Bienes |
Ley 25.197 Regimen del Registro del Patrimonio Cultural |
Ley 25.197
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Patrimonio Cultural. Establécese la centralización
del ordenamiento de datos de los bienes culturales de la Nación. Bienes
culturales histórico-artísticos. Registro Unico de Bienes Culturales.
Desígnase a la Secretaría de Cultura de la Nación como autoridad de
aplicación de la presente ley.
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Sancionada: Noviembre 10 de 1999. Promulgada:
Diciembre 9 de 1999. El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
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REGIMEN DEL REGISTRO DEL PATRIMONIO CULTURAL
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TITULO I Patrimonio Cultural Artículo 1 - La presente ley tiene por objeto la centralización del ordenamiento de datos de los bienes culturales de la Nación, en el marco de un sistema de protección colectiva de su patrimonio que a partir de la identificación y registro del mismo será denominado Registro Nacional de Bienes Culturales. |
Artículo 2 - A los efectos de la presente ley
se entiende por bienes culturales, a todos aquellos objetos,
seres o sitios que constituyen la expresión o el testimonio de la creación
humana y la evolución de la naturaleza y que tienen un valor arqueológico,
histórico, artístico, científico o técnico excepcional. El universo de
estos bienes constituirá el patrimonio cultural argentino.
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Se entiende por bienes culturales histórico-artísticos
todas las obras del hombre u obras conjuntas del hombre y la naturaleza,
de carácter irreemplazable, cuya peculiaridad, unidad, rareza y/o antigüedad
les confiere un valor universal o nacional excepcional desde el punto de
vista histórico, etnológico o antropológico, así como las obras
arquitectónicas, de la escultura o de pintura y las de carácter arqueológico.
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Por lo tanto, será un bien cultural histórico-artístico
aquel que pertenezca a alguna de las siguientes categorías:
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1. El producto de las exploraciones y excavaciones
arqueológicas y paleontológicas, terrestres y subacuáticas.
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2. Los objetos tales como los instrumentos de todo
tipo, alfarería, inscripciones, monedas, sellos, joyas, armas y objetos
funerarios.
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3. Los elementos procedentes del desmembramiento de
monumentos históricos.
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4. Los materiales de interés antropológico y etnológico.
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5. Los bienes que se refieren a la historia, incluida
la historia de las ciencias y las técnicas, la historia social, política,
cultural y militar, así como la vida de los pueblos y de los dirigentes,
pensadores, científicos y artistas nacionales.
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6. Los bienes inmuebles del patrimonio arquitectónico
de la Nación.
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7. Los bienes de interés artístico tales como:
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- Pinturas y dibujos hechos sobre cualquier soporte y
en toda clase de materias.
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- Grabados, estampas, litografías, serigrafías
originales, carteles y fotografías.
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- Conjuntos y montajes artísticos originales
cualquiera sea la materia utilizada.
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- Obras de arte y artesanías.
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- Producciones de arte estatutario.
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- Los manuscritos raros e incunables, códices,
libros, documentos y publicaciones de interés especial, sueltos o en
colecciones.
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- Los objetos de interés numismático, filatélico.
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- Los documentos de archivos, incluidos colecciones de
textos, mapas y otros materiales, cartográficos, fotografías, películas
cinematográficas, videos, grabaciones sonoras y análogos.
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- Los objetos de mobiliario, instrumentos musicales, tapices, alfombras y trajes. |
Artículo 3 - La autoridad de aplicación de la presente ley será la Secretaría de Cultura de la Nación. |
Artículo 4 - A la Secretaría de Cultura de la
Nación le corresponderá en función del cumplimiento de la presente ley:
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1. Efectuar el relevamiento de los bienes culturales de
dominio público nacional, de acuerdo al procedimiento que fija esta ley.
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2. Realizar la catalogación de los bienes culturales
de aquellos organismos que no tienen específicamente determinada esa
tarea.
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3. Identificar los bienes culturales que integran el
Registro Unico.
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4. Crear un Banco de datos e imágenes de bienes
culturales compilados en la Nación.
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5. Coordinar con los gobiernos provinciales y con el
Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la implementación de una red de
registros comunes.
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6. Ejercer la superintendencia sobre el conjunto de los
bienes que constituyen el patrimonio histórico-cultural de la Nación.
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TITULO II Del Registro Unico de Bienes Culturales. |
Artículo 5 - El registro patrimonial informatizado del artículo 4, inciso 4 de la presente ley presentará el análisis detallado de cada obra a partir de las siguientes características: título, autor, fecha, técnica, material, medidas, descripción, referencias, bibliografía, procedencia, altas y bajas, estado de conservación, localización, organismo responsable, situación jurídica y valoración económica, y se anexará una fotografía. |
Artículo 6 - Los museos y todos los organismos públicos nacionales a los cuales se hayan cedido obras en calidad de préstamos deberán consignar los datos de sus respectivos patrimonios históricos artísticos a la Secretaría de Cultura de la Nación, a fin de constituir un inventario completo en el marco de un sistema informático. |
Artículo 7 - La Secretaría de Cultura de la Nación auditará la existencia y estado de conservación de los bienes culturales de todos los organismos que de ella dependan, haya o no recibido los datos de registración a que se refiere la presente ley. |
Artículo 8 - Todos estos datos estarán a disposición del público salvo aquellos relativos a la situación jurídica y valoración económica, los cuales serán facilitados con el consentimiento expreso de la autoridad de aplicación. |
Artículo 9 - Los fondos necesarios para el funcionamiento del sistema creado por esta ley serán asignados por la Secretaría de Cultura de la Nación de sus partidas presupuestarias. |
Artículo 10. - La autoridad de aplicación deberá llevar un registro de las transmisiones de dominio que por cualquier causa se realicen de los bienes registrados. |
Artículo 11. - La reglamentación de la presente ley deberá realizarse dentro de los 120 días de su promulgación |
Artículo 12. - Se invita a las provincias y al Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires a adherirse a las disposiciones de la presente ley. |
Artículo 13. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN
BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
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REGISTRADA BAJO EL N 25.197 - |
ALBERTO R. PIERRI. - EDUARDO MENEM. - Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. - Juan C. Oyazún. |
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