REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 67, 68, 70, 74, 75, 103, 106, 107, 114, 125,
127 A 132, 140, 144, 146, 148 A 156, 158 A 166, 168 A 170, 172, 173, 175,
176 A 185, 199, 200, 210 Y 217 DE LA LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS PÚBLICAS
TERRESTRES # 7331, DE 13 DE ABRIL DE 1993
Expediente No. 14.024
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Se someten a discusión en este proyecto, algunas reformas
puntuales de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres # 7331, de 13
de abril de 1993, tomando en cuenta la experiencia acumulada durante estos
siete años de vigencia, así como el aumento en el número de casos
generado, a su vez, por el aumento en el número de infracciones y
accidentes de tránsito.
Los ajustes que se proponen, se estiman como
indispensables para perfeccionar un instrumento jurídico de gran
importancia para la regulación del derecho al libre tránsito y sus
consecuencias, y es el producto de la reflexión que desde el mes de
setiembre del año pasado, realiza el Poder Judicial como parte de su
planificación estratégica.
En efecto, luego de casi ocho meses de discusiones y
talleres a todo nivel, la Corte elabora el documento final hacia una
gestión planificada, que incluye, entre otras cosas, la necesidad de
mejorar el tiempo de respuesta en los procesos de tránsito. Para ello se
estimó necesario, reordenar la jurisdicción, y trasladar los partes sin
oposición, que representan el 85% del ingreso en la materia, a instancias
administrativas -con la respectiva apelación ante la autoridad
jurisdiccional-, para enfocar el recurso humano y material, hacia la
resolución pronta y cumplida de la materia contenciosa en esta área.
Los datos oficiales de la Sección de Estadística del
Departamento de Planificación del Poder Judicial, revelan que la materia
de tránsito genera un ingreso de 350,000 asuntos por año, de los cuales el
85% citado, se relacionan con infracciones de multa fija (partes de
tránsito), en los cuales no hay oposición. El traslado de esta materia a
conocimiento de instancias administrativas, permitirá sin duda acortar, en
más de la mitad, el plazo de respuesta para las colisiones y otros
conflictos contenciosos que aquejan a los ciudadanos.
La medida que se propone en este sentido, toma en cuenta
no sólo el volumen actual de casos, sino también el creciente aumento en
la circulación vehicular, que exige un cambio a corto plazo para evitar el
colapso de la jurisdicción.
Asimismo, como el porcentaje de partes sin oposición
representa cerca del 50% del ingreso total por año de asuntos en las
oficinas de primera instancia del Poder Judicial, la eliminación de esa
materia, permite conocer el impacto real sobre el ingreso y resolución de
temas de fondo para la efectiva medición de los parámetros de rendimiento
en la administración de justicia. Es decir, permite eliminar los asuntos
meramente "machoteros", para dedicar la atención de los jueces, hacia los
asuntos donde sí existe conflicto y se requiere su actuación.
Por otra parte, al establecerse la apelación
jurisdiccional de esos asuntos, se garantiza el respeto pleno al debido
proceso, según lo expuesto por la Sala Constitucional en su
jurisprudencia.
La desjudicialización de las infracciones de multa fija,
también permite al Poder Judicial reenfocar sus recursos presupuestarios
ordinarios a mejorar otras áreas jurisdiccionales que merecen atención, ya
que aunque tradicionalmente la jurisdicción de tránsito se ha
presupuestado a parte del 6% garantizado constitucionalmente al Poder
Judicial (partida 824), lo cierto es que durante años, una serie de gastos
variables se han recargado sobre su presupuesto (un estimado de
¢571.978.237,00 millones de colones para el año 2000), disminuyendo el
ingreso para la atención del resto de las jurisdicciones, en un momento en
que se hace imperativo destinar todo esfuerzo económico y humano a la
reducción de la mora judicial.
Otro tema que preocupa a la ciudadanía, y que sin duda
repercute en el funcionamiento del Poder Judicial, es el aumento en el
número de muertes y colisiones, tema en el que nuestro país ocupa el
segundo lugar en el mundo. Las cifras son verdaderamente alarmantes y
justifican no sólo una respuesta preventiva de parte del Estado, sino un
aumento razonable de las sanciones con fines de prevención general.
Sabemos que por sí sola esta política no es efectiva, pero es
indispensable al lado de las campañas de educación y prevención que llevan
a cabo el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Consejo de
Seguridad Vial y el Instituto Nacional de Seguros. Por eso se actualizan
los montos económicos de las sanciones mediante un mecanismo ya conocido y
utilizado en otras legislaciones, como es el cálculo de una multa fija,
tomando como parámetro el salario base de un "Oficinista 1", de acuerdo
con la Ley # 7337, de 5 de mayo de 1993. La actualización económica que se
propone en las sanciones, busca un equilibrio entre la naturaleza de la
sanción y su consecuencia, sin el cual se produce una impunidad por el
monto risible de las sanciones, o, se corre el riesgo de que, por falta de
proporcionalidad, se anulen las sanciones en la jurisdicción
constitucional, ocasionando un vacío normativo, como ya sucedió en materia
tributaria y de licores. Por eso, no debe caerse en la tentación de
aumentar las penas en forma exagerada, so pena de ocasionar a corto plazo
un vacío normativo por nulidad de las mismas.
La propuesta introduce además, una importante
simplificación del procedimiento para lograr una mayor celeridad e
introduce la conciliación, para los accidentes de tránsito.
Por último, se autoriza la creación de juzgados
especializados de apelación, una sección especializada de tránsito del
Organismo de Investigación Judicial y en la fiscalía, para dar una
respuesta más técnica y profesional a la materia. Su financiamiento se
dará con el 10% de las sumas recaudadas por concepto de multas, de tal
forma que no impliquen mayor gasto presupuestario para el Estado.
Estos cinco aspectos: la desjudicialización de los partes
sin oposición, la actualización del monto económico de las infracciones,
la simplificación del proceso e introducción de la conciliación y la
especialización, pretenden actualizar la legislación de tránsito hacia una
justicia más pronta, cumplida y de calidad para el beneficio de todos.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 67, 68, 70, 74, 75, 103, 106,107,
114, 125, 127 A 132, 140, 144, 146, 148 A 156, 158 A 166, 168 A 170, 172,
173, 175, 176 A 185, 199, 200, 210 Y 217 DE LA LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS
PÚBLICAS TERRESTRES # 7331,
DE 13 DE ABRIL DE 1993
|
- Si la concentración de alcohol en la sangre es menor a cincuenta
miligramos por cada cien mililitros de sangre (0,05%), se está en
estado de sobriedad.
- Si la concentración de alcohol en la sangre es igual o mayor a
cincuenta miligramos por cada cien mililitros de sangre (0,05%), pero
menor que cien miligramos de alcohol por cada cien mililitros de
sangre (0,10%), se está en estado de preebriedad.
- Si la concentración de alcohol en la sangre es igual o mayor a
cien miligramos por cada cien mililitros de sangre (0,10%), se está en
estado de ebriedad.
Para los efectos de los incisos anteriores, se podrá
usar el equivalente en gramos por litro."
"Artículo 114.- Se prohíbe a los conductores
hablar por teléfono, o llevar sobre las piernas, en cualquiera de sus
brazos o manos, persona, animal u objeto, que dificulte o distraiga la
conducción."
"Artículo 125.- Las autoridades de tránsito
ejercerán, entre otras, funciones de inspección vial, en cuyo caso
podrán decomisar los bienes de aquellas personas que, sin autorización
de autoridad competente, se instalen o invadan los derechos de vía
para propósitos comerciales o cualquier otro uso no autorizado;
incluso, están facultadas para decomisar, derribar, retirar u obligar
a esas acciones cuando se trate de vallas publicitarias, rótulos,
carteles, anuncios y objetos semejantes, que se instalen o edifiquen
en las vías públicas, los derechos de vía o áreas de previsión
vial."
"Artículo 127.- Se prohíbe la circulación de
cualquier tipo de vehículos en las playas del país, con las siguientes
excepciones:
a) Cuando la Dirección General de Ingeniería de
Tránsito lo autorice, ante una necesidad de comunicación y por no
existir otra vía alterna en condiciones de circulación
aceptable.
b) Para sacar o meter embarcaciones al
mar.
c) En casos de emergencia o en los que se
requiere una acción para proteger vidas humanas.
ch) En el caso de los vehículos que ingresen a la
playa para cargar productos provenientes de la pesca o para
desarrollar otras actividades laborales.
"Artículo 128.- Todo vehículo con el que se
incurra en alguna infracción quedará anotado, a resultas del proceso
respectivo y a la orden del Consejo de Seguridad Vial, quien ordenará
anotarlo al margen del asiento de la inscripción del vehículo en el
Registro Público de la Propiedad mueble, salvo que dicha infracción
haya sido apelada, caso en el cual tal gravamen estará a la orden de
la Autoridad Judicial competente, igual procedimiento se seguirá con
la licencia del conductor, que incurra en esa infracción, comunicando
lo correspondiente a la Dirección General de Educación Vial.
Artículo 129.-Se impondrá una multa de un
salario y medio base, correspondiente al monto equivalente al salario
base mensual del "oficinista 1", que aparece en la relación de puestos
de la Ley del Presupuesto Ordinario de la República, conforme a la Ley
# 7337, sin perjuicio de la imposición de sanciones conexas:
a) Al que conduzca sin haber obtenido la licencia
de conducir de la clase y tipo respectiva o el permiso temporal de
aprendizaje cuando fuera necesario.
b) Derogado.
c) Al conductor que altere, pretenda alterar, no
utilice o no porte el taxímetro exigido a los vehículos de modalidad
taxi, en el numeral 5, inciso q) del artículo 31 de esta Ley.
ch) Al conductor que se dedique a prestar el
servicio de transporte público, en cualquiera de sus modalidades, sin
contar con las respectivas autorizaciones, en violación de lo
dispuesto en el inciso a), numeral 1 o en el inciso b), numeral 1,
ambos del artículo 97 y del artículo 112 de esta ley.
- A los conductores de los vehículos de transporte de materiales
peligrosos que violen las disposiciones del artículo 101 de la
presente ley.
- Al que conduzca en forma temeraria, de conformidad con las
conductas tipificadas en el artículo 106 de esta Ley. En el caso de
reincidencia, cuyo registro estará a cargo del Consejo de Seguridad
Vial, en relación con la conducta tipificada en el inciso e) del
artículo 106, concursos de velocidad o "piques", la multa será de dos
salarios base.
- Al que conduzca con la licencia suspendida por las causales
señaladas en los artículos 133 y 134 de esta ley.
- A quien transporte en un vehículo de carga liviana o pesada basura
y sea sorprendido arrojándola en la vía pública, así como cualquier
objeto que ponga en peligro la seguridad vial y el medio ambiente o
altere el uso u ornato en las vías públicas y sus alrededores.
Artículo 130.- Se impondrá una multa de un
salario base, correspondiente al monto equivalente al salario base mensual
del "oficinista 1", que aparece en la relación de puestos de la Ley del
Presupuesto Ordinario de la República, conforme a la Ley # 7337, sin
perjuicio de la imposición de sanciones conexas:
|
- Al conductor que irrespete la señal de alto de la luz roja de un
semáforo, excepto cuando vire a la derecha, según lo estipulado en el
inciso a) del artículo 89 de esta ley.
- Al conductor que rebase por el lado derecho, en carreteras de dos
carriles con sentidos de vía contraria, sin que medie una razón de
fuerza mayor para ejecutar la maniobra.
- A quien conduzca un vehículo, sin estar al día en el pago de los
derechos de circulación o del seguro obligatorio de vehículos.
ch) Al conductor que facilite o use una placa
diferente en los casos no autorizados por ésta o por otras leyes.
- Al conductor de taxi que se le compruebe haber cometido abusos en
el cobro de la tarifa reglamentaria.
- A los conductores de transporte público que no devuelvan el pasaje
completo a los usuarios, cuando no se complete la ruta o el camino
convenido.
- Al que conduzca un vehículo sin atender la orden de revisión
técnica, cuando se requiera para ello, según lo dispuesto en el
artículo 21 de esta ley.
- Al conductor que circule en un vehículo sin los dispositivos
reflectantes posteriores, indicados en el inciso n) del artículo 31 de
esta ley.
- Al que conduzca un vehículo de transporte público, sin que reúna
las condiciones del artículo 124 y en los incisos c), q) numeral 1, v)
y w) del artículo 31 de esta Ley. El oficial actuante procederá con lo
que se establece en el artículo 144.
- Al conductor de taxi grúa que viole las disposiciones del artículo
99 de esta ley. En caso de reincidencia en un plazo de dos años, en lo
que al cobro de tarifa se refiere, la multa será de dos salarios base.
- A los conductores de los vehículos de carga que violen las
disposiciones del artículo 100 de esta ley.
- A quien conduzca un vehículo en estado de preebriedad, de acuerdo
con los parámetros establecidos en el inciso b) del artículo 107 de
esta ley.
- Al conductor que circule con vehículos para competencia de
velocidad, en contravención de lo dispuesto en el artículo 109 de esta
ley.
- Al conductor que infrinja lo estipulado en el artículo 114 de
esta ley.
- Al conductor que circule un vehículo en una playa, en
contravención de lo dispuesto en el artículo 127 de esta Ley.
- A la persona que viole las disposiciones sobre rótulos, con fines
publicitarios, que señala el artículo 205 de esta Ley.
| ñ) Al conductor que evada el pago de las tasas de
peaje en las respectivas estaciones, en contravención del artículo 214 de
esta Ley o al conductor que no presente el comprobante de pago, cuando la
autoridad de tránsito se lo solicite, en la carretera en la que se
encuentra la estación de peaje. La presentación del comprobante de pago se
realizará en el tanto no exista un control de pago de peaje automático o
éste no esté funcionando.
| Artículo 131.-Se impondrá una multa de medio
salario base, correspondiente al monto equivalente al salario base mensual
del "oficinista 1", que aparece en la relación de puestos de la Ley del
Presupuesto Ordinario de la República, conforme a la Ley # 7337, sin
perjuicio de la imposición de sanciones conexas:
|
- Al conductor de taxi, taxi grúa y taxi carga que no preste el
servicio que le solicite un usuario.
- Derogado.
- Derogado
ch) A quien circule con un vehículo que haya
sufrido modificaciones en sus características básicas registradas, sin
haber informado previamente sobre ellas de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 13 de esta Ley.
- A quien conduzca un vehículo de transporte público de cualquier
modalidad, y preste el servicio, sin que reúna alguna de las
condiciones establecidas en el artículo 30 y en los incisos ch), h),
i), j), ll), p), q) numeral 2, t) y u) del artículo 31 de esta Ley.
- A quien utilice sirenas o señales rotativas luminosas sin cumplir
con lo dispuesto en el artículo 32 de esta Ley.
- A quien conduzca un vehículo que, se encuentre alterado o
modificado en el motor, en los sistemas de inyección o carburación o
en los sistemas de control de emisiones que disminuyen la
contaminación ambiental, o al que viole lo dispuesto en el inciso x)
del artículo 31, los incisos a), b) y c) del artículo 34, los incisos
a), b), c) y d) del artículo 35 y el artículo 121 de la presente Ley.
- A quien irrespete las señales de tránsito fijas, incluyendo los
límites de velocidad o las indicaciones de la autoridad de tránsito,
en contravención de los artículos 78, 82 y 115 de esta Ley. Se
exceptúan los casos considerados en el artículo 106 de esta Ley.
- A quien conduzca en contravención de lo que establece el artículo
84 de esta Ley.
- Al conductor que incumpla las disposiciones establecidas en los
artículos 86, 87 y 88 de esta ley, en relación con las luces del
vehículo.
- A quien viole la preferencia de paso, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 89, 90, 91 y 92 de esta Ley.
- A quien se estacione en contra de lo dispuesto en el artículo 95
de esta Ley.
- Al conductor que use una vía para otros fines o al que utilice el
vehículo con otro objeto que no sea el autorizado. Al conductor cuyo
vehículo lleve un exceso de pasajeros, en contravención de las
disposiciones del numeral 2, inciso a) del artículo 97 y del artículo
123 de esta Ley.
ll) Al conductor que circule un vehículo sin
parabrisas o con la visibilidad obstruida, de acuerdo con el artículo
113 de esta Ley.
- Al conductor que incurra en las prohibiciones contenidas en el
artículo 122 de esta Ley.
- A la persona que cierre una vía o le dé los usos indebidos que
señala el artículo 125 de esta Ley.
| ñ) A la persona, física o jurídica, que realice
trabajos en las vías públicas, en contravención de lo dispuesto en el
artículo 206 de esta Ley.
| Artículo 132.-Se impondrá una multa de un tercio
de salario base, correspondiente al monto equivalente al salario base
mensual del "oficinista 1", que aparece en la relación de puestos de la
Ley del Presupuesto Ordinario de la República, conforme a la Ley # 7337,
sin perjuicio de la imposición de sanciones conexas:
| a) A quien conduzca un vehículo sin portar la
respectiva licencia de conducir, cuando esté inscrito como
conductor.
b) Al conductor de un vehículo que, al iniciar su
marcha o al estar en movimiento, intercepte el paso de otros vehículos con
derecho a la vía, aun cuando haya hecho las señales preventivas y
reglamentarias, pero sin dar tiempo a que los conductores de estos se
adelanten o cedan el paso.
c) Al conductor, al ayudante o al cobrador de los
vehículos de transporte público que maltrate de palabra o de hecho a los
usuarios.
ch) Al conductor, al pasajero de un vehículo o al
peatón que, debido al tránsito por los lugares a los que se refiere el
artículo 1 de esta Ley, causen, de forma culposa, lesiones o daños en los
bienes, siempre que, por la materia de la que se trate o por su gravedad,
no le sea aplicable otra legislación.
d) A quien, conduce un vehículo que, habiendo pagado
los derechos de circulación vigentes, circule sin las placas
reglamentarias en violación de lo dispuesto en el artículo 23 de esta
Ley.
e) A quien ponga un vehículo de transporte público,
de cualquier modalidad, a prestar servicio, sin que reúna alguna de las
condiciones establecidas en los incisos a), b), d), e), f), g), k), l),
m), ñ), o), q) numerales 3 y 4, r), s) del artículo 31 de esta Ley.
f) A quien transporte niños, sin la debida silla de
seguridad que señala el inciso ch) del artículo 31 de esta Ley.
g) Al propietario o conductor de un vehículo que no
cumpla con alguna de las disposiciones del artículo 31 y con el artículo
124 de esta Ley, siempre que no sea un vehículo de transporte
público.
h) A quien conduzca un vehículo con la licencia de
conducir vencida, según lo establecido en el artículo 70 de esta
Ley.
i) A quien, con licencia extranjera, que circule por
más de tres meses, sin obtener la licencia nacional, en contravención del
artículo 74 de la presente Ley.
j) Al conductor de un vehículo de transporte público
que traslade a las personas u objetos en contravención del artículo 80 de
esta Ley.
k) Al conductor que no cumpla con las disposiciones
que se establecen en el artículo 85 de esta Ley, sobre la distancia que
debe guardar respecto del vehículo que va adelante.
l) Al conductor de un vehículo que al virar en una
intersección de las vías públicas, no ceda el paso a los peatones que se
encuentran en la calzada, como se dispone en el artículo 89, incisos b) y
ch) de esta Ley.
ll) Al conductor que rebase en contravención de lo
dispuesto en el artículo 93 de esta Ley. Igualmente, al conductor que
impida o dificulte el rebase de otro vehículo.
m) Al conductor que circule en retroceso, sin cumplir
con lo dispuesto en el artículo 94 de esta Ley.
n) Al conductor de un vehículo de tránsito lento que
viole las disposiciones del artículo 96 de la presente Ley.
ñ) Al conductor que preste servicio de transporte
público, en violación de lo dispuesto en el artículo 97, excepto en los
casos del inciso a), numerales 1)y 2) y del inciso b), numerales 1) y 3)
de la presente Ley.
o) Al conductor de un vehículo de transporte de carga
limitada (taxi carga) que viole las disposiciones del artículo 98 de la
presente Ley.
p) A los conductores de vehículos con altoparlantes
que violen las disposiciones del artículo 102 de esta Ley.
q) Al conductor de bicimotos, triciclos, cuadraciclos
o motocicleta que viole las disposiciones del artículo 103 de esta
Ley.
r) Al ciclista que viole las disposiciones del
artículo 104 de la presente Ley.
s) Al peatón que transite o cruce las vías, en
contravención de lo dispuesto en el artículo 105 de esta Ley.
t) A la persona que dañe, altere o les dé un uso no
autorizado a las señales de tránsito, en violación de lo dispuesto en el
artículo 116 de esta Ley.
u) A la persona que desacate la prohibición
establecida en el artículo 117 de esta Ley. Además de pagar la multa
respectiva, el infractor deberá quitar todo obstáculo que entorpezca la
lectura de las señales de tránsito, así como la circulación de los
vehículos o la visibilidad de las vías.
v) Al conductor que vire en "U", en contravención de
lo dispuesto en el artículo 118 de esta Ley.
w) Al conductor que se detenga en medio de una
intersección y obstruya la circulación, en contravención al artículo 120
de esta Ley.
x) Al conductor o propietario que mantenga un
vehículo en la vía pública, en violación de lo dispuesto en el artículo
126 de la presente Ley.
y) Al conductor, pasajero o persona que no respete
las restricciones sobre la disposición de la basura y de otros objetos que
señala el artículo 208 de esta Ley.
z) Al que maneje un vehículo automotor, sin portar
los documentos a los que se refiere el artículo 4, incisos b) y ch) de
esta Ley.
z bis) A quien desacate la prohibición del artículo
110 de esta Ley."
| "Artículo 140.-El retiro de circulación de un
vehículo procederá exclusivamente en los siguientes casos:
|
- Cuando obstruya vías y aceras, se estacione frente a paradas de
servicio público, rampas de minusválidos, hidrantes, salidas de
emergencia, entradas a garajes y estacionamientos, siempre y cuando no
esté presente su conductor.
- Cuando las condiciones mecánicas le impidan circular y en
cualquiera de las situaciones del inciso anterior, cuando el conductor
se niegue a trasladarlo o si se encuentra físicamente incapacitado
para conducir incluso en los estados a los que hace referencia el
artículo 106, incisos a) y b) de la presente ley, o cuando concurra
alguna otra circunstancia razonable que le impida al conductor
llevarlo hasta el lugar de detención.
- Cuando las autoridades de tránsito, por medio de inspección
ocular, detecten desperfectos mecánicos, y/o estructurales en las
unidades de servicio público, en cualquiera de sus modalidades, que
puedan poner en peligro la vida o integridad de las personas y bienes.
| En este caso, el conductor deberá trasladar de inmediato
el vehículo, una vez resuelta la situación de los transportados y sus
bienes, al centro de revisión público o privado, que le indique la
autoridad de tránsito, cuyos gastos correrán por cuenta del propietario
del vehículo.
| La multa respectiva deberá ser cancelada como requisito
previo para la devolución del vehículo, sin perjuicio de la cancelación
previa de otras cargas judiciales y administrativas pendientes.
El Estado queda facultado para contratar los servicios de
acarreo de vehículos, el cual será cubierto con los fondos provenientes de
las multas establecidas en el artículo 131, y el remanente pasará a formar
parte del fondo que se establece en esta ley."
"Artículo 144.-Los oficiales de tránsito
inmovilizarán los vehículos, ante las siguientes infracciones de sus
conductores:
| a) Irrespetar, por parte de los vehículos que
transporten materiales peligrosos, lo dispuesto por el artículo 101 de
esta Ley.
b) Circular en las vías públicas con un vehículo
construido o adaptado para competencias de velocidad.
c) Producir ruido o emisiones de gases, humos o
partículas contaminantes que excedan de los límites establecidos en los
incisos a), b) y c) del artículo 34, los incisos a), b), c) y d) del
artículo 35 y el artículo 121 de esta Ley.
d) Prestar el servicio de transporte público en
cualquiera de sus modalidades, sin las respectivas autorizaciones,
violando el numeral 1 del inciso a), o el numeral 1) del inciso b), ambos
del artículo 97 y el artículo 112 de esta Ley.
e) No haber atendido los propietarios o poseedores de
los vehículos, la convocatoria a la revisión técnica vehicular o no
haberla aprobado satisfactoriamente, de conformidad con los artículos 19
inciso a), y 21 de la presente Ley.
| Las autoridades judiciales, no darán la orden de
devolución de las placas hasta tanto se demuestre, por medio de
certificación extendida por el órgano competente o instancia de revisión
autorizada, de que el vehículo cumple con los requerimientos técnicos de
poder circular conforme a las disposiciones de esta ley y sus
reglamentos."
"Artículo 146.- El conocimiento de las
infracciones apeladas cuando no se produzca accidente y las que por ley
correspondan, serán de conocimiento de los juzgados de apelación
especializados en materia de tránsito.
En los lugares donde no existan juzgados de apelación
especializados, el conocimiento de las apelaciones por infracción en ésta
materia, le corresponderá al Juez Penal del procedimiento
preparatorio.
Lo resuelto por el juez en ésta instancia, no tendrá
recurso alguno, salvo en aquellos casos de infracciones de conocimiento
directo del Juzgado de Tránsito conforme al artículo 154 de esta ley.
La materia de accidentes de tránsito, la conocerán los
juzgados de tránsito; donde no existan estos despachos su conocimiento le
corresponderá al Juez Contravencional.
Las apelaciones de las sentencias en primera instancia le
corresponderá conocerlas al Juzgado de Alzada especializado, donde no
exista este tipo de despacho su conocimiento le corresponde al Juez Penal
del Procedimiento Preparatorio.
La Corte Suprema de Justicia fijará la competencia
territorial de los juzgados de tránsito y su ubicación.
El Juzgado de Apelaciones especializado estará compuesto
por la cantidad de jueces que sean necesarios, a fin de que conozcan en
segunda instancia de las resoluciones de los juzgados de tránsito y las
apelaciones a que se refiere el párrafo primero de este artículo.
Los integrantes del Juzgado de Apelaciones especializado,
deberán ser jueces cuya labor se haya desarrollado en la materia de
tránsito, con más de tres años de experiencia en el ejercicio continuo del
cargo; de manera que sus conocimientos sean acordes a las necesidades de
la jurisdicción y la carrera judicial."
"Artículo 148.- En el caso de las infracciones
sancionadas con multa fija y en las que conlleven el retiro de la
circulación del vehículo o su inmovilización, siempre que no se haya
producido un accidente, el inspector de tránsito debe confeccionar una
boleta de citación.
En dicha boleta deberá consignarse el nombre del supuesto
infractor, el número de cédula, su dirección y teléfono, además, deberá
contener el número de placa del vehículo o en su defecto el número de VIN,
la marca, así como el enunciado de los artículos infringidos y el monto de
la multa.
En el caso de que existan testigos, se consignarán todos
los datos relativos a estos, quienes están obligados a suministrar la
información que se les solicita.
Si alguno se rehusare a brindar sus datos de
identificación podrá ser juzgado por la contravención de Negativa de
Identificarse contemplada en el Código Penal.
La boleta de infracción deberá contener impresa la
advertencia al infractor sobre las consecuencias legales que apareja la
renuncia a la apelación del parte, así como las consecuencias derivadas de
la falta de pago oportuno de la multa.
| Artículo 149.- Derogado
| Artículo 150.- La boleta de citación será de
conocimiento inmediato del Consejo de Seguridad Vial, quien ordenará a la
Dirección General de Educación Vial y al Registro Público de la Propiedad
Mueble, a través de cualquier medio la anotación en la licencia de
conducir del infractor y en el asiento de inscripción del vehículo.
Lo aquí dispuesto procederá siempre y cuando no haya el
supuesto infractor interpuesto apelación dentro del plazo establecido por
el artículo 151 de esta ley.
| Artículo 151.- El supuesto infractor podrá
recurrir ante la Dirección General de Tránsito, por medio de la Unidad de
Control Interno, ante los funcionarios acreditados de esta Unidad en las
delegaciones que por jurisdicción territorial corresponda, dentro del
plazo improrrogable de ocho días hábiles, contados a partir de la
notificación, siempre y cuando se le entregue copia de la boleta y se haga
constar en ella este acto.
En las boletas de citación, como prueba que la
notificación se ha efectuado, vale la firma del infractor; pero si éste no
puede o se niega a firmarla, la constancia del Inspector se tendrá como
prueba de la notificación.
| Artículo 152.-Si el infractor acude ante la
Dirección General de Tránsito, por medio de la Unidad de Control Interno,
ante los funcionarios acreditados de esta Unidad en las delegaciones que
por jurisdicción territorial corresponda, dentro del plazo indicado, la
oficina levantará la información sumaria correspondiente, mediante el
formulario de rigor, donde se estamparán los motivos fundados de la
inconformidad, así como la prueba de descargo que estime oportuna.
Dicho legajo, será remitido en un plazo no mayor de tres
días hábiles junto con la boleta original, al despacho judicial que por
jurisdicción le corresponda el conocimiento de la apelación de la
infracción.
Recibida la documentación el despacho procederá al
señalamiento para la audiencia oral y pública, donde se citará y escuchará
la prueba testimonial, así como al inspector actuante y se analizará la
documentación que se aporte.
Es responsabilidad del recurrente hacer llegar a la
audiencia la prueba por él ofrecida. Finalizada la audiencia se fijará
hora para la lectura integral de la sentencia dentro de las veinticuatro
horas siguientes, la cual no tendrá recurso ulterior.
| Artículo 153.- Si el infractor no comparece en el
plazo de los ocho días hábiles, la boleta quedará firme, aplicándose las
comunicaciones de rigor al Registro Público de la Propiedad Mueble y a la
Dirección General de Educación Vial por medio del Consejo de Seguridad
Vial a través de los medios que se dispongan, las cuales se levantarán una
vez cancelada la multa impuesta.
| Artículo 154.- Toda boleta de citación donde se
indique la suspensión de las licencias por las causales previstas en los
artículos 138 y 144, así como la inmovilización y el retiro de circulación
del vehículo en los artículos 138 y 144 respectivamente todos de la Ley de
Tránsito, serán de estricto conocimiento de los juzgados que conozcan de
materia de tránsito y procederán de la siguiente manera:
|
- Si ha habido retiro del vehículo de la circulación o su
inmovilización, por incurrir en alguna de las causas previstas en los
incisos b), ch) y g) del artículo 138 o c) del artículo 144, la
autoridad judicial, antes de ordenar la devolución del vehículo o de
sus placas, valorará si la causa que dio origen a la imposición de esa
medida ha sido subsanada. De ser así, ordenará su devolución; en caso
contrario, podrá disponer ñen los casos estipulados en el artículo
138- el depósito judicial del vehículo, por un término prudencial, que
no puede ser mayor de tres meses para que se ponga a derecho, con la
advertencia de que ese vehículo no puede circular, so pena de seguirse
causa por el delito de Desobediencia previsto en el Código Penal.
De no subsanarse dicha causa, se dejará sin efecto el
depósito judicial y el vehículo quedará sometido a lo dispuesto en el
artículo 143 de esta ley.
- Derogado.
- Si el retiro de la circulación se debe a la concurrencia de las
causales contenidas en los incisos c), d) y f)del artículo 138, el
Juez ordenará la devolución del vehículo al propietario o a la persona
a quien éste autorice, siempre que no se encuentren bajo ninguna de
esas circunstancias y se haya cancelado la multa impuesta o apelado el
parte correspondiente.
ch) Si concurren las causales previstas en los
incisos a) y b) del artículo 144, en el caso de que el infractor
acepte los cargos y pague la multa, las placas les serán devueltas una
vez que compruebe que la causa que dio origen a la sanción ha cesado;
asimismo, si media apelación y los cargos son desvirtuados, de
inmediato se ordenará la devolución de las placas. Sin embargo, las
placas no se devolverán hasta tanto no se subsane la causa que dio
origen a su decomiso.
- En toda boleta confeccionada donde se indique que ha habido
suspensión de la licencia, por incurrir en algunas de las causas
previstas en los artículos 133 y 134 de esta ley, el inspector
procederá a retirar la licencia y de inmediato la remitirá a la
Dirección General de Tránsito o a la Delegación que corresponda, quien
suspenderá provisionalmente las licencias de conducir; en este caso,
la Dirección deberá poner en conocimiento de la Autoridad Judicial
competente esta boleta, acompañada del correspondiente informe de
reincidencia, dentro de las veinte cuatro horas siguientes para que
éste tome la resolución definitiva en el término no mayor de tres
días; misma que el Juzgado comunicará a la Dirección General de
Educación Vial.
- Tratándose de conductores o vehículos con placa extranjera se
procederá con la inmediata comunicación del cierre de fronteras, de
manera tal que para obtener el permiso de salida del país, deberán
cancelar las infracciones en que se haya incurrido en el territorio
nacional, para tal efecto el Consejo de Seguridad Vial informará a
través de cualquier medio al puesto aduanal que corresponda.
Artículo 155.-Todos los habitantes de la
República están obligados a informar a las autoridades sobre los
accidentes de tránsito, así como de cualquier infracción a esta ley, de
que tengan noticia.
Toda persona que sea actora, víctima o testigo de un
accidente de tránsito debe informarlo a la autoridad de tránsito más
cercana, para que ésta levante la información correspondiente.
| Artículo 156.- En el caso que se produzca un
accidente de tránsito, el inspector levantará en el parte oficial de
tránsito toda la información que en este se requiere, con la descripción
completa y clara de todo lo que demande el documento.
Además, debe confeccionar un plano con la ubicación de
los vehículos, el señalamiento vial, las huellas de arrastre o frenado,
los obstáculos en la vía y cualquier otro detalle relacionado con el
accidente. Si en el lugar en que éste se produjo, existe algún vehículo,
estacionado en contravención de las disposiciones de esta ley, lo
consignará en el plano. Este documento deberá confeccionarse en todo
accidente, no obstante que los vehículos hayan sido movidos del lugar,
haciendo esta referencia.
De no mediar la intervención del inspector de tránsito,
las partes tendrán un término de cinco días hábiles a partir de la
comisión del hecho para denunciar aportando todos los elementos necesarios
para individualizar tanto el vehículo denunciado como su conductor, ante
la Autoridad Judicial competente o ante la Dirección General de Tránsito,
la que trasladará esta denuncia a la Autoridad Judicial del lugar para su
investigación, de no aportar la información necesaria se desestimará
debiendo la parte acudir a la vía correspondiente en defensa de sus
intereses. Si durante esta investigación el denunciante manifiesta su
desinterés en la continuación del proceso, el tribunal revocará la
instancia.
Para cumplir con su labor, el oficial podrá utilizar
todos aquellos medios técnicos de que disponga para fijar la escena del
accidente."
"Artículo 158.-La información levantada en el
parte oficial de tránsito, el plano y el original de las boletas de
citación serán remitidas de inmediato, al juzgado correspondiente y una
copia al Consejo de Seguridad Vial, a través de los medios que se
dispongan.
| Artículo 159.- Recibida la información,
conjuntamente con las boletas, el Juez lo comunicará de inmediato al
Registro Público de la Propiedad Mueble para que proceda a anotar el
gravamen sobre los vehículos.
| Artículo 160.- Derogado.
| Artículo 161.- En el plazo de ocho días hábiles,
contados a partir del recibo de la boleta de citación, el imputado debe
comparecer ante el juzgado competente, para manifestar si acepta o no los
cargos, o si se abstiene de declarar.
Sí, por cualquier razón, alguno de los imputados no ha
sido citado por medio de la boleta o parte respectivo, el Juzgado lo hará
por medio de una cédula de citación, que debe ser entregada personalmente
o en su casa de habitación. Esta cédula de citación irá acompañada de una
copia de la información levantada y surtirá los efectos previstos en el
artículo 173, para el caso de la no comparecencia del imputado.
| Artículo 162.-En el acto de su comparecencia, so
pena de nulidad absoluta, se le advertirá al imputado sobre su derecho a
defenderse en forma personal o por medio de un abogado y sobre su derecho
a abstenerse de declarar.
Así mismo, se le advertirá que debe señalar un medio o
lugar para atender notificaciones, dentro del perímetro judicial
correspondiente. Bajo el apercibimiento de que el lugar señalado no fuera
habido por impreciso o inexacto, no existiera o se negare a recibir las
notificaciones, todas las resoluciones que se dicten incluso la sentencia
se le tendrán por notificadas tan solo con el transcurso de veinticuatro
horas. Se advierte que en el caso que señale medio, al comprobarse por los
señores notificadores que se encuentra descompuesto, desconectado, sin
papel o cualquier anomalía que impida la transmisión se le aplicarán los
alcances del artículo 12 de la Ley # 7637 Ley de Notificaciones,
Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales.
| Artículo 163.- Si alguno de los imputados está
protegido por el fuero diplomático el juzgador se abstendrá de emitir
criterio y en el caso de los miembros de los supremos poderes, incluidos
los magistrados suplentes se continuará con el proceso ordinario.
| Artículo 164.- Si alguno de los imputados es
menor de dieciocho años, el juzgado remitirá de inmediato el testimonio de
piezas a la Unidad Penal Juvenil del Ministerio Público y continuará los
procedimientos respecto de quienes sean penalmente imputables.
| Artículo 165.-Si las partes concurren ante la
Autoridad de Tránsito con el fin de llegar a un arreglo, el juzgado sin
más trámite atenderá la gestión, se puede hacer mediante escrito fundado o
bien mediante manifestación ante el juez, siempre que no afecte intereses
de terceros, ni exista participación de vehículos del Estado.
Si en el arreglo que se plantea estuviere de por medio la
intervención del Instituto Nacional de Seguros por aplicación de pólizas,
esta entidad deberá de autorizarlo por cualquier medio. Cumplidas las
condiciones del arreglo si las hubiere el juez procederá a pasar el
expediente para el dictado de la sentencia de sobreseimiento y en el mismo
acto ordenará el levantamiento de los gravámenes. Si las partes comparecen
a declarar y ofrecen medio o lugar para atender notificaciones, pero no
ofrecen prueba, el juzgado señalara hora y fecha para la audiencia de
conciliación de no prosperar la misma se pasará a fallo, conforme lo
dispuesto en el artículo 173 de esta Ley.
En lo posible, se aplicará el procedimiento conciliatorio
del artículo 36, 402 y 403 del Código Procesal Penal.
Cuando el arreglo conciliatorio deba ser cumplido en
tractos la prescripción se mantendrá suspendida hasta tanto se cumpla el
plazo concedido a la parte, para realizar lo pactado. De no cumplirse lo
pactado dentro del término conferido, la parte deberá informarlo al
despacho, quien continuará con el procedimiento ordinario hasta sentencia;
de no informarse tal incumplimiento el arreglo se tendrá por cumplido.
Cuando en un proceso de colisión exista una infracción
que implique la aplicación de una medida de inhabilitación o suspensión de
licencia, el trámite de conciliación no es procedente, debiendo el juzgado
continuar con el proceso hasta sentencia.
En el momento de su comparecencia, el imputado puede
rechazar los cargos o abstenerse de declarar. Asimismo, en dicho acto
puede ofrecer su prueba de descargo, la cual también es de recibo si la
ofrece dentro de los cinco días posteriores a su comparecencia, sin
perjuicio de la prueba para mejor resolver que acuerde recibir el
Juzgado.
| Artículo 166.- En el mismo acto, el juzgado
fijará hora y fecha para la audiencia de conciliación y el juicio oral y
público que deberán celebrarse en el mismo momento; de no prosperar la
conciliación, acto seguido se evacuará la prueba ofrecida por los
imputados y se continuará con el debate. También puede evacuarse aquella
prueba que considere necesaria para el esclarecimiento de los hechos.
En la resolución en que se cite las partes a la
audiencia, el juzgador puede rechazar en forma razonada la prueba que
considere superabundante. Contra esta resolución únicamente cabe recurso
de revocatoria, el cual debe interponerse debidamente fundamentado dentro
del tercer día hábil."
"Artículo 168.- En el caso de que alguna persona
haya sufrido lesiones, como consecuencia del accidente, debe someterse a
un examen que practicará el departamento de medicina legal del Organismo
de Investigación Judicial, el cual determinará sobre la magnitud de la
lesión. Si la persona se rehusa a que se le practique dicho peritaje, el
juzgado prescindirá de esa prueba.
| Artículo 169.- Si alguno de los testigos no puede
comparecer en el día y hora señalados para la audiencia, por razones de
fuerza mayor demostradas previamente a la realización del debate, el
juzgado señalará nueva hora y fecha para la recepción de ese testimonio,
si a su juicio, es imprescindible para resolver.
En caso de que el testigo no comparezca a esta segunda
citación, se le llevará al juzgado, por medio de la fuerza pública, sin
perjuicio de las sanciones que corresponda.
| Artículo 170.- Los testigos, peritos e
intérpretes deben ser juramentados antes de la apertura del debate, con
las advertencias establecidas en la Constitución Política y en el Código
Procesal Penal."
"Artículo 172.- Evacuada la prueba, el juzgado
concederá un término prudencial a las partes, para emitir conclusiones.
Inmediatamente, dará por terminada la audiencia, fijará hora para la
lectura integral de la sentencia, dentro de las veinticuatro horas
siguientes y se retirará a deliberar, salvo que ordene prueba para mejor
resolver, la que deberá evacuarse dentro de los ocho días hábiles
posteriores a la celebración del debate.
| Artículo 173.- Si el imputado no comparece dentro
del plazo señalado o si rechaza los cargos, pero no ofrece prueba de
descargo, o si los acepta, el juzgado resolverá con los elementos de
juicio que consten en el expediente; sin perjuicio de su facultad de
ordenar la recepción de la prueba que considere necesaria para mejor
resolver."
"Artículo 175.- Únicamente contra las sentencias
y los autos que tienen carácter de sentencia, cabe recurso de apelación,
siempre y cuando se interponga por escrito debidamente fundado ante el
mismo Juzgado que lo dictó, dentro del plazo de tres días hábiles
siguientes al de su notificación.
Presentado el recurso emplazará a las partes para que en
el plazo de tres días contesten el recurso y, en su caso, ofrezcan
prueba.
Si se producen adhesiones durante el emplazamiento
correrá el traslado a las otras partes para que contesten la adhesión en
el mismo plazo; y sin más trámite remitirá al Juzgado de Alzada
especializado para que resuelva.
| Artículo 176.-Recibidas las actuaciones el
Juzgado de Alzada especializado resolverá sin otro trámite, excepto en el
caso en que ordene la recepción de prueba para mejor proveer y contra su
resolución no cabrá recurso alguno.
| Artículo 177.- Si en algún caso no se puede
proceder, por no haber elementos que permitan continuar con la
investigación, el Juez, mediante resolución fundada, archivará el asunto y
ordenará el levantamiento de los gravámenes que se hayan decretado.
| Artículo 178.- Todas las diligencias practicadas
por el Ministerio Público, o por el Juzgado Penal, en los casos en que la
causa haya sido iniciada por éstos, tendrá plena validez y el Juez les
dará el trámite que corresponda, de acuerdo con los procedimientos
establecidos en este Capítulo.
| Artículo 179.- En todo lo no previsto en el
presente título, se aplicará supletoriamente, el Código Procesal Penal, en
lo conducente a la índole sumaria del proceso que esta Ley prevé.
| Artículo 180.- La acción penal prescribe en dos
años, contados a partir de la comisión de la infracción.
La sanción prescribe en ocho años contados a partir de la
firmeza de la multa, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
| Artículo 181.- La prescripción de la acción se
interrumpe por el señalamiento para la audiencia oral y pública, aún
cuando no se encuentre firme el auto que la dicte. Se suspende la
prescripción de la acción si se interpone una acción de
inconstitucionalidad, por el surgimiento de una cuestión prejudicial o
bien cuando exista término para el cumplimiento de un proceso de
conciliación.
La acción penal se extinguirá:
| - Por la muerte del imputado
- Por la prescripción decretada conforme a las reglas que
rigen la materia de tránsito.
- Por la reparación integral del daño causado realizada
antes del dictado de la sentencia, siempre que la parte que sea
beneficiada aporte documento fehaciente o declaración ante el despacho,
donde conste que ha sido resarcido de los daños y perjuicios
ocasionados.
- Por la conciliación.
| Artículo 182.- Las multas que se impongan como
consecuencia de la infracción de esta ley, se cancelarán en cualquier
banco del Sistema Bancario Nacional o dependencia pública o privada con
las que el Consejo de Seguridad Vial establezca convenios.
En su defecto, el Consejo de Seguridad Vial, en su
condición de administrador del Fondo al que se destinan esos recursos,
queda facultado para establecer vía reglamento los medios de cobro de las
infracciones, todo sin perjuicio de lo establecido en los artículos 185 y
207 de esta ley.
Las dependencias públicas o privadas autorizadas de
conformidad con el párrafo anterior, extenderán un comprobante de pago, en
el cual se indicará el número de boleta de citación, la placa de matrícula
y marca del vehículo, el nombre y número de documento que lo identifique,
además de las sanciones que le atribuyen y el monto de la multa.
En el convenio respectivo se establecerá la forma en la
que enviarán los comprobantes al Consejo de Seguridad Vial para lo de su
cargo, todo lo cual deberá ser enviado en un plazo no mayor a tres días
hábiles, al igual que la transferencia monetaria que deberá realizar a las
cuentas del citado Consejo.
| Artículo 183.- Las multas deberán ser canceladas
dentro de los ocho días hábiles siguientes a su firmeza.
Si la multa no es cancelada dentro del plazo establecido,
tendrá un recargo por mora del dos por ciento (2%) mensual sobre el monto
original hasta un máximo de un veinticuatro por ciento (24%).
| Artículo 184.- Los bancos y las dependencias
públicas y privadas están obligadas a enviar una copia del comprobante de
pago al Consejo de Seguridad Vial, quien mediante los medios que se
dispongan remitirá la información al Registro Público de la Propiedad
Mueble y a la Dirección General de Educación Vial.
| Artículo 185.- Las multas que deban pagarse de
acuerdo con la presente ley pueden ser enviadas a cobro judicial, si
transcurridos ocho días hábiles a partir de su firmeza el infractor no las
cancela. En tal caso, la anotación se mantendrá en los registros
correspondientes, según lo estipulado en los artículos 180 y 181 de la
presente ley, sin perjuicio de otras sanciones que se puedan establecer en
caso de que no se haga efectivo el cobro judicial."
"Artículo 199.- Las autoridades de tránsito,
cuando medie un motivo razonable, pueden requerir al conductor sospechoso
de conducir bajo los efectos del licor o de drogas enervantes de uso no
autorizado, de acuerdo con la legislación vigente y las normas que dicte
el Ministerio de Salud, para que se realicen pruebas químicas de su
sangre, aliento u orina, con el propósito de determinar el contenido de
estos agentes. Sin embargo, el conductor tiene derecho a escoger el tipo
de prueba dentro de las que sean técnicamente procedentes.
Los exámenes de sangre y de orina pueden realizarse en
cualquier centro de salud pública autorizado por el Ministerio de Salud y
sus funcionarios están obligados a administrar la prueba.
En el caso de la prueba del aliento, será administrada
por medio de alcohosensores u otros dispositivos, debidamente calibrados
por las autoridades de tránsito adiestradas en su uso.
Si el conductor se niega a que se le realice el examen o
escoge la prueba del aliento y el resultado arroja un exceso de los
límites de alcohol en la sangre, los cuales prevé esta Ley, solo podrá
presentar a su favor como prueba técnica de descargo, el resultado de una
prueba de sangre realizada por un profesional previamente autorizado por
el Ministerio de Salud, dentro de los treinta minutos posteriores a la
hora indicada en la boleta de citación respectiva. La autoridad está en la
obligación de acompañarlo a efectuarse el examen. En casos calificados en
que exista negativa a la realización de estas pruebas, la Autoridad podrá
actuar conforme lo dispone el artículo 88 del Código Procesal Penal.
| Artículo 200.- Lo afirmado en las boletas de
citación y en las informaciones sumarias de un inspector de tránsito,
tendrá el valor que el Juez le atribuya, conforme las reglas de la sana
crítica y no pueden revertir la carga de la prueba.
Los inspectores de tránsito están en la obligación de
comparecer ante la citación judicial, en caso contrario, se incurrirá en
falta grave a sus deberes y será despedido sin responsabilidad para el
Estado, sin perjuicio de las sanciones penales que resulten
aplicables."
"Artículo 210.- Se establece un fondo especial
destinado a financiar la creación y funcionamiento de los juzgados de
tránsito, los juzgados de apelación especializados, la sección
especializada de tránsito del Organismo de Investigación Judicial, y la
fiscalía especializada en materia de tránsito, que se crea en esta
Ley.
Dicho fondo estará constituido por:
|
- El diez por ciento (10%) de las sumas recaudadas por el Consejo de
Seguridad Vial, por concepto de multas.
- Las sumas que se le asignen en el Presupuesto Nacional.
- Las donaciones que reciba.
| ch) Los intereses que perciba por la inversión de sus
recursos.
| Estos recursos serán depositados en una cuenta especial
denominada "Fondo para la jurisdicción de tránsito", que será administrada
por la Corte Suprema de Justicia y no formarán parte del porcentaje que
establece la Constitución Política para el presupuesto del Poder
Judicial.
La Contraloría General de la República fiscalizará el
manejo de este fondo."
"Artículo 217.- De las sumas recaudadas por el
concepto de multas por infracciones, que señala el inciso d) del artículo
10 de la Ley # 6324, el Consejo de Seguridad Vial realizará,
semestralmente, las siguientes transferencias:
| - Un diez por ciento (10%) al Poder Judicial, con el
fin de financiar la creación y el funcionamiento de los juzgados de
tránsito, los juzgados de apelación especializados, la sección
especializada de tránsito del Organismo de Investigación Judicial y la
Fiscalía especializada en materia de tránsito, que se crea en esta
ley.
|
- Un diez por ciento (10%) a las Municipalidades de toda la
República, el cual se distribuirá tomando en consideración, en igual
porcentaje, su población y su área geográfica. Estas sumas se
destinarán, exclusivamente, para financiar proyectos de seguridad
vial, en coordinación con la Dirección General de Ingeniería de
Tránsito.
- Un quince por ciento (15%) para la Asociación Cruz Roja
Costarricense, suma que será distribuida, equitativamente, entre los
diferentes comités auxiliares del país y solo será utilizada para la
compra y la mejora de sus equipos fijos o rodantes, así como para la
adquisición de combustibles para sus unidades. Los entes y
asociaciones que reciban las anteriores transferencias, anualmente
presentarán un informe de liquidación presupuestaria de esos fondos,
ante la Contraloría General de la República, ente que fiscalizará su
correcto uso, de acuerdo con la presente ley."
| Artículo 2.- Adiciónase a la Ley de Tránsito por Vías
Públicas y Terrestres, # 7331, de 13 de abril de 1993, las siguientes
disposiciones:
| Transitorio I.- Con el fin de agilizar la
implementación de las nuevas disposiciones de esta ley, se autoriza al
Consejo de Seguridad Vial, en lo que a éste concierne, a realizar los
gastos corrientes e inversiones que considere necesarias, con cargo al
Fondo de Seguridad Vial, durante un lapso de veinticuatro meses a partir
de la vigencia de las reformas de esta ley.
Transitorio II.- La denominación "salario base",
contenida en esta ley, según artículo 2 de la Ley N∞ 7337, de 5 de mayo de
1993, corresponde al monto equivalente al salario base mensual del
"Oficinista 1" que aparece en la relación de puestos de la Ley de
Presupuesto Ordinario de la República aprobada en el mes de noviembre
anterior a la fecha de la infracción.
Dicho salario base regirá durante todo el año siguiente,
aun cuando el salario que se toma en consideración, para la fijación, sea
modificado durante ese período. En caso de que llegaren a existir, en la
Ley de Presupuesto, diferentes salarios para ese mismo cargo, se tomará el
de mayor monto para los efectos de este artículo.
La Corte Suprema de Justicia comunicará, por medio de
publicación en el diario oficial "La Gaceta", las variaciones anuales que
se produzcan en el monto del salario referido.
| Rige a partir de su publicación.
Vanessa De Paul Castro Mora Sonia Villalobos Barahona
Elberth Gómez Céspedes Tobías Murillo Rodríguez
Róger Vílchez Cascante Manuel Alfonso Larios Ugalde
Rafael Ángel Villalta Loaiza
DIPUTADOS
20 de julio de 2000.- gdph.
| Leyes
| Codigos
| Decretos
| Reglamentos
| Constitución Política
| Costa Rica
| | | | | | | |