Ley de Ministerios de Argentina

Ley de Ministerios de Argentina

Ley de Ministerios de Argentina

Ley 22520 Ley de Ministerios en Argentina - Boletín Oficial Sanción: 12 de Marzo de 1992 - Promulgación: 20 de Marzo de 1992
Ministerios Ley de Ministerios - Funciones de Ministros
Ley 22520 - Ley de Ministerios de la Argentina - Fecha: 20/03/1992 -
BUENOS AIRES, 12 de Marzo de 1992 BOLETIN OFICIAL, 20 de Marzo de 1992
Decreto Reglamentario
Decreto Nacional 102/99 (B.O. 23-12-99)
Temas : Ley de Ministerios, Administracion Publica, Ministerio Del Interior, Ministerio De Relaciones Exteriores, Comercio Internacional Y Culto, Ministerio De Defensa, Ministerio De Economia, Ministerio De Infraestructura Y Vivienda, Ministerio De Justicia Y Derechos Humanos, Ministerio De Trabajo, Empleo Y Formacion De Recursos Humanos, Ministerio De Educacion, Ministerio De Salud, Ministerio De Desarrollo Social Y Medio Ambiente, Ministerio De Seguridad Social, Ministerio De Turismo, Cultura Y Deporte, Secretarias De Estado
Fecha de entrada en vigencia 1983 12 10
Observación: TEXTO ORDENADO POR DECRETO 438/92 (B.O.20/03/92)
Observación: VER LEY 24190 (B.O. 13-1-93)
Observación: Las modificaciones introducidas por el decreto 1343/2001, fueron incorporadas a la presente ley en virtud de las facultades delegadas en el p.e.n. emergentes del articulo i, inciso e) de la ley 25.414 (B.O. 26-10-2001).
Observación: Las modificaciones introducidas por el decreto 1366/2001, fueron incorporadas a la presente ley en virtud de las facultades delegadas en el p.e.n. emergentes del articulo i, inciso e) de la ley 25.414 (B.O. 31-10-2001).
Observación: Las modificaciones introducidas por el decreto 1454/2001, fueron incorporadas a la presente ley en virtud de las facultades delegadas en el P.E.N. EMERGENTES DEL ARTICULO I, INCISO E) DE LA LEY 25.414 (B.O. 12-11-2001).
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
LEY DE MINISTERIOS - Ley 22.520 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 438/92 - Bs.As., 12/3/92
TITULO I: DE LOS MINISTERIOS DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL
Artículo 1.- El Jefe de Gabinete de Ministros y VEINTE (20) Ministros Secretarios tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación. Los Ministerios serán los siguientes:
Del Interior, Obras Públicas y Vivienda
De Relaciones Exteriores y Culto
De Defensa
De Hacienda
De Finanzas
De Producción
De Agroindustria
De Turismo
De Transporte
De Justicia y Derechos Humanos
De Seguridad
De Trabajo, Empleo y Seguridad Social
De Desarrollo Social
De Salud
De Educación
De Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva
De Cultura
De Ambiente y Desarrollo Sustentable
De Modernización
De Energía y Minería
(Artículo sustituido por art. 1 del Decreto N 513/2017 B.O. 17/07/2017. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado)
TITULO II: DISPOSICIONES COMUNES A TODOS LOS MINISTERIOS
Artículo 2 - El Presidente de la Nación será asistido en sus funciones por los ministros individualmente, en materia de las responsabilidades que esta ley les asigna como competencia, y en conjunto, constituyendo el Gabinete Nacional.
Artículo 3 - Los Ministros se reunirán en Acuerdo de Gabinete Nacional siempre que lo requiera el Presidente de la Nación, quien podrá disponer que se levante acta de lo tratado.
Artículo 4 - Las funciones de los Ministros serán:
a) Como integrantes del Gabinete Nacional:
1 - Intervenir en la determinación de los objetivos políticos;
2 - Intervenir en la determinación de las políticas y estrategias nacionales;
3 - Intervenir en la asignación de prioridades y en la aprobación de planes, programas y proyectos conforme lo determine el Sistema Nacional de Planeamiento;
4 - Intervenir en la preparación del proyecto de Presupuesto Nacional;
5 - Informar sobre actividades propias de su competencia y que el Poder Ejecutivo Nacional considere de interés para el conocimiento del resto del Gabinete;
6 - Intervenir en todos aquellos asuntos que el Poder Ejecutivo Nacional someta a su consideración;
b) En materia de su competencia:
1 - Cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional y la legislación vigente;
2 - Orientar, en forma indicativa, las actividades del sector privado vinculadas con los objetivos de su área;
3 - Promover y fortalecer la iniciativa privada en función del bien común a través de la coordinación de las funciones y acciones de sus organismos dependientes y las de éstos con las de los del ámbito privado;
4 - Refrendar y legalizar con su firma los actos de competencia del Presidente de la Nación;
5 - Elaborar y suscribir los mensajes, proyectos de leyes y decretos originados en el Poder Ejecutivo, así como los reglamentos que deban dictarse para asegurar el cumplimiento de las leyes de la Nación;
6 - Representar política y administrativamente a sus respectivos Ministerios;
7 - Entender en la celebración de contratos en representación del Estado y en la defensa de los derechos de éste conforme a la legislación vigente;
8 - Proponer al Poder Ejecutivo Nacional la estructura orgánica del Ministerio a su cargo;
9 - Resolver por sí todo asunto concerniente al régimen administrativo de sus respectivos Ministerios ateniéndose a los criterios de gestión que se dicten y, adoptar las medidas de coordinación, supervisión y contralor necesarias para asegurar el cumplimiento de las funciones de su competencia;
10 - Entender en la administración de los fondos especiales correspondientes a los distintos sectores del área de su competencia;
11 - Nombrar, promover y remover al personal de su jurisdicción en la medida que lo autorice el régimen de delegaciones en vigencia y proponer al Poder Ejecutivo el nombramiento en los casos que corresponda;
12 - Coordinar con los demás Ministerios los asuntos de interés compartido. Cuando sean sometidos al Poder Ejecutivo Nacional asuntos de esta naturaleza deberán haber sido previamente coordinados con todos los sectores en ellos interesados, de modo que las propuestas resultantes constituyan soluciones integradas que armonicen con la política general y sectorial del gobierno;
13 - Intervenir en las actividades de cooperación internacional en los ámbitos educativo, cultural, económico, social, científico, técnico, tecnológico y laboral;
14 - Entender en la reglamentación y fiscalización del ejercicio de las profesiones vinculadas a las áreas de su competencia;
15 - Velar por el cumplimiento de las decisiones que emanen del Poder Judicial en uso de sus atribuciones;
16 - Proponer el presupuesto de su Ministerio conforme las pautas que fije el Poder Ejecutivo Nacional;
17 - Redactar y elevar a consideración del Poder Ejecutivo Nacional la memoria anual de la actividad cumplida por su Ministerio;
18 - Realizar, promover y auspiciar las investigaciones científico-tecnológicas así como el asesoramiento y asistencia técnica en el área de su competencia conforme las pautas que fije el Poder Ejecutivo Nacional;
19 - Preparar y difundir publicaciones, estudios, informes y estadísticas de temas relacionados con sus competencias;
20 - Intervenir en el ámbito de su competencia en las acciones tendientes a lograr la efectiva integración regional del territorio, conforme las pautas que determine la política nacional de ordenamiento territorial;
21 - Intervenir en el área de su competencia en la ejecución de las acciones tendientes a lograr la integración del país con los demás países de la región;
22 - Intervenir en las acciones para solucionar situaciones extraordinarias o de emergencia que requieran el auxilio del Estado en el área de su competencia.
Artículo 5 - Cada Ministro es responsable de los actos que legaliza y solidariamente de los que acuerda con sus colegas.
Artículo 6 - Los acuerdos que den origen a decretos y resoluciones conjuntas de los Ministros serán suscriptos en primer término por aquel a quien competa el asunto o por el que lo haya iniciado y a continuación por los demás en el orden del artículo 1 de esta ley y serán ejecutados por el Ministro a cuyo departamento corresponda o por el que se designe al efecto en el acuerdo mismo.
Artículo 7 - Los actos del PODER EJECUTIVO NACIONAL serán refrendados por el Ministerio que sea competente en razón de la materia de que se trate. Cuando ésta sea atribuible a más de un ministro, el PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará la forma y el plazo en que cada uno de ellos tomará intervención en lo que hace a la parte o partes del acto relativos a su competencia. En caso de dudas acerca del Ministerio a que corresponda un asunto, éste será tramitado por el que designare el Presidente de la Nación.
Los originados en un Ministerio, pero que tengan relación con las funciones específicas atribuidas por esta ley a otro, son de competencia de este último.
Las atribuciones asignadas por la presente se realizan sin perjuicio de su ejercicio conjunto entre uno o más Ministerios y el Jefe de Gabinete de Ministros, en los supuestos de competencias vinculadas en una misma materia.
En caso de ausencia transitoria, por cualquier motivo, o vacancia, los ministros serán reemplazados en la forma que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
(Artículo sustituido por art. 2 del Decreto N 13/2015 B.O. 11/12/2015. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado.)
Artículo 8 - Cada Ministerio podrá proponer al Poder Ejecutivo Nacional la creación de las Secretarías o Subsecretarías que estime necesario de conformidad con las exigencias de sus respectivas áreas de competencia. Las funciones de dichas Secretarías o Subsecretarías serán determinadas por decreto.
TITULO III: DE LAS SECRETARIAS DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION.
(TITULO III sustituido por art. 2 del Decreto N 355/2002 - B.O. 22/2/2002.)
Artículo 9 - Las tareas necesarias para posibilitar la actividad del Presidente de la Nación serán atendidas por las siguientes Secretarías Presidenciales:
1. General
2. Legal y Técnica
3. De Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico
Las Secretarías enunciadas precedentemente asistirán al PODER EJECUTIVO NACIONAL en forma directa. Análoga asistencia prestarán las demás secretarías y organismos que el Presidente de la Nación cree al efecto, sin perjuicio de sus facultades de modificación, transferencia o supresión de dichas Secretarías y organismos.
(Artículo sustituido por art. 3 del Decreto N 13/2015 B.O. 11/12/2015. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado.)
Artículo 10 - El Presidente de la Nación determinará las funciones específicas de cada Secretaría y organismo presidencial. Los secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACION, los titulares del SISTEMA FEDERAL DE MEDIOS Y CONTENIDOS PÚBLICOS, de la UNIDAD PLAN BELGRANO, la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL y la SECRETARIA DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS, dependientes de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS integrarán el Gabinete Nacional con funciones similares a las enunciadas en el artículo 4 , inc. a).
Los Secretarios General y Legal y Técnico dependientes de la PRESIDENCIA DE LA NACION, los titulares del SISTEMA FEDERAL DE MEDIOS Y CONTENIDOS PÚBLICOS y de la UNIDAD PLAN BELGRANO, los titulares de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL y la SECRETARÍA DE COORDINACION DE POLÍTICAS PÚBLICAS, dependientes de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS tendrán rango y jerarquía de Ministro.
(Artículo sustituido por art. 4 del Decreto N 13/2015 B.O. 11/12/2015. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado.)
Artículo 11 - El Presidente de la Nación determinará el o los Ministros Secretarios que refrendarán y legalizarán los decretos originados en las Secretarías y organismos de su unidad conforme a la naturaleza de la medida, sin perjuicio de la intervención que corresponda al Jefe de Gabinete de Ministros.
Artículo 12 - El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá disponer la creación de comisiones nacionales de asesoramiento o simples asesorías permanentes o transitorias, con dependencia directa del Presidente de la Nación, sin funciones ejecutivas.
TITULO IV: DE LAS DELEGACIONES DE FACULTADES.
Artículo 13 - Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para delegar en los Ministros y en los Secretarios de la Presidencia de la Nación facultades relacionadas con las materias que les competen, de acuerdo con lo que determine expresa y taxativamente por decreto.
Artículo 14 - Los Ministros podrán delegar la resolución de asuntos relativos al régimen económico y administrativo de sus respectivos Departamentos en los funcionarios que determinen conforme con la organización de cada área; sin perjuicio del derecho de los afectados a deducir los recursos que correspondan.
Artículo 15 - Las resoluciones que dicten los Ministros tendrán carácter definitivo en lo que concierne al régimen económico y administrativo de sus respectivas jurisdicciones, salvo el derecho de los afectados a deducir los recursos que legalmente correspondan.
TÍTULO V: DEL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS Y DE CADA MINISTERIO EN PARTICULAR
(Título V sustituido por art. 5 del Decreto N 13/2015 B.O. 11/12/2015. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado.)
ARTÍCULO 16.- Son atribuciones del Jefe de Gabinete de Ministros, con responsabilidad política ante el Congreso de la Nación, las establecidas en la Constitución Nacional. En consecuencia le corresponde:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional y la legislación vigente.
2. Ejercer la administración general del país y asistir al Presidente de la Nación en la conducción política de dicha administración.
3. Ejercer las atribuciones de administración que le delegue el Presidente de la Nación, respecto de los poderes propios de éste.
4. Entender en la organización y convocatoria de las reuniones y acuerdos de gabinete, coordinando los asuntos a tratar.
5. Coordinar y controlar las actividades de los Ministerios y, de las distintas áreas a su cargo realizando su programación y control estratégico, a fin de obtener coherencia en el accionar de la administración e incrementar su eficacia.
6. Coordinar las relaciones del PODER EJECUTIVO NACIONAL con ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación, sus Comisiones e integrantes, en cumplimiento de las atribuciones que le asigna la CONSTITUCIÓN NACIONAL procurando la mayor fluidez en dichas relaciones y el más pronto trámite de los mensajes del Presidente de la Nación que promuevan la iniciativa legislativa.
7. Producir los informes mensuales que establece el artículo 101 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, relativos a la marcha del Gobierno, y los demás que le fueren requeridos por las Cámaras del Congreso.
8. Dictar Decisiones Administrativas, referidas a los actos y reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le atribuye la CONSTITUCIÓN NACIONAL y aquellas que le delegue el Presidente de la Nación, con el refrendo del Ministro Secretario que corresponda en razón de la materia.
9. Presentar al Honorable Congreso de la Nación, junto con los Ministros Secretarios, la memoria anual detallada del estado de la Nación en lo relativo a los negocios de los Ministerios.
10. Hacer recaudar las rentas de la Nación.
11. Intervenir en la elaboración y control de ejecución de la Ley de Presupuesto, como así también en los niveles del gasto y de los ingresos públicos, sin perjuicio de la responsabilidad primaria del Ministro Secretario del área y de la supervisión que al Presidente de la Nación compete en la materia.
12. Requerir de los Ministros Secretarios, Secretarios y demás funcionarios de la Administración Pública Nacional la información necesaria para el cumplimiento de su función específica y de las responsabilidades emergentes de los artículos 100, incisos 10 y 11 y 101 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, la que deberá producirse dentro del plazo que a tal efecto establezca.
13. Asistir al Presidente de la Nación en el análisis de los mensajes que promueven la iniciativa legislativa, en particular los proyectos de Ley de Ministerios y de Presupuesto que deberán ser tratados en Acuerdo de Gabinete, y de los proyectos de ley sancionados por el Congreso Nacional.
14. Asistir al Presidente de la Nación en el dictado de instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación y de los decretos que dispongan la prórroga de las sesiones ordinarias o la convocatoria a extraordinarias del Congreso de la Nación.
15. Coordinar y controlar la ejecución de las delegaciones autorizadas a los Ministros Secretarios.
16. Velar por el cumplimiento de las decisiones que emanen del Poder Judicial en uso de sus atribuciones.
17. Coordinar y controlar las prioridades y relaciones interjurisdiccionales vinculadas con la gestión y ejecución del financiamiento proveniente de organismos internacionales de crédito.
18. Coordinar el seguimiento de la relación fiscal entre la Nación y las provincias.
19. Entender en la evaluación y priorización del gasto, efectuando el diagnóstico y seguimiento permanente de sus efectos sobre las condiciones de vida de la población.
20. Entender en la distribución de las rentas nacionales, según la asignación de Presupuesto aprobada por el Congreso, y en su ejecución.
21. Intervenir en los planes de acción y los presupuestos de las sociedades del Estado, entidades autárquicas, organismos descentralizados o desconcentrados y cuentas y fondos especiales, cualquiera sea su denominación o naturaleza jurídica en su área; así como en su intervención, liquidación, cierre, privatización, fusión, disolución o centralización.
22. Entender en la formulación, ejecución y control de las políticas de comunicación social y de medios de comunicación social, en particular a la difusión de opciones educativas.
23. Entender en la difusión de la actividad del PODER EJECUTIVO NACIONAL, como así también la difusión de los actos del Estado nacional a fin de proyectar la imagen del país en el ámbito interno y externo.
24. Administrar y controlar los medios de difusión que se encuentran bajo la responsabilidad del PODER EJECUTIVO NACIONAL y aquellas empresas del sector en las que la jurisdicción sea accionista.
25. Entender en la conducción de la gestión y obtención de cooperación técnica y financiera internacional que otros países u organismos internacionales ofrezcan, para el cumplimiento de los objetivos y políticas de su competencia, en coordinación con los demás organismos del Estado, para su implementación.
26. Entender en la aplicación de los tratados internacionales relacionados con los temas de su competencia, e intervenir en la formulación de convenios internacionales en los asuntos propios de su área.
27. Entender en el lineamiento de las políticas referentes a Medios Públicos Nacionales y su instrumentación.
28. Entender en el lineamiento de las políticas referentes a la implementación de la UNIDAD PLAN BELGRANO.
29. Participar en la aplicación de la política salarial del sector público, con participación de los Ministerios y organismos que correspondan.
30. Entender en la elaboración, registro, seguimiento, evaluación y planificación de los proyectos de inversión pública.
31. Entender en el análisis y propuesta del diseño de la estructura de la Administración Nacional Centralizada y Descentralizada y aprobar las modificaciones propuestas.
32. Garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública y controlar la aplicación de la Ley N 25.326 de Protección de los Datos Personales. (Inciso incorporado por art. 4 del Decreto N 746/2017 B.O. 26/9/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
(Artículo sustituido por art. 2 del Decreto N 513/2017 B.O. 17/07/2017. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado)
ARTÍCULO 17.- Compete al MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA asistir al Presidente de la Nación, y al Jefe de Gabinete de Ministros, en orden a sus competencias, en todo lo inherente al gobierno político interno y al ejercicio pleno de los principios y garantías constitucionales, asegurando y preservando el régimen republicano, representativo y federal, y en relación a la política de obras públicas, vivienda y hábitat, y en particular:
1. Entender en la determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia.
2. Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia elaborados conforme las directivas que imparta el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
3. Entender en las cuestiones institucionales en que estén en juego los derechos y garantías de los habitantes de la República, y en lo relacionado con la declaración del estado de sitio y sus efectos.
4. Entender en las propuestas de reforma de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en las relacionadas con las Convenciones que se reúnan al efecto.
5. Entender en las relaciones y en el desenvolvimiento con los gobiernos de las provincias y el de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, y en las relaciones y cuestiones interjurisdiccionales y coordinar políticas que coadyuven y fomenten la formación de regiones en el territorio nacional, a los fines establecidos en el artículo 124 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
6. Intervenir en la elaboración de la legislación nacional cuando sea necesario coordinar normas federales y provinciales.
7. Intervenir en la evaluación de la estructura económica-financiera de los estados provinciales y regiones del país, para estar en condiciones de asistir a los mismos. (Inciso sustituido por art. 4 del Decreto N 223/2016 B.O. 20/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado)
8. Intervenir en la instrumentación y seguimiento de políticas fiscales, económicas y financieras entre el Gobierno Nacional y los Gobiernos Provinciales y Municipales. (Inciso sustituido por art. 4 del Decreto N 223/2016 B.O. 20/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado)
9. Entender en la implementación y coordinación de las políticas y acciones tendientes a propiciar la descentralización en los gobiernos municipales.
10. Entender en la organización, conducción y control del Registro Nacional de las Personas y las leyes de amnistías políticas.
11. Intervenir en lo relativo a la concesión del derecho de asilo.
12. Entender en lo atinente a la nacionalidad, derechos y obligaciones de los extranjeros y su asimilación e integración con la comunidad nacional.
13. Entender en la supervisión del ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN.
14. Entender en los actos de carácter patriótico, efemérides, feriados, custodia de emblemas y símbolos nacionales, uso de emblemas y símbolos extranjeros e intervenir en lo relativo a la erección y emplazamiento de monumentos.
15. Intervenir en el régimen jurídico de las aguas de los ríos interprovinciales y sus afluentes, junto a las otras jurisdicciones con competencia en la materia.
16. Entender en la elaboración y aplicación de las normas que rijan lo inherente a migraciones internas y externas y en el otorgamiento de la condición de refugiado.
17. Intervenir en la creación de condiciones favorables para afincar núcleos de población en zonas de baja densidad demográfica y de interés geopolítico.
18. Intervenir en la elaboración de las políticas para el desarrollo integral de las áreas y zonas de frontera y entender en su ejecución en el área de su competencia.
19. Entender en la intervención del Gobierno Federal en las provincias y en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
20. Participar en la aplicación de la Ley N 22.352 en todo lo relacionado con la preservación de la seguridad de las áreas y zonas de frontera en el área de su competencia.
21. Intervenir, juntamente con las áreas competentes, en la gestión, elaboración, ejecución y supervisión de políticas de acciones tendientes a optimizar el funcionamiento armónico de los espacios integrados a los efectos previstos en los artículos 75, inciso 24, y 124 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
22. Coordinar y ejecutar las acciones de prevención y respuesta requeridas para la protección civil de los habitantes ante hechos del hombre y de la naturaleza.
23. Elaborar las medidas necesarias para el cumplimiento de las políticas que hacen a la protección de la comunidad colaborando con los entes nacionales, provinciales o privados, frente a desastres naturales o causados por el hombre, y a ilícitos que por naturaleza sean de su competencia.
24. Entender, a los efectos prescriptos en los artículos 37, 38, 39 y 40 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, en lo relacionado con el ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos, al régimen electoral, al de los partidos políticos y su financiamiento, al derecho de iniciativa y a la consulta popular.
25. Entender en lo relacionado con la programación y ejecución de la legislación electoral y el empadronamiento de los ciudadanos.
26. Ejercer las funciones de Autoridad de Aplicación de las leyes que regulan el ejercicio de las actividades de su competencia.
27. Entender en la elaboración de las políticas y normas de regulación de los servicios públicos del área de su competencia, en la supervisión de los organismos y entes de control de los concesionarios de obra o de servicios públicos del área de su competencia.
28. Entender en la elaboración de normas de regulación de las licencias de servicios públicos del área de su competencia, otorgadas por el Estado Nacional o las provincias acogidas por convenios, a los regímenes federales en la materia.
29. Ejercer, en el ámbito de su competencia, facultades de contralor respecto de aquellos entes u organismos de control de las áreas privatizadas o dadas en concesión en el área de su competencia, así como también hacer cumplir los marcos regulatorios correspondientes, y entender en los regímenes de tarifas, cánones, aranceles y tasas de las mismas.
30. Entender en la elaboración y ejecución de programas de vivienda destinada a los sectores de menores recursos.
31. Promover la inversión de recursos en el campo de la vivienda.
32. Entender en la coordinación y fiscalización de la ejecución que realice el Estado nacional, las provincias y los municipios, en lo concerniente a los planes de vivienda y al planeamiento urbano, acorde con el régimen de asentamiento humano que establezca la política de ordenamiento territorial.
33. Entender en la promoción de los sistemas de vivienda industrializados.
34. Entender en la legislación, reglamentación y fiscalización de los sistemas de reajuste del costo de las obras y los trabajos públicos o de saldos de deudas a cargo de la Administración Nacional.
35. Entender en el dictado de normas relacionadas con la contratación, construcción y conservación de obras públicas en el ámbito del Ministerio.
36. Entender en la elaboración y ejecución de la política nacional en materia de prevención sísmica.
37. Entender en la organización, dirección y fiscalización del registro de empresas contratistas de obras públicas y de consultorías.
38. Entender en la construcción, administración y prestación de los servicios de obras sanitarias en jurisdicción nacional y en las provincias acogidas, por convenios, al régimen federal en la materia.
39. Entender en la adopción de medidas para la defensa de cursos de agua y avenamientos y zonas inundables e insalubres.
40. Entender en la ejecución de los planes nacionales de riego.
41. Entender en la elaboración y ejecución de la política hídrica nacional.
42. Entender en el régimen de utilización de los recursos hídricos de uso múltiple acorde con la política hídrica nacional.
43. Intervenir en lo referente a los usos y efectos de las aguas provinciales y municipales sobre las de jurisdicción federal.
44. Entender en el mejoramiento del acceso al hábitat mediante la promoción, el diseño y la ejecución de políticas de ordenamiento y desarrollo territorial.
45. Entender en la elaboración de los planes de urbanismo destinados a adecuar la vivienda, la infraestructura de servicios y el equipamiento social tanto rural como urbano, a los principios de higiene y salubridad indispensables para el desarrollo integral de la familia.
ARTÍCULO 18.- Compete al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO asistir al Presidente de la Nación, y al Jefe de Gabinete de Ministros en orden a sus competencias, en todo lo inherente a las relaciones exteriores de la Nación y su representación ante los gobiernos extranjeros, la SANTA SEDE y las entidades internacionales en todos los campos del accionar de la República, y en particular:
1. Entender en la determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia.
2. Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia elaborados conforme las directivas que imparta el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
3. Entender, desde el punto de vista de la política exterior, en todas las reuniones, congresos y conferencias de carácter internacional y en las misiones especiales ante los gobiernos extranjeros, organismos y entidades internacionales, así como en las instrucciones que corresponda impartir en cada caso, y su ejecución.
4. Entender en las relaciones con el cuerpo diplomático y consular extranjero, y con los representantes gubernamentales, de organismos y entidades intergubernamentales en la República.
5. Entender, desde el punto de vista de la política exterior, en la elaboración, registro e interpretación de los tratados, pactos, convenios, protocolos, acuerdos, arreglos o cualquier otro instrumento de naturaleza internacional, en todas las etapas de la negociación, adopción, adhesión, accesión y denuncia.
6. Entender, desde el punto de vista de la política exterior, en todo lo inherente a las actividades de las misiones especiales enviadas a la República por los gobiernos extranjeros o por organismos o entidades internacionales.
7. Entender en la protección y asistencia de los ciudadanos e intereses de los argentinos en el exterior, así como fortalecer sus vínculos con la República.
8. Intervenir, en su área, en las decisiones sobre el uso de la fuerza armada, en las materias relacionadas con el estado de guerra y su declaración, en la solución de las controversias internacionales, los ajustes de paz, la aplicación de sanciones decididas por organismos internacionales competentes y otros actos contemplados por el derecho internacional.
9. Entender en la política vinculada con las operaciones de mantenimiento de la paz en el ámbito de las organizaciones internacionales y como resultado de compromisos bilaterales adquiridos por la República, e intervenir en su ejecución.
10. Entender en la política de desarme, seguridad y antiterrorismo internacional.
11. Entender en la introducción y tránsito de fuerzas extranjeras por el territorio de la República y la salida de fuerzas nacionales, sin perjuicio de la competencia del MINISTERIO DE DEFENSA.
12. Entender, desde el punto de vista de la política exterior, en las materias referidas a la no proliferación de tecnologías sensitivas vinculadas a las armas de destrucción en masa e intervenir en el control de exportaciones sensitivas y material bélico.
13. Entender, desde el punto de vista de la política exterior, en la tramitación de los tratados de arreglos concernientes a los límites internacionales, y en el registro y difusión de los mapas oficiales de los límites de la República.
14. Entender en la tramitación de rogatorias judiciales, pedidos de extradición y en los asuntos relativos a la asistencia judicial internacional.
15. Entender en la concesión del derecho de asilo y el otorgamiento de la condición de refugiado.
16. Entender en la promoción y difusión de la imagen de la República en el exterior, coordinando previamente con los organismos que correspondan.
17. Entender en los aspectos políticos económicos internacionales, en la formulación y conducción de los procesos de integración de los que participa la República, como así también en el establecimiento y conducción de los órganos comunitarios surgidos de dichos procesos, y en todo lo relativo a su convergencia futura con otros procesos de integración, sin perjuicio de la intervención de las jurisdicciones que tengan asignadas competencias en la materia.
18. Entender, desde el punto de vista de la política exterior y en coordinación con los organismos nacionales, provinciales y regionales de enlace, en el desarrollo de los procesos de integración física con los países limítrofes.
19. Entender en la definición y la ejecución de la política comercial en el exterior, incluyendo la promoción y las negociaciones internacionales de naturaleza económica y comercial e intervenir en la formulación, definición y contenidos de la política comercial en el exterior.(Inciso sustituido por art. 3 del Decreto N 513/2017 B.O. 17/07/2017. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado)
20. Entender, desde el punto de vista de la política exterior, en las negociaciones económicas bilaterales con las naciones con las que la República mantenga relaciones, así como en las negociaciones económicas multilaterales a través de los organismos económicos internacionales y comerciales, regionales y subregionales. (Inciso sustituido por art. 5 del Decreto N 223/2016 B.O. 20/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado)
20 bis. Entender en las relaciones con los organismos económicos y comerciales internacionales. (Inciso incorporado por art. 6 del Decreto N 223/2016 B.O. 20/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado)
21. Intervenir en la promoción, organización y participación en exposiciones, ferias, concursos, muestras y misiones de carácter económico y comercial, oficiales y privadas, en el exterior, ejecutando la política económica global y sectorial que se definan. (Inciso sustituido por art. 3 del Decreto N 513/2017 B.O. 17/07/2017. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado)
22. Entender en las políticas y determinación de acciones de asistencia humanitaria internacional, ayuda de emergencia y rehabilitación para el desarrollo a nivel internacional, su implementación, financiación y ejecución, en coordinación con los organismos competentes del sistema de las Naciones Unidas y otros organismos internacionales.
23. Entender en todo lo relacionado con las representaciones permanentes o transitorias de la República en el exterior.
24. Entender en la organización del Servicio Exterior de la Nación y en el ingreso, capacitación, promoción y propuestas de ascensos de sus integrantes que se realicen al Honorable Congreso de la Nación.
25. Entender en la legalización de documentos para y del exterior.
26. Entender en la publicación del texto oficial de los tratados y demás acuerdos internacionales concluidos por la Nación.
27. Entender, desde el punto de vista de la política exterior, en la negociación de la cooperación internacional en los ámbitos educativos, cultural, ambiental, económico, social, científico, técnico, tecnológico, nuclear, espacial, laboral y jurídico, en coordinación con los respectivos ministerios y con los demás organismos nacionales que tengan competencia en alguno de dichos ámbitos.
28. Intervenir, desde el punto de vista de la política exterior, en la elaboración y ejecución de la política de migración e inmigración en el plano internacional y en lo relacionado con la nacionalidad, derechos y obligaciones de los extranjeros y su asimilación e integración con la comunidad nacional.
29. Entender en las negociaciones internacionales y participar, desde el punto de vista de las relaciones exteriores en la formulación y ejecución de las políticas sobre protección del medio ambiente, y de la preservación del territorio terrestre y marítimo argentino y sus áreas adyacentes, así como del espacio aéreo.
30. Entender, desde el punto de vista de la política exterior, en todo lo relativo a la prevención y sanción de delitos internacionales.
31. Entender en las negociaciones internacionales e intervenir en la formulación de políticas que conduzcan a convenios bilaterales y multilaterales de cooperación internacional en materia de lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
32. Entender en el reconocimiento de Estados, Gobiernos y situaciones internacionales.
33. Entender en la aplicación del derecho humanitario internacional en cooperación con los organismos especializados de Naciones Unidas, con la Cruz Roja Internacional, así como también en la formulación y ejecución del programa internacional denominado “Cascos Blancos”.
34. Participar en la formulación de políticas, elaboración de planes y programas, y en la representación del Estado nacional ante los organismos internacionales en materia de Derechos Humanos y en aquellos relativos a la condición y situación de la mujer, e intervenir en la reforma de la legislación nacional en dichas materias.
35. Intervenir en todos los actos del PODER EJECUTIVO NACIONAL que tengan conexión con la política exterior de la Nación o se vinculen con los compromisos asumidos por la República.
36. Entender en la planificación y dirección de la política antártica, como así también en la implementación de los compromisos internacionales y, conjuntamente con el MINISTERIO DE DEFENSA, en la ejecución de la actividad antártica. (Inciso sustituido por art. 5 del Decreto N 223/2016 B.O. 20/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado)
37. Entender en las relaciones del Gobierno con la Iglesia Católica, Apostólica y Romana; en la centralización de las gestiones que ante la autoridad pública hicieren la Iglesia, personas y entidades del culto y en las acciones correspondientes al otorgamiento de credenciales eclesiásticas.
38. Entender en las relaciones con todas las organizaciones religiosas que funcionen en el país para garantizar el libre ejercicio del culto y en el registro de las mismas.
39. Intervenir en la elaboración de las políticas para el desarrollo de áreas y zonas de frontera y entender en su ejecución en el área de su competencia.
40. Intervenir en la política de desarrollo de la inversión extranjera de carácter productivo en el país, así como entender en la política de internacionalización de las empresas argentinas en el exterior. (Inciso sustituido por art. 5 del Decreto N 223/2016 B.O. 20/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado)
ARTÍCULO 19.- Compete al MINISTERIO DE DEFENSA asistir al Presidente de la Nación, y al Jefe de Gabinete de Ministros en orden a sus competencias, en todo lo inherente a la defensa nacional y las relaciones con las Fuerzas Armadas dentro del marco institucional vigente, y en particular:
1. Entender en la determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia.
2. Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia elaborados conforme las directivas que imparta el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
3. Entender en la determinación de los requerimientos de la defensa nacional.
4. Entender en la elaboración del presupuesto de las Fuerzas Armadas y en la coordinación y distribución de los créditos correspondientes.
5. Entender en la coordinación de las actividades logísticas de las Fuerzas Armadas en todo lo relativo al abastecimiento, normalización, catalogación y clasificación de efectos y las emergentes del planeamiento militar conjunto.
6. Intervenir en la planificación, dirección y ejecución de las actividades de investigación y desarrollo de interés para la defensa nacional.
7. Entender en la formulación de la política de movilización y Plan de Movilización Nacional, para el caso de guerra y su ejecución.
8. Entender en el registro, clasificación y distribución del potencial humano destinado a la reserva de las Fuerzas Armadas y en el fomento de las actividades y aptitudes de interés para la defensa.
9. Entender en las actividades concernientes a la Inteligencia de Estratégica Militar, conforme lo establecido en la Ley N 25.520.
10. Entender en la coordinación de los aspectos comunes a las Fuerzas Armadas, especialmente en los ámbitos administrativo, legal y logístico.
11. Coordinar juntamente con el MINISTERIO DE SEGURIDAD los aspectos comunes a las Fuerzas Armadas y de Seguridad.
12. Entender en la determinación de la integración de los contingentes que se envíen al exterior para componer fuerzas de mantenimiento de la paz.
13. Entender en la dirección de los organismos conjuntos de las Fuerzas Armadas puestos bajo su dependencia.
14. Intervenir en la proposición de los nombramientos para los cargos superiores de los organismos conjuntos que le están subordinados.
15. Entender en la administración de justicia y disciplina militar, a través de tribunales que de él dependen.
16. Entender en la propuesta de efectivos de las Fuerzas Armadas y su distribución.
17. Participar en la planificación, dirección y ejecución de las actividades productivas en las cuales resulte conveniente la participación del Estado por ser de interés para la defensa nacional.
18. Entender en los estudios y trabajos técnicos y en la formulación y ejecución de las políticas nacionales en lo que hace específicamente a la defensa nacional.
19. Intervenir en la definición de políticas relativas a las actividades productivas que integran el sistema de producción para la defensa.
20. Entender en la elaboración y propuesta de los planes tendientes al cumplimiento de los fines de la defensa nacional en las áreas de frontera, así como su dirección y ejecución.
21. Entender conjuntamente con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto en la planificación, dirección y ejecución de la actividad antártica.
22. Entender en el planeamiento militar conjunto, la determinación de los requerimientos provenientes del mismo y la fiscalización de su cumplimiento.
23. Entender en la formulación y aplicación de los principios y normas para el funcionamiento y empleo de las Fuerzas Armadas.
24. Entender en el registro, habilitación, fiscalización y dirección técnica de los actos y actividades vinculadas a la navegación por agua y aire en cuanto sean de su jurisdicción.
25. Entender en la coordinación y despliegue de las fuerzas armadas en situaciones de emergencias o desastres que se produzcan en el territorio de la Nación.
26. Entender en la elaboración, propuesta y ejecución de los planes y coordinación logística tendientes al cumplimiento de los fines de la defensa nacional para garantizar de modo permanente la integridad territorial de la Nación.
ARTÍCULO 20.- Compete al MINISTERIO DE HACIENDA, asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros, en orden a sus competencias, en todo lo inherente a la política económica, presupuestaria e impositiva, a las relaciones económicas y fiscales con las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, y en particular:
1. Entender en la determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia.
2. Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia elaborados conforme las directivas que imparta el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
3. Entender en la elaboración y control de ejecución del Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional, así como también en los niveles del gasto y de los ingresos públicos.
4. Entender en la recaudación y distribución de las rentas nacionales, según la asignación de Presupuesto aprobado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN y en su ejecución conforme a las pautas que decida el Jefe de Gabinete de Ministros con la supervisión del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
5. Entender en lo referente a la contabilidad pública y en la fiscalización de todo gasto e inversión que se ordene sobre el Tesoro de la Nación.
6. Entender en la elaboración, aplicación y fiscalización del régimen impositivo y aduanero.
7. Entender en lo relativo a los programas vinculados a la administración y liquidación de los bienes, derechos y obligaciones remanentes de las empresas o entidades que hayan sido privatizadas, disueltas o que dejen de operar por cualquier causa.
8. Entender en los aspectos atinentes a la normalización patrimonial del Sector Público Nacional.
9. Entender en la acuñación de monedas e impresión de billetes, timbres, sellos, papeles fiscales, otros valores y otros impresos oficiales de similares características.
10. Entender en la legislación de saldos de deudas a cargo de la Administración Nacional.
11. Entender en la programación macroeconómica a corto, mediano y largo plazo y en la orientación de los recursos acorde con la política nacional en materia regional.
12. Participar en las negociaciones y modificaciones de los contratos de obras y servicios públicos.
13. Evaluar los resultados de la política económica nacional y la evolución económica del país.
14. Participar en la conformación y administración de los regímenes de precios índices.
15. Entender en la política monetaria y cambiaria con arreglo a las atribuciones que le competen al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
(Artículo sustituido por art. 2 del Decreto N 2/2017 B.O. 3/1/2017. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado).
ARTÍCULO 20 bis.- Compete al MINISTERIO DE PRODUCCIÓN asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros, en orden a sus competencias, en todo lo inherente al desarrollo productivo, a la industria y el comercio, y en particular:
1. Entender en la determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia;
2. Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia elaborados conforme las directivas que imparta el PODER EJECUTIVO NACIONAL;
3. Intervenir en la elaboración de las estructuras arancelarias con la intervención de las áreas que correspondan, en el ámbito de su competencia;
4. Intervenir en la elaboración y ejecución de la política de reembolsos y reintegros a la exportación y aranceles, en el ámbito de su competencia;
5. Intervenir en la elaboración de los regímenes de promoción y protección de actividades económicas y de los instrumentos que los concreten, así como en la elaboración, ejecución y fiscalización de los mismos en su área;
6. Entender en la elaboración del régimen de promoción de actividades industriales, en el ámbito de su competencia;
7. Entender en la elaboración, ejecución y fiscalización del régimen de localización, regionalización y radicación de establecimientos industriales acorde con la política nacional de ordenamiento territorial;
8. Entender en la normalización y control de calidad de la producción industrial;
9. Entender en la elaboración, ejecución y fiscalización del régimen de patentes y marcas y en la legislación concordante;
10. Entender en la definición de la política de fomento de la producción industrial, incluyendo todas las acciones que se efectúen en el país para el fomento, la promoción y organización de muestras, ferias, concursos y misiones que estén destinadas a estimular el intercambio con el exterior;
11. Entender en la formulación de políticas y desarrollos de programas destinados a la promoción y fortalecimiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas en el ámbito de su competencia;
12. Intervenir en el otorgamiento de los certificados de origen y calidad de los productos destinados a la exportación vinculados con su competencia;
13. Participar en la administración de las participaciones del Estado en instituciones bancarias, fundaciones y empresas de carácter productivo en el ámbito de su competencia;
14. Participar en la política laboral y tributaria vinculada a las unidades de producción en el ámbito de su competencia;
15. Participar en la elaboración de políticas, objetivos y acciones atinentes al desarrollo y consolidación de las Cooperativas y Mutuales, así como también la actualización de la legislación aplicable con la participación de los sectores involucrados en el ámbito de su competencia.
16. Coordinar y generar propuestas sobre el desarrollo de mecanismos y sistemas, para la protección de los derechos de los consumidores y usuarios, en materia de su competencia.
17. Efectuar la propuesta, ejecución y control de la política comercial interna en todo lo relacionado con la defensa del consumidor y la defensa de la competencia.
18. Entender en la implementación de políticas y en los marcos normativos necesarios para garantizar los derechos del consumidor y el aumento en la oferta de bienes y servicios
19. Entender en las controversias suscitadas entre consumidores o usuarios y proveedores o prestadores a través de la Auditoría en las Relaciones de Consumo.
20. Supervisar el accionar de la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA.
21. Supervisar el accionar de los Tribunales Arbitrales de Defensa del Consumidor.
22. Entender en la normalización, tipificación e identificación de mercaderías y en el régimen de pesas y medidas.
23. Entender en la supervisión de los mercados de la producción de su área, interviniendo en los mismos en los casos en que su funcionamiento perjudique la lealtad comercial, el bienestar de los usuarios y consumidores y el normal desenvolvimiento de la economía de acuerdo a los objetivos del desarrollo nacional.
24. Entender en la elaboración de los regímenes de promoción y protección de la inversión.
25. Intervenir en la elaboración de las políticas para el desarrollo de las áreas y zonas de frontera y entender en su ejecución en coordinación con las áreas competentes.
26. Intervenir, en el ámbito de sus competencias, en la definición de la política comercial en el exterior y en la promoción de la política comercial en el exterior, incluyendo las negociaciones internacionales que correspondan.
27. Entender en la promoción, organización y participación en exposiciones, ferias, concursos, muestras y misiones de carácter económico, oficiales y privadas, en el exterior, en el marco de la política económica global y sectorial que se defina.
28. Entender en los regímenes de precios índices y mecanismos antidumping y otros instrumentos de regulación del comercio exterior.
29. Entender en la elaboración de los regímenes de promoción y protección de actividades económicas y de los instrumentos que los concreten, así como en la elaboración, ejecución y fiscalización de los mismos en su área.
30. Entender en la elaboración y ejecución de la política de inversiones extranjeras.
31. Entender en la formulación de políticas y desarrollos de programas destinados a la creación de condiciones para mejorar productividad y competitividad, a través de innovaciones y desarrollo de talento emprendedor.
32. Promover una planificación estratégica para el desarrollo y la transformación productiva, diseñando sistemas de información y análisis para el diseño y gestión de las políticas de desarrollo productivo.
33. Entender en la ejecución y seguimiento del impacto de las políticas productivas para el desarrollo de sectores, ramas o cadenas de valor de actividades económicas.
34. Coordinar y generar propuestas para el desarrollo y promoción de empresas de servicios de alto valor agregado.
35. Promover relaciones de cooperación e integración con provincias y municipios, con el fin de promover el desarrollo productivo de las distintas regiones del país.
36. Fortalecer la infraestructura institucional productiva, conformada por organizaciones intermedias y entidades representativas de los sectores productivos.
37. Entender en todo lo referido a la administración de la participación estatal en el Banco de Inversión y Comercio Exterior (BICE).
38. Entender en todo lo referido a la administración de la participación estatal en la Fundación Exportar.
(Artículo sustituido por art. 4 del Decreto N 513/2017 B.O. 17/07/2017. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado)
ARTÍCULO 20 ter.- Compete al MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros, en orden a sus competencias, en todo lo inherente a la agricultura, la ganadería y la pesca, y en particular:
1. Entender en la determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia;
2. Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia elaborados conforme las directivas que imparta el PODER EJECUTIVO NACIONAL;
3. Intervenir en la elaboración de las estructuras arancelarias con la intervención de las áreas que correspondan, en el ámbito de su competencia.
4. Intervenir en la elaboración y ejecución de la política de reembolsos y reintegros a la exportación y aranceles, en el ámbito de su competencia.
5. Intervenir en la definición de la política comercial en el campo exterior en el ámbito de su competencia.
6. Intervenir en los regímenes de precios índices y mecanismos antidumping y otros instrumentos de regulación del comercio exterior, en el ámbito de su competencia
7. Entender en la elaboración de los regímenes de promoción y protección de actividades económicas y de los instrumentos que los concreten, así como en la elaboración, ejecución y fiscalización de los mismos en su área;
8. Intervenir en el ámbito de su competencia en la promoción, organización y participación en exposiciones, ferias, concursos, muestras y misiones en el exterior;
9. Entender en el otorgamiento de los certificados de origen y calidad de los productos destinados a la exportación vinculados con su competencia;
10. Participar en la administración de las participaciones del Estado en las empresas de carácter productivo en el ámbito de su competencia;
11. Participar en la política laboral y tributaria vinculada a las unidades de producción en el ámbito de su competencia;
12. Participar en la elaboración de políticas, objetivos y acciones atinentes al desarrollo y consolidación de las Cooperativas y Mutuales, así como también la actualización de la legislación aplicable con la participación de los sectores involucrados en el ámbito de su competencia;
13. Entender en la elaboración de los regímenes de las actividades relacionadas con los sectores forestal y pesquero;
14. Entender en la fiscalización sanitaria de la producción agropecuaria, forestal y pesquera;
15. Entender en la normatización, registro, control y fiscalización sanitaria de alimentos, en el ámbito de su competencia.
16. Entender en la tipificación, certificación de calidad y normalización para la comercialización de los productos primarios de origen agropecuario, forestal y pesquero;
17. Entender en la elaboración, aplicación y fiscalización de los regímenes de las actividades relacionadas con los sectores agropecuario, forestal y pesquero, e intervenir en lo referente a minerales de lechos marinos;
18. Intervenir, en el ámbito de su competencia, en la elaboración de las políticas para el desarrollo de las áreas y zonas de frontera;
19. Entender en la defensa fito y zoosanitaria de fronteras, puertos, aeropuertos y en la fiscalización de la importación de origen agropecuario, forestal y pesquero;
ARTÍCULO 20 quáter.- Compete al MINISTERIO DE TURISMO asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros, en orden a sus competencias, en todo lo inherente al turismo, y en particular:
1. Entender en la determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia;
2. Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia elaborados conforme las directivas que imparta el PODER EJECUTIVO NACIONAL;
3. Entender en todo lo relativo a la promoción y desarrollo en el país de la actividad turística interna y del turismo internacional receptivo, en todas sus formas e intervenir en materia de inversiones en dicha actividad.
4. Participar en la elaboración de la política nacional de transporte Aerocomercial, terrestre, marítimo y fluvial, exclusivamente relacionada al área del Turismo.
5. Entender en el desarrollo de la oferta brindada por el país a fin de adecuarla a la demanda del turismo interno y receptivo internacional.
6. Entender en los aspectos funcionales de las oficinas de promoción, informes, publicidad y asesoramiento para turistas habilitadas.
7. Entender en las acciones referidas a la percepción, depósito y fiscalización del impuesto sobre pasajes aéreos al exterior en vuelos regulares y no regulares de pasajeros, así como sobre pasajes fluviales al exterior y marítimos al exterior. (Inciso sustituido por art. 11 del Decreto N 223/2016 B.O. 20/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado)
8. Fomentar los Programas de Turismo social, dirigidos a los grupos vulnerables de la sociedad y en el desenvolvimiento de las Unidades Turísticas de Chapadmalal y Embalse.
9. Participar en la elaboración de la política nacional de protección, puesta en valor y aprovechamiento responsable de las áreas naturales protegidas y de los recursos culturales para el disfrute de las comunidades locales, el turismo nacional e internacional, a partir de su impacto en el desarrollo de las economías regionales.
10. Entender en todo lo relativo a la aplicación de la Ley Nacional de Turismo N 25.997 o la norma que en el futuro la reemplace o modifique.
11. Administrar el FONDO NACIONAL DE TURISMO.
12. Entender en las relaciones institucionales con las organizaciones regionales, internacionales, oficiales y privadas, y con los organismos públicos, nacionales y provinciales referidos a la actividad turística.
13. Impulsar la ‘Marca Argentina’ conforme los lineamientos del Decreto N 699/14. (Inciso sustituido por art. 11 del Decreto N 223/2016 B.O. 20/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado)
14. Presidir el accionar del INSTITUTO NACIONAL DE PROMOCION TURISTICA.
15. Presidir el Comité Interministerial de Facilitación Turística.
ARTÍCULO 20 quinquies.- Compete al MINISTERIO DE FINANZAS, asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros, en orden a sus competencias, en todo lo inherente al financiamiento del Sector Público Nacional, a la preservación del crédito público de la Nación, y a las relacionales financieras con las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, y en particular:
1. Entender en la determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia.
2. Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia elaborados conforme las directivas que imparta el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
3. Entender en la elaboración y seguimiento de las necesidades de financiamiento del Tesoro Nacional y participar en la elaboración del Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Pública Nacional en el área de su competencia.
4. Entender en lo referido al crédito y a la deuda pública.
5. Supervisar y coordinar las acciones de las entidades financieras oficiales nacionales.
6. Participar en la elaboración del régimen impositivo relacionado con el mercado de capitales, el mercado asegurador y el crédito público de la Nación.
7. Participar en la elaboración del plan de inversión pública y en el análisis de la estructuración financiera en el ámbito de su competencia.
8. Entender en el régimen de mercados de capitales.
9. Entender en todo lo relacionado con el régimen de seguros y reaseguros.
10. Entender en la autorización de operaciones de crédito interno y externo del sector público nacional, incluyendo los organismos descentralizados y empresas del sector público, de los empréstitos públicos por cuenta del Gobierno de la Nación y de otras obligaciones con garantías especiales, o sin ellas, así como entender en las operaciones financieras del mismo tipo que se realicen para necesidades del sector público provincial, municipal y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, cuando se trate de preservar el crédito público de la Nación.
11. Entender en las negociaciones internacionales de naturaleza monetaria y financiera y en las relaciones con los organismos monetarios y financieros internacionales.
12. Participar en las negociaciones internacionales de naturaleza económica.
13. Intervenir en las relaciones con los organismos económicos internacionales.
(Artículo incorporado por art. 3 del Decreto N 2/2017 B.O. 3/1/2017. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado).
ARTÍCULO 21.- Compete al MINISTERIO DE TRANSPORTE, asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros, en orden a sus competencias, en todo lo inherente al transporte aéreo, ferroviario, automotor, fluvial y marítimo, y, a la actividad vial.
En particular, tendrá a su cargo:
1. Entender en la determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia.
2. Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia elaborados conforme las directivas que imparta el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
3. Ejercer las funciones de Autoridad de Aplicación de las leyes que regulan el ejercicio de las actividades de su competencia.
4. Intervenir en la elaboración de las estructuras arancelarias en las áreas de su competencia.
5. Intervenir en la elaboración de normas de definición de estándares industriales para los equipamientos en las áreas de su competencia.
6. Entender en la elaboración de normas de regulación de las licencias de servicios públicos del área de su competencia, otorgadas por el Estado Nacional o las provincias acogidas por convenios, a los regímenes federales en la materia.
7. Ejercer, en el ámbito de su competencia, facultades de contralor respecto de aquellos entes u organismos de control de las áreas privatizadas o dadas en concesión en el área de su competencia, así como también hacer cumplir los marcos regulatorios correspondientes, y entender en los regímenes de tarifas, cánones, aranceles y tasas de las mismas.
8. Entender en la investigación y desarrollo tecnológico en las distintas áreas de su competencia.
9. Entender en la elaboración y aplicación de políticas estratégicas de armonización federal, la coordinación nacional, la registración y sistematización de datos relativos al Sistema Nacional de la Seguridad Vial; concertar con las respectivas jurisdicciones las medidas tendientes al efectivo cumplimiento de las funciones de prevención y control del tránsito, sin que el ejercicio de tales funciones desconozcan o alteren las jurisdicciones locales.
10. Entender en la elaboración y ejecución de la política nacional de transporte aéreo y terrestre, así como en su regulación y coordinación.
11. Entender en todo lo relacionado con el transporte internacional terrestre, fluvial, marítimo y aéreo.
12. Entender en la supervisión, el fomento y el desarrollo técnico y económico de los sistemas de transporte.
13. Entender en la regulación y coordinación de los sistemas de transporte.
14. Entender en la ejecución de la política nacional de fletes.
15. Entender en la elaboración y ejecución de la política de transporte de carga reservada para la matrícula nacional.
16. Entender en la administración, coordinación y ejecución de las políticas y acciones que hacen al ejercicio de los derechos societarios correspondientes a las participaciones accionarias pertenecientes al ESTADO NACIONAL en las empresas de transporte.
17. Entender en la organización, dirección y fiscalización del registro de inscripción, fijación de capacidades y calificación de las empresas vinculadas al sector transporte.
18. Entender en la elaboración, aplicación y fiscalización del régimen de flotas de transporte, tanto terrestre como mercante, (fluvial, de cabotaje y ultramar) y aérea.
19. Entender en la coordinación de las tareas de las reparticiones, empresas nacionales o privadas que operan en todos los sistemas y modos de transporte, así como en el otorgamiento de las habilitaciones que correspondan y en su fiscalización o administración.
20. Entender en todo lo relacionado con la construcción, habilitación, administración y fiscalización de las infraestructuras correspondientes a los diversos modos de transporte, en particular los puertos y vías navegables.
21. Entender en la homologación de los acuerdos armatoriales y sus accesorios.
ARTÍCULO 22.- Compete al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS asistir al Presidente de la Nación, y al Jefe de Gabinete de Ministros en orden a sus competencias, en las relaciones con el PODER JUDICIAL, con el MINISTERIO PÚBLICO, con el Defensor del Pueblo y con el CONSEJO DE LA MAGISTRATURA, en la actualización de la legislación nacional, y a requerimiento del Presidente de la Nación en el asesoramiento jurídico y en la coordinación de las actividades del Estado referidas a dicho asesoramiento, sin perjuicio de la competencia propia e independencia técnica de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN, y en particular:
1. Entender en la determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia.
2. Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia elaborados conforme las directivas que imparta el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
3. Entender en la formulación y aplicación de políticas y programas de promoción y fortalecimiento de los derechos humanos.
4. Intervenir en la organización del PODER JUDICIAL y en el nombramiento de magistrados, conforme a los procedimientos y recaudos previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL y sus leyes complementarias.
5. Entender en las relaciones con el MINISTERIO PÚBLICO, en la organización y nombramiento de sus magistrados conforme a los procedimientos y recaudos previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL y leyes complementarias.
6. Entender en las relaciones con el Defensor del Pueblo.
7. Entender en las relaciones con el CONSEJO DE LA MAGISTRATURA.
8. Entender en los asesoramientos jurídicos que le sean requeridos por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y los Ministros Secretarios y demás funcionarios competentes a través de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN.
9. Entender en la organización y aplicación del régimen de la representación y defensa del estado en juicio a través de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN.
10. Intervenir en cualquier estado procesal en los litigios en que los intereses del Estado nacional o sus entidades descentralizadas puedan verse comprometidos, sin asumir la calidad de parte en el juicio, en apoyo y sin perjuicio de la intervención necesaria del Cuerpo de Abogados del Estado.
11. Intervenir en la reforma y actualización de la legislación general y entender en la adecuación de los códigos.
12. Intervenir, en coordinación con el MINISTERIO DE SEGURIDAD, en la determinación de la política criminal y en la elaboración de planes y programas para su aplicación, así como para la prevención del delito.
13. Entender en la organización, funcionamiento y supervisión de los establecimientos penales y de sus servicios asistenciales promoviendo las mejoras necesarias para lograr la readaptación del condenado y el adecuado tratamiento del procesado y la efectiva coordinación de la asistencia post-penitenciaria.
14. Entender en los casos de indulto y conmutación de penas.
15. Entender en la conformación, inscripción y registro de los contratos constitutivos de las sociedades, la autorización del funcionamiento de las asociaciones y fundaciones y su fiscalización.
16. Entender en la organización, dirección y fiscalización de los registros de bienes y derechos de las personas.
17. Entender en la organización, dirección y fiscalización del registro de antecedentes judiciales de las personas y el intercambio de la información respectiva en el territorio de la Nación.
18. Entender en la formalización de los actos notariales en que sea parte directa o indirectamente el Estado Nacional.
19. Entender en la determinación de la política, en la elaboración de planes y programas, y en la representación del Estado nacional ante los organismos internacionales, en materia de derechos humanos y la no discriminación de grupos o personas.
20. Intervenir en los pedidos de extradición.
21. Entender en la elaboración de proyectos normativos tendientes al impulso de métodos alternativos de solución de controversias y en las acciones destinadas a la organización, registro y fiscalización.
22. Entender en la aplicación de los Convenios de Asistencia y Cooperación Jurídicas Nacionales e intervenir en la de los Convenios Internacionales de la misma naturaleza.
23. Entender en los programas de lucha contra la corrupción del Sector Público Nacional e intervenir como parte querellante en los procesos en que se encuentre afectado el patrimonio del Estado Nacional.
24. Entender en la compilación e información sistematizada de la legislación nacional, provincial y extranjera, la jurisprudencia y la doctrina.
25. Entender en el registro, habilitación, fiscalización y supervisión que establece la legislación vigente en materia de armas, pólvoras, explosivos y afines.
26. Elaborar, ejecutar y fiscalizar las acciones del área, tendientes a lograr la protección y la defensa de los derechos de las comunidades aborígenes y su plena inclusión en la sociedad, con intervención de los Ministerios que tengan asignadas competencias en la materia, a los efectos previstos en el artículo 75, inciso 17, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
ARTÍCULO 22 bis.- Compete al MINISTERIO DE SEGURIDAD asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros, en orden a sus competencias, en todo lo concerniente a la seguridad interior, a la preservación de la libertad, la vida y el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías en un marco de plena vigencia de las instituciones del sistema democrático y en particular:
1. Entender en la determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia.
2. Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia elaborados conforme las directivas que imparta el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
3. Entender en el ejercicio del poder de policía de seguridad interna y la dirección y coordinación de funciones y jurisdicciones de las Fuerzas Policiales y de Seguridad Nacionales (Policía Federal Argentina, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, Policía de Seguridad Aeroportuaria) y provinciales.
4. Dirigir el Esfuerzo Nacional de Policía, planificando y coordinando las acciones individuales y de conjunto de las Fuerzas de Seguridad y Policiales, atendiendo a todo lo que a ellas concierne en cuanto a su preparación, doctrina y equipamiento.
5. Entender en la organización, doctrina, despliegue, equipamiento y esfuerzos operativos de las Fuerzas de Seguridad y de las Fuerzas Policiales.
6. Formular el diagnóstico de la situación de la seguridad interior en el MERCOSUR e impulsar la coordinación de políticas de seguridad conjuntas con los países miembros.
7. Supervisar el accionar individual o conjunto de las Fuerzas de Seguridad y Policiales, de acuerdo con lo previsto en la Ley N 24.059 de Seguridad Interior.
8. Entender en la producción de inteligencia e información que compete a las Fuerzas de Seguridad y a las Fuerzas Policiales.
9. Intervenir en la distribución de los recursos humanos, materiales y financieros asignados para el logro de los objetivos en función de lo prescripto por la Ley de Seguridad Interior.
10. Coordinar la formulación de planes de mediano y largo plazo de capacitación, inversión, equipamiento y bienestar de las fuerzas, en el marco del sistema de seguridad interior.
11. Supervisar el accionar de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina.
12. Entender en el registro, habilitación, fiscalización y dirección técnica de los actos y actividades vinculados a la navegación por agua.
13. Entender en la aplicación de la Ley N 26.102 y en todo lo relacionado con la seguridad aeroportuaria.
14. Entender en la determinación de la política criminal y en la elaboración de planes y programas para su aplicación, así como para la prevención del delito.
15. Integrar el Sistema de Seguridad Interior y ejercer las facultades conferidas por la Ley N 24.059 al entonces MINISTERIO DEL INTERIOR.
16. Entender en la coordinación de las acciones tendientes a solucionar situaciones extraordinarias o emergencias que se produzcan en el territorio de la Nación y en materia de protección civil.
17. Integrar el CONSEJO FEDERAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL creado por la Ley N 27.287 en representación del PODER EJECUTIVO NACIONAL y presidirlo.
18. Entender en la administración y el empleo del FONDO NACIONAL DE EMERGENCIAS —FONAE - y del FONDO NACIONAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO - FONGIR, ambos creados por la Ley N 27.287.
19. Entender en materia de aplicación de la Ley N 26.815.
20. Entender en la preservación de la seguridad de las zonas de frontera conforme la normativa existente en la materia.
21. Intervenir en la aplicación de la Ley N 22.352 y en lo relacionado con los controles fronterizos en los Pasos Internacionales, Centros de Frontera y Áreas de Control Integrado con los países limítrofes.
22. Intervenir en la elaboración y ejecución de políticas para el desarrollo integral de las áreas y zonas de frontera, contribuyendo a la seguridad de sus habitantes.
23. Entender en la planificación de la infraestructura necesaria para el control y la seguridad de las fronteras y entender en su ejecución en coordinación con las áreas competentes.
24. Entender en el Registro Nacional de Precursores Químicos.
(Artículo sustituido por art. 1 del Decreto N 746/2017 B.O. 26/9/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 23.- Compete al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros en orden a sus competencias, en todo lo inherente a las relaciones y condiciones individuales y colectivas de trabajo, al régimen legal de las negociaciones colectivas y de las asociaciones profesionales de trabajadores y empleadores, al empleo y la capacitación laboral, a la seguridad social y, en particular:
1. Entender en la determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia.
2. Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia elaborados conforme las directivas que imparta el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
3. Entender en la promoción, regulación y fiscalización del cumplimiento de los derechos fundamentales de los trabajadores, en especial la libertad sindical, la negociación colectiva, la igualdad en las oportunidades y de trato y la eliminación del trabajo forzoso y del infantil.
4. Entender en todo lo relativo al régimen de contrato de trabajo y demás normas de protección del trabajo.
5. Entender en lo relativo a las negociaciones y convenciones colectivas de trabajo en el territorio de la Nación.
6. Entender en el tratamiento de los conflictos individuales y colectivos de trabajo, ejerciendo facultades de conciliación, mediación y arbitraje, con arreglo a las respectivas normas particulares.
7. Entender en la aplicación de las normas legales relativas a la constitución y funcionamiento de las asociaciones profesionales y de trabajadores y en la organización del registro de las asociaciones de empleadores en el territorio de la Nación.
8. Entender en el ejercicio del poder de policía en el orden laboral como autoridad central y de Superintendencia de la Inspección del Trabajo y coordinar las políticas y los planes nacionales de fiscalización y en especial los relativos al control del empleo no registrado.
9. Entender en la elaboración, aplicación y fiscalización del régimen de trabajo de menores, discapacitados y otros grupos especiales de trabajadores.
10. Entender en la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en el acceso al empleo y en el trabajo, así como la protección de la maternidad.
11. Entender en la elaboración, organización, aplicación y fiscalización de los regímenes de trabajo portuario y del transporte terrestre, aéreo, marítimo, fluvial y otros regímenes especiales de trabajo.
12. Entender en la elaboración y fiscalización de las normas generales y particulares referidas a higiene, salud, seguridad y a los lugares o ambientes donde se desarrollan las tareas en el territorio de la Nación.
13. Entender en la elaboración y ejecución de las pautas que orienten la política salarial del sector privado e intervenir en la fijación de las del sector público nacional.
14. Intervenir en lo relativo a las políticas y acciones tendientes a incrementar la productividad del trabajo y su equitativa distribución.
15. Intervenir en la coordinación y armonización de los planes de empleo con los planes económicos.
16. Entender en el funcionamiento de los servicios públicos y privados de empleo en el orden nacional, y promover su coordinación en los ámbitos provinciales y municipales.
17. Entender en la formulación de políticas, el diseño de instrumentación y la gestión de financiamiento destinado a programas de empleo y capacitación laboral.
18. Entender en la definición de los criterios de asignación de recursos financieros para programas de empleo y capacitación laboral y, en la reglamentación, control y auditoría de dichos programas descentralizados a las provincias y municipios.
19. Entender en la formulación y gestión de políticas vinculadas al sector social de la economía, tales como la promoción de incubadoras de microempresas, desarrollo de proyectos microempresarios y de pequeñas unidades productivas; asistencia técnica y formación de recursos afectados a ésta.
20. Entender en la formulación, gestión, supervisión y auditorías de planes y políticas relacionados con la capacitación laboral, preferentemente aplicando criterios de descentralización, en el marco de una política de promoción del desarrollo local.
21. Intervenir en la vinculación entre el empleo, la capacitación laboral, la producción y la tecnología.
22. Intervenir en la elaboración de las políticas de migraciones laborales internas y externas.
23. Entender en la determinación de los objetivos y políticas de la seguridad social y en la elaboración, ejecución y fiscalización de programas y regímenes integrados de seguridad social en materia de riesgos del trabajo, maternidad, vejez, invalidez, muerte, cargas de familia, desempleo y otras contingencias de carácter social.
24. Entender en la aprobación de los convenios entre los organismos competentes de la seguridad social y asociaciones sindicales de trabajadores y de empleadores.
25. Entender en la armonización y coordinación del Sistema Previsional con los regímenes provinciales, municipales, de profesionales y de estados extranjeros, así como en la administración y supervisión de los sistemas de complementación previsional cualquiera fuera la normativa de creación.
26. Entender en la aplicación de las normas de derecho internacional público y privado del trabajo e intervenir en su elaboración y en los aspectos laborales de los procesos de integración y coordinar las acciones en materia de trabajo, empleo, capacitación laboral y seguridad social con los organismos internacionales.
27. Intervenir en la definición de contenidos y el diseño de los censos y encuestas que realizan los organismos oficiales, en lo referente al trabajo, al empleo, la capacitación laboral, los ingresos y la seguridad social.
28. Entender en la elaboración de estadísticas, estudios y encuestas que proporcionen un mejor conocimiento de la problemática del trabajo, del empleo, la capacitación laboral, los ingresos y la seguridad social.
ARTÍCULO 23 bis.- Compete al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros, en orden a sus competencias, en todo lo que hace al desarrollo social de las personas, las familias y las comunidades del país en un marco de derechos y equidad territorial, articulando intersectorialmente y con otras jurisdicciones provinciales y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires las acciones ante situaciones de riesgo y vulnerabilidad social; y en lo relativo al acceso a la vivienda digna, y al cumplimiento de los compromisos asumidos en relación con los tratados internacionales y los convenios multinacionales, en materia de su competencia y, en particular:
1. Entender en la determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia.
2. Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia elaborados conforme las directivas que imparta el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
3. Entender en la coordinación de toda la política social del Estado nacional y sus respectivos planes de desarrollo en los ámbitos nacional, provincial y municipal, diseñando, promoviendo y ejecutando las actividades tendientes a mejorar la estructura institucional de las políticas y programas sociales públicos.
4. Entender en los casos de emergencias sociales, en coordinación con el Ministerio de Salud, que requieran el auxilio del Estado.
5. Entender en las medidas y acciones tendientes a obtener financiamiento para planes de desarrollo social, controlando —en el ámbito de su competencia - el cumplimiento por los organismos ejecutores —nacionales, provinciales o municipales - de los compromisos adquiridos.
6. Entender en la administración de los fondos provenientes de los juegos de azar.
7. Intervenir en las actividades de carácter internacional relacionadas con el desarrollo social de nuestro país como así también ejercer la representación de la REPÚBLICA ARGENTINA en las reuniones, foros y ámbitos internacionales vinculados con el desarrollo y la promoción social.
8. Entender en la reglamentación, control y auditoría de los programas sociales descentralizados a las provincias, municipios y organizaciones no gubernamentales, por transferencia.
9. Intervenir en la definición de los criterios de asignación de recursos financieros del Estado Nacional destinados a la población.
10. Entender en la organización y operación de un sistema de información social, con indicadores relevantes sobre los grupos poblacionales, que permita una adecuada ponderación del conjunto de las políticas y programas sociales nacionales, como así también en su identificación.
11. Entender en la formulación, normatización, coordinación, monitoreo y evaluación de las políticas alimentarias implementadas en el ámbito nacional, provincial y municipal, como así en la formulación, ejecución, monitoreo y evaluación de todos los programas alimentarios implementados en el ámbito nacional.
12. (Competencia suprimida por art. 4 del Decreto N 698/2017 B.O. 7/9/2017)
13. Entender en la ejecución de acciones que ameriten intervención directa y ayuda urgente a personas en situación de riesgo y vulnerabilidad social, tanto en el país como fuera de él, participando en acciones en cumplimiento de compromisos o planes de ayuda internacionales.
14. Entender en la formulación de las políticas destinadas a niños, niñas y adolescentes y familias, y en el diseño, ejecución, coordinación, monitoreo y evaluación de programas de promoción, protección, integración social y defensa de sus derechos, siguiendo los lineamientos de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y las Convenciones Internacionales en la materia.
15. Entender en la formulación de las políticas de promoción social destinadas a la Juventud y al Género.
16. Intervenir en las acciones destinadas a promover la formación y capacitación de los recursos destinados al área social.
17. Elaborar planes y programas de capacitación vinculados con la política social en estricta relación con la Economía Social y oficios y saberes populares en el ámbito de su Competencia.
18. Entender en la formulación de las políticas destinadas a la tercera edad y en la coordinación de programas de promoción e integración social de las personas mayores.
19. Intervenir en la elaboración de normas de acreditación que regulen el funcionamiento, control y evaluación de las instituciones y organizaciones sociales.
20. Entender en la formulación de políticas tendientes al fortalecimiento de la economía social y en el diseño, ejecución, monitoreo y evaluación de programas de microcréditos.
21. Entender en las acciones que promuevan el desarrollo humano mediante la promoción de actividades productivas y de comercialización en zonas rurales y urbanas.
22. Intervenir en la elaboración, ejecución y fiscalización de programas integrados de seguridad social en lo atinente a los aspectos del ámbito de su competencia.
23. Entender en la elaboración, aplicación, ejecución, superintendencia, control y fiscalización de los regímenes de mutualidades y de las entidades cooperativas.
24. Entender en la asignación y distribución de subsidios y ayudas urgentes que se otorguen a personas, entidades públicas y privadas, cooperativas y organizaciones sociales, inclusive a través de equipamiento, insumos, materiales, infraestructura social, elementos para talleres familiares, emprendimientos sociales y comunitarios, de carácter productivo, recreativo o de servicios, que apunten al mejoramiento de la calidad de vida, en el marco del cumplimiento de las políticas sociales.
25. Participar en la elaboración de programas de vivienda e infraestructura social en coordinación con las áreas competentes.
26. Entender en la promoción, cooperación y asistencia técnica de las instituciones de bien público destinadas a la asistencia de la población, como así en el registro y fiscalización de aquéllas y de los organismos no gubernamentales, organizaciones comunitarias y de base, y en la coordinación de las acciones que permitan su adecuada y sistemática integración en las políticas y programas sociales.
27. Entender en la aplicación de los tratados internacionales relacionados con los temas de su competencia, e intervenir en la formulación de convenios internacionales en los asuntos propios de su área.
28. Entender en la elaboración y ejecución de programas que contemplen los Centros de Desarrollo Infantil, tanto en el ámbito nacional como interregional, tendientes al desarrollo de la población en sus primeros años.
29. Intervenir desde el punto de vista de su competencia en el desarrollo de investigaciones propias para la elaboración, desarrollo y consolidación de las políticas sociales.
30. Entender en el desarrollo de sistemas de comunicación social comunitarios para trabajar en la evolución, promoción y articulación de las políticas sociales.
31. Entender en la formulación, normatización, articulación de las políticas atinentes a los Centros de Integración Comunitaria como un espacio central de ejecución de políticas sociales en el territorio, en coordinación con las autoridades de las jurisdicciones provinciales y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el fin de consolidar la Red Federal de Políticas Sociales.
32. Administrar el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social en el ámbito de su competencia.
ARTÍCULO 23 ter.- Compete al MINISTERIO DE SALUD asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros, en orden a sus competencias, en todo lo inherente a la salud de la población, y a la promoción de conductas saludables de la comunidad y, en particular:
1. Entender en la determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia.
2. Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia elaborados conforme las directivas que imparta el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
3. Entender en la fiscalización del funcionamiento de los servicios, establecimientos e instituciones relacionadas con la salud.
4. Entender en la planificación global del sector salud y en la coordinación con las autoridades sanitarias de las jurisdicciones provinciales y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el fin de implementar un Sistema Federal de Salud, consensuado, que cuente con la suficiente viabilidad social.
5. Entender en la elaboración de las normas destinadas a regular los alcances e incumbencias para el ejercicio de la medicina, la odontología y profesiones afines, garantizando la accesibilidad y la calidad de la atención médica.
6. Intervenir en la fiscalización del estado de salud de los aspirantes a ingresar en la Administración Pública Nacional y de aquellos que ya se desempeñan en la misma.
7. Intervenir en el ámbito de su competencia de competencia, en el estudio, reconocimiento y evaluación de las condiciones ambientales de los lugares destinados a realizar tareas, cualquiera sea su índole o naturaleza, con presencia circunstancial o permanente de personas físicas.
8. Intervenir en la elaboración de las normas reglamentarias sobre medicina del trabajo.
9. Intervenir en la elaboración de las normas reglamentarias sobre medicina del deporte.
10. Entender en la fiscalización médica de la inmigración y la defensa sanitaria de fronteras, puertos, aeropuertos y de medios de transporte internacional.
11. Entender en el ejercicio del poder de policía sanitaria en lo referente a productos, tecnología, equipos, instrumental y procedimientos vinculados con la salud, e intervenir en la radicación de las industrias productoras de los mismos.
12. Entender en el dictado de normas y procedimientos de garantía de calidad de la atención médica.
13. Intervenir en la aprobación de los proyectos de los establecimientos sanitarios que sean construidos con participación de entidades públicas y privadas.
14. Entender en la coordinación, articulación y complementación de sistemas de servicios de salud estatales del ámbito nacional, provincial municipal, de la seguridad social, y del sector privado.
15. Entender en la organización, dirección y fiscalización del registro de establecimientos sanitarios públicos y privados.
16. Intervenir en la fiscalización de todo lo atinente a la elaboración, distribución y comercialización de los productos medicinales, biológicos, drogas, dietéticos, alimentos, insecticidas, de tocador, aguas minerales, hierbas medicinales y del material e instrumental de aplicación médica, en coordinación con los Ministerios pertinentes.
17. Intervenir en la corrección y eliminación de las distorsiones que se operen en el mercado interno de productos medicinales.
18. Intervenir en las acciones destinadas a promover la formación y capacitación de los recursos humanos destinados al área de la salud.
19. Intervenir en la normatización, registro, control, y fiscalización sanitaria y bromatológica de alimentos, en el ámbito de su competencia.
20. Entender y fiscalizar la distribución de subsidios a otorgar con fondos propios a las entidades públicas y privadas que desarrollen actividades de medicina preventiva, o asistencial.
21. Intervenir, en el ámbito de su competencia, en la asignación y control de subsidios tendientes a resolver problemas de salud en situaciones de emergencia y necesidad, no previstos o no cubiertos por los sistemas en vigor.
22. Intervenir en la elaboración y desarrollo de programas integrados de seguridad social en los aspectos relacionados con la salud.
23. Entender en la actualización de las estadísticas de salud y los estudios de recursos disponibles, oferta, demanda y necesidad, así como el diagnóstico de la situación necesaria para la planificación estratégica del sector salud.
24. Entender en la normatización y elaboración de procedimientos para la captación y el procesamiento de datos sanitarios producidos a nivel jurisdiccional, efectuar su consolidación a nivel nacional y difundir el resultado de los mismos.
25. Entender en la difusión e información sobre los servicios sustantivos de salud a los destinatarios de los mismos para disminuir las asimetrías de información.
26. Entender en el desarrollo de estudios sobre epidemiología, economía de la salud y gestión de las acciones sanitarias de manera de mejorar la eficiencia, eficacia y calidad de las organizaciones de salud.
27. Entender en la regulación de los planes de cobertura básica de salud.
28. Entender en las relaciones sanitarias internacionales y en las relaciones de cooperación técnica con los organismos e instituciones internacionales de salud.
29. Entender en la formulación y promoción de planes tendientes a la reducción de inequidades en las condiciones de salud de la población, en el marco del desarrollo humano integral y sostenible mediante el establecimiento de mecanismos participativos y la construcción de consensos a nivel federal, intra e intersectoriaI.
30. Intervenir con criterio preventivo en la disminución de la morbilidad por tóxicos y riesgos químicos en todas las etapas del ciclo vital.
31. Intervenir, en el ámbito de su competencia, en la promoción de la educación sanitaria a través de las escuelas primarias, secundarias o especiales, y de la educación superior para crear conciencia sanitaria en la población, en coordinación con el MINISTERIO DE EDUCACIÓN. (Denominación del Ministerio sustituida por art. 7 del Decreto N 513/2017 B.O. 17/07/2017. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado)
32. Entender en la elaboración de los programas materno infantiles tanto en el ámbito nacional como interregional, tendientes a disminuir la mortalidad infantil.
33. Entender en la elaboración de los planes destinados a la prevención y detección de enfermedades endémicas y de enfermedades no transmisibles.
34. Intervenir, en el ámbito de su competencia, en el desarrollo de programas preventivos y de promoción de la salud tendientes a lograr la protección de las comunidades aborígenes.
35. Entender en el control, la vigilancia epidemiológica y la notificación de enfermedades.
36. Entender en la programación y dirección de los programas nacionales de vacunación e inmunizaciones.
37. Entender, en el ámbito de su competencia, en la elaboración, ejecución, desarrollo y fiscalización de programas integrados que cubran a los habitantes en caso de patologías específicas y grupos poblacionales determinados en situación de riesgo.
38. Intervenir en la elaboración de las normas, políticas y respectivos programas vinculados con la discapacidad y rehabilitación integral.
39. Entender en la elaboración, aplicación, ejecución y fiscalización de los regímenes de mutuales y de obras sociales comprendidas en las Leyes Nros. 23.660 y 23.661.
40. Entender, en el ámbito de su competencia, en las normativas y control de la medicina prepaga.
41. Entender en la formulación de políticas y estrategias de promoción y desarrollo destinadas a prevenir y/o corregir los efectos adversos del ambiente sobre la salud humana, en forma conjunta con otros organismos dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL con competencia en la materia.
42. Entender en lo referente a los determinantes sociales de la salud en coordinación con los Ministerios con incumbencia principal en dichos temas.
43. Desarrollar las actividades necesarias en relación a la donación y trasplante de órganos, tejidos y células.
44. Entender en lo referente a los laboratorios nacionales de salud pública.
45. Entender en las relaciones sanitarias nacionales y en las relaciones de cooperación con organismos e instituciones nacionales de salud.
ARTÍCULO 23 quáter.- Compete al MINISTERIO DE EDUCACIÓN asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros en orden a sus competencias, en todo lo inherente a la Educación, y en particular:
1. Entender en la determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia.
2. Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia elaborados conforme las directivas que imparta el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
3. Entender en la definición de políticas y estrategias educativas, considerando los procedimientos de participación y consulta establecidos en la Ley de Educación Nacional.
4. Entender en el cumplimiento de los principios, fines, objetivos y previsiones establecidos en la normativa vigente para el Sistema Educativo Nacional a través de la planificación, ejecución, supervisión y evaluación de políticas, programas y resultados educativos.
5. Entender en el fortalecimiento de las capacidades, planificación y gestión educativa de los gobiernos provinciales para el cumplimiento de las funciones propias y aquellas emanadas de la Ley de Educación Nacional.
6. Entender en el desarrollo de programas de investigación, formación de formadores e innovación educativa, por iniciativa propia o en cooperación con las instituciones de Educación Superior y otros centros académicos.
7. Entender en el funcionamiento del sistema educativo, contribuyendo con asistencia técnica y financiera a las Provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
8. Entender en los casos de emergencia educativa para brindar asistencia de carácter extraordinario en aquellas jurisdicciones en las que se encuentre en riesgo el derecho a la educación.
9. Entender en la elaboración de normas generales sobre equivalencias de planes de estudios y diseños curriculares de las jurisdicciones y otorgar validez nacional a los títulos y certificaciones de estudios.
10. Elaborar normas generales sobre revalidación, equivalencia y reconocimiento de títulos expedidos y de estudios realizados en el extranjero.
11. Coordinar y gestionar la cooperación técnica y financiera internacional en el ámbito de su competencia y promover la integración en materia educativa.
12. Entender en la formulación de políticas generales en materia universitaria, respetando el principio de autonomía consagrado para las instituciones universitarias.
13. Entender en las acciones inherentes a la formulación de un sistema de Evaluación y Acreditación para la Educación Superior, universitaria y no universitaria.
14. Intervenir en la formulación, gestación y negociación de tratados y convenios internacionales relativos a la educación, y entender en la aplicación de los tratados y convenios internacionales, leyes y reglamentos generales relativos a la materia.
15. Entender en todo lo relativo a la promoción y desarrollo en el país de la actividad deportiva con carácter educativo.
16. Entender como Autoridad de Aplicación en el establecimiento de las políticas, planes, programas, infraestructura y seguridad vinculados al fomento y al desarrollo integral de la actividad física y del deporte en los distintos niveles educativos, en todo el país, fijando sus etapas y niveles de competencia y de recreación en coordinación con los organismos nacionales, provinciales, municipales e instituciones privadas.
(Artículo sustituido por art. 2 del Decreto N 746/2017 B.O. 26/9/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 23 quinquies.- Compete al MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros en orden a sus competencias, en todo lo inherente a la Ciencia, a la Tecnología e Innovación Productiva y, en particular:
1. Entender en la determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia.
2. Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia elaborados conforme las directivas que imparta el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
3. Entender en la formulación de las políticas y en la planificación del desarrollo de la tecnología como instrumento que permita fortalecer la capacidad del país para dar respuesta a problemas sectoriales y sociales prioritarios y contribuir a incrementar en forma sostenible la competitividad del sector productivo, sobre la base del desarrollo de un nuevo patrón de producción basado en bienes y servicios con mayor densidad tecnológica.
4. Entender en la formulación de políticas y programas para el establecimiento y funcionamiento del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación instaurado por la Ley N 25.467, y entender en la gestión de instrumentos para la aplicación de la Ley N 23.877 de Innovación Tecnológica.
5. Entender en la formulación y ejecución de planes, programas, proyectos y en el diseño de medidas e instrumentos para la promoción de la ciencia, la tecnología y la innovación; en particular en el impulso y administración de fondos sectoriales en áreas prioritarias para el sector productivo o en sectores con alto contenido de bienes públicos. Administrar los existentes en materia de promoción del software con los alcances del régimen del artículo 13 de la Ley N 25.922, en la de promoción de la biotecnología moderna en lo que respecta al fondo creado por el artículo 15 de la Ley N 26.270, y de promoción de la nanotecnología a través de la Fundación de Nanotecnología —FAN - (Decreto N 380/05).
6. Supervisar la actividad de los organismos destinados a la promoción, regulación y, ejecución en ciencia, tecnología, e innovación productiva en el ámbito de su competencia.
7. Ejercer la Presidencia y Coordinación Ejecutiva del Gabinete Científico-Tecnológico (GACTEC) en los términos de la normativa vigente en la materia.
8. Entender en la coordinación funcional de los organismos del Sistema Científico Tecnológico de la Administración Nacional, y evaluar su actividad.
9. Entender en la promoción y el impulso de la investigación, y en la aplicación, el financiamiento y la transferencia de los conocimientos científicos tecnológicos.
10. Intervenir en la formulación y gestación de convenios internacionales de integración científica y tecnológica de carácter bilateral o multilateral.
11. Intervenir en la promoción, gestación y negociación de tratados y convenios internacionales relativos a la ciencia, tecnología e innovaciones productivas, y entender en la aplicación de los tratados y convenios internacionales, leyes y reglamentos generales relativos a la materia.
12. Coordinar la cooperación internacional en el ámbito de su competencia.
ARTÍCULO 23 sexies.- Compete al MINISTERIO DE CULTURA asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros, en orden a sus competencias, en todo lo inherente a la cultura, y en particular:
1. Entender en la determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia.
2. Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia elaborados conforme las directivas que imparta el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
3. Entender en la formulación y ejecución de las políticas de la jurisdicción, destinadas a estimular y favorecer la expresión cultural en todas sus formas.
4. Elaborar y promover políticas de participación institucional fortaleciendo la identidad cultural nacional.
5. Implementar las políticas de difusión en el país y hacia el exterior de los hechos culturales.
6. Promover y difundir el desarrollo de actividades económicas asociadas con la cultura.
7. Planificar políticas de financiamiento de la actividad cultural junto con el sector privado y organizaciones de la sociedad civil.
8. Establecer las políticas que regirán a los organismos que le dependen y supervisar el accionar de los entes descentralizados que actúan en el área.
9. Dirigir las políticas de conservación, resguardo y acrecentamiento del Patrimonio Cultural de la Nación.
10. Promover políticas de integración e intercambio cultural entre las jurisdicciones del país y hacia el exterior.
11. Promover políticas de incentivo y desarrollo cultural y creativo nacional.
12. Promover la producción e intercambio del conocimiento científico en temas relacionados con las industrias culturales, la generación de empleo sectorial y de los servicios vinculados.
ARTÍCULO 23 septies.- Compete al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE asistir al Presidente de la Nación, y al Jefe de Gabinete de Ministros en orden a sus competencias, en todo lo inherente a la política ambiental y su desarrollo sustentable y la utilización racional de los recursos naturales, y en particular: (Denominación del Ministerio sustituida por art. 1 del Decreto N 223/2016 B.O. 20/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado)
1. Entender en la determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia.
2. Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia elaborados conforme las directivas que imparta el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
3. Asistir al Presidente de la Nación en la formulación, implementación y ejecución de la política ambiental y su desarrollo sustentable como política de Estado, en el marco de lo dispuesto en el artículo 41 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, en los aspectos técnicos relativos a la política ambiental y la gestión ambiental de la Nación, proponiendo y elaborando regímenes normativos relativos al ordenamiento ambiental del territorio y su calidad ambiental.
4. Intervenir en el Consejo Federal de Medio Ambiente, integrando y proporcionando los instrumentos administrativos necesarios para una adecuada gestión del organismo.
5. Entender en la gestión ambientalmente sustentable de los recursos hídricos, bosques, fauna silvestre y en la preservación del suelo.
6. Entender en la promoción del desarrollo sustentable de los asentamientos humanos, mediante acciones que garanticen la calidad de vida y la disponibilidad y conservación de los recursos naturales.
7. Entender en el relevamiento, conservación, recuperación, protección y uso sustentable de los recursos naturales, renovables y no renovables.
8. Intervenir desde el punto de vista de su competencia en el desarrollo de la biotecnología.
9. Entender en las relaciones con las organizaciones no gubernamentales vinculadas a los temas ambientales y al desarrollo sustentable, y establecer un sistema de información pública sobre el estado del ambiente y sobre las políticas que se desarrollan.
10. Entender en la preservación y administración de los bosques, parques y reservas nacionales, áreas protegidas y monumentos naturales.
11. Supervisar el accionar de la Administración de Parques Nacionales.
12. Entender en la planificación y ordenamiento ambiental del territorio nacional.
13. Entender en el control y fiscalización ambiental y en la prevención de la contaminación.
14. Entender en la administración de programas de financiamiento internacional dedicados a proyectos sobre medio ambiente, cambio climático y preservación ambiental.
15. Entender en la incorporación de nuevas tecnologías e instrumentos para defender el medio ambiente y disminuir el cambio climático.
16. Entender en la materia de su competencia las acciones preventivas y ante las emergencias naturales y catástrofes climáticas.
ARTÍCULO 23 octies.- Compete al MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros, en orden a sus competencias, en todo lo inherente al empleo público, a la innovación de gestión, al régimen de compras, a las tecnologías de la información, las telecomunicaciones, los servicios de comunicación audiovisual y los servicios postales, y en particular:
1. Entender en la determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia.
2. Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia elaborados conforme las directivas que imparta el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
3. Diseñar, proponer y coordinar las políticas de transformación y modernización del Estado en las distintas áreas del Gobierno Nacional, su Administración central y descentralizada, y determinar los lineamientos estratégicos y la propuesta de las normas reglamentarias en la materia.
4. Definir e implementar el Plan de Modernización de la Administración Pública Nacional, su administración central y descentralizada y ejercer funciones como autoridad de aplicación del mismo.
5. Colaborar con las provincias y municipios en sus procesos de reforma y modernización del Estado, coordinando las acciones específicas de las entidades del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
6. Dirigir y supervisar el accionar del Cuerpo de Administradores Gubernamentales.
7. Entender en materia de funcionamiento de la Administración Pública Nacional Central y Descentralizada, procurando optimizar y coordinar los recursos humanos, técnicos, materiales y financieros.
8. Intervenir como Órgano Rector en materia de Empleo en el Sector Público y como Autoridad de Aplicación, control e interpretación de dicho régimen.
9. Entender en la definición de las políticas de recursos humanos y en el seguimiento y evaluación de su aplicación, que aseguren el desarrollo y funcionamiento del sistema de carrera administrativa y alta dirección pública.
10. Diseñar e implementar las políticas de capacitación para personal y funcionarios de la Administración Pública Centralizada y Descentralizada y administrar el Fondo de Capacitación Permanente y Recalificación Laboral.
11. Entender en el análisis, diseño y aplicación de la política salarial del sector público y con participación de los Ministerios y organismos que correspondan.
12. Entender, elaborar y suscribir los acuerdos surgidos de las negociaciones colectivas con las representaciones gremiales y cada uno de los ministerios y organismos del Sector Público Nacional.
13. Intervenir en la definición de estrategias y estándares sobre tecnologías de información, comunicaciones asociadas y otros sistemas electrónicos de tratamiento de información de la Administración Nacional.
14. Diseñar, coordinar e implementar la incorporación y mejoramiento de los procesos, tecnologías, infraestructura informática y sistemas y tecnologías de gestión de la Administración Pública Nacional.
15. Proponer diseños en los procedimientos administrativos que propicien sus simplificación, transparencia y control social y elaborar los desarrollos informáticos correspondientes.
16. Actuar como Autoridad de Aplicación del régimen normativo que establece la infraestructura de firma digital estipulada por la Ley N 25.506. (Inciso sustituido por art. 3 del Decreto N 746/2017 B.O. 26/9/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
17. Intervenir en el desarrollo de sistemas tecnológicos con alcance transversal, o comunes a los organismos y entes de la Administración Pública Nacional, Centralizada y Descentralizada.
18. Entender en lo relativo a las políticas, normas y sistemas de compras del sector público nacional.
19. Entender en la elaboración y en la ejecución de la política en materia de telecomunicaciones.
20. Intervenir en la elaboración de las estructuras arancelarias en las áreas de su competencia.
21. Entender en la elaboración de las políticas, leyes y tratados en las áreas de su competencia y supervisar los organismos y entes de control de los prestadores de los servicios en el área de su competencia.
22. Entender en la elaboración de normas de regulación de las licencias, autorizaciones, permisos o registros de servicios del área de su competencia, o de otros títulos habilitantes pertinentes otorgados por el Estado Nacional o las provincias acogidas por convenios, a los regímenes federales en la materia.
23. Establecer los regímenes de tarifas, cánones, aranceles y tasas de las actividades de la Jurisdicción.
24. Entender en la elaboración, ejecución, fiscalización y reglamentación del régimen del servicio postal.
25. Entender en la investigación y desarrollo tecnológico en las distintas áreas de su competencia.
26. Entender en la promoción del acceso universal a las nuevas tecnologías como herramientas de información y conocimiento, como asimismo en la coordinación con las Provincias, las empresas y los organismos de su dependencia, en relación a la optimización del uso de las facilidades y redes existentes.
27. Administrar las participaciones del Estado en ARSAT S.A. y CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA S.A.
(Artículo sustituido por art. 6 del Decreto N 513/2017 B.O. 17/07/2017. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado)
ARTÍCULO 23 nonies.- Compete al MINISTERIO DE ENERGÍA y MINERÍA asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros, en orden a sus competencias, en todo lo inherente a la elaboración, propuesta y ejecución de la política nacional en materia de energía y minería, y en particular:
1. Entender en la determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia.
2. Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia elaborados conforme las directivas que imparta el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
3. Entender en la elaboración, ejecución y control de las políticas mineras de la Nación, tendiendo al aprovechamiento, uso racional y desarrollo de los recursos geológicos mineros.
4. Entender en la elaboración, ejecución y fiscalización relativas a la explotación y catastro minero.
5. Entender en la normalización y control de calidad de la producción minera.
6. Intervenir en la elaboración y en la ejecución de la política energética nacional.
7. Entender en la elaboración y fiscalización del régimen de combustibles y en la fijación de sus precios, cuando así corresponda, acorde con las pautas respectivas.
8. Ejercer las funciones de Autoridad de Aplicación de las leyes que regulan el ejercicio de las actividades de su competencia.
9. Intervenir en la elaboración de las estructuras arancelarias en las áreas de su competencia.
10. Intervenir en la elaboración y ejecución de la política de reembolsos y reintegros a la exportación y aranceles en las áreas de su competencia.
11. Entender en la elaboración de las políticas y normas de regulación de los servicios públicos del área de su competencia, en la supervisión de los organismos y entes de control de los concesionarios de obra o de servicios públicos.
12. Entender en la elaboración de normas de regulación de las licencias de servicios públicos del área de su competencia, otorgadas por el Estado Nacional o las provincias acogidas por convenios, a los regímenes federales en la materia.
13. Ejercer, en el ámbito de su competencia, facultades de contralor respecto de aquellos entes u organismos de control de las áreas privatizadas o dadas en concesión en el área de su competencia, así como también hacer cumplir los marcos regulatorios correspondientes, y entender en los regímenes de tarifas, cánones, aranceles y tasas de las mismas.
14. Entender en la investigación y desarrollo tecnológico en las distintas áreas de su competencia.
15. Ejercer las atribuciones otorgadas a los órganos del Estado Nacional en la Ley N 27.007.
16. Participar en la administración de las participaciones del Estado en las sociedades y empresas con actividad en el área de su competencia.
17. Entender en el relevamiento, conservación, recuperación, defensa y desarrollo de los recursos naturales en el área de su competencia.
ARTÍCULO 23 decies.- (Artículo derogado por art. 5 del Decreto N 513/2017 B.O. 17/07/2017. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado)
TITULO VI - INCOMPATIBILIDADES
Artículo 24 - Durante el desempeño de sus cargos los Ministros, Secretarios y Subsecretarios deberán abstenerse de ejercer, con la sola excepción de la docencia, todo tipo de actividad comercial, negocio, empresa o profesión que directa o indirectamente tenga vinculaciones con los poderes, organismos o empresas nacionales, provinciales y municipales.
Artículo 25 - Tampoco podrán intervenir en juicios, litigios o gestiones en los cuales sean parte la Nación, las provincias o los municipios, ni ejercer profesión liberal o desempeñar actividades en las cuales, sin estar comprometido el interés del Estado, su condición de funcionario pueda influir en la decisión de la autoridad competente o alterar el principio de igualdad ante la ley consagrado por el artículo 16 de la Constitución Nacional.
TITULO VII - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 26 - El Presidente de la Nación, en su condición de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, asume las funciones que actualmente corresponden a los Comandantes de cada Fuerza. Sus poderes de guerra y sus atribuciones constitucionales en la materia corresponderán al despacho del Ministro de Defensa; pudiendo pasar a depender de éste los organismos de la jurisdicción de los Comandos en Jefe de las Fuerzas Armadas que determine el Poder Ejecutivo Nacional.
Artículo 27 - Déjanse sin efecto todas las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias que exijan la condición de militar en actividad o en retiro para el desempeño de funciones de conducción, dirección o jefatura, en organismos de la Administración Pública Nacional, centralizada o descentralizada y sociedades cualquiera sea su forma jurídica así como organismos de seguridad o inteligencia no integrantes de las Fuerzas Armadas.
Artículo 28 - /(Artículo derogado por art. 10 de la Ley N 25.233 - B.O. 14/12/1999)
Artículo 29 - Sustitúyese el segundo párrafo "in fine" del artículo 1 de la Ley N 17.671 por el siguiente:
"Tendrá su sede en la Capital Federal y mantendrá sus relaciones con el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio del Interior".
Artículo 30 - Deróganse los incisos 1) y 2) del artículo 1 de la Ley N 21.959; el artículo 36 de la Ley N 22.450 y toda otra disposición que se oponga a la presente.
TITULO VIII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 31 - Transfiérese a la jurisdicción de la PRESIDENCIA DE LA NACION la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS que, en adelante, funcionará como organismo descentralizado dependiente de la Secretaría de Planeamiento.
Artículo 32 - El Poder Ejecutivo Nacional dispondrá la transferencia de los correspondientes organismos y servicios a las respectivas jurisdicciones ministeriales establecidas por la presente ley, de acuerdo con la naturaleza específica de las funciones y cometidos de aquéllos.
Artículo 33 - El Poder Ejecutivo Nacional podrá efectuar las reestructuraciones de créditos del Presupuesto General de la Administración Nacional que fueren necesarias para el adecuado cumplimiento de esta ley, a cuyo efecto podrá disponer cambios en las denominaciones de los conceptos, partidas y subpartidas existentes o crear otras nuevas y reestructurar, suprimir, transferir y crear servicios, pudiendo alterar la Necesidad de Financiamiento y Resultado del Ejercicio mediante la extensión del procedimiento previsto en el artículo 12 "in fine" de la Ley N 22.981.
Artículo 34 - Facúltase al Poder Ejecutivo para que efectúe las transferencias de títulos representativos del capital estatal mayoritario, sociedades del Estado, sociedades anónimas y mixtas, a fin de ajustarse a las competencias establecidas en la presente.
Artículo 35 - El Poder Ejecutivo Nacional determinará la distribución del personal y bienes muebles e inmuebles que resulte de las modificaciones que introduce la presente ley, como asimismo y con intervención de la Secretaría General, en lo que respecta al organigrama de la Presidencia de la Nación.
Artículo 36 - Esta Ley entrará en vigencia el 10 de diciembre de 1983.
Artículo 37 - Convalídanse el Decreto 479 del 14 de marzo de 1990 y el Decreto 1644 del 23 de agosto de 1990 cuyas copias autenticadas forman parte del presente artículo como Anexo I .
Artículo 38 - Las atribuciones y facultades que con anterioridad a la presente hubieren sido otorgadas por la Ley de Ministerios a las secretarías y demás organismos en razón de sus respectivas competencias, serán ejercidas —según el caso - por el Ministerio que resulte competente en virtud de las normas contenidas en esta ley, o por la secretaría u organismos a los que el Poder Ejecutivo haya asignado o asigne la función específica vinculada con la materia de que se trate.
Artículo 39 - Facúltase al Poder Ejecutivo a ordenar las disposiciones de la Ley de Ministerios (texto ordenado 1983) y sus modificatorias, incluidas las que se introducen por la presente.
Artículo 40 - Las secretarías, subsecretarías y organismos presidenciales, y las secretarías, subsecretarías y organismos dependientes de la Presidencia de la Nación que existan, continuarán funcionando como tales hasta tanto el Poder Ejecutivo disponga lo contrario.
Antecedentes Normativos
Nota : Por art. 11 de la Ley N 25.233 - B.O. 14/12/1999, se establece que a/los fines de la ley de referencia mantienen su vigencia las disposiciones del Título VIII de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N 438/92), con excepción de los artículos 31, 36 y 37 del mismo.
Artículo 23 quáter, primer párrafo sustituido por art. 8 del Decreto N 513/2017 B.O. 17/07/2017. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado;
Artículo 23 quáter, inciso 15 sustituido por art. 8 del Decreto N 513/2017 B.O. 17/07/2017. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado;
Artículo 23 quáter, inciso 16 sustituido por art. 8 del Decreto N 513/2017 B.O. 17/07/2017. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado;
Artículo 23 quáter, artículo sustituido por art. 12 del Decreto N 223/2016 B.O. 20/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado;
Artículo 16, Inciso 29 sustituido por art. 3 del Decreto N 223/2016 B.O. 20/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado;
Artículo 18 Inciso 19 sustituido por art. 5 del Decreto N 223/2016 B.O. 20/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado;
Artículo 18 Inciso 21 sustituido por art. 5 del Decreto N 223/2016 B.O. 20/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado;
Artículo 20 bis, Incisos 28 y 31 derogados por art. 10 del Decreto N 223/2016 B.O. 20/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado;
Artículo 20 bis, Inciso 27 sustituido por art. 9 del Decreto N 223/2016 B.O. 20/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado;
Artículo 1 sustituido por art. 1 del Decreto N 2/2017 B.O. 3/1/2017. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado;
Artículo1 , denominacióndel Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable sustituida por art. 1 del Decreto N 223/2016 B.O. 20/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado;
Artículo 20, inc. 21 sustituido por art. 7 del Decreto N 223/2016 B.O. 20/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado;
Artículo 20, inc. 21 bis incorporado por art. 8 del Decreto N 223/2016 B.O. 20/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado;
Artículo 1 sustituido por art. 1 del Decreto N 13/2015 B.O. 11/12/2015. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado;
Artículo 17, inciso 9, derogado por art. 1 del Decreto N 815/2015 B.O. 14/5/2015. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado;
Artículo 17, inciso 10, sustituido por art. 2 del Decreto N 815/2015 B.O. 14/5/2015. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado;
Artículo 22, inciso 26, incorporado por art. 3 del Decreto N 815/2015 B.O. 14/5/2015. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado;
Artículo 22, inciso 27, incorporado por art. 3 del Decreto N 815/2015 B.O. 14/5/2015. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado;
Artículo 20, sustituido por art. 2 del Decreto N 441/2015 B.O. 26/3/2015. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado;
Artículo 17, sustituido por art. 1 del Decreto N 441/2015 B.O. 26/3/2015. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado;
Artículo 20 sustituido por art. 72 de la Ley N 26.993 B.O. 19/09/2014;
Artículo 1 sustituido por art. 1 del Decreto N 641/2014 B.O. 7/5/2014. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial;
Artículo 9 sustituido por art. 2 del Decreto N 641/2014 B.O. 7/5/2014. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial;
Artículo 23 sexies, incorporado por art. 3 del Decreto N 641/2014 B.O. 7/5/2014. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial;
Artículo 17, inciso14 derogado por art. 1 del Decreto N 636/2013 B.O. 04/06/2013. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado;
Artículo 17, inciso 25 derogado por art. 1 del Decreto N 636/2013 B.O. 04/06/2013. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado;
Artículo 22 bis, inciso 16 incorporado por art. 3 del Decreto N 636/2013 B.O. 04/06/2013. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado;
Artículo 22 bis, inciso 17, incorporado por art. 3 del Decreto N 636/2013 B.O. 04/06/2013. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado;
Artículo 19, inciso 25 incorporado por art. 2 del Decreto N 636/2013 B.O. 04/06/2013. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado;
Artículo 19, inciso 26 incorporado por art. 2 del Decreto N 636/2013 B.O. 04/06/2013. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado;
Artículo 17 sustituido por art. 2 del Decreto N 874/2012 B.O. 7/6/2012;
Artículo 1 , Denominación del Ministerio "Del Interior y Transporte" modificada por art. 1 del Decreto N 874/2012 B.O. 7/6/2012;
Artículo 21, sustituido por art. 3 del Decreto N 874/2012 B.O. 7/6/2012;
Artículo 20 sustituido por art. 3 del Decreto N 2082/2011 B.O. 12/12/2011. Vigencia: a partir del 10 de diciembre de 2011;
Artículo 1 sustituido por art. 1 del Decreto N 2082/2011 B.O. 12/12/2011. Vigencia: a partir del 10 de diciembre de 2011;
Artículo 20 bis, sustituido por art. 4 del Decreto N 2082/2011 B.O. 12/12/2011. Vigencia: a partir del 10 de diciembre de 2011;
Artículo 18, sustituido por art. 2 del Decreto N 2082/2011 B.O. 12/12/2011. Vigencia: a partir del 10 de diciembre de 2011;
Artículo 20 bis, Inciso 3 sustituido por art. 3 del Decreto N 192/2011 - B.O. 25/02/2011;
Artículo 20 bis, Inciso 4 sustituido por art. 3 del Decreto N 192/2011 - B.O. 25/02/2011;
Artículo 20 bis, Inciso 5 sustituido por art. 3 del Decreto N 192/2011 - B.O. 25/02/2011;
Artículo 20 bis, Inciso 6 sustituido por art. 3 del Decreto N 192/2011 - B.O. 25/02/2011;
Artículo 20, Inciso 38 incorporado por art. 2 del Decreto N 192/2011 - B.O. 25/02/2011;
Artículo 20, Inciso 39 /incorporado por art. 2 del Decreto N 192/2011 - B.O. 25/02/2011;
Artículo 20 ter, inciso 3, sustituido por art. 4 del Decreto N 192/2011 - B.O. 25/02/2011;
Artículo 20 ter, inciso 4, sustituido por art. 4 del Decreto N 192/2011 - B.O. 25/02/2011;
Artículo 20 ter, inciso 5, sustituido por art. 4 del Decreto N 192/2011 - B.O. 25/02/2011;
Artículo 20 ter, inciso 6, sustituido por art. 4 del Decreto N 192/2011 - B.O. 25/02/2011;
Artículo 1 sustituido por art. 1 del Decreto N 1993/2010 - B.O. 15/12/2010. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial;
Artículo 22 bis, incorporado por art. 3 del Decreto N 1993/2010 - B.O. 15/12/2010. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial;
Artículo 22, sustituido por art. 2 del Decreto N 1993/2010 - B.O. 15/12/2010. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial;
Artículo 19, inciso 11, expresión "Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos" sustituida por expresión "Ministerio de Justicia y Derechos Humanos" por art. 4 del Decreto N 1993/2010 - B.O. 15/12/2010. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial;
Artículo 1 sustituido por art. 1 del Decreto N 919/2010 - B.O. 30/6/2010. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial;
Artículo 20 bis sustituido por art. 2 del Decreto N 919/2010 - B.O. 30/6/2010. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial;
Artículo 20 quáter incorporado por art. 3 del Decreto N 919/2010 - B.O. 30/6/2010. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial;
Artículo 20 bis, primer párrafo denominación del Ministerio de Industria sustituida por la de Ministerio de Industria y Turismo por art. 1 del Decreto N 1458/2009 - B.O. 13/10/2009;
Artículo 1 , denominación del Ministerio de Industria sustituida por la de Ministerio de Industria y Turismo por art. 1 del Decreto N 1458/2009 - B.O. 13/10/2009;
Artículo 20 bis sustituido por art. 2 del Decreto N 1365/2009 - B.O. 2/10/2009. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial;
Artículo 1 sustituido por art. 1 del Decreto N 1365/2009 - B.O. 2/10/2009. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial;
Artículo 20 ter incorporado por art. 3 del Decreto N 1365/2009 - B.O. 2/10/2009. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial;
Artículo 1 sustituido por art. 1 del Decreto N 2025/2008 - B.O. 26/11/2008. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial;
Artículo 9 sustituido por art. 2 del Decreto N 2025/2008 - B.O.26/11/2008. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial;
Artículo 20 sustituido por art. 3 del Decreto N 2025/2008 - B.O. 26/11/2008. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial;
Artículo 20 bis incorporado por art. 4 del Decreto N 2025/2008 - B.O.26/11/2008. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial;
Artículo 21, inciso 54, incorporado por art. 8 del Decreto N 1472/2008 - B.O. 16/9/2008;
Artículo 23, inciso 25 sustituido por art. 18 de la Ley N 26.377 - B.O. 12/6/2008;
Artículo 22, inciso 37 derogado por art. 14 de la Ley N 26.363 - B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
Artículo 17, inciso 26, incorporado por art. 15 de la Ley N 26.363 - B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
Artículo 1 sustituido por art. 1 de la Ley N 26.338 - B.O. 7/12/2007. Vigencia: a partir del día 10 de diciembre inclusive;
TITULO V, sustituido por art. 2 de la Ley N 26.338 - B.O. 7/12/2007. Vigencia: a partir del día 10 de diciembre inclusive;
Artículo 16 sustituido por art. 1 del Decreto N 828/2006 - B.O. 10/7/2006;
Artículo 23ter sustituido por art. 3 del Decreto N 828/2006 - B.O. 10/7/2006;
Artículo 18 sustituido por art. 1 del Decreto N 267/2005 - B.O. 6/4/2005;
Artículo 17: Por art. 5 del Decreto N 145/2005 - B.O. 23/2/2005 se incorpora a la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA a las fuerzas de seguridad nacionales consignadas en el presente artículo, correspondiendo al MINISTERIO DEL INTERIOR entender en la aplicación de la Ley N 21.521/ /y en todo lo relacionado con la seguridad aeroportuaria;
Artículo 17 sustituido por art. 2 del Decreto N 1066/2004 - B.O. 23/8/2004;
Artículo 1 sustituido por art. 1 del Decreto N 1066/2004 - B.O. 23/8/2004;
Artículo 22 sustituido por art. 3 del Decreto N 1066/2004 - B.O. 23/8/2004;
Artículo 23ter - Nota: por art. 1 del Decreto N 923/2004 - B.O. 27/7/2004 se sustituye la denominación del MINISTERIO DE SALUD por la de MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE, debiendo considerarse modificada tal denominación cada vez que se hace referencia a la Cartera Ministerial citada en primer término;
Artículo 23bis - Nota : por art. 1 del Decreto N 923/2004 - B.O. 27/7/2004 se sustituye la denominación del MINISTERIO DE SALUD por la de MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE, debiendo considerarse modificada tal denominación cada vez que se hace referencia a la Cartera Ministerial citada en primer término;
Artículo 20 - Nota : por art. 1 del Decreto N 923/2004 - B.O. 27/7/2004 se sustituye la denominación del MINISTERIO DE SALUD por la de MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE, debiendo considerarse modificada tal denominación cada vez que se hace referencia a la Cartera Ministerial citada en primer término;
Artículo 16 por art. 2 del Decreto N 684/2003 - B.O. 5/9/2003. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial;
Artículo 9 sustituido por art. 1 del Decreto N 684/2003 - B.O. 5/9/2003. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial;
Artículo 16, sustituido por art. 2 del Decreto N 141/2003 - B.O.5/6/2003;
Artículo 9 sustituido por art.1 del Decreto N 141/2003 - B.O.5/6/2003;
Art. 23 ter sustituido por art. 4 del Decreto N 141/2003 - B.O.5/6/2003;
Artículo 23 bis sustituido por art. 3 del Decreto N 141/2003 - B.O.5/6/2003;
Artículo 9, apartado 6 derogado por art. 5 del Decreto N 1283/2003 - B.O. 27/5/2003. Vigencia: a partir del 25 de mayo de 2003;
Artículo 21 sustituido por art. 4 del Decreto N 1283/2003 - B.O. 27/5/2003;
Artículo 20 sustituido por art. 2 del Decreto N 1283/2003 - B.O. 27/5/2003;
Artículo 23 ter, apartado16, sustituido por art. 2 del Decreto N 37/2003 - B.O. 08/01/2003;
Artículo 23 ter, apartado 19, sustituido por art. 2 del Decreto N 37/2003 - B.O. 08/01/2003;
Artículo 21, inciso 8 sustituido por art. 1 del Decreto N 37/2003 - B.O. 08/01/2003;
Artículo 9, apartado 4 derogado por art. 3 del Decreto N 1210/2002 - B.O. 11/7/2002. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial;
Artículo 22 sustituido por art. 2 del Decreto N 1210/2002 - B.O. 11/7/2002. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial;
Artículo 1 , denominación Ministerio de Economía e Infraestructura sustituida por la de Ministerio de Economía por art. 1 del Decreto N 473/2002 - B.O. 11/3/2002;
Artículo 20 sustituido por art. 2 del Decreto N 473/2002 - B.O. 11/3/2002;
Artículo 21 sustituido por art. 3 del Decreto N 473/2002 - B.O. 11/3/2002;
Artículo 1 sustituido por art. 1 del Decreto N 355/2002 - B.O. 22/2/2002. Vigencia: a partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial;
TITULO V sustituido por art. 3 del Decreto N 355/2002 - B.O. 22/2/2002;
Artículo 1, Ministerio de la Producción incorporado, a partir del 3 de enero de 2002, por art. 1 del Decreto N 185/2002 - B.O. 29/1/2002. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
Artículo 23 bis, sustituido por art. 1 del Decreto N 1454/2001 - B.O. 12/11/2001;
Artículo 23 quater, sustituido por art. 2 del Decreto N 1454/2001 - B.O. 12/11/2001;
Artículo 23 quater, incorporado por art. 7 del Decreto N 1366/2001 - B.O. 31/10/2001;
Artículo 23 ter, incorporado por art. 6 del Decreto N 1366/2001 - B.O. 31/10/2001;
Artículo 23 bis, sustituido por art. 4 del Decreto N 1366/2001 - B.O. 31/10/2001;
Artículo 23, incisos 33, 34, 35, 40 y 42 derogados por art. 5 del Decreto N 1366/2001 - B.O. 31/10/2001. Posteriormente el art. 5 fue sustituido por art. 4 del Decreto N 1454/2001 - B.O. 12/11/2001;
Artículo 22, inciso 20 sustituido por art. 5 del Decreto N 1454/2001 - B.O. 12/11/2001;
Artículo 22 primer párrafo sustituido por art. 3 del Decreto N 1454/2001 - B.O. 12/11/2001;
Artículo 22, incisos 9, 10, 11, 17 y 20 derogados por art. 5 del Decreto N 1366/2001 - B.O. 31/10/2001. Posteriormente el art. 5 fue sustituido por art. 4 del Decreto N 1454/2001 - B.O. 12/11/2001;
Artículo 19 bis, primer párrafo sustituido por art. 3 del Decreto N 1366/2001 - B.O. 31/10/2001;
Artículo 19, inciso 62, sustituido por art. 2 del Decreto N 1366/2001 - B.O. 31/10/2001;
Artículo 19, inciso 60, sustituido por art. 2 del Decreto N 1366/2001 - B.O. 31/10/2001;
Artículo 19, inciso 59, sustituido por art. 2 del Decreto N 1366/2001 - B.O. 31/10/2001;
Artículo 1, sustituido por art. 1 del Decreto N 1366/2001 - B.O. 31/10/2001;
Artículo 11, derogado por art. 2 del Decreto N 1343/2001 - B.O. 26/10/2001;
Artículo 10, sustituido por art. 1 del Decreto N 1343/2001 - B.O. 26/10/2001;
Artículo 23 bis, incorporado por art. 9 de la Ley N 25.233 - B.O. 14/12/1999;
Artículo 23, inciso 49, derogado por art. 10 de la Ley N 25.233 - B.O. 14/12/1999;
Artículo 23, primer párrafo sustituido por art. 8 de la Ley N 25.233 - B.O. 14/12/1999;
Artículo 22, inciso 20, primer párrafo sustituido por art. 7 de la Ley N 25.233 - B.O. 14/12/1999;
Artículo 21, primer párrafo, sustituido por art. 6 de la Ley N 25.233 - B.O. 14/12/1999;
Artículo 20, incisos 18 y 19 incorporados por art. 5 de la Ley N 25.233 - B.O. 14/12/1999;
Artículo 19 bis, incorporado por art.4 de la Ley N 25.233 - B.O. 14/12/1999;
Artículo 1, sustituido por art. 1 de la Ley N 25.233 - B.O.14/12/1999;
Artículo 19, incisos 82 y 83 incorporados por art. 3 de la Ley N 25.233 - B.O. 14/12/1999;
Artículo 19, primer párrafo, sustituido por art. 2 de la Ley N 25.233 - B.O. 14/12/1999;
Artículo 16, inciso 23 incorporado por art. 14 de la Ley N 25.233 - B.O.14/12/1999;
Artículo 21, inciso 11 sustituido por art. 85 de la Ley N 24.521 - B.O. 10/8/1995;
Artículo 19, sustituido por art. 3 de laLey N 24.190 - B.O.13/01/1993;
Artículo 17, sustituido por art. 2 de laLey N 24.190 - B.O.13/01/1993;
Artículo 1, sustituido por art. 1 de laLey N 24.190 - B.O.13/01/1993;
Artículo 1 - Modificado por: Decreto Nacional 1.366/01 Art. 1 - Sustituido, en virtud de las facultades delegadas al P.E.N. por art. 1 inc. e) de la Ley 25.414 (B.O. 31-10-2001) Decreto de Necesidad y Urgencia 1.066/04 Art.1 - Sustituido por Decreto de Necesidad y Urgencia (B.O. 23-08-2004) - Antecedentes: Ley 24.190 Art.1 - Sustituido. (B.O. 13-01-93). Ley 25.233 Art.1 - Sustituido. (B.O. 14-12-99).
Artículo 9 - Nota : Decreto Nacional 355/02 Art.2 SUSTITUIDO (B.O. 22-02-2002). Decreto Nacional 1.210/02 Art.3 (B.O. 11/07/2002) ITEM 4 SUPRIMIDO POR DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA Decreto Nacional 141/03 Art.1 (B.O. 05-06-2003)ART. SUSTITUIDO POR DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA Decreto Nacional 684/03 Art.1 (B.O. 05-09-2003)ART. SUSTITUIDO POR DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA
Artículo 10 - Modificado por: Decreto Nacional 1.343/01 Art.1 - Artículo sustituido, en virtud de las facultades otorgadas al P.E.N. por art. 1 Punto I inc. e) de la Ley 25.414 (B.O. 26-10-2001). Nota : Decreto Nacional 355/02 Art.2 SUSTITUIDO (B.O. 22-02-2002).
Artículo 11 - Nota : Derogado por art. 2 Decreto 1343/2001. /Derogado por: Decreto Nacional 1.343/01 Art.2 - Artículo derogado, en virtud de las facultades otorgadas al P.E.N. por art. 1 Punto I inc. e) de la Ley 25.414 (B.O. 26-10-2001)
Nota / Decreto Nacional 355/02 Art.2 SUSTITUIDO (B.O. 22-02-2002).
Artículo 12 - Nota : Decreto Nacional 355/02 Art.2 SUSTITUIDO (B.O. 22-02-2002).
Artículo 16 - Modificado por: Ley 25.233 Art.14 Inciso 23 incorporado. (B.O. 14-12-99). - Nota : Decreto Nacional 355/02 Art.3 SUSTITUIDO (B.O. 22-02-2002). Decreto Nacional 141/03 Art.2 (B.O. 05-06-2003)ART. SUSTITUIDO POR DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA
Artículo 17 - Modificado por: Ley 24.190 Art.2 - Sustituido. (B.O. 13-01-93). Decreto de Necesidad y Urgencia 1.066/04 Art.2 - Sustituido por Decreto de Necesidad y Urgencia (B.O. 23-08-2004). - Nota : Decreto Nacional 355/02 Art.3 SUSTITUIDO (B.O.22-02-2002). Decreto de Necesidad y Urgencia 145/05 Art.5 (B.O. 23-02-2005). Se incorpora a la Policía de Seguridad Aeroportuaria a las fuerzas de seguridad nacionales consignadas en el presente.
Artículo 18 - Modificado por: - Decreto de Necesidad y Urgencia 267/05 Art.1 ARTICULO SUSTITUIDO (B.O. 6/04/2005) - Nota : - Decreto de Necesidad y Urgencia 355/02 Art.3 SUSTITUIDO (B.O. 22-02-2002).
Artículo 19 - Modificado por: Ley 24.190 Art.3 - Sustituido. (B.O. 13-01-93). Ley 25.233 Art.2 Primer párrafo sustituido. (B.O.14-12-99) Ley 25.233 Art.3 Incisos 82 y 83 incorporados. (B.O. 14-12-99). Decreto Nacional 1.366/01 Art.2 Incisos 59, 60 y 62 sustituidos ; en virtud de las facultades delegadas al P.E.N. por art. 1 inc. e) de la Ley 25.414 (B.O. 31-10-2001) - Nota : Decreto Nacional 355/02 Art.3 SUSTITUIDO (B.O. 22-02-2002).
Artículo 19 Bis - Modificado por: Ley 25.233 Art.4 artículo incorporado. (B.O. 14-12-99). Decreto Nacional 1.366/01 Art.3 Primer párrafo sustituido, en virtud de las facultades delegadas al P.E.N. por art. 1 inc. e) de la Ley 25.414 (B.O. 31-10-2001)
Artículo 20 - Modificado por: Ley 25.233 Art.5 incisos 18 y 19 incorporados (B.O. 14-12-99). Nota : Decreto Nacional 355/02 Art.3 SUSTITUIDO (B.O. 22-02-2002). Decreto Nacional 1.210/02 Art.2 (B.O. 11/07/2002) ARTICULO SUSTITUIDO POR DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA
Artículo 21 - Modificado por: Ley 24.521 Art.85 (B.O. 10-08-95). Inciso 11) sustituido. Ley 25.233 Art.6 Primer párrafo sustituido. (B.O. 14-12-99) - Nota : Decreto Nacional 355/02 Art.3 SUSTITUIDO (B.O. 22-02-2002). Decreto Nacional 37/03 Art.1 INC. 8 SUSTITUIDO (B.O. 08-01-2003).
Artículo 22 - Modificado por: Decreto Nacional 1.454/01 Art.3 Primer párrafo sustituido, en virtud de las facultades delegadas al P.E.N. por art. 1 inc. e) de la Ley 25.414 (B.O. 12-11-2001) Decreto Nacional 1.454/01 Art.5 inciso 20 sustituido, en virtud de las facultades delegadas al P.E.N. por art. 1 inc. e) de la Ley 25.414 (B.O. 12-11-2001) Decreto Nacional 1.454/01 Art.4 inciso 17 suprimido ( por art. 5 del decreto 1366/01 sustituido por art. 4 del presente); en virtud de las facultades delegadas al P.E.N. por art. 1 inc. e) de la Ley 25.414 (B.O. 12-11-2001) Decreto de Necesidad y Urgencia 1.066/04 Art.3 - Sustituido por Decreto de Necesidad y Urgencia (B.O. 23-08-2004). - Nota : Decreto Nacional 355/02 Art.3 SUSTITUIDO (B.O. 22-02-2002). Antecedentes: Ley 25.233 Art.7 Primer párrafo sustituido. (B.O.14-12-99) Decreto Nacional 1.366/01 Art.5 Incisos 9, 10, 11, 17 y 20 suprimidos, en virtud de las facultades delegadas al P.E.N. por art. 1 inc. e) de la Ley 25.414 (B.O. 31-10-2001); el presente artículo fue sustituido por art. 4 del D.1454/01 (B.O. 12/11/2001)
Artículo 23 - Nota : Parrafo 33, 34, 39, 41 suprimidos por decreto 1366/01 - Nota : Derogado por Ley 25.233. - Modificado por: Ley 25.233 Art.8 Primer párrafo sustituido. (B.O. 14-12-99) Ley 25.233 Art.10 Inciso 49 derogado. (B.O. 14-12-99) Decreto Nacional 1.454/01 Art.4 inciso 33, 34, 40 Y 42 suprimidos( por art. 5 del decreto 1366/01 sustituido por art. 4 del presente); en virtud de las facultades delegadas al P.E.N. por art. 1 inc. e) de la Ley 25.414 (B.O. 12-11-2001) - Nota : Decreto Nacional 355/02 Art.3 SUSTITUIDO (B.O.22-02-2002). Antecedentes: Decreto Nacional 1.366/01 Art.5 Incisos 33, 34, 35, 40 Y 42 suprimidos, en virtud de las facultades delegadas al P.E.N. por art. 1 inc. e) de la Ley 25.414 (B.O. 31-10-2001); el presente artículo fue sustituido por art. 4 del D.1454/01 (B.O. 12/11/2001)
Artículo 23 Bis - Modificado por: Ley 25.233 Art.9 artículo incorporado. (B.O. 14-12-99). Decreto Nacional 1.454/01 Art.1 - Sustituido, en virtud de las facultades delegadas al P.E.N. por art. 1 inc. e) de la Ley 25.414 (B.O. 12-11-2001) - Nota : Decreto Nacional 355/02 Art.3 SUSTITUIDO (B.O. 22-02-2002). Decreto Nacional 141/03 Art.3 (B.O. 05-06-2003) ART. SUSTITUIDO POR DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - Antecedentes: Decreto Nacional 1.366/01 Art.4 - Sustituido, en virtud de las facultades delegadas al P.E.N. por art. 1 inc. e) de la Ley 25.414 (B.O. 31-10-2001)
Artículo 23 Ter - Modificado por: Decreto Nacional 1.366/01 Art.6 Incorporado, en virtud de las facultades delegadas al P.E.N. por art. 1 inc. e) de la Ley 25.414 (B.O. 31-10-2001) - Nota : Decreto Nacional 355/02 Art.3 SUSTITUIDO (B.O. 22-02-2002). Decreto Nacional 37/03 Art.2 INCS. 16 Y 19 SUSTITUIDOS (B.O. 08-01-2003). Decreto Nacional 141/03 Art.4 (B.O. 05-06-2003)ART. SUSTITUIDO POR DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA
Artículo 23 Quater - Modificado por: Decreto Nacional 1.366/01 Art.7 Incorporado, en virtud de las facultades delegadas al P.E.N.por art. 1 inc. e) de la Ley 25.414 (B.O. 31-10-2001) Decreto Nacional 1.454/01 Art.2 - Sustituido, en virtud de las facultades delegadas al P.E.N. por art. 1 inc. e) de la Ley 25.414 (B.O. 12-11-2001) - Nota : Decreto Nacional 355/02 Art.3 SUSTITUIDO (B.O. 22-02-2002).
Artículo 28 - Nota : Derogado por Ley 25.233. Derogado por: Ley 25.233 Art.10 Artículo derogado. (B.O. 14-12-99)
Artículo 29 - Nota : MODIFICA LEY 17.671.
Artículo 30 - Deróganse los incisos 1) y 2) del artículo 1 de la Ley N.21.959; el artículo 36 de la Ley N. 22.450 y toda otra disposición que se oponga a la presente.
Artículo 31 - Nota : Ley 25.233 Art.11 Salida de vigencia. (B.O.14-12-99)
Artículo 36 - Nota : Ley 25.233 Art.11 Salida de vigencia. (B.O.14-12-99)
Artículo 37 - Convalídanse el Decreto 479 del 14 de marzo de 1990 y el Decreto 1644 del 23 de agosto de 1990 cuyas copias autenticadas forman parte del presente artículo como Anexo I. Nota : Decreto Nacional 1.644/90 B.O. 31-08-90) Sobre Instituto Nacional de Acción Cooperativa Decreto Nacional 479/90 (B.O. 19-03-90). Sobre Ministerios, Secretarías y Subsecretarías de la Administración Pública Nacional Ley 25.233 Art.11 Salida de vigencia. (B.O. 14-12-99)
Artículo 1 - (Artículo sustituido por Artículo 1 ley 24190 B.O.13/01/1993 y luego sustituido por Artículo 1 ley 25.233 B.O. 14/12/1999)
Artículo 16 - (inciso 23 incorporado por art. 14 ley ley 25.233 B.O.14/12/1999)
Artículo 17 - (art. sustituido por art. 2 ley 24190 B.O.13/01/1993)
Artículo 19 - (primer párrafo sustituido por art. 2 ley 25.233 B.O. 14/12/1999; incisos 82 y 83 incorporados por art. 3 ley 25.233 B.O. 14/12/1999)
Ley 24.190 Art.3,
Artículo 19 BIS - (Incorporado por Art. 4 ley 25.233 B.O. 14/12/1999)
Artículo 20 - (Incisos 18 y 19 incorporados por Art.5 ley 25.233 B.O. 14/12/1999)
Artículo 21 - (inciso 11 sustituido por art. 85 ley 24521 B.O. 10/8/1995) - (primer párrafo sustituido por art. 6 ley 25.233 B.O. 14/12/1999)
Artículo 22 - (primer párrafo sustituido por art. 7 ley 25.233 B.O. 14/12/1999)
Artículo 23 BIS - (incorporado por art.9 ley 25.233 B.O. 14/12/1999)
Artículo 28 - (Derogado por art.10 ley 25.233 B.O. 14/12/1999)
Artículo 29 - Nota : MODIFICA LEY 17.671.
Artículo 30 - Deróganse los incisos 1) y 2) del artículo 1 de la Ley N. 21.959; el artículo 36 de la Ley N. 22.450 y toda otra disposición que se oponga a la presente.
Artículo 40 - (la ley ley 25.233 por su art. 11 mantiene la vigencia de los arts. 31, 36 y 37 de este título)
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