Artículo 3. De las entidades autorizadas
A. Las entidades autorizadas son:
Operadoras de pensiones, de derecho privado o de capital público,
constituidas como sociedades anónimas autorizadas por la SUPEN para
administrar fondos de pensiones, fondos de capitalización laboral,
planes de ahorro voluntario y para realizar otras actividades permitidas
según el artículo 31 de la Ley 7983.
Operadoras de fondos de capitalización laboral, constituidas por los
sindicatos y otras entidades mencionadas en el artículo 74 de la Ley
7983, debidamente autorizadas como tales por la SUPEN, de acuerdo con el
cumplimiento de los requisitos establecidos por la SUPEN en el artículo
10 de este Reglamento.
Cooperativas de ahorro y crédito, debidamente establecidas conforme
a la Ley 7391 y autorizadas por la SUPEN para administrar fondos de
capitalización laboral, de acuerdo con el cumplimiento de los requisitos
establecidos por la SUPEN en el artículo 11 de este Reglamento.
Asociaciones solidaristas, las cuales están facultadas de pleno
derecho para administrar fondos de capitalización laboral, de acuerdo
con el cumplimiento de los requisitos establecidos por la SUPEN en el
artículo 12 de este Reglamento.
B. Las entidades supervisadas son:
Las entidades autorizadas mencionadas en el inciso a. de este
artículo.
La Caja Costarricense de Seguro Social, en lo relativo al Régimen de
Invalidez, Vejez y Muerte.
Todas las entidades administradoras de regímenes de pensiones
creados por leyes o convenciones colectivas, antes de la vigencia de la
Ley 7983.
Artículo 4. De la administración
Los recursos de los Regímenes Obligatorio y Voluntario de
Pensiones Complementarias, de los Fondos de Capitalización Laboral y de
los Planes de Ahorro Voluntario, constituyen patrimonios exclusivos de los
afiliados. Deben ser administrados por medio de fondos separados e
independientes entre sí, y del patrimonio de la entidad autorizada que
corresponda.
| Artículo 5. De las monedas
Los aportes al Fondo de Capitalización Laboral, al
Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias, al Régimen Voluntario de
Pensiones Complementarias y al Plan de Ahorro Voluntario podrán realizarse
en colones costarricenses o en dólares estadounidenses. En todo caso,
aquellos fondos que se constituyan en dólares estadounidenses únicamente
deberán invertir en valores denominados en esa misma moneda.
| Artículo 6. De los planes de acumulación.
Los planes ofrecidos por las Entidades Autorizadas serán
clasificados de la siguiente manera:
Planes individuales de acumulación para pensión obligatoria.
Las condiciones de estos planes están establecidas por
la Ley 7983.
- Planes individuales de capitalización laboral.
Las condiciones de estos planes están establecidas por
la Ley 7983.
- Planes individuales de acumulación para pensión voluntaria.
Las Operadoras podrán ofrecer este tipo de planes, los
cuales deben indicar al menos lo siguiente:
Fondo al cual pertenece el plan.
La participación alícuota en el Fondo.
Indicación de que la cuenta individual, no puede ser embargada,
cedida, gravada ni enajenada y no se dispondrá de ella para fines
distintos de los establecidos en la Ley 7983.
El tipo de moneda.
El derecho a la libre transferencia.
Información sobre la política de inversión de los recursos, la cual
se regirá por lo establecido en la Ley 7983 y por lo dispuesto por la
SUPEN.
La custodia de los títulos valores.
Las comisiones a pagar por el afiliado.
Las condiciones para el retiro de los haberes acumulados por parte
del afiliado o sus beneficiarios.
La forma de resolución de conflictos.
Los beneficios fiscales para el afiliado.
Los aportes a realizar.
El suministro de información al afiliado.
Planes colectivos de acumulación para pensión voluntaria.
Las Operadoras podrán ofrecer este tipo de plan, el cual
debe indicar, además de lo mencionado en el literal anterior, lo referente
a las condiciones para el aporte patronal y para el retiro de haberes por
parte del afiliado.
Servicios de administración por contratación de Fondos de Pensiones
Complementarias creados por leyes especiales, convenciones colectivas,
acuerdos patronales y los que contraten las asociaciones solidaristas.
Las Operadoras podrán ofrecer estos servicios por medio de contratos,
los cuales deberán ser aprobados previamente por el Superintendente y
deberán ajustarse a los términos indicados en las leyes, convenciones,
acuerdos y reglamentos respectivos.
Planes individuales, colectivos o corporativos de ahorro voluntario.
Las Operadoras pueden ofrecer estos tipos de planes, a quienes estén
afiliados a cualesquiera de los regímenes de pensiones señalados
anteriormente. Deberán cumplir con lo indicado en el inciso c) anterior
y deberán ser aprobados por el Superintendente.
Artículo 7. De los planes para el retiro de beneficios
administrados por las Operadoras
Los planes para el retiro de beneficios deberán indicar,
al menos, las siguientes condiciones:
El Fondo al cual pertenece el plan.
La participación alícuota en el Fondo.
Indicación de que la cuenta individual, no puede ser embargada,
cedida, gravada ni enajenada y no se dispondrá de ella para fines
distintos de los establecidos en la Ley 7983.
El tipo de moneda.
El derecho a la libre transferencia.
La política de inversión de los recursos, la cual se regirá por lo
establecido en la Ley y por lo dispuesto por la Superintendencia de
Pensiones.
La custodia de los títulos valores.
Las comisiones que debe cubrir el pensionado.
La forma y condiciones del retiro de los haberes acumulados por
parte del pensionado o sus beneficiarios.
La forma de resolución de conflictos.
Las condiciones en que los pensionados deben realizar los retiros y
aportes, cuando corresponda.
La forma y la periodicidad del suministro de información al
pensionado.
Artículo 8. De la acreditación de los recursos
La entidad autorizada recibirá la información necesaria
para identificar a los afiliados y el monto de aporte de cada uno,
mediante los mecanismos establecidos por el Sistema Centralizado de
Recaudación o bien, por medio de los mecanismos establecidos por cada
Operadora, cuando así corresponda, en el Régimen Voluntario de Pensiones
Complementarias y Ahorro Voluntario.
Los aportes recibidos, tanto por medio del Sistema
Centralizado de Recaudación como por la propia entidad autorizada, serán
acreditados en las cuentas individuales de cada afiliado en la misma fecha
en que los recursos respectivos estén disponibles para su inversión por
parte de la entidad autorizada, en términos de cuotas convertibles a la
moneda en que esté denominado el fondo respectivo, conforme a lo
establecido en el artículo 48 de la Ley 7983 y según lo dispuesto en el
Manual de Información y el Plan de Cuentas definidos por la
Superintendencia.
| Capítulo II.
Apertura y Funcionamiento de las Entidades
Autorizadas
| Artículo 9. De las Solicitudes
El Superintendente resolverá las solicitudes de
autorización para la apertura y funcionamiento de las entidades indicadas
en el literal a. del artículo 3 de este Reglamento.
Los plazos para su resolución se regirán por lo dispuesto
en la Ley General de Administración Pública y se contarán a partir de la
fecha en que la entidad haya cumplido con la presentación de toda la
información requerida.
Sección I.
Disposiciones sobre la apertura de operadoras
| Artículo 10. De los requisitos de apertura para las
operadoras de pensiones y las operadoras de fondos de capitalización
laboral
Toda solicitud de apertura de una operadora de pensiones
o una operadora de fondos de capitalización laboral deberá estar firmada
por quien funja como apoderado, con facultades suficientes en el proyecto
de escritura. La firma debe estar autenticada y la solicitud debe incluir
lo siguiente:
El nombre elegido, el cual deberá incluir las expresiones "Operadora
de Pensiones Complementarias" u "OPC", o bien "Operadora de Fondos de
Capitalización Laboral" u "OFCL", según corresponda.
Un estudio que contenga la formulación del proyecto y evaluación de
su factibilidad, excepto para el caso de la Operadora de Pensiones que
constituya la Caja Costarricense de Seguro Social que por mandato legal
debe crear esta entidad.
El proyecto de escritura constitutiva de la sociedad, el cual deberá
ajustarse al objeto social autorizado según la Ley 7983.
Una lista de los socios, miembros de la junta directiva, gerente
general y auditor interno, fiscal, apoderados generales o generalísimos
no judiciales, profesionales a cargo del estudio de factibilidad y
miembros del comité de inversiones, adjuntando respecto a ellos los
documentos e información que se detalla a continuación:
Cuando los socios sean personas jurídicas:
Certificación de personería jurídica, de los estatutos vigentes y de
la cédula de persona jurídica; o documentos equivalentes expedidos por
la autoridad competente y debidamente legalizados, en el caso de
personas jurídicas extranjeras.
Un detalle para los accionistas, que contenga el nombre y número de
cédula de identidad o cédula jurídica, según corresponda, de las
personas físicas y jurídicas. El Superintendente podrá eximir de este
requisito a sociedades extranjeras cuyas acciones sean al portador o
cuando estén inscritas en una bolsa del exterior, así como a las
asociaciones cooperativas u otras organizaciones similares.
Destacar los casos en que tienen participación accionaria del cinco
porciento (5%) o superior en empresas con acciones inscritas en una
bolsa de valores. Para cumplir con este requisito, el representante
legal de la persona jurídica deberá emitir una declaración jurada ante
notario público, indicando que su representada no tiene la participación
citada o bien mencionar los casos en que la tiene, según corresponda.
Respecto a las personas jurídicas que vayan a tener una
participación accionaria superior al cinco por ciento (5%) del capital
social de la operadora, balance de situación y estado de resultados,
expresados en moneda nacional, al cierre fiscal inmediato anterior a la
fecha de presentación de la solicitud, dictaminados por un contador
público autorizado. Si los estados financieros y el dictamen se
extienden en el extranjero, debe elaborarlos un profesional con título
equivalente al que ostentan los contadores públicos autorizados en Costa
Rica, y se expresarán en la moneda respectiva, indicando el tipo de
cambio para la conversión correspondiente.
Cuando los socios sean personas físicas:
Nombre, número de cédula de identidad, de residencia o número de
pasaporte, según corresponda; ocupación y dirección exacta.
Destacar los casos en que el socio o sus parientes tienen
participación accionaria del 5% o superior en empresas con acciones
inscritas en una bolsa de valores. Para cumplir con este requisito, el
socio deberá emitir una declaración jurada ante notario público,
indicando que no tiene la participación citada o en qué casos la tiene,
según corresponda.
En el caso de los miembros de la junta directiva, del
gerente general, del auditor interno y de los apoderados generalísimos o
generales no judiciales:
Nombre; número de cédula de identidad, de residencia o número de
pasaporte, según corresponda, y copia autenticada del respectivo
documento; ocupación, dirección exacta.
Destacar los casos en que tienen participación accionaria del 5% o
superior en empresas con acciones inscritas en una bolsa de valores.
Para cumplir con este requisito, deberán emitir una declaración jurada
ante notario público, indicando que no tienen la participación citada o
en qué casos la tienen, según corresponda.
Respecto a los miembros de la junta directiva, el gerente y el
auditor interno, curriculum vitae y documentos que acrediten el
cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 36 de
la Ley 7983, según corresponda.
Respecto a los miembros de la junta directiva, el gerente y el
auditor interno, declaración jurada de no encontrarse impedidos para
ejercer el cargo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 34 y 36
de la Ley 7983.
Documentos idóneos que comprueben la forma de suscripción y pago del
capital mínimo de constitución, por un monto no inferior a doscientos
cincuenta millones de colones o la suma ajustada por el Superintendente
de conformidad con lo estipulado en el primer párrafo del artículo 37 de
la Ley 7983, para el caso de una operadora de pensiones. Cuando se trate
de una operadora de fondos de capitalización laboral, el capital mínimo
será el 10% del establecido para una operadora de pensiones.
Sección II.
Disposiciones sobre las cooperativas de ahorro y
crédito
y las asociaciones solidaristas
Artículo 11. De la autorización a cooperativas de ahorro
y crédito para administrar fondos de capitalización laboral
Los requisitos que deben cumplir las cooperativas de
ahorro y crédito para administrar fondos de capitalización laboral son los
siguientes:
Estar sujetas a regulación y supervisión por parte de la SUGEF.
Presentar solicitud ante el Superintendente, acompañada de un
estudio que contenga la formulación del proyecto y evaluación de su
factibilidad. Dicha solicitud deberá ser firmada por el representante
legal de la organización. La firma deberá estar debidamente autenticada.
Aportar certificación de personería jurídica, de los estatutos
vigentes y de la cédula de persona jurídica.
Presentar copia certificada del acta de la asamblea general de la
organización, en la que conste el acuerdo firme autorizando la
administración del fondo de capitalización laboral.
Aportar lista de los miembros del Consejo de Administración, gerente
general y Comité de Vigilancia, apoderados generales o generalísimos no
judiciales, profesionales a cargo del estudio de factibilidad y miembros
del comité de inversiones, adjuntando respecto a ellos los documentos e
información indicados en el literal d. del artículo 10 de este
Reglamento.
Artículo 12. De los requisitos que deben cumplir las
asociaciones solidaristas para administrar fondos de capitalización
laboral
Los requisitos que deben cumplir las asociaciones
solidaristas para administrar fondos de capitalización laboral son los
siguientes:
Aportar certificación de personería jurídica, de los estatutos
vigentes y de la cédula de persona jurídica.
Presentar el acuerdo del órgano competente de la asociación, en el
que conste el acuerdo firme para que la asociación administre un fondo
de capitalización laboral para sus asociados.
Aportar lista de los miembros de la junta directiva, gerente general
o administrador de la asociación y fiscal, apoderados generales o
generalísimos no judiciales y miembros del comité de inversiones,
adjuntando respecto a ellos los documentos e información indicados en el
literal d. del artículo 10 de este Reglamento.
Las asociaciones solidaristas, por estar facultadas de
pleno derecho para administrar fondos de capitalización laboral según la
Ley 7983, no deben presentar el estudio mencionado en el literal b. del
artículo 10 de este Reglamento.
Sección III.
Otras disposiciones para la apertura
Artículo 13. De las otras condiciones previas al inicio
de operaciones
En el caso de las operadoras, la Superintendencia publicará, a costo
del interesado, en el Diario Oficial "La Gaceta" y en un diario de
circulación nacional, al menos por una vez, un edicto que contenga un
extracto de la autorización para operar.
Todo cambio que la entidad autorizada vaya a ejecutar durante el
proceso de autorización deberá ser comunicado a la Superintendencia,
junto con los documentos pertinentes para su aprobación.
Artículo 14. De la comunicación del acto de
autorización
La Superintendencia de Pensiones tendrá un plazo de 30
días para comunicar el resultado de la solicitud de autorización a la
Entidad correspondiente.
Sección IV.
Disposiciones sobre la autorización de
funcionamiento
| Artículo 15. De los requisitos de funcionamiento
Las entidades autorizadas podrán iniciar operaciones en
la administración de fondos de pensiones, de capitalización laboral y de
ahorro voluntario, según corresponda, una vez que remitan los siguientes
documentos para su valoración y aceptación por parte de la
Superintendencia:
En el caso de las operadoras, copia certificada de la escritura
constitutiva, debidamente inscrita en la Sección Mercantil del Registro
Nacional, la cual deberá contener las modificaciones solicitadas en su
oportunidad por la Superintendencia, si fuera el caso.
Señalar la ubicación física de la oficina o local central, sus
agencias y sucursales, con indicación de las condiciones de seguridad
que reúne y las facilidades para atención al público.
La oficina principal y los demás locales que eventualmente ocupen, a
efectos de la comercialización de sus servicios, podrán compartirse con
otras personas físicas o jurídicas siempre que el espacio utilizado por
las entidades autorizadas esté perfectamente separado e identificado de
los destinados a actividades ajenas a las mismas.
Demostrar ante la Superintendencia que cumple con todos los
requisitos estipulados en el Manual para el Suministro de Información y
con las disposiciones referentes a los sistemas de comunicación,
emitidas por el Superintendente.
Descripción de los planes que ofrecerá.
Los planes correspondientes al Régimen Voluntario de
Pensiones Complementarias deberán ser autorizados por la Superintendencia,
de previo a su comercialización.
Artículo 16. Del plazo para el inicio de operaciones
Aquellas entidades que no inicien sus operaciones dentro
de los 60 días hábiles posteriores al recibo de la comunicación respectiva
de la Superintendencia, deberán actualizar la información presentada,
según lo determine en cada caso el Superintendente.
No obstante, el Superintendente podrá conceder una única
prórroga de hasta 30 días hábiles, previa solicitud debidamente
fundamentada por el interesado. De no cumplirse con el plazo otorgado la
autorización quedará sin efecto.
| Artículo 17. Del capital mínimo de funcionamiento
Las entidades autorizadas deberán disponer, en todo
momento, adicional al capital de apertura, de un capital mínimo de
funcionamiento equivalente a un uno por ciento (1%) del valor total de
cada Fondo administrado por concepto del Régimen Obligatorio de Pensiones
Complementarias y Capitalización Laboral, de acuerdo con lo establecido
por el artículo 37 de la Ley 7983. En el caso de las cooperativas de
ahorro y crédito y las asociaciones solidaristas, se denominará "Reserva
Especial de Patrimonio".
Este porcentaje será revisado anualmente por el
Superintendente, o con una frecuencia menor cuando las circunstancias lo
ameriten, tomando en consideración el valor de los fondos administrados,
los riesgos de manejo en que pueda incurrir la entidad autorizada y la
situación económica del sector de pensiones y del país en general.
El capital de funcionamiento exigido para los Fondos
administrados por concepto del Régimen Voluntario de Pensiones
Complementarias y Ahorro Voluntario se calculará como una proporción del 5
por 1.000 del valor total de cada - Fondos, en
tanto éste no exceda de 1.000 millones de colones, y del 3 por 1.000, en
lo que exceda de la cuantía señalada. La revisión de estas proporciones se
realizará bajo las mismas condiciones señaladas en el párrafo anterior.
En todo caso, el capital de funcionamiento deberá
registrarse y administrarse como una cuenta individual más del Fondo
correspondiente.
| Artículo 18. De la delegación de la administración de los
fondos
Las organizaciones sociales que decidan delegar en
operadoras la administración de los fondos de capitalización laboral,
conforme a la facultad otorgada en el artículo 30 de la Ley 7983, deberán
presentar solicitud ante el Superintendente, y adjuntar lo siguiente:
Copia certificada del acuerdo de la asamblea general convocada al
efecto, en el cual haya sido aprobada la delegación, así como las
condiciones y mecanismos que se utilizarán para vigilar la correcta
inversión y destino de los fondos de capitalización laboral, según lo
dispuesto en el párrafo tercero del artículo 30 de la Ley 7983.
Proyecto de contrato a firmar con la operadora en la cual se
delegará la administración de los recursos.
Lo anterior se aplicará también a la delegación que
realicen las instituciones o empresas públicas estatales y las empresas
privadas a que se refiere el artículo 75 de la Ley 7983.
Artículo 19. De las modificaciones a los estatutos y
cambios en el control accionario o los nombramientos
Los cambios a los estatutos de las operadoras y demás
entidades autorizadas, estas últimas en lo que corresponda, deberán ser
comunicados a la Superintendencia. Asimismo, deberá remitirse una copia
autenticada de la modificación respectiva inscrita en la instancia que
corresponda.
Cuando la modificación del pacto constitutivo o estatutos
implique el cambio de la denominación social, la operadora deberá hacer
constar, por el término de seis meses, la antigua denominación social
inmediatamente después de la nueva, tanto en los locales de sus oficinas
como en la papelería y publicidad.
Cuando haya cambio de accionistas, que implique el
control de más del cinco por ciento del capital social de la operadora,
deberá además presentarse a la Superintendencia la información que
corresponda según el literal d. del artículo 10 de este Reglamento.
Los cambios en la composición del órgano director de la
entidad autorizada, en su gerencia, apoderados generales o generalísimos
no judiciales, auditoría interna o fiscal, deberán ser comunicados a la
Superintendencia, acompañando la información que corresponda según el
literal d. del artículo 10 de este Reglamento.
Todos los cambios a que se refiere este artículo deberán
ser comunicados a la Superintendencia dentro de los cinco días hábiles
siguientes a su adopción.
Capitulo III.
Fusión de Operadoras y Fondos
| Artículo 20. De los tipos de fusión
Se entenderá por fusión de operadoras la integración de
dos o más de ellas para formar una sola sociedad o entidad, de acuerdo con
lo estipulado en el Capítulo X del Libro y Título I del Código de
Comercio.
La fusión podrá ser:
a. Por absorción, cuando prevalece la personalidad
jurídica de una de las sociedades involucradas en el proceso.
b. Por creación, cuando las sociedades involucradas
cesaran en el ejercicio de su personalidad jurídica individual y se crea
una nueva sociedad.
La fusión podrá darse entre operadoras de pensiones,
entre operadoras de fondos de capitalización laboral o una combinación de
ambas.
Tratándose de fusiones entre asociaciones cooperativas o
entre asociaciones solidaristas que estén administrando fondos de
capitalización laboral, se aplicarán en lo conducente las disposiciones de
este Capítulo, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 7391 y la Ley 6970.
| Artículo 21. De la autorización
Las operadoras que deseen entrar en un proceso de fusión,
deben presentar previamente ante el Superintendente solicitud formal de
autorización suscrita por apoderados con facultades suficientes de las
entidades sujetas a la fusión.
Dicha solicitud deberá ser acompañada de lo siguiente :
Copia certificada de las actas de las asambleas de accionistas, en
la que conste la aprobación de un acuerdo de intención de fusión. En el
acuerdo aprobado deben estipularse los términos y condiciones de la
fusión, el modo de efectuarla y cualesquiera otros hechos relevantes.
Razones que motivan la fusión, así como los objetivos de la misma.
El plan de fusión, con un detalle cronológico de las actividades que
se realizarán para culminar el proceso, el cual deberá incluir la
propuesta sobre la administración consolidada de los respectivos Fondos.
Un estudio que contenga la formulación y evaluación del proyecto de
la fusión, así como la información establecida en el literal b. del
artículo 10 de este reglamento, en los casos en que dicha información
vaya a cambiar como consecuencia del proceso de fusión.
Informe de los auditores internos, haciendo constar que desde los
últimos estados financieros auditados, no existieron modificaciones a
los criterios contables que pudieran afectar la evaluación de los
mismos; o en su defecto, indicando los cambios y sus efectos.
Copia de la carta que deben enviar las entidades en proceso de
fusión a los afiliados, en la cual se les informará de la fusión una vez
autorizada y de su derecho a solicitar la transferencia de sus recursos
a otra entidad aún sin haber cumplido el período establecido en el
artículo 102 de este Reglamento
El Superintendente podrá solicitar a las entidades
involucradas en el proceso, cualquier información adicional que considere
necesaria para evaluar el proyecto de fusión y sus efectos.
Artículo 22. De la consulta a la Comisión para la
Promoción de la Competencia
El Superintendente deberá solicitar a la Comisión para la
Promoción de la Competencia que se pronuncie respecto de los efectos de la
fusión sobre la competencia en el mercado.
| Artículo 23. De la resolución sobre la solicitud de
fusión
Una vez constatado el cumplimiento de los requisitos
detallados en los artículos 21 y 22 anteriores, y realizado el análisis
por parte de la Superintendencia, el Superintendente deberá resolver la
solicitud dentro del término de 30 días naturales.
| Artículo 24. De la unificación de Fondos administrados
por Operadoras
La resolución correspondiente de la fusión de operadoras
deberá indicar cuales fondos deberán fusionarse, para lo cual deberá tomar
en consideración los beneficios o perjuicios que tal acción tenga sobre
los afiliados.
| Artículo 25. De otros tipos de unificación de Fondos
También podrán darse unificación de Fondos entre una
Operadora y una organización social, o entre esta y otra organización
social cuando así sea solicitado ante la Superintendencia y se cumpla con
lo dispuesto en el presente Capítulo, en lo que sea aplicable.
| Artículo 26. De la finalización del proceso
Una vez autorizada la fusión, el Superintendente podrá
solicitar a la entidad prevaleciente acreditar el cumplimiento de los
requisitos de funcionamiento señalados en el artículo 15 de este
Reglamento, cuando así corresponda.
Dentro del plazo máximo de 15 días hábiles a partir de la
comunicación del acuerdo de autorización de la fusión, la entidad
resultante debe realizar la comunicación a que se refiere el literal f.
del artículo 21 de este Reglamento. Este plazo podrá ser prorrogado por el
Superintendente, hasta por un lapso igual, siempre y cuando la entidad
solicite y justifique la prórroga con anterioridad al vencimiento del
plazo original.
Finalizado el proceso de fusión, la Superintendencia
publicará un extracto de la resolución final en el Diario Oficial.
Asimismo, informará al público en general, mediante publicación en un
diario de circulación nacional. Ambas publicaciones correrán por cuenta de
la entidad prevaleciente en la fusión.
En el caso de fusión por absorción el Superintendente
podrá solicitar a la entidad prevaleciente los requisitos necesarios para
completar lo indicado en el artículo 15.
| Artículo 27. De los derechos de los afiliados
La nueva entidad resultante o la entidad prevaleciente,
según sea el caso, deberá respetar los derechos y obligaciones pactados
originalmente con los afiliados por cada una de las entidades que se
fusionaron.
Los afiliados podrán solicitar la transferencia de sus
recursos a otra entidad, aún cuando no haya transcurrido el plazo indicado
en el artículo 102 de este Reglamento.
Para ejercer este derecho, el afiliado en un plazo máximo
de 60 días naturales contados a partir de la comunicación respectiva en un
periódico de circulación nacional, se presentará en las oficinas del
Sistema Centralizado de Recaudación y cumplirá el trámite para las
transferencias establecido en este Reglamento. Si transcurrido ese plazo,
el afiliado no ha solicitado la transferencia, se entenderá que no
ejercerá ese derecho sino hasta que le corresponda cumplir el plazo fijado
de permanencia mínima en la entidad fusionada.
Capitulo IV.
Agentes Promotores de Ventas
| Artículo 28. Del Agente Promotor de Ventas
Sólo los agentes promotores de ventas están autorizados
para realizar las labores de promoción de servicios que ofrece una entidad
autorizada. Sus funciones son: la promoción, divulgación, explicación de
planes de pensiones, así como la afiliación a las entidades autorizadas
para administrar planes de pensiones complementarias, de capitalización
laboral y planes de ahorro voluntario. En sus labores de promoción el
agente deberá analizar con el afiliado la conveniencia o no de aumentar
sus aportes o la suscripción de un nuevo plan.
Toda entidad autorizada, salvo las asociaciones
solidaristas y las cooperativas de ahorro y crédito que administren fondos
de capitalización laboral para sus propios asociados al amparo de lo
dispuesto por el artículo 30 de la Ley 7983, está obligada a contar con,
al menos, un agente promotor de ventas disponible en cada punto de ventas
que posea.
Los agentes promotores de las Operadoras deben regirse
por lo dispuesto en el presente capítulo y por las directrices emitidas
por el Superintendente.
| Artículo 29. De los requisitos
Todo agente promotor de ventas deberá, como mínimo:
Ser mayor de edad.
Haber aprobado el bachillerato secundario.
Tener aprobado el examen integral escrito de conocimientos sobre el
Sistema Nacional de Pensiones, de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 35 de la Ley 7983.
Estar debidamente acreditado por la Superintendencia de Pensiones.
Artículo 30. De las directrices
El Superintendente comunicará a las Operadoras las
características de los exámenes, del registro de los agentes promotores,
de la identificación y de cualquier otra condición que deben cumplir estos
funcionarios.
Capitulo V.
Publicidad
| Artículo 31. De la publicidad
Se entenderá por publicidad toda forma de comunicación
por cualquier medio, realizada por las entidades autorizadas con el objeto
de promover la afiliación de los trabajadores, dependientes o
independientes, y del público en general; la permanencia de los afiliados,
o para dar a conocer información general sobre la entidad autorizada y los
productos que ofrece.
La publicidad comprende anuncios convencionales,
difundidos por cualquier medio de comunicación social, folletos, hojas
impresas y cualquier otra información que suministre la entidad autorizada
al público o a grupos determinados, así como las informaciones
personalizadas de publicidad y de ventas.
| Artículo 32. De los principios que rigen la publicidad
La publicidad que realicen las entidades autorizadas no
se encuentra sujeta a un control previo, pero debe cumplir con los
siguientes principios:
Claridad: ser directa, precisa, oportuna, completa, sencilla, fácil
de entender por el público y útil para orientar sus decisiones.
Finalidad: estar dirigida a difundir y consolidar al Sistema
Nacional de Pensiones, así como a la entidad autorizada correspondiente.
Veracidad: ser cierta y no inducir a equívocos o confusiones.
Ninguna información podrá basarse en conceptos o valoraciones que pongan
en duda los Regímenes creados por la Ley de Protección al Trabajador o
lo actuado por las Entidades Autorizadas.
Pertinencia: tener relación directa con el Sistema Nacional de
Pensiones, en particular con los planes de pensiones complementarias,
los fondos de capitalización laboral, los planes de ahorro voluntario y
la prestación de servicios por parte de las entidades autorizadas.
Comprobación: fundamentarse en elementos técnicos que puedan ser
verificados ante la Superintendencia y ser por sí misma completa e
ilustrativa, sin perjuicio de la obligación de la entidad autorizada de
ampliarla y demostrar su veracidad, ya sea a solicitud del
Superintendente o del interesado.
Lealtad: no debe incluir frases ofensivas dirigidas a la
competencia, confundir al público mediante afirmaciones falsas o
inexactas, adherirse a publicidad ajena o cualquier otra forma de
competencia desleal.
Identificación: mostrar el nombre y los signos distintivos de la
entidad autorizada responsable de su publicación.
Independencia: puede hacer referencia a la entidad, al grupo
económico o financiero a que pertenece la entidad autorizada, pero no
inducir al público a creer que el grupo económico o financiero garantiza
en forma alguna los Fondos administrados por la entidad autorizada.
Artículo 33. De las prohibiciones
Las entidades autorizadas no podrán realizar publicidad
basada en:
Proyecciones de rentabilidad de los fondos autorizados.
Mostrar el crecimiento de los haberes del afiliado en términos
nominales.
Comparaciones de cualquier tipo entre entidades autorizadas
costarricenses y entidades análogas del extranjero, excepto que se
utilice para ello información emitida por la Superintendencia.
Comparaciones o relaciones en las cuales se pretenda inducir
preferencias en razón de la nacionalidad del capital social de los entes
autorizados.
Artículo 34. Del patrocinio de actividades
Es lícito el patrocinio publicitario, por el cual el
patrocinado, a cambio de una ayuda económica para la creación, ejecución o
difusión de su labor cultural, benéfica o deportiva, se compromete a
colaborar en la publicidad de la entidad autorizada patrocinadora.
No obstante, dicho patrocinio no podrá representar una
ventaja directa para los afiliados de la empresa patrocinadora,
consistente en una asistencia gratuita al evento patrocinado, en una
rebaja en el valor de la entrada o en cualquier otro beneficio de similar
índole, que no correspondan a los beneficios autorizados por la Ley 7983 y
definidos dentro del plan suscrito.
| Artículo 35. De las directrices
El Superintendente comunicará a las Entidades Autorizadas
las disposiciones adicionales necesarias para el control de la publicidad.
Capitulo VI.
Comisiones
| Artículo 36. De los tipos de comisiones
Cada entidad autorizada podrá cobrar una comisión de
administración ordinaria por el desempeño de sus funciones, tanto para los
planes de acumulación como para los planes para el retiro de beneficios,
así como una comisión extraordinaria adicional por su intermediación en la
cobertura de los riesgos de invalidez y muerte. Tales comisiones serán la
única retribución que podrán recibir por esos servicios que brinden a sus
afiliados.
Adicionalmente, el Consejo Nacional de Supervisión del
Sistema Financiero podrá autorizar el cobro de otras comisiones
extraordinarias en el caso de que la Operadora haya sido autorizada para
llevar a cabo alguna actividad análoga, conforme lo establece el artículo
31 de la Ley 7983.
| Artículo 37. De la comisión por administración
La comisión por administración debe ser la misma para
todos los afiliados pertenecientes a un mismo Fondo. No obstante lo
anterior, podrán cobrarse comisiones uniformes más bajas de acuerdo con el
monto acumulado y la antigüedad, para estimular la permanencia de los
afiliados en el Fondo e incentivar el ahorro voluntario.
La comisión por administración estará compuesta de la
siguiente forma:
un porcentaje máximo sobre los rendimientos brutos obtenidos por las
inversiones realizadas con los recursos del fondo
- un porcentaje máximo sobre los aportes de los afiliados
Los porcentajes máximos serán determinados por el Consejo Nacional de Supervisión del
Sistema Financiero y serán revisados cuando a criterio del Superintendente
existan condiciones financieras de entes autorizados que ameriten su
modificación.
La comisión por administración de la operadora de la Caja
Costarricense de Seguro Social no podrá ser superior a los costos
operativos anuales más un porcentaje de capitalización necesario para su
crecimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 7983.
Artículo 38. De las comisiones extraordinarias
Las entidades autorizadas podrán cobrar comisiones
extraordinarias a sus afiliados por su intermediación en la cobertura de
riesgos de invalidez y muerte ofrecida a los afiliados a un plan de
pensiones complementarias, únicamente si la Entidad Autorizada no recibe
pago de parte de la aseguradora.
| Artículo 39. De las comisiones por transferencia de
recursos a otras entidades autorizadas y retiro anticipado
Queda estrictamente prohibido el cobro de comisiones, por
parte de las entidades autorizadas, por concepto de transferencia de
recursos de los afiliados entre fondos de la misma entidad o a diferentes
entidades autorizadas.
| Artículo 40. De las comisiones por pago de beneficios por
parte de las Operadoras
Por la administración de los beneficios por medio de
renta permanente o retiro programado, las Operadoras podrán cobrar una
comisión calculada sobre la base de un porcentaje aplicable sobre el
rendimiento de las inversiones del Fondo. Tal porcentaje será como máximo,
el que aplica como comisión ordinaria para el resto de sus afiliados.
Cuando la Operadora actúe como intermediario en la
contratación y prestación de los servicios de rentas vitalicias, no podrá
cobrar comisiones a su asegurado pensionado.
| Artículo 41. De la aprobación de la estructura de
comisiones
La estructura de comisiones de cada entidad autorizada
debe ser aprobada previamente por el Superintendente.
| Artículo 42. De la divulgación y vigencia
El porcentaje de las comisiones ordinarias y
extraordinarias que cobren las entidades autorizadas, deberán ser
divulgadas a los afiliados, a los cotizantes y al público en general, por
los medios y en la oportunidad que establezca el Superintendente.
En caso de que una comisión se modifique al alza, dicha
divulgación deberá comunicarse a los afiliados con al menos treinta días
hábiles de antelación a su vigencia, por los medios que establezca el
Superintendente. El afiliado podrá ejercer su derecho a la libre
transferencia, aunque no haya transcurrido el plazo fijado en el artículo
102 de este Reglamento, dentro del plazo de 30 días hábiles contados a
partir del recibo del comunicado oficial del incremento mencionado.
Si transcurrido ese plazo el afiliado no ha solicitado la
transferencia de sus recursos a otra entidad autorizada, se entenderá que
no ejercerá ese derecho hasta que le corresponda al cumplir las
condiciones fijadas de permanencia mínima.
Las modificaciones a la baja entrarán en vigencia
inmediatamente y se comunicarán a los afiliados, cotizantes y público en
general, en las condiciones que establezca el Superintendente.
| Artículo 43. Del cobro por los servicios del Sistema
Centralizado de Recaudación
La Caja Costarricense de Seguro Social cobrará a las
entidades autorizadas una comisión calculada sobre la base de un
porcentaje aplicable a los montos recaudados, por los servicios que
prestará mediante el Sistema Centralizado de Recaudación. Tal porcentaje
será calculado al costo de los servicios prestados.
Capitulo VII.
Inversiones
Sección I.
Comité de Inversiones
| Artículo 44. De la constitución y funcionamiento
Las entidades autorizadas deberán constituir un comité de
inversión que será responsable de las políticas de inversión de los
recursos de los fondos administrados. El comité será un órgano colegiado
integrado por personas con experiencia en materia de inversiones, de
conformidad con los requisitos que fije el Superintendente, de los
miembros al menos uno deberá ser independiente de la sociedad
administradora y de su grupo financiero y otro deberá ser el gerente de la
entidad supervisada o el administrador de la asociación solidarista cuando
corresponda.
Las entidades autorizadas deberán informar a la
Superintendencia los nombres y calidades de los miembros que conforman
dicho comité. Cuando se haga el nombramiento o se produzcan cambios en su
integración, éstos deberán ser reportados a la Superintendencia en un
plazo no mayor de diez días hábiles.
El fiscal de la Junta Directiva de la entidad autorizada
asistirá con voz pero sin voto a las sesiones del comité.
| Artículo 45. De los libros de actas
Las políticas y decisiones de inversión se consignarán en
un libro de actas, en el cual se debe indicar con claridad a qué Fondo o
Fondos corresponde la inversión tomada. El fiscal debe dar fe de que el
contenido de las actas corresponde a lo discutido y aprobado en cada
sesión.
El libro de actas, así como la información en la que se
respalden las decisiones de inversión debe estar disponible para la
Superintendencia.
La Entidad Autorizada podrá llevar el libro de actas en
forma electrónica, en cuyo caso deberá cumplir con las disposiciones que
al efecto dicte el Superintendente.
| Artículo 46. De la apertura del libro de actas
El libro de actas debe presentarse para su registro a la
Superintendencia, en forma previa al inicio de operaciones del comité de
inversiones.
Al finalizar el libro de actas, se presentará a la
Superintendencia para su cierre oficial en un plazo de cinco días hábiles
contados a partir de la fecha de celebración de la sesión de la última
acta que se incluirá en el libro. Para tal efecto se dejará libre, al
menos la mitad del último folio del libro, debiendo adjuntarse un nuevo
libro para su legalización. Posterior al cierre, deberá permanecer en
depósito en la Entidad Autorizada por un período de al menos cinco
años.
Sección II.
De la inversión en títulos o valores de emisores
nacionales
| Artículo 47. De las características de los
valores
Los recursos de los Fondos administrados por las
Entidades Autorizadas deberán invertirse en activos financieros que
cumplan con los siguientes requisitos:
Ser de oferta pública autorizada en Costa Rica.
En el caso de los valores emitidos por las entidades financieras
supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras, a
menos de 360 días, deberán ser emisiones estandarizadas.
- La emisión en serie o el emisor deben tener una calificación
asignada por una entidad clasificadora de riesgo acreditada ante la
Superintendencia General de Valores. La calificación deberá estar dentro
del grado de inversión.
Artículo 48. De los mercados autorizados
Las Entidades Autorizadas deberán transar los activos
financieros de los Fondos en los siguientes mercados autorizados:
En el mercado primario
En las subastas organizadas por el Gobierno o por el Banco Central
de Costa Rica.
En las subastas organizadas por emisores privados, de acuerdo con la
reglamentación emitida por la Superintendencia General de Valores.
- En la ventanilla de las entidades supervisadas por la
Superintendencia General de Entidades Financieras.
En las bolsas de valores autorizadas
En el mercado secundario
En una bolsa de valores autorizada.
Artículo 49. De los límites máximos por tipo de
instrumento
Las inversiones efectuadas con recursos del Fondo estarán
sujetas a los siguientes límites máximos, expresados como porcentaje del
total del Fondo:
Valores emitidos por el Sector Público, que cuenten con la garantía
del Estado, hasta un 70%.
- Valores emitidos o avalados por entidades supervisadas por la
Superintendencia General de Entidades Financieras, en emisiones
autorizadas por la Superintendencia General de Valores y en las
resultantes de titularizaciones autorizados por la Superintendencia
General de Valores, hasta un 70% del Fondo administrado.
Dentro de este porcentaje se deberán considerar los
títulos de participación emitidos por Fondos de inversión cerrados
administrados por las Sociedades registradas ante la Superintendencia
General de Valores, los cuales no podrán exceder el 20% del Fondo
administrado por la entidad autorizada.
Los valores adquiridos de entidades del Sistema
Financiero Nacional de la Vivienda o producto de procesos de
titularización autorizados por la Superintendencia General de Valores,
hasta un 30% del Fondo, el cual también forma parte del 70% indicado en el
primer párrafo.
Artículo 50. De la inversión mínima
Las Operadoras de Pensiones deberán invertir, como
mínimo, un quince por ciento (15%) del Fondo correspondiente al Régimen
Obligatorio de Pensiones en valores con garantía hipotecaria, emitidos por
las entidades del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda o en
valores producto de procesos de titularización de hipotecas autorizados
por la Superintendencia General de Valores, cuyo rendimiento sea igual o
mayor que el rendimiento promedio de las otras inversiones de dicho
Régimen.
El rendimiento promedio corresponderá a la rentabilidad
bruta del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias en el mes
anterior al de la decisión de compra de los valores, según la metodología
que al efecto emita el Superintendente.
| Artículo 51. De los límites por emisor.
Las Entidades Autorizadas no podrán invertir más de un 5%
del valor del Fondo en valores emitidos o avalados por una misma empresa,
fondo de inversión, grupo financiero o grupo de interés económico privado,
según lo establece el Reglamento para el Otorgamiento de Créditos a Grupos
de Interés Económico, emitido por la Superintendencia General de Entidades
Financieras o lo que señale al respecto, el Reglamento para la
Constitución y Funcionamiento de Grupos Financieros emitido por el Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.
En el caso de las inversiones en participaciones de
fondos de inversión cerrados, se permitirá una inversión máxima de un 10%
del valor del Fondo por Sociedad Administradora.
No se contemplarán dentro de este límite las inversiones
realizadas en valores según el literal a) del artículo 49 de este
Reglamento.
| Artículo 52. De la inversión en operaciones de recompra y
reportos.
Las Entidades Autorizadas podrán invertir los recursos de
los Fondos en operaciones de recompra y reportos, realizadas en los
recintos y bajo las regulaciones establecidas por las bolsas de valores
autorizadas por la Superintendencia General de Valores, bajo la condición
de que el activo financiero subyacente cumpla con los requisitos indicados
en los artículos de esta sección.
Para los Fondos constituidos en dólares estadounidenses
deberá cumplirse también con la condición de que la operación y los
valores objeto de la misma estén denominados en dólares
estadounidenses.
| Artículo 53. Custodia de los valores
Los valores representativos de las inversiones de los
Fondos administrados deberán depositarse en una Central de Valores,
autorizada y bajo las condiciones y plazo establecidas por la
Superintendencia General de Valores.
Los contratos de las Entidades Autorizadas con la Central
de Valores deberán ser autorizados previamente por el Superintendente,
quien determinará los requisitos mínimos requeridos.
Sección III.
De la Inversión en títulos o valores de emisores
extranjeros y uso de derivados
| Artículo 54. Inversión en valores de emisores
extranjeros
Las Entidades Autorizadas podrán invertir hasta un 25% de
los Fondos administrados en valores emitidos por emisores extranjeros, con
la siguiente gradualidad:
Año % Máximo
2001 10%
2002 20%
2003 25%
Para el cumplimiento de este límite las Entidades
Autorizadas deberán observar los siguientes requerimientos:
Los mercados autorizados para realizar este tipo de transacciones
deberán ser los establecidos en la normativa que para tal efecto tenga
vigente la Superintendencia General de Valores
La emisión o el emisor deben tener una calificación asignada por una
entidad clasificadora de riesgo reconocida por la Superintendencia
General de Valores, la cual deberá estar dentro del grado de inversión.
La Entidad Autorizada deberá demostrar ante la SUPEN que la
inversión que pretende realizar cumple los requerimientos anteriores, y
a la vez debe informar las condiciones de liquidación y compensación,
custodio elegido y las demás características de la negociación.
Artículo 55. Límites de inversión por emisor
Se podrá invertir por emisor o fondo de inversión cerrado
un máximo de un 5% del valor del Fondo. Por Sociedad Administradora de
Fondos de Inversión se permitirá invertir hasta un máximo de un 10% del
total del Fondo.
| Artículo 56. Condiciones de custodia, liquidación y
compensación
En las transacciones realizadas con instrumentos del
exterior deberá utilizarse los servicios de una entidad de custodia
reconocida por la Superintendencia General de Valores.
El contrato con la entidad de custodia debe especificar
que esa entidad está en capacidad de brindar los servicios de liquidación,
compensación y custodia física o electrónica de los valores a transar,
asegurando la entrega contra pago, así como el acceso de la
Superintendencia a la cuenta de la Entidad Autorizada, para hacer las
consultas correspondientes.
| Artículo 57. Del uso de derivados para cobertura
Las Entidades Autorizadas podrán utilizar operaciones con
instrumentos derivados únicamente para realizar coberturas de tasa de
interés o tipo de cambio de sus carteras, las cuales también deberán
cumplir con las condiciones señaladas en el artículo 54 del presente
reglamento. No se permitirán posiciones al descubierto en derivados.
El uso de derivados para cobertura queda excluido del
límite fijado en el artículo 54 de este Reglamento.
Sección IV.
Inversión de los recursos del Ahorro Voluntario
| Artículo 58. De la inversión en megafondos.
La inversión de los recursos del ahorro voluntario
administrados mediante megafondos deberá cumplir con todo lo dispuesto
para los megafondos en el Reglamento General sobre Sociedades
Administradoras y Fondos de Inversión y en el Reglamento de Normativa
Prudencial de Fondos de Inversión Financieros y Sociedades
Administradoras, emitidos por el Consejo Nacional de Supervisión del
Sistema Financiero, así como en cualquier otra normativa referente a estas
figuras que se promulgue.
| Artículo 59. Fondos de inversión admitidos
El Superintendente emitirá una lista de los Fondos de
Inversión admitidos, atendiendo al menos criterios de estructura de
cartera, de volumen administrado, de nivel de comisiones.
La lista de fondos de inversión admitidos estará a
disposición de las Operadoras en un medio electrónico establecido por la
Superintendencia.
Sección V.
Valoración, tratamiento de excesos y prohibiciones
| Artículo 60. De la valoración de las inversiones,
determinación del valor de la cuota y cálculos de rentabilidad
Las Entidades Autorizadas deberán valorar los títulos y
valores de los Fondos administrados conforme al reglamento emitido por el
CONASSIF.
Las Entidades Autorizadas deberán registrar diariamente
los rendimientos de los valores de los Fondos, calcular el valor de la
cuota y su rentabilidad.
Para efectos de la medición de la rentabilidad de los
Fondos únicamente se aplicará la metodología incluida en el Anexo 1 de
este Reglamento. La Superintendencia será la única fuente oficial de
información sobre la rentabilidad de los Fondos o Regímenes.
| Artículo 61. De los excesos y faltantes de
inversión
Se define como exceso, el monto de lasinversiones
del fondo administrado, que sobrepase los límites establecidos en el
presente Capítulo.
Se define como un faltante el monto de las inversiones
del fondo administrado que no alcance los límites mínimos establecidos en
el presente Capítulo.
En caso de presentarse un exceso o faltante, a más tardar
el día hábil siguiente la Entidad Autorizada deberá informar a la
Superintendencia el monto, explicación de las causas, plan de acción y
plazo para ajustarse. Recibida la comunicación, el Superintendente, en un
plazo de tres días hábiles, comunicará a la Entidad Autorizada la
aprobación o improbación del plan presentado, sin perjuicio de las
sanciones y responsabilidades que procedan.
| Artículo 62. Casos de excepción
No serán considerados como incumplimientos a los límites
de inversión: los excesos o faltantes derivados de valoración de las
carteras, de variaciones en los límites por parte del ente supervisor, del
ejercicio de los derechos incorporados a los valores del fondo tales como
la declaración de dividendos, o ante cambios en la composición de los
grupos económicos o financieros.
Sin perjuicio de lo anterior, la Entidad Autorizada
deberá remitir a la Superintendencia, dentro de los dos días hábiles
siguientes a que se produce la situación descrita en el párrafo
precedente, una solicitud de autorización para mantener temporalmente el
exceso o faltante, en el cual debe indicar el plazo en que se ajustará el
límite correspondiente.
| Artículo 63. De las Prohibiciones
Los recursos de los fondos administrados por las
Entidades Autorizadas no podrán ser invertidos en:
Valores emitidos o garantizados por miembros de la Junta Directiva,
gerentes o apoderados de las Entidades Autorizadas o sus cónyuges. Así
como los valores emitidos o garantizados por los parientes de los
miembros de la Junta Directiva, gerente o apoderados de las Entidades
Autorizadas hasta el primer grado por consanguinidad o afinidad, o por
personas físicas o jurídicas que tengan en el ente una participación
accionaria superior al cinco por ciento (5%) o cualquier otra forma de
control efectivo, o por personas relacionadas que integren el mismo
grupo de interés económico o financiero, conforme a lo que señale el
Reglamento para el Otorgamiento de Créditos a Grupos de Interés
Económico, emitido por la Superintendencia General de Entidades
Financieras o lo que señale el Reglamento para la Constitución y
Funcionamiento de Grupos Financieros emitido por el Consejo Nacional de
Supervisión del Sistema Financiero.
Valores emitidos o garantizados por parientes, hasta el segundo
grado por consanguinidad o afinidad, de los miembros de la Junta
Directiva, los gerentes o apoderados de los entes regulados, o por
sociedades o empresas en las que cualesquiera de dichos parientes,
individualmente o en conjunto, posean una participación accionaria
superior al cinco por ciento (5%) o cualquier otra forma de control
efectivo.
Títulos o valores que hayan sido dados en garantía, o que sean
objeto de gravámenes, embargos o anotaciones al momento de adquirirse.
Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 57 del presente Capítulo en
relación con las recompras y reportos.
No se podrá realizar ningún tipo de inversión en el capital social
de otras operadoras.
En ningún caso las Entidades Autorizadas podrán realizar operaciones
de caución ni operaciones financieras que requieran la constitución de
prendas o garantías sobre el activo del Fondo, excepto cuando se trate
de contratos de futuros con propósito de cobertura de riesgo cambiario o
de tasa de interés.
El Superintendente podrá autorizar la figura del préstamo
únicamente para operaciones tendientes a constituir mecanismos de garantía
para operaciones de la cámara de compensación y liquidación del mercado de
valores, de conformidad con el reglamento que emita la Superintendencia de
Valores.
Capítulo VIII.
Beneficios
Sección I.
De los planes de retiro
| Artículo 64. De la renta vitalicia personal
Es la modalidad de pensión mediante la cual el afiliado
contrata, con una entidad aseguradora autorizada en el país, una renta
vitalicia mensual por lo cual ésta última se obliga al pago de esa renta,
desde el momento en que se suscribe el contrato hasta su
fallecimiento.
| Artículo 65. De la renta vitalicia familiar
Es la modalidad de pensión mediante la cual el afiliado
contrata, con una entidad aseguradora autorizada en el país, el pago de
una renta mensual hasta su fallecimiento y el pago de rentas mensuales de
sobrevivencia en favor de sus beneficiarios. Esta modalidad puede ser
vitalicia o temporal.
| Artículo 66. De la renta vitalicia con período
garantizado
Es aquella modalidad de pensión en la cual el asegurado
pensionado contrata un plan por medio del cual la entidad aseguradora le
girará pagos mensuales hasta su fallecimiento, pero que se incluye un
período en el cual la aseguradora se compromete si el pensionado fallece
antes de la finalización del período, a seguir otorgando los pagos
periódicos hasta la finalización de dicho plazo.
| Artículo 67. De la renta permanente
Es la modalidad de pensión mediante la cual el afiliado
pensionado contrata con la Operadora un plan por medio del cual recibe el
producto de los rendimientos de la inversión del monto acumulado en su
cuenta individual, al momento de acceder a los beneficios. El saldo se
entregará a los beneficiarios a la muerte del afiliado pensionado.
| Artículo 68. Del retiro programado
Es aquella modalidad de pensión en la cual el afiliado
pensionado contrata un plan por medio del cual la entidad autorizada le
gira periódicamente un monto con cargo a la cuenta de capitalización
individual, durante un plazo que contemple la expectativa de vida al
momento de retiro. Esta modalidad podrá complementarse con seguros de
sobrevivencia.
| Artículo 69. Del retiro en el Régimen Voluntario de
Pensiones Complementarias
Los afiliados al Régimen Voluntario de Pensiones
Complementarias podrán optar por el retiro total o parcial de los recursos
acumulados en su cuenta de capitalización individual, de acuerdo con lo
establecido en los contratos pero no antes de que el afiliado cumpla
cincuenta y siete años de edad, con las excepciones establecidas en el
artículo 21 de la Ley 7983.
Sección II.
De las condiciones para acceder a los beneficios
| Artículo 70. De los beneficios del Régimen Obligatorio de
Pensiones Complementarias
Los beneficios de este Régimen se obtendrán una vez que
el afiliado presente a la Operadora, una certificación de que ha cumplido
con los requisitos del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja
Costarricense del Seguro Social o del régimen público sustituto al que
pertenece.
Articulo 71. De los beneficios del Régimen Voluntario de
Pensiones Complementarias
Las prestaciones derivadas de este régimen se disfrutarán
de acuerdo con los contratos, pero no antes de que el afiliado cumpla
cincuenta y siete años de edad, excepto en caso de invalidez o enfermedad
terminal, calificado por la CCSS.
| Artículo 72. De los plazos máximos para resolver las
solicitudes de acceso a los beneficios
Beneficios del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias.
Cada operadora tendrá un máximo de treinta días
naturales para hacer efectivos los beneficios del afiliado.
- Beneficios del Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias.
Cada operadora tendrá un máximo de treinta días naturales
para hacer efectivos los beneficios del afiliado.
Sección III.
De la renta vitalicia
Artículo 73. De la suscripción del contrato
El contrato de renta vitalicia en cualquiera de sus
modalidades podrá ser suscrito por el afiliado directamente con la
compañía aseguradora, o por intermedio de la entidad autorizada en la cual
ha estado afiliado.
El contrato tiene validez a partir de la fecha de su
suscripción y tendrá eficacia desde el momento en que el afiliado
pensionado le cede a la entidad aseguradora el monto correspondiente de su
cuenta individual de capitalización, ya sea como pago de prima única o de
la primera cuota por concepto de primas parciales.
Una vez que el afiliado ha llegado a un acuerdo, la
entidad aseguradora lo informará a la entidad autorizada correspondiente,
a efecto de que proceda a trasladar los recursos correspondientes a la
entidad aseguradora.
| Artículo 74. De las condiciones mínimas del contrato
Como parte de los seguros de vida, el contrato de renta
vitalicia deberá ajustarse a la normativa general que regula este tipo de
contratos en el país, incluidos los aspectos de carácter técnico.
No obstante lo anterior, el contrato tendrá que cumplir
con las siguientes condiciones mínimas:
Irrevocabilidad. Una vez contratada la pensión en la modalidad de
renta vitalicia, el contrato no podrá ser revocado anticipadamente por
ninguna de las partes involucradas, y sólo tendrá término a la muerte
del afiliado pensionado.
Tanto la prima como la pensión se expresarán en unidades de moneda
nacional o de moneda extranjera autorizada por la Superintendencia. Si
el contrato de renta vitalicia se realizó en moneda extranjera
autorizada, el pago de la pensión correspondiente también deberá ser en
esa misma moneda.
La renta mensual deberá pagarse dentro del primer mes siguiente al
de eficacia del contrato, en la fecha convenida por las partes, y será
la misma para todos los meses siguientes.
Así mismo deberá indicar la forma, el momento y el
lugar para hacer efectivo el pago.
- El monto de la renta mensual deberá revalorizarse anualmente por
aumento en el costo de la vida.
Artículo 75. Del procedimiento de contratación
Si el trámite de contratación de una renta vitalicia lo
efectúa el afiliado, las partes contratantes tendrán un plazo de dos días
hábiles después de la suscripción del contrato para informar por escrito a
la entidad autorizada, la cual debe trasladar a la entidad aseguradora los
recursos correspondientes para el pago de la prima, en un plazo máximo de
cinco días hábiles.
| Artículo 76. De la operadora de pensiones como agente
comercializador de seguros.
La operadora de pensiones podrá servir como agente
comercializador de seguros de vida y de rentas vitalicias, cuando así lo
acuerde con el asegurador.
En este último caso, la operadora estará obligada a:
Proveer toda la información que facilite al afiliado la toma de
decisiones.
Llevar a cabo todas las gestiones que sean necesarias para facilitar
la suscripción del contrato.
Coordinar con la entidad aseguradora, una vez suscrito el contrato
de renta vitalicia, la fecha y forma de los pagos al afiliado
pensionado.
Transferir como prima única a la entidad aseguradora, el monto
necesario de la cuenta individual, autorizado por el afiliado
pensionado, o las cuotas captadas por la operadora por concepto de
servicios adicionales.
De previo al traspaso de los recursos, la operadora está
obligada a verificar los términos del contrato en lo que se refiere al
asegurado y las prestaciones a recibir.
El comprobante de ingreso que emita la entidad
aseguradora y una copia del contrato deberán permanecer en el expediente
del afiliado pensionado en la operadora de pensiones.
Artículo 77. De las obligaciones de la entidad
aseguradora
La entidad aseguradora es la única responsable del pago
de las rentas vitalicias. La operadora de pensiones podrá asumir la
función de agente pagador de la compañía aseguradora.
| Artículo 78. Del monto mínimo de la renta
El pago de esta pensión será sobre la base de trece mensualidades anuales. La mensualidad adicional se entregará en el mes de
diciembre junto con la regular y corresponderá a una especie de aguinaldo.
El Superintendente velará porque el monto inicial de la
pensión proveniente de la renta vitalicia sea mayor a la cantidad que
pudiera generar una perpetuidad calculada sobre la misma base, a una tasa
de interés equivalente a la tasa anual de cambio del Índice de Precios
calculado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos más un 1%, a
la fecha de ser otorgada.
| Artículo 79. De la renta vitalicia diferida
Es una modalidad de pensión mediante la cual un afiliado comienza a
acumular un capital adicional a partir de la fecha del contrato con una
entidad aseguradora, con el fin de acumular recursos adicionales en el
plazo establecido en el contrato para posteriormente hacer uso de esos
fondos en el disfrute de una pensión por el monto y en el plazo
establecidos contractualmente. La entidad aseguradora deberá crear las
reservas correspondientes, de conformidad con los cálculos actuariales
respectivos y de acuerdo con los beneficios que desea obtener el
afiliado.
Los procedimientos, características y plazos a seguir,
así como las obligaciones de las partes, serán los mismos que se
estipularon en los artículos 73, 74, 75, 77 y 78 de este Reglamento.
Artículo 80. Del esquema de beneficios
Los planes ofrecidos a los asegurados pensionados deberán
establecer un esquema de beneficios con el siguiente detalle:
Edad de retiro.
Período de pago de las pensiones.
Período de rentas garantizadas.
Número de rentas al año.
Beneficios adicionales, si los hubiera.
Monto inicial de las rentas, si se tuviera un sistema de actualizar
los montos de las pensiones en curso.
Sección IV.
Renta permanente
Artículo 81. De la suscripción del contrato
El contrato de renta permanente lo suscribirá el afiliado
pensionado con la operadora de pensiones, la cual lo administrará y se
encargará de otorgar los beneficios que en él se establecen. Dicho
contrato deberá, especificar las condiciones, deberes y obligaciones de
las partes y una copia quedará en el expediente del afiliado.
Sección V.
Retiro programado
| Artículo 82. De la suscripción del contrato
El contrato de retiro programado lo suscribirá el
afiliado pensionado con la operadora de pensiones, quien lo administrará y
se encargará de otorgar los beneficios que en él se establecen. Dicho
contrato deberá especificar las condiciones, deberes y obligaciones de las
partes y una copia quedará en el expediente del afiliado.
| Artículo 83. De las condiciones mínimas del contrato
El contrato de retiro programado debe contemplar las
siguientes condiciones mínimas:
Irrevocabilidad. Una vez firmado el contrato en la modalidad de
retiro programado, no podrá ser revocado por ninguna de las partes
involucradas, y sólo tendrá término a la muerte del afiliado pensionado
o por el agotamiento de los recursos.
El monto de la anualidad en unidades de moneda nacional o en moneda
extranjera.
Si el contrato de retiro programado se pactó en moneda
extranjera autorizada, la pensión correspondiente también deberá ser
otorgada en esa moneda.
- Especificar los parámetros utilizados para los cálculos
correspondientes, a saber, el monto inicial sobre el que se llevarán a
cabo las proyecciones, el rendimiento anual y el porcentaje de comisión
aplicable.
En caso de fallecimiento del afiliado pensionado, se entregará el
remanente al o los beneficiarios que haya designado. Si no hubiere
beneficiarios los recursos serán entregados a la persona previamente
designada por el juez competente.
Siempre se hará un último pago menor, con el fin de ajustar las
diferencias de rendimiento entre las tasas obtenidas por los recursos,
durante el período en que se retiraron los recursos mediante pagos
parciales, y la tasa que se utilizó para el cálculo de la anualidad.
Las pensiones deberán pagarse dentro del primer mes de
eficacia del contrato, estableciendo, a conveniencia de las partes, la
fecha de pago, que será la misma para todos los meses siguientes, así como
la forma, y el lugar en que se hará el pago.
Artículo 84. Del capital inicial
El capital necesario para el retiro programado se
calculará sobre la base del saldo total de la cuenta de capitalización
individual o sobre el porcentaje que indique el afiliado pensionado al
momento de la firma del contrato. Al fallecimiento del afiliado
pensionado, la operadora deberá girar el remanente que quedare a los
beneficiarios estipulados en el contrato original.
La operadora de pensiones pondrá a disposición del
afiliado pensionado toda la información para el cálculo de la anualidad,
entre la que debe estar el concepto de valor actual de los pagos anuales
iguales, durante el periodo en que se programe el retiro.
La anualidad deberá ser calculada para efectuar retiros
mensuales. El afiliado pensionado podrá optar por otra frecuencia menor de
pago o por retirar una suma inferior, en cuyo caso deberá manifestarlo por
escrito.
Asimismo, como parte del retiro programado, la operadora
de pensiones podrá comprometerse al pago de una perpetuidad, entendida
ésta como el retiro mensual de los intereses generados por el capital, el
cual se dejará en forma indefinida para su administración.
| Capítulo IX.
Afiliación y Aportación
| Artículo 85. De la elección de una entidad autorizada
La afiliación a una entidad autorizada establece una
relación jurídica entre ella y el afiliado la cual se hace efectiva por
medio de la suscripción del formulario de afiliación o del contrato de
afiliación, según corresponda.
En el Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias y
en los planes de ahorro voluntario la afiliación del trabajador es libre,
así como la participación del patrono en su condición de cotizante.
Es obligación de todo trabajador afiliarse al Régimen
Obligatorio de Pensiones Complementarias y al Fondo de Capitalización
Laboral, dentro del plazo establecido en la Ley 7983 o cuando inicia la
primera relación laboral. Para ello deberá elegir una única entidad
autorizada. Si el trabajador no se afilia, se procederá según lo dispuesto
en los artículos 11 y 39 de la Ley 7983.
El trabajador también podrá afiliarse al Régimen
Voluntario de Pensiones Complementarias en la misma entidad autorizada
elegida para administrar los recursos del Régimen Obligatorio de Pensiones
Complementarias, u optar por cualquiera otra.
En el caso del Fondo de Capitalización Laboral, el
trabajador también deberá elegir una única entidad autorizada para la
administración de sus recursos.
Los trabajadores que laboren para más de un patrono,
deberán elegir una única entidad autorizada, de conformidad con lo
establecido en los párrafos anteriores.
| Artículo 86. De los plazos para el ingreso de los
recursos recaudados para el Régimen Obligatorio de Pensiones
Complementarias
Los recursos recaudados para el Régimen Obligatorio de
Pensiones Complementarias deberán ingresar en la siguiente forma y
plazos:
El Banco Popular y de Desarrollo Comunal trasladará a los entes
autorizados los recursos correspondientes al uno por ciento (1%)
dispuesto en el artículo 5 de la Ley 4351, más sus rendimientos
calculados con una tasa que fijará la Junta Directiva Nacional del Banco
Popular y al cincuenta por ciento (50%) del aporte patronal, en un plazo
máximo de diez días hábiles, incluido el día de vencimiento del plazo
fijado por el artículo 8 de Ley 4351.
- El aporte de los patronos del uno coma cinco por ciento (1,5%)
mensual sobre los sueldos y salarios pagados pasará directamente del
Sistema Centralizado de Recaudación a la entidad autorizada elegida por
el trabajador, en un plazo máximo de seis días hábiles posteriores al
día en que el patrono efectuó el pago. El monto de tales recursos se
depositará en una cuenta especial del Sistema Centralizado de
Recaudación en el Banco Central de Costa Rica.
- El aporte de uno coma cinco por ciento (1,5%) mensual sobre los
sueldos y salarios pagados provenientes del Fondo de Capitalización
Laboral ingresarán una vez al año, doce meses después de iniciada la
recaudación, o antes en caso de extinción de la relación laboral.
Las entidades autorizadas para administrar fondos de
capitalización laboral deberán trasladar los recursos indicados en el
párrafo anterior directamente a las entidades autorizadas en las que los
trabajadores se encuentran afiliados. El traslado de los recursos deberá
efectuarse al quinto día hábil de cumplirse el plazo establecido en el
párrafo anterior. El 50% de las utilidades de las operadoras constituidas como
sociedades anónimas de capital público serán depositadas en el Sistema
Centralizado de Recaudación, a mas tardar un mes después del cierre
contable del 31 de diciembre de cada año.
La Superintendencia calculará anualmente con base en la
liquidación al 31 de diciembre de cada año, la suma a distribuir por
Operadora y comunicará a cada Operadora de capital público las sumas a
transferir. Cada Operadora deberá distribuir el monto recibido en
proporción al total acumulado en la cuenta individual de cada uno de sus
afiliados.
Para el cálculo de las utilidades a distribuir a que hace
referencia el literal d) de este artículo no se computarán los ingresos
provenientes de las inversiones correspondientes realizadas con recursos
del capital de funcionamiento de las Operadoras de capital público.
|
Sección II.
Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias
y Planes de Ahorro Voluntario
|
| Artículo 87. Del procedimiento de afiliación
Para la afiliación a un plan Voluntario de Pensiones
Complementarias o a un plan de ahorro voluntario, se requiere la
suscripción de un contrato de afiliación. En el caso de afiliaciones
colectivas mediante un contrato marco, cada afiliado debe firmar también
un contrato de afiliación individual.
En el caso de los planes que se constituyan únicamente
con el aporte del patrono cotizante, éste tiene derecho a suscribir
afiliaciones individuales o colectivas para aportar recursos, y cada
trabajador debe firmar un contrato individual.
También se permitirá la apertura de contratos a favor de
menores de edad siempre y cuando sean representados en el acto por quien
ejerce la patria potestad o por su representante legal.
| Artículo 88. De la fecha de afiliación y su
vigencia
El ingreso del trabajador al régimen, sea dependiente o
independiente, se hace efectivo con la suscripción de uno o varios
contratos de afiliación ante una entidad autorizada.
Para efectos de la vigencia de los derechos y
obligaciones de cada una de las partes, la afiliación tendrá vigencia en
la fecha en que ingrese el primer aporte al Sistema Centralizado de
Recaudación o a la entidad autorizada.
| Artículo 89. De los contratos de afiliación y de
cotizantes
El trabajador debe suscribir un contrato de afiliación
para cada plan elegido dentro del Régimen Voluntario de Pensiones
Complementarias o dentro de los planes de ahorro voluntario.
Los contratos se emitirán en dos tantos, ambos con firma
original del afiliado, del representante legal, o de quien tenga poder
para ello; del representante de la entidad autorizada, y del cotizante, si
existiere. El original será entregado al afiliado y la copia restante será
para la entidad autorizada.
Las entidades autorizadas podrán otorgar poder a los
agentes promotores de ventas para la suscripción de los contratos, siempre
y cuando estén acreditados ante la Superintendencia.
Los contratos de afiliación y de cotizantes deberán
consignar toda la información requerida. La entidad autorizada será la
responsable de obtener la información solicitada, para lo cual deberá
realizar las verificaciones necesarias.
| Artículo 90. De la recaudación
Los aportes al Régimen Voluntario de Pensiones
Complementarias y a planes de ahorro voluntario se realizarán por medio
del Sistema Centralizado de Recaudación administrado por la CCSS, si así
lo decide el afiliado, de acuerdo a lo establecido por los artículos 14 y
58 de la Ley 7983 y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la CCSS. Podrá
utilizarse cualquier medio electrónico que el Sistema Centralizado de
Recaudación implemente para efectos de mejorar la recaudación y su
control.
En todo caso, a través del Sistema Centralizado de
Recaudación únicamente se recaudará los aportes correspondientes a un plan
voluntario de pensión y de un plan de ahorro voluntario. En estos casos,
las Operadoras deberán cumplir con los procedimientos de afiliación
establecidos por dicho Sistema.
El Sistema Centralizado de Recaudación deberá trasladar
los recursos a las entidades autorizadas en los términos establecidos en
el literal b. del artículo 86 de este Reglamento.
El afiliado, sea o no trabajador asalariado, o el
cotizante, podrán realizar sus aportes en forma directa a la entidad
autorizada, por el medio que acuerden las partes.
| Artículo 91. De la reposición de aportes
Para el caso del Régimen Voluntario de Pensiones
Complementarias, el afiliado que no haya efectuado aportes en forma
regular durante un lapso hasta de dos años, podrá reponer las cuotas
atrasadas.
| Artículo 92. De la equivalencia en la frecuencia de
pago
En los casos en que los aportes de los afiliados a un
plan del Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias se efectúen con
frecuencias diferentes a la mensual, se deberá equiparar la frecuencia de
pago utilizada a la de un sistema de cotización mensual, en función del
aporte mínimo mensual establecido como condición por cada una de las
entidades autorizadas para optar por un plan de dicho Régimen. También
procede esta disposición para el caso de retiros anticipados.
Sección III.
Otras disposiciones
| Artículo 93. Del cese de la relación laboral
Cuando finalice la relación laboral de un trabajador, el
patrono lo deberá notificar dentro de los plazos y forma establecidos, al
Sistema Centralizado de Recaudación.
| Artículo 94. Del archivo de afiliados y actualización de
datos
Cada Entidad Autorizada debe operar y cumplir
estrictamente con todos los requisitos, estructura y plazos de
actualización de los datos de los afiliados establecidos en el "Manual
para el suministro de Información", emitido por el Superintendente.
| Artículo 95. De la conservación y custodia de los datos
de los afiliados, formularios y contratos de afiliación
Las entidades autorizadas conservarán en su sistema, toda
la información exigida en el "Manual para el suministro de Información"
emitido por el Superintendente.
En el caso de afiliados que se acojan al derecho de
transferencia o a los beneficios de un plan, la documentación
correspondiente se almacenará en un medio que garantice la integridad de
los datos por un plazo de al menos cinco años.
Asimismo, cada entidad autorizada deberá mantener
custodiados los formularios y contratos de afiliación. Existirá un
expediente individual para cada afiliado, así como para cada uno de los
contratos marco que se suscriban con un cotizante.
Dichos expedientes serán complementarios al archivo de
afiliados, y podrán mantenerse en medios electrónicos informáticos, o
mediante archivo físico de los documentos que lo conforman.
| Artículo 96. De las medidas de seguridad
La información indicada en el artículo anterior deberá
estar custodiada físicamente e instalada en un espacio dotado de
condiciones de máxima seguridad respecto de siniestros o catástrofes.
Asimismo, las entidades autorizadas deberán contar con un
respaldo electrónico diario, ubicado fuera de sus instalaciones, con el
fin de obtener los datos allí contenidos en caso necesario.
| Capítulo X.
Formas de retiro
| Artículo 97. De las opciones de retiro en el Régimen
Obligatorio de Pensiones Complementarias
Cuando un afiliado no se pensione bajo el Régimen de
Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense del Seguro Social o el
sustituto de éste, tendrá derecho a retirar los fondos de su cuenta
individual al cumplir la edad establecida reglamentariamente, por la Junta
Directiva de la CCSS.
Los afiliados a este Régimen que se pensionen dentro de
los diez años siguientes a la vigencia de la Ley de Protección al
Trabajador, Ley 7983, podrán retirar la totalidad de los fondos acumulados
en sus cuentas en el momento de pensionarse.
| Artículo 98. De los retiros del Fondo de Capitalización
Laboral
El trabajador tendrá derecho a retirar los ahorros
laborales acumulados y sus rendimientos a su favor en este Fondo, de
acuerdo con las siguientes reglas:
Al extinguirse la relación laboral por cualquier causa. En estos
casos, el trabajador deberá presentar solicitud de retiro ante la
entidad autorizada con su identificación y con un documento extendido
por el patrono, en el que conste la fecha a partir de la cual se produjo
el cese de la relación laboral.
Al existir una incapacidad total y permanente. El afiliado deberá
presentar solicitud ante la entidad autorizada con su identificación y
la constancia de incapacidad emitida por la Caja Costarricense de Seguro
Social.
Al transcurrir cinco años en una misma relación laboral. En este
caso, el trabajador podrá presentar ante la entidad autorizada la
solicitud correspondiente. Si el retiro se efectúa en fecha posterior,
el monto a retirar incluirá los intereses correspondientes.
En todos los casos anteriores, la Entidad Autorizada
deberá girar los fondos a favor del afiliado en un plazo máximo de quince
días hábiles.
d. En caso de fallecimiento del trabajador, en cuyo caso
se procederá según el artículo 85 del Código de Trabajo.
Artículo 99. De las opciones de retiro en el Régimen
Voluntario de Pensiones Complementarias
El afiliado a este Régimen podrá realizar un retiro
anticipado, total o parcial, de los recursos acumulados en su cuenta,
siempre que haya transcurrido al menos sesenta y seis meses y haya
aportado el equivalente a sesenta y seis aportes mensuales.
El retiro parcial se podrá efectuar una vez al año y por
un monto que no podrá ser menor al cincuenta por ciento del saldo de su
cuenta individual.
La Operadora contará con un plazo máximo de sesenta días
naturales para girar los fondos correspondientes al afiliado.
| Artículo 100. De los retiros de los Planes de Ahorro
Voluntario
Los retiros de las cuentas de ahorro voluntario se podrán
efectuar cada tres meses, siempre y cuando haya transcurrido el primer año
de vigencia del contrato.
No obstante lo anterior, en el caso de los contratos
colectivos o corporativos, podrán efectuarse retiros antes del año cuando
exista un rompimiento de la relación laboral o gremial.
La Operadora deberá girar las sumas correspondientes en
un plazo máximo de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de la
respectiva solicitud.
| Artículo 101. De los causahabientes
En caso de muerte de un afiliado al Régimen Obligatorio
de Pensión Complementaria los beneficiarios que tendrán derecho son los
que reglamentariamente determine la Caja Costarricense de Seguro Social o
la Junta del Régimen sustituto.
Los beneficios a los cuales podrán acogerse los
causahabientes determinados con base en lo dispuesto en el párrafo
anterior serán los establecidos en la Sección I del Capítulo VIII y en las
mismas proporciones que haya determinado la Caja Costarricense de Seguro
Social o la Junta del Régimen sustituto.
En caso de inexistencia de beneficiario alguno de
conformidad con lo indicado en los párrafos anteriores, se procederá de la
siguiente manera:
Si el beneficiario o beneficiarios designados por el afiliado son
mayores de veinticinco años podrán retirar la totalidad de los recursos.
Si el beneficiario o beneficiarios designados por el afiliado son
menores de veinticinco años deberán acogerse a una renta permanente o a
un retiro programado, hasta cumplir veinticinco años de edad. Cualquier
remanente existente al cumplir la condición de edad, aplicará lo
señalado en el párrafo anterior.
Capítulo XI.
Libre transferencia y traslado de recursos
Sección I. Libre transferencia entre entidades
autorizadas
| Artículo 102. De los requisitos
Todo afiliado a los Regímenes de Pensiones
Complementarias, de Capitalización Laboral y de Ahorro Voluntario podrá,
sin costo alguno, ejercer el derecho de libre transferencia entre
entidades autorizadas, cuando cumpla como mínimo con un año de permanencia
y haya realizado al menos doce aportes mensuales. Ese derecho se podrá
ejercer a partir de la fecha en que se contabilice el primer aporte en la
cuenta del afiliado en la Operadora elegida en cada oportunidad.
Asimismo, el derecho de libre transferencia podrá
ejercerse extraordinariamente, aunque no se haya cumplido con el plazo de
permanencia mínima, cuando la entidad autorizada incremente las comisiones
o se produzca una fusión de entidades.
El trámite de transferencia deberá realizarse
personalmente o bien mediante apoderado con facultades suficientes. En
este último caso, no podrán actuar como apoderados las personas
relacionadas directa o indirectamente con las entidades participantes en
la transferencia.
| Artículo 103. Del procedimiento
Para la transferencia se seguirá el siguiente
procedimiento:
El afiliado deberá firmar el formulario o contrato de afiliación con
la entidad autorizada a la cual desea transferir los recursos.
El afiliado deberá presentar su identificación y llenar la
"Solicitud de Transferencia", ante el Sistema Centralizado de
Recaudación, el cual verificará con las entidades autorizadas si el
afiliado tiene el derecho de libre transferencia y si ha cumplido lo
señalado en el punto a. anterior.
- En el caso de afiliados al Régimen Voluntario de Pensiones
Complementarias cuyos aportes sean recaudados por medio del Sistema
Centralizado, éste tramitará la solicitud y comunicará directamente a la
nueva Operadora elegida que administrará los recursos y a la
Superintendencia.
En el caso de afiliados al Régimen Voluntario de Pensiones
Complementarias cuyos aportes no sean recaudados por medio del Sistema
Centralizado, el afiliado presentará la solicitud de transferencia ante
la nueva Operadora elegida.
Sección II.
Traslado de los recursos
Artículo 104. De los tipos de traslado
Transferencia entre Entidades Autorizadas en los Regímenes
Obligatorio de Pensión Complementaria y Fondo de Capitalización Laboral :
cuando una Entidad Autorizada reciba la comunicación del Sistema
Centralizado para trasladar los recursos.
Transferencia entre Entidades Autorizadas en los Regímenes
Voluntario de Pensión Complementaria y de Ahorro Voluntario cuya
recaudación no se realice por medio del Sistema Centralizado de
Recaudación.
Traslado de los recursos entre Fondos en distinta moneda del Régimen
Voluntario de Pensiones Complementarias, dentro de una misma Operadora.
Traslado de los recursos entre regímenes
El traslado del 50% del Fondo de Capitalización Laboral al Régimen
Obligatorio de Pensiones Complementarias, según lo establecido en el
artículo 3 de la Ley 7983.
Por fallecimiento del afiliado, la Entidad Autorizada deberá
trasladar al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias los
recursos del trabajador que conforman el 50% de los aportes recibidos
por concepto del fondo de capitalización laboral correspondientes al
período que va desde el último traslado anual hasta la fecha de
fallecimiento.
Traslado de recursos de un plan de ahorro voluntario al Régimen
Voluntario de Pensiones Complementarias: dicha solicitud deberá hacerse
ante la entidad autorizada.
Traslado de los recursos del ahorro voluntario para el pago de
servicios adicionales: cuando un afiliado contrate por medio de una
entidad autorizada servicios adicionales, tales como coberturas de
invalidez y muerte, y así lo haya autorizado en el contrato del plan de
ahorro voluntario, podrá utilizar los recursos acumulados en sus cuentas
para el pago de esos servicios.
Por quiebra o liquidación de la Entidad Autorizada
Artículo 105. De las condiciones del traslado
El traslado solo podrá efectuarse en las condiciones del
Fondo al cual se transfiere el afiliado y podrá mantener la antigüedad
acumulada en el Fondo original.
| Artículo 106. Del plazo para el traslado de
recursos
Para el traslado de recursos por transferencia de afiliados, entre
Entidades Autorizadas se establece un plazo máximo de 15 días hábiles.
(literales a y b del artículo 104 de este Reglamento)
- Para el traslado de recursos entre Fondos de una misma Entidad
Autorizada se establece un plazo máximo de 15 días hábiles. (literal c
del artículo 104 de este Reglamento).
- Para el traslado de los recursos entre regímenes se establecen los
siguientes plazos (literal d del artículo 104 de este Reglamento).
Los recursos del acápite i) deberán efectuarse el primer
día hábil del mes de marzo de cada año.
En caso de fallecimiento, según acápite ii), deberán
efectuarse a más tardar dentro del mes siguiente al de la fecha de
fallecimiento.
Los recursos del acápite iii) deberán trasladarse dentro
de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de la recepción de la
solicitud, por parte de la Entidad Autorizada.
El traslado de recursos del ahorro voluntario para el
pago de servicios (literal e del artículo 104 de este Reglamento) deberá
realizarse dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha en que
corresponda realizar dicho pago.
El traslado de recursos por quiebra o liquidación de la
Entidad Autorizada (literal f del artículo 104 de este Reglamento) deberá
realizarse en los plazos estipulados por la Ley 7983.
Artículo 107. Del incumplimiento
Cuando una entidad autorizada incumpla con los
procedimientos o plazos establecidos en este Capítulo, el afiliado podrá
denunciar su caso ante la Superintendencia, quién procederá a ordenar el
traslado, de acuerdo con lo establecido por el artículo 10 de la Ley 7983
y a imponer las sanciones administrativas que corresponda.
Capitulo XII.
Información Financiera
Sección I.
Estados Financieros
| Artículo 108. De la confección de los estados
financieros
Las entidades autorizadas confeccionarán los estados
financieros, tanto de los fondos administrados como de la propia entidad
autorizada, de acuerdo con el Plan de Cuentas definido por la
Superintendencia.
Los estados financieros auditados se conforman por los
estados financieros básicos, sus notas y el dictamen de auditoría.
Las notas que contemplen explicaciones adicionales, deben
hacer referencia específica al rubro o rubros correspondientes.
| Artículo 109. De los criterios contables
Los criterios contables que utilizarán las entidades
autorizadas en la confección y presentación de los estados financieros
serán aquellos que previamente se hayan determinado en el Manual de
Cuentas o las normas de contabilidad generalmente aceptadas y las normas
internacionales de contabilidad, cuando así lo disponga el Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.
Si hubiere algún cambio en los criterios contables en
relación con los aplicados en el ejercicio anterior, y si este cambio
tiene un efecto significativo, debe indicarse la naturaleza y efecto de
tales cambios en el resultado neto y en los rubros de los estados
financieros.
| Artículo 110. De la identificación
Los estados financieros deberán especificar claramente si
corresponden a la entidad autorizada o a fondos administrados y, en este
último caso, identificar el fondo y si se trata de colones, dólares u otra
moneda autorizada.
| Artículo 111. De la remisión
Los estados financieros de los fondos administrados y de
la entidad autorizada deberán remitirse a la Superintendencia con la
periodicidad establecida en el "Manual de Información" emitido por el
Superintendente. Asimismo, deberán estar firmados por el contador y el
gerente; los correspondientes al 30 de junio y 31 de diciembre de cada
año, también deberán estar firmados por el auditor interno.
Los estados financieros con corte al 31 de diciembre de
cada año, deberán ser dictaminados por auditores externos.
| Artículo 112. De la publicación
Los estados financieros se consideran información pública
y deberán estar disponibles para su consulta por parte de los interesados,
así como para su publicación.
Los estados financieros auditados deberán publicarse en
un periódico de circulación nacional una vez al año, dentro del plazo que
establezca el Superintendente.
También podrán ponerse a disposición del público en
general a través de Internet, de los correos electrónicos o por cualquier
otro medio automatizado que sea posible.
| Artículo 113. De los incumplimientos de los deberes de
los auditores o profesionales en contaduría pública
Los incumplimientos de las firmas auditoras o
profesionales independientes, en relación con las disposiciones de este
Capítulo, serán comunicados, junto con un informe sumario y las pruebas
respectivas, al Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica o a su
homólogo en el país extranjero de que se trate, para los efectos que
correspondan.
Sección II.
Auditoría Interna
| Artículo 114. De los requisitos
Las entidades autorizadas deberán contar con un auditor
interno, el cual estará sujeto a los requisitos e impedimentos indicados
en los artículos 34 y 36 de la Ley 7983.
| Artículo 115. De la inhibición
En el caso de que un auditor interno, con anterioridad a
su designación como tal, hubiere laborado para la misma entidad
autorizada, estará inhibido para expedir documento alguno sobre la
veracidad o autenticidad de operaciones o actuaciones en las cuales
participó directa o indirectamente con anterioridad.
| Artículo 116. De la designación y cese de funciones
El auditor interno deberá ser nombrado por la junta
directiva de la entidad autorizada. Su nombramiento y requisitos deberán
ser documentados ante la Superintendencia y en caso de renuncia o despido
también deberá informarse a la Superintendencia, todo conforme a lo
dispuesto en el artículo 10 de este Reglamento.
| Artículo 117. De los informes
Anualmente, o con la frecuencia que indique el
Superintendente, los auditores internos de las entidades autorizadas
presentarán a la Superintendencia los informes que ésta requiera.
Sección III.
Auditoría Externa
| Artículo 118. De los requisitos
Sólo podrán brindar servicios de auditoría externa a las
entidades autorizadas, los profesionales y las firmas de contaduría
pública que cumplan con los siguientes requisitos:
Estar inscrito y activo en el registro profesional del Colegio de
Contadores Públicos de Costa Rica.
Contar con los siguientes requisitos de experiencia:
Experiencia mínima de tres años en el ejercicio de la auditoría
externa, para el contador público que firma los informes de auditoría.
Experiencia mínima de dos años en la ejecución de trabajos afines,
para el gerente, supervisor y encargado de ejecutar las labores de
auditoría. Estará exceptuado de este requisito el personal que ocupe el
cargo de asistente o auxiliar de auditoría.
En el caso de despachos domiciliados en el exterior, los servicios
de auditoría podrán ser brindados, siempre que cumplan con los trámites
respectivos de acreditación ante el Colegio de Contadores Públicos de
Costa Rica.
Artículo 119. De las incompatibilidades
El profesional o la firma de contadores públicos deberá
contar con la necesaria independencia en relación con la entidad
autorizada auditada, su grupo de interés económico y su grupo financiero,
a efectos de poder brindar una opinión objetiva sobre sus estados
financieros. En consecuencia, a ninguna de las personas que conformen el
equipo de auditoría deberá alcanzarle ninguna de las incompatibilidades
que se establecen a continuación:
No deberá alcanzarle ninguna de las prohibiciones establecidas en el
artículo 9 de la "Ley de Regulación de la Profesión de Contador Público
y Creación del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica", los
artículos 20 y 21 de su Reglamento, así como el artículo 5 del
Reglamento de Etica Profesional y sus Reformas. En el caso de personas
jurídicas, las anteriores prohibiciones son aplicables a los gerentes,
supervisores y encargados designados para efectuar el trabajo de
auditoría.
No podrán haber desempeñado cargos en la entidad auditada, sus
filiales, subsidiarias o su grupo económico o financiero durante los
períodos económicos auditados.
No deberán poseer directamente o indirectamente mediante terceros,
intereses económicos en los negocios de la entidad autorizada auditada,
o con los accionistas que ostenten participaciones iguales o superiores
al 10% del capital social, o con los miembros de la junta directiva o su
grupo de interés económico.
No podrán haber poseído directamente o indirectamente ni mediante
otras personas físicas o jurídicas capital suscrito de la entidad
auditada o de su grupo de interés económico, durante el período
auditado.
No deben ser agentes de bolsa en ejercicio ni agentes colocadores o
promotores de sociedades de fondos de inversión.
En caso de que sea deudor de la entidad auditada o de los entes o
personas que conforman su grupo de interés económico, los créditos
deberán haber sido otorgados en condiciones normales de mercado y no
deberán estar clasificados en categorías que impliquen riesgo en la
recuperación del crédito.
No deberá mantener oficinas comerciales dentro de las instalaciones
de la entidad auditada.
No podrá prestar servicios de asesoría a la entidad auditada que
impliquen participación en su administración; ni obtener servicios de la
entidad auditada en condiciones diferentes a las de mercado.
Artículo 120. De la designación
El profesional o la firma de contadores públicos deberá
rendir, ante la entidad auditada, una declaración jurada en relación con
el cumplimiento de los requisitos y la ausencia de incompatibilidades y
prohibiciones establecidas en esta Sección. Asimismo, deberá establecer
los mecanismos internos necesarios que permitan conocer cualquier
modificación a su situación en relación con las empresas auditadas.
La entidad auditada comunicará a la Superintendencia la
designación de su auditor externo, dentro del plazo de cinco días hábiles
siguientes, adjuntando copia de la declaración jurada citada en el párrafo
anterior. Igualmente y en el mismo plazo comunicará, en su caso, la
sustitución del profesional o la firma auditora, con una explicación de
las causas de dicha sustitución.
| Artículo 121. De los ingresos
La remuneración del auditor externo no deberá ser
contingente ni dependiente de las condiciones o resultados de su trabajo
de auditoría, ni podrá pactarse sobre la base del resultado financiero del
período a que se refieren los estados contables sujetos a la
auditoría.
Los honorarios que el profesional o la firma de
contadores públicos perciba de la entidad auditada, tanto por servicios de
auditoría como por la prestación de otros servicios de asesoría, no podrán
ser superiores al 25% de los ingresos totales anuales del profesional o de
la firma de contadores públicos, salvo en los casos excepcionales que
autorice el Superintendente, por un plazo no mayor a 18 meses.
Al término de cada período auditado y dentro los cinco
días hábiles siguientes, el profesional o la firma de contadores públicos
deberá rendir una declaración jurada sobre el cumplimiento de esta
disposición.
| Artículo 122. De la rotación
Las firmas de contadores públicos deberán cambiar el
personal encargado de realizar la auditoría de la entidad auditada (socio,
gerente de auditoría, supervisor y encargado, según la estructura
administrativa de la firma), al menos cada tres períodos económicos.
La rotación podrá no ser simultánea para todos los
miembros del equipo. En caso de que esta rotación no fuera posible, las
empresas auditadas deberán cambiar sus auditores externos cada tres
períodos y podrán contratarlos nuevamente después de una interrupción no
menor de tres años.
| Artículo 123. Del procedimiento de auditoría
Para la realización de auditorías externas, el auditor
deberá aplicar las normas y procedimientos de auditoría adoptados por el
Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica, aplicables a las auditorías
de las entidades autorizadas sujetas a este Reglamento. En ausencia de
normativa del Colegio o del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero, se aplicarán las normas de aceptación internacional.
El auditor externo deberá evaluar que la entidad auditada
cumpla con las normas de contabilidad adoptadas por el Colegio de
Contadores Públicos de Costa Rica o, en su caso, por las regulaciones
emitidas por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero.
En el caso de empresas domiciliadas en el extranjero, el
auditor deberá verificar que la empresa cumpla con las normas de
contabilidad y otras regulaciones conexas aplicables en el país de origen.
| Artículo 124. De los documentos de trabajo
Los documentos de trabajo serán confidenciales.
El auditor externo deberá conservar los papeles de
trabajo y cualquier documentación relativa a la auditoría realizada por el
plazo dispuesto en las disposiciones del Colegio de Contadores Públicos de
Costa Rica y también en consideración de los plazos de prescripción
correspondientes a efectos judiciales.
No obstante, las entidades auditadas incluirán, en el
contrato que firmen con los auditores externos, la autorización para que
estos pongan a disposición de la Superintendencia los papeles de trabajo,
el programa de auditoría aplicado y cualquier otro respaldo documental.
| Artículo 125. Del informe del auditor externo
El informe sobre los estados financieros deberá
prepararse de acuerdo con lo que establecen las normas de auditoría
generalmente aceptadas. El Superintendente establecerá los aspectos
mínimos que deberán revelarse mediante notas específicas en los estados
financieros, así como su presentación en cuanto a estructura y
formato.
| Artículo 126. De la calificación
Cuando los auditores califiquen su dictamen, deberán
indicar en forma amplia y clara las razones que han tenido para hacerlo.
El auditor externo deberá explicar ampliamente en el
dictamen cualquier limitación al alcance del trabajo de auditoría
realizado u omisión de un procedimiento considerado normal para la emisión
del informe o necesario de acuerdo con las circunstancias del caso
particular, así como las razones de dicha limitación u omisión.
Igualmente deberá explicar en el dictamen, los casos en
que a su juicio deben realizarse ajustes y reclasificaciones. Para estos
efectos, se considerarán de importancia relativa aquellos montos cuya
omisión o representación errónea, de acuerdo con el juicio profesional del
auditor, puedan influir en las decisiones económicas de los usuarios
tomadas con base en los estados financieros. En estos casos, deberá
reflejar su opinión sobre el efecto de no registrar los ajustes o
reclasificaciones propuestos.
La entidad auditada debe comunicar a la Superintendencia,
luego de la emisión del dictamen y en el plazo que determine el
Superintendente, las razones por las cuales no estuvo de acuerdo en
registrar los ajustes a los que se refiere el párrafo anterior, así como
las razones que a su juicio motivaron la calificación del dictamen o la
limitación al alcance de la auditoría.
| Artículo 127. Del informe complementario
En adición al dictamen de auditoría, el auditor externo
deberá presentar a la Superintendencia, junto con los estados financieros
auditados, un informe complementario referente a la evaluación del auditor
respecto de la entidad auditada, el cual deberá incluir como mínimo
detalles sobre el resultado de la revisión de la estructura del control
interno, cumplimiento de normativa aplicable en materia de pensiones,
ajustes recomendados a estados financieros en fechas intermedias.
| Artículo 128. De la carta de gerencia
Las entidades auditadas deberán remitir a la
Superintendencia una copia de la "carta de gerencia" emitida por los
auditores externos, junto con los estados financieros auditados. Esta
carta de gerencia deberá explicar ampliamente todos los detalles
referentes a la calificación del dictamen.
La carta de gerencia se considerará, en todo momento,
como un documento confidencial, ello sin perjuicio de las facultades de la
Superintendencia para exigir la comunicación de información derivada de la
carta.
| Capítulo XIII.
Estudios actuariales
| Artículo 129. Definiciones específicas
A los efectos de esta Sección, se entenderán los
siguientes términos así:
Actuario
Profesional especializado en cálculos actuariales,
financieros y demográficos, responsable de dictaminar la viabilidad del
plan de pensiones.
- Balance actuarial
Igualdad entre el valor presente de los beneficios y el
valor presente de los activos potenciales del beneficiario, calculados
estos últimos bajo los supuestos dados de mortalidad, tasa técnica de
interés y tasa de crecimiento de los salarios.
- Cociente de reserva
Razón que guardan las reservas disponibles al inicio
del año de ejercicio, con los egresos proyectados para ese año.
- Costo normal
Valor presente actuarial de los beneficios y los gastos
derivados de un plan asignados a un año por medio del método actuarial
de costeo.
- Evaluación actuarial
Estudio técnico mediante el cual se establecen los
costos financieros en que se incurre cuando se ofrece un beneficio en
particular. El objetivo es medir la suficiencia de los recursos
disponibles (líquidos y potenciales) para hacer frente a las
obligaciones adquiridas (beneficios), de acuerdo con un sistema
financiero (método de costeo) establecido. La evaluación actuarial se
debe revisar al menos cada dos años y rectificarlo si corresponde.
- Fondo de reserva
Acumulación necesaria de recursos para financiar un
régimen de pensiones, con el objeto de mantener constante la prima
dentro de un período determinado de equilibro o escalón, considerando
tanto los ingresos de cuotas pagadas por los partícipes como el producto
de su inversión.
- Ganancia o pérdida actuarial
Diferencia entre los resultados reales y los resultados
esperados de acuerdo con las hipótesis actuariales, durante el período
comprendido entre la fecha de dos valuaciones actuariales, con base en
el método actuarial utilizado.
- Método actuarial de costeo
A edad de entrada - Método bajo el cual el valor presente actuarial
de los beneficios proyectados para cada individuo incluido en la
valuación actuarial se asigna en forma nivelada con base en los ingresos
o el período de servicios de tal persona comprendidos entre la edad de
entrada al plan y la edad hipotética de salida.
Con distribución individual de la ganancia actuarial - Método bajo
el cual el valor presente actuarial de cada uno de los incrementos de
los beneficios se asigna en forma nivelada con base en los ingresos
futuros o en los servicios comprendidos entre la edad en la que se
producen tales incrementos y se reconocen por primera vez y la edad
hipotética de salida.
Congelado a edad de entrada - Método bajo el cual la diferencia
entre el valor presente actuarial de los beneficios proyectados para el
grupo incluido en la valuación actuarial y el valor actuarial de los
activos más el pasivo acumulado actuarial congelado no financiado se
asigna en forma nivelada con base en los ingresos o el período de
servicios de tal grupo, comprendidos entre la fecha de valuación y la
fecha hipotética de salida. La asignación se lleva a cabo para el grupo
en conjunto.
Individual nivelado o de prima individual nivelada - Método bajo el
cual el valor presente actuarial de los incrementos de los beneficios,
se asigna en forma nivelada con base en los ingresos futuros o los
servicios de cada persona comprendidos entre la edad en la que se
producen tales incrementos (y que se reconocen por primera vez) y la
edad hipotética de salida.
Conjunto o colectivo - Método bajo el cual la diferencia entre el
valor presente actuarial y el valor actuarial de los activos se asigna
en forma nivelada con base en los ingresos o el período de servicios del
grupo comprendido entre la fecha de valuación y la fecha hipotética de
salida. La asignación se lleva a cabo para el grupo en conjunto, en vez
de sobre la suma de las asignaciones individuales.
De crédito unitario - Método bajo el cual los beneficios proyectados
o no, que se derivan del plan se asignan a los años de valuación
mediante una fórmula consistente. El valor presente actuarial de los
beneficios asignados a un año de valuación determinado se denomina costo
normal. El valor presente actuarial de los beneficios de todos los
períodos que anteceden a un año de valuación se denomina pasivo
acumulado actuarial.
Por financiamiento - Método para determinar el valor presente
actuarial de los beneficios y gastos que se derivan de un plan y para
desarrollar una distribución equivalente actuarial de dicho valor en
períodos de tiempo.
Por pronóstico - Método bajo el cual la diferencia entre el valor
presente actuarial de la suma de los pagos por beneficios proyectados
correspondientes a un período determinado más el financiamiento deseado
al final de un período y el valor actuarial de los activos se asigna en
forma nivelada a los ingresos o al período de servicios de un grupo
durante el período previsto, incluyendo los ingresos o los servicios
correspondientes a los nuevos participantes de acuerdo con las hipótesis
actuariales utilizadas. La asignación se realiza para el grupo en
conjunto y no como la suma de las asignaciones individuales.
Método de valuación
Técnica que permite valuar en la forma más apropiada la
aplicación de un determinado régimen financiero. Para riesgos diferidos
estas técnicas incluyen esencialmente los balances actuariales y las
proyecciones demográfico-financieras. Para seguros a corto plazo
incluyen los llamados análisis financieros actuariales (análisis de
costos).
- Pasivo acumulado actuarial
Valor presente actuarial de los beneficios y de los
gastos correspondientes, que no se cubren con los costos normales
futuros.
- Pasivo acumulado actuarial no financiado
Diferencia entre el pasivo acumulado actuarial y el
valor actuarial de los activos.
- Pasivo acumulado actuarial congelado
Parte del valor presente actuarial de los beneficios
proyectados que en una fecha de valuación se fija y separa de acuerdo
con un método actuarial de costeo.
- Régimen financiero
Sistema adoptado para equilibrar ingresos y egresos a
lo largo de los distintos años de funcionamiento, distribuyendo la carga
financiera del seguro entre diferentes grupos o generaciones de
contribuyentes y/o cotizantes.
- Remanente acumulado de operación o patrimonio contable
Diferencia entre los ingresos y los egresos anuales de
operación del balance contable, acumulados hasta la fecha de dicho
balance contable. No es susceptible de convertirse en reserva de tipo
actuarial.
- Reserva de contingencia
Concepto propio de los sistemas financieros de reparto
anual. Su constitución tiene por objeto ofrecer seguridad en cuanto a la
presencia de desviaciones en la siniestralidad y en los costos.
- Reserva técnica
Es propio de sistemas financieros como el de prima
media general y el de reparto de capitales de cobertura. Se distingue de
los demás en que tiene las dos funciones: la actuarial y la
económica.
- Sistema actuarial del plan de pensiones
Toma en cuenta las contingencias que pueden ocurrir a
los participantes y beneficiarios durante el desarrollo del plan y
emplea para ello técnicas actuariales o de seguros.
- Sistema de cobertura de capitales o de reparto de capitales
constitutivos
Es aquel en el que el capital constitutivo de una
pensión, es la cantidad de dinero necesaria para pagarla hasta que se
extinga el derecho. A dicho monto se le agregan los intereses producidos
por la inversión del capital constitutivo no gastado. Esos saldos, se
acumulan como una reserva técnica destinada a cubrir los costos de las
pensiones en curso de pago.
- Sistema de primas escalonadas
Aplica a regímenes de pensiones, cuya duración se
considera generalmente ilimitada. El tiempo se subdivide en una serie de
períodos de equilibrio; para cada período, que cubre normalmente varios
años, se determina una prima constante de dimensión tal, que además de
garantizar el equilibrio financiero entre los ingresos y los egresos,
permita la acumulación de un fondo (reserva).
- Sistema de prima media general
Es aquel en el que la prima que se cobra es igual para
todos los integrantes sin que exista diferenciación de acuerdo con el
sexo, la edad o cualquier otra característica y a pesar de pertenecer a
generaciones diferentes. Suele utilizarse para períodos muy amplios (100
o más años), dentro del que se evalúan tanto los recursos económicos,
como los costos derivados de las pensiones.
- Sistema financiero de reparto anual (aplicable a evaluaciones de
corto plazo)
Se caracteriza por no acumular fondos de reserva, en
virtud de que se equiparan los ingresos contra los egresos, generalmente
se recomienda la constitución de una reserva de contingencia que permita
hacer frente a desviaciones futuras en la siniestralidad y
consecuentemente, en los costos.
- Tasas real de rentabilidad de los recursos
Es la diferencia que existe entre la tasa nominal
generada por la inversión de los recursos, menos la tasa de crecimiento
del Indice de Precios al por Menor calculado por el Instituto Nacional
de Estadísticas de Costa Rica (INEC).
- Valor actuarial de los activos
Valor de las reservas en libros, del dinero en
efectivo, inversiones, valores y cualquier otra propiedad, que utilice
el actuario con el propósito de llevar a cabo una valuación
actuarial.
- Valor presente actuarial
Es el valor calculado a una fecha determinada de una
serie de cantidades pagaderas o cobrables en diferentes fechas, calculado
de acuerdo con un conjunto determinado de hipótesis actuariales.
Artículo 130. De la base de cálculo actuarial
Cuando corresponda, los beneficios que ofrezcan las
entidades autorizadas a los afiliados deben estar basados en cálculos
actuariales realizados en forma individual para cada uno de los beneficios
o coberturas ofrecidas, considerando:
Monto de las cotizaciones, periodicidad de pago, edad y sexo del
solicitante.
Ocurrencias y eventos futuros que afecten los costos de los seguros.
Los mismos deberán quedar debidamente explícitos, entre ellos :
inflación, rendimiento de la inversión, ajuste a las pensiones,
mortalidad, invalidez y retiro de la fuerza de trabajo, rehabilitación,
separación de afiliados a los sistemas, composición familiar, gastos de
administración, nuevos participantes, edad de ingreso al empleo,
variación de los salarios, ganancias o pérdidas de capital,
procedimientos para determinar el valor actuarial de los activos,
características de ingresos a un método actuarial en particular y
cualquier otro aspecto que el actuario considere relevante. Las
hipótesis utilizadas requerirán la aprobación previa del Superintendente
de Pensiones.
Rentabilidad de los recursos administrados. Se deberán considerar
rendimientos reales de los recursos administrados sobre la base de tasas
del 2% y del 4% anual, luego de coste de vida. Estos porcentajes podrán
ser revisados por el Superintendente de Pensiones.
Tablas de mortalidad. Se deberán utilizar bases biométricas de
ocurrencia de los diferentes riesgos cubiertos por los planes, las
cuales deberán estar aprobadas previamente por el Superintendente de
Pensiones.
Edad promedio. Cuando los planes prevean el retiro en diferentes
edades, se podrá utilizar una edad promedio de retiro o aplicar tasas de
retiro ponderadas para las diferentes edades.
Cuantificación de pasivos. Se deberá cuantificar el monto de las
obligaciones o pasivos contingentes, es decir beneficios por pensiones y
reservas técnicas, y el valor de los activos acumulados.
Artículo 131. De la cuota total mensual de los planes de
pensiones
En aquellos planes de pensiones con beneficios definidos,
la cuota total mensual que paga el afiliado y el cotizante, de existir,
considerará la sumatoria del conjunto de coberturas establecidas en cada
contrato o reglamento. La configuración de cada contrato se establecerá de
común acuerdo entre la entidad autorizada, el afiliado y eventualmente el
cotizante.
| Artículo 132. Del coeficiente de reserva
El coeficiente de reserva deberá ubicarse entre valores
de 2,25 y 3,0 para alcanzar el equilibrio financiero en cada una de las
coberturas que ofrezcan las entidades autorizadas.
| Artículo 133. Del contenido de los informes
actuariales
El reporte de una valuación actuarial deberá contener, al menos, la
siguiente información:
Nombre del plan, fecha de evaluación, número de evaluación, nombre
del profesional, nombre de la persona o grupo a la cual se le brinda la
información.
Descripción del esquema de beneficios y de cualquier otra provisión
conocida que son objeto de la evaluación actuarial.
Descripción de las hipótesis actuariales utilizadas en la evaluación
actuarial. En el caso de que dentro del plan se establezca un ajuste a
los beneficios por cualquier causa, se deberá incluir, dentro de las
hipótesis actuariales, el supuesto utilizado para proyectar dichos
ajustes.
Descripción del método de evaluación actuarial utilizado con una
explicación detallada del tratamiento al valor presente actuarial
generado por los ajustes a los beneficios del plan.
Los resultados de la evaluación actuarial contendrán, como mínimo,
lo siguiente:
Valor actuarial de los activos, con una exposición del método
utilizado para su cuantificación.
Pasivo actuarial acumulado.
Valores actuariales presentes relativos al plan, conforme al método
actuarial utilizado.
Costo normal.
Pago de amortización, en su caso.
Estado de ganancias (pérdidas) actuariales cuando el método
actuarial lo requiera.
Balance actuarial.
Costo neto del período a evaluar (generalmente un año).
Aclaración de sí la información es completa o no, con indicación de:
Tipo y magnitud de la información que se desconoce o no se utilizó.
Hipótesis y técnica utilizados en el punto anterior.
Relación que existe entre la información utilizada y el universo que
pretende representar.
Efecto probable por la utilización de información incompleta sobre
los resultados.
El Superintendente podrá requerir información adicional,
de considerarlo necesario.
Artículo 134. De las hipótesis actuariales
Cuando se utilice información hipotética deberá indicarse
detalladamente:
Información de los participantes, separada en categorías
significativas en las que se distinga a los participantes, no
participantes y beneficiarios, con las características de cada
categoría.
Información resumida sobre los activos del fondo y el cálculo del
valor actuarial de los activos, con información suficiente sobre los
componentes de los activos y, de ser posible, con una conciliación del
saldo de la evaluación actuarial inmediata anterior y el saldo de la
evaluación a la que se refiere el reporte.
Una descripción de las hipótesis actuariales, del método actuarial
del costeo y del método actuarial de los activos.
Información suficiente sobre los requerimientos mínimos relativos al
equilibrio financiero del plan.
Artículo 135. De la revisión de las evaluaciones
actuariales
Las evaluaciones actuariales deberán realizarse al menos
una vez cada dos años o cuando sea necesario a juicio del
Superintendente.
Los cambios que se efectúen deberán adecuarse al
propósito para el cual se realizan. En general, deberán considerar:
El impacto en los costos que se harán efectivos en el año plan y
detalle en los sucesivos años.
Posibles cambios futuros que influyan en las proyecciones de niveles
de fondeo o asignación de costos.
Artículo 136. De la presentación de los estudios
actuariales a la Superintendencia
Los estudios actuariales deberán presentarse a la
Superintendencia en la forma y tiempo que establezca el Superintendente
mediante disposición general.
Capitulo XIV.
Seguro de fidelidad
| Artículo 137. Del concepto
El seguro de fidelidad de posiciones es una modalidad de
seguro que ofrece cobertura contra cualquier pérdida de dinero u otra
propiedad mueble o inmueble perteneciente a la entidad autorizada
asegurada, o en la que ésta tenga un interés pecuniario, o por la que sea
legalmente responsable, derivada de hurto, robo, fraude, estafa,
sustracción u otros actos tipificados en el contrato de seguro, que cometa
uno o más de los empleados de la entidad autorizada ya sea directamente o
en asocio con otros.
Artículo 138. De la obligatoriedad
Es obligación de las entidades autorizadas gestionar ante
una entidad aseguradora la respectiva póliza de fidelidad de posiciones.
| Artículo 139. De los sujetos
Es obligación de la entidad autorizada incluir en la
póliza de fidelidad de posiciones a aquellos funcionarios que a la fecha
de emisión del seguro, o durante su vigencia, y en el curso ordinario de
sus negocios, tengan bajo su responsabilidad el manejo de valores o dinero
o cuyas decisiones tengan un impacto directo en la situación financiera de
la empresa.
| Artículo 140. Del monto asegurado
El monto que cubrirá la póliza de fidelidad se regirá por
los parámetros utilizados por la entidad aseguradora contratada. Para su
determinación se tomará como base la estructura orgánica de la entidad
autorizada y el sistema de control interno.
Capitulo XV.
Solución de conflictos
| Artículo 141. Del ámbito de aplicación
Los conflictos, controversias o diferencias de carácter
patrimonial que se produzcan entre los afiliados, las entidades
supervisadas y otros terceros involucrados, derivadas de la interpretación
de la Ley 7523, la Ley 7983 así como de las leyes especiales en el caso de
regímenes públicos sustitutos, o derivadas de la ejecución, liquidación o
interpretación de los contratos de afiliación, pueden resolverse mediante
el procedimiento de arbitraje, sobre la base un mecanismo de arbitraje
establecido por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de
Comercio
El afiliado y la operadora podrán definir un sistema
alternativo, incluyendo dentro del contrato la posibilidad de resolver
cualquier conflicto mediante arbitraje. En caso de que dos partes
soliciten a SUPEN que participe en el arbitraje, ésta puede hacerlo.
Capitulo XVI.
Aplicación de Sanciones
| Artículo 142. Del derecho de defensa, inicio y tipo de
procedimiento
Con la finalidad de garantizar el derecho a una adecuada
defensa por parte de los entes supervisados y cuando se trate de la
eventual aplicación de las sanciones contempladas en los artículos 45 y
siguientes de la Ley del Régimen Privado de Pensiones Complementarias,
según reforma llevada a cabo por el artículo 79 de la Ley de Protección al
Trabajador, la Superintendencia de Pensiones iniciará, ya sea de oficio, o
ante formal denuncia de un ente supervisado, de un afiliado o de un
tercero, el procedimiento administrativo que corresponda, todo de
conformidad con lo establecido en el Libro Segundo de la Ley General de la
Administración Pública.
Capitulo XVII.
Disposiciones Finales
| Artículo 143. De la información a los afiliados
Las entidades autorizadas deberán comunicar a sus
afiliados el sistema que utilizarán para informarles acerca de los
movimientos registrados en sus cuentas.
Se deberá enviar, al menos cada 6 meses, un estado de
cuenta a los afiliados, en los formatos que establezca el Superintendente.
No obstante lo anterior, esa información deberá estar siempre disponible
para el afiliado.
| Artículo 144. De los documentos provenientes del exterior
Todo documento expedido en el extranjero que se
suministre a la Superintendencia, deberá cumplir con el trámite de
legalización consular y, en su caso, traducción oficial al español.
| Artículo 145. De los otros regímenes públicos sustitutos
o complementarios
Los otros regímenes públicos sustitutos o complementarios
se regularán por lo dispuesto en las leyes específicas de creación y por
lo dispuesto en la Ley 7983.
Deberán cumplir con los requisitos mínimos de información
que establezca el Superintendente, a efectos de comprobar la correcta y
oportuna imputación de los aportes en las cuentas de los afiliados.
| Artículo 146. De la vigencia
Este Reglamento rige a partir de su publicación en el
Diario Oficial y deroga toda la normativa anterior que se le oponga.
Transitorios
Transitorio I. Del período para ejercer el derecho de
transferencia en el caso de la afiliación automática
La Superintendencia publicará en un periódico de
circulación nacional, en un plazo no mayor de quince días contados a
partir de la fecha de recibo de la información por parte del SICERE, la
lista de los trabajadores que hayan sido registrados automáticamente al
Régimen Obligatorio de Pensión Complementaria y al Fondo de Capitalización
Laboral.
Las Entidades Autorizadas deberán registrar y administrar
temporalmente en un Fondo denominado "De afiliación automática", los
recursos de los trabajadores afiliados en forma automática. Dichas
entidades podrán trasladar los afiliados al Fondo correspondiente una vez
que hayan verificado que la información de esos afiliados cumple con las
disposiciones reglamentarias respectivas.
Transitorio II. Credencial del promotor de ventas
Los promotores de ventas que obtuvieron su credencial
antes de la fecha de la publicación de la Ley 7983, deberán rendir dentro
de los seis meses siguientes, contados a partir de la vigencia de este
Reglamento, un examen integral de conocimientos que permita valorar su
dominio del marco legal y regulatorio del Sistema Nacional de
Pensiones.
Transitorio III. Plazo para presentación del libro de
actas del Comité de Inversiones
Las Entidades Autorizadas dispondrán de un plazo de 10
días hábiles contados a partir de la fecha de la vigencia de este
reglamento, para presentar a la Superintendencia los libros de actas
correspondientes.
Transitorio IV. Plazo de vigencia de la comisión
ordinaria con base en los rendimientos
La comisión ordinaria calculada únicamente como un
porcentaje sobre los rendimientos brutos obtenidos por las inversiones
realizadas con los recursos del Fondo y que no podrá exceder del 10% de
esos rendimientos, mantendrá su vigencia hasta el 31 de marzo del
2002.
Transitorio V. Gradualidad para el cumplimiento del
límite máximo estipulado en el literal a) del artículo 49
Los recursos administrados por las entidades autorizadas,
provenientes del Régimen de Pensiones Complementarias, Capitalización
Laboral y Ahorro Voluntario, creados por la Ley 7983, deberán adecuarse a
lo dispuesto en el literal a) del artículo 49 de este Reglamento de
conformidad con la siguiente gradualidad:
Al 30 de junio del 2001 deben cumplir con un límite máximo de 90%
- Al 30 de setiembre del 2001 con un límite máximo de 80%
- Al 31 de diciembre del 2001 con un límite máximo de 70%.
Los recursos administrados por las Operadoras,
provenientes del Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias y de
Capitalización Individual, creados por la Ley 7523 deberán adecuarse a lo
dispuesto en el literal a) del artículo 49 de este Reglamento de
conformidad con la siguiente gradualidad:
Al 30 de junio del 2001 deben cumplir con un límite máximo de 95%.
- Al 31 de diciembre del 2001 deben cumplir con un límite máximo de
90%.
- Al 31 de marzo del 2002 deben cumplir con un límite máximo de 85%.
- Al 30 de junio del 2002 deben cumplir con un límite máximo de 80%.
- Al 30 de setiembre del 2002 deben cumplir con un límite máximo de
75%.
- Al 31 de diciembre del 2002 deben cumplir con un límite máximo de
70%.
Transitorio VI. Plazos para el traslado de los recursos a
las entidades autorizadas por parte del Sistema Centralizado de
Recaudación
El Sistema Centralizado de Recaudación procederá a
trasladar los recursos recaudados para el Régimen Obligatorio de Pensiones
Complementarias y de Capitalización Laboral a la entidad autorizada
elegida por el trabajador en los siguientes plazos:
La recaudación correspondiente a cada uno de los primeros tres meses
se hará a más tardar dentro de los primeros cinco días hábiles del mes
siguiente al mes de recaudación, entendiéndose para estos efectos como
mes de recaudación el mes siguiente al cierre mensual.
- A partir del cuarto mes y hasta el sexto, a más tardar el último día
hábil del mes siguiente al cierre mensual.
- A partir del sétimo mes, a más tardar seis días después de realizado
el pago por parte del patrono.
Transitorio VII. Plazo para la recaudación de los
recursos del Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias por parte del
Sistema Centralizado de Recaudación
Los afiliados podrán acogerse al servicio de recaudación
de los aportes al Régimen Voluntario de Pensión Complementaria y de Ahorro
Voluntario por medio del Sistema Centralizado de Recaudación a partir del
mes de enero del año 2002.
Transitorio VIII. De la vigencia de la moneda local en
los planes de los Regímenes de Capitalización Laboral y Pensión
Obligatoria.
Los planes correspondientes a los Regímenes de
Capitalización Laboral y de Pensión Obligatoria mantendrán su denominación
en moneda local hasta el 31 de marzo del 2002. A partir del mes de abril
de ese mismo año, los afiliados podrán convenir con la entidad autorizada
la denominación en dólares estadounidenses para esos regímenes, de
conformidad con lo que señala el artículo 5 de este Reglamento.
Leyes
| Codigos
| Decretos
| Reglamentos
| Constitución Política
| Costa Rica
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