Derechos |
Ley 6683 Ley de Derechos de Autor |
LEY # 6683 de 14 de octubre de 1982
LEY DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS |
Título I - Derechos de autor |
Capítulo I - Obras protegidas y definiciones |
Artículo 1 .- Las producciones intelectuales originales confieren a
sus autores los derechos referidos en esta ley. La protección
del derecho de autor abarcará las expresiones, pero no las
ideas, los procedimientos, métodos de operación ni los
conceptos matemáticos en sí. Los autores son los
titulares de los derechos patrimoniales y morales sobre sus obras literarias o artísticas. (Así reformado por Ley # 7979 del 6 de enero del 2000) Por obras literarias y artísticas deben entenderse todas las producciones en los campos literario y artístico, cualquiera sea la forma de expresión, tales como: libros, folletos, cartas y otros escritos; además, los programas de cómputo dentro de los cuales se incluyen sus versiones sucesivas y los programas derivados; también las conferencias, las alocuciones, los sermones y otras obras de similar naturaleza, así como las obras dramático musicales, las coreográficas, las pantomimas; las composiciones musicales, con o sin ella y las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía, las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado y litografía, las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las de artes aplicadas; tales como ilustraciones, mapas, planos, croquis y las obras plásticas relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias y las obras derivadas como las adaptaciones, las traducciones y otras transformaciones de obras originarias que, sin pertenecer al dominio público, hayan sido autorizadas por sus autores. ( Así reformado por el artículo 1 de la ley N 7397 de 3 de mayo de 1994 y corregido por Fe de Erratas de 24 de mayo de 1994 ) |
Artículo 2 .- La presente ley protege las obras de autores costarricenses, domiciliados o no en el territorio nacional, y las de autores extranjeros domiciliados en el país. |
Artículo 3 . - Las obras de autores extranjeros, domiciliados en el exterior, gozarán en Costa Rica de la protección que les acuerden las convenciones internacionales a que el país se adhiera. Para este efecto, los apátridas serán equiparados a nacionales del país de residencia. |
Artículo 4 . - Para los efectos de esta Ley se entiende por: a) Obra individual: la producida por un solo autor. b) Obra en colaboración: la producida por dos o más autores, actuando en común, y en la cual la participación de cada uno de ellos no pueda ser disociada, por constituir la obra un todo indivisible. c) Obra anónima: Aquella en la cual no se menciona el nombre del autor, por determinación de éste. ch) Obra seudónima: Aquella en que el autor se presenta bajo un seudónimo que no lo identifica. d) Obra inédita: Aquella que no haya sido comunicada al público, bajo ninguna forma, ni siquiera oral. e) Obra póstuma: aquella que no haya sido publicada durante la vida de su autor. f) Obra originaria: la creación primigenia. g) Obra derivada: aquella que resulte de la adaptación de una obra originaria, siempre que sea una creación distinta, con carácter de originalidad. h) Obra colectiva: aquella elaborada por un gran número de colaboradores, y de la que es imposible atribuir, a cualquiera de ellos, una determinada participación. Es una obra producida por iniciativa de persona física o jurídica, que la publica bajo su nombre. i) Editor: Persona física o jurídica que adquiere el derecho exclusivo de reproducir la obra. j) Reproducción fraudulenta: aquella no autorizada. k) Productor cinematográfico: empresa o persona que asume la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad de la realización de la obra cinematográfica. l) Reproducción: Copia de obra literaria o artística o de una fijación visual o sonora, en forma parcial o total, en cualquier forma tangible, incluso cualquier almacenamiento permanente o temporal por medios electrónicos, aunque se trate de la realización bidimensional de una obra tridimensional o viceversa. (Así reformado por Ley # 7979 del 6 de enero del 2000) ll) Publicación: Es el hecho de poner copias de una obra o de una fijación visual o sonora a disposición del público. m) Registro: Registro Nacional de derechos de autor y conexos. n) Programa de cómputo: conjunto de instrucciones expresadas mediante palabras, códigos, gráficos, diseño o en cualquier otra forma que, al ser incorporados en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que una computadora -un aparato electrónico o similar capaz de elaborar informaciones- ejecute determinada tarea u obtenga determinado resultado. También forman parte del programa su documentación técnica y sus manuales de uso. ñ) Distribución: consiste en poner a disposición del público por venta, alquiler, importación, préstamo o por cualquier otra forma similar, el original o las copias de la obra o fonograma. ( Así reformado por el artículo 1 de la ley N 7397 de 3 de mayo de 1994 ) |
Artículo 5 .- En el caso de obra anónima o seudónima, el editor ejercerá todos los derechos y quedará sujeto a todas las obligaciones del autor. Cuando éste decida revelar su identidad, recuperará automáticamente el ejercicio de sus derechos. Los actos lícitamente practicados por el editor continuarán siendo válidos y produciendo efectos con posterioridad a la revelación del autor; asimismo, el editor responderá de los actos ilícitos que hubiera cometido. |
Artículo 6 .- El titular de los derechos de autor de obras colectivas, como diccionarios o enciclopedias, es la persona física o jurídica quien las ordena. |
Artículo 7 . - Toda persona puede utilizar, libremente, en cualquier forma y por cualquier proceso, las obras intelectuales pertenecientes al dominio público; pero si fueren de autor conocido, no podrá suprimirse su nombre en las publicaciones o reproducciones, ni hacer en ellas interpolaciones, sin una conveniente distinción entre el texto original y las modificaciones o adiciones editoriales. |
Artículo 8 . - Quién adapte, traduzca, modifique, refunda, compendie,
parodie o extracte, de cualquier manera, la sustancia de una obra de
dominio público, es el titular exclusivo de su propio trabajo;
pero no podrá oponerse a que otros hagan lo mismo con esa obra
de dominio público. Si esos actos se realizan con obras o
producciones que estén en el dominio privado, será
necesaria la autorización del titular del derecho. Las bases
de datos están protegidas como compilaciones. ( Así reformado por el artículo 1 de la ley N 7397 de 3 de mayo de 1994 ) |
Artículo 9 . - Los derechos de autor, relativos a la colección de coplas y cantos populares, corresponden al colector, cuando sea producto y resultado de sus investigaciones y obedezca a un plan literario especial. |
Artículo 10. - Las cartas son de propiedad del destinatario quien no podrá divulgarlas. Este derecho pertenece exclusivamente al autor de la correspondencia o, después de su muerte, al cónyuge o sus herederos consanguíneos, por todo el plazo de protección. No obstante, el destinatario podrá utilizarlas, sin autorización del autor, como pruebas en asuntos judiciales o administrativos. |
Artículo 11. - Las obras literarias o artísticas, publicadas en revistas o periódicos, no pueden ser reproducidas sin la autorización del autor. |
Artículo 12. - La protección de la obra abarca su título, si
fuere original y no confundiere con otra del mismo género,
publicada anteriormente por otro autor. Los títulos genéricos
y los nombres propios no tienen protección.
|
Capítulo
II Derecho moral |
Artículo 13. - Independientemente de sus derechos patrimoniales, incluso después de su cesión, el autor conservará sobre la obra un derecho personalísimo, inalienable e irrenunciable y perpetuo, denominado derecho moral. |
Artículo 14. - El derecho moral comprende las siguientes facultades: a) Mantener la obra inédita pudiendo aplazar, por testamento, su publicación y reproducción durante un lapso hasta de cincuenta años posteriores a su muerte. b) Exigir la mención de su nombre o seudónimo, como autor de la obra, en todas las reproducciones y utilizaciones de ella. c) Impedir toda reproducción o comunicación al público de su obra, si se ha deformado, mutilado o alterado de cualquier manera. ch) Introducir modificaciones sucesivas a su obra. d) Defender su honor y reputación como autor de sus producciones. e) Retirar la obra de la circulación e impedir su comercio al público, previa indemnización a los perjudicados con su acción. |
Artículo 15. - Al fallecimiento del autor, a falta de disposición
testamentaria específica, el ejercicio del derecho moral se
trasmite sucesivamente a su cónyuge, descendientes y
ascendientes, en ese orden, por todo el plazo de protección de
la obra, con excepción de los casos referidos en los incisos
d) y e) del artículo anterior. Corresponderá al
Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes la defensa de esos
derechos cuando, a falta de herederos, la obra pase a dominio
público.
|
Capítulo III - Derecho Patrimonial |
Artículo 16. - Al autor de la obra literaria o artística le
corresponde el derecho exclusivo de utilizarla. Los contratos sobre
derechos de autor se interpretarán siempre restrictivamente y
al adquirente no se le reconocerán derechos más amplios
que los expresamente citados, salvo cuando resulten necesariamente de
la naturaleza de sus términos. Por consiguiente, compete al
autor autorizar: a) La edición gráfica. b) La reproducción. c) La traducción a cualquier idioma o dialecto. d) La adaptación e inclusión en fonogramas, videogramas, películas cinematográficas y otras obras audiovisuales. e) La comunicación al público, directa o indirectamente, por cualquier proceso y en especial por lo siguiente:
i.- La ejecución, representación o declaración. ii.- La radiodifusión sonora o audiovisual. iii.- Los parlantes, la telefonía o los aparatos electrónicos semejantes.
f) La disposición de sus obras al público, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a ellas desde el momento y lugar que cada uno elija. g) La distribución. h) La transmisión pública o la radiodifusión de sus obras en cualquier modalidad, incluyendo la transmisión o retransmisión por cable, fibra óptica, microonda, vía satélite o cualquier otra modalidad. i) La importación al territorio nacional de copias de la obra, hechas sin su autorización. j) Cualquier otra forma de utilización, proceso o sistema conocido o por conocerse.
2. - Los derechos conferidos por los incisos g) e i) del presente artículo no serán oponibles contra la venta o importación de originales o copias de una obra puestas legítimamente en el comercio, en cualquier país, por el titular de la obra protegida u otra persona que tenga el consentimiento de este, con la condición de que dichas obras no hayan sido alteradas ni modificadas. (Así reformado por Ley # 7979 del 6 de enero del 2000) |
Artículo 17. - Corresponde exclusivamente al titular de los derechos
patrimoniales sobre la obra, determinar la retribución
económica que deban pagar sus usuarios. ( Así reformado por la ley N 6935 de 14 de diciembre de 1983 ). |
Artículo 18. - Los derechos patrimoniales del coautor de una obra en colaboración, que fallezca sin heredero, acrecerá a la parte de los demás coautores. |
Artículo 19. - Las diversas formas de utilización son
independientes entre ellas, por lo que la autorización para
fijar la obra o producción no induce la autorización
para ejecutarlas o radiodifundirlas y viceversa.
Artículo 20. - DEROGADO.-( Derogado por el artículo 2 de la ley N 7397 de 3 de mayo de 1994 )
|
Capítulo
IV
Contrato de edición |
Artículo 21. - Por medio del contrato de edición, el autor de una obra literaria o artística, o sus derechohabientes, concede - en condiciones determinadas- a una persona llamada editor, el derecho de reproducirla, difundirla y venderla. El editor editará, por su cuenta y riesgo, la obra y deberá entregar al autor la remuneración convenida, previamente, por ambas partes. |
Artículo 22. - El contrato de edición podrá efectuarse por
un número determinado de ediciones o por un plazo máximo
de cinco años. Si el contrato se establece por más de
una edición, se entenderá vencido el plazo al pasar
cinco años, aun si el número acordado de ediciones no
se ha agotado. Si el contrato no establece plazo ni número de
ediciones, se entenderá que cubre una sola edición. Si
agotada una edición no se reedita la obra en el plazo de
dieciocho meses, el autor podrá solicitar la rescisión
del contrato. (Así reformado por Ley # 7979 del 6 de enero del 2000). |
Artículo 23. - Se considera que una edición está agotada,
cuando el editor no pueda satisfacer las solicitudes de entrega
comercial de ejemplares que se le hagan, o cuando el número de
ejemplares en plaza no exceda de cien. ( Así reformado por la ley N 6935 de 14 de diciembre de 1983 ). |
Artículo 24. - En el caso de un contrato por tiempo determinado, los derechos del editor expiran al agotarse la última edición hecha dentro del plazo, y si fuere por un número determinado de ediciones, al agotarse la última. |
Artículo 25. - El autor debe garantizar al editor el ejercicio pacífico y, salvo convención en contrario, exclusivo del derecho concedido. Tanto el autor como el editor están obligados a hacer respetar y defender ese derecho, separada o conjuntamente. |
Artículo 26. - El editor no puede ceder a terceros, a título gratuito u oneroso o como aporte en sociedad, el contrato de edición, separadamente del establecimiento comercial, sin haber obtenido la autorización previa del autor. Esta autorización no será necesaria, si esa trasmisión se hiciere por disolución o división, en caso de copropiedad, a uno de los coasociados o copropietarios. |
Artículo 27. - El autor debe entregar al editor, en el plazo establecido en el contrato, la obra que se va a editar, en forma tal que permita su reproducción normal. El editor no podrá, sin la autorización escrita del autor, efectuar modificaciones, abreviaturas o adiciones a la obra. El autor tendrá derecho a hacer a su obra las correcciones, enmiendas o mejoras que estime convenientes, antes de que la obra entre en prensa; sin embargo, cuando las correcciones o mejoras hagan más onerosas la impresión, está obligado a resarcir al editor los gastos correspondientes. |
Artículo 28. - El editor incluirá el nombre o seudónimo o identificación del autor, en cada uno de los ejemplares y publicará, la obra en el plazo establecido en el contrato. En caso de que ese plazo no se establezca, se entenderá que es de dos años. |
Artículo 29. - El editor determinará número de ejemplares de cada edición, así como sus características gráficas, siempre que éstas no vulneren los derechos morales del autor. |
Artículo 30. - El editor fijará el precio de venta de cada ejemplar, dentro de los usos y costumbres comerciales. |
Artículo 31. - Pasados cinco años de la fecha que indica el colofón, el editor podrán vender el saldo de ejemplares de la edición a precio rebajado y pagarle al autor sus derechos de autor proporcionales, conforme a ese nuevo precio. |
Artículo 32. - El autor podrá, en cualquier momento, comprar ejemplares de su obra al editor, al precio de venta al público, menos el descuento habitual que el editor haga a los libreros. |
Artículo 33. - El editor está obligado a realizar el comercio permanente y continuo de la obra, así como su difusión conforme a los usos y costumbres. |
Artículo 34. - Salvo modalidades especiales establecidas en el contrato,
el editor hará al autor una liquidación semestral de
sus derechos de autor, la que incluirá la fecha de edición,
el número de ejemplares editados, el número de
ejemplares vendidos y el monto de los derechos correspondientes. |
Artículo 35. - La quiebra o insolvencia del editor no produce la resolución del contrato de edición. Si el curador, debidamente autorizado por el juez, conforme lo regula el Código de Comercio, continuare la ejecución del contrato de edición, asumirá todas las obligaciones del editor. Sin embargo, al proceder a la venta de ejemplares deberá concederle al autor la preferencia de adquirirlos, conforme a lo establecido en el artículo 10. En todo caso, los derechos de autor se consideran como crédito de los trabajadores para los efectos de su pago. |
Artículo 36. - Mientras dure la vigencia del contrato de edición,
el editor podrá exigir que se retire de la venta otra edición
posterior de la misma obra, realizada por otro editor con la
autorización del autor o sin ella. ( Así reformado por la ley N 6935 de 14 de diciembre de 1983 ). |
Artículo 37. - El autor tendrá derecho a hacer, en las ediciones sucesivas de su obra, las enmiendas o alteraciones que desee, reconociendo al editor los gastos en que por ello incurra. |
Artículo 38. - En caso de pérdida o destrucción, total o
parcial, de una obra inédita, el responsable debe cubrir las
siguientes indemnizaciones: a) Si ello ocurriere cuando la obra está en poder del autor, éste deberá pagar al editor la suma por concepto de anticipo, que hubiese recibido, más los gastos necesarios en que el editor hubiese incurrido. b) Si la perdida o destrucción fuera culpa del editor, éste deberá indemnizar al autor por todo el perjuicio, moral y patrimonial, ocasionado. |
Artículo 39. - El autor conservará todos los derechos patrimoniales sobre la obra, con excepción de los concedidos expresamente en el contrato de edición. |
Artículo 40. - Cuando uno o varios autores se comprometen a componer una
obra, según un plan suministrado por el editor, únicamente
pueden pretender los honorarios convenidos. El comitente será
el titular de los derechos patrimoniales sobre la obra, pero los
comisarios conservarán sobre ella sus derechos morales;
asimismo, cuando el autor sea un asalariado el titular de los
derechos patrimoniales será el empleador. ( Así reformado por el artículo 1 de la ley N 7397 de 3 de mayo de 1994 )
|
Capítulo
V
Contrato de representación |
Artículo 41. - Por el contrato de representación, el autor de una
obra teatral, tal como un drama, tragedia, comedia, ópera u
otra de este género, confía su representación
pública, con o sin exclusividad, a un empresario teatral, para
un cierto número de representaciones en determinado local de
espectáculos, mediante una retribución económica
fijada en el contrato. El contrato podrá contener otras provisiones, incluso determinando los actores que desempeñarán los papeles principales, detalles del vestuario y la descripción del escenario. |
Artículo 42. - El autor debe entregar la obra al empresario, para que la examine e indique, en un plazo de cuarenta y cinco días, sí la acepta o no para su representación pública. Si se trata de una obra inédita, el empresario será responsable de la destrucción total o parcial del original, así como de los perjuicios que sufra el autor, si por ello la obra fuere representada o reproducida por un tercero, sin permiso del autor. |
Artículo 43. - Una vez aceptada la obra, debe ser representada dentro del año siguiente, contando desde la fecha de entrega de ella al empresario; de lo contrario, éste deberá pagar al autor, en calidad de indemnización, lo que el juez considere proporcional a las rentas que hubiera recibido si la obra se hubiere representado. |
Artículo 44. - Aceptada la obra teatral para su representación, debe ser representada en la forma convenida y no podrán introducírsele alteraciones, sin la anuencia del autor. Si la obra es inédita, sólo se pueden sacar las copias necesarias para la representación y es prohibido venderlas o divulgarlas de cualquier manera, sin el permiso del autor. |
Artículo 45. - El autor de la obra teatral no puede hacerla representar por un tercero, mientras el empresario que la aceptó primero no haya terminado el número de representaciones convenidas, salvo si su contrato fuere sin exclusividad. |
Artículo 46. - Todo empresario de teatro, lugar de espectáculos, sala de conciertos o festivales, estación radioemisora o de televisión, en donde se representen obras teatrales, está obligado a obtener la autorización previa de los autores, a pagarle los derechos de autor fijado, así como a cubrir la remuneración convenida. |
Artículo 47. - Las normas relativas a la representación se
aplicarán, en lo que corresponda, a la ejecución
pública de obras musicales.
|
Capítulo
VI
Ejecución pública y radiodifusión
Artículo 48. - DEROGADO.-( Derogado por el artículo 1 de la ley N 6935 de 14 de diciembre de 1983 )
Artículo 49. - DEROGADO.-( Derogado por el artículo 1 de la ley N 6935 de 14 de diciembre de 1983 ) |
Artículo 50. - La autoridad no permitirá la realización de
audiciones o espectáculos públicos, sin que el usuario
exhiba el programa en el que se indiquen las obras que serán
ejecutadas y el nombre de sus autores. Igualmente, deberá exhibir el recibo que demuestre haber cancelado la remuneración de los titulares de derechos de autor, cuando corresponda. Si la ejecución se hiciera con fonogramas, el programa también contendrá los nombres de los intérpretes. Cuando corresponda, el usuario exhibirá, además, el recibo por concepto de derechos conexos. ( Así reformado por la ley N 6935 de 14 de diciembre de 1983 ). |
Artículo 51. - Cuando los autores y los artistas hayan consentido en la
fijación efímera de sus obras, interpretaciones y
ejecuciones, los organismos de radiodifusión podrán
utilizarlas en sus emisiones, por el número de veces de la
última transmisión autorizada.
|
Capítulo
VII Obras cinematográficas |
Artículo 52. - Son autores de la obra cinematográfica: a) El autor del argumento. b) El compositor de la música, compuesta especialmente para la película. c) El director. ch) El productor. |
Artículo 53. - Salvo convenio en contrario, el autor del argumento de una película tiene el derecho de publicarlo separadamente, o de extraer de él una obra literaria o artística de otra especie; y el compositor puede, a su vez, publicar o ejecutar separadamente la música, además tendrá el derecho de cobrar por la ejecución pública de su música, cada vez que la película sea exhibida. |
Artículo 54. - El productor de la película, al exhibirla en público, debe mencionar su propio nombre, el del autor del argumento, el del autor de la obra original, el del compositor, -si fuere del caso- el del director y el de los intérpretes principales. |
Artículo 55. - El productor cinematográfico está investido del ejercicio pleno y exclusivo de los derechos patrimoniales sobre la obra cinematográfica, pudiendo practicar todos los actos tendientes a su amplia circulación y explotación, salvo disposición en contrario, expresado en los contratos con sus coautores. Quedan protegidos, como obras cinematográficas, aquellos programas audiovisuales producidos por proceso análogo a la cinematografía, tales como los videogramas. |
Artículo 56. - El derecho moral sobre la obra cinematográfica corresponde a su director, quien solamente podrá oponerse a la circulación y exhibición de la película, en virtud de sentencia judicial definitiva. |
Artículo 57. - El colaborador que, por cualquier razón no complete
su presentación no podrá oponerse a que el productor
designe un tercero para concluir la obra. El colaborador suplido
retendrá su derecho sobre la parte que ejecutó.
|
Capítulo
VIII Plazos de protección |
Artículo 58. - Los derechos de autor son permanentes durante toda su vida.
Después de su fallecimiento, disfrutarán de ellos, por
el término de setenta años, quienes los hayan adquirido
legítimamente. Cuando la duración de la protección
de una obra se calcule sobre una base distinta de la vida de una
persona física, esta duración será de:
a) Setenta años, contados desde el final del año civil de la primera publicación o divulgación autorizada de la obra. b) A falta de tal publicación dentro de un plazo de setenta años contados desde el final del año civil de la realización de la obra, la duración de la protección será de setenta años, contados desde el final del año civil de cualquier otra primera puesta de la obra a disposición del público con el consentimiento del autor. c) A falta de una publicación autorizada y de cualquier otra puesta a disposición del público, con el consentimiento del autor, dentro de un plazo de setenta años contados a partir de la realización de la obra, la duración de la protección será de setenta años desde el final del año civil de la realización. (Así reformado por Ley # 7979 del 6 de enero del 2000) |
Artículo 59. - En caso de obras en colaboración, debidamente
establecidas, el término de setenta años se contará
desde la muerte del último coautor. (Así reformado por Ley # 7979 del 6 de enero del 2000) |
Artículo 60. - Los diccionarios, las enciclopedias y demás obras
colectivas referidas en el artículo 6 de esta ley, serán
protegidos por setenta años a partir de su publicación.
No obstante, cuando se trate de obras compuestas por varios
volúmenes, que no se hayan publicado en el mismo año,
así como de los folletines o las entregas periódicas,
el plazo comenzará a contarse respecto de cada volumen,
folletín o entrega, desde la publicación respectiva. (Así reformado por Ley # 7979 del 6 de enero del 2000) |
Artículo 61. - La obra cinematográfica gozará de protección
por setenta años, contados desde la primera exhibición
pública. (Así reformado por Ley # 7979 del 6 de enero del 2000) |
Artículo 62. - La protección de las obras anónimas o
seudónimas a que se refiere el artículo 5 de la
presente ley, será de setenta años desde su
publicación. (Así reformado por Ley # 7979 del 6 de enero del 2000) |
Artículo 63. - El Estado, los consejos municipales y las corporaciones oficiales gozarán de la protección de esta ley, pero, en cuanto a los derechos patrimoniales, los tendrán únicamente por veinticinco años, contados desde la publicación de la obra, salvo tratándose de entidades públicas, que tengan por objeto el ejercicio de esos derechos como actividad ordinaria; en cuyo caso la protección será de cincuenta años. |
Artículo 64. - Para los efectos de esta ley, se considerará como fecha de publicación de las obras literarias o musicales, la del día en que los ejemplares, de la primera edición, hayan sido puestos a la venta. |
Artículo 65. - Los plazos de protección, previstos en este capítulo, serán contados a partir del 31 de diciembre del año del evento que les dé inicio. |
Artículo 66. - En los casos de herencia yacente, no habrá sucesión
legal en favor de ninguna entidad del Estado, por lo que la propiedad
de los derechos de autor pasará de inmediato al dominio
público.
|
Capítulo
IX
Excepciones a la protección |
Artículo 67. - Las noticias con carácter de prensa informativa no
gozan de la protección de esta ley; sin embargo, el medio que
las reproduzca o retransmita estará obligado a consignar la
fuente original de donde se tomó la información. (Así reformado por Ley # 7979 del 6 de enero del 2000) |
Artículo 68. - Los artículos de actualidad, publicados en revistas o periódicos, pueden ser reproducidos, si ello no ha sido expresamente prohibido, debiendo -en todo caso- citarse la fuente de origen. |
Artículo 69. - Pueden publicarse en la prensa, radio y televisión periódica, sin necesidad de autorización alguna, los discursos pronunciados en las asambleas deliberadas o en reuniones públicas, así como los alegatos ante los tribunales de justicia; sin embargo, no podrán publicarse en impreso separado o en colección, sin el permiso del autor. |
Artículo 70. - Es permitido citar a un autor, transcribiendo los pasajes pertinentes, siempre que éstos no sean tantos y seguidos, que puedan considerarse como una reproducción simulada y sustancial, que redunde en perjuicio del autor de la obra original. |
Artículo 71. - Es lícita la reproducción fotográfica, o por otros procesos pictóricos, de las estatuas, monumentos y otras obras de arte, adquiridos por el poder público, expuestos en las calles, jardines y museos. |
Artículo 72. - Es libre la ejecución de fonogramas y la recepción de transmisiones de radio o televisión, en los establecimientos comerciales que venden aparatos receptores electrodomésticos o fonogramas, para demostración a su clientela. |
Artículo 73. - Es libre la representación teatral y la ejecución musical, cuando se realicen en el hogar para beneficio exclusivo del círculo familiar. También lo serán cuando se realicen para fines exclusivamente didácticos, siempre que no haya ánimo de lucro ni ningún tipo de compensación económica. |
Artículo 74. - También es libre la reproducción de una obra
didáctica o científica, efectuada personal y
exclusivamente por el interesado para su propio uso y sin ánimo
de lucro directo o indirecto. Esa reproducción deberá
realizarse en un solo ejemplar, mecanografiado o manuscrito. Esta
disposición no se aplicará a los programas de
computación. ( Así reformado por el artículo 1 de la ley N 7397 de 3 de mayo de 1994 ) |
Artículo 75. - Se permite a todos reproducir, libremente, las constituciones, leyes, decretos, acuerdos municipales, reglamentos y demás actos públicos, bajo la obligación de conformarse estrictamente con la edición oficial. Los particulares también pueden publicar los códigos y colecciones legislativas, con notas y comentarios, y cada autor será dueño de su propio trabajo. |
Artículo 76. - La publicación del retrato es libre, cuando se
relaciona con fines científicos, didácticos o
culturales en general, o con hechos o acontecimientos de interés
público, o que se hubieran desarrollado en público.
TITULO II Derechos Conexos
|
Capítulo I |
Artistas, intérpretes y ejecutantes |
Artículo 77. - Se entiende por: a) Artista: todo actor, locutor, narrador, declamador, cantante, bailarín, músico o cualquier otra persona que interprete o ejecute una obra literaria o artística. b) Fijación: la incorporación de sonidos, de imágenes o de sonidos e imágenes sobre un soporte material permanente, que permita su reproducción o su comunicación al público. |
Artículo 78. - Sin perjuicio de los derechos conferidos a los titulares de
derechos de autor, los artistas, intérpretes o ejecutantes,
sus mandatarios, herederos, sucesores o cesionarios, a título
oneroso o gratuito, tienen el derecho de autorizar o prohibir la
fijación, la reproducción, la comunicación al
público, la transmisión y retransmisión, por
radio o televisión o cualquier otra forma de uso, de sus
interpretaciones o ejecuciones. (Así reformado por Ley # 7979 del 6 de enero del 2000) |
Artículo 79. - El intérprete puede oponerse a la emisión de sus interpretaciones, siempre que de ésta se origine un grave e injusto perjuicio a sus intereses artísticos o económicos; además tiene el derecho de exigir la mención de su nombre, cuando la interpretación sea comunicada al público mediante la ejecución pública o la radiodifusión. |
Artículo 80. - Para el ejercicio de los derechos reconocidos por la presente ley, las orquestas y los conjuntos vocales e instrumentales, estarán representados por los respectivos directores, los cuales se consideran intérpretes de las grabaciones instrumentales, para los efectos de la letra a) del artículo 84. |
Artículo 81. - Se entiende por: a) Productor de fonogramas: la empresa grabadora que fija por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos. b) Fonograma: toda fijación sonora de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos. c) Videograma: La primera fijación de secuencias de imágenes, con o sin sonidos, que puedan ser reproducida en películas, videodisco, videocasete o cualquier otro soporte material. |
Artículo 82. - Sin perjuicio de los derechos conferidos a los titulares de
derechos de autor, los productores de fonogramas o videogramas tienen
el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:
a) La reproducción, directa o indirecta, de sus fonogramas o videogramas. b) La primera distribución pública del original y de cada copia del fonograma mediante venta, arrendamiento o cualquier otro medio. c) El arrendamiento comercial al público de los originales o las copias. d) La importación de copias del fonograma, elaboradas sin la autorización del productor. e) La transmisión y retransmisión por radio y televisión. f) La ejecución pública por cualquier medio o forma de utilización. g) La disposición al público de sus fonogramas ya sea por hilo, cable, fibra óptica, ondas radioeléctricas, satélites o cualquier otro medio análogo que posibilite al público el acceso o la comunicación remota de obras protegidas, desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija. (Así reformado por Ley # 7979 del 6 de enero del 2000) |
Artículo 83. - Cuando un fonograma o videograma, publicado con fines comerciales, o una reproducción de ese fonograma o videograma, se utilice directamente para la radiodifusión o para cualquier forma de comunicación, en locales frecuentados por el público (como los citados en el artículo 49) el usuario obtendrá autorización previa del productor y le pagará a éste una remuneración equitativa y única, que será destinada a su propio pago, al de los artistas, intérpretes y ejecutantes. |
Artículo 84. - Salvo convenio entre los artistas, intérpretes,
ejecutantes y el productor, la mitad de la suma recibida por el
productor, deducidos los gastos de recaudación y
administración, será pagada por éste a los
artistas, intérpretes y ejecutantes, quienes, de no haber
celebrado convenio especial, la dividirán entre ellos, de la
siguiente forma: a) El cincuenta por ciento se abonará al intérprete: entendiéndose por tal el cantante o conjunto vocal u otro artista, que figure en primer plano en la etiqueta del fonograma. b) El cincuenta por ciento será abonado a los músicos acompañantes y miembros del coro, que participaron en la fijación, dividido en partes iguales entre todos ellos. Si éstos no se presentaren a reclamar esas sumas, en un plazo de doce meses, el productor deberá girarlas, globalmente, a la asociación o sindicato de la categoría profesional correspondiente.
CAPITULO IIOrganismos de radiodifusión |
Artículo 85. - Se entiende por: a) Organismo de radiodifusión: la empresa de radio o de televisión que trasmita programas al público. b) Emisión de transmisión: la difusión por medio de ondas radioeléctricas, de sonidos, o de sonidos sincronizados con imágenes, para su recepción por el público. c) Retransmisión: La emisión simultánea o posterior de una emisión de un organismo de radiodifusión, efectuada por otro organismo de radiodifusión. |
Artículo 86. - Sin perjuicio de los derechos conferidos a los
titulares de derechos de autor, los organismos de radiodifusión
gozan del derecho de autorizar o prohibir la fijación y
reproducción de sus emisiones, la retransmisión, la
ulterior distribución y la comunicación, al público,
de sus emisiones de televisión en locales de frecuentación
colectiva. (Así reformado por Ley # 7979 del 6 de enero del 2000)
|
Capítulo
III Plazos de protección |
Artículo 87. - La duración de la protección concedida por la
presente ley a los derechos conexos será de setenta años,
contados a partir del 31 de diciembre de año en que se realizó
la fijación, tuvo lugar la interpretación o ejecución
o tuvo lugar la radiodifusión. (Así reformado
por Ley # 7979 del 6 de enero del 2000)
TITULO IIIEnajenación y sucesión
|
Capítulo
I Enajenación |
Artículo 88. - El titular de derechos de autor o conexos puede enajenar, total o parcialmente, sus derechos patrimoniales. |
Artículo 89. - Todo acto de enajenación de una obra literaria o artística o de derecho conexo, sea total o parcial, deberá constar en instrumento público o privado, ante dos testigos. |
Artículo 90. - La enajenación de planos, croquis y trabajos semejantes sólo da derecho, a quien los adquiere, para ejecutar la obra tenido en cuenta, sin que pueda reproducirlos, transferirlos o servirse de ellos para otras obras. Todos estos derechos permanecen con el autor, salvo convenio en contrario. |
Artículo 91. - Salvo convenio en contrario, la enajenación de obras pictóricas, escultóricas y de artes plásticas en general no confiere al adquirente el derecho de reproducción, el cual permanece con el autor. |
Artículo 92. - La tradición del negativo fotográfico induce a la presunción de cesión de los derechos de autor sobre el fotograma. |
Artículo 93. - El contrato para la venta de la producción futura de
un autor o artista no podrá exceder de cinco años, y se
extinguirá al finalizar este plazo, aunque se estipule un
tiempo mayor.
|
Capítulo
II
Sucesión |
Artículo 94. - Para los efectos legales, las obras literarias o artísticas
y las producciones conexas serán considerados bienes muebles,
aplicándose las reglas vigentes del Código Civil sobre
derecho sucesorio, salvadas las disposiciones específicas de
esta ley.
TITULO IV
|
Capítulo
I Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos |
Artículo 95. - Se establecerá, en la ciudad capital de la
República, una oficina con el nombre de Registro Nacional de
Derechos de Autor y Conexos, adscrita al Registro Público de
la Propiedad. Esta oficina estará a cargo de un director,
llamado Registrador Nacional de Derechos de Autor y Conexos y por el
personal que el movimiento y circunstancias determinen. Para ocupar el cargo de Registrador, será requisito indispensable ser licenciado en Derecho. Además de las funciones consagradas en esta Ley, el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, en la persona de su Director, podrá decretar medidas cautelares bajo los términos y las condiciones establecidas en la Ley de procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual. (Así reformado por el artículo 72 de la Ley # 8039 del 12 de octubre del 2000) |
Artículo 96. - En el manual de clasificación de puestos de la Dirección General de Servicio Civil, será creado un nuevo código bajo la nomenclatura de Registrador Nacional de Derechos de Autor y Conexos. En las ausencias temporales, el Registrador Nacional de Derechos de Autor y Conexos será suplido por el empleado que, en orden descendiente, ocupe la más alta jerarquía en esa oficina. |
Artículo 97. - El Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos llevará
separadamente, los siguientes libros: diario general de entradas;
índice general; registro de obras literarias; registro de
películas cinematográficas; registro de obras
musicales; coreografías y pantomimas; registro de pinturas; dibujos; fotografías y diseños; registros de editores; impresos y periódicos; registro de traducciones; registro de representación de autores; registro de seudónimos; registro de fonogramas; registro de programas radiales y televisionados; registro de otras obras; registro de contratos de edición; registro de contratos de representación; registro de actos de enajenación y registro de otros contratos con vinculación a la propiedad intelectual. Cada uno de estos libros tendrá el libro índice correspondiente. |
Artículo 98. - El autor que emplee seudónimo podrá inscribirlo en el Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos. |
Artículo 99. - Los libros del Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos deberán acatar los mismos requisitos de los usados por los otros registros, según lo determinan las leyes aplicables. |
Artículo 100. - La apertura y cierre de estos libros deberá llevar un asiento firmado por el Registrador, en el cual conste su destinación, la hora, día y fecha de apertura y cierre, así como el número de libro, el de folios y cualquier otra circunstancia que el Registrador considere oportuno hacer constar. |
Artículo 101. - La protección prevista en la presente ley lo es por el simple hecho de la creación independiente de cualquier formalidad o solemnidad. |
Artículo 102. - Para mejor seguridad, los titulares de derechos de autor y
conexos podrán registrar sus producciones en el Registro
Nacional de Derechos de Autor y Conexos, lo cual sólo tendrá
efectos declarativos. También podrán ser inscritos los actos o documentos relativos a negocios jurídicos de derechos de autor y conexos. |
Artículo 103. - Para inscribir una producción, el interesado
presentará, ante el Registrador, una solicitud escrita con los
siguientes requisitos: 1) Nombre, apellidos y domicilio del solicitante, indicando si actúa en nombre propio o en representación de alguien, en cuyo caso deberá acompañar certificación de esto e indicar el nombre, apellidos y domicilio del representado. 2) Nombre, apellidos y domicilio del autor, del editor y del impresor, así como sus calidades. 3) Título de la obra, género, lugar y fecha de publicación y demás características que permitan determinarla con claridad. 4) En el caso de fonogramas, se indicará también el nombre del intérprete y el número de catálogo. 5) Cuando se trate de inscribir un programa de cómputo o una base de datos, la solicitud se presentará con cualquiera de los siguientes elementos: el programa, la descripción o el material auxiliar. ( Así reformado por el artículo 1 de la ley N 7397 de 3 de mayo de 1994 ) |
Artículo 104. - Cuando la obra sea cinematográfica, para su
inscripción, se hará la siguiente relación: a) Todo lo que se indica en el artículo anterior. b) Una relación detallada del argumento, diálogo, escenarios y música. c) Nombre y apellidos del argumentista, compositor, director y artistas principales. ch) El metraje de la película. Además, se acompañarán tantas fotografías como escenas principales tenga la película, en las que pueda apreciarse, por confrontación, si se trata de la obra original. |
Artículo 105. - El registro de actos y documentos en el RNDAA (sic) se hará por medio de solicitud, la cual deberá ser autenticada por un licenciado en Derecho. Al ser aceptada tal inscripción y una vez asentada en el libro o libros del Registro, el interesado deberá firmarla. |
Artículo 106. - Toda persona física o jurídica, pública
o privada responsable de reproducir una obra por medios impresos,
magnéticos, electrónicos, electromagnéticos o
cualquier otro, deberá depositar, durante los ocho días
siguientes a la publicación, un ejemplar de tal reproducción
en las: bibliotecas de la Universidad Estatal a Distancia,
Universidad de Costa Rica, Universidad Nacional, Asamblea
Legislativa, Biblioteca Nacional, del Ministerio de Justicia y
Gracia, la Dirección General del Archivo Nacional, el
Instituto Tecnológico de Costa Rica y el Registro Nacional de
Derechos de Autor y Derechos Conexos. El ejemplar para el registro
precitado deberá acompañarse con los documentos de
recibo de las otras instituciones. El incumplimiento con cualquiera de estas organizaciones se sancionará con multa equivalente al valor total de la reproducción. (Así reformado por el artículo 1 de la ley N 7397 de 3 de mayo de 1994, y posteriormente reformado por Ley # 7979 del 6 de enero del 2000) |
Artículo 107. - Cuando se trate de una obra inédita, basta con presentar un solo ejemplar de ella en copia escrita a máquina, sin enmiendas, raspaduras, ni entrerrenglonados; con la firma del autor, autenticada por un abogado. Si la obra inédita es teatral o musical, será suficiente presentar copia manuscrita, con la firma del autor, autenticada por un abogado. |
Artículo 108. - Cuando se trate de una obra artística y única,
tal como un cuadro o un busto, un retrato, una pintura, un dibujo u
otra obra plástica, el depósito se hará
entregando una relación de sus características,
acompañando fotografías de frente y de perfil, según
el caso. Para inscribir planos, croquis, mapas, fotografías y fonogramas, se depositará una copia o ejemplar en el Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos. |
Artículo 109. - La inscripción se hará en el libro o libros
que lleva el Registro, a favor de la persona que figure en la obra
como autor de ella, coautores, adaptadores o colectores, según
lo ordena la presente ley. En los casos de obras anónimas o seudónimas, los derechos se inscribirán a nombre del editor, excepto que el seudónimo esté registrado. Si la obra fuere póstuma, los derechos se inscribirán a nombre de los causahabientes del autor, después de comprobar esa calidad. El fonograma se inscribirá a nombre del productor. El programa de radio o televisión se inscribirá a nombre del organismo de radiodifusión. |
Artículo 110. - Para poder registrar los actos de enajenación, así
como los contratos de traducción, edición y
participación, como cualquier otro acto o contrato vinculado
con los derechos de autor o conexos, será necesario exhibir,
ante el Registrador, el respectivo instrumento o título, con
la firma del otorgante autenticada por un abogado.
|
Artículo 111. - Los representantes o administradores de las obras
teatrales o musicales podrán solicitar la inscripción
de sus poderes o contratos, en el Registro, el que deberá
otorgar un certificado, que será suficiente, por sí
solo, para el ejercicio de los derechos conferidos por esta ley. Las
sociedades recaudadoras encargadas de representados deberán
comprobar, ante el Registrador, que tienen esa facultad para ejercer
la representación y administración de los derechos de
esos terceros. ( Interpretado por ley No.7686 de 6 de agosto de 1997, en el sentido de que el término sociedad incluye tanto a las sociedades mercantiles como a las asociaciones ) |
Artículo 112. - Efectuada la inscripción, el Registrador expide y
entrega de inmediato un certificado a la persona que realizó
la inscripción de la obra. En el certificado se hará constar la fecha, el tomo y el folio en que se hizo el registro, el título de la obra registrada, el nombre, apellidos y domicilio, del autor, coautores, traductor, adaptador, colector, editor y causahabientes, a cuyo nombre hayan sido inscritos esos derechos, así como cualquier otra característica que contribuya para identificar la obra, además del sello y firma del Registrador. |
Artículo 113. - Aceptada la solicitud de inscripción por estar a
derecho, el registrador ordenará la publicación de un
edicto resumido en el diario oficial. Pasados treinta días
hábiles sin oposición, se procederán a inscribir
la obra a favor del solicitante. Las obras inéditas no
requerirán publicarse. (Así reformado por Ley # 7979 del 6 de enero del 2000)
|
Artículo 114. - Cuando el Registrador deniegue una inscripción, el solicitante tiene derecho al recurso administrativos de revocatoria, ante el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes. |
Artículo 115. - Si el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes mantiene firme la decisión del Registrador, negando la inscripción, el solicitante tiene derecho de recurrir a los tribunales comunes, para impugnar aquella resolución. |
Artículo 116. - La certificación expedida por el Registrador hará
plena prueba de que la obra está registrada a nombre de la
persona que en ella se indique, salvo que, por decisión
judicial inapelable, la inscripción sea declarada fraudulenta.
TITULO V Sanciones y procedimientos penales y civiles
CAPITULO ISanciones y procedimientos penales |
Artículo 117. - DEROGADO
por el artículo 73 de la Ley # 8039 del 12 de octubre del
2000) Nota: (el inciso c había sido ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional N 3004-92 de las 14:30 horas del 9 de octubre de 1992). |
Artículo 118. - DEROGADO por el artículo 73 de la Ley # 8039 del 12 de octubre del 2000) |
Artículo 119.- DEROGADO por el artículo 73 de la Ley # 8039 del 12 de octubre del 2000) |
Artículo 120. - DEROGADO por el artículo 73 de la Ley # 8039 del 12 de octubre del 2000) |
Artículo 121. - El que, sin ser autor, editor, ni causahabiente ni representante de alguno de ellos, se atribuya falsamente cualquiera de estas calidades y, mediante la acción accesoria que consagra esta ley, obtenga que la autoridad suspenda la representación o la ejecución pública lícita de una obra, será sancionado con diez a treinta días de multa, sin perjuicio de los daños económicos que cause con su acción dolosa. |
Artículo 122. - DEROGADO por el artículo 73 de la Ley # 8039 del 12 de octubre del 2000) |
Artículo 123. - A petición del ofendido, la reincidencia en la representación ejecución o audición públicas no autorizadas, podrá ser sancionada con la suspensión temporal o definitiva del permiso concedido para el funcionamiento del teatro, sala de espectáculos, conciertos o festivales, cine, salón de baile estación de radio o televisión, u otro local en que se represente, recite, ejecute o exhiba obras literarias o artísticas o fonogramas. |
Artículo 124. - DEROGADO por el artículo 73 de la Ley # 8039 del 12 de octubre del 2000) |
Artículo 125. - La reproducción ilícita y los equipos
utilizados para ella, deben ser secuestrados y adjudicados, en la
sentencia penal condenatoria, al titular de los derechos defraudados. ( Así reformado por el artículo 1 de la ley N 7397 de 3 de mayo de 1994 ) 0 |
Artículo 126. - DEROGADO por el artículo 73 de la Ley # 8039 del 12 de octubre del 2000 |
Artículo 127. - DEROGADO
por el artículo 73 de la Ley # 8039 del 12 de octubre del
2000
|
Capítulo
II Sanciones y procedimientos civiles |
Artículo 128. - DEROGADO por el artículo 73 de la Ley # 8039 del 12 de octubre del 2000 |
Artículo 129. - DEROGADO por el artículo 73 de la Ley # 8039 del 12 de octubre del 2000 |
Artículo 130. - DEROGADO por el artículo 73 de la Ley # 8039 del 12 de octubre del 2000 |
Artículo 131. - DEROGADO por el artículo 73 de la Ley # 8039 del 12 de octubre del 2000 |
Artículo 132. - Las sociedades nacionales o extranjeras, legalmente
constituidas para la defensa de titulares de derechos de autor y
conexos, serán consideradas como mandatarias de sus asociados
y representados, para todos los fines de derecho, por el simple acto
de afiliación a ellas, salvo disposición expresa en
contrario, pudiendo actuar, administrativa o judicialmente, en
defensa de los intereses morales y patrimoniales de sus afiliados. ( Interpretado por ley No.7686 de 6 de agosto de 1997, en el sentido de que el término sociedad incluye tanto a las sociedades mercantiles como a las asociaciones ) |
Artículo 133. - DEROGADO por el artículo 73 de la Ley # 8039 del 12 de octubre del 2000 |
Artículo 134. - DEROGADO por el artículo 73 de la Ley # 8039 del 12 de octubre del 2000 |
Artículo 135: DEROGADO por el artículo 73 de la Ley # 8039 del 12 de octubre del 2000 |
Artículo 136. - DEROGADO por el artículo 73 de la Ley # 8039 del 12 de octubre del 2000 |
Artículo 137. - DEROGADO por el artículo 73 de la Ley # 8039 del 12 de octubre del 2000 |
Artículo 138. - DEROGADO por el artículo 73 de la Ley # 8039 del 12 de octubre del 2000 |
Artículo 139. - DEROGADO por el artículo 73 de la Ley # 8039 del 12 de octubre del 2000 |
Artículo 140. - DEROGADO por el artículo 73 de la Ley # 8039 del 12 de octubre del 2000 |
Artículo 141. - DEROGADO por el artículo 73 de la Ley # 8039 del 12 de octubre del 2000 |
Artículo 142. - DEROGADO por el artículo 73 de la Ley # 8039 del 12 de octubre del 2000 |
Artículo 143. - DEROGADO por el artículo 73 de la Ley # 8039 del 12 de octubre del 2000 |
Artículo 144. - DEROGADO
por el artículo 73 de la Ley # 8039 del 12 de octubre del
2000
TITULO VI
Disposiciones generales y transitorias
|
Capítulo
I Disposiciones generales |
Artículo 145. - DEROGADO por el artículo 73 de la Ley # 8039 del 12 de octubre del 2000 |
Artículo 146. - DEROGADO por el artículo 73 de la Ley # 8039 del 12 de octubre del 2000 |
Artículo 147. - Cuando el autor fallezca, dejando inconclusa la obra, el editor o usuario podrá, de común acuerdo con el cónyuge y los herederos consanguíneos de aquél encargar su terminación a tercero, deduciendo en favor de éste, una remuneración proporcional a su trabajo y mencionando su nombre en la publicación. |
Artículo 148. - Toda persona tiene derecho a impedir que su busto o retrato se exhiba o se ponga en el comercio, sin su consentimiento expreso o de las personas mencionadas en el artículo 15 de esta ley, si hubiera fallecido. La persona que haya dado su consentimiento puede revocarlo, indemnizando los perjuicios ocasionados con su nueva decisión. |
Artículo 149. - Cuando sean varias las personas, cuyo consentimiento es necesario para la publicación de las cartas o para poner en el comercio, o exhibir el busto o retrato de un individuo y haya desacuerdo entre ellas, el asunto se resolverá por la vía judicial. |
Artículo 150. - Cuando son varios los sucesores del autor y no se ponen de acuerdo, en cuanto a la publicación de la obra, la manera de editarla, difundirla o venderla, el juez resolverá en juicio sumario, después de oír a todas las partes. |
Artículo 151. - En toda operación de reventa de una obra de arte original o de manuscritos originales de escritores y compositores, el autor goza del derecho inalienable e irrenunciable de percibir del vendedor un cinco por ciento del precio de reventa. A la muerte del autor, este derecho de persecución se transmite, por el plazo de cincuenta años al cónyuge y posteriormente a sus herederos consanguíneos. |
Artículo 152. - También gozarán de la protección, prevista en los artículos 78 y 79, los artistas de variedades, tales como acróbatas, magos, payasos, trapecistas, domadores y otros, que no interpreten o ejecuten obras, pero participen profesionalmente de espectáculos públicos. |
Artículo 153. - También gozarán de la protección en el artículo 78, los atletas, aficionados y profesionales, que actúen en público. El ejercicio del derecho corresponderá al club o entidad deportiva a que pertenezcan. (Así reformado por la ley N 6935 de 14 de diciembre de 1983) |
Artículo 154. - Las diversas formas de uso son independientes entre ellas, por lo que la autorización para fijar la obra o producción no autoriza para ejecutarla o transmitirla o viceversa. |
Artículo 155. - Se tendrá como autor de la obra protegida, salvo prueba en contrario, al individuo cuyo nombre o seudónimo conocido esté indicado en ella, en la forma habitual. |
Artículo 156. - Todos los actos atribuidos al autor, al artista, al
productor de fonogramas o al organismo de radiodifusión podrá
ser practicados por sus mandatarios con poderes específicos,
sus causahabientes y derechohabientes, o la sociedad recaudadora que
lo represente legítimamente. (Interpretado por ley No.7686 de 6 de agosto de 1997, en el sentido de que el término sociedad incluye tanto a las sociedades mercantiles como a las asociaciones) |
Artículo 157. - Cuando el título de una revista o periódico
sea característico no podrá utilizarse en otro sin el
correspondiente permiso del propietario del periódico. La
protección concedida a estos títulos se extenderá
hasta cinco años después de aparecida la última
publicación.
|
Capítulo
II Disposiciones transitorias |
Artículo 158. - Mientras no se establezca la Oficina de Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos, las funciones del Registro seguirá desempeñándolas el Director de la Biblioteca Nacional, en estricto cumplimiento de las normas que establece esta ley. |
Artículo 159. - Las obras que, al entrar en vigencia esta ley, se encuentren registradas en la Biblioteca Nacional y que pertenezcan al dominio privado, mantendrán lo derechos adquiridos, sin tener que llenar ninguna formalidad. |
Artículo 160. - Subsidiariamente a esta ley, se aplicará el Derecho Mercantil y el Derecho Civil. |
Artículo 161. - Esta ley deroga, en lo pertinente, a la N 40 del 27 de junio de 1896, en lo que se refiere a propiedad intelectual; a la N 1568 de 1953; al decreto N 32 del 25 de mayo de 1948 y a la ley N 2834 de 1961, así como al capítulo nueve, sección sexta, del título primero, libro segundo del Código de Comercio, y a cualquier otra disposición que se le oponga. |
Artículo 162. - Rige a partir de su publicación.
|
Leyes |
Codigos |
Decretos |
Reglamentos |
Constitución Política |
Costa Rica |