Artículo 3 - Conformación. El órgano superior del
Instituto será la Asamblea General, que estará conformada por:
- Tres representantes de las escuelas y facultades de Medicina de las
universidades que operen en el país, designados por los decanos por un
plazo de dos años.
- Tres representantes del Consejo Nacional del Cáncer, escogidos por
su Junta Directiva por un período de cuatro años.
- Tres representantes de la Caja Costarricense de Seguro Social,
designados por su Junta Directiva por un período de cuatro años.
- Tres representantes del Ministerio de Salud, escogidos por el
Ministro del ramo por un período de cuatro años.
- Cuatro representantes de las asociaciones privadas y fundaciones.
Dos de ellas deberán estar debidamente inscritas en el registro
respectivo y su objeto social deberá relacionarse con los fines del
Instituto. Los representantes serán escogidos por las juntas directivas
o juntas administrativas de sus instituciones, según el caso, y
permanecerán dos años en sus cargos. Si el concesionario fuere una
fundación o asociación, esta no podrá participar como integrante de la
Asamblea.
- Un profesional libremente escogido por el Presidente de la
República.
A propuesta de la Junta Directiva del Instituto, la
Asamblea aprobará el reglamento que normará todo lo referente a los
procedimientos de escogencia de sus integrantes, así como el
funcionamiento normal de las asambleas; en particular, todo lo relativo a
la convocatoria, lugar de reunión, quórum, votaciones y agendas de las
asambleas, a tenor de lo dispuesto en este artículo. El reglamento deberá
publicarse en "La Gaceta".
Transitorio I.- Dentro de los siete días
siguientes a la publicación de esta ley, las entidades citadas en los
incisos b), c) y d) procederán a nombrar a sus representantes ante la
Asamblea General. En los nombramientos, se definirá cuál representante se
designará por un plazo de cuatro años. El nombramiento de los otros dos
representantes de cada entidad expirará el 30 de junio de 1998. Los
representantes que se nombren a partir de esta fecha permanecerán cuatro
años en los cargos.
| Artículo 4 - Sesiones. La Asamblea General deberá
reunirse una vez cada seis meses, durante la primera quincena de los meses
de enero y julio en la sede del Instituto; extraordinariamente, cuando sea
convocada por la Junta Directiva. Podrá reunirse en un lugar diferente
cuando así lo resuelva la Junta Directiva o la propia Asamblea, cuya
decisión prevalecerá en todo caso.
La Asamblea podrá reunirse con la presencia de la mitad
más uno de sus integrantes, debidamente acreditados.
| Artículo 5 - Presidente y Secretario. El
Presidente de la Junta Directiva también lo será de la Asamblea.
Como Secretario ad hoc fungirá quien sea designado por la
respectiva Asamblea General; se encargará de asentar las actas en los
libros legales y comunicar, a quienes corresponda, los acuerdos adoptados
por la Asamblea.
| Artículo 6 - Aprobación. Corresponderá a la
Asamblea General aprobar, a propuesta de la Junta Directiva del Instituto,
lo siguiente:
- Los planes, programas y proyectos del Instituto, de corto, mediano y
largo plazo.
- Los proyectos de inversión.
- Los presupuestos, ordinarios y extraordinarios, sus modificaciones,
así como la liquidación presupuestaria financiero-contable y por
resultados del ejercicio.
- El informe anual de las actividades del Instituto.
- Los reglamentos de contratación y de personal.
- Los reglamentos de organización y funcionamiento del Instituto,
incluso el correspondiente a la Junta Directiva.
- Ratificar las concesiones aprobadas por la Junta Directiva.
CAPITULO III
Junta Directiva
Artículo 7.- Integración. El Instituto tendrá una
Junta Directiva, que estará integrada de la siguiente manera:
- El Ministro de Salud o su Viceministro, quien la presidirá.
- El Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social o
uno de sus gerentes.
- Dos personas nombradas por la Asamblea General, a propuesta de la
Junta Directiva de la Fundación para el paciente con cáncer Hospital Dr.
Rafael Ángel Calderón Guardia.
- Un médico nombrado por la Junta Directiva del Consejo Nacional del
Cáncer.
La integración de la Junta Directiva deberá publicarse en
"La Gaceta".
Los miembros de la Junta Directiva durarán en sus cargos
dos años y podrán ser reelegidos por períodos iguales. Los miembros
citados en los incisos a) y b) del presente artículo integrarán la Junta
mientras desempeñen los cargos públicos respectivos.
Esos miembros desempeñarán sus cargos ad honórem; en
consecuencia, no recibirán remuneración ni gastos de representación por
las sesiones a que concurran. Tampoco podrán ejercer ningún cargo
remunerado adicional en el Instituto ni en la entidad concesionaria de los
servicios, de conformidad con la presente ley.
Corresponderá al Presidente de la Junta Directiva
representar judicial y extrajudicialmente al Instituto, con facultades de
apoderado generalísimo sin límite de suma, según el artículo 1253 del
Código Civil. Podrá otorgar poderes, con las denominaciones y para los
fines, generales o especiales, que considere convenientes para el
funcionamiento eficaz del Instituto, en favor de otros miembros de la
Junta Directiva o del Director Ejecutivo, siempre que sea autorizado para
ello expresamente por la Junta.
Transitorio II.- Dentro de los quince días
siguientes a la publicación de esta ley, las entidades citadas en el
artículo 7 procederán a nombrar a sus representantes ante la Junta
Directiva, que permanecerá en funciones hasta el 30 de junio de 1998.
| Artículo 8 - Funciones. Serán funciones de la
Junta Directiva:
- Proponer a la Asamblea General, para su aprobación, las políticas,
los planes y programas institucionales necesarios para alcanzar sus
fines. Estos programas podrán referirse a divulgación, promoción,
protección, detección, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación e
investigación referidos al cáncer; así como a la contratación de
personal, capacitación, remuneración, adquisiciones, mantenimiento y
reposición de equipos, calidad de servicios y medidas de seguridad de
equipos e instalaciones.
- Aprobar los actos, contratos y convenios conducentes a obtener el
financiamiento para los proyectos, planes y programas del Instituto y,
en particular, aprobar los términos de las negociaciones financieras y
autorizar las garantías y los compromisos que deban adquirirse para
concretarlas, dentro de los límites y propósitos definidos por la
Asamblea General.
- Proponer a la Asamblea General, para su aprobación, el presupuesto
anual del Instituto y sus modificaciones; además, al finalizar el año
fiscal, aprobar o improbar la liquidación del presupuesto y rendir
cuentas de la gestión.
- Aprobar los convenios con entidades relacionadas con sus objetivos,
en particular, con la Caja Costarricense de Seguro Social, el Ministerio de Salud, las universidades y otras instituciones nacionales e
internacionales.
- Aprobar las concesiones referidas en el artículo 24 de la presente
ley.
- Proponer a la Asamblea General, para su aprobación, los reglamentos
de organización y servicios en los asuntos de interés para el Instituto.
- Nombrar a otros apoderados del Instituto, en los términos y para los
fines establecidos en la presente ley.
- Nombrar a los miembros del Comité de Bioética e Investigación del
Instituto.
- Dar por agotada la vía administrativa.
- Las demás funciones que la ley o los reglamentos dictados por la
Asamblea General le otorguen.
CAPITULO IV
Director Ejecutivo
Artículo 9 - Requisitos. Previo concurso público,
la Junta Directiva nombrará al Director Ejecutivo del Instituto, quien
deberá reunir, al menos, los siguientes requisitos:
- Ser costarricense.
- Ser médico cirujano, incorporado al Colegio de Médicos y Cirujanos
de Costa Rica.
- Tener cinco años de experiencia en labores médico-profesionales
relacionadas con el puesto.
- Haber aprobado uno o varios cursos de administración hospitalaria en
centros reconocidos o, en su defecto, haber sido Jefe de Servicio en un
hospital de Clase A.
- Dominar el idioma inglés.
En igualdad de condiciones, se dará preferencia a un
médico especialista en Oncología o a un profesional en Medicina con
conocimientos amplios en patología del cáncer.
Artículo 10.- Deberes. El Director Ejecutivo
estará subordinado a la Junta Directiva y tendrá a su cargo ejecutar las
políticas, los acuerdos, planes y programas que establezcan la Junta
Directiva y la Asamblea General, así como los demás deberes que surjan de
la ley y los reglamentos respectivos.
CAPITULO V
Auditoría
| Artículo 11.- Auditor interno. El Instituto tendrá
un auditor interno, nombrado mediante concurso público por la Junta
Directiva. El auditor interno deberá ser contador público autorizado.
| Artículo 12.- Deberes y funciones. Los deberes y
las funciones del auditor serán estatuidos en el reglamento aprobado por
la Junta Directiva. Sin embargo, deberá acatar, como mínimo, lo dispuesto
en circulares, resoluciones y el manual de auditoría interna de la
Contraloría General de la República. Asimismo, le serán aplicables los
requisitos, las prohibiciones e incompatibilidades determinados por
ella.
| Artículo 13.- Auditoría externa. Anualmente, y
dentro de los tres meses siguientes a la finalización del año fiscal, se
llevará a cabo una auditoría externa de los movimientos financieros del
Instituto. Esta auditoría deberá auditar y certificar los estados
financieros del ejercicio para conocimiento tanto de la Junta Directiva
como de la Asamblea General y será contratada por la Junta Directiva,
previo concurso público.
CAPITULO VI
Colaboración con la Caja Costarricense de Seguro
Social
| Artículo 14.- Autorización. Autorízase al
Instituto y a la Caja Costarricense de Seguro Social para que suscriban
los convenios de colaboración interinstitucional necesarios, con el fin de
colaborar entre sí en la capacitación del recurso humano, la obtención y
utilización de equipos y medicamentos, el uso de instalaciones, la venta
de servicios entre ellos y el logro de otros objetivos que tengan en común
ambas instituciones, a condición de que no se menoscaben los servicios que
la Caja presta a sus pacientes.
Queda entendido que dicha colaboración
interinstitucional, existirá tanto cuando el Instituto cumpla directamente
con sus fines y servicios, como cuando los ejecute por la acción de
terceros, mediante actos de concesión perfeccionados en los términos del
artículo 24 de la presente ley.
CAPITULO VII
Comité de Bioética e Investigación
| Artículo 15.- Funciones. Por tratarse de una
institución cuyos fines incluyen la investigación del cáncer, el Instituto
contará con un Comité de Bioética e Investigación, que determinará los
parámetros éticos por seguir en este campo, tomando en consideración las
leyes y los reglamentos vigentes, así como las recomendaciones y los
principios emanados de organismos internacionales especializados en la
materia.
| Artículo 16.- Integración. El Comité estará
integrado por tres miembros nombrados por la Junta Directiva por un
período de dos años, quienes podrán ser reelegidos por igual término. Los
miembros del Comité desempeñarán sus cargos ad honórem y no podrán formar
parte de la Junta Directiva.
| Artículo 17.- Reglamento. La Junta Directiva
deberá dictar el reglamento para el funcionamiento del Comité de Bioética
e Investigación.
CAPITULO VIII
Servicios Hospitalarios
| Artículo 18.- Construcción de centro hospitalario.
Determínase como un objetivo primordial del Instituto la construcción de
un centro hospitalario, el cual funcionará bajo su cuidado y
responsabilidad, y albergará las salas para el tratamiento, la
investigación y la docencia relacionados con el cáncer; además, contará
con otros espacios requeridos por el Instituto para cumplir con los fines
consignados en la presente ley.
| Artículo 19.-Acceso a servicios. En cuanto
a la prevención y el tratamiento del cáncer, se garantiza el acceso de
todas las personas a los servicios que brinda el Instituto, tanto los que
preste directamente como los que entregue en concesión según los términos
de la presente ley.
Para los casos de personas aseguradas por la Caja
Costarricense de Seguro Social o de quienes no estén asegurados y carezcan
de medios económicos para enfrentar la prevención o el tratamiento de su
enfermedad, el Instituto y la Caja quedan autorizados para celebrar
convenios que garanticen la atención debida y eficaz de esos
pacientes.
En el caso de pacientes nacionales o extranjeros que
deseen asistencia privada y puedan sufragarla, el Instituto o, en su caso,
el concesionario de los servicios, queda autorizado para garantizarles la
atención debida y eficaz.
| Artículo 20.- Calidad del servicio del Instituto.
El Instituto, para cumplir con su deber fundamental, procurará que los
servicios que él presta o los que dé en concesión a terceros, sean de
calidad óptima desde los puntos de vista científico, tecnológico y humano.
Para tales efectos, el Instituto deberá vigilar que, mediante concurso
público, se contrate a los profesionales más calificados en medicina,
enfermería, investigación u otras disciplinas afines al tratamiento del
paciente canceroso. Los profesionales y el personal contratado devengarán
salarios acordes con su especialidad o la idoneidad particular que se
requiere para brindar un servicio óptimo, de conformidad con los
reglamentos y presupuestos aprobados por la Asamblea General.
CAPITULO IX
Disposiciones finales
| Artículo 21.- Autorización a instituciones. El
Estado, las instituciones autónomas y semiautónomas y empresas públicas
estatales, así como las Municipalidades y demás entidades de Derecho
Público quedan autorizadas para otorgar subvenciones, donar bienes o
suministrar servicios de cualquier clase, en forma gratuita, al Instituto
a fin de que él los destine directamente a los servicios que preste, o
mediante actos de concesión por medio de terceros.
| Artículo 22.- Deducciones del impuesto sobre la renta.
Los contribuyentes del impuesto sobre la renta quedan facultados para
deducir, directamente, del monto correspondiente al pago de dicho tributo,
hasta un cinco por ciento (5%) de esa cantidad. Ese monto será donado al
Instituto Costarricense contra el Cáncer.
| Artículo 23.- Exoneraciones. Exonérase al
Instituto del pago de todos los tributos, aranceles, contribuciones,
exacciones, tasas y sobretasas, que puedan pesar sobre los bienes y
servicios que importe o adquiriera en el país, así como sobre los
servicios que preste. Esta exoneración, en los términos expresados,
favorecerá igualmente al concesionario de los servicios que se brinden
para la prevención y el tratamiento del cáncer, así como sobre las
actividades de investigación y docencia que sean concesionadas.
| Artículo 24.- Facultad del Instituto. Facúltase al
Instituto para dar en concesión, a asociaciones o fundaciones, sin fines
de lucro y dedicadas a actividades ordinarias afines a la materia del
Instituto, la administración, parcial o total, de los servicios tanto
hospitalarios como de docencia e investigación, así como los respectivos
inmuebles e instalaciones físicas, hasta por un período de veinticinco
años, contados a partir del otorgamiento de la concesión, con base en los
procedimientos de ley.
Los actos de concesión que el Instituto suscriba con cada
ente concesionario deberán ser aprobados por la Contraloría General de la
República. Contendrán, como mínimo, los términos de referencia dentro de
los cuales se llevará a cabo la administración del ente concesionario, sus
deberes y responsabilidades, la vigilancia que ejercerá el Instituto y las
razones por las cuales podrá darse por terminado de manera anticipada el
convenio.
El convenio respectivo deberá observar, supletoriamente,
lo dispuesto en la Ley de Contratación Administrativa, N . 7494, de 2 de
mayo de 1995; además, en todos los casos deberá ajustarse a la presente
ley, en cuanto a la eficacia de los servicios y actividades y el acceso a
los servicios de prevención y el tratamiento de los pacientes.
Las concesiones podrán prorrogarse por períodos de diez
años, previa resolución de la Asamblea General, siempre que se hayan
alcanzado los parámetros de eficiencia definidos en el primer acto de
concesión y se hayan cumplido, razonablemente, los planes y objetivos
fijados.
Las concesiones originales otorgadas o las prorrogadas
posteriormente podrán revocarse en cualquier momento, si por la revisión
periódica de los parámetros de eficiencia y legalidad, se verifica que no
se cumple con lo establecido en los actos de concesión ni con los fines de
la presente ley. La resolución anticipada se tramitará, previa apertura de
un expediente administrativo, a fin de dar oportunidades razonables de
audiencia y defensa al concesionario afectado.
| Artículo 25.- Autorización a la Caja Costarricense de
Seguro Social. Autorízase a la Caja Costarricense de Seguro Social y
al Estado, representado por el Poder Ejecutivo, para facilitar un terreno
de su propiedad al Instituto, para que pueda construir en él las
edificaciones e instalaciones requeridas para cumplir sus cometidos. El
terreno deberá reunir tanto el área, como las características y
especificaciones necesarias.
Ese inmueble continuará como propiedad de la Caja o del
Estado; no obstante, según el convenio que deberán firmar las partes, la
posesión y administración serán ejercidas por el Instituto o los
concesionarios, en su caso. Dicho convenio será refrendado por la
Contraloría General de la República y en él deberá incluirse la facultad
del Instituto de dar en concesión el citado inmueble y sus instalaciones y
edificaciones, de conformidad con el artículo 24 de la presente ley.
Queda autorizado el Instituto para que, de considerarlo
conveniente por decisión de la Asamblea General, compre con sus propios
recursos un terreno con todos los requerimientos descritos anteriormente,
siempre que ya haya agotado razonablemente las gestiones, ante el Estado y
la Caja, para que se le facilite un terreno, en los términos indicados en
el primer párrafo de este artículo.
| Artículo 26.- Creación de impuesto. Créase un
impuesto del doce por ciento (12%) sobre todos los premios de lotería, las
apuestas deportivas, el Juego Crea y el Bingo de la Cruz Roja
Costarricense. El producto de este impuesto se distribuirá de la siguiente
manera: un ochenta por ciento (80%) para el Instituto Costarricense contra
el Cáncer, que lo destinará a cubrir sus gastos de operación y apoyar los
servicios establecidos en el artículo 1 de la presente ley que preste por
medio de concesionarios; un diez por ciento (10%) para el Consejo Técnico
de Asistencia Médico Social, para programas de salud preventiva; un cinco
por ciento (5%) a la Asociación pro Hospital Dr. Raúl Blanco Cervantes,
para equipo médico; un tres por ciento (3%) para ser distribuido entre las
juntas administrativas de las escuelas de enseñanza especial y un dos por
ciento (2%) a la construcción y el equipamiento de una clínica
oftalmológica en favor de la asociación o fundación que defina la Junta
Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, siempre que la
beneficiaria se escoja en forma tal que sea una garantía para el manejo de
los recursos y la ejecución del proyecto de construcción y equipamiento
respectivo.
La entidad recaudadora del impuesto actuará como agente
de retención y girará las retenciones efectuadas, directamente a los
beneficiarios, en el plazo de diez días hábiles posteriores al vencimiento
del pago de premios. Por cada día de atraso en el giro de este dinero, la
entidad deberá cancelarles a los beneficiarios un interés equivalente a la
mayor tasa de interés activa que cobren los bancos estatales.
La Junta de Protección Social de San José asumirá el
monto correspondiente a los impuestos aplicables a los premios de la
Lotería Nacional y de la Lotería Popular. De la aplicación de este
impuesto se exceptúan la Lotería Instantánea, la Lotería Tiempos y las
terminaciones de la Lotería Nacional.
(Así reformado por la el artículo 1 de la Ley N
7851, de 19 de noviembre de 1998.)
| Artículo 27.-Aumento de impuesto. (Derogado
por el artículo 2 de la Ley N 7851, de 19 de noviembre de
1998.)
Transitorio III.- Mientras se define cuál entidad
o fundación asumirá la responsabilidad de construir y equipar la clínica
oftalmológica referida en el inciso c) del artículo 27 de la presente ley,
el cinco por ciento (5%) será depositado en una cuenta separada del
Instituto, para ser girado en favor de la entidad que defina la Junta
Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, para los fines
correspondientes.
| Artículo 28.- Reforma de la Ley N . 7342.
Refórmase el artículo 11 de la Ley de Creación de la lotería popular
denominada tiempos, No. 7342, de 16 de abril de 1993, cuyo texto dirá:
|
"Artículo 11.-El cincuenta por ciento (50%) de la
utilidad neta que se obtenga del juego denominado lotería instantánea, se
girará directamente al Banco Hipotecario de la Vivienda, para los
programas de inversión en vivienda y los programas del fondo de subsidios
para la vivienda que maneja esta institución. El cincuenta por ciento
(50%) restante, se girará directamente al Instituto, el cual distribuirá
el monto respectivo, por partes iguales, entre las fundaciones y
asociaciones de cuidados paliativos con control del dolor, que apoyan a
las unidades de cuidados paliativos acreditadas ante el Ministerio de Salud y que presten servicios de asistencia biopsicosocial y espiritual a
los pacientes en fase terminal. Estas unidades deben ser creadas como
entidades sin fines de lucro y estar inscritas en el Registro
Público."
| Artículo 29.- Informes. Las instituciones
mencionadas en el artículo 11 de la Ley N . 7342, de 16 de abril de 1993,
reformado por el artículo anterior, deberán rendir el informe anual de
operaciones y la liquidación de presupuesto, tanto a la Junta de
Protección Social de San José como a la Contraloría General de la
República, para lo que a ellas competa.
| Artículo 30.- Finalidad de la exoneración. La
exoneración de mercancías, bienes y servicios necesarios para la
construcción, el mantenimiento y la ampliación de instalaciones, así como
la prestación de servicios, favorecerá a la fundación concesionaria
exclusivamente en relación con los servicios concesionados por el
Instituto.
| Artículo 31.- Derogación. Derógase la Ley N .
3275, de 6 de febrero de 1964.
Disposiciones transitorias
Transitorio IV.- Autorízase a la Junta de
Protección Social de San José para que, por una única vez y tomando
recursos de los superávit presupuestarios de 1993 y 1994, done trescientos
setenta millones de colones ( Ë 370.000.000,00),
con el fin de que se destinen doscientos setenta millones ( Ë 270.000.000,00) a la compra de equipo médico,
reconstrucción y acondicionamiento del Hospital San Rafael de Alajuela,
por medio de la Asociación pro Hospital San Rafael de Alajuela, cédula
jurídica 3-002-66949-04. Al invertir estos recursos, deberá atenderse,
especialmente, la prevención y el tratamiento del cáncer. Los cien
millones de colones ( Ë 100.000.000,00) restantes
se destinarán a la construcción de las instalaciones del Instituto.
Transitorio V.- Inmediatamente después de
nombrada, la Junta Directiva del Instituto deberá abocarse a la
planificación, el diseño y el estudio de la construcción de las obras de
infraestructura e instalaciones hospitalarias, así como a otras
actividades necesarias para el funcionamiento del Instituto, y de los
costos previstos, operativos, de inversión y los flujos de caja
requeridos. Asimismo, deberá gestionar y negociar los créditos nacionales
e internacionales para construir las obras y equipar las
instalaciones.
Rige a partir de su publicación.
Comunícase al Poder Ejecutivo
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los tres días
del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho.- Saúl Weisleder
Weisleder, Presidente.- Mario Álvarez González, Primer Secretario.- José
Luis Velásquez Acuña, Segundo Secretario-
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los
diecisiete días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho.
Ejecútese y publíquese
REBECA GRYNSPAN MAYUFIS.- El Ministro de Salud, Herman Weinstok W.-
Fecha de sanción: 17 de abril de 1998.
Fecha de publicación: 4 de junio de 1998.
Rige a partir: 4 de junio de 1998.
Fecha de actualización: 26 de julio de 2000.
| Leyes
| Codigos
| Decretos
| Reglamentos
| Constitución Política
| Costa Rica
| | | | | |