Codigo Penal | ||||||||||
Código Penal Ley 11.179 - Derecho Penal - Boletín Oficial, 16 de Enero de 1985 | ||||||||||
Código Penal de Argentina | ||||||||||
CODIGO PENAL - Ley 11.179 - BUENOS AIRES, 21 de Diciembre de 1984 Boletín Oficial, 16 de Enero de 1985 - Vigente, de alcance general | ||||||||||
CODIGO PENAL DE LA NACION ARGENTINA
LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
TITULO I APLICACION DE LA LEY PENAL TITULO II DE LAS PENAS TITULO III CONDENACION CONDICIONAL TITULO IV REPARACION DE PERJUICIOS TITULO V IMPUTABILIDAD TITULO VI TENTATIVA TITULO VII PARTICIPACION CRIMINAL TITULO VIII REINCIDENCIA TITULO IX CONCURSO DE DELITOS TITULO X EXTINCION DE ACCIONES Y DE PENAS TITULO XI DEL EJERCICIO DE LAS ACCIONES TITULO XII DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA TITULO XIII SIGNIFICACION DE CONCEPTOS EMPLEADOS EN EL CODIGO LIBRO SEGUNDO DE LOS DELITOS TITULO I DELITOS CONTRA LAS PERSONAS Capítulo I Delitos contra la vida Capítulo II Lesiones Capítulo III Homicidio o lesiones en riña Capítulo IV Duelo Capítulo V Abuso de armas Capítulo VI Abandono de personas TITULO II DELITOS CONTRA EL HONOR TITULO III DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL TITULO IV DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL Capítulo I Matrimonios ilegales Capítulo II *Supresión y suposición del estado civil y de la Identidad TITULO V DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Capítulo I Delitos contra la libertad individual Capítulo II Violación de domicilio Capítulo III Violación de Secretos y de la Privacidad Capítulo IV Delitos contra la libertad de trabajo y asociación Capítulo V Delitos contra la libertad de reunión Capítulo VI Delitos contra la libertad de prensa TITULO VI DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD Capítulo I Hurto Capítulo II Robo Capítulo II bis Abigeato Capítulo III Extorsión Capítulo IV Estafas y otras defraudaciones Capítulo IV bis Usura Capítulo V Quebrados y otros deudores punibles Capítulo VI Usurpación Capítulo VII Daños Capítulo VIII Disposiciones generales TITULO VII DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA Capítulo I Incendios y otros estragos Capítulo II Delitos contra la seguridad del tránsito y de los medios de transporte y de comunicación Capítulo III Piratería Capítulo IV Delitos contra la salud pública. Envenenar o adulterar aguas potables o alimentos o medicinas TITULO VIII DELITOS CONTRA EL ORDEN PUBLICO Capítulo I Instigación a cometer delitos Capítulo II Asociación ilícita Capítulo III Intimidación pública Capítulo IV Apología del crimen Capítulo V Otros atentados contra el orden público Capítulo VI Asociaciones ilícitas terroristas y financiación del terrorismo TITULO IX DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACION Capítulo I Traición Capítulo II Delitos que comprometen la paz y la dignidad de la Nación TITULO X DELITOS CONTRA LOS PODERES PUBLICOS Y EL ORDEN CONSTITUCIONAL Capítulo I Atentados al orden constitucional y a la vida democrática Capítulo II Sedición Capítulo III Disposiciones comunes a los Capítulos precedentes TITULO XI DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA Capítulo I Atentado y resistencia contra la autoridad Capítulo II Falsa Denuncia Capítulo III Usurpación de autoridad, títulos u honores Capítulo IV Abuso de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios públicos Capítulo V Violación de sellos y documentos Capítulo VI Cohecho y Tráfico de influencias Capítulo VII Malversación de caudales públicos Capítulo VIII Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas Capítulo IX Exacciones ilegales Capítulo IX bis Enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados Capítulo X Prevaricato Capítulo XI Denegación y retardo de justicia Capítulo XII Falso testimonio Capítulo XIII Encubrimiento Capítulo XIV Evasión y quebrantamiento de pena TITULO XII DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA Capítulo I Falsificación de moneda, billetes de banco, títulos al portador y documentos de crédito Capítulo II Falsificación de sellos, timbres y marcas Capítulo III Falsificación de documentos en general Capítulo IV Disposiciones comunes a los Capítulos precedentes Capítulo V De los fraudes al comercio y a la industria Capítulo VI Del pago con cheques sin provisión de fondos TITULO XIII DELITOS CONTRA EL ORDEN ECONOMICO Y FINANCIERO DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS | ||||||||||
CODIGO PENAL DE LA NACION ARGENTINA | ||||||||||
LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
Título I APLICACION DE LA LEY PENAL Artículo 1. - Este código se aplicará:
Artículo 2. - Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito
fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el
tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna. Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esa ley.
Artículo 3. - En el cómputo de la prisión preventiva se observará separadamente la ley más favorable al procesado. Artículo 4. - Las disposiciones generales del presente código se aplicarán a todos los delitos previstos por leyes especiales, en cuanto éstas no dispusieran lo contrario. Título II DE LAS PENAS Artículo 5. - Las penas que este código establece son las siguientes: reclusión, prisión, multa e inhabilitación. Artículo 6. - La pena de reclusión, perpetua o temporal, se cumplirá con trabajo obligatorio en los establecimientos destinados al efecto. Los recluidos podrán ser empleados en obras públicas de cualquier clase con tal que no fueren contratadas por particulares. Artículo 7. - Los hombres débiles o enfermos y los mayores de sesenta años que merecieren reclusión, sufrirán la condena en prisión, no debiendo ser sometidos sino a la clase de trabajo especial que determine la dirección del establecimiento. Artículo 8. - Los menores de edad y las mujeres sufrirán las condenas en establecimientos especiales. Artículo 9. - La pena de prisión, perpetua o temporal, se cumplirá con trabajo obligatorio, en establecimientos distintos de los destinados a los recluidos. Artículo 10. - Podrán, a criterio del juez competente, cumplir la pena de reclusión o prisión en detención domiciliaria:
Artículo 11. - El producto del trabajo del condenado a reclusión o
prisión se aplicará simultáneamente:
Artículo 12. - La reclusión y la prisión por más de tres años llevan como inherente la inhabilitación absoluta, por el tiempo de la condena, la que podrá durar hasta tres años más, si así lo resuelve el tribunal, de acuerdo con la índole del delito. Importan además la privación, mientras dure la pena, de la patria potestad, de la administración de los bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos. El penado quedará sujeto a la curatela establecida por el Código Civil para los incapaces. Artículo 13. - El condenado a reclusión o prisión perpetua que
hubiere cumplido treinta y cinco (35) años de condena, el condenado
a reclusión o a prisión por más de tres (3) años que hubiere
cumplido los dos tercios, y el condenado a reclusión o prisión, por tres (3) años o menos, que hubiere cumplido un (1) año de reclusión
u ocho (8) meses de prisión, observando con regularidad los
reglamentos carcelarios, podrán obtener la libertad por resolución
judicial, previo informe de la dirección del establecimiento e
informe de peritos que pronostique en forma individualizada y
favorable su reinserción social, bajo las siguientes condiciones:
Artículo 14: La libertad condicional no se concederá a los
reincidentes. Tampoco se concederá cuando la condena fuera por:
Artículo 15. - La libertad condicional será revocada cuando el
penado cometiere un nuevo delito o violare la obligación de residencia. En estos casos no se computará, en el término de la pena, el tiempo que haya durado la libertad.
Artículo 16. - Transcurrido el término de la condena, o el plazo de cinco años señalado en el artículo 13 sin que la libertad condicional haya sido revocada, la pena quedará extinguida, lo mismo que la inhabilitación absoluta del artículo 12. Artículo 17. - Ningún penado cuya libertad condicional haya sido revocada, podrá obtenerla nuevamente. Artículo 18. - Los condenados por tribunales provinciales a reclusión o prisión por más de cinco años serán admitidos en los respectivos establecimientos nacionales. Las provincias podrán mandarlos siempre que no tuvieren establecimientos adecuados. Artículo 19. - La inhabilitación absoluta importa:
Artículo 20. - La inhabilitación especial producirá la privación del empleo, cargo, profesión o derecho sobre que recayere y la incapacidad para obtener otro del mismo género durante la condena.
Artículo 20 bis. - Podrá imponerse inhabilitación especial de seis
meses a diez años, aunque esa pena no esté expresamente prevista, cuando el delito cometido importe:
Artículo 20 ter. - El condenado a inhabilitación absoluta puede ser
restituido al uso y goce de los derechos y capacidades de que fue privado, si se ha comportado correctamente durante la mitad del plazo de aquélla, o durante diez años cuando la pena fuera perpetua, y ha reparado los daños en la medida de lo posible.
Artículo 21. - La multa obligará al reo a pagar la cantidad de dinero que determinare la sentencia, teniendo en cuenta además de las causas generales del artículo 40, la situación económica del penado.
Artículo 22. - En cualquier tiempo que se satisficiera la multa, el reo quedará en libertad.
Artículo 22 bis. - Si el hecho ha sido cometido con ánimo de lucro, podrá agregarse a la pena privativa de libertad una multa, aun cuando no esté especialmente prevista o lo esté sólo en forma alternativa con aquélla. Cuando no esté prevista, la multa no podrá exceder de NOVENTA MIL PESOS. Artículo 23.- En todos los casos en que recayese condena por delitos previstos en este Código o en leyes penales especiales, la misma decidirá el decomiso de las cosas que han servido para cometer
el hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o el
provecho del delito, en favor del Estado nacional, de las provincias
o de los municipios, salvo los derechos de restitución o
indemnización del damnificado y de terceros.
Artículo 24. - La prisión preventiva se computará así: por dos días de prisión preventiva, uno de reclusión; por un día de prisión preventiva, uno de prisión o dos de inhabilitación o la cantidad de multa que el tribunal fijase entre TREINTA Y CINCO PESOS Y CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS. Artículo 25. - Si durante la condena el penado se volviere loco, el tiempo de la locura se computará para el cumplimiento de la pena, sin que ello obste a lo dispuesto en el apartado tercero del inciso 1 del artículo 34. Título III CONDENACION CONDICIONAL Artículo 26. - En los casos de primera condena a pena de prisión que
no exceda de tres años, será facultad de los tribunales disponer en
el mismo pronunciamiento que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena. Esta decisión deberá ser fundada, bajo sanción de nulidad, en la personalidad moral del condenado, su actitud posterior al
delito, los motivos que lo impulsaron a delinquir, la naturaleza del hecho y las demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de libertad. El tribunal
requerirá las informaciones pertinentes para formar criterio, pudiendo las partes aportar también la prueba útil a tal efecto.
Artículo 27. - La condenación se tendrá como no pronunciada si
dentro del término de cuatro años, contados a partir de la fecha de la sentencia firme, el condenado no cometiere un nuevo delito. Si
cometiere un nuevo delito, sufrirá la pena impuesta en la primera
condenación y la que le correspondiere por el segundo delito, conforme con lo dispuesto sobre acumulación de penas. La suspensión
podrá ser acordada por segunda vez si el nuevo delito ha sido
cometido después de haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de la primera condena firme. Este plazo se elevará a diez
años, si ambos delitos fueran dolosos.
Artículo 27 Bis.- Al suspender condicionalmente la ejecución de la pena, el Tribunal deberá disponer que, durante un plazo que fijará
entre dos y cuatro años según la gravedad del delito, el condenado
cumpla todas o alguna de las siguientes reglas de conducta, en tanto
resulten adecuadas para prevenir la comisión de nuevos delitos:
Artículo 28. - La suspensión de la pena no comprenderá la reparación de los daños causados por el delito y el pago de los gastos del juicio. Título IV REPARACION DE PERJUICIOS Artículo 29. - La sentencia condenatoria podrá ordenar:
Artículo 30.- La obligación de indemnizar es preferente a todas las que contrajere el responsable después de cometido el delito, a la ejecución de la pena de decomiso del producto o el provecho del delito y al pago de la multa. Si los bienes del condenado no fueren
suficientes para cubrir todas sus responsabilidades pecuniarias, éstas se satisfarán en el orden siguiente:
Artículo 31. - La obligación de reparar el daño es solidaria entre todos los responsables del delito. Artículo 32. - El que por título lucrativo participare de los efectos de un delito, estará obligado a la reparación hasta la cuantía en que hubiere participado. Artículo 33. - En caso de insolvencia total o parcial, se observarán las reglas siguientes:
Título V IMPUTABILIDAD Artículo 34. - No son punibles:
Artículo 35. - El que hubiere excedido los límites impuestos por la ley, por la autoridad o por la necesidad, será castigado con la pena fijada para el delito por culpa o imprudencia. Artículo 36. - Derogado. Artículo 37. - Derogado. Artículo 38. - Derogado. Artículo 39. - Derogado. Artículo 40. - En las penas divisibles por razón de tiempo o de cantidad, los tribunales fijarán la condenación de acuerdo con las circunstancias atenuantes o agravantes particulares a cada caso y de conformidad a las reglas del artículo siguiente. Artículo 41. - A los efectos del artículo anterior, se tendrá en cuenta:
Artículo 41 ter: Las escalas penales podrán reducirse a las de la tentativa respecto de los partícipes o autores por algún delito de los detallados a continuación en este artículo, cuando durante la sustanciación del proceso del que sean parte, brinden información o
datos precisos, comprobables y verosímiles.
Artículo 41 quater: Cuando alguno de los delitos previstos en este Código sea cometido con la intervención de menores de dieciocho años de edad, la escala penal correspondiente se incrementará en un tercio del mínimo y del máximo, respecto de los mayores que hubieren participado en el mismo. Artículo 41 Quinquies: Cuando alguno de los delitos previstos en este Código hubiere sido cometido con la finalidad de aterrorizar a
la población u obligar a las autoridades públicas nacionales o gobiernos extranjeros o agentes de una organización internacional a
realizar un acto o abstenerse, la escala se incrementará en el doble del mínimo y el máximo.
Título VI TENTATIVA Artículo 42. - El que con el fin de cometer un delito determinado comienza su ejecución, pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad, sufrirá las penas determinadas en el artículo 44. Artículo 43. - El autor de tentativa no estará sujeto a pena cuando desistiere voluntariamente del delito. Artículo 44. - La pena que correspondería al agente, si hubiere consumado el delito, se disminuirá de un tercio a la mitad.
Título VII PARTICIPACION CRIMINAL Artículo 45. - Los que tomasen parte en la ejecución del hecho o prestasen al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse, tendrán la pena establecida para el delito. En la misma pena incurrirán los que hubiesen determinado directamente a otro a cometerlo. Artículo 46. - Los que cooperen de cualquier otro modo a la ejecución del hecho y los que presten una ayuda posterior cumpliendo
promesas anteriores al mismo, serán reprimidos con la pena
correspondiente al delito, disminuida de un tercio a la mitad.
Artículo 47. - Si de las circunstancias particulares de la causa resultare que el acusado de complicidad no quiso cooperar sino en un hecho menos grave que el cometido por el autor, la pena será aplicada al cómplice solamente en razón del hecho que prometió ejecutar. Si el hecho no se consumase, la pena del cómplice se determinará conforme a los preceptos de este artículo y a los del título de la tentativa. Artículo 48. - Las relaciones, circunstancias y calidades personales, cuyo efecto sea disminuir o excluir la penalidad, no tendrán influencia sino respecto al autor o cómplice a quienes correspondan. Tampoco tendrán influencia aquellas cuyo efecto sea agravar la penalidad, salvo el caso en que fueren conocidas por el partícipe. Artículo 49. - No se considerarán partícipes de los delitos cometidos por la prensa a las personas que solamente prestaren al autor del escrito o grabado la cooperación material necesaria para su publicación, difusión o venta. Título VIII REINCIDENCIA Artículo 50. - Habrá reincidencia siempre que quien hubiera
cumplido, total o parcialmente, pena privativa de libertad impuesta
por un tribunal del país cometiere un nuevo delito punible también
con esa clase de pena.
Artículo 51. - Todo ente oficial que lleve registros penales se abstendrá de informar sobre datos de un proceso terminado por sobreseimiento o sentencia absolutoria. En ningún caso se informará
la existencia de detenciones que no provengan de la formación de causa, salvo que los informes se requieran para resolver un habeas
corpus o en causas por delitos de que haya sido víctima el detenido.
Artículo 52. - Se impondrá reclusión por tiempo indeterminado, como
accesoria de la última condena, cuando la reincidencia fuere
múltiple en forma tal que mediaren las siguientes penas anteriores:
Artículo 53. - En los casos del artículo anterior, transcurridos
cinco años del cumplimiento de la reclusión accesoria, el tribunal
que hubiera dictado la última condena o impuesto la pena única
estará facultado para otorgarle la libertad condicional, previo
informe de la autoridad penitenciaria, en las condiciones
compromisorias previstas en el artículo 13, y siempre que el
condenado hubiera mantenido buena conducta, demostrando aptitud y
hábito para el trabajo, y demás actitudes que permitan suponer
verosímilmente que no constituirá un peligro para la sociedad.
Título IX CONCURSO DE DELITOS Artículo 54. - Cuando un hecho cayere bajo más de una sanción penal, se aplicará solamente la que fijare pena mayor.
Artículo 56. - Cuando concurrieren varios hechos independientes
reprimidos con penas divisibles de reclusión o prisión se aplicará
la pena más grave, teniendo en cuenta los delitos de pena menor.
Artículo 57. - A los efectos del artículo anterior, la gravedad relativa de las penas de diferente naturaleza se determinará por el orden en que se hallan enumeradas en el artículo 5. Artículo 58. - Las reglas precedentes se aplicarán también en el
caso en que después de una condena pronunciada por sentencia firme
se deba juzgar a la misma persona que esté cumpliendo pena por otro
hecho distinto; o cuando se hubieren dictado dos o más sentencias
firmes con violación de dichas reglas. Corresponderá al juez que
haya aplicado la pena mayor dictar, a pedido de parte, su única
sentencia, sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en las
otras.
Título X EXTINCION DE ACCIONES Y DE PENAS Artículo 59. - La acción penal se extinguirá:
Artículo 60. - La renuncia de la persona ofendida al ejercicio de la acción penal, sólo perjudicará al renunciante y a sus herederos. Artículo 61. - La amnistía extinguirá la acción penal y hará cesar la condena y todos sus efectos, con excepción de las indemnizaciones debidas a particulares. Artículo 62. - La acción penal se prescribirá durante el tiempo
fijado a continuación:
Artículo 63. - La prescripción de la acción empezará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o, si éste fuese continuo, en que cesó de cometerse. Artículo 64. - La acción penal por delito reprimido con multa se extinguirá en cualquier estado de la instrucción y mientras no se haya iniciado el juicio, por el pago voluntario del mínimo de la multa correspondiente y la reparación de los daños causados por el
delito.
Artículo 65. - Las penas se prescriben en los términos siguientes:
Artículo 66. - La prescripción de la pena empezará a correr desde la medianoche del día en que se notificare al reo la sentencia firme o
desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese empezado a
cumplirse.
Artículo 68. - El indulto del reo extinguirá la pena y sus efectos, con excepción de las indemnizaciones debidas a particulares. Artículo 69. - El perdón de la parte ofendida extinguirá la pena impuesta por delito de los enumerados en el artículo 73. Si hubiere varios partícipes, el perdón en favor de uno de ellos aprovechará a los demás. Artículo 70. - Las indemnizaciones pecuniarias inherentes a las penas, podrán hacerse efectivas sobre los bienes propios del condenado, aun después de muerto. Título XI DEL EJERCICIO DE LAS ACCIONES Artículo 71. - Sin perjuicio de las reglas de disponibilidad de la acción penal previstas en la legislación procesal, deberán iniciarse
de oficio todas las acciones penales, con excepción de las siguientes:
Artículo 72.- Son acciones dependientes de instancia privada las
que nacen de los siguientes delitos:
Artículo 73.- Son acciones privadas las que nacen de los siguientes
delitos:
Artículo 74.- NOTA DE REDACCION: Derogado por ley 24.453. Artículo 75. - NOTA DE REDACCION (DEROGADO POR LEY 27.147) Artículo 76. - La suspensión del juicio a prueba se regirá de conformidad con lo previsto en las leyes procesales
correspondientes. Ante la falta de regulación total o parcial, se aplicarán las disposiciones de este Título.
Artículo 76 Bis.- El imputado de un delito de acción pública
reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años, podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba.
Artículo 76 Ter.- El tiempo de la suspensión del juicio será fijado
por el Tribunal entre uno y tres años, según la gravedad del delito.
Artículo 76 QUATER.- La suspensión del juicio a prueba hará
inaplicables al caso las reglas de prejudicialidad de los artículos
1101 y 1102 del Código Civil
<#CT001>, y no obstará a la aplicación
de las sanciones contravencionales, disciplinarias o administrativas
que pudieran corresponder.
Artículo 77: Para la inteligencia del texto de este código se tendrán presentes las siguientes reglas:
Artículo 78.- Queda comprendido en el concepto de "violencia", el
uso de medios hipnóticos o narcóticos.
Título I DELITOS CONTRA LAS PERSONAS Capítulo I DELITOS CONTRA LA VIDA Artículo 79. - Se aplicará reclusión o prisión de ocho a veinticinco
años, al que matare a otro, siempre que en este código no se estableciere otra pena.
Artículo 81. - 1. Se impondrá reclusión de tres a seis años, o
prisión de uno a tres años:
Artículo 82. - Cuando en el caso del inciso 1 del artículo 80
concurriese alguna de las circunstancias del inciso 1 del artículo
anterior, la pena será de reclusión o prisión de diez a veinticinco
años.
Artículo 83. - Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el
que instigare a otro al suicidio o le ayudare a cometerlo, si el
suicidio se hubiese tentado o consumado.
Artículo 84 bis: Será reprimido con prisión de dos (2) a cinco (5)
años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco (5) a diez
(10) años el que por la conducción imprudente, negligente o
antirreglamentaria de un vehículo con motor causare a otro la muerte.
Artículo 85. - El que causare un aborto será reprimido:
Artículo 86. - Incurrirán en las penas establecidas en el artículo
anterior y sufrirán, además, inhabilitación especial por doble
tiempo que el de la condena, los médicos, cirujanos, parteras o
farmacéuticos que abusaren de su ciencia o arte para causar el
aborto o cooperaren a causarlo.
Artículo 87. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que con violencia causare un aborto sin haber tenido el propósito
de causarlo, si el estado de embarazo de la paciente fuere notorio o
le constare.
Artículo 88. - Será reprimida con prisión de uno a cuatro años, la mujer que causare su propio aborto o consintiere en que otro se lo
causare. La tentativa de la mujer no es punible.
Capítulo II LESIONES
Artículo 89. - Se impondrá prisión de un mes a un año, al que
causare a otro, en el cuerpo o en la salud, un daño que no esté
previsto en otra disposición de este código.
Artículo 90. - Se impondrá reclusión o prisión de uno a seis años, si la lesión produjere una debilitación permanente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro o una dificultad permanente
de la palabra o si hubiere puesto en peligro la vida del ofendido, le hubiere inutilizado para el trabajo por más de un mes o le
hubiere causado una deformación permanente del rostro.
Artículo 91. - Se impondrá reclusión o prisión de tres a diez años, si la lesión produjere una enfermedad mental o corporal, cierta o
probablemente incurable, la inutilidad permanente para el trabajo, la pérdida de un sentido, de un órgano, de un miembro, del uso de un
órgano o miembro, de la palabra o de la capacidad de engendrar o
concebir.
Artículo 92. - Si concurriere alguna de las circunstancias
enumeradas en el artículo 80, la pena será: en el caso del artículo
89, de seis meses a dos años; en el caso del artículo 90, de tres a
diez años; y en el caso del artículo 91, de tres a quince años.
Artículo 93. - Si concurriere la circunstancia enunciada en el
inciso 1 letra a) del artículo 81, la pena será: en el caso del artículo 89, de quince días a seis meses; en el caso del artículo
90, de seis meses a tres años; y en el caso del artículo 91, de uno
a cuatro años.
Artículo 94 bis: Será reprimido con prisión de uno (1) a tres (3)
años e inhabilitación especial por dos (2) a cuatro (4) años, si las
lesiones de los artículos 90 o 91 fueran ocasionadas por la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un
vehículo con motor.
Capítulo III HOMICIDIO O LESIONES EN RIÑA
Artículo 95. - Cuando en riña o agresión en que tomaren parte más de dos personas, resultare muerte o lesiones de las determinadas en los
artículos 90 y 91, sin que constare quiénes las causaron, se tendrá
por autores a todos los que ejercieron violencia sobre la persona
del ofendido y se aplicará reclusión o prisión de dos a seis años en
caso de muerte y de uno a cuatro en caso de lesión.
Artículo 96. - Si las lesiones fueren las previstas en el artículo
89, la pena aplicable será de cuatro a ciento veinte días de prisión.
Capítulo IV DUELO
Artículo 97. - Los que se batieren en duelo, con intervención de dos
o más padrinos, mayores de edad, que elijan las armas y arreglen las
demás condiciones del desafío, serán reprimidos:
Artículo 98. - Los que se batieren, sin la intervención de padrinos, mayores de edad, que elijan las armas y arreglen las demás
condiciones del desafío, serán reprimidos:
Artículo 100. - El que provocare o diere causa a un desafío, proponiéndose un interés pecuniario u otro objeto inmoral, será
reprimido:
Artículo 101. - El combatiente que faltare, en daño de su
adversario, a las condiciones ajustadas por los padrinos, será
reprimido:
Artículo 102. - Los padrinos de un duelo que usaren cualquier género
de alevosía en la ejecución del mismo, serán reprimidos con las
penas señaladas en el artículo anterior, según fueren las
consecuencias que resultaren.
Capítulo V ABUSO DE ARMAS
Artículo 104. - Será reprimido con uno a tres años de prisión, el
que disparare un arma de fuego contra una persona sin herirla.
Artículo 105. - Si concurriera alguna de las circunstancias
previstas en los artículos 80 y 81, inciso 1, letra a), la pena se aumentará o disminuirá en un tercio respectivamente.
Capítulo VI ABANDONO DE PERSONAS
Artículo 106.- El que pusiere en peligro la vida o la salud de otro, sea colocándolo en situación de desamparo, sea abandonando a
su suerte a una persona incapaz de valerse y a la que deba mantener
o cuidar o a la que el mismo autor haya incapacitado, será reprimido
con prisión de 2 a 6 años.
Artículo 107.- El máximum y el mínimum de las penas establecidas en
el artículo precedente, serán aumentados en un tercio cuando el
delito fuera cometido por los padres contra sus hijos y por éstos
contra aquéllos o por el cónyuge.
Artículo 108. - Será reprimido con multa de SETECIENTOS CINCUENTA
PESOS a DOCE MIL QUINIENTOS PESOS, el que encontrando perdido o
desamparado a un menor de diez años o a una persona herida o
inválida o amenazada de un peligro cualquiera; omitiere prestarle el
auxilio necesario, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal o no
diere aviso inmediatamente a la autoridad.
Título II DELITOS CONTRA EL HONOR
Artículo 109: La calumnia o falsa imputación a una persona física
determinada de la comisión de un delito concreto y circunstanciado
que dé lugar a la acción pública, será reprimida con multa de pesos
tres mil ($ 3.000.-) a pesos treinta mil ($ 30.000.-). En ningún
caso configurarán delito de calumnia las expresiones referidas a
asuntos de interés público o las que no sean asertivas.
Artículo 110: El que intencionalmente deshonrare o desacreditare a
una persona física determinada será reprimido con multa de pesos mil
quinientos ($ 1.500.-) a pesos veinte mil ($ 20.000.-). En ningún
caso configurarán delito de injurias las expresiones referidas a
asuntos de interés público o las que no sean asertivas. Tampoco
configurarán delito de injurias los calificativos lesivos del honor
cuando guardasen relación con un asunto de interés público.
Artículo 111. - El acusado de injuria, en los casos en los que las
expresiones de ningún modo estén vinculadas con asuntos de interés
público, no podrá probar la verdad de la imputación salvo en los
casos siguientes:
Artículo 112. - NOTA DE REDACCION (DEROGADO POR LEY 26551)
Artículo 113. - El que publicare o reprodujere, por cualquier medio, injurias o calumnias inferidas por otro, será reprimido como autor
de las injurias o calumnias de que se trate, siempre que su
contenido no fuera atribuido en forma sustancialmente fiel a la fuente pertinente. En ningún caso configurarán delito de calumnia
las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no
sean asertivas.
Artículo 114. - Cuando la injuria o calumnia se hubiere propagado
por medio de la prensa, en la capital y territorios nacionales, sus
autores quedarán sometidos a las sanciones del presente código y el
juez o tribunal ordenará, si lo pidiere el ofendido, que los
editores inserten en los respectivos impresos o periódicos, a costa
del culpable, la sentencia o satisfacción.
Artículo 115. - Las injurias proferidas por los litigantes, apoderados o defensores, en los escritos, discursos o informes
producidos ante los tribunales y no dados a publicidad, quedarán
sujetas únicamente a las correcciones disciplinarias correspondientes.
Artículo 116. - Cuando las injurias fueren recíprocas, el tribunal
podrá, según las circunstancias, declarar exentas de pena a las dos
partes o a alguna de ellas.
Artículo 117.- El acusado de injuria o calumnia quedará exento de pena si se retractare públicamente, antes de contestar la querella o
en el acto de hacerlo. La retractación no importará para el acusado
la aceptación de su culpabilidad.
Artículo 117 Bis.- 1. Nota de Redacción: derogado por ley 26.388.
Título III DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL
Artículo 118.- NOTA DE REDACCION: DEROGADO POR LEY 24.453.
Capítulo II
Artículo 119.- Será reprimido con reclusión o prisión de seis (6)
meses a cuatro (4) años el que abusare sexualmente de una persona
cuando ésta fuera menor de trece (13) años o cuando mediare
violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación
de dependencia, de autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción.
Artículo 120.- Será reprimido con prisión o reclusión de tres a
seis años el que realizare algunas de las acciones previstas en el
segundo o en el tercer párrafo del artículo 119 con una persona
menor de dieciséis años, aprovechándose de su inmadurez sexual, en
razón de la mayoría de edad del autor, su relación de preeminencia
respecto de la víctima, u otra circunstancia equivalente, siempre
que no resultare un delito más severamente penado.
Artículo 121.- Nota de Redacción: Derogado por ley 25.087.
Artículo 122.- Nota de Redacción: Derogado por ley 25.087.
Artículo 123.- Nota de Redacción: Derogado por ley 25.087.
Artículo 124. - Se impondrá reclusión o prisión perpetua, cuando en
los casos de los artículos 119 y 120 resultare la muerte de la persona ofendida.
Capítulo III
Artículo 125.- El que promoviere o facilitare la corrupción de menores de dieciocho años, aunque mediare el consentimiento de la víctima será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años.
Artículo 125 bis: El que promoviere o facilitare la prostitución de una persona será penado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, aunque mediare el consentimiento de la víctima.
Artículo 126: En el caso del artículo anterior, la pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión, si concurriere alguna de las
siguientes circunstancias:
Artículo 127: Será reprimido con prisión de cuatro (4) a seis (6)
años, el que explotare económicamente el ejercicio de la prostitución de una persona, aunque mediare el consentimiento de la víctima.
Artículo 127 bis.- (Nota de Redacción) Derogado por Art. 17 de la Ley 26.364.
Artículo 127 ter.- (Nota de Redacción) Derogado por Art. 17 de la Ley 26.364.
Artículo 128: Sera reprimido con prisión de seis (6) meses a cuatro
(4) años el que produjere, financiare, ofreciere, comerciare, publicare, facilitare, divulgare o distribuyere, por cualquier
medio, toda representación de un menor de dieciocho (18) años
dedicado a actividades sexuales explícitas o toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales, al igual
que el que organizare espectáculos en vivo de representaciones
sexuales explícitas en que participaren dichos menores.
Artículo 129.- Será reprimido con multa de mil a quince mil pesos
el que ejecutare o hiciese ejecutar por otros actos de exhibiciones
obscenas expuestas a ser vistas involuntariamente por terceros.
Capítulo IV
Artículo 130.- Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el
que sustrajere o retuviere a una persona por medio de la fuerza, intimidación o fraude, con la intención de menoscabar su integridad
sexual.
Artículo 131.- Será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro
(4) años el que, por medio de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos, contactare a una persona menor de edad, con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual de la misma.
Capítulo V
Artículo 132: En los delitos previstos en los artículos 119: 1º, 2º, 3er párrafos, 120: 1er párrafo, y 130 la víctima podrá instar el
ejercicio de la acción penal pública con el asesoramiento o
representación de instituciones oficiales o privadas sin fines de lucro de protección o ayuda a las víctimas.
Artículo 133.- Los ascendientes, descendientes, cónyuges, convivientes, afines en línea recta, hermanos, tutores, curadores y
cualesquiera persona que, con abuso de una relación de dependencia, de autoridad, de poder, de confianza o encargo, cooperaren a la perpetración de los delitos comprendidos en este título serán
reprimidos con la pena de los autores.
Título IV DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL
Capítulo I MATRIMONIOS ILEGALES
Artículo 134. - Serán reprimidos con prisión de uno a cuatro años, los que contrajeren matrimonio sabiendo ambos que existe impedimento
que cause su nulidad absoluta.
Artículo 135.- Serán reprimidos con prisión de dos a seis años:
Artículo 137. - En la misma pena incurrirá el representante legítimo
de un menor impúber que diere el consentimiento para el matrimonio
del mismo.
Capítulo II *SUPRESIÓN Y SUPOSICIÓN DEL ESTADO CIVIL Y DE LA IDENTIDAD
Artículo 138.- Se aplicará prisión de 1 a 4 años al que, por un
acto cualquiera, hiciere incierto, alterare o suprimiere el estado
civil de otro.
Artículo 139.- Se impondrá prisión de 2 a 6 años:
Artículo 139 Bis.- Será reprimido con reclusión o prisión de 3 a 10
años, el que facilitare, promoviere o de cualquier modo intermediare
en la perpetración de los delitos comprendidos en este Capítulo, haya mediado o no precio o promesa remuneratoria o ejercido amenaza
o abuso de autoridad.
Título V DELITOS CONTRA LA LIBERTAD
Capítulo I DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL
Artículo 140: Serán reprimidos con reclusión o prisión de cuatro (4)
a quince (15) años el que redujere a una persona a esclavitud o
servidumbre, bajo cualquier modalidad, y el que la recibiere en tal
condición para mantenerla en ella. En la misma pena incurrirá el que
obligare a una persona a realizar trabajos o servicios forzados o a
contraer matrimonio servil.
Artículo 141. - Será reprimido con prisión o reclusión de seis meses
a tres años; el que ilegalmente privare a otro de su libertad personal.
Artículo 142. - Se aplicará prisión o reclusión de dos a seis años, al que privare a otro de su libertad personal, cuando concurra
alguna de las circunstancias siguientes:
Artículo 142 ter: Se impondrá prisión de DIEZ (10) a VEINTICINCO
(25) años e inhabilitación absoluta y perpetua para el ejercicio de cualquier función pública y para tareas de seguridad privada, al
funcionario público o a la persona o miembro de un grupo de personas
que, actuando con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, de cualquier forma, privare de la libertad a una o más
personas, cuando este accionar fuera seguido de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad
o de informar sobre el paradero de la persona.
Artículo 143. - Será reprimido con reclusión o prisión de uno a tres
años e inhabilitación especial por doble tiempo: 1. El funcionario
que retuviera a un detenido o preso, cuya soltura haya debido
decretar o ejecutar;
Artículo 144. - Cuando en los casos del artículo anterior
concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en los incisos
1, 2, 3 y 5 del artículo 142, el máximo de la pena privativa de la libertad se elevará a cinco años.
Artículo 144 bis. - Será reprimido con prisión o reclusión de uno a
cinco años e inhabilitación especial por doble tiempo: 1. El
funcionario público que, con abuso de sus funciones o sin las
formalidades prescriptas por la ley, privase a alguno de su libertad
personal;
Artículo 144 ter.- 1. Será reprimido con reclusión o prisión de ocho
a veinticinco años e inhabilitación absoluta y perpetua el
funcionario público que impusiere a personas, legítima o
ilegítimamente privadas de su libertad, cualquier clase de tortura.
Artículo 144 quater.- 1. Se impondrá prisión de tres a diez años al
funcionario que omitiese evitar la comisión de alguno de los hechos
del artículo anterior, cuando tuviese competencia para ello.
Artículo 144 quinto.- Si se ejecutase el hecho previsto en el
artículo 144 tercero, se impondrá prisión de seis meses a dos años e
inhabilitación especial de tres a seis años al funcionario a cargo
de la repartición, establecimiento, departamento, dependencia o
cualquier otro organismo, si las circunstancias del caso permiten
establecer que el hecho no se hubiese cometido de haber mediado la debida vigilancia o adoptado los recaudos necesarios por dicho
funcionario.
Artículo 145. - Será reprimido con prisión de dos a seis años, el
que condujere a una persona fuera de las fronteras de la República, con el propósito de someterla ilegalmente al poder de otro o de alistarla en un ejército extranjero.
Artículo 145 bis: Será reprimido con prisión de cuatro (4) a ocho
(8) años, el que ofreciere, captare, trasladare, recibiere o
acogiere personas con fines de explotación, ya sea dentro del territorio nacional, como desde o hacia otros países, aunque mediare
el consentimiento de la víctima.
Artículo 145 ter: En los supuestos del artículo 145 bis la pena será
de cinco (5) a diez (10) años de prisión, cuando:
Artículo 146.- Será reprimido con prisión o reclusión de 5 a 15
años, el que sustrajere a un menor de 10 años del poder de sus
padres, tutor o persona encargada de él, y el que lo retuviere u
ocultare.
Artículo 147. - En la misma pena incurrirá el que, hallándose
encargado de la persona de un menor de diez años, no lo presentara a
los padres o guardadores que lo solicitaren o no diere razón
satisfactoria de su desaparición.
Artículo 148. - Será reprimido con prisión de un mes a un año, el
que indujere a un mayor de diez años y menor de quince, a fugar de casa de sus padres, guardadores o encargados de su persona.
Artículo 148: bis: Será reprimido con prisión de 1 (uno) a (cuatro)
años el que aprovechare económicamente el trabajo de un niño o niña
en violación de las normas nacionales que prohíben el trabajo
infantil, siempre que el hecho no importare un delito más grave.
Artículo 149. - Será reprimido con prisión de un mes a un año, el
que ocultare a las investigaciones de la justicia o de la policía, a
un menor de quince años que se hubiere substraído a la potestad o
guarda a que estaba legalmente sometido.
Artículo 149 bis.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos
años el que hiciere uso de amenazas para alarmar o amedrentar a una
o más personas. En este caso la pena será de uno a tres años de prisión si se emplearen armas o si las amenazas fueren anónimas.
Artículo 149 ter. - En el caso del último apartado del artículo
anterior, la pena será:
Capítulo II VIOLACIÓN DE DOMICILIO
Artículo 150. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, si no resultare otro delito más severamente penado, el que entrare
en morada o casa de negocio ajena, en sus dependencias o en el
recinto habitado por otro, contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho de excluirlo.
Artículo 151. - Se impondrá la misma pena e inhabilitación especial
de seis meses a dos años, al funcionario público o agente de la autoridad que allanare un domicilio sin las formalidades prescriptas
por la ley o fuera de los casos que ella determina.
Artículo 152. - Las disposiciones de los artículos anteriores no se aplicarán al que entrare en los sitios expresados, para evitar un
mal grave a sí mismo, a los moradores o a un tercero, ni al que lo
hiciere para cumplir un deber de humanidad o prestar auxilio a la justicia.
Capítulo III VIOLACIÓN DE SECRETOS Y DE LA PRIVACIDAD
Artículo 153.- Será reprimido con prisión de quince (15) días a seis
(6) meses el que abriere o accediere indebidamente a una
comunicación electrónica, una carta, un pliego cerrado, un despacho
telegráfico, telefónico o de otra naturaleza, que no le esté
dirigido; o se apoderare indebidamente de una comunicación
electrónica, una carta, un pliego, un despacho u otro papel privado, aunque no esté cerrado; o indebidamente suprimiere o desviare de su
destino una correspondencia o una comunicación electrónica que no le
esté dirigida.
Artículo 153 bis: Será reprimido con prisión de quince (15) días a
seis (6) meses, si no resultare un delito más severamente penado, el
que a sabiendas accediere por cualquier medio, sin la debida
autorización o excediendo la que posea, a un sistema o dato
informático de acceso restringido.
Artículo 154.- Será reprimido con prisión de uno a cuatro años,el
empleado de correos o telégrafos que, abusando de su empleo, se apoderare de una carta, de un pliego, de un telegrama o de otra
pieza de correspondencia, se impusiere de su contenido, la entregare
o comunicare a otro que no sea el destinatario, la suprimiere, la ocultare o cambiare su texto.
Artículo 155.- Será reprimido con multa de pesos un mil quinientos
($ 1.500) a pesos cien mil ($ 100.000), el que hallándose en
posesión de una correspondencia, una comunicación electrónica, un
pliego cerrado, un despacho telegráfico, telefónico o de otra
naturaleza, no destinados a la publicidad, los hiciere publicar
indebidamente, si el hecho causare o pudiere causar perjuicios a
terceros.
Artículo 156.- Será reprimido con multa de MIL QUINIENTOS PESOS a
NOVENTA MIL PESOS e inhabilitación especial, en su caso, por seis
meses a tres años, el que teniendo noticia, por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación
pueda causar daño, lo revelare sin justa causa.
Artículo 157.- Será reprimido con prisión de un (1) mes a dos (2)
años e inhabilitación especial de un (1) a cuatro (4) años, el
funcionario público que revelare hechos, actuaciones, documentos o
datos, que por ley deben ser secretos.
Artículo 157 bis.- Será reprimido con la pena de prisión de un (1)
mes a dos (2) años el que:
Capítulo IV DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE TRABAJO Y ASOCIACIÓN
Artículo 158. - Será reprimido con prisión de un mes a un año; el
obrero que ejerciere violencia sobre otro para compelerlo a tomar
parte en una huelga o boycott. La misma pena sufrirá el patrón, empresario o empleado que, por sí o por cuenta de alguien, ejerciere
coacción para obligar a otro a tomar parte en un lock-out y a
abandonar o ingresar a una sociedad obrera o patronal determinada.
Capítulo V DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE REUNIÓN
Artículo 160. - Será reprimido con prisión de quince días a tres
meses, el que impidiere materialmente o turbare una reunión lícita, con insultos o amenazas al orador o a la institución organizadora
del acto.-
Capítulo VI DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE PRENSA
Artículo 161.- Sufrirá prisión de uno a seis meses, el que impidiere
o estorbare la libre circulación de un libro o periódico.
Título VI DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
Capítulo I HURTO
Artículo 162. - Será reprimido con prisión de un mes a dos años, el
que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o
parcialmente ajena.-
Artículo 163.- Se aplicará prisión de uno a seis años en los casos
siguientes:
Artículo 163 bis - En los casos enunciados en el presente Capítulo, la pena se aumentará en un tercio en su mínimo y en su máximo, cuando quien ejecutare el delito fuere miembro integrante de las
fuerzas de seguridad, policiales o del servicio penitenciario.
Capítulo II ROBO
Artículo 164. - Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el
que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o
parcialmente ajena, con fuerza en las cosas o con violencia física
en las personas, sea que la violencia tenga lugar antes del robo
para facilitarlo, en el acto de cometerlo o después de cometido para
procurar su impunidad.-
Artículo 165. - Se impondrá reclusión o prisión de diez a
veinticinco años, si con motivo u ocasión del robo resultare un
homicidio.-
Artículo 166.- Se aplicará reclusión o prisión de CINCO a QUINCE años:
Artículo 167.- Se aplicará reclusión o prisión de tres a diez años:
Artículo 167 bis.- En los casos enunciados en el presente Capítulo, la pena se aumentará en un tercio en su mínimo y en su máximo, cuando quien ejecutare el delito fuere miembro integrante de las
fuerzas de seguridad, policiales o del servicio penitenciario.
Capítulo II BIS ABIGEATO
Artículo 167 ter.- Será reprimido con prisión de DOS (2) a SEIS (6)
años el que se apoderare ilegítimamente de UNA (1) o más cabezas de ganado mayor o menor, total o parcialmente ajeno, que se encontrare
en establecimientos rurales o, en ocasión de su transporte, desde el
momento de su carga hasta el de su destino o entrega, incluyendo las
escalas que se realicen durante el trayecto.
Artículo 167 quater.- Se aplicará reclusión o prisión de CUATRO (4)
a DIEZ (10) años cuando en el abigeato concurriere alguna de las
siguientes circunstancias:
Artículo 167 quinque.- En caso de condena por un delito previsto en
este Capítulo, el culpable, si fuere funcionario público o reuniere
las condiciones personales descriptas en el artículo 167 quater
inciso 4, sufrirá, además, inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena.
Capítulo III EXTORSIÓN
Artículo 168. - Será reprimido con reclusión o prisión de cinco a
diez años, el que con intimidación o simulando autoridad pública o
falsa orden de la misma, obligue a otro a entregar, enviar, depositar o poner a su disposición o a la de un tercero, cosas, dinero o documentos que produzcan efectos jurídicos.- Incurrirá en
la misma pena el que por los mismos medios o con violencia, obligue
a otro a suscribir o destruir documentos de obligación o de crédito.-
Artículo 169. - Será reprimido con prisión o reclusión de tres a
ocho años, el que, por amenaza de imputaciones contra el honor o de violación de secretos, cometiere alguno de los hechos expresados en
el artículo precedente.-
Artículo 170. - Se impondrá reclusión o prisión de cinco (5) a
quince (15) años, al que sustrajere, retuviere u ocultare a una
persona para sacar rescate.
Artículo 171.- Sufrirá prisión de dos a seis años, el que
substrajere un cadáver para hacerse pagar su devolución.-
Capítulo IV ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES
Artículo 172. - Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el
que defraudare a otro con nombre supuesto, calidad simulada, falsos
títulos, influencia mentida, abuso de confianza o aparentando
bienes, crédito, comisión, empresa o negociación o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño.-
Artículo 173.- Sin perjuicio de la disposición general del artículo
precedente, se considerarán casos especiales de defraudación y
sufrirán la pena que él establece:
Artículo 174. - Sufrirá prisión de dos a seis años:
Artículo 175. - Será reprimido con multa de MIL PESOS a QUINCE MIL
PESOS:
Capítulo IV BIS USURA
Artículo 175 bis. - El que, aprovechando la necesidad, la ligereza
o la inexperiencia de una persona le hiciere dar o prometer, en
cualquier forma, para sí o para otro, intereses u otras ventajas
pecuniarias evidentemente desproporcionadas con su prestación, u
otorgar recaudos o garantías de carácter extorsivo, será reprimido
con prisión de uno a tres años y con multa de TRES MIL PESOS a
TREINTA MIL PESOS.
Capítulo V QUEBRADOS Y OTROS DEUDORES PUNIBLES
Artículo 176. - Será reprimido, como quebrado fraudulento, con
prisión de dos a seis años e inhabilitación especial de tres a diez
años, el comerciante declarado en quiebra que, en fraude de sus
acreedores, hubiere incurrido en algunos de los hechos siguientes:
Artículo 177. - Será reprimido, como quebrado culpable, con prisión
de un mes a un año e inhabilitación especial de dos a cinco años, el
comerciante que hubiere causado su propia quiebra y perjudicado a
sus acreedores, por sus gastos excesivos con relación al capital y
al número de personas de su familia, especulaciones ruinosas, juego, abandono de sus negocios o cualquier otro acto de negligencia o
imprudencia manifiesta.
Artículo 178. - Cuando se tratare de la quiebra de una sociedad
comercial o de una persona jurídica que ejerza el comercio, o se hubiere abierto el procedimiento de liquidación sin quiebra de un
banco u otra entidad financiera, todo director, síndico, administrador, miembro de la comisión fiscalizadora o gerente de la sociedad o establecimiento fallido o del banco o entidad financiera
en liquidación sin quiebra, o contador o tenedor de libros de los
mismos, que hubiere cooperado a la ejecución de alguno de los actos
a que se refieren los artículos anteriores, será reprimido con la pena de la quiebra fraudulenta o culpable, en su caso. Con la misma
pena será reprimido el miembro del consejo de administración o
directivo, síndico, miembro de la junta fiscalizadora o de vigilancia, o gerente, tratándose de una sociedad cooperativa o mutual.
Artículo 179. - Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el
deudor no comerciante concursado civilmente que, para defraudar a
sus acreedores, hubiere cometido o cometiere alguno de los actos
mencionados en el artículo 176.
Artículo 180. - Será reprimido con prisión de un mes a un año, el
acreedor que consintiere en un concordato, convenio o transacción
judicial, en virtud de una connivencia con el deudor o con un
tercero, por la cual hubiere estipulado ventajas especiales para el
caso de aceptación del concordato, convenio o transacción.
Capítulo VI USURPACIÓN
Artículo 181.- Será reprimido con prisión de seis meses a tres años:
Artículo 182. - Será reprimido con prisión de quince días a un año:
Capítulo VII DAÑOS
Artículo 183.- Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier
modo dañare una cosa mueble o inmueble o un animal, total o
parcialmente ajeno, siempre que el hecho no constituya otro delito
más severamente penado.
Artículo 184: La pena será de tres (3) meses a cuatro (4) años de prisión, si mediare cualquiera de las circunstancias siguientes:
Capítulo VIII DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 185. - Están exentos de responsabilidad criminal, sin
perjuicio de la civil, por los hurtos, defraudaciones o daños que
recíprocamente se causaren:
Título VII DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA
Capítulo I INCENDIOS Y OTROS ESTRAGOS
Artículo 186. - El que causare incendio, explosión o inundación, será reprimido:
Artículo 187. - Incurrirá, según los casos, en las penas señaladas
en el artículo precedente, el que causare estrago por medio de sumersión o varamiento de nave, derrumbe de un edificio, inundación, de una mina o cualquier otro medio poderoso de destrucción.
Artículo 188. - Será reprimido con prisión de uno a seis años el
que, destruyendo o inutilizando diques u otras obras destinadas a la defensa común contra las inundaciones u otros desastres, hiciere
surgir el peligro de que éstos se produzcan.
Artículo 189 bis.- (1) El que, con el fin de contribuir a la comisión de delitos contra la seguridad común o causar daños en las
máquinas o en la elaboración de productos, adquiriere, fabricare, suministrare, sustrajere o tuviere en su poder bombas, materiales o
aparatos capaces de liberar energía nuclear, materiales radiactivos
o sustancias nucleares, o sus desechos, isótopos radiactivos, materiales explosivos, inflamables, asfixiantes, tóxicos o
biológicamente peligrosos, o sustancias o materiales destinados a su
preparación, será reprimido con reclusión o prisión de CINCO (5) a
QUINCE (15) años.
Artículo 189 TER.- NOTA DE REDACCION (DEROGADO POR LEY 25886)
Capítulo II DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁNSITO Y DE LOS MEDIOS
DE TRANSPORTE Y DE COMUNICACIÓN
Artículo 190. - Será reprimido con prisión de dos a ocho años, el
que a sabiendas ejecutare cualquier acto que ponga en peligro la seguridad de una nave, construcción flotante o aeronave. Si el hecho
produjere naufragio, varamiento o desastre aéreo, la pena será de seis a quince años de reclusión o prisión.
Artículo 191. - El que empleare cualquier medio para detener o
entorpecer la marcha de un tren o para hacerle descarrilar, será
reprimido:
Artículo 192. - Será reprimido con las penas establecidas en el
artículo anterior en sus casos respectivos, el que ejecutare
cualquier acto tendiente a interrumpir el funcionamiento de un
telégrafo o teléfono destinado al servicio de un ferrocarril.
Artículo 193. - Será reprimido con prisión de un mes a un año, si el
hecho no importare un delito más severamente penado, el que arrojare
cuerpos contundentes o proyectiles contra un tren o tranvía en marcha.
ARTÍCULO 193 BIS: Será reprimido con prisión de seis (6) meses a
tres (3) años e inhabilitación especial para conducir por el doble
del tiempo de la condena, el conductor que creare una situación de peligro para la vida o la integridad física de las personas, mediante la participación en una prueba de velocidad o de destreza
con un vehículo con motor, realizada sin la debida autorización de la autoridad competente.
Artículo 194. - El que, sin crear una situación de peligro común, impidiere, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los
transportes por tierra, agua o aire o los servicios públicos de comunicación, de provisión de agua, de electricidad o de sustancias
energéticas, será reprimido con prisión de tres meses a dos años.
Artículo 195. - Serán reprimidos con prisión de un mes a un año, si
el hecho no importare un delito más severamente penado, los
conductores, capitanes, pilotos, mecánicos y demás empleados de un
tren o de un buque, que abandonaren sus puestos durante sus
servicios respectivos antes de llegar a puerto o al término del viaje ferroviario.
Artículo 196. - Será reprimido con prisión de seis meses a tres
años el que por imprudencia o negligencia o por impericia en su arte
o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un descarrilamiento, naufragio u otro accidente previsto en
este Capítulo.
Artículo 197.- Será reprimido con prisión de seis (6) meses a dos
(2) años, el que interrumpiere o entorpeciere la comunicación
telegráfica, telefónica o de otra naturaleza o resistiere
violentamente el restablecimiento de la comunicación interrumpida.
Capítulo III PIRATERÍA
Artículo 198. - Será reprimido con reclusión o prisión de tres a
quince años:
Artículo 199. - Si los actos de violencia u hostilidad mencionados
en el artículo anterior, fueren seguidos de la muerte de alguna
persona que se encontrare en el buque o aeronave atacados, la pena
será de diez a veinticinco años de reclusión o prisión.
Capítulo IV DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA. ENVENENAR O ADULTERAR
AGUAS POTABLES O ALIMENTOS O MEDICINAS
Artículo 200. - Será reprimido con reclusión o prisión de TRES (3) a
DIEZ (10) años y multa de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) a PESOS
DOSCIENTOS MIL ($ 200.000), el que envenenare, adulterare o
falsificare de un modo peligroso para la salud, aguas potables o
sustancias alimenticias o medicinales destinadas al uso público o al
consumo de una colectividad de personas.
Artículo 201. - Las penas del artículo precedente se aplicarán al
que vendiere, pusiere en venta, suministrare, distribuyere o
almacenare con fines de comercialización aguas potables, sustancias
alimenticias o medicinales o mercaderías peligrosas para la salud, disimulando su carácter nocivo.
Artículo 201 BIS: Si como consecuencia del envenenamiento, adulteración o falsificación de aguas potables o sustancias
alimenticias o medicinales, resultare la muerte de alguna persona, la pena será de DIEZ (10) a VEINTICINCO (25) años de reclusión o
prisión; si resultaren lesiones gravísimas, la pena será de TRES (3)
a QUINCE (15) años de reclusión o prisión; si resultaren lesiones
graves, la pena será de TRES (3) a DIEZ (10) años de reclusión o
prisión.
Artículo 202. - Será reprimido con reclusión o prisión de tres a
quince años, el que propagare una enfermedad peligrosa y contagiosa
para las personas.
Artículo 204.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES
(3) años el que estando autorizado para la venta de sustancias
medicinales, las suministrare en especie, calidad o cantidad no
correspondiente a la receta médica, o diversa de la declarada o
convenida, o excediendo las reglamentaciones para el reemplazo de sustancias medicinales, o sin la presentación y archivo de la receta
de aquellos productos que, según las reglamentaciones vigentes, no
pueden ser comercializados sin ese requisito.
Artículo 204 BIS.- Cuando el delito previsto en el artículo
anterior se cometiere por negligencia, la pena será de multa de PESOS CINCO MIL ($ 5.000) a PESOS CIEN MIL ($ 100.000).
Artículo 204 TER.- Será reprimido con prisión de UNO (1) a CUATRO
(4) años y multa de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) a PESOS DOSCIENTOS MIL
($ 200.000), el que produjere o fabricare sustancias medicinales en
establecimientos no autorizados.
Artículo 204 QUATER.- Será reprimido con multa de PESOS DIEZ MIL ($
10.000) a PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000), el que teniendo a su
cargo la dirección, administración, control o vigilancia de un
establecimiento destinado al expendio, almacenamiento, distribución, producción o fabricación de sustancias medicinales, a sabiendas, incumpliere con los deberes a su cargo posibilitando la comisión de alguno de los hechos previstos en el artículo 204.
Artículo 204 QUINQUIES: Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses
a TRES (3) años el que sin autorización vendiere sustancias
medicinales que requieran receta médica para su comercialización.
Artículo 205. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que violare las medidas adoptadas por las autoridades
competentes, para impedir la introducción o propagación de una epidemia.
Artículo 207. - En el caso de condenación por un delito previsto en
este Capítulo, el culpable, si fuere funcionario público o ejerciere
alguna profesión o arte, sufrirá, además, inhabilitación especial
por doble tiempo del de la condena. Si la pena impuesta fuere la de multa, la inhabilitación especial durará de un mes a un año.
Artículo 208. - Será reprimido con prisión de quince días a un año:
Título VIII DELITOS CONTRA EL ORDEN PUBLICO
Capítulo I INSTIGACIÓN A COMETER DELITOS
Artículo 209.- El que públicamente instigare a cometer un delito
determinado contra una persona o institución, será reprimido, por la sola instigación, con prisión de dos a seis años, según la gravedad
del delito y las demás circunstancias establecidas en el artículo 41.
Artículo 209 bis.- En igual pena incurrirá quien en tiempo de conflicto armado incite públicamente a la sustracción al servicio
militar legalmente impuesto o asumido. Si el autor fuese un militar, el máximo de la pena se elevará a diez (10) años.
Capítulo II ASOCIACIÓN ILÍCITA
Artículo 210. - Será reprimido con prisión o reclusión de tres a
diez años, el que tomare parte en una asociación o banda de tres o
más personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser
miembro de la asociación.
Artículo 210 bis. - Se impondrá reclusión o prisión de cinco a
veinte años al que tomare parte, cooperare o ayudare a la formación
o al mantenimiento de una asociación ilícita destinada a cometer
delitos cuando la acción contribuya a poner en peligro la vigencia
de la Constitución Nacional
, siempre que ella reúna por lo
menos dos de las siguientes características:
Capítulo III INTIMIDACIÓN PÚBLICA
Artículo 211. - Será reprimido con prisión de dos a seis años, el
que, para infundir un temor público o suscitar tumultos o
desórdenes, hiciere señales, diere voces de alarma, amenazare con la comisión de un delito de peligro común, o empleare otros medios
materiales normalmente idóneos para producir tales efectos. Cuando
para ello se empleare explosivos, agresivos químicos o materias
afines, siempre que el hecho no constituya delito contra la seguridad pública, la pena será de prisión de tres a diez años.
Artículo 212. - Será reprimido con prisión de tres a seis años el
que públicamente incitare a la violencia colectiva contra grupos de personas o instituciones, por la sola incitación.
Capítulo IV APOLOGÍA DEL CRIMEN
Artículo 213. - Será reprimido con prisión de un mes a un año, el
que hiciere públicamente y por cualquier medio la apología de un
delito o de un condenado por delito.
Capítulo V OTROS ATENTADOS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO
Artículo 213 bis. - Será reprimido con reclusión o prisión de tres a
ocho años el que organizare o tomare parte en agrupaciones
permanentes o transitorias que, sin estar comprendidas en el
artículo 210 de este código, tuvieren por objeto principal o
accesorios imponer sus ideas o combatir las ajenas por la fuerza o
el temor, por el solo hecho de ser miembro de la asociación.
Capítulo VI ASOCIACIONES ILÍCITAS TERRORISTAS Y FINANCIACIÓN DEL
TERRORISMO
Artículo 213 ter.- Nota de redacción derogado por ley 26.734.
Artículo 213 quáter.- ARTÍCULO DEROGADO POR ART. 2 DE LA LEY 26734.
Título IX DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACION
Capítulo I TRAICIÓN
Artículo 214.- Será reprimido con reclusión o prisión de diez a
veinticinco años o reclusión o prisión perpetua y en uno u otro
caso, inhabilitación absoluta perpetua, siempre que el hecho no se halle comprendido en otra disposición de este código, todo argentino
o toda persona que deba obediencia a la Nación por razón de su
empleo o función pública, que tomare las armas contra ésta, se uniere a sus enemigos o les prestare cualquier ayuda o socorro.
Artículo 216. - Será reprimido con reclusión o prisión de uno a ocho
años, el que tomare parte en una conspiración de dos o más personas, para cometer el delito de traición, en cualquiera de los casos
comprendidos en los artículos precedentes, si la conspiración fuere
descubierta antes de empezar su ejecución.
Artículo 217. - Quedará eximido de pena el que revelare la conspiración a la autoridad, antes de haberse comenzado el
procedimiento.
Artículo 218. - Las penas establecidas en los artículos anteriores
se aplicarán, también, cuando los hechos previstos en ellos fueren
cometidos contra una potencia aliada de la República, en guerra
contra un enemigo común.
Capítulo II DELITOS QUE COMPROMETEN LA PAZ Y LA DIGNIDAD DE LA NACIÓN
Artículo 219.- Será reprimido con prisión de uno a seis años, el que
por actos materiales hostiles no aprobados por el gobierno nacional, diere motivos al peligro de una declaración de guerra contra la Nación, expusiere a sus habitantes a experimentar vejaciones o
represalias en sus personas o en sus bienes o alterare las
relaciones amistosas del gobierno argentino con un gobierno extranjero.
Artículo 220.- Se impondrá prisión de seis (6) meses a dos (2) años, al que violare los tratados concluidos con naciones extranjeras, las
treguas y armisticios acordados entre la República y una potencia
enemiga o entre sus fuerzas beligerantes o los salvoconductos
debidamente expedidos.
Artículo 221. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que violare las inmunidades del jefe de un Estado o del representante de una potencia extranjera.
Artículo 222.- Será reprimido con reclusión o prisión de uno (1) a
seis (6) años, el que revelare secretos políticos, industriales, tecnológicos o militares concernientes a la seguridad, a los medios
de defensa o a las relaciones exteriores de la Nación.
Artículo 223. - Será reprimido con prisión de un mes a un año e
inhabilitación especial por doble tiempo, el que por imprudencia o
negligencia diere a conocer los secretos mencionados en el artículo
precedente, de los que se hallare en posesión en virtud de su empleo
u oficio.
Artículo 224. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que indebidamente levantare planos de fortificaciones, buques, establecimientos, vías u otras obras militares o se introdujere con
tal fin, clandestina o engañosamente en dichos lugares, cuando su
acceso estuviere prohibido al público.
Artículo 225. - Será reprimido con reclusión o prisión de tres a
diez años, el que, encargado por el gobierno argentino de una
negociación con un estado extranjero, la condujere de un modo
perjudicial a la Nación, apartándose de sus instrucciones.
Título X DELITOS CONTRA LOS PODERES PUBLICOS Y EL ORDEN CONSTITUCIONAL
Capítulo I ATENTADOS AL ORDEN CONSTITUCIONAL Y A LA VIDA DEMOCRÁTICA
Artículo 226. - Serán reprimidos con prisión de cinco a quince años
los que se alzaren en armas para cambiar la Constitución
,deponer alguno de los poderes públicos del gobierno
nacional, arrancarle alguna medida o concesión o impedir, aunque sea
temporariamente, el libre ejercicio de sus facultades
constitucionales o su formación o renovación en los términos y
formas legales.
Artículo 226 bis. - El que amenazare pública e idóneamente con la comisión de alguna de las conductas previstas en el artículo 226, será reprimido con prisión de uno a cuatro años.
Artículo 227. - Serán reprimidos con las penas establecidas en el
artículo 215 para los traidores a la patria, los miembros del Congreso que concedieren al Poder Ejecutivo Nacional y los miembros
de las legislaturas provinciales que concedieren a los Gobernadores
de provincia, facultades extraordinarias, la suma del poder público
o sumisiones o supremacías, por las que la vida, el honor o la fortuna de los argentinos queden a merced de algún gobierno o de alguna persona (artículo 29 de la Constitución Nacional
).
Artículo 227 bis. - Serán reprimidos con las penas establecidas en
el artículo 215 para los traidores a la patria, con la disminución
del artículo 46, los miembros de alguno de los tres poderes del Estado nacional o de las provincias que consintieran la consumación
de los hechos descriptos en el artículo 226, continuando en sus
funciones o asumiéndolas luego de modificada por la fuerza la Constitución
o depuesto alguno de los poderes públicos, o
haciendo cumplir las medidas dispuestas por quienes usurpen tales
poderes.
Artículo 227 ter. - El máximo de la pena establecida para cualquier
delito será aumentado en un medio, cuando la acción contribuya a
poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional.
Esta disposición no será aplicable cuando las circunstancias
mencionadas en ella se encuentren contempladas como elemento
constitutivo o calificante del delito de que se trate.
Artículo 228. - Se impondrá prisión de seis meses a dos años al que
ejecutare o mandare ejecutar decretos de los concilios, bulas, breves y rescriptos del Papa que, para su cumplimiento, necesiten
del pase del gobierno, sin haberlo obtenido; y de uno a seis años de la misma pena, al que los ejecutare o mandare ejecutar, a pesar de haber sido denegado dicho pase.
Capítulo II SEDICIÓN
Artículo 229. - Serán reprimidos con prisión de uno a seis años, los
que, sin rebelarse contra el gobierno nacional, armaren una
provincia contra otra, se alzaren en armas para cambiar la Constitución local, deponer alguno de los poderes públicos de una
provincia o territorio federal, arrancarle alguna medida o concesión
o impedir, aunque sea temporalmente, el libre ejercicio de sus
facultades legales o su formación o renovación en los términos y
formas establecidas en la ley.
Artículo 230. - Serán reprimidos con prisión de uno a cuatro años:
Capítulo III DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPÍTULOS PRECEDENTES
Artículo 231. - Luego que se manifieste la rebelión o sedición, la autoridad nacional más próxima intimará hasta dos veces a los
sublevados que inmediatamente se disuelvan o retiren, dejando pasar
entre una y otra intimación el tiempo necesario para ello.
Artículo 232. - En caso de disolverse el tumulto sin haber causado
otro mal que la perturbación momentánea del orden, sólo serán
enjuiciados los promotores o directores, a quienes se reprimirá con
la mitad de la pena señalada para el delito.
Artículo 233. - El que tomare parte como promotor o director, en una
conspiración de dos o más personas para cometer los delitos de rebelión o sedición, será reprimido, si la conspiración fuere
descubierta antes de ponerse en ejecución, con la cuarta parte de la pena correspondiente al delito que se trataba de perpetrar.
Artículo 234. - El que sedujere tropas o usurpare el mando de ellas, de un buque de guerra, de una plaza fuerte o de un puesto de guardia
o retuviere ilegalmente un mando político o militar para cometer una
rebelión o una sedición, será reprimido con la mitad de la pena
correspondiente al delito que trataba de perpetrar.
Artículo 235. - Los funcionarios públicos que hubieren promovido o
ejecutado alguno de los delitos previstos en este Título, sufrirán
además inhabilitación especial por un tiempo doble del de la condena.- Los funcionarios que no hubieren resistido una rebelión o
sedición por todos los medios a su alcance, sufrirán inhabilitación
especial de uno a seis años.- Auméntase al doble el máximo de la pena establecida para los delitos previstos en este Título, para los
jefes y agentes de la fuerza pública que incurran en ellos usando u
ostentando las armas y demás materiales ofensivos que se les hayan
confiado en tal calidad.-
Artículo 236. - Cuando al ejecutar los delitos previstos en este
Título, el culpable cometiere algún otro, se observarán las reglas
establecidas para el concurso de hechos punibles.-
Título XI DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA
Capítulo I ATENTADO Y RESISTENCIA CONTRA LA AUTORIDAD
Artículo 237. - Será reprimido con prisión de un mes a un año, el
que empleare intimidación o fuerza contra un funcionario público o
contra la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de un deber legal, para exigirle la ejecución u
omisión de un acto propio de sus funciones.-
Artículo 238. - La prisión será de seis meses a dos años:
Artículo 238 BIS.- El militar que pusiere manos en el superior, sin
lesionarlo o causándole lesiones leves, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años.
Artículo 238 TER.- El militar que resistiere o desobedeciere una
orden de servicio legalmente impartida por el superior, frente al
enemigo o en situación de peligro inminente de naufragio, incendio u
otro estrago, será penado con prisión de uno (1) a cinco (5) años.
La misma pena se impondrá si resistiere a una patrulla que proceda
en cumplimiento de una consigna en zona de conflicto armado u
operaciones o de catástrofe. Si en razón de la resistencia o de la desobediencia se sufrieren pérdidas militares o se impidiese o
dificultase la salvación de vidas en supuesto de catástrofe el
mínimo de la pena se elevará a cuatro (4) años y el máximo de la pena se elevará a doce (12) años. En cualquier caso se impondrán las
penas aquí previstas siempre que no resultare un delito más
severamente penado.
Artículo 239.- Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el
ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare
asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal.
Artículo 240.- Para los efectos de los dos artículos precedentes, se reputará funcionario público al particular que tratare de aprehender
o hubiere aprehendido a un delincuente en flagrante delito.
Artículo 240 BIS.- El que violare las normas instrucciones a la población emitidas por la autoridad militar competente en tiempo de conflicto armado para las zonas de combate, será penado con prisión
de uno (1) a cuatro (4) años si no resultare un delito más
severamente penado.
Artículo 241.- Será reprimido con prisión de quince días a seis meses:
Artículo 241 BIS.- Se impondrá prisión de tres (3) a diez (10) años
a los militares que:
Artículo 242. - Será reprimido con multa de SETECIENTOS CINCUENTA
PESOS a DIEZ MIL PESOS e inhabilitación especial de uno a cinco
años, el funcionario público que, en el arresto o formación de causa
contra un miembro de los poderes públicos nacionales o provinciales, de una convención constituyente o de un colegio electoral, no
guardare la forma prescripta en las constituciones o leyes respectivas.
Artículo 243. - Será reprimido con prisión de quince días a un mes, el que siendo legalmente citado como testigo, perito o intérprete, se abstuviere de comparecer o de prestar la declaración o exposición
respectiva.
Artículo 244. - (Nota de redacción) (Derogado por Ley 24.198).
Artículo 245. - Se impondrá prisión de dos meses a un año o multa de SETECIENTOS CINCUENTA PESOS a DOCE MIL QUINIENTOS PESOS al que
denunciare falsamente un delito ante la autoridad.
Capítulo III USURPACIÓN DE AUTORIDAD, TÍTULOS U HONORES
Artículo 246.- Será reprimido con prisión de un mes a un año e
inhabilitación especial por doble tiempo:
Artículo 247. - Será reprimido con prisión de quince días a un año
el que ejerciere actos propios de una profesión para la que se requiere una habilitación especial, sin poseer el título o la autorización correspondiente.
Capítulo IV ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACIÓN DE LOS DEBERES DE LOS
FUNCIONARIOS PÚBLICOS
Artículo 248.- Será reprimido con prisión de un mes a dos años e
inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público que
dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o
leyes nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o
resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo
cumplimiento le incumbiere.
Artículo 249.- Será reprimido con multa de SETECIENTOS CINCUENTA
PESOS a DOCE MIL QUINIENTOS PESOS e inhabilitación especial de un
mes a un año, el funcionario público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto de su oficio.
Artículo 249 BIS.- El militar que en sus funciones y prevalido de su
autoridad, arbitrariamente perjudicare o maltratare de cualquier
forma a un inferior, será penado con prisión de seis (6) meses a dos
(2) años, si no resultare un delito más severamente penado.
Artículo 250.- Será reprimido con prisión de un mes a dos años e
inhabilitación especial por doble tiempo, el jefe o agente de la fuerza pública, que rehusare, omitiere o retardare, sin causa
justificada, la prestación de un auxilio legalmente requerido por la autoridad civil competente.
Artículo 250 BIS.- Será penado con prisión de cuatro (4) a diez (10)
años, siempre que no resultare otro delito más severamente penado, el militar que en tiempo de conflicto armado:
Artículo 251. - Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años e
inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público que
requiriere la asistencia de la fuerza pública contra la ejecución de disposiciones u órdenes legales de la autoridad o de sentencias o de mandatos judiciales.
Artículo 253.- Será reprimido con multa de SETECIENTOS CINCUENTA
PESOS a DOCE MIL QUINIENTOS PESOS e inhabilitación especial de seis
meses a dos años, el funcionario público que propusiere o nombrare
para cargo público, a persona en quien no concurrieren los
requisitos legales.
Artículo 253 BIS.- El militar que sin orden ni necesidad emprendiere
una operación militar, o en sus funciones usare armas sin las
formalidades y requerimientos del caso, sometiere a la población
civil a restricciones arbitrarias u ordenare o ejerciere cualquier
tipo de violencia innecesaria contra cualquier persona, será penado
con prisión de uno (1) a cuatro (4) años si no resultare un delito
más severamente penado.
Artículo 253 TER.- Será penado con prisión de dos (2) a ocho (8)
años el militar que por imprudencia o negligencia, impericia en el
arte militar o inobservancia de los reglamentos o deberes a su
cargo, en el curso de conflicto armado o de asistencia o salvación
en situación de catástrofe, causare o no impidiere, la muerte de una
o más personas o pérdidas militares, si no resultare un delito más
severamente penado.
Capítulo V VIOLACIÓN DE SELLOS Y DOCUMENTOS
Artículo 254.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que violare los sellos puestos por la autoridad para asegurar la conservación o la identidad de una cosa.
Artículo 255.- Será reprimido con prisión de un (1) mes a cuatro (4)
años, el que sustrajere, alterare, ocultare, destruyere o
inutilizare en todo o en parte objetos destinados a servir de prueba
ante la autoridad competente, registros o documentos confiados a la custodia de un funcionario público o de otra persona en el interés
del servicio público. Si el autor fuere el mismo depositario, sufrirá además inhabilitación especial por doble tiempo.
Capítulo VI COHECHO Y TRÁFICO DE INFLUENCIAS
Artículo 256.- Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis
años e inhabilitación especial perpetua, el funcionario público que
por sí o por persona interpuesta, recibiere dinero o cualquier otra
dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta, para hacer, retardar o dejar de hacer algo relativo a sus funciones.
Artículo 256 BIS.- Será reprimido con reclusión o prisión de uno a
seis años e inhabilitación especial perpetua para ejercer la función
pública, el que por sí o por persona interpuesta solicitare o
recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa
directa o indirecta, para hacer valer indebidamente su influencia
ante un funcionario público, a fin de que éste haga, retarde o deje
de hacer algo relativo a sus funciones.
Artículo 257. - Será reprimido con prisión o reclusión de cuatro a
doce años e inhabilitación especial perpetua, el magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público que por sí o por persona
interpuesta, recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una
promesa directa o indirecta para emitir, dictar, retardar u omitir
dictar una resolución, fallo o dictámen, en asuntos sometidos a su
competencia.
Artículo 258.- Será reprimido con prisión de uno a seis años, el
que directa o indirectamente diere u ofreciere dádivas en procura de alguna de las conductas reprimidas por los artículos 256 y 256 bis, primer párrafo. Si la dádiva se hiciere u ofreciere con el fin de obtener alguna de las conductas tipificadas en los artículos 256
bis, segundo párrafo y 257, la pena será de reclusión o prisión de dos a seis años. Si el culpable fuere funcionario público, sufrirá
además inhabilitación especial de dos a seis años en el primer caso
y tres a diez años en el segundo.
Artículo 258 bis.- Será reprimido con reclusión de uno (1) a seis
(6) años e inhabilitación especial perpetua para ejercer la función
pública el que, directa o indirectamente, ofreciere u otorgare a un
funcionario público de otro Estado o de una organización pública
internacional, ya sea en su beneficio o de un tercero, sumas de dinero o cualquier objeto de valor pecuniario u otras
compensaciones, tales como dádivas, favores, promesas o ventajas, a
cambio de que dicho funcionario realice u omita realizar un acto
relacionado con el ejercicio de sus funciones públicas, o para que
haga valer la influencia derivada de su cargo, en un asunto
vinculado a una transacción de naturaleza económica, financiera o
comercial.
Artículo 259. - Será reprimido con prisión de un mes a dos años e
inhabilitación absoluta de uno a seis años, el funcionario público
que admitiere dádivas, que fueran entregadas en consideración a su
oficio, mientras permanezca en el ejercicio del cargo. El que
presentare u ofreciere la dádiva será reprimido con prisión de un
mes a un año.
Capítulo VII MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS
Artículo 260. - Será reprimido con inhabilitación especial de un mes
a tres años, el funcionario público que diere a los caudales o
efectos que administrare una aplicación diferente de aquella a que
estuvieren destinados. Si de ello resultare daño o entorpecimiento
del servicio a que estuvieren destinados, se impondrá además al
culpable, multa del veinte al cincuenta por ciento de la cantidad
distraída.
Artículo 261. - Será reprimido con reclusión o prisión de dos a diez
años e inhabilitación absoluta perpetua, el funcionario público que
sustrajere caudales o efectos cuya administración, percepción o
custodia le haya sido confiada por razón de su cargo.
Artículo 262. - Será reprimido con multa del veinte al sesenta por ciento del valor substraído, el funcionario público que, por imprudencia o negligencia o por inobservancia de los reglamentos o
deberes de su cargo, diere ocasión a que se efectuare por otra
persona la substracción de caudales o efectos de que se trata en el
artículo anterior.
Artículo 263. - Quedan sujetos a las disposiciones anteriores los
que administraren o custodiaren bienes pertenecientes a
establecimientos de instrucción pública o de beneficencia, así como
los administradores y depositarios de caudales embargados, secuestrados o depositados por autoridad competente, aunque
pertenezcan a particulares.
Artículo 264. - Será reprimido con inhabilitación especial por uno a
seis meses, el funcionario público que, teniendo fondos expeditos, demorare injustificadamente un pago ordinario o decretado por autoridad competente.
Capítulo VIII NEGOCIACIONES INCOMPATIBLES CON EL EJERCICIO DE
FUNCIONES PÚBLICAS
Artículo 265. - Será reprimido con reclusión o prisión de uno a
seis años e inhabilitación especial perpetua, el funcionario público
que, directamente, por persona interpuesta o por acto simulado, se interesare en miras de un beneficio propio o de un tercero, en
cualquier contrato u operación en que intervenga en razón de su cargo.
Capítulo IX EXACCIONES ILEGALES
Artículo 266. - Será reprimido con prisión de uno a cuatro años e
inhabilitación especial de uno a cinco años, el funcionario público
que, abusando de su cargo, solicitare, exigiere o hiciere pagar o
entregar indebidamente, por sí o por interpuesta persona, una
contribución, un derecho o una dádiva o cobrase mayores derechos que
los que corresponden.
Artículo 267. - Si se empleare intimidación o se invocare orden
superior, comisión, mandamiento judicial u otra autorización
legítima, podrá elevarse la prisión hasta cuatro años y la inhabilitación hasta seis años.
Artículo 268. - Será reprimido con prisión de dos a seis años e
inhabilitación absoluta perpetua, el funcionario público que
convirtiere en provecho propio o de tercero las exacciones
expresadas en los artículos anteriores.
Capítulo IX BIS ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS
Artículo 268 (1). - Será reprimido con la pena del artículo 256, el
funcionario público que con fines de lucro utilizare para sí o para
un tercero informaciones o datos de carácter reservado de los que
haya tomado conocimiento en razón de su cargo.
Artículo 268 (3).- Será reprimido con prisión de quince días a dos
años e inhabilitación especial perpetua el que, en razón de su cargo
, estuviere obligado por ley a presentar una declaración jurada
patrimonial y omitiere maliciosamente hacerlo.
Capítulo X PREVARICATO
Artículo 269. - Sufrirá multa de TRES MIL PESOS a SETENTA Y CINCO
MIL PESOS e inhabilitación absoluta perpetua el juez que dictare
resoluciones contrarias a la ley expresa invocada por las partes o
por el mismo o citare, para fundarlas, hechos o resoluciones falsas.
Artículo 270. - Será reprimido con multa de DOS MIL QUINIENTOS
PESOS a TREINTA MIL PESOS e inhabilitación absoluta de uno a seis
años, el juez que decretare prisión preventiva por delito en virtud
del cual no proceda o que prolongare la prisión preventiva que, computada en la forma establecida en el artículo 24, hubiere agotado
la pena máxima que podría corresponder al procesado por el delito
imputado.
Artículo 271. - Será reprimido con multa de DOS MIL QUINIENTOS
PESOS a TREINTA MIL PESOS e inhabilitación especial de uno a seis
años, el abogado o mandatario judicial que defendiere o representare
partes contrarias en el mismo juicio, simultánea o sucesivamente o
que de cualquier otro modo, perjudicare deliberadamente la causa que
le estuviere confiada.
Artículo 272. - La disposición del artículo anterior será aplicable
a los fiscales, asesores y demás funcionarios encargados de emitir
su dictamen ante las autoridades.
Capítulo XI DENEGACIÓN Y RETARDO DE JUSTICIA
Artículo 273. - Será reprimido con inhabilitación absoluta de uno a
cuatro años, el juez que se negare a juzgar so pretexto de obscuridad, insuficiencia o silencio de la ley.
Artículo 274. - El funcionario público que, faltando a la obligación
de su cargo, dejare de promover la persecución y represión de los
delincuentes, será reprimido con inhabilitación absoluta de seis
meses a dos años, a menos que pruebe que su omisión provino de un
inconveniente insuperable.
Capítulo XII FALSO TESTIMONIO
Artículo 275. - Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirmare una falsedad o negare o
callare la verdad, en todo o en parte, en su deposición, informe, traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.
Artículo 276. - La pena del testigo, perito o intérprete falso, cuya
declaración fuere prestada mediante cohecho, se agravará con una
multa igual al duplo de la cantidad ofrecida o recibida. El
sobornante sufrirá la pena del simple testigo falso.
Artículo 276 bis : Será reprimido con prisión de cuatro (4) a diez
(10) años y con la pérdida del beneficio concedido el que, acogiéndose al beneficio del artículo 41 ter, proporcionare
maliciosamente información falsa o datos inexactos.
Capítulo XIII ENCUBRIMIENTO
Artículo 277.- 1.- Será reprimido con prisión de seis (6) meses a
tres (3)años el que, tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera participado:
Artículo 277 bis.- Se aplicará prisión de TRES (3) a SEIS (6) años
e inhabilitación especial de TRES (3) a DIEZ (10) años al
funcionario público que, tras la comisión del delito de abigeato en
el que no hubiera participado, violando los deberes a su cargo o
abusando de sus funciones, intervenga o facilite el transporte, faena, comercialización o mantenimiento de ganado, sus despojos o
los productos obtenidos, conociendo su origen ilícito.
Artículo 277 ter.- Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a TRES (3)
años al que reuniendo las condiciones personales descriptas en el
artículo 167 quater inciso 4, por imprudencia o negligencia, intervenga en algunas de las acciones prevista en el artículo
precedente, omitiendo adoptar las medidas necesarias para
cerciorarse de la procedencia legítima del ganado.
Artículo 278.- NOTA DE REDACCION (DEROGADO POR LEY 26683)
Artículo 279.- 1) Si la escala penal prevista para el delito
precedente fuera menor que la establecida en las disposiciones de este capítulo, será aplicable al caso la escala penal del delito
precedente.
Artículo 280. - Será reprimido con prisión de un mes a un año, el
que hallándose legalmente detenido se evadiere por medio de violencia en las personas o fuerza en las cosas.
Artículo 281 BIS.- El que quebrantare una inhabilitación
judicialmente impuesta será reprimido con prisión de dos meses a dos
años.
Título XII DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA
Capítulo I FALSIFICACIÓN DE MONEDA, BILLETES DE BANCO, TÍTULOS AL
PORTADOR Y DOCUMENTOS DE CRÉDITO
Artículo 282. - Serán reprimidos con reclusión o prisión de tres a
quince años, el que falsificare moneda que tenga curso legal en la República y el que la introdujere, expendiere o pusiere en circulación.-
Artículo 283. - Será reprimido con reclusión o prisión de uno a
cinco años, el que cercenare o alterare moneda de curso legal y el
que introdujere, expendiere o pusiere en circulación moneda
cercenada o alterada.- Si la alteración consistiere en cambiar el
color de la moneda, la pena será de seis meses a tres años de prisión.-
Artículo 284. - Si la moneda falsa, cercenada o alterada se hubiere
recibido de buena fe y se expendiere o circulare con conocimiento de la falsedad, cercenamiento o alteración, la pena será de MIL PESOS a
QUINCE MIL PESOS de multa.
Artículo 285: Para los efectos de los artículos anteriores quedan
equiparados a la moneda nacional, la moneda extranjera, los títulos
de la deuda nacional, provincial o municipal y sus cupones, los
bonos o libranzas de los tesoros nacional, provinciales y
municipales, los billetes de banco, títulos, cédulas, acciones, valores negociables y tarjetas de compra, crédito o débito, legalmente emitidos por entidades nacionales o extranjeras
autorizadas para ello, y los cheques de todo tipo, incluidos los de viajero, cualquiera que fuere la sede del banco girado.
Artículo 286. - (Nota de redacción) (DEROGADO POR LEY 25.930)
Artículo 287. - Serán reprimidos con reclusión o prisión de uno a
seis años e inhabilitación absoluta por doble tiempo, el funcionario
público y el director o administrador de un banco o de una compañía
que fabricare o emitiere o autorizare la fabricación o emisión de moneda, con título o peso inferiores al de la ley, billetes de banco
o cualesquiera títulos, cédulas o acciones al portador, en cantidad
superior a la autorizada.-
Capítulo II FALSIFICACIÓN DE SELLOS, TIMBRES Y MARCAS
Artículo 288. - Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis
años:
Artículo 289.- Será reprimido con prisión de seis meses a tres años:
Artículo 290. - Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que hiciere desaparecer de cualquiera de los sellos, timbres, marcas o contraseñas, a que se refieren los artículos anteriores, el
signo que indique haber ya servido o sido inutilizado para el objeto
de su expedición.- El que a sabiendas usare, hiciere usar o pusiere
en venta estos sellos, timbres, etc., inutilizados, será reprimido
con multa de SETECIENTOS CINCUENTA PESOS a DOCE MIL QUINIENTOS PESOS.
Artículo 291. - Cuando el culpable de alguno de los delitos
comprendidos en los artículos anteriores, fuere funcionario público
y cometiere el hecho abusando de su cargo, sufrirá, además, inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena.-
Capítulo III FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EN GENERAL
Artículo 292.- El que hiciere en todo o en parte un documento falso
o adultere uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, será
reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, si se tratare
de un instrumento público y con prisión de seis meses a dos años, si
se tratare de un instrumento privado.- Si el documento falsificado o
adulterado fuere de los destinados a acreditar la identidad de las
personas o la titularidad del dominio o habilitación para circular
de vehículos automotores, la pena será de tres a ocho años.- Para
los efectos del párrafo anterior están equiparados a los documentos
destinados a acreditar la identidad de las personas, aquellos que a
tal fin se dieren a los integrantes de las fuerzas armadas, de seguridad, policiales o penitenciarias, las cédulas de identidad
expedidas por autoridad pública competente, las libretas cívicas o
de enrolamiento, y los pasaportes, así como también los certificados
de parto y de nacimiento.
Artículo 293.- Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis
años, el que insertare o hiciere insertar en un instrumento público
declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba
probar, de modo que pueda resultar perjuicio.- Si se tratase de los
documentos o certificados mencionados en el último párrafo del artículo anterior, la pena será de 3 a 8 años.
Artículo 293 bis.- Se impondrá prisión de UNO (1) a TRES (3) años al
funcionario público que, por imprudencia o negligencia, intervenga
en la expedición de guías de tránsito de ganado o en el visado o
legalización de certificados de adquisición u otros documentos que
acrediten la propiedad del semoviente, omitiendo adoptar las medidas
necesarias para cerciorarse de su procedencia legítima.
Artículo 294. - El que suprimiere o destruyere, en todo o en parte, un documento de modo que pueda resultar perjuicio, incurrirá en las
penas señaladas en los artículos anteriores, en los casos respectivos.-
Artículo 295. - Sufrirá prisión de un mes a un año, el médico que
diere por escrito un certificado falso, concerniente a la existencia
o inexistencia, presente o pasada, de alguna enfermedad o lesión
cuando de ello resulte perjuicio.- La pena será de uno a cuatro
años, si el falso certificado debiera tener por consecuencia que una
persona sana fuera detenida en un manicomio, lazareto u otro hospital.-
Artículo 296. - El que hiciere uso de un documento o certificado
falso o adulterado, será reprimido como si fuere autor de la falsedad.-
Artículo 297.- Para los efectos de este Capítulo, quedan
equiparados a los instrumentos públicos los testamentos ológrafos o
cerrados, los certificados de parto o de nacimiento, las letras de cambio y los títulos de crédito transmisibles por endoso o al
portador, no comprendidos en el artículo 285.
Artículo 298. - Cuando alguno de los delitos previstos en este
Capítulo, fuere ejecutado por un funcionario público con abuso de sus funciones, el culpable sufrirá, además, inhabilitación absoluta
por doble tiempo del de la condena.-
Artículo 298 bis.- Quienes emitan o acepten facturas de crédito que
no correspondan a compraventa, locación de cosas muebles, locación
de servicios o locación de obra realmente contratadas, serán
sancionados con la pena prevista en el artículo 293 de este Código.
Igual pena les corresponderá a quienes injustificadamente rechacen o
eludan la aceptación de factura de crédito, cuando el servicio ya
hubiese sido prestado en forma debida, o reteniendo la mercadería
que se le hubiere entregado.
Capítulo IV DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPÍTULOS PRECEDENTES
Artículo 299. - Sufrirá prisión de un mes a un año, el que
fabricare, introdujere en el país o conservare en su poder, materias
o instrumentos conocidamente destinados a cometer alguna de las
falsificaciones legisladas en este Título.-
Capítulo V DE LOS FRAUDES AL COMERCIO Y A LA INDUSTRIA
Artículo 300: Serán reprimidos con prisión de seis (6) meses a dos
(2) años:
Artículo 301. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el director, gerente, administrador o liquidador de una sociedad
anónima, o cooperativa o de otra persona colectiva que a sabiendas
prestare su concurso o consentimiento a actos contrarios a la ley o
a los estatutos, de los cuales pueda derivar algún perjuicio. Si el
acto importare emisión de acciones o de cuotas de capital, el máximo
de la pena se elevará a tres años de prisión, siempre que el hecho
no importare un delito más gravemente penado.-
Artículo 301 bis.- Será reprimido con prisión de tres (3) a seis
(6) años el que explotare, administrare, operare o de cualquier
manera organizare, por sí o a través de terceros, cualquier
modalidad o sistema de captación de juegos de azar sin contar con la autorización pertinente emanada de la autoridad jurisdiccional
competente.
Capítulo VI DEL PAGO CON CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS
Artículo 302. - Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro
años e inhabilitación especial de uno a cinco años, siempre que no
concurran las circunstancias del artículo 172:
Título XIII DELITOS CONTRA EL ORDEN ECONOMICO Y FINANCIERO
Artículo 303: 1) Será reprimido con prisión de tres (3) a diez (10)
años y multa de dos (2) a diez (10) veces del monto de la operación, el que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare, disimulare o de cualquier otro modo pusiere en circulación en el
mercado, bienes provenientes de un ilícito penal, con la consecuencia posible de que el origen de los bienes originarios o
los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito, y
siempre que su valor supere la suma de pesos trescientos mil ($
300.000), sea en un solo acto o por la reiteración de hechos
diversos vinculados entre sí.
Artículo 304: Cuando los hechos delictivos previstos en el artículo
precedente hubieren sido realizados en nombre, o con la intervención, o en beneficio de una persona de existencia ideal, se impondrán a la entidad las siguientes sanciones conjunta o
alternativamente:
Artículo 305: El juez podrá adoptar desde el inicio de las
actuaciones judiciales las medidas cautelares suficientes para
asegurar la custodia, administración, conservación, ejecución y
disposición del o de los bienes que sean instrumentos, producto, provecho o efectos relacionados con los delitos previstos en los
artículos precedentes.
Artículo 306: 1. Será reprimido con prisión de cinco (5) a quince
(15) años y multa de dos (2) a diez (10) veces del monto de la operación, el que directa o indirectamente recolecte o proveyere
bienes o dinero, con la intención de que se utilicen, o a sabiendas
de que serán utilizados, en todo o en parte:
Artículo 307: Será reprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4)
años, multa equivalente al monto de la operación, e inhabilitación
especial de hasta cinco (5) años, el director, miembro de órgano de fiscalización, accionista, representante de accionista y todo el que
por su trabajo, profesión o función dentro de una sociedad emisora, por sí o por persona interpuesta, suministrare o utilizare
información privilegiada a la que hubiera tenido acceso en ocasión
de su actividad, para la negociación, cotización, compra, venta o
liquidación de valores negociables.
Artículo 308: El mínimo de la pena prevista en el artículo anterior
se elevará a dos (2) años de prisión y el máximo a seis (6) años de prisión, cuando:
Artículo 309:
Artículo 310: Será reprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4)
años, multa de dos (2) a ocho (8) veces el valor de las operaciones
realizadas e inhabilitación especial hasta seis (6) años, el que por cuenta propia o ajena, directa o indirectamente, realizare
actividades de intermediación financiera, bajo cualquiera de sus
modalidades, sin contar con autorización emitida por la autoridad de supervisión competente.
Artículo 311: Serán reprimidos con prisión de uno (1) a cuatro (4)
años, multa de dos (2) a seis (6) veces el valor de las operaciones
e inhabilitación de hasta seis (6) años, los empleados y
funcionarios de instituciones financieras y de aquellas que operen
en el mercado de valores que insertando datos falsos o mencionando
hechos inexistentes, documentaren contablemente una operación
crediticia activa o pasiva o de negociación de valores negociables, con la intención de obtener un beneficio o causar un perjuicio, para
sí o para terceros.
Artículo 312: Serán reprimidos con prisión de uno (1) a seis (6)
años e inhabilitación de hasta seis (6) años, los empleados y
funcionarios de instituciones financieras y de aquellas que operen
en el mercado de valores que directa o indirectamente, y con
independencia de los cargos e intereses fijados por la institución, reciban indebidamente dinero o algún otro beneficio económico, como
condición para celebrar operaciones crediticias, financieras o
bursátiles.
Artículo 313: Cuando los hechos delictivos previstos en los
artículos precedentes hubieren sido realizados en nombre, o con la intervención, o en beneficio de una persona de existencia ideal, se aplicarán las disposiciones previstas en el artículo 304 del Código
Penal.
Artículo 314.- El presente Código regirá como ley de la Nación seis
meses después de su promulgación.
Artículo 315.- El Poder Ejecutivo dispondrá la edición oficial del código conjuntamente con la exposición de motivos que lo acompaña.
Artículo 316.- Quedan derogadas las leyes números 49
<#DA000>, 1920
<#DA001>, 3335
<#DA002>,3900
<#DA003>, 3972
<#DA004>, 4189
<#DA005>, 7029
<#DA008>, 9077
<#DA006> y 9143
<#DA007>, lo mismo que las demás
en cuanto se opusieran a este código. Las penas de presidio y
penitenciaría que establecen las leyes especiales no derogadas por este código, quedan reemplazadas por la de reclusión y las de prisión y arresto por la de prisión.
Firmantes*
FIRMANTES
CITA SAIJ
*CODIGO PENAL*
Ley 11.179
BUENOS AIRES, 21 de Diciembre de 1984
Boletín Oficial, 16 de Enero de 1985
Vigente, de alcance general
Id SAIJ: LNS0002677
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