EJECUTIVO
Artículo 46.- Designación y remoción
Para designar y remover al Director Ejecutivo serán necesarios
al menos seis votos de la Junta Rectora del Consejo Nacional de la Persona
Adulta Mayor.
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Artículo 47.- Nombramiento
La Dirección Ejecutiva estará a cargo de un Director Ejecutivo
de nombramiento y remoción libres de la Junta Rectora, quien deberá poseer, como
mínimo, el grado académico de licenciatura así como conocimientos y experiencia
en materia de envejecimiento y administración.
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Artículo 48.- Funciones
Serán funciones del Director Ejecutivo:
a) Velar por la correcta administración, dirección y
control de las actividades del Consejo.
b) Representar al Consejo cuando se le designe por mandato
expreso, para tal función.
c) Ejecutar los acuerdos tomados por la Junta Rectora.
d) Sugerir el nombramiento y la remoción del personal
técnico y administrativo del Consejo.
e) Firmar, junto con el Presidente de la Junta Rectora, los
cheques de las cuentas aprobadas por la Junta y la planilla del personal
administrativo.
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Artículo 49.- Deberes
Serán deberes del Director Ejecutivo:
a) Asistir a las reuniones de la Junta Rectora, con derecho
a voz pero sin voto. No obstante, la Junta podrá sesionar sin su presencia
cuando lo estime conveniente.
b) Presentarle a la Junta Rectora, para su aprobación, el
plan anual de actividades y presupuesto del Consejo.
c) Entregarle a la Junta Rectora el informe anual de
labores.
d) Otros deberes que la Junta Rectora le asigne.
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Artículo 50.- Personal
La Dirección Ejecutiva deberá contar con el personal técnico y
administrativo que le permita el desempeño óptimo de sus labores.
CAPíTULO
III
FINANCIAMIENTO
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Artículo 51.- Financiamiento de programas y servicios
Para la ejecución de programas específicos desarrollados por
ministerios e instituciones dedicados a la atención de la persona adulta mayor,
el Consejo estará autorizado para gestionar fondos ante organizaciones públicas
y privadas, nacionales e internacionales.
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Capítulo IV
ACREDITACIí“N
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Artículo 52.- Sujeción a disposiciones
Quedarán sujetas a las disposiciones de este capítulo las
personas físicas o jurídicas, de derecho público y privado, que desarrollen
programas y ofrezcan servicios a las personas adultas mayores.
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Artículo 53.- Normas de acreditación
Corresponderá al Consejo velar por la aplicación de las normas
técnicas de acreditación para establecimientos o programas que atiendan a
personas adultas mayores. Tales normas serán promulgadas mediante reglamentos
técnicos.
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Artículo 54.- Acreditación de personas
Las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, que
pretendan brindar servicios de atención a las personas adultas mayores, deberán
acreditarse ante el Ministerio de Salud, conforme a la Ley General de Salud y
sus reformas, como requisito previo para que el Consejo pueda cumplir sus
funciones, autorizar el financiamiento parcial o total con recursos económicos
del Estado y para que el Instituto Mixto de Ayuda Social pueda otorgarles el
carácter de bienestar social a tales programas.
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Artículo 55.- Registro
Para cumplir las disposiciones anteriores, el Consejo llevará
un registro actualizado de las personas físicas y jurídicas acreditadas por el
Ministerio de Salud para brindar servicios a las personas adultas mayores.
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Artículo 56.- Donaciones
Autorízase a las instituciones estatales para que efectúen
donaciones en beneficio de los asilos, los hogares y las instituciones dedicadas
a la atención de los ancianos.
Título V
PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES
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Capítulo úNICO
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Artículo 57.- Medidas de protección
Para prevenir la violencia física, psicológica,
patrimonial o sexual contra las personas adultas mayores, se aplicarán las
medidas de protección y los procedimientos ordenados en la Ley contra la
violencia doméstica, No. 7586, de 10 de abril de 1996. Estarán legitimados para
solicitarlos, en especial los representantes de las instituciones públicas y
privadas encargadas de los programas de atención a la persona adulta mayor, así
como cualquier persona que conozca de estos abusos.
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Capítulo II
SANCIONES PENALES
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Artículo 58.- Agresión física
Será sancionado con prisión de uno a tres meses quien ejerza
contra una persona adulta mayor, una acción u omisión que produzca, como
consecuencia, el menoscabo de su integridad física, cuando los daños no lleguen
a determinar algún tipo de incapacidad.
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Artículo 59.- Agresión sexual
Será sancionado con prisión de uno a tres meses quien acose
sexualmente a una persona adulta mayor con proposiciones irrespetuosas o
ademanes grotescos o mortificantes.
La pena será de tres a seis meses de prisión cuando el acoso
sexual consista en tocamientos inmorales o actos de exhibicionismo.
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Artículo 60.- Agresión psicológica
Será sancionado con prisión de uno a seis meses quien, por
cualquier medio, ejerza presión psicológica destinada a degradar o manipular los
comportamientos y las creencias de una persona adulta mayor, cuando de esto
resulte perjuicio para su salud psicológica.
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Artículo 61.- Explotación de personas adultas mayores
Será reprimido con prisión de uno a dos años, quien, abusando
de su situación de poder, de hecho o de derecho, o de un estado especial de
vulnerabilidad de la persona adulta mayor, la induzca a un acto de disposición
sobre sus bienes, derechos o recursos económicos, de forma que importe efectos
jurídicos perjudiciales para ella o sus dependientes directos.
Cuando se declare, en sentencia judicial firme, que en el
traspaso de bienes ha mediado explotación perjudicial para una persona adulta
mayor, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan, la sanción
jurídica contra el negocio comprenderá la nulidad de lo actuado.
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Artículo 62.- Inhabilitación especial
Además de la causal de indignidad, el complemento de la pena de
un delito de agresión, en cualquiera de sus modalidades, contra una persona
adulta mayor, comprenderá una inhabilitación especial, por un período igual al
de la indignidad, para constituir o dirigir centros de atención a personas
adultas mayores o laborar en ellos. Por estos hechos, la condena de quien labore
en tales centros se considerará falta laboral grave y acarreará el despido, sin
responsabilidad patronal.
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Capítulo III - Sanciones Administrativas
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Artículo 63.- Sanciones administrativas
El órgano competente de brindar la acreditación para el
funcionamiento de centros de atención a personas adultas mayores, podrá imponer
las siguientes sanciones administrativas:
a) Apercibimiento o amonestación por escrito, cuando se
detecten irregularidades administrativas que no hayan causado un perjuicio ni
daño inmediato o directo a una persona.
b) Suspensión del apoyo financiero y técnico hasta por un
año cuando, por incumplimiento de los deberes de mantener personal capacitado,
condiciones de higiene, seguridad, alimentación u otros directamente
relacionados, se daña la salud física o psicológica de una persona adulta
mayor.
c) Cese del apoyo técnico y financiero, cuando la
institución haya sido sancionada anteriormente por los mismos hechos de
incumplimiento de las condiciones mínimas de prestación del servicio de atención
a las personas adultas mayores en el término de seis meses, o más de dos veces
en el término de dos años.
d) Suspensión temporal o extinción de la autorización de
funcionamiento, cuando exista algún tipo de agresión contra las personas adultas
mayores, declarado por sentencia judicial firme.
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Artículo 64.- En el caso de empleados, personal a cargo,
directores y todo aquel que tenga una relación de cuidado especial con personas
adultas mayores en los centros de atención, la omisión comprobada del deber de
denunciar irregularidades, aun conociéndolas, será considerada falta laboral
grave y acarreará el despido sin responsabilidad patronal.
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Capítulo IV - Sanciones Civiles
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Artículo 65.- Causal de indignidad
La sentencia condenatoria recaída, por cualquiera de los hechos
tipificados en los artículos 58, 59, 60 y 61, y la que condene por cualquier
tipo de agresión física o sexual cuya víctima haya sido una persona adulta
mayor, se considerarán también causales de indignidad para heredar o recibir
donación de bienes de quien haya sido la víctima, por un período equivalente a
cuatro veces el monto de la pena impuesta, sin perjuicio del perdón que pueda
otorgar la víctima.
De oficio, el despacho judicial correspondiente ordenará al
Registro Nacional anotar la sentencia en bienes del ofendido, si los tiene, y lo
comunicará, además, a la Procuraduría General de la República para que elabore
el registro respectivo.
La sanción para el negocio jurídico que haga caso omiso de la
condición de indignidad señalada en este artículo, será la nulidad absoluta.
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Artículo 66.- Responsabilidad solidaria
Los centros de atención a personas adultas mayores donde se
cometa una agresión declarada así por sentencia judicial firme, serán
responsables solidariamente de la reparación civil. Para ello, deberán contar,
como requisito de acreditación, con una póliza de seguros vigente para estos
efectos.
Cuando medie culpa de los directores, que imposibilite a la
víctima obtener reparación, por ausencia o caducidad de la póliza mencionada,
ellos asumirán la responsabilidad subjetiva solidaria por este hecho.
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Título VI - Reformas Y Derogaciones
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Capítulo I - Reformas
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Artículo 67.- Reforma de la Ley No. 218
Refórmase el artículo 32 de la Ley de Asociaciones, No. 218,
de 8 de agosto de 1939, cuyo texto dirá:
"Artículo 32 .- Las asociaciones simples, federadas o
confederadas, cuyo desarrollo o actividad sean particularmente útiles para los
intereses del Estado y llenen una necesidad social, podrán ser declaradas de
utilidad pública cuando lo soliciten al Ministerio de Justicia y Gracia y este
lo estime conveniente. Para alcanzar este beneficio, las asociaciones deberán
tener tres años de inscritas como mínimo y operar legalmente al servicio de la
comunidad.
Las asociaciones reconocidas como de utilidad pública podrán
gozar de las franquicias y concesiones administrativas y económicas que, para
cumplir con sus fines, el Poder Ejecutivo les otorgue. En cualquier momento, el
Ministerio de Justicia y Gracia revocará este beneficio, si desaparecen los
motivos por los cuales fue concedido. Este Ministerio llevará los controles de
las asociaciones declaradas de utilidad pública y les exigirá informes
anuales."
Artículo 68.- Adición a la Ley No. 218
Adiciónase a la Ley de Asociaciones, No. 218, de 8 de agosto de
1939, el artículo 33 bis, cuyo texto dirá:
"Artículo 33 bis .- Según la gravedad de la falta, los
tribunales de justicia podrán declarar inhabilitados para crear nuevas
organizaciones de naturaleza similar
hasta por diez años, a quienes, habiendo sido directivos de una asociación de
bienestar social, hayan cometido delitos en perjuicio de la organización."
Artículo 69.- Reforma de la Ley No. 7319
Refórmase el párrafo primero del artículo 11 de la Ley del
Defensor de los Habitantes de la República, No. 7319, de 17 de noviembre de
1992, cuyo texto dirá:
"Artículo 11.- í“rganos especiales . La Defensoría de
los Habitantes de la República contará con una Defensoría para la protección de
la persona adulta mayor y con los órganos especiales necesarios para el
cumplimiento de sus atribuciones y competencias. La Defensoría para la
protección de la persona adulta mayor deberá estar abierta las veinticuatro
horas del día, todos los días del año, y será la encargada de velar por la no
discriminación y la exigencia de trato preferencial para las personas adultas
mayores en las instituciones del Estado y en la prestación de los servicios
públicos, así como de cualquier otra situación o queja relativa a este sector de
la población."
Artículo 70.- Adición a la Ley No. 7302
Adiciónase un inciso c) al artículo 4 de la Ley No. 7302, de
8 de julio de 1992, Creación del Régimen General de Pensiones con cargo al
Presupuesto Nacional, de otros Regímenes Especiales y reforma la Ley No. 7092,
de 21 de abril de 1988 y sus reformas, Ley del Impuesto sobre la Renta. El texto
dirá:
"Artículo 4.-
[...]
c) El trabajador que cumpla con los requisitos legales para
optar por su jubilación, deberá gozar de libertad para ejercer ese derecho.
Quedan prohibidas expresamente las intimaciones, discriminaciones o cualquier
otra forma de presión u hostigamiento para que el trabajador se jubile en forma
obligatoria por exclusivas razones de edad."
Capítulo II- Derogaciones
| Artículo 71.- Derogaciones
Deróganse la Ley No. 2200, de 31 de marzo de 1958, y la Ley No.
6368, de 30 de
agosto de
1979.
Artículo 72.- Derogación de los artículos 22, 23 y 24 de la Ley
No. 6955.
Deróganse los artículos 22, 23 y 24 de la Ley para el
Equilibrio Financiero del Sector Público, No. 6955, de 24 de febrero de
1984.
| Título VII - Disposiciones Finales y Transitorias
| Artículo 73.- Reglamento
A partir de la fecha de promulgación de la presente ley, el
Poder Ejecutivo dispondrá de tres meses para reglamentarla.
TRANSITORIO úNICO.- Los centros que brindan servicios a las
personas adultas mayores tendrán un plazo de un año, contado a partir de la
entrada en vigencia de esta ley, para acreditarse ante el Ministerio de Salud,
según la Ley General de Salud y sus reformas, sin que durante este período se
les deje de otorgar recursos económicos por parte del Estado.
| Rige a partir de su publicación.
Asamblea Legislativa.- San José, a los diecinueve días del
mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
COMUNíCASE AL PODER EJECUTIVO
Carlos Vargas Pagán, Presidente
Manuel Antonio Bolaños Salas, Primer Secretario
Rafael Íngel Villalta Loaiza, Segundo Secretario
| Leyes
| Codigos
| Decretos
| Reglamentos
| Constitución Política
| Costa Rica
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