Ley 7523

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Ley 7523

Ley 7523 Régimen Privado de Pensiones Complementarias y Reformas de la Ley Reguladora del Mercado de Valores y del Código de Comercio - 07/07/1995
Ley # 7523 Crea Régimen Privado de Pensiones Complementarias y Reformas de la Ley Reguladora del Mercado de Valores y del Código de Comercio
LA ASAMBLEA LEGISLATIVADE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REGIMEN PRIVADO DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS Y REFORMAS DE LA LEY REGULADORA DEL MERCADO DE VALORES Y DEL CODIGO DE COMERCIO
Artículo I - Se crea el régimen privado de pensiones complementarias, cuyo texto dirá:

"REGIMEN PRIVADO DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS
(Nota : Por tener articulado propio diferente al de la ley de creación del Régimen, para ver propiamente el texto de fondo del Régimen Privado de Pensiones Complementarias, debe buscar bajo el número 7523, y entre los resultados seleccionar el que se distingue con "7523-1").
Artículo II - Se reforma la Ley reguladora del mercado de valores y reformas del Código de Comercio de la siguiente manera:
Se deroga el Transitorio X y se reforman los artículos 10 y 13 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de 1990 y sus reformas, la Ley Reguladora del Mercado de Valores y Reformas al Código de Comercio, cuyos textos dirán:
"_Artículo 10_ - En materia de regulación, fiscalización y vigilancia del mercado de valores, además de las atribuciones que se le confieran en otros artículos de esta Ley y sus reglamentos, la Comisión Nacional de Valores tendrá las siguientes funciones:

a) Autorizar y vigilar el funcionamiento de los intermediarios en el mercado de valores, sin perjuicio de las facultades concomitantes de las bolsas de valores respecto a los puestos de bolsa y agentes de bolsa.
b) Autorizar y vigilar, en el territorio nacional, la oferta pública de los títulos valores u otros documentos asimilables emitidos por entidades privadas con domicilio en el país o en el extranjero.
c) Suspender o retirar la autorización a que se refieren los incisos a) y b) anteriores y suspender las operaciones con títulos valores de las entidades que realicen su oferta y las actividades de los intermediarios del mercado de valores, cuando no estén debidamente autorizados o la continuidad de sus actividades puedan afectar los intereses de los inversionistas. En estos casos, previamente se aplicarán a la resolución del acto final, los procedimientos administrativos correspondientes que aseguren a las partes el cumplimiento del debido proceso, de conformidad con la Ley General de la Administración Pública. En el supuesto de que la continuidad de las actividades pongan en peligro el interés de los inversionistas, la suspensión podrá aplicarse como una medida preventiva en forma inmediata.
Quien realice oferta pública de títulos valores u otros documentos a ellos asimilables, u ofrezca servicios de intermediación, sin autorización por parte de la Comisión Nacional de Valores, será reprimido con prisión de treinta y siete meses a diez años.
Para que el delito se tipifique, será necesario que el responsable haya sido apercibido debidamente por la Comisión Nacional de Valores. Si se trata de personas jurídicas, además de responder por ese delito sus representantes legales, deberá pagar una multa de cinco millones de colones (5.000.000,00), ajustables anualmente según el aumento en el índice de precios.
d) Exigir de los emisores que realicen oferta pública de títulos o de las personas físicas o jurídicas que ofrezcan sus servicios de intermediación en el mercado de valores, el suministro, al público y a la Comisión, de un prospecto que contendrá, entre otras informaciones sobre su situación financiera, sus resultados de operación, los hechos relevantes que puedan afectar el interés de los inversionistas, así como cualquier otra información que la Comisión considere necesaria. Adicionalmente, la Comisión Nacional de Valores podrá solicitar cualquier otra información en el momento que lo considere oportuno, con la periodicidad, por los medios, bajo las condiciones y las características que requiera.
Toda información que se brinde en el cumplimiento de esta disposición, deberá ser firmada por el representante legal de la entidad que la suministra.
Por lo menos una vez al año, los emisores e intermediarios deberán publicar esos datos, debidamente auditados por un contador público autorizado independiente y refrendado por el representante legal de aquellos. Si se comprueba que los datos son falsos o engañosos, el responsable será reprimido con prisión de treinta y siete meses a diez años.
e) Ordenar la suspensión inmediata de la propaganda o la información publicitaria de las personas físicas o jurídicas que presenten oferta pública de títulos o servicios de intermediación, cuando sean contrarias a la reglamentación que dicte la Comisión o cuando ésta considere que es engañosa o que se afirman o suministran datos que no son verídicos; además, aplicar las sanciones correspondientes, que podrían llegar hasta la cancelación de la autorización para operar o la desinscripción de los títulos emitidos.
f) Vigilar y fiscalizar el cumplimiento y la observancia del ordenamiento jurídico por parte de todos los participantes del mercado de valores, y suspender o cancelar la autorización, cuando compruebe su inobservancia.
Deberá establecer criterios de aplicación general acerca de los actos u operaciones que se consideren contrarios a la ley, a los usos bursátiles o sanas prácticas del mercado; además, dictará las medidas necesarias para que los puestos de bolsa, los agentes de bolsa, las bolsas de valores, las centrales para el depósito de valores, las sociedades de inversión, y los demás participantes del mercado de valores, ajusten sus actividades y operaciones a esta Ley, a las disposiciones de carácter general que de ella deriven y a los referidos usos y las sanas prácticas del mercado.
Para ejercer esta facultad, podrá investigar actos que hagan suponer la ejecución de operaciones violatorias de esta Ley o de las disposiciones de carácter general que emita la Comisión; para eso podrá ordenar visitas de inspección a los presuntos responsables, quienes deberán poner a disposición toda la información requerida; también podrá recibir declaraciones bajo la fe del juramento, no solo a los presuntos responsables, sino también a las personas que se considere pueden rendir testimonios importantes sobre las situaciones objeto de investigación.
Quien suprima, oculte, destruya documentos o se niegue a brindar la información requerida por la Comisión, será reprimido con prisión de treinta y siete meses a diez años.
Asimismo, la Comisión tendrá la facultad de publicar, en los medios de comunicación colectiva, las sanciones impuestas, con el detalle de las personas físicas o jurídicas sancionadas y de los motivos que las provocaron.
g) Aprobar la creación de las bolsas de valores, su pacto constitutivo y sus reglamentos, así como las modificaciones de estos. La Comisión Nacional de Valores quedará facultada para modificar los reglamentos adoptados por las bolsas de valores, que anteriormente hubiesen sido aprobados por ella.
h) Vigilar el funcionamiento de las bolsas de valores y sus intermediarios para que se ajusten, en todo, a las leyes y reglamentos que rigen la materia, así como a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión; para eso podrá solicitar, en cualquier momento, la información que considere necesaria por los medios y bajo las condiciones que señale; también podrá ordenar visitas de inspección y auditorías sin previo aviso.
i) Cancelar la autorización acordada a las bolsas, cuando no cumplan con el ordenamiento jurídico.
j) Conocer en apelación las resoluciones de las bolsas de valores y de todas las entidades que la ley someta a su vigilancia, recurso que se tramitará de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 74 de esta Ley.
k) Establecer las normas contables y de auditoría, a las que deben ajustarse las empresas que realicen oferta pública de títulos, los intermediarios y los demás participantes del mercado, en lo referente a la presentación de estados financieros que sean remitidos a las instancias que determine la Comisión Nacional de Valores para fines informativos propios del mercado de valores, todo de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados.
Esos estados y cualquier otro tipo de información deberán ser certificados o dictaminados exclusivamente por contadores públicos autorizados, ajenos a las empresas interesadas.
l) Ejecutar las resoluciones que dicte al amparo de la ley y solicitar la actuación de las autoridades administrativas competentes, cuando sea necesario.
m) Dictar, con agotamiento de la vía administrativa, las sanciones previstas en esta Ley.
n) Formar y mantener la estadística nacional de valores y efectuar las publicaciones sobre el mercado de valores.
ñ) Formar el registro de emisores, valores e intermediarios y otros registros cuando lo considere necesario. Estos registros podrán ser creados y modificados por medio de acuerdos de su Junta Directiva.
El registro ante la Comisión obliga al emisor de los títulos valores de que se trate, a divulgar, en forma veraz, suficiente y oportuna, toda la información esencial o los hechos relevantes respecto de sí mismo, de los valores ofrecidos y de las ofertas. Se entiende por información esencial o hecho relevante, la que un inversionista o asesor de inversión considere indispensable para su toma de decisiones.
La Comisión Nacional de Valores podrá emitir normas que regulen la obligación de registrarse ante ella, de empresas con determinado número de socios y un volumen de capital, esto en virtud del interés público que estas entidades alcanzan y la protección de los inversionistas.
o) Ejercer, mediante disposiciones de carácter general, las facultades que esta Ley le concede, así como dictar los reglamentos para su funcionamiento y organización.
p) Autorizar y vigilar el funcionamiento de clasificadoras de riesgo, para lo cual establecerá, con disposiciones generales, los requisitos de constitución y funcionamiento. Toda persona física o jurídica o entidad que realice oferta pública de títulos valores o de cualquier otro documento que, por sus características, resulten asimilables a ellos, deberá someterlos previamente a una clasificación de riesgo, en los plazos que indique o señale la Comisión Nacional de Valores.
q) Autorizar, inspeccionar y vigilar el funcionamiento de las centrales para el depósito de valores, así como autorizar y vigilar los sistemas de compensación, de información centralizada y otros mecanismos tendientes a facilitar operaciones o perfeccionar el mercado de valores.
r) Promover, autorizar, regular y fiscalizar los futuros y opciones, así como otros derivados que lleguen a desarrollarse en el territorio nacional, referentes a instrumentos del mercado de valores y suspender o cancelar esas negociaciones, según las disposiciones que se establezcan en su Reglamento.
s) Vigilar que no se presenten en el mercado por medio de ningún intermediario u otros participantes, mecanismos tendientes a desarrollar, directa o indirectamente, prácticas monopolísticas.
t) Servir de órgano de consulta respecto de la aplicación de las disposiciones que tengan relación con el mercado de valores.
La Comisión podrá desarrollar cualquier otra actividad de control y promoción no detallada en este artículo o en otras disposiciones de la presente Ley, que le permitan cumplir con el fin de su creación.
"_Artículo 13 - La Junta Directiva de la Comisión Nacional de Valores será nombrada por el Consejo de Gobierno, por un período de seis años, y sus miembros podrán ser reelegidos por una sola vez. Esta Comisión estará integrada de la siguiente forma:

a) El Ministro de Hacienda, quien la presidirá y quien podrá ser sustituido en sus ausencias por el Viceministro de esa misma cartera.
b) El Presidente del Banco Central, quien podrá ser sustituido en sus ausencias por el Gerente de esa misma institución.
c) El Ministro de Planificación Nacional y Política Económica, quien podrá ser sustituido por el Viceministro de esa misma cartera.
d) El Auditor General de Entidades Financieras.
e) El Superintendente de pensiones.
f) Dos representantes del sector privado, con absoluta solvencia moral, amplia experiencia en materia económica, financiera, bancaria o bursátil, quienes no representarán a ningún sector o gremio.
No podrán ocupar estos últimos cargos:
1 - Los directores, los fiscales, los apoderados o los funcionarios, ni los empleados de las entidades fiscalizadas por la Comisión, o las personas que mantengan relaciones de asesoramiento, o de servicio con esas entidades.
2 - Quienes tengan participación de más de un dos por ciento (2%), en forma directa o mediante sus cónyuges o hijos en el capital de cualquiera de las entidades fiscalizadas por la Comisión o la hayan tenido durante el año anterior.
3 - Quienes, durante el año anterior a su nombramiento, hayan sido demandados en la vía ejecutiva por responsabilidades directas por cualquiera de las entidades participantes en el mercado de valores o del sistema bancario, en el cobro de las operaciones de crédito directas no satisfechas o que hayan sido declaradas en estado de quiebra o insolvencia.
4 - Los inhabilitados para ejercer su profesión o los que hayan sido condenados por delitos contra la propiedad.
5 - Las personas que posean, directa o indirectamente, una participación accionaria dentro de alguna empresa emisora o de alguna de las subsidiarias, que conlleve el control de estos o supere un cinco por ciento (5%) de ese capital individualmente o en conjunto.
Artículo III - _Vigencia._ Rige a partir de su publicación.
Transitorio I - Los planes de pensiones complementarias existentes a la entrada en vigencia de esta Ley, deberán adaptarse a las normas establecidas en la presente normativa, en un plazo no mayor de un año, así como cumplir con las disposiciones y los requisitos que, reglamentariamente, establezca el ente regulador en cuanto a la administración, la gestión y las finanzas de los fondos de pensiones.
Transitorio II - La Superintendencia de pensiones deberá estar constituida y operando plenamente en un plazo improrrogable de un año, a partir de la publicación de esta Ley.
Las funciones propias del ente regulador serán encargadas, durante ese plazo y en forma provisional, a la Auditoría General de Entidades Financieras (AGEF), la cual deberá crear un departamento especializado en su seno para tales fines. La AGEF deberá acatar lo dispuesto en esta Ley, en lo aplicable.
Transitorio III - Durante los primeros cinco años después de aprobada esta Ley, el ente regulador no autorizará a las operadoras ninguna inversión en valores emitidos por emisores extranjeros sin domicilio en el país. Transcurrido este plazo, no más de un veinte por ciento de la totalidad del fondo podrá ser invertido en valores emitidos por emisores extranjeros sin domicilio en el país. En dicho caso, los títulos que se adquieran deben cumplir con los requisitos establecidos en el párrafo final del artículo 13 de esta Ley y la respectiva inversión debe estar autorizada previamente por el ente regulador.
Transitorio IV - Las organizaciones sociales, sean asociaciones solidaristas, cooperativas, profesionales o sindicatos, podrán constituir, en forma individual o conjuntamente, operadoras de planes de pensiones, bajo la modalidad de una sociedad anónima, para lo cual deberán constituirse por mandato de sus respectivas Asambleas Generales y por mayoría calificada de por lo menos dos terceras partes de sus miembros.
Deberán cumplir con todos los requisitos y disposiciones establecidos en esta Ley y podrán constituir la operadora, en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.
Asamblea Legislativa - San José, a los treinta días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco.
Dado en la Presidencia de la República. San José, a los siete días del mes de julio del mil novecientos noventa y cinco.
Fuente : Asamblea Legislativa - Fecha de vigencia desde: 18/08/1995
Versión : 07/07/1995 (1 / 1)
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