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Ley 5457 - Representantes o distribuidores de casas extranjeras - Reforma Código de Comercio del 20/12/1973 - Artículo 360
Ley #5457 Reforma Código de Comercio Artículo 360
Artículo 1º - Refórmase el artículo 360 del Código de Comercio, el cual se leerá así:
"Artículo 360. - Se denominan representantes o distribuidores de casas extranjeras o de sus sucursales, filiales y subsidiarias, toda persona natural o jurídica, que en forma continua y autónoma, con o sin representación legal actúe colocando órdenes de compra o de venta directamente a las firmas importadoras o exportadoras locales sobre la base de comisión o porcentaje, o prepare, promueva, facilite o perfeccione la venta de mercaderías o servicios que otro comerciante industrial extranjero venda o preste".
Artículo 2º - Rige a partir de su publicación.
Fuente : Asamblea Legislativa - Versión : 20/12/1973 (1 / 1 )
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