Migración |
Migración entre Argentina y Bolivia |
Ley 25.098 Convenio de Migración entre Argentina y Bolivia |
CONVENIO DE MIGRACION ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE BOLIVIA |
LEY # 25098 -
APROBACION DE UN CONVENIO DE MIGRACION SUSCRIPTO CON LA REPUBLICA DE BOLIVIA BUENOS AIRES, 21 de Abril de 1999 BOLETIN OFICIAL, 7 de Mayo de 1999 |
Artículo 1 - Apruébase el CONVENIO DE MIGRACION ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE BOLIVIA, suscripto en Buenos Aires el 16 de febrero de 1998, que consta de VEINTISEIS (26) artículos y DOS (2) anexos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley. |
Artículo 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
PIERRI-MENEM- Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Oyarzun |
ANEXO A: |
I- DEFINICIONES Artículo 1: Los términos utilizados en el presente Convenio deberán interpretarse con el siguiente alcance: "Nacionales de las Partes" son las personas nacidas en su territorio. "Inmigrantes" son los nacionales de las Partes que deseen establecerse en el territorio de la otra para desarrollar una actividad formal en relación de dependencia o que se encuentren en el territorio de la otra para desarrollar una actividad formal en relación de dependencia o una actividad formal autónoma". "País de origen" es el país de nacionalidad de los inmigrantes. "País de recepción" es el país de la nueva residencia de los inmigrantes. |
II - AMBITO DE APLICACION |
Artículo 2: El presente Convenio se aplica a: a) Nacionales de una Parte, que deseen establecerse en el territorio de la otra, a fin de desarrollar actividades formales en relación de dependencia y que presenten, dentro del plazo de vigencia del presente Convenio, ante la sede consular respectiva su solicitud de ingreso al país y documentación que se determina en el articulado siguiente; b) Nacionales de una Parte, que encontrándose en situación migratoria irregular en el territorio de la otra y que pretendiendo regularizar la misma a fin de desarrollar actividades formales en relación de dependencia o autónomas presenten ante los correspondientes servicios de migración su solicitud de regularización y documentación que se determina en el articulado siguiente, dentro de los 180 días de vigencia del presente Convenio. A los fines del inciso b), la expresión "irregular" significa la permanencia de nacionales de una Parte en el territorio de la otra, que no cumplen los requisitos vigentes en las respectivas legislaciones migratorias internas. La aplicación del presente Convenio se extiende al grupo familiar del inmigrante que se entender constituido por su cónyuge, los hijos solteros menores de 21 años o discapacitados y padres. |
Artículo 3: Este Convenio no es aplicable a nacionales de una Parte que se encuentren en el territorio de la otra con una residencia transitoria o en los términos del régimen migratorio de tránsito vecinal fronterizo o para cursar estudios de nivel terciario o universitario. El presente convenio tampoco es aplicable a los nacionales de las Partes que hubieran sido expulsados del territorio de alguna de ellas, de conformidad a las respectivas legislaciones internas. |
III - TIPO DE RESIDENCIA A OTORGAR Y REQUISITOS |
Artículo 4: A los nacionales comprendidos en los incisos a) y b) del artículo 2, la representación consular respectiva o los servicios de migraciones correspondientes, según sea el caso, podrá otorgar una residencia temporaria de seis meses, previa presentación de la siguiente documentación: a) Pasaporte v lido y vigente o cédula de identidad o certificado de nacionalidad expedido por el agente consular del país de origen del peticionante acreditado en el país de recepción, de modo tal que resulte acreditada la identidad del peticionante. b) Partidas de nacimiento y estado civil de las personas. c) Certificado que acredite la carencia de antecedentes penales y/o policiales en el país de origen o en los que hubiera residido el peticionante durante los cinco años anteriores a su arribo al país de recepción o a su petición ante el Consulado, según sea el caso. d) Declaración jurada de carencia de antecedentes internacionales penales o policiales. e) Certificado de antecedentes penales y/o policiales del peticionante en el país de recepción, si se tratare de nacionales comprendidos en el inc. b) del Artículo 2 del presente Convenio. f) Certificado médico expedido por autoridad médica migratoria u otra sanitaria oficial del país de origen o recepción, según corresponda, del que surja la aptitud psicofísica del peticionante de conformidad con las normas internas del país de recepción. g) Manifestación del extranjero que permita identificar al empleador, para el caso de ejercicio de actividades formales en relación de dependencia. h) Constancia de identificación laboral para el ejercicio de actividades formales en relación de dependencia o la inscripción en los respectivos organismos de recaudación impositiva, en el caso de ejercicio de actividades formales autónomas. Para la Parte argentina se entender que dichas constancias son el Código Unico de Identificación Laboral (CUIL) y la Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT), respectivamente. Los regímenes de aplicación para la obtención de CUIT y CUIL se encuentran detallados en Anexo I. Para la Parte boliviana se entender que dichas constancias son la Carnet Laboral (C L) y el Registro Unico de Contribuyentes (R U C). Los regímenes de aplicación para la obtención de la CL y del R U C se encuentran detallados en Anexo II. i) Pago de la tasa retributiva de servicios, conforme lo dispongan las respectivas legislaciones internas. Una vez cumplidos los requisitos previstos en el presente Artículo los nacionales de las Partes se encuentran habilitados para la obtención del CUIT (Código Unico de Identificación Tributaria) y del CUIL (Código Unico de Identificación Laboral) en la República Argentina; y de la C L (Carnet Laboral) y R U C (Registro Unico de Contribuyentes) en la República de Bolivia. A los efectos de la legalización de los documentos, cuando la solicitud se trámite en sede consular, bastar la certificación de su autenticidad conforme a los procedimientos establecidos en el país del cual el documento procede. Cuando la solicitud se tramite ante los servicios migratorios, dichos documentos sólo deberán ser certificados por el agente consular del país de origen del peticionante acreditado en el país de recepción, sin otro recaudo. |
Artículo 5: La residencia temporaria podrá renovarse antes de su vencimiento, ante los respectivos servicios migratorios de las Partes por un período de doce meses con la presentación de la siguiente documentación: a) Pasaporte válido y vigente o cédula de identidad o certificado de nacionalidad expedido por el agente consular del país de origen del peticionante acreditado en el país de recepción, de modo tal que resulte acreditada la identidad del peticionante. b) Certificado que acredite la carencia de antecedentes penales y/o policiales en el país de recepción. c) Para los trabajadores autónomos constancias del cumplimiento de las obligaciones previsionales e impositivas durante el período de residencia de seis meses otorgado conforme lo previsto en el artículo 4 del presente Convenio. Para los trabajadores en relación de dependencia recibos de salarios de los últimos tres meses, certificados de aportes previsionales y constancia expedida por el organismo competente de los datos del empleador. Para la Parte argentina se entiende que dicho organismo es la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES). Para la Parte boliviana se entiende que dicho organismo es el Ministerio de Trabajo. d) Pago de la tasa retributiva de servicios ante el respectivo servicio de migración, conforme lo dispongan las respectivas legislaciones internas. |
Artículo 6: Los inmigrantes que dentro de los tres meses de su presentación en los términos del artículo 5 no presenten ante la autoridad migratoria, la totalidad de los requisitos allí establecidos, deberán abandonar el país, quedando sometidos a la legislación migratoria del país de recepción. |
Artículo 7: Las Partes adoptarán las medidas necesarias a fin que las reglamentaciones nacionales de inmigración no impongan requisitos que impliquen un desconocimiento o menoscabo de los derechos reconocidos a los nacionales de las Partes en virtud del presente Convenio. |
Artículo 8: Las Partes se comunicar n sus respectivas reglamentaciones nacionales sobre Inmigración, así como, en caso de producirse, sus ulteriores modificaciones y asegurarán a los ciudadanos del otro país un tratamiento igualitario con sus nacionales y fundado sobre bases de absoluta reciprocidad en sus respectivos territorios. |
IV - DERECHOS DE LOS INMIGRANTES Y DE LOS MIEMBROS DE SUS FAMILIAS |
Artículo 9: Los nacionales de las Partes y sus familias que hubieren obtenido residencia en los términos del presente Convenio gozarán de los mismos derechos y libertades civiles, sociales, culturales y económicas del país de recepción, en particular el derecho a trabajar; y ejercer toda industria lícita en las condiciones que disponen las leyes; peticionar a las autoridades; entrar, permanecer, transitar y salir del territorio de las Partes; asociarse con fines útiles y profesar libremente su culto, de conformidad a las leyes que reglamenten su ejercicio. |
Artículo 10: Los inmigrantes gozarán en el territorio de las Partes, de un trato no menos favorable que el que reciben los nacionales del país de recepción, en lo que concierne a la aplicación de la legislación laboral, especialmente en materia de remuneraciones, condiciones de trabajo y seguros sociales. Las Partes analizar n la factibilidad de suscribir convenios de reciprocidad en materia previsional. |
Artículo 11: Los Inmigrantes de las Partes, tendrán derecho a transferir libremente a su país de origen, sus ingresos y ahorros personales, en particular los fondos necesarios para el sustento de sus familiares, de conformidad con la normativa y la legislación interna en cada una de las Partes. |
Artículo 12: Los hijos de los inmigrantes que hubieren nacido en el territorio de una de las Partes tendrán derecho a tener un nombre, al registro de su nacimiento y a tener una nacionalidad, de conformidad con las respectivas legislaciones internas. |
Artículo 13: Los hijos de los inmigrantes gozarán en el territorio de las Partes, del derecho fundamental de acceso a la educación en condiciones de igualdad con los nacionales del país de recepción. El acceso a las instituciones de enseñanza preescolar o a las escuelas públicas no podrá denegarse o limitarse a causa de la circunstancial situación irregular de la permanencia de los padres. |
V - PROMOCION DE MEDIDAS RELATIVAS A CONDICIONES LEGALES DE MIGRACION Y EMPLEO EN LAS PARTES |
Artículo 14: Las Partes establecerán mecanismos de cooperación permanente tendientes a impedir el empleo ilegal de los inmigrantes en el territorio de la otra, a cuyo efecto adoptar n entre otras, las siguientes medidas: a) Mecanismos de cooperación entre los organismos de inspección migratoria y laboral, destinados a la detección y penalización del empleo ilegal de inmigrantes. b) Sanciones efectivas a las personas físicas o jurídicas que empleen nacionales de las Partes en condiciones ilegales. Dichas medidas no afectar n los derechos que pudieran corresponder a los trabajadores migrantes, como consecuencia de los trabajos realizados en estas condiciones. c) Mecanismos para la detección y penalización de personas individuales u organizaciones que lucren con los movimientos ilegales o clandestinos de trabajadores migrantes, cuyo objetivo sea el ingreso, la permanencia o el trabajo en condiciones abusivas de estas personas o de sus familiares. |
VI - COOPERACION PARA EL DESARROLLO |
Artículo 15: Las Partes se comprometen a impulsar políticas de desarrollo fronterizo que armonicen acciones e intereses de las poblaciones a ambos lados de la frontera. A tal fin, encararán programas específicos que permitan alcanzar el objetivo de profundizar la integración económica y social, considerando que las zonas fronterizas de las Partes constituyen un área prioritaria para el desarrollo de actividades conjuntas para la integración. |
Artículo 16: Las Partes priorizarán, en sus políticas y proyectos de desarrollo nacional y regional, la creación de nuevas oportunidades de empleo, que promuevan una mayor ocupación de la mano de obra local en sus respectivos territorios. Para ello ambos Gobiernos desarrollarán los proyectos específicos con el apoyo técnico del Fondo Argentino de Cooperación Horizontal y de las Organizaciones Internacionales especializadas en la materia. |
Artículo 17: Contando con la cooperación técnica del Gobierno de la República Argentina, a través de la Subsecretaría de Población, el Gobierno de la República de Bolivia, en un lapso no mayor de 36 meses a partir de la firma del presente Convenio, finalizará las tareas de creación y puesta en marcha de su Registro Unico Nacional, con el objeto de iniciar la expedición del documento único de identidad a sus ciudadanos. |
Artículo 18: Las Partes se comprometen a impulsar el desarrollo de proyectos comunes orientados al área social, con el objeto de mejorar las condiciones de vida y estabilizar las poblaciones de frontera; y a estudiar nuevos mecanismos de facilitación que permitan el abastecimiento de las poblaciones fronterizas y el desarrollo de la producción local. |
Artículo 19: Las Partes se comprometen a promover y otorgar preferencia al empleo de la mano de obra local en zona de frontera para emprendimientos de carácter binacional, tales como obras de infraestructura, aprovechamientos hidroeléctricos, obras de saneamiento básico y proyectos agropecuarios, industriales y mineros. |
Artículo 20: Las Partes se comprometen a desarrollar un Programa de información a los potenciales inmigrantes sobre las condiciones objetivas de vida en las áreas de recepción migratoria. A dichos efectos, ambas Partes gestionar n la cooperación de los organismos internacionales especializados en la materia. |
COMISION MIXTA CONSULTIVA |
Artículo 21: Con el objeto de verificar la aplicación del presente Convenio, se establecer una Comisión Mixta Consultiva. Dicha Comisión estará integrada por seis miembros, de los cuales cada Parte nombrar tres, en representación de los respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores, Interior y Trabajo. La Comisión se reunirá ordinariamente cada seis meses y extraordinariamente a requerimiento de cualquiera de las Partes. |
Artículo 22: La Comisión Mixta Consultiva tendrá las siguientes funciones: a) Presentar propuestas para la interpretación de las cláusulas del presente Convenio; b) Asesorar a las autoridades competentes cuando éstas lo requieran o por propia iniciativa, en lo concerniente a la aplicación del presente Convenio. c) Proponer a los respectivos Gobiernos, a través de las autoridades competentes, las eventuales modificaciones, ampliaciones y normas complementarias al presente Convenio. |
VIII - CLAUSULAS FINALES |
Artículo 23: El presente Convenio está sujeto a ratificación y entrar en vigor en la fecha del intercambio de los respectivos instrumentos de ratificación. |
Artículo 24: El presente Convenio tendrá una duración de cinco años a partir de su entrada en vigor, prorrogándose automáticamente a su vencimiento por idéntico lapso. La decisión de una de las Partes de no prorrogar el Convenio se notificará por escrito por la vía diplomática, ciento ochenta días antes de su vencimiento. |
Artículo 25: Las Partes podrán modificar de común acuerdo el presente Convenio en cualquier momento y celebrar acuerdos complementarios, que se integrarán como Protocolos Adicionales al mismo. |
Artículo 26: El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes, por escrito por la vía diplomática. La terminación del Convenio tendrá efecto ciento ochenta días posteriores a partir de la notificación de la denuncia a la otra Parte. |
FIRMANTES Hecho en Buenos Aires, el 16 de febrero de 1998, en dos originales en castellano, siendo ambos igualmente auténticos. POR LA REPUBLICA ARGENTINA POR LA REPUBLICA DE BOLIVIA |
ANEXO B: |
Artículo 1: Los nacionales bolivianos para el ejercicio de actividades formales en relación de dependencia, deberán obtener el Código Unico de Identificación Laboral (CUIL), mediante el procedimiento que a continuación se determina: a) Presentada ante la Dirección Nacional de Migraciones (DNM) o sus delegaciones en el interior del país o en sede consular, la documentación mencionada en el artículo 4 incisos a), b), c) d), e), f) g), e i), la Dirección Nacional de Migraciones asignar el número de expediente que correspondiere a su registro, lo que comunicar a la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES). b) El CUIL deber ser gestionado por el empleador mediante la solicitud presentada personalmente o remitida por fax a cualquier dependencia de la ANSES. c) La Administración Nacional de Seguridad Social (ANSeS) comunicar a la Dirección Nacional de Migraciones (DNM), el CUIL que hubiere asignado al extranjero, a los efectos de notificárselo al interesado e integrarlo al expediente migratorio del peticionante de conformidad a lo previsto en el inciso h) del artículo 4 del Convenio quedando su validez supeditada al efectivo otorgamiento de la residencia por la autoridad migratoria. |
Artículo 2: Los nacionales bolivianos para el ejercicio de actividades formales autónomas deberán obtener la Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT), mediante el procedimiento que a continuación se determina: a) Presentada ante la Dirección Nacional de Migraciones (DNM) o sus delegaciones en el interior del país la documentación mencionada en el Artículo 4 inciso a), b), c), d), e), f), g), e i), la Dirección Nacional de Migraciones, asignar el número de expediente que correspondiere a sus registros lo que comunicar a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) conjuntamente con la información sobre el domicilio real y el formulario destinado a la AFIP según se establece en los puntos siguientes: b) Los nacionales bolivianos deberán fijar su domicilio real en el ámbito de la República Argentina lo cual deber acreditarse mediante certificado policial o información sumaria judicial. c) Los nacionales bolivianos deberán completar y firmar en la Dirección Nacional de Migraciones, el formulario de inscripción en la AFIP, organismo éste que proceder al registro de los datos, a la asignación de la CUIT y a la devolución del formulario a la DNM, con la pertinente constancia, la que lo comunicar al interesado agregándolo al expediente migratorio del peticionante de conformidad con lo previsto en el inciso h) del Artículo 4 del Convenio. d) A los efectos de la renovación de la residencia temporaria en los términos del Artículo 5, inciso c), primera parte del presente Convenio, el inmigrante deber presentar ante la DNM un nuevo formulario de inscripción y/o modificación de datos con su domicilio real en la Argentina y en su caso, con su domicilio comercial debidamente certificados según la normativa vigente de la AFIP. |
Artículo 3: A lo fines del inciso c) del artículo 5 del presente Convenio el Inmigrante deber acreditar haber abonado los aportes como trabajador autónomo correspondiente al período devengado desde el inicio de actividades salvo que se hubiera dado de baja y se desempeñara como trabajador en relación de dependencia en cuyo caso deber acreditarlo con la titularidad del CUIL/CUIT. |
Artículo 4: La CUIT/CUIL que se otorgue tendrá carácter provisorio y un plazo máximo de duración de dos años, por lo que una vez que el inmigrante obtenga su DNI deber solicitar la CUIT/CUIL definitiva. |
ANEXO C: Artículo 1 : El presente Anexo establece, para la Parte boliviana, el régimen de aplicación del artículo 4 del presente Convenio, respecto de los nacionales de la República a Argentina comprendidos en los incisos a) y b) del artículo 2 del Convenio en adelante inmigrantes y que presenten la documentación prevista en los incisos a), b), c), d) e), f), g) e i) del mencionado artículo. |
Artículo 2: Para el ejercicio de actividades formales en relación de dependencia: a) Los inmigrantes estar n habilitados legalmente para el otorgamiento del Carnet Laboral (CL). A tal efecto, se remitir la documentación mencionada en el artículo 1, a la Dirección del Servicio Nacional de Migración, que asignar el número de expediente que correspondiere a sus registros. Dicha documentación ser comunicada a la Caja Nacional de Seguridad Social, a los fines que se indican en el inciso siguiente. b) El Carnet Laboral (C L) deberá ser gestionado por el empleador mediante solicitud presentada personalmente o remitida por fax al Departamento de Migraciones Laborales, dependiente del Ministerio de Trabajo, adjuntando los siguientes requisitos: 1) Nombre y apellido del Inmigrante, número de expediente del trámite migratorio que le correspondiera y registro domiciliario otorgado por la Policía Técnica Judicial (P. T. J.), para los trabajadores migrantes en relación de dependencia comprendidos en el inciso b) del artículo 2 del Convenio. 2) Tres (03) fotografías, tamaño carnet. c) Notificada la autoridad migratoria por la Caja Nacional de Seguridad Social de la asignación de constancia de identificación laboral, se otorgar al extranjero en la Dirección del Servicio Nacional de Migración, sus direcciones del interior o en sede consular, según corresponda, una permanencia temporaria por seis meses en los términos del artículo 4 del Convenio y el correspondiente Carnet Laboral (C L), que permite el ingreso de los inmigrantes comprendidos en el inciso a) o la permanencia de los inmigrantes comprendidos en el inciso b) del artículo 2 del Convenio. |
Artículo 3: Para el ejercicio de actividades formales autónomas: a) Los inmigrantes comprendidos en el inciso b) del artículo 2 del Convenio estaran habilitados legalmente para el otorgamiento del Registro Unico de Contribuyentes (RUC) A tal efecto se remitira la documentación mencionada en el artículo 1 del presente Anexo a la Dirección del Servicio Nacional de Migración, que asignar el número de expediente que correspondiere a sus registros. Dicha información ser enviada a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), Sección Contribuyentes, a los fines que se indican en los incisos siguientes: b) Los inmigrantes comprendidos en el inciso b) del artículo 2 del Convenio deberan constituir domicilio en Bolivia, que deber ser acreditado mediante un certificado de Registro de Domicilio, otorgado por la Policía Técnica Judicial (PTJ). c) Los inmigrantes comprendidos en el inciso b) del artículo 2 del Convenio deberan completar el formulario de inscripción del Registro Unico de Contribuyentes (RUC), en las oficinas de Impuestos Internos, sección Contribuyentes, que emitir el número de RUC, previa presentación de los recibos de pago de agua, luz o teléfono del consumo del domicilio. d) Una vez obtenido el Registro Unico de Contribuyentes (RUC), éste deber ser presentado a la Dirección del Servicio Nacional de Migración o a las Direcciones del Interior del país que, después de su registro, ser integrado al interesado o a quien éste designe. e) A los efectos de la renovación de la permanencia temporaria, en los términos del artículo 5 del presente Convenio, el inmigrante deber presentar ante la Dirección del Servicio Nacional de Migración un nuevo formulario de inscripción y/o modificación de datos, con domicilio real en Bolivia y en su caso con su domicilio comercial, debidamente acreditado según normativa establecida para el caso. f) A los fines del inciso c) del Artículo 5 del presente Convenio, el Inmigrante deber acreditar el haber abonado los aportes del trabajador a las Administraciones de Fondos de Pensiones (AFP), correspondientes al período devengado desde el inicio de sus actividades, salvo que se hubiera dado de baja y se encontrara trabajando en relación de dependencia con su pertinente Carnet Laboral (CL). g) El Registro Unico de Contribuyentes (RUC), otorgado al Inmigrante en esta oportunidad, es provisional, y tendrá una duración de dos años. Una vez que se obtenga el documento de Cédula de Identidad para Extranjero (CIE) otorgado por la Dirección del Servicio Nacional de Migración, deber solicitar a las oficinas de Impuestos Internos el Registro Unico de Contribuyentes (RUC) definitivo. |
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