Sistema Bancario

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Sistema Bancario Ley 14.286 - Reformas de la ley orgánica del Banco Central de Costa Rica
Ley 14.286 Reformas de la ley orgánica del Banco Central de Costa Rica, la ley orgánica del sistema bancario nacional y otras leyes - Expediente # 14.286 - 12 de marzo de 2001

Costa Rica Ley Organica del Sistema Bancario Nacional
ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Después de las modificaciones efectuadas en 1987 y 1995, la reforma financiera costarricense debe continuar. Aún se necesitan cambios para modernizar el sistema financiero y eliminar algunas distorsiones y desigualdades que subsisten. Se hacen urgentes reformas orientadas a dotar de una mayor autonomía al Banco Central y a favorecer un mayor nivel de competencia, en igualdad de condiciones, entre los diferentes intermediarios financieros. Asimismo, los pequeños ahorrantes requieren un mecanismo que, de forma explícita, establezca un sistema de garantía para sus depósitos en el sistema financiero costarricense.

El presente proyecto se sitúa en la dirección antes apuntada. Pretende reformar parcialmente la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, la Ley Reguladora del Mercado de Valores y, en menor medida, otras leyes que afectan la actuación del Banco Central de Costa Rica.

Las propuestas de reforma contenidas en este proyecto, corresponden íntegramente a las recomendaciones emitidas por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, con la única excepción de la posibilidad de encaje a los fondos de inversión de corto plazo, que ha sido excluida del proyecto sujeto a una valoración posterior por parte del ente emisor.

Las reformas propuestas incorporan, entre otros, los siguientes aspectos fundamentales:

Reformas a la Ley del Banco Central

1.- Se excluye de la Junta Directiva del Banco Central al Ministro de Hacienda, quien será sustituido por otra persona nombrada, al igual que los otros cinco miembros de la Junta por un período de noventa meses. El Ministro de Hacienda podrá asistir a las sesiones de la Junta Directiva, con derecho a voz pero sin voto. Se establece que el Presidente del Banco Central, una vez designado por el Consejo de Gobierno, deberá ser ratificado por la Asamblea Legislativa. Estas propuestas están encaminadas a dar al órgano directivo de la Autoridad Monetaria una mayor autonomía del Gobierno Central al determinar la política monetaria.

La propuesta anterior se complementa con una modificación al esquema de distribución de utilidades del Banco Central: se establece que, después de hechas ciertas reservas, el remanente de las utilidades del Banco se trasladará al Gobierno. Como contrapartida de esto, las pérdidas que llegare a registrar la Autoridad Monetaria deberán ser asumidas por el Gobierno. Esto dará al Banco Central una mayor autonomía económica que influirá favorablemente en la capacidad de usar sus instrumentos de política.

Según demuestra el análisis de la experiencia internacional en esta materia, se espera que los dos aspectos recién comentados (mayor autonomía política y económica) incidan en la efectividad de la política monetaria del Banco Central y consecuentemente, contribuyan a una reducción en las presiones inflacionarias existentes sobre la economía costarricense.

2.- Dentro de las operaciones de crédito del Banco Central, se restringe la compra de letras del tesoro a casos de calamidad nacional decretados por la Asamblea Legislativa. Este aspecto también refuerza la autonomía del Banco Central.

Se simplifican las condiciones vigentes para que los intermediarios financieros privados tengan acceso al redescuento y a los créditos de emergencia del Banco Central.

Junto a lo anterior, se establece que todo crédito otorgado por el Banco Central se considerará como un crédito con privilegio para el pago sobre los demás acreedores, excepto en el caso de las operaciones en trámite en el sistema de pagos.

3.- En lo que se refiere a los instrumentos de política monetaria, el porcentaje máximo de encaje mínimo legal se reduce del 15 al 10%. También se faculta al Banco Central para reconocer intereses sobre los recursos de encaje. Estas dos disposiciones tendrán una incidencia favorable sobre el margen de intermediación financiera, lo que implicará que los depositantes recibirán una mayor rentabilidad por sus ahorros y que se abaratará el costo del crédito.

Se le dan facultades al Banco Central para establecer tasas de encaje diferenciadas en el caso de depósitos a cinco o más años plazo, con el objetivo de estimular el ahorro a largo plazo y propiciar el desarrollo del mercado de capitales.

4.- En la actualidad los bancos centrales instrumentan su política monetaria a través de instrumentos indirectos, mediante los que influyen sobre las variables de interés para la política monetaria. Consecuentemente, se propone derogar, por innecesarios, la mayor parte de los instrumentos temporales de que dispone actualmente el Banco Central.

5.- Para propiciar un adecuado funcionamiento del sistema de pagos, labor en la que el Banco Central de Costa Rica ha estado trabajando fuertemente en los últimos años, se introducen normas relativas a la resolución de conflictos, la imposición de sanciones, la responsabilidad de los intermediarios por daños causados por sus clientes en los servicios de pagos y el registro de clientes. Asimismo, se establece que cuando se declare la intervención de una entidad financiera, las operaciones en trámite en el sistema de pagos, tendrán prioridad de pago sobre cualquier otra obligación. Esta última propuesta contribuirá a evitar que los problemas de un intermediario financiero se transmitan a otras entidades y pongan en peligro a todo el sistema financiero.

6.- La Sección VI del Capítulo II de la Ley Orgánica del Banco Central, relativa al Régimen Cambiario, se modifica en la nueva propuesta. Se trata de un reordenamiento de varios de los artículos y de la derogatoria de algunos otros. Las derogatorias se relacionan con el establecimiento de requisitos para la participación en el mercado cambiario y con la obligación de los exportadores de liquidar las divisas en los entes autorizados. La idea de esta modificación es eliminar el carácter reglamentista que tiene esta parte de la Ley del Banco Central.

7.- Se suprime de la Ley del Banco Central el capítulo referido al Departamento de Fomento y Desarrollo Económico, en virtud de que las labores realizadas anteriormente por ese Departamento no se efectúan desde hace varios años y de que la realización de estas corresponde a otras entidades públicas.

8.- Se establece que la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF) podrá suministrar información a organismos supervisores similares de otros países, con lo que se fomenta la transparencia hacia el exterior del sistema financiero costarricense, en un contexto de mayor apertura internacional y globalización de los mercados.

9.- Se definen con mayor claridad y simplicidad las normas relativas al establecimiento de la central de deudores que prevé la Ley del Banco Central, lo que dará mayor operatividad a este sistema y constituirá un estímulo para mejorar el perfil de pago de los acreedores bancarios. Adicionalmente, se propone establecer un registro de personas o empresas que hayan efectuado acciones fraudulentas mediante cheques u otros servicios del sistema de pagos. Este instrumento restringirá el mal uso de los instrumentos de pago.

10.- Se introducen normas adicionales para el tratamiento de entidades financieras en situación irregular. Concretamente, se propone la posibilidad de que un ente en irregularidad de grado dos pueda obtener un préstamo subordinado por parte de otras entidades. Esto contribuiría, en algunos casos, a solucionar los problemas financieros que la entidad enfrenta. También, se amplía el espectro de acciones que puede ejecutar el interventor de una entidad en irregularidad financiera de grado tres. La idea de esta última propuesta es dar mayor agilidad a los procesos de intervención de entidades financieras. Asimismo, dentro del marco de solucionar adecuadamente los problemas de una entidad intervenida y de respetar los intereses de los acreedores, se propone la posibilidad de convocar a un acuerdo de acreedores, previo a la decisión final sobre el futuro de una entidad intervenida.

Reformas a la Ley del Sistema Bancario Nacional

1.- El proyecto contiene reformas para facilitar el funcionamiento de los bancos estatales: mayor flexibilidad en la contratación de personal, en la definición de políticas salariales, en la contratación administrativa y en la disposición de los bienes recibidos en dación de pago. Como contrapeso a lo anterior, y con el fin de favorecer una adecuada rendición de cuentas por parte de los bancos estatales, se propone que la SUGEF evalúe anualmente el desempeño de cada una de esas entidades. Los resultados de esta evaluación serán de conocimiento del CONASSIF, el Consejo de Gobierno y el Banco Central de Costa Rica.

2.- Se introduce en la Ley del Sistema Bancario Nacional una definición de lo que debe entenderse por Título Ejecutivo. Con esto se espera dar mayor agilidad a los trámites de cobro por parte de los intermediarios financieros.

3.- Se da a los bancos privados costarricenses la facultad de poseer participaciones en otros bancos nacionales, con lo que se pondrían en igualdad de condiciones respecto a entidades domiciliadas en otras plazas, muchas de las cuales tienen esta facultad.

4.- Con el fin de favorecer una mayor competencia y de propiciar un mejoramiento en la calidad y variedad de los servicios financieros, se propone introducir un nuevo título en la Ley del Sistema Bancario Nacional, para autorizar a los intermediarios financieros del exterior establecer oficinas de representación, agencias y sucursales en el territorio nacional.

5.- Uno de los problemas que se plantea a las autoridades gubernamentales, a nivel internacional, es cómo enfrentar el impacto de las quiebras bancarias sobre los pequeños depositantes. En la legislación de numerosos países se instituyen fondos de garantía de depósitos con el fin de atenuar las pérdidas de los pequeños depositantes en caso de que un intermediario entre en problemas financieros. En esta línea, el proyecto propone la introducción de un nuevo título en la Ley del Sistema Bancario Nacional, denominado "Garantía a los Ahorrantes" que busca instituir dos fondos con la finalidad antes indicada. Uno de los fondos cubriría a los pequeños depositantes de los bancos estatales y las mutuales y otro a los ahorrantes de los bancos privados, el Banco Popular y las empresas financieras no bancarias.

Ambos fondos, se manejarán en forma completamente separada y operarán bajo la dirección de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica. Se establece la obligación de los intermediarios financieros de participar en estos fondos, para lo que cada entidad deberá realizar aportes trimestrales al fondo en que participe. Cada uno de los fondos cubriría depósitos y certificados nominativos de personas físicas o jurídicas hasta 2,5 veces el ingreso per cápita, equivalente hoy a una suma cercana a los ¢2,5 millones, monto que podrá ser modificado por el Banco Central.

El proyecto prevé que cuando los recursos disponibles en alguno de los Fondos resulten insuficientes para hacer frente a la garantía a los depósitos se podrá obtener un préstamo del Banco Central hasta un monto máximo equivalente al valor presente de los aportes esperados para el año siguiente. Si estos créditos no se cancelan un año después de haber sido otorgados, el Gobierno deberá incluir en el presupuesto ordinario del año siguiente las partidas necesarias para cancelar esas obligaciones.

La garantía estatal a los depósitos constituidos en los bancos estatales y en las mutuales de ahorro y préstamo, se mantiene como en la actualidad. El fondo que se constituye para estas entidades vendría a dar apoyo financiero a esa garantía en caso de que alguna de esas entidades entre en problemas.

Reformas a otras leyes


    Se propone modificar la conformación del Consejo Nacional de Supervisión Financiera (CONASSIF), de tal forma que cuente con cinco miembros, en vez de siete, como ocurre en la actualidad. Dada la naturaleza y el volumen de trabajo de esta entidad, así como las funciones de coordinación que competen al Presidente del Consejo, el proyecto instituye que este sea un funcionario de tiempo completo.


En aras de facilitar la coordinación y el adecuado funcionamiento del CONASSIF y de las Superintendencias, se propone modificar lo relativo a las auditorías internas de estas entidades. Concretamente, se suprimen las tres auditorías internas existentes actualmente (una en cada Superintendencia) y se mantiene una sola que realizará sus funciones en las tres Superintendencias y que dependerá directamente del Consejo Nacional.

Finalmente, el proyecto reforma algunos artículos de varias leyes con el objetivo de excluir la participación del Banco Central en los consejos directivos de CONAPE, la Oficina del Arroz, el Fondo de Preinversión del MIDEPLAN y el Consejo Nacional de Concesiones. En estos casos, los señores diputados deberán evaluar la conveniencia de que se reduzca el número de miembros de dichos consejos directivos o de que sean nombradas otras personas en sustitución de los representantes del Banco Central.
Todo lo expuesto confirma la importancia de las reformas propuestas, razón por la cual se presenta a la consideración de los señores diputados el siguiente proyecto de ley.

La Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica

Decreta:

REFORMAS DE LA LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE

COSTA RICA, LA LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA BANCARIO

NACIONAL Y OTRAS LEYES

Capítulo I

MODIFICACIONES A LA LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL

DE COSTA RICA, LEY # 7558, DEL 28 DE

NOVIEMBRE DE 1995

Artículo 1.- Refórmase la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, # 7558, de 28 de noviembre de 1995 y sus reformas, en los artículos 3, 10, 16, 17, 24, 35, 52, 61, 62, 63, 65, 68, 69, 70, 72, 80, 102, 104, 131, 132, 133, 139, 140 y 155, en la forma en que se indica a continuación:


El inciso i) del artículo 3 en adelante se leerá :

"Artículo 3.-

[. ]

"i) El establecimiento, la operación y la vigilancia de los sistemas de compensación y liquidación de pagos."

2) El artículo 10 se leerá así:

"Artículo 10.- Las utilidades netas del Banco Central se distribuirán de la siguiente manera:


El cincuenta por ciento (50%) para incrementar la reserva legal, mientras ésta no haya alcanzado un monto igual al doble de su capital.
El remanente, para amortización de activos, de su déficit acumulado y de su propia deuda, con propósitos de saneamiento monetario.
Después de efectuadas las reservas anteriores, el monto restante se trasladará al Gobierno Central.

Las pérdidas que llegare a registrar la Autoridad Monetaria, en sus esfuerzos por la consecución de los objetivos previstos en esta Ley, deberán ser asumidas por el Gobierno Central de acuerdo con el reglamento que se dictará al efecto."

3) El artículo 16 se leerá así:

"Artículo 16.- Publicación de la memoria anual.

Dentro de los primeros tres meses de cada año, el Banco Central publicará una memoria anual, en la cual dará a conocer su situación financiera y las operaciones que hubiere efectuado en el curso del año anterior. Esta memoria deberá contener, por lo menos, lo siguiente:


Una relación analítica de la situación financiera del Banco, de sus operaciones, resultados económicos y demás actividades internas durante el año en referencia.
Una exposición resumida del desarrollo de los principales acontecimientos económicos, monetarios, financieros y bancarios del país en ese año.
Un análisis explicativo de la política monetaria, cambiaria y crediticia seguida por el Banco en ese lapso y, además, los cuadros numéricos, gráficos y anexos estadísticos que se consideren convenientes y el texto completo de las disposiciones legales dictadas durante el período que se reseña, en relación con las funciones y las operaciones del Banco y con sus actividades en la economía de Costa Rica.

A más tardar en marzo de cada año, y con carácter de Informe de Labores, el Banco Central deberá enviar a la Asamblea Legislativa su memoria anual."

4) El artículo 17 se leerá así:

"Artículo 17.- Integración

El Banco Central funcionará bajo la dirección de una Junta Directiva, la cuál estará integrada por los siguientes miembros:

a) El Presidente del Banco Central, designado por el Consejo de Gobierno y ratificado por la Asamblea Legislativa, por un plazo de ocho años, pudiendo ser reelecto por períodos iguales. El inicio del período de designación del Presidente del Banco Central no podrá coincidir con el inicio del período constitucional del Presidente de la República.

Si el Presidente del Banco Central cesare en el cargo, antes de haber cumplido el período para el cual fue nombrado, quien lo sustituya terminará sus funciones al finalizar el citado período. Podrá ser removido de su cargo por la Junta Directiva con el voto de al menos cinco de sus miembros por las causas contempladas en el artículo 21 de esta Ley.

b) Seis personas de absoluta solvencia moral y con amplia capacidad y experiencia en materia económica, financiera, bancaria y administrativa.

Estos miembros serán nombrados por el Consejo de Gobierno y ratificados por la Asamblea Legislativa por períodos de noventa meses. Se nombrará un miembro cada quince meses.

Si la Asamblea Legislativa no hubiere ratificado los nombramientos a que se refieren los incisos a) y b) de este artículo, transcurridos treinta días naturales desde que la Asamblea recibió la comunicación sobre la designación por parte del Consejo de Gobierno, se tendrán por ratificados.

Los miembros de la Junta Directiva podrán ser reelegidos. Quien sustituya en el cargo cesante a un miembro de la Junta Directiva, antes de haberse cumplido el período respectivo, será nombrado por el plazo que le falte cumplir al director sustituido."

5.- El artículo 24 se leerá de la siguiente manera:

"Artículo 24.- Sesiones

La Junta Directiva del Banco Central se reunirá en sesión ordinaria una vez por semana y, con el propósito exclusivo de estudiar la situación económica nacional, en relación con las funciones de su competencia, una vez por mes. Además, en sesión extraordinaria cada vez que sea convocada al efecto, de acuerdo con los reglamentos internos.

Los miembros de la Junta Directiva del Banco Central, excepto el Presidente, devengarán por cada sesión a la que asistan, dietas correspondientes al diez por ciento (10%) del salario base del Contralor General de la República. No podrán remunerarse más de cinco sesiones por mes. El Presidente de la Junta será un funcionario a tiempo completo y devengará un salario que estará incorporado en el presupuesto del Banco Central de Costa Rica.

El Ministro de Hacienda, o quien ejerza temporalmente esa cartera en ausencia del titular, podrá asistir a las sesiones de la Junta Directiva, con derecho a voz pero sin voto."

6) El artículo 35 se leerá de la siguiente manera:

"Artículo 35.- Función principal

El Banco Central tendrá una Auditoría Interna que dependerá directamente de la Junta Directiva; su función principal será comprobar el cumplimiento, la suficiencia y la validez del sistema de control interno establecido por la Administración del Banco."

7.- El artículo 52 se leerá así:

"Artículo 52.- Operaciones de crédito

El Banco Central podrá efectuar las siguientes operaciones de crédito, con sujeción estricta a las condiciones y las restricciones establecidas en esta Ley, sin que por ello esté obligado a realizarlas:

a) Con el fin de salvaguardar la estabilidad del Sistema Financiero Nacional, redescontar, a las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Superintendencia General de Entidades Financieras, los documentos de crédito que reúnan todas las formalidades exigidas por las leyes, en las siguientes condiciones:


    El plazo de estas operaciones no podrá exceder de un mes y será aprobado por la Comisión de redescuentos del Banco Central de Costa Rica, establecida en el artículo 57 de esta Ley, la cual informará de su decisión a la Junta Directiva del Banco Central y a la Superintendencia. Esta operación podrá extenderse por otro período igual, por una única vez, mediante acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, previo dictamen afirmativo de la Superintendencia. El Banco Central de Costa Rica reglamentará lo necesario para hacer operativos estos principios.


La tasa de interés del redescuento no podrá ser inferior a la tasa promedio de mercado para crédito comercial, otorgado por las entidades reguladas por la Superintendencia, según metodología que establecerá y publicará el Banco Central de Costa Rica. Esa tasa será de aplicación general para estas operaciones.

El Banco Central de Costa Rica determinará, por reglamento, los criterios para establecer el monto máximo de redescuento al que pueden tener acceso las entidades reguladas. Tal monto deberá estar en relación directa con el valor de los activos realizables de las entidades involucradas.

Cada una de las operaciones de redescuento debe estar debidamente garantizada.


Conceder, a las entidades financieras supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras, préstamos de emergencia en las siguientes condiciones :


    La entidad deberá estar intervenida por instrucciones de la Superintendencia y deberá tener un programa de salvamento, que la Superintendencia dictamine como viable.


Podrán otorgarse, por un plazo hasta de seis meses, prorrogable por un período máximo de seis meses previo dictamen afirmativo de la Superintendencia.

Estas operaciones deberán ser aprobadas por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica con el voto de, por lo menos, cinco de sus miembros.

La tasa de interés de estas operaciones será igual a la tasa de interés fijada para las operaciones de redescuento.

Estos préstamos deberán ser garantizados a satisfacción del Banco Central de Costa Rica, el cual emitirá un reglamento para regular los criterios que deberán regir los montos y demás aspectos de estas operaciones.

c) Comprar, vender y conservar como inversión, con el carácter de operaciones de mercado abierto, títulos y valores mobiliarios de primera clase, de absoluta seguridad y liquidez y de transacción normal y corriente en el mercado. La Junta, con el voto favorable de no menos de cinco de sus miembros, determinará la forma, las condiciones y la cuantía de las operaciones de esta naturaleza; así como, con la misma votación, la clase de valores mobiliarios con que se operará y los requisitos que deberán reunir para su aceptación por parte del Banco Central de Costa Rica.

d) Otorgar a los intermediarios financieros facilidades crediticias de corto plazo con el fin de favorecer el adecuado funcionamiento del sistema de pagos. Las condiciones en las que se otorguen dichas facilidades serán determinadas, vía reglamento, por la Junta Directiva del Banco Central.

e) En caso de un estado de calamidad nacional decretado por la Asamblea Legislativa comprar letras del tesoro, emitidas de acuerdo con la ley, siempre que estas no se compren para pagar otras letras del tesoro en poder del Banco Central de Costa Rica. La suma total de letras del tesoro adquiridas por el Banco Central a lo largo de un año, no podrá exceder un veinteavo del total de gastos del Presupuesto General Ordinario de la República y sus modificaciones. Dichas letras deberán estar canceladas antes de que termine el año en el cual se adquieran.

La tasa de interés de las letras del tesoro no podrá ser inferior a la tasa básica pasiva calculada por el Banco Central de Costa Rica.

La metodología para calcular la tasa básica pasiva deberá publicarse por parte del Banco Central. Igualmente, deberá publicar cualquier modificación a dicha metodología.

El Banco Central de Costa Rica deberá informar a la Asamblea Legislativa, al día siguiente de tomarse el acuerdo, por parte de la Junta Directiva, cada vez que compre letras del tesoro.

f) Ejecutar las operaciones que, como Banco Central o como agente del Estado, le corresponda efectuar con instituciones bancarias y monetarias de carácter internacional, de conformidad con los convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

g) Comprar y vender valores en los mercados bancarios y bursátiles, mediante la figura del reporto u otras similares, utilizando para ello valores emitidos por el propio Banco Central de Costa Rica o por el Gobierno que estén en circulación y que provengan del mercado secundario. La Junta Directiva reglamentará los términos de formalización de estas operaciones.

h) Conceder crédito al Fondo de Apoyo a la Garantía de los Bancos Estatales y de las Mutuales de Ahorro y Préstamo y al Fondo de Garantía al Ahorrante. El crédito se podrá otorgar solo cuando los recursos de que disponga cada uno de esos Fondos sean insuficientes para atender oportunamente los depósitos garantizados. El monto máximo que el Banco Central de Costa Rica podrá otorgar como crédito a cada Fondo, será el equivalente al valor presente de los aportes esperados para el año siguiente. Este valor será calculado de acuerdo con las tasas de interés vigentes en el mercado. La unidad administrativa del Banco Central que administra los fondos se ocupará de realizar tales cálculos y de actualizarlos periódicamente.

Los préstamos que otorgue el Banco Central a los fondos mencionados devengarán una tasa de interés de mercado y deberán ser cancelados, a más tardar un año después de haber sido otorgados. Si esto no ocurriera, el Gobierno deberá incluir en el presupuesto ordinario del año siguiente las partidas necesarias para cancelar las obligaciones con el Banco Central.

Todo crédito que otorgue el Banco Central de Costa Rica, se considerará como un crédito con privilegio para el pago sobre los demás acreedores, con excepción de lo establecido en el inciso h) del artículo 140 de esta Ley."

8) El artículo 61 se leerá de la manera siguiente:

"Artículo 61.-Operaciones de mercado abierto

El Banco Central podrá realizar operaciones de mercado abierto, mediante captaciones o emisión de valores propios, por medio de anotación en cuenta o mediante títulos. También podrá efectuarlas en el mercado secundario de valores, sea con obligaciones propias o del Gobierno. Para el caso del mercado secundario, deberá efectuarlas mediante procedimientos que aseguren la transparencia de su participación y de acuerdo con las condiciones del mercado."

9) El artículo 62 se leerá:

"Artículo 62.-Encaje mínimo legal

Las instituciones financieras supervisadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 116 de esta Ley, por la Superintendencia General de Entidades Financieras, estarán obligadas a mantener en el Banco Central, en una cuenta denominada Cuenta de Reserva, una reserva proporcional al monto total de sus depósitos y captaciones, que constituirá el encaje mínimo legal. Además de esa reserva, cada institución podrá tener en la misma cuenta de reserva, las sumas que considere convenientes.

El Banco Central establecerá las regulaciones particulares que normarán la administración y el uso de las cuentas de reserva."

10) El artículo 63 se leerá de la siguiente manera :

"Artículo 63.- Límite del encaje mínimo

La Junta Directiva del Banco Central fijará los encajes mínimos legales con respecto al saldo de los depósitos y las captaciones, con un límite máximo de un diez por ciento (10%). El porcentaje de encaje mínimo que establezca la Junta será de aplicación general para todo tipo de depósitos o captaciones y para todas las instituciones, excepto las captaciones en moneda nacional y extranjera que se hagan a cinco o más años plazo, para las cuales la Junta podrá establecer un porcentaje diferente.

La Junta Directiva del Banco Central, con votación de al menos cinco de sus miembros, podrá reconocer intereses, no mayores que los que resulten de aplicar la tasa básica pasiva, sobre los depósitos mantenidos como encaje mínimo legal, con independencia de lo establecido en el artículo 80 de esta Ley.

Estarán sujetas a encaje todas las entidades que lleven a cabo operaciones de intermediación, definidas como tales en el artículo 116. El Banco Popular y de Desarrollo Comunal estará sujeto a las mismas condiciones y regulaciones en materia de encaje que los Bancos Estatales."

11) El artículo 65 se leerá así:

"Artículo 65.- Requerimiento de encaje

La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica podrá someter a requerimiento de encaje, cualesquiera otras cuentas del pasivo de las entidades financieras que, a su juicio, fueren similares a las obligaciones constituidas como depósitos. También podrá fijar los encajes correspondientes, dentro de los límites establecidos en esta Ley.

Asimismo, la Junta Directiva podrá someter a encaje las operaciones de capitación de recursos financieros del público, en forma habitual, realizadas mediante fideicomisos o contratos de administración cuando, por su magnitud y sus características, considere que son similares a las operaciones pasivas de los bancos."

12) El artículo 68 se leerá:

"Artículo 68.- Bases y garantías del sistema de liquidación de pagos

Los encajes legales y los demás fondos, en moneda nacional y extranjera, que las entidades financieras mantengan depositados en el Banco Central, servirán de base del sistema de liquidación de pagos. Asimismo, estos fondos podrán ser empleados como garantía de este sistema, si así lo establece la Junta Directiva del Banco Central."

13) El artículo 69 se leerá así:

"Artículo 69.- Organización del sistema de pagos

La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica reglamentará el funcionamiento del sistema de pagos, de tal forma que se garantice a los usuarios de los servicios financieros y bancarios que las entidades autorizadas para operar en los servicios electrónicos que el Banco Central reglamente, acreditarán el valor de las transferencias recibidas y de los instrumentos compensables pertenecientes a otros participantes, en un plazo específico después de que los fondos estén retenidos a favor del participante, en las Cuentas de Reserva en el Banco Central. La Junta Directiva del Banco Central determinará, en el Reglamento del Sistema de Pagos, este plazo y las condiciones requeridas para que una entidad pueda participar en los sistemas que el Banco Central reglamente.

Cuando se presenten conflictos derivados de la operación y funcionamiento del sistema de pagos, se dirimirán mediante arbitraje de derecho ante el Centro de Conciliación y Arbitraje que establezca el Reglamento respectivo, de conformidad con lo establecido por la Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social.

Si un participante en el sistema de pagos incumpliere con el plazo de acreditación a un usuario, el infractor deberá pagar al afectado una indemnización equivalente a aplicar, al monto acreditado extemporáneamente, una tasa anualizada igual a la tasa de redescuento cobrada por el Banco Central más cinco puntos porcentuales, por el tiempo de retraso en la acreditación. Si el participante no efectuare el pago respectivo, el afectado podrá comunicarlo al Banco Central para que este certifique el adeudo con carácter de título ejecutivo.

Adicionalmente, el Banco Central impondrá al infractor, previo procedimiento abierto al efecto, las siguientes sanciones:


Amonestación escrita, la primera vez;


Multa del cinco por ciento (5%) sobre el monto acreditado extemporáneamente, la segunda vez dentro del mismo año calendario;

Multa del diez por ciento (10%) sobre el monto acreditado extemporáneamente, la tercera vez dentro del mismo año calendario.
Para efectos de acreditación, se establece el horario bancario para todos los participantes en el Sistema de Pagos, cuya jornada será definida en el Reglamento del Sistema de Pagos.

El Banco Central podrá cobrar a los participantes autorizados por la prestación de los servicios que establezca, así como imponer una sanción económica equivalente al daño causado a la entidad perjudicada, previa comprobación de éste, por el incumplimiento de alguna de las disposiciones definidas en el reglamento del sistema de pagos y normas asociadas. Las tarifas y sanciones correspondientes se definirán en el reglamento del sistema de pagos."

14) El artículo 70 se leerá de la manera siguiente:

"Artículo 70.-Cambio de cheques

Los bancos deberán garantizar a los usuarios de sus cuentas corrientes que sus cheques podrán ser cambiados, en forma inmediata, previa las consultas del caso, en cualquiera de sus oficinas o sucursales. Igualmente, cada banco deberá garantizar el cambio de cheques de sus usuarios de cuentas corrientes, en cualquier otro banco o sus sucursales, en el plazo que se establezca para el proceso de la Compensación y Liquidación de Cheques en el Reglamento del Sistema de Pagos."

15) El artículo 72 se leerá:

"Artículo 72.- Información de endeudamiento

Todo endeudamiento en moneda extranjera, así como la emisión de bonos, títulos u otros valores mobiliarios en dicha moneda, por parte de las entidades financieras supervisadas por la Superintendencia y reguladas por el Banco Central, deberán ser previamente informados al Banco Central. Se exceptúan de esta disposición las cuentas corrientes y las de ahorros."

16) El artículo 80 se leerá así:

"Artículo 80.- Plazo para aumentar encajes legales

La Junta Directiva, durante un plazo máximo de doce meses, podrá aumentar los encajes legales por encima del límite del diez por ciento (10%) establecido en el artículo 63 de esta Ley y hasta un máximo del veinte por ciento (20%). Sobre el exceso del diez por ciento (10%), el Banco Central deberá pagar una tasa de interés igual a la tasa básica pasiva para dicho exceso en colones, y la tasa LIBOR a seis meses para los excesos de encajes en moneda extranjera."

16) El artículo 102 se leerá de la manera siguiente:

"Artículo 102.-Contratación de servicios

En la ejecución de sus operaciones como agente fiscal, recaudador de rentas y cajero del Estado, el Banco Central podrá emplear los servicios de las instituciones financieras sujetas a la supervisión de la Superintendencia General de Entidades Financieras, relación que se regirá por las disposiciones establecidas en el Reglamento del Sistema de Pagos."

17) El artículo 104 se leerá así:

"Artículo 104.- Cobro por servicios

El Banco Central estará facultado para cobrar, por los servicios que preste, tarifas basadas en el cómputo de los costos que tenga el Banco por la ejecución de tales servicios."

19) El inciso l) del artículo 131 se leerá:

"l) Proponer, al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, las normas generales para el registro contable de las operaciones de las entidades fiscalizadas, así como para la confección y presentación de los estados financieros y los manuales de cuentas, con el fin de que la información contable de las entidades refleje, razonablemente, su situación financiera. Al remitir los manuales de cuentas y establecer los requerimientos de información de los intermediarios, la Superintendencia tomará en cuenta las necesidades del Banco Central, a quien facilitará toda la información que requiera."

20) El artículo 132 se leerá así:

"Artículo 132.- Prohibición

Queda prohibido a los miembros del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, al Superintendente, al Intendente, a los supervisores auxiliares, a los empleados, asesores y a cualquier otra persona, física o jurídica, que preste servicios a la Superintendencia General de Entidades Financieras en la regularización o fiscalización de las entidades financieras, dar a conocer información relacionada con los documentos, informes u operaciones de las entidades fiscalizadas. La violación de esta prohibición será sancionada según lo dispuesto en el artículo 203 del Código Penal. En el caso de los supervisores auxiliares la violación de esta norma constituye causal para dar por terminado el contrato respectivo. Tratándose de funcionarios de la Superintendencia constituirá, además, falta grave para efectos laborales.

Se exceptúan de la prohibición anterior:


La información que la Superintendencia deba brindar al público en los casos y conforme a los procedimientos expresamente previstos en esta Ley.


La información requerida por orden de autoridad judicial competente.

La información solicitada por el Banco Central, en virtud de ser necesaria para el ejercicio de las funciones propias de esa entidad. En estos casos, los miembros de la Junta Directiva, el gerente y demás funcionarios del Banco Central estarán sujetos a la prohibición indicada en el párrafo primero de este artículo.

La información de interés público, calificada como tal por acuerdo unánime del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.

La información sobre la situación económica y financiera de las entidades bancarias, que la Superintendencia brinde al Banco Central a fin de que esta entidad cumpla con lo dispuesto en el Título IX de la Ley # 1644 y sus reformas. En este caso, los miembros de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica así como los funcionarios de esta entidad que manejan dicha información estarán sujetos a la prohibición indicada en el párrafo primero de este artículo.
Salvo en los casos que esta Ley establece, ningún funcionario de la Superintendencia o miembro del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero podrá hacer público su criterio acerca de la situación financiera de las entidades fiscalizadas.

Sin perjuicio de las sanciones aplicables, el Superintendente deberá informar al público, por los medios y en la forma que estime pertinentes, sobre cualquier persona, física o jurídica, nacional o extranjera, que realice actividades de intermediación financiera en el país sin estar autorizada de conformidad con esta Ley.

Asimismo, la Superintendencia General de Entidades Financieras podrá suministrar información a organismos supervisores similares de otros países, siempre que el organismo supervisor correspondiente esté sujeto a prohibiciones de divulgación de esa información equiparables a las que rigen para la Superintendencia."

21) El artículo 133 se leerá de la manera siguiente:

"Artículo 133.- Central de Deudores

La Superintendencia establecerá y administrará una central de deudores, mediante la cual dará acceso a los intermediarios financieros a la información de los deudores del sistema financiero. La información que otorgue la Superintendencia sobre la situación de endeudamiento de un deudor o del solicitante de un crédito, no implicará calificación alguna sobre su solvencia y liquidez, por lo que la Superintendencia no será responsable por créditos otorgados por las entidades fiscalizadas con base en la información suministrada.

Las condiciones bajo las cuales se manejará esta información serán establecidas mediante reglamento por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero. En todo caso, la misma se someterá a las siguientes reglas:

a) La Superintendencia y las entidades supervisadas deberán establecer las medidas internas que estimen necesarias para salvaguardar la confidencialidad de la información a que se refiere este artículo.

b) Queda prohibido a los funcionarios, empleados y administradores de las entidades fiscalizadas y de la Superintendencia, suministrar a terceros cualquier dato de la información a que se refiere este artículo.

c) La entidad supervisada entregará copia al solicitante del crédito o deudor, de la información recibida de la Superintendencia, a efecto de que este pueda revisar la veracidad de los datos. Cuando este estime que los datos no reflejan la situación real de sus obligaciones, podrá dirigirse a la Superintendencia a efecto de que esta aclare la situación."

22) El artículo 139 se leerá:

"Artículo 139.- Disposiciones aplicables a entes en situación irregular

A los entes fiscalizados que se encuentren en alguna situación de inestabilidad o irregularidad financiera se les aplicarán las siguientes disposiciones:

a) En casos de inestabilidad o irregularidad financiera de grado uno, el Superintendente convocará, de inmediato, a la junta directiva, al auditor interno y al gerente de la entidad para informarlos de la situación y establecerá un plazo prudencial para que la entidad corrija la situación de inestabilidad o irregularidad financiera. El Superintendente podrá recomendar la remoción de cualquier funcionario, empleado o director de la entidad, dando las razones para tal recomendación.

b) En casos de inestabilidad o irregularidad financiera de grado dos, el Superintendente convocará, de inmediato, a la Junta Directiva, al auditor interno y al gerente de la entidad para informarlos de la situación y ordenará la presentación de un plan de saneamiento en un plazo prudencial, el cual deberá plantear soluciones a los problemas señalados por el Superintendente, con fechas exactas de ejecución de las diversas acciones que se propongan, a efecto de que la Superintendencia pueda dar un seguimiento adecuado al plan. El plan deberá ser sometido a la aprobación del Superintendente y, una vez aprobado por este, será de acatamiento obligatorio para la entidad.

Mientras que el Plan de Saneamiento no sea aprobado por el Superintendente, cualquier incremento en los depósitos, captaciones y recursos provenientes de recuperaciones de créditos e inversiones, deberá ser invertido en valores de alta liquidez, solvencia y rentabilidad.

La Superintendencia General de Entidades Financieras podrá proponer, dentro de las medidas del plan de saneamiento, la obtención de un préstamo subordinado otorgado por la entidad controladora de uno o varios grupos financieros o bien por una o varias entidades financieras.

Este préstamo se considerará como un crédito con privilegio para el pago sobre los demás acreedores, con excepción de lo establecido en el artículo 52 y en el inciso h) del artículo 140 de esta Ley.

El préstamo subordinado deberá ser pagado con nuevos aportes de los socios de la entidad. Si dicho préstamo no es pagado en el plazo pactado entre el prestatario y el prestamista, este último tendrá la opción de:

i) Aceptar que el mismo se convierta en acciones. Cuando el prestamista sea una entidad financiera deberá poner a la venta de inmediato dichas acciones.

ii) Proceder al cobro judicial.

Adicionalmente a lo dispuesto en este inciso, la Superintendencia someterá a la entidad a un régimen de vigilancia especial, en cuyo caso designará los funcionarios que sean necesarios para permanecer en la entidad en forma continua, realizando labores de supervisión y vigilancia, poniendo especial énfasis en la verificación del cumplimiento del plan de saneamiento.

c) En casos de inestabilidad o irregularidad financiera de grado tres el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero ordenará, mediante resolución fundada, la intervención de la entidad fiscalizada y designará a los interventores que asumirán la administración de la entidad, quienes podrán ser funcionarios de la propia Superintendencia u otras personas designadas al efecto. En este último caso el Consejo efectuará el nombramiento sin sujeción a las reglas de la contratación administrativa."

23) El artículo 140 se leerá de la manera siguiente:

"Artículo 140.- Reglas para la intervención

La intervención a que se refiere el inciso c) del artículo 139 se regirá, además, por las siguientes reglas:


La resolución en la que se ordene tendrá recurso de reconsideración ante el Consejo Nacional dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación, pero será ejecutoria a partir de la notificación al personero legal de la entidad de que se trate. Si no hubiere personero legal a quien notificarle la resolución, esto no será motivo para impedir la práctica de la intervención. La resolución del recurso de reconsideración o la resolución inicial, si el recurso no fuere interpuesto en tiempo y forma, agotará la vía administrativa. Contra la resolución que ordene la intervención de una entidad fiscalizada no procederá la suspensión de los efectos en vía judicial.


La representación judicial y extrajudicial de la entidad, en la forma acordada por el Consejo Nacional, se acreditará mediante la publicación del acuerdo respectivo en el Diario Oficial. Además, el Consejo Nacional ordenará dar aviso de inmediato al Registro Mercantil para que, de oficio practique los asientos registrales que correspondan.

Mientras dure el estado de intervención, ningún bien de la entidad intervenida podrá ser embargado ni rematado; tampoco podrá ser declarado ningún procedimiento concursal en su contra.

La intervención no podrá exceder de un año. Treinta días naturales antes de vencer el plazo por el que se haya ordenado la intervención, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero deberá decidir, previa consulta al interventor designado, si permite a la entidad continuar con sus operaciones o si solicita la liquidación de la entidad.

Todos los gastos que demande la intervención de una entidad financiera correrán con cargo a los activos de esta. Los interventores designados deberán presentar al Superintendente un informe mensual pormenorizado de todos los gastos en que se haya incurrido. El Superintendente estudiará la razonabilidad de estos y tendrá potestad de improbar los que no considere pertinentes. El monto de la remuneración de los interventores, si fuere del caso, será determinado por el Consejo. Los gastos de la intervención serán cancelados mensualmente, conforme lo permita el flujo de caja de la entidad.
En caso de quiebra, los gastos de la intervención que fueren aprobados y no hubieren sido cancelados serán considerados a cargo de la masa, conforme a los artículos 886 y 887 párrafo segundo del Código de Comercio. La legalización de tales créditos corresponderá a los interventores designados.

f) El Superintendente deberá vigilar el proceso de intervención y velar por el cumplimiento de las condiciones de la intervención acordadas por el Consejo Directivo. Este podrá, en cualquier momento, previa consulta al Superintendente, sustituir al interventor o a los interventores, si considera que no cumplen adecuadamente sus funciones.

g) Las entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia General de Entidades Financieras, no estarán sujetas a los procedimientos de administración por intervención judicial o a convenios preventivos, sino exclusivamente a los previstos en esta Ley.

h) Declarada la intervención de una entidad financiera, todas aquellas operaciones de pago que se estén efectuando dentro del Sistema de Pagos y que se encuentren inconclusas; tendrán prioridad de pago sobre cualquier otra obligación.

i) Cuando se decida permitir a una entidad continuar con sus operaciones, el estado de intervención se mantendrá hasta que la Asamblea de Accionistas de la entidad convocada al efecto por el Superintendente, sustituya aquellos Directores o funcionarios cuya remoción haya sido recomendada por la Superintendencia General de Entidades Financieras, lo anterior para el caso de las situaciones indicadas en los subincisos ii), iv) y vi) del inciso d) del artículo 136 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica y cuando la entidad no se encuentre también en las situaciones previstas en los subincisos i), iii), c), vii) y viii) del artículo 136 de dicha Ley.

j) Cuando una entidad financiera se encuentre en una situación de irregularidad de grado tres y falten dos meses para que expire el plazo de la intervención, sin que se hubiese regularizado su situación, y previo a la solicitud de liquidación a que se refiere el inciso d) de este artículo, la Superintendencia podrá convocar a los acreedores con el fin de proponerles un acuerdo que versará sobre:

i) La capitalización total o parcial de los créditos.

ii) La ampliación de plazos para el pago de deudas.

iii) La remisión de parte de las deudas.

iv) Cualquier otro mecanismo que sirva para sanear la entidad y concretar el pago de las deudas.

Los acreedores tendrán opción de aceptar o rechazar una, varias o todas las propuestas y sugerencias e inclusive acordar cualquier otra que se someta y apruebe en la Junta. En este último caso lo acordado deberá ser aprobado por el CONASSIF dentro de los diez días hábiles siguientes. En caso de no hacerlo se tendrá por aprobado.

k) La intervención se mantendrá vigente, aunque haya expirado el plazo que indica el inciso d) de este artículo, hasta que se instale la Junta Liquidadora o bien hasta que se hagan efectivas las medidas y acuerdos adoptados a que se refiere el inciso anterior."

24) El párrafo primero de los incisos c) y d) del artículo 155 se leerá:

"Artículo 155.-

[...]

c) Con una multa igual al uno por ciento (1%) de su patrimonio, cuando:

[...]

d) Con una multa igual al cinco por ciento (5%) de su patrimonio, cuando:

[...]"

Artículo 2.- Refórmase la Sección VI del Capítulo II de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, # 7558, de 28 de noviembre de 1995 para que se lea de la siguiente manera:

"SECCIÓN VI

Régimen Cambiario

Artículo 85.-Determinación de régimen cambiario

El régimen aplicable a las transacciones cambiarias será determinado por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica con el voto favorable de por lo menos cinco de sus miembros. Tal determinación la tomará la Junta de acuerdo con las circunstancias económicas prevalecientes, con apego a lo dispuesto en el artículo 28 de esta Ley y a las disposiciones legales vigentes.

No obstante, cualquier régimen que establezca deberá garantizar la libre conversión de la moneda nacional por otras monedas; en consecuencia, no podrá establecer restricciones a la venta de divisas, salvo las contempladas en esta Ley.

El tipo de cambio estará expresado en relación con el dólar de los Estados Unidos de América. Sin embargo, la Junta podrá, con una votación de por lo menos cinco de sus miembros, expresar el tipo de cambio en derechos especiales de giro o en cualquier otro denominador o moneda, siempre y cuando no contravenga lo establecido en los convenios internacionales suscritos por el país.

Artículo 86.- Operación y Regulación del Mercado Cambiario

La negociación de divisas en el territorio nacional se realizará por medio del Banco Central de Costa Rica, de las entidades financieras supervisadas por la Superintendencia y por otras que autorice la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.

La Junta Directiva del Banco Central regulará los mercados de divisas, incluyendo las transacciones mediante instrumentos financieros derivados, y dictará las normas que deben cumplir los participantes en dichos mercados. Particularmente, el Banco Central de Costa Rica regulará los límites de las posiciones propias que puedan asumir entidades fiscalizadas en sus operaciones con monedas extranjeras.

Cuando los participantes en los mercados de divisas infringieren las disposiciones de esta Ley, serán sancionados por el Gerente del Banco Central de Costa Rica de la siguiente forma:

a) Ante cualquier violación a la ley, se suspenderá la participación del ente en los mercados de divisas por el término de uno a treinta días.

b) En caso de más de tres violaciones a la ley en un período de dos años, se cancelará al ente la autorización de participar en esos mercados por un plazo de dos años y se le aplicará una multa equivalente al 5% de su capital.

Adicionalmente, en aquellos casos en los que, por el incumplimiento de las disposiciones legales, se obtengan beneficios económicos indebidos, el Gerente del Banco Central aplicará una multa equivalente a dichos beneficios más los intereses correspondientes, según el período transcurrido entre la obtención del beneficio y el establecimiento de la multa. Para el cálculo de los intereses se aplicará la tasa básica pasiva, calculada por el Banco Central.

Artículo 87.- Transacciones del sector público no bancario

Las instituciones del sector público no bancario efectuarán sus transacciones de compraventa de divisas por medio del Banco Central de Costa Rica o de los bancos comerciales, en los que este delegue la realización de tales transacciones. En todo caso, estas transacciones se realizarán a los tipos de cambio del día, fijados por el Banco Central para sus operaciones.

Artículo 88.-Compraventa de divisas

El Banco Central de Costa Rica podrá comprar y vender divisas en el mercado, para evitar fluctuaciones violentas del tipo de cambio y para llenar sus propias necesidades, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de esta Ley. La Junta Directiva deberá dictar la política de compra venta de divisas del Banco Central de Costa Rica en el mercado cambiario. En consecuencia, debe establecer los límites dentro de los cuales puede actuar la Administración del Banco.

El Banco Central de Costa Rica podrá comprar, vender y conservar, como parte integrante de sus reservas monetarias internacionales, toda clase de divisas, por si mismo o por intermedio de los antes autorizados por la Junta, conforme a las condiciones, los requisitos y las demás especificaciones que esta acordare. También podrá hacer uso de todos los procedimientos financieros adecuados para proteger el valor de sus activos internacionales.

Artículo 89.- Compraventa de oro

El Banco Central podrá comprar, vender y conservar oro, como parte de las reservas monetarias internacionales de la Nación, conforme a las condiciones, los requisitos y demás detalles que determine su Junta.

Los particulares, sean personas naturales o jurídicas, podrán negociar oro de producción nacional, dentro y fuera del país, siempre que no contravengan las disposiciones que, sobre la materia, contengan los convenios internacionales suscritos por la República.

No quedan comprendidos en la autorización anterior, los tesoros arqueológicos de la Nación, fabricados en oro o de la aleación de este metal con otros metales, los cuales se regirán por las leyes respectivas."

Artículo 3.- Adiciónase a la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, # 7558, de 28 de noviembre de 1995 y sus reformas, en sus siguientes artículos un inciso x) al artículo 128 y un inciso o) al artículo 131, asimismo los artículos 69 bis, 133 bis, 139 bis y 140 bis, que se leerán según se indica a continuación:

1) Un nuevo inciso x) al artículo 28:

"Artículo 128.-

[...]

x) Dirigir y regular las operaciones del Fondo de Apoyo a la Garantía de los Bancos Estatales y de las Mutuales de Ahorro y Préstamo y del Fondo de Garantía al Ahorrante, en los términos y condiciones que se establecen en el Título IX de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional."

2) Un artículo 69 bis que se leerá:

"Artículo 69 Bis.-Otros aspectos del Sistema de Pagos

El Sistema de liquidación de pagos del Banco Central de Costa Rica, así como cualquier otro utilizado por una entidad financiera supervisada para la liquidación de otras operaciones e instrumentos de pago, estará sometida a la vigilancia y fiscalización de la Superintendencia General de Entidades Financieras, la cual deberá velar para que estos sistemas cumplan con los principios fundamentales de los sistemas de pago que para tal efecto definirá el Banco Central de Costa Rica.

Con el objetivo de garantizar un seguro y eficiente funcionamiento del sistema de pagos, el Banco Central podrá dictar normas generales sobre el contenido, la forma y la periodicidad con que todas las entidades del sistema financiero y entidades particulares pertinentes, deberán proporcionar a sus clientes y al Banco Central información necesaria para ese propósito.

La entidad financiera será solidariamente responsable por los daños causados por parte de alguno de sus clientes en la utilización de cualquiera de los servicios del Sistema de Pagos implementado por el Banco Central de Costa Rica."

3) Un nuevo inciso o) al artículo 131:

"Artículo 131.-

[...]

o) Suministrar al Banco Central la información que requiera sobre los riesgos y la situación económica y financiera de las entidades bancarias a fin de aplicar la metodología a la que se refiere el Título IX de la Ley # 1644 y sus reformas."

4) Un artículo 133 bis:

"Artículo 133 bis.- Información sobre clientes

Las entidades financieras supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras podrán intercambiar la información necesaria para fijar su política crediticia y para el trámite normal de sus negocios, previa autorización de los clientes a los que se refiere dicha información.

La Superintendencia establecerá y administrará un registro de personas físicas o jurídicas que hayan efectuado acciones fraudulentas contra las entidades financieras participantes en los servicios del Sistema de Pagos, al cual tendrán acceso irrestricto dichas entidades. Este registro será creado y actualizado conforme a las normas que al respecto definirá el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero."

5) Un artículo 139 bis que se leerá de la siguiente manera:

"Artículo 139 bis.- Labores de la Intervención

De acuerdo con la gravedad de los hechos, a juicio exclusivo del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, este fijará el plazo de la intervención y podrá disponer, de inmediato, la toma de posesión de los bienes de la entidad intervenida, con el fin de administrarlos en la forma que más convenga a los intereses del establecimiento y de sus ahorrantes e inversionistas.

Los interventores designados por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero tendrán, en la forma en que este lo disponga, la representación judicial y extrajudicial de la entidad intervenida, con las mismas facultades que ostentaban los anteriores administradores y órganos directivos.

Los interventores harán un diagnóstico de la situación financiera de la entidad intervenida. Transcurridos dos meses, después de iniciada la intervención, deberán presentar un plan de regularización financiera de la entidad. Este plazo se podrá prorrogar por un mes más en aquellos casos en que se justifique en virtud del volumen de operaciones y de las características de la entidad financiera.

El plan de regularización incluirá propuestas concretas orientadas a solucionar, si esto es posible, los problemas que enfrenta la entidad. Entre estas propuestas se podrán incluir las siguientes:


La capitalización de la entidad por parte de los propios socios o de terceros.


La obtención de un préstamo subordinado otorgado por la entidad controladora de uno o varios grupos financieros o bien por una o varias entidades financieras.
Este préstamo se considerará como un crédito con privilegio para el pago sobre los demás acreedores, con excepción de lo establecido en el artículo 52 y en el inciso h) del artículo 140 de esta Ley. Si dicho préstamo no es pagado en el plazo pactado entre el prestatario y el prestamista, este último tendrá la opción de:


    Aceptar que el mismo se convierta en acciones. Cuando el prestamista sea una entidad financiera deberá poner a la venta de inmediato dichas acciones.


Proceder al cobro judicial.

Venta de activos o negocios y servicios específicos.

Recapitalización por medio de la participación de los acreedores de la entidad en sustitución de los créditos a su favor.

Fusión del intermediario intervenido con otra entidad financiera en condiciones financieras normales, que muestre interés en la entidad intervenida. Con esta finalidad, se deberán realizar las debidas diligencias y negociaciones que aseguren una adecuada valoración del negocio y el mutuo acuerdo entre el interventor y la entidad que acepta fusionarse con el intermediario en problemas.

Proposición a la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica para que analice la conveniencia de pagar la garantía consignada en el Título IX de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.

Otros mecanismos que a juicio del interventor permitan solucionar adecuadamente los problemas financieros que enfrenta la entidad.
Este plan, será aprobado previamente por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero y será de acatamiento obligatorio.

En la adopción y ejecución de las medidas contenidas en el plan de regularización, el interventor no requerirá de la aprobación, ratificación u homologación previa o posterior de autoridad judicial. La aprobación del plan por parte del Consejo Nacional tampoco requerirá de aprobación, ratificación u homologación de autoridad judicial.

Salvo aquellos actos administrativos dañosos, que hallan sido adoptados con dolo o culpa grave por parte del interventor y del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, los demás actos no estarán sujetos a responsabilidad administrativa ni civil.

Al aprobar el plan de regularización financiera o incluso antes, si por motivos de urgencia, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero así lo acordare, este podrá:


Prohibir, total o parcialmente, la suscripción de nuevas operaciones de crédito o el otorgamiento de prórrogas de las operaciones vencidas.


Convocar a asambleas de accionistas o asociados y proponer aumentos de capital en la entidad, para garantizar su recuperación financiera.

Disponer la suspensión o limitación en el pago de las obligaciones a cargo de la entidad. Durante el tiempo que dure la intervención, no podrá decretarse ni practicarse embargo sobre los bienes de la entidad intervenida, que se encuentran garantizando las obligaciones cuyo pago haya sido suspendido o limitado.

Restringir o prohibir la distribución de utilidades o excedentes, salvo con autorización previa de la Superintendencia.

Ordenar la reorganización de la entidad intervenida, incluyendo la separación temporal o definitiva de cualquier funcionario o empleado.
La Superintendencia podrá restringir o prohibir la distribución de utilidades, excedentes o de remesas al exterior, en caso de que la entidad se encuentre en algún grado de irregularidad financiera cuando esta medida sea necesaria como complemento a lo establecido en este artículo."

6) Un artículo 140 bis que se leerá:

"Artículo 140 bis.- Reglas para el Acuerdo de Acreedores

El Acuerdo de Acreedores a que se refiere el inciso j) del artículo 140 se regirá además por las siguientes reglas:

Si el Acuerdo no obtiene la aprobación del CONASSIF, de inmediato se procederá a solicitar al Juez competente la autorización para iniciar la liquidación forzosa de la entidad. Contra la resolución del CONASSIF que imprueba el convenio y acuerda solicitar la liquidación forzosa, sólo cabrá el recurso de revocatoria o reconsideración, interpuesto dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. El recurso no suspenderá los efectos del acto administrativo, el cual será ejecutorio desde el día en que se adopte. La ejecución del acto administrativo tampoco podrá ser suspendida en vía judicial.

El acuerdo del CONASSIF a que hace referencia el inciso anterior se notificará a los interesados en el lugar señalado para recibir notificaciones, el cual deberá encontrarse ubicado dentro del cantón Central de San José o mediante publicación que se hará por una sola vez en el Diario Oficial, si no se hubiese señalado lugar para recibir notificaciones o el señalado no fuera el real."

Artículo 4.- Deróganse los artículos 78, 79, 81, 83 y 124 y el Capítulo III de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, # 7558, de 28 de noviembre de 1995 y sus reformas.

Capítulo II

MODIFICACIONES A LA LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA BANCARIO

NACIONAL, LEY # 1644, DE 26 DE SETIEMBRE DE 1953

Artículo 5.- Refórmase la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, # 1644, de 26 de setiembre de 1953 y sus reformas, en los artículos 2, 34, 41, 72 y 73, que se leerán de la siguiente manera:

1) El artículo 2 se leerá así:

"Artículo 2.- Autonomía y Responsabilidad

Los bancos del Estado enumerados en el artículo anterior son instituciones autónomas de derecho público, con personería jurídica propia e independencia en materia de administración. Estarán sujetos a la ley en materia de gobierno y deberán actuar en estrecha colaboración con el Poder Ejecutivo, coordinando sus esfuerzos y actividades. Las decisiones sobre las funciones puestas bajo su competencia sólo podrán emanar de sus respectivas juntas directivas.

De acuerdo con lo anterior, cada banco tendrá responsabilidad propia en la ejecución de sus funciones, lo cual impone a los miembros de la Junta Directiva la obligación de actuar conforme a su criterio en la dirección y administración del banco, dentro de las disposiciones de la Constitución, de las Leyes y reglamentos pertinentes y de los principios de la técnica, así como la obligación de responder por su gestión, en forma total e ineludible de acuerdo con los artículos 27 y 28 de esta Ley.

Anualmente la Superintendencia General de Entidades Financieras hará una evaluación del desempeño de cada uno de los bancos comerciales del Estado y rendirá un informe a más tardar el 31 de marzo, con los resultados y eventuales recomendaciones que amerite esa evaluación, al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, con copia al Consejo de Gobierno y al Banco Central. Este informe deberá ser conocido por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, por el Consejo de Gobierno y por la Junta Directiva del Banco Central, a más tardar treinta días después de haber sido recibido."

2) El artículo 34 se leerá:

"Artículo 34.-Atribuciones de la Junta Directiva

La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones:


      Dirigir la política financiera y económica del banco.


Cumplir y hacer cumplir las facultades y deberes asignados al banco, así como las normas que rigen su funcionamiento.

Regular la organización, administración y funcionamiento del banco.

Emitir e interpretar para su aplicación los reglamentos del banco.

Autorizar el presupuesto anual del banco y los presupuestos extraordinarios que fueran necesarios, los cuales requerirán la aprobación de la Contraloría General de la República, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la presente Ley.

Crear las plazas y servicios indispensables para el debido funcionamiento de la institución y aprobar las respectivas remuneraciones para el personal. Estas remuneraciones serán de aplicación general para todas las dependencias, empresas subsidiarias y sociedades propiedad de los bancos estatales que se constituyan con el fin de operar puestos de bolsa, administradoras de fondos de pensiones, sociedades administradoras de fondos de inversión u otra actividad.
Además de la escala salarial regular, se podrá establecer otra escala salarial que ofrezca remuneraciones competitivas respecto del resto del mercado financiero. En este caso, las condiciones laborales también serán similares a las que rijan para el resto del sistema financiero.

La Junta Directiva aprobará el reglamento respectivo, previo dictamen de la auditoría interna. La fijación de las remuneraciones deberá estar respaldada en estudios técnicos, conforme con criterios de razonabilidad y eficiencia.

Cada funcionario del banco y sus subsidiarias se podrá ubicar únicamente en una sola de las dos escalas salariales mencionadas.


Nombrar y remover, cuando fuere el caso, al gerente, subgerentes, auditor y subauditores del banco, y asignarles sus funciones y deberes, dentro de las prescripciones del ordenamiento jurídico.

Aprobar la memoria anual, los balances y estados de resultados y el destino de las utilidades, de acuerdo con la ley.
Copia de estos documentos deberán ser remitidos a la Asamblea Legislativa y al Consejo de Gobierno durante los dos primeros meses de cada año.


Nombrar comisiones con carácter temporal o permanente para el desempeño de labores especiales y regular sus responsabilidades y facultades. Designar a los empleados facultados para autorizar determinadas operaciones y regular los límites y condiciones a que deberán sujetarse esas funciones. Las decisiones tomadas por las comisiones y los funcionarios autorizados serán de su exclusiva responsabilidad. Esta responsabilidad será igual a la establecida para los miembros de Junta Directiva.

Regular las operaciones de crédito y demás operaciones bancarias, establecer sus condiciones generales y límites, dentro de las disposiciones legales aplicables.

Autorizar y revocar el establecimiento de sucursales y agencias. Designar corresponsales dentro y fuera del país y aceptar la corresponsalía de los bancos que la ley permita al establecimiento.

Colaborar con las demás juntas directivas de las entidades sujetas a la supervisión de la Superintendencia General de Entidades Financieras, en la ejecución de la política económica y financiera del país y el desarrollo del sistema financiero.

Ejercer las demás funciones, facultades y deberes que le correspondan, de acuerdo con las leyes y reglamentos pertinentes y de conformidad con la técnica bancaria."
3) El artículo 41 se leerá de la manera siguiente:

"Artículo 41.- Atribuciones del gerente

El gerente, o en su ausencia los subgerentes, tendrán las siguientes atribuciones:


      Ejercer funciones inherentes a su condición de administrador general y jefe superior del banco, vigilando la organización y funcionamiento de todas las dependencias, el cumplimiento del ordenamiento jurídico y de las resoluciones de la Junta Directiva.


Suministrar a la Junta Directiva la información regular, exacta y completa que sea necesaria para asegurar el buen gobierno y la dirección superior del banco.

Proponer a la Junta Directiva las normas generales de la política crediticia y bancaria de la institución, y cuidar de su debido cumplimiento.

Presentar a la Junta Directiva, para su organización, el proyecto de presupuesto anual del banco y los presupuestos extraordinarios que fueren necesarios y vigilar su correcta aplicación.

Proponer a la Junta Directiva, para su autorización, los funcionarios y empleados del banco que firmarán comprobantes, recibos, cheques, letras, correspondencia externa, contratos y demás, así como los límites y condiciones dentro de los cuales actuarán.

Proponer a la Junta Directiva la creación de plazas y servicios indispensables para el debido funcionamiento del banco, lo mismo que la supresión de plazas por reorganización o para un mejor aprovechamiento de los recursos.

Nombrar y remover los empleados del banco de conformidad con el escalafón de empleados y con los reglamentos aplicables al personal de la institución, que en ningún caso podrá quedar en inferioridad de condiciones a las prescritas en las leyes de trabajo y de servicio civil de la República, y que será independiente de toda otra institución u organización. Para el nombramiento y remoción de los empleados de la auditoría interna, se necesitará la aceptación previa del auditor. En el evento de que los servidores bancarios deban ser cesados por reorganización o por falta de fondos se les indemnizará según lo regulado para tales supuestos por el Estatuto del Servicio Civil. Todo programa de reorganización o reestructuración que afecte a un servidor o varios, deberá respaldarse en estudios técnicos y ser motivado previamente por el gerente ante la Junta Directiva. Esta decidirá si lo aprueba y si la reestructuración implica o no la pérdida de las plazas respectivas.

Autorizar con su firma, conjuntamente con el presidente de la Junta Directiva, los documentos que determine el ordenamiento jurídico o la propia Junta.

Actuar como superior jerárquico del banco en materia de personal, y resolver en último término los asuntos que no estuvieren reservados a la decisión de la Junta directiva.

Delegar sus atribuciones en los subgerentes o en otros funcionarios del banco, salvo cuando su intervención personal fuere legalmente obligatoria.

Ejercer las demás funciones que le corresponda, de conformidad con la ley, los reglamentos del banco y demás disposiciones pertinentes."
4) El artículo 72 se leerá así:

"Artículo 72.- Los bienes y valores que fueren transferidos a un banco en pago de obligaciones a su favor, o que le fueren adjudicados en remates judiciales, deberán ser vendidos dentro de un plazo máximo de dos años y seis meses, contado desde el día de su adquisición. Dicho plazo podrá ser ampliado por el Superintendente General de Entidades Financieras por períodos iguales, a solicitud del banco respectivo. En este caso, la Superintendencia deberá disponer la creación de una reserva hasta por el cien por ciento (100%) del valor del bien.

La venta de esos bienes podrá efectuarse con fundamento en avalúos de peritos de la misma institución bancaria, debiendo considerarse dicha venta como parte de la actividad ordinaria del ente. Las ventas de bienes y valores que hicieren los bancos estarán sujetas a las limitaciones que establece el artículo 1068 del Código Civil.

Los bancos pueden incorporar estos bienes como activos para su propio uso y explotación, de acuerdo con el giro normal de estas entidades. Esta incorporación estará sujeta a la aprobación de la Superintendencia General de Entidades Financieras y en este caso no se harán las reservas correspondientes."

5) El inciso 3) del artículo 73 se leerá de la manera siguiente:

"Artículo 73

[...]

3) Participar directa o indirectamente en empresas agrícolas, industriales, comerciales o de cualquier otra índole, y comprar productos, mercaderías y bienes raíces que no sean indispensables para su normal funcionamiento.

Se exceptúan de esta disposición, la participación que los bancos pudieran llegar a tener en capital de instituciones financieras de orden público o semipúblico, que llegaren a crearse, y la de los bancos que establecieren almacenes generales de depósito, de acuerdo con la respectiva ley, o que, a la fecha de la promulgación de la presente Ley, tuvieren ya participación en ellos, únicamente con respecto a los negocios y operaciones que resulten del funcionamiento de tales almacenes.

Exceptúanse también las participaciones que los bancos comerciales privados tengan en otros bancos domiciliados dentro del territorio nacional, siempre que dichas participaciones, en su conjunto, no excedan el 25% del patrimonio del banco poseedor de las mismas, se cuente con la autorización del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero y se cumpla con las demás disposiciones que esta entidad establezca reglamentariamente. El valor de las participaciones en otras entidades que mantenga un banco será deducido del capital de este último para efectos de determinar el cumplimiento de las normas sobre capital mínimo y suficiencia patrimonial.

Exceptúase también de estas disposiciones aquellos casos en que los bancos comerciales del Estado, conjunta o separadamente, constituyan o empleen personas jurídicas de su exclusiva propiedad para prestación exclusiva de los servicios para ellos mismos, previa autorización de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, o para la administración de bienes adjudicados en juicio."

Artículo 6.- Adiciónanse los artículos 44 bis y 70 bis a la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, # 1644, de 26 de setiembre de 1953 y sus reformas, que se leerán según se indica a continuación:

1) Un artículo 44 bis que se leerá:

"Artículo 44 bis.- Régimen de contratación Administrativa

Para la compra de bienes y servicios, los bancos del Estado se regirán por la Ley de Contratación Administrativa y su reglamento. Independientemente del monto de su presupuesto de adquisiciones, los bancos estatales se ubicarán en el rango económico previsto para el grupo de instituciones del sector público de más alto rango de compra de bienes y servicios.

La formalización de las contrataciones se hará mediante escritura pública en el caso de aquellas inscribibles en el Registro Nacional o de aquellas que por ley tengan este requisito.

Los demás contratos, en caso de que se requiera con el fin de aclarar el correcto entendimiento de los alcances de los derechos y obligaciones contraídas por las partes, se podrán formalizar en simple documento, independientemente de su monto y naturaleza.

La Contraloría General de la República reglamentará el monto a partir del cual los contratos formalizados en simple documento, deberán ser refrendados por esa Entidad o por una unidad administrativa del banco estatal."

2) Un artículo 70 bis que se leerá así:

"Artículo 70 BIS.- Títulos Ejecutivos

Constituye título ejecutivo el documento público o privado en el que conste cualquier obligación o crédito otorgado por un banco o entidad financiera en el que se establezca la obligación de pagar una determinada cantidad de dinero. También se considerarán títulos ejecutivos las certificaciones de los saldos de las líneas de crédito en colones o en moneda extranjera, extendidas por un contador público autorizado, la que también servirá como medio para acreditar el saldo adeudado cuando el banco cuente con garantías reales. En estos casos, el banco acreedor podrá accionar contra las personas que aparezcan como obligados en el documento.

Constituye título ejecutivo la reproducción de un cheque debidamente certificado por un Notario Público, a solicitud del banco interesado.

En las ejecuciones hipotecarias y prendarias en que figure un banco comercial como acreedor o una entidad autorizada del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, en el acto de remate no se considerarán ofertas de terceros u otros acreedores hipotecarios, prendarios o anotantes que no fueren en efectivo, o, en cheque certificado o de gerencia, a la orden del juzgado respectivo, u órdenes incondicionales de pago o garantías de cumplimiento emitidas por un banco comercial del Sistema Bancario Nacional. No habiendo postor en el primer remate, se procederá en forma consecutiva con la segunda y tercera subasta, en la misma fecha fijada para el primero, con un intervalo en cada subasta de quince minutos. Todo lo anterior deberá ser previamente anunciado en el edicto correspondiente.

En cualesquiera procesos ejecutivos o procesos de ejecución establecidos por los bancos, al tenor de lo dispuesto en los artículos 438 y siguientes y 629 y siguientes del Código Procesal Civil, no procederá la deserción."

Artículo 7.- Adiciónase el título VIII a la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, # 1644 del 26 de setiembre de 1953 y sus reformas, que se leerá de la siguiente manera:

"Título VIII

Capítulo Único

ENTIDADES EXTRANJERAS

Artículo 191.-Autorización

Los intermediarios financieros constituidos en el extranjero podrán establecer sucursales, agencias u oficinas de representación en el territorio nacional, previa autorización del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero y con base en la normativa emitida al efecto por dicho órgano.

Para obtener la autorización las entidades financieras extranjeras deberán cumplir con los requisitos y con los procedimientos establecidos en esta Ley, en el artículo 226 y siguientes del Código de Comercio, demás leyes aplicables y reglamentos del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero. Entre los requisitos de autorización las entidades extranjeras deberán:


Demostrar que la entidad se encuentra fiscalizada y supervisada por las autoridades correspondientes y cumple con las regulaciones del país donde están registradas.


Demostrar que la entidad cuenta con la autorización de la entidad supervisora del exterior para su establecimiento en Costa Rica.

Mantener permanentemente en Costa Rica, cuando menos, un representante con poder suficientes para realizar todos los actos y contratos que hayan de celebrarse y surtir efecto en el territorio nacional. El poder deberá otorgarse en forma clara y precisa para obligar a la institución representada, respondiendo ésta ilimitadamente dentro y fuera del país por los actos que se celebren y contratos que se suscriban dentro del territorio nacional.

Asignar y mantener en el país el monto de la dotación equivalente al capital y reservas que se exige a las entidades financieras domiciliadas en Costa Rica, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y según corresponda al tipo de entidad de que se trate. Este requisito no deberán cumplirlo las agencias y oficinas de representación.
Artículo 192.- Derechos y obligaciones

Las entidades financieras del exterior, según el tipo de operaciones que realicen en Costa Rica, gozarán de los mismos derechos y obligaciones y se regirán por las mismas leyes, normas y reglamentos aplicados a las entidades financieras locales.

Estarán sujetas a las mismas normas de regulación prudencial, normas relativas a la distribución de utilidades generadas por las operaciones realizadas dentro del territorio nacional, disposiciones tributarias, pagos de patentes, condiciones para la captación de recursos a la vista, requerimientos de encaje y otras disposiciones de control monetario y financiero a que están sometidas las entidades financieras costarricenses.

Artículo 193.- Clases de operaciones que pueden realizar las sucursales

Las sucursales podrán efectuar todas las operaciones activas y pasivas permitidas para los intermediarios financieros locales, según su naturaleza.

Artículo 194.- Operaciones de las agencias

La Superintendencia General de Entidades Financieras podrá autorizar el funcionamiento de agencias dependientes directa o indirectamente de entidades financieras del exterior, las cuales podrán realizar en el país todas las operaciones que efectúan las sucursales, excepto operaciones pasivas.

Artículo 195.- Actividades que pueden realizar las oficinas de representación.

Las oficinas de representación sólo efectuarán dentro del país actividades de promoción e información de servicios financieros. No podrán efectuar operaciones activas y pasivas en el territorio nacional.

Artículo 196.- Supervisión de entidades extranjeras

Las sucursales, agencias y oficinas de representación de entidades extrajeras se sujetarán a las normas de regulación y supervisión establecidas en la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica en esta Ley y las dictadas por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero o la Superintendencia General de Entidades Financieras, en lo que les resulten aplicables y con los propósitos principales de vigilar la realización solamente de operaciones autorizadas y de velar porque su funcionamiento no perjudique la solidez y el prestigio del sistema financiero.

Artículo 197.- Competencia territorial

Ninguna entidad financiera del exterior que opere en el territorio nacional, podrá invocar derechos de nacionalidad extranjera en lo concerniente a sus operaciones en Costa Rica. Cualquier controversia que se suscitara, será resuelta por los tribunales costarricenses."

Artículo 8.- Adiciónase el título IX a la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, # 1644 del 26 de setiembre de 1953 y sus reformas, que se leerá de la siguiente manera:

"Título IX

Capítulo I

GARANTÍA A LOS AHORRANTES

Artículo 198.- Depósitos Garantizados

Los depósitos y certificados nominativos que se mantengan en los bancos estatales, el Banco Popular, los bancos privados, las empresas financieras no bancarias y las mutuales de ahorro y préstamo, estarán garantizados, en los términos señalados en este Título.

Las obligaciones garantizadas serán los depósitos en cuenta corriente, los depósitos de ahorro a la vista, los certificados de depósito o inversión a plazo, los depósitos judiciales y los certificados de depósito o inversión a plazo ya vencidos, según los límites y condiciones que se señalan más adelante.

Artículo 199.- Fondos

Para el cumplimiento de lo señalado en el artículo anterior, se crean el Fondo de Apoyo a la Garantía de los Bancos Estatales y de las Mutuales de Ahorro y Préstamo y el Fondo de Garantía al Ahorrante. Estos Fondos regirán sus actividades por lo dispuesto en esta ley, sus reglamentos y las demás leyes aplicables.

Ambos funcionarán bajo la dirección de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica y serán administrados por una dependencia de esa Institución. Cada Fondo tendrá un patrimonio autónomo. Se llevará una contabilidad separada para cada uno de ellos. Esta contabilidad estará separada también de la del Banco Central.

La unidad administradora manejará los recursos de cada Fondo en forma independiente. De ninguna forma podrán darse traslados de recursos de un Fondo a otro.

Artículo 200.- Funciones de la Junta Directiva del Banco Central en relación con los Fondos

La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica tendrá las siguientes atribuciones en lo que se refiere a la dirección y regulación del Fondo de Apoyo a la Garantía de los Bancos Estatales y de las Mutuales de Ahorro y Préstamo y del Fondo de Garantía al Ahorrante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica:

a) Establecer los reglamentos y las condiciones generales bajo las que operarán los fondos.

b) Aprobar la metodología para determinar los aportes a estos Fondos.

c) Establecer las políticas para la inversión de los recursos de cada Fondo, dentro de los términos contenidos en el presente Título.

d) Conocer, al menos trimestralmente, la situación financiera de cada Fondo.

e) Determinar mediante Reglamento las condiciones específicas bajo las cuáles se hará efectiva la garantía de los depositantes consignada en esta Ley.

f) Autorizar la ejecución de la garantía prevista en esta Ley.

Artículo 201.- Administración de los Fondos

La unidad administradora de los Fondos formará parte de la estructura organizativa del Banco Central.

Esta unidad tendrá a cargo el desarrollo de las actividades y la realización de los objetivos de los Fondos, de acuerdo con las previsiones de esta Ley y los reglamentos aprobados por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica. Particularmente, le competerán las siguientes funciones:

a) Someter a la consideración de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica los planes e iniciativas tendientes a lograr los objetivos de cada Fondo y su adecuada ejecución.

b) Administrar los Fondos de acuerdo con las sanas prácticas financieras, lo establecido en esta Ley y las disposiciones emanadas de la Junta Directiva del Banco Central.

c) Suministrar a la Junta Directiva del Banco Central información regular, exacta y completa, sobre las inversiones, créditos y demás operaciones de cada uno de los Fondos.

Artículo 202.- Funciones de los Fondos

A cada uno de los Fondos le competerán las siguientes funciones. Estas serán ejecutadas por medio de la dependencia del Banco Central que los administre.

a) Cobrar a las entidades participantes en cada Fondo los aportes periódicos.

b) Pagar la garantía a los ahorrantes y depositantes de las entidades participantes en cada Fondo, dentro de los límites de la presente Ley.

c) Realizar gestiones ante el Banco Central y el Gobierno cuando los recursos disponibles en alguno de los Fondos no sean suficientes para otorgar la garantía prevista en este Título.

d) Realizar una adecuada gestión financiera de los recursos administrados.

e) Realizar gestiones judiciales y de otra índole con el fin de recuperar los recursos empleados en pagar la garantía a los depositantes.

Artículo 203.- Auditoría Interna

Corresponderá a la Auditoría Interna del Banco Central de Costa Rica comprobar el cumplimiento, la suficiencia y validez del sistema de control interno, establecido por la unidad administradora de los Fondos.

Los dictámenes de la auditoría interna deberán ser de conocimiento de la Junta Directiva del Banco Central. Asimismo, dichos dictámenes serán de conocimiento de las entidades participantes en cada uno de los Fondos, exceptuando el detalle de los aportes individuales de cada intermediario financiero.

Artículo 204.- Aportes

Trimestralmente, cada intermediario financiero deberá cancelar al Fondo de Apoyo a la Garantía de los Bancos Estatales y de las Mutuales de Ahorro y Préstamo o bien al Fondo de Garantía al Ahorrante, según corresponda, un monto proporcional al volumen total de cuentas corrientes, cuentas de ahorro, depósitos a plazo, depósitos judiciales y depósitos a plazo vencido que mantenga el público en dicha entidad. Este cálculo se efectuará sobre la base de promedios de saldos diarios.

Estos aportes constituirán un gasto para cada entidad y de ninguna forma serán reembolsables.

En el caso del Banco Popular, no se realizarán aportes sobre el ahorro obligatorio de los trabajadores.

Artículo 205.- Cálculo de los aportes

Los aportes trimestrales no podrán ser inferiores al 0,0225% ni superiores al 0,1875% de los pasivos mencionados en el artículo anterior. Los aportes podrán variar, dentro de esos límites, de acuerdo con el riesgo que enfrente cada entidad, según la evaluación financiera que efectúe la Superintendencia General de Entidades Financieras.

Las evaluaciones de la Superintendencia serán comunicadas, en forma confidencial, a la unidad administrativa del Banco Central que administra los Fondos, con la misma periodicidad con que se calculen por parte de dicha dependencia.

. La Junta Directiva del Banco Central, mediante reglamento, establecerá la metodología por la que se determinará el aporte que debe realizar cada entidad financiera al Fondo respectivo y demás aspectos relacionados con su cancelación. El aporte será informado a cada entidad de modo confidencial. Además, las contribuciones individuales de cada banco no podrán ser publicadas.

Artículo 206.- Atrasos en la cancelación de los aportes

Los atrasos en la cancelación de los aportes serán considerados como una cesación de pagos por parte de la entidad y en este caso se aplicará lo dispuesto en los artículos 136 y 139 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.

Artículo 207.- Operaciones de financiamiento

Cuando los recursos disponibles en alguno de los Fondos resulten insuficientes para hacer frente a la garantía a los depósitos, consignada en este capítulo, dicho Fondo podrá obtener recursos del Banco Central de Costa Rica, en calidad de préstamo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 52 de su Ley Orgánica.

Artículo 208.- Inversiones

Los recursos disponibles de cada uno de los Fondos deberán ser invertidos, en forma separada, en títulos del Gobierno y del Banco Central de Costa Rica y devengarán una tasa de interés de mercado. Ambas entidades deberán redimir anticipadamente tales inversiones cuando así lo requiera alguno de los Fondos para el cumplimiento de sus objetivos. En este caso, los documentos serán redimidos por su valor presente, usando, para la determinación de este, las tasas de interés vigentes para instrumentos similares.

Artículo 209.- Ejecución de la garantía

Cuando se acuerde solicitar la quiebra o liquidación de alguna de las entidades financieras cubiertas ya sea por el Fondo de Apoyo a la Garantía de los Bancos Estatales y de las Mutuales de Ahorro y Préstamo o por el Fondo de Garantía al Ahorrante, se hará efectiva la garantía contemplada en esta Ley, con cargo al Fondo correspondiente, según la naturaleza de la entidad cuya quiebra o liquidación se solicite. El pago de la garantía a los depositantes de cualquier entidad, requerirá de un acuerdo específico por parte de la Junta Directiva del Banco Central.

La Junta Directiva también podrá acordar el pago de la garantía consignada en este Título en el caso de aquellas entidades que se encuentren intervenidas y en las cuales esta medida haya sido propuesta dentro del plan de regularización al que se refiere el artículo 139 bis de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.

La forma de pago de la garantía y demás aspectos relacionados con esto, serán estipulados, mediante Reglamento, por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica. Dicha Junta procurará que el procedimiento para pagar la garantía sea expedito. Para el otorgamiento y validez de esta garantía se cumplirán las siguientes normas:

a) A cada persona física o jurídica se le reconocerán exclusivamente los depósitos y títulos a su nombre.

b) En el caso de existir cuentas mancomunadas, su monto se distribuirá proporcionalmente entre los titulares de la respectiva cuenta, de acuerdo con los límites y condiciones establecidos en esta Ley.

c) Si la persona mantuviese obligaciones con la entidad, se practicará la compensación correspondiente, hasta el monto máximo establecido para cada Fondo y se le abona sólo el saldo a su favor.

d) No se pagará la garantía a personas físicas o jurídicas que mantienen relaciones de propiedad o de gestión con la entidad financiera.

Artículo 210.- Recuperación de Recursos

Cuando alguno de los Fondos haya hecho efectiva la garantía prevista en esta Ley, sustituirá a los depositantes beneficiarios, hasta por el monto entregado, como acreedor en los procesos de liquidación, con preferencia sobre los demás acreedores.

Capítulo II

GARANTÍA A LOS AHORRANTES DE LOS BANCOS ESTATALES

Y DE LAS MUTUALES DE AHORRO Y PRÉSTAMO

Artículo 211.- Objetivo

Los depósitos realizados en los bancos comerciales del Estado están garantizados según lo establecido en el artículo 4 de esta Ley.

Los efectuados en las Mutuales de Ahorro y Préstamo están garantizados según lo establecido en la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda.

Con la finalidad de dar apoyo financiero a las garantías mencionadas, se constituye el Fondo de Apoyo a la Garantía de los Bancos Estatales y de las Mutuales de Ahorro y Préstamo.

Artículo 212.- Cobertura del Fondo de Apoyo

Todos los bancos estatales y las mutuales de ahorro y préstamo harán aportes al Fondo de Apoyo a la Garantía de los Bancos Estatales y de las Mutuales de Ahorro y Préstamo. Este Fondo garantizará los depósitos y certificados nominativos propiedad de personas físicas o jurídicas en las entidades mencionadas, hasta 2,5 veces el ingreso nacional per cápita del año trasanterior. Esta suma será el monto máximo de cobertura global por persona en cada entidad financiera, con independencia del número y monto de los depósitos que mantenga.

La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica podrá incrementar la cobertura máxima por persona, medida como el número de veces respecto al ingreso nacional per cápita, cuando las condiciones financieras del Fondo de Apoyo lo permitan. En todo caso, cualquier incremento en la cobertura empezará a regir transcurrido un año después de tomado el acuerdo respectivo.

Artículo 213.- Patrimonio del Fondo de Apoyo

El patrimonio del Fondo de Apoyo a la Garantía de los Bancos Estatales y de las Mutuales de Ahorro y Préstamo estará constituido de la siguiente forma:

a) Aportes de las entidades participantes.

b) Multas pagadas por las entidades participantes, por sanciones impuestas por la Superintendencia General de Entidades Financieras, de acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de la Ley # 7558.

c) Rendimiento de sus activos.

d) Donaciones del Gobierno o de otras personas físicas o jurídicas.

e) Otros, de acuerdo con los fines del Fondo y lo establecido en la presente Ley.

Los recursos mencionados serán administrados mediante un fondo común, sin que se lleven cuentas individualizadas para cada una de las entidades participantes.

Artículo 214.- Recursos Faltantes

Si, al ejecutarse la garantía consignada en este Título, el monto de las obligaciones por pagar excede los recursos disponibles del Fondo de Apoyo a la Garantía de los Bancos Estatales y de las Mutuales de Ahorro y Préstamo, el Estado aportará los recursos faltantes en el próximo Presupuesto de la República.

Capítulo III

FONDO DE GARANTÍA A LOS AHORRANTES

Artículo 215.- Objetivos

El Fondo de Garantía al Ahorrante tendrá como objetivo, garantizar los depósitos del público en el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, los bancos privados y las empresas financieras no bancarias.

Artículo 216.- Cobertura del Fondo de Garantía

Todos los bancos comerciales privados, las empresas financieras no bancarias y el Banco Popular harán aportes al Fondo de Garantía al Ahorrante. El Fondo garantizará los depósitos y certificados nominativos propiedad de personas físicas o jurídicas en los bancos privados, hasta 2,5 veces el ingreso nacional per cápita del año trasanterior. Esta suma será el monto máximo de cobertura global por persona en cada entidad, con independencia del número y monto de los depósitos que mantenga.

En el caso del Banco Popular, dentro de los depósitos cubiertos no se incluye el ahorro obligatorio de los trabajadores.

La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica podrá incrementar la cobertura máxima por persona, medida como el número de veces respecto al ingreso nacional per cápita, cuando las condiciones financieras del Fondo lo permitan. En todo caso, cualquier incremento en la cobertura empezará a regir transcurrido un año después de tomado el acuerdo respectivo.

Artículo 217.- Aporte inicial de las entidades participantes

Las entidades cubiertas por el Fondo de Garantía al Ahorrante deberán realizar un aporte inicial al mismo. El monto de este aporte será determinado por la Junta Directiva del Banco Central, tomando en cuenta los pasivos cubiertos y cualquier otro criterio que dicho Directorio estime conveniente.

Las nuevas entidades privadas que se constituyan con posterioridad a la entrada en vigencia del Fondo de Garantía al Ahorrante deberán realizar también un aporte inicial al mismo, antes de empezar a operar. La Junta Directiva del Banco Central determinará el monto de este aporte inicial tomando en cuenta el capital inicial del banco y cualquier otro criterio que considere conveniente.

Artículo 218.- Patrimonio del Fondo

El patrimonio del Fondo de Garantía al Ahorrante estará constituido de la siguiente forma:

a) Aportes iniciales de las entidades.

b) Aportes períodicos de las entidades.

c) Multas pagadas por las entidades cubiertas por este Fondo originadas en sanciones impuestas por la Superintendencia General de Entidades Financieras, de acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de la Ley # 7558.

d) Rendimiento de sus activos.

e) Donaciones del Gobierno o de otras personas jurídicas o físicas.

g) Otros, de acuerdo con los fines del Fondo y lo establecido en la presente Ley.

Los recursos mencionados serán administrados mediante un fondo común, sin que se lleven cuentas individualizadas para cada una de las entidades participantes en el Fondo de Garantía al Ahorrante.

Artículo 219.- Recursos Faltantes

Si, al ejecutar la garantía consignada en este Título, el monto de las obligaciones por pagar excede los recursos disponibles del Fondo, los recursos existentes se distribuirán proporcionalmente entre los beneficiarios de la garantía."

Capítulo III

REFORMAS DE OTRAS LEYES

Artículo 9.- Refórmase la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley # 7732, de 27 de enero de 1998, en los artículos 169 y 170 que se leerán de la manera siguiente:

1) El artículo 169 en adelante se leerá:

"Artículo 169.- Integración

Créase el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, que se podrá llamar también Consejo Nacional, bajo cuya dirección funcionarán la Superintendencia General de Entidades Financieras, la Superintendencia General de Valores y la Superintendencia de Pensiones. Este estará integrado en la siguiente forma:


El Presidente, quien será nombrado por la Junta Directiva del Banco Central por un período de cinco años, pudiendo ser reelegido.


Tres miembros, que no serán funcionarios públicos. Estos serán designados por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, por mayoría de al menos cinco votos. Estos permanecerán en sus cargos cinco años y podrán ser reelegidos por una sola vez. Para estos efectos, no se reputarán funcionarios públicos, quienes se dediquen a la docencia.

El Presidente del Banco Central de Costa Rica o el Gerente.
El Superintendente General de Entidades Financieras, el Superintendente General de Valores y el Superintendente de Pensiones, asistirán a las sesiones del Consejo Nacional, con voz pero sin voto. No obstante, el Consejo Nacional podrá sesionar únicamente con la presencia de sus miembros, cuando así lo acuerde."

2) Artículo 170 se leerá así:

"Artículo 170.- Norma aplicable

A los miembros del Consejo Nacional se les aplicarán los requisitos, los impedimentos, las incompatibilidades, las causas de cese, responsabilidad, prohibición y remuneración, establecidos en los Artículos 18 a 24 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.

El Presidente del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero será un funcionario a tiempo completo y devengará un salario que estará incorporado en el presupuesto del Consejo Nacional y será establecido por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.

El Consejo Nacional contará, además, con los asesores que requiera para el mejor desempeño de sus funciones."

Artículo 10.- Adiciónase una nueva Sección II al Título X de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley # 7732, de 27 de enero de 1998, corriéndose la numeración de las secciones y artículos posteriores, esta se leerá de la siguiente manera:

"Sección II

Auditoría Interna.

Artículo 172.- Función principal

El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero tendrá una Auditoría Interna cuya función principal será comprobar el cumplimiento, la suficiencia y la validez del sistema de control interno establecido por la Administración de la Superintendencia General de Entidades Financieras, la Superintendencia General de Valores, la Superintendencia de Pensiones y del propio Consejo.

La Auditoría Interna dependerá directamente del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero y funcionará bajo la dirección de un Auditor Interno o, en su defecto, de un Subauditor Interno, nombrados por dicho Consejo con el voto de al menos cuatro de sus miembros. A estos funcionarios se les aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 18, 19, 20 y 21 de la Ley # 7558, de 28 de noviembre de 1995.

La remoción del Auditor o del Subauditor requerirá el voto de por lo menos cuatro miembros del Consejo Nacional. El voto de cada miembro será nominal y razonado, lo cual constará en actas.

El Auditor Interno deberá asistir a las sesiones del Consejo Nacional, donde tendrá voz pero no voto."

Artículo 11.- Derógase el artículo 9 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley # 7732, de 27 de enero de 1998.

Artículo 12.- Derógase el artículo 39 de la Ley Régimen Privado de Pensiones Complementarias, Ley # 7523, de 18 de agosto de 1995 y sus reformas.

Artículo 13.- Modifícase el artículo 35 de la Ley de Protección al Trabajador, N∞ 7983, de 16 de febrero del 2000, para que se lea de la siguiente forma:

"Artículo 35.- El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero

La Superintendencia de Pensiones funcionará bajo la dirección del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, según la Ley Reguladora del Mercado de Valores, N∞ 7732, de 17 de diciembre de 1997.

Cuando el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero se reúna para conocer asuntos relacionados con la Superintendencia de Pensiones, el Ministro de Trabajo o un representante suyo se integrará al Consejo. Además, se adicionará un miembro nombrado por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, con base en una terna propuesta por la Asamblea de Trabajadores del Banco Popular y de Desarrollo Comunal; a este miembro se le aplicarán los requisitos, impedimentos, incompatibilidades y las causas de cese, responsabilidad, prohibición y remuneración establecidos en los Artículos 18 a 24 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica."

Artículo 14.- Modifícase el artículo 5 de la Ley de Creación de la Comisión Nacional de Préstamos para la Educación (CONAPE), # 6041, de 18 de enero de 1977 y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:

"Artículo 5.- Los miembros del Consejo Directivo representantes del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas y el sector privado, serán nombrados por tres años. Los miembros del Ministerio de Educación Pública y del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica serán de libre nombramiento y remoción. Todos los miembros se mantendrán en sus cargos mientras cumplan eficientemente su mandato, a juicio del ministro o director que los haya designado como sus delegados. Todos los miembros del Consejo podrán ser designados para otros períodos consecutivos."

Artículo 15.- Derógase el inciso c) del artículo 4 de la Ley de Creación de la Comisión Nacional de Préstamos para la Educación (CONAPE), # 6041, de 18 de enero de 1977 y sus reformas.

Artículo 16.- Derógase el inciso c) del artículo 12 de la Ley de la Oficina del Arroz, # 7014, de 14 de noviembre de 1985 y sus reformas. Asimismo, se modifica el párrafo introductorio de dicho artículo para que se lea de la siguiente forma:

"Artículo 12.- La Oficina tendrá una junta directiva compuesta por ocho miembros y un fiscal, de nombramiento de la Asamblea, integrada de la siguiente manera:"

Artículo 17.- Derógase el inciso d) del artículo 6 de la Ley General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos, # 7762, de 14 de abril de 1998 y sus reformas.

Artículo 18.- Derógase el inciso ch) del artículo 7 del Contrato de Préstamo celebrado el 16 de noviembre de 1989 entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Banco Interamericano de Desarrollo, por un monto de seis millones de dólares estadounidenses para financiar la IV Etapa del Programa de Preinversión Ley # 7376. Asimismo, se modifica el párrafo introductorio de dicho artículo para que se lea de la siguiente forma:

"Artículo 7.- El Comité del Fondo estará integrado por los siguientes cinco miembros:"

Capítulo IV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y VIGENCIA

TRANSITORIO I.- El primer Presidente del Banco Central que se designe según la presente Ley, se nombrará a partir del 1∞ de julio del 2004. Antes de esa fecha el nombramiento de dicho funcionario se regirá por la legislación anterior.

TRANSITORIO II.- El período de nombramiento de los directores de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, que sustituirán a los actuales directivos de dicha Junta, se hará de la siguiente manera:


El Ministro de Hacienda que se encuentre en ejercicio al momento de entrar en vigor esta Ley, continuará en sus funciones en la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica hasta que se venza el período constitucional del Presidente de la República. Una vez que esto ocurra el director que lo sustituya será nombrado hasta el 1∞ de julio del 2008.


El director que sustituya a aquel cuyo período de nombramiento vence el 8 de mayo del año 2002 será nombrado hasta el 1∞ de octubre del 2009.

El director que sustituya a aquel cuyo período de nombramiento vence el 8 de noviembre del año 2003 será nombrado hasta el 1∞ de enero del 2011.

El director que sustituya a aquel cuyo período de nombramiento vence el 8 de mayo del año 2005 será nombrado hasta el 1∞ de abril del 2012.

El director que sustituya a aquel cuyo período de nombramiento vence el 8 de noviembre del año 2006 será nombrado hasta el 1∞ de julio del 2013.

El director que sustituya a aquel cuyo período de nombramiento vence el 8 de mayo del año 2008 será nombrado hasta el 1∞ de octubre del 2014.
TRANSITORIO III.- El ajuste en los encajes mínimos, con el fin de uniformar las tasas de encaje en moneda nacional y en moneda extranjera o para establecer dicho requerimiento a nuevos instrumentos financieros, de acuerdo con las modificaciones introducidas por esta Ley, se deberá realizar en un plazo de tres años.

TRANSITORIO IV.- Una vez que sea adoptada por cada banco estatal la segunda escala salarial a la que se refiere el inciso 6) del artículo 34 de la Ley del Sistema Bancario Nacional, esta será aplicada de forma generalizada a los nuevos empleados que sean contratados. Los empleados contratados antes de la adopción de la nueva escala podrán, si lo quieren, trasladarse de la antigua a la nueva escala, lo que implicará el cese del antiguo contrato de trabajo, la cancelación a los trabajadores de las indemnizaciones del caso y el establecimiento de una nueva relación laboral, bajo las nuevas condiciones.

TRANSITORIO V.- En materia de contratación administrativa y en tanto no se aprueben límites económicos superiores mediante modificación a la Ley de la Administración Financiera de la República, para los bancos del Estado regirán los siguientes límites para determinar el procedimiento de selección aplicable: Licitación Pública cuando se trate de la contratación de bienes o servicios estimados en más de trescientos millones de colones. Licitación por Registro, cuando se trate de la contratación de bienes o servicios estimados en más de ciento cincuenta millones de colones y hasta trescientos millones de colones. Licitación Restringida, cuando se trate de la contratación de bienes o servicios estimados en más de cincuenta millones de colones y hasta ciento cincuenta millones de colones. Contratación Directa para la contratación de bienes o servicios estimados hasta cincuenta millones de colones, sin perjuicio de las excepciones previstas en la Ley.

Estos límites se ajustarán anualmente por la Contraloría General de la República, de acuerdo con el porcentaje de variación anual del Índice de Precios al Consumidor, debiéndose actualizar dentro de los primeros quince días del mes de enero de cada año, pudiéndose redondear al millón para facilitar su aplicación.

TRANSITORIO VI.- El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero podrá autorizar la apertura de las entidades a las que se refiere el Título VIII de la Ley del Sistema Bancario Nacional una vez que transcurran seis meses, después de aprobada esta Ley.

TRANSITORIO VII.- El aporte inicial de cada entidad participante en el Fondo de Garantía al Ahorrante, al que se refiere el Título IX de la Ley del Sistema Bancario Nacional, será establecido, a más tardar, seis meses después de entrar a regir la presente reforma. A más tardar doce meses después de aprobada la presente Ley, los montos antes mencionados deberán ser transferidos por los respectivos bancos al Banco Central.

TRANSITORIO VIII.- Doce meses después de aprobada la presente Ley, empezará a regir la garantía consignada en el Título IX de la Ley del Sistema Bancario Nacional. En esa fecha deberá haber sido pagado el aporte inicial de las entidades participantes en el Fondo de Garantía al Ahorrante e iniciará la cancelación de aportes trimestrales a ese Fondo y al Fondo de Apoyo a la Garantía de los Bancos Estatales y de las Mutuales de Ahorro y Préstamo, según la metodología establecida al efecto.

TRANSITORIO IX.- Dos meses después de entrar a regir la presente Ley cesarán de sus cargos dentro del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero el Ministro de Hacienda, el Presidente del Consejo y el miembro de mayor edad nombrado el 27 de marzo de 1998. Previamente, la Junta Directiva del Banco Central, escogerá al nuevo Presidente del Consejo, cuyo nombramiento iniciará dos meses después de aprobada la presente reforma. Será nombrado por cinco años a tiempo completo.

El Presidente saliente, podrá ser nuevamente designado para el cargo, siempre que cumpla con los requisitos correspondientes.

TRANSITORIO X.- Por un período de tres años, a partir de la vigencia de esta Ley, el Presidente del Banco Central de Costa Rica continuará integrando el Consejo Nacional de Concesiones.

Vigencia.- Esta Ley rige a partir de su publicación.

Miguel Ángel Rodríguez Echeverría -

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Leonel Baruch. - MINISTRO DE HACIENDA

12 de marzo de 2001.

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