Codigo Electoral

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TITULO V

ILÍCITOS ELECTORALES

CAPÍTULO I

DELITOS ELECTORALES

Artículo 180. Delitos electorales.

Se impondrá pena de prisión de dos a doce meses:

a) Al Presidente de una Junta Receptora de Votos, o a quien lo sustituya, que, sin justa causa, omita comunicar inmediatamente al Tribunal Supremo de Elecciones el resultado de la elección.

b) Al miembro de una Junta Receptora de Votos que, injustificadamente, retuviere el material electoral o no lo entregue a las Juntas Cantonales o al propio Tribunal Supremo de Elecciones.

c) Al tesorero o al responsable de administrar los fondos de los partidos políticos o grupos independientes, que aceptare o recibiere, directa o indirectamente contribuciones, donaciones, préstamos o aportes, en dinero o en especie, en contravención a lo dispuesto en esta ley. Esta sanción también se aplicará al miembro del Comité Ejecutivo Superior del partido, que haya tenido conocimiento de tal situación y no lo denuncie, así como a los candidatos o precandidatos oficializados que reciban financiamiento privado, en contravención a las regulaciones de este Código.

d) Al que incumpla las obligaciones establecidas en los artículos 98 y 100 de este Código.

e) Al extranjero o responsable de la persona jurídica que contravenga lo dispuesto en el artículo 97 de este Código.

f) A quien se valga de otra persona o a quien sirva de medio para que, a través suyo, se hagan contribuciones contrarias a las prohibiciones establecidas en esta ley.

g) Al miembro de la Fuerza Pública que interfiera con el normal desempeño de las Juntas Electorales, o se negare, sin justa causa, a prestar la colaboración que éstas le soliciten.

h) Al concesionario o permisionario de transporte remunerado de personas, en la modalidad de autobuses con ruta asignada, que no preste o desmejore el servicio a que le obliga la ley, la concesión o permiso, durante la campaña electoral, incluido el día de las elecciones, el anterior y el posterior, sin perjuicio de la cancelación del permiso o la concesión.

i) A quien, sin ser miembro de una Junta Receptora de Votos, violare el secreto del voto ajeno.

j) A quien, indebidamente, impidiere u obstaculizare cualquier acto legítimo de propaganda electoral.

k) A quien, usando una identificación falsa o que no le corresponde, sustituyere a un fiscal de un partido.

l) A quien, suplantando a otro, firmare una hoja de adhesión con el propósito de inscribir un partido político o a quien indujere a hacerlo.

Artículo 181. Delitos electorales calificados.

Se impondrá pena de prisión de dos a seis años:

a) Al miembro de una Junta Receptora de Votos que permitiere que una persona vote, sin tener derecho a hacerlo o haciéndose pasar por otra, así como al miembro de la Junta Receptora de Votos que transgreda el secreto del voto.

b) Al miembro de una Junta Receptora que, dolosamente, compute votos nulos como válidos, o deje de computarle votos válidos a un partido, grupo independiente o candidato y, en general, a quien realice cualquier maniobra tendente a falsear el resultado de una elección.

c) Al miembro de una Junta que sustituyere o destruyere las papeletas electorales mediante las que emitieron sus votos los electores.

d) Al funcionario electoral que, dolosamente, inscriba más de una vez a un elector en el Padrón Electoral, lo excluya, lo traslade injustificadamente o agregue a alguien que no deba ser incluido.

e) Al Director o funcionario de la Imprenta Nacional que, injustificadamente, omita las publicaciones en la forma y el tiempo que este Código exige, o alterare el texto a publicar.

f) Al responsable de las empresas dedicadas a elaborar encuestas y sondeos de opinión de carácter político electoral o de los medios de comunicación, que difundan o publiquen, total o parcialmente, por cualquier medio o de cualquier manera, los resultados de sondeos de opinión o encuestas relativas a procesos eleccionarios, durante los dos días inmediatos anteriores a las elecciones, o antes de las dieciocho horas del propio día en que éstas se celebren.

g) A quien indebidamente impida a las Juntas Electorales, o a cualquiera de sus miembros, cumplir con sus funciones.

h) A quien injustificadamente impida la apertura de la votación o la interrumpa, cambie de local, extraiga las papeletas depositadas en las urnas o retire de la mesa el material electoral, con ocasión de las elecciones.

i) A quien votare más de una vez en una misma elección o lo hiciere sin tener derecho a ello.

j) A quien con dádivas, promesas de dádivas, violencia o amenazas trate de inducir o induzca a otro a adherirse a una candidatura, a votar en determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.

k) A quien dolosamente abriere o sustrajere el paquete de la documentación y materiales electorales antes de lo previsto en el ordenamiento electoral o sin cumplir los requisitos establecidos en éste.

Artículo 182. Suspensión de derechos políticos.

A los responsables de los delitos electorales se les impondrá, además de la pena principal, la accesoria de suspensión de los derechos políticos de uno a cuatro años.

Artículo 183. Inhabilitación para ejercer cargos públicos.

Si el autor de cualquiera de los delitos a que se refieren los artículos anteriores fuera funcionario público, y el delito se cometiera con ocasión del ejercicio de su cargo o valiéndose de su condición, se le impondrá además la inhabilitación para ejercer cargos públicos, por un período de dos a seis años.

Artículo 184. Desobediencia.

El desacato o incumplimiento, total o parcial, de las resoluciones, órdenes o acuerdos que las contengan y que, con fundamento en sus atribuciones constitucionales y legales, emita el Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral, constituye el delito de desobediencia previsto en el Código Penal, sin perjuicio de las medidas que se tomen para hacerlos cumplir.

CAPÍTULO II

CONTRAVENCIONES ELECTORALES

Artículo 185. Contravenciones electorales.

Se impondrá pena de tres a treinta días multa:

a) Al miembro de un Junta Electoral que se presente armado o en estado de ebriedad notoria o bajo el efecto de drogas ilícitas al local donde funciona el organismo, o al que fuere remiso a cumplir con el cargo según lo dispuesto en el artículo 29 de este Código.

b) Al miembro de una Junta Receptora que, sin justa causa, se negare a firmar las papeletas electorales o no consignare en el Padrón Registro los datos exigidos.

c) Al que desobedeciere las normas vigentes sobre reuniones, mítines y desfiles, o las disposiciones de los Delegados del Tribunal Supremo de Elecciones.

d) Al elector que se presente a ejercer el voto en estado notorio de ebriedad o bajo el efecto de drogas ilícitas, sin perjuicio de que la Junta, por acuerdo, le impida hacerlo mientras permanezca en esa condición.

e) A quien expenda o distribuya bebidas alcohólicas en forma pública el día de las elecciones, el anterior y el siguiente, así como en la respectiva población el día en que allí se celebre una reunión o mitin.

f) Al que ilegítimamente permanezca en el local electoral o entre a éste armado.

Artículo 186. Contravenciones electorales calificadas.

Se impondrá pena de diez a cincuenta días multa:

a) Al patrono que, salvo casos muy calificados, impida a sus trabajadores o empleados ausentarse de su trabajo el día de las elecciones durante el tiempo necesario para emitir el voto, o que en virtud de ello les aplique alguna sanción o les reduzca el salario.

b) Al propietario, administrador o responsable de un establecimiento comercial que expenda o distribuya bebidas alcohólicas el día de las elecciones, el anterior o el siguiente, así como en la respectiva población el día en que allí se celebre una reunión o mitin.

c) Al funcionario público que se negare injustificadamente a rendir informes y dar atestados o extender certificados o comprobantes, o atrasare sin motivo alguno la entrega de esos documentos, que requieran particulares o funcionarios públicos con fines electorales.

d) Al que difunda o haga difundir propaganda política en los períodos en que está prohibido, o contravenga las disposiciones del artículo 114, salvo que el hecho esté sancionado con pena mayor.

e) A quien valiéndose de creencias religiosas o invocando motivos de religión, exhorte al elector a adherirse o separarse de partidos, grupos independientes o candidaturas determinadas.

f) A quien no permitiere o por cualquier medio obstaculizare a los organismos electorales la ocupación oportuna de los locales públicos necesarios para su funcionamiento.

g) A quien durante el día de las elecciones enajenare, en cualquier forma, su cédula de identidad y al que, sin justificación, tuviere en su poder la de otras personas.

h) A quien, sin justa causa, durante la campaña tuviere en su poder papeletas electorales oficiales o, en cualquier momento, tuviere en su poder una papeleta falsa.

i) Al que saliere del recinto electoral sin depositar, en las urnas, las papeletas o sin devolverlas a la Junta, sin firmar el padrón, sin entintarse el dedo o sin cumplir con cualquier otra medida de seguridad que estableciera el Tribunal Supremo de Elecciones.

Capítulo III

TRIBUNALES COMPETENTES

Artículo 187. Disposición única.

Las autoridades competentes para conocer de las contravenciones y delitos señalados en los artículos anteriores, serán los tribunales penales respectivos.

Capítulo IV

PARTICIPACIÓN Y PARCIALIDAD POLÍTICA

Artículo 188. Disposición única.

El Tribunal Supremo de Elecciones ordenará la destitución e impondrá inhabilitación para ejercer cargos públicos por un período de dos a seis años, a los funcionarios que señala el inciso 5) del artículo 102 Constitucional y 116 del Código Electoral, que contravengan las prohibiciones contempladas en esos artículos. El Tribunal reglamentará el procedimiento aplicable y, si de la instrucción practicada resultaren cargos contra el Presidente de la República, Ministros de Gobierno, Ministros Diplomáticos, Contralor y Subcontralor Generales de la República, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, se concretará a dar cuenta a la Asamblea Legislativa del resultado de la investigación.

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