Leyes

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Ley 7130 Código Procesal Civil - 16/08/1989
Ley # 7130 - Código Procesal Civil - 16/08/1989
Código Procesal Civil
Nota : El artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, # 9342 del 3 de febrero de 2016, indica derogar este Código con las siguientes excepciones que se mantienen vigentes, mientras no se publiquen las normas que las sustituyan: los artículos 709 a 818; 825 a 870 y 877 a 885. De conformidad con el transitorio VI de la norma antes referida, el mismo empezará a regir 30 meses después de su publicación es decir el 9 de octubre de 2018, por lo que a partir de esa fecha se hará la respectiva abrogación.)
(Nota: se respeta la ortografía y gramática del texto original)
Ley # 7130 de 16 de agosto de 1989
LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES
Título preliminar
Artículo 1 - Inicio e impulso procesal.
El proceso civil se inicia con la demanda pero se desarrolla por impulso oficial y por actividad de las partes. Los jueces serán responsables de cualquier demora, siempre que ello sea producto de su negligencia.
Artículo 2 - Instancias. - Los procesos tendrán dos instancias, salvo que en forma expresa se disponga lo contrario.
Artículo 3 - Interpretación. - Al interpretar la norma procesal, el juez deberá tomar en cuenta que la finalidad de aquélla es dar aplicación a las normas de fondo. En caso de duda, podrá acudir a los principios generales del Derecho Procesal.
Artículo 4 - Integración. - Los casos no previstos en este Código serán regulados con las normas establecidas, ya sea para casos análogos o en sentido contrario; de no ser posible por esos medios, la integración se hará con los principios constitucionales y los generales del Derecho Procesal.
Artículo 5 - Observancia de las normas procesales.
Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por el juez como por las partes y eventuales terceros. Se exceptúan de estas reglas las normas que, aunque procesales, sean de carácter facultativo, por referirse a intereses privados de las partes.
Artículo 6 - Para la tramitación judicial en materia civil, comercial y contencioso-administrativa se utilizará papel de oficio, con reintegro en timbre fiscal, de acuerdo con la ley, la cual podrá establecer excepciones en razón de la cuantía. El juzgador fijará un monto provisional de dinero a fin de garantizar la existencia de papel de oficio para la sustanciación del proceso, al poner en conocimiento de las partes la demanda, su contestación o la reconvención, si la hubiere. No se le dará curso a gestión alguna de la parte hasta que deposite el monto respectivo a la orden del juzgado. Estos montos se establecerán a reserva de fijar su importe definitivo al ejecutar la sentencia, o al finalizar el proceso por cualquier forma, con señalamiento de las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación final.
(NOTA: a partir de 1997, el Poder Judicial utiliza sólo papel tamaño carta para los trámites judiciales, tanto para las actuaciones de los tribunales como para las gestiones de las partes, de acuerdo con el artículo XLVII de la Sesión del Consejo Superior No.42-96 de 30 de mayo de 1996. Véase en el mismo sentido la Circular No.38-97 de 14 de abril de 1997, publicada en el Boletín Judicial No.78 de 24 de abril de 1997)

TITULO I

Jurisdicción y competencia

CAPITULO I

Jurisdicción
Artículo 7 - Potestad jurisdiccional.
La potestad de dirimir conflictos de orden jurídico corresponde, en el ramo civil, a los órganos jurisdiccionales que determinan la Constitución y la ley. Dicha potestad se perderá cuando el juez deje de serlo.
Artículo 8 - Suspensión de la potestad jurisdiccional.
La potestad jurisdiccional se suspende en los casos establecidos en la ley.
Artículo 9 - Ejecución de las resoluciones.
Las resoluciones serán ejecutadas por el juez de primera instancia que conoció del proceso, salvo los casos exceptuados por la ley.
Artículo 10 - Nulidad.
Salvo disposición legal en contrario, todos los actos procesales de quien no tenga facultad legal para ejecutarlos, serán absolutamente nulos.
Artículo 11 - Jurisdicción de los árbitros.
La jurisdicción de los árbitros se limita al negocio o negocios que expresamente les fueren sometidos por la escritura o escrito de compromiso; y a los incidentes sin cuya resolución no fuere posible decidir el negocio principal.
Cuando se opusiere la excepción de compensación, el laudo en el que se admita no será eficaz en cuanto a la declaración del crédito del demandado, sino por la cantidad que importe la demanda.
Artículo 12 - Auxilio para los árbitros y ejecución del laudo. Para recabar datos o solicitar auxilio de cualquier autoridad, los árbitros lo harán por medio del respectivo órgano jurisdiccional.
Corresponde también a ese órgano jurisdiccional ejecutar las resoluciones legalmente dictadas por los árbitros, según se trate de asuntos de mayor o de menor cuantía.

CAPITULO II

Competencia

Sección Primera

Materia
Artículo 13 - Competencia por materia.
Por razón de la materia, los jueces serán competentes cuando este Código, la Ley Orgánica del Poder Judicial u otras leyes especiales les encomienden el conocimiento de determinado proceso, sin importar la cuantía.
Artículo 14 - Procesos de valor indeterminado.
La (sic) demandas de objeto inestimable o de cuantía indeterminada serán de conocimiento de los jueces civiles. Lo serán también las referentes a la materia familiar en aquellos lugares en donde no haya juzgado de familia.
Artículo 15 - Concursos y quiebras.
Los concursos y las quiebras serán siempre de conocimiento de los juzgados civiles de primera instancia.

Sección segunda

Cuantía
Artículo 16 - Competencia por cuantía.
Cuando el elemento determinante de la competencia sea la cuantía, los procesos serán de mayor o de menor cuantía.
Artículo 17 - Cuantía de las demandas. La cuantía de las demandas se fijará de acuerdo con las siguientes reglas, en los casos a que ellas se refieren:
1) En las pretensiones posesorias y reivindicatorias sobre inmuebles, por el valor de la cosa objeto de la pretensión que conste documental o pericialmente. Tratándose de muebles, el valor que conste documentalmente o, en su defecto, por el valor prudencial que le dé el actor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19.
2) En las obligaciones pagaderas a plazos se calculará el valor por el de toda la obligación, cuando el proceso verse sobre la validez del título mismo de la obligación, en la totalidad.
3) Para fijar el valor de la demanda sólo se tomarán en cuenta los daños y perjuicios que hayan podido causarse hasta el establecimiento de aquélla, o los frutos percibidos o que hubieren podido percibirse hasta su presentación, o los intereses convencionales o legales vencidos. Respecto de los posteriores rige la salvedad establecida en el artículo siguiente.
4) Cuando varios créditos pertenecieren a diversos interesados y procedieren de un mismo título de obligación contra un deudor común, si cada a creedor, dos o más entablaren su demanda por separado, se calculará como valor, para determinar la cuantía, la cantidad a que ascienda la respectiva reclamación.
5) En las demandas que comprendieren créditos contra el mismo deudor, se calculará la cuantía por el valor de todos los créditos reunidos.
6) En las demandas de desahucio, se estimará la cuantía por el valor de la renta de un semestre de alquiler, servicios y otras cargas patrimoniales que, según el contrato, resulten a cargo del arrendatario. En las acciones acumuladas, la estimación será igual a la suma de las diferentes pretensiones que se deduzcan.
Si el precio del arrendamiento no está estipulado, en forma cierta y determinada, se admitirá la cuantía fijada por el actor, sin perjuicio de la objeción que pueda presentar el demandado, con fundamento en el valor de la posible renta; esta objeción se tramitará, conforme a lo que se dispone en el proceso ordinario.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 131 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, Ley No.7527 del 10 de julio de 1995) 7) Si el proceso versare sobre el derecho a exigir prestaciones periódicas perpetuas o por tiempo indeterminado, se considerará la demanda como de mayor cuantía.
8) En los procesos para reclamar pago de cédulas hipotecarias, el valor lo determinará el monto de la obligación hipotecaria por el que fueron emitidas.
9) En las sucesiones se estimará la cuantía por el valor de los bienes.
Artículo 18 - Finalidad de la cuantía.
La cuantía determinará la competencia del tribunal, y limitará de antemano el máximo de las pretensiones pecuniarias de las partes. Ese valor será el máximo que se pueda conceder en la sentencia, en aquellos casos en que se reclame el pago de una suma de dinero, salvo que se trate de frutos o intereses posteriores, unos u otros al día del establecimiento de la demanda, y de las costas decretadas, o de casos en que la cuantía, según la ley, deba limitarse a una parte determinada del tiempo de prestaciones periódicas.
En cuanto a las pretensiones pecuniarias, las limitaciones indicadas no rigen cuando se trate del valor de cosas determinadas o de obligaciones de hacer o de no hacer.
Artículo 19 - Desacuerdo de las partes.
Cuando en procesos estimables no pudiere fijarse la cuantía por las reglas del artículo 17, y las partes estuvieren en desacuerdo respecto de la cuantía, se observará el procedimiento establecido para la objeción.
Artículo 20 - No oposición del demandado.
Cuando el demandado no se opusiere en el plazo correspondiente a la estimación que el actor hubiere dado a su demanda, el juez la fijará de oficio conforme con el artículo 297.
Artículo 21 - Incidentes, intervención principal, reconvención o compensación en procesos de menor cuantía.
El juez competente para conocer de un asunto lo es también para conocer de sus incidentes, salvo que en proceso abreviado de menor cuantía se estableciera una intervención principal de mayor cuantía, lo mismo que si en cualquier asunto de menor cuantía se formulara un incidente, reconvención o compensación de mayor cuantía, pues en tal caso deberá pasar el asunto al conocimiento del juez de mayor cuantía.
Sin embargo, no será motivo de inhibición en proceso de menor cuantía:
1) La compensación que se oponga de una deuda de mayor cuantía, si el crédito fuere reconocido por el deudor.
2) La compensación y la reconvención de mayor cuantía, si el acreedor renunciara al exceso y quedara su pretensión de menor cuantía.
3) La ejecución de sentencia de mayor cuantía o los incidentes de mayor cuantía promovidos en ella.
Artículo 22 - Procedimiento correspondiente.
En lo relativo a la salvedad establecida en el párrafo primero del artículo anterior, el juez tramitará las pretensiones conforme con la cuantía de cada una.

Sección tercera

Territorio
Artículo 23 - Competencia territorial.
Todo juez tiene limitada su competencia al territorio que le está señalado para ejercerla; las actuaciones que deba practicar en el territorio de otro juez, deberá practicarlas por medio de éste.
De los negocios no sometidos a su competencia, el juez sólo podrá conocer cuando ésta le fuere legalmente prorrogada.
Artículo 24 - Pretensión personal y pretensión real sobre muebles.
Para conocer de las demandas en que se ejerciten pretensiones personales o pretensiones reales sobre bienes muebles, será competente el juez del domicilio del demandado.
Si tuviere más de un domicilio, será competente el juez de cualquiera de ellos.
Si fuere incierto o desconocido dicho domicilio, será competente el juez del lugar donde se encontrare el demandado, o el del domicilio del actor.
Cuando el demandado no tuviere domicilio ni residencia en Costa Rica, será competente el juez del domicilio del actor; si éste tampoco tuviere domicilio ni residencia en el país, será competente uno de los jueces civiles de la ciudad capital de la República.
Habiendo dos o más demandados con diferentes domicilios, será competente el juez de cualquiera de esos domicilios, a elección del actor.
Artículo 25 - Pretensión real sobre inmuebles.
Tratándose de pretensiones reales sobre inmuebles, será competente el juez del lugar en donde esté situada la finca.
Si el inmueble estuviere situado en dos o más territorios competenciales, será competente el juez de cualquiera de ellos, a elección del actor.
Si se tratare de una pretensión real sobre inmuebles y otra personal, ligadas entre sí, será competente el juez del lugar en que éste situado el inmueble, o del domicilio del demandado, a elección del actor.
Artículo 26 - Demandas derivadas del arrendamiento.
Para la demanda sobre el pago de la renta, del desahucio o de cualquier otra relativa al contrato de arrendamiento de inmuebles, será competente el juez del lugar donde esté situada la finca.
Artículo 27 - Cuentas provenientes de una administración.
En las demandas sobre cuentas que provengan de la administración de tutela, curatela, sociedad o cualquier otra causa semejante, es competente el juez del lugar donde existió la sociedad, o el del lugar donde se ejerció la administración.
Artículo 28 - Daños y perjuicios.
Para demandar por daños y perjuicios, es competente el juez del lugar donde se haya causado el daño o el perjuicio. Pero si se demandaran como consecuencia o fueren accesorios de otra acción principal establecida conjuntamente, será competente el juez que lo sea para esta última.
Artículo 29 - Incidentes y actos preparatorios.
El juez competente para conocer de una demanda lo será también para los incidentes que surjan después de establecida y para todas las diligencias que hubiere que practicar como preparatorias del proceso.
Para la confesión anticipada será competente el juez del domicilio del confesante.
Para los actos preparatorios de nombramiento de curador ad litem y beneficio de pobreza, será competente el juez del domicilio del representado o del pobre.
Para las informaciones ad perpetuam lo serán el alcalde o el juez del lugar donde hubieran ocurrido los hechos o donde se hallaren los testigos que deben declarar.
Para la información fuera de proceso lo será el alcalde o el juez en donde esté situado el bien, o donde se hallen los testigos o el domicilio del posible demandado.
Para los actos preparatorios, además del juez competente para el proceso, lo será también, en caso de urgencia, el del lugar donde se halle el posible demandado o la cosa que deba asegurarse.
Artículo 30 - Interdictos, deslindes, divisiones de cosa común, concursos, sucesiones y actividades judiciales no contenciosas.
En los interdictos, deslindes y divisiones de cosa común, será competente el juez del lugar en donde esté situado el bien.
En el concurso de acreedores, el del domicilio del deudor.
En los procesos sucesorios, corresponde a los tribunales de primera instancia del último domicilio del causante; a falta de domicilio, al tribunal del lugar en que exista la mayor parte de los bienes inmuebles que formen la herencia; y a falta de domicilio y de bienes inmuebles, al tribunal del lugar en donde el causante hubiere fallecido.
Para dictar medidas provisionales en caso de ausencia, y para declarar ésta, es competente el juzgado del último domicilio conocido que tuvo el ausente en la República.
En las denuncias de impedimentos para el matrimonio, el del lugar donde se hubieren presentado los pretendientes.
Para la tutela y curatela, el del domicilio del menor o incapacitado.
Para los otros procedimientos no contenciosos, el tribunal del domicilio del promotor.
En las informaciones posesorias lo será el juzgado del lugar en donde esté situada la finca.
Artículo 31 - Competencia preventiva.
Si para un proceso hubiera dos o más jueces competentes, conocerá de él el que prevenga a solicitud del actor.
Artículo 32 - Casos no previstos.
Cualquier cuestión de competencia por razón de territorio, que no hubiere sido prevista, se resolverá conforme con las reglas de esta sección que por analogía le fueren aplicables.
Artículo 33 - Prórroga.
La prórroga de competencia sólo es procedente por razón de territorio y respecto de los procesos civiles contenciosos.
Artículo 34 - Formas de prórroga.
Se puede prorrogar la competencia en forma expresa o en forma tácita.
Tácitamente queda prorrogada:
1) En cuanto al actor, por el hecho de ocurrir al juez a entablar su demanda, no sólo para la pretensión, sino también para la reconvención.
2) Respecto al demandado en procesos ordinarios o abreviados por el hecho de practicar cualquier gestión o presentar cualquier solicitud, antes de oponer la excepción de incompetencia, salvo las que conduzcan a preparar o fundar dicha excepción.
3) Respecto al demandado en otra vía o al prejuiciado, por no alegar la incompetencia del juez, en los tres días siguientes a la primera notificación en persona que se le haga.
4) Por retirar la excepción de incompetencia.
Artículo 35 - Improrrogabilidad de la competencia.
Es improrrogable la competencia en los casos previstos en los artículos 27 y 30. En los demás casos, las partes pueden prorrogar la competencia, tácita o expresamente.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley # 7367 de 16 de noviembre de 1993)
Artículo 36 - Competencia delegada.
Los tribunales podrán delegar su competencia, pero solamente para la práctica de determinados actos procesales, en otro órgano de inferior categoría, si el delegado pertenece a su mismo territorio, o en uno de categoría igual o inferior, si el delegado pertenece a otro territorio.
Se exceptúa el caso en el que los dos órganos jurisdiccionales tengan el mismo asiento.
Artículo 37 - *Pérdida de competencia. Se perderá la competencia en los siguientes casos:
1) Cuando haya sido decidido el proceso y ejecutada la sentencia.
2) Cuando el juez haya sido encargado por otro de practicar algunos actos procesales, al quedar cumplido el encargo.
3) Cuando, por ser accesorio, se mande pasar el proceso al juez que conoce del proceso principal.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1º de la ley # 7421 de 18 de julio de 1994) 4) Cuando el juez haya sido declarado inhábil en virtud de impedimento, excusa o recusación.
Artículo 38 - Suspensión de la competencia.
La competencia se suspende en los siguientes casos:
1) Por excusa del juez, desde que la exponga hasta que las partes la allanen o se declare inadmisible en primera instancia.
2) Por recusación, desde que sea legalmente interpuesta hasta que se declare improcedente en primera instancia.
3) Por la excepción de incompetencia, desde que se presente el escrito en que se alega hasta que se declare sin lugar, salvo para tramitar y resolver dicha excepción, o por la declaratoria de incompetencia que haga el juez, hasta tanto no sea revocada por el superior.
4) Por la apelación admitida en ambos efectos, salvo los casos previstos en el párrafo segundo del artículo 568.
Artículo 39 - Repartimiento de procesos civiles.
Cuando en una circunscripción hubiere dos o más órganos jurisdiccionales civiles, la Corte Plena queda facultada para regular la distribución de los procesos entre los funcionarios de igual categoría, a fin de obtener, en cuanto sea posible, la equiparación del trabajo en las respectivas oficinas.

Sección cuarta

Competencia funcional
Artículo 40 - Regulación.
La competencia de los tribunales de las diversas jerarquías la regulan este Código, la Ley Orgánica del Poder Judicial y las leyes especiales.

Sección quinta

Conexión
Artículo 41 - Elementos comunes.
Son conexas dos o más pretensiones cuando les sean comunes dos de sus elementos, o uno solo cuando éste sea la causa.
Artículo 42 - Juez competente.
De los jueces ante los cuales pendan las pretensiones conexas, será competente para conocer de los procesos reunidos el juez que hubiere prevenido.

CAPITULO III

Incompetencia y conflictos
Artículo 43 - Juez incompetente y conflictos.
Salvo los casos de prórroga, si el juez estimare que es incompetente lo declarará así de oficio, y ordenará remitir el expediente al juez al que a su juicio le corresponde conocer el caso.
Si mediare apelación de alguna de las partes, o si, no habiéndola, el juez que recibe el expediente disintiere de opinión, será el superior de ambos quien decida la competencia, sin más trámite y tan pronto como reciba el expediente. Si ambos jueces no tuvieren un superior común, se consultará la resolución a la correspondiente Sala de la Corte, la cual resolverá el conflicto sin ulterior recurso, dentro del plazo de los ocho días siguientes a aquél en el que reciba el expediente.
Artículo 44 - Juez competente.
El juez que en definitiva resulte competente continuará el procedimiento, si los trámites señalados por la ley para el proceso fueren los mismos iniciados por el funcionario que se separó del conocimiento; en caso de no ser así, repondrá el procedimiento al estado necesario para que el proceso tome su curso normal.
Artículo 45 - Imposibilidad de conflicto.
Los tribunales no podrán sostener competencias con los superiores que ejerzan jurisdicción sobre ellos, con cuyas resoluciones tendrán que conformarse.

CAPITULO IV

Competencia internacional
Artículo 46 - Competencia del juez costarricense.
Es competente el juez costarricense en los siguientes casos:
1) Cuando el demandado, cualquiera que sea su nacionalidad, estuviere domiciliado en Costa Rica.
2) Cuando la obligación deba ser cumplida en Costa Rica.
3) Cuando la pretensión se origine en un hecho ocurrido o en un acto practicado en Costa Rica.
Para efectos de lo dicho en el inciso 1), se presume domiciliada en Costa Rica la persona jurídica extranjera que tuviere en el país agencia, filial o sucursal, pero sólo respecto de los actos o contratos celebrados por medio de la agencia, filial o sucursal.
Artículo 47 - Competencia exclusiva.
Es competente el juez costarricense, con exclusión de cualquier otro:
1) Para conocer de demandas reales o mixtas relativas a muebles e inmuebles situados en Costa Rica.
2) Para proceder al inventario y partición de bienes situados en Costa Rica, que pertenecieren a un costarricense o extranjero domiciliado fuera de la República.
Artículo 48 - Demanda ante juez extranjero.
La demanda presentada ante juez extranjero no produce litispendencia.

CAPITULO V

Impedimentos, recusaciones, excusas y responsabilidad de los juzgadores

Sección primera

Impedimentos
Artículo 49 - Causas.
Todo juzgador está impedido para conocer:
1) En asuntos en que tenga interés directo.
2) En asuntos que le interesen de la misma manera a su cónyuge, a sus ascendientes o descendientes, hermanos, cuñados, tíos y sobrinos carnales, suegros, yernos, padrastros, hijastros, padres o hijos adoptivos.
Si después de iniciado un proceso, alguna de las personas indicadas adquiriera algún derecho en el objeto o en el resultado del proceso, se considerará que hay motivo de impedimento, pero la parte contraria podrá habilitar al funcionario para que conozca del asunto, siempre que lo haga antes de que intervenga el funcionario sustituto.
3) En asuntos en que sea o haya sido abogado de alguna de las partes.
4) En asuntos en que fuere tutor, curador, apoderado, representante o administrador de bienes de alguna de las partes en el proceso.
5) En asuntos en que tenga que fallar en grado acerca de una resolución dictada por alguno de los parientes mencionados en el inciso 2) anterior.
6) En tribunales colegiados, en asuntos en los cuales tenga interés directo alguno de los integrantes, o bien su cónyuge, o cualquiera de sus ascendientes o descendientes consanguíneos.
7) En asuntos en los que alguno de los parientes indicados en el inciso 2) sea o haya sido abogado director o apoderado judicial de alguna de las partes, siempre que esa circunstancia conste en el expediente respectivo.
Sin embargo, en el caso previsto en este inciso, la parte contraria podrá habilitar al funcionario para que conozca del asunto, siempre que lo haga antes de que intervenga en ese asunto el funcionario sustituto.
En los casos a que se refieren los incisos 1), 2) y 4) de este artículo, estarán también impedidos para actuar en los asuntos los secretarios, los prosecretarios y los notificadores.
Artículo 50 - Nulidad.
Fuera de las relativas a la inhibición o separación, es nula cualquier resolución que se dictare por un juzgador impedido o por un tribunal a cuya formación concurra un integrante con impedimento, siempre que el motivo conste en el expediente respectivo o sea de conocimiento del funcionario
Artículo 51 - Inhibición.
En los procesos en que un magistrado, juez superior, juez, actuario o alcalde estuviere impedido para conocer conforme con las causales establecidas en este Código, deberá el juez, actuario o alcalde inhibirse y pasar el expediente a quien deba sustituirlo; tratándose de magistrados y de integrantes de otros tribunales colegiados, deberá también inhibirse para que los otros miembros del tribunal, sin trámite alguno, lo declaren separado y procedan a reponerlo conforme con la ley.
Si fuere un árbitro que no sea funcionario judicial, se declarará inhibido y ordenará pasar el expediente al juez respectivo.
Si se tratare de secretarios, prosecretarios o notificadores, pondrán constancia de la causal, y el órgano jurisdiccional respectivo los declarará separados de plano.
Artículo 52 - Recurso de revocatoria.
Si alguna parte pidiere revocatoria y para ello negare la causal, indicará en el escrito las pruebas conducentes. El juez impedido pasará el expediente al que deba sustituirlo; éste resolverá sobre la admisión de pruebas, las recibirá y decidirá definitivamente si procede o no la separación. Tratándose de un magistrado o de un juez superior, los demás miembros del tribunal podrán comisionar a un juez para la recepción de la prueba que admitieren, y una vez practicada ésta, resolverán si procede o no la separación.
El funcionario impedido podrá ser rehabilitado en los casos indicados en los párrafos segundos de los incisos 2) y 7) del artículo 49.

Sección segunda
Recusación
Artículo 53 - Causas. Son causas para recusar a cualquier funcionario que administra justicia:
1) Todas las que constituyen impedimento conforme con el artículo 49.
2) Ser primo hermano por consanguinidad o afinidad, concuñado, tío o sobrino por afinidad de cualquiera que tenga un interés directo en el asunto, contrario al del recusante.
3) Ser o haber sido en los doce meses anteriores, socio, compañero de oficina o de trabajo o inquilino bajo el mismo techo del funcionario; o en el espacio de tres meses atrás, comensal o dependiente suyo.
4) Ser la parte contraria, acreedor o deudor, fiador o fiado por más de mil colones del recusado o de su cónyuge. Si la parte respecto de quien existe el vínculo de crédito o fianza fuere el Estado o una de sus instituciones, una municipalidad, una sociedad mercantil, una corporación, asociación, cooperativa o sindicato, no será bastante para recusar esta causal, ni las demás que, siendo personales, sólo puedan referirse a los individuos.
5) Existir o haber existido en los dos años anteriores, proceso penal en el que hayan sido partes contrarias el recusante y el recusado, o sus parientes mencionados en el inciso 2) del artículo 49. Una acusación ante la Asamblea Legislativa no será motivo para recusar a un magistrado por la causal de este inciso ni por la de ningún otro del presente artículo.
6) Haber habido en los dos años precedentes a la iniciación del asunto, agresión, injurias o amenazas graves entre el recusante y el recusado o sus indicados parientes; o agresión, amenazas o injurias graves hechas por el recusado o sus mencionados parientes al recusante después de comenzado el proceso.
7) Sostener el recusado, su cónyuge o sus hijos, en otro proceso semejante que directamente les interese, la opinión contraria del recusante; o ser la parte contraria juez o árbitro en un proceso que a la sazón tenga el recusado, su cónyuge o hijos.
8) Haberse impuesto alguna pena o corrección en virtud de queja interpuesta en el mismo proceso por el recusante.
9) Estarse siguiendo o haberse seguido en los seis meses precedentes al asunto, otro proceso civil de mayor o de menor cuantía entre el recusante y el recusado, o sus cónyuges o hijos, siempre que se haya comenzado el proceso por lo menos tres meses antes de aquel en que sobrevenga la recusación.
10) Haberse el recusado interesado, de algún modo, en el asunto, por la parte contraria, haberle dado consejos o haber externado opinión concreta a favor de ella. Si alguno de esos hechos hubiere ocurrido siendo alcalde, actuario, juez, juez superior o magistrado el recusado, una vez declarada con lugar la recusación mediante plena prueba de los hechos alegados, se comunicará lo resuelto a la Corte Plena para que destituya al juzgador, y a la Asamblea Legislativa si se trata de un magistrado. En ambos casos se hará la comunicación al Ministerio Público para que abra proceso penal contra el funcionario.
Las opiniones expuestas o los informes rendidos por los juzgadores, que no se refieran al asunto concreto en que sean recusados, como aquellas que den con carácter doctrinario o en virtud de requerimiento de los otros poderes, o en otros asuntos de que conozcan o hayan conocido de acuerdo con la ley, no constituyen motivo de excusa ni de recusación.
11) Haber sido el recusado perito o testigo de la parte contraria en el mismo asunto.
12) Haber sido revocadas por unanimidad o declaradas nulas en los tribunales superiores tres o más resoluciones del recusado contra el recusante en un mismo asunto; pero dado este caso de recusación, podrá recusarse al juez en cualquier otro proceso que tenga el recusante ante el mismo funcionario.

(Nota: Mediante resolución de la Sala Constitucional # 001211 del 27 de enero de 2016, se interpretó este artículo en el sentido de que las causales no son taxativas, por lo que el órgano jurisdiccional competente deberá conocer y resolver cualquiera que sea planteada, debiendo acogerse cuando violente el derecho de las partes a un juez imparcial.)
Artículo 54 - Secretarios, prosecretarios y notificadores.
Los motivos de recusación a que se refieren los incisos 2) y 10), inclusive, del artículo anterior, son también suficientes bastantes para recusar a los que hayan de intervenir en el proceso como secretarios, prosecretarios o notificadores.
Artículo 55 - Imposibilidad para recusar.
No son recusables los juzgadores:
1. Para el efecto de separarlos del conocimiento de una excusa, recusación o impedimento que estén llamados a resolver.
2. El cumplimentar exhortos, despachos y suplicatorios.
3. En las diligencias de mera ejecución, pero sí lo serán en las de ejecución mixta.
4. En asuntos de actividad judicial no contenciosa.
(Nota: Mediante resolución de la Sala Constitucional # 001211 del 27 de enero de 2016, se interpretó el inciso anterior en el sentido de que las causales no son taxativas, por lo que el órgano jurisdiccional competente deberá conocer y resolver cualquiera que sea planteada, debiendo acogerse cuando violente el derecho de las partes a un juez imparcial.Posteriormente mediante voto # 002004 del 10 de febrero de 2016, se adicionó el voto # 001211 del 27 de enero de 2016,en el sentido de que /el artículo 55, inciso 4º, del Código Procesal Civil es conforme al Derecho de la Constitución, siempre y cuando, se interprete que en asuntos de actividad judicial no contenciosa que impliquen controversia o conflicto de intereses entre partes, sí cabe la recusación del juez o de los jueces que deben conocer y resolver la cuestión, por cuanto, tienen el derecho a gozar de un juez imparcial".)
Artículo 56 - Aseguramiento y embargo.
En las diligencias preventivas, en los procesos ejecutivos y en el proceso de ejecución, no se dará curso a ninguna recusación, sino practicado el aseguramiento o hecho el embargo
Artículo 57 - Contestación y oposición.
Salvo los casos exceptuados por la ley, antes de contestar la demanda o de oponerse las excepciones previas, en su caso, no cabrá recusación.
Artículo 58 - Irrenunciabilidad.
Una vez interpuesta la recusación no podrá ser retirada por la parte.
Artículo 59 - Fundamento.
Toda recusación debe fundarse en una de las causales expresamente señaladas por la ley, e interponerse ante el órgano jurisdiccional que conoce del proceso, indicando al mismo tiempo las pruebas de la existencia de la causal. Si no se ajustare a esta formalidad, al escrito no se le dará curso.
Artículo 60 - Depósito.
Cuando la recusación se hiciere a magistrados, jueces superiores, jueces o actuarios, la gestión deberá acompañarse de la constancia de haber constituido un depósito judicial de tres mil colones para los primeros, de dos mil colones para los segundos, y de mil colones para los demás, a la orden del juez o tribunal ante el que se hace la recusación.
Si se recusare a dos o más magistrados o jueces superiores, el depósito será de tres mil colones o dos mil colones, según el caso, por cada uno de los que se recusen.
En las recusaciones de integrantes de otros tribunales colegiados y alcaldes el depósito será de quinientos colones, en los mismos términos en que se ha dicho.

(Nota: Mediante resolución de la Sala Constitucional # 001211 del 27 de enero de 2016, se interpretó este artículo en el sentido de que las causales no son taxativas, por lo que el órgano jurisdiccional competente deberá conocer y resolver cualquiera que sea planteada, debiendo acogerse cuando violente el derecho de las partes a un juez imparcial.)
Artículo 61 - Constancia y audiencia.
Al pie del escrito de recusación, y a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes, el juzgador recusado hará constar si reconoce o no como ciertos los hechos que se alegan para recusarle, debiendo hacer la correspondiente rectificación si tales hechos estuvieren referidos de un modo inexacto.
Una vez extendida la constancia de que habla el párrafo anterior, se dará audiencia por veinticuatro horas a la parte contraria. Si hubiere varias personas, dicho término será común a todas. Al contestarse la audiencia, deberán indicarse las pruebas pertinentes, si hay oposición a la recusación.
Artículo 62 - Reconocimiento de los hechos.
Transcurridas las veinticuatro horas, si el juzgador reconociere los hechos y ninguna de las partes se hubiere opuesto expresamente a la recusación, el juez o tribunal ante quien ésta se presentó decretará, sin otro trámite, la separación de aquél, y mandará pasar el asunto a quien corresponda, o hacer la reposición del recusado, y devolverá al recusante la cantidad depositada.
Artículo 63 - Desconocimiento de los hechos.
Si el juzgador desconociere los hechos en que se funda la recusación o la otra parte los negare, el juez recusado pasará el incidente de recusación al juez llamado a reemplazarle en el caso de quedar inhibido, a efecto de que resuelva sobre la admisión de pruebas y practique la recepción de éstas.
Artículo 64 - Plazo para resolver y recurso.
Concluida la recepción de las pruebas, procederá el juez comisionado a resolver en el perentorio plazo de tres días; si rechazare la recusación, declarará al recusante incurso en la multa de la cantidad depositada en favor del Tesoro Público; y si la admitiere, mandará que se le devuelva.
Tal resolución es apelable en un solo efecto. Lo decidido por el tribunal superior no tiene más recurso que la responsabilidad.
Artículo 65 - Recusación de integrantes de tribunales colegiados.
Si la recusación fuere a un integrante de un tribunal colegiado, conocerán de ella los otros integrantes; si sólo uno de ellos quedare hábil, éste resolverá. Si fueran recusados todos, conocerá de la recusación la otra sala, sección o tribunal; si en éstos hubiere integrantes con motivo de impedimento o excusa, conocerá de la recusación el o los miembros hábiles que quedaren; y si todos tuvieren motivo de impedimento o de excusa, o no existiere otra sección o tribunal, se sorteará un integrante suplente, quien de previo resolverá si el impedimento o la excusa son procedentes, y en caso afirmativo, entrará a resolver la recusación.
Artículo 66 - Recurso por recusación de jueces superiores.
Contra las resoluciones sobre recusación de jueces superiores se dará recurso para ante la Sala Primera de la Corte. Esta dictará la resolución que corresponda dentro de tercero día posterior al vencimiento del emplazamiento. Lo que resuelva dicha Sala no tendrá recurso alguno.
Artículo 67 - Plazo para recusar.
Salvo lo dispuesto para casos especiales, la recusación podrá hacerse en cualquier estado del proceso, antes de que se hayan citado partes para sentencia, o de que se haya celebrado la vista para dictarla, cuando procedan esos trámites, o antes de dictarse el fallo en los demás casos; y si después de la sentencia hubiere habido cambio en el personal de los jueces, se podrá recusarlos cuando se trate de diligencias que no fueren de mera ejecución.
Artículo 68 - Recusación de alcaldes.
En procesos de menor cuantía, si el alcalde recusado negare la causal o la parte contraria se opusiere a la recusación, el alcalde deberá remitir inmediatamente los autos al juez respectivo. Este decidirá la recusación dentro de los tres días siguientes a la recepción del expediente, salvo que hubiere pruebas que evacuar, pues en tal caso el plazo para practicarlas y decidir el punto se extenderá a diez días. Contra la resolución que se dicte no se dará más recurso que el de responsabilidad.
Si interpuesta la recusación el alcalde confesare la procedencia de ella y la otra parte no la impugnare, se declarará inhibido para conocer del proceso y mandará pasar el asunto a quien ha de sustituirlo.
Artículo 69 - Recusación de funcionarios subalternos.
Las recusaciones de los funcionarios subalternos se tramitarán y resolverán por el juez o tribunal que conozca del proceso, conforme con las reglas de los artículos anteriores, en lo que fueren aplicables, pero contra lo que se resuelva no cabrá recurso alguno.

Subsección**primera

Recusación de peritos
Artículo 70 - Peritos nombrados de común acuerdo y por el juez.
Los peritos nombrados de común acuerdo por las partes no podrán ser recusados sino por causas posteriores a su nombramiento.
Podrán serlo también, por causas anteriores, los designados por el juez o tribunal que conozca del proceso.
Artículo 71 - Causales.
Son motivos de recusación de un perito los siguientes:
1) Carecer de condiciones perceptivas necesarias para adquirir cabal conocimiento del tema sobre el que versa el peritaje.
2) Falta de discernimiento suficiente para apreciar con exactitud sobre el hecho que verse el peritaje.
3) Haber rendido el dictamen por fuerza, miedo, error o soborno.
4) Ser ascendiente o descendiente, cónyuge, hermano, tío, sobrino, primo hermano, cuñado, padre, o hijo político del litigante que lo haya ofrecido.
5) Ser socio, dependiente o empleado del que lo presenta.
6) Tener interés directo o indirecto.
7) Haber sido condenado por falso testimonio o por delitos contra la fe pública o contra la propiedad.
8) Ser amigo íntimo del que lo presentare o haber enemistad grave entre él y el litigante contrario.
9) Ser un ebrio habitual.
10) La falta de pericia.
Es, además, motivo de recusación para el nombrado por el juez, haber dado el perito, sobre un asunto igual, un dictamen contrario a la parte recusante o haber prestado servicios como perito a la parte contraria.
Artículo 72 - Requisitos y plazo.
En la recusación se expresarán concretamente la causal de ella y las pruebas en que se funda. En el caso primero del artículo 70 deberá presentarse el escrito de recusación, antes del día señalado para dar inicio al reconocimiento. En el segundo, dentro de los tres días siguientes al de la notificación del nombramiento.
Artículo 73 - Rechazo de plano.
El juzgador rechazará de plano la recusación, si no se hubiere presentado en observancia de lo dicho en el artículo anterior.
Artículo 74 - Trámite.
Propuesta en tiempo y forma la recusación, el juez mandará que se le haga saber al perito recusado para que, en el acto de la notificación, o dentro de veinticuatro horas, manifieste si es cierta o no la causal. A la parte contraria se le dará audiencia por ese mismo plazo.
Si el perito reconociere la causal, o si guardare silencio, se le tendrá por separado sin más trámite.
Dentro del plazo dicho, la parte contraria podrá proponer las pruebas que estime pertinentes.
Si el perito negare la causal, el juez procederá a practicar sumariamente la prueba que estime indispensable. Evacuada ésta, resolverá el juez dentro de tercero día. Contra lo resuelto no habrá recurso alguno.
Artículo 75 - Costas.
Cuando se desestime la recusación de un perito, será condenado el recusante en todas las costas del incidente.

Subsección segunda

Recusación de árbitros
Artículo 76 - Causas.

(Derogado por el artículo 75 de la Ley de Resolución Alterna de ConflictosNo.7727 de 9 de diciembre de 1997)
Artículo 77 - Plazo para interponerla.

(Derogado por el artículo 75 de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos No.7727 de 9 de diciembre de 1997)
Artículo 78 - Organo que resuelve y recursos.

(Derogado por el artículo 75 de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos No.7727 de 9 de diciembre de 1997)

Sección tercera

Excusas
Artículo 79 - Causas y suspensión.
Los juzgadores y demás funcionarios recusables deberán excusarse de intervenir en el asunto respecto del cual tengan algunas de las causas por las que pueden ser recusados. Si no lo hicieren así, teniendo conocimiento de la causal, la Corte Plena lo suspenderá por un término de uno a tres meses, mediante los trámites del régimen disciplinario.
Al formular la excusa, deberán expresar concretamente el hecho o los hechos en que la fundan, y la causal que la autoriza. Por ningún motivo podrán presentar excusa por causal no prevista de modo expreso en la ley.
Artículo 80 - Causas de recusación y no de excusa.
No serán motivos de excusa, aunque sean de recusación:
1) El parentesco indicado en el inciso 2) del artículo 53, cuando exista entre el funcionario y una persona que tenga interés directo como miembro de una municipalidad o institución del Estado; o que sea gerente o administrador de una sociedad mercantil que figure como parte en el litigio o que sea socio de ella con un interés que no represente un veinticinco por ciento del capital o más.
2) La agresión, las injurias o las amenazas graves hechas a la parte durante la tramitación del proceso.
3) Las causales que no puedan producir impedimento, tratándose de secretarios, prosecretarios y notificadores.
4) La causal de que habla el inciso 12) del artículo 53.
Artículo 81 - Nulidad de actos.
Los actos practicados por un funcionario que, teniendo causa legal de excusa, no se hubiere excusado, no serán nulos por sólo ese motivo, salvo lo dispuesto respecto a funcionarios que administran justicia en el capítulo de impedimentos; pero sí serán nulos los que se practiquen después de presentada la excusa y durante la tramitación de ella.
Artículo 82 - Audiencia.
Cuando un integrante del tribunal colegiado, juez, actuario o alcalde se excusare, formulada la excusa, se dará audiencia a la parte o partes que por la causal invocada tuvieren derecho a recusar, y si en las veinticuatro horas siguientes no apoyaren la excusa se tendrá por allanada ésta y se declarará hábil al funcionario para seguir interviniendo en el proceso.
Si la habilidad se hubiere declarado en cualquier incidente de que conozca el superior, se entenderá que aquella capacita al funcionario para conocer de todo el proceso, sin que quepa nueva excusa o recusación.
Artículo 83 - Apoyo de la excusa.
Si la excusa fuere apoyada por quien tenga el derecho de hacerlo, se resolverá, desde luego, sobre su procedencia o legalidad, por el juez o tribunal que, en su caso, debiera resolver la recusación, el que admitirá como ciertos los hechos afirmados por el funcionario que se excusa, salvo la acción contra éste por la responsabilidad que le resulte, si se demostrare que no son ciertos los hechos o que contrajo la excusa maliciosamente.
Artículo 84 - Recursos.
De la resolución en la que se decida el incidente de excusa sólo se dará recurso de apelación para ante el tribunal superior, cuando fuere dictada por un juez civil que la declare procedente. En todos los demás casos sólo será procedente la responsabilidad.

Sección cuarta

Responsabilidad civil
Artículo 85 - Motivo y órgano competente.
Cuando los funcionarios que administran justicia, en el desempeño de sus funciones, infringieren las leyes, la parte perjudicada podrá exigir responsabilidad contra aquéllos, ante el superior inmediato de quien hubiere incurrido en la falta, sin que sea necesario que haya precedido proceso penal.
Artículo 86 - Límite de la responsabilidad.
La responsabilidad se limita al resarcimiento de los daños y perjuicios que, con la infracción de la ley, los juzgadores hayan ocasionado a la parte que la exige.
Artículo 87 - Oportunidad.
La demanda de responsabilidad civil no podrá interponerse sino hasta que quede terminado, por sentencia o auto firme, el proceso o asunto en que se suponga causado el agravio.
Dicha demanda no podrá entablarse pasado un año después del día en que hubieren quedado firmes la sentencia y el auto respectivos.
Artículo 88 - Imposibilidad de presentación.
No podrá entablar el proceso de responsabilidad, el que no haya utilizado en tiempo los recursos legales que la ley le ofrezca.
Artículo 89 - Confirmación.
La confirmación del superior libra de responsabilidad al juzgador que dictó la sentencia o auto que sea motivo de la demanda de responsabilidad.
Artículo 90 - Requisitos de la demanda.
El autor, en el escrito de demanda de responsabilidad civil, deberá indicar:
1) La sentencia o auto por el que se cree agraviado.
2) Las actuaciones que en su concepto conduzcan a demostrar la infracción de la ley, trámite o solemnidad mandados observar por la misma ley bajo pena de nulidad; y que a su tiempo se entablaron los recursos o reclamaciones procedentes.
3) La sentencia o auto firme que haya puesto término al proceso.
4) Las demás pruebas que tenga y que no consten en la causa.
Artículo 91 - Audiencia y contestación.
Presentada en tiempo y forma la demanda de responsabilidad, deberá el juez o tribunal que conozca de ella dar audiencia por ocho días al demandado. Este, en el escrito de contestación, puntualizará las pruebas en que se funde su descargo.
Artículo 92 - Solicitud del expediente.
Recibido el escrito de contestación, se pedirán los autos originales al tribunal en que radiquen.
Pero si los autos fueren necesarios para la ejecución de la sentencia, no se remitirán al superior sino que se enviará, dentro de cinco días, certificación de lo conducente.
El superior, al pedir los autos, deberá indicar las piezas que deban certificarse, para el evento de que no puedan remitirse los autos originales.
Artículo 93 - Señalamiento para la vista, sentencia y recursos.
Recibidos los autos o su certificación, en su caso, y evacuadas las demás pruebas, el juez o tribunal señalará el día para la vista, que no podrá ser antes de tres días después de evacuadas aquéllas. La vista se celebrará conforme con lo dispuesto en el artículo 605.
Contra la sentencia dictada por el tribunal superior en demandas de responsabilidad contra los jueces de primera instancia, no se dará más recurso que el de casación.
Contra las dictadas en demandas establecidas contra los jueces superiores, no se dará ulterior recurso.
Artículo 94 - Costas.
La sentencia en la que se declare sin lugar la demanda de responsabilidad civil condenará en todas las costas al demandante y las impondrá al demandado o demandados, cuando en todo o en parte se acceda a la demanda.
Artículo 95 - Comunicación al Ministerio Público.
Cuando se declare haber lugar a la responsabilidad civil, luego que esté firme la sentencia, si el tribunal hallare mérito para ello, ordenará el testimonio de piezas para el Ministerio Público, para que inste y proponga lo que estime conveniente.

CAPITULO VI

Poderes y deberes del juzgador
Artículo 96 - Poderes disciplinarios del juez.
El juez tiene los poderes disciplinarios que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 97 - Poderes de ordenación e instrucción.
El juez tendrá poderes de ordenación e instrucción para:
1) Desechar cualquier solicitud o articulación que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta.
2) Los demás que se establecen en este Código.
Artículo 98 - Deberes del juez.
Son deberes del juez:
1) Dirigir el proceso y velar por su rápida solución.
2) Asegurar a las partes igualdad de tratamiento.
3) Sancionar cualquier acto contrario a la dignidad de la justicia, la lealtad, la probidad y la buena fe, lo mismo que sancionar el fraude procesal.
4) En cuanto a las pruebas, deberá ejercer los poderes que se le confieren, a fin de verificar las afirmaciones hechas por las partes.
5) Guardar silencio sobre las resoluciones que se dicten: Este deber es extensivo a los empleados judiciales.
6) Dictar las resoluciones dentro de los plazos legales.
7) Los demás que establece la ley.
Artículo 99 - Congruencias.
La sentencia se dictará dentro de los límites establecidos en la demanda. Es prohibido para el juez pronunciarse sobre cuestiones no debatidas respecto de las cuales la ley exige la iniciativa de la parte.
Artículo 100 - Acto simulado o móvil prohibido.
En cualquier momento en que, por las circunstancias del caso concreto, el juez estuviere convencido de que el actor o el demandado se sirvieren del proceso para practicar un acto simulado o conseguir un móvil prohibido por la ley, dictará sentencia que impida a las partes obtener sus objetivos y, como corrección disciplinaria, les impondrá lo mismo que a los abogados, de dos a cinco días multa.

CAPITULO VII

Subalternos y auxiliares
Artículo 101 - Derechos y deberes.
Los subalternos y los auxiliares tienen los derechos y deberes que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, y los que concretamente disponga este Código.

TITULO II

Partes, defensores y pretensión

CAPITULO I

Las partes

Sección primera

Capacidad
Artículo 102 - Capacidad procesal.
Tienen capacidad para ser parte quienes tengan el libre ejercicio de sus derechos. De no ser así, actuarán en proceso mediante representación.
Las personas jurídicas actuarán por medio de sus representantes, de conformidad con la ley, sus estatutos o la escritura social.
Artículo 103 - Comprobación de la capacidad.
Los representantes deberán demostrar su capacidad procesal en la primera gestión que realicen.

Sección segunda

Legitimación
Artículo 104 - Parte legítima.
Es aquella que alega tener una determinada relación jurídica con la pretensión procesal.
Artículo 105 - Sustitución procesal.
Sólo en casos expresamente previstos en la ley, podrá hacerse valer, en proceso, en nombre propio, un derecho ajeno.

Sección tercera

Pluralidad de personas y de partes
Artículo 106 - Litis consorcio necesario.
Cuando por disposición de la ley o por la naturaleza de la relación jurídica material, la decisión deba hacerse en relación con varias personas, éstas deberán demandar o ser demandadas en el mismo proceso. Si la demanda o la contrademanda no comprende a todos los litisconsortes, el juez ordenará a la parte que, dentro del plazo de ocho días, amplíe su demanda o contrademanda en cuanto a los que faltan, bajo el apercibimiento de dar por terminado el proceso, en el primer supuesto, y de declarar inadmisible la contrademanda, en el segundo.
Artículo 107 - Litis consorcio facultativo.
Varias personas pueden demandar, o ser demandadas en la misma demanda, cuando entre las pretensiones que se promueven exista conexión objetiva o causal.
Artículo 108 - Intervención principal excluyente.
Quien pretenda para sí, en todo o en parte, la cosa o derecho sobre el que se sigue un proceso entre dos partes, podrá ejercitar su pretensión por medio de una demanda contra las dos partes del proceso pendiente.
Esta intervención se tramitará conjuntamente con el principal y en legajo separado. El proceso principal se suspenderá hasta que ambos lleguen al mismo estado.
La intervención se formulará mediante demanda que deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 290.
Si la demanda estuviere correctamente presentada, el juez tramitará la intervención principal conforme con las normas establecidas para el proceso ordinario o abreviado, según que la intervención ocurra en uno o en otro.
El emplazamiento se conferirá al actor y al demandado.
Sólo será admisible la intervención principal en procesos ordinarios y abreviados, y podrá realizarse hasta antes de que concluya la fase demostrativa. El pronunciamiento sobre la intervención principal se hará en la sentencia, en cuyo caso el juez deberá pronunciarse primero sobre la intervención. Los intervinientes tomarán el proceso en el estado en que se encuentre.
Artículo 109 - Llamada al garante.
Cada una de las partes podrá llamar al proceso a un tercero respecto del cual pretende una garantía. Deberá demostrarse el derecho con documento, y la sentencia deberá emitir pronunciamiento sobre la garantía exigida, la cual producirá, en cuanto al garante, la autoridad y eficacia de la cosa juzgada material. La intervención del garante no confiere ningún derecho a la parte contraria sobre él, salvo la responsabilidad relativa a costas.
Artículo 110 - Llamada al poseedor mediato.
Quien tuviere el bien en nombre ajeno, siendo demandado en nombre propio, deberá manifestarlo así en la contestación, a cuyo efecto dará los datos de identificación y vecindario, para que se le cite.
Artículo 111 - Trámite y exclusión.
Las citaciones previstas en los dos artículos anteriores deberán solicitarse antes de que se inicie la fase probatoria del respectivo proceso. Siendo oportunas, el juez concederá al garante o al poseedor, según sea el caso, un plazo de cinco días para que intervenga en el proceso. Si uno u otro asumieren ser parte, podrá el citante solicitar que se le excluya del proceso, para lo cual se necesitará la aceptación del actor.
Artículo 112 - Intervención adhesiva.
Un tercero podrá intervenir en un proceso sin alegar derecho alguno, sólo con el fin de coadyuvar a la victoria de una parte, por tener un interés jurídico en ese resultado. El interviniente tomará el proceso en el estado en que se encuentre.
Artículo 113 - Sucesión procesal.
Si la parte muriere, el proceso continuará con el albacea. Disuelta una sociedad que sea parte en un proceso, éste continuará con el liquidador. En caso de fusión o transformación, lo será el nuevo representante.
La enajenación de la cosa o del derecho litigioso, a título particular, por acto entre vivos, permite al adquirente o cesionario sustituir al enajenante o cedente, siempre que la parte contraria no se oponga justificadamente dentro del plazo de cinco días.
Si el juez aceptare la oposición, el adquirente o cesionario podrá intervenir en el proceso como litisconsorte del enajenante o del cedente.

CAPITULO II

Defensores

Sección primera

Asistencia y representación
Artículo 114 - Patrocinio letrado y ratificación.
Todos los escritos, para surtir efectos procesales, deberán llevar firma de abogado que autentique la del petente. Si se omitiere ese requisito, el abogado deberá autenticarlo dentro del plazo de tres días, lo que hará en el tribunal y ante el secretario, quien dejará constancia de ese hecho, y de la hora y la fecha en las que se lleve a cabo. De no hacerlo así, la gestión será denegada.

(Texto así modificado por Resolución de la Sala Constitucional # 3495-94 de las 14:57horas del 12 de julio de 1994)
Artículo 115 - Firma puesta a ruego.
Si la parte no sabe firmar o si pese a saber no puede hacerlo por una discapacidad, firmará a su ruego otra persona, en presencia de dos testigos de libre escogencia de la primera. La persona ciega o con deficiencias visuales que lo requiera, firmará por sí misma, en presencia de dos testigos a su libre elección.

(Así reformado por el artículo 71 de la Ley sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad No.7600 del 2 de mayo de 1996)
Artículo 116 - Dirección profesional.
La firma del abogado autenticante implicará dirección del asunto judicial al que el escrito se refiere, lo cual apareja la consiguiente responsabilidad, salvo que las circunstancias revelen que la autenticación de firma es ocasional. Sin embargo, el autenticante será responsable por los términos en que esté redactado el escrito.
Artículo 117 - Apoderado no abogado.
Sólo en los asientos de alcaldía que disten más de veinticinco kilómetros de la sede del juzgado, y en donde no haya por lo menos dos abogados con oficina abierta, podrá ser apoderado judicial el egresado de la carrera de Derecho, pero únicamente durante el lapso de dos años a partir del día en que hubiere aprobado el último año profesional. Vencido ese plazo, caducará el derecho que aquí se le concede. El alcalde respectivo certificará en el expediente, bajo su responsabilidad, que no existen en su territorio competencial, cuando menos, dos abogados con oficina abierta.
Artículo 118 - Otorgamiento del poder.
No será necesario que el poder de quien represente a otro en proceso conste en testimonio de escritura pública, pues podrá hacerse en papel simple, con tal de que esté firmado por el otorgante, o si no supiere escribir o estuviere impedido para hacerlo, por una persona a ruego; en ambos casos debidamente autenticado por un abogado, que no sea aquél a quien se otorga el poder.

(NOTA: Ver observaciones de la ley, sobre la aclaración que hace la Corte Plena de este artículo)

Sección segunda

Procuraduría General de la República y Patronato Nacional de la Infancia
Artículo 119 -
(Derogado por el artículo 219, inciso 5.a) de la Ley # 8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal Contencioso-Administrativo). /
Artículo 120 - Funciones del Patronato Nacional de la Infancia.
En los procesos que interesen a menores, deberá tenerse como parte al representante legal del Patronato Nacional de la Infancia o de la junta provisional correspondiente. Se le tendrá como interviniente en asuntos no contenciosos.

CAPITULO III

Pretensión

Sección primera

Pretensión procesal
Artículo 121 - Pretensión procesal.
La persona que pretenda la declaratoria de un derecho a su favor, o la declaración de certeza de una situación jurídica, podrá pedirlo mediante la demanda o la contrademanda.
Artículo 122 - Demanda obligada.
Nadie podrá ser obligado a demandar, salvo en el caso de jactancia.
Artículo 123 - Pluralidad de pretensiones.
En una demanda o contrademanda podrán proponerse varias pretensiones, siempre que haya conexión entre ellas, que no se excluyan entre sí, que el procedimiento sea común, y que el juez sea competente para conocer de todas. Si fueren excluyentes, podrán acumularse como principales y subsidiarias. También podrán acumularse cuando el único elemento común sea la causa.
Artículo 124 - Desacumulación de pretensiones.
Cuando las pretensiones no fueren susceptibles de ser acumuladas en la demanda o contrademanda, el juez ordenará a la parte que, dentro del plazo de ocho días escoja la de su interés; en su defecto, el juez ordenará tramitar la que corresponda de acuerdo con las circunstancias.

Sección segunda

Acumulación de procesos
Artículo 125 - Requisitos.
Son acumulables los procesos:
1) Cuando en las pretensiones haya identidad de elementos.
2) Cuando exista conexión.
Es necesario, además, que la competencia y la tramitación sean comunes.
Artículo 126 - Prohibición.
Es improcedente la acumulación de procesos ejecutivos con renuncia de trámites, cuando sólo se persigan los bienes hipotecados o pignorados.
Artículo 127 - Procedencia.
La acumulación de procesos sólo es procedente en primera instancia y antes de que queden listos para dictar sentencia.
En procesos ordinarios y abreviados, la acumulación sólo se decretará después de haberse resuelto las excepciones previas o transcurrido el plazo para proponerlas.
Podrá decretarse aun de oficio.
Artículo 128 - Competencia.
Cuando los procesos se tramiten ante jueces o tribunales distintos, conocerá de la acumulación aquél ante el cual se tramite el proceso más antiguo; esta antigüedad se determinará por la fecha de la resolución que cursa la demanda. Si los procesos penden ante jueces de diversa jerarquía, conocerá de la acumulación el de mayor jerarquía. Es el juez del proceso más antiguo o, en su caso, el de mayor jerarquía, el competente para conocer de los procesos acumulados.
Artículo 129 - Requisitos de la petición.
En el escrito se deberá indicar:
1) El juzgado o alcaldía donde se siguen los autos que deben acumularse.
2) Las personas que en ellos sean parte.
3) La pretensión que en cada uno de ellos se ejercite.
4) Los fundamentos legales en que se apoye la acumulación.
Artículo 130 - Trámite y efectos.
Si los procesos penden ante el mismo juez, éste resolverá de plano, incluso de oficio. Si lo fueren ante jueces distintos, la petición se hará en legajo separado y el petente presentará certificación en la que conste la existencia del otro proceso, el texto de la demanda, la fecha del auto que le dio curso y el estado en que se encuentra, sin perjuicio de que el juez pida el envío del expediente para hacer constar lo que fuere necesario. Si el juez dispusiere que no es él el competente para conocer del incidente, enviará el legajo al juez que corresponda.
De lo resuelto cabrá apelación que resolverá el superior al que le correspondiere resolver el conflicto de competencia.
Si no mediare apelación y el otro juez se opusiere o manifestare que la acumulación procede ante él, resolverá el mencionado superior.
Los procesos acumulados se tramitarán conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia, en cuyo caso se suspenderá el más adelantado, hasta que ambos estén en el mismo estado.
Artículo 131 - Suspensión de los procesos.
Desde que se solicite la acumulación, quedarán en suspenso los procesos afectados, para lo cual el juez ante el que se hubiere hecho la solicitud oficiará al otro u otros con ese fin. No obstante, serán practicadas actuaciones de carácter urgente.

TITULO III

Actos procesales

CAPITULO I

Forma de los actos procesales

Sección primera

Actos en general
Artículo 132 - Formas.
Los actos procesales no estarán sujetos a formas determinadas, sino cuando la ley expresamente lo exija.
Artículo 133 - Idioma.
En todos los actos procesales será obligatorio el uso del idioma español.
Tratándose de documentos redactados en otro idioma, deberá acompañarse su traducción. Si se tratare de declarantes que no hablen español, así como de sordomudos, la declaración se tomará con el auxilio de un intérprete.
Artículo 134 - Actas y resoluciones.
Las actas y resoluciones se iniciarán indicando el lugar, la hora y la fecha; en las resoluciones se antepondrá el nombre del tribunal, y en las sentencias el número de éstas. Bajo la firma deberá ponerse necesariamente el nombre del funcionario.

Sección segunda

Actos de parte
Artículo 135 - Efectos.
Los actos procesales de las partes producirán inmediatamente la constitución, modificación o extinción de derechos y deberes procesales.
Sin embargo, el desistimiento de la demanda sólo producirá efecto después de que sea aprobado por resolución del juez.
Artículo 136 - Copias.
De los escritos y documentos que se presenten en un expediente de jurisdicción contenciosa se acompañarán tantas copias como personas litigantes haya. Estas copias las suscribirá la parte o su abogado director. Las copias de planos se reducirán al tamaño del papel de oficio.
De los documentos se presentará una copia más, para que figure en el expediente. Se considerarán como una sola persona litigante los que litiguen unidos y bajo una misma representación. Si no se presentaran las copias en las formas establecidas, el juez dictará la resolución respectiva y ordenará que se presenten dentro de tercero día, bajo el apercibimiento de no oír sus posteriores gestiones en su omisión. El presentante será el responsable de su exactitud. Igual prevención se hará cuando se presenten copias incompletas, sucias, con borrones, ilegibles o extendidas en retazos de papel.
No habrá necesidad de acompañar copias de libros o folletos, pero éstos deberán estar a disposición de los litigantes.
Las fotocopias certificadas en los términos del párrafo segundo del artículo 732 del Código Civil, se presentarán con las copias previstas en este artículo.
Artículo 137 - DEROGADO.

(Derogado por el artículo 20, inciso a), de la Ley de Notificaciones No.7637 de 21 de octubre de 1996)

Sección tercera

Actos del juez
Artículo 138 - Días y horas inhábiles y habilitación.
Son nulas las actuaciones judiciales practicadas en días u horas inhábiles, salvo los casos que la ley expresamente establezca. Son inhábiles los domingos, los días feriados, los días de vacaciones, los días que en forma legal sean declarados de asueto para las oficinas judiciales, así como las horas comprendidas entre las dieciocho horas y las seis horas del día siguiente.
Sin embargo, para evitar perjuicios, los jueces podrán actuar en día u hora inhábil, previa habilitación que se decretará sólo a solicitud de parte. Contra lo resuelto no habrá recurso alguno.
Artículo 139 - Numeración de las horas, prohibiciones y sello.
Las horas del día en que se dicten las resoluciones judiciales, así como las de cualesquiera otras diligencias o actuaciones, se expresarán con sus correspondientes números del uno al veinticuatro.
En las actas y resoluciones no se emplearán abreviaturas; las fechas y las cantidades se escribirán en letras; no se rasparán las frases o palabras equivocadas, sobre las que se pondrá una línea delgada que permita su lectura, y al final, por nota, con precisión, se salvará el error cometido.
Tampoco se pondrán entrerrenglonaduras ni se harán enmiendas; todo error, omisión o cambio, deberá ser salvado por nota que se pondrá al final del acta o de la resolución.
Es prohibido a los funcionarios que administran justicia, conferir audiencias o citar partes para resolver cuando esos trámites no estén ordenados por la ley. En general, deben ajustarse a los procedimientos establecidos en este Código o en las leyes pertinentes.
Los sellos que deben usar las oficinas judiciales sólo serán autorizados por la Dirección Administrativa del Poder Judicial, la cual suministrará el modelo general. El secretario deberá mantener debidamente guardado el sello, y será responsable del mal uso que se haga de él.
Artículo 140 - *.**-*Derecho para ver expedientes, escritos y documentos.

(Derogados los párrafos 1º y 2º originales por el artículo 25 de la Ley de Reorganización Judicial, ley # 7728 de 15 de diciembre de 1997) Los documentos originales quedarán en la caja de la respectiva oficina y serán mostrados a la parte contraria si ésta los pidiere.
Sin embargo, podrán agregarse a los autos las certificaciones de piezas fácilmente reponibles.

(Texto así modificado por Resolución de la Sala Constitucional # 2305-93 de las 15:24 horas del 1 de junio de 1993)
(Nota: Mediante el artículo 18 de la Ley de Notificaciones, Citaciones y Otras Comunicaciones Judiciales, ley No.7637 de 21 de octubre de 1996, se autoriza la revisión y fotocopia del expediente a abogados, estudiantes y egresados de Derecho, debidamente identificados, y asistentes de los abogados acreditados en autos)
Artículo 141 - Custodia de expedientes.
Los expedientes saldrán de la custodia del órgano jurisdiccional sólo en los casos expresamente permitidos por la ley.
Artículo 142 - Reposición de expedientes.
Los expedientes que se perdieren o extraviaren serán repuestos a costa del culpable, el cual pagará, además, daños y perjuicios. Al efecto, el juez dictará resolución en la que ordenará a las partes presentar copias de los escritos anteriormente presentados, copias de las actuaciones de prueba y las cédulas de notificación que se hubieren entregado, a fin de que el secretario certifique unas y otras. Antes de dictar sentencia, el juez, de oficio, ordenará las pruebas que considere necesarias para decidir con arreglo a derecho.

CAPITULO II

Plazos
Artículo 143 - Improrrogabilidad.
Los plazos establecidos en este Código para que las partes y los auxiliares de la justicia lleven a cabo actos procesales son improrrogables, salvo disposición en contrario. Para obtener una prórroga es necesario solicitarla antes de que venza el plazo principal, y alegar justa causa. La resolución del juez, concediéndola o denegándola, no tendrá ningún recurso. Es prohibido a las partes, aunque estuvieren de acuerdo, reducir o prorrogar un plazo perentorio.
Artículo 144. Plazos judiciales.
Cuando este Código fuere omiso en cuanto a la duración de un plazo, éste será establecido por el juez tomando en cuenta la naturaleza del proceso y la importancia del acto. En igual forma procederá cuando el plazo deba establecerse entre un máximo y un mínimo.
Artículo 145 - Punto de partida.
Salvo que este Código determine otro punto de partida, los plazos comenzarán a correr a partir del día inmediato siguiente a aquél en el que hubiere quedado notificada la resolución respectiva a todas las partes.
Artículo 146 - Plazos por horas, días, meses y años.
Cuando este Código fije un plazo de veinticuatro horas, se entiende reducido a las que fueren de despacho el día en que comienza a correr.
Los plazos por días se entiende que han de ser hábiles.
Los plazos por años o meses se contarán según el calendario, o sea, de fecha a fecha. Cuando el ordinal del día de partida no exista en el mes de vencimiento, el plazo concluirá el último día de éste.
Artículo 147 - Día final de un plazo.
Si el día final de un plazo fuere inhábil, se tendrá por prorrogado hasta el día hábil siguiente. La misma regla se aplicará cuando se declare de asueto parte de ese día final.
En todo plazo, el día de vencimiento se tendrá por concluido en el instante en que, según la ley, deba cerrarse el despacho ordinario del órgano jurisdiccional en donde haya de hacerse la gestión o practicarse la diligencia, pero serán admisibles y válidas las gestiones presentadas y las diligencias iniciadas en la hora exacta en que se cierran las oficinas judiciales.
Artículo 148 - Hora judicial.
Cuando se señale una hora precisa para practicar diligencias o actuación judicial, se entenderá que estas pueden comenzar válidamente hasta quince minutos después de la hora fijada, según el reloj del despacho. Podrán practicarse aún más tarde si existiere conformidad expresa de todas las partes del proceso o asunto a entera discreción del despacho, siempre que no se ocasionen trastornos en la oficina judicial.
El lapso de quince minutos de atraso, permitido para iniciar cualquier diligencia o actuación judicial, se concederá solo por vía de excepción.
La demora siempre deberá quedar justificada por el funcionario judicial respectivo, bajo su entera responsabilidad.

(Así reformado por el artículo único, inciso a), de la ley No.7725 de 9 de diciembre de 1997)
Artículo 149 - Rechazo de plano.
El juez rechazará de plano toda gestión que se haga cuando ya hubiere vencido el plazo señalado por él o por la ley, salvo que ésta disponga lo contrario o que exija acusar rebeldía.
Artículo 150 - Renuncia, ampliación o restricción.
Los plazos son renunciables. Podrán también ampliarse o restringirse, pero sólo con consentimiento de las partes. Se exceptúan de esta regla los plazos perentorios.
Artículo 151 - Plazos para dictar las resoluciones.
Salvo lo que se diga expresamente para casos especiales, las resoluciones se dictarán dentro de los siguientes plazos: las providencias dentro de tres días; los autos dentro de cinco días, que podrán extenderse a ocho y nunca a más, en casos de excepcional complicación; las sentencias en procesos abreviados y en procesos sumarios dentro de quince días, y las sentencias de ordinarios dentro de un mes. Las sentencias en segunda instancia y en casación se dictarán dentro de un mes y medio. Todos estos plazos se contarán desde que se hubiere agotado la tramitación correspondiente.

CAPITULO III

Audiencias, comparecencias y juntas
Artículo 152 - Actas.
Las audiencias, comparecencias y juntas deberán ser presididas por el juez y autorizadas en el acta por el juez y el secretario, el mismo día de su práctica, o dentro de tercero día, cuando se empleen versiones taquigráficas o de grabación. Si lo ocurrido en la diligencia se narrara taquigráficamente, deberá dejarse, además, en el expediente, la relación taquigráfica firmada por el juez y por el taquígrafo. También el taquígrafo firmará el acta. Si se tratara de grabación, el acta la firmará, además, el empleado que manejó los aparatos. Deberá conservarse la grabación por tres días, plazo dentro del cual las partes podrán pedir su confrontación.
Igualmente, podrá utilizarse cualquier otro medio científico, conforme con la reglamentación que haga la Corte Plena.

CAPITULO IV

Resoluciones

Sección primera

Providencias, autos y sentencias
Artículo 153 - Requisitos y denominación.
Las resoluciones de los tribunales deben ser claras, precisas y congruentes; deberán expresar el tribunal que las dicta, el lugar, la hora, el día, el mes y el año en el que se dicten, y se denominarán:
1) Providencias, cuando sean de mero trámite.
2) Autos, cuando contengan un juicio valorativo o criterio del juez.
3) Sentencias, cuando decidan definitivamente las cuestiones debatidas mediante pronunciamiento sobre la pretensión formulada en la demanda.
4) Autos con carácter de sentencia, cuando decidan sobre excepciones o pretensiones incidentales que pongan término al proceso.
Artículo 154 - Firma de las resoluciones.
Las providencias las firmarán el juez, el actuario o el alcalde, y el secretario; en los tribunales colegiados, el respectivo presidente y secretario. Los autos y las sentencias las firmarán el juez, el actuario o el alcalde, y el secretario, y en los tribunales colegiados todos los integrantes y el secretario. Tratándose de juzgados o alcaldías, en defecto del secretario o del prosecretario, firmarán dos testigos.
Todas las resoluciones de los tribunales superiores se consignarán en el expediente creado ante ellos, excepto las que se dictaren en virtud de apelación, que lo será en los autos originales que se hubieren recibido del inferior. El secretario del respectivo tribunal deberá formar un libro con las copias de estas resoluciones, que tengan el carácter de sentencias, por orden cronológico.
Todo el que hubiere votado una resolución firmará lo acordado, aunque hubiere disentido de la mayoría; en este caso salvará el voto, que extenderá, fundará e insertará con su firma al pie.
Cuando un integrante de un tribunal colegiado que votare se imposibilitare para firmar, se consignará así en la resolución.
Artículo 155 - Requisitos de las sentencias. Las sentencias deberán resolver todos y cada uno de los puntos que hayan sido objeto del debate, con la debida separación del pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos, cuando hubiere varios. No podrán comprender otras cuestiones que las demandadas, ni conceder más de lo que se hubiere pedido. Se formularán con los siguientes requisitos:
1) Los nombres y calidades de las partes y sus apoderados, y el carácter con que litiguen.
2) En párrafos separados y debidamente numerados que comenzarán con la palabra "resultando", se consignará con claridad un resumen de las pretensiones y de la respuesta del demandado.
En el último "resultando" se expresará si se han observado las prescripciones legales en la substanciación del proceso, con indicación, en su caso, de los defectos u omisiones que se hubieren cometido, y si la sentencia se dicta dentro del plazo legal.
Las sentencias de segunda instancia deberán contener un extracto lacónico y preciso de las sentencias anteriores.
3) También en párrafos separados y debidamente numerados que comenzarán con la palabra "considerando", se hará:

a) Un análisis de los defectos u omisiones procesales que merezcan corrección, con expresión de la doctrina y los fundamentos legales correspondientes.
b) Un análisis sobre incidentes relativos a documentos cuya resolución deba hacerse en el fallo.
c) Un análisis sobre la confesión en rebeldía, cuando la parte no compareció a rendirla dentro del proceso.
ch) Una declaración concreta de los hechos que el tribunal tiene por probados, con cita de los elementos de prueba que los demuestren y de los folios respectivos del expediente.
d) Cuando los hubiere, una indicación de los hechos alegados por las partes, de influencia en la decisión del proceso, que el tribunal considere no probados, con expresión de las razones que tenga para estimarlos faltos de prueba.
e) Un análisis de las cuestiones de fondo fijadas por las partes, de las excepciones opuestas y de lo relativo a costas, con las razones y citas de doctrina y leyes que se consideran aplicables.
4) La parte dispositiva, que comenzará con las palabras "por tanto", en la que se pronunciará el fallo, en lo que fuere posible, en el siguiente orden:

a) Correcciones de defectos u omisiones de procedimiento.
b) Incidentes relativos a documentos.
c) Confesión en rebeldía.
ch) Excepciones.
d) Demanda y contrademanda, y en caso de que se acceda a todas o a algunas de las pretensiones de las partes, se hará indicación expresa de lo que se declare procedente.
e) Costas.
Queda prohibido declarar procedentes uno o varios extremos, refiriéndolos únicamente a lo dicho en alguno o algunos de los considerandos, y en las de segunda instancia resolver tan solo con remisión a las consideraciones de las de primera instancia, pues el superior debe dar también las razones correspondientes.
Artículo 156 - Frutos, intereses, daños o perjuicios.
Cuando la sentencia contuviere condena al pago de frutos, intereses, daños o perjuicios, se fijará su importe si hubiere datos suficientes; de lo contrario, si constare la existencia de esos extremos pero no su cuantía o extensión, se establecerá la condena en abstracto, a reserva de fijar su importe al ejecutar la sentencia, señalando, si fuere posible, las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación.
Artículo 157 - Ejecutoria.
Las ejecutorias serán expedidas por la respectiva autoridad judicial de primera instancia o por el presidente del tribunal colegiado que hubiere conocido del asunto en primera o en única instancia, y contendrán la sentencia firme y demás piezas del proceso que la parte solicite.
Toda ejecutoria será extendida dentro del plazo de los cinco días posteriores a aquél en que el interesado haya presentado las especies fiscales correspondientes, y el funcionario que la expida deberá hacer constar que hizo la confrontación.
Ni el funcionario que extienda la ejecutoria ni el empleado que ejecute el trabajo, tendrán derecho a cobrar honorarios, ni aun alegando labor extraordinaria. Quien viole esta prohibición estará sujeto a la sanción correspondiente.
También podrá extenderse la ejecutoria mediante fotocopias, llenadas las formalidades anteriores. El funcionario que la autorice hará constar al pie que es copia fiel del original, e indicará el lugar y la fecha en los que la expide, lo mismo que el número de sus folios, a los cuales pondrá su firma y el sello de la oficina; además, cancelará las especies fiscales de ley.
Cuando en la ejecutoria extendida por fotocopia se inserten piezas distintas del fallo y del auto que ordene expedirla, en la constancia final deberán identificarse esas piezas en forma precisa.
Si se tratare de ejecutoria sujeta a inscripción en el Registro Nacional, la autoridad judicial que la expida deberá cumplir con los requisitos establecidos por el reglamento respectivo.

Sección segunda

Rectificación de resolución
Artículo 158 - Aclaración y adición.
Los jueces y los tribunales no podrán variar ni modificar sus sentencias, pero sí aclarar cualquier concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan sobre punto discutido en el litigio. La aclaración o adición de la sentencia sólo proceden respecto de la parte dispositiva.
Estas aclaraciones o adiciones podrán hacerse de oficio antes de que se notifique la resolución correspondiente, o a instancia de parte presentada dentro del plazo de tres días. En este último caso, el juez o el tribunal, dentro de las veinticuatro horas siguientes, resolverá lo que proceda.
Artículo 159 - Autos.
Tratándose de autos, los tribunales deben resolver todos los pedimentos contenidos en los escritos de las partes. En caso de que un funcionario omitiera proveer acerca de un pedimento concreto, la parte o su abogado podrá pedir verbalmente al mismo funcionario que, de oficio, subsane la omisión.
Artículo 160 - Plazo para recurrir.
En los casos que se pida que se aclare o adicione una sentencia, el plazo para interponer el recurso que proceda contra ella se contará a partir del día inmediato siguiente al de la notificación de la resolución complementaria, en la que se haga o deniegue la aclaración o adición.
La misma regla en cuanto al plazo para recurrir, se aplicará cuando la sentencia se aclare o adicione de oficio.
Artículo 161 - Corrección de errores. Los tribunales podrán corregir, en cualquier tiempo, los errores puramente materiales que contuvieren sus resoluciones, mediante auto que dictarán de oficio o a solicitud de parte, y que será declarado firme.
Cuando en un tribunal inferior se notare un error puramente material de un tribunal superior, aquél remitirá a éste el expediente, para que resuelva lo que corresponda.

Sección tercera

Efectos procesales de la sentencia
Artículo 162 - Cosa juzgada material.
Las sentencias firmes dictadas en procesos ordinarios o abreviados, producen la autoridad y la eficacia de la cosa juzgada material. También producirán aquellas resoluciones a las cuales la ley les confiera expresamente ese efecto.
Los efectos de la cosa juzgada material se limitan a lo resolutivo de la sentencia y no a sus fundamentos, lo cual hace indiscutible, en otro proceso, la existencia o la no existencia de la relación jurídica que ella declara.
No producirá cosa juzgada el pronunciamiento sobre alimentos, patria potestad, guarda, crianza y educación de los hijos menores.
Artículo 163 - Requisitos.
Para que la sentencia firme produzca cosa juzgada material en relación con otro proceso, será necesario que en ambos casos sean iguales las partes, el objeto y la causa.
Artículo 164 - Sentencias penales.
Las sentencias firmes de los tribunales penales producen cosa juzgada material para o contra toda persona, indistintamente y de una manera absoluta, cuando decidan:
1) Si la persona a quien se le imputan hechos que constituyen una infracción penal, es o no el autor de ellos.
2) Si esos hechos le son imputables desde el punto de vista de la ley penal.
3) Si ellos presentan los caracteres requeridos para la aplicación de tal o cual disposición de aquella ley.
Los demás pronunciamientos de una sentencia dada por un tribunal penal, que no se encuentren comprendidos en uno de los tres incisos anteriores, no producirán cosa juzgada material, ante un tribunal civil, a menos que en el proceso penal hubiera intervenido el damnificado.
Artículo 165.-Cosa juzgada formal. Las sentencias dictadas en otra clase de proceso podrán ser discutidas en el procedimiento ordinario.

(Así reformado por el artículo 37 aparte g) de la Ley de Cobro Judicial, ley # 8624 del 1 de noviembre de 2007)

Sección cuarta

Discusión, votación y discordias en los tribunales colegiados
Artículo 166 - Discusión.
Al empezar el plazo para resolver, el presidente indicará, mediante constancia que pondrá en el expediente, el plazo dentro del cual ha de dictarse el fallo, que no podrá exceder de mes y medio, y el tiempo que cada integrante puede tener en estudio el expediente.
El magistrado o juez superior dejará constancia en el expediente de la fecha en que lo recibe para estudio, y de la fecha en que queda dispuesto para la discusión y votación.
Discutido el asunto, se procederá a la votación.
La deliberación y votación serán secretas.
Artículo 167 - Votación.
El presidente señalará dos días de la semana, por lo menos, en que ha de procederse a votación, pero en casos urgentes o por motivos especiales, podrá votarse en cualquier día hábil.
La votación se hará en el día y a la hora que señale verbalmente el presidente, dentro del plazo de ley para resolver, y la recibirá el secretario. Votado el asunto, la resolución será redactada, por turno riguroso, por el integrante a quien corresponda, salvo que éste o aquél quedare en minoría en la votación, en cuyo caso redactará uno de los votantes de mayoría. Deberá indicarse en la resolución el nombre del juez que redactó. El plazo para la redacción no deberá exceder de quince días.
Si hubiere demora en la resolución o en la redacción imputable, ya fuere al tribunal o a uno de sus integrantes, deberá ponerse en conocimiento de la Inspección Judicial y de la Corte Plena, para la aplicación del régimen disciplinario.
Artículo 168 - Enfermedad e inhabilitación.
Cuando se enfermare o inhabilitare alguno o algunos de los integrantes y no hubiere probabilidad de que el impedido o impedidos pudieren concurrir dentro de los ocho días siguientes, se completará el personal por sorteo de integrantes suplentes, o por cualquier otra forma prevista por la ley, y luego se procederá a estudiar y resolver el caso.
Artículo 169 - Interrupción de la votación.
Empezada la votación de una resolución, no podrá interrumpirse sino por un motivo insuperable.
Artículo 170 - Voto conforme de toda conformidad.
Para que haya resolución es necesario el voto conforme de toda conformidad de la mayoría absoluta de todos los miembros del tribunal.
Artículo 171 - Discordia.
Cuando en la votación de una resolución no resultare mayoría de votos conformes de toda conformidad sobre todos y cada uno de los pronunciamientos de hecho o de derecho, o sobre la decisión que haya de dictarse, el secretario dejará constancia de ello en el expediente, sin especificar los puntos de divergencia. En este caso se completará el tribunal con dos integrantes suplentes.
El nuevo tribunal, así integrado, tendrá amplia competencia para pronunciarse sobre todas y cada una de las cuestiones objeto del recurso, y la decisión se tomará por mayoría de votos.
A efecto de que exista esa mayoría en todo caso, cuando la resolución tenga varios extremos que dependan unos de otros, el haber votado negativamente en los primeros, sobre los cuales haya habido votación, no será motivo que autorice al integrante que así hubiere votado para dejar de concurrir con su opinión y voto a la resolución de los demás; y cuando su voto fuere único, deberá adherirse forzosamente a cualquiera de los otros votos, a fin de formar la mayoría, sin que esta forzada adhesión pueda acarrearle responsabilidad civil ni penal.
Artículo 172 - Nombres de los suplentes.
Los nombres de los integrantes suplentes que deban intervenir en la votación se pondrán en conocimiento de los litigantes, oportunamente, para que puedan ejercer su derecho de recusación.

CAPITULO V

Notificaciones
Artículo 173 -
(Derogado por el artículo 62 aparte a) de la Ley de Notificaciones Judiciales, # 8687 del 4 de diciembre de 2008) / /
Artículo 174 - DEROGADO.

(Derogado por el artículo 20, inciso a), de la Ley de Notificaciones No.7637 de 21 de octubre de 1996)
Artículo 174 bis -
(Derogado por el artículo 62 aparte a) de la Ley de Notificaciones Judiciales, # 8687 del 4 de diciembre de 2008) /
(Así adicionado por el artículo 1º de la ley # 7481 de 21 de marzo de 1995) / / /
Artículo 175 - DEROGADO.

(Derogado por el artículo 20, inciso a), de la Ley de Notificaciones No.7637 de 21 de octubre de 1996)
Artículo 176 - DEROGADO.

(Derogado por el artículo 20, inciso a), de la Ley de Notificaciones No.7637 de 21 de octubre de 1996)
Artículo 177 - DEROGADO.

(Derogado por el artículo 20, inciso a), de la Ley de Notificaciones No.7637 de 21 de octubre de 1996)
Artículo 178 - DEROGADO.

(Derogado por el artículo 20, inciso a), de la Ley de Notificaciones No.7637 de 21 de octubre de 1996)
Artículo 179 -
(Derogado por el artículo 62 aparte a) de la Ley de Notificaciones Judiciales, # 8687 del 4 de diciembre de 2008)
Artículo 180 -
(Derogado por el artículo 62 aparte a) de la Ley de Notificaciones Judiciales, # 8687 del 4 de diciembre de 2008)
Artículo 181 -
(Derogado por el artículo 62 aparte a) de la Ley de Notificaciones Judiciales, # 8687 del 4 de diciembre de 2008)
Artículo 182 - DEROGADO.

(Derogado por el artículo 20, inciso a), de la Ley de Notificaciones No.7637 de 21 de octubre de 1996)
Artículo 183 - DEROGADO.

(Derogado por el artículo 20, inciso a), de la Ley de Notificaciones No.7637 de 21 de octubre de 1996)
Artículo 184 - DEROGADO.

(Derogado por el artículo 20, inciso a), de la Ley de Notificaciones No.7637 de 21 de octubre de 1996
Artículo 185 -
(Derogado por el artículo 62 aparte a) de la Ley de Notificaciones Judiciales, # 8687 del 4 de diciembre de 2008)

CAPITULO VI - Suplicatorios, exhortos y mandamientos
Artículo 186 - Comisión para diligencias.
Cuando una diligencia judicial hubiere de ejecutarse fuera del lugar del proceso, o por un juez o tribunal distinto del que la hubiere ordenado, éste encargará su cumplimiento al que corresponda, por medio de suplicatorio, exhorto o mandamiento, según la categoría del juez a quien se dirija.
Para ordenar el libramiento de certificaciones o testimonios y la práctica de cualquier diligencia judicial cuya ejecución corresponda a registradores, notarios, auxiliares o subalternos del órgano jurisdiccional, se empleará la forma de mandamiento.
Artículo 187 - Comunicación con los otros Poderes y con autoridades del exterior.
Los órganos jurisdiccionales podrán dirigirse directamente para la práctica de alguna diligencia a cualquier funcionario administrativo, de cualquier categoría, que ejerza sus funciones en el territorio de la República. Sin embargo, cuando se dirijan a cualquiera de los Poderes del Estado, deberán hacerlo por medio de los respectivos ministros o secretarios, por medio de la Secretaría de la Corte; si tuvieren que comunicarse con autoridades del exterior, costarricenses o extranjeras, lo harán por conducto de la Secretaría de la Corte y del Ministerio de Relaciones
Fuente : Asamblea Legislativa - Fecha de vigencia desde: 03/11/1989
Versión : 24/08/2016 (13 de 13) Acta: 1446C 1
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