Ley 8629

Ley 8629

Ley 8629

Ley 8629 - Casas Extranjeras y Código de Comercio
Ley 8629 - Modificación de la Ley de Protección al Representante de Casas Extranjeras y Código de Comercio - 30/11/2007
Ley # 8629 del 30/11/2007 - Modificación de la Ley de Protección al Representante de Casas Extranjeras (6209), y Derogación del inciso b) del artículo 361 del Código de Comercio (3284)
Ley # 8629 - Modificación de la Ley de Protección al Representante de Casas Extranjeras, # 6209, y Derogación del inciso b) del artículo 361 del Código de Comercio , Ley # 3284
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:

MODIFICACIÓN DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL REPRESENTANTE DE CASAS EXTRANJERAS, # 6209, Y DEROGACIÓN DEL INCISO B) DEL Artículo 361 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, LEY # 3284
Artículo 1 - Refórmase la Ley de protección al representante de casas extranjeras, # 6209, de 9 de marzo de 1978, y sus reformas, en las siguientes disposiciones:

a)El inciso e) del artículo 4º. El texto dirá:

(Ley 6209) Artículo 4 - Son causas justas para la terminación del contrato de representación, distribución o fabricación, con responsabilidad para la casa extranjera:
[.]
e) El nombramiento de un nuevo representante, distribuidor o fabricante, cuando los afectados hayan ejercido la representación, distribución o fabricación en forma exclusiva y tal exclusividad haya sido pactada expresamente en el contrato respectivo.
[.]
b) El artículo 7º, cuyo texto dirá:

(Ley 6209) Artículo 7 - Los derechos del representante, distribuidor o fabricante, por virtud de esta Ley, serán irrenunciables.
La ausencia de una disposición expresa en un contrato de representación, distribución o fabricación para la solución de disputas, presumirá que las partes tuvieron la intención de dirimir cualquier disputa por medio de un arbitraje vinculante. Dicho arbitraje podrá desarrollarse en Costa Rica. No obstante, la presunción de la intención de someter una disputa a arbitraje no aplicará cuando una de las partes objete el arbitraje.
Artículo 2 - Adiciónanse a la Ley de protección al representante de casas extranjeras, # 6209, de 9 de marzo de 1978, y sus reformas, las siguientes disposiciones:

a)Al artículo 4, los incisos i) y j). Los textos dirán:

(Ley 6209) Artículo 4 -
[.]
i) La terminación del contrato antes del vencimiento del plazo acordado por las partes o no otorgar el aviso previo establecido en el contrato.
j) La terminación del contrato no notificada al representante, distribuidor o fabricante al menos con diez meses de anticipación, cuando el contrato no indique fecha de vencimiento o en ausencia de disposición respecto al aviso previo.
b)Al artículo 5, los incisos e) y f). Los textos dirán:

(Ley 6209) Artículo 5 - Son causas justas de terminación del contrato de representación, distribución o fabricación, sin ninguna responsabilidad para la casa extranjera:
[.]
e) La terminación del contrato al vencimiento del plazo acordado por las partes o cuando se otorgue el aviso previo establecido en el contrato.
f) La terminación del contrato notificada al representante, distribuidor o fabricante por lo menos con diez meses de anticipación, cuando el contrato no indique fecha de vencimiento o en ausencia de disposición respecto al aviso previo.
c) El artículo 10 bis. El texto dirá:

_"Artículo 10 bis - Cuando, con fundamento en alguna de las disposiciones de esta Ley, se reclame alguna indemnización por daños y perjuicios, deberá resarcirse íntegramente la lesión patrimonial causada o la que necesariamente pueda causarse, como consecuencia directa e inmediata de la infracción de la norma o de la violación del derecho subjetivo, con arreglo a los principios de la equidad y la sana crítica. En esta materia, serán de aplicación las reglas del Código Civil.
En el proceso tendiente a obtener una indemnización al amparo de esta Ley, el juez, a petición de parte, podrá fijar una garantía prudencial, que será proporcional al monto de la indemnización reclamada, cuando sumariamente se acredite que la parte, respecto de la cual se pide la garantía, no cuenta con bienes suficientes en el país para responder por una eventual sentencia condenatoria. La garantía deberá consistir en un depósito en efectivo o en valores de comercio a la orden del juzgado; en este último caso, su valor se apreciará por el que tengan en plaza, a juicio del juez. El juez prevendrá sobre el depósito de la garantía a la parte requerida en el plazo que fijará al efecto, bajo el apercibimiento de no oír sus posteriores gestiones en caso de omisión.
Artículo 3 - Deróganse:

a) Los artículos 2 y 9 de la Ley de protección al representante de casas extranjeras, # 6209, de 9 de marzo de 1978, y sus reformas.
b) El inciso b) del artículo 361 del Código de Comercio, Ley # 3284, de 30 de abril de 1964.
Artículo 4 - La derogación de los artículos 2 y 9 de la Ley # 6209, de 9 de marzo de 1978, y sus reformas, no podrá menoscabar ningún derecho adquirido, cuando sea aplicable, derivado de esa legislación o de un contrato o relación comercial establecidos antes de la publicación de esta Ley.
Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los treinta días del mes de noviembre del dos mil siete.
Fuente : Asamblea Legislativa - Fecha de vigencia desde: 28/12/2007 - Versión : 30/11/2007 (1/1)
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