Código Tributario

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Código Tributario - Ley 151. Leyes de Argentina. Decretos y Resoluciones Legales
Código Tributario - Ley # 151 - Leyes, Códigos, Decretos, Reglamentos, Resoluciones y Procedimientos Legales en Argentina. Provincia, Ciudad. San Juan
CODIGO TRIBUTARIO - LEY 151-I - SAN JUAN, 19 de Noviembre de 2014 Boletín Oficial, 20 de Abril de 2015 - Fe de erratas, 9 de Septiembre de 2016
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INDICE
LIBRO I - TITULO PRIMERO: DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
Título SEGUNDO - DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION FISCAL
Capítulo I - DE LA DIRECCION GENERAL DE RENTAS
Capítulo II - DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE APELACION
Título TERCERO - DE LA INTERPRETACION DELCODIGO Y DE LAS LEYES TRIBUTARIAS
Título CUARTO - DE LOS SUJETOS PASIVOS DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
Título QUINTO - DEL DOMICILIO FISCAL. (ARTS 26 A 26 QUINQUIES)
Título SEXTO - DE LOS DEBERES FORMALES DEL CONTRIBUYENTE, RESPONSABLES Y DE TERCEROS
Título SEPTIMO - DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
Título OCTAVO - DE LA EXTINCION DEL DEBITO TRIBUTARIO
Capítulo I - DEL PAGO
Capítulo II - DE LA COMPENSACION
Capítulo III - DE LA PRESCRIPCION
Título IX - DEL TRIBUTARIO PENAL
Título DECIMO - DEL TRIBUTARIO PROCESAL
Capítulo I - DE LAS ACCIONES Y RECURSOS. PROCEDIMIENTO
Capítulo II - DE LA EJECUCION FISCAL
Título DECIMO PRIMERO DISPOSICIONES VARIAS
LIBRO SEGUNDO
Título PRIMERO IMPUESTO A LOS INGRESOS BRUTOS
Capítulo I - DEL HECHO IMPONIBLE
Capítulo II - DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
Capítulo III - DE LA BASE IMPONIBLE
Capítulo IV - DEDUCCIONES
Capítulo V EXCEPCIONES
CAPITULO VI - PERIODO FISCAL
Capítulo VII LIQUIDACION
Capítulo VIII DISPOSICIONES VARIAS + TITULO II: IMPUESTO AL ENRIQUECIMIENTO GRATUITO CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
Capítulo II - DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
Capítulo II - DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
Capítulo IV CALCULO DEL IMPUESTO
Capítulo V DEL PAGO
Capítulo VI - DISPOSICIONES GENERALES
Título TERCERO IMPUESTO INMOBILIARIO
Capítulo I - DEL HECHO IMPONIBLE Y DE LA IMPOSICION
Capítulo II - DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
Capítulo III - DE LAS EXENCIONES
Capítulo IV - DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO
Capítulo V DE LA VALUACION FISCAL Y SUS MODIFICACIONES
Título CUARTO IMPUESTO DE SELLOS
Capítulo I - DE LOS HECHOS IMPONIBLES
Capítulo I - DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
Capítulo III - DE LAS EXENCIONES
Capítulo V DE LA BASE IMPONIBLE
Capítulo V DEL PAGO
Capítulo VI - DE LAS ACTUACIONES ANTE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
Capítulo VII DE LOS PLAZOS
Capítulo VIII DISPOSICIONES GENERALES
Título V TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS
Capítulo I - DE LOS SERVICIOS RETRIBUIBLES
Capítulo II SERVICIOS ADMINISTRATIVOS
Capítulo III EXENCIONES
Capítulo IV NORMAS COMUNES DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES
Título SEXTO: IMPUESTO A LA RADICACION DE AUTOMOTORES.
CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
Capítulo II - DE LA BASE IMPONIBLE
Capítulo III - DE LA DETERMINACION DEL IMPUESTO
Capítulo IV - DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
Capítulo V DEL PAGO
Capítulo VI - DE LAS EXENCIONES
Capítulo VII DISPOSICIONES VARIAS
Título SEPTIMO IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE AUTOMOTORES
Capítulo I - DEL HECHO IMPONIBLE
Capítulo II - DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
Capítulo III - DE LA BASE IMPONIBLE
Capítulo IV - DE LOS ORGANOS
Capítulo V DE LA LIQUIDACION Y PAGO
Capítulo VI - DISPOSICIONES VARIAS
Título OCTAVO IMPUESTO A LOS ESPECTACULOS PUBLICOS
Capítulo I - DEL HECHO IMPONIBLE Y LA BASE DE DETERMINACION
Capítulo II - DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
Capítulo III - DEL ORGANO DE RECAUDACION Y FISCALIZACION
Título NOVENO IMPUESTO AL CONSUMO DE ENERGIA ELECTRICA
Capítulo I - DEL HECHO IMPONIBLE
Capítulo II - DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
Título DECIMO IMPUESTO A LA VENTA DE BILLETES DE LOTERIA
Capítulo I - DEL HECHO IMPONIBLE
Capítulo II - DE LOS CONTRIBUYENTES
Título DECIMO PRIMERO - IMPUESTOS SOBRE RIFAS
Capítulo I - DEL HECHO IMPONIBLE Y LA BASE DE DETERMINACION
Capítulo II LA LIQUIDACION Y PAGO
Capítulo II - DE LA LIQUIDACION Y PAGO
Capítulo IV - DE LAS EXENCIONES
Capítulo V DEL ORGANO RECAUDADOR Y FISCALIZADOR
Capítulo VI - DISPOSICIONES VARIAS
Título DECIMO SEGUNDO - DE LAS RETRIBUCIONES DE MEJORAS CAMINERAS
Título DECIMO TERCERO - CONTRIBUCION ECONOMICAS A CARGO DE LOS USUARIOS
Capítulo I - DERECHO ESPECIAL DE CONCESION
Capítulo II - EL CANON
Capítulo III - TASAS RETRIBUTIVAS DE LOS SERVICIOS HIDRICOS
Capítulo IV - PAGO
Capítulo V - RETRIBUCION DE MEJORAS POR OBRAS HIDRAULICAS
Título DECIMO CUARTO - TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS. DIRECCION DE TRANSITO, TRANSPORTE Y COMUNICACIONES
Capítulo I - DE LOS SERVICIOS RETRIBUIBLES
Capítulo II - DE LOS CONTRIBUYENTES
Capítulo III - DEL PAGO
Capítulo IV - DISPOSICIONES GENERALES
Título DECIMO QUINTO - TASAS Y DERECHOS. ESTACION TERMINAL DE OMNIBUS
Capítulo I - DE LOS SERVICIOS Y DERECHOS RETRIBUIBLES
Capítulo II - SUJETOS RESPONSABLES DEL PAGO
Capítulo III - DEL PAGO
Capítulo IV - DEL ORGANO ENCARGADO
Capítulo V - RECARGOS, MULTAS Y SANCIONES
Capítulo VI - DISPOSICIONES VARIAS
TABLA DE ANTECEDENTE Y EQUIVALENCIA
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Libro I. TITULO PRIMERO: DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
Artículo 1 - Las obligaciones consistentes en Impuestos, tasas, contribuciones, regalías, cánones, etc., y sus accesorios, que establezca la Provincia de San Juan con arreglo a la Constitución, se regirán por las disposiciones de este Código y por las Leyes Tributarias que en virtud del mismo se dicten.
Título SEGUNDO - DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION FISCAL
CAPITULO I - DE LA DIRECCION GENERAL DE RENTAS
Artículo 2 - Es competencia de la Dirección General de Rentas la aplicación del presente Código y leyes tributarias, sin perjuicio de las facultades que la Constitución y las leyes atribuyan a otros órganos del Estado.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, la Dirección General de Rentas tiene los siguientes deberes y atribuciones específicas:
1) Formar y actualizar los registros y padrones correspondientes a los distintos conceptos de los recursos tributarios.
2) Efectuar la determinación, verificación, recaudación, fiscalización y contabilización de las obligaciones fiscales.
3) Aplicar las sanciones, dispuestas por este Código o leyes impositivas.
4) Disponer la compensación entre débitos y créditos tributarios.
5) Acreditar a pedido del interesado o de oficio, los saldos que resulten a favor de los contribuyentes por pagos indebidos, excesivos o erróneos.
6) Disponer por acción de repetición de los contribuyentes, la devolución de los impuestos pagados indebidamente.
7) Modificar las determinaciones tributarias cuando se advierta error, omisión, dolo o cualquier maquinación fraudulenta en la exhibición o consideración de los antecedentes tomados como base de aquella.
8) Pronunciarse en las consultas sobre la forma de aplicar la ley tributaria, dentro de los treinta (30) días de recibidas.
9) Disponer la percepción de los impuestos y otras obligaciones fiscales a través de agentes de retención, percepción, recaudación, Municipios, Bancos y otras Instituciones de Crédito, comprendidas en el régimen legal del Banco Central de la República Argentina, cuando lo considere conveniente a los intereses fiscales.
10)Disponer las formas y modos de registro de operaciones, obligación de emitir facturas, comprobantes o documentos equivalentes y los requisitos mínimos de los mismos.
11)Ordenar la clausura de establecimientos, según los procedimientos, plazos y condiciones que establezca la reglamentación.
12)Instrumentar un sistema de denuncias por evasión fiscal.
13) Establecer sistemas de sorteos, según las modalidades, montos y procedimientos que establezca la Secretaría de Hacienda y Finanzas.
14) Disponer directa o conjuntamente con la Policía de San Juan, controles fronterizos destinados al control de mercadería, remitentes y/o destinatarios de productos que ingresen o egresen de la Provincia.
15)Convenir con la Policía de la Provincia y/u otros Organismos o Reparticiones del Estado Nacional, Provincial o Municipal, todo lo relativo a la fiscalización y control de los tributos legislados en esta Ley.
16) Proceder a requerir la documentación respaldatoria de los bienes transportados en vehículos automotores que circulen dentro del territorio de la provincia.
A efectos de aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior la Dirección General de Rentas podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.
17) Interpretar, instrumentar, y complementar todo lo concerniente a la aplicación de la presente ley.
Artículo 3 - Las facultades que este Código y las leyes impositivas atribuyan a la Dirección General de Rentas, serán ejercidas por el Director, quien es su representante ante los poderes públicos, sujetos pasivos, responsables y terceros.
Artículo 4 - El Director podrá delegar sus funciones y facultades en otros funcionarios de la Dirección General de Rentas, en forma general o especial, mediante resolución fundada. Asimismo, podrá delegar en terceros las tareas vinculadas con la fiscalización, verificación, determinación y gestión de cobranza extrajudicial de la deuda tributaria de los sujetos pasivos de las obligaciones fiscales.
Artículo 5 - Para el cumplimiento de sus funciones la Dirección General de Rentas podrá:
1) Exigir de los sujetos pasivos, responsables o terceros, la exhibición de libros y los comprobantes de actos y situaciones de hecho y de derecho que puedan conformar la materia imponible, hasta diez años de realizados los mismos.
2) Inspeccionar los lugares y establecimientos en que se desarrollan actividades obligadas a tributación fiscal o los bienes que constituyan, por sí, materia imponible.
3) Solicitar o requerir informes y comunicaciones escritas.
4) Citar ante la Dirección General de Rentas a los sujetos pasivos y demás responsables.
5) Requerir el auxilio de la fuerza pública y solicitar orden de allanamiento de juez competente para llevar a cabo las funciones que le corresponden, cuando los sujetos pasivos, responsables o terceros se opongan o entorpezcan su realización.
6) Autorizar mediante Resolución a funcionarios de la Dirección General de Rentas a que actúen en el ejercicio de sus facultades, como compradores de bienes o locatarios de obras o servicios y constaten el cumplimiento, por parte de los vendedores o locadores, de la obligación de emitir y entregar facturas y comprobantes equivalentes con los que documenten las respectivas operaciones, en los términos y con las formalidades exigidas.
La Resolución deberá estar fundada en los antecedentes fiscales que respecto de los vendedores y locadores obren en la citada Dirección General de Rentas.
La constatación que efectúen los funcionarios deberá revestir las formalidades previstas en el Inciso 4), Apartado a), del Artículo 56 Bis del presente Código y, en su caso, servirán de base para la aplicación de las sanciones previstas en ese mismo artículo.
Una vez que los funcionarios habilitados se identifiquen como tales al contribuyente o responsable, de no haberse consumido los bienes o servicios adquiridos, se procederá a anular la operación y, en su caso, la factura o documento emitido. De no ser posible la eliminación de dichos comprobantes, se emitirá la pertinente nota de crédito." De todas las actuaciones precedentes, los funcionarios actuantes labrarán acta, la que deberá ser firmada por ellos y los interesados sirviendo como elemento de prueba en los procedimientos para la determinación del débito tributario y en los casos de reconsideración o apelación, como así también en los procedimientos por infracción a las leyes tributarias.
Artículo 6 - Donde la Dirección General de Rentas lo considere conveniente podrá establecer delegaciones y/o receptorías, para facilitar la fiscalización y percepción de las obligaciones fiscales.
Artículo 7 - A) Las delegaciones tendrán los deberes y atribuciones que los incisos 1, 2, del artículo 2 del presente Código, acuerda a la Dirección General de Rentas, debiendo rendir cuentas en la forma y oportunidad que la Dirección General de Rentas establezca, cumpliendo las funciones conforme a las pautas que ordene la Dirección General de Rentas en la correspondiente reglamentación.
B) Las receptorías y delegaciones que la Dirección General de Rentas establezca, tendrán a su cargo:
1) Recaudar la renta pública de conformidad a los registros, boletas de emisión y demás valores que reciban de la Dirección General de Rentas.
2) Registrar el movimiento de fondos y valores y rendir cuenta en la forma y oportunidad que determine la reglamentación.
Artículo 8 - Los encargados de las delegaciones y receptorías serán responsables de las cantidades cuya percepción les está encomendada y se les hará cargo de lo que dejasen sin cobrar, a no ser que justifiquen que no hubo negligencia por su parte y que han practicado las diligencias necesarias para su cobro.
Artículo 9 - Los agentes fiscales están obligados a acreditar su calidad de tales mediante una credencial oficial que los identifique, cuya exhibición podrá ser exigida por los contribuyentes y demás obligados, en oportunidad de la actuación de dichos agentes.
Artículo 10 - La Policía de la Provincia debe prestar su cooperación cuando sea solicitada por la Dirección General de Rentas, a los efectos del cumplimiento de las disposiciones del presente Código.
Capítulo II - DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE APELACION
Artículo 11: DEROGADO
Artículo 12: DEROGADO
Artículo 13 - Derogado.
Artículo 14: DEROGADO
Artículo 15 - Derogado.
Artículo 16: MODIFICADO POR LEY 7335, ARTICULO 2
Artículo 17: DEROGADO
Artículo 18: DEROGADO
Título TERCERO DE LA INTERPRETACION DELCODIGO Y DE LAS LEYES TRIBUTARIAS
Artículo 19 - En la interpretación de este Código y de las Leyes Tributarias, sujetas a su régimen, se atenderá al fin de las mismas y a su significación económica. Solo cuando no sea posible fijar por la letra o por su espíritu, el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de las disposiciones antedichas, podrá recurrirse a las normas, conceptos y términos del Derecho Administrativo en general y del Derecho Privado.
Las normas que determinen sanciones o exenciones serán de aplicación e interpretación restrictiva.
Artículo 20 - Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se atenderá a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes. Cuando éstos sometan esos actos, situaciones o relaciones a formas o estructuras jurídicas que no sean manifiestamente las que el Derecho Privado ofrezca o autorice para configurar adecuadamente la cabal intención económica y efectiva de los contribuyentes, se prescindirá, en la consideración del hecho imponible real, de las formas o estructuras jurídicas inadecuadas; y se considerará la situación económica real, como encuadrada en las formas o estructuras que el Derecho Privado le aplicaría, con independencia de las escogidas por los contribuyentes, o les permitiría aplicar como las más adecuadas a la intención real de los mismos.
Título CUARTO DE LOS SUJETOS PASIVOS DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
Artículo 21 - Deben pagar las obligaciones fiscales en la forma y oportunidad establecidas en el presente Código y Leyes Tributarias, los contribuyentes, herederos o sucesores a cualquier título conforme a las disposiciones del Código Civil.
Artículo 22 - Son contribuyentes quienes realicen actos, contratos y operaciones, o se encuentren en las situaciones de hecho o de derecho, que la ley considera imponibles. Tendrán tal carácter:
1) Las personas de existencia visible.
2) Las personas jurídicas.
3) Las asociaciones y entidades a las que el Derecho Privado reconoce la calidad de sujetos de derecho.
4) Las entidades que, sin reunir las calidades mencionadas en el Inciso anterior, existen de hecho con finalidad propia y gestión patrimonial autónoma con relación a las personas que las constituyan.
5) Las uniones transitorias de empresas y las agrupaciones de colaboración empresaria regidas por la Ley Nacional # 19550 y sus modificatorias.
6) Los fideicomisos que se constituyan de acuerdo a lo establecido en la Ley Nacional N 24441 y los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer párrafo del Artículo 1, de la Ley Nacional N 24083 y sus modificatorias.
Las Leyes Impositivas anuales establecerán, para cada gravamen las normas que contemplen la capacidad contributiva de los sujetos.
En el caso de personas físicas y sucesiones indivisas se atenderá a la situación económica del contribuyente y su grupo familiar.
Quedan exentas del pago de tasas, impuestos y contribuciones provinciales, incluido el sellado forense; todas las actuaciones administrativas o judiciales que efectúe el Fiscal de Estado en ejercicio del mandato constitucional previsto en los Artículos 263 y 265, de la Constitución Provincial.
La exención alcanza a los profesionales integrantes de la Planta Permanente de Fiscalía de Estado cuando éstos actúen en virtud del mandato ejercido por delegación del Fiscal de Estado en los casos previstos por la Ley N 319-E.
Artículo 23 - Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más personas, todas se considerarán como contribuyentes por igual y serán solidariamente obligadas al pago del tributo por la totalidad del mismo, salvo el derecho del fisco a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas, según su capacidad contributiva.
Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirán también a otras personas o entidades con las cuales tuviere aquella vinculaciones económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambas personas o entidades puedan ser consideradas como constituyendo una unidad o conjunto económico, ambas personas o entidades se considerarán como contribuyentes co-deudores de las obligaciones fiscales, con responsabilidad solidaria y total.
Artículo 24 - Deben pagar las obligaciones fiscales con los bienes y recursos que administran o de que disponen, como responsables del cumplimiento de la deuda tributaria de sus representantes, mandantes, acreedores, titulares de los bienes administrados o en liquidación, en la forma y oportunidad que rijan para aquellos o especialmente se fijen para tales responsables y bajo pena de las sanciones previstas en este Código y Leyes Impositivas:
1) Los padres, tutores y curadores de los incapaces.
2) Los síndicos y liquidadores de los concursos, representantes de las sociedades en liquidación, los administradores de las sucesiones y a falta de éstos los herederos o sucesores a cualquier título.
3) Los directores, gerentes, representantes, fiduciarios y administradores de las personas jurídicas, asociaciones y demás sujetos aludidos en los Incisos 2), 3), 4), 5) y 6), del Artículo 22, de la presente Ley.
4) Los que participen por sus funciones públicas o en razón de su oficio o profesión en la formalización de actos y operaciones que la ley considera imponibles.
5) Los agentes de retención y los agentes de percepción.
Las personas mencionadas en los incisos 1 y 2 tienen que cumplir, por cuenta de los representantes y titulares de los bienes que administran o liquidan los deberes que este Código y Leyes Impositivas imponen a los contribuyentes en general para los fines de la determinación, verificación y fiscalización de los impuestos.
Las personas mencionadas en el inciso 3 tienen que cumplir los mismos deberes que para esos fines incumben también a las personas, entidades, etc., con que ellas se vinculan.
Artículo 25 - Responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores de las obligaciones fiscales y, si los hubiere, con otros responsables de las mismas obligaciones, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas:
1) Todos los responsables enumerados en los cuatro primeros incisos del artículo 24, cuando por incumplimiento de cualquiera de sus deberes impositivos, no abonaran oportunamente las obligaciones fiscales, si los deudores no cumplen la intimación de pago para regularizar su situación impositiva. No existirá, sin embargo, esta responsabilidad personal y solidaria con respecto a los que demuestren debidamente a la Dirección General de Rentas que sus mandantes, representados, etc., los han colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes impositivos.
2) Los agentes de retención y los agentes de percepción por el impuesto que retengan y no paguen a la Dirección General de Rentas, dentro de los plazos que ésta establezca.
3) Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o explotaciones que este Código y las Leyes Impositivas consideran como una unidad económica susceptible de generar íntegramente el hecho imponible con relación a sus propietarios y titulares; la responsabilidad del adquiriente caducará cuando la Dirección General de Rentas extienda la correspondiente certificación de libre deuda.
4) Todos aquellos que intencionalmente o por culpa facilitaren u ocasionaren el incumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente y demás responsables.
Título QUINTO DEL DOMICILIO FISCAL. (ARTS 26 A 26 QUINQUIES)
Artículo 26 - A los efectos de la aplicación de este Código, leyes fiscales especiales y normas legales complementarias se considerará como domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables de impuestos, tasas o contribuciones, a los que se establecen en el presente Título, los que se reputarán válidos a todos los efectos administrativos y judiciales.
Artículo 26BIS - Se considerará domicilio fiscal electrónico el sitio informático, seguro, personalizado, válido y optativo registrado por los contribuyentes y demás responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza. Su constitución, implementación y cambio se efectuará conforme a la forma, requisitos y condiciones que establezca la Dirección General de Rentas, quien deberá evaluar que se cumplan las condiciones antes expuestas y la viabilidad de su implementación tecnológica con relación a los contribuyentes y responsables.
Dicho domicilio producirá en el ámbito administrativo los efectos del domicilio constituido, siendo válidas y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen por esta vía.
Artículo 26TER - Son domicilios fiscales, en el orden que se indican los siguientes:
Inciso A) Sujetos pasivos domiciliados en la Provincia.
a) Personas físicas:
1) El lugar de residencia permanente o habitual.
2) El lugar del establecimiento.
3) El lugar donde se encuentren ubicados los bienes o se produzcan los hechos sujetos a imposición.
b) Personas jurídicas y demás sujetos de derecho:
1) La sede de su dirección o administración.
2) El lugar del establecimiento.
3) El lugar en que se encuentran ubicados los bienes o se produzcan los hechos sujetos a imposición.
Inciso B) Sujetos pasivos domiciliados fuera de la Provincia:
1) El último de los domicilios que tenga o haya tenido de acuerdo con la enunciación anterior o en su defecto el de su agente o representante en la Provincia.
2) El lugar del establecimiento ubicado en la Provincia.
3) El que elija el sujeto activo cuando exista más de uno de los domicilios enumerados precedentemente y sea comunicado al interesado.
Es domicilio del establecimiento el lugar donde se desarrolle el comercio, industria, profesión, oficio, servicio, etc. Entiéndase por establecimiento la casa matriz y/o cada sucursal, agencia, depósito, oficina, fábrica, taller u otra forma de asentamiento permanente físicamente separado o independiente de casa matriz, cualquiera sea la actividad en ellos desarrollada.
Artículo 26QUATER - Cuando el contribuyente o responsable se domicilie fuera del territorio de la Provincia de San Juan, estará obligado a constituir un domicilio fiscal dentro del mismo.
Si no se cumplimentare lo establecido en el párrafo anterior, podrá considerarse como domicilio fiscal a opción del fisco, el del representante, el del contribuyente o responsable en la Provincia, el lugar de su establecimiento permanente o principal o, en su caso, el del inmueble gravado por el impuesto. Respecto del Impuesto a la Radicación de Automotores, se tendrá como domicilio el denunciado ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios.
Artículo 26QUINQUIES - El domicilio fiscal debe ser consignado en las declaraciones juradas y en los escritos que los contribuyentes o responsables presenten a la Dirección General de Rentas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 26 Quáter y de los casos en que la Dirección General de Rentas expresamente lo resuelva, por causa fundada con vigencia a partir de la fecha en que la misma disponga, no se podrá constituir domicilio especial, salvo a los fines procesales.
El domicilio procesal es válido a todos los efectos tributarios pero únicamente en la causa en la que fue constituido. La Dirección General de Rentas podrá en cualquier momento exigir la constitución de un domicilio procesal distinto, cuando el constituido por el sujeto pasivo entorpezca el ejercicio de sus funciones específicas.
Los contribuyentes y responsables se encuentran obligados a comunicar cualquier cambio de domicilio dentro de los quince (15) días de efectuado, quedando obligada la Dirección General de Rentas a tener en cuenta el cambio comunicado, únicamente si la modificación fuera informada de la manera establecida por la reglamentación. Su omisión hará incurrir al contribuyente responsable en las sanciones previstas por incumplimiento a los deberes formales.
En caso de que no se comunique el cambio de domicilio, la Dirección General de Rentas podrá reputar subsistente el último consignado para todos los efectos administrativos o judiciales derivados de la aplicación de este Código y Leyes Tributarias.
Cuando la Dirección General de Rentas comprobara que el domicilio denunciado no es uno de los previstos en el Artículo 26 Ter o fuere físicamente inexistente o se encontrare abandonado o desapareciere o se alterare o suprimiese la numeración y conociere alguno de los domicilios indicados en este artículo o, en su defecto, cualquier otro relacionado con el contribuyente y/o responsable, podrá declararlo de oficio como domicilio fiscal, por resolución fundada. El domicilio fiscal así determinado tendrá validez a todos los efectos legales.
Título SEXTO DE LOS DEBERES FORMALES DEL CONTRIBUYENTE, RESPONSABLES Y DE TERCEROS
Artículo 27 - Los contribuyentes y responsables tienen que cumplir los deberes que este Código o Leyes Tributarias establezcan con el fin de facilitar la determinación, verificación, fiscalización y ejecución de los impuestos, tasas y contribuciones.
Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, los contribuyentes y responsables están obligados:
1) A presentar declaración jurada de los hechos imponibles, atribuidos a ellos por las normas de este Código o Leyes Impositivas, salvo cuando se disponga expresamente de otra manera.
2) A comunicar a la Dirección General de Rentas dentro de los 15 días de verificado cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles, o modificar o extinguir los existentes.
3) A conservar y presentar a cada requerimiento de la Dirección General de Rentas, todos los documentos que de algún modo se refieran a las operaciones o situaciones que constituyan los hechos imponibles y sirvan como comprobantes de la veracidad de los datos consignados en las declaraciones juradas.
4) A responder cualquier pedido de informes y aclaraciones con respecto a sus declaraciones juradas o a las operaciones que, a juicio de la Dirección General de Rentas, puedan constituir hechos imponibles; y en general, a facilitar con todos los medios a su alcance, las tareas de verificación, fiscalización y determinación impositiva, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35.
5) A presentar las declaraciones juradas, cuando el monto total de los ingresos brutos sea igual o superior a la cifra que fije la Ley Impositiva Anual, certificadas por Contador Público matriculado en la Provincia que no se halle en relación de dependencia con la persona, empresa, sociedad, entidad o grupo de entidades económicamente vinculadas.
Artículo 28 - La Dirección General de Rentas podrá imponer, con carácter general, a categorías de contribuyentes y responsables lleven o no contabilidad rubricada, la obligación de registrar en uno o más libros las operaciones y los actos relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.
Artículo 29 - La Dirección General de Rentas podrá requerir a terceros, y éstos estarán obligados a suministrarle todos los informes que se refieran a hechos que, en el ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o debido conocer y que constituyan o modifiquen hechos imponibles según las normas de este Código u otras leyes tributarias salvo en el caso en que normas del derecho nacional o provincial, establezcan para esas personas el deber del secreto profesional.
Artículo 30 - Todos los funcionarios, responsables, agentes de la Administración Pública están obligados a suministrar informes a requerimiento de la Dirección General de Rentas acerca de los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus funciones y que puedan constituir o modificar hechos imponibles.
Igual obligación tienen, los Escribanos, Abogados, Contadores Públicos y todo profesional que con motivo del ejercicio de su profesión deban tener conocimiento de hechos que puedan constituir o modificar hechos imponibles.
Asimismo son agentes de información las entidades autárquicas, centralizadas, descentralizadas y mixtas, de la Provincia.
Artículo 31 - Ninguna oficina pública tomará razón de actuación o tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con obligaciones fiscales que impliquen transmisión de dominio o constitución de derechos reales, inclusive de fondos de comercio, si no se acredita mediante la certificación pertinente el pago de las obligaciones fiscales y exigibles hasta la fecha del otorgamiento del acto.
En el caso de actuaciones judiciales deberá acreditarse la inexistencia de deuda tributaria hasta el año inclusive de la fecha de su inscripción.
A los efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, los escribanos autorizantes deberán asegurar el pago de dichas obligaciones, mediante el requerimiento del certificado de libre deuda extendido por la Dirección General de Rentas, dejando constancia de los mismos, en los instrumentos legales que autoricen; a tal efecto están facultados a retener o requerir de los contribuyentes los fondos necesarios a ese fin.
Título SEPTIMO DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
Artículo 32 - Las obligaciones fiscales se determinarán de conformidad con las alícuotas, importes fijos, impuestos mínimos, tasas, cánones, escalas y multas que establezca la Ley Impositiva Anual.
Los conceptos mencionados precedentemente, excepto las alícuotas, podrán expresarse en unidades tributarias (U. T.).
La unidad tributaria constituye un módulo de valor que podrá ser actualizado por la Dirección General de Rentas.
La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará sobre la base de las declaraciones juradas que los contribuyentes y demás responsables presenten a la Dirección General de Rentas, en forma y tiempo que la Ley, el Poder Ejecutivo o la Dirección General de Rentas establezcan, salvo cuando este Código u otra ley tributaria indique expresamente otro procedimiento. La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos necesarios para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal correspondiente.
Artículo 33 - Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de los impuestos y contribuciones que de ellas resulten, salvo error de cálculo o de concepto sin perjuicio de la obligación fiscal que en definitiva determine la Dirección General de Rentas.
Artículo 34 - La Dirección General de Rentas verificará las declaraciones juradas para comprobar su exactitud. Cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado declaración jurada o la misma resultare incorrecta, la Dirección General de Rentas determinará de oficio la obligación fiscal sobre la base cierta o presunta.
Artículo 35 - La determinación sobre base cierta corresponderá cuando el contribuyente o los responsables suministren a la Dirección General de Rentas todos los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles o cuando este Código u otra ley establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que la Dirección General de Rentas debe tener en cuenta a los fines de la determinación.
En caso contrario corresponderá la determinación sobre base presunta, que la Dirección General de Rentas efectuará considerando todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con los que este Código o las leyes impositivas consideren como hechos imponibles, permitan inducir en el caso particular la existencia y el monto del mismo.
En los casos de contribuyentes que no presenten declaraciones juradas por uno o más periodos fiscales y la Dirección conozca por declaraciones o determinación de oficio la medida en que les ha correspondido tributar gravamen en periodos anteriores, los emplazarán para que dentro de un término de quince (15) días presenten las declaraciones juradas e ingresen el tributo correspondiente.
Si dentro de dicho plazo los responsables no regularizaran su situación, la Dirección, sin otro trámite, podrá requerirles judicialmente el pago a cuenta del impuesto que en definitiva le corresponda abonar, de una suma equivalente a tantas veces el tributo declarado o determinado respecto a cualesquiera de los períodos no prescriptos cuantos sean los períodos por los cuales dejaron de presentar declaraciones, partiendo del período en que se generó el tributo declarado o determinado, que se utilice como base.
Luego de iniciado el juicio de ejecución fiscal, la Dirección no estará obligada a considerar la reclamación del contribuyente contra el importe requerido sino por la vía de repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio y recargos que correspondan.
Artículo 36 - Con el fin de asegurar la verificación de las declaraciones juradas de los contribuyentes y responsables o el exacto cumplimiento de sus obligaciones fiscales y sus deberes formales, la Dirección General de Rentas en mérito a las facultades que le confiere el artículo 2, deberá adoptar todas las medidas pertinentes con el fin de asegurar el principio de la justicia tributaria.
Artículo 37 - La determinación que rectifique una declaración jurada o la que se efectúe en ausencia de la misma quedará firme a los diez (10) días de notificada al contribuyente o responsable cuando estos se domicilien en la Provincia y dentro de los quince (15) días cuando estén domiciliados fuera de ella; salvo que dentro de dichos términos interpongan recurso de reconsideración ante la Dirección General de Rentas.
Transcurridos los términos indicados en el párrafo anterior, sin que la determinación haya sido impugnada, la Dirección General de Rentas no podrá modificarla, salvo el caso en que se descubra error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de datos y elementos que sirvieron de base para la determinación.
Título OCTAVO DE LA EXTINCION DEL DEBITO TRIBUTARIO
Artículo 38 - La extinción del débito tributario se produce por:
1) Pago.
2) Compensación.
3) Prescripción.
Capítulo I DEL PAGO
Artículo 39 - Salvo disposición expresa en contrario de este Código o Leyes Tributarias, el pago de las obligaciones fiscales que resulten de declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes o responsables dentro de los plazos generales que la Dirección General de Rentas establezca para la presentación de aquellas.
El pago de las obligaciones fiscales determinadas de oficio por la Dirección General de Rentas, deberá efectuarse dentro de los quince (15) días a contar de la notificación.
El pago de las obligaciones fiscales, que en virtud de este Código o Leyes Tributarias no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de realizado el hecho imponible, salvo disposición en contrario de este Código o leyes tributarias.
Artículo 40 - El pago de las obligaciones fiscales deberá efectuarse en alguna de las siguientes formas: efectivo, cheque o giro; a través de los sistemas de pago electrónico, tarjeta de crédito, débito automático o cuenta bancaria; con valores admitidos por el Poder Ejecutivo de la Provincia; conforme lo establezca la reglamentación.
En los casos aludidos en el párrafo tercero del artículo 39, el pago se efectuará de la manera establecida para cada tributo en éste Código o Leyes Tributarias.
El pago con tarjetas de crédito o valores admitidos por este Código y Leyes Tributarias, sólo tendrán efecto cancelatorio desde el momento de su efectivización. Se considerará fecha de pago del mismo, la que corresponda a la operación.
Se admitirá el pago con cheques cuando los mismos correspondan a cuentas a nombre de los contribuyentes, agentes de retención y percepción, según corresponda, y con plazo de acreditación de hasta 48 horas, los que tendrán efectos cancelatorios a partir de la fecha de pago en tanto la acreditación se efectivice en el plazo estipulado.
Cuando el pago se realice mediante envío postal, se admitirá como medio de pago el cheque y el giro postal o bancario, en cuyo caso se tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la correspondiente oficina de correos.
Cuando se modifique la imputación originaria del pago, la Dirección notificará al deudor o responsable, debiendo estos en tal caso, abonar las diferencias resultantes si las hubiere, en el plazo de quince (15) días de dicha notificación.
El otorgamiento de constancias de pago como consecuencia de la aplicación de las disposiciones de los párrafos anteriores, aun cuando no se haya hecho reserva alguna al recibirlo, no libera al contribuyente y demás responsables de los tributos, intereses, sanciones, honorarios y gastos causídicos correspondientes al mismo periodo fiscal o a años anteriores.
Artículo 41 - Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de obligaciones fiscales por diferentes años y efectuare pagos parciales los mismos deberán imputarse a la deuda correspondiente al año más antiguo no prescripto.
Artículo 42 - A) Disposiciones Generales: La Dirección General de Rentas podrá conceder a los contribuyentes, facilidades de pago de las obligaciones fiscales en cuotas anuales o períodos menores, que comprendan el total o parte de la deuda tributaria a la fecha de la presentación de la solicitud respectiva, con los requisitos, procedimientos y recaudos que aquella establezca, más el interés de financiación que fije la Secretaría de Hacienda y Finanzas, el que no podrá superar el interés que fije el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuentos de documentos comerciales, el cual se devengará a partir del día posterior al de la presentación. A los efectos de determinar el capital adeudado, se aplicarán los recargos que establece el Artículo 43 Bis, de este Código, hasta el día de la presentación de la solicitud, siempre que se trate de obligaciones vencidas. Las solicitudes que fueran denegadas no suspenden el curso de los recargos.
En los casos de planes de facilidades de pago de hasta cinco (5) cuotas mensuales, la dirección podrá condonar el interés de financiación.
Los planes de facilidades de pago deberán comprender obligatoriamente la deuda tributaria más antigua.
B) Plazos: El término para completar el pago no podrá exceder de cinco (5) años.
C) Agentes de Retención y Percepción: No gozarán del beneficio de las facilidades de pago, los agentes de retención y percepción.
D) Obligaciones en etapa judicial: Quedan incluidas en la presente norma aquellas obligaciones que se encuentren en proceso judicial, siempre que el contribuyente se allanare incondicionalmente a la deuda pretendida por la Dirección General de Rentas, desistiendo y renunciando, en su caso, a toda acción y derecho y asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos. El allanamiento o desistimiento deberá ser total.
E) Cancelación Anticipada: Estando vigente el plan de pago, podrán los contribuyentes proceder a la cancelación anticipada del mismo, procediendo a la cancelación de las cuotas no vencidas, disminuidas en el interés de financiación no devengado.
F) Concursos y Quiebras: Autorízase al Poder Ejecutivo a resolver sobre las propuestas que realicen los concursados o fallidos en los respectivos procesos concursales, que consistan en quitas, esperas, o ambas a la vez, sobre la totalidad de los rubros verificados y siempre que se ajusten a la normativa concursal aplicable.
El término para completar el pago no podrá exceder en ningún caso de cinco (5) años.
El acto administrativo pertinente será fundado debiendo, antes de su emisión, contar con dictámenes jurídico y económico-financiero. A tal fin se merituará el informe general del Síndico.
G) Medios de pago: El Poder Ejecutivo podrá aceptar otros medios de pago, los que deberán ser especificados, en la normativa legal pertinente.
H) Garantías: A los efectos de asegurar el cumplimiento del plan de facilidades de pago, la Dirección General de Rentas podrá exigir la constitución de una o más garantías, a satisfacción del fisco, tales como aval bancario, caución de títulos públicos, hipotecas, prenda con registro, prenda flotante, fianza, depósito en bonos y títulos públicos, cesión de créditos contra el Estado Nacional o Provincial.
I) Planes de facilidades de pago generados a través de la página web: Se podrá acceder a la generación de planes de facilidades de pago a través de la página web de la Dirección General de Rentas con los requisitos, procedimientos y recaudos que ella establezca. Estos planes de facilidades de pago no podrán exceder el término de cinco (5) años.
Artículo 42 BIS - El plan de facilidades de pago caduca por el incumplimiento en el pago de más de dos cuotas consecutivas o alternadas o por el transcurso de más de treinta (30) días corridos desde el vencimiento de la última cuota del plan, si existiese alguna cuota impaga.
Producida la caducidad del plan de facilidades de pago, se determinará la deuda original conforme con el sistema que establezca la Dirección General de Rentas, respetando el criterio de cancelación proporcional y se procederá a emitir el certificado de deuda para la ejecución fiscal.
Cuando se detecte errores en la formulación de los planes de facilidades de pago, se producirá la caducidad automática de los mismos y se determinará la deuda original conforme con el sistema que establezca la Dirección General de Rentas, respetando el criterio de cancelación proporcional. La Dirección General de Rentas procederá a emitir de oficio un nuevo plan, manteniendo las mismas modalidades y condiciones de origen.
En aquellos casos en que el contribuyente solicite la caducidad para reformular planes de pago o regímenes especiales de pago, la Dirección General de Rentas podrá emitir un nuevo plan de pago.
Artículo 43 - La resolución definitiva de la Dirección General de Rentas o la decisión del Tribunal Fiscal que determine la obligación impositiva debidamente notificada, o la deuda resultante de declaración jurada que no sea seguida por el pago en los términos establecidos en el Art. 39, dará lugar a su inmediata ejecución sin necesidad de intimación alguna.
Artículo 43 BIS - Régimen de Actualización: A) Del Crédito Fiscal:
Inciso a) Toda deuda por impuestos, tasas, contribuciones u otras obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y multas, que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose como mes entero las fracciones del mes.
Inciso b) La actualización procederá sobre la base de la variación del índice de precios al por mayor, nivel general elaborado por el I.N.D.E.C., producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior a aquel en que se lo realice.
A tal efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore la Dirección General Impositiva de la Nación.
Inciso c) El monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de este, salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.
Inciso d) Cuando el monto de la actualización y/o intereses no fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y plazos previstos para los tributos.
Inciso e) La actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones e interese previstos en este Código.
Inciso f) Toda deuda por hechos imponibles anteriores al 1º de enero de 1980, será actualizada en función de la Ley vigente hasta el 31/12/79, hasta tanto corresponda la aplicación del régimen de actualización que adquiere vigencia por la presente.
A partir de dicha vigencia, los aludidos índices, formarán parte de los establecidos por esta Ley.
Inciso g) Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en los incisos anteriores, devengarán en concepto de interés el UNO por ciento mensual, el cual se abonará juntamente con aquellas sin necesidad de interpelación alguna.
El interés se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde la fecha del comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva por parte de la Dirección General de Rentas al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.
Inciso h) Por el período durante el cual no corresponda actualización, conforme a lo previsto en el Inciso a), las deudas a favor de la Dirección General de Rentas devengarán:
1) Un interés resarcitorio mensual, sin necesidad de interpelación alguna, que se computará desde la fecha de vencimiento de la obligación tributaria adeudada por el contribuyente o responsable hasta la fecha en que se pague o se regularice la misma o bien hasta la fecha en que se interponga la demanda judicial para su ejecución. La tasa de interés resarcitorio mensual será fijada por el Ministerio de Hacienda y Finanzas, a través de la Secretaría de Hacienda y Finanzas, por resolución fundada.
2) Un interés punitorio mensual que se computará desde la fecha de interposición de la demanda judicial hasta la fecha en que se pague o se regularice la obligación adeudada por el contribuyente o responsable. La tasa de interés punitorio mensual será fijada por el Ministerio de Hacienda y Finanzas, a través de la Secretaría de Hacienda y Finanzas, por Resolución fundada y no podrá exceder en más de un cincuenta por ciento (50%) la tasa de interés resarcitorio mensual que se encuentre vigente.
B) Del Débito Fiscal: En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la devolución, o se autorice la acreditación o compensación.
El índice de actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en el inciso b).
Capítulo II - DE LA COMPENSACION
Artículo 44 - La compensación a que se refiere el Art. 38, Inc. 2), se operará en primer término dentro de un mismo recurso y correspondiente a un mismo contribuyente; en segundo lugar contra cualquier otro recurso correspondiente a un mismo contribuyente; y por último, agotadas las otras posibilidades, contra cualquier recurso y el contribuyente que proponga la parte interesada, previo acuerdo, con intervención de la Dirección General de Rentas.
Artículo 45 - Cuando se efectúe compensación el crédito deberá aplicarse al débito más antiguo.
Capítulo III DE LA PRESCRIPCION
Artículo 46 - Prescriben a los cinco (5) años las facultades y poderes de la Dirección General de Rentas para determinar las obligaciones fiscales, verificar y rectificar las Declaraciones Juradas de los contribuyentes y responsables y aplicar multas.
Prescribe a los cinco (5) años la acción para el cobro judicial de las obligaciones fiscales.
Prescribe a los cinco (5) años la acción de repetición de las obligaciones fiscales.
Los plazos de prescripción establecidos en el presente Artículo operan en forma automática, sin necesidad de petición de parte interesada o Resolución que la declare cumplida.
Artículo 47 - Los plazos de prescripción, comenzarán a correr a partir del vencimiento de la obligación tributaria, operando la prescripción a los cinco (5) años.
El plazo de prescripción para aplicar multas por infracción a los deberes formales es de cinco (5) años y comenzarán a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.
El plazo de prescripción de la acción para el cobro judicial de las obligaciones fiscales, comenzará a correr desde la fecha de notificación de la determinación impositiva o de aplicación de multas o de las resoluciones definitivas que decidan los recursos contra aquellas, o en su caso, desde la fecha de las declaraciones juradas.
El plazo de prescripción para la acción de repetición comenzará a correr desde la fecha de pago.
Los plazos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Dirección General de Rentas por algún hecho o acto que los exteriorice en la Provincia.
Artículo 48 - Inciso 1) La prescripción de las facultades y poderes de la Dirección General de Rentas para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o responsable, de su obligación.
b) Por interposición de la demanda judicial.
Inciso 2) Se suspenderá por un año y por una sola vez, el curso de la prescripción de las acciones y poderes fiscales:
a) Por la Intimación Administrativa de pago efectuada en forma auténtica por la Dirección General de Rentas.
b) Por la notificación de la determinación tributaria efectuada por un proceso de fiscalización con base cierta o presunta.
c) Por la notificación auténtica de la aplicación de la multa.
Título IX DEL TRIBUTARIO PENAL
Artículo 49 - Los infractores a los deberes formales y obligaciones de hacer o no hacer, estableci­dos en este Código u otras leyes especiales, sus Decretos Reglamentarios y Resoluciones Generales de la Dirección General de Rentas tendientes a lograr la cooperación de los contribuyentes, responsables o terceros en las tareas de determinación, verificación y fiscalización de las obliga­ciones impositivas, dirigidas a contribuyentes, agentes de retención, percepción, información o terceros; serán repri­midos con multas cuyos topes máximo y mínimo serán fijados por la Ley Impositiva Anual, sin perjuicio de otras sancio­nes que pudieren corresponderle.
Las multas dispuestas en el párrafo anterior se aplicarán según la graduación y procedimiento que mediante Resolución General fije la Dirección. Esta multa deberá ser satisfecha por los responsables, dentro de los quince (15) días de notificada.
Habrá reincidencia siempre que el sancionado cometiera una nueva infracción a los deberes formales por el mismo tributo dentro del período correspondiente al Ejerci­cio Fiscal vigente.
Habrá reincidencia de los agentes de retención y de percepción que no cumplan su obligación de retener o percibir cuando estos agentes, sancionados por Resolución Administrativa firme, cometieran una nueva infracción del mismo tipo y tributo dentro de un período de tres (3) años.
Artículo 50 - Constituirá omisión y será reprimido con multa graduable desde un diez por ciento (10 %) hasta un ciento por ciento (100%) del monto de la obliga­ción omitida, el incumplimiento culposo total o parcial de las obligaciones fiscales.
No será pasible de ninguna sanción, quien deje de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por error excusable en la aplicación en el caso concreto de las normas de este Código, de las Leyes Fiscales Especiales, sus Decretos Reglamentarios y disposiciones de la Dirección General de Rentas. A tal efecto, sólo podrá alegarse que existe error excusable cuando la complejidad del negocio jurídico suscite duda interpretativa sobre su tratamiento fiscal.
Artículo 51 - Incurrirán en Defraudación Fiscal y serán pasibles de multa graduable desde un ciento por ciento (100%) hasta un mil por ciento (1000%) del im­puesto en que total o parcialmente se defraudare al fisco, sin perjuicio de la responsabilidad penal:
a) Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aserción, omisión, simulación u ocultación y en general, cualquier maniobra dolosa con el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les incumben a ellos o a otros sujetos.
b) Los agentes de retención o de percepción que mantengan en su poder impuestos retenidos o perci­bidos después de haber vencido los plazos en que debieron hacerlo ingresar al fisco, salvo que prueben la imposibilidad de ingresarlo por caso fortuito, fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.
Artículo 52 - Sin que la presente enumeración pueda consi­derarse taxativa, se presume, salvo prueba en contrario, que existe la voluntad de producir declaraciones engañosas o de incurrir en ocultaciones maliciosas con el propósito de procurar para sí o para otros la evasión frau­dulenta de las obligaciones fiscales, cuando se presenten cualesquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:
a) Medie grave contradicción entre los libros, docu­mentos y/o demás antecedentes con los datos que surjan de las declaraciones juradas y de la base imponible denunciada.
b) Cuando en la documentación indicada en el inciso anterior se consignen datos inexactos que pongan una grave incidencia sobre la determinación de la base imponible.
c) Manifiesta disconformidad entre las normas legales y reglamentarias aplicables al caso y de la apli­cación que de las mismas hagan los contribuyentes y responsables cuya incidencia se exteriorice en la inexactitud de las declaraciones juradas, de los elementos documentales que deben servirles de base o de los importes ingresados.
d) No llevar o exhibir libros de contabilidad, regis­traciones y documentos de comprobación suficiente, cuando ello carezca de justificación en consideración a la naturaleza o volumen de las operaciones de capital invertido o a la índole de las relacio­nes jurídicas y económicas establecidas habitual­mente a causa del negocio o explotación.
e) Utilizar o hacer valer formas o estructuras jurí­dicas o bien sistemas operativos o documentos inadecuados o impropios de las prácticas de comer­cio, siempre que ello oculte o tergiverse la realidad o finalidad económica de los actos, rela­ciones o situaciones con incidencia directa sobre la determinación de los impuestos.
f) No estar inscripto en el tributo respectivo ante la Dirección General de Rentas.
g) La existencia de errores o falsedades graves en las respuestas a los requerimientos que le formule la Dirección General de Rentas.
Artículo 53 - Para la aplicación de las multas previstas en los Artículos 49 y 50, deberán observarse las normas inherentes al debido proceso adjetivo, consagrado en el Artículo 1, Inciso f) de la Ley N 135-A, y la defensa en juicio, dispuesta en el Artículo 33 de la Constitución de la Provincia de San Juan. A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se admitirán todos los medios de prueba, salvo la testimonial.
La graduación de las multas contempladas en el Artículo 50 se determinará atendiendo a las circunstancias particulares de la causa, obrantes en las actuaciones administrativas que labre el Organismo Recaudador. Al efecto de la graduación de la multa, se considerará que hay reincidencia siempre que el sancionado por Resolución Administrativa firme cometiera una nueva infracción del mismo tipo y tributo dentro de un período de tres (3) años en el caso de las infracciones previstas por el Artículo 50 del presente capítulo.
Las multas contempladas en el Artículo 51 se aplicarán mediante resolución fundada de la Dirección o del funcionario a quien se delegue esta facultad, de acuerdo con la graduación y procedimiento que mediante Resolución General fije la Dirección General de Rentas. A tal fin, se dispondrá la instrucción de un sumario notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el término de cinco (5) días presente su defensa y ofrezca las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este plazo, se ordenará que se practiquen las diligencias probatorias. Transcurridos diez (10) días desde la apertura a prueba, procederá a cerrar el sumario y se correrá traslado al presunto infractor para que en el término de tres (3) días presente su alegato. Vencido dicho plazo y se hayan presentado o no los alegatos, dentro del término de cinco (5) días se resolverá sobre la aplicación de la multa correspondiente a la infracción cometida. Si el sumariado, notificado en legal forma, no compareciera en el plazo de cinco (5) días, se continuará el sumario en rebeldía.
Al efecto de la graduación de multa, se considerará que hay reincidencia siempre que el sancionado por resolución administrativa firme cometiera una nueva infracción del mismo tipo y tributo dentro de un período de cinco (5) años, para el caso de defraudación fiscal, prevista por el Artículo 51 de este Capítulo.
Artículo 54 - Las Resoluciones que apliquen multas o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los interesados. Las multas aplicadas deberán ser satisfechas por los responsa­bles dentro de los quince (15) días de quedar firme la Resolución definitiva.
Los contribuyentes que abonen las multas previstas en los Artículos 49 y 50 de la presente ley dentro de los quince (15) días hábiles de su notificación gozarán de un descuento del cincuenta por ciento (50%) sobre el monto de la misma.
La acción para imponer multas y las multas aplicadas a personas físicas, se extinguen por la muerte del infractor.
Cuando el infractor no sea una persona física las sanciones se aplicarán al ente de hecho o de derecho responsable, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 55 - Se aplicará la misma sanción que al responsable principal, sin perjuicio de la graduación que corresponda a:
a) A los coautores, cómplices o encubridores, considerándose como tales a los que financien, instiguen o colaboren de cualquier manera con el autor para la realización del acto punible, según sea el caso.
b) A los Directores, Gerentes, Administradores, Representantes o Mandatarios de entidades de hecho, de derecho y de personas físicas, cuando hubiesen actuado con dolo.
c) A los terceros que, aunque no tuvieran deberes tributarios a su cargo, faciliten o silencien una infracción.
La responsabilidad por las sanciones aplicadas a los responsables y terceros enunciadas en el presente, es solidaria con el obligado principal y se hará extensiva a todas las costas y gastos causídicos.
Artículo 56 - Las multas previstas en este Capítulo son independientes entre sí. Los contribuyentes y demás responsables de los impuestos y contribuciones previs­tos en este Código y leyes especiales, que regularicen espontáneamente su situación no serán pasibles de las san­ciones establecidas en los Artículos 49; 50 y 51. Esta disposición no se aplicará a los responsables comprendidos en el Artículo 51, Inciso b). Facúltase al Poder Ejecutivo a suspender el beneficio previsto en el presente cuando lo estime conveniente.
Artículo 56BIS - Los contribuyentes y/o responsables serán pasibles de las sanciones de multa y clausura, cuando incurran en algunos de los hechos u omisiones que se enuncian expresamente y conforme al procedimiento siguiente: Inciso 1. Causales de multa y clausura:
a) No estar inscripto como contribuyente en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, cuando estuviere obligado a hacerlo, en los casos y términos que establezca la reglamentación. En todos los casos el contribuyente deberá inscribirse dentro de los 5 (cinco) días corridos siguientes a la fecha del acta de constatación aludida en el Inciso 4), Apartado a) del presente Artículo.
b) No emitir factura o comprobantes de sus ventas, locaciones o prestaciones de servicios, en la forma, condiciones y plazos que establezca la Dirección General de Rentas.
c) No conservar los duplicados o constancias de emisión de los comprobantes aludidos en el inciso b) o las cintas testigos correspondientes a máquinas registradoras mediante las cuales se hayan emitidos tickets como comprobantes de las operaciones realizadas, mientras el tributo no esté prescripto.
d) Existir manifiesta discordancia entre el original y/o triplicado de la factura o documento equivalente y el duplicado existente en poder del contribuyente o detectarse doble facturación o cualquier maniobra administrativa contable que implique evasión.
e) No acreditar con la factura de compra o documento equivalente, expedido en legal forma, la posesión en el establecimiento de materias primas, mercaderías o bienes de cambio o no conservar los comprobantes correspondientes a los gastos o insumos necesarios para el desarrollo de la actividad, en la forma, condiciones y plazos que establezca la Dirección General de Rentas.
f) No llevar anotaciones o registraciones de las adquisiciones de bienes o servicios y de las ventas, locaciones o prestaciones de servicios en la forma, condiciones y plazos que establezca la Dirección General de Rentas o no aportarlas cuando las mismas hayan sido requeridas por las unidades de fiscalización de esta Dirección.
g) No mantener en condiciones de operatividad los soportes magnéticos que contengan datos vinculados con la materia imponible, por el término de los años no prescriptos o no facilitar a la Dirección General de Rentas copia de los mismos cuando les sean requeridos.
h) No dar cumplimiento en forma reiterada, ante requerimientos efectuados por la Dirección General de Rentas, por parte del contribuyente o responsable a suministrar en tiempo y forma la información solicitada.
Se entenderá por establecimiento lo definido en el Artículo 26 Ter, último párrafo.
Quedan excluidos de la sanción del Inciso 1) del presente Artículo los contribuyentes y/o responsables que hayan devengado o devenguen por el desarrollo de las actividades objeto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, ingresos por hasta la suma de pesos un mil quinientos ($ 1.500) mensuales.
Este beneficio regirá para los contribuyentes y/o responsables que cumplimenten las condiciones siguientes: Inc. a) encontrarse inscripto en el impuesto sobre los ingresos brutos a la fecha del acta de constatación, Inc. b) soliciten por escrito la exclusión de la sanción dentro del plazo estipulado en el Inciso 4), Apartado b) del presente Artículo y Inc. c) acrediten tener regularizados y al día, la totalidad de los tributos provinciales que les sean aplicables (Impuesto sobre los Ingresos Brutos, Impuesto a la Radicación de Automotores, Impuesto Inmobiliario e Impuesto de Sellos), vencidos a la fecha de solicitud de exclusión. En caso de acceder a planes de facilidades de pago el incumplimiento a los mismos dará lugar a la pérdida del beneficio de exclusión, la que operará en forma automática y sin necesidad de trámite previo.
Inciso 2) Cuantificación de la multa y clausura: Cuando se verifique cualquiera de las infracciones descriptas en el Inciso anterior, los sujetos indicados en el mismo, serán sancionados con multas de tres mil Unidades Tributarias (U.T. 3.000) a doscientas mil Unidades Tributarias (U.T. 200.000) y clausura de tres (3) a cinco (5) días corridos del establecimiento.
En caso que se detecte más de una infracción en el mismo acto el plazo de la clausura se podrá extender hasta ocho (8) días corridos.
En la segunda y subsiguientes oportunidades, siempre que la primera sanción se encuentre firme, se aplicará clausura por un plazo de cinco (5) a diez (10) días corridos y multa de cuatro mil Unidades Tributarias (U.T. 4.000) a trescientas mil Unidades Tributarias (U.T. 300.000). Si no hubiese quedado firme el acto que impuso la clausura en la primera oportunidad, se aplicarán las sanciones previstas en el primer y segundo párrafo de este Inciso.
Inciso 3) Violación de la clausura: La reapertura de un establecimiento con violación de una clausura impuesta por la Dirección General de Rentas y la destrucción alteración de los sellos o cerraduras puestos por la misma, como la realización de cualquier otra operación destinada a eludir la existencia de ello será penado con nueva clausura por el doble de tiempo de aquélla, con más una multa de hasta cincuenta mil Unidades Tributarias (U.T. 50.000).
Salvo prueba en contrario, en los casos mencionados precedentemente, se presume la responsabilidad de los sujetos pasivos a que se refieren los artículos 21 y 22 de este Código.
Inciso 4) Procedimiento para la aplicación de la clausura: La sanción de multa y clausura será aplicada por el Director General de Rentas o por el funcionario en quien delegue esa facultad, previo cumplimiento de los trámites que a continuación se indican:
a) Habiéndose constatado algunos de los hechos u omisiones definidos por el Inciso 1) del presente Artículo se procederá a labrar acta por funcionario competente, en la que se dejará constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos y a su encuadre legal, y se agregará la prueba de cargo. El acta deberá ser suscrita por los funcionarios actuantes y notificada a los contribuyentes y/o responsables en el domicilio del establecimiento, entregándose copia a la persona que deba notificarse, o en su defecto, a cualquier persona del establecimiento o administración. Si se negaren a firmar o a recibirla, se dejará en el lugar donde se lleva a cabo la actuación, certificándose tal circunstancia en el original del acta.
b) El contribuyente y/o responsable dispondrá de un plazo improrrogable de cinco (5) días hábiles para alegar las razones de hecho y derecho que estime aplicables a los fines de evitar la clausura. En la misma oportunidad deberá acompañar la prueba instrumental que obrare en su poder o indicar donde se encuentra y en que consiste, no admitiéndose otro tipo de prueba.
c) Vencido el término establecido en el apartado anterior, el Director General de Rentas o el funcionario en quien se delegue tal facultad, dictará resolución en término improrrogable de cinco (5) días hábiles contados desde aquella fecha.
d) La resolución que impone las sanciones establecidas en el Inciso 2) del presente Artículo se notificará en el domicilio del establecimiento y la clausura se ejecutará colocándose sellos oficiales y carteles en el acceso al mismo, pudiendo requerirse el auxilio de la fuerza pública. Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad de los establecimientos, salvo la que fuese imprescindible para la conservación o custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza.
Inciso 5) Recurso contra la Clausura: La resolución que impone la sanción de multa al sujeto y clausura del establecimiento, sólo podrá recurrirse ante el Director de la Dirección General de Rentas sin efecto suspensivo con las limitaciones previstas en este artículo, por escrito fundado dentro del plazo improrrogable de cinco (5) días hábiles de notificada la resolución que se impugna y presentado en la Mesa de Entrada de Dirección o en la Delegación correspondiente al domicilio del establecimiento debiendo cumplir los requisitos siguientes:
a) que el interesado hubiere presentado descargos en el plazo señalado en el Inciso 4) Apartado b) del presente Artículo y; b) que previamente se hubiere cancelado la tasa establecida en la Ley Impositiva Anual.
La aplicación de la sanción de multa al sujeto y clausura al establecimiento respectivo cuando existiese Recurso de Reconsideración, se diferirá hasta que se expida el Director de la Dirección General de Rentas. La Dirección General de Rentas en el término de diez (10) días hábiles acumulará los antecedentes del caso, contestará los agravios expresados por el recurrente y podrá disponer la suspensión o no de la sanción impuesta, conforme las pautas siguientes:
a) Si el recurrente hubiese alegado la existencia de un vicio grave en el acto administrativo o en el procedimiento. En este caso, en mérito a las razones invocadas y pruebas acumuladas, el Director podrá ordenar la suspensión de la sanción impuesta, continuándose con el procedimiento previsto en el presente Artículo.
b) Que con la ejecución de la clausura se le cause un daño de difícil o imposible reparación. En este caso, en mérito a las razones invocadas y pruebas presentadas por el recurrente, el Director podrá ordenar la suspensión de la clausura, sin perjuicio de la multa aplicada en su caso, continuándose con el procedimiento previsto en el presente Artículo.
La Resolución que ordene la clausura dispondrá sus alcances y el número de días en que deba cumplirse. Firme la Resolución, la Dirección procederá a hacerla efectiva, adoptando los recaudos y seguridades del caso. Podrá realizar asimismo comprobaciones con el objeto de verificar el acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que se observaren en la misma.
Inciso 6. Disposiciones Generales: El procedimiento establecido para la aplicación de la sanción de multa y clausura se regirá exclusivamente conforme con lo previsto en el presente Artículo, debiendo observarse, en los aspectos no contemplados, lo dispuesto en los Artículos 57 a 68 de este Código, en tanto sean compatibles con el trámite descripto en las disposiciones precedentes.
Título DECIMO DEL TRIBUTARIO PROCESAL
Capítulo I - DE LAS ACCIONES Y RECURSOS. PROCEDIMIENTO
Artículo 57 - RECURSO DE RECONSIDERACIÓN A INTERPONER Y SUSTANCIAR ANTE LA DIRECCION GENERAL RENTAS (D.G.R): Contra las determinaciones y resoluciones de la D.G.R., que determinen total o parcialmente obligaciones tributarias, anticipos, pagos a cuenta y sus accesorios, impongan sanciones por infracciones, resuelvan demandas de repetición o exenciones y en general cualquier resolución de la D.G.R. que afecte derechos o intereses de los contribuyentes o responsables, el contribuyente o responsable sólo podrá interponer Recurso de Reconsideración en sede administrativa dentro del término improrrogable de diez (10) días hábiles de su notificación cuando se domicilie en la Provincia y dentro de quince (15) días hábiles cuando estén domiciliados fuera de ella. Cuando no se interpusiera el recurso de reconsideración en el término señalado, las determinaciones y las resoluciones se tendrán por firmes, lo que significa que no podrá deducirse reclamo alguno en la misma instancia - Cosa Juzgada Administrativa.
A los efectos procesales deberán consignar el domicilio fiscal y un domicilio especial en la Ciudad de San Juan. El domicilio procesal o especial es válido a todos los efectos tributarios, pero únicamente en la causa para la que fue constituido. La Dirección podrá, en cualquier momento, exigir la constitución de un domicilio procesal distinto, cuando el constituido por el sujeto pasivo entorpezca el ejercicio de sus funciones específicas. Con el Recurso deberán exponerse todos los argumentos válidos contra la determinación o resolución impugnada, acompañarse la prueba documental y ofrecerse las restantes pruebas de que pretende valerse, excepto la testimonial.
Artículo 58 - Suspensión de la ejecutoriedad de la decisión: La interposición del Recurso citado suspende la eficacia del acto administrativo recurrido, paralizándose los efectos ejecutorios de la decisión administrativa, hasta la Resolución del Recurso.
La interposición del Recurso de reconsideración suspende la obligación del pago y la ejecución fiscal de los importes no aceptados, pero no interrumpe la aplicación de la actualización monetaria e interés correspondiente. A tal efecto, será requisito para considerar el recurso de reconsideración, que el contribuyente o responsable regularice su situación fiscal en cuanto a los tributos que se le reclaman y respecto de los cuales no se hubiere recurrido. Dicho requisito no será exigido cuando en el recurso se discuta la calidad de contribuyente o responsable.
Artículo 59 - El Recurso de Reconsideración se presentará por escrito ante el funcionario que haya dictado la Resolución impugnada dentro del término establecido en el Artículo 57, pero se considerará también en término cuando haya sido presentado ante la Mesa de Entradas de la D.G.R. Se tendrá por presentado en término en las dos primeras horas del día hábil posterior al vencimiento del plazo establecido en el Artículo 57, lo cual deberá ser consignado por el funcionario que lo receptase y acreditado con la firma del mismo.
Presentado el Recurso de Reconsideración la Dirección procederá a examinar si existen defectos formales subsanables en la presentación de los recursos, en cuyo caso se intimará al recurrente a fin de que los subsane en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido del mismo.
Artículo 60 - En el Recurso de Reconsideración deberán cumplirse con las disposiciones siguientes:
a) Serán admisibles todos los medios de prueba que se consideren pertinentes excepto la testimonial, pudiendo agregar informes, certificaciones y pericias producidas por profesionales con título habilitante dentro de los plazos que fije la D.G.R. para la apertura a prueba, debiendo ser diligenciadas por el recurrente.
Las pruebas documentales deberán acompañarse con el escrito de presentación; cuando no pudieran presentarse en este acto, deberán individualizarla, indicando su contenido y el lugar donde se encuentran. Todas las demás deberán ofrecerse por escrito.
Después de la interposición del Recurso no se le admitirán al recurrente sino pruebas de fecha posterior o anteriores demostrando fehacientemente no haber antes tenido conocimiento de ellos; en tales casos la Dirección resolverá sobre su admisión o no.
b) La D.G.R. deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas por el recurrente y disponer las verificaciones o medidas que crea necesarias para establecer la real situación de los hechos invocados.
c) Pendiente el Recurso y habiendo formalizado un Plan de Pago y/o acogiéndose a los beneficios de leyes que contemplen regímenes especiales por los montos recurridos, implicará el desistimiento liso y llano del Recurso.
d) Resuelto el Recurso a favor del contribuyente, la D.G.R. conforme a las facultades otorgadas por el Código, rectificará las determinaciones impositivas, restituyendo o acreditando de oficio o a petición de parte los saldos que resulten por pagos indebidos excesivos o erróneos, una vez que haya quedado firme la Resolución respectiva.
e) Plazos: La D.G.R. tendrá diez (10) días hábiles para aceptar o rechazar formalmente el Recurso, una vez abierta la causa a prueba treinta (30) días hábiles para producirlas, diligenciarlas, sustanciarlas y disponer medidas para mejor proveer; clausurado el período de prueba, se tendrán veinte (20) días hábiles para resolver en definitiva.
PLAZO PARA RESOLVER
Artículo 61 - La Dirección deberá resolver el Recurso de Reconsideración dentro de un plazo de sesenta (60) días hábiles contados desde su interposición. La Resolución es irrecurrible en sede administrativa.
Vencido el plazo establecido en el párrafo anterior sin que la Dirección haya dictado Resolución, el interesado podrá presentar pronto despacho para agotar la vía administrativa y, transcurridos veinte (20) días hábiles podrá considerar denegado tácitamente el Recurso, quedando habilitada la vía judicial.
El dictado de la resolución denegatoria de la reconsideración en materia de determinación de impuestos y sus accesorios, implicará que la resolución se tenga por firme, el acto administrativo adquirirá fuerza ejecutoria y posibilitará el ejercicio de la vía de ejecución fiscal.
La Resolución dictada será notificada al recurrente con todos sus fundamentos y al Fiscal de Estado por nota.
ACCION DE REPETICION
Artículo 62 - Los contribuyentes o responsables podrán interponer acción por repetición de las sumas abonadas por obligaciones fiscales, ocurriendo a su elección por vía judicial o administrativa.
Corresponde la acción por repetición por vía administrativa cuando la obligación fiscal hubiere sido determinada por la D.G.R. con Resolución o decisión firme.
Artículo 63 - El Reclamo Administrativo por Repetición deberá presentarse ante la D.G.R. y facultará a ésta a verificar la materia imponible, y el cumplimiento de las obligaciones fiscales hasta el último año no prescripto y dado el caso, exigir el pago de la deuda tributaria que resultare.
La D.G.R., previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar Resolución dentro de los sesenta (60) días hábiles de interpuesta la acción administrativa, notificándola al Fiscal de Estado y al demandante con todos sus fundamentos.
La Resolución recaída sobre la acción administrativa por repetición tendrá todos los efectos de la resolución del Recurso de Reconsideración y será irrecurrible en sede administrativa.
Artículo 64 - Antes de dictar Resolución aceptando o denegando el Recurso de Reconsideración y/o la Acción de Repetición, la D.G.R. dará intervención y requerirá dictamen fundado de Asesoría Técnica y de Asesoría Letrada de la repartición. Resuelto el reclamo a favor del contribuyente se dará intervención a la Contaduría General de la Provincia.
Artículo 65 - Las partes, sus representantes legales debidamente acreditados, tendrán acceso a las actuaciones y podrán tomar conocimiento de las mismas en cualquier estado que se encuentren, pudiendo expedirse copias de las mismas si se solicitaren.
MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER
Artículo 66 - La D.G.R. podrá disponer medidas para mejor proveer y en especial, convocar a las partes, a los peritos y/o a cualquier funcionario de la D.G.R. u otros funcionarios de otros organismos competentes en la materia de que se trate, para procurar aclaraciones sobre puntos controvertidos.
En todos los casos las medidas para mejor proveer serán notificadas a las partes quienes podrán controlar su diligenciamiento y producción.
RESOLUCION
Artículo 67 - Vencido el término fijado para la producción de las pruebas y diligenciadas las medidas para mejor proveer que se puedan disponer conforme al Artículo anterior, la D.G.R. deberá pronunciarse dentro del término establecido en el Inciso e), del Artículo 60 de la presente Ley, debiendo practicar en la resolución la liquidación del tributo y accesorios y fijar el importe de la multa si correspondiere.
ACLARATORIA
Artículo 68 - Dentro de los cinco (5) días de notificada la Resolución podrá el contribuyente o responsable solicitar a la Dirección se aclare cualquier concepto oscuro, se supla cualquier omisión o se subsane cualquier error material de la Resolución. Solicitada la aclaración y corrección de la Resolución, la Dirección resolverá lo que corresponda sin sustanciación alguna.
DEMANDA ORDINARIA. ACCION CONTENCIOSA
Artículo 69 - Contra las decisiones definitivas y de última instancia de la D.G.R., por aplicación del procedimiento establecido en el Artículo 57 y ss. de la presente Ley, los contribuyentes o responsables podrán interponer demanda contenciosa administrativa ante los Jueces Ordinarios con competencia en la materia dentro de los treinta (30) días de notificada la Resolución.
Se podrán interponer las siguientes demandas contenciosas:
a) Contra las Resoluciones dictadas en los Recursos de Reconsideración incoados.
b) Contra Resoluciones dictadas en materia de Repetición de Tributos y sus Reconsideraciones.
c) Contra Resoluciones que imponen clausuras previstas en el Artículo 2, Inciso 11), de esta Ley.
d) En el supuesto de no dictarse Resolución administrativa dentro de los plazos señalados en el Artículo 61.
Será requisito para promover la Demanda Contenciosa Administrativa ante el Poder Judicial el pago previo de los tributos adeudados, su actualización, recargos e intereses mediante depósito bancario en dinero efectivo a la orden de la D.G.R. El contribuyente podrá sustituir el depósito del dinero efectivo por la constitución a favor de la Provincia de San Juan, por sí o por tercera persona de un derecho real de hipoteca sobre uno o varios inmuebles ubicados en la Provincia o aval bancario.
En todos los casos la garantía es accesoria de los Impuestos adeudados, su actualización, recargos e intereses liquidados a la fecha de pago y si aquella resultara insuficiente, la Provincia podrá perseguir el cobro de las diferencias insatisfechas con otros bienes que conformen el patrimonio del contribuyente.
CAUSAS EN TRAMITE
Artículo 70 - Los Recursos y demás cuestiones que a la fecha de entrada en vigencia de la presente se encuentren en trámite ante el Tribunal Administrativo de Apelaciones, continuarán su tramitación en el estado en que se encuentren, por ante un Tribunal - ad hoc - que funcionará en la Secretaría de Hacienda y Finanzas, será presidido por el Subsecretario del Área e integrado por un Asesor Letrado y por un Contador Público Nacional que se desempeñe en el ámbito de la Secretaría de Hacienda y Finanzas; ambos profesionales no deberán pertenecer a la D.G.R.
El Tribunal tendrá la competencia de resolver en dichas actuaciones, en un plazo improrrogable de noventa (90) días; vencido dicho término el Recurso incoado se tendrá por denegado tácitamente DENOMINACION
Artículo 71 - Cuando en el Código Tributario Provincial, en la Ley Impositiva Anual, y en la Ley de Presupuesto, se hace mención al Tribunal Administrativo de Apelaciones, debe entenderse que se refiere a la Dirección.
Artículo 72 - DEROGADO
Artículo 73 - Derogado.
Artículo 74 - Derogado
Artículo 75 - DEROGADO
Artículo 76 - DEROGADO
Artículo 77 - DEROGADO
Artículo 78 - DEROGADO
Artículo 78 - DEROGADO
Artículo 80 - DEROGADO
Artículo 81 - DEROGADO
Artículo 82 - DEROGADO
Capítulo II - DE LA EJECUCION FISCAL
Artículo 83 - La Dirección General de Rentas podrá demandar el pago de las obligaciones fiscales o de cualquier otra obligación escrita que proceda de valores adeudados, por medio del procedimiento previsto en el presente capítulo y conforme a las normas procesales que determinan el Procedimiento Monitorio conforme al Libro IV, Título II, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, Comercial y Minería de San Juan.
Podrá solicitar embargo preventivo por la cantidad que presumiblemente adeudan los contribuyentes o responsables y los jueces deberán decretarlo en el término de 24 horas bajo responsabilidad del Fisco. El embargo caducará si dentro del término de sesenta (60) días la Dirección General de Rentas no iniciara la acción de ejecución ejecutiva.
Artículo 84 - La Dirección General de Rentas tendrá una oficina encargada de procurar el pago de las obligaciones fiscales. Contará con un cuerpo de profesionales que representarán al Fisco en la ejecución.
Artículo 85 - Los procuradores fiscales serán nombrados por el Poder Ejecutivo y deberán poseer título de abogado o procurador, inscripto en la matricula respectiva.
Artículo 86 - Los procuradores podrán hacerse patrocinar por el abogado jefe de la oficina de asuntos legales de la Dirección General de Rentas.
Artículo 87 - Los procuradores fiscales tendrán derecho a cobrar honorarios al ejecutado vencido en costas.
No podrán ser condenados personalmente en costas por las actuaciones que promuevan en los recursos que deduzcan en el cumplimiento de sus representaciones, salvo que hayan procedido con evidente mala fe o notorio desconocimiento de las leyes.
Artículo 88 - Los procuradores no podrán percibir fuera del juicio, sumas totales o parciales a cuenta de honorarios.
Artículo 89 - Los procuradores no podrán desistir, transar, conceder esperas ni paralizar los juicios sin autorización escrita del Director General de Rentas y serán personalmente responsables ante el fisco de los valores cuya gestión de cobro se les haya encargado o cuya exigibilidad se prescriba por su culpa o negligencia.
Artículo 90 - En los casos de cobro por acción ejecutiva la Dirección General de Rentas podrá conceder facilidades de pago. En ningún caso la Dirección General de Rentas podrá autorizar el levantamiento de medidas precautorias ya trabadas.
Artículo 91 - Cuando sea ignorado el domicilio del deudor o no se le conozcan bienes ejecutables o el total del débito tributario no exceda de la suma que fije la Dirección General de Rentas por acto administrativo fundado, quedará a criterio del Director General la conveniencia de iniciar o no la acción ejecutiva.
Para los casos en que no se inicie la acción ejecutiva, facúltase a la Dirección General de Rentas a establecer el procedimiento a seguir.
Artículo 92 - El título para la ejecución será el certificado de deuda expedido con todos los requisitos establecidos en este artículo, con firma manuscrita o firma digital, en cualquier soporte, del Director de Rentas o de quien éste delegue conforme a las previsiones del Artículo 4 del presente Código.
El certificado de deuda contendrá, bajo pena de nulidad:
1) Serie y número.
2) Nombre del deudor o deudores.
3) Naturaleza del crédito, expresada en forma clara y precisa.
4) Importe de la deuda discriminada por concepto.
5) Lugar, fecha y domicilio del deudor, cuando sea conocido.
EXCEPCIONES
Artículo 93 - Las únicas excepciones admisibles son:
1) Pago documentado, parcial o total.
2) Prescripción.
3) Inhabilidad extrínseca y falsedad material del título.
4) Quita, remisión o condonación dispuesta por ley, plan de pago formalizado antes de la demanda, con cuota al día, transacción, conciliación o compromiso documentados.
5) Pendencia de recurso administrativo siempre que sea de fecha anterior a la iniciación de la ejecución.
Artículo 94 - DEROGADO
Artículo 95 - Los jueces no podrán, bajo pena de nulidad, dar curso a otras excepciones que las expresamente enumeradas en el artículo 93, debiendo rechazar de oficio y sin dilación alguna las no permitidas.
Artículo 96 - La prueba de las excepciones deberá ser ofrecida con el escrito en que opongan.
Artículo 97 - De las excepciones opuestas se correrá traslado a la parte actora por el término de cinco (5) días, para que las conteste y ofrezca prueba.
Artículo 98 - Con la contestación del traslado, o sin ella y producida la prueba dentro de los diez (10) días, en su caso, el juez llamará autos para resolver.
Artículo 99 - No oponiéndose ninguna de las excepciones permitidas o rechazadas las opuestas, el juez dictará sentencia y mandará proceder a la venta de los bienes ejecutados y pago al acreedor del capital reclamado, accesorios y costas legales.
Artículo 100 - Las costas se impondrán al vencido; salvo el caso de allanamiento del fisco a las excepciones opuestas.
Artículo 101 - El ejecutado solo podrá apelar la sentencia siempre que hubiere opuesto en término excepciones autorizadas.
La apelación procederá en relación y en ambos efectos debiendo interponerse en el plazo perentorio de tres (3) días.
Artículo 102 - En las ejecuciones fiscales la perención de instancia se operará por el transcurro del doble del término fijado por las leyes comunes.
Artículo 103 - En las ejecuciones fiscales, cuando se rematare un inmueble, se fijará como base a los fines de la subasta, el determinado por el Tribunal de Tasaciones de la Provincia.
Artículo 104 - Cuando en el caso del artículo anterior no hubieren postores, el inmueble se adjudicará al Fisco, quedando cancelados el importe de la deuda ejecutada y todos los gravámenes que pesan sobre el mismo.
Artículo 105 - En caso de adjudicación al fisco, el juzgado le dará de inmediato la posesión judicial del inmueble y le otorgará la correspondiente escritura traslativa de dominio por ante el escribano de gobierno.
Artículo 106 - El ex titular de un inmueble que hubiere sido adjudicado al fisco, podrá recobrar la propiedad del mismo abonando la totalidad de los impuestos adeudados, con más los intereses, accesorios legales y demás gastos dentro de los seis (6) meses de la fecha de la adjudicación.
Título DECIMO PRIMERO - DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 107 - Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago de carácter administrativo, serán hechos en forma personal por cédula, en el domicilio fiscal o constituido del contribuyente o responsable; o por comunicación enviada por correo.
Si no pudiere practicarse en la forma antedicha, se efectuará por medio de edictos publicados por cinco (5) días en el Boletín Oficial, salvo las otras diligencias que la Dirección General de Rentas pueda disponer para hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.
Artículo 107 BIS.- En los casos de citaciones, notificaciones e intimaciones de pago, etc., practicadas en la forma prevista en el Artículo 107, la firma del Director General de Rentas podrá efectuarse con impresión facsimilar, la que deberá registrarse ante la Escribanía Mayor de Gobierno.
Artículo 108 - Las declaraciones juradas, comunicaciones o informes que los contribuyentes, responsables o terceros presenten ante la Dirección General de Rentas, son secretos, así como los juicios ante el Tribunal Administrativo de Apelación en cuanto en ellos se consignen informaciones referentes a la situación y operaciones económicas de aquellos o a sus personas o a las de sus familiares.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la Dirección General de Rentas están obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o, si lo estimaran oportuno, a la solicitud de los interesados.
Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos penales por delitos comunes cuando aquellas se hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado siempre que la información no revele datos referentes a terceros.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la Dirección General de Rentas para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las que fueran obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informes del fisco nacional u otros fiscos provinciales, siempre que existan acuerdos que establezcan reciprocidad.
Artículo 108 BIS - Facúltese a la Dirección General de Rentas a publicar, en forma total o parcial, la nómina de contribuyentes y responsables de los impuestos que la misma recauda, pudiendo indicar en cada caso tanto los conceptos e ingresos que hubieran satisfecho como la falta de pago y/o presentación de los mismos, respecto de las obligaciones vencidas que no se encuentren prescriptas.
A los fines de dicha publicación no será de aplicación el secreto fiscal previsto en el artículo anterior.
Asimismo la Dirección General de Rentas podrá celebrar convenios con el Banco Central de la República Argentina y con organizaciones dedicadas a brindar información vinculada a la solvencia económica y al riesgo crediticio, debidamente inscriptas en el Registro que prevé el artículo 21 de la Ley Nacional N 25326 para la publicación de la nómina de contribuyentes o responsables deudores de los tributos provinciales.
Artículo 109 - A los efectos de la aplicación de este Código y de las leyes tributarias, se consideran ausentes:
a) A las personas que residan en el extranjero permanentemente o en forma transitoria durante más de tres (3) años, excepto que se encuentren desempeñando comisiones oficiales de la Nación, provincias o municipalidades o que se trate de funcionarios de carrera del cuerpo diplomático y consular argentino.
b) Los que son considerados tales por el Derecho Privado.
Artículo 110 - Todos los plazos en días señalados en este Código o leyes tributarias y sus reglamentaciones se considerarán en días hábiles administrativos.
Artículo 110 BIS.- Los contribuyentes que tengan deudas exigibles a favor de la Dirección General de Rentas de la Provincia no podrán contratar con el Estado Provincial, por sí ni a través de terceros, ni efectuar cobranza alguna derivada de este tipo de contratos.
Facúltase a la Dirección General de Rentas para excluir de lo dispuesto en el párrafo anterior a determinados contribuyentes por razones fundadas. Dicha exclusión deberá ser ratificada por el Ministerio de Hacienda y Finanzas y comunicada a la Cámara de Diputados dentro de los treinta (30) días de emitida la resolución respectiva. La Dirección General de Rentas deberá reglamentar lo establecido en el presente Artículo.
Libro SEGUNDO
Título PRIMERO IMPUESTO A LOS INGRESOS BRUTOS
Capítulo I - DEL HECHO IMPONIBLE
Artículo 111 - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la Provincia de San Juan, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso - lucrativas o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades cooperativas y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Artículo 112 - Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en forma habitual o esporádica:
a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la Jurisdicción.
Se considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral, obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún proceso o tratamiento - indispensable o no - para su conservación o transporte (lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación. etc.).
b) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y la locación de inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1) Derogado.
2) Ventas de inmuebles efectuada después de los Dos (2) años de su escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de uso.
3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de DIEZ (10) unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.
4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la Jurisdicción por cualquier medio.
f) La Intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Artículo 113 - Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.
Artículo 114 - No constituyen ingresos gravados con este impuesto los correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija o variable.
b) Derogado.
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia, de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
d) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la venta de productos y mercaderías efectuadas por el exportador con sujeción a los mecanismos por la Administración Nacional de Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
e) Derogado.
f) Honorarios de directorios y consejos de vigilancia, y otros de similar naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas.
g) Jubilaciones y otras pasividades, en general.
h) Derogado.
Capítulo II - DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
Artículo 115 - Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas.
Cuando lo establezca la Dirección de Rentas, deberán actuar como agentes de retención, percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Artículo 116 - En el caso de cese de actividades incluido transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de lo percibido deberá computar también los importes devengados no incluidos en aquel concepto. Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de transferencias en las que se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como contribuyente, supuesto en el cual se considera que exista sucesión de las obligaciones fiscales.
Se considerará que existe continuidad económica en los siguientes casos: a) La fusión de empresas u organizaciones -incluidas unipersonales- a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas; b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independientes constituyen un mismo conjunto económico; c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad; d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o mismas personas.
Artículo 117 - En los casos de iniciación de actividades gravadas y/o exentas los contribuyentes o responsables deberán solicitar su inscripción como tales en los formularios que a tal fin les proporcione la Dirección General de Rentas.
La Dirección General de Rentas establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.
Tanto en la iniciación como en el cese de actividades los impuestos mínimos y los importes fijos serán proporcionales al tiempo del ejercicio de la actividad, considerándose como mes entero las fracciones de mes.
Las personas o entidades, previo a su inscripción como proveedores del Estado deberán estar previamente inscriptos como contribuyentes o responsables del impuesto sobre los Ingresos Brutos y encontrarse al día en el pago del gravamen. La Dirección General de Rentas certificará esta circunstancia.
Capítulo III DE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 118 - Salvo expresa disposición en contrario el gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total en valores monetarios, en especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a Doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley Nacional N 21526, se considerará ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo, en cada período.
En las operaciones realizadas por los responsables enumerados en los incisos 1 y 2 del artículo 24 de esta Ley y que no tengan obligación legal de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos percibidos en el período.
Artículo 118BIS - En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional N 24441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer párrafo del Artículo 1, de la Ley Nacional N 24083 y sus modificatorias, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad económica que realicen.
Artículo 119 - La base imponible estará constituida por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Comercialización minorista de combustibles líquidos exclusivamente, siempre que el pago del total del impuesto correspondiente a la declaración jurada mensual, se efectúe en tiempo y forma a la fecha de su vencimiento.
Ante la falta de pago en las condiciones antedichas el contribuyente deberá tributar el impuesto que surja de aplicar la alícuota general al total de los Ingresos Brutos devengados en dicho periodo.
En el caso de que determinen diferencias a favor de la Dirección General de Rentas en el impuesto declarado, deberá aplicarse el siguiente procedimiento: La Dirección General de Rentas calculará el porcentaje que representan dichas diferencias sobre el total del impuesto que debió ingresarse.
Dicho porcentaje será aplicado al total de los Ingresos Brutos devengados en el periodo mensual considerado.
Al monto que surja según lo establecido en el punto 2 anterior, deberá aplicársele la alícuota general prevista en la Ley Impositiva Anual correspondiente, a fin de determinar el impuesto que deberá ingresar el contribuyente.
b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
Se presume, en el caso de comercialización de billetes de lotería exclusivamente, que ésta se realiza de la siguiente forma:
a) El 40 % (Cuarenta por Ciento) por los agencieros y b) El 60 % (Sesenta por Ciento) por los revendedores, en este caso los agencieros podrán deducir de su base imponible el importe fijado por el Poder Ejecutivo, que abonan a los revendedores en concepto de comisión.
c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
d) Las operaciones de compra.-venta de divisas.
e) Derogado.
f) Comercialización de los productos medicinales de aplicación humana que integren las denominadas "ventas bajo receta", realizada por farmacias y droguerías.
g) Establécese que la base imponible para la activi­dad de casino, bingo, explotación de máquinas tragamonedas y similares, será la resultante de deducir de la recaudación bruta total por la venta de fichas y otras apuestas, las sumas de dinero pagadas en concepto de apuestas ganadoras.
h) Comercialización mayorista de carnes en general efectuada por abastecedores, conforme a la definición de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario (O.N.C.C.A.), cuyos establecimientos (Cámaras Frigoríficas y demás instalaciones) con personal en relación de dependencia, estén radicados en jurisdicción de la Provincia de San Juan, siempre que el pago total del impuesto se efectúe en tiempo y forma a la fecha de vencimiento de la declaración jurada mensual correspondiente. Las ventas directas a consumidores finales no están incluidas en este párrafo, debiendo aplicárseles la alícuota general.
Los contribuyentes especificados en el párrafo anterior deberán, además, tener cancelado o regularizado el Impuesto Inmobiliario y a la Radicación de Automotores en las condiciones que fije la Dirección General de Rentas.
En caso de que se determinen diferencias a favor de la Dirección General de Rentas en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos declarado por la actividad citada, deberá aplicarse la alícuota general a la diferencia entre la base determinada y la declarada por el contribuyente.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del artículo 129.
Artículo 120 - Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional N 21526 y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por el total de la suma del haber de las cuentas de resultados, ajustada en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se trata.
Artículo 120BIS - Para los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con los Artículos 19 y 20, de la Ley Nacional N 24441, cuyos fiduciantes sean entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional N 21526 y los bienes fideicomitidos sean créditos originados en las mismas, la base imponible se determinará de acuerdo a las disposiciones del Artículo 120.
Artículo 121 - Para las compañías de seguros o reaseguros, se considera monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores mobiliarios no exentas del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas.
Artículo 122 - No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados.
Artículo 123 - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de compra-venta que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las normas generales.
Artículo 124 - En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley Nacional N 21526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior al que determine la ley impositiva, se computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de unidades nuevas la base imponible será la diferencia entre su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.
Artículo 125 - Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los ingresos provenientes de los "Servicios de agencia", las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Artículo 126 - De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la Ley.
Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo etc., oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Artículo 126BIS - En las actividades de concurso por vía telefónica desarrolladas por las empresas dedicadas a esa actividad, la base de imposición estará constituida por la totalidad de los ingresos provenientes de la participación de usuarios de líneas telefónicas radicadas en esta jurisdicción.
Capítulo IV - DEDUCCIONES
Artículo 127 - No integran la base imponible, los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor agregado -débito fiscal-, impuestos para los fondos: nacional de autopistas y tecnológico del tabaco y el impuesto sobre los combustibles líquidos y gas natural - Título III - Ley # 23966.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o el del monto liquidado, según se trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes respectivamente y en todos los casos en la medida en que corresponda a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizados en el período fiscal que se liquida.
b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones de intermediación en que actúen. Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles.
d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional y provinciales y las municipalidades.
e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
f) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.
g) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola, únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.
h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su producción agrícola, y el retorno respectivo.
i) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos, en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios, excluido transportes y comunicaciones.
j) Los importes que correspondan a las empresas en su calidad de socios partícipes de la Unión Transitoria de Empresas (U.T.E.) por las operaciones realizadas con la misma, cuando tales operaciones tengan que ver con el cumplimiento del objeto de constitución de aquella y siempre que por dichos importes la U.T.E. haya tributado el impuesto correspondiente.
Las cooperativas citadas en los incisos g) y h) del presente artículo, podrán pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas, no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.
Artículo 128 - Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en la presente Ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio de la facturación, el que fuere anterior.
d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios - excepto las comprendidas en el inciso anterior-, desde el momento en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes.
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial, el que fuere anterior.
f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.
g) En el caso del recupero total o parcial de crédito deducidos con anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.
h) Derogado.
i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los Incisos precedentes, cuando se reciban señas o anticipos, el hecho imponible se perfeccionará, respecto del importe recibido, en el momento en que tales señas o anticipos se hagan efectivos.
Artículo 129 - De la base imponible, en los casos en que se determine por el principio general se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por el método de lo percibido. Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que el hecho ocurra.
c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes respectivos.
Capítulo V EXCEPCIONES
Artículo 130 - Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el estado nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en función del Estado como Poder Público, y siempre que no constituyan actos de comercio, de industria o de naturaleza financiera.
c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por cuenta de éste. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los impresos citados. Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.).
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones establecidas por la Ley Nacional # 13238.
g) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación vigente, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de seguros.
Así mismo no se encuentran alcanzados con la exención, los ingresos derivados de actos de comercio o industria.
h) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas. Esta exención no alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o tengan inversiones que no integren el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.
i) Las operaciones realizadas por fundaciones, asociaciones, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas, gremiales, siempre que no persigan fines de lucro y que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, actas de constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre sus asociados. En estos casos se deberá contar con personería jurídica o gremial, reconocimiento o autorización por autoridad competente, según corresponda. La exención a que se refiere el presente inciso no alcanza a los ingresos brutos provenientes del desarrollo habitual de actividades agropecuarias, mineras, industriales, comerciales, bancarias, de seguros, así como de la industrialización y expendio al público de combustibles líquidos y gas natural.
j) Los intereses de depósito en cajas de ahorro y a plazo fijo.
k) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
l) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el régimen de la Ley Nacional # 21771, y mientras les sea de aplicación la exención respecto del impuesto a las ganancias.
m) Las emisoras de radiotelefonía y las de televi­sión, con autorización otorgada por autoridad competente, excepto las de televisión por cable, codificadas, de circuitos cerrados y toda otra forma que haga que sus emisiones puedan ser capta­das por sus abonados; en cuyo caso la exención se limita exclusivamente a los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios.
n) Derogado.
ñ) La actividad de expendio al público de combustibles líquidos y lubricantes derivados del petróleo, siempre y cuando los locales de venta estén instalados en los Departamentos de Calingasta, Iglesia, Jáchal y/o Valle Fértil, y a una distancia superior a los cien (100) kilómetros de la Plaza 25 de Mayo del Departamento Capital, San Juan.
o) Las actividades de producción primaria, cuando sus ingresos se originen en la venta de bienes producidos en explotaciones del contribuyente, en actividad, ubicadas en la Provincia de San Juan.
Los contribuyentes que deseen gozar de la presente exención deberán tener pagado al 31 de diciembre del año inmediato anterior el Impuesto Inmobiliario y el Impuesto a la Radicación de Automotores que se encuentre vencido al 30 de junio de dicho año, de los inmuebles y automotores de su propiedad.
Los contribuyentes que se encuentren en proceso de concurso o quiebra y hayan formalizado planes de pagos de la deuda declarada verificada o admisible, de acuerdo con las disposiciones del Artículo 42, Inciso F, de esta ley, podrán obtener el beneficio de exención en concordancia con las disposiciones de este inciso, siempre que los mencionados planes de pagos se encuentren vigentes y que hayan sido pagadas todas sus cuotas vencidas a la fecha de la solicitud de la exención." p) Las actividades de producción de bienes (industrias manufactureras), cuando sus ingresos se originen en la venta de bienes producidos y/o elaborados en establecimientos del contribuyente, en actividad, ubicados en la Provincia de San Juan.
No gozarán de la presente exención los ingresos que provengan de ventas a consumidores finales, los cuales tendrán el mismo tratamiento que el sector minorista.
Los contribuyentes que deseen gozar de la presente exención deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1) Denunciar ante la Dirección General de Rentas todos los inmuebles y vehículos de su propiedad.
2) Radicar en la Provincia de San Juan todos los vehículos de su propiedad.
3) Tener cancelado o regularizado el Impuesto Inmobiliario y a la Radicación de Automotores, vencido al 30 de noviembre de 2002, de los inmuebles y automotores de su propiedad.
4) Tener cancelado el Impuesto Inmobiliario y el Impuesto a la Radicación de Automotores, vencido con posterioridad al 30 de noviembre de 2002, de los inmuebles y automotores de su propiedad, a la fecha que fije la Dirección General de Rentas.
5) Tener presentadas y canceladas las declaraciones juradas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y su Adicional Lote Hogar, a la fecha que fije la Dirección General de Rentas.
6) Tener cancelado el Impuesto de Sellos y sus Adicionales Lote Hogar y Acción Social correspondientes a los actos, contratos y operaciones realizados por el contribuyente, dentro de los quince días de su celebración.
7) Tener presentadas y canceladas las declaraciones juradas que les correspondan como Agentes de Retención y/o Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, cuando actúen en el carácter de tales, a la fecha que fije la Dirección General de Rentas.
A los efectos del reconocimiento de la exención prevista en este inciso se entiende por producción de bienes (industrias manufactureras) aquella que logra la transformación física, química o físico-química, en su forma o esencia, de materias primas o materiales en nuevos productos, a través de un proceso inducido, mediante la aplicación de técnicas de producción uniforme, la utilización de maquinarias y equipos, la repetición de operaciones o procesos unitarios, llevada a cabo en un establecimiento industrial.
Se considera consumidor final a la persona física o jurídica que haga uso o consumo de bienes adquiridos, ya sea en beneficio propio, o de su grupo social o familiar, en tanto dicho uso o consumo no implique una utilización posterior directa o indirecta, almacenamiento o afectación a procesos de producción, transformación, comercialización o prestación o locación de servicios a terceros.
Esta exención no alcanza, en ningún caso:
1) A las actividades hidrocarburíferas y sus servicios complementarios.
2) A la industria de la construcción.
3) A la actividad de los matarifes (matarife-abastecedor, matarife-carnicero y/o sus similares).
4) Al despacho a granel de vino para su fraccionamiento fuera de la Provincia de San Juan y a todas las actividades desarrolladas por el contribuyente que despache vino a granel para su fraccionamiento fuera de la Provincia de San Juan, salvo que se conserve el volumen de despacho a granel registrado al 31 de diciembre de 2002 o que las salidas de vino a granel sean con destino a las Provincias de Mendoza y/o La Rioja.
Los contribuyentes que se encuentren en proceso de concurso o quiebra y hayan formalizado planes de pagos de la deuda declarada verificada o admisible, de acuerdo con las disposiciones del Artículo 42, Inciso F, de esta Ley, podrán obtener el beneficio de exención en concordancia con las disposiciones de este inciso, siempre que los mencionados planes de pagos se encuentren vigentes y que hayan sido pagadas todas sus cuotas vencidas a la fecha de la solicitud de la exención.
Facúltase a la Dirección General de Rentas para reglamentar las disposiciones del presente inciso.
q) La actividad de locación de inmuebles destinados a vivienda cuando el valor acumulado de las valua­ciones fiscales de las unidades locativas, no superen los $ 80.000, cuando exceda de dicho monto, se tributará por el total de los ingresos generados por la actividad.
r) Las Cajas Previsionales de Profesionales de la Provincia de San Juan. No alcanza esta exención la distribución de utilidades a sus asociados, ni a los actos de comercio o industria.
s) Los ingresos atribuidos a fiduciantes cuando posean la calidad de beneficiarios de fideicomisos constituidos de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional N 24441, en relación exclusivamente, a los derivados de los mencionados fideicomisos.
t) La actividad de transporte internacional de cargas efectuada por contribuyentes radicados en la Provincia de San Juan.
Los contribuyentes que deseen gozar de la presente exención deberán tener pagado al 31 de Diciembre del año inmediato anterior el Impuesto Inmobiliario y el Impuesto a la Radicación de Automotores que se encuentre vencido al 30 de Junio de dicho año, de los inmuebles y automotores de su propiedad." u) Las actividades de comercialización mayorista y minorista de Gas Licuado de Petróleo, envasado en garrafas de diez (10), doce (12) y quince (15) Kilogramos de capacidad, comprendidas en el marco de la Ley Nacional N 26020. La presente exención regirá a partir del 1 de Enero de 2009, mientras esté en vigencia el "Acuerdo de Estabilidad de Precios del Gas Licuado de Petróleo (GLP) Envasado en Garrafas de diez (10), doce (12) y quince (15) Kilogramos de Capacidad", suscripto en fecha diecinueve de septiembre de 2008 o el que lo sustituya.
CAPITULO VI - PERIODO FISCAL
Artículo 131 - El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el sistema de declaración jurada mensual en función de los ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la Dirección General de Rentas.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18-08-77 y sus modificatorias, el pago se hará por declaración jurada mensual, con vencimiento en fecha a determinar por la Comisión Arbitral prevista en el Convenio citado y que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter general recayera en un día que no lo fuera.
Artículo 131BIS - Establécese un Régimen Simplificado Provincial para contribuyentes locales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que se regirá conforme a las normas siguientes: Inciso 1) Alcance: El Régimen Simplificado Provincial estará integrado por los contribuyentes locales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se encuentren inscriptos en las categorías B, C, D, E, F y G, exclusivamente, del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Ley Nacional N 24977 y sus modificatorias) de la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.), quienes estarán obligados a ingresar en el presente régimen.
Están excluidos de este régimen los profesionales universitarios que perciban honorarios a través de entidades intermedias que actúen como Agentes de Retención y/o Percepción y los contribuyentes comprendidos en el Convenio Multilateral del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
También quedan excluidos del presente régimen aquellos contribuyentes cuyo monto a tributar por categoría sea inferior al mínimo establecido para dicha actividad en el régimen general.
Inciso 2) Impuesto mensual a ingresar - Categorías.
Los contribuyentes incluidos en el Régimen Simplificado Provincial quedan obligados a tributar el impuesto fijo mensual, que surge del siguiente cuadro, según la categoría en que encuadren en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes de la Administración Federal de Ingresos Públicos: Categoría Régimen Simplificado A.F.I.P.
(Monotributo) Impuesto Fijo Mensual B $ 72.00 C $ 108,00 D $ 144,00 E $ 216,00 F $ 288.00 G $360,00 $ 72,00 Facúltase a la Dirección General de Rentas para actualizar los montos de impuesto fijo mensual establecidos en el cuadro anterior.
Inciso 3) Ingreso del impuesto.
El presente impuesto deberá ser ingresado hasta el mes en que se perfeccione la renuncia al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes de la Administración Federal de Ingresos Públicos o, en su caso, la recategorización por una categoría superior a la G o hasta el cese definitivo de actividades.
Inciso 4) Fecha y forma de pago.
El pago del impuesto fijo mensual a cargo de los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado Provincial, vencerá el día 10 del mes al que corresponda la obligación mensual, en la forma, plazo y condiciones que establezca la Dirección General de Rentas. La obligación tributaria mensual no podrá ser objeto de fraccionamiento.
Inciso 5) Inclusión en el Régimen Simplificado Provincial.
La inclusión de los contribuyentes en el Régimen Simplificado Provincial se producirá a partir del día de su incorporación en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes de la Administración Federal de Ingresos Públicos, computándose a los fines del pago, el mes entero. La inclusión reviste el carácter de definitiva, debiendo permanecer en este Régimen hasta que se produzca alguna de las situaciones previstas en el Inciso 3).
Los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen ya estén incorporados en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes de la Administración Federal de Ingresos Públicos serán incluidos en el Régimen Simplificado Provincial a partir del primer día hábil del mes siguiente al de entrada en vigencia de la presente ley.
Inciso 6) Comunicaciones - Obligatoriedad.
Los contribuyentes que se inscriban en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes de la Administración Federal de Ingresos Públicos estarán obligados a comunicar a la Dirección General de Rentas, en los plazos, tiempo y condiciones que ésta establezca, su inclusión en dicho régimen como así también cualquier cambio que se produzca en el mismo como categorizaciones, recategorizaciones o bajas.
Inciso 7) Exclusiones.
Los contribuyentes de este Régimen serán excluidos del mismo a partir del momento en que sean dados de baja del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes de la Administración Federal de Ingresos Públicos, o cuando el contribuyente encuadre en la categoría H o superior del citado régimen.
A partir de la exclusión del Régimen Simplificado Provincial, los contribuyentes deberán dar cumplimiento a sus obligaciones impositivas del impuesto sobre los Ingresos Brutos Régimen General o Convenio Multilateral, en su caso.
Inciso 8) Comprobantes de las operaciones realizadas.
El contribuyente inscripto en el Régimen Simplificado Provincial está obligado a emitir comprobantes de ventas por todas las operaciones que realice y conservar las facturas de compras.
Inciso 9) Fiscalización.
Para los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado Provincial, la fiscalización de la Dirección General de Rentas, se limitará hasta el último año calendario inmediato anterior a aquel en que la misma se efectúe.
Cuando la Dirección General de Rentas, detecte operaciones de contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado Provincial, que no se encuentren respaldadas por los comprobantes respectivos (ventas, compras, obras, locaciones o prestaciones aplicadas a la actividad) o bien cuando los ingresos declarados no coincidan con los comprobantes, se presumirá que los contribuyentes tienen ingresos brutos anuales superiores a los declarados en oportunidad de su categorización, lo que dará lugar a que la Dirección General de Rentas denuncie tal hecho a la Administración Federal de Ingresos Públicos y recategorice o excluya de oficio a dichos contribuyentes efectuando, además, la determinación impositiva correspondiente, debiendo los contribuyentes en infracción comenzar a tributar en la categoría en la que sean incluidos por la Dirección General de Rentas o, en caso de exclusión, deberá procederse como se dispone en el Inciso 7) de la presente.
Lo establecido precedentemente se aplicará con independencia de las sanciones que pudieran corresponder por aplicación de lo dispuesto en el Título Noveno, Libro Primero de esta Ley.
Inciso 10) Validez de lo pagado - Impugnaciones.
Para los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en tiempo y forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales, los importes abonados serán considerados impuesto definitivo.
Se presumirá, sin admitir prueba en contrario, la exactitud de los pagos realizados por los períodos anteriores a los señalados en el primer párrafo del Inciso 9), salvo que la Dirección General de Rentas proceda a impugnar los pagos realizados en el período mencionado en el Inciso 9), y practique la pertinente recategorización o exclusión, en su caso.
Si de la impugnación indicada en el párrafo anterior resultare un saldo de impuesto a favor del Fisco, la Dirección General de Rentas procederá a extender la fiscalización a los períodos no prescriptos.
Inciso 11) Agentes de Percepción o de Retención.
Los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado Provincial quedan exceptuados de actuar como agentes de retención o de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y del Adicional Lote Hogar.
Los citados contribuyentes no serán sujetos pasibles de retenciones, percepciones y/o recaudaciones, salvo cuando no cumplan en tiempo y forma con el pago de las obligaciones mensuales establecidas en el presente Artículo.
Inciso 12) Sanciones.
Los sujetos comprendidos en el presente Régimen, que incurran en las causales detalladas en el presente artículo, serán pasibles por cada infracción, de las siguientes multas: Los contribuyentes que falseen, omitan u oculten operaciones o informaciones que sirvieron de base para su categorización o recategorización, serán pasibles de una multa de Quinientas Unidades Tributarias (U.T. 500) Todo incumplimiento formal será pasible de una multa de Ciento Sesenta Unidades Tributarias (U.T. 160).
Si el ingreso de la multa se efectúa dentro de los quince (15) días de su notificación, corresponderá aplicar un descuento del cincuenta por ciento (50%) del monto aplicado. Facúltase a la Dirección General de Rentas a modificar los montos previstos en este inciso.
Inciso 13). Adicional Lote Hogar.
Los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado Provincial estarán exceptuados del Adicional Lote Hogar previsto en la Ley N 833-P.
Inciso 14) Reglamentación.
La Dirección General de Rentas, órgano competente para aplicar las disposiciones del presente régimen, está facultada para dictar las normas reglamentarias que considere necesarias para su implementación.
Facúltase a la Dirección General de Rentas a modificar el Impuesto Fijo Mensual establecido en el Inciso 2), a prorrogar la fecha establecida en el último párrafo del Inciso 5), del presente artículo y a prorrogar la entrada en vigencia de este régimen.
Artículo 131TER - Establécese un Régimen Simplificado Eventual Provincial (RSEP) con carácter opcional, para aquellos pequeños contribuyentes locales del impuesto sobre los Ingresos Brutos, el que se regirá conforme a las normas siguientes:
Inciso 1) Definición de Pequeño Contribuyente Eventual. Requisitos.
Se consideran pequeños contribuyentes eventuales:
1) Las personas físicas mayores de dieciocho (18) años, que tributen a la alícuota general dispuesta en el Inciso a) del Artículo 139 del Código Tributario. Las Sucesiones Indivisas, aun en carácter de continuadoras del sujeto adherido, no pueden revestir el carácter de Pequeño Contribuyente Eventual.
2) Cuya actividad, por sus características, modo de prestación u oportunidad, deba ser ejercida en forma eventual u ocasional. La eventualidad u ocasionalidad, están referidas al ejercicio de la actividad y no a la obtención de ingresos.
3) Que hayan obtenido en el año calendario inmediato anterior ingresos brutos inferiores o iguales a Pesos Doce Mil ($ 12.000) y que además cumplan con las siguientes condiciones en forma concurrente:
a) Que no devenguen ingresos por un importe superior a Pesos Doce Mil ($ 12.000) por año fiscal y que no perciban ingresos de ninguna naturaleza provenientes de la explotación de empresas, sociedades o cualquier otra actividad organizada como tal, incluso asociaciones civiles y/o fundaciones. Resulta incompatible con el desarrollo de otra actividad independiente o en relación de dependencia.
b) Que la actividad no se desarrolle en locales o establecimientos estables. Esta última limitación no será aplicable si la actividad es efectuada en la casa habitación del pequeño contribuyente eventual, siempre que no tenga o constituya un local. Se considera establecimiento estable a los negocios fijos, cerrados o de la vía pública en donde una persona desarrolla total o parcialmente su actividad. De tratarse de elaboración de artesanías, la actividad es eventual si la comercialización se realiza en lugares públicos habilitados.
c) Que no revistan el carácter de empleadores.
4) Están excluidos de este Régimen los Profesionales Universitarios y los contribuyentes comprendidos en el Convenio Multilateral del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Inciso 2) Impuesto Mensual a Ingresar.
Los pequeños contribuyentes eventuales inscriptos en el Régimen Simplificado Eventual Provincial (RSEP) deberán ingresar pagos cuatrimestrales, que resulten de aplicar la alícuota del uno por ciento (1%), al importe total de las operaciones facturadas durante cada uno de ellos, en la forma y plazos que determine la Dirección General de Rentas.
El presente impuesto deberá ser ingresado hasta el mes en que se perfeccione la renuncia al Régimen o, en su caso, hasta el cese definitivo de actividades.
Cuanto la adhesión al Régimen Simplificado Eventual Provincial (RSEP) se produzca con posterioridad al inicio de actividades, pero antes de transcurrido un año calendario, el contribuyente deberá proceder a anualizar el máximo de los ingresos brutos obtenidos en alguno de los meses precedentes a la fecha que pretenda ejercer la adhesión y el importe así calculado determinará si corresponde encuadrarse en el presente Régimen.
Los contribuyentes inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que opten por adherirse al Régimen Simplificado Eventual Provincial (RSEP), deberán tener presentadas las declaraciones juradas de todos los períodos no prescriptos del impuesto sobre los Ingresos Brutos y, de corresponder, con los pagos efectuados o con planes de pago vigentes.
Inciso 3) Inicio de Actividades.
En el caso de iniciación de actividades, el pequeño contribuyente eventual podrá inscribirse en el Régimen Simplificado Eventual Provincial (RSEP).
Transcurridos cuatro (4) meses desde el inicio de la actividad, el contribuyente deberá proceder a anualizar el máximo de los Ingresos Brutos obtenidos en dicho cuatrimestre, a efectos de confirmar inclusión o exclusión del Régimen.
Inciso 4) Fecha y Forma de Pago.
El pago del impuesto a cargo de los pequeños contribuyentes eventuales inscriptos en el Régimen Simplificado Eventual Provincial (RSEP), vencerá en el mes siguiente a cada cuatrimestre, en la forma, plazo y condiciones que establezca la Dirección General de Rentas; a tal efecto podrá utilizar el régimen de prefacturado o convenir con el agente recaudador la emisión por cajero del comprobante de pago. La obligación tributaria no podrá ser objeto de fraccionamiento.
Inciso 5) Declaración Jurada.
Los pequeños contribuyentes eventuales que opten por el Régimen Simplificado Eventual Provincial (RSEP) deberán presentar al momento de ejercer la opción del presente Régimen, una declaración jurada determinativa de su condición frente al régimen, en las formas, plazos y condiciones que establezca la Dirección General de Rentas.
Inciso 6) Opción al Régimen Simplificado Eventual Provincial (RSEP) La opción ejercida de conformidad con lo previsto en este Artículo, incorporará a los contribuyentes al Régimen Simplificado Eventual Provincial (RSEP), a partir del día de adhesión inclusive. La misma reviste el carácter de definitiva, debiendo permanecer en este Régimen hasta la finalización del año calendario inmediato siguiente, salvo que se verifique alguna de las causales de exclusión o se produzca el cese de la actividad.
Inciso 7) Renuncia - Cese de Actividad.
En el supuesto de cese definitivo de actividad y/o renuncia al Régimen Simplificado Eventual Provincial (RSEP), los contribuyentes inscriptos en el mismo, deberán comunicar tal hecho en los plazos, tiempo y forma que la Dirección General de Rentas establezca.
El contribuyente que renuncie al Régimen Simplificado Eventual Provincial (RSEP) podrá reingresar al mismo al año siguiente de la renuncia. La vigencia de la renuncia se computará a todos sus efectos, desde el 1º del mes siguiente al de su comunicación expresa en tal sentido.
El contribuyente que solicite la baja del Régimen Simplificado Eventual Provincial (RSEP) por causales como el cese de la actividad que motivó la adhesión al Régimen u otros motivos análogos según lo reglamente la Dirección General de Rentas, podrá volver al Régimen Simplificado Eventual Provincial cuando reinicie la misma u otra actividad y cumplan con los requisitos para estar comprendidos en el mismo.
La Dirección General de Rentas reglamentará la renuncia tácita al régimen, fijando los requisitos que hagan presumir la renuncia tácita del contribuyente a efectos de proceder a su desafectación de oficio; situación que debe ser comunicada dentro de los diez (10) días de producida al contribuyente.
Inciso 8) Exclusiones.
Los contribuyentes de este Régimen serán excluidos del mismo a partir del momento en que se pierdan las condiciones que lo identificaran como Pequeño Contribuyente Eventual del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, circunstancia que deberá ser comunicada a la Dirección en tiempo y forma, a los fines de evitar las sanciones establecidas en el Inciso 12) del presente Artículo.
A partir de la exclusión del Régimen Simplificado Eventual Provincial, los contribuyentes deberán optar por encuadrarse en el Régimen Simplificado Provincial (RSEP) o en el Régimen General, según corresponda y dar cumplimiento a las obligaciones impositivas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Inciso 9) Comprobantes de las operaciones realizadas.
El contribuyente inscripto en el Régimen Simplificado Eventual Provincial (RSEP) está obligado a emitir comprobantes de ventas por todas las operaciones que realice y conservar las facturas de compras.
Inciso 10) Fiscalización.
Para los pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado Eventual Provincial (RSEP), la fiscalización de la Dirección General de Rentas, se limitará hasta el último año calendario inmediato anterior a aquel en que la misma se efectúe.
Cuando la Dirección General de Rentas, verifique que las operaciones de los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado Eventual Provincial (RSEP), no se encuentren respaldadas por los respectivos comprobantes correspondientes a las ventas, compras, obras, locaciones o prestaciones aplicadas a la actividad, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que los mismos tienen ingresos brutos anuales superiores a los declarados en oportunidad de su adhesión, lo que dará lugar a que el citado organismo los encuadre de oficio en el Régimen General, no pudiendo reingresar al Régimen hasta después de transcurridos dos (2) años calendarios posteriores a la exclusión.
La exclusión del Régimen establecido precedentemente, se aplicará con independencia de las sanciones que pudieran corresponder por aplicación de lo dispuesto en el Título Noveno, Libro Primero de esta Ley.
Inciso 11) Agentes de Percepción o de Retención.
Los pequeños contribuyentes eventuales inscriptos en el Régimen Simplificado Eventual Provincial (RSEP), quedan exceptuados de actuar como Agentes de Retención o de Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y del Adicional Lote Hogar y no pueden ser sujetos pasibles de tales regímenes.
Inciso 12) Sanciones.
Los sujetos comprendidos en el presente Régimen, que incurran en las causales detalladas en el presente Artículo, serán pasibles por cada infracción, de las siguientes multas:
a) Los contribuyentes que falseen, omitan u oculten operaciones o informaciones, serán pasibles de una multa de Pesos Trescientos ($ 300).
b) Todo incumplimiento formal será pasible de una multa de Pesos Ciento Cincuenta ($ 150).
Si el ingreso de la multa se efectúa dentro de los quince (15) días de su notificación, corresponderá aplicar un descuento del cincuenta por ciento (50%) del monto aplicado. Facúltase a la Dirección General de Rentas a modificar los montos previstos en este Inciso.
Inciso 13) Adicional Lote Hogar.
Los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado Eventual Provincial (RSEP), estarán exceptuados del Adicional Lote Hogar previsto en la Ley N 833-P.
Capítulo VII LIQUIDACION
Artículo 132 - Los contribuyentes que realicen actividades gravadas y/o exentas liquidarán el impuesto en la forma, plazo y condiciones que determine la Dirección General de Rentas.
Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18/08/77 y sus modificaciones, presentarán:
a) Declaraciones Juradas mensuales en las que se liquidará el impuesto de la Jurisdicción, en los plazos y condiciones que determine la Comisión Arbitral.
b) Una Declaración Jurada Anual Informativa y Determinativa de Coeficientes de ingresos y gastos, en la que se resumirán las operaciones de todo el ejercicio.
Capítulo VIII DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 133 - Cuando un contribuyente ejerza dos más actividades o rubros alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada, tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley Impositiva anual para cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido financiación y ajuste por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la alícuota que, para que ella, contemple la ley impositiva.
Artículo 134 - Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las explícitamente enunciadas en la presente Ley, las que, únicamente podrán ser usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso se indican.
No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota general (Artículo 139, inciso a).
Artículo 135 - En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenará la retención que corresponda por aplicación de la alícuota correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al efecto abra la Dirección General de Rentas.
Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante comunicará a la Dirección General de Rentas el monto de los honorarios regulados.
Artículo 136 - En las declaraciones juradas mensuales se deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose en su caso, al depósito del saldo resultante a favor del fisco.
Artículo 137 - Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.
Las normas citadas -que pasan a formar, como anexo, parte integrante de la presente ley- tendrán, en caso de concurrencia, preeminencia.
Derogado.
Derogado.
Artículo 138 - El Banco de la Provincia de San Juan efectuará la percepción de los impuestos correspondientes a todos los fiscos que deban efectuar los contribuyentes del Convenio Multilateral del 18/8/77 acreditando en la cuenta respectiva, los fondos resultantes de la liquidación efectuada en favor de esta provincia y efectuando las transferencias que resulten en favor de los fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.
La recaudación y transferencias respectivas, por ingresos de otros fiscos, se hallarán exentas del impuesto de sellos respectivo.
Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia y los formularios de pagos, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Artículo 139 - La Ley Impositiva Anual establecerá las distintas alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente Ley. A tal fin se fijará:
a) Una alícuota general para las actividades de comercialización y prestación de obras y/o servicios.
b) Alícuotas diferenciales, inferiores, para la Industria de la Construcción y las actividades consideradas de primera necesidad o de baja rentabilidad.
c) Alícuotas diferenciales, superiores a la general, para las actividades con base imponible especial y para actividades no imprescindibles o de alta rentabilidad.
La misma Ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos de la actividad desarrollada.
Artículo 140 - Los contribuyentes por deuda propia y los agentes de retención o percepción ingresarán el impuesto de conformidad con lo que determine al efecto la Dirección de Rentas.
El impuesto se ingresará por depósito en el Banco de San Juan o en las entidades bancarias con las que se convenga la percepción.
Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto, el Poder Ejecutivo podrá establecer otras formas de percepción.
Artículo 141 - Para las actividades gravadas con importes fijos la liquidación del gravamen será efectuada de acuerdo a las condiciones y plazos que a tal fin establezca la Dirección General de Rentas.
Artículo 142 - La Dirección General de Rentas podrá establecer, en la forma, modo y condiciones que disponga, un régimen de recaudación del impuesto sobre los Ingresos Brutos que se aplicará sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades financieras regidas por la Ley Nacional N 21526 a aquellos titulares de las mismas que revistan el carácter de contribuyentes del tributo.
Los importes recaudados serán tomados como pago a cuenta del gravamen en la declaración jurada del mes en el que se efectuó la recaudación o en declaraciones juradas posteriores.
A efecto de lo previsto en el presente Artículo, resultarán de aplicación las disposiciones pertinentes de este Código referidas a la actuación de tales agentes.
Artículo 143 - Los contribuyentes que posean saldos a favor en el Impuestos Sobre los Ingresos Brutos (inclusive aquellos que surjan de declaraciones juradas rectificativas o que se originen en retenciones) podrán compensar dichos saldos acreedores con la deuda emergente de las nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo sin necesidad de recurrir al trámite de solicitud de acreditación, debiendo notificar fehacientemente a la Dirección General de Rentas.
La compensación efectuada por el contribuyente tendrá el carácter de provisional y sujeta a convalidación por la Dirección General de Rentas.
Si la compensación resultare improcedente, la Dirección podrá reclamar los importes indebidamente compensados con más los intereses, recargos, multas y actualizaciones que correspondieren.
Los agentes de retención o de percepción no podrán compensar las sumas ingresadas que hubiesen sido retenidas o percibidas de los contribuyentes.
Artículo 144 - Derogado
Artículo 145 - Derogado TITULOII: IMPUESTO AL ENRIQUECIMIENTO GRATUITO CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
Capítulo II - DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
Artículo 146 - Derogado
Artículo 147 - Derogado
Artículo 148 - Derogado
Artículo 149 - Derogado
Artículo 150 - Derogado
Artículo 151 - Derogado
Capítulo II - DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
Artículo 152 - Derogado
Artículo 153 - Derogado
Artículo 154 - Derogado
Capítulo IV CALCULO DEL IMPUESTO
Artículo 155 - Derogado
Artículo 156 - Derogado
Capítulo V DEL PAGO
Artículo 157 - Derogado
Capítulo VI - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 158 - Derogado
Artículo 159 - Derogado
Artículo 160 - Derogado
Artículo 161 - Derogado
Título TERCERO - IMPUESTO INMOBILIARIO
Capítulo I - DEL HECHO IMPONIBLE Y DE LA IMPOSICION
Artículo 162 - Por los inmuebles situados en la Provincia de San Juan, según la clasificación que efectúe la Dirección de Geodesia y Catastro, se pagará un impuesto cuyas alícuotas serán fijadas por la Ley Impositiva Anual sobre la base imponible determinada de conformidad con las disposiciones del Capítulo IV. Asimismo ésta establecerá el impuesto mínimo para cada inmueble.
Artículo 163 - Derogado
Artículo 164 - Derogado
Artículo 165 - Las obligaciones fiscales establecidas en el presente Título, nacen y subsisten aunque las valuaciones no hayan sido incorporadas al Catastro, padrón o registro.
Artículo 166 - Considérase parcela a toda porción de inmueble sin solución de continuidad cerrada por una línea poligonal de propiedad de un solo dueño o varios en condominio; no se tendrán por soluciones de continuidad las separaciones que dentro de una parcela creen las líneas ferroviarias, las corrientes de agua, canales o cualquier accidente geográfico, ni las determinadas por caminos nacionales, provinciales, especiales o vecinales.
En los inmuebles subdivididos se considerarán como parcelas a los fines de la aplicación del Impuesto Inmobiliario, los lotes resultantes del plano de subdivisión debidamente aprobado.
Capítulo II - DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
Artículo 167 - Son contribuyentes del Impuesto establecido en este Título:
a) Los titulares del dominio de los inmuebles con exclusión de los nudos propietarios.
b) Los usufructuarios.
c) Los compradores que tengan posesión aun cuando no se hubiere otorgado escritura traslativa del dominio; y los ocupantes de tierras fiscales en igual situación.
d) Los que posean con ánimo de adquirir el domino por prescripción adquisitiva.
Artículo 168 - Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto exento a otro gravado o viceversa, la obligación o la exención, respectivamente, comenzará el año siguiente a la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio o de la posesión, el que fuere primero.
Artículo 169 - Los contribuyentes están obligados ante la Dirección de Geodesia y Catastro a:
1) Denunciar los aumentos de valor producidos por accesión, ampliación, reedificación, refacción o cualquier clase de transformación de las construcciones existentes dentro de los noventa días de la fecha de terminación o habilitación parcial de los edificios o mejoras; 2) Denunciar los aumentos de valor producidos por plantaciones o mejoras con determinación precisa de las mismas dentro de los noventa (90) días de terminadas.
3) Denunciar la demolición total o parcial de los edificios dentro de los noventa (90) días de su terminación.
Artículo 170 - La Dirección de Planeamiento y Desarrollo Urbano deberá comunicar a la Dirección Provincial del Catastro las iniciaciones de obra y los casos en que extienda certificado final de obra, para que esta última repartición proceda a la actualización correspondiente.
Artículo 171 - Los escribanos públicos están obligados:
a) A no otorgar o autorizar escrituras relacionadas con bienes inmuebles sin obtener, de la Dirección General de Rentas, el certificado de libre deuda a que refiere el artículo 31 de este Código.
Los contribuyentes que se encuentren en proceso de concurso o quiebra y transfieran bienes inmuebles podrán solicitar certificado de Libre Deuda de dichos bienes inmuebles siempre que la deuda posterior a la fecha de apertura de concurso o quiebra se encuentre cancelada.
b) A requerir de la Dirección Provincial del Catastro antes del otorgamiento del acto, la copia del plano de Mensura correspondiente al inmueble y el certificado catastral.
c) A transcribir en la Escritura o Acta correspondiente la Nomenclatura Catastral, con las medidas, dimensiones, y las observaciones o aclaraciones que constaren en el plano de mensura y en el certificado catastral.
d) A acompañar con los testimonios correspondientes la copia del plano de mensura y la minuta, por triplicado, a la fecha de inscripción del dominio en el Registro General de la Propiedad. Efectuada la anotación pertinente, dicha repartición remitirá, a la Dirección General de Catrasto, el duplicado de la minuta referida y el triplicado a la Dirección General de Rentas, con la constancia de la intervención del Registro. Igualmente en los casos de sentencias judiciales de las cuales por cualquier motivo deban practicarse anotaciones en el Registro, que se relacionen con el dominio de los bienes, hará conocer el hecho a la Dirección Provincial del Catrasto y Dirección General de Rentas. Asimismo informará, en los casos, que con los Títulos a la vista o por mandato judicial, registre notas marginales rectificatorias.
Artículo 172 - Los Magistrados y Autoridades Judiciales no podrán expedir Testimonio de Cuentas Particionarias o de Hijuelas, Actas Aprobatorias de Testamentos o Sentencias referentes a Inmuebles, sin previa exigencia de las constancias mencionadas en los incisos a), b) y c), del artículo anterior.
Artículo 173 - El Registro General Inmobiliario no inscribirá en la forma establecida por el Artículo 9, Inciso b), de la Ley Nacional N 17801, los actos o documentos referentes a bienes inmuebles que sean presentados sin previa constancia de lo establecido en el Artículo 171, de esta Ley.
Artículo 173BIS - En todo trámite que se inicie ante la Dirección de Geodesia y Catastro, con el objeto de solicitar aprobación o visado de divisiones y/o fraccionamiento de inmuebles, se exigirá el correspondiente certificado expedido por la Dirección General de Rentas en el que conste que el inmueble de que se trate no adeude obligación fiscal alguna.
Capítulo III DE LAS EXENCIONES
Artículo 174 - Están exentos del impuesto establecido en el presente Título:
a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial y de las Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. Cuando hayan sido cedidos en uso, habitación o usufructo a particulares, éstos serán considerados contribuyentes.
b) Los inmuebles destinados a templos religiosos y sus dependencias; c) Los inmuebles que pertenezcan en propiedad o usufructo o que hayan sido cedidos en uso gratuito a Asociaciones Civiles con personería jurídica, cuando dichos bienes sean utilizados para los siguientes fines:
1) Servicio de Salud Pública, Asistencia Social y de bomberos voluntarios.
2) Instituciones y Uniones Vecinales deportivas, sociales y culturales; d) Los inmuebles destinados a: escuelas, colegios, bibliotecas públicas, universidades populares; instituciones educacionales y de investigación científica y cooperativas escolares; sea que pertenezcan en propiedad o usufructo o hayan sido cedidos en uso gratuito a tales fines; e) Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios, o profesionales, cooperativas de cualquier tipo, constituidas de acuerdo a la legislación vigente y con personería jurídica o gremial; por las asociaciones de fomento o mutualistas con personería jurídica; por los partidos políticos, siempre que les pertenezcan en propiedad, o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso o usufructo.
f) Los inmuebles de propiedad del Arzobispado de San Juan de Cuyo.
Artículo 175 - Están exentos del adicional establecido en el
Capítulo I, los inmuebles de las instituciones cuyo objeto sea exclusivamente promover la colonización de la tierra, sin fines de lucro y siempre que faciliten a los colonos la adquisición en propiedad de los lotes adjudicados.
Artículo 176 - Los contribuyentes que acrediten su condición de jubilados y/o pensionados, estarán eximidos del pago del impuesto inmobiliario que resulte de la aplicación del presente Código y por la Ley Impositiva Anual, siempre que se verifiquen los siguientes requisitos:
a) Que el contribuyente jubilado y/o pensionado acredite que es el único inmueble que posee.
b) Que dicho inmueble sea destinado a vivienda propia del jubilado y/o pensionado.
c) Que el contribuyente jubilado y/o pensionado no tenga otro ingreso independiente del haber jubilatorio.
d) Que el haber jubilatorio a percibir por el jubilado y/o pensionado en el mes de enero del año por el cual se solicita el beneficio, no supere el monto bruto que establezca la Ley Impositiva Anual.
En los casos de condominio se aplicarán las siguientes disposiciones:
1) En el caso de condóminos cónyuges en que sólo uno es jubilado y/o pensionado, el haber jubilatorio no podrá superar el monto bruto que establezca la Ley Impositiva Anual.
2) En el caso de condóminos cónyuges en que ambos son jubilados y/o pensionados, los haberes jubilatorios, considerados individualmente, no podrán superar el monto bruto que establezca la Ley Impositiva Anual.
3) Los condóminos jubilados y/o pensionados no cónyuges no estarán alcanzados por la exención del presente artículo.
Artículo 177 - Toda exención, otorgada en virtud de Ley, no contemplada en ese Título, comenzará a regir a partir del primero (1) de enero del año siguiente al del Decreto o resolución pertinente.
Capítulo IV - DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO
Artículo 178 - La base imponible del impuesto establecido en el
Capítulo I, estará constituida por la valuación de los inmuebles determinada de conformidad con las normas de la Ley del Catastro.
La valuación fiscal, a los efectos de la determinación del presente impuesto, será la que establezca la Dirección de Geodesia y Catastro para el año inmediato anterior al Ejercicio Fiscal vigente.
Artículo 179 - El impuesto establecido en el presente Título, deberá ser pagado anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que la Dirección General de Rentas establezca.
Artículo 180 - Las liquidaciones para el pago del impuesto expedidas por la Dirección General de Rentas sobre la base de declaraciones juradas, no constituyen determinaciones impositivas.
Capítulo V DE LA VALUACION FISCAL Y SUS MODIFICACIONES
Artículo 181 - A los efectos del presente Código, las valuaciones fiscales de los inmuebles serán registradas en los padrones respectivos.
La base imponible para las parcelas urbanas edificadas, deberá incluir las mejoras introducidas hasta el 31 de diciembre del año inmediato anterior al Ejercicio Fiscal vigente. Para las parcelas rurales, se tomará como base la valuación de la tierra, en toda su extensión, libre de mejoras. Quedan excluidas de este beneficio, las parcelas rurales cuyo uso del suelo no sea de carácter productivo.
Artículo 182 - El padrón de los bienes inmuebles, al que se ajustará la percepción del impuesto, será el que tiene dispuesto a la fecha la Dirección General de Rentas, con las rectificaciones y modificaciones que la Dirección Provincial del Catastro introduzca en el mismo, de acuerdo con las normas que se establecen en los artículos siguientes.
Artículo 183 - Los avalúos fiscales podrán ser rectificados o modificados:
a) De oficio cuando se constate:
1) Error de clasificación o superficie.
2) Error grave de estimación, que lo será cuando el valor atribuido difiera en un veinte por ciento (20 %) del valor real actualizado.
3) Falta de veracidad en los valores denunciados en operaciones de transmisión de bienes.
4) En caso de infracción al artículo 171.
b) A solicitud del o los contribuyentes:
1) Por subdivisión de inmuebles.
2) Por accesión o supresión de mejoras.
3) En caso de transmisión de dominio a cualquier título.
4) En cualquiera de los casos previstos en el Inciso a).
Artículo 184 - En los casos de mejoras provenientes de plantaciones de frutales, el Poder Ejecutivo establecerá el lapso de que debe transcurrir entre la fecha de plantación, que se considera el de mejoras, y el efecto impositivo del nuevo avalúo.
Artículo 185 - Los contribuyentes, hasta el mes de mayo de cada año, podrán interponer reclamos sobre avalúos en forma fundada y aportando pruebas de corroboración de lo que alegan. La Dirección Provincial del Catastro resolverá sobre lo solicitado. Las modificaciones una vez introducidas serán comunicadas a la Dirección General de Rentas.
Artículo 186 - Los contribuyentes dentro de los diez (10) días de notificados sobre lo resuelto en el reclamo interpuesto, podrán apelar por ante el Tribunal Administrativo de Apelación.
Artículo 187 - Las modificaciones en el padrón de avalúos se harán con efectos impositivos desde el 1 de enero siguiente al año en que fueron solicitadas. En los casos del artículo 183, Inciso a), las rectificaciones tendrán efecto retroactivo a la fecha en que se hubiere cometido la infracción o error.
Artículo 188 - En el cómputo del avalúo se considerará siempre como enteras las fracciones de diez pesos ($ 10,00).
Título CUARTO IMPUESTO DE SELLOS
Capítulo I - DE LOS HECHOS IMPONIBLES
Artículo 189 - Por todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso que se realizaren en territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que establece el presente Título.
Artículo 190 - También se encuentran sujetos al pago de este impuesto los actos, contratos y operaciones realizadas fuera de la jurisdicción de la Provincia, cuando de su texto o como consecuencia de los mismos, resulte que deban ser negociados, ejecutados o cumplidos en ella.
Se considerarán sujetos al presente impuesto los contratos de seguro que cubran riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la Provincia.
Facúltase al Poder Ejecutivo a convenir con las demás jurisdicciones la distribución de la base imponible en los casos en que por aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo el impuesto sea exigible en más de una jurisdicción.
Artículo 191 - Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren los dos artículos anteriores, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de su validez o eficacia jurídica o verificación de sus efectos.
Salvo los casos especialmente previstos en este Código o en las Leyes Impositivas, el hecho de que queden sin efecto los actos o no se utilicen total o parcialmente los instrumentos, no dará lugar a devolución, acreditación o compensación del impuesto pagado.
Artículo 192 - Si un mismo instrumento contiene varias causas de imposición, el impuesto se determinará separadamente para cada hecho imponible, salvo disposición expresa en contrario.
Artículo 193 - Cuando en el caso del artículo anterior se formalicen, entre las mismas partes, actos referidos a un mismo objeto y guarden interdependencia entre sí, solo deberá abonarse el impuesto cuyo monto resulte mayor.
Artículo 194 - Los actos, contratos y operaciones realizados por correspondencia epistolar o telegráfica o por cualquier otro medio idóneo, están sujetos al pago del presente gravamen, desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal efecto, se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato. El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos firmados por el aceptante. Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos actos, contratos u obligaciones se hallarenconsignados en instrumentos debidamente repuestos.
Todos los contratos de compra - venta de uvas, vinos, aceitunas, cebollas, ajos, tomates y productos análogos, deberán realizarse por escrito y conservarse por el término de cinco (5) años. En caso de inspecciones y que no se pudiere determinar el cumplimiento del presente impuesto por falta de los contratos, el mismo se determinará en base a la cantidad del producto objeto de la operación y al precio fijado por las partes; y en ausencia de éste se tomará el precio mayorista, oficial o corriente en plaza, a la fecha de celebración."
Artículo 195 - Las obligaciones sujetas a condición serán consideradas como puras y simples a los fines de la aplicación del impuesto, salvo que la condición esté sujeta al cumplimento por parte del Estado. Cuando el contrato tenga principio de ejecución deberá satisfacerse el total del impuesto conforme a las prescripciones del presente Código.
Artículo 196 - Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva operación sujeta a impuesto.
Capítulo I DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
Artículo 197 - Son contribuyentes las personas de existencia visible o jurídica que realicen las operaciones, formalicen los actos o contratos sometidos al presente gravamen.
Artículo 198 - Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o más personas, todas se considerarán contribuyentes solidariamente por el total del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 del presente Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su participación en el acto.
Artículo 199 - Si alguno de los intervinientes estuviera exento del pago de gravámenes por disposición de este Código o leyes impositivas la obligación fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la cuota que le corresponde a la persona exenta.
Artículo 200 - Los bancos, sociedades, compañías de seguro, empresas, etc., que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del presente Título, efectuarán el pago total del impuesto correspondiente y retendrán de sus codeudores tributarios la parte pertinente, ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca el Poder Ejecutivo.
Artículo 201 - Sin perjuicio de la responsabilidad fijada para los intervinientes en la realización de los hechos imponibles, en los vales, billetes, pagares y facturas conformadas, el impuesto estará totalmente a cargo del deudor. Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes de pago, cheques de plaza a plaza y demás instrumentos que dispongan transferencias de fondos, el gravamen estará a cargo del tomador si es documento comprado y del emisor en los demás casos. Tratándose de actos, contratos y operaciones realizados por los Bancos y/o cualquier otra Entidad Financiera que operen en la Provincia de San Juan, regidas por la Ley Nacional N 21526 y sus modificatorias, el impuesto estará a cargo del deudor u obligado. En las operaciones de depósito de dinero a plazo, el impuesto estará íntegramente a cargo del depositante.
Capítulo III DE LAS EXENCIONES
Artículo 202 - Estarán exentos del impuesto de sellos:
1) El Estado Nacional, sus dependencias, reparticiones autárquicas y empresas del estado.
2) El Estado Provincial, sus dependencias, reparticiones autárquicas y empresas del estado.
3) Los demás Estados Provinciales, sus dependencias, reparticiones autárquicas y empresas del estado. La presente exención beneficiará únicamente a aquellos Estados Provinciales que brinden igual exención al Estado de la Provincia de San Juan.
4) Las Municipalidades de la Provincia.
5) Toda transmisión de dominio proveniente de expropiación por utilidad pública.
6) Entidades paraestatales de derecho público o privado que no tengan fines de lucro.
Artículo 203 - En los casos que a continuación se expresan quedarán exentos, además de los casos previstos por otras leyes tributarias, los siguientes actos, contratos y operaciones:
a) Divisiones y subdivisiones de hipotecas, refuerzos de garantía hipotecaria y las modificaciones en la forma de pago del capital o capital e intereses, siempre que no se modifiquen los plazos contratados.
La constitución del derecho real de hipotecas en favor del Instituto Provincial de la Vivienda, realizada por las entidades promotoras, encuadra­das en los regímenes de operatorias de asistencia financiera instituidos por dicho Instituto.
b) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal; en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos; c) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de la Ley Orgánica de Colonización; d) Contratos de prenda agraria, de arrendamiento y de constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier derecho real, sobre bienes situados fuera de la Provincia; e) Actas, estatutos y otros documentos habilitantes no gravados expresamente, que se inserten o transcriban en las escrituras públicas, así como escrituras públicas en que, exclusivamente se inserten tales documentos; f) Contratos de prenda agraria que garanticen préstamos de o para compra de semillas, acordados a los agricultores de la Provincia; g) Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de lo dispuesto en los incisos a), b), d) y e) del artículo 2 de la Ley Nacional N 11684 y sus modificaciones; h) Toba solicitud, gestión o acción administrativa o contenciosa, que se origine en la aplicación de las leyes que reglan los arrendamientos rurales y aparcerías; i) Actos, contratos y operaciones, realizados con motivo de la exportación de frutos y productos agrícolas, ganaderos, forestales y mineros; en bruto, elaborados o semi elaborados en jurisdicción de la Provincia; j) Cartas - poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros o sus causa - habientes; k) Contratos de constitución, modificación y disolución de sociedades constituidas fuera de la Provincia, siempre que no se transmita, grave o modifique el dominio de bienes que se hallen en su jurisdicción; l) Actos y contratos otorgados por sociedades mutuales con personería jurídica o mutual; ll) Los contratos de seguro referentes a riesgos agrícola - ganaderos, mientras los productos asegurados no salgan del poder del productor; m) Las inhibiciones voluntarias cuando sean garantías de deudas fiscales; n) Los recibos que entreguen o firmen los escribanos de registro con respecto a sumas destinadas al pago de impuestos, contribuciones y tasas; ñ) Los actos, contratos y operaciones, realizados por las Emisoras de Radiodifusión y Televisión, siempre que los mismos se efectúen en razón o como consecuencia de su actividad específica; o) Los actos, contratos y operaciones referentes a la constitución, otorgamiento, amortización, renovación, inscripción o cancelación de préstamos realizados con el Banco Nacional de Desarrollo hasta un máximo que fije la Ley Impositiva Anual para el monto de las operaciones; p) La emisión y percepción de acciones liberadas, o cuotas sociales, provenientes de la capitalización del saldo del Revalúo Contable, efectuado de acuerdo con leyes que legislan sobre la materia. Asimismo las modificaciones de contratos y estatutos sociales, que se realicen por la misma causa.
q) Los actos, contratos y operaciones referidos a préstamos otorgados por instituciones bancarias para la adquisición o construcción de la vivienda propia con destino al uso permanente del titular y su grupo familiar, siempre que respondan a planes nacionales o provinciales de viviendas económicas. De igual exención gozarán la adquisición del terreno y la vivienda con dichos fondos, en la parte correspondiente al adquirente; y las operaciones y adquisiciones realizadas mediante préstamos otorgados por el Instituto Provincial de la Vivienda e Instituto Nacional de Prevención Sísmica (I.N.PRE.S.).
r) Discernimiento de Tutelas y Curatelas de menores y mayores indigentes.
s) Los actos, contratos y operaciones, incluida la constitución de garantías reales, realizados con motivo de operaciones financieras y de seguros institucionalizadas, destinadas a los sectores agropecuario, industrial, minero, de la construcción y de servicios turísticos." t) Los contratos de comercialización de vinos, mostos, frutas, hortalizas y demás productos agropecuarios en estado natural, elaborado y/o semielaborado. También queda comprendido en el presente Inciso el contrato denominado de maquila.
u) Los actos, contratos y operaciones relativos a fusiones, escisiones, y transformaciones de sociedades comerciales de acuerdo con los tipos autorizados por la Ley Nacional N 19550 y sus modificatorias.
No quedarán alcanzados por el beneficio del párrafo anterior aquellos actos contratos y operaciones que produzcan los siguientes efectos:
a) Que el capital de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad fuera mayor que la sumatoria de los capitales de la o las sociedades originarias, en cuyo caso se abonará el impuesto sobre el aumento de capital.
b) Que se prorrogue el término de duración de la sociedad subsistente o que el de la nueva sociedad resulte superior, en ambos casos respecto de la de mayor plazo.
v) Los documentos de emisión y aceptación obligatoria de las Facturas de Crédito, comprendidos en la Ley Nacional N 24760, incluidas la primera transmisión y/o cesión.
w) Los actos, contratos y operaciones referidos a la prospección, exploración y explotación de sustancias minerales.
x) Los actos, contratos y operaciones, realizados por las Uniones Vecinales con personería jurídica, siempre que los mismos se efectúen en razón o como consecuencia de sus actividades deportivas, sociales y culturales.
y) Los instrumentos de transferencias de vehículos usados destinados a su posterior venta, celebrados a favor de agencias o concesionarios que se inscriban como comerciantes habitualistas, siempre que se cumplan las condiciones que establezca la Dirección General de Rentas en cuanto a tal inscripción y a la operación.
El beneficio establecido en el párrafo anterior no alcanza a los instrumentos celebrados fuera de la Provincia de San Juan.
z) Los actos, contratos y operaciones, celebrados por la Dirección de Obra Social Provincia."
Artículo 204 - No se pagará el impuesto que se establece en este Título por las operaciones de carácter comercial o bancario en los siguientes casos:
a) La emisión de letras y pagarés hipotecarios con notas de escribanos públicos.
b) Adelantos en cuenta corriente y créditos en descubierto afianzados con garantía hipotecaria, prendaria o cesión de créditos hipotecarios.
c) Préstamos o anticipos de sueldo a los empleados públicos que acuerden las reparaciones oficiales de previsión y los recibos que suscriban los prestatarios.
d) Documentación otorgada por sociedades mutuales.
e) Cuentas de banco a banco, o los depósitos que un banco efectúe en otro banco, siempre que no se devenguen intereses y sean realizados dentro de la jurisdicción provincial.
f) Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados, obreros o jubilados.
g) Recibos que en concepto de pago de indemnización por accidentes del trabajo otorguen los obreros a las entidades patronales o compañías aseguradoras.
h) Usuras pupilares.
i) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero, las simples constancias de remisión y entrega de mercaderías, notas pedidos de las mismas.
Las facturas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas al contado realizadas directamente al público; la compra-venta de combustibles y lubricantes sólidos, líquidos y gaseosos; la compra-venta de cigarrillos, cigarros, tabacos y fósforos; la compra-venta de especialidades medicinales de aplicación humana que realicen las droguerías, farmacias y botiquines; el transporte colectivo de pasajeros y los servicios de taxis.
j) Constancia de pago en los libros de sueldos y jornales.
k) Los contratos de seguros cuyo monto no exceda de la cantidad que fije la Ley Impositiva Anual.
l) Las constancias de pago por retiro de utilidades y asignaciones en las empresas comerciales.
ll) Las operaciones que realicen las cooperativas con sus asociados en virtud del cumplimiento de los objetivos establecidos en los estatutos, excepto en aquellas cuya actividad principal sea bancaria o financiera.
m) Los depósitos en Caja de Ahorro.
n) Los certificados emitidos de conformidad con la Ley Nacional N 20663.
ñ) Las Cédulas Hipotecarias Argentinas, emitidas de conformidad con la Ley Nacional N 21362.
o) Los contratos de locación de servicios realizados con el Estado Provincial por la prestación personal de los mismos, hasta un monto mensual equivalente al sueldo bruto de Ministro del Poder Ejecutivo.
Capítulo V DE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 205 - En las transmisiones del dominio de inmuebles se liquidará el impuesto sobre el monto del avalúo fiscal o el precio convenido si fuere mayor que aquel. Igual procedimiento se adoptará en la transmisión de la nuda propiedad.
Artículo 206 - En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias o sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre el valor de la concesión o de los mayores valores resultantes.
Si no se determinara su valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras o inversiones a realizarse o en su defecto, los importes representados por todos los bienes destinados a la explotación y el dinero necesario para su desenvolvimiento.
Artículo 207 - En las permutas de inmuebles el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor constituido por la suma de las valuaciones fiscales de los bienes que se permutan o el valor asignado a los mismos, el que fuere mayor.
Si la permuta comprendiese inmuebles y muebles o semovientes, el impuesto se liquidará sobre el avalúo fiscal de aquellos o el mayor valor asignado a los mismos.
Si la permuta comprendiese muebles o semovientes, el impuesto se liquidará sobre el valor estimativo que fije la Dirección General de Rentas, previa tasación que dispondrá esa repartición.
En el caso de comprenderse en la permuta, inmuebles situados fuera de la jurisdicción de la Provincia deberá probarse con instrumento auténtico, la tasación fiscal de los mismos.
Artículo 208 - En las cesiones de derechos y acciones, y transacciones referentes a inmuebles, el impuesto pertinente se liquidará sobre la mitad del avalúo fiscal, o sobre el precio convenido, cuando éste fuera mayor al del referido cincuenta por ciento de la valuación. Al consolidarse el dominio deberá integrarse el total del impuesto y tasa que correspondan a toda transmisión del dominio de inmuebles.
A los efectos de la aplicación de esta disposición si los inmuebles objeto del contrato no estuvieren incorporados al padrón fiscal, deberá procederse a su inclusión.
Artículo 209 - En las transferencias de fondos de comercio, transmisión de establecimientos comerciales, industriales o agrícola-ganaderos, la base imponible será el precio de la operación o el valor total del patrimonio neto que surja de los estados contables correspondientes al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del instrumento o los que se practiquen al efecto, el que fuera mayor. Los estados contables deberán ser confeccionados de acuerdo con las normas contables profesionales vigentes.
Artículo 210 - En las rentas vitalicias el valor para aplicar el impuesto será igual al importe del décuplo de una anualidad de renta; cuando no pudiere establecerse su monto se tomará como base una renta mínima del siete por ciento (7%) anual del avalúo fiscal o tasación judicial.
Artículo 211 - En los derechos reales de usufructo, uso y habitación cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior. En los actos y contratos que tengan por objeto la declaración o constitución de derechos reales de servidumbres, cuando la base imponible no esté determinada en el instrumento respectivo, la misma se determinará tomando el décuplo del siete por ciento (7%) del avalúo fiscal del inmueble, vigente a la fecha de declaración o constitución, y en proporción a la superficie afectada a la servidumbre.
Artículo 212 - En los contratos de seguros se aplicarán las siguientes normas:
a) En los contratos de seguros de vida individuales, sobre la prima que corresponda respecto del contrato. En los contratos de seguros de vida colectivos, sobre el monto asegurado.
b) En los seguros elementales, sobre el premio que se fije por la vigencia total del seguro; c) Los endosos, cuando no trasmitan la propiedad; los certificados provisorios; las pólizas flotantes y los contratos provisorios de reaseguros, estarán sujetos a un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva Anual.
d) En los certificados provisorios, cuando no se emita la póliza definitiva dentro del plazo de noventa (90) días, deberá pagarse el impuesto conforme a las normas establecidas en los incisos anteriores.
Artículo 213 - En los contratos de constitución de sociedades, sus prórrogas, reconducciones y regularizaciones, la base imponible será el capital social, cualquiera sea la forma y términos estipulados para aportarlo y la naturaleza y la ubicación de los bienes.
Si el aporte de uno de los socios consistiera en bienes inmuebles, su valor será el que se le atribuya en el contrato o la base imponible del impuesto inmobiliario, el que fuere mayor.
En todos los casos, salvo en el de constitución de sociedades, deberá acompañarse copia certificada de los Estados Contables correspondientes al último ejercicio contable cerrado con anterioridad a la fecha del instrumento, los que deberán estar firmados por Contador Público con firma certificada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas correspondiente. La copia certificada de los Estados Contables se agregará al instrumento como parte integrante del mismo.
En los contratos de constitución de Agrupaciones de Colaboración o de constitución de Uniones Transitorias de Empresas, la base imponible será el monto de las contribuciones destinadas al fondo común operativo.
En todos los casos contemplados en el presente artículo, la alícuota aplicable para la determinación del impuesto será la establecida a tales efectos por la Ley Impositiva Anual.
Artículo 213 BIS - DEROGADO
Artículo 214 - La base imponible para los contratos y operaciones que a continuación se detallan será:
a) En la cesión de cuotas de capital, acciones y otras participaciones sociales, la base imponible será el importe de la cesión o el valor nominal de las cuotas, acciones o participaciones cedidas, el que fuere mayor, según los estados contables correspondientes al ejercicio económico inmediato anterior a la fecha de la cesión, los que deberán estar firmados por contador público y su firma certificada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas, correspondiente. Deberá acompañarse copia certificada de los citados estados contables.
b) En caso de aumento de capital, la base imponible será el monto del capital social correspondiente al aumento. Tratándose de sociedades de capital, el instrumento gravado será el acta de asamblea que disponga el aumento de capital.
c) En caso de fusión, la base imponible será el capital social de la entidad o entidades absorbidas, según balances especiales de fusión.
d) En caso de escisión, la base imponible será el capital social de la entidad escindente, según balance especial de escisión.
e) En caso de transformación, la base imponible será el capital social de la entidad que será transformada, según balance especial de transformación.
f) En caso de resolución parcial, la base imponible será la participación que le corresponde al o a los socios excluidos a la fecha de exclusión de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 216 de este Código.
Artículo 215 - Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la forma de constitución provisional el impuesto se pagará en el acto de la constitución definitiva, debiendo abonase en el acto de la constitución provisional el impuesto fijo que establezca la Ley Impositiva Anual.
A efectos de aplicar las disposiciones del presente capítulo, deberá entenderse como capital social la sumatoria del capital suscripto, de los aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones y de los ajustes al capital.
Para el cómputo del capital social deberá emplearse los valores que surjan de estados contables intervenidos por el respectivo Consejo Profesional de Ciencias Económicas.
Artículo 216 - En las disoluciones y liquidaciones de sociedades, la determinación de la base imponible estará sujeta a las siguientes reglas:
a) Si la disolución fuera total, el impuesto se aplicará sobre el monto de todos los bienes, deducido el pasivo.
b) Si la disolución fuera parcial, el impuesto se aplicará solamente sobre la parte que le corresponda al socio o socios salientes.
c) Si la parte adjudicada al socio o socios salientes consiste en un bien inmueble, la base imponible estará constituida por la correspondiente al impuesto inmobiliario o el importe de la adjudicación si este fuera mayor y se le reputará una transmisión de dominio a título oneroso, incluso cuando medie también adjudicación de dinero u otros bienes y aunque la sociedad tuviera pérdidas de capital.
d) Si la parte adjudicada al socio o socios salientes consiste en otros bienes, la base imponible estará dada por el importe de la adjudicación.
En todos los casos contemplados en el presente artículo las alícuotas aplicables para la determinación del impuesto serán las establecidas por la ley impositiva según la naturaleza de los bienes transferidos.
"Artículo 217 - En los contratos de préstamos comercial o civil, garantidos con hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción provincial sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el impuesto se determinará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles situados en la Provincia. El impuesto deberá liquidarse sobre el monto del préstamo o de la hipoteca, el que fuere mayor, debiéndose aplicar lo dispuesto en el Artículo 192."
Artículo 218 - En los contratos de locación o de sublocación de inmuebles que no fijen plazo, se tendrá como monto total de los mismos el importe de dos años de alquileres.
Cuando se establezca un plazo con cláusula de opción a una prórroga del mismo, ésta se computará a los efectos del impuesto; si se establecen cláusulas con plazos de renovación automática o tácita, el monto imponible será igual al importe de diez años de arrendamiento.
Artículo 219 - En los contratos de locación de servicios que no fijen plazo, se tendrá como monto total de los mismos el importe de tres años de retribución, sin derecho a devolución, acreditación o compensación en caso de que el cumplimiento del contrato fuere por un término menor.
Las prórrogas o renovaciones tácitas, se juzgarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 220 - En los contratos de afirmados celebrados entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con la intervención de la Dirección General de Rentas, previo asesoramiento técnico de la Dirección Provincial de Vialidad. El importe de las obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto se practicará en el respectivo expediente y el Escribano dejará expresa constancia de ello en la escritura.
Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando cumplimiento a los demás requisitos.
Las municipalidades no podrán acordar a esas empresas el permiso de iniciación de las obras, si éstas no hubiesen acreditado previamente la reposición fiscal del o de los contratos respectivos.
Artículo 221 - En los contratos de suministros de energía eléctrica que no contengan las cláusulas necesarias para determinar el monto imponible en consideración a la retribución normal que debe pagar el consumidor durante vigencia, la Dirección General de Rentas requerirá a la oficina técnica respectiva, practique el cálculo de acuerdo con las tarifas convenidas consultando la importancia del servicio a prestarse.
Las prórrogas o renovaciones tácitas o automáticas de los contratos de esta naturaleza, se computarán conforme a la regla del artículo 218.
Artículo 222 - A los efectos de la liquidación del impuesto sobre depósitos a plazo se observarán las siguientes disposiciones:
a) Se procederá a liquidar el impuesto aplicando la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual, tomando como base la cantidad impuesta por cada período de treinta (30) días. Cuando el plazo de imposición difiera del mencionado en el párrafo anterior, corresponderá el cálculo del impuesto en forma proporcional. En ningún caso el impuesto podrá ser superior al tres por ciento (3%) de los intereses.
b) Cuando se hubieren hecho en moneda extranjera, el impuesto se liquidará previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose el tipo del día de la liquidación de aquel.
c) Cuando figuren a la orden conjunta o recíproca de dos o más personas, el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales que arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número de los titulares.
d) Deberán acumularse los depósitos que estén a la orden de una misma persona y a nombre de otra, quedando exceptuados de la acumulación los depósitos a nombre de incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores. Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o reciprocas, solo en el caso en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra u otras.
Artículo 223 - A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los adelantos en cuenta corriente o crédito en descubierto, se observarán las siguientes reglas:
a) En todos los casos el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la suma acordada, se haga o no uso del crédito.
b) Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá cobrase el día que fuere cubierto, aplicándose sobre el saldo mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio aquel que quedare al cerrar las operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo deudor durante todo el día, pero fuere cubierto antes del cierre de las operaciones no se tomará en cuenta; c) En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado el impuesto se liquidará por un periodo de ciento veinte (120) días, al vencimiento del cual se liquidará nuevamente por otro periodo de ciento veinte (120) días y así sucesivamente hasta su terminación, siempre sobre el saldo mayor.
Artículo 224 - En la transferencia de acciones cotizables en bolsa, el impuesto se determinará de acuerdo a lo establecido en el Inciso
a) del Artículo 214.
Artículo 225 - En los contratos de compra - venta de frutos, productos o mercaderías en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el promedio que resulte en un periodo de cinco (5) años.
Artículo 226 - En los contratos de locación, de depósito, de compraventa o en cualquier otro acto, contrato u obligación, cuyo contendido determine la discriminación de cosas muebles, inmuebles o semovientes afectados al objeto principal del monto, se abonará además, el impuesto fijo para los inventarios.
Artículo 227 - En los actos, contratos y obligaciones a oro, la conversión se efectuará al tipo oficial de cambio.
En los actos, contratos, operaciones y obligaciones expresados en moneda extranjera, el impuesto se liquidará sobre el equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio vendedor vigente al primer día hábil inmediato anterior a la fecha de su celebración fijado por el Banco de la Nación Argentina.
Artículo 228 - En la inscripción declaratoria de herederos y partición de herencia, el gravamen respectivo se liquidará sobre el monto total imponible del bien o bienes cuya inscripción se solicita u ordene, sean éstos gananciales o no.
Artículo 229 - Salvo disposición expresa en contrario, contenida en el presente Título, en la computación del monto imponible, se considerarán siempre como enteras las fracciones de diez ($ 10,00) pesos.
Capítulo V DEL PAGO
Artículo 230 - Los impuestos establecidos en este Título y sus accesorios, serán satisfechos con valores fiscales, o de otra forma según lo determine el Poder Ejecutivo o la Dirección General de Rentas para cada caso especial. Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizados con el sello fechador de la Dirección General de Rentas o del Banco de San Juan. No se requerirá declaración jurada salvo cuando lo establezcan disposiciones expresas de este Título o resolución del Poder Ejecutivo o de la Dirección General de Rentas.
El pago del impuesto se hará bajo la exclusiva responsabilidad del contribuyente y las oficinas recaudadoras se limitarán a agregar en cada caso, el sellado que se solicite; salvo cuando exista determinación previa de la Dirección General de Rentas.
Artículo 231 - En los casos de giros internos y cheques de plaza a plaza, una de las cuales se halle dentro y la otra fuera de la jurisdicción provincial, el impuesto se abonará al emitirse el giro o cheque si la emisión se hace en jurisdicción provincial; o al cobrarlo, endosarlo o depositarlo, si estas operaciones se realizan en jurisdicción provincial con un giro o cheque emitido fuera de la Provincia.
Cuando intervengan exclusivamente plazas de jurisdicción provincial el impuesto se abonará al emitirse el giro o cheque.
Artículo 232 - Los actos, contratos u obligaciones instrumentados privadamente en papel simple o en papel sellado de un valor inferior al que corresponda satisfacer, serán habilitados o integrados sin multas siempre que se presenten en la Dirección General de Rentas o Banco de San Juan dentro de los plazos respectivos.
En los actos, contratos y obligaciones instrumentados privadamente y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá constar en la primera y en las demás el sellado de actuación.
Artículo 233 - Si la instrumentación se realizara en varios ejemplares o copias se observará para con el original, el mismo procedimiento del artículo anterior y en los demás deberá reponerse cada foja con el sellado de actuación. En estos casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia y en forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u obligación.
Artículo 234 - El impuesto correspondiente a los actos o contratos pasados por escritura pública, se pagará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 primero párrafo.
Los escribanos presentarán a la Dirección General de Rentas en el plazo que éste fije, la declaración jurada conjuntamente con la boleta del depósito efectuado, los certificados liberados y demás documentación.
La Dirección General de Rentas determinará el impuesto de acuerdo con las normas del Título VII del Libro Primero de este Código. El pago no se considerará firme sin la conformidad expresa de la Dirección General de Rentas. La determinación impositiva se considerará practicada con respecto a los actos, pasados por escrituras públicas en la visación de los instrumentos respectivos que practique el organismo competente de la Dirección General de Rentas.
Capítulo VI - DE LAS ACTUACIONES ANTE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
Artículo 235 - Las causas o litigios que se inicien por ante la Administración de Justicia estarán sujetos al presente gravamen. Las alícuotas serán fijadas por la Ley Impositiva Anual que se aplicarán en la siguiente forma:
a) En relación al monto de la demanda en los juicios por sumas de dinero o derechos susceptibles de apreciación pecuniaria, y al importe de dos años de alquiler en los juicios de desalojos de inmuebles; b) En base al avalúo para el pago del impuesto inmobiliario en los juicios ordinarios, posesorios, informativos que tengan por objeto inmuebles; "c) En base al activo denunciado en los juicios sucesorios. Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un causante se aplicará el gravamen independientemente sobre el activo de cada una de ellas. En los juicios de inscripción de declaratorias, testamentos o hijuelas de extraña jurisdicción sobre el valor de los bienes que se trasmiten en la Provincia, o sometidos a su jurisdicción, aplicándose la misma norma anterior en el caso de transmisiones acumuladas." d) En base al activo verificado en el concurso (Ley Nacional N 19550). Cuando se terminen los concursos sin haber llegado a la verificación, en base al activo denunciado.
En los concursos promovidos por acreedores en base al monto del crédito en que se funda la acción. En caso de declaración del concurso lo abonado se computará a cuenta del impuesto que le corresponde en total.
Artículo 236 - Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente del pago del impuesto, conforme a la siguiente regla:
a) En los juicios ordinarios de cualquier naturaleza la parte actora deberá pagar el impuesto al iniciar el juicio, sin perjuicio de su derecho de repetir de la parte demandada lo que corresponda; b) En caso de juicio de jurisdicción voluntaria el impuesto será pagado íntegramente por el recurrente. Tratándose de juicios contra ausentes, o personas inciertas o seguidos en rebeldía el gravamen correspondiente a la parte demandada se abonará por el actor al llamarse autos para sentencia; c) En los juicios sucesorios se pagará el gravamen inmediatamente después de ser determinado el acervo hereditario, sin perjuicio de integrarse cualquier diferencia si se comprobara la existencia de otros bienes." d) En los concursos (Ley Nacional N 19550) iniciados por el deudor, el gravamen deberá satisfacerse al realizarse la liquidación e igualmente en los casos de liquidación sin quiebra. En los casos que el concurso termine por concordato, al homologarse este último; e) En los juicios ejecutivos se pagará la mitad del gravamen al promoverse la acción y el resto por el demandado, en la primera oportunidad en que se presente o en su defecto al pedirse la sentencia de remate.
En los juicios de estructura monitoria la mitad restante será pagada por el demandado al deducir oposición a la sentencia monitoria o por el accionante al solicitar la certificación de la incomparecencia del demandado; f) En los casos en que se reconvenga se aplicarán a la contrademanda las mismas normas que para el pago del impuesto a la demanda, considerándola independientemente; g) En los casos no previstos expresamente, el impuesto deberá abonarse en el momento de la presentación.
Artículo 237 - Cuando exista condenación en costas el impuesto quedará comprendido en ella.
Artículo 238 - No se hará efectivo el pago del gravamen en las siguientes actuaciones judiciales:
1) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo, tanto público como privado, en la parte correspondiente a empleados u obreros, o sus causa - habientes.
2)Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devoluciones de aportes previsionales.
3)Las personas que actúan con beneficio de litigar sin gastos, incluido el trámite necesario para obtener dicho beneficio.
4) La actuación ante el fuero criminal sin perjuicio de requerirse la reposición pertinente cuando corresponda hacerse efectivas las costas de acuerdo a la Ley respectiva.
El particular damnificado deberá pagar el impuesto correspondiente a su acción.
Los profesionales y peritos que intervengan en el fuero penal quedan sujetos al pago del impuesto cuando ejecuten sus honorarios o requieran el cumplimiento de cualquier medida en su exclusivo interés patrimonial.
5) Las relacionadas con: adopción y tenencia de hijos; tutela, curatela, alimentos, litis - expensas, venia para contraer matrimonio y sobre reclamaciones y derechos de familia que no tengan carácter patrimonial.
6) Las acciones de habeas-corpus, habeas-data y amparo, sin perjuicio de su reposición por quien correspondiere.
7) Las relativas a rectificaciones o aclaraciones de partidas del Registro Civil.
8) Los que aleguen no ser parte en juicio, mientras se sustancia la incidencia. Demostrado lo contrario, se deberá reponer el tributo correspondiente.
9) Las actuaciones promovidas para informaciones relacionadas con la Ley Nacional N 13010.
10) Las copias de oficio o exhorto que quedan en los expedientes sólo para constancia.
11) Las promovidas por las siguientes asociaciones civiles sin fines de lucro siempre que tengan personería jurídica:
a) Sociedades científicas, educativas y de defensa del patrimonio cultural y natural.
b) Sociedades vecinales en sus actividades culturales, beneficencia y deportivas.
c) Asociaciones exclusivamente de beneficencia.
d) Clubes de ejercicio de tiro.
e) Sociedades de bomberos voluntarios.
f) Bibliotecas populares.
Artículo 239 - No pagarán el impuesto del presente Capítulo las actuaciones del Estado Nacional, Provincial, las Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, salvo aquellas que el Estado organice como empresas lucrativas.
Capítulo VII DE LOS PLAZOS
Artículo 240 - Los tributos establecidos en este Título y en el V, deben ser satisfechos dentro de los quince (15) días, salvo disposición expresa en contrario, y a contar desde el día siguiente de la realización de los actos, contratos y operaciones si éstos fueren fechados en la capital o departamentos suburbanos y treinta (30) días en los demás departamentos de la Provincia.
En los casos de contratos que deban ser aprobados por decreto del Poder Ejecutivo, el plazo se computará a partir del día siguiente al de la fecha de publicación del Decreto en el Boletín Oficial o notificación del contribuyente.
Cuando se trate de instrumentos otorgados fuera de la Provincia sujetos a las disposiciones del Artículo 190, el plazo para satisfacer el impuesto será de quince (15) días y se contará a partir del día siguiente en que el mismo deba ser negociado, ejecutado o cumplido en ella.
Artículo 241 - Los gravámenes por servicios establecidos en este Código y leyes tributarias deben ser satisfechos en todos los casos, con anterioridad o al requerirse la prestación del servicio.
Artículo 242 - El tributo total correspondiente a los actos, operaciones y contratos que se efectúen durante cada mes, por escritura pública, o no, cuya liquidación se abone mediante el sistema de Declaración Jurada, se ingresarán hasta el día veinte (20) del mes siguiente o primer día hábil posterior, en caso que tal fecha no lo fuera.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando se trate de operaciones de depósito de dinero a plazo, en cuyo caso deberá depositarse el impuesto por las operaciones celebradas durante el transcurso de una semana, hasta el segundo día hábil de la semana siguiente.
Capítulo VIII DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 243 - Cuando el valor de los actos sujetos a impuesto proporcional sea indeterminado, se fijará el sellado en base a una declaración estimativa formulada por las partes al pie de los mismos, la cual podrá ser aceptada o impugnada por la Dirección General de Rentas.
En caso de que las partes no hayan formulado dicha estimación o que la Dirección General de Rentas la impugne, ella se practicará de oficio con arreglo a los elementos de información existentes a la fecha del acto.
Cuando se fije como precio el corriente en fecha futura, se determinará el impuesto con arreglo al precio de plaza a la fecha del otorgamiento. A estos efectos las dependencias técnicas del Estado y entidades autónomas asesorarán a la Dirección General de Rentas cuando lo solicite.
A falta de elementos suficientes para practicar una estimación aproximada, se aplicará el impuesto fijo que establezca la Ley Impositiva Anual.
Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique la Dirección General de Rentas, se integrará sin multa la diferencia, siempre que los instrumentos se hubieren presentado para su aforo dentro del término reglamentario de habilitación.
Los contratos de Compra - Venta de productos agrícolas se considerarán siempre sujetos a reajuste conforme al procedimiento que fije a la Dirección General de Rentas.
Artículo 244 - A los efectos de la aplicación del presente gravamen se considerarán: giros internos, todos los procedimiento bancarios o de contabilidad cualesquiera sean las formas de su documentación que signifiquen transferencias de fondos; cheques de plaza a la plaza, el fechado o endosado fuera de la plaza donde es cobrado o depositado al cobro; plaza, el perímetro territorial comprendido dentro de una misma jurisdicción municipal; y sitio de la emisión del cheque, el mencionado en su fecha.
Siempre que el cheque contenga alguna indicación de otro lugar o domicilio distinto de la plaza donde fuere presentado al cobro, se entenderá que es de plaza a plaza.
Título V TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS
Capítulo I - DE LOS SERVICIOS RETRIBUIBLES
Artículo 245 - Por los servicios que preste la administración o la justicia provincial y que por disposiciones de este Título o de leyes especiales estén sujetos a retribución deberán pagarse las tasas cuyo monto fije la ley impositiva anual por quien sea contribuyente de conformidad con lo establecido en el Libro Primero, Título cuarto, de este Código.
Para la aplicación de estos tributos rigen supletoriamente las disposiciones del Título anterior.
Artículo 246 - Las tasas serán pagadas con sellos, o de otra forma según lo determine el Poder Ejecutivo o la Dirección General de Rentas.
Capítulo II SERVICIOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 247 - Salvo disposición en contrario, todas las actuaciones ante la Administración Pública, deberán realizarse en papel sellado del valor que determine la ley impositiva, o papel común repuesto con estampillas fiscales de valor equivalente. No procede a requerir reposición de fojas en todas aquellas actuaciones en las cuales no se solicite expresamente un pronunciamiento o prestación de servicios por parte del poder público o administrador, en sus relaciones con los administrados, ni en los procedimientos seguidos por la Dirección para la fiscalización de las declaraciones juradas y determinación de las obligaciones fiscales y cuando se requiera del Estado el pago de facturas o cuentas.
Tampoco procede a requerir reposición en las copias de los testimonios que se expidan para ser archivadas en la Dirección del Registro General Inmobiliario y Registro Público de Comercio, con la expresa declaración de que son para ese único fin.
Artículo 248 - Estarán sometidos también al pago de una tasa retributiva, en particular los servicios que presten el Registro General Inmobiliario, la Escribanía Mayor de Gobierno, la Inspección de Sociedades y en general cualquier otra repartición cuyos servicios deben ser retribuidos en virtud de disposición legal preexistente.
El monto de estas tasas será el que fije la ley impositiva anual o leyes especiales.
Capítulo III EXENCIONES
Artículo 249 - No se hará efectivo el pago de gravamen en las siguientes actuaciones administrativas:
1) Las iniciadas por el Estado Nacional, el Estado Provincial, las Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, salvo aquellas entidades que el propio Estado organice como empresas lucrativas.
2) Peticiones y presentaciones ante los poderes público, en ejercicio de derechos políticos.
3) Licitaciones por títulos de la deuda pública.
4) Las promovidas por asociaciones o colegios que agrupen a los que ejercen profesiones liberales.
5) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los empleados u obreros, o sus causa - habientes; las denuncias y demás actuaciones promovidas ante la autoridad competente, por cualquier persona o entidad, sobre infracciones a las leyes obreras e indemnización por despido.
6) Las producidas por aclaración o rectificación de partidas de Registro Civil.
7) Expedientes de jubilaciones y pensiones y documentos que deban agregarse a los mismos, como consecuencia de su tramitación.
8) Expedientes que tengan por objeto el reconocimiento de servicios prestados en la Administración.
9) Las notas - consultas dirigidas a las reparticiones públicas.
10) Las originadas por las fianzas de los empleados públicos en razón de sus funciones.
11) Pedidos de licencias y justificación de inasistencias de los empleados públicos y certificados médicos que se adjuntan, como así también las legalizaciones de los mismos y trámites pertinentes.
12) Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros, cheques y otros documentos de libranza para pagos de impuestos o cualquier otra actuación relativa a la percepción de los mismos.
13) Reclamos sobre valuaciones y reajustes de afirmados, siempre que los mismos prosperen.
14) Las declaraciones exigidas por Leyes Impositivas y los reclamos correspondientes, siempre que se haga lugar a los mismos.
15) Solicitudes por devolución de impuesto, cuando el reclamo prospere.
16) Solicitud de excepciones impositivas presentadas dentro del término que este Código, leyes especiales o al Dirección General estableciera al efecto, y siempre que las mismas se resuelvan favorablemente.
17) Expedientes por pago de haberes a los empleados públicos.
18) Expedientes iniciados por los beneficiarios del seguro colectivo otros subsidios y las autorizaciones respectivas.
19) Expedientes sobre pago de subvenciones.
20) Expedientes sobre devolución de depósito de garantía.
21) Las promovidas por sociedades científicas, vecinales de fomento y las que tengan exclusivamente fines de beneficencia con personería jurídica, las sociedades de ejercicio de tiro, de bomberos voluntarios, bibliotecas populares y las que tengan por finalidad exclusivamente el fomento, la crianza de aves, conejos y abejas, con personería jurídica.
22) Las referentes a gestiones de los empleados públicos y jubilados ante el Banco de San Juan y organismos oficiales de previsión, para la obtención de anticipos de sueldos o préstamos hipotecarios y las autorizaciones que se confieran.
23) Las autorizaciones para percibir devoluciones de impuestos pagados demás y las otorgadas para devolución de depósito de garantía.
24) Los duplicados de certificados de deudas por impuestos, contribuciones o tasas, que se agreguen a los "corresponde" judiciales.
25) Cotizaciones de precios a pedido de reparticiones públicas en los casos de compra directa autorizadas por el Poder Ejecutivo dentro de las prescripciones de la Ley de Contabilidad.
26) Las autorizaciones para intervenir en la tramitación de expedientes administrativos que se refieran al cobro de sumas de dinero que no excedan de la suma que fije la ley impositiva anual y para renovación de marcas o señales de hacienda.
27) Las iniciadas por sociedades mutuales con personería jurídica.
28) Las actuaciones formadas a raíz de denuncias, siempre que se ratifiquen por el órgano administrativo que corresponda.
29) La documentación que los inspectores de farmacias recojan y la que los farmacéuticos les suministren para probar la propiedad de sus establecimientos. Exceptúanse de la tasa que fije la ley impositiva anual, a la primer farmacia que se instale en su pueblo.
30) Las informaciones que los profesionales y/o responsables hagan llegar al Ministerio de Salud Pública o el órgano que lo reemplace, comunicando la existencia de enfermedades infecto-contagiosas y las que en general suministren al Área de Estadísticas o similar del mencionado organismo, como así también las notas comunicando el traslado de sus consultorios y demás circunstancias que correspondan.
31) Las partidas de nacimiento y matrimonio que se soliciten para tramitar la carta de ciudadanía.
32) Las referentes a certificados de domicilio.
33) En las que se soliciten expedición o reclamación de certificados escolares.
34) Cuando se soliciten testimonios o partidas de estado civil con el siguiente destino:
a) Para enrolamiento y demás actos relacionados con el servicio militar.
b) Para promover demandas por accidentes de trabajo.
c) Para obtener pensiones.
d) Para rectificación de nombres y apellidos.
e) Para fines de inscripción escolar.
f) Para funcionarios y empleados del Estado comprendidos en los beneficios referentes a salario familiar.
g) Para adopciones.
h) Para tenencia de hijos.
35) La legalización de certificados médicos, por parte del Ministerio de Salud Pública.
36) Los trámites que se inicien por ante el Ministerio de Salud Pública u órgano que lo reemplace, en cumplimiento de obligaciones por éste dispuestas y/o normativa nacional o provincial específica del sector o actividad de que se trate y/o para brindar las informaciones de relevancia para el Servicio de Salud Pública Provincial que se requieran.
37) Las actuaciones administrativas que se inicien para reclamar pagos en contraprestación de bienes y/o servicios entregados o contratados con la Administración Pública Provincial, que surjan de trámites realizados en el marco de la normativa de compras y contrataciones vigentes y de acuerdo a las normas particulares aplicables al mismo.
Artículo 250 - No pagarán tasa por servicio fiscal de la Dirección General del Registro General Inmobiliario:
1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, las Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, salvo aquellas entidades que el propio Estado organice como empresas lucrativas.
2) Las inhibiciones voluntarias dadas como garantías de créditos fiscales.
3) Las declaraciones o rectificaciones de inscripciones que corrijan errores imputables a la Administración.
4) Las cancelaciones de hipotecas por precio o saldo de precio de compra - venta.
5) Las entidades promotoras encuadradas en los regímenes de operatorias de asistencia financiera instituidos por el Instituto Provincial de la Vivienda, por la constitución del derecho real de hipoteca en favor del mencionado Instituto.
Artículo 251 - No pagarán la tasa por servicio fiscal de inspección de sociedades:
1) Las sociedades científicas, vecinales, de fomento, y las que tengan exclusivamente fines de beneficencia con personería jurídica.
2) Las sociedades de ejercicios de tiro, de bomberos voluntarios, bibliotecas populares y las que tengan por finalidad exclusiva el fomento de crianza de aves, conejos y abejas.
3) Las sociedades mutuales con personería jurídica.
Capítulo IV NORMAS COMUNES DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES
Artículo 252 - Los escritos que se presenten ante cualquier dependencia de la Administración o autoridad judicial, deberán extenderse en papel sellado del valor correspondiente o integrado en su caso.
Artículo 253 - Cualquier instrumento sujeto a gravámenes que se acompañe a un escrito deberá hallarse debidamente repuesto, debiendo agregarse, además, sellos suficientes para extender, en su caso la respectiva resolución.
Artículo 254 - No se dará curso a los escritos que infrinjan las anteriores disposiciones, ni tampoco se tramitará expediente alguno sin que previamente sea repuesto el sellado y fojas del mismo. Se ordenará igualmente la reposición del sellado cuando las resoluciones excedan por su extensión al sellado suministrado por las partes.
Artículo 255 - Ninguna resolución será notificada a las partes sin las previas reposiciones que correspondan, salvo aquellas resoluciones en las que se establezca expresamente, por su índole, que la notificación puede practicarse sin el cumplimiento de aquel requisito y con cargo de oportuna reposición.
Artículo 256 - Los funcionarios intervinientes en la tramitación de actuaciones judiciales o administrativas, deberán firmar las constancias de las fojas repuestas.
Artículo 257 - El gravamen de actuación corresponde por cada foja de expediente, como asimismo de los exhortos, certificados, oficios, diligencias, edictos interrogatorios, pliegos, planos, testimonios, facturas, cédulas, y demás actos o documentos consecuencia de la actuación aunque no hubiere de incorporarse a los autos o expedientes administrativos.
Artículo 258 - Cuando la Administración Pública actúe de oficio en salvaguardia de intereses fiscales, la reposición de fojas y demás gravámenes establecidos en el presente Título, que no se encontraren satisfechos en virtud de la exención legal de que aquella goza, serán a cargo de la persona o entidad contra la cual se halla deducido el procedimiento siempre que las circunstancias que la originaran resultaran debidamente acreditada. En caso contrario serán reintegrados a los interesados los valores que hubieren empleados en defensa de sus intereses particulares.
Artículo 259 - En los casos de condenación en costas el vencido deberá reponer todo el papel común empleado en el juicio, los impuestos de los actos, contratos y obligaciones establecidos en el Título IV, y que, en virtud de exención no hubiere satisfecho la parte privilegiada.
Cuando el juicio concluya por transacción de las partes el convenio, o acta, que expresa la voluntad de los interesados deberá señalar también la carga del presente impuesto y las tasas que correspondieren, los que serán pagados previo a la homologación.
Artículo 260 - El actuario debe practicar en todos los casos, sin necesidad de mandato judicial o de petición de parte, la liquidación del impuesto de sellos y demás tasas creadas por este Título que no se hubieren satisfecho en las actuaciones respectivas. De dicha liquidación deberá darse traslado con calidad de autos a las partes interesadas, y cumplido dicho procedimiento, el Juez dictará la resolución que corresponda sin recurso alguno.
Todo decreto que ordene la reposición de sellos deberá expresar la parte a quien corresponda y ésta deberá reponerlo dentro del tercer día. Transcurrido ese plazo se aplicarán las multas que fijará la Ley Impositiva Anual, procediéndose a su cobro por vía ejecutiva.
Artículo 261 - Las actuaciones judiciales no serán elevadas al superior en los casos de recursos, sin el previo pago de los impuestos y tasas que a la fecha de elevación corresponda satisfacer.
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 262 - Constituyen infracciones y serán sancionadas de acuerdo con las disposiciones del Libro Primero, Título referente al Tributario Penal:
a) Omitir total o parcialmente el sellado.
b) Violar las disposiciones referentes al tiempo y forma de la agregación y pago del mismo.
c) Omitir la fecha o el lugar de otorgamiento en la instrumentación de las operaciones, actos y contratos.
d) Admitirse por funcionarios o empleados, escritos o documentos violatorios de cualquier disposición del presente Título y del IV.
e) Escribir fuera de línea o margen del papel sellado, salvo las anotaciones marginales de fecha anterior al acto.
f) Adulterar, enmendar o sobrerraspar la fecha o el lugar del otorgamiento en los instrumentos de actos, contratos y obligaciones sujetos a imposición, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiere incurrido su autor.
g) Obliterar las estampillas o valores en general, en forma que impida la lectura de su importe, numeración o sello. En este caso la reposición efectuada se considerará nula y sujeto el acto, contrato u obligación al pago de los impuestos y recargos de la ley.
h) En general violar u omitir cualquier disposición de este Código y leyes tributarias.
Artículo 263 - Por todo retardo en el pago de los gravámenes establecidos en los Título IV y V de este Código se aplicará el recargo previsto en el Artículo 49.
Artículo 264 - En los casos de omisión parcial de tributos, los recargos establecidos precedentemente se aplicarán sobre la suma omitida.
Artículo 265 - Por la inscripción de escritura en el Registro General Inmobiliario, luego de vencido el plazo establecido para ese efecto, se pagará en concepto de multa la suma que fije la Ley Impositiva Anual.
Artículo 266 - Las personas que como parte o funcionarios intervengan en el otorgamiento de actos, contratos u obligaciones ocultando o disminuyendo su monto real, serán responsables solidariamente en el pago de las multas que fija la ley impositiva anual.
Artículo 267 - Cada parte que otorgue, tramite, endose o acepte documentos, actos, contratos u obligaciones que infrinjan las disposiciones del Título IV y V, será solidariamente responsable del pago del impuesto omitido y del recargo que corresponda. Para la fijación del recargo se tendrá en cuenta el sellado omitido en el instrumento u operación con independencia del número de partes intervinientes o firmas asentadas.
Artículo 268 - Los escribanos públicos deberán exigir la reposición previa de los instrumentos privados que se encontraren en infracción a las disposiciones del presente Código y Leyes Tributarias, cuando le fueren presentados para su agregación o transcripción en el registro, por cualquier razón o título, bajo pena de incurrir en una multa equivalente al décuplo del monto del impuesto no abonado, además de la reposición que deberá hacer a su costa. Cuando se hubieren otorgado boletos de compra - venta de inmuebles los originales de los mismos serán agregados por los escribanos a las respectivas escrituras que se otorguen en base a ellos, haciéndose constar en el cuerpo del mismo, número, valor, año y fecha de reposición del valor fiscal respectivo.
Artículo 269 - Las municipalidades o reparticiones autárquicas de la Provincia, deberán exigir el cumplimiento de las disposiciones de los Títulos IV y V, cuando se presenten ante ella, documentos, actos o contratos sujetos a impuestos, o en los casos en que con su intervención se otorguen.
Artículo 270 - El Director del Registro General Inmobiliario y Archivo de los Tribunales, está obligado a examinar los documentos y expedientes que se le entreguen, así como el protocolo de los notarios, antes de ser archivados para cerciorarse de si se han cumplido las disposiciones de los Titulos IV y V, debiendo dar inmediata cuenta a la Dirección General de Rentas de las infracciones que constatare, a fin de que sean aplicadas, a los contraventores, las sanciones correspondientes.
Artículo 271 - Los gravámenes establecidos en los Títulos IV y V se cumplimentarán, en el Registro General Inmobiliario y Archivo de los Tribunales, mediante estampillas que serán adheridas al pie del documento respectivo, inutilizándolas con la fecha y firma del jefe de la repartición.
Artículo 272 - El Director del Registro General Inmobiliario no inscribirá en la forma prevista en el artículo 9 de la Ley Nacional N 17801 y no expedirá copia ni certificación sin que previamente se hayan abonado los gravámenes correspondientes.
Artículo 273 - El incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 272, dará lugar a la aplicación de una multa igual a diez veces el valor impago y destitución en caso de reincidencia.
Artículo 274 - Todo funcionario, empleado público o actuario ante quien se presente una solicitud, escrito o documento que deba diligenciarse y que no lleve el gravamen correspondiente, le pondrá la anotación relacionada "no corresponde" debiendo el interesado reponer el gravamen, y, en su caso, la multa que corresponda. El funcionario, empleado público o actuario que omitiera la obligación expresada precedentemente se hará pasible al recargo prescripto en el artículo 49, sin perjuicio de la pena disciplinaria correspondiente, que podrá llegar hasta la destitución.
Cuando los litigantes, hubieran presentado en papel común solicitudes o escritos con carácter de urgencia quedarán obligados a hacer su reposición dentro de las veinticuatro (24) horas, bajo pena de incurrir "ipso - facto" en los recargos prescriptos en el artículo 49, las que conjuntamente con el gravamen omitido, se harán efectivas por intermedio de los agentes fiscales, a quienes se les pasarán los antecedentes respectivos y ante el juez que entienda en la causa.
Artículo 275 - Los gravámenes establecidos en los Títulos IV y V para los actos, contratos y operaciones serán de aplicación obligatoria para las autoridades judiciales que por cualquier razón o título deban conocer de los mismos, sea cual fuere su jurisdicción y competencia.
Artículo 276 - Las autoridades judiciales podrán autorizar el uso del papel simple, con cargo de oportuna reposición, en los casos de nombramiento de oficio que no devenguen honorarios.
Artículo 277 - El pago de la tasa por la anotación de embargos, inhibiciones, litis o sus reinscripciones o cancelaciones ordenadas por jueces de extraña jurisdicción deberá ser satisfecha con un sellado del valor correspondiente.
Artículo 278 - Todo oficio judicial o administrativo deberá ser extendido en el sellado de actuación que corresponda. Si como consecuencia de tales oficios se dispusieran medidas que importen actos a cumplirse por cualquier autoridad pública, bancos, etc., deberá acompañarse con aquellos el sellado respectivo.
Artículo 279 - No se proveerán peticiones a las partes que adeuden los gravámenes establecidos en los Títulos IV y V, de este Código hasta tanto no sean satisfechos.
Artículo 280 - La actuación o patrocinio de los defensores de pobres y ausentes será un papel simple con cargo de oportuna reposición por la parte a la cual correspondiere de acuerdo a derecho.
Artículo 281 - En los casos en que fuera de juicio se suscitare duda sobre la aplicación de los impuestos y tasas establecidas en la presente ley o sobre su interpretación, resolverá la Dirección General de Rentas, previo dictamen de la Oficina de Asuntos Legales, y su resolución será apelable ante el Tribunal Administrativo de Apelación cuando el monto del impuesto en cuestión excediere de la suma que fije la ley impositiva anual.
Artículo 282 - Cuando se presenten copias simples de documentos privados y no se exhiban los originales con el sello legal, o no se demuestre que éstos fueron extendidos en dichos sellos se abonarán los sellos y multas correspondientes.
Artículo 283 - Cuando se de curso a un expediente paralizado en el cual haya sellos para reponer, el actuario que no certifique esta circunstancia por medio de nota respectiva se hará pasible a las sanciones establecidas en el artículo 274.
Artículo 284 - Las multas y reposiciones judiciales impuestas, deberán abonarse dentro del término de tres (3) días, pasados los cuales, los actuarios pondrán el hecho en conocimiento del superior, quien pasará el expediente al Ministerio Fiscal para que gestione el cobro por vía ejecutiva.
Artículo 285 - Cuando la multa y la reposición correspondiente se hubiere impuesto fuera de juicio y estuviese ejecutoriada, se exigirá su pago por vía ejecutiva si el infractor no lo abonare voluntariamente.
Artículo 286 - Los escribanos secretarios deberán detener expedientes mandados a archivar si hubiere sellos que reponer. En cuyo caso certificará tal circunstancia elevando el expediente al juez a los efectos del artículo 284. La Ley Impositiva anual fijará la multa que corresponderá aplicar a los infractores a esta disposición.
Artículo 287 - La retención indebida de actuaciones judiciales que de motivo a procedimientos compulsivos, será sancionada con una multa que fijará la ley impositiva anual.
Artículo 288 - En caso de ser imposible el pago de las multas o reposición de sellos por alguna causa que apreciara el juez, podrá decretarse el archivo sin llenar los requisitos mencionados, previa vista fiscal.
Artículo 289 - El sello o estampillas correspondientes a cada contrato, acto o documento sujeto a impuesto, según las prescripciones de este Código, irán en la primera foja del instrumento constitutivo de la obligación si el acto fuera privado; si el acto fuera público, ante notario se agregarán a la matriz, y si fuera judicial, al escrito o acto que se formule. En el primer caso el sello o estampilla se inutilizará en la forma determinada en el artículo 292 y en el segundo y tercero con la palabra "corresponde", escriturada y rubricada por el escribano de registro o el actuario en su caso.
Artículo 290 - A los fines de las inspecciones de las Secretarías de los Juzgados y de las Notarías a objeto de verificar si se cumplen las disposiciones establecidas en este Código o leyes tributarias, los funcionarios judiciales encargados de efectuarlas podrán recabar el auxilio de la Dirección General de Rentas en la Capital y de la Receptoría de Rentas en Jáchal.
Artículo 291 - En los casos de reposición de papel sellado se inutilizará la foja o fojas repuestas, haciendo constar en cada una, en grandes letras, el asunto con que se relacionan, la fecha de la reposición y la firma del empleado que intervino, aplicándose además el sello de la oficina respectiva.
Artículo 292 - Las estampillas colocadas sobre cualquier documento serán inutilizadas con el sello de la oficina respectiva. En los casos de reposición de sellos por intermedio de estampillas éstas se harán en el expediente de la oficina expedidora, inutilizándose con el sello de la misma oficina. Si no se hiciere se reputará no pagado el gravamen y se aplicará la multa correspondiente.
Artículo 293 - Las estampillas que deben utilizar los profesionales, los recibos de dinero, de cheques y de giros serán inutilizadas por los particulares.
Las estampillas adheridas a tales instrumentos por los particulares, serán inutilizadas con la fecha de los mismos o con la firma de los que los suscriben.
En todos los casos la obliteración de las estampillas por parte de los particulares, funcionarios o agentes expendedores deberá efectuarse de manera que el sello fechador, o en su caso, la firma o fecha escrita puesta en el instrumento cubran en parte la estampilla y el papel al que se adhirieron considerándose nula la reposición cuando los particulares no hubieren observado este requisito, o cuando la estampilla esté deteriorada, su numeración o series alteradas o el documento esté fechado independientemente de la fecha escrita o estampada con que fue inutilizada la estampilla.
Está prohibido colocar las estampilla una sobre otras. Las que aparezcan ocultas parcial o totalmente a causa de la superposición se reputarán no repuestas en el documento.
Artículo 294 - El papel sellado de actuación deberá ser impreso en el tipo y forma que determine el Poder Ejecutivo y contendrá las siguientes características:
1) Número y serie de orden por valor.
2) Nombre de la Provincia y su escudo.
3) La enunciación "Impuesto de Sellos".
4) El valor expresado en números y letras.
5) Veinticinco renglones de quince centímetros de ancho por carilla y separados por un centímetro cada uno.
Las estampillas tendrán las cuatro primeras características.
Título SEXTO: IMPUESTO A LA RADICACION DE AUTOMOTORES. CAPITULO I: DEL HECHO IMPONIBLE
Artículo 295 - Por la radicación, en la Provincia de San Juan, de vehículos automotores, se pagará anualmente un impuesto conforme a las disposiciones de este Título y a lo que establezca la Ley Impositiva Anual.
Artículo 296 - Las Municipalidades de la Provincia no podrán establecer tributos de ninguna naturaleza que afecte a los vehículos automotores, ya sea como adicional, derecho de peaje, inspección o bajo cualquier otro concepto o denominación.
Artículo 297 - A los efectos del presente gravamen, se considera radicado en la Provincia de San Juan todo vehículo que se encuentre registrado en la Dirección de Tránsito y Transporte, dentro del territorio de la Provincia, cuyo propietario o poseedor resida o se domicilie en la misma.
Asimismo se considera radicado en la Provincia de San Juan, todo vehículo que se encuentre inscripto en los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios en esta jurisdicción.
También constituye radicación en la Provincia de San Juan cuando el Registro Nacional de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios consigna en el título de propiedad que el vehículo se guarda habitualmente en esta jurisdicción.
Sin perjuicio de la radicación de un vehículo fuera de la jurisdicción de la Provincia de San Juan que conste en los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, se presume que el vehículo se encuentra radicado en esta Provincia y sujeto su titular o poseedor a título de dueño al pago del tributo en esta jurisdicción, cuando se den al menos dos de las siguientes situaciones:
a) Que el titular dominial o poseedor a título de dueño tenga su domicilio fiscal o real en la Provincia de San Juan y que el vehículo se encuentre radicado en otra jurisdicción.
b) Que se verifique la existencia de un espacio de guarda habitual o estacionamiento en esta Provincia.
c) Que el titular o poseedor desarrolle sus actividades en esta jurisdicción.
d) Que cualquier tipo de documentación habilitante para la circulación del vehículo sea recibida en un domicilio de la Provincia de San Juan.
El pago de la misma obligación efectuado en otra jurisdicción será considerado como pago a cuenta de la suma que deba abonar en esta jurisdicción.
Los propietarios de vehículos automotores con domicilio real en jurisdicción provincial que tengan radicados los mismos en otras jurisdicciones en las cuales no desarrollen actividades, deberán proceder a su radicación en la Provincia en un plazo máximo de noventa (90) días.
El incumplimiento de esta disposición conllevará la aplicación de una multa equivalente al tributo anual que se deje de ingresar a la Provincia por el vehículo en cuestión, vigente al momento de detectarse la infracción.
La Dirección General de Rentas, antes de imponer la sanción de multa, dispondrá la instrucción del sumario pertinente notificando al presunto infractor los cargos formulados, indicando en forma precisa la norma que se considera violada prima facie y emplazándolo para que, en el término improrrogable de quince (15) días, presente su defensa y ofrezca las pruebas que hagan a su derecho, acompañando en ese mismo acto la prueba documental que obre en su poder.
La prueba deberá ser producida por el oferente en el término de treinta (30) días, a contar desde la notificación de su admisión por la repartición sumariante.
Capítulo II - DE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 298 - A los efectos de la aplicación del impuesto los vehículos se distinguirán de acuerdo con su naturaleza, facultándose a la Dirección General de Rentas para intervenir en la clasificación, categorización, codificación y valuación de los mismos.
Los valores de los vehículos automotores que establezca la Dirección General de Rentas, constituirán la base imponible sobre la cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva, excepto para los vehículos categorizables tipo motocicletas, motonetas y similares; acoplados, semi-remolques, traillers y casas rodantes, no dotados de propulsión propia, en que el impuesto será fijado en planillas anexas por la Ley Impositiva.
A los fines de establecer la valuación de los vehículos citada precedentemente, la Dirección General de Rentas determinará los valores utilizando las fuentes de información que se indican en los incisos siguientes, en el orden de los mismos:
a) Los valores de los vehículos automotores que establezca la Asociación de Concesionarios Automotores de la República Argentina (A.C.A.R.A.) para el mes de enero del año correspondiente a la generación del tributo.
b) Los valores de los vehículos automotores que establezca anualmente la Administración Federal de Ingresos Públicos para el Impuesto sobre los Bienes Personales no Incorporados al Proceso Económico.
c) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para los vehículos 0 km.
Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse según corresponda, en la proporción que fije por resolución fundada la Dirección General de Rentas, respecto del valor base hasta arribar al valor del modelo buscado. En igualdad de condiciones deberá dársele preferencia al valor del modelo más actual.
Facúltase a la Dirección General de Rentas a efectuar las correcciones pertinentes en los casos de detectarse errores en la codificación y valuación de los vehículos.
Artículo 299 - Derogado.
Artículo 300 - Los vehículos denominados acoplados, semi-remolques, traillers y casas rodantes, no dotados de propulsión propia, se clasificarán en las categorías que, de acuerdo con su peso y capacidad de carga y modelo, establezca la ley impositiva anual.
Artículo 301 - Derogado.
Capítulo III DE LA DETERMINACION DEL IMPUESTO
Artículo 302 - La Ley Impositiva anual establecerá el impuesto para cada tipo de vehículo según la clasificación a que se refiere el
Capítulo II de este Título.
Artículo 303 - La Dirección General de Rentas confeccionará las boletas para el pago del impuesto en base al padrón realizado de conformidad a las constancias existentes en la Dirección de Tránsito y Coordinación Vial o en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
Artículo 304 - En el caso de nuevas radicaciones al parque automotor de la Provincia, el impuesto será determinado en forma proporcional a los meses comprendidos entre la fecha de factura y/o documento equivalente y la finalización del ejercicio fiscal, computándose dicho plazo por meses enteros.
En los vehículos importados se considerará como fecha de factura la consignada en el Despacho de Aduana como fecha de nacionalización.
Serán considerados como modelo, año siguiente al vigente, todos los vehículos que cumplan con las siguientes condiciones:
a) Que en el título, expedido por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, debe aparecer expresado el "modelo-año" del siguiente año.
b) Que el vehículo sea facturado después del 1 de julio del mismo año.
Cuando la radicación se origi­ne por un cambio de jurisdicción del automotor, el impuesto correspondiente al año fiscal en que ocurra dicho acto no será exigible, en tanto el responsable acredite que el impuesto correspondiente fue abonado en la jurisdicción de origen. Caso contrario, se tributará el gravamen en forma proporcional desde la fecha de radicación y hasta la finalización del ejercicio fiscal.
Artículo 305 - Cuando se solicite la baja del automotor por cualquier causa, el impuesto se abonará en función del tiempo transcurrido entre el inicio del Ejercicio Fiscal y la fecha de la baja, computándose dichos períodos por meses enteros.
Si aún no se hubiere dictado la Ley Impositiva aplicable a ese ejercicio fiscal se tributará el mismo importe del año anterior con carácter de pago único y definitivo.
Capítulo IV - DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
Artículo 306 - Son contribuyentes del presente gravamen y de la deuda que ellos registren; los propietarios de los vehículos automotores.
Son responsables directos del pago del tributo quienes figuren como titulares del dominio en los registros de la Dirección Nacional de la Propiedad del Automotor y Registros Prendarios por el impuesto devengado durante la vigencia de dicha titularidad, y con anterioridad.
En caso de inscripción de transferencia, el adquirente del automotor se constituirá en solidariamente responsable con el vendedor, por las deudas del impuesto al automotor existentes al momento de la inscripción.
Son responsables solidarios del pago del tributo, actualización, recargos y sanciones que pudieren corresponder con los titulares de los dominios, los poseedores o tenedores de los vehículos sujetos al impuesto que en razón de operaciones realizadas los tengan en su poder por cualquier motivo (comprador, consignatario, revendedor, etc.), quedando a salvo el derecho de los mismos a repetir contra los deudores por quienes hubieren pagado.
Artículo 306BIS.- Cuando se verifiquen transferencias de automotores de un sujeto exento a otro gravado o viceversa, la obligación o la exención, respectivamente, comenzará al año siguiente de la fecha de la transferencia.
Artículo 307.-Los adquirentes que aún no hayan efectuado la debida transferencia son solidariamente responsables con el propietario del impuesto que se adeudare. Quedarán eximidos de tal responsabilidad los propietarios de automotores que hayan formalizado, ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor que corresponda, la comunicación a la que alude el segundo párrafo del Artículo 27, del Decreto Ley N 6582/58.
A efectos de obtener la eximición de la responsabilidad tributaria, la comunicación aludida deberá contener, obligatoriamente, la fecha de enajenación del automotor, el nombre del adquirente, su documento de identidad y su domicilio. En caso de no constar dicha información en la citada comunicación, el denunciante podrá acreditar los datos requeridos mediante copia certificada del boleto de compra-venta o documento equivalente.
Capítulo V DEL PAGO
Artículo 308 - El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo que fije anualmente la Dirección General de Rentas, cuando los vehículos estén inscriptos en la provincia y en cualquier otro momento del año, cuando se solicite de la Dirección de Tránsito, Transporte y Comunicaciones su inscripción.
La Dirección General de Rentas, con aprobación del Poder Ejecutivo, podrá acordar bonificaciones hasta un máximo del 15 % para el pago de este impuesto, siempre que el mismo se realice antes de los plazos fijados por aquella.
Artículo 309 - Derogado.
Artículo 310 - El pago del impuesto se efectuará mediante depósito en el Banco de San Juan u otros Bancos autorizados.
Artículo 310 BIS - Los contribuyentes que se encuentren en proceso de concurso o quiebra y transfieran vehículos automotores podrán solicitar certificado de Libre Deuda de dichos vehículos automotores siempre que la deuda posterior a la fecha de apertura de concurso o quiebra se encuentre cancelada.
Capítulo VI - DE LAS EXENCIONES
Artículo 311 - Están exentos del presente impuesto:
Inciso a) Los vehículos automotores del Estado Provincial y de sus reparticiones autárquicas.
Inciso b) Los vehículos automotores de propiedad de la Nación y de sus reparticiones autárquicas.
Inciso c) Los vehículos automotores de propiedad de las municipalidades de la Provincia.
Inciso d) Los vehículos de propiedad del Arzobispado de Cuyo en San Juan.
Inciso e) Los vehículos automotores de propiedad de los cuerpos de bomberos voluntarios y de las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería jurídica reconocida por el Estado; los de la Cruz Roja Argentina, y en general, los que sean de propiedad de entidades que estén exentas de todo impuesto en virtud de leyes provinciales.
Inciso f) Los vehículos automotores de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país de los estados con los cuales exista reciprocidad y estén al servicio de sus funciones.
Inciso g) Los vehículos automotores de propiedad de las fuerzas armadas de la Nación, afectadas al servicio de sus funciones específicas.
Inciso h) Los vehículos patentados en otros países. La circulación de estos vehículos se permitirá conforme a lo previsto en la Ley Nacional N 12153, sobre adhesión a la Convención Internacional de París del año 1926.
Inciso i) Los vehículos cuyo fin específico no sea el transporte de personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por la vía pública (máquina de uso agrícola, aplanadoras, grúas, tractores y similares).
Inciso j) Los vehículos adquiridos de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional N 19279 y sus modificatorias.
Facúltase a la Dirección General de Rentas para reglamentar las disposiciones del presente inciso.
Inciso k) Derogado.
Inciso l) Derogado.
Inciso m) Los vehículos automotores de propiedad de las entidades gremiales que tengan personería jurídica y que estén afectados en forma exclusiva al servicio de actividades sindicales.
Inciso n) Derogado.
Inciso ñ) Derogado.
Inciso o) Los vehículos usados recibidos como parte de pago por comerciantes habitualistas inscriptos, siempre que figuren registralmente a su nombre y se cumplan las condiciones que fije la Dirección General de Rentas. La exención se otorgará por un período máximo de ciento veinte (120) días corridos.
Capítulo VII DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 312 - Del producido del presente impuesto, se destinará el diez por ciento (10%) para financiar la construcción de Pavimentos firmes y sus obras complementarias respectivas, en los centros poblados de mayor importancia de cada uno de los Departamentos de la Provincia. El mencionado porcentaje se depositará a la orden de la Dirección Provincial de Vialidad, en el tiempo y forma que establezca la reglamentación.
Artículo 313 - La Dirección General de Rentas podrá delegar, en la zona rural, la percepción del presente impuesto, en las municipalidades de la Provincia; quienes deberán rendir cuenta detallada a ese organismo durante los primeros cinco (5) días de cada mes, debiendo depositar lo recaudado en el Banco de San Juan. La falta de cumplimiento dará lugar a que el Ministerio del ramo, disponga la retención de los montos de coparticipación, hasta que regularicen su situación.
Artículo 314 - Para la aplicación de sanciones, se atenderá a la reglamentación que en la materia se dicte, y las disposiciones del Libro Primero de este Código.
Título SEPTIMO IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE AUTOMOTORES
Capítulo I - DEL HECHO IMPONIBLE
Artículo 315 - Por la transferencia, a cualquier título, del dominio de todo vehículo automotor que deba registrarse en la Provincia, se pagará un impuesto de acuerdo a la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual.
Artículo 316 - No están comprendidas las transferencias de automotores cuando el que adquiere se ocupe de la comercialización de los mismos y se encuentren inscriptos como tales, debiendo constituir para él un bien de cambio y no un bien de uso.
Capítulo II - DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
Artículo 317 - Son contribuyentes los adquirientes.
Artículo 318 - Los vendedores son solidaria e ilimitadamente responsables del pago del impuesto.
La Dirección General de Rentas podrá designar agentes de retención a los concesionarios, comerciantes, etc., que se ocupen de la comercialización de automotores.
Capítulo III DE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 319 - La base imponible será el precio o valor de transferencia según las siguientes normas:
1) En el caso de compra - venta: el precio estipulado o el fijado por las tablas de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro para los seguros de automotores, el que sea mayor.
2) En el caso de adquisición a título gratuito el valor de tasación según las normas del Título Segundo de este Libro.
3) Cuando se adquiera por posesión bienal el valor de tasación.
Capítulo IV - DE LOS ORGANOS
Artículo 320 - La Dirección de Tránsito, Transporte y Comunicaciones, tendrá a su cargo la fiscalización y control del presente impuesto.
Artículo 321 - La Dirección General de Rentas tendrá a su cargo la percepción.
Capítulo V DE LA LIQUIDACION Y PAGO
Artículo 322 - La Dirección General de Rentas efectuará la liquidación del impuesto y el pago será efectuado mediante depósito en el Banco de San Juan o demás bancos autorizados.
Artículo 323 - El pago deberá realizarse dentro de los quince (15) días de efectuada la transferencia
Capítulo VI - DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 324 - La Dirección de Tránsito, Transporte y Comunicaciones, exigirá a los responsables la acreditación de haber cumplido con el trámite por ante el Registro Nacional del Automotor y acompañar la siguiente documentación:
a) Comprobante que certifique la propiedad del vehículo.
b) Comprobante del pago del Impuesto a la Radicación de Automotores del mismo año de la transferencia, aún cuando proceda de otra jurisdicción.
c) Comprobante de pago de las multas que adeudare.
Artículo 325 - A los efectos de las sanciones que pudieran corresponder se aplicarán las disposiciones del Libro Primero de este Código.
Título OCTAVO IMPUESTO A LOS ESPECTACULOS PUBLICOS
Capítulo I - DEL HECHO IMPONIBLE Y LA BASE DE DETERMINACION
Artículo 326 - Derogado.
Artículo 327 - Derogado.
Artículo 328 - Derogado.
Capítulo II - DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
Artículo 329 - Derogado.
Artículo 330 - Derogado.
Artículo 331 - Derogado.
Artículo 332 - Derogado.
Artículo 333 - Derogado.
Artículo 334 - Derogado.
Capítulo III DEL ORGANO DE RECAUDACION Y FISCALIZACION
Artículo 335 - Derogado.
Artículo 336 - Derogado.
Título NOVENO IMPUESTO AL CONSUMO DE ENERGIA ELECTRICA
Capítulo I - DEL HECHO IMPONIBLE
Artículo 337 - Derogado.
Artículo 338 - Derogado.
Capítulo II - DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
Artículo 339 - Derogado.
Artículo 340 - Derogado.
Artículo 341 - Derogado.
Título DECIMO IMPUESTO A LA VENTA DE BILLETES DE LOTERIA
Capítulo I - DEL HECHO IMPONIBLE
Artículo 342 - La venta de billetes de lotería que emita la Caja de Acción Social, quedará gravada con un impuesto del 10%, que se aplicará sobre el Valor Nominal del Billete.
Para los certificados de lotería que emita la Caja de Acción Social y que sean vendidos en otras Jurisdicciones donde esté gravada su venta de acuerdo a los convenios de reciprocidad existentes y/o que se firmen, el impuesto presente no se aplicará.
Artículo 343 - El producido del presente impuesto será destinado a la Dirección Provincial del Lote Hogar, para la consecución de los fines de su creación, siendo parte integrante del fondo creado por la Ley N 833-P Artículo 8.
Capítulo II - DE LOS CONTRIBUYENTES
Artículo 344 - Son contribuyentes del presente impuesto los compradores de los billetes.
Artículo 345 - La Caja de Acción Social es responsable del impuesto y está obligada a asegurar su pago y depositar su importe, en la cuenta especial "Fondo Provincial de la Vivienda Social", de acuerdo con las disposiciones de la Ley N 833-P Artículo 9, dentro de los siete (7) días de su recaudación.
Título DECIMO PRIMERO IMPUESTOS SOBRE RIFAS
Capítulo I - DEL HECHO IMPONIBLE Y LA BASE DE DETERMINACION
Artículo 346 - Por las rifas que se autoricen, en el territorio de la Provincia de San Juan, conforme a las normas que establezca la reglamentación, se pagará un impuesto proporcional cuyas alícuotas fijará la Ley Impositiva Anual.
Artículo 347 - A los efectos del artículo anterior, entiéndese por rifa al juego de azar, en el que por sorteo se adjudique premios, de cualquier naturaleza, a propietarios, poseedores o tenedores, de números, boletos, bonos de contribución que tengan alguna retribución, opciones o cualquier otro título semejante; como así también cualquier contribución gratuita, que se compense con premios, por sorteo, entre los contribuyentes, donantes o participantes.
Artículo 348 - La base imponible será el monto total recaudado por los responsables en la venta o colocación de los títulos o valores mencionados en el artículo anterior.
A los efectos del pago del impuesto la Dirección podrá establecer un sistema de anticipos determinado sobre el total de números, boletas, etc., autorizados.
Capítulo II - LA LIQUIDACION Y PAGO
Artículo 349 - Las personas físicas, sociedades, asociaciones y demás entidades que realicen los sorteos mencionados en el artículo 347, están obligados al pago del impuesto establecido en el presente Título, en el tiempo y forma que determine la Dirección, estén o no domiciliados en la Provincia.
Artículo 350 - Todos los responsables mencionados en el artículo anterior, sin excepción deberán gestionar ante la Dirección la correspondiente intervención; la que podrá exigir toda la documentación que considere necesaria a los fines de la percepción y fiscalización del impuesto.
Capítulo II - DE LA LIQUIDACION Y PAGO
Artículo 351 - El impuesto será liquidado por la Dirección en acta que será conformada por los responsables o sus representantes legales.
Artículo 352 - El pago del impuesto se efectuará mediante deposito en el Banco de San Juan y demás bancos autorizados, dentro del plazo que fije la Dirección, el cual no podrá prorrogarse más allá de las cuarenta y ocho (48) horas anteriores a la fecha fijada para el sorteo final.
Exceptúase de lo dispuesto en el párrafo precedente a aquellas rifas que por sus modalidades o características especiales la venta principal se realice dentro de las cuarenta y ocho horas previas al sorteo.
En tales casos la Dirección de Obra Social fijará el plazo dentro del cual se abonará el impuesto.
Capítulo IV - DE LAS EXENCIONES
Artículo 353 - Están exentos del pago de este gravamen:
Inciso a) Las rifas que organizan entidades benéficas con el objeto de recaudar fondos destinados a adquirir elementos o equipos cuyo beneficiario fuere el Estado Nacional, provincial o las municipalidades.
Inciso b) Las rifas organizadas por las cooperadoras escolares, clubes deportivos, uniones vecinales y demás entidades de beneficencia en que el valor del número, boleta, etc. y el monto total a recaudar, no supere el límite que fije la Ley Impositiva Anual.
Inciso c) Las cooperadoras escolares, cuando los fondos obtenidos por las rifas no tengan el destino previsto en el Inciso a), abonarán el cincuenta por ciento (50 %) del impuesto.
Inciso d) Las rifas organizadas por las Asociaciones Mutuales, constituidas legalmente en la Provincia, que presten sus servicios en la misma y estén encuadradas dentro de las disposiciones de los Decretos - Leyes 19331/73 y 20321/73.
La Dirección de Obra Social, deberá exigir la presentación de toda documentación probatoria de los requisitos establecidos en este Inciso.
Capítulo V DEL ORGANO RECAUDADOR Y FISCALIZADOR
Artículo 354 - La Dirección de Obra Social de la Provincia tendrá a su cargo la aplicación, percepción y fiscalización del presente gravamen, con todas las facultades y atribuciones que este Código acuerda a la Dirección General de Rentas.
Artículo 355 - El producido de la recaudación de este impuesto ingresará a la cuenta general del Organismo Recaudador y se aplicará a la financiación de los servicios que presta la Dirección de Obra Social.
Capítulo VI - DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 356 - En el caso que las entidades exentas del pago del impuesto no dieran a los fondos recaudados, el destino manifestado en la solicitud, perderán el beneficio otorgado debiendo pagar el total del impuesto con más los accesorios correspondientes
Artículo 357 - En el caso de las entidades organizadoras de rifas que se encuentren exentas total o parcialmente cuya comercialización la realicen por intermedio de terceros intermediarios, la exención solo cubrirá el beneficio que recibe la institución organizadora debiéndose abonar el impuesto sobre el derecho reservado a la promotora o comercializadora.
Título DECIMO SEGUNDO - DE LAS RETRIBUCIONES DE MEJORAS CAMINERAS
Artículo 358 - Derogado.
Artículo 359 - Derogado.
Artículo 360 - Derogado.
Artículo 361 - Derogado.
Artículo 362 - Derogado.
Artículo 363 - Derogado.
Artículo 364 - Derogado.
Artículo 365 - Derogado.
Artículo 366 - Derogado.
Artículo 367 - Derogado.
Artículo 368 - Derogado.
Artículo 369 - Derogado.
Artículo 370 - Derogado.
Artículo 371 - Derogado.
Artículo 372 - Derogado.
Artículo 373 - Derogado.
Artículo 374 - Derogado.
Artículo 375 - Derogado.
Artículo 376 - Derogado.
Artículo 377 - Derogado.
Artículo 378 - Derogado.
Artículo 379 - Derogado.
Artículo 380 - Derogado.
Artículo 381 - Derogado.
Artículo 382 - Derogado.
Artículo 383 - Derogado.
Artículo 384 - Derogado.
Artículo 385 - Derogado.
Artículo 386 - Derogado.
Artículo 387 - Derogado.
Artículo 388 - Derogado.
Artículo 389 - Derogado.
Artículo 390 - Derogado.
Artículo 391 - Derogado.
Artículo 392 - Derogado.
Artículo 393 - Derogado.
Artículo 394 - Derogado.
Artículo 395 - Derogado.
Artículo 396 - Derogado.
Artículo 397 - Derogado.
Artículo 398 - Derogado.
Artículo 399 - Derogado.
Artículo 400 - Derogado.
Artículo 401 - Derogado.
Artículo 402 - Derogado.
Título DECIMO TERCERO - CONTRIBUCION ECONOMICAS A CARGO DE LOS USUARIOS
Capítulo I - DERECHO ESPECIAL DE CONCESION DERECHOS ESPECIALES DE CONCESION
Artículo 403 - El Departamento de Hidráulica percibirá por única vez en cada caso, en el momento de ser otorgada, un derecho especial de concesión que será determinado anualmente por esa repartición al sancionar su presupuesto. El derecho especial de concesión será, por lo menos, igual al setenta y cinco por ciento de la diferencia de valor venal entre el que corresponda a la hectárea de tierra cultivable, libre de toda mejora y sin derecho de agua, por una parte, y el que corresponda a una hectárea igual, pero provista de dotación hídrica por concesión legal. Las concesiones otorgadas para aprovechamientos no consuntivos, como los hidroenergéticos, podrán ser liberados de este gravamen. A fin de establecer los valores venales corrientes a que se refiere este artículo, se requerirán informes previos al Banco de San Juan, Banco de la Nación Argentina y al colegio o asociación de martilleros.
Capítulo II - EL CANON
MATERIA IMPONIBLE
Artículo 404 - Por la concesión de derecho de agua, cualquiera sea el uso a que se la destine, se pagará el canon establecido en este Título, de acuerdo a las disposiciones de este Código, del Código de Aguas y de la Ley Impositiva Anual.
FIJACION DEL CANON. CRITERIOS
Artículo 405 - El canon correspondiente a la concesión de derecho de agua para uso agrícola se fijará en proporción a la magnitud de la respectiva concesión y será uniforme dentro de cada cuenca. En las concesiones correspondientes a otros usos se tendrán en cuenta, además, las circunstancias propias de cada tipo de utilización y especialmente la capacidad tributaria presuntiva media en cada categoría de usuarios. La reglamentación fijará los criterios a seguir.
OBLIGADOS AL PAGO DEL CANON
Artículo 406 - Cuando se trate de concesiones personales, son responsables del pago del canon los titulares de la concesión. Cuando se trate de concesiones reales, son responsables:
a) Los titulares del dominio de los inmuebles beneficiados con la concesión, excluidos los nudos propietarios.
b) Los usufructuarios.
c) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiera otorgado la escritura traslativa de dominio.
d) Los ocupantes de tierras fiscales en igual situación.
e) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción adquisitiva.
f) Las sucesiones indivisas, mientras se mantenga el estado de indivisión hereditaria.
INDIVISIBILIDAD DEL CANON
Artículo 407 - El presente tributo es indivisible, y en el caso de sucesiones indivisas, condominios y sociedades, todos los sucesores, condóminos y copropietarios son solidaria e ilimitadamente responsables de la obligación tributaria y de los accesorios que pudieran corresponder.
Capítulo III TASAS RETRIBUTIVAS DE LOS SERVICIOS HIDRICOS
DETERMINACION
Artículo 408 - Todos los trabajos de carácter general o particular que la administración realice para la mejor utilización de los recursos hídricos, en concepto de conservación de obras, limpieza y monda de canales, mantenimiento de baterías de pozos, etc. serán retribuidos por los beneficiarios en la proporción que determine la ley impositiva anual.
CALCULOS DE GASTOS Y ANTEPROYECTO
Artículo 409 - A los efectos de la fijación de las tasas, las Juntas Departamentales de riego elevaran el cálculo de gasto para la prestación de los servicios retribuibles, al Departamento de hidráulica, que elaborara el anteproyecto correspondiente. En todos los casos la recaudación probable debe calcularse teniendo en cuenta el principio de cubrir los gastos de administración, operación mantenimiento y, en la medida posible, depreciación de las obras que componen el sistema de riego de los Valles de Tulum, Ullum y Zonda.
Capítulo IV PAGO
LIQUIDACION. VANCIMIENTOS. DEPOSITO
Artículo 410 - La determinación del débito tributario se hará según la liquidación que practique al efecto el órgano de la percepción y fiscalización, quien establecerá las fechas de vencimientos generales y especiales correspondientes. El pago se hará mediante depósito en el Banco de San Juan y demás instituciones u oficinas autorizadas.
AUTORIDAD COMPETENTE
Artículo 411 - El órgano encargado de la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos establecidos precedentemente, será el Departamento de Hidráulica, con todas las facultades y atribuciones que el Código Tributario acuerda a la Dirección General de Rentas.
DISPOSICIONES APLICABLES
Artículo 412 - En todo lo que correspondiere serán de aplicación las disposiciones del Libro Primero del Código Tributario y las de la Ley N 13-A, en cuanto no se opongan a aquellas.
REMISION DE ANTECEDENTES. OPORTUNIDAD
Artículo 413 - Anualmente, durante el mes de mayo, el Departamento de Hidráulica elevará al Poder Ejecutivo, vía Ministerio de Economía, todas las sugerencias, antecedentes y demás elementos que considere deban tenerse en cuenta para la elaboración del proyecto de ley impositiva para el año siguiente, en cuanto se refiere a canon y tasas retributivas.
Capítulo V - RETRIBUCION DE MEJORAS POR OBRAS HIDRAULICAS
OBRAS RETRIBUIBLES
Artículo 414 - Todas las obras, construcciones y mejoras que el Estado realice para aprovechamiento, distribución y utilización de los recursos hídricos, serán retribuidas por los beneficiarios de acuerdo con las disposiciones del Código de Aguas, de este Código y demás leyes impositivas.
DEBITO POR RETRIBUCION DE MEJORAS. LIQUIDACION
Artículo 415 - La determinación del débito por retribución de mejoras, se hará mediante liquidación que practicará el organismo encargado, prorrateando hasta el ochenta por ciento del costo de las obras entre los beneficiarios de las respectivas zonas de influencia.
ZONAS DE INFLUENCIA DE LAS OBRAS
Artículo 416 - Para determinar la zona de influencia de las distintas obras, se aplicarán los siguientes criterios:
1) Construcción de diques y sus mejoras: Comprenderá las concesiones ubicadas en la respectiva cuenca.
2) Construcción, ampliación o impermeabilización de canales y tomas: comprenderá las concesiones directamente beneficiadas, cuyas tomas están ubicadas en el cauce respectivo.
3) Defensas ribereñas, reencauces y corrección de márgenes: comprenderá a los concesionarios que deriven sus dotaciones aguas abajo de dichas obras.
4) Rectificaciones, profundizaciones y demás construcciones: se establecerá la proporción que establezca la reglamentación, conforme a los criterios mencionados en los incisos anteriores.
PAGO. PLAZOS. ACTUALIZACION MONETARIA E INTERESES
Artículo 417 - El pago de la retribución de mejoras se efectuará en un plazo no mayor de diez años, debiéndose actualizar la deuda y pagarse los intereses, conforme a lo establecido en el Código Tributario para las deudas fiscales.
AUTORIDAD COMPETENTE. NORMAS SUPLETORIAS
Artículo 418 - El organismo encargado de la aplicación, percepción y fiscalización de las retribuciones de mejoras establecidas en este Título, será el Departamento de Hidráulica. Serán de aplicación supletoria, en lo que correspondiere, las normas de los títulos precedentes.
Título DECIMO CUARTO TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS. DIRECCION DE
TRANSITO, TRANSPORTE Y COMUNICACIONES
Capítulo I - DE LOS SERVICIOS RETRIBUIBLES
Artículo 419 - Por los servicios que preste y las autorizaciones que otorgue y los permisos que conceda, la Dirección de Tránsito, Transporte y Comunicaciones, se pagarán las cuotas que fije la Ley Impositiva Anual con arreglo a las disposiciones de este Código.
Artículo 420 - Entre otros, serán retribuidos:
Inciso a) Los permisos temporarios de tránsito.
Inciso b) La Provisión de chapas, adicionales o plaquetas.
Inciso c) El otorgamiento de la constancia de inscripción en el Registro de conductor.
Inciso d) Las inspecciones mecánicas para inscripciones, transferencias, libres deudas y servicios públicos.
Inciso e) Servicios de desinfección, por vez y por vehículo.
Inciso f) Transferencias de licencias de automóviles de alquiler o derechos de parada.
Inciso g) El otorgamiento de permisos provisorios o definitivos de manejo.
Inciso h) Por el regrabado de motores.
Inciso i) El Derecho de anotación en los registros de inscripciones, bajas y transferencias.
Inciso j) Derechos de anotación en los registros de embargos, inhibiciones, litis e interdicciones.
Inciso k) Otorgamiento de certificados de libre deuda.
Capítulo II - DE LOS CONTRIBUYENTES
Artículo 421 - Son responsables del pago los beneficiarios de los servicios, derechos y permisos considerados retribuibles.
Capítulo III DEL PAGO
Artículo 422 - El pago de los tributos establecidos en el presente Título se hará ante la oficina de recaudación que habilitará la Dirección General de Rentas en las Dependencias de la Dirección Transito, Transporte y Comunicaciones. Esta última tendrá la determinación y fiscalización de los mencionados tributos.
Capítulo IV - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 423 - El Organismo de Determinación y Fiscalización podrá otorgar permisos temporarios de tránsito, sin cargo, para vehículos automotores no patentados, siempre que no hayan circulado en infracción a las disposiciones del presente título. Estos permisos no podrán por más de treinta (30) días, y en ningún caso podrán renovarse gratuitamente.
Artículo 424 - La Dirección General de Rentas podrá disponer que el pago de los Tributos establecidos conforme a las disposiciones de este Título sea satisfecho mediante el uso de Sellos Fiscales.
Artículo 425 - Las constancias que acrediten la capacidad para conducir, serán de categoría "profesional" y "particular"; y los otorgará la Dirección de Tránsito, Transporte y Comunicaciones en la forma que lo establezca de la Ley respectiva y su reglamentación.
Título DECIMO QUINTO TASAS Y DERECHOS. ESTACION TERMINAL DE OMNIBUS
Capítulo I - DE LOS SERVICIOS Y DERECHOS RETRIBUIBLES
Artículo 426 - Todos los servicios que se presten, derechos que se concedan, y permisos que se otorguen, por la Estación Terminal de Ómnibus de la Provincia, serán retribuidos conforme a las disposiciones de este Código y a las cuotas que fije la Ley Impositiva Anual.
Artículo 427 - Entre otros, son retribuibles mediante las siguientes tasas:
a) TASA DE USO GENERAL: El acceso de los vehículos del transporte colectivo de pasajeros y uso de las plataformas pertinentes; el servicio electromecánico de entrada y salida, servicio semafórico, de información al público usuario y de operación de la Torre de Control.
b) TASA POR MANTENIMIENTO DE ESPACIOS COMUNES: Servicios de: iluminación de espacios comunes; mantenimiento de jardines, calefacción y vigilancia interna, mantenimiento de servicios sanitarios, extinción de incendios, limpieza general, y demás servicios análogos.
c) TASA POR MANTENIMIENTO DE ESPACIOS CONCEDIDOS: Los servicios de limpieza, reparación, y demás servicios que presten directamente a los espacios concedidos. No comprende, este tributo, el costo de los materiales que se utilicen en la prestación de los servicios, los que serán a exclusivo cargo del beneficiado.
d) TASA POR EL USO DE ESPACIOS PUBLICITARIOS: Comprende el uso de espacios para publicidad y avisos gráficos.
Artículo 428 - Además de los tributos mencionados, los concesionarios y permisionarios, según el caso, pagarán:
a) Un Canon Mensual, por el uso de los espacios concedidos, cuyas cuotas fijará la Ley Impositiva Anual. Cuando los concesionarios hubieren ofrecido u ofrezcan un canon mayor, regirá este último.
b) Una Contribución por derechos de transferencia, cuando el concesionario o permisionario transfieran su derecho. Esta contribución será igual al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del importe correspondiente a los cánones o permiso pagados o adeudados durante el año anterior a contar desde la fecha en que se autorice la transferencia.
c) Una Indemnización por Rescisión del contrato, igual al Diez por ciento (10%) del importe correspondiente a la suma de los cánones periódicos que tendrían que abonar hasta el término de la concesión o permiso. En el caso de caducidad de sanción, la indemnización se elevará al CINCUENTA POR CIENTO (50%).
Capítulo II SUJETOS RESPONSABLES DEL PAGO
Artículo 429 - Están obligados al pago de los tributos establecidos en este Título, los Concesionarios, permisionarios y usuarios.
Artículo 430 - En el caso de transferencia, por cualquier título, el adquiriente es solidaria e ilimitadamente responsable por lo que adeudare el transmitente, sin perjuicio de la acción de repetición que pueda ejercer contra este último.
Capítulo III DEL PAGO
Artículo 431 - El pago de los tributos establecidos en este título se efectuará mediante depósito en el Banco de San Juan y demás Bancos autorizados, a la orden de la Tesorería General de la Provincia.
Capítulo IV - DEL ORGANO ENCARGADO
Artículo 432 - El órgano encargado de la aplicación, percepción, fiscalización y control, será la Administración de la Estación Terminal de Ómnibus- San Juan.
Capítulo V RECARGOS, MULTAS Y SANCIONES
Artículo 433 - Por la infracción a las disposiciones contenidas en este Título y demás normas pertinentes, se aplicarán las sanciones previstas en el Libro Primero de este Código, título referente al Tributario Penal y las multas específicas que establezca la Ley Impositiva Anual.
Capítulo VI - DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 434 - En todo lo que no se oponga a las disposiciones de este Código, son aplicables los Decretos-Leyes Nros 3809/73 y 3793/73 y sus Decretos reglamentarios.
Artículo 435 - En todo lo que no se oponga al presente Código, serán de aplicación al Título Décimo Primero, del Libro Segundo, las disposiciones de los Decretos-Leyes Nros. 2582 y 3410 y su Decreto Reglamentario.
Artículo 435 BIS.- Hasta tanto se sancione la Ley Impositiva del Ejercicio, regirá con carácter definitivo la del Ejercicio anterior. Para el caso que se disponga el cobro de anticipos a cuenta, la suma de los mismos no podrá superar el impuesto total que surja por aplicación de la Ley Impositiva Anual del Ejercicio vigente.
Artículo 436 - Derogado.
Artículo 437 - El Poder Ejecutivo, cuando necesidades de racionalización administrativa, así lo aconsejen y con la finalidad de asegurar el principio de unidad de caja, podrá disponer que los gravámenes cuya percepción, fiscalización y control están a cargo de otros organismos, sean percibidos y fiscalizados por la Dirección General de Rentas.
Artículo 438 - Plazo vencido.
Artículo 439 - Objeto cumplido.
Artículo 439 BIS - Derogado.
Artículo 440 - La presente Ley tiene vigencia desde el 1 de enero del año 1974.
Artículo 441 - El Poder Ejecutivo debe reglamentar el presente Código, dentro de los ciento veinte (120) días de su publicación.
Artículo 442 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes : UÑAC - BAISTROCCHI
TABLA DE ANTECEDENTES Y EQUIVALENCIA
CODIGO TRIBUTARIO - LEY 151-I SAN JUAN, 19 de Noviembre de 2014 - Boletín Oficial, 20 de Abril de 2015 - Fe de erratas, 9 de Septiembre de 2016 - Vigente, de alcance general - Id SAIJ: LPJ0900151
Codigo Tributario. Leyes, Decretos, Resoluciones y Regulaciones Legales
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