Ambito Espacial

Ambito Espacial

Ambito Espacial

Ambito Espacial Código Aduanero de Argentina. Ley 22415
Ambito Espacial Código Aduanero. Ley 22415. Derecho Tributario de Argentina. B.O. 23 de Marzo de 1981. Buenos Aires
Título Preliminar - Disposiciones Generales
Capítulo Primero - Ambito Espacial
Artículo 1.- Las disposiciones de este código rigen en todo el ámbito terrestre, acuático y aéreo sometido a la soberanía de la Nación Argentina, así como también en los enclaves constituídos a su favor.
Artículo 2.- 1. Territorio aduanero es la parte del ámbito mencionado en el artículo 1, en la que se aplica un mismo sistema arancelario y de prohibiciones de carácter económico a las importaciones y a las exportaciones.
2. Territorio aduanero general es aquél en el cual es aplicable el sistema general arancelario y de prohibiciones de carácter económico a las importaciones y a las exportaciones.
3. Territorio aduanero especial o área aduanera especial es aquél en el cual es aplicable un sistema especial arancelario y de prohibiciones de carácter económico a las importaciones y a las exportaciones.
Artículo 3.- No constituye territorio aduanero, ni general ni especial:
a) el mar territorial argentino y los ríos internacionales;
b) las áreas francas;
c) los enclaves;
d) los espacios aéreos correspondientes a los ámbitos a que se refieren los incisos precedentes;
e) el lecho y subsuelo submarinos nacionales.
En estos ámbitos se aplican los regímenes aduaneros que para cada caso se contemplan en este código.
Artículo 4.- 1. Enclave es el ámbito sometido a la soberanía de otro Estado, en el cual, en virtud de un convenio internacional, se permite la aplicación de la legislación aduanera nacional.
2. Enclave es el ámbito, sometido a la soberanía de la Nación Argentina, en el cual, en virtud de un convenio internacional, se permite la aplicación de la legislación aduanera de otro Estado.
Artículo 5.- 1. Zona primaria aduanera es aquella parte del territorio aduanero habilitada para la ejecución de operaciones aduaneras o afectada al control de las mismas, en la que rigen normas especiales para la circulación de personas y el movimiento y disposición de la mercadería.
2. La zona primaria aduanera comprende, en particular:
a) los locales, instalaciones, depósitos, plazoletas y demás lugares en donde se realizaren operaciones aduaneras o se ejerciere el control aduanero;
b) los puertos, muelles, atracaderos, aeropuertos y pasos fronterizos;
c) los espejos de agua de las radas y puertos adyacentes a los espacios enumerados en los incisos a) y b) de este artículo;
d) los demás lugares que cumplieren una función similar a la de los mencionados en los incisos a), b) y c) de este artículo, que determinare la reglamentación;
e) los espacios aéreos correspondientes a los lugares mencionados en los incisos precedentes.
Artículo 6. - El territorio aduanero, excluída la zona primaria, constituye zona secundaria aduanera.
Artículo 7.- 1. Zona de vigilancia especial es la franja de la zona secundaria aduanera sometida a disposiciones especiales de control, que se extiende:
a) en las fronteras terrestres del territorio aduanero, entre el límite de éste y una línea interna paralela trazada a una distancia que se determinará reglamentariamente;
b) en las fronteras acuáticas del territorio aduanero, entre la costa de éste y una línea interna paralela trazada a una distancia que se determinará reglamentariamente;
c) entre las riberas de los ríos internacionales y nacionales de navegación internacional y una línea interna paralela trazada a una distancia que se determinará reglamentariamente;
d) en todo el curso de los ríos nacionales de navegación internacional;
e) a los espacios aéreos correspondientes a los lugares mencionados en los incisos precedentes.
2. En los incisos a), b) y c) del apartado 1, la distancia a determinarse no podrá exceder de cien kilómetros del límite correspondiente.
3. Salvo disposición expresa en contrario, los enclaves constituídos a favor de la Nación y sus correspondientes espacios aéreos constituyen zona de vigilancia especial, en cuanto no integraren la zona primaria aduanera.
Artículo 8. - Zona marítima aduanera es la franja del mar territorial argentino y de la parte de los ríos internacionales sometida a la soberanía de la Nación Argentina, comprendidos sus espacios aéreos, que se encuentra sujeta a disposiciones especiales de control y que se extiende entre la costa, medida desde la línea de las más bajas mareas, y una línea externa paralela a ella, trazada a una distancia que se determinará reglamentariamente. La distancia entre estas dos líneas, que conforman la franja, no podrá exceder de veinte kilómetros.
Código Aduanero de Argentina. Ley 22.415. Buenos Aires, 2 de Marzo de 1981. B.O. 23 de Marzo de 1981.
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