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Ley 7643 Intervención Judicial - Reforma Título V del Código Procesal Civil - 17/10/1996
Ley # 7643 Reforma Título V del Código Procesal Civil (Intervención Judicial) - 17/10/1996 -
Reforma Título V del Código Procesal Civil (Intervención Judicial)
REFORMA DEL TÍTULO V DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
Artículo 1 - Reforma de los Capítulos I y II, Título V, Libro III del Código Procesal Civil Refórmanselos Capítulos I y II del Título V del Libro III del Código Procesal Civil, Ley No. 7130, del 17 de agosto de 1989. En consecuencia, córrase la numeración de los artículos siguientes. Las citas legales incluidas en los textos afectados por esta modificación se entenderán corregidos con el número que corresponda. Los textos de los Capítulos mencionados dirán:
"TÍTULO V Concurso de Acreedores Capítulo I Administración y reorganización conintervención judicial
Artículo 709 - Procedencia Podrá acogerse a los beneficios de un proceso de administración y reorganización de su empresa con intervención judicial, la persona física o jurídica que se encuentre en una situación económica o financiera difícil, con cesación de pagos o sin ella, que sea superable, mientras no hayan sido declarados la quiebra o el concurso civil y no se esté tramitando ya un procedimiento de convenio preventivo.
Los beneficios de este procedimiento serán únicamente para las empresas cuya desaparición pueda provocar efectos sociales perniciosos, sin posibilidades de fácil sustitución. Esta decisión quedará a criterio del juez, quien considerará, entre otros, el número de empleados cesantes, de proveedores y acreedores afectados y de clientes de los cuales la empresa afectada sea proveedora. Antes de decidir, el juez deberá ordenar un peritaje de especialistas, que deberá rendirse en el plazo de ocho días. La justificación correspondiente deberá ser expresada en el escrito de solicitud a que se refiere el artículo 713 de este Código.
La cesación de pagos no puede invocarse por sí sola como prueba del presupuesto mencionado y, en caso de existir, el empresario podrá presentar la gestión a más tardar dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se inició ese estado, salvo que lo consientan los acreedores de las obligaciones vencidas.
Podrá presentar la solicitud el deudor o cualquier acreedor y, en el caso de empresas con autorización de oferta pública de títulos valores, también podrá presentarla la Comisión Nacional de Valores.
Para que sea admisible la apertura del proceso, la solicitud deberá comprender todas las entidades relacionadas, las personas físicas o jurídicas que, de hecho o de derecho, pertenezcan al mismo grupo de interés económico, incluyendo también las unidades que realicen actividades fuera del territorio nacional, independientemente de su nacionalidad y forma legal.
Artículo 710 - Personas excluidas del proceso No podrán someterse al proceso de administración y reorganización con intervención judicial las empresas cuyos funcionarios, dueños o socios hayan incurrido en culpa grave o dolo, con el fin de someterse a dicho proceso.
Artículo 711 - Órgano judicial competente Autorízase a la Corte Suprema de Justicia, para que, cuando lo considere pertinente y con fundamento en el volumen de trabajo en la materia regulada por este Código, establezca uno o más tribunales especializados que tendrán a su cargo las siguientes funciones:
1 - Recibir para su tramitación, las solicitudes de administración y reorganización con intervención judicial, concursos civiles y quiebras.
2 - Realizar las gestiones adicionales necesarias durante el proceso.
3 - Las demás funciones que le asignen esta u otras leyes o la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 712 - Entidades excluidas del procedimiento Se excluyen de este procedimiento los bancos y las demás entidades públicas o privadas sometidas a la fiscalización directa de la Superintendencia General de Entidades Financieras, las que se rigen tanto por la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional como por la del Banco Central de Costa Rica.
Artículo 713 - Solicitud del deudor - La solicitud del deudor deberá contener la exposición de los hechos que motivan la crisis económica y financiera y de las medidas que se estiman indispensables para superarla. Asimismo, la indicación expresa de si, con anterioridad, ha sido declarado en quiebra o concurso civil o si ha sido beneficiario de un procedimiento preventivo concursal y, en su caso, de las fechas de conclusión del proceso respectivo.
Deberán agregar a la solicitud los siguientes documentos:
1 - Las declaraciones tributarias y sus anexos, que incluyan el balance de situación y el estado de ganancias y pérdidas de los cuatro últimos años anteriores a la fecha de la petición; se incluirán los costos de explotación y los libros de contabilidad, si por ley estuviere obligado a llevarlos, los que deberían haber estado legalizados y al día, por lo menos durante todo este lapso.
2 - Un estado del activo y del pasivo, con indicación de nombres, calidades y domicilios de los deudores y acreedores y con el señalamiento, en su caso, de los gravámenes que afecten los bienes de la empresa.
3 - Un plan, elaborado por un profesional en administración o en finanzas, de reconocida capacidad técnica e idoneidad moral e inscrito en el colegio respectivo. Este plan contendrá las razones que amparan la viabilidad económica y financiera de la empresa así como las medidas de reorganización que deberán adoptarse para superar la crisis y un cronograma de ejecución de ese plan, con señalamiento del plazo para cumplirlo. Cuando la empresa tenga autorización de oferta pública de títulos valores, la Comisión Nacional de Valores podrá colaborar realizando los análisis necesarios y elaborando el mencionado plan.
4 - Cualquier otro documento que apoye los hechos expuestos o la indicación exacta del archivo donde se encuentra, a fin de que se haga venir a los autos.
Si la solicitud careciere de alguno de esos requisitos, se le prevendrá subsanar la omisión dentro del plazo improrrogable de cinco días, con apercibimiento de que si no se cumpliere, la petición será rechazada de plano.
Artículo 714 - Contenido del plan - El plan de intervención y reorganización podrá consistir en los siguientes puntos:
1 - La administración controlada de la empresa, que estará a cargo del interventor, quien contará con el asesoramiento y la fiscalización del comité que se indicará.
2 - Medidas de reorganización de la empresa, que podrán incluir el aumento del capital social, incluso mediante la capitalización de créditos; la cesión, total o parcial/,/ de la empresa o su fusión con otras; la venta, permuta o cierre de locales o establecimientos, siempre que no conlleve la extinción de la empresa; la reducción o clausura parcial de actividades; la venta de algunos bienes o derechos; la resolución de contratos de trabajo, con el pago obligado de las prestaciones legales y la preferencia establecida en el artículo 33 del Código de Trabajo; empréstitos nuevos y cualesquiera otras medidas que se estimen necesarias para salvar la empresa.
3 - La sustitución de los administradores.
4 - La moratoria en el pago de las deudas de la empresa, en forma total, parcial o escalonada.
5 - La formulación de medidas de carácter gerencial que contribuyan a corregir los factores que han conducido a las dificultades empresariales.
6 - Cualquier otra medida necesaria para el saneamiento y la preservación de la empresa, siempre y cuando no implique la remisión del capital adeudado por la empresa, ya sea mediante la satisfacción en efectivo, la dejación o el abandono patrimonial.
Artículo 715 - Obligación de aviso - Presentada la solicitud, el deudor estará obligado a avisar a todos sus acreedores acerca de la gestión efectuada y les comunicará, además, ante cuál juzgado se gestiona. Deberá informarlo por correo certificado, telegrama o facsímil, con acuse de recibo en todos los casos.
Asimismo, deberá demostrar la comunicación, aportando los comprobantes respectivos al juzgado competente, dentro de los cinco días siguientes. La falta de comprobación dará lugar al rechazo de plano de la petición y a su plena ineficacia.
Artículo 716 - Solicitud de los acreedores Los acreedores deberán expresar, sucintamente, el motivo de su solicitud y aportarán las pruebas en que se basan para sostener que la empresa se halla en el supuesto del artículo 709; además, presentarán, como fundamento de su derecho, un título ejecutivo o cualquier documento privado que, aunque no tenga esa condición, pueda ser considerado verdadero a criterio del juzgado, sin que necesariamente la obligación esté vencida.
Artículo 717 - Trámite Si la solicitud del acreedor cumple con lo dispuesto en la norma anterior, el juez conferirá al deudor un plazo de diez días. Al responder, el deudor podrá:
1 - Confesar el estado de crisis económica o financiera y concordar con la instauración del proceso de administración y reorganización controlada, en cuyo caso deberá cumplir con los requisitos señalados en el artículo 713.
2 - Negar el estado de crisis económica o financiera o, en su caso, afirmar que la situación que padece es superable, sin valerse de los beneficios legales de la administración y reorganización intervenida. En tales circunstancias, deberá aportar o, al menos, ofrecer las pruebas que tuviere en respaldo de su negativa o de su afirmación.
3 - Hacer ineficaz la solicitud del acreedor, procediendo a depositar el capital y los intereses correspondientes, los que se le girarán de inmediato al acreedor gestionante.
Artículo 718 - Pruebas El juzgado solo admitirá las pruebas que razonablemente conduzcan a esclarecer el objeto del debate. Si lo estimare indispensable, designará un perito en la materia, quien deberá ser persona física o jurídica de reconocida experiencia y contar con los recursos humanos y tecnológicos para estudiar la situación del deudor y cualesquiera otras pruebas que considere necesarias.
Las probanzas deberán quedar sustanciadas dentro del plazo improrrogable de dos meses, transcurrido el cual se prescindirá de las no recibidas sin necesidad de resolución alguna y se resolverá lo que corresponda.
Los elementos probatorios serán valorados sin las limitaciones que rigen para la prueba común; pero, en cada caso, deberán hacerse constar las razones por las que se les ha concedido o restado importancia.
Artículo 719 - Pronunciamiento del juzgado Sobre la admisibilidad del procedimiento, el juez resolverá dentro de los cinco días siguientes al recibo de la solicitud del deudor, si no fuere del caso ordenar alguna probanza; de la confesión del estado de crisis económica o financiera o de las pruebas ordenadas a solicitud de parte o por iniciativa del Juzgado.
Si el pronunciamiento fuere negativo, basado en que la empresa carece de viabilidad económica o financiera, se decretará de una vez la quiebra o el concurso civil y se procederá de conformidad. Cuando la desestimación obedeciere a que no se necesitan los beneficios del procedimiento o a que la crisis denunciada no existe, se ordenará archivar el expediente. En tal caso, el acreedor que pidió la intervención será responsable por los daños y perjuicios irrogados a la empresa, si se hubiere causado alguno con su gestión.
Si el juzgado admitiere la solicitud, la resolución dispondrá:
1 - La instauración del régimen de administración por intervención judicial.
2 - El nombramiento del interventor/. 3 - Si por la complejidad o envergadura de la empresa -según resulte del plan adjunto a la gestión inicial o de la opinión pericial- el juez lo estimare conveniente, nombrará hasta dos asesores del interventor, entre quienes podrá designar un abogado y un administrador de empresas con énfasis en finanzas; ambos deberán estar colegiados y comparecerán al despacho judicial, en un plazo de tres días, para aceptar y jurar el cargo.
4 - La designación de dos representantes de los acreedores, que se tomarán de la lista suministrada por el deudor. Deberán ser de reconocida idoneidad moral y financiera y atender, asimismo, al interés patrimonial de los nombrados, para que, juntamente con los dos asesores del interventor, un representante de los trabajadores de la empresa y el propio interventor, integren un comité que asesorará al titular o a los administradores, en su caso, y fiscalizará su correcta actuación.
En la misma resolución, el juzgado fijará el monto de la remuneración, de acuerdo con la complejidad expresada por la asesoría, así como su forma de pago. Ni los representantes de los acreedores ni el de los trabajadores devengarán honorarios, pero deberán cubrírseles los gastos directos en que incurrieren con motivo de su gestión.
En caso de empate al tomar una decisión, el interventor tendrá el beneficio del voto doble.
El interventor dejará de integrar el comité si, por orden del juez, asumiere la administración de la empresa.
5 - La fijación de hora y fecha para celebrar una asamblea general de empleados de la empresa, destinada a elegir por simple mayoría de los presentes, a un representante y su suplente, para que actúen en el proceso de intervención dentro del comité.
Si en esa asamblea recibieren votos más de dos personas, se tendrán por elegidos quienes hayan recibido la votación mayor. El acto será anunciado en forma visible por el deudor en los centros de trabajo, y se llevará a cabo en las instalaciones de la empresa o en un lugar apto para tal efecto.
Si la empresa tuviere varios centros de trabajo, la asamblea se realizará en la sede principal. Por razones de comodidad, el juzgado podrá designar otro sitio para la reunión y mecanismos alternativos para recabar la opinión de los trabajadores que se encuentren en sitios alejados y establecer cualquier procedimiento especial necesario para facilitar la selección de los representantes de los empleados.
Al acto concurrirán el interventor y el actuario del juzgado, quien levantará un acta en la cual dará fe de las personas electas; este documento se agregará al expediente. En los juzgados donde no exista actuario, dicha función será cumplida por el juez.
6 - La separación de los administradores de la empresa o la sustitución del administrador titular, cuando de las pruebas evacuadas se desprendiere que la crisis económica o financiera se originó en actos fuera de las atribuciones o los poderes ostentados por ellos, ya sea con dolo o culpa grave o con violación de la ley o los estatutos sociales. No obstante, conservarán su personería para sostener el procedimiento concursal y defender, dentro de él, cualquier derecho del deudor. En tal caso, se les seguirá teniendo como parte en su condición de administradores.
En estos supuestos, de inmediato se procederá al desapoderamiento de los bienes de la empresa, los cuales serán ocupados e inventariados y se depositarán para ser custodiados por el interventor, quien asumirá la administración provisional con el posible asesoramiento técnico indicado en el inciso 3), con las facultades que se enumerarán, y con la vigilancia de los representantes de los acreedores y trabajadores.
7 - La fijación de la fecha en que empezó el estado de crisis económica, la cual podrá retrotraerse en los mismos términos acordados por la ley para la quiebra o el concurso civil, en su caso. Si el procedimiento se convirtiere en quiebra o concurso civil, se tendrá como retroacción a ese estado la fecha ya fijada en este proceso.
8 - La convocatoria a todos los acreedores para que se apersonen a reclamar sus derechos y presentar las observaciones que estimen pertinentes al plan, dentro de los quince días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, que deberá hacerse por una vez, en un periódico de circulación nacional.
9 - La orden de expedición, al Registro respectivo, de un mandamiento para que se anote la existencia del proceso al margen del asiento de inscripción de la empresa, cuando fuere una persona moral, y de todos los bienes registrados a su nombre o en proceso de inscripción.
10 - Cualquier otra medida que el juzgado considere necesaria para garantizar los derechos e intereses de las partes en el objeto y en el resultado del proceso.
11 - Una orden al titular de la empresa o a su representante, si el procedimiento hubiere sido promovido por un acreedor, de cumplir con los requisitos señalados en artículo 713 incluido el plan de salvamento, dentro del plazo improrrogable de quince días. Cuando el juez tenga por cumplidos formalmente estos requisitos, se producirán los efectos indicados en el artículo 715. La petición del acreedor se tendrá en cuanto a él como aquiescencia, si su obligación fuere ya de plazo vencido.
Artículo 720/ - /Requisitos y nombramiento del interventor Para escoger al interventor, en cada caso, se tomarán como fundamento las siguientes reglas:
1 - Deberá ser una persona de capacidad y honradez reconocidas y representar, con imparcialidad, los intereses de los acreedores y los del deudor.
2 - No podrá ser pariente, hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad, del juez ni de los representantes de la empresa intervenida.
3 - Se seleccionará de la lista que haya levantado la oficina correspondiente de la Corte Suprema de Justicia. Se considerará el giro ordinario de la empresa, con el fin de que el interventor sea una persona especializada en la rama respectiva. De existir varias personas calificadas, se seleccionará atendiendo rigurosamente a su turno dentro de la lista.
El nombrado deberá aceptar el cargo dentro de un plazo de tres días y se librará una certificación que acredite su personalidad, que deberá ser inscrita en el Registro Público. /
Artículo 721 - Atribuciones y deberes del interventor La personería de la empresa recaerá sobre el interventor, en los términos y limitaciones indicados en esta ley desde que asuma la administración de la empresa.
Aparte de las obligaciones impuestas por otras normas de esta ley, el interventor tendrá los siguientes deberes:
1 - Velar por que se publique el edicto de ley y se comunique lo que el juzgado ordene.
2 - Verificar la información suministrada por los representantes de la empresa en la solicitud inicial e informar al juzgado cualquier incorrección o anomalía que detecte.
3 - Asesorar y fiscalizar, conjuntamente con los auxiliares indicados, la administración de la empresa.
4 - Examinar el plan de administración propuesto por la empresa y, siempre con el auxilio del comité asesor, informar al juzgado, mediante la relación circunstanciada de la situación de la empresa, acerca de su procedencia o bien, sugerir las modificaciones necesarias, para que el plan sea eficiente en relación con el salvamento de la empresa.
5 - Verificar la lista de acreedores y exponer su criterio sobre las reclamaciones formuladas o las que plantee cualquier interesado.
Artículo 722 - Remuneración del interventor Por el trabajo como supervisor y fiscalizador en la ejecución del plan de salvamento, el interventor devengará honorarios que serán equivalentes, por lo menos, a cinco salarios base mensuales del oficinista 1 que aparece en la relación de puestos de la Ley de Presupuesto Ordinario de la República vigente en el año correspondiente. No obstante, si la autoridad judicial, mediante resolución razonada, decreta el desapoderamiento de la empresa en los términos del inciso 6) del artículo 719, el interventor devengará una remuneración equivalente al salario del gerente general de la empresa por intervenir.
En cualquier caso, si el interventor fuere removido de su cargo, perderá el derecho de percibir honorarios a partir de la firmeza de la resolución que así lo ordene. Si esto sucediere, no tendrá obligación de reintegrar las sumas ya percibidas.
Si, conforme a lo estipulado en el artículo 739 de esta ley, el juez declarare cumplido el proceso antes de vencerse el plazo originalmente establecido, el interventor recibirá una bonificación igual al ciento por ciento (100%) de los salarios que dejaría de percibir por la conducción eficaz del proceso.
Los honorarios del interventor se cancelarán mensualmente y la bonificación, a más tardar en la misma fecha en que hubiere terminado el proceso.
Artículo 723 - Efectos formales de la resolución inicial La resolución que declare válidamente presentada y admitida la solicitud del promoviente, provocará la paralización de las pretensiones ejecutivas individuales, comunes, hipotecarias/, prendarias y de cualquier otro tipo.
Se exceptúan:
1 - Aquellas en que hubiere remate ya debidamente notificado al solicitante.
2 - Aquellas en que los bienes que se pretende vender o rematar no pertenezcan a la intervenida.
3 - Las alimentarias.
4 - Las laborales.
5 - Aquellas en las que el bien le pertenezca al deudor, pero no sea indispensable para el funcionamiento normal de la empresa.
Dictada la resolución inicial, no podrá promoverse ningún otro procedimiento concursal, mientras no exista resolución firme que la rechace de plano. Las peticiones de quiebra o de concurso civil se suspenderán de pleno derecho si, en el momento de presentarlas, no se hubiere pronunciado la declaratoria respectiva.
Mientras los acreedores no tengan la posibilidad de ejercitar su derecho, no correrá, en su perjuicio, plazo alguno de prescripción ni de caducidad.
Artículo 724 - Efectos sustantivos de la resolución inicial La resolución señalada en el artículo 719 se ejecutará inmediatamente, a partir de la firmeza en todos sus extremos y producirá estos efectos:
1 - La exigibilidad inmediata de las obligaciones en favor de personas jurídicas, derivadas del pago de cuotas o de la suscripción de acciones por los socios o los accionistas.
2 - La imposibilidad de socios o accionistas de retirar dividendos, los cuales les serán entregados cuando concluya el procedimiento, siempre y cuando este no se convierta en quiebra o en concurso civil.
3 - La suspensión de pagos establecida en el proyecto del plan presentado para su discusión, será aplicable a las obligaciones vencidas del deudor, salvo las que no resulten afectadas por el procedimiento de intervención, de acuerdo con el artículo anterior. Los acreedores afectados por la suspensión podrán recibir únicamente los pagos parciales, conforme al procedimiento de ejecución del plan de salvamento.
La resolución reducirá, de inmediato, de allí en adelante y hasta nueva resolución judicial, el pago de intereses sobre todas las deudas anteriores a la presentación, incluidas aquellas cuya pretensión individual no se afecta, a la tasa básica pasiva, que el Banco Central de Costa Rica calcula para deudas en colones y a la tasa internacional conocida como "Prime Rate" para las deudas en dólares. Pero, cuando los intereses establecidos en los respectivos títulos o contratos sean menores, se estará a lo antes estipulado.
Los intereses que el acreedor deje de percibir serán adicionados al principal de la deuda aunque no generarán, a su vez, intereses. Serán cancelados cuando la empresa tenga mayor capacidad de pago, según resolución que dicte el juez y previo estudio pericial que así lo recomiende.
4 - La nulidad de las cláusulas contractuales que prevean la rescisión de los contratos, en caso de sobrevenir procesos concursales preventivos.
5 - La inexigibilidad de las multas administrativas o fiscales, de cualquier naturaleza y de las cláusulas penales de carácter contractual. Los acreedores de las obligaciones a que estas cláusulas se refieren, sólo podrán percibir intereses en los términos resultantes del plan, salvo que el monto fuere inferior; en cuyo caso será ese el monto por cubrir.
6 - La posibilidad de demandar la invalidez de las obligaciones a título gratuito y de los actos o contratos que la legislación ordinaria prevé como inválidos o como ineficaces en relación con la masa de acreedores, en casos de quiebra o insolvencia, todo a partir de la fecha de retroacción fijada.
7 - La obligación de todo acreedor, cuya pretensión o acción individual resulte afectada, de hacer valer cualquier derecho solo dentro del expediente de administración intervenida.
8 - La obligación del solicitante de iniciar la aplicación del plan de administración por él propuesto. Para computar el plazo del proceso de administración mencionado en el artículo 732 de este Código, se tomará, como fecha inicial, aquella en la que el juzgado dicte el auto que dé por presentada válidamente la solicitud.
Artículo 725 - De la administración Durante el proceso y mientras se discute y aprueba el plan de salvamento de la empresa, ejercerán la administración los órganos previstos en los estatutos de las personas morales correspondientes, el titular de la empresa o el interventor en el supuesto establecido en el inciso 6) del párrafo 3 del artículo 719, con el asesoramiento y la fiscalización indicados en el inciso 4) de ese mismo artículo. Solo podrán realizar los actos regulares de la gestión de la empresa, indispensables para asegurar su funcionamiento normal. Además, requerirán autorización, que dará el juez después de haber oído por tres días al interventor y los miembros del comité asesor:
1 - Para enajenar bienes inmuebles de cualquier valor y muebles que no formen parte del giro de la empresa, por un valor superior al salario básico del puesto de conserje judicial 1 de la Ley de Presupuesto de la República vigente.
2 - Para ceder, permutar o dar en arrendamiento bienes inmuebles de la empresa.
3 - Para realizar actos que puedan comprometer, aún más, el estado económico y financiero de la empresa.
Artículo 726 - Incumplimiento y sanciones El interventor y los miembros del comité asesor deberán dar cuenta al juzgado de cualquier violación grave de los deberes y de las actuaciones indebidas que observen en la administración. El juzgado, después de oír al titular o a los administradores por tres días, podrá separarlos de la administración si resultare comprobado el hecho atribuido. En tal caso, el interventor asumirá la administración en los términos del inciso 6) del artículo 719 y se procederá, de inmediato, en la forma ahí señalada.
Al mismo tiempo, si los efectos de esos hechos agravaren sustancialmente la situación económica o financiera de la empresa, el juzgado podrá, en resolución considerada, tener por insubsistente el procedimiento y declarar el estado de quiebra o insolvencia. Igual medida podrá acordarse, previa audiencia de tres días a los representantes de la empresa o a su titular, al interventor y a los miembros del comité, cuando en el expediente existan suficientes elementos de convicción de que la empresa carece de viabilidad económica o financiera.
También procederá la declaratoria de quiebra o el concurso, si el empresario o el representante legal estuvieren renuentes a cumplir los requisitos del artículo 713 o cuando, una vez cumplidos, resultare que la empresa no puede ser beneficiaria del procedimiento.
Artículo 727 - Verificación de los créditos Los acreedores que constan en la lista suministrada por el deudor no están obligados a legalizar su crédito; pero, si se apersonaren, deberán presentar los títulos que amparen su derecho.
Dentro de los quince días posteriores a la aceptación del cargo, el interventor rendirá un informe detallado de los pasivos de la empresa.
Los acreedores que no aparezcan en la lista suministrada por el deudor, deberán reclamar su derecho a que se les tenga como tales y presentar observaciones al plan, dentro del plazo indicado en el párrafo 3 inciso 8) del artículo 719. En este caso, se oirá por tres días al interventor y al deudor o a su representante y, recibidas las pruebas que se hayan ofrecido se resolverá lo que corresponda. El trámite de la verificación, en cuanto a estos acreedores y a los objetados por el interventor, se efectuará incidentalmente y no obstaculizará el curso del proceso de discusión y aprobación del plan de salvamento.
Artículo 728 - Lista de acreedores Transcurrido el plazo para hacer valer derechos, el juzgado tendrá como acreedores del proceso a quienes no fueron impugnados en la oportunidad indicada en el artículo anterior. Los objetados, se incorporarán a esa lista, si resultaren victoriosos. De igual manera se procederá con los no incluidos en la lista del deudor, apersonados después del emplazamiento y que fueren admitidos.
Artículo 729 - Trámite y discusión del plan Los acreedores, incluidos los que no figuren en lista suministrada por el deudor y que se apersonaron haciendo valer su derecho, podrán plantear por escrito, dentro del término del emplazamiento, las observaciones pertinentes al plan presentado por el deudor.
Dentro del mes siguiente a la admisión del procedimiento, el interventor y los demás miembros del comité, nombrado el primero, en forma conjunta o separada, presentarán un informe pormenorizado acerca del plan y emitirán su opinión.
Transcurrido el emplazamiento y rendido el dictamen, si el juzgado lo considerare necesario, convocará al titular de la empresa o a sus representantes legales, al promoviente si no fuere el deudor, al interventor, a los acreedores que presentaron objeciones al plan y a los miembros del comité asesor, a una comparecencia dentro de ocho días, para discutir los pormenores del plan y las observaciones, de lo cual se levantará un acta concisa.
A fin de emitir el pronunciamiento, podrán ordenarse las pruebas necesarias para mejor proveer, las cuales deberán sustanciarse en forma breve.
Artículo 730 - Pronunciamiento del juzgado sobre el plan Dentro de los ocho días siguientes a la presentación del informe indicado en el artículo anterior, a la conclusión del emplazamiento -si sucediere después de esa presentación- a la celebración de la comparecencia si fue ordenada, o a la sustanciación de las probanzas que se hubieran ordenado, el juzgado se pronunciará acerca del plan propuesto. De aprobarlo, en la parte dispositiva de la resolución, deberá incluir el contenido autorizado, con las modificaciones pertinentes.
Artículo 731 - Efectos de la aprobación del plan Una vez aprobado en firme, el plan sustituirá cualquier medida adoptada anteriormente que se le oponga y obligará a los acreedores anteriores a la instauración del procedimiento, incluidos los reales, propios o equiparados, el Estado y sus instituciones, excepto a los acreedores alimentarios y laborales, quienes mantendrán siempre el derecho de hacer efectiva su pretensión individualmente, y a los hipotecarios y prendarios con demandas judiciales no afectadas por el procedimiento, hasta donde alcance el valor de las cosas dadas en garantía; además, el plan hará fenecer los procesos suspendidos de conformidad con el artículo 723, sin responsabilidad procesal para la empresa.
Las obligaciones se pagarán directamente a los acreedores en los términos previstos en el plan aprobado, el cual deberá respetar, en todo caso, los privilegios que la ley acuerde para los acreedores.
El juez podrá decretar que, por el resto del procedimiento, se ajuste el pago de los intereses señalados en el artículo 724 de este Código en el porcentaje que estime conveniente para el caso específico, previa consulta pericial obligatoria.
Los intereses que el acreedor dejare de percibir serán adicionados al principal de la deuda aunque no generarán, a su vez, intereses. Serán cancelados cuando la empresa tenga mayor capacidad de pago, según resolución que dicte el juez y previo estudio pericial que así lo recomiende.
Artículo 732 - Duración del plan Salvo acuerdo escrito de las tres cuartas partes de los acreedores, el plan no podrá durar más de tres años a partir de la firmeza de la resolución inicial.
Artículo 733 - Dirección y supervisión judicial El plan de administración y reorganización será ejecutado por la administración en los términos que resulten de su contenido, con la fiscalización obligatoria del interventor y los demás miembros del comité asesor, bajo la dirección y supervisión del juzgado. A petición de partes, el juez podrá aprobar modificaciones del plan, las cuales serán ejecutadas en los términos anteriores.
Cada tres meses por lo menos, el interventor y los otros miembros del comité, verificarán si el plan se está ejecutando correctamente y rendirán un informe del resultado de la constatación.
Artículo 734 - Modificación del plan Después de oír el parecer de los interesados, el juzgado podrá autorizar modificaciones del plan, siempre y cuando resulten indispensables para el saneamiento y la preservación efectiva de la empresa y no sobrepasen las limitaciones legales dispuestas para las medidas de salvamento.
Artículo 735 - Depósito de gastos El deudor o la administración tendrán la obligación de depositar a la orden del juzgado, los productos de la gestión, que deberán destinarse a cubrir los gastos procesales.
Artículo 736 - Venta de bienes gravados La venta de un bien gravado, que deba efectuarse en ejecución del plan, será por el valor real que se establezca pericialmente, en remate judicial, salvo que el titular de la empresa, la administración o el interventor, cuando asuma directamente la administración de la empresa, sean autorizados por el juzgado para venderlo en forma directa. En los casos anteriores, se requerirá la aquiescencia del acreedor garantizado.
En la venta de dichos bienes, se tendrán por exigibles anticipadamente las obligaciones garantizadas no vencidas y, con el producto, se pagará de inmediato a los acreedores respectivos, junto con los intereses totales anteriores a la presentación del procedimiento y los posteriores que correspondan de acuerdo con la ley o el plan aprobado.
Artículo 737 - Situación de los acreedores posteriores Los créditos que se originen después de instaurado el procedimiento, se tendrán como costos de operación y se pagarán con preferencia respecto de los anteriores comunes. Si se llegare a declarar la quiebra o el concurso civil, serán reputados como acreedores de la masa.
Artículo 738 - Conclusión normal del proceso El proceso concluirá, de pleno derecho, una vez transcurrido el plazo del plan. Los efectos que con él se crearon dejarán de producirse a partir de entonces, o con anterioridad, cuando el deudor demuestre, mediante la aportación de los balances de situación, los estados de ganancias y pérdidas, la atención de pasivos o por cualquier otro medio, que se ha superado la situación económica y financiera difícil.
Se entiende que la situación de la empresa es normal, a pesar de la existencia de saldos insolutos, siempre y cuando estos puedan seguir atendiéndose en los mismos términos y condiciones en que fueron pactados originalmente, aun cuando se trate de créditos posteriores a la instauración del procedimiento.
Artículo 739 - Trámite de la conclusión normal anticipada De la solicitud y de los documentos acompañados, se dará audiencia al interventor y a los acreedores apersonados, por tres días, para que manifiesten lo que a bien tengan.
Una vez transcurrido ese lapso, el juzgado, se pronunciará sobre la solicitud en resolución considerada.
Si la petición fuere estimada, se dará por concluido el procedimiento y se ordenará archivar el expediente.
No será necesario cumplir con lo aquí dispuesto, cuando la solicitud de conclusión fuere presentada de consuno por el empresario y los acreedores.
En la misma resolución, se fijarán los honorarios pendientes de pago y la empresa deberá depositar el importe adeudado dentro del plazo que se le señale. El incumplimiento se tendrá como grave y será causa suficiente para dejar insubsistente el fenecimiento acordado y decretar la quiebra o el concurso civil.
Igual regla se aplicará en relación con las sumas que por el mismo concepto hayan quedado adeudadas cuando el proceso hubiere concluido automáticamente por la terminación del plan.
Artículo 740 - Fenecimiento anormal A solicitud del interventor o de cualquier interesado, el proceso también se dará por concluido:
1 - Si se comprobare que la crisis económica y financiera de la empresa se ha tornado irrecuperable.
2 - Cuando el deudor incumpla las prestaciones prometidas en el plan, salvo que proceda alguna modificación, dentro de los términos previstos en el artículo 731.
3 - Cuando el deudor incumpla el plan en cualquier otra forma grave, que afecte su ejecución o la situación de los acreedores.
4 - Cuando el deudor, injustificadamente, deje de depositar los dineros que debe entregar al juzgado, para cubrir gastos del procedimiento.
5 - Cuando el deudor impida u obstaculice la fiscalización a los encargados de realizarla.
6 - Cuando, en cualquier momento, de oficio o a solicitud de parte, se constate, oídos previamente por tres días el interventor y el deudor, que este último ha ocultado activos, aumentado pasivos o falseado otros datos o documentos aportados en apoyo de su pretensión. La gestión será puesta en conocimiento del deudor, el interventor y los representantes de los acreedores y trabajadores, por el plazo de tres días. Una vez sustanciada, se resolverá lo que corresponda y, si se estimare procedente la petición, en el mismo pronunciamiento se decretará la quiebra o el concurso civil.
Artículo 741 - Recursos Las resoluciones que se dicten en este procedimiento tendrán recurso de revocatoria. Con las excepciones que resulten de la ley, únicamente cabrá el de apelación contra la resolución que:
1 - Admita o deniegue el procedimiento.
2 - Apruebe o rechace el plan de administración y de reorganización de la empresa.
3 - Resuelva sobre la modificación del plan.
4 - Declare la conclusión del proceso.
5 - Se pronuncie sobre la fijación de honorarios.
6 - Resuelva sobre autorizaciones.
7 - Resuelva las reclamaciones de los acreedores no incluidos en la lista suministrada por el deudor.
8 - Se pronuncie sobre gestiones de terceros o las que resuelvan cuestiones sustanciales, no reguladas expresamente en las disposiciones relativas a este procedimiento.
Sin embargo, el superior, de oficio o a instancia de parte, al conocer de una alzada, tomará las medidas necesarias para subsanar cualquier vicio esencial en que se hubiere incurrido.
A pesar de haberse admitido la apelación, mientras el superior resuelve, el juzgado deberá seguir conociendo del proceso y, cuando se decrete la quiebra o el concurso civil, la interposición de la alzada no impedirá la ejecución inmediata de las medidas acordadas como consecuencia del decreto.
Artículo 742 - Aplicación del procedimiento Una misma empresa podrá beneficiarse más de una vez de un procedimiento concursal o someterse a sus regulaciones después de haber sido declarada la quiebra o el concurso civil, siempre que se presenten las siguientes circunstancias: haber transcurrido por lo menos cinco años desde la conclusión del proceso anterior o la rehabilitación, salvo que se trate de una administración intervenida o un concordato preventivo/./ En tal caso, podrá promoverse un nuevo proceso si acontecimientos no imputables al empresario o a sus representantes han llevado a la empresa a afrontar una nueva situación económica y financiera crítica.
Capítulo II Convenio preventivo
Artículo 743 - Proposición y requisitos El deudor que se encuentrare en crisis económica y financiera o en una situación de hecho que, según la ley, permita someterlo a ejecución colectiva, podrá proponer un convenio a sus acreedores, siempre y cuando no esté declarado en quiebra, en concurso civil ni se esté tramitando un procedimiento de administración y reorganización con intervención judicial.
Artículo 744 - Contenido de la solicitud La solicitud deberá contener:
1 - La exposición detallada de los hechos que motivan la crisis económica y financiera que afecta al deudor, el tipo de convenio que se propone y sus especificaciones.
2 - Los documentos indicados en los incisos 1) y 2) del artículo 713.
3 - Los documentos demostrativos de que se está en la situación prevista en el artículo 742, si el deudor ha sido sometido con anterioridad a un proceso concursal.
Artículo 745 - Rechazo de plano o desestimación del convenio El juzgado rechazará de plano la solicitud si no se cumpliere con lo establecido en el artículo anterior y en la misma resolución declarará el concurso o la quiebra, si el deudor se encontrare en el presupuesto objetivo previsto en la ley para poder realizar declaratoria.
Presentada la solicitud, el deudor deberá proceder en la forma prevista en el artículo 715.
Artículo 746 - Solicitud admisible Si el juzgado estimare admisible la solicitud, declarará abierto el proceso; nombrará un curador específico, con los mismos requisitos exigidos en los otros procesos concursales; emplazará a los acreedores, mediante aviso que se publicará por una vez en un periódico de circulación nacional para que ellos, dentro de quince días, se apersonen a legalizar sus créditos; asimismo, dispondrá, en general, el cumplimiento de las medidas cautelares y de investigación que estime adecuadas para establecer y asegurar la situación del deudor, y para alcanzar el objeto del proceso.
Artículo 747 - Efectos de la solicitud admitida Cuando la solicitud fuere admitida, se producirán los efectos señalados en el artículo 723.
Artículo 748 - Comprobación del pasivo En cuanto a la verificación de los créditos, se estará a lo dispuesto en la Sección III del Capítulo III del Título V, inclusive con la modificación que resulte de la norma siguiente.
Artículo 749 - Dictamen del curador Dentro de los ocho días posteriores al término del emplazamiento, el curador deberá rendir un dictamen acerca de los extremos señalados en el artículo 744 y sobre otros elementos que contribuyan a ilustrar al juzgado y a los acreedores acerca de la verdadera condición del deudor.
En la preparación de su informe, el curador gozará de las facultades de un funcionario público y podrá gestionar y obtener toda clase de documentos en papel común, libres de tributos fiscales.
Artículo 750 - Insubsistencia del procedimiento El juzgado podrá declarar, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, la insubsistencia del procedimiento, si llegare a comprobar, oídos previamente por tres días el curador y el deudor, que este último ha falseado los datos o los documentos aportados en apoyo de su pretensión o que no está materialmente capacitado para enfrentar el convenio propuesto. En tal caso, se declarará la quiebra o el concurso civil, según proceda.
Artículo 751 - Convocatoria a junta En la misma resolución en que se pronuncie sobre los créditos, el juzgado convocará a los acreedores a una junta para conocer y discutir el convenio propuesto. La convocatoria se publicará por una vez, en el Boletín Judicial y deberán mediar por lo menos ocho días entre la publicación y la fecha señalada.
Tanto los acreedores sobre los que existiere trámite de impugnación pendiente como los rechazados por el juzgado podrán intervenir en la junta, en los términos que se indicarán en el artículo siguiente, y su voto quedará condicionado a la aprobación definitiva de sus créditos.
Artículo 752 - Junta En la junta, el secretario del juzgado leerá la propuesta de convenio, el informe del curador y la parte dispositiva de la resolución que se pronunció sobre los acreedores e, inmediatamente, se procederá a someter la propuesta a discusión y votación.
El convenio se tendrá por aprobado, por una mayoría de los acreedores concurrentes, que represente por lo menos dos tercios de la totalidad de los créditos legalizados.
Los acreedores rechazados y los otros que estén sometidos a trámite de impugnación, con la condición dicha serán tomados en cuenta solo si su voto influye sobre la formación de la mayoría. En tal caso, la homologación del convenio deberá posponerse para cuando la situación de esos acreedores se encuentre definida en firme.
Estarán excluidos, definitivamente, de votar en la junta, el cónyuge y los parientes, por consanguinidad y afinidad hasta el cuarto grado inclusive, tanto del deudor como de sus socios, sus dependientes y los causahabientes de todas las personas enumeradas, que hubieren adquirido créditos durante el año anterior a la fecha de la propuesta.
Se computarán los votos emitidos por escrito, cuando sean favorables al convenio aprobado por mayoría en la junta y esta no haya alcanzado los dos tercios mencionados.
Artículo 753 - Pronunciamiento del juzgado Dentro del término de ocho días después de realizada la junta, el juzgado se pronunciará sobre la aprobación o la improbación del convenio; salvo que fuere necesario esperar que se defina la situación de los acreedores pendientes de resolución, por tener influencia para formar la mayoría; en tal caso, el pronunciamiento se dejará para el momento oportuno.
Si la sentencia fuere aprobatoria de un convenio de cesión de bienes, en ella se nombrará a dos o más miembros escogidos de entre los acreedores, para que integren una comisión, presidida por el curador, la cual liquidará los bienes y distribuirá el producto. De inmediato, deberán informar de todo al juzgado.
Si en la sentencia se aprobare un convenio dilatorio, la administración de los bienes continuará en la forma prescrita en el artículo siguiente y el juzgado deberá tomar las providencias que estime oportunas, para asegurar el cumplimiento del convenio.
Si en la sentencia se improbare el convenio, deberá declararse, de una vez, el concurso o la quiebra del deudor.
Artículo 754 - Facultades del deudor y vigilancia de la administración Durante la instrucción del procedimiento y la ejecución del convenio, cuando este no consista en una cesión inmediata de los bienes a los acreedores, se aplicará al deudor o a la administración, en su caso y en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 733; mientras tanto, el curador vigilará la administración que el deudor haga de sus bienes y avisará al juzgado de cualquier irregularidad que observe. Si esta fuere grave, el convenio se tendrá por insubsistente y de seguido, se declarará el concurso o la quiebra, según corresponda.
Artículo 755 - Personas afectadas por el convenio El convenio aprobado por sentencia firme afectará a todos los acreedores de créditos anteriores al auto de apertura del procedimiento, con las excepciones y en los términos resultantes de esta ley.
Tratándose de una sociedad, el convenio afectará a los socios ilimitadamente responsables.
En cuanto a fiadores y obligados solidariamente, regirá lo dispuesto en los artículos 968 del Código Civil y 943 del Código de Comercio, según se trate de concurso o quiebra.
Artículo 756 - Resolución del convenio A solicitud del curador o de cualquier acreedor afectado por el convenio, este se resolverá en los siguientes casos:
1 - Cuando las garantías prometidas por el deudor no se otorgaren según lo pactado.
2 - Cuando el deudor inclumpliere cualquiera de las obligaciones derivadas del convenio.
Sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere establecerse, de oficio o a solicitud del curador o de cualquier acreedor, el juzgado decretará la nulidad del convenio, si se comprobare que el pasivo ha sido exagerado dolosamente o se ha sustraído o simulado alguna parte importante del activo.
Ambas pretensiones deberán plantearse por la vía incidental, dentro del plazo de seis meses desde el descubrimiento de los hechos que las motiven; pero, en todo caso, antes de cumplirse un año del vencimiento del último pago establecido en el convenio.
En el pronunciamiento donde se decrete la nulidad o la resolución del convenio, se declarará el concurso o la quiebra del deudor y las concesiones otorgadas a su favor quedarán sin efecto.
Artículo 757 - Honorarios del curador En cuanto a la remuneración del curador y los gastos procesales, se estará a lo dispuesto en el artículo 735. El curador ganará por su trabajo honorarios, que se calcularán sobre el pasivo que se constate, en los siguientes porcentajes:
1 - El doce y medio por ciento (12,5%) sobre el primer millón de colones.
2 - El nueve por ciento (9%) sobre el excedente hasta dos millones de colones (¢2.000.000,00).
3 - El siete por ciento (7%) sobre los tres millones de colones siguientes(¢3.000.000,00).
4 - El cinco por ciento (5%) sobre el excedente de la suma mencionda en el inciso 3) y hasta veinte millones de colones (¢20.000.000,00).
5 - El cuatro por ciento (4%) sobre los treinta millones de colones (¢30.000.000,00).
6 - El dos por ciento (2%) sobre el excedente de la suma citada en el inciso 5) y hasta cien millones de colones (¢100.000.000,00).
7 - El uno y medio por ciento (1,5%) sobre el resto.
Los honorarios del curador serán cubiertos en un sesenta por ciento (60%) al aprobarse el convenio y el saldo, al finalizar la ejecución o la distribución del producto, en caso de convenio de cesión de bienes.
Cuando concluya anticipadamente el procedimiento o sea removido el curador, sus honorarios serán fijados por el juzgado, que atenderá a la importancia y trascendencia de las labores cumplidas.
Artículo 758 - Recursos Las resoluciones que se dicten tendrán recurso de revocatoria y, con las excepciones resultantes de la ley, únicamente cabrá el de apelación contra las siguientes:
1 - La que rechace de plano la petición de convenio.
2 - La que se pronuncie sobre el concordato.
3 - La que declare insubsistente el procedimiento o el convenio ya aprobado.
4 - La que fije honorarios.
5 - La que resuelva sobre autorizaciones.
6 - La que resuelva o anule el concordato.
7 - La que se pronuncie sobre gestiones de terceros o resuelva cuestiones sustanciales, no reguladas expresamente en las disposiciones relativas a este procedimiento.
Si la cuantía del negocio lo permitiere, la sentencia que se pronuncie sobre el convenio, sobre su resolución o nulidad, tendrá, además, recurso de casación.
En lo pertinente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 741.
Artículo 759 - Normas aplicables Para lo no dispuesto en el Capítulo anterior y en el presente, se aplicarán, en lo que procedan, las disposiciones procesales y sustanciales de este Código y de otros que regulen asuntos propios de esta materia.
Artículo 2 - Reformas del Capítulo III, Título V, Libro III del Código Procesal Civil Refórmanseel párrafo primero del artículo 741 y los artículos 745 y 752 del Libro III, Título V, Capítulo III del Código Procesal Civil. Los textos deberán leerse así:
"Artículo 741 - Recursos La resolución que decrete la apertura del concurso o la que lo deniegue, tendrá recurso de revocatoria y de apelación con efecto devolutivo. La primera admitirá, además, el recurso de casación, si lo permitiere la cuantía del asunto. [...]" "Artículo 745 - Proceso por derecho personal Cuando el derecho ejercitado contra el fallido fuere puramente personal, sobre una pretensión en dinero o liquidable en numerario, se suspenderá, aun de oficio, todo procedimiento que no sea de mera conservación o seguridad, a partir de los plazos señalados en el artículo 768. Los embargos sobre bienes del fallido se mantendrán en favor de la masa de acreedores y el actor deberá legalizar su crédito en el concurso, conforme a lo dispuesto en la sección siguiente.
Si en el proceso existieren varios demandados, únicamente se suspenderá en cuanto al fallido, pero se continuará respecto de los demás. [...]" "Artículo 752 - Aceptación, oposición y trámite La existencia, cantidad y preferencia de un crédito se reputarán reconocidas e indisputables, cuando el curador y el deudor las hubieren aceptado y los acreedores las hubieren reconocido unánimemente. El juez deberá dictar resolución en tal sentido.
Si el informe del curador objetare alguno de esos aspectos del crédito o si el deudor o los acreedores presentaron impugnaciones dentro del término señalado en el artículo anterior o antes, se oirá por cinco días a los acreedores objetados. Al contestar, deberán ofrecer las pruebas que correspondan, de las cuales el juez ordenará recibir las que considere pertinentes. Estas pruebas deberán ser evacuadas dentro del plazo de veinte días y se prescindirá de las no evacuadas en ese plazo, sin necesidad de resolución al efecto.
Vencida la audiencia sin ofrecerse ninguna prueba o una vez evacuada la prueba ofrecida por las partes que fue aceptada o prescindida la que falte, el juez resolverá lo que corresponda, salvo que ordene alguna para mejor proveer. El plazo para resolver será de quince días.
Lo resuelto admitirá los recursos ordinarios y aun el de casación, si procediere de acuerdo con la cuantía. Lo que se decida tendrá la autoridad y eficacia de la cosa juzgada material.
Al acreedor rechazado se le devolverán sus títulos, con la razón correspondiente.
Artículo 3 - Reformas del Código de Comercio Refórmase el artículo 915 del Código de Comercio, cuyo texto dirá:
"Artículo 915 - Cuando un acreedor ha sido impugnado, mientras se tramita su demanda dentro de la quiebra, no tendrá voz, voto, ni intervención alguna; pero el curador, al distribuir el activo, lo tomará en cuenta al reservar el dividendo respectivo a fin de que el juzgado lo entregue a quien corresponda, conforme lo que se resuelva en la sentencia definitiva.
Artículo 4 - Vigencia Rige a partir de su publicación.
Transitorio I - Contra las resoluciones ya dictadas al entrar en vigencia la presente ley, cabrán los recursos autorizados por las disposiciones procesales vigentes al pronunciarse ellas y, en cuanto fuere posible, se tramitarán ajustándolos a la nueva legislación. Respecto de la tramitación general de los procesos, los tribunales procurarán aplicar las nuevas reglas, armonizándolas, en cuanto cupiere, con las actuaciones ya practicadas, para evitarles perjuicios o conflictos a las partes.
Transitorio II - Los procedimientos de convenio preventivo en los cuales no se hubiere celebrado la junta para conocer de la propuesta de convenio, deberán adecuarse en su procedimiento para ajustarlos a las disposiciones de esta ley.
Transitorio III - El Poder Judicial creará el juzgado aludido en el artículo 711 del Código Procesal Civil, en un plazo no mayor de noventa días a partir de la vigencia de esta ley. Asimismo, determinará el tribunal competente que conocerá en alzada.
ASAMBLEA LEGISLATIVA - San José, a los quince días del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis.
COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO
Dado en la Presidencia de la República - San José, a los diecisiete días del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis.
Fuente : Asamblea Legislativa - Fecha de vigencia desde: 28/10/1996 -
Versión : 17/10/1996 (1 / 1)
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