónomo, quienes deben

trabajar a tiempo completo y ser personas que en razón

de sus antecedentes, títulos profesionales y reconocida

competencia en la materia, sean garantía de imparcialidad

y acierto en el desempeño de sus funciones.

El Tribunal elaborará una

lista de seis abogados, tres ingenieros civiles y tres ingenieros

agrónomos, que reúnan los mismos requisitos de los

propietarios, para que suplan a éstos en caso de ausencias

temporales, de impedimentos o excusas.

Para ser miembro del Tribunal deben

reunirse los siguientes requisitos:

a) Ser

costarricense por nacimiento o naturalización con domicilio

en el país no menor de diez años después

de obtenida la carta respectiva;

b) Ser

ciudadano en ejercicio y pertenecer al estado seglar;

c) Ser

mayor de treinta años y tener cinco o más años

de ejercicio profesional;

d) Ser

de conocida solvencia moral y contar con una experiencia en materia

tributaria de dos años; y

e) No

hallarse ligado por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta

el tercer grado inclusive, con un miembro de dicho Tribunal, con

las autoridades superiores de los organismos de la Administración

Tributaria, o con los jefes de los departamentos del Ministerio

de Hacienda que intervienen en la determinación de las

obligaciones tributarias, a la fecha de integrarse el Tribunal.

Si surge un impedimento de esta índole con posterioridad

al nombramiento, pierde el puesto el miembro nombrado en último

término. Si el impedimento entre los miembros es simultáneo,

debe ser repuesto el de menor edad.

(Reformado por Ley 5179 de 27

de febrero de 1973)

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

Artículo

161.- Integración del Tribunal Fiscal Administrativo

El Poder Ejecutivo debe designar,

individualmente, al Presidente y a los cuatro propietarios del

Tribunal Fiscal Administrativo, previo concurso de antecedentes,

que ha de efectuarse formalmente, con la intervención de

las autoridades que establece el Estatuto de Servicio Civil.

Las formalidades y las disposiciones

sustantivas fijadas en ese ordenamiento se observarán igualmente

para la remoción de los miembros de este Tribunal.

La retribución de los integrantes

del Tribunal debe ser igual al sueldo de los miembros de los tribunales

superiores del Poder Judicial, la del resto del personal deberá

equipararse, según el caso, a la de los cargos equivalentes

del personal de esos tribunales o de otros órganos del

Poder Judicial donde se desempeñen cargos iguales o similares.

(Reformado por Ley de Justicia

Tributaria 7535 de 1 de agosto de 1995)

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

Artículo

162.- Estabilidad, remoción y reelección de los

miembros del Tribunal.

Son causas de remoción de

los miembros del Tribunal:

a) Desempeño

ineficiente de sus funciones;

b) Mala

conducta en el desempeño de sus cargos;

c) Negligencia

reiterada que dilate la sustanciación de los procesos;

d) Comisión

de delitos, incluso tentativa y frustración, cuyas penas

afecten su buen nombre y honorabilidad; y

e) Falta

de excusa en los casos previstos en el artículo 164 de

este Código, o la violación de las prohibiciones

establecidas en el mismo.

El Poder Ejecutivo, una vez finalizado

el período de nombramiento, procederá a reelegir

a los miembros en funciones, salvo que declare a alguno no elegible

en virtud de que haya incurrido en alguna causa que amerite su

remoción.

(Reformado por Ley 5179 de 27

de febrero de 1973)

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

Artículo

163.-Actuación del Tribunal Fiscal Administrativo

El Tribunal Fiscal Administrativo

debe ajustar su actuación al procedimiento y a las normas

de funcionamiento establecidas en el presente Código, así

como en la Ley General de Administración Pública,

la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa

y la Ley Orgánica del Poder Judicial, en lo que sean aplicables

supletoriamente.

Para tramitar los asuntos a su

cargo, el Tribunal establecerá plazos comunes e improrrogables

a las partes para que presenten sus alegaciones y pruebas de descargo,

dentro del espíritu de la búsqueda de la verdad

real de los hechos y la necesaria celeridad del procedimiento.

Para desvirtuar las afirmaciones y los cargos hechos por la Administración

Tributaria, los administrados podrán acudir a cualquier

medio de prueba aceptado por el ordenamiento jurídico positivo

aplicable. Los informes y certificaciones de los contadores públicos

autorizados, de otros profesionales que tengan fe pública,

o de las autoridades públicas competentes, designadas en

forma independiente por el Tribunal Fiscal Administrativo, hacen

plena prueba y, en tal caso, la carga de la prueba para desvirtuarlos

correrá a cargo de la Administración Tributaria.

(Reformado por Ley de Justicia

Tributaria 7535 de 1 de agosto de 1995)

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

Artículo

164. Impedimento y excusas de los miembros del Tribunal.

Todo miembro del Tribunal Fiscal

Administrativo está impedido y debe excusarse de conocer

de los reclamos de los contribuyentes, cuando:

a) Tenga

interés directo o indirecto en el reclamo venido en alzada

al Tribunal;

b) En

el reclamo o asunto tenga interés su cónyuge, sus

ascendientes o descendientes, hermanos, cuñados, tíos

y sobrinos carnales, suegros, yernos, padrastros, hijastros, padres

o hijos adoptivos;

c) Sea

o hubiere sido en los seis meses anteriores, tutor, abogado, curador,

apoderado, auditor, contador, empleado, representante, administrador,

o gerente de la persona o empresa interesada en el reclamo.

Asimismo está prohibido

a los miembros del Tribunal:

i) Aplicar

decretos, reglamentos, acuerdos u otras disposiciones que sean

contrarias a la Ley;

ii) Ejercer

la profesión por la que fueron nombrados, con la salvedad

establecida en el artículo 118 de este Código;

iii) Expresar

y aun insinuar privadamente su opinión respecto de los

negocios que están llamados a fallar. El funcionario que

contraviniere esta prohibición se hará acreedor

a la pena prevista para el prevaricato.

(Reformado por Ley 5179 de 27

de febrero de 1973)

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

CAPITULO

II

Juicio

Contencioso-Administrativo

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

Artículo

165.- Trámite.

Contra los fallos del Tribunal

Fiscal Administrativo el interesado puede, dentro de los treinta

días siguientes a su notificación, iniciar juicio

contencioso-administrativo de acuerdo con las disposiciones de

la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Cuando la dependencia o institución

encargada de la aplicación del tributo considere que el

fallo no ha agotado el análisis de los aspectos controvertidos

o no se ajusta a Derecho, dentro de igual término puede

impugnarlo por la vía contencioso-administrativa, iniciando

para ello el procedimiento respectivo, siempre que el escrito

del recurso se presente acompañado de autorización

escrita emanada del Ministerio de Hacienda, si se trata de un

tributo a favor del Poder Central, o de la autoridad máxima

de la respectiva Administración Tributaria, en su caso.

Para este efecto, la dependencia

o institución encargada de la aplicación del tributo,

debe presentar al referido ministerio o autoridad un informe fundado

señalando las razones por las que estima conveniente impugnar

el fallo de mérito.

El Ministerio o autoridad, previo

dictamen de la oficina o departamento legal respectivo, debe decidir

sobre la procedencia de la impugnación.

En los juicios contencioso-administrativos

en que haya condenatoria en costas a favor del Estado, los honorarios

respectivos se deben distribuir de acuerdo con lo que dispone

el artículo 100 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa, en cuyo caso por abogado del Estado

se entiende el abogado director del juicio por parte de la Administración

Tributaria.

Los Tribunales Comunes deben enviar

a la correspondiente Administración Tributaria copia de

las sentencias que dicten, en materia de la competencia de ésta.

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

TITULO

VI

COBRO

JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

CAPITULO

I

Disposiciones

Generales

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

Artículo

166.- Oficina de Cobros.

La Oficina de Cobros del Ministerio

de Hacienda debe cobrar los impuestos, tasas, contribuciones,

derechos fiscales, rentas por arrendamiento de bienes del Poder

Central no sujetos a leyes especiales, y de toda clase de créditos

a favor de éste, mediante el procedimiento instituido por

la ley No 2393 de 11 de julio de 1959, reformada por ley

No 3493 de 29 de enero de 1965 y por las disposiciones de

este Título.

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

Artículo

167.- Integración de la Oficina de Cobros.

Para el cobro judicial o extrajudicial

que le compete, la Oficina de Cobros debe estar integrada por:

a) Un

jefe, quien debe ser abogado, cuyas funciones son atender todo

lo referente a la dirección, coordinación, supervisión

y ejecución de las actividades y programas de la dependencia

y ejercer las demás atribuciones que para tales efectos

le correspondan;

b) Un

cuerpo de abogados que debe integrar la planta estable de la Oficina;

y

c) Un

cuerpo de Fiscales Específicos, integrado también

por abogados, que puede designar el Ministerio de Hacienda en

el número que considere apropiado. El Poder Ejecutivo podrá

reducir o aumentar el número de fiscales específicos,

cuando así lo considere necesario el Ministerio de Hacienda.

El nombramiento de ellos se hará mediante Decreto Ejecutivo,

previa realización de un concurso de antecedentes.

(Reformado por Ley 7293 de 31

de marzo de 1992)

El Jefe de la Oficina y los abogados

del cuerpo a que se refiere el inciso b) deben ser nombrados por

el Ministerio de Hacienda, de acuerdo con las regulaciones del

Estatuto de Servicio Civil.

También debe contar dicha

Oficina con el personal administrativo que requieran las necesidades

del servicio a su cargo.

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

Artículo

168.- Facultades de la Oficina de Cobros.

Para atender el cobro de los créditos

a favor del Poder Central a que se refiere el artículo

anterior, la Oficina de Cobros está específicamente

facultada para:

a) Disponer

el ejercicio de la acción de cobro:

b) Decretar

las medidas cautelares contenidas en este Título, cuando

se trate de créditos a favor del Poder Central originados

en tributos regulados por el presente Código, sus intereses,

recargos y multas y solicitar esas medidas a los órganos

jurisdiccionales en los casos de otros créditos; y

c) Ejercer

la inmediata vigilancia sobre la gestión cobratoria del

Cuerpo de Abogados de la Oficina y de los Fiscales Específicos.

La Oficina de Cobros puede, asimismo,

disponer de oficio o a petición de parte, la cancelación

de los créditos indicados en el artículo 166 de

este Código, cuando los términos de prescripción

correspondientes estén vencidos o se trate de cuentas o

créditos incobrables. La resolución que así

lo disponga debe contar con la aprobación de la Contraloría

General de la República y de la Dirección General

de Hacienda y debe ser puesta en conocimiento de la Contabilidad

Nacional y de los organismos correspondientes para que cancelen

en sus registros o libros las cuentas o créditos respectivos.

Contra la resolución que deniegue la cancelación

cabrá recurso ante el Tribunal Fiscal Administrativo.

(Reformado por Ley 5179 de 27

de febrero de 1973)

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

Artículo

169.- Créditos insolutos y emisión de certificaciones.

Las oficinas que controlen ingresos

o créditos a favor del Poder Central de la naturaleza indicada

en el artículo 166 de este Código, dentro de los

tres meses siguientes a la expiración del término

legal de pago, deben preparar las certificaciones de lo pendiente

de cobro y ordenar, en su caso, el retiro de los respectivos recibos

de los Bancos y demás oficinas recaudadoras.

No deben certificarse los créditos

fiscales originados en tributos regulados por el presente Código,

sus intereses y recargos que hayan sido objeto de impugnación

por el interesado en el trámite administrativo, hasta tanto

el Tribunal Fiscal Administrativo no haya dictado resolución

y, en tratándose de multas, no exista sentencia ejecutoria.

Antes de remitir las certificaciones

a la Oficina de Cobros, las oficinas que controlen los ingresos

o créditos a que se alude en el párrafo primero

de este artículo, deben notificar al deudor por cualesquiera

de los medios que autoriza el artículo 137 de este Código,

al domicilio que conste en sus registros, que se le concede un

plazo de quince días, contado a partir de su notificación,

para que proceda a la cancelación del crédito fiscal

impago.

Si vencido el plazo señalado

el deudor no regulariza su situación, dichas certificaciones

deben ser enviadas de inmediato a la Oficina de Cobros para los

efectos de ejercer la respectiva acción judicial o extrajudicial

de cobro.

Las certificaciones de adeudo expedidas

por las oficinas que indica este artículo, tienen el carácter

de título ejecutivo suficiente para iniciar el cobro judicial.

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

Artículo

170.- Responsabilidad de los titulares de las oficinas que controlen

ingresos o créditos.

Los titulares de las oficinas que

controlen ingresos o créditos a favor del Poder Central,

deben cumplir las obligaciones que le señala el artículo

anterior, bajo pena de amonestación en caso de que incumplan

por una sola vez; de suspensión de sus puestos sin goce

de salario hasta por ocho días, cuando haya reincidencia,

y de destitución en la hipótesis de multireincidencia.

Estas sanciones deben aplicarse conforme a lo dispuesto en el

Estatuto de Servicio Civil.

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

Artículo

171.- Intervención del Cuerpo de Abogados y de los Fiscales

Específicos.

Conforme la Oficina de Cobros reciba

las certificaciones a que se refiere el artículo 169 de

este Código, su Jefe las debe distribuir entre los abogados

del cuerpo permanente respectivo y/o los Fiscales Específicos

para que ejerzan la acción de cobro.

Dichos profesionales deben gestionar

el pago de los créditos que se les encomienden mediante

los trámites a que se refiere este Título, pero

antes de iniciar la ejecución, deben dirigir al deudor

una nota de cobro por medio del correo o bien entregársela

personalmente, concediéndole un plazo de ocho días,

para que proceda a la cancelación del crédito fiscal

impago, bajo apercibimiento que de no hacerlo, se le van a embargar

bienes suficientes para hacer efectivo dicho crédito y

sus accesorios legales.

En todo caso, están obligados

a iniciar los trámites respectivos, a más tardar,

dentro del mes siguiente al recibo de los documentos correspondientes.

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

Artículo

172.- Procedimiento en caso de responsabilidad solidaria.

Para iniciar el procedimiento de

cobro en contra de un responsable solidario por un crédito

fiscal, es necesario hacerle modificación, en la que debe

expresarse:

a) El

nombre del deudor;

b) La

resolución o documento de que se derive el crédito

fiscal y el monto de éste;

c) Los

motivos y fundamentos por los que se le considera responsable

del crédito; y

d) El

plazo para el pago que debe ser el establecido en el artículo

171 de este Código.

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

CAPITULO

II

Medidas

Cautelares

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

Artículo

173.- Casos en que proceden.

Con anterioridad a la interposición

de la demanda, la Oficina de Cobros puede decretar las medidas

cautelares que se indican en los artículos 174 y 175 siguientes

para la percepción de los créditos a favor del Poder

Central originados en tributos regulados por el presente Código,

sus intereses, recargos y multas, en los casos siguientes:

a) Cuando

transcurre el plazo señalado en el artículo 171

de este Código, si el deudor no ha cancelado totalmente

el crédito fiscal, cuya certificación se hubiere

emitido con base en documentos emanados del mismo deudor o en

resolución que agote la vía administrativa;

b) Cuando

exista, en caso de multas, sentencia ejecutoria, y si transcurrido

el plazo a que alude el inciso anterior no se hubiere pagado el

importe de la multa correspondiente;

c) Cuando

lo pida el propio interesado, para garantizar su deuda fiscal;

y

d) Cuando

esté en vías de determinación un crédito

fiscal y, a juicio de la autoridad administrativa competente,

exista peligro de que el obligado se ausente, enajene u oculte

sus bienes o realice cualquier maniobra tendiente a dejar insoluto

el crédito. En estos casos, dicha autoridad debe solicitar

a la Oficina de Cobros que decrete la correspondiente medida cautelar,

e iniciar seguidamente el procedimiento necesario para determinar

y liquidar el crédito fiscal en un plazo que no debe exceder

de treinta días. Si el crédito fiscal se cubre dentro

del término de quince días siguientes a la notificación

de dicha liquidación, el deudor no está obligado

a pagar gastos de ejecución.

Si pasados treinta días

de practicado el embargo, no se ha notificado la determinación

y liquidación del crédito fiscal, la Oficina de

Cobros debe proceder a levantar dicho embargo.

Cuando se trate de créditos

fiscales no regulados por el presente Código, estas medidas

cautelares deben solicitarse a los órganos jurisdiccionales

competentes.

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

Artículo

174.- Embargo de créditos al deudor y retención

de las sumas que debe percibir.

En los casos que autoriza el artículo

anterior, la Oficina de Cobros puede ordenar que el importe del

crédito fiscal impago se retenga a favor del Fisco de los

salarios, dietas, pensiones, jubilaciones, comisiones, y de cualquier

otra remuneración o crédito en dinero efectivo que

deba percibir o de que fuere acreedor el deudor.

Las retenciones antes dichas deben ser practicadas, a título de embargo, sobre los pagos parciales o totales que se efectúen después de recibida la comunicación, hasta cancelar la deuda que el moroso tenga con el Fisco, por los patronos, entidades u oficinas públicaso privadas que realicen los pagos.

Las personas o entidades a que

se alude en el párrafo anterior deben depositar, dentro

de los diez días siguientes al del pago total o de los

pagos parciales, las sumas retenidas en una cuenta especial que

en fondos de terceros debe llevar la Oficina de Cobros, con el

contralor de la Tesorería Nacional.

Dichas sumas, una vez iniciada

la ejecución judicial, deben trasladarse a la cuenta respectiva

del Tribunal en el cual se encuentre en trámite la ejecución.

En caso de incumplimiento de las

obligaciones que estatuye el presente artículo, se deben

aplicar a tales personas o entidades las disposiciones que sobre

responsabilidad solidaria determina el artículo 24 del

presente Código y las sanciones previstas por el artículo

98 del mismo. (Nota la versión original de este

Artículo remite al anterior artículo 98, que establecía

la sanción en contra de los agentes retenedores. Luego

de la reforma introducida por la Ley de Justicia Tributaria, la

sanción que corresponde a estos agentes se encuentra en

el artículo 76, pero a pesar de esto no se hizo la remisión

expresa, única forma de extender la sanción a estos

supuestos).

Artículo

175.- Embargo Administrativo.

En los casos que autoriza el artículo

177 de este Código, la Oficina de Cobros puede, asimismo,

decretar y practicar embargo administrativo sobre toda otra clase

de bienes del deudor, el que debe comunicar para su anotación

en los Registros Públicos o entidades públicas o

privadas competentes, cuando proceda.

Tratándose de un decreto

de embargo, su anotación tiene un término de validez

de tres meses y si dentro de este lapso no se presenta al embargo

practicado para su inscripción, queda cancelada sin necesidad

de declaratoria ni de asiento.

El embargo decretado y practicado

por la Oficina de Cobros surte todos sus efectos en la acción

judicial que llegue a establecerse contra el deudor, con la sola

presentación de una copia simple del oficio de comunicación

del embargo.

La práctica del embargo

se debe efectuar aplicando en lo pertinente los procedimientos

reglados por el Código de Procedimientos Civiles.

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

Artículo

176.- Limitaciones al embargo administrativo y sustitución.

El embargo administrativo que autorizan

los artículos 174 y 175 de este Código se debe practicar

observando las limitaciones que establecen los artículos

984 del Código Civil y 172 del Código de Trabajo,

pudiendo ser sustituido por garantía suficiente a juicio

de la Oficina de Cobros.

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

Artículo

177.- Honorarios abogados de la Oficina de Cobros.

Los honorarios de los abogados

de la Oficina de Cobros se deben regir por lo que dispone el artículo

100 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

TITULO

VII

DISPOSICIONES

DEROGATORIAS Y VIGENCIA

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

CAPITULO

UNICO

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

Artículo

178.- Disposiciones derogatorias.

Se derogan las siguientes disposiciones:

a) De

la Ley de Impuesto sobre la Renta (Ley No 837 de 20 de diciembre

de 1946 y sus reformas): el segundo párrafo del artículo

11; el segundo párrafo del artículo 16; el segundo

párrafo del artículo 17; los artículos 18

y 24; el segundo párrafo del artículo 25; los artículo

26, 27 y 28; la parte final del párrafo tercero y los cuatro

últimos párrafos del artículo 29; los artículos

30, 31, 33, 34, 37 y los artículos 40 a 58;

b) De

la Ley de Impuesto sobre las Ventas (Ley No 3914 de 17 de

julio de 1967): el artículo 18, con excepción de

la norma que se refiere al cierre del negocio; el artículo

21, con excepción del literal a) del mismo y los artículos

22 a 32;

c) De

la Ley de Impuesto Territorial (Ley No 27 de 2 de marzo de

1939 y sus reformas); los artículos 9, 12, 13, 14 y 22;

y el último párrafo del artículo 23; la parte

final del artículo 25; los artículos 47 a 56; los

Artículo s 58 y 59 y los artículos 61 a 68;

d) El

interés del 2% que establece el artículo 2o

de la ley No 32 de 27 de junio de 1932 y los dos últimos

párrafos del citado artículo;

e) Los

Artículo s 1o y 2o de la Ley No 1880 de 7

de junio de 1955;

f) El

decreto No 40 de 6 de diciembre de 1962; y

g) Todas

las disposiciones de las leyes y decretos que se opongan a lo

dispuesto en este Código.

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

Artículo

179.- Vigencia.

Las disposiciones de este Código

son de orden público y excepción hecha de los casos

especialmente mencionados en los artículos transitorios,

rigen a partir del 1o de julio de 1971.

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

TITULO

VIII

DISPOSICIONES

TRANSITORIAS

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

CAPITULO

UNICO

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

Transitorio I.-

Integración del Tribunal Fiscal Administrativo. El Presidente

y los cuatro propietarios del actual Tribunal Fiscal Administrativo

deben pasar a integrar, hasta completar un período de ocho

años, el nuevo Tribunal que instituye el Título

V de este Código y deben desempeñar sus cargos conforme

a la siguiente división de funciones:

a) Presidente

del Tribunal: El Presidente del actual Tribunal Fiscal Administrativo;

b) Propietarios

de la Sala Primera: Los dos miembros con títulos de abogado

y contador público autorizado; y

c) Propietarios

de la Sala Segunda: El Presidente del Tribunal y los dos miembros

con título de Ingeniero.

Al concluir dicho período

se aplicará lo establecido por el párrafo final

del artículo 153 (162), con aquellos

miembros que reúnan los requisitos enunciados en el artículo

151 (160) ibídem.

(Reformado por Ley 5179 de 27

de febrero de 1973)

Excepto en cuanto al término

de duración de sus mandatos, que queda limitado al período

antes indicado, los funcionarios a que se alude precedentemente

estarán amparados por todos los derechos y garantías,

y sujetos a todas las obligaciones y prohibiciones, estatuidas

para tales funcionarios por el presente Código.

La renovación del citado

Tribunal, al vencimiento del período de cuatro años

referido, deberá efectuarse previo concurso de antecedentes

y observándose las demás formalidades que establece

el artículo 152 (161) de este Código.

Transitorio II.-

Responsabilidad de los donatarios o legatarios y del propietario

de la empresa individual de responsabilidad limitada. Las disposiciones

del inciso a) del artículo 22 y las del artículo

25, rigen en relación con las obligaciones tributarias

generadas a partir de la fecha de vigencia del presente Código.

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

Transitorio III.-

Modificación espontánea de declaraciones

y sanción por no llevar libros o llevarlos atrasados.

La disposición del párrafo segundo del artículo

125, la sanción que corresponda por la infracción

señalada en el inciso b) del artículo 100 y la que

proceda por no llevar los libros y registros a que se refiere

el inciso a) del artículo 110, todos de este Código,

se deben comenzar a aplicar una vez transcurridos seis meses contados

desde la fecha de vigencia del mismo.

Transitorio IV.-

Intereses. El interés que

establece el artículo 57, se debe aplicar con relación

a las obligaciones tributarias vencidas con posterioridad a la

fecha de vigencia de este Código.

Transitorio V.-

Sanciones. Las sanciones que establecen

los artículos 91, 94, 96, 98 y 101. y la que corresponda

por aplicación de lo dispuesto en el artículo 103

de este Código, se deben aplicar con relación a

las infracciones cometidas a partir de la fecha de vigencia del

mismo.

Transitorio VI.- Reincidencia

y reiteración.

Para efectos de la reincidencia y la reiteración previstas

en el artículo 71, no deben considerarse las infracciones

cometidas con anterioridad a la vigencia de este Código.

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

Transitorio VII.-

Prescripción. El término

de prescripción que establece el párrafo segundo

del artículo 51 para los contribuyentes o responsables

no registrados ante la Administración Tributaria, o que

estándolo, no hubieren presentado las declaraciones juradas

a que estuvieren obligados, se debe aplicar con relación

a las obligaciones tributarias cuya prescripción no se

hubiere operado a la fecha de entrada en vigencia de este Código.

En los demás casos, el término de tres años

de la prescripción que esté en curso, se empieza

a contar desde la vigencia del presente Código.

Transitorio VIII.-

Organismo regulador de las tarifas de servicios públicos.

Mientras no se establezca por ley el organismo específico

que tendrá a su cargo la fijación de las tarifas

de los servicios públicos, la modificación de las

mismas, conforme a la facultad prevista en el último párrafo

del artículo 5o requerirá la aprobación

previa de la Contraloría General de la República.

Transitorio IX.-

Normas sobre prórrogas o facilidades.

Las normas del artículo 38 de este Código, deben

aplicarse con relación a las obligaciones tributarias cuyos

vencimientos no se hubieren operado con anterioridad a la fecha

de vigencia de este Código.

Transitorio X.-

Reclamos contra avalúos inmobiliarios pendientes

en el Tribunal Fiscal Administrativo. Los reclamos

contra avalúos inmobiliarios que estén en trámite

en el Tribunal Fiscal Administrativo a la fecha de entrada en

vigencia de este Código, deben pasar a conocimiento de

la Sala Segunda del nuevo Tribunal, para su resolución

definitiva.

Transitorio XI.-

Aplicación de normas anteriores.

En los casos contemplados en los Transitorios que anteceden, en

que no corresponda la aplicación de las normas a que en

ellos se alude, deben aplicarse las disposiciones contenidas en

las leyes tributarias respectivas, que se derogan por el presente

Código.

Vigencia

de las reformas según artículo 35 de la Ley Justicia

Tributaria

Código de

Normas y Procedimientos Tributarios

Artículo 35.- Fechas

de vigencia.

(Nota: según auto de corrección material

de la Asamblea Legislativa de 10 de agosto de 1995).

Código

Las disposiciones de esta Ley son

de orden público y derogan toda disposición legal,

general o especial, que se le oponga. Las reformas de su artículo

2 (Nota: se refiere al Título III del presente

Código, artículos 65 a 98),

en lo referente a sanciones, entrarán en vigencia en el

plazo de seis meses a partir de la publicación, siempre

y cuando el Ministerio de Hacienda haya cumplido con las siguientes

obligaciones:

a) Promulgar los reglamentos generales de fiscalización, gestión tributaria y recaudación.

b) Publicar los criterios objetivos de selección de los contribuyentes para la fiscalización.

c) Implementar un sistema o programa de información y educación, dirigido al contribuyente para que conozca los alcances de la presente Ley.

Las reformas citadas en los artículos 12 a 19 de esta Ley (Nota: modificaciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta) rigen a partir del período fiscal siguiente a su publicación; su artículo 28 (Nota : se refiere a la sustitución de los Timbres policia, niño abandonado y hospitalario) rige a partir del ejercicio económico de 1996; las demás disposiciones de esta Ley, rigen a partir de su publicación.

(Nota: La Ley de Justicia Tributaria apareció publicada en el Diario Oficial el 14 de setiembre de 1995)

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