Contravenciones

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Contravenciones Proyecto de Ley de Contravenciones Expediente 14.158
REFORMAS AL CODIGO PENAL LEY 4573, DE 4 DE MAYO DE 1970

(Proyecto de ley sobre contravenciones)

Expediente 14.158

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Nuestra Constitución Política señala en el artículo 38 que "ninguna persona puede ser reducida a prisión por deuda". Asimismo, el artículo 33 establece la igualdad de todas las personas ante la ley y la prohibición de discriminación contraria a la dignidad humana. En resguardo de estos principios, la Sala Constitucional, mediante voto N† 1054-94, según resolución de las quince horas con veinticuatro minutos del veintidós de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, declaró parcialmente inconstitucional el artículo 56 del Código Penal, en cuanto establecía que si la persona condenada no pagaba la multa, ésta se convertía a razón de un día de prisión por un día multa, por ser violatoria de los artículos 33 y 38 de nuestra Carta Magna.

Este pronunciamiento trajo como consecuencia directa la ineficacia de la pena de multa establecida como sanción para las contravenciones en el Código Penal vigente. En caso de incumplimiento, el sistema no proporciona un mecanismo que haga efectiva la sanción. Por tal razón, desde el año 1994, en que se dio el pronunciamiento indicado, se ha originado una impunidad ante la comisión de las contravenciones.

Ante esta situación, el Estado, en procura de dar respuesta a esta problemática, pretende establecer un mecanismo de sanción, cuyo cumplimiento sea efectivo, específicamente para aquellas conductas que estadísticamente afectan en mayor número a las víctimas de las contravenciones.

Para lograr este objetivo, se propone modificar el Código Penal mediante la eliminación en algunos delitos, de requisitos referidos a la cuantía y a plazos de incapacidad, por cuanto no responden a una correcta técnica jurídica, sino a razones de competencia jurisdiccional. De esta manera el juez tiene una real posibilidad de adecuar la sanción al resultado ilícito cometido, dentro de los límites, mínimo y máximo, que se proponen en la norma.

Además de lo anterior, debe tomarse en consideración que el Ministerio Público tiene actualmente la posibilidad de ejercer, con cierto grado de discrecionalidad, la acción penal, tal como ocurre con los hechos de poca significación, según lo prevé el apartado a- del artículo veintidós del Código Procesal Penal. Así también, la aplicación del principio de lesividad, permite un empleo más racional de los tipos delictivos contra la propiedad.

Estos dos institutos citados, además de otros procedimientos de solución alternativa del proceso penal, como la suspensión de proceso a prueba o la conciliación, no justifican, actualmente, la distinción de los delitos contra la propiedad conforme a su cuantía, por esta razón es conveniente distinguir los delitos contra la propiedad de acuerdo al contenido y características de la acción y no por el monto de lo defraudado.

Al igual que ocurre con los delitos contra la propiedad, el Código Penal contiene una distinción artificial, separando, sin mayor sustento y justificación, el delito de lesiones y las lesiones levísimas. Es cuestionable distinguir el disvalor de una lesión que produce siete días de incapacidad y otra que provoca once días de incapacidad. Esta distinción pretendía reducir el ingreso de causas, en una época en que no existían los instrumentos jurídicos que habrían contribuido a evitar la saturación del sistema penal, tal como ahora se pretende, mediante la aplicación de criterios de oportunidad en el ejercicio de la acción penal, el principio de lesividad, la conciliación y la suspensión del proceso a prueba, entre otros.

De esta forma la iniciativa introduce una modificación al artículo 125 original, que regula el delito de lesiones leves, de modo que se elimina extremo mínimo de diez días de incapacidad, por lo que tal delincuencia se configura también en los casos en que esa incapacidad sea inferior a dicho plazo.

Igualmente, se propone modificar los artículos 208 original, que prevé y sanciona el delito de hurto y 229 original, que tipifica y sanciona el delito de daños. En ambos casos se elimina la cuantía con la misma finalidad que la propuesta para el caso de las lesiones leves.

Se ha considerado necesario modificar algunos tipos penales contenidos en el Título VII del Libro II del Código Penal, denominado "Delitos contra la Propiedad", en tanto que contemplan el requisito de la cuantía. Lo anterior para armonizar la presente propuesta con la legislación restante y que también utiliza este criterio para la imposición de la pena.

Por otra parte, es importante destacar que la contravención de amenazas, contemplada en el inciso 3) del artículo 379, también constituye un porcentaje alto de las denuncias presentadas ante las oficinas judiciales correspondientes, lo cual motiva que esa conducta sea incluida como delito en el Libro III del Código Penal.

De esta manera, la presente iniciativa pretende resolver el problema de la impunidad en materia de contravenciones, mediante la identificación de las conductas que en mayor proporción afectan a las personas y que constituyen acciones muy agresivas, sin que sea necesario generalizar la sanción de privación de libertad para todas las contravenciones; además, de esta forma, se evitan posibles roces constitucionales.

Por otra parte, y como corolario del pronunciamiento citado de la Sala Constitucional en relación con la inconstitucionalidad de la conversión de la multa no satisfecha en prisión, es necesario reemplazar la pena de multa prevista para las contravenciones, puesto que, estas conductas ‚aunque delitos menores- no deben quedar impunes, considerando la conveniencia de recurrir, en primera instancia, a soluciones más acordes con la conducta que se quiere sancionar.

Por ello, esta iniciativa contempla, dentro del Título IV del Libro I del Código Penal, la inclusión de las penas de prestación de servicio de utilidad pública y arresto domiciliario en días inhábiles, como penas principales para las contravenciones y las alternativas de multa, cumplimiento de instrucciones, caución de no ofender, compensación pecuniaria y amonestación. Igualmente, se establecen las reglas del reemplazo de las penas principales y los efectos del incumplimiento de las penas alternativas, lo mismo que los órganos competentes en controlar la ejecución de estas penas. Por consiguiente, estas adiciones hacen necesario adecuar la numeración del articulado a fin de hacer posible el acomodo correcto de las reformas que se proponen.

Es necesario resaltar que esta iniciativa ha tomado como base la propuesta de reforma al Código Penal del expediente No. 11.871, que se encuentra en la corriente legislativa, dado que, además de sistematizar las penas alternativas para las contravenciones, presenta una redacción más clara, precisa y acorde con los principios constitucionales en materia penal.

Por lo anterior, sometemos a consideración de los señores diputados el presente proyecto de ley para su aprobación, el cual contiene el siguiente texto:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMAS AL CÓDIGO PENAL - LEY # 4573, DE 4 DE MAYO DE 1970

Artículo 1 .- Refórmase el artículo 50 del Código Penal para que se lea de la siguiente manera:
"Artículo 50 - Clases de penas para los delitos

Las penas aplicables a los delitos son:

1.- Principales: prisión, extrañamiento, multa e inhabilitación.

2.- Accesorias : inhabilitación especial."


Artículo 2 .- Adiciónanse luego del artículo 50 del Código Penal, los artículos que se dirán, corriéndose el resto de la numeración, para que se lean de la siguiente manera:
"Artículo 51 - Clases de penas para las contravenciones Las penas para las contravenciones son, de acuerdo con las definiciones que este Código establece:

1.- Principales : prestación de servicio de utilidad pública y arresto domiciliario en días inhábiles.

2.- Alternativas: multa, cumplimiento de instrucciones, caución de no ofender, compensación pecuniaria y amonestación.

Artículo 52 - La pena de prestación de servicio de utilidad pública

La pena de prestación de servicio de utilidad pública consiste en el servicio gratuito que ha de prestar la persona condenada a favor de instituciones del Estado o de bien público.

El servicio será prestado en los lugares y horarios que determine el juez, de forma que no resulte infamante para la persona condenada, que no lesione su propia estima, que no perturbe su actividad laboral normal y que sea adecuada a su capacidad e idónea para desarrollar sus sentimientos de solidaridad.

El máximo de esta pena es de sesenta días de servicio con un máximo de ocho horas semanales que podrán descontarse en períodos de cuatro a ocho horas por semana.

El control de la ejecución corresponderá a la entidad a cuyo favor se prestará el servicio, la que coordinará con la oficina especializada adscrita a la Dirección General de Adaptación Social.

Artículo 53 - La pena de arresto domiciliario en días inhábiles

La pena de arresto en días inhábiles obliga a la persona condenada a permanecer en su residencia habitual, por períodos correspondientes a fines de semana o días inhábiles, por el plazo que fije el juez. El extremo menor de esta pena es de dos días y su límite máximo es de veinte días, con una duración mínima de veinticuatro horas, por cada fin de semana, a juicio del juez.

El control de la ejecución corresponderá a la autoridad de policía del lugar de residencia de la persona condenada, la que coordinará con la oficina especializada adscrita a la Dirección General de Adaptación Social.

Artículo 54 - La pena de cumplimiento de instrucciones

La pena de cumplimiento de instrucciones consiste en el sometimiento a un plan de conducta en libertad que establecerá el juez con la intervención activa de la persona condenada y que podrá contener las siguientes instrucciones:

1.- Dar a la persona ofendida una adecuada satisfacción moral;

2.- Asistir a un centro educativo formal u otro;

3.- Someterse a un tratamiento o control médico o psicológico, en caso de evidenciar un padecimiento, una adicción o un comportamiento que le dificulte sus relaciones sociales;

4.- Aprender un oficio o arte;

5.- Abstenerse de concurrir a determinados lugares, cuando sea necesario impedir conflictos;

6.- Asistir a cursos, conferencias o reuniones en que se le proporcione información que le permita evitar futuros conflictos;

7.- Incorporarse a programas de grupos u organismos, públicos o privados, que le permitan modificar algunos comportamientos que hayan incidido en la realización de la conducta sancionada.

No se impartirán instrucciones cuyo cumplimiento sea vejatorio para la persona condenada susceptible de ofender su dignidad o estima. Las instrucciones no podrán afectar el ámbito de privacidad de la persona condenada, ni contrariar sus creencias religiosas, su concepción del mundo o sus pautas de conducta no directamente relacionadas con la conducta sancionada.

No podrán impartirse instrucciones para tratamientos que impliquen una injerencia en el cuerpo de la persona condenada, salvo las necesarias para controles clínicos y con su consentimiento. El sometimiento a estos tratamientos sólo podrá imponerse con el consentimiento de la persona condenada.

El juez de ejecución penal podrá modificar las instrucciones durante todo el curso de la pena, la que no podrá exceder de dos años.

La vigilancia del cumplimiento de las instrucciones impuestas, corresponderá a la oficina especializada adscrita a la Dirección General de Adaptación Social.

Artículo 55 - La pena de caución de no ofender

La pena de caución de no ofender consiste en el compromiso que asume la persona condenada de no cometer un nuevo hecho punible, dando en caución dinero o cosas en cantidad que el juez considere suficiente como factor disuasivo.

La caución puede consistir también en el depósito de una parte no superior a un cuarto del sueldo o ingreso mensual de la persona condenada. La caución no se exigirá por un plazo mayor de un año.

Cuando se den en caución cosas muebles o dinero, el juez establecerá, con la participación activa de la persona condenada, la forma de depósito o inversión con garantía estatal que resulte más idónea para cubrir el riesgo de deterioro o devaluación. Si la persona condenada incumple su compromiso cometiendo un nuevo hecho punible, el dinero o las cosas dadas en caución serán entregadas al Patronato de Construcciones, Instalaciones y Adquisición de Bienes de la Dirección General de Adaptación Social.

Artículo 56 - La pena de compensación pecuniaria

La pena de compensación pecuniaria obliga a la persona condenada a pagar a la persona ofendida o a su familia una suma de dinero que fijará el juez y que no podrá exceder de la cuantía del daño y los perjuicios ocasionados por la conducta.

En los casos en que haya acción civil resarcitoria, se descontará el monto de la compensación pecuniaria ya pagada.

Para su aplicación, el juez deberá contemplar la capacidad de pago de la persona condenada. Si cumplidos quince días de notificada la pena impuesta ésta no la cumple, quedará sin efecto el reemplazo, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 59.

Artículo 57 - La pena de amonestación

La pena de amonestación consiste en una adecuada y solemne censura oral hecha personalmente por el juez en audiencia pública.

Artículo 58 - Reemplazo de las penas principales para las contravenciones

El juez, en resolución motivada, podrá sustituir las penas de prestación de servicios de utilidad pública o arresto domiciliario que imponga, por las penas alternativas previstas en el inciso 2) del artículo 51 de este Código.

Artículo 59.- Efectos del incumplimiento de la pena alternativa

Cuando la persona condenada incumpla injustificadamente la pena alternativa, se le cancelará ésta, quedando vigente la pena principal según el monto que le reste por descontar del total que le fue impuesto en la sentencia. El juez, en la resolución, deberá establecer expresamente esta consecuencia."

Artículo 3 .- Modifícanse los artículos de la numeración original que se dirán, para que se lean de la siguiente manera:
"Artículo 125 - Lesiones leves

Quien cause un daño en el cuerpo o en la salud que incapacite a una persona para sus actividades habituales hasta por un mes, será sancionado con pena de prisión de tres meses a un año."

"Artículo 195 - Amenazas

Quien amenace a una persona con lesionar un bien jurídico suyo o de su familia o de un tercero íntimamente vinculado, será sancionado con pena de prisión de diez días a tres meses. Si el hecho es cometido con armas de fuego, o por dos o más personas reunidas, o si las amenazas son anónimas o simbólicas, la pena será prisión de tres meses a un año."

"Artículo 208 - Hurto simple

Será reprimido con pena de prisión de un mes a tres años, quien se apodere ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena.

Artículo 209 - Hurto agravado

Se aplicará la pena de prisión de tres meses a diez años, en los siguientes casos:

(...)"

"Artículo 212 - Robo simple

Quien se apodere ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, usando fuerza en las cosas o violencia en las personas o intimidación, será sancionado así:

1.- Con pena de prisión de seis meses a seis años, cuando la sustracción se cometa con fuerza en las cosas.

2.- Con pena de prisión de dos a ocho años, cuando el hecho se perpetre con violencia o intimidación sobre las personas."

"Artículo 216 - Estafa

Quien induciendo a error a otra persona o manteniéndola en él, por medio de la simulación de hechos falsos o por medio de la deformación o el ocultamiento de hechos verdaderos, utilizándolos para obtener un beneficio patrimonial antijurídico para sí o para un tercero, lesione el patrimonio ajeno, será sancionado con pena de prisión de dos meses a diez años.

Las penas precedentes se elevarán en un tercio cuando los hechos señalados los realice quien sea apoderado o administrador de una empresa que obtenga, total o parcialmente, sus recursos del ahorro del público, o por quien, personalmente o por medio de una entidad inscrita o no inscrita, de cualquier naturaleza, haya obtenido sus recursos, total o parcialmente del ahorro del público.

Artículo 217 - Estelionato

Se impondrá pena de prisión de dos meses a diez años, en los siguientes casos:

(...)

Artículo 218 - Fraude de simulación

Quien en perjuicio de otro o para obtener cualquier beneficio indebido, haga un contrato, un acto, gestión o escrito judicial simulados, o extienda falsos recibos o se constituya en fiador de una deuda y previamente se ha hecho embargar con el fin de eludir el pago de la fianza, será sancionado con pena de prisión de dos meses a diez años.

Artículo 219 - Fraude en la entrega de cosas

Quien defraude en la sustancia, calidad o cantidad de las cosas que deba entregar o de los materiales que deba emplear, cuando se trate de piedras o metales preciosos, objetos arqueológicos o artísticos u objetos sometidos a contralor oficial, será sancionado con pena de prisión de dos meses a diez años."

"Artículo 221 - Estafa mediante cheque

Quien determine una prestación dando en pago de ella un cheque sin fondos o cuyo pago se frustre por una acción deliberada o prevista por él al entregar el cheque, será sancionado con pena de prisión de dos meses a diez años.

Artículo 222 - Administración fraudulenta

Quien, por cualquier razón, teniendo a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes ajenos perjudique a su titular alterando en sus cuentas los precios o condiciones de los contratos, suponiendo operaciones o gastos o exagerando los que haya hecho, ocultando, reteniendo valores o empleándolos abusiva o indebidamente, será sancionado con pena de prisión de dos meses a diez años.

Artículo 223 - Apropiación y retención indebidas

Quien teniendo bajo su poder o custodia una cosa mueble o un valor ajenos por un título que produzca obligación de entregar o devolver, se apropie de él o no lo entregue o restituya a su debido tiempo, en perjuicio de otro, será sancionado con prisión de dos meses a diez años.

Si no hay apropiación sino uso indebido de la cosa con perjuicio ajeno, la pena se reducirá a juicio del juez.

En todo caso, previamente el imputado será prevenido por la autoridad que conozca del asunto, para que, dentro del término de cinco días, devuelva o entregue el bien, y si lo hace no habrá delito, quedando a salvo las acciones civiles que tenga el dueño."

"Artículo 228 - Daños

Quien destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier modo dañe una cosa, total o parcialmente ajeno, será sancionado con una pena de prisión de quince días meses a un año."

Artículo 4 .- Modifícase el Libro III del Código Penal, para que en lo sucesivo se lea así:

"LIBRO III

DE LAS CONTRAVENCIONES

TÍTULO I

CONTRAVENCIONES CONTRA LAS PERSONAS

SECCIÓN I

ACTOS CONTRA LA INTEGRIDAD CORPORAL

Artículo 387.- Golpes o maltrato

Quien golpee o maltrate a una persona, será sancionado con pena de hasta veinte días de prestación de servicios de utilidad pública.

Artículo 388 - Acometimiento a una mujer en estado de gravidez

Quien acometa o produzca una emoción violenta a una mujer en estado de gravidez, cuando el embarazo de la ofendida le conste o sea evidente, será sancionado con pena de hasta veinte días de prestación de servicios de utilidad pública.

Artículo 389.- Azuzar o soltar animal

Quien azuce o suelte a algún animal con peligro para las personas o sus bienes, será sancionado con pena de hasta veinte días de prestación de servicios de utilidad pública.

Artículo 390.- Anuncio de sustancias abortivas

Quien anuncie procedimientos o sustancias destinadas a provocar el aborto, será sancionado con pena de hasta veinte días de prestación de servicios de utilidad pública.

Artículo 391.- Disparo de armas u otros objetos

Quien en sitio poblado o frecuentado, dispare arma de fuego o haga explotar cohetes, petardos u otros objetos o artefactos semejantes con peligro para las personas o las cosas, será sancionado con pena de hasta veinte días de prestación de servicios de utilidad pública.

SECCIÓN II

PROTECCIÓN A MENORES E INCAPACES

Artículo 392 - Expendio o procuración de bebidas alcohólicas

El dueño o encargado de establecimiento comercial que sirva o expenda bebidas alcohólicas a personas menores de edad o incapaces mentales, será sancionado con pena de hasta veinte días de prestación de servicios de utilidad pública.

Artículo 393 - Exposición de niños al peligro

Quien teniendo a su cuidado un menor, en las plazas, paseos o lugares públicos, lo exponga a cualquier peligro, será sancionado con pena de hasta veinte días de prestación de servicios de utilidad pública.

Artículo 394 - Castigos inmoderados

Los padres de familia, tutores, guardadores o cuidadores de menores que los castiguen en forma inmoderada, serán sancionados con pena de hasta veinte días de prestación de servicios de utilidad pública.

Artículo 395.- Venta y posesión de objetos peligrosos

Quien venda, entregue o permita que un menor de edad o un incapaz mental, tenga en su poder armas, materias explosivas o sustancias venenosas, será sancionado con pena de hasta veinte días de prestación de servicios de utilidad pública.

Artículo 396 - Descuido en la vigilancia de personas

Quien estando a cargo de una persona declarada en estado de interdicción o con incapacidad mental, descuide su vigilancia, si ello representa un peligro para sí misma o para los demás, o el encargado que no avise a la autoridad cuando la persona en mención se sustraiga a su custodia, será sancionado con pena de hasta veinte días de prestación de servicios de utilidad pública.

Artículo 397 - Custodia ilegal de enajenados

Quien, sin dar inmediatamente aviso a la autoridad o sin autorización, cuando sea necesaria, reciba para su custodia personas con discapacidad intelectual o trastornos emocionales severos o las ponga en libertad, será sancionado con pena de hasta veinte días de prestación de servicios de utilidad pública.

Artículo 398 - Presencia de persona menor de edad en prostíbulos

Quien debiendo evitarlo como dueño o administrador, tolere la entrada de persona menor de edad en sitio de prostitución, será sancionado con pena de hasta veinte días de prestación de servicios de utilidad pública.

SECCIÓN III

DIGNIDAD DE LAS PERSONAS

Artículo 399 - Mendicidad simple

Quien envíe a mendigar a persona confiada a su potestad, cuidado, protección o vigilancia, será sancionado con pena de hasta veinte días de prestación de servicios de utilidad pública. Tratándose de mendicidad infantil, se informará al Patronato Nacional de la Infancia para que proceda a levantar el expediente administrativo correspondiente.

TÍTULO II

CONTRAVENCIONES CONTRA EL ESTADO CIVIL

SECCIÓN ÚNICA

Artículo 400.- Matrimonio de persona menor de quince años

El funcionario público que celebre un matrimonio de persona menor de quince años, será sancionado con pena de hasta veinte días de prestación de servicios de utilidad pública.

Artículo 401.- Falta de declaración de nacimientos o defunciones

Los directores de hospitales, centros de salud o particulares que en el término de treinta días de nacida una persona o de veinticuatro horas de ocurrido el fallecimiento, no hagan ante el funcionario respectivo del Registro del Estado Civil las declaraciones prescritas por ley o reglamento sobre nacimientos o defunciones, estando obligados a ello, serán sancionados con pena de hasta veinte días de prestación de servicios de utilidad pública.

Artículo 402.- Retardo en el envío del acta matrimonial

Los párrocos que retarden el envío del acta matrimonial, en la forma preceptuada por los respectivos reglamentos, serán sancionados con pena de hasta veinte días de prestación de servicios de utilidad pública.

Artículo 403.- Utilización de nombre ajeno

Quien utilice su nombre a otro, será sancionado con pena de hasta veinte días de prestación de servicios de utilidad pública.

TÍTULO III

CONTRAVENCIONES CONTRA LA TRANQUILIDAD

SECCIÓN I

ACTOS CONTRA LA TRANQUILIDAD DE LAS PERSONAS

Artículo 404 - Lanzamiento de objetos

Quien arroje sobre una persona o su propiedad objetos, cosas sucias o basura, será sancionado con pena de hasta veinte días de prestación de servicios de utilidad pública.

Artículo 405.- Ofensas por escándalos o reuniones tumultuosas

Quien incite, dirija o tome parte en escándalos o reuniones tumultuosas, en ofensa o detrimento de alguna persona, será sancionado con pena de arresto domiciliario en días inhábiles de hasta ocho días.

Artículo 406 - Divulgación mortificante

Quien divulgue hechos relacionados con la vida privada de una persona o de una familia que, sin ser delictivos, puedan causar perjuicio, molestia o mortificación, será sancionado con pena de hasta veinte días de prestación de servicios de utilidad pública.

Artículo 407.- Incitación al odio

Quien fije en lugares públicos, o publique por medio de la prensa, o a sabiendas haga circular un escrito, incitando el odio contra determinada persona, grupo de personas o institución, será sancionado con pena de hasta veinte días de prestación de servicios de utilidad pública.

Artículo 408 - Proposiciones irrespetuosas

Quien dirija a otro frases o proposiciones irrespetuosas, o le haga ademanes groseros o mortificantes, o le asedie con impertinencias de hecho, de palabra o por escrito, será sancionado con pena de arresto domiciliario en días inhábiles de hasta seis días.

Artículo 409.- Bromas indecorosas

Quien dé bromas indecorosas o mortificantes a una persona, utilizando medios de comunicación, será sancionado con pena de hasta veinte días de prestación de servicios de utilidad pública.

Artículo 410 - Exhibicionismo

Quien se muestre desnudo o exhiba sus órganos genitales en público, o profiera palabras, ejecute actos o gestos obscenos en lugares donde pueda ser visto, será sancionado con pena de arresto domiciliario en días inhábiles de hasta diez días.

Artículo 411 - Tocamientos inmorales

Quien toque en forma grosera o impúdica a otro, será sancionado con pena de arresto domiciliario en días inhábiles de hasta veinte días.

Artículo 412.- Mirar indiscreto

Quien mire hacia el interior de una casa habitada, por rendijas, huecos de cerraduras o ventanas o por encima de tapias o paredes, será sancionado con pena de hasta veinte días de prestación de servicios de utilidad pública.

Artículo 413 - Negativa a recibir moneda en curso

Quien se niegue a recibir en pago por su valor, moneda nacional de curso legal, será sancionado con pena de hasta veinte días de prestación de servicios de utilidad pública.

SECCIÓN II

ACTOS CONTRA LA TRANQUILIDAD PÚBLICA

Artículo 414 - Apagonazos

Quien apague, en todo o en parte, el alumbrado público, o el de un lugar público o de acceso al público, será sancionado con pena de hasta veinte días de prestación de servicios de utilidad pública.

Artículo 415.- Alarmas falsas

Quien alarme a una persona o a un vecindario con la noticia de una calamidad o desgracia pública o privada no acaecida, será sancionado con pena de hasta veinte días de prestación de servicios de utilidad pública.

Artículo 416 - Perturbación de la tranquilidad

Quien en un lugar público cause escándalo o alboroto que perturben la tranquilidad de las personas, será sancionado con pena de arresto domiciliario en días inhábiles de hasta veinte días.

Artículo 417 - Perturbación a los vecinos

Quienes turben las ocupaciones o la tranquilidad de los vecinos con gritos, vociferaciones, cantos o pitazos, o con instrumentos, sonidos fuertes, maquinaria o aparatos de radiotelefonía, o ejecutando su oficio con infracción de los reglamentos, o por tener en su casa animales que causen molestias o por cualquier ruido innecesario, será sancionado con pena de hasta veinte días de prestación de servicios de utilidad pública.

No justifica los hechos anteriores el que se realicen durante una celebración religiosa.

Artículo 418 - Perturbación de una reunión

Quien perturbe o impida una reunión, pública o privada, o una fiesta popular o espectáculo público, será sancionado con pena de arresto domiciliario en días inhábiles de hasta veinte días.

Artículo 419 - Negativa a brindar transporte público

El conductor de vehículo de servicio público de cualquier clase que se niegue, sin razón, a conducir a una persona o sus equipajes, siempre que pague el transporte según la tarifa o costumbre del lugar, será sancionado con pena de hasta veinte días de prestación de servicios de utilidad pública.

TÍTULO IV

CONTRAVENCIONES CONTRA EL AMBIENTE

SECCIÓN I

INCENDIOS Y OTROS PELIGROS

Artículo 420 - Violación de medidas para precaver peligros provenientes de maquinarias y otros objetos

Quien omita los reparos o defensas necesarios, o contravenga las reglas establecidas para precaver el peligro proveniente de maquinarias, calderas de vapor, hornos, estufas, chimeneas, cables eléctricos o de materias explosivas o inflamables, será sancionado con pena de hasta veinte días de prestación de servicios de utilidad pública.

Artículo 421.- Escapes inconvenientes de humo, vapor o gas

Los empresarios o industriales que no adopten las medidas convenientes para evitar los escapes de humo, vapor o gas que causen molestias al público o perjudiquen su salud, o no provean a la eliminación de desechos que ocasionen contaminación ambiental, serán sancionados con pena de hasta veinte días de prestación de servicios de utilidad pública.

Artículo 422 - Infracción a disposiciones contra incendios

Quien contravenga las disposiciones encaminadas a prevenir incendios o a evitar su propagación, será sancionado con pena de hasta veinte días de prestación de servicios de utilidad pública.

Artículo 423 - Infracción a reglas sobre quema de maleza

Quien infrinja las reglas sobre quema de malezas, rastrojos u otros productos de la tierra, será sancionado con pena de hasta veinte días de prestación de servicios de utilidad pública.

SECCIÓN II

AGUAS Y CAÑERÍAS

Artículo 424 - Obstrucción de acequias o canales

Quienes echen en las acequias o canales cualesquiera objetos que obstruyan el curso del agua, serán sancionados con pena de hasta veinte días de prestación de servicios de utilidad pública.

Artículo 425 - Desperdicio de aguas

Quienes indebidamente contravengan las regulaciones existentes sobre la utilización de las aguas, causando desperdicio, serán sancionados con pena de hasta veinte días de prestación de servicios de utilidad pública.

TÍTULO V

CONTRAVENCIONES CONTRA EL PATRIMONIO

SECCION ÚNICA

Artículo 426.- Entrada violenta a negocios

Quien entre usando la violencia a un establecimiento público o casa de negocio, taller o garaje, será sancionado con pena de hasta veinte días de prestación de servicios de utilidad pública.

Artículo 427 - Anuncios en paredes

Quien sin permiso del dueño o poseedor o de la autoridad respectiva en su caso, escriba, trace dibujos o emblemas o fije papeles o carteles en una construcción, edificio público o privado, casa de habitación, tapias o paredes, puentes, carreteras o postes de alumbrado público, será sancionado con pena de hasta veinte días de prestación de servicios de utilidad pública.

Artículo 428 - Permanencia sin autorización en establecimiento público

Quien hallándose en un establecimiento público, no se retire después de recibir orden de hacerlo, será sancionado con pena de hasta veinte días de prestación de servicios de utilidad pública.

Artículo 429.- Entrada sin permiso a terreno ajeno

Quien entre en terreno ajeno, sin permiso del dueño o poseedor, será sancionado con pena de hasta veinte días de prestación de servicios de utilidad pública.

Artículo 430 - Afectación a la propiedad

Quien arroje a una propiedad ajena piedras, materiales u objetos de cualquier clase, aptos para causar daño, o apedreen árboles frutales, jardines o sembrados ajenos, será sancionado con pena de hasta veinte días de prestación de servicios de utilidad pública.

Artículo 431.- No pago de un servicio o espectáculo

Quien valiéndose de cualquier artificio, logre, sin pagar, un servicio de transporte o la entrada a un espectáculo cualquiera, será sancionado con pena de hasta veinte días de prestación de servicios de utilidad pública.

Artículo 432.- Consumo de comestibles o bebidas

Quien se apodere, para consumirlos enseguida, de comestibles o bebidas de escaso valor o se las haga servir con el designio de no pagar, será sancionado con pena de hasta veinte días de prestación de servicios de utilidad pública.

Artículo 433 - Prohibición de actividades remuneradas al extranjero en tránsito

Al extranjero que encontrándose en el país en condición de turista, o en tránsito, ejerza actividades lucrativas, será sancionado con pena de hasta veinte días de prestación de servicios de utilidad pública.

Artículo 434 - Fabricación o circulación de documentos que semejan valores

Quien fabrique, venda o haga circular documentos, impresos o fotografías, fotograbados y demás objetos que se asemejen a billetes de banco, bonos, cupones de intereses, timbres, sellos de correo o de telégrafo o cualquiera otros valores fiduciarios, de modo que sea fácil la confusión; salvo en todos aquellos casos en que la infracción no tenga señalada pena mayor, será sancionado con pena de hasta veinte días de prestación de servicios de utilidad pública.

TÍTULO VI

CONTRAVENCIONES SOBRE ESPECTÁCULOS

Y ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS

SECCION ÚNICA

Artículo 435 - Espectáculos sin licencia

Quien dé espectáculos públicos sin licencia de la autoridad o exceda o traspase la que se le haya concedido, será sancionado con pena de hasta veinte días de prestación de servicios de utilidad pública.

Artículo 436 - Establecimientos y ventas sin licencia

Quienes abran un establecimiento de cualquier naturaleza, sin licencia de la autoridad cuando sea necesaria o sin cumplir con las condiciones impuestas por las leyes o los reglamentos, o a quienes establezcan ventas en calles, aceras o lugares públicos, serán sancionados con pena de hasta veinte días de prestación de servicios de utilidad pública.

TÍTULO VII

CONTRAVENCIONES CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA

SECCIÓN I

CONTRAVENCIONES CONTRA LOS SERVICIOS DE EMERGENCIA

Artículo 437 - Llamados de falsas emergencias

Quien por alarma o llamamientos falsos provoque la salida de la policía, de los bomberos o de ambulancias o de otras organizaciones dedicadas a atender emergencias, será sancionado con pena de hasta veinte días de prestación de servicios de utilidad pública.

Artículo 438.- Falta de ayuda a la autoridad

Quien no preste a la autoridad la ayuda que ésta reclame en caso de estar obligado por ley a hacerlo, o de terremoto, incendio, inundación, naufragio u otra calamidad o desgracia, pudiendo hacerlo sin grave riesgo personal, o no suministre la información que se le pide o la dé falsa, será sancionado con pena de hasta veinte días de prestación de servicios de utilidad pública.

SECCIÓN II

SEGURIDAD DEL TRÁNSITO

Artículo 439 - Lanzamiento de cosas en la vía pública

Quien arroje basura, desechos, piedras, materiales, aguas, objetos o sustancias de cualquier clase a las vías públicas, edificios, zonas verdes y parajes públicos, será sancionado con pena de hasta veinte días de prestación de servicios de utilidad pública.

Artículo 440 - Infracción a los reglamentos referentes a vías públicas

Quien infrinja las leyes o los reglamentos sobre conservación, mantenimiento o reparación de vías de tránsito público, cuando el hecho no tenga señalada sanción más grave, será sancionado con pena de hasta veinte días de prestación de servicios de utilidad pública.

Artículo 441.- Omitir la colocación de señales de tránsito o removerlas

A quien omita colocar o remueva las señales o avisos para la seguridad del tránsito público, se le impondrá una pena de hasta veinte días de prestación de servicios de utilidad pública, siempre que el hecho no esté más severamente sancionado.

Artículo 442.- Obstrucción de la vía pública

Quien obstruya o en alguna forma dificulte el tránsito en las vías públicas o en sus aceras, con materiales, escombros, o cualquier objeto, o las cruce con vigas, alambres o cosas análogas, sin valerse de los medios que el caso requiera para evitar daño o molestia a los transeúntes, si tales objetos se han puesto sin licencia de la autoridad o con abuso de la misma, será sancionado con pena de hasta veinte días de prestación de servicios de utilidad pública.

SECCIÓN III

SEGURIDAD DE LAS CONSTRUCCIONES Y LOS EDIFICIOS

Artículo 443.- Omisión de medidas de seguridad en defensa de personas

El director de la construcción o demolición de una obra, que omita tomar las medidas de seguridad adecuadas, en defensa de las personas o de las propiedades, será sancionado con pena de hasta veinte días de prestación de servicios de utilidad pública.

Artículo 444 - Apertura de pozos o excavaciones

Quien en su propiedad o lugares públicos, abra pozos, excavaciones o cualquier obra, sin adoptar las medidas necesarias para evitar cualquier peligro para las personas o los bienes, será sancionado con pena de hasta veinte días de prestación de servicios de uti lidad pública.

Artículo 445.- Retardo en la reparación o demolición de una construcción

Quien estando obligado a ello, omita o retarde la reparación o demolición de una construcción, o parte de ella que amenace ruina, será sancionado con pena de hasta veinte días de prestación de servicios de utilidad pública.

TÍTULO VIII

CONTRAVENCIONES CONTRA LA FUNCIÓN PÚBLICA

SECCIÓN ÚNICA

Artículo 446 - Negativa a comparecer a declarar como testigo

Quien sea legalmente citado como testigo y se niegue a comparecer o se abstenga a prestar la declaración correspondiente, será sancionado con pena de hasta veinte días de prestación de servicios de utilidad pública.

Artículo 447 - Incumplimiento como perito o intérprete

El perito o el intérprete requerido por la autoridad judicial a practicar un reconocimiento o a rendir un informe o que, habiendo aceptado el cargo, se niegue o retarde su cumplimiento, con perjuicio para una de las partes, será sancionado con pena de hasta veinte días de prestación de servicios de utilidad pública.

Artículo 448 - Dificultar la acción de la autoridad

Quien sin agredir a un funcionario público o a la persona que le preste auxilio a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal, le estorbe o le dificulte en alguna forma el cumplimiento de un acto propio de sus funciones, o le haga resistencia siempre que el hecho no constituya delito, será sancionado con pena de hasta veinte días de prestación de servicios de utilidad pública.

Artículo 449 - Negativa a identificarse

Quien, requerido o interrogado legítimamente por la autoridad en el ejercicio de sus funciones, se niegue a presentar su cédula de identidad, pasaporte o permiso de residencia, o rehúse dar su nombre y demás datos de filiación, o los dé falsos, será sancionado con pena de hasta veinte días de prestación de servicios de utilidad pública.

Artículo 450.- Falta de respeto a la autoridad

Quien por medio de acciones, gestos, palabras o de cualquier otra forma, falte el respeto debido a cualquier funcionario revestido de autoridad pública, aún cuando no se halle en ejercicio de su cargo, siempre que se anuncie o sea reconocido con tal carácter, será sancionado con pena de hasta veinte días de prestación de servicios de utilidad pública.

Artículo 451 - Portación falsa de distintivos

Quien públicamente lleve insignias, uniformes o distintivos de un cargo que no tenga, o se finja revestido de una función, cargo o autoridad públicos o autorizado para ejercerlos, será sancionado con pena de hasta veinte días de prestación de servicios de utilidad pública.

TÍTULO IX - VIGILANCIA Y CUIDADO DE ANIMALES - SECCION ÚNICA
Artículo 452 - Crueldad con los animales

Quien cometa crueldades con los animales, los maltrate, moleste o cause su muerte sin necesidad, o los someta a trabajos manifiestamente excesivos o los utilice cruelmente en juegos para diversión o para obtener lucro, será sancionado con pena de hasta veinte días de prestación de servicios de utilidad pública.

Artículo 453 - Abandono de animales en lugares públicos y conducción imprudente

Quien siendo dueño o encargado de un animal, lo deje en lugar de tránsito público, lo conduzca o lo confíe a persona inexperta, con peligro para las personas o los bienes, será sancionado con pena de hasta veinte días de prestación de servicios de utilidad pública.

Artículo 454.- Daños producidos por animales

El dueño o encargado de un animal que, por abandono o negligencia, permita que éste cause un daño en la propiedad ajena, será sancionado con pena de hasta veinte días de prestación de servicios de utilidad pública."

Rige seis meses después de su publicación.
Miguel Ángel Rodríguez Echeverría - PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Rogelio Ramos Martínez - MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA Y SEGURIDAD PÚBLICA

Mónica Nágel Berger - MINISTRA DE JUSTICIA Y GRACIA

9 de noviembre de 2000, dr.-

NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Gobierno y Administración.

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