Paternidad Responsable

Paternidad Responsable

Paternidad Responsable

Ley 8101 de Paternidad Responsable
Costa Rica Ley de Paternidad Responsable

Nº 8101

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY DE PATERNIDAD RESPONSABLE

Artículo 1º - Refórmanse los artículos 54 y 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, Nº 3504, del 10 de mayo de 1965, cuyos textos dirán:

"Artículo 54. - Inscripción de hijas e hijos habidos fuera del matrimonio. En la inscripción de nacimiento de hijos e hijas habidos fuera del matrimonio, se consignarán la paternidad y la maternidad, si la declaración es hecha por las dos personas que se atribuyen la calidad de progenitores y ambos la firman.

El Registrador deberá hacer el apercibimiento a la madre de las disposiciones legales y administrativas establecidas respecto de la declaración e inscripción de la paternidad; asimismo, de las responsabilidades civiles en que pueda incurrir por señalar como tal a quien, después de haberse sometido a las pruebas técnicas respectivas, no resulte ser el padre biológico; además, de las características de la certeza de la prueba de ADN y de la obligatoriedad de practicarse la prueba. Informada la madre y en ausencia de declaración del padre, ella podrá firmar el acta e indicar el nombre del presunto padre.

En ese acto, la criatura quedará inscrita bajo los apellidos de su madre. Al presunto padre se le citará mediante notificación, para que se manifieste al respecto dentro de los diez días hábiles a partir de la notificación, y se le prevendrá de que la no manifestación de oposición al señalamiento de paternidad dará lugar al reconocimiento administrativo de la filiación. En caso de que al apersonarse no acepte la paternidad del menor, se dará solo una cita gratuita a la madre, a la criatura y al padre señalado, para que acudan a realizarse un estudio comparativo de marcadores genéticos, ante los laboratorios de la Caja Costarricense de Seguro Social acreditados por el Ente Nacional de Acreditación de Laboratorios (ENAL); mediante este estudio quedará definido si la afiliación señalada es cierta. La Caja Costarricense de Seguro Social tendrá la obligación de garantizar la cadena de custodia de la prueba, así como de comunicar al Registro Civil los resultados de la prueba. Si el presunto padre no se apersona o si se niega a llevar a cabo la prueba genética, procederá aplicar la presunción de paternidad y dará lugar para que así se declare, administrativa-mente, y se inscriba con los apellidos de ambos progenitores, siempre y cuando la madre y el niño o la niña se hayan presentado a realizarse la prueba. Dicha declaración administrativa otorgará las obligaciones legales propias de la paternidad.

Inscrita la declaración administrativa de la paternidad, el progenitor o sus sucesores podrán tramitar, en la vía judicial, un proceso de impugnación de la paternidad declarada administrativa-mente. Este trámite no suspenderá la inscripción del menor.

Contra la resolución administrativa que determine presuntiva-mente la paternidad, no cabrá recurso administrativo alguno.

Contra esa resolución no cabrá, en vía judicial o administrativa, el incidente de suspensión de ejecución ni cualquier otra medida cautelar tendiente a enervar sus efectos."

"Artículo 112. - Apelación de las resoluciones del Registro, término y trámite . Toda resolución del Registro podrá apelarse ante el Tribunal, dentro del término de tres días posteriores a la notificación respectiva. Quedan a salvo las disposiciones que en cuanto a recursos establecen el Código Electoral, la Ley de Extranjería y Naturalización y el artículo 54 de esta Ley.

Si el recurso se formula en tiempo, el Registro lo admitirá inmediatamente después de interpuesto y enviará el expediente al Tribunal.

Recibido el expediente, el Tribunal resolverá dentro del término de quince días, salvo que ordene pruebas para mejor proveer; en este caso, el término se contará a partir del día en que la prueba haya sido evacuada."

Artículo 2º - Adiciónase a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, Nº 3504, del 10 de mayo de 1965, el artículo 54 bis, cuyo texto dirá:

Artículo 54 bis. - Notificaciones . Para los casos de los procesos de reconocimiento de paternidad, el Registro Civil se ajustará a las disposiciones de la Ley de notificaciones, citaciones y otras comunicaciones, Nº 7637, del 21 de octubre de 1996. Para estos efectos, toda notificación deberá realizarse en forma personal y las que se efectúen en forma contraria carecerán de toda validez y eficiencia jurídicas."

Artículo 3º - Refórmanse los artículos 96 y 156 del Código de Familia, Ley N° 5476, del 21 de diciembre de 1973, cuyos textos dirán:

Artículo 96. - Declaración de paternidad y reembolso de gastos a favor de la madre . Cuando el Tribunal acoja la declaración de paternidad, este podrá condenar en la sentencia al padre a reembolsarle a la madre, según los principios de equidad, los gastos de embarazo y maternidad de la hija o el hijo durante los doce meses posteriores al nacimiento. Estos rubros tendrán un plazo de prescripción de diez años.

En todo caso, declarada la paternidad, la obligación alimentaria del padre respecto de la hija o el hijo se retrotraerá a la fecha de presentación de la demanda y se liquidará en el proceso alimentario correspondiente, mediante el trámite de ejecución de sentencia.

Cuando la declaración de paternidad se realice mediante el trámite administrativo ante el Registro Civil, el reembolso de los gastos aludidos en el párrafo primero se tramitará en el proceso alimentario correspondiente.

Para asegurar el pago de pensiones retroactivas, el órgano jurisdiccional competente en materia de alimentos, al dar curso al proceso, decretará embargo de bienes contra el demandado, por un monto prudencial que cubra los derechos de las personas beneficiarias. Dicho embargo no requerirá depósito previo ni garantía de ningún tipo."

"Artículo 156. - Exclusión para ejercer la patria potestad . No ejercerá la patria potestad el padre o la madre cuya negativa a reconocer a sus descendientes haya hecho necesaria la declaración administrativa o judicial de filiación, salvo que, posteriormente, el Tribunal decida lo contrario, de acuerdo con la conveniencia de las hijas y los hijos."

Artículo 4º - Adiciónase al Código de Familia, Ley N° 5476, del 21 de diciembre de 1973, el artículo 98 bis, cuyo texto dirá:

Artículo 98 bis. - Proceso especial para las acciones de filiación . En los procesos en que se discuta la filiación, se observarán las siguientes reglas procesales:

a) Contenido de la demanda: En el escrito de la demanda se indicarán necesariamente:

1.- Los nombres, los apellidos, las calidades de ambas partes y los números de las cédulas de identidad.

2.- Los hechos en que se funda, expuestos uno por uno, enumerados y bien especificados.

3.- Los textos legales que se invocan en su apoyo.

4.- La pretensión que se formula.

5.- El ofrecimiento de las pruebas, con indicación, en su caso, del nombre y las demás generales de ley de los testigos.

6.- El señalamiento de casa u oficina para recibir notificaciones y el medio.

En la misma resolución en que se curse la demanda se pedirá la cita de los marcadores genéticos.

b) Demanda defectuosa: Si la demanda no llena los requisitos legales, la instancia jurisdiccional ordenará al actor o la actora que la corrija y, para ello, le puntualizará los requisitos omitidos o no llenados como es debido. Igual orden dará en el caso de que la parte demandada, dentro de los cinco primeros días del emplazamiento, señale algún defecto legal que su autoridad halle procedente. Dicha resolución, en ambos casos, carecerá de recurso. En la resolución se prevendrá la corrección dentro del plazo de cinco días y, si no se hace, se declarará la inadmisibi-lidad de la demanda y se ordenará su archivo.

c) Emplazamiento : Presentada la demanda en forma legal o subsanados los defectos, el órgano jurisdiccional dará traslado a la parte demandada y le concederá un plazo perentorio de diez días para la contestación, oponer excepciones previas y excepciones de fondo, aportar la prueba documental y ofrecer toda la demás, con indicación, en su caso, del nombre y las generales de las testigos y los testigos.

d) Incompetencia : Si el órgano jurisdiccional estima que es incompetente, lo declarará así de oficio y ordenará remitir el expediente a la instancia a la que le corresponda conocer el caso.

e) Órgano jurisdiccional competente: Será competente el órgano con jurisdicción sobre asuntos familiares del domicilio de la parte demandada o de la parte actora, a elección de esta última y sin posibilidad de prórroga.

f) Intervención del Organismo de Investigación Judicial: En la misma resolución en que se curse la demanda, se pedirá cita al Organismo de Investigación Judicial de la Corte Suprema de Justicia, o alguno de los laboratorios debidamente acreditados y reconocidos por el Ente Nacional de Acreditación de Laboratorios, a fin de que se practique la prueba científica sobre la paternidad o maternidad en discusión.

g) Audiencia Oral: Contestada la demanda o la reconvención, se señalará hora y fecha, dentro de los treinta días siguientes, para realizar la audiencia única en la que, bajo pena de nulidad, se desarrollarán:

1.- La definición del contenido del proceso o el objeto mismo de la audiencia específica.

2.- La conciliación.

3.- El saneamiento.

4.- La recepción de pruebas.

5.- La resolución a las excepciones previas y excepciones de fondo.

6.- Las conclusiones de los abogados o las partes.

7.- El dictado de la parte dispositiva de la sentencia.

h) Incidentes: No podrá suspenderse el señalamiento por la interposición de incidentes, recursos o gestiones de naturaleza similar, los cuales serán reservados para el inicio de la audiencia y resueltos en esa oportunidad.

i) Concentración de pruebas: La totalidad de la prueba confesional y testimonial deberá evacuarse en una sola audiencia y, solamente cuando sea muy abundante, podrán fijarse audiencias sucesivas.

j) Discusión final: Terminada la recepción de las pruebas, la persona juzgadora otorgará la palabra a las partes y a su representación legal para formular conclusiones.

k) Prueba pendiente: Si en el momento de concluir la audiencia oral existe prueba científica pendiente de evacuar, se esperará su resultado y, al llegar este, será puesto en conocimiento de las partes por un plazo de tres días, para que formulen las observaciones pertinentes.

l) Sentencia : Evacuada la prueba y cerrado el debate, se señalará la hora de ese día para la lectura de la parte dispositiva de la sentencia, salvo en los casos de gran complejidad, en los cuales se autoriza al juzgado para que la dicte al día siguiente. La notificación de la sentencia íntegra se realizará dentro de un plazo máximo de cinco días.

m) Recursos: La sentencia será apelable dentro del tercer día y, en su caso, la sentencia de segunda instancia admitirá el recurso de casación previsto para la materia de familia. Lo resuelto en firme en los procesos en los que se discuta la filiación, produce los efectos de la cosa juzgada material."

Artículo 5º - Adiciónanse al artículo 172 del Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley Nº 7739, del 6 de enero de 1998, dos nuevos incisos, cuyos textos dirán:

Artículo 172. - Integración. El Consejo estará integrado así:

[...]

g) Un representante del Instituto Nacional de las Mujeres.

h) Un representante del Consejo Nacional de Rectores.

Artículo 6º - Políticas públicas . En cumplimiento de las disposiciones legales contenidas en el Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley Nº 7739, el Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia deberá formular y ejecutar políticas públicas y campañas relativas a la paternidad sensible y responsable, que promuevan la corresponsabilidad de mujeres y hombres en la crianza y educación de los hijos y las hijas, por lo cual deberán incluir estas acciones en los presupuestos, planes y programas, conforme a la política de protección integral de los derechos de las personas menores de edad.

Artículo 7º - Autorización . Autorízase al Poder Ejecutivo para que gire, a la Caja Costarricense de Seguro Social, un monto anual hasta de mil millones de colones, con el objetivo de que esta última pueda equipar los laboratorios, adquirir reactivos, materiales consumibles, equipo y contratar los recursos humanos requeridos para atender la demanda estimada de pruebas de comparación de marcadores genéticos a que esta Ley se refiere.

Artículo 8º - Deróganse los incisos 2) y 3) del artículo 420 del Código Procesal Civil, Ley Nº 7130, del 16 de agosto de 1989.

Transitorio I. - En un plazo de tres meses, el Ente Nacional de Acreditación de Laboratorios (ENAL) deberá reglamentar el procedimiento para la acreditación de los laboratorios que puedan realizar las pruebas de marcadores genéticos ADN.

Transitorio II. - En un plazo máximo de seis meses, el Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia deberá formular e iniciar la ejecución de las políticas públicas y campañas sensibles y responsables relativas a la paternidad, según lo dispuesto en el artículo 6º de esta Ley.

Rige a partir de su publicación.

Comunícase al Poder Ejecutivo

Asamblea Legislativa. - San José, a los veintisiete días del mes de marzo del año dos mil uno. - Rina Contreras López, Presidenta. - Emanuel Ajoy Chan, Primer Secretario. - Everardo Rodríguez Bastos, Segundo Secretario.

Dado en la Presidencia de la República. - San José, a los dieciséis días del mes de abril del dos mil uno.

Ejecútese y publíquese

MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA. - Los Ministros de la Condición de la Mujer, Gloria Valerín Rodríguez y de la Presidencia, Danilo Chaverri Soto. - 1 vez. - (O. C. Nº 2657). - C-64700. - (L-8101-27083).

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