Contravenciones |
Contravenciones Proyecto de Ley de Contravenciones Expediente 14.158 |
REFORMAS AL CODIGO PENAL LEY 4573, DE 4 DE MAYO DE 1970
(Proyecto de ley sobre contravenciones) Expediente 14.158 ASAMBLEA LEGISLATIVA:
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Nuestra Constitución Política
señala en el artículo 38 que "ninguna persona puede ser reducida a prisión
por deuda". Asimismo, el artículo 33 establece la igualdad de todas las
personas ante la ley y la prohibición de discriminación contraria a la
dignidad humana. En resguardo de estos principios, la Sala Constitucional,
mediante voto N† 1054-94, según resolución de las quince horas con
veinticuatro minutos del veintidós de febrero de mil novecientos noventa y
cuatro, declaró parcialmente inconstitucional el artículo 56 del Código
Penal, en cuanto establecía que si la persona condenada no pagaba la
multa, ésta se convertía a razón de un día de prisión por un día multa,
por ser violatoria de los artículos 33 y 38 de nuestra Carta
Magna.
Este pronunciamiento trajo como consecuencia directa la ineficacia de la pena de multa establecida como sanción para las contravenciones en el Código Penal vigente. En caso de incumplimiento, el sistema no proporciona un mecanismo que haga efectiva la sanción. Por tal razón, desde el año 1994, en que se dio el pronunciamiento indicado, se ha originado una impunidad ante la comisión de las contravenciones.
Ante esta situación, el Estado, en procura de dar respuesta a esta problemática, pretende establecer un mecanismo de sanción, cuyo cumplimiento sea efectivo, específicamente para aquellas conductas que estadísticamente afectan en mayor número a las víctimas de las contravenciones.
Para lograr este objetivo, se propone modificar el Código Penal mediante la eliminación en algunos delitos, de requisitos referidos a la cuantía y a plazos de incapacidad, por cuanto no responden a una correcta técnica jurídica, sino a razones de competencia jurisdiccional. De esta manera el juez tiene una real posibilidad de adecuar la sanción al resultado ilícito cometido, dentro de los límites, mínimo y máximo, que se proponen en la norma.
Además de lo anterior, debe tomarse en consideración que el Ministerio Público tiene actualmente la posibilidad de ejercer, con cierto grado de discrecionalidad, la acción penal, tal como ocurre con los hechos de poca significación, según lo prevé el apartado a- del artículo veintidós del Código Procesal Penal. Así también, la aplicación del principio de lesividad, permite un empleo más racional de los tipos delictivos contra la propiedad.
Estos dos institutos citados, además de otros procedimientos de solución alternativa del proceso penal, como la suspensión de proceso a prueba o la conciliación, no justifican, actualmente, la distinción de los delitos contra la propiedad conforme a su cuantía, por esta razón es conveniente distinguir los delitos contra la propiedad de acuerdo al contenido y características de la acción y no por el monto de lo defraudado.
Al igual que ocurre con los delitos contra la propiedad, el Código Penal contiene una distinción artificial, separando, sin mayor sustento y justificación, el delito de lesiones y las lesiones levísimas. Es cuestionable distinguir el disvalor de una lesión que produce siete días de incapacidad y otra que provoca once días de incapacidad. Esta distinción pretendía reducir el ingreso de causas, en una época en que no existían los instrumentos jurídicos que habrían contribuido a evitar la saturación del sistema penal, tal como ahora se pretende, mediante la aplicación de criterios de oportunidad en el ejercicio de la acción penal, el principio de lesividad, la conciliación y la suspensión del proceso a prueba, entre otros.
De esta forma la iniciativa introduce una modificación al artículo 125 original, que regula el delito de lesiones leves, de modo que se elimina extremo mínimo de diez días de incapacidad, por lo que tal delincuencia se configura también en los casos en que esa incapacidad sea inferior a dicho plazo.
Igualmente, se propone modificar los artículos 208 original, que prevé y sanciona el delito de hurto y 229 original, que tipifica y sanciona el delito de daños. En ambos casos se elimina la cuantía con la misma finalidad que la propuesta para el caso de las lesiones leves.
Se ha considerado necesario modificar algunos tipos penales contenidos en el Título VII del Libro II del Código Penal, denominado "Delitos contra la Propiedad", en tanto que contemplan el requisito de la cuantía. Lo anterior para armonizar la presente propuesta con la legislación restante y que también utiliza este criterio para la imposición de la pena.
Por otra parte, es importante destacar que la contravención de amenazas, contemplada en el inciso 3) del artículo 379, también constituye un porcentaje alto de las denuncias presentadas ante las oficinas judiciales correspondientes, lo cual motiva que esa conducta sea incluida como delito en el Libro III del Código Penal.
De esta manera, la presente iniciativa pretende resolver el problema de la impunidad en materia de contravenciones, mediante la identificación de las conductas que en mayor proporción afectan a las personas y que constituyen acciones muy agresivas, sin que sea necesario generalizar la sanción de privación de libertad para todas las contravenciones; además, de esta forma, se evitan posibles roces constitucionales.
Por otra parte, y como corolario del pronunciamiento citado de la Sala Constitucional en relación con la inconstitucionalidad de la conversión de la multa no satisfecha en prisión, es necesario reemplazar la pena de multa prevista para las contravenciones, puesto que, estas conductas ‚aunque delitos menores- no deben quedar impunes, considerando la conveniencia de recurrir, en primera instancia, a soluciones más acordes con la conducta que se quiere sancionar.
Por ello, esta iniciativa contempla, dentro del Título IV del Libro I del Código Penal, la inclusión de las penas de prestación de servicio de utilidad pública y arresto domiciliario en días inhábiles, como penas principales para las contravenciones y las alternativas de multa, cumplimiento de instrucciones, caución de no ofender, compensación pecuniaria y amonestación. Igualmente, se establecen las reglas del reemplazo de las penas principales y los efectos del incumplimiento de las penas alternativas, lo mismo que los órganos competentes en controlar la ejecución de estas penas. Por consiguiente, estas adiciones hacen necesario adecuar la numeración del articulado a fin de hacer posible el acomodo correcto de las reformas que se proponen.
Es necesario resaltar que esta iniciativa ha tomado como base la propuesta de reforma al Código Penal del expediente No. 11.871, que se encuentra en la corriente legislativa, dado que, además de sistematizar las penas alternativas para las contravenciones, presenta una redacción más clara, precisa y acorde con los principios constitucionales en materia penal.
Por lo anterior, sometemos a
consideración de los señores diputados el presente proyecto de ley para su
aprobación, el cual contiene el siguiente texto: |
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA: REFORMAS AL CÓDIGO PENAL - LEY # 4573, DE 4 DE MAYO DE 1970 |
Artículo 1 .- Refórmase el artículo 50 del Código Penal para que se lea de la siguiente
manera:
"Artículo 50 - Clases de penas para los delitos
Las penas aplicables a los delitos son: 1.- Principales: prisión, extrañamiento, multa e inhabilitación.
2.- Accesorias : inhabilitación especial."
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Artículo 2 .- Adiciónanse
luego del artículo 50 del Código Penal, los artículos que se dirán,
corriéndose el resto de la numeración, para que se lean de la siguiente
manera: |
"Artículo 51 - Clases de penas para las contravenciones Las penas para las
contravenciones son, de acuerdo con las definiciones que este Código
establece: 1.- Principales : prestación de servicio de utilidad pública y arresto domiciliario en días inhábiles.
2.- Alternativas: multa,
cumplimiento de instrucciones, caución de no ofender, compensación
pecuniaria y amonestación. |
Artículo 52 - La pena de prestación de servicio de utilidad pública
La pena de prestación de servicio de utilidad pública consiste en el servicio gratuito que ha de prestar la persona condenada a favor de instituciones del Estado o de bien público.
El servicio será prestado en los lugares y horarios que determine el juez, de forma que no resulte infamante para la persona condenada, que no lesione su propia estima, que no perturbe su actividad laboral normal y que sea adecuada a su capacidad e idónea para desarrollar sus sentimientos de solidaridad.
El máximo de esta pena es de sesenta días de servicio con un máximo de ocho horas semanales que podrán descontarse en períodos de cuatro a ocho horas por semana.
El control de la ejecución
corresponderá a la entidad a cuyo favor se prestará el servicio, la que
coordinará con la oficina especializada adscrita a la Dirección General de
Adaptación Social. |
Artículo 53 - La pena de arresto domiciliario en días inhábiles
La pena de arresto en días inhábiles obliga a la persona condenada a permanecer en su residencia habitual, por períodos correspondientes a fines de semana o días inhábiles, por el plazo que fije el juez. El extremo menor de esta pena es de dos días y su límite máximo es de veinte días, con una duración mínima de veinticuatro horas, por cada fin de semana, a juicio del juez.
El control de la ejecución
corresponderá a la autoridad de policía del lugar de residencia de la
persona condenada, la que coordinará con la oficina especializada adscrita
a la Dirección General de Adaptación Social. |
Artículo 54 - La pena de cumplimiento de instrucciones
La pena de cumplimiento de
instrucciones consiste en el sometimiento a un plan de conducta en
libertad que establecerá el juez con la intervención activa de la persona
condenada y que podrá contener las siguientes instrucciones: 1.- Dar a la persona ofendida una adecuada satisfacción moral;
2.- Asistir a un centro educativo formal u otro;
3.- Someterse a un tratamiento o control médico o psicológico, en caso de evidenciar un padecimiento, una adicción o un comportamiento que le dificulte sus relaciones sociales;
4.- Aprender un oficio o arte;
5.- Abstenerse de concurrir a determinados lugares, cuando sea necesario impedir conflictos;
6.- Asistir a cursos, conferencias o reuniones en que se le proporcione información que le permita evitar futuros conflictos;
7.- Incorporarse a
programas de grupos u organismos, públicos o privados, que le permitan
modificar algunos comportamientos que hayan incidido en la realización de
la conducta sancionada. No se impartirán instrucciones cuyo cumplimiento sea vejatorio para la persona condenada susceptible de ofender su dignidad o estima. Las instrucciones no podrán afectar el ámbito de privacidad de la persona condenada, ni contrariar sus creencias religiosas, su concepción del mundo o sus pautas de conducta no directamente relacionadas con la conducta sancionada.
No podrán impartirse instrucciones para tratamientos que impliquen una injerencia en el cuerpo de la persona condenada, salvo las necesarias para controles clínicos y con su consentimiento. El sometimiento a estos tratamientos sólo podrá imponerse con el consentimiento de la persona condenada.
El juez de ejecución penal podrá modificar las instrucciones durante todo el curso de la pena, la que no podrá exceder de dos años.
La vigilancia del cumplimiento
de las instrucciones impuestas, corresponderá a la oficina especializada
adscrita a la Dirección General de Adaptación Social. |
Artículo 55 - La pena de caución de no ofender
La pena de caución de no ofender consiste en el compromiso que asume la persona condenada de no cometer un nuevo hecho punible, dando en caución dinero o cosas en cantidad que el juez considere suficiente como factor disuasivo.
La caución puede consistir también en el depósito de una parte no superior a un cuarto del sueldo o ingreso mensual de la persona condenada. La caución no se exigirá por un plazo mayor de un año.
Cuando se den en caución cosas
muebles o dinero, el juez establecerá, con la participación activa de la
persona condenada, la forma de depósito o inversión con garantía estatal
que resulte más idónea para cubrir el riesgo de deterioro o devaluación.
Si la persona condenada incumple su compromiso cometiendo un nuevo hecho
punible, el dinero o las cosas dadas en caución serán entregadas al
Patronato de Construcciones, Instalaciones y Adquisición de Bienes de la
Dirección General de Adaptación Social. |
Artículo 56 - La pena de compensación pecuniaria
La pena de compensación pecuniaria obliga a la persona condenada a pagar a la persona ofendida o a su familia una suma de dinero que fijará el juez y que no podrá exceder de la cuantía del daño y los perjuicios ocasionados por la conducta.
En los casos en que haya acción civil resarcitoria, se descontará el monto de la compensación pecuniaria ya pagada.
Para su aplicación, el juez
deberá contemplar la capacidad de pago de la persona condenada. Si
cumplidos quince días de notificada la pena impuesta ésta no la cumple,
quedará sin efecto el reemplazo, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en
el artículo 59. |
Artículo 57 - La pena de amonestación
La pena de amonestación consiste
en una adecuada y solemne censura oral hecha personalmente por el juez en
audiencia pública. |
Artículo 58 - Reemplazo de las penas principales para las
contravenciones
El juez, en resolución motivada,
podrá sustituir las penas de prestación de servicios de utilidad pública o
arresto domiciliario que imponga, por las penas alternativas previstas en
el inciso 2) del artículo 51 de este Código. |
Artículo 59.- Efectos
del incumplimiento de la pena alternativa
Cuando la persona condenada
incumpla injustificadamente la pena alternativa, se le cancelará ésta,
quedando vigente la pena principal según el monto que le reste por
descontar del total que le fue impuesto en la sentencia. El juez, en la
resolución, deberá establecer expresamente esta consecuencia." |
Artículo 3 .- Modifícanse los artículos de la numeración original que se dirán, para que se lean de la siguiente manera:
"Artículo 125 - Lesiones leves
Quien cause un daño en el cuerpo o en la salud que incapacite a una persona para sus actividades
habituales hasta por un mes, será sancionado con pena de prisión de tres
meses a un año." |
"Artículo 195 - Amenazas
Quien amenace a una persona con lesionar un bien jurídico suyo o de su familia o de un tercero íntimamente
vinculado, será sancionado con pena de prisión de diez días a tres meses.
Si el hecho es cometido con armas de fuego, o por dos o más personas
reunidas, o si las amenazas son anónimas o simbólicas, la pena será
prisión de tres meses a un año." |
"Artículo 208 - Hurto simple
Será reprimido con pena de prisión de un mes a tres años, quien se apodere ilegítimamente de una cosa
mueble, total o parcialmente ajena. |
Artículo 209 - Hurto agravado
Se aplicará la pena de prisión de tres meses a diez años, en los siguientes casos:
(...)" |
"Artículo 212 - Robo simple
Quien se apodere ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, usando fuerza en las cosas o violencia en las personas o intimidación, será sancionado
así: 1.- Con pena de prisión de seis meses a seis años, cuando la sustracción se cometa con fuerza en las cosas.
2.- Con pena de prisión
de dos a ocho años, cuando el hecho se perpetre con violencia o
intimidación sobre las personas." |
"Artículo 216 - Estafa
Quien induciendo a error a otra persona o manteniéndola en él, por medio de la simulación de hechos falsos o por medio de la deformación o el ocultamiento de hechos verdaderos, utilizándolos para obtener un beneficio patrimonial antijurídico para sí o para un tercero, lesione el patrimonio ajeno, será sancionado con pena de prisión de dos meses a diez años.
Las penas precedentes se
elevarán en un tercio cuando los hechos señalados los realice quien sea
apoderado o administrador de una empresa que obtenga, total o
parcialmente, sus recursos del ahorro del público, o por quien,
personalmente o por medio de una entidad inscrita o no inscrita, de
cualquier naturaleza, haya obtenido sus recursos, total o parcialmente del
ahorro del público. |
Artículo 217 - Estelionato
Se impondrá pena de prisión de dos meses a diez años, en los siguientes casos:
(...) |
Artículo 218 - Fraude de simulación
Quien en perjuicio de otro o
para obtener cualquier beneficio indebido, haga un contrato, un acto,
gestión o escrito judicial simulados, o extienda falsos recibos o se
constituya en fiador de una deuda y previamente se ha hecho embargar con
el fin de eludir el pago de la fianza, será sancionado con pena de prisión
de dos meses a diez años. |
Artículo 219 - Fraude en la entrega de cosas
Quien defraude en la sustancia,
calidad o cantidad de las cosas que deba entregar o de los materiales que
deba emplear, cuando se trate de piedras o metales preciosos, objetos
arqueológicos o artísticos u objetos sometidos a contralor oficial, será
sancionado con pena de prisión de dos meses a diez años." |
"Artículo 221 - Estafa mediante cheque
Quien determine una prestación
dando en pago de ella un cheque sin fondos o cuyo pago se frustre por una
acción deliberada o prevista por él al entregar el cheque, será sancionado
con pena de prisión de dos meses a diez años. |
Artículo 222 - Administración fraudulenta
Quien, por cualquier razón,
teniendo a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes
ajenos perjudique a su titular alterando en sus cuentas los precios o
condiciones de los contratos, suponiendo operaciones o gastos o exagerando
los que haya hecho, ocultando, reteniendo valores o empleándolos abusiva o
indebidamente, será sancionado con pena de prisión de dos meses a diez
años. |
Artículo 223 - Apropiación y retención indebidas
Quien teniendo bajo su poder o custodia una cosa mueble o un valor ajenos por un título que produzca obligación de entregar o devolver, se apropie de él o no lo entregue o restituya a su debido tiempo, en perjuicio de otro, será sancionado con prisión de dos meses a diez años.
Si no hay apropiación sino uso indebido de la cosa con perjuicio ajeno, la pena se reducirá a juicio del juez.
En todo caso, previamente el
imputado será prevenido por la autoridad que conozca del asunto, para que,
dentro del término de cinco días, devuelva o entregue el bien, y si lo
hace no habrá delito, quedando a salvo las acciones civiles que tenga el
dueño." |
"Artículo 228 - Daños
Quien destruya, inutilice, haga
desaparecer o de cualquier modo dañe una cosa, total o parcialmente ajeno,
será sancionado con una pena de prisión de quince días meses a un
año." |
Artículo 4 .- Modifícase
el Libro III del Código Penal, para que en lo sucesivo se lea
así: "LIBRO III
DE LAS CONTRAVENCIONES
TÍTULO I
CONTRAVENCIONES CONTRA LAS PERSONAS
SECCIÓN I
ACTOS CONTRA LA INTEGRIDAD
CORPORAL |
Artículo 387.- Golpes
o maltrato
Quien golpee o maltrate a una persona, será sancionado con pena de hasta veinte días de prestación de servicios de utilidad pública.
|
Artículo 388 - Acometimiento a una mujer en estado de gravidez
Quien acometa o produzca una
emoción violenta a una mujer en estado de gravidez, cuando el embarazo de
la ofendida le conste o sea evidente, será sancionado con pena de hasta
veinte días de prestación de servicios de utilidad pública. |
Artículo 389.- Azuzar
o soltar animal
Quien azuce o suelte a algún
animal con peligro para las personas o sus bienes, será sancionado con
pena de hasta veinte días de prestación de servicios de utilidad
pública. |
Artículo 390.- Anuncio
de sustancias abortivas
Quien anuncie procedimientos o
sustancias destinadas a provocar el aborto, será sancionado con pena de
hasta veinte días de prestación de servicios de utilidad
pública. |
Artículo 391.- Disparo
de armas u otros objetos
Quien en sitio poblado o
frecuentado, dispare arma de fuego o haga explotar cohetes, petardos u
otros objetos o artefactos semejantes con peligro para las personas o las
cosas, será sancionado con pena de hasta veinte días de prestación de
servicios de utilidad pública. |
SECCIÓN II
PROTECCIÓN A MENORES E
INCAPACES |
Artículo 392 - Expendio o procuración de bebidas alcohólicas
El dueño o encargado de
establecimiento comercial que sirva o expenda bebidas alcohólicas a
personas menores de edad o incapaces mentales, será sancionado con pena de
hasta veinte días de prestación de servicios de utilidad
pública. |
Artículo 393 - Exposición de niños al peligro
Quien teniendo a su cuidado un
menor, en las plazas, paseos o lugares públicos, lo exponga a cualquier
peligro, será sancionado con pena de hasta veinte días de prestación de
servicios de utilidad pública. |
Artículo 394 - Castigos inmoderados
Los padres de familia, tutores,
guardadores o cuidadores de menores que los castiguen en forma inmoderada,
serán sancionados con pena de hasta veinte días de prestación de servicios
de utilidad pública. |
Artículo 395.- Venta y
posesión de objetos peligrosos
Quien venda, entregue o permita
que un menor de edad o un incapaz mental, tenga en su poder armas,
materias explosivas o sustancias venenosas, será sancionado con pena de
hasta veinte días de prestación de servicios de utilidad
pública. |
Artículo 396 - Descuido en la vigilancia de personas
Quien estando a cargo de una persona declarada en estado de interdicción o con incapacidad mental, descuide su vigilancia, si ello representa un peligro para sí misma o para los demás, o el encargado que no avise a la autoridad cuando la persona en mención se sustraiga a su custodia, será sancionado con pena de hasta veinte días de prestación de servicios de utilidad pública.
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Artículo 397 - Custodia ilegal de enajenados
Quien, sin dar inmediatamente
aviso a la autoridad o sin autorización, cuando sea necesaria, reciba para
su custodia personas con discapacidad intelectual o trastornos emocionales
severos o las ponga en libertad, será sancionado con pena de hasta veinte
días de prestación de servicios de utilidad pública. |
Artículo 398 - Presencia de persona menor de edad en prostíbulos
Quien debiendo evitarlo como
dueño o administrador, tolere la entrada de persona menor de edad en sitio
de prostitución, será sancionado con pena de hasta veinte días de
prestación de servicios de utilidad pública. |
SECCIÓN III
DIGNIDAD DE LAS PERSONAS
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Artículo 399 - Mendicidad simple
Quien envíe a mendigar a persona
confiada a su potestad, cuidado, protección o vigilancia, será sancionado
con pena de hasta veinte días de prestación de servicios de utilidad
pública. Tratándose de mendicidad infantil, se informará al Patronato
Nacional de la Infancia para que proceda a levantar el expediente
administrativo correspondiente. |
TÍTULO II
CONTRAVENCIONES CONTRA EL ESTADO CIVIL
SECCIÓN ÚNICA |
Artículo 400.- Matrimonio de persona menor de quince años
El funcionario público que celebre un matrimonio de persona menor de quince años, será sancionado con pena de hasta veinte días de prestación de servicios de utilidad pública.
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Artículo 401.- Falta
de declaración de nacimientos o defunciones
Los directores de hospitales,
centros de salud o particulares que en el término de treinta días de
nacida una persona o de veinticuatro horas de ocurrido el fallecimiento,
no hagan ante el funcionario respectivo del Registro del Estado Civil las
declaraciones prescritas por ley o reglamento sobre nacimientos o
defunciones, estando obligados a ello, serán sancionados con pena de hasta
veinte días de prestación de servicios de
utilidad pública. |
Artículo 402.- Retardo
en el envío del acta matrimonial
Los párrocos que retarden el
envío del acta matrimonial, en la forma preceptuada por los respectivos
reglamentos, serán sancionados con pena de hasta veinte días de prestación
de servicios de utilidad pública. Artículo 403.- Utilización de nombre ajeno
Quien utilice su nombre a otro,
será sancionado con pena de hasta veinte días de prestación de servicios
de utilidad pública. |
TÍTULO III
CONTRAVENCIONES CONTRA LA TRANQUILIDAD
SECCIÓN I
ACTOS CONTRA LA TRANQUILIDAD
DE LAS PERSONAS |
Artículo 404 - Lanzamiento de objetos
Quien arroje sobre una persona o
su propiedad objetos, cosas sucias o basura, será sancionado con pena de
hasta veinte días de prestación de servicios de utilidad
pública. |
Artículo 405.- Ofensas
por escándalos o reuniones tumultuosas
Quien incite, dirija o tome
parte en escándalos o reuniones tumultuosas, en ofensa o detrimento de
alguna persona, será sancionado con pena de arresto domiciliario en días
inhábiles de hasta ocho días. |
Artículo 406 - Divulgación mortificante
Quien divulgue hechos
relacionados con la vida privada de una persona o de una familia que, sin
ser delictivos, puedan causar perjuicio, molestia o mortificación, será
sancionado con pena de hasta veinte días de prestación de servicios de
utilidad pública. Artículo 407.- Incitación al odio
Quien fije en lugares públicos,
o publique por medio de la prensa, o a sabiendas haga circular un escrito,
incitando el odio contra determinada persona, grupo de personas o
institución, será sancionado con pena de hasta veinte días de prestación
de servicios de utilidad pública. |
Artículo 408 - Proposiciones irrespetuosas
Quien dirija a otro frases o
proposiciones irrespetuosas, o le haga ademanes groseros o mortificantes,
o le asedie con impertinencias de hecho, de palabra o por escrito, será
sancionado con pena de arresto domiciliario en días inhábiles de hasta
seis días. |
Artículo 409.- Bromas
indecorosas
Quien dé bromas indecorosas o
mortificantes a una persona, utilizando medios de comunicación, será
sancionado con pena de hasta veinte días de prestación de servicios de
utilidad pública. |
Artículo 410 - Exhibicionismo
Quien se muestre desnudo o
exhiba sus órganos genitales en público, o profiera palabras, ejecute
actos o gestos obscenos en lugares donde pueda ser visto, será sancionado
con pena de arresto domiciliario en días inhábiles de hasta diez
días. |
Artículo 411 - Tocamientos inmorales
Quien toque en forma grosera o
impúdica a otro, será sancionado con pena de arresto domiciliario en días
inhábiles de hasta veinte días. |
Artículo 412.- Mirar
indiscreto
Quien mire hacia el interior de
una casa habitada, por rendijas, huecos de cerraduras o ventanas o por
encima de tapias o paredes, será sancionado con pena de hasta veinte días
de prestación de servicios de utilidad pública. |
Artículo 413 - Negativa a recibir moneda en curso
Quien se niegue a recibir en
pago por su valor, moneda nacional de curso legal, será sancionado con
pena de hasta veinte días de prestación de servicios de utilidad
pública. |
SECCIÓN II
ACTOS CONTRA LA TRANQUILIDAD
PÚBLICA |
Artículo 414 - Apagonazos
Quien apague, en todo o en
parte, el alumbrado público, o el de un lugar público o de acceso al
público, será sancionado con pena de hasta veinte días de prestación de
servicios de utilidad pública. |
Artículo 415.- Alarmas
falsas
Quien alarme a una persona o a
un vecindario con la noticia de una calamidad o desgracia pública o
privada no acaecida, será sancionado con pena de hasta veinte días de
prestación de servicios de utilidad pública. |
Artículo 416 - Perturbación de la tranquilidad
Quien en un lugar público cause
escándalo o alboroto que perturben la tranquilidad de las personas, será
sancionado con pena de arresto domiciliario en días inhábiles de hasta
veinte días. |
Artículo 417 - Perturbación a los vecinos
Quienes turben las ocupaciones o la tranquilidad de los vecinos con gritos, vociferaciones, cantos o pitazos, o con instrumentos, sonidos fuertes, maquinaria o aparatos de radiotelefonía, o ejecutando su oficio con infracción de los reglamentos, o por tener en su casa animales que causen molestias o por cualquier ruido innecesario, será sancionado con pena de hasta veinte días de prestación de servicios de utilidad pública.
No justifica los hechos
anteriores el que se realicen durante una celebración
religiosa. |
Artículo 418 - Perturbación de una reunión
Quien perturbe o impida una
reunión, pública o privada, o una fiesta popular o espectáculo público,
será sancionado con pena de arresto domiciliario en días inhábiles de
hasta veinte días. |
Artículo 419 - Negativa a brindar transporte público
El conductor de vehículo de
servicio público de cualquier clase que se niegue, sin razón, a conducir a
una persona o sus equipajes, siempre que pague el transporte según la
tarifa o costumbre del lugar, será sancionado con pena de hasta veinte
días de prestación de servicios de utilidad pública. |
TÍTULO IV
CONTRAVENCIONES CONTRA EL AMBIENTE
SECCIÓN I
INCENDIOS Y OTROS
PELIGROS |
Artículo 420 - Violación de medidas para precaver peligros provenientes de maquinarias y
otros objetos
Quien omita los reparos o defensas necesarios, o contravenga las reglas establecidas para precaver el peligro proveniente de maquinarias, calderas de vapor, hornos, estufas, chimeneas, cables eléctricos o de materias explosivas o inflamables, será sancionado con pena de hasta veinte días de prestación de servicios de utilidad pública.
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Artículo 421.- Escapes
inconvenientes de humo, vapor o gas
Los empresarios o industriales
que no adopten las medidas convenientes para evitar los escapes de humo,
vapor o gas que causen molestias al público o perjudiquen su salud, o no
provean a la eliminación de desechos que ocasionen contaminación
ambiental, serán sancionados con pena de hasta veinte días de prestación
de servicios de utilidad pública. |
Artículo 422 - Infracción a disposiciones contra incendios
Quien contravenga las
disposiciones encaminadas a prevenir incendios o a evitar su propagación,
será sancionado con pena de hasta veinte días de prestación de servicios
de utilidad pública. |
Artículo 423 - Infracción a reglas sobre quema de maleza
Quien infrinja las reglas sobre
quema de malezas, rastrojos u otros productos de la tierra, será
sancionado con pena de hasta veinte días de prestación de servicios de
utilidad pública. |
SECCIÓN II
AGUAS Y
CAÑERÍAS |
Artículo 424 - Obstrucción de acequias o canales
Quienes echen en las acequias o canales cualesquiera objetos que obstruyan el curso del agua, serán sancionados con pena de hasta veinte días de prestación de servicios de utilidad pública.
|
Artículo 425 - Desperdicio de aguas
Quienes indebidamente
contravengan las regulaciones existentes sobre la utilización de las
aguas, causando desperdicio, serán sancionados con pena de hasta veinte
días de prestación de servicios de utilidad pública. |
TÍTULO V
CONTRAVENCIONES CONTRA EL PATRIMONIO
SECCION ÚNICA |
Artículo 426.- Entrada violenta a negocios
Quien entre usando la violencia
a un establecimiento público o casa de negocio, taller o garaje, será
sancionado con pena de hasta veinte días de prestación de servicios de
utilidad pública. |
Artículo 427 - Anuncios en paredes
Quien sin permiso del dueño o poseedor o de la autoridad respectiva en su caso, escriba, trace dibujos o emblemas o fije papeles o carteles en una construcción, edificio público o privado, casa de habitación, tapias o paredes, puentes, carreteras o postes de alumbrado público, será sancionado con pena de hasta veinte días de prestación de servicios de utilidad pública.
|
Artículo 428 - Permanencia sin autorización en establecimiento público
Quien hallándose en un
establecimiento público, no se retire después de recibir orden de hacerlo,
será sancionado con pena de hasta veinte días de prestación de servicios
de utilidad pública. |
Artículo 429.- Entrada
sin permiso a terreno ajeno
Quien entre en terreno ajeno,
sin permiso del dueño o poseedor, será sancionado con pena de hasta veinte
días de prestación de servicios de utilidad pública. |
Artículo 430 - Afectación a la propiedad
Quien arroje a una propiedad ajena piedras, materiales u objetos de cualquier clase, aptos para causar daño, o apedreen árboles frutales, jardines o sembrados ajenos, será sancionado con pena de hasta veinte días de prestación de servicios de utilidad pública.
|
Artículo 431.- No pago
de un servicio o espectáculo
Quien valiéndose de cualquier
artificio, logre, sin pagar, un servicio de transporte o la entrada a un
espectáculo cualquiera, será sancionado con pena de hasta veinte días de
prestación de servicios de utilidad pública. Artículo 432.- Consumo de comestibles o bebidas
Quien se apodere, para
consumirlos enseguida, de comestibles o bebidas de escaso valor o se las
haga servir con el designio de no pagar, será sancionado con pena de hasta
veinte días de prestación de servicios de utilidad pública. |
Artículo 433 - Prohibición de actividades remuneradas al extranjero en
tránsito Al extranjero que encontrándose en el país en condición de turista, o en tránsito, ejerza actividades lucrativas, será sancionado con pena de hasta veinte días de prestación de servicios de utilidad pública.
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Artículo 434 - Fabricación o circulación de documentos que semejan
valores
Quien fabrique, venda o haga
circular documentos, impresos o fotografías, fotograbados y demás objetos
que se asemejen a billetes de banco, bonos, cupones de intereses, timbres,
sellos de correo o de telégrafo o cualquiera otros valores fiduciarios, de
modo que sea fácil la confusión; salvo en todos aquellos casos en que la
infracción no tenga señalada pena mayor, será sancionado con pena de hasta
veinte días de prestación de servicios de utilidad pública. |
TÍTULO VI
CONTRAVENCIONES SOBRE ESPECTÁCULOS
Y ESTABLECIMIENTOS
PÚBLICOS |
Artículo 435 - Espectáculos sin licencia
Quien dé espectáculos públicos sin licencia de la autoridad o exceda o traspase la que se le haya concedido, será sancionado con pena de hasta veinte días de prestación de servicios de utilidad pública.
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Artículo 436 - Establecimientos y ventas sin licencia
Quienes abran un establecimiento de cualquier naturaleza, sin licencia de la autoridad cuando sea necesaria o sin cumplir con las condiciones impuestas por las leyes o los reglamentos, o a quienes establezcan ventas en calles, aceras o lugares públicos, serán sancionados con pena de hasta veinte días de prestación de servicios de utilidad pública.
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TÍTULO VII
CONTRAVENCIONES CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA
SECCIÓN I
CONTRAVENCIONES CONTRA LOS
SERVICIOS DE EMERGENCIA |
Artículo 437 - Llamados de falsas emergencias
Quien por alarma o llamamientos
falsos provoque la salida de la policía, de los bomberos o de ambulancias
o de otras organizaciones dedicadas a atender emergencias, será sancionado
con pena de hasta veinte días de prestación de servicios de utilidad
pública. |
Artículo 438.- Falta
de ayuda a la autoridad
Quien no preste a la autoridad
la ayuda que ésta reclame en caso de estar obligado por ley a hacerlo, o
de terremoto, incendio, inundación, naufragio u otra calamidad o
desgracia, pudiendo hacerlo sin grave riesgo personal, o no suministre la
información que se le pide o la dé falsa, será sancionado con pena de
hasta veinte días de prestación de servicios de utilidad
pública. |
SECCIÓN II
SEGURIDAD DEL
TRÁNSITO |
Artículo 439 - Lanzamiento de cosas en la vía pública
Quien arroje basura, desechos,
piedras, materiales, aguas, objetos o sustancias de cualquier clase a las
vías públicas, edificios, zonas verdes y parajes públicos, será sancionado
con pena de hasta veinte días de prestación de servicios de utilidad
pública. |
Artículo 440 - Infracción a los reglamentos referentes a vías públicas
Quien infrinja las leyes o los
reglamentos sobre conservación, mantenimiento o reparación de vías de
tránsito público, cuando el hecho no tenga señalada sanción más grave,
será sancionado con pena de hasta veinte días de prestación de servicios
de utilidad pública. |
Artículo 441.- Omitir
la colocación de señales de tránsito o removerlas
A quien omita colocar o remueva
las señales o avisos para la seguridad del tránsito público, se le
impondrá una pena de hasta veinte días de prestación de servicios de
utilidad pública, siempre que el hecho no esté más severamente
sancionado. Artículo 442.- Obstrucción de la vía pública
Quien obstruya o en alguna forma
dificulte el tránsito en las vías públicas o en sus aceras, con
materiales, escombros, o cualquier objeto, o las cruce con vigas, alambres
o cosas análogas, sin valerse de los medios que el caso requiera para
evitar daño o molestia a los transeúntes, si tales objetos se han puesto
sin licencia de la autoridad o con abuso de la misma, será sancionado con
pena de hasta veinte días de prestación de servicios de utilidad
pública. |
SECCIÓN III
SEGURIDAD DE LAS
CONSTRUCCIONES Y LOS EDIFICIOS |
Artículo 443.- Omisión
de medidas de seguridad en defensa de personas
El director de la construcción o demolición de una obra, que omita tomar las medidas de seguridad adecuadas, en defensa de las personas o de las propiedades, será sancionado con pena de hasta veinte días de prestación de servicios de utilidad pública.
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Artículo 444 - Apertura de pozos o excavaciones
Quien en su propiedad o lugares
públicos, abra pozos, excavaciones o cualquier obra, sin adoptar las
medidas necesarias para evitar cualquier peligro para las personas o los
bienes, será sancionado con pena de hasta veinte días de prestación de
servicios de uti lidad pública. |
Artículo 445.- Retardo
en la reparación o demolición de una construcción
Quien estando obligado a ello,
omita o retarde la reparación o demolición de una construcción, o parte de
ella que amenace ruina, será sancionado con pena de hasta veinte días de
prestación de servicios de utilidad pública. |
TÍTULO VIII
CONTRAVENCIONES CONTRA LA FUNCIÓN PÚBLICA
SECCIÓN ÚNICA |
Artículo 446 - Negativa a comparecer a declarar como testigo
Quien sea legalmente citado como
testigo y se niegue a comparecer o se abstenga a prestar la
declaración correspondiente, será sancionado con pena de hasta veinte días
de prestación de servicios de utilidad pública. |
Artículo 447 - Incumplimiento como perito o intérprete
El perito o el intérprete
requerido por la autoridad judicial a practicar un reconocimiento o a
rendir un informe o que, habiendo aceptado el cargo, se niegue o retarde
su cumplimiento, con perjuicio para una de las partes, será sancionado con
pena de hasta veinte días de prestación de servicios de utilidad
pública. |
Artículo 448 - Dificultar la acción de la autoridad
Quien sin agredir a un
funcionario público o a la persona que le preste auxilio a requerimiento
de aquél o en virtud de una obligación legal, le estorbe o le dificulte en
alguna forma el cumplimiento de un acto propio de sus funciones, o le haga
resistencia siempre que el hecho no constituya delito, será sancionado con
pena de hasta veinte días de prestación de servicios de utilidad
pública. |
Artículo 449 - Negativa a identificarse
Quien, requerido o interrogado
legítimamente por la autoridad en el ejercicio de sus funciones, se niegue
a presentar su cédula de identidad, pasaporte o permiso de residencia, o
rehúse dar su nombre y demás datos de filiación, o los dé falsos, será
sancionado con pena de hasta veinte días de prestación de servicios de
utilidad pública. Artículo 450.- Falta de respeto a la autoridad
Quien por medio de acciones, gestos, palabras o de cualquier otra forma, falte el respeto debido a cualquier funcionario revestido de autoridad pública, aún cuando no se halle en ejercicio de su cargo, siempre que se anuncie o sea reconocido con tal carácter, será sancionado con pena de hasta veinte días de prestación de servicios de utilidad pública.
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Artículo 451 - Portación falsa de distintivos
Quien públicamente lleve
insignias, uniformes o distintivos de un cargo que no tenga, o se finja
revestido de una función, cargo o autoridad públicos o autorizado para
ejercerlos, será sancionado con pena de hasta veinte días de prestación de
servicios de utilidad pública. |
TÍTULO IX - VIGILANCIA Y CUIDADO DE
ANIMALES - SECCION ÚNICA |
Artículo 452 - Crueldad con los animales
Quien cometa crueldades con los
animales, los maltrate, moleste o cause su muerte sin necesidad, o los
someta a trabajos manifiestamente excesivos o los utilice cruelmente en
juegos para diversión o para obtener lucro, será sancionado con pena de
hasta veinte días de prestación de servicios de utilidad
pública. |
Artículo 453 - Abandono de animales en lugares públicos y conducción
imprudente
Quien siendo dueño o encargado
de un animal, lo deje en lugar de tránsito público, lo conduzca o lo
confíe a persona inexperta, con peligro para las personas
o los bienes, será sancionado
con pena de hasta veinte días de prestación de servicios de utilidad
pública. |
Artículo 454.- Daños producidos por animales
El dueño o encargado de un animal que, por abandono o negligencia, permita que éste cause un daño en la propiedad ajena, será sancionado con pena de hasta veinte días de
prestación de servicios de utilidad pública." |
Rige seis meses después de su publicación. |
Miguel Ángel Rodríguez Echeverría - PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Rogelio Ramos Martínez - MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA Y SEGURIDAD PÚBLICA Mónica Nágel Berger - MINISTRA DE JUSTICIA Y GRACIA
9 de noviembre de 2000, dr.-
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Gobierno y Administración.
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