Pensiones

Pensiones

Pensiones

Fondos de Pensiones
Costa Rica Ley de Fondos de Pensiones

Reglamento de los Fondos de Pensiones.

Reglamento sobre la apertura y funcionamiento de las entidades autorizadas y el funcionamiento de los fondos de pensiones, capitalización laboral y ahorro voluntario previstos la Ley de Protección al Trabajador

Capítulo I.

Disposiciones Generales

Artículo 1. Del objeto

Este Reglamento regula la apertura y funcionamiento de las operadoras de pensiones y demás participantes en los regímenes creados por la Ley de Protección al Trabajador y la Ley de Régimen Privado de Pensiones Complementarias, a saber: Régimen de Pensiones Complementarias, Fondos de Capitalización Laboral y Planes de Ahorro Voluntario.

Artículo 2. De las abreviaturas y definiciones

Para efectos de este Reglamento se utilizarán las mismas definiciones contempladas en el artículo 2 de la Ley de Protección al Trabajador, además de las definiciones y abreviaturas que se indican a continuación:

  • Planes de acumulación para pensiones: planes ofrecidos por las Operadoras con el fin de acumular recursos en las cuentas individuales de los afiliados al Régimen de Pensiones Complementarias.

  • Planes de acumulación de capitalización laboral: planes ofrecidos por las Entidades Autorizadas con el fin de acumular recursos en las cuentas individuales de los afiliados al Fondo de Capitalización Laboral.

  • Planes para el retiro de los beneficios: planes ofrecidos por las Operadoras con el fin de otorgar las prestaciones establecidas en el Régimen de Pensiones Complementarias.

  • CCSS: Caja Costarricense de Seguro Social.

  • Ley 7523: Ley del Régimen Privado de Pensiones Complementarias.

  • Ley 7983: Ley de Protección al Trabajador.

  • Ley 7391: Ley de Regulación de Intermediación Financiera de las Organizaciones Cooperativas.

  • Ley 6970: Ley de Asociaciones Solidaristas.

  • SUGEF: Superintendencia General de Entidades Financieras.

  • SUGEVAL: Superintendencia General de Valores.

  • SUPEN: Superintendencia de Pensiones.

  • Superintendente: Superintendente de Pensiones.

  • Artículo 3. De las entidades autorizadas

    A. Las entidades autorizadas son:

    Operadoras de pensiones, de derecho privado o de capital público, constituidas como sociedades anónimas autorizadas por la SUPEN para administrar fondos de pensiones, fondos de capitalización laboral, planes de ahorro voluntario y para realizar otras actividades permitidas según el artículo 31 de la Ley 7983.

    Operadoras de fondos de capitalización laboral, constituidas por los sindicatos y otras entidades mencionadas en el artículo 74 de la Ley 7983, debidamente autorizadas como tales por la SUPEN, de acuerdo con el cumplimiento de los requisitos establecidos por la SUPEN en el artículo 10 de este Reglamento.

    Cooperativas de ahorro y crédito, debidamente establecidas conforme a la Ley 7391 y autorizadas por la SUPEN para administrar fondos de capitalización laboral, de acuerdo con el cumplimiento de los requisitos establecidos por la SUPEN en el artículo 11 de este Reglamento.

    Asociaciones solidaristas, las cuales están facultadas de pleno derecho para administrar fondos de capitalización laboral, de acuerdo con el cumplimiento de los requisitos establecidos por la SUPEN en el artículo 12 de este Reglamento.

    B. Las entidades supervisadas son:

      Las entidades autorizadas mencionadas en el inciso a. de este artículo.

        La Caja Costarricense de Seguro Social, en lo relativo al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte.

          Todas las entidades administradoras de regímenes de pensiones creados por leyes o convenciones colectivas, antes de la vigencia de la Ley 7983.

    Artículo 4. De la administración

    Los recursos de los Regímenes Obligatorio y Voluntario de Pensiones Complementarias, de los Fondos de Capitalización Laboral y de los Planes de Ahorro Voluntario, constituyen patrimonios exclusivos de los afiliados. Deben ser administrados por medio de fondos separados e independientes entre sí, y del patrimonio de la entidad autorizada que corresponda.

    Artículo 5. De las monedas

    Los aportes al Fondo de Capitalización Laboral, al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias, al Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias y al Plan de Ahorro Voluntario podrán realizarse en colones costarricenses o en dólares estadounidenses. En todo caso, aquellos fondos que se constituyan en dólares estadounidenses únicamente deberán invertir en valores denominados en esa misma moneda.

    Artículo 6. De los planes de acumulación.

    Los planes ofrecidos por las Entidades Autorizadas serán clasificados de la siguiente manera:

      Planes individuales de acumulación para pensión obligatoria.

      Las condiciones de estos planes están establecidas por la Ley 7983.

    1. Planes individuales de capitalización laboral.

      Las condiciones de estos planes están establecidas por la Ley 7983.

    2. Planes individuales de acumulación para pensión voluntaria.

      Las Operadoras podrán ofrecer este tipo de planes, los cuales deben indicar al menos lo siguiente:

      Fondo al cual pertenece el plan.

      La participación alícuota en el Fondo.

      Indicación de que la cuenta individual, no puede ser embargada, cedida, gravada ni enajenada y no se dispondrá de ella para fines distintos de los establecidos en la Ley 7983.

      El tipo de moneda.

      El derecho a la libre transferencia.

      Información sobre la política de inversión de los recursos, la cual se regirá por lo establecido en la Ley 7983 y por lo dispuesto por la SUPEN.

      La custodia de los títulos valores.

      Las comisiones a pagar por el afiliado.

      Las condiciones para el retiro de los haberes acumulados por parte del afiliado o sus beneficiarios.

      La forma de resolución de conflictos.

      Los beneficios fiscales para el afiliado.

      Los aportes a realizar.

      El suministro de información al afiliado.

        Planes colectivos de acumulación para pensión voluntaria.

        Las Operadoras podrán ofrecer este tipo de plan, el cual debe indicar, además de lo mencionado en el literal anterior, lo referente a las condiciones para el aporte patronal y para el retiro de haberes por parte del afiliado.

          Servicios de administración por contratación de Fondos de Pensiones Complementarias creados por leyes especiales, convenciones colectivas, acuerdos patronales y los que contraten las asociaciones solidaristas. Las Operadoras podrán ofrecer estos servicios por medio de contratos, los cuales deberán ser aprobados previamente por el Superintendente y deberán ajustarse a los términos indicados en las leyes, convenciones, acuerdos y reglamentos respectivos.

          Planes individuales, colectivos o corporativos de ahorro voluntario. Las Operadoras pueden ofrecer estos tipos de planes, a quienes estén afiliados a cualesquiera de los regímenes de pensiones señalados anteriormente. Deberán cumplir con lo indicado en el inciso c) anterior y deberán ser aprobados por el Superintendente.

    Artículo 7. De los planes para el retiro de beneficios administrados por las Operadoras

    Los planes para el retiro de beneficios deberán indicar, al menos, las siguientes condiciones:

      El Fondo al cual pertenece el plan.

      La participación alícuota en el Fondo.

      Indicación de que la cuenta individual, no puede ser embargada, cedida, gravada ni enajenada y no se dispondrá de ella para fines distintos de los establecidos en la Ley 7983.

      El tipo de moneda.

      El derecho a la libre transferencia.

      La política de inversión de los recursos, la cual se regirá por lo establecido en la Ley y por lo dispuesto por la Superintendencia de Pensiones.

      La custodia de los títulos valores.

      Las comisiones que debe cubrir el pensionado.

      La forma y condiciones del retiro de los haberes acumulados por parte del pensionado o sus beneficiarios.

      La forma de resolución de conflictos.

      Las condiciones en que los pensionados deben realizar los retiros y aportes, cuando corresponda.

      La forma y la periodicidad del suministro de información al pensionado.

    Artículo 8. De la acreditación de los recursos

    La entidad autorizada recibirá la información necesaria para identificar a los afiliados y el monto de aporte de cada uno, mediante los mecanismos establecidos por el Sistema Centralizado de Recaudación o bien, por medio de los mecanismos establecidos por cada Operadora, cuando así corresponda, en el Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias y Ahorro Voluntario.

    Los aportes recibidos, tanto por medio del Sistema Centralizado de Recaudación como por la propia entidad autorizada, serán acreditados en las cuentas individuales de cada afiliado en la misma fecha en que los recursos respectivos estén disponibles para su inversión por parte de la entidad autorizada, en términos de cuotas convertibles a la moneda en que esté denominado el fondo respectivo, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley 7983 y según lo dispuesto en el Manual de Información y el Plan de Cuentas definidos por la Superintendencia.

    Capítulo II.

    Apertura y Funcionamiento de las Entidades Autorizadas

    Artículo 9. De las Solicitudes

    El Superintendente resolverá las solicitudes de autorización para la apertura y funcionamiento de las entidades indicadas en el literal a. del artículo 3 de este Reglamento.

    Los plazos para su resolución se regirán por lo dispuesto en la Ley General de Administración Pública y se contarán a partir de la fecha en que la entidad haya cumplido con la presentación de toda la información requerida.

    Sección I.

    Disposiciones sobre la apertura de operadoras

    Artículo 10. De los requisitos de apertura para las operadoras de pensiones y las operadoras de fondos de capitalización laboral

    Toda solicitud de apertura de una operadora de pensiones o una operadora de fondos de capitalización laboral deberá estar firmada por quien funja como apoderado, con facultades suficientes en el proyecto de escritura. La firma debe estar autenticada y la solicitud debe incluir lo siguiente:

      El nombre elegido, el cual deberá incluir las expresiones "Operadora de Pensiones Complementarias" u "OPC", o bien "Operadora de Fondos de Capitalización Laboral" u "OFCL", según corresponda.

      Un estudio que contenga la formulación del proyecto y evaluación de su factibilidad, excepto para el caso de la Operadora de Pensiones que constituya la Caja Costarricense de Seguro Social que por mandato legal debe crear esta entidad.

      El proyecto de escritura constitutiva de la sociedad, el cual deberá ajustarse al objeto social autorizado según la Ley 7983.

      Una lista de los socios, miembros de la junta directiva, gerente general y auditor interno, fiscal, apoderados generales o generalísimos no judiciales, profesionales a cargo del estudio de factibilidad y miembros del comité de inversiones, adjuntando respecto a ellos los documentos e información que se detalla a continuación:

      Cuando los socios sean personas jurídicas:

      Certificación de personería jurídica, de los estatutos vigentes y de la cédula de persona jurídica; o documentos equivalentes expedidos por la autoridad competente y debidamente legalizados, en el caso de personas jurídicas extranjeras.

      Un detalle para los accionistas, que contenga el nombre y número de cédula de identidad o cédula jurídica, según corresponda, de las personas físicas y jurídicas. El Superintendente podrá eximir de este requisito a sociedades extranjeras cuyas acciones sean al portador o cuando estén inscritas en una bolsa del exterior, así como a las asociaciones cooperativas u otras organizaciones similares.

      Destacar los casos en que tienen participación accionaria del cinco porciento (5%) o superior en empresas con acciones inscritas en una bolsa de valores. Para cumplir con este requisito, el representante legal de la persona jurídica deberá emitir una declaración jurada ante notario público, indicando que su representada no tiene la participación citada o bien mencionar los casos en que la tiene, según corresponda.

      Respecto a las personas jurídicas que vayan a tener una participación accionaria superior al cinco por ciento (5%) del capital social de la operadora, balance de situación y estado de resultados, expresados en moneda nacional, al cierre fiscal inmediato anterior a la fecha de presentación de la solicitud, dictaminados por un contador público autorizado. Si los estados financieros y el dictamen se extienden en el extranjero, debe elaborarlos un profesional con título equivalente al que ostentan los contadores públicos autorizados en Costa Rica, y se expresarán en la moneda respectiva, indicando el tipo de cambio para la conversión correspondiente.

      Cuando los socios sean personas físicas:

      Nombre, número de cédula de identidad, de residencia o número de pasaporte, según corresponda; ocupación y dirección exacta.

      Destacar los casos en que el socio o sus parientes tienen participación accionaria del 5% o superior en empresas con acciones inscritas en una bolsa de valores. Para cumplir con este requisito, el socio deberá emitir una declaración jurada ante notario público, indicando que no tiene la participación citada o en qué casos la tiene, según corresponda.

      En el caso de los miembros de la junta directiva, del gerente general, del auditor interno y de los apoderados generalísimos o generales no judiciales:

      Nombre; número de cédula de identidad, de residencia o número de pasaporte, según corresponda, y copia autenticada del respectivo documento; ocupación, dirección exacta.

      Destacar los casos en que tienen participación accionaria del 5% o superior en empresas con acciones inscritas en una bolsa de valores. Para cumplir con este requisito, deberán emitir una declaración jurada ante notario público, indicando que no tienen la participación citada o en qué casos la tienen, según corresponda.

      Respecto a los miembros de la junta directiva, el gerente y el auditor interno, curriculum vitae y documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 36 de la Ley 7983, según corresponda.

      Respecto a los miembros de la junta directiva, el gerente y el auditor interno, declaración jurada de no encontrarse impedidos para ejercer el cargo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 34 y 36 de la Ley 7983.

        Documentos idóneos que comprueben la forma de suscripción y pago del capital mínimo de constitución, por un monto no inferior a doscientos cincuenta millones de colones o la suma ajustada por el Superintendente de conformidad con lo estipulado en el primer párrafo del artículo 37 de la Ley 7983, para el caso de una operadora de pensiones. Cuando se trate de una operadora de fondos de capitalización laboral, el capital mínimo será el 10% del establecido para una operadora de pensiones.

        Sección II.

        Disposiciones sobre las cooperativas de ahorro y crédito

        y las asociaciones solidaristas

    Artículo 11. De la autorización a cooperativas de ahorro y crédito para administrar fondos de capitalización laboral

    Los requisitos que deben cumplir las cooperativas de ahorro y crédito para administrar fondos de capitalización laboral son los siguientes:

      Estar sujetas a regulación y supervisión por parte de la SUGEF.

      Presentar solicitud ante el Superintendente, acompañada de un estudio que contenga la formulación del proyecto y evaluación de su factibilidad. Dicha solicitud deberá ser firmada por el representante legal de la organización. La firma deberá estar debidamente autenticada.

      Aportar certificación de personería jurídica, de los estatutos vigentes y de la cédula de persona jurídica.

      Presentar copia certificada del acta de la asamblea general de la organización, en la que conste el acuerdo firme autorizando la administración del fondo de capitalización laboral.

      Aportar lista de los miembros del Consejo de Administración, gerente general y Comité de Vigilancia, apoderados generales o generalísimos no judiciales, profesionales a cargo del estudio de factibilidad y miembros del comité de inversiones, adjuntando respecto a ellos los documentos e información indicados en el literal d. del artículo 10 de este Reglamento.

    Artículo 12. De los requisitos que deben cumplir las asociaciones solidaristas para administrar fondos de capitalización laboral

    Los requisitos que deben cumplir las asociaciones solidaristas para administrar fondos de capitalización laboral son los siguientes:

      Aportar certificación de personería jurídica, de los estatutos vigentes y de la cédula de persona jurídica.

      Presentar el acuerdo del órgano competente de la asociación, en el que conste el acuerdo firme para que la asociación administre un fondo de capitalización laboral para sus asociados.

      Aportar lista de los miembros de la junta directiva, gerente general o administrador de la asociación y fiscal, apoderados generales o generalísimos no judiciales y miembros del comité de inversiones, adjuntando respecto a ellos los documentos e información indicados en el literal d. del artículo 10 de este Reglamento.

      Las asociaciones solidaristas, por estar facultadas de pleno derecho para administrar fondos de capitalización laboral según la Ley 7983, no deben presentar el estudio mencionado en el literal b. del artículo 10 de este Reglamento.

      Sección III.

      Otras disposiciones para la apertura

    Artículo 13. De las otras condiciones previas al inicio de operaciones

      En el caso de las operadoras, la Superintendencia publicará, a costo del interesado, en el Diario Oficial "La Gaceta" y en un diario de circulación nacional, al menos por una vez, un edicto que contenga un extracto de la autorización para operar.

      Todo cambio que la entidad autorizada vaya a ejecutar durante el proceso de autorización deberá ser comunicado a la Superintendencia, junto con los documentos pertinentes para su aprobación.

    Artículo 14. De la comunicación del acto de autorización

    La Superintendencia de Pensiones tendrá un plazo de 30 días para comunicar el resultado de la solicitud de autorización a la Entidad correspondiente.

    Sección IV.

    Disposiciones sobre la autorización de funcionamiento

    Artículo 15. De los requisitos de funcionamiento

    Las entidades autorizadas podrán iniciar operaciones en la administración de fondos de pensiones, de capitalización laboral y de ahorro voluntario, según corresponda, una vez que remitan los siguientes documentos para su valoración y aceptación por parte de la Superintendencia:

      En el caso de las operadoras, copia certificada de la escritura constitutiva, debidamente inscrita en la Sección Mercantil del Registro Nacional, la cual deberá contener las modificaciones solicitadas en su oportunidad por la Superintendencia, si fuera el caso.

      Señalar la ubicación física de la oficina o local central, sus agencias y sucursales, con indicación de las condiciones de seguridad que reúne y las facilidades para atención al público.

      La oficina principal y los demás locales que eventualmente ocupen, a efectos de la comercialización de sus servicios, podrán compartirse con otras personas físicas o jurídicas siempre que el espacio utilizado por las entidades autorizadas esté perfectamente separado e identificado de los destinados a actividades ajenas a las mismas.

      Demostrar ante la Superintendencia que cumple con todos los requisitos estipulados en el Manual para el Suministro de Información y con las disposiciones referentes a los sistemas de comunicación, emitidas por el Superintendente.

      Descripción de los planes que ofrecerá.

      Los planes correspondientes al Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias deberán ser autorizados por la Superintendencia, de previo a su comercialización.

    Artículo 16. Del plazo para el inicio de operaciones

    Aquellas entidades que no inicien sus operaciones dentro de los 60 días hábiles posteriores al recibo de la comunicación respectiva de la Superintendencia, deberán actualizar la información presentada, según lo determine en cada caso el Superintendente.

    No obstante, el Superintendente podrá conceder una única prórroga de hasta 30 días hábiles, previa solicitud debidamente fundamentada por el interesado. De no cumplirse con el plazo otorgado la autorización quedará sin efecto.

    Artículo 17. Del capital mínimo de funcionamiento

    Las entidades autorizadas deberán disponer, en todo momento, adicional al capital de apertura, de un capital mínimo de funcionamiento equivalente a un uno por ciento (1%) del valor total de cada Fondo administrado por concepto del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias y Capitalización Laboral, de acuerdo con lo establecido por el artículo 37 de la Ley 7983. En el caso de las cooperativas de ahorro y crédito y las asociaciones solidaristas, se denominará "Reserva Especial de Patrimonio".

    Este porcentaje será revisado anualmente por el Superintendente, o con una frecuencia menor cuando las circunstancias lo ameriten, tomando en consideración el valor de los fondos administrados, los riesgos de manejo en que pueda incurrir la entidad autorizada y la situación económica del sector de pensiones y del país en general.

    El capital de funcionamiento exigido para los Fondos administrados por concepto del Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias y Ahorro Voluntario se calculará como una proporción del 5 por 1.000 del valor total de cada - Fondos, en tanto éste no exceda de 1.000 millones de colones, y del 3 por 1.000, en lo que exceda de la cuantía señalada. La revisión de estas proporciones se realizará bajo las mismas condiciones señaladas en el párrafo anterior.

    En todo caso, el capital de funcionamiento deberá registrarse y administrarse como una cuenta individual más del Fondo correspondiente.

    Artículo 18. De la delegación de la administración de los fondos

    Las organizaciones sociales que decidan delegar en operadoras la administración de los fondos de capitalización laboral, conforme a la facultad otorgada en el artículo 30 de la Ley 7983, deberán presentar solicitud ante el Superintendente, y adjuntar lo siguiente:

      Copia certificada del acuerdo de la asamblea general convocada al efecto, en el cual haya sido aprobada la delegación, así como las condiciones y mecanismos que se utilizarán para vigilar la correcta inversión y destino de los fondos de capitalización laboral, según lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 30 de la Ley 7983.

      Proyecto de contrato a firmar con la operadora en la cual se delegará la administración de los recursos.

      Lo anterior se aplicará también a la delegación que realicen las instituciones o empresas públicas estatales y las empresas privadas a que se refiere el artículo 75 de la Ley 7983.

    Artículo 19. De las modificaciones a los estatutos y cambios en el control accionario o los nombramientos

    Los cambios a los estatutos de las operadoras y demás entidades autorizadas, estas últimas en lo que corresponda, deberán ser comunicados a la Superintendencia. Asimismo, deberá remitirse una copia autenticada de la modificación respectiva inscrita en la instancia que corresponda.

    Cuando la modificación del pacto constitutivo o estatutos implique el cambio de la denominación social, la operadora deberá hacer constar, por el término de seis meses, la antigua denominación social inmediatamente después de la nueva, tanto en los locales de sus oficinas como en la papelería y publicidad.

    Cuando haya cambio de accionistas, que implique el control de más del cinco por ciento del capital social de la operadora, deberá además presentarse a la Superintendencia la información que corresponda según el literal d. del artículo 10 de este Reglamento.

    Los cambios en la composición del órgano director de la entidad autorizada, en su gerencia, apoderados generales o generalísimos no judiciales, auditoría interna o fiscal, deberán ser comunicados a la Superintendencia, acompañando la información que corresponda según el literal d. del artículo 10 de este Reglamento.

    Todos los cambios a que se refiere este artículo deberán ser comunicados a la Superintendencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a su adopción.

    Capitulo III.

    Fusión de Operadoras y Fondos

    Artículo 20. De los tipos de fusión

    Se entenderá por fusión de operadoras la integración de dos o más de ellas para formar una sola sociedad o entidad, de acuerdo con lo estipulado en el Capítulo X del Libro y Título I del Código de Comercio.

    La fusión podrá ser:

    a. Por absorción, cuando prevalece la personalidad jurídica de una de las sociedades involucradas en el proceso.

    b. Por creación, cuando las sociedades involucradas cesaran en el ejercicio de su personalidad jurídica individual y se crea una nueva sociedad.

    La fusión podrá darse entre operadoras de pensiones, entre operadoras de fondos de capitalización laboral o una combinación de ambas.

    Tratándose de fusiones entre asociaciones cooperativas o entre asociaciones solidaristas que estén administrando fondos de capitalización laboral, se aplicarán en lo conducente las disposiciones de este Capítulo, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 7391 y la Ley 6970.

    Artículo 21. De la autorización

    Las operadoras que deseen entrar en un proceso de fusión, deben presentar previamente ante el Superintendente solicitud formal de autorización suscrita por apoderados con facultades suficientes de las entidades sujetas a la fusión.

    Dicha solicitud deberá ser acompañada de lo siguiente :

      Copia certificada de las actas de las asambleas de accionistas, en la que conste la aprobación de un acuerdo de intención de fusión. En el acuerdo aprobado deben estipularse los términos y condiciones de la fusión, el modo de efectuarla y cualesquiera otros hechos relevantes.

      Razones que motivan la fusión, así como los objetivos de la misma.

      El plan de fusión, con un detalle cronológico de las actividades que se realizarán para culminar el proceso, el cual deberá incluir la propuesta sobre la administración consolidada de los respectivos Fondos.

      Un estudio que contenga la formulación y evaluación del proyecto de la fusión, así como la información establecida en el literal b. del artículo 10 de este reglamento, en los casos en que dicha información vaya a cambiar como consecuencia del proceso de fusión.

      Informe de los auditores internos, haciendo constar que desde los últimos estados financieros auditados, no existieron modificaciones a los criterios contables que pudieran afectar la evaluación de los mismos; o en su defecto, indicando los cambios y sus efectos.

      Copia de la carta que deben enviar las entidades en proceso de fusión a los afiliados, en la cual se les informará de la fusión una vez autorizada y de su derecho a solicitar la transferencia de sus recursos a otra entidad aún sin haber cumplido el período establecido en el artículo 102 de este Reglamento

      El Superintendente podrá solicitar a las entidades involucradas en el proceso, cualquier información adicional que considere necesaria para evaluar el proyecto de fusión y sus efectos.

    Artículo 22. De la consulta a la Comisión para la Promoción de la Competencia

    El Superintendente deberá solicitar a la Comisión para la Promoción de la Competencia que se pronuncie respecto de los efectos de la fusión sobre la competencia en el mercado.

    Artículo 23. De la resolución sobre la solicitud de fusión

    Una vez constatado el cumplimiento de los requisitos detallados en los artículos 21 y 22 anteriores, y realizado el análisis por parte de la Superintendencia, el Superintendente deberá resolver la solicitud dentro del término de 30 días naturales.

    Artículo 24. De la unificación de Fondos administrados por Operadoras

    La resolución correspondiente de la fusión de operadoras deberá indicar cuales fondos deberán fusionarse, para lo cual deberá tomar en consideración los beneficios o perjuicios que tal acción tenga sobre los afiliados.

    Artículo 25. De otros tipos de unificación de Fondos

    También podrán darse unificación de Fondos entre una Operadora y una organización social, o entre esta y otra organización social cuando así sea solicitado ante la Superintendencia y se cumpla con lo dispuesto en el presente Capítulo, en lo que sea aplicable.

    Artículo 26. De la finalización del proceso

    Una vez autorizada la fusión, el Superintendente podrá solicitar a la entidad prevaleciente acreditar el cumplimiento de los requisitos de funcionamiento señalados en el artículo 15 de este Reglamento, cuando así corresponda.

    Dentro del plazo máximo de 15 días hábiles a partir de la comunicación del acuerdo de autorización de la fusión, la entidad resultante debe realizar la comunicación a que se refiere el literal f. del artículo 21 de este Reglamento. Este plazo podrá ser prorrogado por el Superintendente, hasta por un lapso igual, siempre y cuando la entidad solicite y justifique la prórroga con anterioridad al vencimiento del plazo original.

    Finalizado el proceso de fusión, la Superintendencia publicará un extracto de la resolución final en el Diario Oficial. Asimismo, informará al público en general, mediante publicación en un diario de circulación nacional. Ambas publicaciones correrán por cuenta de la entidad prevaleciente en la fusión.

    En el caso de fusión por absorción el Superintendente podrá solicitar a la entidad prevaleciente los requisitos necesarios para completar lo indicado en el artículo 15.

    Artículo 27. De los derechos de los afiliados

    La nueva entidad resultante o la entidad prevaleciente, según sea el caso, deberá respetar los derechos y obligaciones pactados originalmente con los afiliados por cada una de las entidades que se fusionaron.

    Los afiliados podrán solicitar la transferencia de sus recursos a otra entidad, aún cuando no haya transcurrido el plazo indicado en el artículo 102 de este Reglamento.

    Para ejercer este derecho, el afiliado en un plazo máximo de 60 días naturales contados a partir de la comunicación respectiva en un periódico de circulación nacional, se presentará en las oficinas del Sistema Centralizado de Recaudación y cumplirá el trámite para las transferencias establecido en este Reglamento. Si transcurrido ese plazo, el afiliado no ha solicitado la transferencia, se entenderá que no ejercerá ese derecho sino hasta que le corresponda cumplir el plazo fijado de permanencia mínima en la entidad fusionada.

    Capitulo IV.

    Agentes Promotores de Ventas

    Artículo 28. Del Agente Promotor de Ventas

    Sólo los agentes promotores de ventas están autorizados para realizar las labores de promoción de servicios que ofrece una entidad autorizada. Sus funciones son: la promoción, divulgación, explicación de planes de pensiones, así como la afiliación a las entidades autorizadas para administrar planes de pensiones complementarias, de capitalización laboral y planes de ahorro voluntario. En sus labores de promoción el agente deberá analizar con el afiliado la conveniencia o no de aumentar sus aportes o la suscripción de un nuevo plan.

    Toda entidad autorizada, salvo las asociaciones solidaristas y las cooperativas de ahorro y crédito que administren fondos de capitalización laboral para sus propios asociados al amparo de lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley 7983, está obligada a contar con, al menos, un agente promotor de ventas disponible en cada punto de ventas que posea.

    Los agentes promotores de las Operadoras deben regirse por lo dispuesto en el presente capítulo y por las directrices emitidas por el Superintendente.

    Artículo 29. De los requisitos

    Todo agente promotor de ventas deberá, como mínimo:

      Ser mayor de edad.

      Haber aprobado el bachillerato secundario.

      Tener aprobado el examen integral escrito de conocimientos sobre el Sistema Nacional de Pensiones, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley 7983.

      Estar debidamente acreditado por la Superintendencia de Pensiones.

    Artículo 30. De las directrices

    El Superintendente comunicará a las Operadoras las características de los exámenes, del registro de los agentes promotores, de la identificación y de cualquier otra condición que deben cumplir estos funcionarios.

    Capitulo V.

    Publicidad

    Artículo 31. De la publicidad

    Se entenderá por publicidad toda forma de comunicación por cualquier medio, realizada por las entidades autorizadas con el objeto de promover la afiliación de los trabajadores, dependientes o independientes, y del público en general; la permanencia de los afiliados, o para dar a conocer información general sobre la entidad autorizada y los productos que ofrece.

    La publicidad comprende anuncios convencionales, difundidos por cualquier medio de comunicación social, folletos, hojas impresas y cualquier otra información que suministre la entidad autorizada al público o a grupos determinados, así como las informaciones personalizadas de publicidad y de ventas.

    Artículo 32. De los principios que rigen la publicidad

    La publicidad que realicen las entidades autorizadas no se encuentra sujeta a un control previo, pero debe cumplir con los siguientes principios:

      Claridad: ser directa, precisa, oportuna, completa, sencilla, fácil de entender por el público y útil para orientar sus decisiones.

      Finalidad: estar dirigida a difundir y consolidar al Sistema Nacional de Pensiones, así como a la entidad autorizada correspondiente.

      Veracidad: ser cierta y no inducir a equívocos o confusiones. Ninguna información podrá basarse en conceptos o valoraciones que pongan en duda los Regímenes creados por la Ley de Protección al Trabajador o lo actuado por las Entidades Autorizadas.

      Pertinencia: tener relación directa con el Sistema Nacional de Pensiones, en particular con los planes de pensiones complementarias, los fondos de capitalización laboral, los planes de ahorro voluntario y la prestación de servicios por parte de las entidades autorizadas.

      Comprobación: fundamentarse en elementos técnicos que puedan ser verificados ante la Superintendencia y ser por sí misma completa e ilustrativa, sin perjuicio de la obligación de la entidad autorizada de ampliarla y demostrar su veracidad, ya sea a solicitud del Superintendente o del interesado.

      Lealtad: no debe incluir frases ofensivas dirigidas a la competencia, confundir al público mediante afirmaciones falsas o inexactas, adherirse a publicidad ajena o cualquier otra forma de competencia desleal.

      Identificación: mostrar el nombre y los signos distintivos de la entidad autorizada responsable de su publicación.

      Independencia: puede hacer referencia a la entidad, al grupo económico o financiero a que pertenece la entidad autorizada, pero no inducir al público a creer que el grupo económico o financiero garantiza en forma alguna los Fondos administrados por la entidad autorizada.

    Artículo 33. De las prohibiciones

    Las entidades autorizadas no podrán realizar publicidad basada en:

      Proyecciones de rentabilidad de los fondos autorizados.

      Mostrar el crecimiento de los haberes del afiliado en términos nominales.

      Comparaciones de cualquier tipo entre entidades autorizadas costarricenses y entidades análogas del extranjero, excepto que se utilice para ello información emitida por la Superintendencia.

      Comparaciones o relaciones en las cuales se pretenda inducir preferencias en razón de la nacionalidad del capital social de los entes autorizados.

    Artículo 34. Del patrocinio de actividades

    Es lícito el patrocinio publicitario, por el cual el patrocinado, a cambio de una ayuda económica para la creación, ejecución o difusión de su labor cultural, benéfica o deportiva, se compromete a colaborar en la publicidad de la entidad autorizada patrocinadora.

    No obstante, dicho patrocinio no podrá representar una ventaja directa para los afiliados de la empresa patrocinadora, consistente en una asistencia gratuita al evento patrocinado, en una rebaja en el valor de la entrada o en cualquier otro beneficio de similar índole, que no correspondan a los beneficios autorizados por la Ley 7983 y definidos dentro del plan suscrito.

    Artículo 35. De las directrices

    El Superintendente comunicará a las Entidades Autorizadas las disposiciones adicionales necesarias para el control de la publicidad.

    Capitulo VI.

    Comisiones

    Artículo 36. De los tipos de comisiones

    Cada entidad autorizada podrá cobrar una comisión de administración ordinaria por el desempeño de sus funciones, tanto para los planes de acumulación como para los planes para el retiro de beneficios, así como una comisión extraordinaria adicional por su intermediación en la cobertura de los riesgos de invalidez y muerte. Tales comisiones serán la única retribución que podrán recibir por esos servicios que brinden a sus afiliados.

    Adicionalmente, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero podrá autorizar el cobro de otras comisiones extraordinarias en el caso de que la Operadora haya sido autorizada para llevar a cabo alguna actividad análoga, conforme lo establece el artículo 31 de la Ley 7983.

    Artículo 37. De la comisión por administración

    La comisión por administración debe ser la misma para todos los afiliados pertenecientes a un mismo Fondo. No obstante lo anterior, podrán cobrarse comisiones uniformes más bajas de acuerdo con el monto acumulado y la antigüedad, para estimular la permanencia de los afiliados en el Fondo e incentivar el ahorro voluntario.

    La comisión por administración estará compuesta de la siguiente forma:

    un porcentaje máximo sobre los rendimientos brutos obtenidos por las inversiones realizadas con los recursos del fondo

  • un porcentaje máximo sobre los aportes de los afiliados

    Los porcentajes máximos serán determinados por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero y serán revisados cuando a criterio del Superintendente existan condiciones financieras de entes autorizados que ameriten su modificación.

    La comisión por administración de la operadora de la Caja Costarricense de Seguro Social no podrá ser superior a los costos operativos anuales más un porcentaje de capitalización necesario para su crecimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 7983.

  • Artículo 38. De las comisiones extraordinarias

    Las entidades autorizadas podrán cobrar comisiones extraordinarias a sus afiliados por su intermediación en la cobertura de riesgos de invalidez y muerte ofrecida a los afiliados a un plan de pensiones complementarias, únicamente si la Entidad Autorizada no recibe pago de parte de la aseguradora.

    Artículo 39. De las comisiones por transferencia de recursos a otras entidades autorizadas y retiro anticipado

    Queda estrictamente prohibido el cobro de comisiones, por parte de las entidades autorizadas, por concepto de transferencia de recursos de los afiliados entre fondos de la misma entidad o a diferentes entidades autorizadas.

    Artículo 40. De las comisiones por pago de beneficios por parte de las Operadoras

    Por la administración de los beneficios por medio de renta permanente o retiro programado, las Operadoras podrán cobrar una comisión calculada sobre la base de un porcentaje aplicable sobre el rendimiento de las inversiones del Fondo. Tal porcentaje será como máximo, el que aplica como comisión ordinaria para el resto de sus afiliados.

    Cuando la Operadora actúe como intermediario en la contratación y prestación de los servicios de rentas vitalicias, no podrá cobrar comisiones a su asegurado pensionado.

    Artículo 41. De la aprobación de la estructura de comisiones

    La estructura de comisiones de cada entidad autorizada debe ser aprobada previamente por el Superintendente.

    Artículo 42. De la divulgación y vigencia

    El porcentaje de las comisiones ordinarias y extraordinarias que cobren las entidades autorizadas, deberán ser divulgadas a los afiliados, a los cotizantes y al público en general, por los medios y en la oportunidad que establezca el Superintendente.

    En caso de que una comisión se modifique al alza, dicha divulgación deberá comunicarse a los afiliados con al menos treinta días hábiles de antelación a su vigencia, por los medios que establezca el Superintendente. El afiliado podrá ejercer su derecho a la libre transferencia, aunque no haya transcurrido el plazo fijado en el artículo 102 de este Reglamento, dentro del plazo de 30 días hábiles contados a partir del recibo del comunicado oficial del incremento mencionado.

    Si transcurrido ese plazo el afiliado no ha solicitado la transferencia de sus recursos a otra entidad autorizada, se entenderá que no ejercerá ese derecho hasta que le corresponda al cumplir las condiciones fijadas de permanencia mínima.

    Las modificaciones a la baja entrarán en vigencia inmediatamente y se comunicarán a los afiliados, cotizantes y público en general, en las condiciones que establezca el Superintendente.

    Artículo 43. Del cobro por los servicios del Sistema Centralizado de Recaudación

    La Caja Costarricense de Seguro Social cobrará a las entidades autorizadas una comisión calculada sobre la base de un porcentaje aplicable a los montos recaudados, por los servicios que prestará mediante el Sistema Centralizado de Recaudación. Tal porcentaje será calculado al costo de los servicios prestados.

    Capitulo VII.

    Inversiones

    Sección I.

    Comité de Inversiones

    Artículo 44. De la constitución y funcionamiento

    Las entidades autorizadas deberán constituir un comité de inversión que será responsable de las políticas de inversión de los recursos de los fondos administrados. El comité será un órgano colegiado integrado por personas con experiencia en materia de inversiones, de conformidad con los requisitos que fije el Superintendente, de los miembros al menos uno deberá ser independiente de la sociedad administradora y de su grupo financiero y otro deberá ser el gerente de la entidad supervisada o el administrador de la asociación solidarista cuando corresponda.

    Las entidades autorizadas deberán informar a la Superintendencia los nombres y calidades de los miembros que conforman dicho comité. Cuando se haga el nombramiento o se produzcan cambios en su integración, éstos deberán ser reportados a la Superintendencia en un plazo no mayor de diez días hábiles.

    El fiscal de la Junta Directiva de la entidad autorizada asistirá con voz pero sin voto a las sesiones del comité.

    Artículo 45. De los libros de actas

    Las políticas y decisiones de inversión se consignarán en un libro de actas, en el cual se debe indicar con claridad a qué Fondo o Fondos corresponde la inversión tomada. El fiscal debe dar fe de que el contenido de las actas corresponde a lo discutido y aprobado en cada sesión.

    El libro de actas, así como la información en la que se respalden las decisiones de inversión debe estar disponible para la Superintendencia.

    La Entidad Autorizada podrá llevar el libro de actas en forma electrónica, en cuyo caso deberá cumplir con las disposiciones que al efecto dicte el Superintendente.

    Artículo 46. De la apertura del libro de actas

    El libro de actas debe presentarse para su registro a la Superintendencia, en forma previa al inicio de operaciones del comité de inversiones.

    Al finalizar el libro de actas, se presentará a la Superintendencia para su cierre oficial en un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la fecha de celebración de la sesión de la última acta que se incluirá en el libro. Para tal efecto se dejará libre, al menos la mitad del último folio del libro, debiendo adjuntarse un nuevo libro para su legalización. Posterior al cierre, deberá permanecer en depósito en la Entidad Autorizada por un período de al menos cinco años.

    Sección II.

    De la inversión en títulos o valores de emisores nacionales

    Artículo 47. De las características de los valores

    Los recursos de los Fondos administrados por las Entidades Autorizadas deberán invertirse en activos financieros que cumplan con los siguientes requisitos:

      Ser de oferta pública autorizada en Costa Rica.

      En el caso de los valores emitidos por las entidades financieras supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras, a menos de 360 días, deberán ser emisiones estandarizadas.

    1. La emisión en serie o el emisor deben tener una calificación asignada por una entidad clasificadora de riesgo acreditada ante la Superintendencia General de Valores. La calificación deberá estar dentro del grado de inversión.

    Artículo 48. De los mercados autorizados

    Las Entidades Autorizadas deberán transar los activos financieros de los Fondos en los siguientes mercados autorizados:

      En el mercado primario

      En las subastas organizadas por el Gobierno o por el Banco Central de Costa Rica.

      En las subastas organizadas por emisores privados, de acuerdo con la reglamentación emitida por la Superintendencia General de Valores.

    1. En la ventanilla de las entidades supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras.

      En las bolsas de valores autorizadas

        En el mercado secundario

        En una bolsa de valores autorizada.

    Artículo 49. De los límites máximos por tipo de instrumento

    Las inversiones efectuadas con recursos del Fondo estarán sujetas a los siguientes límites máximos, expresados como porcentaje del total del Fondo:

      Valores emitidos por el Sector Público, que cuenten con la garantía del Estado, hasta un 70%.

    1. Valores emitidos o avalados por entidades supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras, en emisiones autorizadas por la Superintendencia General de Valores y en las resultantes de titularizaciones autorizados por la Superintendencia General de Valores, hasta un 70% del Fondo administrado.

      Dentro de este porcentaje se deberán considerar los títulos de participación emitidos por Fondos de inversión cerrados administrados por las Sociedades registradas ante la Superintendencia General de Valores, los cuales no podrán exceder el 20% del Fondo administrado por la entidad autorizada.

      Los valores adquiridos de entidades del Sistema Financiero Nacional de la Vivienda o producto de procesos de titularización autorizados por la Superintendencia General de Valores, hasta un 30% del Fondo, el cual también forma parte del 70% indicado en el primer párrafo.

    Artículo 50. De la inversión mínima

    Las Operadoras de Pensiones deberán invertir, como mínimo, un quince por ciento (15%) del Fondo correspondiente al Régimen Obligatorio de Pensiones en valores con garantía hipotecaria, emitidos por las entidades del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda o en valores producto de procesos de titularización de hipotecas autorizados por la Superintendencia General de Valores, cuyo rendimiento sea igual o mayor que el rendimiento promedio de las otras inversiones de dicho Régimen.

    El rendimiento promedio corresponderá a la rentabilidad bruta del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias en el mes anterior al de la decisión de compra de los valores, según la metodología que al efecto emita el Superintendente.

    Artículo 51. De los límites por emisor.

    Las Entidades Autorizadas no podrán invertir más de un 5% del valor del Fondo en valores emitidos o avalados por una misma empresa, fondo de inversión, grupo financiero o grupo de interés económico privado, según lo establece el Reglamento para el Otorgamiento de Créditos a Grupos de Interés Económico, emitido por la Superintendencia General de Entidades Financieras o lo que señale al respecto, el Reglamento para la Constitución y Funcionamiento de Grupos Financieros emitido por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.

    En el caso de las inversiones en participaciones de fondos de inversión cerrados, se permitirá una inversión máxima de un 10% del valor del Fondo por Sociedad Administradora.

    No se contemplarán dentro de este límite las inversiones realizadas en valores según el literal a) del artículo 49 de este Reglamento.

    Artículo 52. De la inversión en operaciones de recompra y reportos.

    Las Entidades Autorizadas podrán invertir los recursos de los Fondos en operaciones de recompra y reportos, realizadas en los recintos y bajo las regulaciones establecidas por las bolsas de valores autorizadas por la Superintendencia General de Valores, bajo la condición de que el activo financiero subyacente cumpla con los requisitos indicados en los artículos de esta sección.

    Para los Fondos constituidos en dólares estadounidenses deberá cumplirse también con la condición de que la operación y los valores objeto de la misma estén denominados en dólares estadounidenses.

    Artículo 53. Custodia de los valores

    Los valores representativos de las inversiones de los Fondos administrados deberán depositarse en una Central de Valores, autorizada y bajo las condiciones y plazo establecidas por la Superintendencia General de Valores.

    Los contratos de las Entidades Autorizadas con la Central de Valores deberán ser autorizados previamente por el Superintendente, quien determinará los requisitos mínimos requeridos.

    Sección III.

    De la Inversión en títulos o valores de emisores extranjeros y uso de derivados

    Artículo 54. Inversión en valores de emisores extranjeros

    Las Entidades Autorizadas podrán invertir hasta un 25% de los Fondos administrados en valores emitidos por emisores extranjeros, con la siguiente gradualidad:

    Año % Máximo

    2001 10%

    2002 20%

    2003 25%

    Para el cumplimiento de este límite las Entidades Autorizadas deberán observar los siguientes requerimientos:

      Los mercados autorizados para realizar este tipo de transacciones deberán ser los establecidos en la normativa que para tal efecto tenga vigente la Superintendencia General de Valores

      La emisión o el emisor deben tener una calificación asignada por una entidad clasificadora de riesgo reconocida por la Superintendencia General de Valores, la cual deberá estar dentro del grado de inversión.

      La Entidad Autorizada deberá demostrar ante la SUPEN que la inversión que pretende realizar cumple los requerimientos anteriores, y a la vez debe informar las condiciones de liquidación y compensación, custodio elegido y las demás características de la negociación.

    Artículo 55. Límites de inversión por emisor

    Se podrá invertir por emisor o fondo de inversión cerrado un máximo de un 5% del valor del Fondo. Por Sociedad Administradora de Fondos de Inversión se permitirá invertir hasta un máximo de un 10% del total del Fondo.

    Artículo 56. Condiciones de custodia, liquidación y compensación

    En las transacciones realizadas con instrumentos del exterior deberá utilizarse los servicios de una entidad de custodia reconocida por la Superintendencia General de Valores.

    El contrato con la entidad de custodia debe especificar que esa entidad está en capacidad de brindar los servicios de liquidación, compensación y custodia física o electrónica de los valores a transar, asegurando la entrega contra pago, así como el acceso de la Superintendencia a la cuenta de la Entidad Autorizada, para hacer las consultas correspondientes.

    Artículo 57. Del uso de derivados para cobertura

    Las Entidades Autorizadas podrán utilizar operaciones con instrumentos derivados únicamente para realizar coberturas de tasa de interés o tipo de cambio de sus carteras, las cuales también deberán cumplir con las condiciones señaladas en el artículo 54 del presente reglamento. No se permitirán posiciones al descubierto en derivados.

    El uso de derivados para cobertura queda excluido del límite fijado en el artículo 54 de este Reglamento.

    Sección IV.

    Inversión de los recursos del Ahorro Voluntario

    Artículo 58. De la inversión en megafondos.

    La inversión de los recursos del ahorro voluntario administrados mediante megafondos deberá cumplir con todo lo dispuesto para los megafondos en el Reglamento General sobre Sociedades Administradoras y Fondos de Inversión y en el Reglamento de Normativa Prudencial de Fondos de Inversión Financieros y Sociedades Administradoras, emitidos por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, así como en cualquier otra normativa referente a estas figuras que se promulgue.

    Artículo 59. Fondos de inversión admitidos

    El Superintendente emitirá una lista de los Fondos de Inversión admitidos, atendiendo al menos criterios de estructura de cartera, de volumen administrado, de nivel de comisiones.

    La lista de fondos de inversión admitidos estará a disposición de las Operadoras en un medio electrónico establecido por la Superintendencia.

    Sección V.

    Valoración, tratamiento de excesos y prohibiciones

    Artículo 60. De la valoración de las inversiones, determinación del valor de la cuota y cálculos de rentabilidad

    Las Entidades Autorizadas deberán valorar los títulos y valores de los Fondos administrados conforme al reglamento emitido por el CONASSIF.

    Las Entidades Autorizadas deberán registrar diariamente los rendimientos de los valores de los Fondos, calcular el valor de la cuota y su rentabilidad.

    Para efectos de la medición de la rentabilidad de los Fondos únicamente se aplicará la metodología incluida en el Anexo 1 de este Reglamento. La Superintendencia será la única fuente oficial de información sobre la rentabilidad de los Fondos o Regímenes.

    Artículo 61. De los excesos y faltantes de inversión

    Se define como exceso, el monto de lasinversiones del fondo administrado, que sobrepase los límites establecidos en el presente Capítulo.

    Se define como un faltante el monto de las inversiones del fondo administrado que no alcance los límites mínimos establecidos en el presente Capítulo.

    En caso de presentarse un exceso o faltante, a más tardar el día hábil siguiente la Entidad Autorizada deberá informar a la Superintendencia el monto, explicación de las causas, plan de acción y plazo para ajustarse. Recibida la comunicación, el Superintendente, en un plazo de tres días hábiles, comunicará a la Entidad Autorizada la aprobación o improbación del plan presentado, sin perjuicio de las sanciones y responsabilidades que procedan.

    Artículo 62. Casos de excepción

    No serán considerados como incumplimientos a los límites de inversión: los excesos o faltantes derivados de valoración de las carteras, de variaciones en los límites por parte del ente supervisor, del ejercicio de los derechos incorporados a los valores del fondo tales como la declaración de dividendos, o ante cambios en la composición de los grupos económicos o financieros.

    Sin perjuicio de lo anterior, la Entidad Autorizada deberá remitir a la Superintendencia, dentro de los dos días hábiles siguientes a que se produce la situación descrita en el párrafo precedente, una solicitud de autorización para mantener temporalmente el exceso o faltante, en el cual debe indicar el plazo en que se ajustará el límite correspondiente.

    Artículo 63. De las Prohibiciones

    Los recursos de los fondos administrados por las Entidades Autorizadas no podrán ser invertidos en:

      Valores emitidos o garantizados por miembros de la Junta Directiva, gerentes o apoderados de las Entidades Autorizadas o sus cónyuges. Así como los valores emitidos o garantizados por los parientes de los miembros de la Junta Directiva, gerente o apoderados de las Entidades Autorizadas hasta el primer grado por consanguinidad o afinidad, o por personas físicas o jurídicas que tengan en el ente una participación accionaria superior al cinco por ciento (5%) o cualquier otra forma de control efectivo, o por personas relacionadas que integren el mismo grupo de interés económico o financiero, conforme a lo que señale el Reglamento para el Otorgamiento de Créditos a Grupos de Interés Económico, emitido por la Superintendencia General de Entidades Financieras o lo que señale el Reglamento para la Constitución y Funcionamiento de Grupos Financieros emitido por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.

      Valores emitidos o garantizados por parientes, hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad, de los miembros de la Junta Directiva, los gerentes o apoderados de los entes regulados, o por sociedades o empresas en las que cualesquiera de dichos parientes, individualmente o en conjunto, posean una participación accionaria superior al cinco por ciento (5%) o cualquier otra forma de control efectivo.

      Títulos o valores que hayan sido dados en garantía, o que sean objeto de gravámenes, embargos o anotaciones al momento de adquirirse. Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 57 del presente Capítulo en relación con las recompras y reportos.

      No se podrá realizar ningún tipo de inversión en el capital social de otras operadoras.

      En ningún caso las Entidades Autorizadas podrán realizar operaciones de caución ni operaciones financieras que requieran la constitución de prendas o garantías sobre el activo del Fondo, excepto cuando se trate de contratos de futuros con propósito de cobertura de riesgo cambiario o de tasa de interés.

      El Superintendente podrá autorizar la figura del préstamo únicamente para operaciones tendientes a constituir mecanismos de garantía para operaciones de la cámara de compensación y liquidación del mercado de valores, de conformidad con el reglamento que emita la Superintendencia de Valores.

    Capítulo VIII.

    Beneficios

    Sección I.

    De los planes de retiro

    Artículo 64. De la renta vitalicia personal

    Es la modalidad de pensión mediante la cual el afiliado contrata, con una entidad aseguradora autorizada en el país, una renta vitalicia mensual por lo cual ésta última se obliga al pago de esa renta, desde el momento en que se suscribe el contrato hasta su fallecimiento.

    Artículo 65. De la renta vitalicia familiar

    Es la modalidad de pensión mediante la cual el afiliado contrata, con una entidad aseguradora autorizada en el país, el pago de una renta mensual hasta su fallecimiento y el pago de rentas mensuales de sobrevivencia en favor de sus beneficiarios. Esta modalidad puede ser vitalicia o temporal.

    Artículo 66. De la renta vitalicia con período garantizado

    Es aquella modalidad de pensión en la cual el asegurado pensionado contrata un plan por medio del cual la entidad aseguradora le girará pagos mensuales hasta su fallecimiento, pero que se incluye un período en el cual la aseguradora se compromete si el pensionado fallece antes de la finalización del período, a seguir otorgando los pagos periódicos hasta la finalización de dicho plazo.

    Artículo 67. De la renta permanente

    Es la modalidad de pensión mediante la cual el afiliado pensionado contrata con la Operadora un plan por medio del cual recibe el producto de los rendimientos de la inversión del monto acumulado en su cuenta individual, al momento de acceder a los beneficios. El saldo se entregará a los beneficiarios a la muerte del afiliado pensionado.

    Artículo 68. Del retiro programado

    Es aquella modalidad de pensión en la cual el afiliado pensionado contrata un plan por medio del cual la entidad autorizada le gira periódicamente un monto con cargo a la cuenta de capitalización individual, durante un plazo que contemple la expectativa de vida al momento de retiro. Esta modalidad podrá complementarse con seguros de sobrevivencia.

    Artículo 69. Del retiro en el Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias

    Los afiliados al Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias podrán optar por el retiro total o parcial de los recursos acumulados en su cuenta de capitalización individual, de acuerdo con lo establecido en los contratos pero no antes de que el afiliado cumpla cincuenta y siete años de edad, con las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley 7983.

    Sección II.

    De las condiciones para acceder a los beneficios

    Artículo 70. De los beneficios del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias

    Los beneficios de este Régimen se obtendrán una vez que el afiliado presente a la Operadora, una certificación de que ha cumplido con los requisitos del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense del Seguro Social o del régimen público sustituto al que pertenece.

    Articulo 71. De los beneficios del Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias

    Las prestaciones derivadas de este régimen se disfrutarán de acuerdo con los contratos, pero no antes de que el afiliado cumpla cincuenta y siete años de edad, excepto en caso de invalidez o enfermedad terminal, calificado por la CCSS.

    Artículo 72. De los plazos máximos para resolver las solicitudes de acceso a los beneficios

      Beneficios del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias.

      Cada operadora tendrá un máximo de treinta días naturales para hacer efectivos los beneficios del afiliado.

    1. Beneficios del Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias.

      Cada operadora tendrá un máximo de treinta días naturales para hacer efectivos los beneficios del afiliado.

      Sección III.

      De la renta vitalicia

    Artículo 73. De la suscripción del contrato

    El contrato de renta vitalicia en cualquiera de sus modalidades podrá ser suscrito por el afiliado directamente con la compañía aseguradora, o por intermedio de la entidad autorizada en la cual ha estado afiliado.

    El contrato tiene validez a partir de la fecha de su suscripción y tendrá eficacia desde el momento en que el afiliado pensionado le cede a la entidad aseguradora el monto correspondiente de su cuenta individual de capitalización, ya sea como pago de prima única o de la primera cuota por concepto de primas parciales.

    Una vez que el afiliado ha llegado a un acuerdo, la entidad aseguradora lo informará a la entidad autorizada correspondiente, a efecto de que proceda a trasladar los recursos correspondientes a la entidad aseguradora.

    Artículo 74. De las condiciones mínimas del contrato

    Como parte de los seguros de vida, el contrato de renta vitalicia deberá ajustarse a la normativa general que regula este tipo de contratos en el país, incluidos los aspectos de carácter técnico.

    No obstante lo anterior, el contrato tendrá que cumplir con las siguientes condiciones mínimas:

      Irrevocabilidad. Una vez contratada la pensión en la modalidad de renta vitalicia, el contrato no podrá ser revocado anticipadamente por ninguna de las partes involucradas, y sólo tendrá término a la muerte del afiliado pensionado.

      Tanto la prima como la pensión se expresarán en unidades de moneda nacional o de moneda extranjera autorizada por la Superintendencia. Si el contrato de renta vitalicia se realizó en moneda extranjera autorizada, el pago de la pensión correspondiente también deberá ser en esa misma moneda.

      La renta mensual deberá pagarse dentro del primer mes siguiente al de eficacia del contrato, en la fecha convenida por las partes, y será la misma para todos los meses siguientes.

      Así mismo deberá indicar la forma, el momento y el lugar para hacer efectivo el pago.

    1. El monto de la renta mensual deberá revalorizarse anualmente por aumento en el costo de la vida.

    Artículo 75. Del procedimiento de contratación

    Si el trámite de contratación de una renta vitalicia lo efectúa el afiliado, las partes contratantes tendrán un plazo de dos días hábiles después de la suscripción del contrato para informar por escrito a la entidad autorizada, la cual debe trasladar a la entidad aseguradora los recursos correspondientes para el pago de la prima, en un plazo máximo de cinco días hábiles.

    Artículo 76. De la operadora de pensiones como agente comercializador de seguros.

    La operadora de pensiones podrá servir como agente comercializador de seguros de vida y de rentas vitalicias, cuando así lo acuerde con el asegurador.

    En este último caso, la operadora estará obligada a:

      Proveer toda la información que facilite al afiliado la toma de decisiones.

      Llevar a cabo todas las gestiones que sean necesarias para facilitar la suscripción del contrato.

      Coordinar con la entidad aseguradora, una vez suscrito el contrato de renta vitalicia, la fecha y forma de los pagos al afiliado pensionado.

      Transferir como prima única a la entidad aseguradora, el monto necesario de la cuenta individual, autorizado por el afiliado pensionado, o las cuotas captadas por la operadora por concepto de servicios adicionales.

      De previo al traspaso de los recursos, la operadora está obligada a verificar los términos del contrato en lo que se refiere al asegurado y las prestaciones a recibir.

      El comprobante de ingreso que emita la entidad aseguradora y una copia del contrato deberán permanecer en el expediente del afiliado pensionado en la operadora de pensiones.

    Artículo 77. De las obligaciones de la entidad aseguradora

    La entidad aseguradora es la única responsable del pago de las rentas vitalicias. La operadora de pensiones podrá asumir la función de agente pagador de la compañía aseguradora.

    Artículo 78. Del monto mínimo de la renta

    El pago de esta pensión será sobre la base de trece mensualidades anuales. La mensualidad adicional se entregará en el mes de diciembre junto con la regular y corresponderá a una especie de aguinaldo.

    El Superintendente velará porque el monto inicial de la pensión proveniente de la renta vitalicia sea mayor a la cantidad que pudiera generar una perpetuidad calculada sobre la misma base, a una tasa de interés equivalente a la tasa anual de cambio del Índice de Precios calculado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos más un 1%, a la fecha de ser otorgada.

    Artículo 79. De la renta vitalicia diferida

      Es una modalidad de pensión mediante la cual un afiliado comienza a acumular un capital adicional a partir de la fecha del contrato con una entidad aseguradora, con el fin de acumular recursos adicionales en el plazo establecido en el contrato para posteriormente hacer uso de esos fondos en el disfrute de una pensión por el monto y en el plazo establecidos contractualmente. La entidad aseguradora deberá crear las reservas correspondientes, de conformidad con los cálculos actuariales respectivos y de acuerdo con los beneficios que desea obtener el afiliado.

      Los procedimientos, características y plazos a seguir, así como las obligaciones de las partes, serán los mismos que se estipularon en los artículos 73, 74, 75, 77 y 78 de este Reglamento.

    Artículo 80. Del esquema de beneficios

    Los planes ofrecidos a los asegurados pensionados deberán establecer un esquema de beneficios con el siguiente detalle:

      Edad de retiro.

      Período de pago de las pensiones.

      Período de rentas garantizadas.

      Número de rentas al año.

      Beneficios adicionales, si los hubiera.

      Monto inicial de las rentas, si se tuviera un sistema de actualizar los montos de las pensiones en curso.

      Sección IV.

      Renta permanente

    Artículo 81. De la suscripción del contrato

    El contrato de renta permanente lo suscribirá el afiliado pensionado con la operadora de pensiones, la cual lo administrará y se encargará de otorgar los beneficios que en él se establecen. Dicho contrato deberá, especificar las condiciones, deberes y obligaciones de las partes y una copia quedará en el expediente del afiliado.

    Sección V.

    Retiro programado

    Artículo 82. De la suscripción del contrato

    El contrato de retiro programado lo suscribirá el afiliado pensionado con la operadora de pensiones, quien lo administrará y se encargará de otorgar los beneficios que en él se establecen. Dicho contrato deberá especificar las condiciones, deberes y obligaciones de las partes y una copia quedará en el expediente del afiliado.

    Artículo 83. De las condiciones mínimas del contrato

    El contrato de retiro programado debe contemplar las siguientes condiciones mínimas:

      Irrevocabilidad. Una vez firmado el contrato en la modalidad de retiro programado, no podrá ser revocado por ninguna de las partes involucradas, y sólo tendrá término a la muerte del afiliado pensionado o por el agotamiento de los recursos.

      El monto de la anualidad en unidades de moneda nacional o en moneda extranjera.

      Si el contrato de retiro programado se pactó en moneda extranjera autorizada, la pensión correspondiente también deberá ser otorgada en esa moneda.

    1. Especificar los parámetros utilizados para los cálculos correspondientes, a saber, el monto inicial sobre el que se llevarán a cabo las proyecciones, el rendimiento anual y el porcentaje de comisión aplicable.

      En caso de fallecimiento del afiliado pensionado, se entregará el remanente al o los beneficiarios que haya designado. Si no hubiere beneficiarios los recursos serán entregados a la persona previamente designada por el juez competente.

      Siempre se hará un último pago menor, con el fin de ajustar las diferencias de rendimiento entre las tasas obtenidas por los recursos, durante el período en que se retiraron los recursos mediante pagos parciales, y la tasa que se utilizó para el cálculo de la anualidad.

      Las pensiones deberán pagarse dentro del primer mes de eficacia del contrato, estableciendo, a conveniencia de las partes, la fecha de pago, que será la misma para todos los meses siguientes, así como la forma, y el lugar en que se hará el pago.

    Artículo 84. Del capital inicial

    El capital necesario para el retiro programado se calculará sobre la base del saldo total de la cuenta de capitalización individual o sobre el porcentaje que indique el afiliado pensionado al momento de la firma del contrato. Al fallecimiento del afiliado pensionado, la operadora deberá girar el remanente que quedare a los beneficiarios estipulados en el contrato original.

    La operadora de pensiones pondrá a disposición del afiliado pensionado toda la información para el cálculo de la anualidad, entre la que debe estar el concepto de valor actual de los pagos anuales iguales, durante el periodo en que se programe el retiro.

    La anualidad deberá ser calculada para efectuar retiros mensuales. El afiliado pensionado podrá optar por otra frecuencia menor de pago o por retirar una suma inferior, en cuyo caso deberá manifestarlo por escrito.

    Asimismo, como parte del retiro programado, la operadora de pensiones podrá comprometerse al pago de una perpetuidad, entendida ésta como el retiro mensual de los intereses generados por el capital, el cual se dejará en forma indefinida para su administración.

    Capítulo IX.

    Afiliación y Aportación

    Artículo 85. De la elección de una entidad autorizada

    La afiliación a una entidad autorizada establece una relación jurídica entre ella y el afiliado la cual se hace efectiva por medio de la suscripción del formulario de afiliación o del contrato de afiliación, según corresponda.

    En el Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias y en los planes de ahorro voluntario la afiliación del trabajador es libre, así como la participación del patrono en su condición de cotizante.

    Es obligación de todo trabajador afiliarse al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias y al Fondo de Capitalización Laboral, dentro del plazo establecido en la Ley 7983 o cuando inicia la primera relación laboral. Para ello deberá elegir una única entidad autorizada. Si el trabajador no se afilia, se procederá según lo dispuesto en los artículos 11 y 39 de la Ley 7983.

    El trabajador también podrá afiliarse al Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias en la misma entidad autorizada elegida para administrar los recursos del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias, u optar por cualquiera otra.

    En el caso del Fondo de Capitalización Laboral, el trabajador también deberá elegir una única entidad autorizada para la administración de sus recursos.

    Los trabajadores que laboren para más de un patrono, deberán elegir una única entidad autorizada, de conformidad con lo establecido en los párrafos anteriores.

    Artículo 86. De los plazos para el ingreso de los recursos recaudados para el Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias

    Los recursos recaudados para el Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias deberán ingresar en la siguiente forma y plazos:

      El Banco Popular y de Desarrollo Comunal trasladará a los entes autorizados los recursos correspondientes al uno por ciento (1%) dispuesto en el artículo 5 de la Ley 4351, más sus rendimientos calculados con una tasa que fijará la Junta Directiva Nacional del Banco Popular y al cincuenta por ciento (50%) del aporte patronal, en un plazo máximo de diez días hábiles, incluido el día de vencimiento del plazo fijado por el artículo 8 de Ley 4351.

    1. El aporte de los patronos del uno coma cinco por ciento (1,5%) mensual sobre los sueldos y salarios pagados pasará directamente del Sistema Centralizado de Recaudación a la entidad autorizada elegida por el trabajador, en un plazo máximo de seis días hábiles posteriores al día en que el patrono efectuó el pago. El monto de tales recursos se depositará en una cuenta especial del Sistema Centralizado de Recaudación en el Banco Central de Costa Rica.

    2. El aporte de uno coma cinco por ciento (1,5%) mensual sobre los sueldos y salarios pagados provenientes del Fondo de Capitalización Laboral ingresarán una vez al año, doce meses después de iniciada la recaudación, o antes en caso de extinción de la relación laboral.

      Las entidades autorizadas para administrar fondos de capitalización laboral deberán trasladar los recursos indicados en el párrafo anterior directamente a las entidades autorizadas en las que los trabajadores se encuentran afiliados. El traslado de los recursos deberá efectuarse al quinto día hábil de cumplirse el plazo establecido en el párrafo anterior.

      El 50% de las utilidades de las operadoras constituidas como sociedades anónimas de capital público serán depositadas en el Sistema Centralizado de Recaudación, a mas tardar un mes después del cierre contable del 31 de diciembre de cada año.

      La Superintendencia calculará anualmente con base en la liquidación al 31 de diciembre de cada año, la suma a distribuir por Operadora y comunicará a cada Operadora de capital público las sumas a transferir. Cada Operadora deberá distribuir el monto recibido en proporción al total acumulado en la cuenta individual de cada uno de sus afiliados.

      Para el cálculo de las utilidades a distribuir a que hace referencia el literal d) de este artículo no se computarán los ingresos provenientes de las inversiones correspondientes realizadas con recursos del capital de funcionamiento de las Operadoras de capital público.

    Sección II.

    Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias

    y Planes de Ahorro Voluntario

    Artículo 87. Del procedimiento de afiliación

    Para la afiliación a un plan Voluntario de Pensiones Complementarias o a un plan de ahorro voluntario, se requiere la suscripción de un contrato de afiliación. En el caso de afiliaciones colectivas mediante un contrato marco, cada afiliado debe firmar también un contrato de afiliación individual.

    En el caso de los planes que se constituyan únicamente con el aporte del patrono cotizante, éste tiene derecho a suscribir afiliaciones individuales o colectivas para aportar recursos, y cada trabajador debe firmar un contrato individual.

    También se permitirá la apertura de contratos a favor de menores de edad siempre y cuando sean representados en el acto por quien ejerce la patria potestad o por su representante legal.

    Artículo 88. De la fecha de afiliación y su vigencia

    El ingreso del trabajador al régimen, sea dependiente o independiente, se hace efectivo con la suscripción de uno o varios contratos de afiliación ante una entidad autorizada.

    Para efectos de la vigencia de los derechos y obligaciones de cada una de las partes, la afiliación tendrá vigencia en la fecha en que ingrese el primer aporte al Sistema Centralizado de Recaudación o a la entidad autorizada.

    Artículo 89. De los contratos de afiliación y de cotizantes

    El trabajador debe suscribir un contrato de afiliación para cada plan elegido dentro del Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias o dentro de los planes de ahorro voluntario.

    Los contratos se emitirán en dos tantos, ambos con firma original del afiliado, del representante legal, o de quien tenga poder para ello; del representante de la entidad autorizada, y del cotizante, si existiere. El original será entregado al afiliado y la copia restante será para la entidad autorizada.

    Las entidades autorizadas podrán otorgar poder a los agentes promotores de ventas para la suscripción de los contratos, siempre y cuando estén acreditados ante la Superintendencia.

    Los contratos de afiliación y de cotizantes deberán consignar toda la información requerida. La entidad autorizada será la responsable de obtener la información solicitada, para lo cual deberá realizar las verificaciones necesarias.

    Artículo 90. De la recaudación

    Los aportes al Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias y a planes de ahorro voluntario se realizarán por medio del Sistema Centralizado de Recaudación administrado por la CCSS, si así lo decide el afiliado, de acuerdo a lo establecido por los artículos 14 y 58 de la Ley 7983 y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la CCSS. Podrá utilizarse cualquier medio electrónico que el Sistema Centralizado de Recaudación implemente para efectos de mejorar la recaudación y su control.

    En todo caso, a través del Sistema Centralizado de Recaudación únicamente se recaudará los aportes correspondientes a un plan voluntario de pensión y de un plan de ahorro voluntario. En estos casos, las Operadoras deberán cumplir con los procedimientos de afiliación establecidos por dicho Sistema.

    El Sistema Centralizado de Recaudación deberá trasladar los recursos a las entidades autorizadas en los términos establecidos en el literal b. del artículo 86 de este Reglamento.

    El afiliado, sea o no trabajador asalariado, o el cotizante, podrán realizar sus aportes en forma directa a la entidad autorizada, por el medio que acuerden las partes.

    Artículo 91. De la reposición de aportes

    Para el caso del Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias, el afiliado que no haya efectuado aportes en forma regular durante un lapso hasta de dos años, podrá reponer las cuotas atrasadas.

    Artículo 92. De la equivalencia en la frecuencia de pago

    En los casos en que los aportes de los afiliados a un plan del Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias se efectúen con frecuencias diferentes a la mensual, se deberá equiparar la frecuencia de pago utilizada a la de un sistema de cotización mensual, en función del aporte mínimo mensual establecido como condición por cada una de las entidades autorizadas para optar por un plan de dicho Régimen. También procede esta disposición para el caso de retiros anticipados.

    Sección III.

    Otras disposiciones

    Artículo 93. Del cese de la relación laboral

    Cuando finalice la relación laboral de un trabajador, el patrono lo deberá notificar dentro de los plazos y forma establecidos, al Sistema Centralizado de Recaudación.

    Artículo 94. Del archivo de afiliados y actualización de datos

    Cada Entidad Autorizada debe operar y cumplir estrictamente con todos los requisitos, estructura y plazos de actualización de los datos de los afiliados establecidos en el "Manual para el suministro de Información", emitido por el Superintendente.

    Artículo 95. De la conservación y custodia de los datos de los afiliados, formularios y contratos de afiliación

    Las entidades autorizadas conservarán en su sistema, toda la información exigida en el "Manual para el suministro de Información" emitido por el Superintendente.

    En el caso de afiliados que se acojan al derecho de transferencia o a los beneficios de un plan, la documentación correspondiente se almacenará en un medio que garantice la integridad de los datos por un plazo de al menos cinco años.

    Asimismo, cada entidad autorizada deberá mantener custodiados los formularios y contratos de afiliación. Existirá un expediente individual para cada afiliado, así como para cada uno de los contratos marco que se suscriban con un cotizante.

    Dichos expedientes serán complementarios al archivo de afiliados, y podrán mantenerse en medios electrónicos informáticos, o mediante archivo físico de los documentos que lo conforman.

    Artículo 96. De las medidas de seguridad

    La información indicada en el artículo anterior deberá estar custodiada físicamente e instalada en un espacio dotado de condiciones de máxima seguridad respecto de siniestros o catástrofes.

    Asimismo, las entidades autorizadas deberán contar con un respaldo electrónico diario, ubicado fuera de sus instalaciones, con el fin de obtener los datos allí contenidos en caso necesario.

    Capítulo X.

    Formas de retiro

    Artículo 97. De las opciones de retiro en el Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias

    Cuando un afiliado no se pensione bajo el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense del Seguro Social o el sustituto de éste, tendrá derecho a retirar los fondos de su cuenta individual al cumplir la edad establecida reglamentariamente, por la Junta Directiva de la CCSS.

    Los afiliados a este Régimen que se pensionen dentro de los diez años siguientes a la vigencia de la Ley de Protección al Trabajador, Ley 7983, podrán retirar la totalidad de los fondos acumulados en sus cuentas en el momento de pensionarse.

    Artículo 98. De los retiros del Fondo de Capitalización Laboral

    El trabajador tendrá derecho a retirar los ahorros laborales acumulados y sus rendimientos a su favor en este Fondo, de acuerdo con las siguientes reglas:

      Al extinguirse la relación laboral por cualquier causa. En estos casos, el trabajador deberá presentar solicitud de retiro ante la entidad autorizada con su identificación y con un documento extendido por el patrono, en el que conste la fecha a partir de la cual se produjo el cese de la relación laboral.

      Al existir una incapacidad total y permanente. El afiliado deberá presentar solicitud ante la entidad autorizada con su identificación y la constancia de incapacidad emitida por la Caja Costarricense de Seguro Social.

      Al transcurrir cinco años en una misma relación laboral. En este caso, el trabajador podrá presentar ante la entidad autorizada la solicitud correspondiente. Si el retiro se efectúa en fecha posterior, el monto a retirar incluirá los intereses correspondientes.

      En todos los casos anteriores, la Entidad Autorizada deberá girar los fondos a favor del afiliado en un plazo máximo de quince días hábiles.

      d. En caso de fallecimiento del trabajador, en cuyo caso se procederá según el artículo 85 del Código de Trabajo.

    Artículo 99. De las opciones de retiro en el Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias

    El afiliado a este Régimen podrá realizar un retiro anticipado, total o parcial, de los recursos acumulados en su cuenta, siempre que haya transcurrido al menos sesenta y seis meses y haya aportado el equivalente a sesenta y seis aportes mensuales.

    El retiro parcial se podrá efectuar una vez al año y por un monto que no podrá ser menor al cincuenta por ciento del saldo de su cuenta individual.

    La Operadora contará con un plazo máximo de sesenta días naturales para girar los fondos correspondientes al afiliado.

    Artículo 100. De los retiros de los Planes de Ahorro Voluntario

    Los retiros de las cuentas de ahorro voluntario se podrán efectuar cada tres meses, siempre y cuando haya transcurrido el primer año de vigencia del contrato.

    No obstante lo anterior, en el caso de los contratos colectivos o corporativos, podrán efectuarse retiros antes del año cuando exista un rompimiento de la relación laboral o gremial.

    La Operadora deberá girar las sumas correspondientes en un plazo máximo de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de la respectiva solicitud.

    Artículo 101. De los causahabientes

    En caso de muerte de un afiliado al Régimen Obligatorio de Pensión Complementaria los beneficiarios que tendrán derecho son los que reglamentariamente determine la Caja Costarricense de Seguro Social o la Junta del Régimen sustituto.

    Los beneficios a los cuales podrán acogerse los causahabientes determinados con base en lo dispuesto en el párrafo anterior serán los establecidos en la Sección I del Capítulo VIII y en las mismas proporciones que haya determinado la Caja Costarricense de Seguro Social o la Junta del Régimen sustituto.

    En caso de inexistencia de beneficiario alguno de conformidad con lo indicado en los párrafos anteriores, se procederá de la siguiente manera:

      Si el beneficiario o beneficiarios designados por el afiliado son mayores de veinticinco años podrán retirar la totalidad de los recursos.

      Si el beneficiario o beneficiarios designados por el afiliado son menores de veinticinco años deberán acogerse a una renta permanente o a un retiro programado, hasta cumplir veinticinco años de edad. Cualquier remanente existente al cumplir la condición de edad, aplicará lo señalado en el párrafo anterior.

    Capítulo XI.

    Libre transferencia y traslado de recursos

    Sección I. Libre transferencia entre entidades autorizadas

    Artículo 102. De los requisitos

    Todo afiliado a los Regímenes de Pensiones Complementarias, de Capitalización Laboral y de Ahorro Voluntario podrá, sin costo alguno, ejercer el derecho de libre transferencia entre entidades autorizadas, cuando cumpla como mínimo con un año de permanencia y haya realizado al menos doce aportes mensuales. Ese derecho se podrá ejercer a partir de la fecha en que se contabilice el primer aporte en la cuenta del afiliado en la Operadora elegida en cada oportunidad.

    Asimismo, el derecho de libre transferencia podrá ejercerse extraordinariamente, aunque no se haya cumplido con el plazo de permanencia mínima, cuando la entidad autorizada incremente las comisiones o se produzca una fusión de entidades.

    El trámite de transferencia deberá realizarse personalmente o bien mediante apoderado con facultades suficientes. En este último caso, no podrán actuar como apoderados las personas relacionadas directa o indirectamente con las entidades participantes en la transferencia.

    Artículo 103. Del procedimiento

    Para la transferencia se seguirá el siguiente procedimiento:

      El afiliado deberá firmar el formulario o contrato de afiliación con la entidad autorizada a la cual desea transferir los recursos.

      El afiliado deberá presentar su identificación y llenar la "Solicitud de Transferencia", ante el Sistema Centralizado de Recaudación, el cual verificará con las entidades autorizadas si el afiliado tiene el derecho de libre transferencia y si ha cumplido lo señalado en el punto a. anterior.

    1. En el caso de afiliados al Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias cuyos aportes sean recaudados por medio del Sistema Centralizado, éste tramitará la solicitud y comunicará directamente a la nueva Operadora elegida que administrará los recursos y a la Superintendencia.

      En el caso de afiliados al Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias cuyos aportes no sean recaudados por medio del Sistema Centralizado, el afiliado presentará la solicitud de transferencia ante la nueva Operadora elegida.

      Sección II.

      Traslado de los recursos

    Artículo 104. De los tipos de traslado

      Transferencia entre Entidades Autorizadas en los Regímenes Obligatorio de Pensión Complementaria y Fondo de Capitalización Laboral : cuando una Entidad Autorizada reciba la comunicación del Sistema Centralizado para trasladar los recursos.

      Transferencia entre Entidades Autorizadas en los Regímenes Voluntario de Pensión Complementaria y de Ahorro Voluntario cuya recaudación no se realice por medio del Sistema Centralizado de Recaudación.

      Traslado de los recursos entre Fondos en distinta moneda del Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias, dentro de una misma Operadora.

      Traslado de los recursos entre regímenes

      El traslado del 50% del Fondo de Capitalización Laboral al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias, según lo establecido en el artículo 3 de la Ley 7983.

      Por fallecimiento del afiliado, la Entidad Autorizada deberá trasladar al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias los recursos del trabajador que conforman el 50% de los aportes recibidos por concepto del fondo de capitalización laboral correspondientes al período que va desde el último traslado anual hasta la fecha de fallecimiento.

      Traslado de recursos de un plan de ahorro voluntario al Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias: dicha solicitud deberá hacerse ante la entidad autorizada.

        Traslado de los recursos del ahorro voluntario para el pago de servicios adicionales: cuando un afiliado contrate por medio de una entidad autorizada servicios adicionales, tales como coberturas de invalidez y muerte, y así lo haya autorizado en el contrato del plan de ahorro voluntario, podrá utilizar los recursos acumulados en sus cuentas para el pago de esos servicios.

        Por quiebra o liquidación de la Entidad Autorizada

    Artículo 105. De las condiciones del traslado

    El traslado solo podrá efectuarse en las condiciones del Fondo al cual se transfiere el afiliado y podrá mantener la antigüedad acumulada en el Fondo original.

    Artículo 106. Del plazo para el traslado de recursos

      Para el traslado de recursos por transferencia de afiliados, entre Entidades Autorizadas se establece un plazo máximo de 15 días hábiles. (literales a y b del artículo 104 de este Reglamento)

    1. Para el traslado de recursos entre Fondos de una misma Entidad Autorizada se establece un plazo máximo de 15 días hábiles. (literal c del artículo 104 de este Reglamento).

    2. Para el traslado de los recursos entre regímenes se establecen los siguientes plazos (literal d del artículo 104 de este Reglamento).

      Los recursos del acápite i) deberán efectuarse el primer día hábil del mes de marzo de cada año.

      En caso de fallecimiento, según acápite ii), deberán efectuarse a más tardar dentro del mes siguiente al de la fecha de fallecimiento.

      Los recursos del acápite iii) deberán trasladarse dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de la recepción de la solicitud, por parte de la Entidad Autorizada.

      El traslado de recursos del ahorro voluntario para el pago de servicios (literal e del artículo 104 de este Reglamento) deberá realizarse dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha en que corresponda realizar dicho pago.

      El traslado de recursos por quiebra o liquidación de la Entidad Autorizada (literal f del artículo 104 de este Reglamento) deberá realizarse en los plazos estipulados por la Ley 7983.

    Artículo 107. Del incumplimiento

    Cuando una entidad autorizada incumpla con los procedimientos o plazos establecidos en este Capítulo, el afiliado podrá denunciar su caso ante la Superintendencia, quién procederá a ordenar el traslado, de acuerdo con lo establecido por el artículo 10 de la Ley 7983 y a imponer las sanciones administrativas que corresponda.

    Capitulo XII.

    Información Financiera

    Sección I.

    Estados Financieros

    Artículo 108. De la confección de los estados financieros

    Las entidades autorizadas confeccionarán los estados financieros, tanto de los fondos administrados como de la propia entidad autorizada, de acuerdo con el Plan de Cuentas definido por la Superintendencia.

    Los estados financieros auditados se conforman por los estados financieros básicos, sus notas y el dictamen de auditoría.

    Las notas que contemplen explicaciones adicionales, deben hacer referencia específica al rubro o rubros correspondientes.

    Artículo 109. De los criterios contables

    Los criterios contables que utilizarán las entidades autorizadas en la confección y presentación de los estados financieros serán aquellos que previamente se hayan determinado en el Manual de Cuentas o las normas de contabilidad generalmente aceptadas y las normas internacionales de contabilidad, cuando así lo disponga el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.

    Si hubiere algún cambio en los criterios contables en relación con los aplicados en el ejercicio anterior, y si este cambio tiene un efecto significativo, debe indicarse la naturaleza y efecto de tales cambios en el resultado neto y en los rubros de los estados financieros.

    Artículo 110. De la identificación

    Los estados financieros deberán especificar claramente si corresponden a la entidad autorizada o a fondos administrados y, en este último caso, identificar el fondo y si se trata de colones, dólares u otra moneda autorizada.

    Artículo 111. De la remisión

    Los estados financieros de los fondos administrados y de la entidad autorizada deberán remitirse a la Superintendencia con la periodicidad establecida en el "Manual de Información" emitido por el Superintendente. Asimismo, deberán estar firmados por el contador y el gerente; los correspondientes al 30 de junio y 31 de diciembre de cada año, también deberán estar firmados por el auditor interno.

    Los estados financieros con corte al 31 de diciembre de cada año, deberán ser dictaminados por auditores externos.

    Artículo 112. De la publicación

    Los estados financieros se consideran información pública y deberán estar disponibles para su consulta por parte de los interesados, así como para su publicación.

    Los estados financieros auditados deberán publicarse en un periódico de circulación nacional una vez al año, dentro del plazo que establezca el Superintendente.

    También podrán ponerse a disposición del público en general a través de Internet, de los correos electrónicos o por cualquier otro medio automatizado que sea posible.

    Artículo 113. De los incumplimientos de los deberes de los auditores o profesionales en contaduría pública

    Los incumplimientos de las firmas auditoras o profesionales independientes, en relación con las disposiciones de este Capítulo, serán comunicados, junto con un informe sumario y las pruebas respectivas, al Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica o a su homólogo en el país extranjero de que se trate, para los efectos que correspondan.

    Sección II.

    Auditoría Interna

    Artículo 114. De los requisitos

    Las entidades autorizadas deberán contar con un auditor interno, el cual estará sujeto a los requisitos e impedimentos indicados en los artículos 34 y 36 de la Ley 7983.

    Artículo 115. De la inhibición

    En el caso de que un auditor interno, con anterioridad a su designación como tal, hubiere laborado para la misma entidad autorizada, estará inhibido para expedir documento alguno sobre la veracidad o autenticidad de operaciones o actuaciones en las cuales participó directa o indirectamente con anterioridad.

    Artículo 116. De la designación y cese de funciones

    El auditor interno deberá ser nombrado por la junta directiva de la entidad autorizada. Su nombramiento y requisitos deberán ser documentados ante la Superintendencia y en caso de renuncia o despido también deberá informarse a la Superintendencia, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de este Reglamento.

    Artículo 117. De los informes

    Anualmente, o con la frecuencia que indique el Superintendente, los auditores internos de las entidades autorizadas presentarán a la Superintendencia los informes que ésta requiera.

    Sección III.

    Auditoría Externa

    Artículo 118. De los requisitos

    Sólo podrán brindar servicios de auditoría externa a las entidades autorizadas, los profesionales y las firmas de contaduría pública que cumplan con los siguientes requisitos:

      Estar inscrito y activo en el registro profesional del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica.

      Contar con los siguientes requisitos de experiencia:

      Experiencia mínima de tres años en el ejercicio de la auditoría externa, para el contador público que firma los informes de auditoría.

      Experiencia mínima de dos años en la ejecución de trabajos afines, para el gerente, supervisor y encargado de ejecutar las labores de auditoría. Estará exceptuado de este requisito el personal que ocupe el cargo de asistente o auxiliar de auditoría.

      En el caso de despachos domiciliados en el exterior, los servicios de auditoría podrán ser brindados, siempre que cumplan con los trámites respectivos de acreditación ante el Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica.

    Artículo 119. De las incompatibilidades

    El profesional o la firma de contadores públicos deberá contar con la necesaria independencia en relación con la entidad autorizada auditada, su grupo de interés económico y su grupo financiero, a efectos de poder brindar una opinión objetiva sobre sus estados financieros. En consecuencia, a ninguna de las personas que conformen el equipo de auditoría deberá alcanzarle ninguna de las incompatibilidades que se establecen a continuación:

      No deberá alcanzarle ninguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 9 de la "Ley de Regulación de la Profesión de Contador Público y Creación del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica", los artículos 20 y 21 de su Reglamento, así como el artículo 5 del Reglamento de Etica Profesional y sus Reformas. En el caso de personas jurídicas, las anteriores prohibiciones son aplicables a los gerentes, supervisores y encargados designados para efectuar el trabajo de auditoría.

      No podrán haber desempeñado cargos en la entidad auditada, sus filiales, subsidiarias o su grupo económico o financiero durante los períodos económicos auditados.

      No deberán poseer directamente o indirectamente mediante terceros, intereses económicos en los negocios de la entidad autorizada auditada, o con los accionistas que ostenten participaciones iguales o superiores al 10% del capital social, o con los miembros de la junta directiva o su grupo de interés económico.

      No podrán haber poseído directamente o indirectamente ni mediante otras personas físicas o jurídicas capital suscrito de la entidad auditada o de su grupo de interés económico, durante el período auditado.

      No deben ser agentes de bolsa en ejercicio ni agentes colocadores o promotores de sociedades de fondos de inversión.

      En caso de que sea deudor de la entidad auditada o de los entes o personas que conforman su grupo de interés económico, los créditos deberán haber sido otorgados en condiciones normales de mercado y no deberán estar clasificados en categorías que impliquen riesgo en la recuperación del crédito.

      No deberá mantener oficinas comerciales dentro de las instalaciones de la entidad auditada.

      No podrá prestar servicios de asesoría a la entidad auditada que impliquen participación en su administración; ni obtener servicios de la entidad auditada en condiciones diferentes a las de mercado.

    Artículo 120. De la designación

    El profesional o la firma de contadores públicos deberá rendir, ante la entidad auditada, una declaración jurada en relación con el cumplimiento de los requisitos y la ausencia de incompatibilidades y prohibiciones establecidas en esta Sección. Asimismo, deberá establecer los mecanismos internos necesarios que permitan conocer cualquier modificación a su situación en relación con las empresas auditadas.

    La entidad auditada comunicará a la Superintendencia la designación de su auditor externo, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes, adjuntando copia de la declaración jurada citada en el párrafo anterior. Igualmente y en el mismo plazo comunicará, en su caso, la sustitución del profesional o la firma auditora, con una explicación de las causas de dicha sustitución.

    Artículo 121. De los ingresos

    La remuneración del auditor externo no deberá ser contingente ni dependiente de las condiciones o resultados de su trabajo de auditoría, ni podrá pactarse sobre la base del resultado financiero del período a que se refieren los estados contables sujetos a la auditoría.

    Los honorarios que el profesional o la firma de contadores públicos perciba de la entidad auditada, tanto por servicios de auditoría como por la prestación de otros servicios de asesoría, no podrán ser superiores al 25% de los ingresos totales anuales del profesional o de la firma de contadores públicos, salvo en los casos excepcionales que autorice el Superintendente, por un plazo no mayor a 18 meses.

    Al término de cada período auditado y dentro los cinco días hábiles siguientes, el profesional o la firma de contadores públicos deberá rendir una declaración jurada sobre el cumplimiento de esta disposición.

    Artículo 122. De la rotación

    Las firmas de contadores públicos deberán cambiar el personal encargado de realizar la auditoría de la entidad auditada (socio, gerente de auditoría, supervisor y encargado, según la estructura administrativa de la firma), al menos cada tres períodos económicos.

    La rotación podrá no ser simultánea para todos los miembros del equipo. En caso de que esta rotación no fuera posible, las empresas auditadas deberán cambiar sus auditores externos cada tres períodos y podrán contratarlos nuevamente después de una interrupción no menor de tres años.

    Artículo 123. Del procedimiento de auditoría

    Para la realización de auditorías externas, el auditor deberá aplicar las normas y procedimientos de auditoría adoptados por el Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica, aplicables a las auditorías de las entidades autorizadas sujetas a este Reglamento. En ausencia de normativa del Colegio o del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, se aplicarán las normas de aceptación internacional.

    El auditor externo deberá evaluar que la entidad auditada cumpla con las normas de contabilidad adoptadas por el Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica o, en su caso, por las regulaciones emitidas por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.

    En el caso de empresas domiciliadas en el extranjero, el auditor deberá verificar que la empresa cumpla con las normas de contabilidad y otras regulaciones conexas aplicables en el país de origen.

    Artículo 124. De los documentos de trabajo

    Los documentos de trabajo serán confidenciales.

    El auditor externo deberá conservar los papeles de trabajo y cualquier documentación relativa a la auditoría realizada por el plazo dispuesto en las disposiciones del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica y también en consideración de los plazos de prescripción correspondientes a efectos judiciales.

    No obstante, las entidades auditadas incluirán, en el contrato que firmen con los auditores externos, la autorización para que estos pongan a disposición de la Superintendencia los papeles de trabajo, el programa de auditoría aplicado y cualquier otro respaldo documental.

    Artículo 125. Del informe del auditor externo

    El informe sobre los estados financieros deberá prepararse de acuerdo con lo que establecen las normas de auditoría generalmente aceptadas. El Superintendente establecerá los aspectos mínimos que deberán revelarse mediante notas específicas en los estados financieros, así como su presentación en cuanto a estructura y formato.

    Artículo 126. De la calificación

    Cuando los auditores califiquen su dictamen, deberán indicar en forma amplia y clara las razones que han tenido para hacerlo.

    El auditor externo deberá explicar ampliamente en el dictamen cualquier limitación al alcance del trabajo de auditoría realizado u omisión de un procedimiento considerado normal para la emisión del informe o necesario de acuerdo con las circunstancias del caso particular, así como las razones de dicha limitación u omisión.

    Igualmente deberá explicar en el dictamen, los casos en que a su juicio deben realizarse ajustes y reclasificaciones. Para estos efectos, se considerarán de importancia relativa aquellos montos cuya omisión o representación errónea, de acuerdo con el juicio profesional del auditor, puedan influir en las decisiones económicas de los usuarios tomadas con base en los estados financieros. En estos casos, deberá reflejar su opinión sobre el efecto de no registrar los ajustes o reclasificaciones propuestos.

    La entidad auditada debe comunicar a la Superintendencia, luego de la emisión del dictamen y en el plazo que determine el Superintendente, las razones por las cuales no estuvo de acuerdo en registrar los ajustes a los que se refiere el párrafo anterior, así como las razones que a su juicio motivaron la calificación del dictamen o la limitación al alcance de la auditoría.

    Artículo 127. Del informe complementario

    En adición al dictamen de auditoría, el auditor externo deberá presentar a la Superintendencia, junto con los estados financieros auditados, un informe complementario referente a la evaluación del auditor respecto de la entidad auditada, el cual deberá incluir como mínimo detalles sobre el resultado de la revisión de la estructura del control interno, cumplimiento de normativa aplicable en materia de pensiones, ajustes recomendados a estados financieros en fechas intermedias.

    Artículo 128. De la carta de gerencia

    Las entidades auditadas deberán remitir a la Superintendencia una copia de la "carta de gerencia" emitida por los auditores externos, junto con los estados financieros auditados. Esta carta de gerencia deberá explicar ampliamente todos los detalles referentes a la calificación del dictamen.

    La carta de gerencia se considerará, en todo momento, como un documento confidencial, ello sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia para exigir la comunicación de información derivada de la carta.

    Capítulo XIII.

    Estudios actuariales

    Artículo 129. Definiciones específicas

    A los efectos de esta Sección, se entenderán los siguientes términos así:

      Actuario

      Profesional especializado en cálculos actuariales, financieros y demográficos, responsable de dictaminar la viabilidad del plan de pensiones.

    1. Balance actuarial

      Igualdad entre el valor presente de los beneficios y el valor presente de los activos potenciales del beneficiario, calculados estos últimos bajo los supuestos dados de mortalidad, tasa técnica de interés y tasa de crecimiento de los salarios.

    2. Cociente de reserva

      Razón que guardan las reservas disponibles al inicio del año de ejercicio, con los egresos proyectados para ese año.

    3. Costo normal

      Valor presente actuarial de los beneficios y los gastos derivados de un plan asignados a un año por medio del método actuarial de costeo.

    4. Evaluación actuarial

      Estudio técnico mediante el cual se establecen los costos financieros en que se incurre cuando se ofrece un beneficio en particular. El objetivo es medir la suficiencia de los recursos disponibles (líquidos y potenciales) para hacer frente a las obligaciones adquiridas (beneficios), de acuerdo con un sistema financiero (método de costeo) establecido. La evaluación actuarial se debe revisar al menos cada dos años y rectificarlo si corresponde.

    5. Fondo de reserva

      Acumulación necesaria de recursos para financiar un régimen de pensiones, con el objeto de mantener constante la prima dentro de un período determinado de equilibro o escalón, considerando tanto los ingresos de cuotas pagadas por los partícipes como el producto de su inversión.

    6. Ganancia o pérdida actuarial

      Diferencia entre los resultados reales y los resultados esperados de acuerdo con las hipótesis actuariales, durante el período comprendido entre la fecha de dos valuaciones actuariales, con base en el método actuarial utilizado.

    7. Método actuarial de costeo

      A edad de entrada - Método bajo el cual el valor presente actuarial de los beneficios proyectados para cada individuo incluido en la valuación actuarial se asigna en forma nivelada con base en los ingresos o el período de servicios de tal persona comprendidos entre la edad de entrada al plan y la edad hipotética de salida.

      Con distribución individual de la ganancia actuarial - Método bajo el cual el valor presente actuarial de cada uno de los incrementos de los beneficios se asigna en forma nivelada con base en los ingresos futuros o en los servicios comprendidos entre la edad en la que se producen tales incrementos y se reconocen por primera vez y la edad hipotética de salida.

      Congelado a edad de entrada - Método bajo el cual la diferencia entre el valor presente actuarial de los beneficios proyectados para el grupo incluido en la valuación actuarial y el valor actuarial de los activos más el pasivo acumulado actuarial congelado no financiado se asigna en forma nivelada con base en los ingresos o el período de servicios de tal grupo, comprendidos entre la fecha de valuación y la fecha hipotética de salida. La asignación se lleva a cabo para el grupo en conjunto.

      Individual nivelado o de prima individual nivelada - Método bajo el cual el valor presente actuarial de los incrementos de los beneficios, se asigna en forma nivelada con base en los ingresos futuros o los servicios de cada persona comprendidos entre la edad en la que se producen tales incrementos (y que se reconocen por primera vez) y la edad hipotética de salida.

      Conjunto o colectivo - Método bajo el cual la diferencia entre el valor presente actuarial y el valor actuarial de los activos se asigna en forma nivelada con base en los ingresos o el período de servicios del grupo comprendido entre la fecha de valuación y la fecha hipotética de salida. La asignación se lleva a cabo para el grupo en conjunto, en vez de sobre la suma de las asignaciones individuales.

      De crédito unitario - Método bajo el cual los beneficios proyectados o no, que se derivan del plan se asignan a los años de valuación mediante una fórmula consistente. El valor presente actuarial de los beneficios asignados a un año de valuación determinado se denomina costo normal. El valor presente actuarial de los beneficios de todos los períodos que anteceden a un año de valuación se denomina pasivo acumulado actuarial.

      Por financiamiento - Método para determinar el valor presente actuarial de los beneficios y gastos que se derivan de un plan y para desarrollar una distribución equivalente actuarial de dicho valor en períodos de tiempo.

      Por pronóstico - Método bajo el cual la diferencia entre el valor presente actuarial de la suma de los pagos por beneficios proyectados correspondientes a un período determinado más el financiamiento deseado al final de un período y el valor actuarial de los activos se asigna en forma nivelada a los ingresos o al período de servicios de un grupo durante el período previsto, incluyendo los ingresos o los servicios correspondientes a los nuevos participantes de acuerdo con las hipótesis actuariales utilizadas. La asignación se realiza para el grupo en conjunto y no como la suma de las asignaciones individuales.

        Método de valuación

        Técnica que permite valuar en la forma más apropiada la aplicación de un determinado régimen financiero. Para riesgos diferidos estas técnicas incluyen esencialmente los balances actuariales y las proyecciones demográfico-financieras. Para seguros a corto plazo incluyen los llamados análisis financieros actuariales (análisis de costos).

      1. Pasivo acumulado actuarial

        Valor presente actuarial de los beneficios y de los gastos correspondientes, que no se cubren con los costos normales futuros.

      2. Pasivo acumulado actuarial no financiado

        Diferencia entre el pasivo acumulado actuarial y el valor actuarial de los activos.

      3. Pasivo acumulado actuarial congelado

        Parte del valor presente actuarial de los beneficios proyectados que en una fecha de valuación se fija y separa de acuerdo con un método actuarial de costeo.

      4. Régimen financiero

        Sistema adoptado para equilibrar ingresos y egresos a lo largo de los distintos años de funcionamiento, distribuyendo la carga financiera del seguro entre diferentes grupos o generaciones de contribuyentes y/o cotizantes.

      5. Remanente acumulado de operación o patrimonio contable

        Diferencia entre los ingresos y los egresos anuales de operación del balance contable, acumulados hasta la fecha de dicho balance contable. No es susceptible de convertirse en reserva de tipo actuarial.

      6. Reserva de contingencia

        Concepto propio de los sistemas financieros de reparto anual. Su constitución tiene por objeto ofrecer seguridad en cuanto a la presencia de desviaciones en la siniestralidad y en los costos.

      7. Reserva técnica

        Es propio de sistemas financieros como el de prima media general y el de reparto de capitales de cobertura. Se distingue de los demás en que tiene las dos funciones: la actuarial y la económica.

      8. Sistema actuarial del plan de pensiones

        Toma en cuenta las contingencias que pueden ocurrir a los participantes y beneficiarios durante el desarrollo del plan y emplea para ello técnicas actuariales o de seguros.

      9. Sistema de cobertura de capitales o de reparto de capitales constitutivos

        Es aquel en el que el capital constitutivo de una pensión, es la cantidad de dinero necesaria para pagarla hasta que se extinga el derecho. A dicho monto se le agregan los intereses producidos por la inversión del capital constitutivo no gastado. Esos saldos, se acumulan como una reserva técnica destinada a cubrir los costos de las pensiones en curso de pago.

      10. Sistema de primas escalonadas

        Aplica a regímenes de pensiones, cuya duración se considera generalmente ilimitada. El tiempo se subdivide en una serie de períodos de equilibrio; para cada período, que cubre normalmente varios años, se determina una prima constante de dimensión tal, que además de garantizar el equilibrio financiero entre los ingresos y los egresos, permita la acumulación de un fondo (reserva).

      11. Sistema de prima media general

        Es aquel en el que la prima que se cobra es igual para todos los integrantes sin que exista diferenciación de acuerdo con el sexo, la edad o cualquier otra característica y a pesar de pertenecer a generaciones diferentes. Suele utilizarse para períodos muy amplios (100 o más años), dentro del que se evalúan tanto los recursos económicos, como los costos derivados de las pensiones.

      12. Sistema financiero de reparto anual (aplicable a evaluaciones de corto plazo)

        Se caracteriza por no acumular fondos de reserva, en virtud de que se equiparan los ingresos contra los egresos, generalmente se recomienda la constitución de una reserva de contingencia que permita hacer frente a desviaciones futuras en la siniestralidad y consecuentemente, en los costos.

      13. Tasas real de rentabilidad de los recursos

        Es la diferencia que existe entre la tasa nominal generada por la inversión de los recursos, menos la tasa de crecimiento del Indice de Precios al por Menor calculado por el Instituto Nacional de Estadísticas de Costa Rica (INEC).

      14. Valor actuarial de los activos

        Valor de las reservas en libros, del dinero en efectivo, inversiones, valores y cualquier otra propiedad, que utilice el actuario con el propósito de llevar a cabo una valuación actuarial.

      15. Valor presente actuarial

        Es el valor calculado a una fecha determinada de una serie de cantidades pagaderas o cobrables en diferentes fechas, calculado de acuerdo con un conjunto determinado de hipótesis actuariales.

    Artículo 130. De la base de cálculo actuarial

    Cuando corresponda, los beneficios que ofrezcan las entidades autorizadas a los afiliados deben estar basados en cálculos actuariales realizados en forma individual para cada uno de los beneficios o coberturas ofrecidas, considerando:

      Monto de las cotizaciones, periodicidad de pago, edad y sexo del solicitante.

      Ocurrencias y eventos futuros que afecten los costos de los seguros. Los mismos deberán quedar debidamente explícitos, entre ellos : inflación, rendimiento de la inversión, ajuste a las pensiones, mortalidad, invalidez y retiro de la fuerza de trabajo, rehabilitación, separación de afiliados a los sistemas, composición familiar, gastos de administración, nuevos participantes, edad de ingreso al empleo, variación de los salarios, ganancias o pérdidas de capital, procedimientos para determinar el valor actuarial de los activos, características de ingresos a un método actuarial en particular y cualquier otro aspecto que el actuario considere relevante. Las hipótesis utilizadas requerirán la aprobación previa del Superintendente de Pensiones.

      Rentabilidad de los recursos administrados. Se deberán considerar rendimientos reales de los recursos administrados sobre la base de tasas del 2% y del 4% anual, luego de coste de vida. Estos porcentajes podrán ser revisados por el Superintendente de Pensiones.

      Tablas de mortalidad. Se deberán utilizar bases biométricas de ocurrencia de los diferentes riesgos cubiertos por los planes, las cuales deberán estar aprobadas previamente por el Superintendente de Pensiones.

      Edad promedio. Cuando los planes prevean el retiro en diferentes edades, se podrá utilizar una edad promedio de retiro o aplicar tasas de retiro ponderadas para las diferentes edades.

      Cuantificación de pasivos. Se deberá cuantificar el monto de las obligaciones o pasivos contingentes, es decir beneficios por pensiones y reservas técnicas, y el valor de los activos acumulados.

    Artículo 131. De la cuota total mensual de los planes de pensiones

    En aquellos planes de pensiones con beneficios definidos, la cuota total mensual que paga el afiliado y el cotizante, de existir, considerará la sumatoria del conjunto de coberturas establecidas en cada contrato o reglamento. La configuración de cada contrato se establecerá de común acuerdo entre la entidad autorizada, el afiliado y eventualmente el cotizante.

    Artículo 132. Del coeficiente de reserva

    El coeficiente de reserva deberá ubicarse entre valores de 2,25 y 3,0 para alcanzar el equilibrio financiero en cada una de las coberturas que ofrezcan las entidades autorizadas.

    Artículo 133. Del contenido de los informes actuariales

      El reporte de una valuación actuarial deberá contener, al menos, la siguiente información:

      Nombre del plan, fecha de evaluación, número de evaluación, nombre del profesional, nombre de la persona o grupo a la cual se le brinda la información.

      Descripción del esquema de beneficios y de cualquier otra provisión conocida que son objeto de la evaluación actuarial.

      Descripción de las hipótesis actuariales utilizadas en la evaluación actuarial. En el caso de que dentro del plan se establezca un ajuste a los beneficios por cualquier causa, se deberá incluir, dentro de las hipótesis actuariales, el supuesto utilizado para proyectar dichos ajustes.

      Descripción del método de evaluación actuarial utilizado con una explicación detallada del tratamiento al valor presente actuarial generado por los ajustes a los beneficios del plan.

        Los resultados de la evaluación actuarial contendrán, como mínimo, lo siguiente:

        Valor actuarial de los activos, con una exposición del método utilizado para su cuantificación.

        Pasivo actuarial acumulado.

        Valores actuariales presentes relativos al plan, conforme al método actuarial utilizado.

        Costo normal.

        Pago de amortización, en su caso.

        Estado de ganancias (pérdidas) actuariales cuando el método actuarial lo requiera.

        Balance actuarial.

        Costo neto del período a evaluar (generalmente un año).

        Aclaración de sí la información es completa o no, con indicación de:

        Tipo y magnitud de la información que se desconoce o no se utilizó.

          Hipótesis y técnica utilizados en el punto anterior.

          Relación que existe entre la información utilizada y el universo que pretende representar.

          Efecto probable por la utilización de información incompleta sobre los resultados.

          El Superintendente podrá requerir información adicional, de considerarlo necesario.

    Artículo 134. De las hipótesis actuariales

    Cuando se utilice información hipotética deberá indicarse detalladamente:

      Información de los participantes, separada en categorías significativas en las que se distinga a los participantes, no participantes y beneficiarios, con las características de cada categoría.

      Información resumida sobre los activos del fondo y el cálculo del valor actuarial de los activos, con información suficiente sobre los componentes de los activos y, de ser posible, con una conciliación del saldo de la evaluación actuarial inmediata anterior y el saldo de la evaluación a la que se refiere el reporte.

      Una descripción de las hipótesis actuariales, del método actuarial del costeo y del método actuarial de los activos.

      Información suficiente sobre los requerimientos mínimos relativos al equilibrio financiero del plan.

    Artículo 135. De la revisión de las evaluaciones actuariales

    Las evaluaciones actuariales deberán realizarse al menos una vez cada dos años o cuando sea necesario a juicio del Superintendente.

    Los cambios que se efectúen deberán adecuarse al propósito para el cual se realizan. En general, deberán considerar:

      El impacto en los costos que se harán efectivos en el año plan y detalle en los sucesivos años.

      Posibles cambios futuros que influyan en las proyecciones de niveles de fondeo o asignación de costos.

    Artículo 136. De la presentación de los estudios actuariales a la Superintendencia

    Los estudios actuariales deberán presentarse a la Superintendencia en la forma y tiempo que establezca el Superintendente mediante disposición general.

    Capitulo XIV.

    Seguro de fidelidad

    Artículo 137. Del concepto

    El seguro de fidelidad de posiciones es una modalidad de seguro que ofrece cobertura contra cualquier pérdida de dinero u otra propiedad mueble o inmueble perteneciente a la entidad autorizada asegurada, o en la que ésta tenga un interés pecuniario, o por la que sea legalmente responsable, derivada de hurto, robo, fraude, estafa, sustracción u otros actos tipificados en el contrato de seguro, que cometa uno o más de los empleados de la entidad autorizada ya sea directamente o en asocio con otros.

    Artículo 138. De la obligatoriedad

    Es obligación de las entidades autorizadas gestionar ante una entidad aseguradora la respectiva póliza de fidelidad de posiciones.

    Artículo 139. De los sujetos

    Es obligación de la entidad autorizada incluir en la póliza de fidelidad de posiciones a aquellos funcionarios que a la fecha de emisión del seguro, o durante su vigencia, y en el curso ordinario de sus negocios, tengan bajo su responsabilidad el manejo de valores o dinero o cuyas decisiones tengan un impacto directo en la situación financiera de la empresa.

    Artículo 140. Del monto asegurado

    El monto que cubrirá la póliza de fidelidad se regirá por los parámetros utilizados por la entidad aseguradora contratada. Para su determinación se tomará como base la estructura orgánica de la entidad autorizada y el sistema de control interno.

    Capitulo XV.

    Solución de conflictos

    Artículo 141. Del ámbito de aplicación

    Los conflictos, controversias o diferencias de carácter patrimonial que se produzcan entre los afiliados, las entidades supervisadas y otros terceros involucrados, derivadas de la interpretación de la Ley 7523, la Ley 7983 así como de las leyes especiales en el caso de regímenes públicos sustitutos, o derivadas de la ejecución, liquidación o interpretación de los contratos de afiliación, pueden resolverse mediante el procedimiento de arbitraje, sobre la base un mecanismo de arbitraje establecido por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio

    El afiliado y la operadora podrán definir un sistema alternativo, incluyendo dentro del contrato la posibilidad de resolver cualquier conflicto mediante arbitraje. En caso de que dos partes soliciten a SUPEN que participe en el arbitraje, ésta puede hacerlo.

    Capitulo XVI.

    Aplicación de Sanciones

    Artículo 142. Del derecho de defensa, inicio y tipo de procedimiento

    Con la finalidad de garantizar el derecho a una adecuada defensa por parte de los entes supervisados y cuando se trate de la eventual aplicación de las sanciones contempladas en los artículos 45 y siguientes de la Ley del Régimen Privado de Pensiones Complementarias, según reforma llevada a cabo por el artículo 79 de la Ley de Protección al Trabajador, la Superintendencia de Pensiones iniciará, ya sea de oficio, o ante formal denuncia de un ente supervisado, de un afiliado o de un tercero, el procedimiento administrativo que corresponda, todo de conformidad con lo establecido en el Libro Segundo de la Ley General de la Administración Pública.

    Capitulo XVII.

    Disposiciones Finales

    Artículo 143. De la información a los afiliados

    Las entidades autorizadas deberán comunicar a sus afiliados el sistema que utilizarán para informarles acerca de los movimientos registrados en sus cuentas.

    Se deberá enviar, al menos cada 6 meses, un estado de cuenta a los afiliados, en los formatos que establezca el Superintendente. No obstante lo anterior, esa información deberá estar siempre disponible para el afiliado.

    Artículo 144. De los documentos provenientes del exterior

    Todo documento expedido en el extranjero que se suministre a la Superintendencia, deberá cumplir con el trámite de legalización consular y, en su caso, traducción oficial al español.

    Artículo 145. De los otros regímenes públicos sustitutos o complementarios

    Los otros regímenes públicos sustitutos o complementarios se regularán por lo dispuesto en las leyes específicas de creación y por lo dispuesto en la Ley 7983.

    Deberán cumplir con los requisitos mínimos de información que establezca el Superintendente, a efectos de comprobar la correcta y oportuna imputación de los aportes en las cuentas de los afiliados.

    Artículo 146. De la vigencia

    Este Reglamento rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga toda la normativa anterior que se le oponga.

    Transitorios

    Transitorio I. Del período para ejercer el derecho de transferencia en el caso de la afiliación automática

    La Superintendencia publicará en un periódico de circulación nacional, en un plazo no mayor de quince días contados a partir de la fecha de recibo de la información por parte del SICERE, la lista de los trabajadores que hayan sido registrados automáticamente al Régimen Obligatorio de Pensión Complementaria y al Fondo de Capitalización Laboral.

    Las Entidades Autorizadas deberán registrar y administrar temporalmente en un Fondo denominado "De afiliación automática", los recursos de los trabajadores afiliados en forma automática. Dichas entidades podrán trasladar los afiliados al Fondo correspondiente una vez que hayan verificado que la información de esos afiliados cumple con las disposiciones reglamentarias respectivas.

    Transitorio II. Credencial del promotor de ventas

    Los promotores de ventas que obtuvieron su credencial antes de la fecha de la publicación de la Ley 7983, deberán rendir dentro de los seis meses siguientes, contados a partir de la vigencia de este Reglamento, un examen integral de conocimientos que permita valorar su dominio del marco legal y regulatorio del Sistema Nacional de Pensiones.

    Transitorio III. Plazo para presentación del libro de actas del Comité de Inversiones

    Las Entidades Autorizadas dispondrán de un plazo de 10 días hábiles contados a partir de la fecha de la vigencia de este reglamento, para presentar a la Superintendencia los libros de actas correspondientes.

    Transitorio IV. Plazo de vigencia de la comisión ordinaria con base en los rendimientos

    La comisión ordinaria calculada únicamente como un porcentaje sobre los rendimientos brutos obtenidos por las inversiones realizadas con los recursos del Fondo y que no podrá exceder del 10% de esos rendimientos, mantendrá su vigencia hasta el 31 de marzo del 2002.

    Transitorio V. Gradualidad para el cumplimiento del límite máximo estipulado en el literal a) del artículo 49

    Los recursos administrados por las entidades autorizadas, provenientes del Régimen de Pensiones Complementarias, Capitalización Laboral y Ahorro Voluntario, creados por la Ley 7983, deberán adecuarse a lo dispuesto en el literal a) del artículo 49 de este Reglamento de conformidad con la siguiente gradualidad:

      Al 30 de junio del 2001 deben cumplir con un límite máximo de 90%

    1. Al 30 de setiembre del 2001 con un límite máximo de 80%

    2. Al 31 de diciembre del 2001 con un límite máximo de 70%.

      Los recursos administrados por las Operadoras, provenientes del Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias y de Capitalización Individual, creados por la Ley 7523 deberán adecuarse a lo dispuesto en el literal a) del artículo 49 de este Reglamento de conformidad con la siguiente gradualidad:

      Al 30 de junio del 2001 deben cumplir con un límite máximo de 95%.

    3. Al 31 de diciembre del 2001 deben cumplir con un límite máximo de 90%.

    4. Al 31 de marzo del 2002 deben cumplir con un límite máximo de 85%.

    5. Al 30 de junio del 2002 deben cumplir con un límite máximo de 80%.

    6. Al 30 de setiembre del 2002 deben cumplir con un límite máximo de 75%.

    7. Al 31 de diciembre del 2002 deben cumplir con un límite máximo de 70%.

      Transitorio VI. Plazos para el traslado de los recursos a las entidades autorizadas por parte del Sistema Centralizado de Recaudación

      El Sistema Centralizado de Recaudación procederá a trasladar los recursos recaudados para el Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias y de Capitalización Laboral a la entidad autorizada elegida por el trabajador en los siguientes plazos:

      La recaudación correspondiente a cada uno de los primeros tres meses se hará a más tardar dentro de los primeros cinco días hábiles del mes siguiente al mes de recaudación, entendiéndose para estos efectos como mes de recaudación el mes siguiente al cierre mensual.

    8. A partir del cuarto mes y hasta el sexto, a más tardar el último día hábil del mes siguiente al cierre mensual.

    9. A partir del sétimo mes, a más tardar seis días después de realizado el pago por parte del patrono.

      Transitorio VII. Plazo para la recaudación de los recursos del Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias por parte del Sistema Centralizado de Recaudación

      Los afiliados podrán acogerse al servicio de recaudación de los aportes al Régimen Voluntario de Pensión Complementaria y de Ahorro Voluntario por medio del Sistema Centralizado de Recaudación a partir del mes de enero del año 2002.

      Transitorio VIII. De la vigencia de la moneda local en los planes de los Regímenes de Capitalización Laboral y Pensión Obligatoria.

      Los planes correspondientes a los Regímenes de Capitalización Laboral y de Pensión Obligatoria mantendrán su denominación en moneda local hasta el 31 de marzo del 2002. A partir del mes de abril de ese mismo año, los afiliados podrán convenir con la entidad autorizada la denominación en dólares estadounidenses para esos regímenes, de conformidad con lo que señala el artículo 5 de este Reglamento.

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