Ejecucion Publica de Musica

Ejecucion Publica de Musica

Ejecucion Publica de Musica

Decreto 8748/65 Ejecucion Pública de Musica en Argentina
Ejecución Pública de Música. Decreto 8748/65 (B.O. 8/10/65)
Artículo 1. Toda ejecución pública de música nacional o extranjera, ya sea que la misma se efectúe por orquestas, intérpretes individuales con instrumentación o vocales, tocadiscos, radiorreceptores, radio televisión, televisores, discos, cinta o alambre grabado, altoparlantes fijos o circulares, films sonoros, etc., en clubes, confiterías, boites, reuniones danzantes o no, cines, teatros, negocios de cualquier índole y cualquier otro lugar público, se cobre o no entrada, no podrá realizarse sin la exhibición escrita de la autorización de los autores o de los representantes o sociedades autorales que correspondan a dichas obras por la fecha o período de que se trate.


La misma exigencia regirá para cualquier otra utilización de las obras científicas, literarias o artísticas, de conformidad con los artículos 2 y 36 de la ley 11.723.

Artículo 2. Cuando en alguna de las circunstancias a que se refiere el artículo anterior, se procediera a ejecutar música sin la previa autorización pertinente, o se negara la exhibición de ésta, los autores o sus sociedades autorales o representantes podrán denunciar ante las autoridades policiales de la Capital Federal y de la jurisdicción nacional, en forma verbal o escrita, al organizador, dueño del local, empresario, etc., que aparezca como responsable de la ejecución, sin perjuicio de que se proceda de oficio cuando se compruebe cualquier transgresión de la ley 11.723.


Recibida la denuncia, el funcionario policial competente se constituirá de inmediato en el lugar de la infracción para su constatación y en presencia de testigos, labrará en acta pertinente, reuniendo los correspondientes elementos de prueba e iniciando las actuaciones sumariales conforme a las disposiciones del Código de Procedimientos en Materia Penal (artículos 71 a 76 de la ley 11.723).


El autor o las sociedades autorales o sus representantes podrán individualizar o indicar las obras que se ejecutan sin autorización, sin necesidad de aportar en el acto la prueba justificativa del derecho del autor o sus causahabientes, quedando éstas sujetas a los medios legales establecidos por las leyes vigentes y bajo la responsabilidad del denunciante en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la ley 11.723.

Artículo 3. El procedimiento indicado precedentemente será también aplicable cuando los usuarios, en todos los casos a que se refiere el artículo 1, no cumplieren o hicieren cumplir por los intérpretes actuantes, según corresponda, la exhibición pública del programa de ejecuciones que desarrollen (artículo 34 del decreto reglamentario 412-33/34 de la ley 11.723, modificado por el decreto 1351/63).
Artículo 4. Las autoridades policiales no autorizarán la realización de reuniones danzantes ni espectáculos musicales y/o teatrales de cualquier naturaleza, sin que previamente los organizadores de las mismas acrediten estar autorizados para el uso del repertorio mediante el pago del respectivo derecho de autor.
Artículo 5. Las autoridades policiales del a Capital Federal o de jurisdicción nacional prestarán toda la colaboración que le sea requerida por los autores, sus sociedades autorales o sus representantes, a los efectos de la observancia de la ley 11.723 y sus reglamentaciones.

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