Transito

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Ley 7331 de Tránsito por Vías Públicas Terrestres
Ley de Transito de Tránsito por Vías Públicas Terrestres en Costa Rica

REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 67, 68, 70, 74, 75, 103, 106, 107, 114, 125, 127 A 132, 140, 144, 146, 148 A 156, 158 A 166, 168 A 170, 172, 173, 175, 176 A 185, 199, 200, 210 Y 217 DE LA LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS PÚBLICAS TERRESTRES # 7331, DE 13 DE ABRIL DE 1993

Expediente No. 14.024

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Se someten a discusión en este proyecto, algunas reformas puntuales de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres # 7331, de 13 de abril de 1993, tomando en cuenta la experiencia acumulada durante estos siete años de vigencia, así como el aumento en el número de casos generado, a su vez, por el aumento en el número de infracciones y accidentes de tránsito.

Los ajustes que se proponen, se estiman como indispensables para perfeccionar un instrumento jurídico de gran importancia para la regulación del derecho al libre tránsito y sus consecuencias, y es el producto de la reflexión que desde el mes de setiembre del año pasado, realiza el Poder Judicial como parte de su planificación estratégica.

En efecto, luego de casi ocho meses de discusiones y talleres a todo nivel, la Corte elabora el documento final hacia una gestión planificada, que incluye, entre otras cosas, la necesidad de mejorar el tiempo de respuesta en los procesos de tránsito. Para ello se estimó necesario, reordenar la jurisdicción, y trasladar los partes sin oposición, que representan el 85% del ingreso en la materia, a instancias administrativas -con la respectiva apelación ante la autoridad jurisdiccional-, para enfocar el recurso humano y material, hacia la resolución pronta y cumplida de la materia contenciosa en esta área.

Los datos oficiales de la Sección de Estadística del Departamento de Planificación del Poder Judicial, revelan que la materia de tránsito genera un ingreso de 350,000 asuntos por año, de los cuales el 85% citado, se relacionan con infracciones de multa fija (partes de tránsito), en los cuales no hay oposición. El traslado de esta materia a conocimiento de instancias administrativas, permitirá sin duda acortar, en más de la mitad, el plazo de respuesta para las colisiones y otros conflictos contenciosos que aquejan a los ciudadanos.

La medida que se propone en este sentido, toma en cuenta no sólo el volumen actual de casos, sino también el creciente aumento en la circulación vehicular, que exige un cambio a corto plazo para evitar el colapso de la jurisdicción.

Asimismo, como el porcentaje de partes sin oposición representa cerca del 50% del ingreso total por año de asuntos en las oficinas de primera instancia del Poder Judicial, la eliminación de esa materia, permite conocer el impacto real sobre el ingreso y resolución de temas de fondo para la efectiva medición de los parámetros de rendimiento en la administración de justicia. Es decir, permite eliminar los asuntos meramente "machoteros", para dedicar la atención de los jueces, hacia los asuntos donde sí existe conflicto y se requiere su actuación.

Por otra parte, al establecerse la apelación jurisdiccional de esos asuntos, se garantiza el respeto pleno al debido proceso, según lo expuesto por la Sala Constitucional en su jurisprudencia.

La desjudicialización de las infracciones de multa fija, también permite al Poder Judicial reenfocar sus recursos presupuestarios ordinarios a mejorar otras áreas jurisdiccionales que merecen atención, ya que aunque tradicionalmente la jurisdicción de tránsito se ha presupuestado a parte del 6% garantizado constitucionalmente al Poder Judicial (partida 824), lo cierto es que durante años, una serie de gastos variables se han recargado sobre su presupuesto (un estimado de ¢571.978.237,00 millones de colones para el año 2000), disminuyendo el ingreso para la atención del resto de las jurisdicciones, en un momento en que se hace imperativo destinar todo esfuerzo económico y humano a la reducción de la mora judicial.

Otro tema que preocupa a la ciudadanía, y que sin duda repercute en el funcionamiento del Poder Judicial, es el aumento en el número de muertes y colisiones, tema en el que nuestro país ocupa el segundo lugar en el mundo. Las cifras son verdaderamente alarmantes y justifican no sólo una respuesta preventiva de parte del Estado, sino un aumento razonable de las sanciones con fines de prevención general. Sabemos que por sí sola esta política no es efectiva, pero es indispensable al lado de las campañas de educación y prevención que llevan a cabo el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Consejo de Seguridad Vial y el Instituto Nacional de Seguros. Por eso se actualizan los montos económicos de las sanciones mediante un mecanismo ya conocido y utilizado en otras legislaciones, como es el cálculo de una multa fija, tomando como parámetro el salario base de un "Oficinista 1", de acuerdo con la Ley # 7337, de 5 de mayo de 1993. La actualización económica que se propone en las sanciones, busca un equilibrio entre la naturaleza de la sanción y su consecuencia, sin el cual se produce una impunidad por el monto risible de las sanciones, o, se corre el riesgo de que, por falta de proporcionalidad, se anulen las sanciones en la jurisdicción constitucional, ocasionando un vacío normativo, como ya sucedió en materia tributaria y de licores. Por eso, no debe caerse en la tentación de aumentar las penas en forma exagerada, so pena de ocasionar a corto plazo un vacío normativo por nulidad de las mismas.

La propuesta introduce además, una importante simplificación del procedimiento para lograr una mayor celeridad e introduce la conciliación, para los accidentes de tránsito.

Por último, se autoriza la creación de juzgados especializados de apelación, una sección especializada de tránsito del Organismo de Investigación Judicial y en la fiscalía, para dar una respuesta más técnica y profesional a la materia. Su financiamiento se dará con el 10% de las sumas recaudadas por concepto de multas, de tal forma que no impliquen mayor gasto presupuestario para el Estado.

Estos cinco aspectos: la desjudicialización de los partes sin oposición, la actualización del monto económico de las infracciones, la simplificación del proceso e introducción de la conciliación y la especialización, pretenden actualizar la legislación de tránsito hacia una justicia más pronta, cumplida y de calidad para el beneficio de todos.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 67, 68, 70, 74, 75, 103, 106,107, 114, 125, 127 A 132, 140, 144, 146, 148 A 156, 158 A 166, 168 A 170, 172, 173, 175, 176 A 185, 199, 200, 210 Y 217 DE LA LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS PÚBLICAS TERRESTRES # 7331,

DE 13 DE ABRIL DE 1993

Artículo 1.- Modifíquese la Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres No. 7331, de 13 de abril de 1993 y sus reformas, en las siguientes disposiciones, para que se lean así:

"Artículo 67.- Para obtener, por primera vez, la licencia de conducir, el solicitante debe cumplir con los siguientes requisitos:

a) Saber leer y escribir. Sin embargo, si el solicitante es analfabeto, podrá obtener su licencia con la previa aprobación de los cursos especiales que establezca la Dirección General de Educación Vial.

b) Aprobar el Curso Básico de Educación Vial, cuyos requisitos se establecerán mediante reglamento, en el cual será obligatorio el estudio de la presente Ley y de otras leyes afines a la materia.

c) Presentar un examen de la vista efectuado por un profesional a fin a la materia en el que se indique que el interesado goza de buena visión.

ch) Rendir satisfactoriamente un examen práctico para el tipo de licencia a la que se aspira, de conformidad con las disposiciones que para ese efecto establezca la Dirección General de Educación Vial.

d) No haber cometido ninguna de las infracciones definidas en el artículo 129 de esta Ley, durante los doce meses anteriores a la fecha en la que solicita la licencia por primera vez.

e) Ser mayor de edad, salvo en los casos dispuestos en el artículo 68, para las licencias de clase A, tipos A. 1 y A.2.

Artículo 68.- Además de lo establecido en el artículo anterior de esta ley, los solicitantes de la licencia de conductor deben cumplir, previamente a su emisión, con los siguientes requisitos, ante la Dirección General de Educación Vial y de acuerdo con el tipo de licencia solicitada:

Licencias de conducir de clase A:

Tipo A-1.- Autoriza para conducir bicimotos, triciclos, cuadraciclos, motocicletas o cualquier otro vehículo de hasta 90cc.

Requisitos de conductor: Trece años cumplidos.

Tipo A-2.- Autoriza para conducir bicimotos, triciclos, cuadraciclos, motocicletas o cualquier otro vehículo de 91 a 125 cc.

Requisitos: Quince años cumplidos.

Tipo A-3.- Autoriza para conducir bicimotos, triciclos, cuadraciclos, motocicletas o cualquier otro vehículo de 126 a 500 cc.

Requisitos: No requiere condiciones adicionales.

Tipo A-4.- Autoriza para conducir bicimotos, triciclos, cuadraciclos, motocicletas o cualquier otro vehículo de 501 cc. o más.

Requisitos: No requiere condiciones adicionales.

Para otorgar las licencias de los tipos A-1 y A-2 a personas menores de edad debe contarse con la autorización escrita de algunos de los padres o de su representante legal, además, debe suscribirse una póliza de seguro con el Instituto Nacional de Seguros, por lesiones, muerte y daños a terceros, por un mínimo de diez millones de colones (¢10.000.000,00), por cobertura.

Licencias de Conducir de Clase B:

Tipo B.1.- Autoriza para conducir solo vehículos livianos de un cuarto a una y media tonelada. No requiere condiciones adicionales.

Tipo B.2.- Autoriza para conducir vehículos de todo peso hasta de cinco toneladas.

Tipo B.3.- Autoriza para conducir vehículos de todo peso, incluso los mayores de cinco toneladas, excepto los vehículos pesados articulados.

Tipo B.4.- Autoriza para conducir vehículos de todo peso, incluso los articulados.

En los casos relativos a las licencias de conducir de clase B.2, B.3 y B.4 el Reglamento establecerá los requisitos de idoneidad, en resguardo de la libertad de trabajo y de los principios de razonabilidad.

Licencias de Conducir de Clase C:

Tipo C.1.- Autoriza para conducir solo vehículos modalidad taxis.

Requisitos del conductor: Estar capacitado para el manejo de vehículos de servicio público, de acuerdo con el reglamento de la presente ley; aportar el bono de garantía para el servicio válido por el período vigente de la licencia, por la suma que fije el reglamento de la presente ley y haber obtenido el certificado del Curso Básico de Educación Vial para el transporte público, que incluirá, entre otros temas, las normas de urbanidad y relaciones humanas. Si la persona solicitante de una licencia de tipo C-1 ya posee alguna de las licencias tipo B, será innecesario que realice nuevamente el examen práctico.

Tipo C.2.- Autoriza para conducir solo los vehículos de transporte de personas de la modalidad autobús.

Requisitos del conductor: Tener cinco años de experiencia en el manejo de los vehículos que autoriza conducir las licencias clase B, aportar el bono de garantía para el servicio válido para el período vigente de la licencia, por la suma que se determine en el Reglamento de la presente Ley y haber obtenido el certificado del Curso Básico de Educación Vial para transporte público, que incluirá, entre otros temas, normas de urbanidad y relaciones humanas.

Licencias de Conducir de Clase D:

Tipo D.1.- Autoriza para conducir solamente tractores de llantas.

Requisitos del conductor: Tener dieciséis años cumplidos. Haber obtenido el certificado del Curso Básico de Educación Vial para conducir tractores de llantas.

Para otorgar este tipo de licencias a una persona menor de edad, debe contarse con la autorización escrita de alguno de los padres o de su representante legal. Además, debe suscribir una póliza de seguros con el Instituto Nacional de Seguros, por lesiones, muerte y daños a terceros, por un mínimo de diez millones de colones (¢10.000.000,00), por cobertura.

Tipo D.2.- Autoriza para conducir solo tractores de oruga.

Requisitos del conductor: Haber obtenido el certificado del Curso Básico de Educación Vial para conducir tractores de oruga.

Tipo D.3.- Permite conducir otros tipos de maquinarias.

Requisitos del conductor: Haber obtenido el certificado del Curso Básico de Educación Vial para equipo especial.

Licencias de Conducir de Clase E:

Tipo E.1.- Autoriza para conducir los vehículos comprendidos dentro de las clases de dos, tres, cuatro o más ejes; excepto los destinados al transporte público.

Requisitos del conductor: Tener un año de experiencia, como mínimo, en el manejo de los vehículos que autorizan conducir las licencias tipos A.4 y B.4. Haber obtenido el certificado del Curso Básico de Educación Vial para equipo especial.

Tipo E.2.- Faculta para manejar tractores de llanta, de oruga y toda clase de vehículos de dos, tres, cuatro o más ejes, así como la maquinaria que se autoriza mediante la licencia tipo D.3.

Requisitos del conductor: Haber obtenido el certificado del Curso Básico de Educación Vial para conducir tractores de llanta y de oruga, así como el de equipo especial y tener un año de experiencia en el manejo de los vehículos que autorizan conducir las licencias tipos A.4 y B.4.

Las licencias para conducir triciclos, cuadraciclos o vehículos de la misma categoría con más de dos ruedas, serán de la clase y del tipo que corresponda según el cilindraje con arreglo a este artículo.

Se autoriza al Ministerio de Obras Públicas y Transportes a reglamentar las clases y tipos de licencia que se requieren para la conducción de vehículos eléctricos, para lo cual deberá tomar en cuenta su velocidad y potencia, asimilando su regulación, en lo que fuere compatible, con el sistema de vehículos tradicionales."

"Artículo 70.- Toda licencia se otorgará por un plazo de ocho años, salvo lo indicado en el siguiente párrafo.

En los casos de conductores de sesenta y cinco años o más de edad, la licencia para el servicio público o para el equipo especial, se renovará cada tres años.

Toda renovación requerirá la presentación de los exámenes indicados en el inciso c) del artículo 67."

"Artículo 74.- Las personas con licencia para conducir los vehículos automotores, expedida en el extranjero, quedan autorizadas para conducir, en el territorio nacional, por un período máximo de tres meses, el mismo tipo de vehículos que les autoriza esa licencia. La licencia debe estar al día y el conductor debe portarla junto con su pasaporte.

Sin embargo, podrán obtener la licencia de conducir con la sola presentación de la licencia del otro país y el examen indicado en inciso c) del artículo 67 de conformidad con lo que establece esta ley.

Artículo 75.-Para efectos del examen establecido en el inciso c) del artículo 67, el Poder Ejecutivo determinará, en el Reglamento de esta ley, la forma en que se implementará."

"Artículo 103.-Los conductores de bicimotos, triciclos, cuadraciclos, y motocicletas deben:

- Llevar correctamente sujeto un casco de seguridad. El casco debe cumplir con los requisitos estipulados en el Reglamento de esta Ley. Cualquier pasajero debe cumplir con esta misma disposición.

- Conducir su vehículo con absoluta libertad de movimientos, por lo que se les prohíbe llevar paquetes, bultos u objetos que impidan mantener ambas manos asidas del volante.

- Abstenerse de sujetarse de otro vehículo en marcha, en las vías públicas."

"Artículo 106.- Se considera conductor temerario a la persona que conduzca un vehículo en cualquiera de las condiciones siguientes:

a) En estado de ebriedad, de conformidad con lo establecido en el inciso c) del artículo 107 de esta ley.

b) Bajo los efectos de drogas o de sustancias enervantes o depresoras del sistema nervioso central, de acuerdo con las definiciones que al respecto haya establecido el Ministerio de Salud.

c) En carreteras de dos carriles con sentidos de vía contraria, al conductor que rebase a otro vehículo en curva horizontal, excepto en el caso que el señalamiento vial lo permita expresamente.

ch) Al conductor que circule en cualquier vía pública, a una velocidad superior a los ciento veinte kilómetros por hora o que circule con cuarenta kilómetros por hora o más de exceso sobre el límite de velocidad, para las vías en que el límite de velocidad establecido sea igual o superior a los cuarenta kilómetros por hora.

d) Al conductor que circule a setenta kilómetros por hora o más, en vías cuyo límite de velocidad establecido sea inferior a cuarenta kilómetros por hora.

e) Al conductor que, en la vía pública, participe en concursos de velocidad o "piques", ya sea contra otro vehículo, contra reloj u otra modalidad de medir el tiempo. Esta disposición no alcanza los casos en que la actividad es con un tiempo preestablecido, en una ruta de más de diez kilómetros y que los vehículos no excedan los límites de velocidad oficialmente establecidos en cada tramo. En ese caso, se debe contar con la autorización escrita de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito. Lo mismo se aplicará en el caso de competencias ciclísticas.

f) Al conductor que, con ocasión de prestar un servicio remunerado de transporte o remolque, circule en cualquier vía pública, poniendo en peligro la vida de otros conductores, transeúntes o personas, o irrespete señales de alto o luz roja de un semáforo, excepto cuando vire a la derecha, según lo estipulado en el inciso a) del artículo 89 de esta ley.

Artículo 107.- Se establecen los siguientes límites para determinar el estado de quienes conducen bajo los efectos del alcohol:

    1. Si la concentración de alcohol en la sangre es menor a cincuenta miligramos por cada cien mililitros de sangre (0,05%), se está en estado de sobriedad.

    2. Si la concentración de alcohol en la sangre es igual o mayor a cincuenta miligramos por cada cien mililitros de sangre (0,05%), pero menor que cien miligramos de alcohol por cada cien mililitros de sangre (0,10%), se está en estado de preebriedad.

    3. Si la concentración de alcohol en la sangre es igual o mayor a cien miligramos por cada cien mililitros de sangre (0,10%), se está en estado de ebriedad.

      Para los efectos de los incisos anteriores, se podrá usar el equivalente en gramos por litro."

      "Artículo 114.- Se prohíbe a los conductores hablar por teléfono, o llevar sobre las piernas, en cualquiera de sus brazos o manos, persona, animal u objeto, que dificulte o distraiga la conducción."

      "Artículo 125.- Las autoridades de tránsito ejercerán, entre otras, funciones de inspección vial, en cuyo caso podrán decomisar los bienes de aquellas personas que, sin autorización de autoridad competente, se instalen o invadan los derechos de vía para propósitos comerciales o cualquier otro uso no autorizado; incluso, están facultadas para decomisar, derribar, retirar u obligar a esas acciones cuando se trate de vallas publicitarias, rótulos, carteles, anuncios y objetos semejantes, que se instalen o edifiquen en las vías públicas, los derechos de vía o áreas de previsión vial."

      "Artículo 127.- Se prohíbe la circulación de cualquier tipo de vehículos en las playas del país, con las siguientes excepciones:

      a) Cuando la Dirección General de Ingeniería de Tránsito lo autorice, ante una necesidad de comunicación y por no existir otra vía alterna en condiciones de circulación aceptable.

      b) Para sacar o meter embarcaciones al mar.

      c) En casos de emergencia o en los que se requiere una acción para proteger vidas humanas.

      ch) En el caso de los vehículos que ingresen a la playa para cargar productos provenientes de la pesca o para desarrollar otras actividades laborales.

      "Artículo 128.- Todo vehículo con el que se incurra en alguna infracción quedará anotado, a resultas del proceso respectivo y a la orden del Consejo de Seguridad Vial, quien ordenará anotarlo al margen del asiento de la inscripción del vehículo en el Registro Público de la Propiedad mueble, salvo que dicha infracción haya sido apelada, caso en el cual tal gravamen estará a la orden de la Autoridad Judicial competente, igual procedimiento se seguirá con la licencia del conductor, que incurra en esa infracción, comunicando lo correspondiente a la Dirección General de Educación Vial.

Artículo 129.-Se impondrá una multa de un salario y medio base, correspondiente al monto equivalente al salario base mensual del "oficinista 1", que aparece en la relación de puestos de la Ley del Presupuesto Ordinario de la República, conforme a la Ley # 7337, sin perjuicio de la imposición de sanciones conexas:

a) Al que conduzca sin haber obtenido la licencia de conducir de la clase y tipo respectiva o el permiso temporal de aprendizaje cuando fuera necesario.

b) Derogado.

c) Al conductor que altere, pretenda alterar, no utilice o no porte el taxímetro exigido a los vehículos de modalidad taxi, en el numeral 5, inciso q) del artículo 31 de esta Ley.

ch) Al conductor que se dedique a prestar el servicio de transporte público, en cualquiera de sus modalidades, sin contar con las respectivas autorizaciones, en violación de lo dispuesto en el inciso a), numeral 1 o en el inciso b), numeral 1, ambos del artículo 97 y del artículo 112 de esta ley.

  • A los conductores de los vehículos de transporte de materiales peligrosos que violen las disposiciones del artículo 101 de la presente ley.

  • Al que conduzca en forma temeraria, de conformidad con las conductas tipificadas en el artículo 106 de esta Ley. En el caso de reincidencia, cuyo registro estará a cargo del Consejo de Seguridad Vial, en relación con la conducta tipificada en el inciso e) del artículo 106, concursos de velocidad o "piques", la multa será de dos salarios base.

  • Al que conduzca con la licencia suspendida por las causales señaladas en los artículos 133 y 134 de esta ley.

  • A quien transporte en un vehículo de carga liviana o pesada basura y sea sorprendido arrojándola en la vía pública, así como cualquier objeto que ponga en peligro la seguridad vial y el medio ambiente o altere el uso u ornato en las vías públicas y sus alrededores.
  • Artículo 130.- Se impondrá una multa de un salario base, correspondiente al monto equivalente al salario base mensual del "oficinista 1", que aparece en la relación de puestos de la Ley del Presupuesto Ordinario de la República, conforme a la Ley # 7337, sin perjuicio de la imposición de sanciones conexas:

      1. Al conductor que irrespete la señal de alto de la luz roja de un semáforo, excepto cuando vire a la derecha, según lo estipulado en el inciso a) del artículo 89 de esta ley.

      2. Al conductor que rebase por el lado derecho, en carreteras de dos carriles con sentidos de vía contraria, sin que medie una razón de fuerza mayor para ejecutar la maniobra.

      3. A quien conduzca un vehículo, sin estar al día en el pago de los derechos de circulación o del seguro obligatorio de vehículos.

        ch) Al conductor que facilite o use una placa diferente en los casos no autorizados por ésta o por otras leyes.

      4. Al conductor de taxi que se le compruebe haber cometido abusos en el cobro de la tarifa reglamentaria.

      5. A los conductores de transporte público que no devuelvan el pasaje completo a los usuarios, cuando no se complete la ruta o el camino convenido.

      6. Al que conduzca un vehículo sin atender la orden de revisión técnica, cuando se requiera para ello, según lo dispuesto en el artículo 21 de esta ley.

      7. Al conductor que circule en un vehículo sin los dispositivos reflectantes posteriores, indicados en el inciso n) del artículo 31 de esta ley.

      8. Al que conduzca un vehículo de transporte público, sin que reúna las condiciones del artículo 124 y en los incisos c), q) numeral 1, v) y w) del artículo 31 de esta Ley. El oficial actuante procederá con lo que se establece en el artículo 144.

      9. Al conductor de taxi grúa que viole las disposiciones del artículo 99 de esta ley. En caso de reincidencia en un plazo de dos años, en lo que al cobro de tarifa se refiere, la multa será de dos salarios base.

      10. A los conductores de los vehículos de carga que violen las disposiciones del artículo 100 de esta ley.

      11. A quien conduzca un vehículo en estado de preebriedad, de acuerdo con los parámetros establecidos en el inciso b) del artículo 107 de esta ley.

      12. Al conductor que circule con vehículos para competencia de velocidad, en contravención de lo dispuesto en el artículo 109 de esta ley.

        1. Al conductor que infrinja lo estipulado en el artículo 114 de esta ley.

        2. Al conductor que circule un vehículo en una playa, en contravención de lo dispuesto en el artículo 127 de esta Ley.

        3. A la persona que viole las disposiciones sobre rótulos, con fines publicitarios, que señala el artículo 205 de esta Ley.
    ñ) Al conductor que evada el pago de las tasas de peaje en las respectivas estaciones, en contravención del artículo 214 de esta Ley o al conductor que no presente el comprobante de pago, cuando la autoridad de tránsito se lo solicite, en la carretera en la que se encuentra la estación de peaje. La presentación del comprobante de pago se realizará en el tanto no exista un control de pago de peaje automático o éste no esté funcionando.

    Artículo 131.-Se impondrá una multa de medio salario base, correspondiente al monto equivalente al salario base mensual del "oficinista 1", que aparece en la relación de puestos de la Ley del Presupuesto Ordinario de la República, conforme a la Ley # 7337, sin perjuicio de la imposición de sanciones conexas:

      1. Al conductor de taxi, taxi grúa y taxi carga que no preste el servicio que le solicite un usuario.

      2. Derogado.

      3. Derogado

        ch) A quien circule con un vehículo que haya sufrido modificaciones en sus características básicas registradas, sin haber informado previamente sobre ellas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de esta Ley.

      4. A quien conduzca un vehículo de transporte público de cualquier modalidad, y preste el servicio, sin que reúna alguna de las condiciones establecidas en el artículo 30 y en los incisos ch), h), i), j), ll), p), q) numeral 2, t) y u) del artículo 31 de esta Ley.

      5. A quien utilice sirenas o señales rotativas luminosas sin cumplir con lo dispuesto en el artículo 32 de esta Ley.

      6. A quien conduzca un vehículo que, se encuentre alterado o modificado en el motor, en los sistemas de inyección o carburación o en los sistemas de control de emisiones que disminuyen la contaminación ambiental, o al que viole lo dispuesto en el inciso x) del artículo 31, los incisos a), b) y c) del artículo 34, los incisos a), b), c) y d) del artículo 35 y el artículo 121 de la presente Ley.

      7. A quien irrespete las señales de tránsito fijas, incluyendo los límites de velocidad o las indicaciones de la autoridad de tránsito, en contravención de los artículos 78, 82 y 115 de esta Ley. Se exceptúan los casos considerados en el artículo 106 de esta Ley.

      8. A quien conduzca en contravención de lo que establece el artículo 84 de esta Ley.

      9. Al conductor que incumpla las disposiciones establecidas en los artículos 86, 87 y 88 de esta ley, en relación con las luces del vehículo.

      10. A quien viole la preferencia de paso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89, 90, 91 y 92 de esta Ley.

      11. A quien se estacione en contra de lo dispuesto en el artículo 95 de esta Ley.

      12. Al conductor que use una vía para otros fines o al que utilice el vehículo con otro objeto que no sea el autorizado. Al conductor cuyo vehículo lleve un exceso de pasajeros, en contravención de las disposiciones del numeral 2, inciso a) del artículo 97 y del artículo 123 de esta Ley.

        ll) Al conductor que circule un vehículo sin parabrisas o con la visibilidad obstruida, de acuerdo con el artículo 113 de esta Ley.

      13. Al conductor que incurra en las prohibiciones contenidas en el artículo 122 de esta Ley.

      14. A la persona que cierre una vía o le dé los usos indebidos que señala el artículo 125 de esta Ley.
    ñ) A la persona, física o jurídica, que realice trabajos en las vías públicas, en contravención de lo dispuesto en el artículo 206 de esta Ley.

    Artículo 132.-Se impondrá una multa de un tercio de salario base, correspondiente al monto equivalente al salario base mensual del "oficinista 1", que aparece en la relación de puestos de la Ley del Presupuesto Ordinario de la República, conforme a la Ley # 7337, sin perjuicio de la imposición de sanciones conexas:

    a) A quien conduzca un vehículo sin portar la respectiva licencia de conducir, cuando esté inscrito como conductor.

    b) Al conductor de un vehículo que, al iniciar su marcha o al estar en movimiento, intercepte el paso de otros vehículos con derecho a la vía, aun cuando haya hecho las señales preventivas y reglamentarias, pero sin dar tiempo a que los conductores de estos se adelanten o cedan el paso.

    c) Al conductor, al ayudante o al cobrador de los vehículos de transporte público que maltrate de palabra o de hecho a los usuarios.

    ch) Al conductor, al pasajero de un vehículo o al peatón que, debido al tránsito por los lugares a los que se refiere el artículo 1 de esta Ley, causen, de forma culposa, lesiones o daños en los bienes, siempre que, por la materia de la que se trate o por su gravedad, no le sea aplicable otra legislación.

    d) A quien, conduce un vehículo que, habiendo pagado los derechos de circulación vigentes, circule sin las placas reglamentarias en violación de lo dispuesto en el artículo 23 de esta Ley.

    e) A quien ponga un vehículo de transporte público, de cualquier modalidad, a prestar servicio, sin que reúna alguna de las condiciones establecidas en los incisos a), b), d), e), f), g), k), l), m), ñ), o), q) numerales 3 y 4, r), s) del artículo 31 de esta Ley.

    f) A quien transporte niños, sin la debida silla de seguridad que señala el inciso ch) del artículo 31 de esta Ley.

    g) Al propietario o conductor de un vehículo que no cumpla con alguna de las disposiciones del artículo 31 y con el artículo 124 de esta Ley, siempre que no sea un vehículo de transporte público.

    h) A quien conduzca un vehículo con la licencia de conducir vencida, según lo establecido en el artículo 70 de esta Ley.

    i) A quien, con licencia extranjera, que circule por más de tres meses, sin obtener la licencia nacional, en contravención del artículo 74 de la presente Ley.

    j) Al conductor de un vehículo de transporte público que traslade a las personas u objetos en contravención del artículo 80 de esta Ley.

    k) Al conductor que no cumpla con las disposiciones que se establecen en el artículo 85 de esta Ley, sobre la distancia que debe guardar respecto del vehículo que va adelante.

    l) Al conductor de un vehículo que al virar en una intersección de las vías públicas, no ceda el paso a los peatones que se encuentran en la calzada, como se dispone en el artículo 89, incisos b) y ch) de esta Ley.

    ll) Al conductor que rebase en contravención de lo dispuesto en el artículo 93 de esta Ley. Igualmente, al conductor que impida o dificulte el rebase de otro vehículo.

    m) Al conductor que circule en retroceso, sin cumplir con lo dispuesto en el artículo 94 de esta Ley.

    n) Al conductor de un vehículo de tránsito lento que viole las disposiciones del artículo 96 de la presente Ley.

    ñ) Al conductor que preste servicio de transporte público, en violación de lo dispuesto en el artículo 97, excepto en los casos del inciso a), numerales 1)y 2) y del inciso b), numerales 1) y 3) de la presente Ley.

    o) Al conductor de un vehículo de transporte de carga limitada (taxi carga) que viole las disposiciones del artículo 98 de la presente Ley.

    p) A los conductores de vehículos con altoparlantes que violen las disposiciones del artículo 102 de esta Ley.

    q) Al conductor de bicimotos, triciclos, cuadraciclos o motocicleta que viole las disposiciones del artículo 103 de esta Ley.

    r) Al ciclista que viole las disposiciones del artículo 104 de la presente Ley.

    s) Al peatón que transite o cruce las vías, en contravención de lo dispuesto en el artículo 105 de esta Ley.

    t) A la persona que dañe, altere o les dé un uso no autorizado a las señales de tránsito, en violación de lo dispuesto en el artículo 116 de esta Ley.

    u) A la persona que desacate la prohibición establecida en el artículo 117 de esta Ley. Además de pagar la multa respectiva, el infractor deberá quitar todo obstáculo que entorpezca la lectura de las señales de tránsito, así como la circulación de los vehículos o la visibilidad de las vías.

    v) Al conductor que vire en "U", en contravención de lo dispuesto en el artículo 118 de esta Ley.

    w) Al conductor que se detenga en medio de una intersección y obstruya la circulación, en contravención al artículo 120 de esta Ley.

    x) Al conductor o propietario que mantenga un vehículo en la vía pública, en violación de lo dispuesto en el artículo 126 de la presente Ley.

    y) Al conductor, pasajero o persona que no respete las restricciones sobre la disposición de la basura y de otros objetos que señala el artículo 208 de esta Ley.

    z) Al que maneje un vehículo automotor, sin portar los documentos a los que se refiere el artículo 4, incisos b) y ch) de esta Ley.

    z bis) A quien desacate la prohibición del artículo 110 de esta Ley."

    "Artículo 140.-El retiro de circulación de un vehículo procederá exclusivamente en los siguientes casos:

      1. Cuando obstruya vías y aceras, se estacione frente a paradas de servicio público, rampas de minusválidos, hidrantes, salidas de emergencia, entradas a garajes y estacionamientos, siempre y cuando no esté presente su conductor.

      2. Cuando las condiciones mecánicas le impidan circular y en cualquiera de las situaciones del inciso anterior, cuando el conductor se niegue a trasladarlo o si se encuentra físicamente incapacitado para conducir incluso en los estados a los que hace referencia el artículo 106, incisos a) y b) de la presente ley, o cuando concurra alguna otra circunstancia razonable que le impida al conductor llevarlo hasta el lugar de detención.

      3. Cuando las autoridades de tránsito, por medio de inspección ocular, detecten desperfectos mecánicos, y/o estructurales en las unidades de servicio público, en cualquiera de sus modalidades, que puedan poner en peligro la vida o integridad de las personas y bienes.
    En este caso, el conductor deberá trasladar de inmediato el vehículo, una vez resuelta la situación de los transportados y sus bienes, al centro de revisión público o privado, que le indique la autoridad de tránsito, cuyos gastos correrán por cuenta del propietario del vehículo.

    La multa respectiva deberá ser cancelada como requisito previo para la devolución del vehículo, sin perjuicio de la cancelación previa de otras cargas judiciales y administrativas pendientes.

    El Estado queda facultado para contratar los servicios de acarreo de vehículos, el cual será cubierto con los fondos provenientes de las multas establecidas en el artículo 131, y el remanente pasará a formar parte del fondo que se establece en esta ley."

    "Artículo 144.-Los oficiales de tránsito inmovilizarán los vehículos, ante las siguientes infracciones de sus conductores:

    a) Irrespetar, por parte de los vehículos que transporten materiales peligrosos, lo dispuesto por el artículo 101 de esta Ley.

    b) Circular en las vías públicas con un vehículo construido o adaptado para competencias de velocidad.

    c) Producir ruido o emisiones de gases, humos o partículas contaminantes que excedan de los límites establecidos en los incisos a), b) y c) del artículo 34, los incisos a), b), c) y d) del artículo 35 y el artículo 121 de esta Ley.

    d) Prestar el servicio de transporte público en cualquiera de sus modalidades, sin las respectivas autorizaciones, violando el numeral 1 del inciso a), o el numeral 1) del inciso b), ambos del artículo 97 y el artículo 112 de esta Ley.

    e) No haber atendido los propietarios o poseedores de los vehículos, la convocatoria a la revisión técnica vehicular o no haberla aprobado satisfactoriamente, de conformidad con los artículos 19 inciso a), y 21 de la presente Ley.

    Las autoridades judiciales, no darán la orden de devolución de las placas hasta tanto se demuestre, por medio de certificación extendida por el órgano competente o instancia de revisión autorizada, de que el vehículo cumple con los requerimientos técnicos de poder circular conforme a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos."

    "Artículo 146.- El conocimiento de las infracciones apeladas cuando no se produzca accidente y las que por ley correspondan, serán de conocimiento de los juzgados de apelación especializados en materia de tránsito.

    En los lugares donde no existan juzgados de apelación especializados, el conocimiento de las apelaciones por infracción en ésta materia, le corresponderá al Juez Penal del procedimiento preparatorio.

    Lo resuelto por el juez en ésta instancia, no tendrá recurso alguno, salvo en aquellos casos de infracciones de conocimiento directo del Juzgado de Tránsito conforme al artículo 154 de esta ley.

    La materia de accidentes de tránsito, la conocerán los juzgados de tránsito; donde no existan estos despachos su conocimiento le corresponderá al Juez Contravencional.

    Las apelaciones de las sentencias en primera instancia le corresponderá conocerlas al Juzgado de Alzada especializado, donde no exista este tipo de despacho su conocimiento le corresponde al Juez Penal del Procedimiento Preparatorio.

    La Corte Suprema de Justicia fijará la competencia territorial de los juzgados de tránsito y su ubicación.

    El Juzgado de Apelaciones especializado estará compuesto por la cantidad de jueces que sean necesarios, a fin de que conozcan en segunda instancia de las resoluciones de los juzgados de tránsito y las apelaciones a que se refiere el párrafo primero de este artículo.

    Los integrantes del Juzgado de Apelaciones especializado, deberán ser jueces cuya labor se haya desarrollado en la materia de tránsito, con más de tres años de experiencia en el ejercicio continuo del cargo; de manera que sus conocimientos sean acordes a las necesidades de la jurisdicción y la carrera judicial."

    "Artículo 148.- En el caso de las infracciones sancionadas con multa fija y en las que conlleven el retiro de la circulación del vehículo o su inmovilización, siempre que no se haya producido un accidente, el inspector de tránsito debe confeccionar una boleta de citación.

    En dicha boleta deberá consignarse el nombre del supuesto infractor, el número de cédula, su dirección y teléfono, además, deberá contener el número de placa del vehículo o en su defecto el número de VIN, la marca, así como el enunciado de los artículos infringidos y el monto de la multa.

    En el caso de que existan testigos, se consignarán todos los datos relativos a estos, quienes están obligados a suministrar la información que se les solicita.

    Si alguno se rehusare a brindar sus datos de identificación podrá ser juzgado por la contravención de Negativa de Identificarse contemplada en el Código Penal.

    La boleta de infracción deberá contener impresa la advertencia al infractor sobre las consecuencias legales que apareja la renuncia a la apelación del parte, así como las consecuencias derivadas de la falta de pago oportuno de la multa.

    Artículo 149.- Derogado

    Artículo 150.- La boleta de citación será de conocimiento inmediato del Consejo de Seguridad Vial, quien ordenará a la Dirección General de Educación Vial y al Registro Público de la Propiedad Mueble, a través de cualquier medio la anotación en la licencia de conducir del infractor y en el asiento de inscripción del vehículo.

    Lo aquí dispuesto procederá siempre y cuando no haya el supuesto infractor interpuesto apelación dentro del plazo establecido por el artículo 151 de esta ley.

    Artículo 151.- El supuesto infractor podrá recurrir ante la Dirección General de Tránsito, por medio de la Unidad de Control Interno, ante los funcionarios acreditados de esta Unidad en las delegaciones que por jurisdicción territorial corresponda, dentro del plazo improrrogable de ocho días hábiles, contados a partir de la notificación, siempre y cuando se le entregue copia de la boleta y se haga constar en ella este acto.

    En las boletas de citación, como prueba que la notificación se ha efectuado, vale la firma del infractor; pero si éste no puede o se niega a firmarla, la constancia del Inspector se tendrá como prueba de la notificación.

    Artículo 152.-Si el infractor acude ante la Dirección General de Tránsito, por medio de la Unidad de Control Interno, ante los funcionarios acreditados de esta Unidad en las delegaciones que por jurisdicción territorial corresponda, dentro del plazo indicado, la oficina levantará la información sumaria correspondiente, mediante el formulario de rigor, donde se estamparán los motivos fundados de la inconformidad, así como la prueba de descargo que estime oportuna.

    Dicho legajo, será remitido en un plazo no mayor de tres días hábiles junto con la boleta original, al despacho judicial que por jurisdicción le corresponda el conocimiento de la apelación de la infracción.

    Recibida la documentación el despacho procederá al señalamiento para la audiencia oral y pública, donde se citará y escuchará la prueba testimonial, así como al inspector actuante y se analizará la documentación que se aporte.

    Es responsabilidad del recurrente hacer llegar a la audiencia la prueba por él ofrecida. Finalizada la audiencia se fijará hora para la lectura integral de la sentencia dentro de las veinticuatro horas siguientes, la cual no tendrá recurso ulterior.

    Artículo 153.- Si el infractor no comparece en el plazo de los ocho días hábiles, la boleta quedará firme, aplicándose las comunicaciones de rigor al Registro Público de la Propiedad Mueble y a la Dirección General de Educación Vial por medio del Consejo de Seguridad Vial a través de los medios que se dispongan, las cuales se levantarán una vez cancelada la multa impuesta.

    Artículo 154.- Toda boleta de citación donde se indique la suspensión de las licencias por las causales previstas en los artículos 138 y 144, así como la inmovilización y el retiro de circulación del vehículo en los artículos 138 y 144 respectivamente todos de la Ley de Tránsito, serán de estricto conocimiento de los juzgados que conozcan de materia de tránsito y procederán de la siguiente manera:

      1. Si ha habido retiro del vehículo de la circulación o su inmovilización, por incurrir en alguna de las causas previstas en los incisos b), ch) y g) del artículo 138 o c) del artículo 144, la autoridad judicial, antes de ordenar la devolución del vehículo o de sus placas, valorará si la causa que dio origen a la imposición de esa medida ha sido subsanada. De ser así, ordenará su devolución; en caso contrario, podrá disponer ñen los casos estipulados en el artículo 138- el depósito judicial del vehículo, por un término prudencial, que no puede ser mayor de tres meses para que se ponga a derecho, con la advertencia de que ese vehículo no puede circular, so pena de seguirse causa por el delito de Desobediencia previsto en el Código Penal.

        De no subsanarse dicha causa, se dejará sin efecto el depósito judicial y el vehículo quedará sometido a lo dispuesto en el artículo 143 de esta ley.

      2. Derogado.

      3. Si el retiro de la circulación se debe a la concurrencia de las causales contenidas en los incisos c), d) y f)del artículo 138, el Juez ordenará la devolución del vehículo al propietario o a la persona a quien éste autorice, siempre que no se encuentren bajo ninguna de esas circunstancias y se haya cancelado la multa impuesta o apelado el parte correspondiente.

        ch) Si concurren las causales previstas en los incisos a) y b) del artículo 144, en el caso de que el infractor acepte los cargos y pague la multa, las placas les serán devueltas una vez que compruebe que la causa que dio origen a la sanción ha cesado; asimismo, si media apelación y los cargos son desvirtuados, de inmediato se ordenará la devolución de las placas. Sin embargo, las placas no se devolverán hasta tanto no se subsane la causa que dio origen a su decomiso.

      4. En toda boleta confeccionada donde se indique que ha habido suspensión de la licencia, por incurrir en algunas de las causas previstas en los artículos 133 y 134 de esta ley, el inspector procederá a retirar la licencia y de inmediato la remitirá a la Dirección General de Tránsito o a la Delegación que corresponda, quien suspenderá provisionalmente las licencias de conducir; en este caso, la Dirección deberá poner en conocimiento de la Autoridad Judicial competente esta boleta, acompañada del correspondiente informe de reincidencia, dentro de las veinte cuatro horas siguientes para que éste tome la resolución definitiva en el término no mayor de tres días; misma que el Juzgado comunicará a la Dirección General de Educación Vial.

      5. Tratándose de conductores o vehículos con placa extranjera se procederá con la inmediata comunicación del cierre de fronteras, de manera tal que para obtener el permiso de salida del país, deberán cancelar las infracciones en que se haya incurrido en el territorio nacional, para tal efecto el Consejo de Seguridad Vial informará a través de cualquier medio al puesto aduanal que corresponda.
    Artículo 155.-Todos los habitantes de la República están obligados a informar a las autoridades sobre los accidentes de tránsito, así como de cualquier infracción a esta ley, de que tengan noticia.

    Toda persona que sea actora, víctima o testigo de un accidente de tránsito debe informarlo a la autoridad de tránsito más cercana, para que ésta levante la información correspondiente.

    Artículo 156.- En el caso que se produzca un accidente de tránsito, el inspector levantará en el parte oficial de tránsito toda la información que en este se requiere, con la descripción completa y clara de todo lo que demande el documento.

    Además, debe confeccionar un plano con la ubicación de los vehículos, el señalamiento vial, las huellas de arrastre o frenado, los obstáculos en la vía y cualquier otro detalle relacionado con el accidente. Si en el lugar en que éste se produjo, existe algún vehículo, estacionado en contravención de las disposiciones de esta ley, lo consignará en el plano. Este documento deberá confeccionarse en todo accidente, no obstante que los vehículos hayan sido movidos del lugar, haciendo esta referencia.

    De no mediar la intervención del inspector de tránsito, las partes tendrán un término de cinco días hábiles a partir de la comisión del hecho para denunciar aportando todos los elementos necesarios para individualizar tanto el vehículo denunciado como su conductor, ante la Autoridad Judicial competente o ante la Dirección General de Tránsito, la que trasladará esta denuncia a la Autoridad Judicial del lugar para su investigación, de no aportar la información necesaria se desestimará debiendo la parte acudir a la vía correspondiente en defensa de sus intereses. Si durante esta investigación el denunciante manifiesta su desinterés en la continuación del proceso, el tribunal revocará la instancia.

    Para cumplir con su labor, el oficial podrá utilizar todos aquellos medios técnicos de que disponga para fijar la escena del accidente."

    "Artículo 158.-La información levantada en el parte oficial de tránsito, el plano y el original de las boletas de citación serán remitidas de inmediato, al juzgado correspondiente y una copia al Consejo de Seguridad Vial, a través de los medios que se dispongan.

    Artículo 159.- Recibida la información, conjuntamente con las boletas, el Juez lo comunicará de inmediato al Registro Público de la Propiedad Mueble para que proceda a anotar el gravamen sobre los vehículos.

    Artículo 160.- Derogado.

    Artículo 161.- En el plazo de ocho días hábiles, contados a partir del recibo de la boleta de citación, el imputado debe comparecer ante el juzgado competente, para manifestar si acepta o no los cargos, o si se abstiene de declarar.

    Sí, por cualquier razón, alguno de los imputados no ha sido citado por medio de la boleta o parte respectivo, el Juzgado lo hará por medio de una cédula de citación, que debe ser entregada personalmente o en su casa de habitación. Esta cédula de citación irá acompañada de una copia de la información levantada y surtirá los efectos previstos en el artículo 173, para el caso de la no comparecencia del imputado.

    Artículo 162.-En el acto de su comparecencia, so pena de nulidad absoluta, se le advertirá al imputado sobre su derecho a defenderse en forma personal o por medio de un abogado y sobre su derecho a abstenerse de declarar.

    Así mismo, se le advertirá que debe señalar un medio o lugar para atender notificaciones, dentro del perímetro judicial correspondiente. Bajo el apercibimiento de que el lugar señalado no fuera habido por impreciso o inexacto, no existiera o se negare a recibir las notificaciones, todas las resoluciones que se dicten incluso la sentencia se le tendrán por notificadas tan solo con el transcurso de veinticuatro horas. Se advierte que en el caso que señale medio, al comprobarse por los señores notificadores que se encuentra descompuesto, desconectado, sin papel o cualquier anomalía que impida la transmisión se le aplicarán los alcances del artículo 12 de la Ley # 7637 Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales.

    Artículo 163.- Si alguno de los imputados está protegido por el fuero diplomático el juzgador se abstendrá de emitir criterio y en el caso de los miembros de los supremos poderes, incluidos los magistrados suplentes se continuará con el proceso ordinario.

    Artículo 164.- Si alguno de los imputados es menor de dieciocho años, el juzgado remitirá de inmediato el testimonio de piezas a la Unidad Penal Juvenil del Ministerio Público y continuará los procedimientos respecto de quienes sean penalmente imputables.

    Artículo 165.-Si las partes concurren ante la Autoridad de Tránsito con el fin de llegar a un arreglo, el juzgado sin más trámite atenderá la gestión, se puede hacer mediante escrito fundado o bien mediante manifestación ante el juez, siempre que no afecte intereses de terceros, ni exista participación de vehículos del Estado.

    Si en el arreglo que se plantea estuviere de por medio la intervención del Instituto Nacional de Seguros por aplicación de pólizas, esta entidad deberá de autorizarlo por cualquier medio. Cumplidas las condiciones del arreglo si las hubiere el juez procederá a pasar el expediente para el dictado de la sentencia de sobreseimiento y en el mismo acto ordenará el levantamiento de los gravámenes. Si las partes comparecen a declarar y ofrecen medio o lugar para atender notificaciones, pero no ofrecen prueba, el juzgado señalara hora y fecha para la audiencia de conciliación de no prosperar la misma se pasará a fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 173 de esta Ley.

    En lo posible, se aplicará el procedimiento conciliatorio del artículo 36, 402 y 403 del Código Procesal Penal.

    Cuando el arreglo conciliatorio deba ser cumplido en tractos la prescripción se mantendrá suspendida hasta tanto se cumpla el plazo concedido a la parte, para realizar lo pactado. De no cumplirse lo pactado dentro del término conferido, la parte deberá informarlo al despacho, quien continuará con el procedimiento ordinario hasta sentencia; de no informarse tal incumplimiento el arreglo se tendrá por cumplido.

    Cuando en un proceso de colisión exista una infracción que implique la aplicación de una medida de inhabilitación o suspensión de licencia, el trámite de conciliación no es procedente, debiendo el juzgado continuar con el proceso hasta sentencia.

    En el momento de su comparecencia, el imputado puede rechazar los cargos o abstenerse de declarar. Asimismo, en dicho acto puede ofrecer su prueba de descargo, la cual también es de recibo si la ofrece dentro de los cinco días posteriores a su comparecencia, sin perjuicio de la prueba para mejor resolver que acuerde recibir el Juzgado.

    Artículo 166.- En el mismo acto, el juzgado fijará hora y fecha para la audiencia de conciliación y el juicio oral y público que deberán celebrarse en el mismo momento; de no prosperar la conciliación, acto seguido se evacuará la prueba ofrecida por los imputados y se continuará con el debate. También puede evacuarse aquella prueba que considere necesaria para el esclarecimiento de los hechos.

    En la resolución en que se cite las partes a la audiencia, el juzgador puede rechazar en forma razonada la prueba que considere superabundante. Contra esta resolución únicamente cabe recurso de revocatoria, el cual debe interponerse debidamente fundamentado dentro del tercer día hábil."

    "Artículo 168.- En el caso de que alguna persona haya sufrido lesiones, como consecuencia del accidente, debe someterse a un examen que practicará el departamento de medicina legal del Organismo de Investigación Judicial, el cual determinará sobre la magnitud de la lesión. Si la persona se rehusa a que se le practique dicho peritaje, el juzgado prescindirá de esa prueba.

    Artículo 169.- Si alguno de los testigos no puede comparecer en el día y hora señalados para la audiencia, por razones de fuerza mayor demostradas previamente a la realización del debate, el juzgado señalará nueva hora y fecha para la recepción de ese testimonio, si a su juicio, es imprescindible para resolver.

    En caso de que el testigo no comparezca a esta segunda citación, se le llevará al juzgado, por medio de la fuerza pública, sin perjuicio de las sanciones que corresponda.

    Artículo 170.- Los testigos, peritos e intérpretes deben ser juramentados antes de la apertura del debate, con las advertencias establecidas en la Constitución Política y en el Código Procesal Penal."

    "Artículo 172.- Evacuada la prueba, el juzgado concederá un término prudencial a las partes, para emitir conclusiones. Inmediatamente, dará por terminada la audiencia, fijará hora para la lectura integral de la sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes y se retirará a deliberar, salvo que ordene prueba para mejor resolver, la que deberá evacuarse dentro de los ocho días hábiles posteriores a la celebración del debate.

    Artículo 173.- Si el imputado no comparece dentro del plazo señalado o si rechaza los cargos, pero no ofrece prueba de descargo, o si los acepta, el juzgado resolverá con los elementos de juicio que consten en el expediente; sin perjuicio de su facultad de ordenar la recepción de la prueba que considere necesaria para mejor resolver."

    "Artículo 175.- Únicamente contra las sentencias y los autos que tienen carácter de sentencia, cabe recurso de apelación, siempre y cuando se interponga por escrito debidamente fundado ante el mismo Juzgado que lo dictó, dentro del plazo de tres días hábiles siguientes al de su notificación.

    Presentado el recurso emplazará a las partes para que en el plazo de tres días contesten el recurso y, en su caso, ofrezcan prueba.

    Si se producen adhesiones durante el emplazamiento correrá el traslado a las otras partes para que contesten la adhesión en el mismo plazo; y sin más trámite remitirá al Juzgado de Alzada especializado para que resuelva.

    Artículo 176.-Recibidas las actuaciones el Juzgado de Alzada especializado resolverá sin otro trámite, excepto en el caso en que ordene la recepción de prueba para mejor proveer y contra su resolución no cabrá recurso alguno.

    Artículo 177.- Si en algún caso no se puede proceder, por no haber elementos que permitan continuar con la investigación, el Juez, mediante resolución fundada, archivará el asunto y ordenará el levantamiento de los gravámenes que se hayan decretado.

    Artículo 178.- Todas las diligencias practicadas por el Ministerio Público, o por el Juzgado Penal, en los casos en que la causa haya sido iniciada por éstos, tendrá plena validez y el Juez les dará el trámite que corresponda, de acuerdo con los procedimientos establecidos en este Capítulo.

    Artículo 179.- En todo lo no previsto en el presente título, se aplicará supletoriamente, el Código Procesal Penal, en lo conducente a la índole sumaria del proceso que esta Ley prevé.

    Artículo 180.- La acción penal prescribe en dos años, contados a partir de la comisión de la infracción.

    La sanción prescribe en ocho años contados a partir de la firmeza de la multa, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

    Artículo 181.- La prescripción de la acción se interrumpe por el señalamiento para la audiencia oral y pública, aún cuando no se encuentre firme el auto que la dicte. Se suspende la prescripción de la acción si se interpone una acción de inconstitucionalidad, por el surgimiento de una cuestión prejudicial o bien cuando exista término para el cumplimiento de un proceso de conciliación.

    La acción penal se extinguirá:

    - Por la muerte del imputado

    - Por la prescripción decretada conforme a las reglas que rigen la materia de tránsito.

    - Por la reparación integral del daño causado realizada antes del dictado de la sentencia, siempre que la parte que sea beneficiada aporte documento fehaciente o declaración ante el despacho, donde conste que ha sido resarcido de los daños y perjuicios ocasionados.

    - Por la conciliación.

    Artículo 182.- Las multas que se impongan como consecuencia de la infracción de esta ley, se cancelarán en cualquier banco del Sistema Bancario Nacional o dependencia pública o privada con las que el Consejo de Seguridad Vial establezca convenios.

    En su defecto, el Consejo de Seguridad Vial, en su condición de administrador del Fondo al que se destinan esos recursos, queda facultado para establecer vía reglamento los medios de cobro de las infracciones, todo sin perjuicio de lo establecido en los artículos 185 y 207 de esta ley.

    Las dependencias públicas o privadas autorizadas de conformidad con el párrafo anterior, extenderán un comprobante de pago, en el cual se indicará el número de boleta de citación, la placa de matrícula y marca del vehículo, el nombre y número de documento que lo identifique, además de las sanciones que le atribuyen y el monto de la multa.

    En el convenio respectivo se establecerá la forma en la que enviarán los comprobantes al Consejo de Seguridad Vial para lo de su cargo, todo lo cual deberá ser enviado en un plazo no mayor a tres días hábiles, al igual que la transferencia monetaria que deberá realizar a las cuentas del citado Consejo.

    Artículo 183.- Las multas deberán ser canceladas dentro de los ocho días hábiles siguientes a su firmeza.

    Si la multa no es cancelada dentro del plazo establecido, tendrá un recargo por mora del dos por ciento (2%) mensual sobre el monto original hasta un máximo de un veinticuatro por ciento (24%).

    Artículo 184.- Los bancos y las dependencias públicas y privadas están obligadas a enviar una copia del comprobante de pago al Consejo de Seguridad Vial, quien mediante los medios que se dispongan remitirá la información al Registro Público de la Propiedad Mueble y a la Dirección General de Educación Vial.

    Artículo 185.- Las multas que deban pagarse de acuerdo con la presente ley pueden ser enviadas a cobro judicial, si transcurridos ocho días hábiles a partir de su firmeza el infractor no las cancela. En tal caso, la anotación se mantendrá en los registros correspondientes, según lo estipulado en los artículos 180 y 181 de la presente ley, sin perjuicio de otras sanciones que se puedan establecer en caso de que no se haga efectivo el cobro judicial."

    "Artículo 199.- Las autoridades de tránsito, cuando medie un motivo razonable, pueden requerir al conductor sospechoso de conducir bajo los efectos del licor o de drogas enervantes de uso no autorizado, de acuerdo con la legislación vigente y las normas que dicte el Ministerio de Salud, para que se realicen pruebas químicas de su sangre, aliento u orina, con el propósito de determinar el contenido de estos agentes. Sin embargo, el conductor tiene derecho a escoger el tipo de prueba dentro de las que sean técnicamente procedentes.

    Los exámenes de sangre y de orina pueden realizarse en cualquier centro de salud pública autorizado por el Ministerio de Salud y sus funcionarios están obligados a administrar la prueba.

    En el caso de la prueba del aliento, será administrada por medio de alcohosensores u otros dispositivos, debidamente calibrados por las autoridades de tránsito adiestradas en su uso.

    Si el conductor se niega a que se le realice el examen o escoge la prueba del aliento y el resultado arroja un exceso de los límites de alcohol en la sangre, los cuales prevé esta Ley, solo podrá presentar a su favor como prueba técnica de descargo, el resultado de una prueba de sangre realizada por un profesional previamente autorizado por el Ministerio de Salud, dentro de los treinta minutos posteriores a la hora indicada en la boleta de citación respectiva. La autoridad está en la obligación de acompañarlo a efectuarse el examen. En casos calificados en que exista negativa a la realización de estas pruebas, la Autoridad podrá actuar conforme lo dispone el artículo 88 del Código Procesal Penal.

    Artículo 200.- Lo afirmado en las boletas de citación y en las informaciones sumarias de un inspector de tránsito, tendrá el valor que el Juez le atribuya, conforme las reglas de la sana crítica y no pueden revertir la carga de la prueba.

    Los inspectores de tránsito están en la obligación de comparecer ante la citación judicial, en caso contrario, se incurrirá en falta grave a sus deberes y será despedido sin responsabilidad para el Estado, sin perjuicio de las sanciones penales que resulten aplicables."

    "Artículo 210.- Se establece un fondo especial destinado a financiar la creación y funcionamiento de los juzgados de tránsito, los juzgados de apelación especializados, la sección especializada de tránsito del Organismo de Investigación Judicial, y la fiscalía especializada en materia de tránsito, que se crea en esta Ley.

    Dicho fondo estará constituido por:

      1. El diez por ciento (10%) de las sumas recaudadas por el Consejo de Seguridad Vial, por concepto de multas.

      2. Las sumas que se le asignen en el Presupuesto Nacional.

      3. Las donaciones que reciba.
    ch) Los intereses que perciba por la inversión de sus recursos.

    Estos recursos serán depositados en una cuenta especial denominada "Fondo para la jurisdicción de tránsito", que será administrada por la Corte Suprema de Justicia y no formarán parte del porcentaje que establece la Constitución Política para el presupuesto del Poder Judicial.

    La Contraloría General de la República fiscalizará el manejo de este fondo."

    "Artículo 217.- De las sumas recaudadas por el concepto de multas por infracciones, que señala el inciso d) del artículo 10 de la Ley # 6324, el Consejo de Seguridad Vial realizará, semestralmente, las siguientes transferencias:

    - Un diez por ciento (10%) al Poder Judicial, con el fin de financiar la creación y el funcionamiento de los juzgados de tránsito, los juzgados de apelación especializados, la sección especializada de tránsito del Organismo de Investigación Judicial y la Fiscalía especializada en materia de tránsito, que se crea en esta ley.

        • Un diez por ciento (10%) a las Municipalidades de toda la República, el cual se distribuirá tomando en consideración, en igual porcentaje, su población y su área geográfica. Estas sumas se destinarán, exclusivamente, para financiar proyectos de seguridad vial, en coordinación con la Dirección General de Ingeniería de Tránsito.

        • Un quince por ciento (15%) para la Asociación Cruz Roja Costarricense, suma que será distribuida, equitativamente, entre los diferentes comités auxiliares del país y solo será utilizada para la compra y la mejora de sus equipos fijos o rodantes, así como para la adquisición de combustibles para sus unidades. Los entes y asociaciones que reciban las anteriores transferencias, anualmente presentarán un informe de liquidación presupuestaria de esos fondos, ante la Contraloría General de la República, ente que fiscalizará su correcto uso, de acuerdo con la presente ley."

    Artículo 2.- Adiciónase a la Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres, # 7331, de 13 de abril de 1993, las siguientes disposiciones:

    Transitorio I.- Con el fin de agilizar la implementación de las nuevas disposiciones de esta ley, se autoriza al Consejo de Seguridad Vial, en lo que a éste concierne, a realizar los gastos corrientes e inversiones que considere necesarias, con cargo al Fondo de Seguridad Vial, durante un lapso de veinticuatro meses a partir de la vigencia de las reformas de esta ley.

    Transitorio II.- La denominación "salario base", contenida en esta ley, según artículo 2 de la Ley N∞ 7337, de 5 de mayo de 1993, corresponde al monto equivalente al salario base mensual del "Oficinista 1" que aparece en la relación de puestos de la Ley de Presupuesto Ordinario de la República aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha de la infracción.

    Dicho salario base regirá durante todo el año siguiente, aun cuando el salario que se toma en consideración, para la fijación, sea modificado durante ese período. En caso de que llegaren a existir, en la Ley de Presupuesto, diferentes salarios para ese mismo cargo, se tomará el de mayor monto para los efectos de este artículo.

    La Corte Suprema de Justicia comunicará, por medio de publicación en el diario oficial "La Gaceta", las variaciones anuales que se produzcan en el monto del salario referido.

    Rige a partir de su publicación.

    Vanessa De Paul Castro Mora Sonia Villalobos Barahona

    Elberth Gómez Céspedes Tobías Murillo Rodríguez

    Róger Vílchez Cascante Manuel Alfonso Larios Ugalde

    Rafael Ángel Villalta Loaiza

    DIPUTADOS

    20 de julio de 2000.- gdph.

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