Trabajo | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Costa Rica Trabajo | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Ley No. 2 EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPúBLICA DE COSTA RICA DECRETA: El siguiente: Código de Trabajo
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Título PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
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Capítulo PRIMERO Disposiciones generales
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Artículo 1. - El presente Código regula los derechos y obligaciones de patronos y
trabajadores con ocasión del trabajo, de acuerdo con los principios cristianos de Justicia Social.
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Artículo 2. - Patrono es toda
persona física o jurídica, particular o de Derecho Público, que emplea los servicios de otra u otras, en virtud
de un contrato de trabajo, expreso o implícito, verbal o escrito, individual o colectivo.
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Artículo 3. - Intermediario es
toda persona que contrata los servicios de otra u otras para que ejecuten algún trabajo en beneficio de un patrono. Este
quedará obligado solidariamente por la gestión de aquél para los efectos legales que se deriven del presente Código,
de sus Reglamentos y de las disposiciones de previsión social. Serán considerados como patronos de quienes trabajen -y no como intermediarios- los que se encarguen, por contrato, de trabajos que ejecuten con capitales propios.
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Artículo 4. - Trabajador es
toda persona física que presta a otra u otras sus servicios
materiales, intelectuales o de ambos géneros en virtud de un contrato de trabajo expreso o implícito, verbal o escrito,
individual o colectivo.
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Artículo 5. - Se considerarán
representantes de los patronos, y en tal concepto obligarán a éstos en sus relaciones con los trabajadores:los directores,
gerentes, administradores, capitanes de barco y, en general, las personas que a nombre de otro ejerzan funciones de dirección o
de administración.
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Artículo 6.- En toda empresa,
cualquiera que sea su naturaleza, las órdenes, instrucciones y
disposiciones que se dirijan a los trabajadores de la misma, deberán
darse en idioma español.
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Artículo 7. - A ningún
individuo se le coartará la libertad de ejercer el comercio en
las zonas de trabajo, a menos que esa libertad resulte contraria a los intereses de los mismos trabajadores o de la colectividad;ni se
cobrarán por dicho ejercicio otras cuotas e impuestos que los autorizados por las leyes respectivas.
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Artículo 8. - A ningún
individuo se le coartará la libertad de trabajo, ni se le
podrá impedir que se dedique a la profesión, industria
o comercio que le plazca, siempre que cumpla las prescripciones de las leyes y reglamentos respectivos. Solamente cuando se ataquen los derechos de terceros o se ofendan los de la sociedad, podrá
impedirse el trabajo y ello mediante resolución de las autoridades competentes, dictada conforme a la ley. No se entenderá coartada la libertad de trabajo cuando se actúe en uso de las facultades que prescriban este Código, sus reglamentos y sus leyes conexas.
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Artículo 9. - Queda prohibido
en todas las zonas de trabajo el establecimiento de expendios de bebidas o drogas embriagantes, de juegos de azar y de prostíbulos.
Es entendido que esta prohibición se limita a un radio de tres
kilómetros de las zonas de trabajo establecidas fuera de las poblaciones, ya que en cuanto a estas últimas rigen las disposiciones de las leyes respectivas.
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Artículo 10 .- Quedan exentos
de los impuestos de papel sellado y timbre todos los actos jurídicos,
solicitudes y actuaciones de cualquier especie que se tramiten ante el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social, ante los funcionarios que actúen en su representación y ante los Tribunales de Trabajo, así como para las legalizaciones que los trabajadores tuvieren que hacer en juicios de sucesión,
insolvencia, concurso o quiebra.
(Así adicionado por artículo 1, Ley No. 3351 del 7 de agosto de 1964, y el nombre del Ministerio fue modificado por el artículo 2 de la Ley No. 5089, del 18 de octubre de 1972.) Igual exoneración regirá para los contratos y convenciones de trabajo, individuales o colectivos, que se celebren y ejecuten en el territorio de la República.
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Artículo 11. - Serán
absolutamente nulas, y se tendrán por no puestas, las renuncias que hagan los trabajadores de las disposiciones de este
Código y de sus leyes conexas que los favorezcan.
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Artículo 12 .- Queda prohibido a los patronos despedir a sus trabajadores o tomar cualquier otra clase de represalias contra ellos, con el propósito de impedirles demandar el auxilio de las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento y aplicación del presente Código, de sus Reglamentos y de sus leyes conexas. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Artículo 13. - Anulado por resolución de la Sala Constitucional en sesión de las 10 horas del 29 de enero de 1999, mediante voto No. 616-99. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Artículo 14 .- Esta ley es de orden público y a sus disposiciones se sujetarán todas
las empresas, explotaciones o establecimientos, de cualquier
naturaleza que sean, públicos o privados, existentes o que en
lo futuro se establezcan en Costa Rica, lo mismo que todos los habitantes de la República, sin distinción de sexos ni
de nacionalidades.
Se exceptúan: a) Las disposiciones que el presente Código declare sólo aplicables a determinadas personas o empresas; b) Las empresas que en la actualidad trabajen en el país en virtud de contratos o concesiones del Estado, en cuanto resulten indudablemente afectados los derechos adquiridos que emanen del texto de los mismos;pero el solo hecho de la prórroga de tales contratos o concesiones, o su novación, deja a los interesados sometidos a todas las cláusulas de este Código y de sus Reglamentos, aun cuando se haga constancia escrita en contrario, y c) Las explotaciones propiamente agrícolas o ganaderas que ocupen permanentemente no más de cinco trabajadores. Sin embargo, el Poder Ejecutivo podrá determinar mediante decretos cuales reglas de este Código les irán siendo aplicadas. Al efecto, se empezará por las que no impliquen gravamen de carácter económico para los patronos. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Artículo 15. - Los casos no previstos en este Código, en sus Reglamentos o en sus leyes supletorias o conexas, se resolverán de acuerdo con los principios generales de Derecho de Trabajo, la equidad, la costumbre o el uso locales;y en defecto de éstos se aplicarán, por su orden, las disposiciones contenidas en los Convenios y Recomendaciones adoptados por la Organización Internacional de Trabajo en cuanto no se opongan a las leyes del país, y los principios y leyes de derecho común. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Artículo 16 .- En caso de conflicto entre las leyes de trabajo o de previsión social con las de cualquier otra índole, predominarán las primeras. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Artículo 17 .- Para los efectos de interpretar el presente Código, sus Reglamentos y sus leyes conexas, se tomarán en cuenta, fundamentalmente, el
interés de los trabajadores y la conveniencia social.
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Título SEGUNDO DE LOS CONTRATOS Y DE LAS CONVENCIONES DE TRABAJO
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Capítulo PRIMERO Disposiciones generales y del contrato individual de trabajo | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Artículo 18. - Contrato
individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es todo
aquél en que una persona se obliga a prestar a otra sus
servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y
dirección inmediata o delegada de ésta, y por una
remuneración de cualquier clase o forma. Se presume la existencia de este contrato entre el trabajador que presta sus servicios y la persona que los recibe. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Artículo 19. - El contrato de trabajo obliga tanto a lo que se expresa en él, como a las consecuencias que del mismo se deriven según la buena fe, la equidad, el uso, la costumbre o la ley.
En los contratos de trabajos agrícolas, por precio diario, el patrono, en las épocas de recolección de cosechas, está autorizado a dedicar al trabajador a las tareas de recolección, retribuyéndole su esfuerzo a destajo con el precio corriente que se paga por esa labor. En tal caso, corren para el trabajador todos los términos que le favorecen, pues el contrato de trabajo no se interrumpe. (Así adicionado este párrafo por el artículo 1, de la Ley No. 33 del 6 de diciembre de 1944.) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Artículo 20 .- Si en el contrato no se determina el servicio que debe prestarse, el trabajador estará obligado a desempeñar solamente el que sea compatible con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición, y que sea del mismo género de los que formen el objeto del negocio, actividad o industria a que se dedique su patrono. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Artículo 21. - En todo contrato de trabajo deben entenderse incluidos, por lo menos, las garantías y derechos que otorgan a los trabajadores el presente Código y sus leyes supletorias o conexas. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Artículo 22 .- El contrato de trabajo podrá ser verbal cuando se refiera: a) A las labores propiamente agrícolas o ganaderas. Esta excepción no comprende a las labores industriales que se realicen en el campo; b) Al servicio doméstico; c) A los trabajos accidentales o temporales que no excedan de noventa días, no comprendidos en los dos incisos anteriores. En este caso el patrono queda obligado a expedir cada treinta días, a petición del trabajador, una constancia escrita del número de días trabajados y de la retribución percibida, y d) A la prestación de un trabajo para obra determinada, siempre que el valor de ésta no exceda de doscientos cincuenta colones, aunque el plazo para concluirla sea mayor de noventa días. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Artículo 23 .- En los demás
casos el contrato de trabajo deberá extenderse por escrito, en
tres tantos:uno para cada parte y otro que el patrono hará
llegar a la Oficina de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, directamente o por medio de la autoridad de trabajo o
política respectiva, dentro de los quince días
posteriores a su celebración, modificación o novación.
(El nombre de la Oficina fue así reformado por el artículo 1, inciso e) de la Ley No.3372 del 6 de agosto de 1964. Igualmente, el nombre del Ministerio fue así modificado por la Ley No.5089, del 18 de octubre de 1972.) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Artículo 24. - El contrato
escrito de trabajo contendrá: a) Los nombres y apellidos, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio de los contratantes; b) El número de sus cédulas de identidad, si estuvieren obligados a portarlas; c) La designación precisa de la residencia del trabajador cuando se le contratare para prestar sus servicios o ejecutar una obra en lugar distinto al de la que tiene habitualmente; d) La duración del contrato o la expresión de ser por tiempo indefinido, para obra determinada o a precio alzado; e) El tiempo de la jornada de trabajo y las horas en que debe prestarse éste;
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%
374) Pérdida total de las piezas dentarias, prótesis no tolerada 30
375) Pérdida completa de un arco dentario, prótesis no tolerada 15
376) Pérdida completa de un arco dentario, prótesis tolerada 10
377) Pérdida de la mitad de un arco dentario, prótesis no tolerada 8
378) Pérdida de la mitad de un arco dentario, prótesis tolerada 5
379) Pérdida total del aparato masticatorio, tanto maxilar superior como mandibular, sin posibilidad de reconstrucción 20-40
380) Bridas cicatrízales que limiten la apertura de la boca, impidiendo la higiene bucal, la pronunciación, y la masticación, con o sin sialorrea 10-25
381) Luxación irreductible de la articulación témporo-maxilar, según el grado de entorpecimiento funcional 20-40
382) Amputación más o menos extensa de la lengua, con adherencias y según el entorpecimiento de las palabras y de la deglución 10-30
383) Fístula salival cutánea, no resuelta quirúrgicamente 2-10
384) Pérdida de la relación céntrica por luxación dentaria u otras etiologías
traumáticas 10-30
385) Oclusión céntrica no funcional por factores etiológicos de carácter traumático inmediato 10-30
386) Anquilosis de la articulación témporo-mandibular por etiología traumática que afecta los centros de crecimiento mandibular (niños) 15-40
387) Anquilosis de la articulación témporo-mandibular por fractura de los cóndilos mandibulares. Deberá valorarse el grado de apertura bucal total con el grado de imposibilidad de su apertura en relación al desplazamiento condilar 15-40
388) Trismus de la articulación témporo-mandibular según sea el o los músculos de la masticación afectados 5-20
389) Disminución de los movimientos mandibulares, ya sea de tipo esquelético, articular o muscular 5-20
390) Desfiguración facial por pérdida de sustancia total o parcial de
uno de los labios 15-30
391) Asimetría facial de carácter cosmético por parálisis traumática
del nervio facial 15-30
392) Parestesias máxilo-mandibulares por lesión periférica de las ramas terminales dentarias del nervio trigémino 10-30
393) Pérdida de la vitalidad pulpar de origen traumático comprobable de los incisivos superiores 5-10
394) Pérdida de la vitalidad pulpar de origen traumático comparable de los incisivos inferiores 5-10
395) Pérdida de la vitalidad pulpar de origen traumático comparable de cualquier otra pieza dentaria no incluida en los artículos anteriores 2-10
396) Fracturas coronarias con conservación de la porción radicular del diente para prótesis de tipo fijo con conservación vital 5-10
397) Fractura coronaria con conservación de la porción radicular del diente, para prótesis de tipo fijo, pero con pérdida de la vitalidad, susceptible a tratamientos endodócicos 5-10
Cuello
%
398) Desviación (tortícolis) por retracción muscular o amplia cicatriz 10-25
399) Flexión anterior cicatrizal, estando el mentón en contacto con el esternón 20-50
400) Estrechamientos cicatrízales de la laringe que produzcan disfonía 5-15
401) Que produzcan afonía sin disnea 10-30
402) Cuando produzcan disnea de grandes esfuerzos 5-10
403) Cuando produzcan disnea de medianos o pequeños esfuerzos 10-50
404) Cuando produzcan disnea de reposo 50-80
405) Cuando por disnea se requiera el uso de cánula traqueal a permanencia de 70-90
406) Cuando causen disfonía (o afonía) y disnea 20-70
407) Estrechamiento cicatrizal de la faringe con perturbación de la deglución 20-40
Tórax y su contenido
408) Secuelas discretas de fractura aislada del esternón 3-5
409) Con hundimiento o desviación sin complicaciones profundas 10-20
410) Secuelas de fractura de una a tres costillas, con dolores permanentes
ante el esfuerzo 3-10
411) De fracturas costales con callo deforme, doloroso y
dificultad al esfuerzo torácico o abdominal 5-15
412) Con hundimiento y trastornos funcionales más acentuados 10-30
413) Adherencias y retracciones cicatrízales pleurales
consecutivas a traumatismo 10-30
414) Secuelas postraumáticas con lesiones bronco-pulmonares según el grado de lesión orgánica y de los trastornos funcionales residuales 5-80
415) Fibrosis neumoconiótica (radiológicamente con opacidades lineales o reticulares generalizadas, u opacidades puntiformes, grados 1 ó 2, u opacidades miliares grado 1,
habitualmente), con función cardiorrespiratoria, sensiblemente normal 5-10
416) Fibrosis neumonomiótica (radiológicamente con opacidades puntiformes grados 2 ó 3, u opacidades miliares grados 1 ó 2, u opacidades nodulares grado 1, habitualmente), con insuficiencia cardiorrespiratoria ligera, parcial o completa 5-20
417) Fibrosis neumoconiótica (radiológicamente con opacidades puntiformes grado 3, u opacidades miliares grados 2 ó 3, u opacidades nodulares grados 1, 2 ó 3, u opacidades confluentes grados A o B, habitualmente), con insuficiencia cardiorrespiratoria media 30-50
418) Fibrosis neumoconiótica (radiológicamente con opacidades miliares grado 3, y opacidades nodulares grado 2 ó 3, u opacidades confluentes grados B o C, habitualmente) con insuficiencia cardiorrespiratoria acentuada o grave 60-100
419) Fibrosis neumoconiótica infectada de tubérculos, clínica y bacteriológicamente curada;agregar 20% al monto de las incapacidades consignadas en las fracciones anteriores relativas, sin exceder del 100%.
420) Fibrosis neumoconiótica infectada de tuberculosis, no curada clínica ni bacteriológicamente abierta 100
421) Las neumoconiosis no fibróticas y el enfisema pulmonar se valuarán según el grado de insuficiencia cardiorrespiratoria, de acuerdo con los porcentajes señalados en las fracciones relativas anteriores.
%
422) Hernia diafragmática postraumática no resuelta quirúrgicamente 10-30
423) Estrechamiento del esófago no resuelto quirúrgicamente 10-60
424) Adherencias pericárdicas postraumáticas sin insuficiencia cardíaca 5-20
425) Con insuficiencia cardíaca, según su gravedad 20-100
Abdomen
únicamente se considerarán hernias que dan derecho a indemnización:
a) Las que aparezcan bruscamente a raíz de un traumatismo violento sufrido en el trabajo, que ocasione roturas o desgarramientos de la pared abdominal o diafragma y se acompañen con un síndrome abdominal agudo y bien manifiesto.
b) Las que sobrevengan a los trabajadores predispuestos como consecuencia de un traumatismo o esfuerzo, siempre que éste sea violento, imprevisto y anormal en relación con el trabajo que habitualmente ejecuta la víctima.
426) Hernia inguinal, crural o epigástrica inoperables 15-20
427) Las mismas, reproducidas después de tratamiento quirúrgico 10-20
428) Cicatrices viciosas de la pared abdominal que produzcan
alguna incapacidad 5-20
429) Cicatrices con eventración inoperables o no resueltas quirúrgicamente 10-40
430) Fístulas del tubo digestivo o de sus anexos, inoperables o que produzcan alguna incapacidad 10-40
431) Otras lesiones de los órganos contenidos en el abdomen, que produzcan como consecuencia alguna incapacidad probada 5-70
432) Esplenectomía postrauma 10
433) Laparatomía simple 5
Aparato génito-urinario
434) Pérdida o atrofia de un testículo 10
435) De los dos testículos, tomando en consideración la edad 40-100
436) Pérdida total o parcial del pene 30-100
437) Con estrechamiento del orificio uretal perineal o hipogástrico 50-100
438) Por la pérdida de un seno 10-25
439) De los dos senos 20-40
440) Pérdida orgánica o funcional de un riñón estando normal el contra-lateral, tomando en cuenta el estado de la cicatriz parietal y la edad 20-40
441) Con perturbación funcional del riñón contra-lateral tomando en cuenta el estado de la cicatriz parietal y la edad 40-90
442) Incontenencia de la orina, permanente 20-40
443) Estrechamiento franqueable de la uretra anterior, no resuelto
%
quirúrgicamente 20-40
444) Estrechamiento franqueable por lesión incompleta de la uretra posterior, no resuelto quirúrgicamente 30-60
445) Estrechamiento infranqueable de la uretra postraumático no resuelto quirúrgicamente, que obligue a efectuar micción por un meato perineal o hipogástrico 40-80
Clasificaciones diversas
446) Por enajenación mental que sea resultado de algún accidente o riesgo
del trabajo 100
447) Por lesiones producidas por la acción de la energía radiante, serán indemnizadas de acuerdo con las modalidades especiales de la incapacidad 10-100
448) Las cicatrices producidas por amplias quemaduras de los tegumentos serán indemnizadas tomando en cuenta la extensión y la profundidad de las zonas cicatrices, independientemente de las perturbaciones funcionales que acarreen en los segmentos adyacentes.
449) Lesiones que provoquen grave mutilación o desfiguración notable al trabajador, según el grado de mutilación o desfiguración 10-100
El Poder Ejecutivo podrá, por vía de decreto, habiendo oído previamente el criterio de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Seguros, modificar o ampliar la tabla de impedimentos físicos, únicamente en forma tal que mejore los porcentajes que corresponden a pérdida de la capacidad general, en beneficio de los trabajadores.
Para los efectos de esta ley, se adopta la siguiente tabla de enfermedades de trabajo:
Neumoconiosis y enfermedades broncopulmonares producidas por aspiración de polvos y humos de origen animal, vegetal o mineral
1) Afecciones ocasionadas por la inhalación de polvos de lana.
2) Afecciones ocasionadas por inhalación de polvos de pluma, cuerno, hueso, crin, pelo y seda.
3) Afecciones ocasionadas por inhalación de polvos de madera.
4) Tabacosis, afecciones ocasionadas por inhalación de polvos de tabaco.
5) Bagazosis:afecciones ocasionadas por inhalación de polvos de bagazo, como en la industria azucarera.
6) Suberosis:afecciones ocasionadas por inhalación de polvos de corcho.
7) Afecciones ocasionadas por inhalación de polvos de cereales, harinas, heno, paja, yute, ixtle y henequén.
8) Bisinosis en afecciones ocasionadas por hilados y tejidos de algodón.
9) Canabiosis:afecciones producidas por inhalación de polvos de cáñamo.
10) Linosis:afecciones producidas por inhalación de polvo de lino.
11) Asma de los impresores causada por la goma arábiga.
12) Antracosis:causada por afecciones del polvo del carbón.
13) Sinderosis:causada por afecciones del polvo de hierro.
14) Calcicosis:causada por afecciones de sales cálcicas.
15) Baritosis:afecciones producidas por polvo de bario.
16) Estañosis:afecciones producidas por polvo de estaño.
17) Silicatosis:afecciones producidas por silicatos.
18) Afecciones ocasionadas por inhalación de abrasivos sintéticos, esmeril, carborundo y aloxita, utilizados en la preparación de muelas, papeles abrasivos y pulidores.
19) Silicosis.
20) Asbestosis o amiantosis.
21) Beriliosis o gluciniosis:afecciones ocasionadas por inhalación de polvos de berilio o glucinio.
22) Afecciones causadas por inhalación de polvo de cadmio.
23) Afecciones causadas por inhalación de polvos de vanio.
24) Afecciones causadas por inhalación de polvos de uranio.
25) Afecciones causadas por inhalación de polvos de manganeso (neumonía manganésica).
26) Afecciones causadas por inhalación de polvos de cobalto.
27) Talcosis o esteatosis.
28) Aluminosis o pulmón de aluminio.
29) Afecciones causadas por inhalación de polvos de mica.
30) Afecciones causadas por inhalación de tierra de diatomeas (tierra de infusorios, diatomita, trípoli, kieselgur).
Enfermedades de las vías respiratorias producidas por inhalación de gases y vapores
Afecciones provocadas por sustancias químicas inorgánicas u orgánicas, que determinen acción asfixiante simple o irritante de las vías respiratorias superiores, o irritante de los pulmones.
31) Asfixia producida por el ázoe o nitrógeno.
32) Por el anhídrido carbónico o bióxido de carbono.
33) Por el metano, etano, propano y butano.
34) Por el acetileno.
35) Acción irritante de las vías respiratorias superiores, producida por el amoníaco.
36) Por el anhidro sulforoso.
37) Por el formaldehído o formol.
38) Por aldehídos, acrídina, acroleína, furtural, acetato de metilo, formiato de metilo, compuestos de selenio, estireno y cloruro de azufre.
39) Acción irritante sobre los pulmones, producida por el cloro.
40) Por el fosgeno o cloruro de carbonilo.
41) Por los óxidos de ázoe o vapores nitrosos.
42) Por el anhidro sulfúrico.
43) Por el ozono.
44) Por el bromo.
45) Por el flúor y sus compuestos.
46) Por el sulfato de metilo.
47) Asma bronquial producida por los alcaloides y éter dietílico, diclorato, poli-isocianatos y di-isocianato de tolueno.
Dermatosis
Enfermedades de la piel provocadas por agentes mecánicos, físicos, químicos inorgánicos u orgánicos, que actúan como irritantes primarios o sensibilizantes, o que provocan quemaduras químicas, que se presentan generalmente bajo las formas eritematosa, edemotosa, vesiculosa, eczematosa o costrosa.
48) Dermatosis por acción del calor.
49) Dermatosis por exposición a bajas temperaturas.
50) Dermatosis por acción de la luz solar y rayos ultravioleta.
51) Dermatosis producidas por ácidos clorhídrico, sulfúrico, nítrico, fluorhídrico, fluosilícico, clorosulfónico.
52) Dermatosis por acción de soda cáustica, potasa cáustica y carbonato de sodio.
53) Dermatosis, ulceraciones cutáneas y perforación del tabique nasal por acción de cromatos y bicromatos.
54) Dermatosis y queratosis arsenical, perforación del tabique nasal.
55) Dermatosis por acción del níquel y oxicloruro del selenio.
56) Dermatosis por acción de la cal y óxido de calcio.
57) Dermatosis por acción de sustancias orgánicas, ácido acético, ácido oxálico, ácido de etileno, fulminato de mercurio, tetril, anhídrido itálico de trinitrotolueno, parafinas, alquitrán, brea, dinitrobenceno.
58) Dermatosis producida por benzol y demás solventes orgánicos.
59) Dermatosis por acción de derivados de hidrocarburos;hexametilenotetranina, formaldehído, cianamida cálcica, anilinas, parafenilonediamina, dinitroclorobenceno, etc.
60) Dermatosis, por acción de aceites de engrase de corte (botón de aceite o elaioconiosos), petróleo crudo.
61) Dermatosis por contacto.
62) Lesiones ungueales y periunguales. Onicodistrofias, onicólisis y paraniquia por exposición a solventes, humedad.
63) Otros padecimientos cutáneos de tipo reaccional no incluidos en los grupos anteriores, producidos por agentes químicos orgánicos (melanodermias, acromias, leucomelanodermias, líquen plano).
64) Blefaroconiosis (polvos minerales, vegetales o animales).
65) Dermatosis palpebral de contacto y eczema palpebral (polvos, gases y vapores de diversos orígenes).
66) Conjuntivitis y querato-conjuntivitis (por agentes físicos- calor, químicos o alergizantes).
67) Conjuntivitis y querato-conjuntivitis por radiaciones (rayos actínicos, infrarrojos, de onda corta y rayos X).
68) Pterigión. Por irritación conjuntival permanente, por factores mecánicos (polvos);físicos (rayos infrarrojos, calóricos).
69) Queratoconiosis:incrustación en la córnea de partículas duras (mármol, piedra, polvos abrasivos y metales).
70) Argirosis ocular (sales de plata).
71) Catarata por radiaciones (rayos infrarrojos, calóricos, de onda corta, rayos X).
72) Catarata tóxica (naftalina y sus derivados).
73) Parálisis oculomotoras (intoxicaciones por sulfuro de carbono, plomo).
74) Oftalmoplegía interna (intoxicación por sulfuro de carbono).
75) Retinitis, neuro-retinitis y corio-retinitis (intoxicación por naftalina y benzol).
76) Neuritis y lesión de la rama sensitiva del trigémino (intoxicación por tricloretileno).
77) Neuritis óptica y ambliopía o amaurosis tóxica (intoxicación producida por plomo, sulfuro de carbono, benzol, tricloretileno, óxido de carbono, alcohol metílico, nicotina, mercurio).
78) Oftalmía y catarata eléctrica.
Intoxicaciones
Enfermedades producidas por absorción de polvos, líquidos, humos, gases o vapores tóxicos de origen químico, orgánico o inorgánico, por la vía respiratoria, digestiva o cutánea.
79) Fosforismo e intoxicación producidos por hidrógeno fosforado.
80) Saturnismo o intoxicación plúmbica.
81) Hidrargirismo o mercurialismo.
82) Arsenisismo e intoxicación producida por hidrógeno arseniado.
83) Manganesismo.
84) Fiebre de fundidores de zinc o temblor de los soldadores de zinc.
85) Oxicarbonismo.
86) Intoxicación ciánica.
87) Intoxicación producida por alcoholes metílico, etílico, propílico y butílico.
88) Hidrocarburismo producido por derivados del petróleo y carbón de hulla.
89) Intoxicación producida por el tolueno y el xileno.
90) Intoxicación producida por el cloruro de metilo y el cloruro de metileno.
91) Intoxicaciones producidas por el cloroformo, tetracloruro de carbono y clorobromo-metanos.
92) Intoxicaciones causadas por el bromuro de metilo y freones (derivados fluorados de hidrocarburos alogenados).
93) Intoxicación causada por el di-cloretano y tetra-cloretano.
94) Intoxicación causada por el hexa-cloretano.
95) Intoxicación causada por el cloruro de vinilo o monocloretileno.
96) Intoxicación causada por la mono-clorhidrina del glicol.
97) Intoxicaciones producidas por el tri-cloretileno y peri-cloretileno.
98) Intoxicaciones producidas por insecticidas clorados.
99) Intoxicaciones producidas por naftalenos clorados y difenilos clorados.
100) Sulfo-carbonismo.
101) Sulfhidrismo o intoxicación causada por hidrógeno sulfurado.
102) Intoxicación causada por el bióxido de dietileno (dioxan).
103) Benzolismo.
104) Intoxicación causada por tetra-hidro-furano.
105) Intoxicaciones causadas por la anilina (anilismo) y compuestos.
106) Intoxicaciones causadas por nitro-benceno, toluidinas y xilidinas.
107) Intoxicaciones producidas por trinitrotolueno y nitroglicerina.
108) Intoxicación producida por el tetra-etilo de plomo.
109) Intoxicación causada por insecticidas orgánico-fosforados.
110) Intoxicaciones producidas por el dinifrofenol, dinitroortocreso, fenol y pentaclorofenol.
111) intoxicaciones producidas por la vencidina, naftilamina alfa, naftilamina beta y para-difenilamina.
112) Intoxicaciones producidas por carbamatos, ditiocarbamatos, derivados de clorofenoxhidroxicumarina, talio, insecticidas de origen vegetal.
113) Intoxicaciones producidas por la piridina, clorpromaxina y quimioterápicos en general.
114) Enfermedades producidas por combustibles de alta potencia (hidruros de boro, oxígeno, líquido, etc.).
Si la enfermedad incapacita para el trabajo específico y existen posibilidades de rehabilitación profesional, el porcentaje de incapacidad general que se fije debe ser del treinta por ciento (30%).
Si la enfermedad incapacita para cualquier trabajo, se declarará la incapacidad total permanente.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.)
El Poder Ejecutivo, habiendo oído de previo a la Junta Directiva del Instituto asegurador, podrá dictar, por vía de reglamento, las tablas de enfermedades profesionales que darán derecho a una indemnización, sin perjuicio de que los tribunales de trabajo conceptúen otras enfermedades no enumeradas en el decreto o decretos respectivos, comprendidas dentro de las previsiones del párrafo anterior.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.)
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo No. 6727 de 9 de marzo de 1982.)
Para la calificación concreta, en cada caso, se tomarán en cuenta los antecedentes personales del sujeto observado, su historial clínico, las circunstancias del accidente, la naturaleza del trabajo, los síntomas observados y las características propias de la hernia producida.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.).
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.)
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.)
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.)
En todo caso, el instituto asegurador atenderá todas las prestaciones señaladas en este Código para el trabajador víctima de un infortunio laboral, o sus causahabientes, y acudirá a los tribunales para cobrar al patrono las sumas erogadas, con los intereses del caso, todo sin perjuicio de las sanciones establecidas en la ley para el patrono remiso.
De igual modo actuará el ente asegurador, cuando se presentaren discrepancias con el patrono, en relación con la interpretación y aplicación del seguro, su vigencia y cobertura.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.)
Las instituciones prestatarias de esa asistencia cobrarán el costo de ésta al patrono, para el cual el trabajador prestaba sus servicios al ocurrir el riesgo.
Para los efectos del cobro, constituirán título ejecutivo, de acuerdo con los términos del artículo 425 del Código de Procedimientos Civiles, las certificaciones expedidas por el Jefe del Departamento de Riesgos de Trabajo del Instituto Nacional de Seguros, por la Sub gerencia Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social, o por directores de las instituciones privadas.
Igual procedimiento seguirá el Instituto Nacional de Seguros para el cobro de cualquier suma que se le adeude, derivada de la aplicación del régimen de riesgos del trabajo que establece este Código.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.)
Para tales efectos se observará y agotará el siguiente procedimiento:El Instituto asegurador, administrativamente, impondrá al trabajador acerca de las posibles consecuencias legales y perjudiciales que podría ocasionarle esa conducta, en detrimento de su propia salud y situación jurídica.
Si el trabajador persistiera en su abandono injustificado, el Instituto dará aviso inmediato de ello a un juez de trabajo, a fin de que éste, directamente o por medio de la autoridad de la localidad en que el trabajador resida, notifique al trabajador la situación planteada, para que manifieste su voluntad de someterse de nuevo al tratamiento prescrito, o para que señale los motivos que tuvo para renunciar al mismo, así como cualesquiera otras disconformidades o peticiones adicionales que crea conveniente hacer o manifestar. En cualquier caso, el juzgado de trabajo podrá solicitar la intervención del Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial, o del Consejo Médico Forense, a fin de que se determine en definitiva la asistencia médico-sanitaria, quirúrgica o de rehabilitación, y las prescripciones médicas que el caso verdaderamente requiera.
En el mismo auto de notificación, el juzgado de trabajo apercibirá al trabajador de las posibles consecuencias legales que su rebeldía o silencio podrían ocasionarle.
En caso de que el trabajador no compareciera sin causa justificada, ante el juzgado de trabajo, dentro de diez días hábiles contados a partir de la notificación a que se refiere el párrafo anterior, o ante el Organismo de Investigación Judicial, dentro del mismo término, una vez avisado por éste por dos veces, el juzgado, en fallo razonado, absolverá al ente asegurador de toda responsabilidad en cuanto a las prestaciones a que se refiere este Código, sin que pueda luego el trabajador invocar al Instituto su suministro o el costo de las mismas.
De igual manera, el juez de trabajo impondrá al ente asegurador de la obligación de suministrar al trabajador la asistencia médico-sanitaria, quirúrgica y de rehabilitación que la dependencia del Organismo de Investigación Judicial determine.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.)
Igual procedimiento seguirán, en su caso, los causahabientes del trabajador que falleciere a consecuencia de un riesgo del trabajo, para obtener las prestaciones a que se refieren los artículos 219 y 243, o el reembolso que a ellas corresponda.
Todo lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 303.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.)
a) Salario diario es la remuneración, en dinero y en especie, cualquiera que sea su forma o denominación, que el trabajador perciba por jornada diaria de trabajo.
Si el salario del trabajador fuere mensual, quincenal, semanal en comercio, o salario base de cotización establecido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para efectos de este seguro, el salario diario se determinará dividiendo la remuneración declarada en las planillas presentadas por el patrono en los tres meses anteriores al acaecimiento del riesgo, o durante un tiempo inferior a ese plazo que el trabajador haya laborado para el patrono, entre el número de días naturales existentes en ese periodo.
Para otras formas de remuneración no incluidas en el párrafo anterior, el salario diario se calculará dividiendo la remuneración declarada en las planillas presentadas por el patrono durante los tres meses anteriores al acaecimiento del riesgo, o durante un tiempo inferior a ese plazo que el trabajo haya laborado para el patrono, entre el número de días efectivamente trabajados en ese período.
b) Los salarios de los trabajadores que tengan carácter eminentemente transitorio, ocasional, o de temporada, o con jornadas de trabajo intermitentes, serán determinados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a solicitud expresa del Instituto Nacional de Seguros.
Este Ministerio determinará el salario mensual base de cotización para el seguro contra riesgos del trabajo, en los casos señalados en este inciso.
c) El salario anual será el resultado de multiplicar el salario diario por los factores que de inmediato se señalan:
c.1) Para los salarios mensuales, quincenales, semanales en comercio, o fijados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, salario diario multiplicado por trescientos sesenta.
c.2) Para los demás salarios diarios, el mismo, multiplicando por el factor de proporcionalidad que resulte de comparar los días efectivamente trabajados en el periodo de los tres meses anteriores al infortunio o durante un tiempo inferior a ese plazo que el trabajador haya laborado para el patrono, y los días hábiles transcurridos, multiplicados por trescientos doce;sea salario diario por días efectivamente trabajados, por trescientos doce, entre los días hábiles laborables existentes en el período computado.
ch) En ningún caso el salario que se use para el cálculo de las prestaciones en dinero derivadas de este Título, será menor al salario mínimo de la ocupación que desempeñaba el trabajador al ocurrir el riesgo. El Instituto Nacional de Seguros determinará las prestaciones en dinero que deba hacer efectivas, con base en los reportes de planillas que el patrono haya presentado antes de la ocurrencia del riesgo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 206.
d) Salvo estipulación contractual más beneficiosa para los intereses del trabajador, el salario anual de los aprendices o similares se fijará tomando como base el producto de multiplicar por trescientos doce el salario diario menor que establezca el Decreto de Salarios Mínimos para los trabajadores de la actividad de que se trate;y
e) Para los efectos de este artículo, servirán de prueba preferente para la fijación del verdadero monto del salario las planillas, y demás constancias de pago de salario, así como las respectivas declaraciones del Impuesto sobre la Renta que haya presentado el trabajador.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.)
Cuando la remuneración del trabajador sea pagada
en forma mensual, quincenal o semanal en comercio, y cuando se trate
de trabajadores con salario base fijado por el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, el subsidio será pagado a partir de la fecha en que ocurrió el riesgo del trabajo, hasta cuando se dé
el alta médica al trabajador, con o sin fijación de impedimento, o hasta que transcurra el plazo de dos años que
señala el
artículo 237.
Si la forma de contratación fuere por salario diario, el subsidio se pagará considerando los días laborales existentes en el periodo de incapacidad, conforme a la jornada de trabajo semanal del trabajador. Para esos efectos se considerarán hábiles para el trabajo los días feriados, excluyendo los domingos. Servirán de referencia las planillas presentadas en el período de los tres meses anteriores al de la ocurrencia del infortunio, o un tiempo menor, si no hubiere trabajado durante ese período al servicio del patrono con quien le ocurrió el riesgo, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16 y 206.
Cuando los trabajadores estén asegurados en el Instituto Nacional de Seguros, los pagos de subsidios se harán semanalmente, según las disposiciones internas que para efectos de tramitación se establezcan en el reglamento de la ley.
El monto del subsidio diario, en los casos de trabajadores que laboren jornada ordinaria de trabajo completa, no podrá ser inferior al salario que establece el Decreto de Salarios Mínimos para todos los trabajos no contemplados en las disposiciones generales en las cuales se establece el salario por actividades, o en otras leyes de la República.
En los casos de trabajadores que laboran una jornada de trabajo inferior a la ordinaria, el subsidio mínimo se calculará con base en el salario indicado, pero en forma proporcional a las horas que trabajen siempre que laboren menos de la mitad de la jornada máxima ordinaria.
Cuando el trabajador preste servicios a más de un patrono, el subsidio se calculará tomando en cuenta los salarios que perciba con cada patrono.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.)
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.)
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.)
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.)
Por vía reglamentaria se podrá aumentar el salario anual máximo sobre el cual se aplica el 100%.
Ninguna renta mensual que se fije por incapacidad total permanente será inferior a mil quinientos colones o a la suma mayor que reglamentariamente se fije.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.)
Por vía reglamentaria se podrá aumentar el salario anual máximo sobre el cual se aplica el 100%.
Ninguna renta mensual que se fije por gran invalidez será inferior a mil quinientos colones y en todos los casos, adicionalmente, se reconocerá una suma mensual fija de quinientos colones. La cuantía básica podrá aumentarse reglamentariamente.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.)
a) Para construir cualquier tipo de obra que mejore el espacio habitacional, y sea de beneficio para el trabajador, según recomendación de personal especializado del Instituto Nacional de Seguros.
La obra deberá constituirse en propiedad inscrita a nombre del trabajador inválido, o en la que se constituya debidamente el derecho de uso y habitación a su favor;
b) Al pago de primas para la adquisición de viviendas, por medio de instituciones públicas sujetas a las regulaciones que el Instituto Nacional de Seguros dispondrá en cada caso, las cuales deberán contemplar como mínimo, limitaciones para la venta, traspaso o enajenación de las propiedades que sean adquiridas por medio de este beneficio;y
c) La asignación a que se refiere este artículo podrá ser girada mediante un solo pago, o por sumas parciales hasta agotar ese máximo, según sean las necesidades del caso.
El trabajador deberá gestionar y justificar por escrito ante el Instituto Nacional de Seguros, la solicitud de este beneficio.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.)
a) Una renta equivalente al 30% del salario establecido, durante un plazo de diez años, para el cónyuge supérstite que convivía con aquél, o que por causas imputables al fallecido estuviere divorciado, o separado judicialmente o de hecho, siempre que en estos casos el matrimonio se hubiese celebrado con anterioridad a la fecha en que ocurrió el riesgo y siempre que se compruebe que el cónyuge supérstite dependía económicamente del trabajador fallecido.
Esta renta se elevará al 40% del salario anual, si no existieran los beneficiarios comprendidos en el inciso b) siguiente.
Si el cónyuge no hubiere contraído nupcias, y demostrare una definitiva dependencia económica de la renta para su manutención, a juicio del Instituto Nacional de Seguros, el pago de la renta podrá ser prorrogado por períodos sucesivos de cinco años al vencimiento de los mismos. Cuando el cónyuge supérstite fuere el marido, sólo tendrá derecho a rentas si justifica que es incapaz para el trabajo, y que no tiene bienes o rentas suficientes para su manutención;
b) Una renta que se determinará con base en las disposiciones que luego se enumeran, para los menores de dieciocho años, que dependían económicamente del trabajador fallecido.
No será necesario comprobar la dependencia económica, cuando los menores sean hijos de matrimonio del occiso, o extramatrimoniales reconocidos antes de la ocurrencia del riesgo. En todos los demás casos se deberá comprobar fehacientemente la dependencia económica.
La renta de estos menores será del 20%, si hubiera sólo uno;del 30% si hubieran dos;y del 40% si hubieran tres o más.
Cuando no haya beneficiario con derecho a renta, de acuerdo con los términos del inciso a) inmediato anterior, la renta de los menores se elevará al 35%, sí hubiera sólo uno y al 20% para cada uno de ellos si fueran dos o más, con la limitación que se señala en el artículo 245.
Estas rentas se pagarán a los menores hasta que cumplan dieciocho años de edad, salvo que al llegar a esta edad demuestren que están cursando estudios a nivel de cuarto ciclo en alguna institución de enseñanza secundaria, o de enseñanza superior, en cuyo caso las rentas se harán efectivas hasta que cumplan veinticinco años de edad.
Para los efectos de la extensión del pago de rentas de los dieciocho a veinticinco años de edad, los interesados deberán presentar al Instituto Nacional de Seguros, una certificación trimestral del centro de enseñanza en donde cursan estudios, en la que se hará constar su condición de alumno regular y permanente, lo mismo que su rendimiento académico. Es entendido que la suspensión de estudios, o un notorio bajo rendimiento en los mismos harán perder el derecho a las rentas en forma definitiva, excepto en los casos en que el beneficiario pueda demostrar incapacidad física prolongada por más de un mes, eventualidad en la que se podrán continuar pagando las rentas, si se comprueba la reanudación de los estudios. La extensión en el pago de las rentas se perderá definitivamente si el beneficiario estudiante tuviera cualquier tipo de ingresos, suficientes para su manutención;
c) Si no hubiera esposa en los términos del inciso a), la compañera del trabajador fallecido, que tuviere hijos con él, o que sin hijos haya convivido con éste por un plazo mínimo ininterrumpido de cinco años, tendrá derecho a una renta equivalente al 30% del salario indicado, durante el término de diez años, que se elevará al 40% si no hubiere beneficiarios de los enumerados en el inciso b) de este artículo. Para ello deberá aportar las pruebas que demuestren su convivencia con el occiso. Perderá el derecho a esa renta la compañera que contraiga matrimonio, o entre en unión libre;
ch) Una renta del 20% del salario dicho, durante un plazo de diez años, para la madre del occiso, o la madre de crianza, que se elevará al 30% cuando no hubiere beneficiarios de los que se enumeran en el inciso b) de este artículo;
d) Una renta del 10% de ese salario, durante un plazo de diez años, para el padre, en el caso de que sea sexagenario, o incapacitado para trabajar;
e) Una renta del 10% del referido sueldo, durante un plazo de diez años, para cada uno de los ascendientes, descendientes y colaterales del occiso, hasta tercer grado inclusive, sexagenarioso incapacitados para trabajar, que vivían bajo su dependencia económica, sin que el total de estas rentas pueda exceder del 30% de ese salario.
Se presumirá que estas personas vivían a cargo del trabajador fallecido, si habitaban su misma casa de habitación, y si carecen del todo o en parte, de recursos propios para su manutención;
f) La renta que se fije a cada beneficiario no será inferior al resultado de la siguiente relación:mil quinientos por el porcentaje de renta que le corresponda al causahabiente, dividido entre setenta y cinco.
Si al momento de la muerte del trabajador sólo hubiera uno o dos causahabientes, la renta conjunta que perciban no podrá ser inferior a quinientos colones;y
g) Las rentas que se fijen con base en este artículo tendrán el carácter de provisionales durante los dos primeros años de pago, y no podrán ser conmutadas durante ese plazo.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.)
Una sola persona no podrá disfrutar de dos rentas simultáneas, por razón de un mismo riesgo del trabajo, ocurrido a un mismo trabajador.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.)
Si las rentas excedieren de ese 75% se reducirán proporcionalmente, sin perjuicio de las que se hayan establecido según el orden de los incisos, antes de agotar ese máximo.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.)
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.)
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.)
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.)
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.)
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.)
El pago de esta renta adicional queda sujeto a que las rentas de las personas indicadas en este artículo se hayan comenzado a pagar antes del 1 de agosto, y a que su pago no concluya antes del 1 de diciembre de cada año.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.)
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.)
Si por falta de aviso oportuno de la muerte de una de las personas que se hubieran hecho acreedoras a prestaciones en dinero, de acuerdo con los términos de este Código, o por cualquier otra ocultación hecha por el trabajador, o sus causahabientes, se hubieran pagado prestaciones no debidas, el Instituto Nacional de Seguros podrá cobrar o compensar lo que haya entregado indebidamente a los responsables, deduciendo las sumas de las prestaciones en dinero que se les adeuden a éstos, o mediante las gestiones cobratorias que correspondan, todo lo cual deberá comprobarse ante un juzgado de trabajo.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.)
Si de conformidad con el criterio médico, el trabajador no pudiera desempeñar normalmente el trabajo que realizaba cuando le aconteció el riesgo, pero sí otro diferente en la misma empresa, el patrono estará obligado a proporcionárselo, siempre que ello sea factible, para lo cual podrá realizar los movimientos de personas que sean necesarios.
En casos en que la reinstalación ocasione perjuicio objetivo al trabajador, ya sea por la índole personal del puesto, por el salario percibido, o porque afecta negativamente su proceso de rehabilitación, o bien porque incluso el trabajador se encuentra en contacto con las causas generativas del riesgo ocurrido, el patrono procederá a efectuar el pago de sus prestaciones legales correspondientes, extremos que serán procedentes si no es posible lograr la reubicación del trabajador en la empresa.
Para los efectos antes señalados, el trabajador podrá solicitar, administrativamente, al ente asegurador, de previo, o una vez que se le haya dado de alta provisional o definitiva para trabajar, que adjunte a la orden de alta una copia del dictamen médico, en la que, sin perjuicio de otros datos se señale claramente la situación real del trabajador, en relación con el medio de trabajo que se recomienda para él, según su capacidad laboral.
El trabajador podrá reclamar, por la vía jurisdiccional, este derecho, siempre que no hayan transcurrido dos meses desde que se le dio de alta, con o sin fijación de impedimento, y siempre que no se le haya señalado incapacidad total permanente.
El Poder Ejecutivo, por la vía reglamentaria, habiendo oído de previo a la Junta Directiva del Instituto Nacional de Seguros, al Consejo de Salud Ocupacional y al Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial, fijará las condiciones de trabajo de los minusválidos, en tanto no se emita una ley especial, y establecerá las cuotas de colocación selectiva de minusválidos a que estarán obligadas las empresas públicas y privadas.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.)
El interesado presentará la solicitud de conmutación de rentas al Instituto Nacional de Seguros, en forma escrita, expresando con claridad el motivo por el cual pide la conmutación y el uso que le dará al dinero.
El Instituto tramitará esas solicitudes en forma gratuita y rápida, pero deberá efectuar todos los estudios que a su juicio sean necesarios para resolver la gestión. Con base en esos estudios procederá a acoger o a rechazar la gestión de conmutación de rentas.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.)
Los cálculos que no merezcan conformidad del interesado deberán ser remitidos al Tribunal Superior de Trabajo, a efecto de que éste los revise y apruebe, o los devuelva con
observaciones, en caso de que la suma que va a ser entregada al trabajador, o a sus causahabientes, sea diferente a la que les corresponde.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.)
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.)
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.)
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.)
Si el Instituto tramitó el riesgo como no asegurado, con base en el dictamen médico final en que se fijó la incapacidad permanente y fueron determinadas las rentas, el Instituto Nacional de Seguros solicitará al juez de trabajo que corresponda que conmine al patrono a depositar el monto de las rentas en la expresada institución, en un plazo no mayor de diez días hábiles, contados a partir de la notificación de esa resolución. Si el patrono no lo hiciere, el Instituto procederá al cobro de las sumas correspondientes por la vía ejecutiva.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.)
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.)
El Poder Ejecutivo designará, en forma rotativa, al representante de los trabajadores, de las ternas que le sean sometidas por las confederaciones legalmente constituidas. En la primera oportunidad, en la designación se hará el sorteo correspondiente para establecer el orden respectivo.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.)
a) Ser médico inscrito en el Colegio de Médicos y Cirujanos;
b) Ser ciudadano en ejercicio;
c) Tener experiencia suficiente en la materia que se relacione con la medicina del trabajo;
ch) No desempeñar puestos públicos de elección popular, ni ser candidato a ocuparlos;
d) No tener cargo de dirección en partidos políticos;
e) No ser empleado del Instituto Nacional de Seguros, excepto cuando se trate del representante de esta Institución ante la junta médica.
La Junta será integrada por decreto. El Poder Ejecutivo velará porque en ella formen parte un médico general, un ortopedista y un fisiatra.
Los miembros de la junta médica calificadora de la incapacidad para el trabajo serán designados por períodos de cinco años, y podrán ser reelectos.
Celebrarán un máximo de ocho sesiones remuneradas por mes, y recibirán dietas de conformidad con lo que establezca el reglamento de la ley.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.)
La revisión será admisible dentro de los dos años posteriores a la orden de alta, y así sucesivamente a partir de la fecha del último informe médico, sin exceder un término de cinco años a partir del primer dictamen final.
En esos casos, las prestaciones en dinero a que tenga derecho el trabajador, se calcularán con base en el salario devengado en los últimos tres meses, o, en su caso, el que resulte más favorable a sus intereses.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.)
NOTA: La Sala Constitucional mediante sentencia No. 2000-7727 de las 14:44 horas del 30 de agosto del 2000, declaró inconstitucional la prescripción de dos años prevista en este artículo.
El interesado podrá acudir ante el juzgado de trabajo de la jurisdicción donde acaeció el riesgo, o de cualquier otra que le resultare más favorable, si estuviere en desacuerdo con el pronunciamiento de la junta médica calificadora, ya sea en cuanto al impedimento fijado, o cualquiera de los demás extremos en él contenidos. Todo ello dentro del término de un mes, a partir de la notificación del dictamen de la junta médica calificadora.
Accesoriamente, si fuere conveniente a sus intereses, el trabajador podrá acumular al presente procedimiento, los derechos y acciones señalados en los artículos 233 y 234, en lo que fuere conducente. El juzgado que conozca del asunto solicitará a la junta médica calificadora y al ente asegurador, toda la documentación del caso, y concederá a los interesados una audiencia de ocho días para que se apersonen a hacer valer sus derechos, manifiesten los motivos de su disconformidad, informen sobre sus pretensiones y señalen lugar para atender notificaciones.
Vencido el término indicado, el juzgado remitirá los autos o las piezas que interesen al Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial, con la prevención hecha al trabajador de que debe presentarse ante el citado departamento dentro de los quince días hábiles siguientes al de la citación. Este departamento, deberá girar tres comunicaciones alternas al trabajador, citándolo a comparecer al respectivo examen. El Departamento de Medicina Legal rendirá su dictamen en un plazo máximo de diez días, a partir de la fecha del reconocimiento practicado al trabajador.
Si el trabajador fuere el recurrente y sin justa causa no se presentare al reconocimiento hecho, el juzgado dispondrá archivar provisionalmente el caso pendiente.
Si en un término de dos años, a partir de esa resolución el trabajador no solicitara de nuevo su tramitación, el caso se archivará definitivamente.
Recibido en su caso el dictamen del Departamento de Medicina Legal, éste podrá ser apelado dentro del término de ocho días hábiles ante el Consejo Médico Forense del Organismo de Investigación Judicial, para que sea esa dependencia, en un plazo de diez días, la que en definitiva determine la incapacidad laboral del trabajador.
Con vista en los dictámenes médicos del ente asegurador, de la junta médica calificadora y del Organismo de Investigación Judicial;y de la prueba documental del caso aportada a los autos, el juez dictará sentencia en un término no mayor de treinta días, resolviendo el fondo del asunto.
En la sentencia también se resolverá sobre el pago, por parte del ente asegurador, de los gastos de traslado y permanencia del trabajador y sus acompañantes, si su estado así lo exige, independientemente del resultado del juicio en sentencia.
Para los efectos de la condenatoria en costa se presume la buena fe del trabajador litigante.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.)
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.)
La junta médica podrá requerir de las instituciones médicas, hospitalarias y de rehabilitación, las facilidades que sean necesarias para el mejor cumplimiento de su cometido.
El Poder Ejecutivo reglamentará todo lo relativo al funcionamiento de la junta médica calificadora de la incapacidad para el trabajo.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.)
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982)
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.)
El Juez dará audiencia a la autoridad que ordenó la suspensión o cierre del trabajo por un plazo de dos días. Levantará una información sumaria, para la cual recibirá la prueba que estime necesaria para la decisión que deba tomar.
En un plazo máximo de diez días hábiles, contados a partir de la presentación de la impugnación del patrono, el juez deberá decidir si mantiene la orden o si la levanta.
Contra la resolución que se tome, no cabrá recurso alguno.
Se presume la responsabilidad del patrono, por la orden de suspensión o cierre del trabajo;por ello, los salarios de los trabajadores afectados por esa orden correrán a su cargo, durante el periodo en que no presten servicio por ese motivo.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.)
a) A la multa comprendida en el numeral dos del artículo 614 de este Código.
b) Al cierre temporal del centro de trabajo hasta por un mes.
(Así reformado por el artículo 2, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993.)
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982).
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.)
a) Promover las mejores condiciones de salud ocupacional, en todos los centros de trabajo del país;
b) Realizar estudios e investigaciones en el campo de su competencia;
c) Promover las reglamentaciones necesarias para garantizar, en todo centro de trabajo, condiciones óptimas de salud ocupacional;
ch) Promover, por todos los medios posibles, la formación de personal técnico sub profesional, especializado en las diversas ramas de la salud ocupacional y la capacitación de patronos y trabajadores, en cuanto a salud ocupacional;
d) Llevar a cabo la difusión de todos los métodos y sistemas técnicos de prevención de riesgos del trabajo;
e) Preparar manuales, catálogos y listas de dispositivos de seguridad y de equipo de protección personal de los trabajadores, para las diferentes actividades;
f) Preparar proyectos de ley y de reglamentos sobre su especialidad orgánica, así como emitir criterios indispensables sobre las leyes que se tramiten relativas a salud ocupacional;
g) Proponer al Poder Ejecutivo la lista del equipo y enseres de protección personal de los trabajadores, que puedan ser importados e internados al país con exención de impuestos, tasa y sobretasas;
h) Llevar a cabo o coordinar campañas nacionales o locales de salud ocupacional, por iniciativa propia o en colaboración con entidades públicas o privadas;
i) Efectuar toda clase de estudios estadísticos y económicos relacionados con la materia de su competencia;y
j) Cualesquiera otras actividades propias de la materia.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.)
El Poder Ejecutivo designará a los representantes de los patronos, escogidos de ternas enviadas por las cámaras patronales. Y escogerá, en forma rotativa, a los dos representantes de los trabajadores, de las ternas enviadas por las confederaciones de trabajadores.
En la oportunidad de la primera designación, se hará el sorteo correspondiente para establecer el orden respectivo.
Los ministerios dichos designarán a sus representantes y las juntas directivas de la Caja Costarricense de Seguro Social y del Instituto Nacional de Seguros, a los suyos.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.)
El quórum para las sesiones del Consejo lo formarán cinco de sus miembros. Las dietas las determinará el reglamento respectivo. En ningún caso se remunerarán más de seis sesiones por mes.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.)
Todo lo relativo a estructura administrativa del consejo, sus dependencias y el personal técnico necesario será determinado en el reglamento de la ley, el cual deberá contener previsiones especiales relativas a la contratación temporal o permanente, del personal profesional especializado nacional o extranjero, que el Consejo estime pertinente para el mejor desempeño de sus funciones.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.)
a) La suma global que se le asigne en el presupuesto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;
b) El aporte del Instituto Nacional de Seguros conforme al artículo 205;
c) Por las donaciones que le hagan las personas físicas y jurídicas;
ch) Por las sumas que, en virtud de convenios con organismos nacionales e internacionales, se destinen a programas específicos para engrosar sus recursos de cualquier ejercicio. Para
los fines del inciso c) de este artículo, todas las instituciones del Estado quedan autorizadas para hacer donaciones al Consejo de Salud Ocupacional.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.)
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.)
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.)
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.)
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.)
a) La protección de la salud y la preservación de la integridad física, moral y social de los trabajadores;y
b) La prevención y control de los riesgos del trabajo.
La reglamentación deberá contemplar los siguientes aspectos:
1.- Planificación, edificación, acondicionamiento, ampliación, mantenimiento y traslado de los centros de trabajo e instalaciones accesorias.
2.- Método, operación y procesos de trabajo.
3.- Condiciones ambientales y sanitarias que garanticen:
a) La prevención y el control de las causas químicas, físicas, biológicas y sicosociales capaces de provocar riesgos en el trabajo;
b) El mantenimiento en buen estado de conservación, uso y funcionamiento de las instalaciones sanitarias, lavabos, duchas y surtidores de agua potable;
c) El mantenimiento en buen estado de conservación, uso, distribución y funcionamiento de las instalaciones eléctricas y sus respectivos equipos;
ch) El control, tratamiento y eliminación de desechos y residuos, de forma tal que no representen riesgos para la salud del trabajador y la comunidad en general;y
d) Los depósitos y el control, en condiciones de seguridad, de sustancias peligrosas.
4.- Suministros, uso y mantenimiento de equipos de seguridad en el trabajo, referidos a máquinas, motores, materiales, artefactos, equipos, útiles y herramientas, materias primas, productos, vehículos, escaleras, superficies de trabajo, plataformas, equipo contra incendio y cualquier otro siniestro, calderas, instalaciones eléctricas o mecánicas y cualesquiera otros equipos, dispositivos y maquinaria que pueda usarse.
5.- Identificación, distribución, manejo y control de sustancias y productos peligrosos, así como su control en cuanto a importaciones.
6.- Señalamiento y advertencias de condiciones peligrosas, en los centros de trabajo e instalaciones accesorias.
7.- Características generales y dispositivos de seguridad de maquinaria y equipo de importación.
8.- Características generales de comodidad y distribución de áreas de trabajo.
9.- Manejo, carga y descarga de bultos y materiales.
10.- Determinación de jornadas, horarios, ritmos y turnos de trabajo.
11.- Creación de los servicios de salud ocupacional, que permitan el desarrollo de las normas y disposiciones reglamentarias contempladas en la presente ley.
12.- Disposiciones en los centros de trabajo de recursos humanos y materiales, para el suministro de primeros auxilios.
13.- Disposiciones relacionadas con edad y sexo de los trabajadores.
14.- Características y condiciones de trabajo del minusválido.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.)
a) Permitir a las autoridades competentes la inspección periódica de los centros de trabajo y la colocación de textos legales, avisos, carteles y anuncios similares, referentes a salud ocupacional;
b) Cumplir con las disposiciones legales y reglamentarias para la capacitación y adiestramiento de los trabajadores, en materia de salud ocupacional;
c) Cumplir con las normas, y disposiciones legales y reglamentarias sobre salud ocupacional;y
ch) Proporcionar el equipo y elemento de protección personal y de seguridad en el trabajo y asegurar su uso y funcionamiento.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.)
Serán obligaciones del trabajador, además de las que señalan otras disposiciones de esta ley, las siguientes:
a) Someterse a los exámenes médicos que establezca el reglamento de la ley u ordenen las autoridades competentes, de cuyos resultados deberá ser informado;
b) Colaborar y asistir a los programas que procuren su capacitación, en materia de salud ocupacional;
c) Participar en la elaboración, planificación y ejecución de los programas de salud ocupacional en los centros de trabajo;y
ch) Utilizar, conservar y cuidar el equipo y elementos de protección personal y de seguridad en el trabajo, que se le suministren.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.)
a) Impedir o entorpecer el cumplimiento de las medidas de salud ocupacional;
b) Remover, sin autorización, los resguardos y protecciones de las maquinas, útiles de trabajo e instalaciones;
c) Alterar, dañar o destruir los equipos y elementos de protección personal, de seguridad en el trabajo o negarse a usarlos, sin motivo justificado;
ch) Alterar, dañar o destruir los avisos y advertencias sobre condiciones, sustancias, productos y lugares peligrosos;
d) Hacer juegos o dar bromas, que pongan en peligro la vida, salud e integridad personal de los compañeros de trabajo o de terceros;y
e) Manejar, operar o hacer uso de equipo y herramientas de trabajo para los cuales no cuenta con autorización y conocimientos.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.)
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.)
La constitución de estas comisiones se realizará conforme a las disposiciones que establezca el reglamento de la ley y su cometido será desempeñado dentro de la jornada de trabajo, sin perjuicio o menoscabo de ninguno de los derechos laborales que corresponden al trabajador.
El Consejo de Salud Ocupacional, en coordinación con el Instituto Nacional de Seguros, pondrá en vigencia un catalogo de mecanismos y demás medidas que tiendan a lograr la prevención de los riesgos del trabajo, por medio de estas comisiones.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.)
Los centros de trabajo que ya estuvieran operando deberán conformarse a la ley, de acuerdo con lo que se establezca en el reglamento respectivo.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.)
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.)
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.)
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.)
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.)
Son trabajos o centros de trabajo peligrosos los que dañan o puedan dañar, de modo grave, la vida de los trabajadores o vecinos, sea por su propia naturaleza o por los materiales empleados, desprendidos o de desecho, sólidos, líquidos o gaseosos, o por el almacenamiento de sustancias tóxicas, corrosivas, inflamables o explosivas.
El Consejo de Salud Ocupacional determinará cuales trabajos o centros de trabajo son insalubres y cuales son peligrosos;además, establecerá de cual tipo o clase de sustancias queda prohibida la elaboración o distribución, o si éstas se restringen o se someten a determinados requisitos especiales.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.)
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.)
Además deberán reunir los requisitos de iluminación, ventilación y ubicación, estar amueblados en forma conveniente y dotados de medios especiales para guardar alimentos, recalentarlos y lavar utensilios,
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.)
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.)
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.)
(El segundo párrafo fue derogado por el artículo 6, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993.)
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.)
(El segundo párrafo fue derogado por el artículo 6, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993.)
(Así ampliado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.)
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.)
a) Ser ciudadano costarricense en ejercicio;
b) Ser técnico en salud ocupacional o tener conocimientos teóricos o prácticos suficientes sobre aspectos de la misma materia.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.).
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, y reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 454, siendo ahora el 461, y los 536 al 548 pasaron a ser 543 al 555.)
La prescripción no correrá para el trabajador no asegurado en el Instituto Nacional de Seguros, cuando siga trabajando a las órdenes del mismo patrono sin haber obtenido el pago correspondiente o cuando el patrono continúe reconociendo el total o parte del salario al trabajador o sus causahabientes.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.)
Si las acciones previstas en el párrafo anterior se entablaran sólo ante los tribunales de trabajo, éstos pondrán, de oficio, en conocimiento de los tribunales comunes lo que corresponda.
Si la víctima estuviere asegurada, el Instituto Nacional de Seguros pagará inmediatamente la respectiva indemnización al trabajador o a sus causahabientes, en los casos en que se refiere este artículo, pero si el patrono fuere condenado por los tribunales comunes deberá reintegrar a esa institución la suma o sumas que ésta haya pagado, junto con los intereses legales. Al efecto, la sentencia correspondiente servirá de título ejecutivo para el Instituto.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.)
Los daños y perjuicios que deben satisfacer dichos terceros comprenderán también la totalidad de las prestaciones en dinero que se concedan en esta ley, siempre que el trabajador o sus causahabientes no hayan obtenido el pago de éstas. Si el trabajador o sus causahabientes reclamaren de los referidos terceros, una vez que se les hayan satisfecho las prestaciones que otorga este Título, los tribunales comunes ordenarán el pago de los daños y perjuicios que procedan, pero rebajados en la suma o sumas percibidas o que efectivamente puedan percibir el trabajador o sus causahabientes. En tal caso, el patrono que no estuviese asegurado y que depositare a la orden del trabajador o de sus derechohabientes, en el Instituto Nacional de Seguros, la suma necesaria para satisfacer las prestaciones previstas en este Título, tendrá acción subrogatoria hasta por el monto de su desembolso, contra los responsables del riesgo ocurrido, la que se ejercerá ante los tribunales comunes. Si el patrono estuviese asegurado, esa acción subrogatoria competerá sólo al mencionado Instituto. Para los efectos de este artículo, se entiende por terceros a toda persona con exclusión del patrono, sus representantes en la dirección del trabajo o los trabajadores de él dependientes.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.)
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.)
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.)
(Así reformado por el artículo 2, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993.)
(Así reformado este párrafo por el artículo 2, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993.)
a) Cuando no tenga asegurados contra riesgos del trabajo, a los trabajadores bajo su dirección y dependencia;
b) Cuando no declare el salario total devengado por los trabajadores, para efectos del seguro contra riesgos del trabajo;
c) Cuando el informe de planillas sea presentado en forma extemporánea;
ch) Cuando no cumpla con la obligación de presentar, en forma oportuna, la denuncia por la ocurrencia de cualquier riesgo del trabajo;
d) Cuando alterare, la forma, circunstancia y hechos de cómo ocurrió un riesgo del trabajo;
e) Cuando incumpla las disposiciones referentes a salud ocupacional;
f) Cuando ocurra un riesgo del trabajo por falta inexcusable, en los siguientes casos:
1.- Incumplimiento de las disposiciones legales o reglamentarias referentes a salud ocupacional.
2.- Incumplimiento de las recomendaciones que, sobre salud ocupacional, le hayan formulado las autoridades administrativas de inspección del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Instituto Nacional de Seguros.
g) Cuando incurra en cualquier falta, infracción o violación de las disposiciones que contiene este Título o sus reglamentos que le sean aplicables.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.)
(Así reformado por el artículo 2, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993.)
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.)
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.)
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.)
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.)
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.)
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.)
a) Nombre completo, domicilio y demás calidades personales del denunciante o del apoderado, si comparece por medio de éste;
b) Nombre completo, domicilio y demás calidades personales de los presuntos responsables de la infracción o falta y de sus colaboradores, si los hubiere y las señales que mejor puedan determinarlos e iguales datos en cuanto a los posibles perjudicados y las personas que, por haber estado presentes o por cualquier otro motivo, tuvieren conocimiento de la falta o pudieren proporcionar algún informe último;
c) Relación circunstancial de la infracción o falta, con expresión de lugar, año, mes, día y hora en que la misma se produjo, junto con cualquier otro dato que sobre el particular interese;
ch) Enumeración precisa de la prueba que se ofrece para apoyar la gestión;
d) Relación clara de todas las demás indicaciones y circunstancias que, a juicio del gestionante, conduzcan a la comprobación de la falta o a la determinación de su naturaleza o gravedad y a la averiguación de los responsables;
e) Señalamiento de oficina para oír notificaciones;y
f) Cuando se interponga por escrito, la firma del denunciante y si no supiere firmar o no pudiere hacerlo, la de otra persona a su ruego.
En ambos casos deberá tenerse presente el artículo 447. Si fuera verbal, el funcionario del juzgado que la reciba levantará un acta, consignando en ella los requisitos que se indican en este artículo.
(Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, y así reformado tácitamente por el artículo 3 de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 440, siendo ahora el 447.)
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.)
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.)
Todo juzgamiento comenzará por la providencia que lo ordene, y en ella se hará constar si se procede en virtud de la denuncia o por impresión propia, indicándose, en cada caso, el nombre y apellidos del denunciante o autoridad que hace el cargo o da el informe. Dicha providencia contendrá, por extracto, la exposición del hecho que le da origen, cuando el juez de trabajo proceda por impresión personal.
A continuación de la diligencia que encabeza, serán practicadas en una sola acta, la indagatoria y confesión con cargo del inculpado. Si el imputado reconociere su falta, se procederá a continuación a dictar el fallo, por resolución formal, a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquella en que concluyó la diligencia. Si el indiciado negare el hecho que se le atribuye, se practicará la investigación sumaria del caso, dentro del término improrrogable de diez días y, transcurrido ese plazo y evacuadas las pruebas, será dictada la sentencia a más tardar cuarenta y ocho horas después. El imputado deberá dejar señalada oficina dentro del perímetro judicial, para oír notificaciones.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.)
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.)
Cuando surja uno de estos incidentes y el tribunal de trabajo que conoce del juzgamiento deba remitir el expediente a otra autoridad judicial, dejará testimonio de las piezas que juzgue indispensables para continuar, válidamente, recibiendo las pruebas o levantando la información que proceda. Sin embargo, se abstendrá de dictar sentencia hasta tanto no se resuelva en definitiva la articulación.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.)
Si hubiere alzada oportuna, el recurso será admitido para ante el superior respectivo, a quien se enviarán inmediatamente las diligencias originales.
Toda sentencia será resuelta por el superior, sin mas trámite y sin ulterior recurso, dentro de los tres días posteriores al recibo de los autos y devolverá éstos en seguida a la oficina de su procedencia.
(Así ampliado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, y reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993 que corrió la antigua numeración del articulado. Por ello, el antiguo artículo 494 pasó a ser el actual 501.)
Si la falta o infracción hubiera sido cometida por una empresa, compañía, sociedad o institución pública o privada, las sanciones se aplicarán contra quien figura como patrono, representante legal o jefe superior del lugar en donde el trabajo se presta;pero la respectiva persona jurídica quedará obligada, en forma solidaria con éstos, a cubrir toda clase de responsabilidades de orden pecuniario.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.)
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.)
Las multas se giraran a favor del Consejo de Salud Ocupacional, quien las destinará, exclusivamente, a establecer un fondo que se utilizará para la prevención de los riesgos del trabajo.
Las multas podrán cancelarse en las oficinas del Instituto Nacional de Seguros o en cualquiera de los bancos del Sistema Bancario Nacional. Todo pago de multas hecho en forma distinta de la establecida, se tendrá por no efectuado y el empleado que acepte ese pago o parte del mismo será despedido, por ese solo hecho, sin responsabilidad patronal.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.)
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.)
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.)
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.)
En cada presupuesto ordinario que apruebe la Asamblea Legislativa, deberá consignarse siempre la partida que ampare las primas retrospectivas correspondientes a cada ejercicio económico.
La Contraloría General de la República modificará los presupuestos anuales de las instituciones públicas y municipalidades, que no incluyan la asignación presupuestaria suficiente para cubrir dichas primas.
El Instituto Nacional de Seguros determinará, para el caso del Estado, instituciones públicas y municipalidades, el monto anual de esas primas retrospectivas.
(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.)
Transitorio I. - Las actividades que estaban cubiertas por el Seguro de Riesgos Profesionales, conforme al artículo 251 del Código de Trabajo que por esta ley se reforma, mantienen la obligatoriedad de asegurarse contra los riesgos del trabajo.
Se faculta al Instituto Nacional de Seguros para realizar la universalización del Seguro contra Riesgos del Trabajo, que se establece en este Título, en forma paulatina, por etapas, conforme a actividades económicas o zonas geográficas, de acuerdo con la experiencia, de manera que después de cuatro años a partir de la promulgación de la presente ley, como máximo, todos los trabajadores del país se encuentren cubiertos por este régimen de seguridad social.
Transitorio II. - Mientras no se cumpla la universalización de los seguros contra los riesgos del trabajo, de conformidad con el Transitorio I de esta ley, la responsabilidad máxima del Instituto Nacional de Seguros, en cuanto a prestaciones en dinero, se determinará sobre la base del monto de los salarios reportados por el patrono a este Instituto, como devengados por el trabajador con anterioridad a la ocurrencia del riesgo, de forma que el patrono responderá, en forma directa y exclusiva, ante el trabajador o sus causahabientes por diferencias que se determinen, y no se aplicará al respecto lo dispuesto en el artículo 206. De la misma forma, mientras no se cumpla la referida universalización, si el trabajador no estuviere asegurado contra los riesgos del trabajo, el instituto asegurador pondrá el caso en conocimiento del juzgado de trabajo en cuya jurisdicción ocurrió el riesgo y correrá a cuenta del patrono, exclusivamente tanto el pago de las prestaciones en dinero, como todos los gastos de las prestaciones médico-sanitarias y de rehabilitación que demande el tratamiento del trabajador, para lo cual no se aplicarán en la forma prevista en esta ley, los artículos 221 y 231;asimismo, hasta tanto no se logre la precitada universalización y si el riesgo se tramitare como no asegurado, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 260 de esta ley, en su lugar, el trabajador solicitará al juzgado que corresponda que, sobre la base del dictamen final en que se fije la incapacidad permanente, le determine las rentas del caso y conmine al patrono a depositar el monto de las mismas en la referida institución, en un plazo no mayor de diez días hábiles, contado a partir de la notificación de la resolución. Igualmente, mientras la referida universalización no se haga efectiva no se aplicará el artículo 306 en la forma prevista en esta ley, cuando el patrono no hubiese asegurado al trabajador, de modo que aquél estará obligado a depositar en esas circunstancias en el Instituto Nacional de Seguros, el capital correspondiente a la suma de prestaciones debidas, además de lo que por cualquier otro concepto adeudare, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la firmeza del fallo de los tribunales de trabajo realizada por el instituto asegurador, para que esa institución haga los pagos respectivos, en lo entendido de que una vez que hubiere vencido ese término, el depósito de capital podrá exigirse por cualquier interesado o por sus representantes legales, siguiendo los trámites de ejecución de sentencia.
Transitorio III .- Para los efectos del Transitorio II, se considerará universalización el seguro cuando el mismo sea obligatorio y forzoso para una zona geográfica específica del país o para una actividad económica particular, según sea la programación que disponga el instituto, para cumplir con lo dispuesto en el Transitorio I de esta ley.
DE LAS ORGANIZACIONES SOCIALES
Disposiciones generales
NOTA: Según el artículo 2 de la Ley de Sobre Riesgos del Trabajo No. 6727 del 9 de marzo de 1982, los siguientes artículos, que comprendían originalmente a los números 262 al 292 inclusive, pasan a numerarse del 332 al 362 inclusive.
(El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el original artículo 262 al presente. La palabra Cooperativa , fue suprimida del referido artículo 262 por el artículo 116, de la Ley No. 4179 del 22 de marzo de 1968.)
(El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el original artículo 263 al presente.)
(El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el original artículo 264 al presente.)
(El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el original artículo 265 al presente.)
No podrán utilizar las ventajas de la personalidad jurídica con ánimo de lucro, pero sí podrán hacerlo en todo lo que contribuya a llenar su finalidad esencial de obtener los mayores beneficios comunes para sus asociados.
(El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el original artículo 266 al presente.)
Al efecto cumplirán las obligaciones y ejercerán el derecho de que habla el inciso f) del artículo 69.
(El nombre de la institución fue cambiado por el artículo 1, de la Ley No.3372 del 6 de agosto de 1964. El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el original 267 al presente.)
No obstante, sus directores serán responsables conforme a las leyes de trabajo y a las de orden común de todas las infracciones o abusos que cometan en el desempeño de sus cargos.
(El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el original 268 al presente.)
De los Sindicatos
(El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el original 269 al presente.)
a) Celebrar convenciones y contratos colectivos;
b) Participar en la formación de los organismos estatales que les indique la ley;
c) Crear, administrar o subvencionar instituciones, establecimientos u obras sociales de utilidad común, tales como cooperativas, entidades deportivas, culturales, educacionales, de asistencia y de previsión, y
d) En general, todas aquellas que no estén reñidas con sus fines esenciales ni con las leyes.
(El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el original 270 al presente.)
El ejercicio de la facultad de libre separación no exonera a la persona saliente de cubrir las obligaciones de carácter económico que tenga pendientes con el sindicato.
(El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el original 271 al presente.)
a) Gremiales:los formados por individuos de una misma profesión, oficio o especialidad;
b) De Empresa:los formados por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que presten sus servicios en una misma empresa;
c) Industriales:los formados por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que presten sus servicios en dos o mas empresas de la misma clase, y
d) Mixtos o de Oficios Varios:los formados por trabajadores que se ocupen en actividades diversas o inconexas. Estos sindicatos sólo podrán constituirse cuando en determinado cantón o empresa el número de trabajadores de un mismo gremio no alcance el mínimum legal.
La Junta Directiva de todo Sindicato podrá estar integrada por personas que no reúnan las condiciones que este artículo establece.
(Así adicionado este párrafo por el artículo 1, de la Ley No. 731 del 2 de setiembre 1946. El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el original 272 al presente).
Sin embargo, no podrá constituirse ninguno con menos de doce miembros si se trata de un sindicato, ni con menos de cinco patronos de la misma actividad, cuando se trate de sindicatos patronales.
(El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, traslado el original 273 al presente. El segundo párrafo fue así reformado por el artículo 2, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993).
El Jefe de la Oficina de Sindicatos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social examinará, bajo su responsabilidad, dentro de los quince días posteriores a su recibo, si los mencionados documentos se ajustan a las prescripciones de ley;en caso afirmativo librará informe favorable al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que éste ordene con la mayor brevedad su inscripción en registros públicos llevados al efecto, a lo cual no podrá negarse si se hubiesen satisfecho los anteriores requisitos;en caso negativo, dicho funcionario señalará a los interesados los errores o deficiencias que a su juicio existan, para que éstos los subsanen si les fuere posible, o para que interpongan, en cualquier tiempo, recurso de apelación ante el mencionado Ministerio, el cual dictará resolución en un plazo de diez días. Si dentro de la primera hipótesis el Jefe de la Oficina de Sindicatos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social hace la referida inscripción, extenderá certificación de ella a solicitud de los interesados y ordenará que se publique gratuitamente un extracto de la misma, por tres veces consecutivas en el Diario Oficial.
La certificación que extienda la mencionada Oficina tendrá fe pública y los patronos están obligados, con vista de ella, a reconocer la personería del sindicato para todos los efectos legales. La negativa patronal a reconocer la personería del sindicato, legalmente acreditada mediante la certificación referida, dará lugar, en su caso, si el sindicato lo solicitara, a que los tribunales declaren legal una huelga;todo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 373 de este Código.
(Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 6771 del 5 de julio de 1982. El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el original 274 al presente. De igual forma, el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993 corrió la antigua numeración del articulado. Por ello, el antiguo artículo 366 pasó a ser el actual 373.)
La denominación que los distinga de otros;
Su domicilio;
Su objeto;
Las obligaciones y derechos de sus miembros. Estos últimos no podrá perderlos el trabajador por el solo hecho de su cesantía obligada;
El modo de elección de la Junta Directiva, cuyos miembros deberán ser costarricenses o extranjeros casados con mujer costarricense y, por lo menos con cinco años de residencia permanente en el país;y, en todo caso, mayores de edad conforme el derecho común.
Para los efectos de este inciso, los centroamericanos de origen se equipararán a los costarricenses;
f) Las condiciones de admisión de nuevos miembros;
g) Las causas y procedimientos de expulsión y las correcciones disciplinarias. Los miembros del sindicato sólo podrán se expulsados de él con la aprobación de las dos terceras partes de los miembros presentes en una Asamblea General;
h) La frecuencia mínima con que se reunirá ordinariamente la Asamblea General y el modo de convocarla. Esta podrá reunirse válidamente con las dos terceras partes de sus miembros, a quienes en ningún caso se les permitirá representar a otros. No obstante, si por cualquier motivo no hubiere quórum, los asistentes podrán acordar nueva reunión para dentro de los diez días siguientes, que se verificará legalmente con una mayoría de la mitad más uno de sus integrantes;y si por falta de la indicada mayoría tampoco pudiere celebrarse en ésta segunda ocasión la Asamblea General, los socios asistentes tendrán facultad de convocar en el mismo acto para otra reunión, que se verificará válidamente en cualquier tiempo y sea cual fuere el número de miembros que a ella concurran;
i) La forma de pagar las cuotas, su monto, el modo de cobrarlas y a qué miembros u organismos compete su administración;
j) La época de presentación de cuentas, con detalle del ingreso y egreso de los fondos, que deberá hacerse ante la Asamblea General por lo menos cada seis meses. Inmediatamente después de verificada ésta, la Directiva queda en la ineludible obligación de enviar copia auténtica del informe de rendición de cuentas a la Oficina de Sindicatos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;
(El nombre de la entidad fue modificado por el artículo 1, de la Ley No.3372 del 6 de agosto de 1964.)
k) Las causas de disolución voluntaria del sindicato y el modo de efectuar su liquidación, y
l) Las demás estipulaciones legales que se crea necesario hacer.
(El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el original artículo 275 al presente.)
a) Nombren cada año a la Junta Directiva, cuyos miembros podrán ser reelectos.
(Así reformado por el artículo 1, de la Ley No.25 del 17 de noviembre de 1944).
b) Aprobar la confección inicial y las reformas posteriores de los estatutos;
c) Dar la aprobación definitiva, en lo que se refiere al sindicato, a las convenciones y contratos colectivos que la Junta Directiva celebre;
d) Fijar el monto de las cuotas ordinarias y extraordinarias;
e) Declarar las huelgas o paros legales;
f) Acordar la unión o la fusión con otros sindicatos;
g) Aprobar o improbar los presupuestos anuales que deberá elaborar la Junta Directiva;
h) Autorizar toda clase de inversiones mayores de cien colones, e
i) Cualesquiera otras que expresamente le confieran los estatutos o este Código, o que sean propias de su carácter de suprema autoridad del sindicato.
(El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el original 276 al presente.)
(El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el original 277 al presente.)
(El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el original 278 al presente.)
a) A llevar libros de actas, de socios y de contabilidad debidamente sellados y autorizados por la Oficina de Sindicatos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;
(El nombre de la oficina fue así reformado por la Ley No.3372 del 6 de agosto de 1964.)
b) A suministrar los informes que les pidan las autoridades de trabajo, siempre que se refieran exclusivamente a su actuación como tales sindicatos;
c) A comunicar a la Oficina de Sindicatos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de los diez días siguientes a su elección, los cambios ocurridos en su Junta Directiva;
(El nombre de la oficina fue así reformado por la Ley No.3372 del 6 de agosto de 1964.)
d) A enviar cada año al mismo Departamento una nómina completa de sus miembros, y
e) A iniciar dentro de los quince días siguientes a la celebración de la Asamblea General, que acordó reformar los estatutos, los trámites necesarios para su aprobación legal, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 274.
(El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el original 279 al presente.)
(El nombre de la entidad fue así modificado por el artículo 1 de la Ley No.3372 del 6 de agosto de 1964.)
a) Que intervienen en asuntos político-electorales, que inician o fomentan luchas religiosas, que mantienen actividades contrarias al régimen democrático que establece la Constitución del país, o que en alguna otra forma infringen la prohibición del artículo 263;
(Debido a la reforma introducida a éste Código por la Ley Sobre Riesgos del Trabajo No. 6727 del 9 de marzo de 1982, en la que se corrió la numeración de varios artículos, la referencia al artículo 263 contenida en este inciso debe entenderse al artículo 333 actual.)
b) Que ejercen el comercio con ánimo de lucro, o que utilizan directamente o por medio de otra persona los beneficios de la personalidad jurídica y las franquicias fiscales que el presente Código les concede, para establecer o mantener cantinas, salas de juego u otras actividades reñidas con los fines sindicales;
c) Que usan de violencia manifiesta sobre otras personas para obligarlas a ingresar a ellos o para impedirles su legítimo trabajo;
d) Que fomentan actos delictuosos contra personas o propiedades, y
e) Que maliciosamente suministran datos falsos a las autoridades de trabajo.
En los tres últimos casos queda a salvo la acción que cualquier perjudicado entable para que las autoridades represivas impongan a los responsables las sanciones previstas por el artículo 257 del Código Penal u otros aplicables al hecho ilícito que se haya cometido.
(El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el original 280 al presente.)
Artículo 351. - El Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social también solicitará a los Tribunales de Trabajo la disolución de los sindicatos que, a su juicio, dejen de llenar los requisitos que para su constitución
señalan los artículos 273, párrafo segundo y
275,
inciso e).
(Así reformado por el artículo 2, de la Ley No. 2561 del 11 de mayo de 1960. El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el original 281 al presente. Debido a la reforma introducida a éste Código por la Ley 6727, Sobre Riesgos del Trabajo, en la que se corrió la numeración de varios artículos, la referencia a los artículos 273 y 275 contenidas en este inciso debe entenderse a los artículos 343 y 345 actuales, respectivamente. El nombre del Ministerio fue así modificado por Ley No.5089, del 18 de octubre de 1972.)
a) Por realización del objeto para que fueron constituidos, y
b) Por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, reunidos en Asamblea General.
(El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el original 282 al presente.)
(El nombre de la Institución fue así reformado por la Ley No.3372 del 6 de agosto de 1964). (El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el original 283 al presente.)
Es entendido que aun después de disuelto un sindicato se reputará existente sólo en lo que afecte a su liquidación.
(El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el original 284 al presente.)
Los liquidadores, en conjunto, se reputarán mandatarios de la asociación;seguirán para cumplir su cometido el procedimiento indicado por los estatutos o por el respectivo Ministerio y, subsidiariamente, se sujetarán al que establecen las leyes comunes, en lo que fuere aplicable.
(El nombre de la entidad fue así reformado por el artículo 1, de la Ley No.3372 del 6 de agosto de 1964. El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el original 285 al presente.)
(El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el original 286 al presente.)
(El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el original 287 al presente.)
Los sindicatos, federaciones y confederaciones, tendrán el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales, de trabajadores o patronos.
Los estatutos de las federaciones determinarán,
además de lo dispuesto en el
artículo 275, la forma
en que los sindicatos que las componen serán representados en
la Asamblea General;y el acta constitutiva expresará los nombres y domicilios de todos los sindicatos que la integran. Esta
lista deberá repetirse para los efectos del inciso d) del
artículo 279, cada seis meses.
(Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 3000 del 3 de julio de 1962. El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el original 288 al presente.)
(El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el original 289 al presente.)
(Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 642 del 7 de agosto de 1946. El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el original 290 al presente.)
(El
nombre de la entidad fue así reformado por el artículo
1, de la Ley No.3372 del 6 de agosto de 1964 y la Ley No.5089 del 18
de octubre de 1972. El artículo 2, de la Ley
No.6727 del 9
de marzo de 1982, trasladó el original 291 al presente.)
Igual pena se les aplicará, sin necesidad de advertencia previa, cada vez que infrinjan alguna disposición prohibitiva del presente Código, no sancionada en otra forma.
(El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el original 292 al presente.)
De la protección de los derechos sindicales
NOTA: Este Capítulo fue adicionado en su totalidad por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993 e indicando que se corra la numeración de los artículos subsiguientes;así el antiguo 364 pasa a ser el 371 y así sucesivamente hasta el 579, que pasa a ser el actual 586. El Capítulo III original, titulado De las Cooperativas, artículo 363, ya había sido derogado en su totalidad por la Ley de Asociaciones Cooperativas No. 4179 del 22 de agosto de 1968.
Cualquier acto que de ellas se origine es absolutamente nulo e ineficaz y se sancionará, en la forma y en las condiciones señaladas en el Código de Trabajo, sus leyes supletorias o conexas para la infracción de disposiciones prohibitivas.
Con el propósito de salvaguardar los derechos protegidos por esta Ley solicitará imponer las sanciones previstas en la legislación laboral vigente, sin perjuicio de cualquier otra medida judicial que pueda ordenarse.
Si no hay mérito para conocer sobre el fondo del asunto o no se constata la existencia de prácticas laborales desleales, se ordenará archivar el expediente, mediante resolución fundada. Esta resolución tendrá los recursos ordinarios de revocatoria y de apelación;este último se interpondrá para ante el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, quien agota la vía administrativa para todos los efectos.
a) Los trabajadores miembros de un sindicato en formación, hasta un número de veinte que se sumen al proceso de constitución. Esta protección es de dos meses, contados desde la notificación de la lista al Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la forma que aquí se indica y hasta dos meses después de presentada la respectiva solicitud de inscripción. En todo caso, este plazo no puede sobrepasar de cuatro meses. A fin de gozar de esta protección, los interesados deberán notificar, por un medio fehaciente, al Departamento mencionado y al empleador, su intención de constituir un sindicato, el nombre y las calidades de quienes, a su entender, deben beneficiarse de la protección.
b) Un dirigente por los primeros veinte trabajadores sindicalizados en la respectiva empresa y uno por cada a veinticinco trabajadores sindicalizados adicionales, hasta un máximo de cuatro. Esta protección se brindará mientras ejerzan sus cargos y hasta seis meses después del vencimiento de sus respectivos períodos.
c) Los afiliados que, de conformidad con lo previsto en los estatutos del respectivo sindicato, presenten su candidatura para ser miembros de su junta directiva. Esta protección será de tres meses, a partir del momento en que comuniquen su candidatura al Departamento de Organizaciones Sociales.
ch) En los casos en que no exista sindicato en la empresa, los representantes libremente elegidos por sus trabajadores, gozarán de la misma protección acordada, en la proporción y por igual plazo a lo establecido en el inciso b) de este artículo.
a) Cometer actos de coacción o de violencia, sobre las personas o las cosas, o cualquier otro acto que tenga por objeto promover el desorden o quitar a la huelga su carácter pacífico.
b) Atentar contra los bienes de la empresa.
c) Incitar a actos que produzcan destrucción de materiales, instrumentos o productos de trabajo o de mercaderías o que disminuyan su valor o causen su deterioro o participar en ellos.
ch) Incitar, dirigir o participar en la reducción intencional del rendimiento, en la interrupción o en el entorpecimiento ilegal de actividades de trabajo.
d) Retener indebidamente a personas o bienes o usar éstos de manera indebida, en movilizaciones o piquetes.
e) Incitar a destruir, a inutilizar o interrumpir instalaciones públicas o privadas, o a participar en hechos que las dañen.
Los acuerdos que se tomen en contra de lo dispuesto en este artículo, no serán registrados ni homologados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ni podrán ser opuestos, a los sindicatos.
DE LOS CONFLICTOS COLECTIVOS DE CARáCTER ECONóMICO Y SOCIAL
De las huelgas legales e ilegales
NOTA: La numeración de este Título fue modificada en su totalidad por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993. Por ello, el antiguo 364 pasa a ser el actual 371 y así sucesivamente hasta el 384, que pasa a ser el 391.
a) Ajustarse estrictamente a lo dispuesto por el artículo 371;
b) Agotar los procedimientos de conciliación de que habla el Título Sétimo, Capítulo Tercero de este Código, y
c) Constituir por lo menos el sesenta por ciento de las personas que trabajen en la empresa, lugar o negocio de que se trate.
NOTA: La adición hecha por el artículo 2, de la Ley No.773 del 16 de setiembre de 1946 al presente artículo (antiguo 366) fue declarada inconstitucional por resolución de la Corte Plena de las 13:30 Hrs. del 5 de julio de 1979.
(El párrafo segundo de éste artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario.)
a) Anulado por Resolución de la Sala Constitucional No. 1317-98 de las 10:12 horas del 27 de febrero de 1998.
b) Anulado por Resolución de la Sala Constitucional No. 1317-98 de las 10:12 horas del 27 de febrero de 1998.
c) Los que desempeñen los trabajadores en viaje de una empresa particular de transporte, mientras éste no termine.
(Así reformado por el artículo 1, de la Ley No.773 del 16 de setiembre de 1946.)
d) Los que desempeñen los trabajadores que sean absolutamente indispensables para mantener el funcionamiento de las empresas particulares que no puedan suspender sus servicios sin causar un daño grave e inmediato a la salud o a la economía públicas, como son las clínicas y hospitales, la higiene, el aseo y el alumbrado en las poblaciones, y
e) Anulado por Resolución de la Sala Constitucional No. 1317-98 de las 10:12 horas del 27 de febrero de 1998.
Sin embargo, en los nuevos contratos que celebre el patrono, no podrán estipularse condiciones inferiores a las que, en cada caso, regían antes de declararse la huelga ilegal.
De los paros legales e ilegales
El paro comprenderá siempre el cierre total de las empresas, establecimientos o negocios en que se declare.
Este aviso se dará en el momento de concluirse los procedimientos de conciliación.
(Así reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración de los antiguos artículos 372 y 366, siendo ahora 379 y 373.)
NOTA: la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, modificó la numeración de los antiguos artículos 367 368 y 369, siendo ahora 374, 375 y 376).
a) Faculta a los trabajadores para pedir su reinstalación inmediata o para dar por terminados sus contratos, con derecho a percibir las prestaciones e indemnizaciones legales que procedan;
b) Hace incurrir al patrono en las obligaciones de reanudar sin pérdida de tiempo los trabajos y de pagar a los trabajadores los salarios que debieron haber percibido durante el período en que estuvieron las labores indebidamente suspendidas, y
c) Da lugar, en cada caso, a la imposición de una multa de doscientos a mil colones, según la gravedad de la infracción y el número de trabajadores afectados por ésta, sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier otra índole que lleguen a declarar contra sus autores los Tribunales Comunes.
Disposiciones finales
En caso de huelga o paro ilegal, los Tribunales de Trabajo ordenarán a las autoridades de policía que garanticen por todos los medios a su alcance la continuación de los trabajos;y si se tratare de servicios públicos en manos de empresarios particulares, el Poder Ejecutivo podrá, con ese fin, asumir su control temporal.
(ANULADO el párrafo segundo por Resolución de la Sala Constitucional No. 1317-98 de las 10:12 horas del 27 de febrero de 1998.)
DE LA JURISDICCIóN ESPECIAL DE TRABAJO
De la organización y de la competencia de los Tribunales de Trabajo
NOTA:
La numeración de este Título fue modificada en su
totalidad por el artículo 3, de a Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993. Por ello, el antiguo 385 pasa a ser el 392 y así
sucesivamente hasta el 577, que pasa a ser el actual 584.
SECCIóN I.- Disposiciones generales:
a) Por los Juzgados de Trabajo.
Hasta tanto no se hayan establecido, en todos los cantones de la República, tribunales destinados exclusivamente
para los asuntos de trabajo, se recarga en las alcaldías
comunes, excepto en las del cantón Central de San José,
el conocimiento y fallo de las demandas de trabajo, a que se refieren
los incisos a) y d) del artículo 402 de este Código, y
cuya cuantía, haya sido o no estimada expresamente, no exceda
de la que establezca la Corte Plena como máxima. Si el
juzgador encuentra que faltan datos para determinar la jurisdicción,
ordenará de oficio al actor que los suministre, bajo
apercibimiento de no dar curso a su gestión mientras no sea
acatada la orden, sin perjuicio de lo dispuesto, en su caso, por el
artículo 462;así como también el conocimiento y
fallo de los juzgamientos de las faltas previstas en los artículos
44, 45, 53, 57 y 58 de la Ley No. 17 del 22 de octubre de 1943.
(Así
reformado por el artículo 3, de la Ley No. 6332 del 8 de junio
de 1979;corresponde al artículo 385 original cuya numeración
fue reformada por el artículo 3, de la Ley No.7360 de 4 de noviembre de 1993.)
b) Por los Tribunales de Conciliación y de Arbitraje;
c) Por el Tribunal Superior de Trabajo;y
d) Por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia.
(Así
reformado por el artículo 1, de la Ley No. 668 del 14 de agosto de 1946.)
(El
nombre de la Institución fue así reformado por la Ley
No.3372 del 6 de agosto de 1964.)
Tampoco podrán ser designados para el desempeño
de dichos puestos los que hayan sido sancionados por la comisión
de delito o por infracción a las leyes de trabajo o de previsión social, salvo que esté cancelado el
respectivo asiento del Registro Judicial de Delincuentes.
Las normas contenidas en este Capítulo se
aplicarán a su vez, si no hubiere incompatibilidad, en
silencio de las demás reglas del presente Título.
SECCIóN II.- De los Juzgados de Trabajo:
Para hacer uso de esta atribución, la Corte oirá
previamente a el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social y al
Inspector Judicial.
(El
nombre del Ministerio fue así reformado por la Ley No.5089 del
18 de octubre de 1972.)
a) Ser costarricense, mayor de veinticinco años,
ciudadano en ejercicio y del estado seglar;
b) Ser Abogado o Bachiller en Leyes, de preferencia
especializado en Derecho de Trabajo;
c) Tener gran solvencia moral y reconocida independencia
de criterio, y
d) Rendir caución por la suma de dos mil colones
antes de entrar al ejercicio de su cargo.
a) De todas las diferencias o conflictos individuales o
colectivos de carácter jurídico que surjan entre
patronos y trabajadores, sólo entre aquéllos o sólo
entre éstos, derivados de la aplicación del presente
Código, del contrato de trabajo o de hechos íntimamente
relacionados con él, siempre que por la cuantía no
fueren de conocimiento de los Alcaldes.
Si se tratare de reclamos contra el Estado o contra sus
Instituciones, deberá agotarse previamente la vía
administrativa. Esta se entenderá agotada cuando hayan
transcurrido más de quince días hábiles desde la fecha de la presentación del reclamo, sin que los organismos
correspondientes hayan dictado resolución firme;
b) De todos los conflictos colectivos de carácter
económico y social, una vez que se constituyan en Tribunales
de Arbitraje, de acuerdo con las disposiciones de la Sección
III de este Capítulo.
Tendrán también facultad de arreglar en
definitiva los mismos conflictos, una vez que se constituyan en
Tribunales de Conciliación, conforme a las referidas
disposiciones;
c) De todos los juicios que se entablen para obtener la disolución de las organizaciones sociales. Estos se tramitarán
de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimientos
Penales para los juicios que son de conocimiento de los Jueces
Penales comunes;
d) De todas las cuestiones de carácter
contencioso que surjan con motivo de la aplicación de la Ley
de Seguro Social, una vez que la Junta Directiva de la Caja
Costarricense de Seguro Social haga el pronunciamiento que
corresponda, y siempre que, por la cuantía, tales cuestiones
no sean de conocimiento de los Alcaldes.
Si se tratare de cuestiones relativas a derechos
sucesorios preferentes sobre capitales de defunción u otras de índole netamente civil, su conocimiento será de competencia de los Tribunales Comunes;
e) De todas las denuncias y cuestiones de carácter
contencioso que ocurran con motivo de la aplicación de las disposiciones sobre reparación por riesgos profesionales a que
se refiere el Capítulo Segundo del Título Cuarto;
f) De los juzgamientos por faltas cometidas contra leyes
de trabajo o de previsión social, con facultad de aplicar las penas consiguientes, siempre que las faltas no sean del conocimiento
de los Alcaldes;y
(Así
reformado este inciso por el artículo 1, de la Ley No.1093 del
29 de agosto de 1947.)
g) De todos los demás asuntos que determine la ley.
(Así
reformado por el artículo 1, de la Ley No. 668 del 14 de agosto de 1946.)
SECCIóN III.- De los Tribunales de Conciliación y de Arbitraje:
(Este
artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No.
1696-92 de las 15:30 horas del 23 de agosto de 1992, respecto
de las administraciones públicas no sujetas legalmente a un régimen público de empleo .)
(Este
artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No.
1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992,
respecto de las administraciones públicas no sujetas
legalmente a un régimen público de empleo .)
Cada lista estará formada por diez personas que
actuarán indistintamente como conciliadores o como árbitros.
Dicha nómina tendrá la debida separación en dos
grupos:cinco representantes por los patronos y cinco representantes
por los trabajadores.
La Corte hará la elección, por periodos de dos años, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Se avisará con quince días de anticipación, por medio del Boletín Judicial, el día
y hora en que se harán los nombramientos;
b) Dentro de ese término cada sindicato de patronos y cada sindicato de trabajadores con domicilio en la jurisdicción territorial del respectivo Juzgado, podrá
presentar en la Secretaría de la Corte, previa comprobación
de su personería, los nombres y apellidos de cinco candidatos
que reúnan los requisitos de ley, junto con los documentos que
pudieren aportar como prueba de esto último;
c) El Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social
enviará también una nómina de diez personas por cada Juzgado de Trabajo existente en el país, con el objeto de que si no hubiere candidatos de los patronos o de los trabajadores
para integrar alguna de las listas o si la Corte estimare que alguno
o algunos de los presentados por éstos no reúnen las condiciones necesarias, haga subsidiariamente las elecciones que
correspondan de la nómina oficial;
(El
nombre del Ministerio fue así reformado por la Ley No.5089 del
18 de octubre de 1972.)
d) La Corte calificará de previo cuales
candidatos reúnen las condiciones de ley, y luego hará
los respectivos nombramientos dando preferencia a los que sean más
aptos, y figuren en el mayor número de listas presentadas por los sindicatos, de acuerdo con lo dicho en el inciso trasanterior, y
e) Una vez confeccionadas las listas de conciliadores y
arbitro, serán remitidas directamente por la Secretaría
de la Corte a cada Juzgado de Trabajo. A su recibo procederán
los Jueces a comunicar telegráficamente a los nombrados que
deben comparecer dentro de los cinco días siguientes a aceptar
el cargo y a juramentarse ante ellos. Si no lo hicieren, el Juez
informará a la Corte, para que ésta proceda a llenar
las vacantes, libremente, en su próxima sesión.
(Este
artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No.
1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992,
respecto de las administraciones públicas no sujetas
legalmente a un régimen público de empleo .)
Devengarán, por cada sesión que celebren,
una dieta calculada por lo menos conforme al sueldo diario del
correspondiente Juez de Trabajo;no deberán rendir caución;
y su cargo, una vez aceptado, será obligatorio y compatible
con cualquier otro empleo particular o público, no judicial.
Sin embargo, cuando fueren profesionales en Derecho, sólo
podrán litigar ante los Tribunales de Trabajo en asuntos
propios, de su cónyuge, de sus padres o de sus hijos.
(Este
artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No.
1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992,
respecto de las administraciones públicas no sujetas
legalmente a un régimen público de empleo .)
No obstante, si la falta fuere grave, el informe se
rendirá ante la Corte Plena para que ésta ordene, si
hubiere mérito para ello, la destitución inmediata del
representante y la imposición de una multa de cien a quinientos colones, que tendrá carácter de corrección
disciplinaria. En todo caso, quedarán a salvo las sanciones de carácter penal que los Tribunales represivos comunes pudieran
dictar en su contra.
(Este
artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No.
1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992,
respecto de las administraciones públicas no sujetas
legalmente a un régimen público de empleo .)
(Este
artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No.
1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992,
respecto de las administraciones públicas no sujetas
legalmente a un régimen público de empleo .)
Cuando en la votación no resultare mayoría
de votos conformes de toda conformidad, dirimirán la discordia
las personas que sigan, por riguroso turno, en la lista de conciliadores y árbitros del respectivo Juzgado.
La redacción de todas las resoluciones
corresponderá siempre al Presidente;pero si se tratare de sentencias de los Tribunales de Arbitraje y el representante de los trabajadores o el de los patronos fuere lego, salvare su voto y
deseare redactarlo, podrá el interesado solicitar, para
cuestiones técnicas de forma, el auxilio del Secretario.
(Este
artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No.
1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992,
respecto de las administraciones públicas no sujetas
legalmente a un régimen público de empleo .)
SECCIóN IV
Del Tribunal Superior de Trabajo
otro de los patronos.
(Así
reformado por la Ley No. 35 del 25 de mayo de 1948, Ley No. 2695 del
22 de noviembre de 1960 y por el artículo 1, de la Ley No.
4571 del 30 de abril de 1970.)
a) Ser costarricense de origen, mayor de veinticinco
años, ciudadano en ejercicio y del estado seglar;
b) Ser Abogado, de preferencia especializado en Derecho
de Trabajo;
c) Tener gran solvencia moral y reconocida independencia
de criterio;
d) Tener, por lo menos, cinco años de práctica
profesional, y
e) Rendir fianza por la suma de tres mil colones antes
de entrar en posesión de su cargo.
La Corte Plena nombrará al Juez Superior de Trabajo por mayoría no menor de la mitad más uno de la totalidad de sus miembros.
a) Se avisará con quince días de anticipación, por medio del Boletín Judicial, el día
y hora en que se verificará la elección;
b) Dentro de ese término cada sindicato de patronos y cada sindicato de trabajadores podrá presentar en
la Secretaría de la Corte, previa comprobación de su
personería, los nombres y apellidos de tres candidatos, uno
para propietario y los otros dos para suplentes, junto con los documentos que pudieren aportar como prueba de que todos ellos reúnen
los requisitos de ley;
La Corte Plena calificará de previo cuáles
candidatos reúnen dichos requisitos y luego hará los nombramientos dando preferencia a los que sean más aptos y
figuren en el mayor número de nóminas presentadas por los sindicatos, de acuerdo con lo dispuesto en el
Si para alguno de los puestos no hubiere candidatos o
si la Corte estimare que ninguno de los presentados reúne las condiciones necesarias, hará libremente la elección
respectiva, y
e) Si alguna o algunas de las personas electas no
comparecieren dentro de los cinco días posteriores a la comunicación escrita que la Secretaría de la Corte les
hará inmediatamente que sean nombrados, con el objeto de juramentarse ante el Presidente del Poder Judicial, se entenderá
que no aceptan el cargo y se procederá a llenar la vacante o
vacantes, libremente, en la próxima sesión de Corte
Plena.
(Así
reformado por el artículo 1, de la Ley No. 668 del 14 de agosto de 1946.)
La votación de los autos y sentencias se hará
en el día y hora que señale por escrito el Presidente,
dentro del término de ley para resolver, y la recibirá
el Secretario.
Cada miembro del Tribunal pondrá constancia en
el juicio de la fecha en que lo recibe para estudio y de la fecha en
que esté preparado para votar.
Cuando en la votación no resultare mayoría
de votos conformes de toda conformidad, dirimirán la discordia
dos Magistrados suplentes sorteados con ese fin por la Corte Plena.
La redacción de los autos y sentencias se hará
por riguroso turno y el Presidente del Tribunal fijará
siempre, por medio de una constancia que se pondrá en los autos, un término breve e improrrogable dentro del cual debe
quedar redactada la resolución.
SECCIóN V
De los procedimientos de jurisdicción y de las competencias
(Así
reformado por el artículo 1, de la Ley No.3702 del 22 de junio
de 1966.)
a) Si el funcionario que conoce del asunto se estimare
incompetente en cualquier momento, lo declarará así de oficio, ordenando remitir el expediente al funcionario que a su
juicio, le corresponda conocer;
b) En el caso de que la parte demandada opusiere en
tiempo la excepción correspondiente, el respectivo funcionario
la resolverá una vez conferida la audiencia señalada en
el
(Así
reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley
No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración
del antiguo artículo 463, siendo ahora el 470.)
c) Si dentro de las veinticuatro horas siguientes,
alguna de las partes se manifestare inconforme con lo resuelto, se
consultará la resolución a la Sala de Casación,
la cual resolverá el conflicto jurisdiccional sin ulterior
recurso, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que
reciba los autos. También procederá la consulta si el
funcionario a quien se remite el expediente, se manifiesta inconforme
con lo resuelto, dentro de las veinticuatro horas siguientes al
recibo de los autos. En ambos casos, al ordenarse la consulta, se
conferirá audiencia a las partes por veinticuatro horas.
(Así
reformado por el artículo 1 de la ley No.3702 del 22 de junio
de 1966.)
a) Si se declarare que el negocio no es de conocimiento
de los tribunales de Costa Rica, cabrá la consulta a la Sala
de Casación, en la forma prevista en el artículo
anterior;
b) Si se denegare la excepción de incompetencia
por razón del territorio costarricense, la parte podrá
plantear la correspondiente nulidad al conocer la Sala de Casación
de la sentencia definitiva, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 556;y
c) Si se tratare de un conflicto entre funcionarios que
administran justicia en materia laboral, se procederá también
en la forma prevista en el artículo 422, pero la consulta se
hará ante el superior inmediato de los respectivos
funcionarios.
(Así
reformado por el artículo 1, de la Ley No. 4924 del 16 de diciembre de 1971, y reformado tácitamente por el artículo
3, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó
la numeración de los antiguos artículos 549 y 415,
siendo ahora 556 y 422, respectivamente.)
(Así
reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley
No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración
del antiguo artículo 413, que es ahora el 420.)
a) El del lugar de ejecución del trabajo;
b) El del domicilio del demandado, si fueren varios los lugares designados para la ejecución del trabajo, o si
temporalmente se ocupare al trabajador fuera de su domicilio;
c) El del lugar donde se celebró el contrato,
cuando en los casos a que se refiere el inciso anterior, no pudiere
determinarse, por cualquier causa, el domicilio del demandado;
d) El del último domicilio del demandado, en caso
de ausencia legalmente comprobada;
e) El del domicilio del demandado, tratándose de conflictos de trabajo entre patronos y de trabajadores o de éstos
entre si;y
f) Tratándose de acciones nacidas de contratos
verificados con trabajadores costarricenses para la prestación
de servicios o ejecución de obras en el exterior, el del lugar
del territorio nacional donde se celebraron dichos contratos, salvo
que en éstos se hubiere estipulado alguna otra cláusula
más favorable para los trabajadores o para sus familiares
directamente interesados.
(Así
reformado por el artículo 1, de la Ley No.3702 del 22 de junio
de 1966.)
Sin embargo, se estará a lo dispuesto por el
artículo anterior cuando las organizaciones sociales actuaren
como patronos en caso determinado.
SECCIóN VI
De los impedimentos, de las recusaciones y de las excusas:
No obstante, se entenderá comprendido por la causal que prevé el artículo 201, inciso tercero, de la mencionada ley, al que hubiere sido en los doce meses anteriores
patrono o trabajador o en cualquier forma hubiere dependido
económicamente de alguna de las partes;e igualmente se
asimilará, para los efectos del inciso noveno de la misma
disposición, cualquier conflicto individual o colectivo de trabajo a los de carácter civil.
a) Tratándose de faltas cometidas contra las leyes de trabajo o de previsión social, o de juicios para
obtener la disolución de un sindicato o de una cooperativa,
será suplido por otro Juez de Trabajo de igual jurisdicción,
si lo hubiere;en defecto de éste por un Juez Penal con
jurisdicción en el mismo territorio del Juez de Trabajo
separado;y subsidiariamente se aplicarán, en lo que cupieren,
las reglas del artículo 31 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, y
b) En los demás casos se seguirá igual
procedimiento, salvo que en lugar de un Juez Penal la sustitución
será hecha por un Juez Civil.
a) El Presidente será sustituído de acuerdo con las disposiciones del inciso b) del artículo
anterior, y
b) El representante de los patronos o, en su caso, el
representante de los trabajadores, será suplido por el que le
siga en la respectiva lista por riguroso turno;pero si ésta
llegare a agotarse, el Presidente del Tribunal lo comunicará
inmediatamente a la Corte Plena, la cual se reunirá dentro de las veinticuatro horas siguientes para elegir, libremente, al
sustituto que corresponda.
a) El Presidente será sustituido por un Magistrado suplente, que con ese fin será sorteado por la Corte Plena, y
b) Los otros miembros del Tribunal serán
sustituidos por sus respectivos suplentes y, en defecto de éstos,
la Corte Plena elegirá libremente al representante que
corresponda.
a) Si se tratare de un Juez de Trabajo, éste se
inhibirá y mandará pasar los autos a quien haya de subrogarle;
b) Si se tratare de uno o de dos miembros de un Tribunal
de Conciliación y de Arbitraje, éstos se inhibirán
para que el o los demás miembros del Tribunal, sin trámite
alguno, los declaren separados y procedan a reponerlos conforme a la ley;
c) Si se tratare de todos los miembros de un Tribunal de Conciliación y de Arbitraje, éstos se inhibirán
y mandarán pasar los autos al funcionario judicial llamado, en
su caso, a subrogar al respectivo Juez de Trabajo, para que los declare separados y proceda a reponerlos conforme a la ley;
d) Si se tratare de uno o de dos miembros del Tribunal
Superior de Trabajo, éstos se inhibirán para que el o
los demás miembros de dicho Tribunal, sin trámite
alguno, los declaren separados y procedan a reponerlos conforme a la ley;
e) Si se tratare de todos los miembros del Tribunal
Superior de Trabajo, éstos se inhibirán y mandarán
pasar los autos a la Sala Primera Civil para que los declare
separados y proceda a reponerlos conforme a la ley, y
Si se tratare de Secretarios, Prosecretarios o
Notificadores, éstos pondrán constancia de la causal y
el Tribunal de Trabajo donde desempeñen sus funciones los declarará separados de plano y sin ulterior recurso hará
la reposición del caso.
a) Si se tratare de un Juez de Trabajo, éste
pasará el expediente al que esté llamado a reemplazarle
en caso de quedar inhibido, para que resuelva sobre la admisión
de pruebas, las reciba a la mayor brevedad posible y decida
definitivamente acerca de si procede o no la separación;
b) Si se tratare de uno o de dos miembros de un Tribunal
de Conciliación y de Arbitraje, el o los demás miembros
del Tribunal podrán comisionar a cualquier Juez, Alcalde,
autoridad política o de trabajo para la recepción de la prueba que admitieren y, una vez practicada ésta, resolverán
en definitiva acerca de si procede o no la separación;
c) Si se tratare de todos los miembros de un Tribunal de Conciliación y de Arbitraje, el funcionario judicial a quien
corresponda, en su caso, subrogar al respectivo Juez de Trabajo,
resolverá sobre la admisión de pruebas, las recibirá
a la mayor brevedad posible y decidirá en definitiva si
procede o no la separación;
d) Si se tratare de uno o de dos miembros del Tribunal
Superior de Trabajo, el o los demás miembros de dicho Tribunal
podrán comisionar a cualquier Juez, Alcalde, autoridad
política o de trabajo, para la recepción de la prueba
que admitieren y, una vez practicada ésta, resolverán
en definitiva sobre si procede o no la separación, y
e) Si se tratare de todos los miembros del Tribunal
Superior de Trabajo, la Sala Primera Civil admitirá las pruebas que a su juicio sean pertinentes y, una vez que practique
éstas directamente o por medio de un Juez o de un Alcalde,
resolverá en definitiva acerca de si procede o no la separación.
El Tribunal regulará el monto de la corrección
disciplinaria atendiendo a la calidad de patrono o de trabajador de quien interpuso la articulación, y si juzgare que hubo
temeridad del abogado director al aconsejar la recusación
improcedente, le impondrá la multa sólo a éste.
Al contestar esa audiencia, deben indicarse las pruebas
pertinentes si hubiere oposición a la recusación.
(Así
reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley
No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración
del antiguo artículo 431, siendo ahora el 438.)
(Así
reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley
No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración
del antiguo artículo 431, siendo ahora el 438.)
a) Cuando se tratare de un Juez de Trabajo, éste
pasará el incidente al funcionario llamado a reemplazarle en
el caso de quedar inhibido, a efecto de que resuelva sobre la admisión de las pruebas, practique la recepción de las mismas y luego envíe los autos al Tribunal Superior de Trabajo, quien resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a aquélla en que recibió el expediente, sin
lugar a recurso alguno;
b) Cuando se tratare de recusación formulada
contra uno o contra todos los miembros de un Tribunal de Arbitraje,
el respectivo Presidente ordenará que se pase la articulación,
a la mayor brevedad posible, al Tribunal Superior de Trabajo;éste
podrá comisionar a cualquier Juez, Alcalde, autoridad política
o de trabajo para la recepción de la prueba que admitiere y,
una vez practicada ésta, resolverá en definitiva,
dentro del término indicado, lo que corresponda en derecho, y
c) Cuando se tratare de recusación formulada
contra uno o contra todos los miembros del Tribunal Superior de Trabajo, su Presidente ordenará que pase el incidente a la Sala Primera Civil, la que podrá comisionar a un Juez o
Alcalde para la recepción de la prueba que admitiere y, una
vez practicada ésta, resolverá en definitiva, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, lo que proceda en derecho.
a) En cuanto se formule la excusa, el Tribunal dará
audiencia por veinticuatro horas a la parte o partes que por la causal alegada tuvieren derecho a recusar;
b) Si en el acto de la notificación o dentro del
término de la audiencia la parte o partes a que se refiere el
inciso anterior no apoyaren expresamente la excusa, se tendrá
por allanada ésta y se declarará hábil al
funcionario de que se trate para seguir interviniendo en el negocio,
y
c) Si la excusa fuere apoyada por quien tuviere derecho
a hacerlo, el incidente se tramitará de conformidad con las disposiciones aplicables de los dos artículos que preceden y
sobre su procedencia o legalidad resolverá, sin lugar a recurso alguno, el Tribunal llamado, en su caso, a decidir en
definitiva la recusación. Dicho Tribunal admitirá como
ciertos los hechos afirmados por el funcionario que se excusa, bajo
apercibimiento de que será destituido de su puesto si se
llegare a demostrar que ellos no son ciertos o que contrajo la causal
maliciosamente y de que quedarán a salvo las acciones que
entable cualquier perjudicado para hacer efectivas las responsabilidades penales o civiles en que haya podido incurrir.
Del procedimiento en general
SECCIóN I.- Disposiciones generales:
Si el petente no supiere escribir o estuviere en
imposibilidad física de hacerlo, se hará constar uno u
otra circunstancia en el escrito, y firmará a su ruego otra
persona. En este caso, la presentación se hará por el
mismo interesado, salvo que el escrito llevare firma de abogado, la cual significará que es auténtica la del firmante y que
a dicho profesional le consta haber sido puesta a ruego del petente.
Es entendido que toda organización social podrá
ser representada en juicio por un profesional en Derecho, siempre que
la respectiva Junta Directiva o el Presidente, Secretario General o
Gerente otorgue, en nombre de ésta, el poder que corresponda.
Si hubiere omisión de procedimiento en el
presente Título, los Tribunales de Trabajo estarán
autorizados para aplicar las normas del referido Código por analogía o para idear el que sea más conveniente al
caso, a fin de que pueda dictarse con prontitud la resolución
que decida imparcialmente las pretensiones de las partes.
Las normas contenidas en este Capítulo se
aplicarán a su vez, si no hubiere incompatibilidad, en
silencio de las demás reglas del presente Título.
SECCIóN II.- De las acumulaciones:
Si los Tribunales de Trabajo denegaren una solicitud de acumulación de autos, o estimaren que ésta se hizo con
ánimo de retrasar el curso de los procedimientos o con
cualquier otro fin indebido, impondrán a la parte que
interpuso la gestión improcedente una multa de veinticinco a cien colones. El monto de esta corrección disciplinaria se
regulará atendiendo a la calidad de patrono o de trabajador de quien interpuso la gestión y se aplicará sólo al
abogado director cuando el litigante lo tuviere.
SECCIóN III.- Del arraigo, del embargo y de la confesión prejudicial:
Si la acción no se presentare, se revocará
el auto de arraigo o de embargo que se haya dictado, sin necesidad de gestión de parte. Además, el actor será
condenado a pagar los daños y perjuicios que se hayan irrogado
al demandado, a cuyo efecto el Juez decretará de oficio el
embargo que corresponda y sea factible. El cobro de dicha
indemnización podrá hacerlo el demandado en el mismo
expediente y el monto mínimo de la misma será de un diez por ciento de la estimación que el actor haya dado a la gestión o que, en su defecto, el Tribunal fije a ésta.
(Así
reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley
No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración
de los antiguos artículos 448 al 452, siendo ahora el 455 al
459.)
SECCIóN IV.- De la demanda:
a) Los nombres y apellidos, la profesión u
oficio, la edad aproximada y el vecindario del actor y del demandado;
b) La exposición clara y precisa de los hechos en
que se funda;
c) La enunciación de los medios de prueba con que
se acreditarán los hechos y la expresión de los nombres, apellidos y domicilio de los testigos. Si el demandante
deseare que el Juzgado haga comparecer a éstos, indicará
las señas exactas del lugar donde trabajan o viven;y si se
tratare de certificaciones u otros documentos públicos, el
actor expresará la oficina donde se encuentran, para que la autoridad ordene su expedición libres de derechos;
d) Las peticiones que se someten a la resolución
del Tribunal, y
e) Señalamiento de casa para oír
notificaciones.
No es necesario estimar el valor pecuniario de la acción.
Caso de que el Juez no haga observación respecto
de la forma de la demanda y de que la parte al oponer excepciones
señale algún defecto legal, el Juez, si hallare
procedente lo dicho por la parte demandada, actuará de conformidad con las disposiciones del párrafo anterior.
(Así
reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley
No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración
del antiguo artículo 454, siendo ahora el 461.)
SECCIóN V.- Del juicio verbal y del período
conciliatorio:
En los juicios de menor cuantía se admitirá
la contestación verbal, de la que se levantará acta.
(Así
reformado por el artículo 1, de la Ley No.3702 del 22 de junio
de 1966.)
(Así
reformado por el artículo 1, de la Ley No.3702 del 22 de junio
de 1966 y reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 454, siendo ahora el
461.)
(Así
reformado por el artículo 1, de la Ley No.3702 del 22 de junio
de 1966 y reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 457, siendo ahora el
464.)
demandado o el reconvenido, no haya dado contestación
en la forma que indica el
(Así
reformado por el artículo 1, de la Ley No.3702 del 22 de junio
de 1966 y reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 457, siendo ahora el
464.)
SECCIóN VI (*)
De las Excepciones
*
NOTA:Esta Sección fue así reubicada por el artículo
1, de la Ley No.3702 del 22 de junio de 1966. En el artículo
2, de dicha ley señala que comprenderá los actuales
artículos 469 a 473 inclusive.
Las demás excepciones las dejará para
sentencia.
Reformado
tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4
de noviembre de 1993, que modificó la numeración de los antiguos artículos 415 y 416, siendo ahora 422 y 423.)
De la Conciliación y las Pruebas:(*)
*
NOTA:El nombre de esta Sección fue así modificado por el artículo 2 de la ley No.3702 del 22 de junio de 1966.
(Así
reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley
No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración
del antiguo artículo 463, siendo ahora el 470.)
Si fuere numerosa la prueba que deba recibirse, el Juez
podrá hacer dos señalamientos y aun tres, en casos de asuntos muy importantes por la cuantía de la cosa litigada o
por la índole de los intereses en juego. Entre uno y otro
señalamiento no deberá mediar un intervalo mayor de tres días.
El Juez indicará las pruebas que se recibirán
en cada una de las diligencias ordenadas, y prevendrá a las partes presentarlas, bajo apercibimiento de ser declaradas
inevacuables si no lo fueren oportunamente.
Queda a salvo de lo dispuesto por este artículo,
la convocatoria de audiencias que para circunstancias especiales,
autoriza expresamente el presente capítulo.
(Así
reformado por el artículo 1, de la Ley No.3702 del 22 de junio
de 1966).
Si alguna de las partes no concurriere a la primera
comparecencia, el Juez deberá intentar la conciliación
en cualquier otra en que ambos litigantes estuvieren presentes.
Si las partes llegaren a un acuerdo, se dejará
constancia de sus términos en el Acta correspondiente y en el
mismo acto el Juez lo aprobará, salvo que fuere evidentemente
contrario a las leyes de trabajo.
El arreglo aprobado por resolución firme, tiene
el valor de cosa juzgada y se procederá a hacerlo efectivo por los trámites de ejecución de sentencia.
Si el Juez no consigue el avenimiento, o el que celebren
las partes no fuere aprobado, se continuará el juicio
procediéndose de inmediato a recibir las pruebas que se
limitarán a los hechos respecto de los cuales las partes no
estén conformes. Cuando el arreglo fuere parcial, se
continuará la causa en la parte en que no se hubiere producido
acuerdo.
(Así
reformado por el artículo 1, de la Ley No.3702 del 22 de junio
de 1966).
Sin embargo, antes de que los autos estén listos
para el fallo, se admitirán todos los documentos que aporten
los litigantes. Inmediatamente que sean presentados, el Juez dará
audiencia por tres días a la parte contraria, quien podrá
ofrecer dentro de ese término, la prueba que estime
conveniente para combatirlos. Si el Juez lo juzgare necesario,
ordenará que se evacuen todas aquellas pruebas que no tiendan
a entorpecer el curso normal del juicio.
También podrá cualquiera de las partes
pedir confesión a la contraria, antes de que se haya dictado
sentencia de primera instancia.
Respecto a testigos, las partes podrán ofrecer
hasta cuatro sobre cada uno de los hechos que intenten demostrar,
pero el Juez reducirá su número siempre que lo estime
necesario.
(Así
reformado por el artículo 1, de la Ley No.3702 del 22 de junio
de 1966).
Dichas autoridades entregarán a cada testigo una
cédula que expresará el nombre del Juez que la expide;
nombre y apellidos del testigo e indicación de las señas
a que alude el párrafo anterior;día, hora y lugar en
que debe comparecer y la pena que se le impondrá si no lo
hiciere o se negare a declarar;y la firma del Juez o la de su
Secretario.
El Secretario anotará en el expediente el día
y hora en que entregue o remita las cédulas a la autoridad
respectiva, quien cumplimentará la orden en seguida, y avisará
por escrito al Juez el resultado de la comisión, bajo
apercibimiento de corrección disciplinaria que éste
impondrá con multa de diez a veinticinco colones, fuera de las demás responsabilidades en que pudieren incurrir los omisos.
Las respuestas las comunicará el comisionado en
igual forma, a la mayor brevedad posible, pero quedará
obligado a remitir al Juez comitente, sin pérdida de tiempo,
las actas originales en que se hizo constar la diligencia.
Si los testigos residieren en la jurisdicción
territorial de otro Juez de Trabajo, se librarán de oficio los exhortos correspondientes. No obstante, si se tratare de un caso
urgente, el Juez también podrá hacer uso de la facultad
que le otorga el párrafo trasanterior.
No se admitirán como causales de tacha la subordinación que tenga el testigo derivada sólo del
contrato de trabajo, ni las que provengan únicamente de un simple interés indirecto en el pleito.
Las pruebas dirigidas a tachar los testigos se
admitirán siempre que fueren pertinentes y que se ofrezcan
dentro de las veinticuatro horas posteriores a la declaración
de éstos. Para la evacuación de dichas pruebas sólo
se señalará una comparecencia.
Si se presentaren testigos o nombrare el Juez peritos,
serán juramentados en debida forma, pero en dicha acta no se
consignará nada al respecto. La simple referencia que en ella
se haga del testigo o perito indicará que fue juramentado
legalmente. Igual regla se observará respecto de las partes
cuando se les pida confesión. En cuanto a las generales de ley
con las partes, sólo se hará referencia en las actas
cuando el declarante tenga algún nexo con los litigantes que
pueda servir para calificar su declaración.
En cada una de las contestaciones de los testigos,
éstos expresarán con precisión el fundamento de su dicho y explicarán a su modo y por sí mismos lo que
sepan acerca de los hechos sobre los que son preguntados o
repreguntados.
No se consignarán en la referida acta las preguntas ni las repreguntas que formulen las partes a los testigos.
Estas se harán por medio del Juez y en forma verbal, y sólo
se hará constar en aquélla la respuesta en lo que fuere
pertinente para la decisión del punto controvertido.
Siempre que falten bases y pruebas para resolver de una
vez en sentencia las cuestiones de fondo del juicio junto con las indemnizaciones correspondientes, el Juez en forma explícita
les prevendrá a las partes que suplan la omisión dentro
de un plazo que no excederá de ocho días, bajo el
apercibimiento de desestimar en sentencia los puntos acerca de los cuales no haya sido acatada la orden.
(Así
reformado por artículo 1, de la Ley No. 668 del 14 de agosto
de 1946.)
SECCIóN VIII.- De la sentencia:
(Así
reformado por el artículo 1, de la Ley No.3702 del 22 de junio
de 1966.)
(Así
reformado por el artículo 1, de la Ley No.3702 del 22 de junio
de 1966.)
(Así
reformado por el artículo 1, de la Ley No.3702 del 22 de junio
de 1966.)
Por costas procesales se entenderán todos los gastos judiciales de que no puede haber exención, como
depósitos para responder a honorarios de peritos y otros
análogos.
El contrato de cuota litis en materia laboral se regirá
por las disposiciones de los artículos 1043 y 1045 del Código
de Procedimientos Civiles. Sin embargo, tratándose del
trabajador, los honorarios que deba pagar a su abogado no podrán
ser superiores en ningún caso al veinticinco por ciento de beneficio económico que adquiera en la sentencia.
(Así
reformado por artículo 2, de la Ley No. 5487 del 4 de marzo de 1974.)
Cuando dichas resoluciones estuvieren firmes se enviará
también copia autorizada a la Oficina Legal, de Información
y Relaciones Internacionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.
(El
nombre de la entidad fue así reformado por la Ley No.3372 del
6 de agosto de 1964.)
NOTA:
La numeración del Código fue modificada en su totalidad
por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, a partir del antiguo 364 pasa a ser el actual 371 y así
sucesivamente hasta el antiguo 579, que pasa a ser ahora el 586.
a) No será admisible cuando se formule en un juicio estimado en cien colones o menos, o que si no se hubiere
estimado importe para el deudor la obligación de pagar la referida suma;
b) En los juicios no comprendidos por la disposición
que precede, el Notificador hará saber a las partes, en el
momento de notificarles la resolución, su derecho de apelar
verbalmente en ese mismo acto. En caso de que así lo hicieren,
pondrá constancia de ello en la respectiva acta de notificación;
c) Una vez notificadas las partes de las sentencias o
autos a que se refiere este artículo, el expediente no se
enviará al Superior, aunque los interesados hubieren apelado,
sino un día después de transcurrido el término
que señala el artículo 500, con el objeto de que tengan
tiempo de razonar ante el mismo Tribunal de primera instancia los motivos de hecho o de derecho en que apoyan su inconformidad y que, a juicio de ellos, darán mérito para que el Superior
enmiende total o parcialmente la resolución de que se trate.
(Así
reformado este inciso por el artículo 2 de la Ley No.832 del
18 de diciembre de 1946.)
d) Las partes podrán apelar o hacer la exposición
razonada de que habla el inciso anterior, en forma verbal o escrita;
y al formular su recurso o al exponer su alegato, estarán
facultadas para pedir al Superior que admita, a título de mejor proveer, las pruebas que estimen convenientes ofrecer;y
(Así
reformado este inciso por el artículo 2 de la Ley No.832 del
18 de diciembre de 1946.)
e) Si no hubiere apelación de ninguna de las partes dentro del término a que alude el artículo 500,
la sentencia o auto quedará firme.
(La
Sala Constitucional mediante el Voto No. 5798-98 de las 16:21Hrs. del
11 de agosto de 1998, declaó inconstitucional la siguiente
frase Salvo que la resolución respectiva se haya
dictado en un conflicto individual o colectivo de carácter
jurídico de cuantía inestimable o mayor de dos mil
quinientos colones, o que, si no se hubiere estimado, importe para el
deudor la obligación de pagar una suma que exceda de la cantidad apuntada. En estos casos de excepción, lo mismo que
en otros señalados expresamente en el presente Título,
el auto o sentencia de que se trate se someterá a consulta
forzosa con el Superior.
(Así
reformado por el artículo 1, de la Ley No. 668 del 14 de agosto de 1946 y reformado tácitamente por el artículo
3, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó
la numeración del antiguo artículo 493, siendo ahora el
500.)
En el supuesto contrario dictará su fallo, sin
trámite alguno, dentro de los siete días posteriores a aquél en que recibió el expediente, salvo que ordene
alguna prueba para mejor proveer, la cual se evacuará antes de quince días.
Toda sentencia del Tribunal Superior de Trabajo
contendrá, en su parte dispositiva, una declaración
concreta de que no ha observado defectos de procedimiento en la tramitación del juicio de que se trate.
Dicho Tribunal podrá confirmar, enmendar o
revocar, parcial o totalmente, lo resuelto por el Juez, aunque el
expediente le hubiere llegado sólo por apelación de alguna de las partes.
La
Sala Constitucional mediante Voto No. 5798-98 de las 16:21 Hrs. del
día 11 de agosto de 1998, declaró inconstitucionales
las siguientes frases: o, en su caso, en consulta de la sentencia y en consulta o .
(El
nombre de la entidad fue así reformado por la Ley No.3372 del
6 de agosto de 1964.)
Del procedimiento en la resolución de los conflictos colectivos
de carácter económico y social
SECCIóN I.- Del arreglo directo:
(El
nombre de la entidad fue así reformado por la Ley No.3372 del
6 de agosto de 1964)
(Este
artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No.
1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992,
respecto de las administraciones públicas con régimen
de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto
de Desarrollo Agrario .)
(El
nombre de la Institución fue así reformado por la Ley
No.3372 del 6 de agosto de 1964.)
La Inspección General de Trabajo velará
por que estos acuerdos no contraríen las disposiciones legales
que protejan a los trabajadores y por que sean rigurosamente
cumplidos por las partes. La contravención a lo pactado se
sancionará con multa de diez a veinte colones si se tratare de trabajadores y de cien a doscientos colones en el caso de que los infractores fueren patronos, sin perjuicio de que la parte que ha
cumplido pueda exigir ante los Tribunales de Trabajo la ejecución
del acuerdo o el pago de los daños y perjuicios que se le
hubieren causado.
(El
nombre de la Institución fue así reformado por la Ley
No.3372 del 6 de agosto de 1964.)
(El
nombre de la entidad fue así reformado por la Ley No.3372 del
6 de agosto de 1964)
(Este
artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No.
1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992,
respecto de las administraciones públicas con régimen
de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto
de Desarrollo Agrario .)
(El
nombre de la Institución fue así reformado por la Ley
No.3372 del 6 de agosto de 1964, además, reformado tácitamente
por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo
497, siendo ahora el 504.)
(Este
artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No.
1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992,
respecto de las administraciones públicas con régimen
de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto
de Desarrollo Agrario .)
SECCIóN II.- Del procedimiento de conciliación:
(Este
artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No.
1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992,
respecto de las administraciones públicas con régimen
de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto
de Desarrollo Agrario .)
El funcionario que reciba el pliego de manos de los delegados, les dará certificación de la hora exacta en
que se le hizo la entrega.
El original será remitido inmediatamente por los delegados a la otra parte afectada por la cuestión susceptible
de provocar el conflicto.
(Este
artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No.
1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992,
respecto de las administraciones públicas con régimen
de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto
de Desarrollo Agrario .)
(Este
artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No.
1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992,
respecto de las administraciones públicas con régimen
de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto
de Desarrollo Agrario .)
(Este
artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No.
1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992,
respecto de las administraciones públicas con régimen
de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto
de Desarrollo Agrario .)
En el mismo pliego de peticiones los delegados
señalarán casa para oír notificaciones en la población donde tiene su asiento el Juzgado o en las cercanías
del lugar de trabajo donde está ocurriendo el conflicto;y
podrán designar un asesor, con facultades suficientes para que
les ayude a mejor cumplir su cometido.
(Este
artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No.
1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992,
respecto de las administraciones públicas con régimen
de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto
de Desarrollo Agrario .)
(Así
reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley
No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración
del antiguo artículo 500, siendo ahora el 507)
(Este
artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No.
1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992,
respecto de las administraciones públicas con régimen
de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto
de Desarrollo Agrario .)
Si alguno o algunos de los miembros del Tribunal de Conciliación, al constituirse éste, tuvieren causal de impedimento y la conocieren, lo manifestarán así en el
mismo acto, bajo pena de destitución si no lo hicieren o lo
hicieren posteriormente, para que la autoridad judicial
correspondiente proceda de conformidad con las disposiciones de los artículos 433 y 434.
(Así
reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley
No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración
de los antiguos artículos 426 y 427, siendo ahora 433 y 434.)
(Este
artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No.
1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992,
respecto de las administraciones pública con régimen
de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto
de Desarrollo Agrario .)
El Tribunal de Conciliación podrá
constituirse en el lugar del conflicto si lo considerare necesario y,
en este caso, el Juez de Trabajo que lo preside hará uso de la
facultad que le concede el artículo 403, o bien
delegará sus funciones de conciliador en un Inspector de Trabajo.
(Así
reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley
No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración
del antiguo artículo 396, siendo ahora el 403.)
(Este
artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No.
1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992,
respecto de las administraciones públicas con régimen
de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto
de Desarrollo Agrario .)
Una vez que haya determinado bien las pretensiones de las partes en una acta lacónica, hará las deliberaciones necesarias y luego llamará a los delegados a dicha comparecencia, a efecto de proponerles los medios o bases
generales de arreglo que su prudencia le dicte y que deben ser
acordados unánimemente por los miembros del Tribunal.
(Este
artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No.
1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992,
respecto de las administraciones públicas con régimen
de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto
de Desarrollo Agrario .)
Queda a salvo el derecho de la parte que ha respetado el
convenio para declararse en huelga o en paro, según
corresponda, sin acudir nuevamente a la conciliación, siempre
que lo haga por las mismas causas que dieron origen a la inconformidad. Dicha parte también podrá optar por pedir a los Tribunales de Trabajo la ejecución del acuerdo a costa de quien ha incumplido o el pago de los daños y
perjuicios que prudencialmente éstos determinen.
(Este
artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No.
1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992,
respecto de las administraciones públicas con régimen
de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto
de Desarrollo Agrario .)
(Así
reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley
No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración
del antiguo artículo 508, siendo ahora el 515.)
Si el Tribunal hiciere uso de esta facultad, el
Presidente nombrará a los otros dos miembros o a cualquier
autoridad de trabajo o política para que reúnan, dentro
del término indicado, el mayor acopio de datos y pruebas que
faciliten la resolución del conflicto.
(Este
artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No.
1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992,
respecto de las administraciones públicas con régimen
de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto
de Desarrollo Agrario .)
No obstante, el Tribunal podrá revocar el auto
que ordene la imposición de la multa si los interesados
prueban, dentro de las veinticuatro horas siguientes, los motivos
justos que les impidieron en forma absoluta la asistencia.
(Así
reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley
No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración
del antiguo artículo 507, siendo ahora el 514.)
(Este
artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No.
1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992,
respecto de las administraciones públicas con régimen
de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto
de Desarrollo Agrario .)
(El
nombre de la Institución fue así reformado por la Ley
No.3372 del 6 de agosto de 1964 y Ley No.5089 del 8 de octubre de 1972)
(Este
artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No.
1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992,
respecto de las administraciones públicas con régimen
de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto
de Desarrollo Agrario .)
(Este
artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No.
1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992,
respecto de las administraciones públicas con régimen
de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto
de Desarrollo Agrario .)
(Este
artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No.
1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992,
respecto de las administraciones públicas con régimen
de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto
de Desarrollo Agrario .)
(Este
artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No.
1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992,
respecto de las administraciones públicas con régimen
de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto
de Desarrollo Agrario .)
Al vencerse dicho término el Tribunal dará
por concluida su intervención e inmediatamente pondrá
el hecho en conocimiento de la Corte Plena, a fin de que ésta
ordene la destitución de los funcionarios o empleados
judiciales que en alguna forma resulten culpables del retraso.
No obstante lo anterior, a solicitud de las partes en
conflicto, el Tribunal de Conciliación podrá ampliar
este plazo hasta por veinte días hábiles más.
(Así
reformado por el artículo 1, de la Ley No. 6771 del 5 de julio
de 1982)
(Este
artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No.
1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992,
respecto de las administraciones públicas con régimen
de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto
de Desarrollo Agrario .)
(Así
reformado tácitamente por la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que corrió la numeración de los antiguos
artículos 368, 369 y 377, que son ahora 375, 376 y 384.)
Dicha resolución será consultada
inmediatamente y el Tribunal Superior de Trabajo hará el
pronunciamiento definitivo dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a aquélla en que recibió los autos.
El Secretario de este último Tribunal comunicará
por la vía telegráfica la decisión respectiva a los delegados de las partes y a la Oficina de Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.
(El
nombre de la Institución fue así reformado por la Ley
No.3372 del 6 de agosto de 1964 y Ley No.5089 del 18 de octubre de 1972.)
(Este
artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No.
1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992,
respecto de las administraciones públicas con régimen
de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto
de Desarrollo Agrario .)
Igual regla rige para los patronos, pero el plazo será
de tres días y se comenzará a contar desde el
vencimiento del mes a que se refiere el artículo 380.
(Así
reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley
No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración
del antiguo artículo 373, siendo ahora el 380.)
(Este
artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No.
1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992,
respecto de las administraciones públicas con régimen
de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto
de Desarrollo Agrario .)
SECCIóN III.- Del procedimiento de arbitraje:
Esta reanudación se hará en las mismas
condiciones existentes en el momento en que se presentó el
pliego de peticiones a que se refiere el artículo 508, o en
cualesquiera otras más favorables para los trabajadores.
(*)
Interpretado por resolución de la Sala Constitucional No. 1696
de las 15:30 Hrs. del 23 de junio de 1992.
Reformado
tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4
de noviembre de 1993, que modificó la numeración del
antiguo artículo 501, siendo ahora el 508.)
(Este
artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No.
1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992,
respecto de las administraciones públicas con régimen
de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto
de Desarrollo Agrario .)
Las reglas del párrafo anterior y las siguientes
de esta Sección se aplicarán también a aquellos
casos en que se prohíbe la huelga o el paro y es obligatorio
el arbitraje.
(Este
artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No.
1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992,
respecto de las administraciones públicas con régimen
de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto
de Desarrollo Agrario .)
Antes de que venza la referida audiencia, los miembros
del Tribunal que tengan motivo de impedimento o causal de excusa y
conozcan uno u otra, harán forzosamente la manifestación
escrita correspondiente, bajo pena de destitución si no lo
hicieren o lo hicieren con posterioridad.
Será motivo de excusa para los representantes de patronos y trabajadores el haber conocido del mismo asunto en
conciliación, pero podrá ser allanada la de aquéllos
por los delegados de los trabajadores y la de éstos por los delegados de los patronos.
(Este
artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No.
1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992,
respecto de las administraciones públicas con régimen
de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto
de Desarrollo Agrario .)
Durante este lapso no tendrán recurso sus autos
o providencias.
(Este
artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No.
1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992,
respecto de las administraciones públicas con régimen
de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto
de Desarrollo Agrario .)
(El
nombre de la Institución fue así reformado por la Ley
No.3372 del 6 de agosto de 1964 y este numeral fue reformado
tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4
de noviembre de 1993, que modificó la numeración del
antiguo artículo 511, siendo ahora el 518.)
Los honorarios de estos últimos, los cubrirá
el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social.
(El
nombre del Ministerio fue así reformado por la Ley No.5089 del
18 de octubre de 1972.)
(Este
artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No.
1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992,
respecto de las administraciones públicas con régimen
de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto
de Desarrollo Agrario .)
Corresponderá preferentemente la fijación
de los puntos de hecho a los representantes de patronos y de trabajadores y la declaratoria del derecho que sea su consecuencia a los Jueces de Trabajo, pero si aquéllos no lograren ponerse de acuerdo decidirá la discordia el Presidente del Tribunal.
Se dejará constancia especial y por separado en
el fallo de cuáles han sido las causas principales que han
dado origen al conflicto, de las recomendaciones que el Tribunal hace
para subsanarlas y evitar controversias similares en lo futuro y de las omisiones o defectos que se noten en la ley o en los reglamentos
aplicables.
(Este
artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No.
1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992,
respecto de las administraciones públicas con régimen
de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto
de Desarrollo Agrario .)
El Tribunal Superior de Trabajo dictará sentencia
definitiva dentro de los siete días posteriores al recibo de los autos, salvo que ordene alguna prueba para mejor proveer, la cual
deberá evacuarse antes de doce días.
(Este
artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No.
1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992,
respecto de las administraciones públicas con régimen
de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto
de Desarrollo Agrario .)
Esta obligatoriedad temporal no rige para los extremos
de derecho, sino para las resoluciones que aumenten o disminuyan el
personal de una empresa, la jornada, los salarios, los descansos y,
en general, cualesquiera otras que impliquen cambio en las condiciones de trabajo no fijadas por la ley.
(Este
artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No.
1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992,
respecto de las administraciones públicas con régimen
de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto
de Desarrollo Agrario .)
Queda a salvo el derecho de la parte que ha respetado la sentencia para pedir al respectivo Juez de Trabajo su ejecución
en lo que fuere posible y el pago de los daños y perjuicios
que prudencialmente se fijen.
(Este
artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No.
1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992,
respecto de las administraciones públicas con régimen
de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto
de Desarrollo Agrario .)
(Este
artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No.
1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992,
respecto de las administraciones públicas con régimen
de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto
de Desarrollo Agrario .)
(Este
artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No.
1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992,
respecto de las administraciones públicas con régimen
de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto
de Desarrollo Agrario .)
SECCIóN IV.- Disposiciones comunes a los procedimientos de
conciliación y de arbitraje:
Cada litigante queda obligado, bajo apercibimiento de tener por ciertas y eficaces las afirmaciones de la otra parte, a facilitar por todos los medios a su alcance la realización de estas investigaciones.
(Así
reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley
No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración
del antiguo artículo 402, siendo ahora el 409.)
(Este
artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No.
1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992,
respecto de las administraciones públicas con régimen
de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto
de Desarrollo Agrario .)
(Este
artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No.
1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992,
respecto de las administraciones públicas con régimen
de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto
de Desarrollo Agrario .)
Toda diligencia será leída a las personas
que deban suscribirla;si alguna notare que la exposición
contiene inexactitud, se tomará nota de la observación;
y cuando una de ellas rehusare firmar, se pondrá razón
del motivo que alegare para no hacerlo y se cerrará el acta
con la firma de los funcionarios y demás personas que
intervinieron en ella.
(Este
artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No.
1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992,
respecto de las administraciones públicas con régimen
de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto
de Desarrollo Agrario .)
(Este
artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No.
1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992,
respecto de las administraciones públicas con régimen
de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto
de Desarrollo Agrario .)
(Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No.
1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992,
respecto de las administraciones públicas con régimen
de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario .)
Del procedimiento en caso de riesgo profesional
Para los efectos del párrafo anterior se presume
que el patrono o, en su caso, el representante de éste, tiene
conocimiento inmediato de los riesgos profesionales que ocurran en la empresa, negocio o faena del primero.
Dicha denuncia podrá hacerla cualquier persona,
sin que por ello incurra en responsabilidad.
a) Nombre completo y domicilio del patrono y de la persona que lo represente en la dirección del trabajo;
b) Situación del establecimiento o lugar en que
ocurrió el riesgo profesional;
c) Hora, día y circunstancias en que se produjo
el caso, lo mismo que las causas materiales que le dieron origen;
d) Nombres y apellidos de los testigos que presenciaron
el hecho, lugar exacto donde viven o trabajan, e iguales datos en
cuanto al jefe inmediato del trabajador;
e) Nombre, apellidos, edad y domicilio de la víctima,
el tiempo que hubiere prestado sus servicios, la naturaleza de éstos
y su remuneración;
f) Nombres, apellidos y dirección de los familiares más cercanos de la víctima, y
g) Nombre, apellidos y domicilio del médico que
asiste a ésta.
Además, se acompañará a la denuncia un dictamen médico provisional que contendrá,
bajo la responsabilidad del facultativo firmante, por lo menos los siguientes datos:
1) Descripción de la naturaleza de las lesiones y
si éstas deben o no su origen al acaecimiento de un riesgo
profesional;
2) Duración probable de la incapacidad para el
trabajo:
3) Forma en que relata la víctima el suceso, y
4) Fecha en que se expide el documento.
El Juez, una vez recibida la denuncia, podrá
constituirse en el lugar donde ocurrió el riesgo profesional o
comisionar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
421, a cualquier autoridad judicial, política o de trabajo de su jurisdicción territorial para que continúe
levantando la información del caso, parcialmente o hasta poner
el asunto en estado de fallar.
(Así
reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley
No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración
del antiguo artículo 414, siendo ahora el 421.)
Para ese efecto, el Juez podrá elegir a la autoridad con jurisdicción en el lugar donde ocurrió el
hecho o donde esté situado el establecimiento al que concurre
el trabajador a prestar sus servicios. Si el patrono y la víctima,
o los causahabientes de ésta, en caso de muerte, tuvieren el
mismo domicilio, podrá también comisionar a la autoridad cuya jurisdicción corresponda a dicho domicilio.
Cualquier diligencia que hubiere de practicarse fuera de la jurisdicción de la autoridad comisionada, se encargará
a la del lugar donde deba aquélla verificarse.
Al mismo tiempo llamará a los testigos
presenciales del hecho y al trabajador, si su estado lo permite, para
recibirles sus declaraciones.
En los casos a que se refiere el párrafo
primero, la víctima podrá presentar el dictamen médico
provisional, pero si no lo hiciere la autoridad la hará
examinar por el Médico Oficial respectivo, quien deberá
reunir su informe dentro de las veinticuatro horas siguientes al
requerimiento que se le formule. La autoridad recabará,
además, todos los otros informes médicos que fueren
necesarios y efectuará las inspecciones oculares que juzgue
indispensables.
(Así
reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley
No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración
de los antiguos artículos 536 y 537, siendo ahora 543 y 544.)
La convocatoria será también
imprescindible cuando el trabajador la solicite y en todos los casos
de incapacidad temporal en que el patrono no diere oportunamente el
aviso sobre el resultado final de riesgo profesional, con su
respectivo dictamen médico, en los términos del
artículo 552.
Se entenderá auténtica la constancia a que
se refiere el párrafo trasanterior, cuando así lo
certifiquen, bajo su responsabilidad, un abogado o un Inspector de Trabajo, o cuando el patrono y el trabajador la presenten
conjuntamente ante el Tribunal.
Si el Juez aprobare el arreglo dictará la resolución correspondiente y, sin pérdida de tiempo,
procederá siempre a consultarla con el Superior.
(Así
reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley
No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración
del antiguo artículo 545, siendo ahora el 552.)
(Así
reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley
No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración
del antiguo artículo 542, siendo ahora el 549.)
a) Nombre y apellidos de la víctima;
b) Nombre completo del patrono;
c) Fecha de la curación completa del trabajador o
de la consolidación de las lesiones;
d) Fecha en que puede volver a trabajar;
e) Descripción, en caso de que quede algún
impedimento, de los miembros u órganos afectados y de la extensión de éste;
f) Especificación de si la pérdida del uso
de los mismos es total o parcial, y del tanto por ciento en que se
estima dicha pérdida a base del uso normal de los miembros u
órganos de que se trate;
g) En caso de muerte, fecha en que ésta ocurrió;
si el fallecimiento se debe a las lesiones ocasionadas por el riesgo
profesional realizado o a sus complicaciones y, en caso negativo, la causa de la misma;
h) Observaciones del médico que asistió a la víctima y que calificó sus lesiones o dió los datos y conclusiones de la autopsia, e
i) Fecha en que se expide el dictamen.
Si se presentaren reclamaciones, el Tribunal enviará
al Juez de Trabajo competente el caso para que le dé la tramitación que corresponda de acuerdo con este Capítulo,
y para que pida de oficio al Instituto los documentos e informes que
juzgue necesarios.
(El
nombre del Instituto fue así reformado por la ley No.3372 del
6 de agosto de 1964;además, así reformado tácitamente
por el artículo 3 de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración de los antiguos
artículos 537 y 545, siendo 544 y 552.)
El recurso deberá interponerse dentro del tercero
día, pero no porque se formule apelación se admitirá
demora alguna en el procedimiento, a cuyo efecto el Juez responderá
personalmente del perjuicio que causare al interesado con la retardación.
El Juez hará llegar al Superior los autos a la mayor brevedad que le sea posible y éste resolverá, en
caso de apremio, con preferencia sobre cualquier otro negocio.
Si el Tribunal modifica el auto dará inmediato
aviso al Juez para lo que proceda en derecho. Cuando revoque una
orden de apremio podrá usar la vía telegráfica
para hacer la comunicación respectiva.
Del recurso ante la Sala de Casación
Estas disposiciones se refieren únicamente a los juicios comprendidos en los incisos a), c), d) y e) del artículo
402, y no abarcan las diligencias de ejecución de sentencia.
(Así
reformado por el artículo 3, de la Ley No. 6332 del 8 de junio
de 1979, y reformado por el artículo 4, de la Ley No. 7046 del
6 de octubre de 1986.
Reformada
tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4
de noviembre de 1993, que modificó la numeración del
antiguo artículo 395, siendo ahora el 402.)
a) Indicación de la clase de juicio, del nombre y
apellidos de las partes, de la hora y fecha de la resolución
recurrida y de la naturaleza de ésta;
b) Las razones, claras y precisas, que ameritan la procedencia del recurso, y
c) Señalamiento de casa para oír
notificaciones.
Con vista del oficio respectivo, el Tribunal Superior
de Trabajo citará y emplazará a las partes para que
comparezcan dentro de tercero día ante la Sala de Casación
a hacer valer sus derechos. Si sobreviniere recurso de otra u otras
partes, no se repetirá por eso la citación y
emplazamiento.
(Así
reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley
No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración
de los antiguos artículos 549 y 550, siendo 556 y 557.)
El Tribunal apreciará la prueba de conformidad
con las prescripciones del
(Así
reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley
No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración
del antiguo artículo 486, siendo ahora el 493.)
(Así
reformado por el artículo 2, de la Ley No. 6241 del 2 de mayo
de 1978.)
Del juzgamiento de faltas cometidas contra las leyes
de trabajo o de previsión social
La acusación no podrá presentarse
simultáneamente con la demanda de indemnizaciones que puedan
ser consecuencia de la falta.
El acusador podrá desistir de la acusación
por él establecida;y cuando el desistimiento se fundare en
haber habido error, o en arreglos no contrarios a derechos probados
de las partes, o en cualquiera otra consideración de equidad
que no implique infracción a las leyes de trabajo, se
decretará la suspensión de procedimientos. También
se decretará dicha suspensión cuando los hechos
acusados o denunciados no constituyeren falta. En uno y otro casos
caben contra lo resuelto los recursos legales.
(Así
reformado por el artículo 3, de la Ley No. 668 del 14 de agosto de 1946.)
a) Las autoridades administrativas de trabajo que en el
ejercicio de sus funciones tuvieren conocimiento de alguna infracción
a las leyes de trabajo o de previsión social;y
b) Todos los particulares que tuvieren conocimiento de una falta cometida por infracción a alguna de las disposiciones prohibitivas de este Código.
Los que no cumplieren con los deberes que impone este
artículo, serán sancionados como coautores del hecho
punible de que se trate.
(Así
reformado por el artículo 1, de la Ley No. 668 del 14 de agosto de 1946.)
a) Nombre completo y domicilio del denunciante o los de su apoderado, si compareciere por medio de éste;
b) Relación circunstanciada del hecho, con
expresión de lugar, año, mes, día y hora en que
ocurrió, junto con cualquier otro dato que sobre el particular
interese;
c) Nombres y apellidos de los autores del hecho punible
y los de sus colaboradores, si los hubiere, o las señas que
mejor puedan darlos a conocer, e iguales datos en cuanto a los posibles perjudicados y a las personas que por haber estado
presentes, o por cualquier otro motivo, tuvieren conocimiento de la falta cometida o pudieren proporcionar algún informe útil
a la justicia;
d) Todas las demás indicaciones y circunstancias
que, a juicio del exponente, conduzcan a la comprobación de la falta, a la determinación de su naturaleza o gravedad y a la averiguación de las personas responsables, y
e) Cuando se interponga por escrito, la firma del
denunciante, y si no supiere, la de otra persona a su ruego, de conformidad en ambos casos, con las disposiciones del artículo
447;pero si fuere verbal, el funcionario que la reciba levantará
acta y consignará en ella los requisitos que expresan los incisos anteriores.
(Así
reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley
No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración
del antiguo artículo 440, siendo ahora el 447.)
Si la denuncia no estuviere en forma legal, el Juez de Trabajo se abstendrá de darle curso hasta tanto no se cumplan
las exigencias de este artículo;al efecto quedará
obligado, por todos los medios a su alcance, a procurar que se
subsanen sin pérdida de tiempo las omisiones que hubiere.
a) Nombre completo y domicilio del acusador y los de su
apoderado, si compareciere por medio de éste;
b) Nombre completo, profesión u oficio, domicilio
o residencia o lugar donde trabaja el acusado, e iguales datos en
cuanto al ofendido;si se ignoraren estas circunstancias se hará
la designación de uno y otro por las señas que mejor
puedan darlos a conocer;
c) Relación circunstanciada del hecho, con
expresión del lugar, año, mes, día y hora en que
se ejecutó, si se supieren, y cualquier otro dato relativo a él;
d) Enumeración precisa de la prueba que rendirá
para apoyar su acción;
e) Expresión de la fianza de calumnia que se
proponga, si el acusador no estuviere exento de ella, y
f) La firma del acusador o de otra persona a su ruego,
si no supiere o no pudiere firmar, de conformidad con lo que respecto
de la admisibilidad de los escritos dispone el artículo 447.
(Así
reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley
No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración
del antiguo artículo 440, siendo ahora el 447.)
Si faltaren los anteriores requisitos la autoridad
ordenará, antes de darle curso a la acción, que se
subsanen las omisiones que hubiere. No obstante, podrá actuar
de oficio, de acuerdo con las disposiciones del artículo
siguiente, cuando así lo estime indispensable.
(Así
reformado por el artículo 1, de la Ley No. 668 del 14 de agosto de 1946.)
Todo juzgamiento comenzará por la providencia que
lo ordene y en ella se hará constar si se procede en virtud de denuncia o acusación o por impresión personal,
indicándose en cada caso el nombre y apellido del denunciante
o acusador o agente de la autoridad que hace el cargo o da el
informe. Dicha providencia contendrá por extracto la exposición del hecho que le da origen, cuando el Juez de Trabajo proceda por impresión personal.
Cuando surja uno de estos incidentes y el Tribunal de Trabajo que conoce del juzgamiento deba remitir a otra autoridad
judicial el expediente, dejará testimonio de las piezas que
juzgue indispensables para continuar válidamente recibiendo
las pruebas o levantando la información que proceda. Sin
embargo, se abstendrá de dictar sentencia hasta tanto no se
resuelva en definitiva la articulación.
únicamente el reo o su defensor, y el acusador o
su apoderado, podrán apelar en el acto de hacérseles
saber el fallo o dentro de las veinticuatro horas siguientes. Para
este efecto, el Notificador cumplirá lo dispuesto por el
inciso b) del artículo 501.
(Así
reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley
No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración
del antiguo artículo 494, siendo ahora el 501.)
En ningún caso podrán apelar de la sentencia el denunciante y el ofendido que no se hubieren constituido
en parte acusadora.
Si hubiere alzada oportuna, el recurso será
admitido para ante el Superior respectivo, a quien se enviarán
inmediatamente las diligencias ordinarias.
(Así
reformado este párrafo por artículo 1, de la Ley
No.1093 del 29 de agosto de 1947.)
No obstante, si se tratare de infracciones cometidas
por un sindicato o una cooperativa y la pena aplicable fuere multa,
ésta se impondrá sólo a la organización
social de que se trate;y si la culpable fuere una compañía,
sociedad o institución pública o privada, las penas se
aplicarán contra quien figure como patrono, director, gerente
o jefe de la empresa, establecimiento, negocio o lugar donde el
trabajo se preste, pero la respectiva persona jurídica quedará
obligada solidariamente con éstos a cubrir toda clase de responsabilidades de orden pecuniario.
(Así
reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley
No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración
del antiguo artículo 524, siendo ahora el 531.
El
nombre del Ministerio fue así reformado por la Ley No.5089 del
18 de octubre de 1972.)
Cuando la multa se hubiere satisfecho, el Secretario
certificará en autos el recibo expedido por la Tesorería
en donde fue pagada.
(Así
reformado por el artículo 1, de la Ley No. 668 del 14 de agosto de 1946).
De la ejecución de sentencias
a) El Juez de Trabajo, una vez que esté firme la sentencia, procederá de oficio a embargar bienes del deudor en
cantidad suficiente para asegurar los derechos del acreedor;
b) El Juez de Trabajo podrá formular por sí
mismo la liquidación cuando el expediente suministre datos
suficientes o cuando la ley lo autorice para apreciar prudencialmente
los daños y perjuicios que el deudor hubiere causado. En este
último caso podrá requerir previamente la opinión
de la Inspección General de Trabajo;
c) El acreedor hará en los demás casos la liquidación correspondiente y, en el mismo acto, indicará
las pruebas que demuestren sus peticiones. El Juez de Trabajo dará
audiencia por cinco días a la contraria y, si fuere
procedente, citará para una o dos comparecencias a efecto de evacuar la prueba que considere necesaria. Luego dictará
sentencia dentro de los cinco días posteriores a aquél
en que quedaron los autos conclusos para el fallo;
d) La sentencia que fije o apruebe la liquidación
se regirá, en cuanto a la apelación o la consulta, por las disposiciones de los artículos 500, 501 y 502, pero el
fallo del Tribunal Superior de Trabajo no tendrá recurso
alguno;
(Así
reformado tácitamente por el artículo 3, de la ley
No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración
de los antiguos artículos 493, 494 y 495, siendo ahora 500,
501 y 502.)
e) En cuanto el Tribunal de alzada haga el
pronunciamiento definitivo y devuelva los autos, el respectivo Juez
de Trabajo ordenará de oficio el avalúo y venta de los bienes embargados y, en su caso, mandará hacer el respectivo
pago, y
f) Para los remates de bienes muebles o inmuebles se
observarán las reglas correspondientes del Código de Procedimientos Civiles, pero los edictos se mandarán insertar,
de oficio, en el Boletín Judicial, con absoluta preferencia y
libres de derechos.
(Así
reformado por el artículo 1, de la Ley No.25 del 17 de noviembre de 1944.)
De la intervención del Patronato Nacional de la Infancia
Dicha notificación se hará, sin pérdida
de tiempo, en cuanto aparezca en autos el interés de las referidas personas;contendrá indicación de la clase de juicio, del nombre completo de las partes y una síntesis muy
breve de la naturaleza o causa del litigio;y se formulará
telegráficamente en los casos muy urgentes, o por medio de simple nota escrita, que será entregada en las propias
oficinas centrales del Patronato o en las de las Juntas Provinciales,
según corresponda.
Ningún Tribunal de Trabajo podrá dictar
sentencia mientras no transcurran tres días después de la mencionada notificación, aunque debe prolongar los términos
que señala este Título para pronunciar el fallo.
Las disposiciones de este artículo no se
aplicarán en los conflictos colectivos de carácter
económico y social.
DEL RéGIMEN DE LOS SERVIDORES DEL ESTADO
Y DE SUS INSTITUCIONES
Disposiciones especiales para los servidores del
Estado y de sus Instituciones
NOTA:
La numeración de este Título fue modificada en su
totalidad por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993. Por ello, el antiguo 578 pasa a ser el actual 585
y el 579 pasa a ser el actual 586.
El concepto del artículo anterior no comprende a quienes desempeñan puestos de elección popular, de dirección o de confianza, según la enumeración
precisa que de esos casos de excepción hará el
respectivo reglamento.
Las personas que exceptúa el párrafo que
precede no se regirán por las disposiciones del presente
Código sino, únicamente, por las que establezcan las leyes, decretos o acuerdos especiales.
Sin embargo, mientras no se dicten dichas normas,
gozarán de los beneficios que otorga este Código en lo
que, a juicio del Poder Ejecutivo o, en su caso, de los Tribunales de Trabajo, sea compatible con la seguridad del Estado y la naturaleza
del cargo que sirven.
a) En el caso de haber causa justificada para el
despido, los servidores indicados en el párrafo primero de este artículo no tendrán derecho a las indemnizaciones
ahí previstas. La causa justificada se determinará y
calificará, para los fines correspondientes, de conformidad
con el artículo 81 de este Código y de acuerdo con lo
que sobre el particular dispongan las leyes, decretos o reglamentos
interiores de trabajo, relativos a las dependencias del Estado en que
laboran dichos servidores.
b) Los servidores que se acojan a los beneficios de este
artículo no podrán ocupar cargos remunerados en ninguna
dependencia del Estado, durante un tiempo igual al representado por la suma recibida en calidad de auxilio de cesantía. Si dentro
de ese lapso llegaren a aceptarlo, quedarán obligados a reintegrar al Tesoro Público las sumas percibidas por ese
concepto, deduciendo aquellas que representen los salarios que
habrían devengado durante el término que permanecieron
cesantes.
c) La Procuraduría General de la República
procederá al cobro de las sumas que deban reintegrarse, por contravención a la prohibición que establece el inciso
precedente, con fundamento en certificaciones extendidas por las oficinas correspondientes, tanto del acuerdo de pago como del nuevo
nombramiento y pago de sueldos. Tales certificaciones tendrán
el carácter de título ejecutivo para los efectos
consiguientes.
Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades
penales o de otra índole en que incurriere el servidor, por contravención a las disposiciones aquí contenidas.
d) Se considerará prueba suficiente del tiempo
servido la certificación extendida por la Sección de Personal de la dependencia que corresponda, con indicación de fecha y número de acuerdos.
Para efectos de cobro, se pedirá solamente la presentación de cuentas de Gobierno a las cuales debe
acompañarse la certificación de la Sección de Personal.
e) Los trabajadores a que se refiere el párrafo
primero de este artículo, sólo podrán ser
despedidos sin justa causa, expidiendo simultáneamente la orden de pago de las prestaciones aquí establecidas. El
acuerdo de despido y la orden de pago deberán publicarse en la misma
fecha en el Diario Oficial en cada caso
(Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 2344 del 4 de mayo de 1959. Además, fue reglamentada por el Decreto Ejecutivo No.4 del 27 de mayo de 1959, que define cuales trabajadores se
considerarán al servicio del Estado.)
DE LA ORGANIZACIóN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
NOTA:
Originalmente, este Título comprendía los artículos
580 a 600 inclusive. Empero, el artículo 119 de la Ley No.
1860 del 21 de abril de 1955 y el artículo 139 de la Ley No.
3095 del 18 de febrero de 1963, derogaron este Título Noveno.
Luego, el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993 ordena correr la numeración del Código desde el
antiguo artículo 364, que pasó a ser el 371, hasta el
579, que pasó a ser el 586, abarcando números de artículo que pertenecieron antes a este apartado.
DE LAS PRESCRIPCIONES, DE LAS SANCIONES Y
DE LAS RESPONSABILIDADES
De las prescripciones, de las sanciones y de las responsabilidades
SECCIóN I.- De las prescripciones:
Los derechos provenientes de sentencia judicial
prescribirán en el término de diez años que se
comenzará a contar desde el día de la sentencia
ejecutoria.
(Así
adicionado por el artículo 1, de la Ley No. 3350 del 7 de agosto 1964)
(Interpretado
por Resolución de la Sala Constitucional No. 5969-93 de las 15:21 horas del 16 de noviembre de 1993 que fue aclarada por Resolución No. 280-I-94 de las 14:32 horas del 7 de junio de 1994).
NOTA:
El artículo 71 de Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República No.7428 del 7 de setiembre de 1994,
reforma el presente numeral, al indicar que la responsabilidad
disciplinaria del servidor de la Hacienda Pública prescribirá
en el plazo de dos años, contados a partir del conocimiento
comprobado de la falta por parte del órgano competente.
Además, el artículo 207 de la Ley General de la Administración Pública, según reforma de la Ley
No.7611 del 12 de julio de 1996, indica que la responsabilidad del
funcionario público prescribe en cuatro años.
(Interpretado
en cuanto al plazo de la prescripción que corre para los trabajadores por Resolución de la Sala Constitucional No.
5969-93 de las 15:21 horas del 16 de noviembre de 1993 y aclarado por Resolución 280-I-94 de las 14:32 horas del 7 de junio de 1994.)
SECCIóN II.- De las faltas y de sus sanciones:
NOTA:
La ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993 reformó los siguientes artículos 608 al 614 inclusive y agregó tres
nuevos artículos 615 al 617, eliminando así la antigua
Sección III, llamada De las responsabilidades.
(Así
reformado por el artículo 4, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993.)
Para los efectos de su sanción, las faltas se
tendrán por cometidas desde el momento en que se produzcan.
(Así
reformado por el artículo 4, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993.)
La ejecución se hará en el mismo
expediente, a petición de parte, conforme al procedimiento
establecido en este Código para la ejecución de sentencias.
(Así
reformado por el artículo 4, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993.)
(Así
reformado por el artículo 4, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993.)
Las multas se cancelarán en uno de los bancos
del Sistema Bancario Nacional, a la orden del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, en una cuenta que el banco indicará al
efecto. Dicho monto se incluirá en el presupuesto nacional de la República, para que se gire a favor de dicho Ministerio el
que, a su vez, lo distribuirá en la siguiente forma:
a) Un cincuenta por ciento (50%) del
total recaudado en una cuenta especial a nombre de la Dirección
Nacional de Inspección de Trabajo, con el fin de mejorar los sistemas de inspección.
b) El cincuenta por ciento (50%)
restante será transferido directamente a nombre del Régimen
no Contributivo de la Caja Costarricense de Seguro Social.
Prohíbese al Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social disponer de estos fondos para crear nuevas plazas y contratar
servicios personales.
Así
reformado por el artículo 88, inc. c) de la Ley No. 7983 del
16 de febrero del 2000.
En materia de salud ocupacional, se estará a lo
dispuesto en el artículo 316 de este Código.
(Así
reformado por el artículo 4, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993).
a ) De uno a tres salarios base.
b ) De cuatro a siete salarios base.
c ) De ocho a once salarios base.
d ) De doce a quince salarios base.
e ) De dieciséis a diecinueve
salarios base.
f ) De veinte a veintitrés
salarios base.
La denominación salario base utilizada en esta
ley, debe entenderse como la contenida en el artículo 2 de la Ley No. 7337.
Así
reformado por el artículo 88, inc. d) de la Ley No. 7983 del
16 de febrero del 2000.
(Así
adicionado por el artículo 4, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993.)
(Así
adicionado por el artículo 4, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993).
(Así
adicionado por el artículo 4, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993).
DISPOSICIONES FINALES
Disposiciones finales
SECCIóN I.- Disposiciones derogatorias:
1) Artículos 1169 a 1174 inclusive, del Código
Civil, y 143 del Código de Comercio, relativos al contrato de arrendamiento de servicios y a sus consecuencias jurídicas;
2) Ley No. 81 del 20 de agosto de 1902 sobre alquiler de servicios agrícolas, domésticos e industriales;
3) Ley No.25 del 28 de octubre de 1922, sobre
reclutamiento de peones y operarios para trabajar en el exterior;
4) Ley No. 84 del 18 de agosto de 1936 y su decreto
reglamentario No. 16 de 12 de setiembre de 1936, sobre transporte
gratuito de trabajadores en el interior de la República;
5) Artículos 4 a 8 inclusive y 40 a 48 inclusive
del Código de la Infancia, sobre condiciones de trabajo y
protección para los menores de edad y las madres trabajadoras;
6) Artículo 78, inciso 8, del Código de Policía, que sanciona la contratación de menores de dieciséis años para labores peligrosas;
7) Artículos 647 a 669 inclusive del Código
de Comercio, sobre contrato de embarco;
8) Ley No. 100 del 9 de diciembre de 1920, adicionada
por la No. 166 del 26 de agosto de 1929, sobre duración de la jornada de trabajo;
9) Ley No. 91 del 8 de julio de 1933 sobre regulación
de las horas de trabajo en las panaderías;
10) Leyes No. 17 del 8 de junio de 1915;No. 104 del 10
de julio de 1939 y No. 30 del 13 de noviembre de 1939, sobre cierre
dominical;
11) Leyes No. 14 del 22 de noviembre de 1933;No. 41 del
19 de diciembre de 1934;
12) Artículos 991, inciso 3, del Código
Civil y 34 de la Ley de Quiebras, sobre protección de los salarios en caso de insolvencia, concurso o quiebra;
13) Artículos 72 y 74 de la Ley de Protección
a la Salud Pública, relativos a protección de los trabajadores durante el ejercicio del trabajo;
14) Ley No. 53 del 31 de enero de 1925, sobre Reparación
por Accidentes de Trabajo y sus reformas posteriores;
15) Decreto No. 1 del 15 de julio de 1937, sobre
registro de agrupaciones obreras y gremiales;
16) Ley No. 37 de 24 de diciembre de 1942, que creó
la Comisión Nacional de Arbitraje;
17) Artículo 1, de la Ley No. 33 del 2 de julio
de 1928, que creó la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y de Seguridad Social.
18) Artículo 870, inciso 2, del Código
Civil, relativo al término de prescripción para el
cobro de salarios, y
19) Todas las otras disposiciones legales que se opongan
al presente Código o a sus Reglamentos.
SECCIóN II.- Disposiciones transitorias:
La Corte Plena también procurará, en
igualdad de circunstancias, darles la preferencia de que habla el
párrafo anterior al hacer por primera vez los nombramientos
respectivos. Sin embargo, cuando se trate de designar a los miembros
titulares o subalternos de los Tribunales de Trabajo en cuya elección
no participen los patronos y los trabajadores, la Corte hará
los nombramientos que correspondan entre los funcionarios o empleados
que hubieren desempeñado correcta y eficientemente durante
tres o más años dichos cargos administrativos, siempre
que en cada caso las mencionadas personas reúnan todos los requisitos de ley. Con este fin se observará la regla final
del párrafo que precede.
(El
nombre del Ministerio fue así reformado por la Ley No.5089 del
18 de octubre de 1972).
(El
nombre del Ministerio fue así reformado por la Ley No.5089 del
18 de octubre de 1972).
Es entendido que dicho aumento se reducirá en la proporción en que desaparezcan plazas o servicios creados por leyes o decretos anteriores, que el presente Código deroga;y
que el Poder Ejecutivo hará uso de las facultades que le
concede este artículo en la medida y en el momento que, a su
juicio, sea posible realizar los gastos respectivos.
Con anticipación a la fecha de vigencia, el
Poder Ejecutivo dictará todas las otras disposiciones de carácter transitorio que sean necesarias para su debida
aplicación y que se hayan omitido en este Capítulo.
COMUNíQUESE AL PODER EJECUTIVO
Dado en el Salón de Sesiones del Congreso.-
Palacio Nacional. San José, a los veintitrés días
del mes de agosto de mil novecientos cuarenta y tres.
Teodoro Picado
Presidente
J. Albertazzi Avendaño
A. Baltodano B.
Primer Secretario
Segundo Secretario
Casa Presidencial.- San José, a los ventisiete
días del mes de agosto de mil novecientos cuarenta y tres.
Ejecútese
R. A. Calderón Guardia
El Subsecretario de Estado en los Despachos de
Gobernación, Policía, Trabajo y Previsión
Social,
Máximo Quesada P.
__________________________
Actualizado
a agosto de 2000.
Sanción:
27-08-1943
Publicación:
29-08-1943
Rige:
15-09-1943
JC.-
GVQ.
Capítulo PRIMERO
Artículo 392 .- En materia de trabajo la justicia se administra:
Artículo 393 .- Todos los Tribunales de Trabajo dependen de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 394 .- Los Tribunales
de Trabajo, una vez reclamada su primera intervención en forma
legal, actuarán de oficio y procurarán abreviar en lo
posible el curso normal de los asuntos sometidos a su conocimiento.
Sus sentencias firmes tendrán autoridad de cosa juzgada.
Artículo 395 .- En todos los Tribunales de Trabajo habrá un Secretario que deberá
ser Abogado o Bachiller en Leyes, un Prosecretario y los Notificadores y escribientes u oficinistas que fueren necesarios para
el buen servicio.
Artículo 396 .- Además
de sus otras funciones legales, corresponde al Secretario enviar un informe trimestral a la Oficina de Estadística del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social sobre todas las actuaciones del
Tribunal que interesen para fines estadísticos.
Artículo 397 .- No podrán
ser miembros propietarios ni suplentes, ni funcionarios ni empleados
de ningún Tribunal de Trabajo los que desempeñen o
hayan desempeñado en los tres años anteriores a su
nombramiento, cargos de dirección o representación
judicial o extrajudicial en organizaciones sociales de cualquier
índole.
Artículo 398 .- El personal de los Tribunales de Trabajo gozará de un mes de vacaciones cada
año, pero la Corte Plena tomará con entera libertad las medidas necesarias para que no se interrumpa un solo día la continuidad del servicio.
Artículo 399 .- En cuanto no
contraríen el texto y los principios referentes a la organización de los Tribunales de Trabajo que contiene este
Título, se aplicarán supletoriamente las disposiciones
de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 400 .- Habrá
un Juzgado de Trabajo con jurisdicción en cada uno de los circuitos judiciales de trabajo que se establezcan en la República.
La Corte Plena determinará, por propia iniciativa o a instancia del Poder Ejecutivo, los circuitos judiciales a que se
refiere el párrafo anterior, lo mismo que el asiento de los respectivos Juzgados de Trabajo, tomando en cuenta las previsiones
del presupuesto, la importancia económica de las distintas
zonas o regiones y el mayor o menor número de trabajadores que
en ellas se ocupen.
Artículo 401 .- Los Juzgados
de Trabajo serán Tribunales unipersonales, integrados por Jueces de Trabajo;cada uno de éstos será nombrado por la Corte Plena, durará cuatro años en su puesto y
deberá reunir los siguientes requisitos:
Artículo 402 .- Los Juzgados
de Trabajo conocerán en primera instancia, dentro de sus
respectivas jurisdicciones:
Artículo 403 .- Los Jueces de Trabajo podrán delegar sus funciones en los Secretarios por un lapso no mayor de ocho días, cada vez que tengan que
ausentarse del lugar de residencia del Tribunal, por exigencias
propias de sus cargos.
Artículo 404 .- La finalidad
esencial de los Tribunales de Conciliación y de Arbitraje es
mantener un justiciero equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del Capital y del
Trabajo.
Artículo 405. - Los Juzgados
de Trabajo funcionarán, dentro de sus correspondientes
jurisdicciones, como Tribunales de Conciliación y, en primera
instancia, como Tribunales de Arbitraje. El respectivo Juez los presidirá en calidad de representante del Estado, y estarán
integrados, además, por un representante de los patronos y
otro de los trabajadores.
Artículo 406 .- El
representante de los patronos y el de los trabajadores serán
nombrados por el Juez de Trabajo en cada caso que se someta a conocimiento del Tribunal, designándolos por estricta rotación
de la lista de conciliadores y árbitros que el Juzgado tendrá
constantemente expuesta al público, en un sitio visible del
Despacho.
Artículo 407. - La Corte Plena
confeccionará tantas listas de conciliadores y árbitros
como Juzgados de Trabajo haya en la República.
Artículo 408 .- Los
representantes de los patronos y de los trabajadores deberán
ser costarricenses, mayores de veinticinco años, de instrucción y buena conducta notorias, ciudadanos en ejercicio
y del estado seglar. Además, estarán domiciliados en la ciudad o población donde tenga su asiento el respectivo
Juzgado.
Artículo 409 .- El
representante que en cualquier forma faltare a su deber, será
objeto de la corrección disciplinaria que corresponda. El Juez
informará y el Tribunal Superior de Trabajo decidirá lo
que proceda.
Artículo 410. - En los Tribunales de Conciliación y de Arbitraje, el respectivo
Presidente dictará las providencias y las firmará junto
con su Secretario. Las demás resoluciones de estos Tribunales
serán dictadas y firmadas por todos sus miembros, aun cuando
alguno salvare su voto.
Artículo 411 .- Las
deliberaciones de los Tribunales de Conciliación y de Arbitraje serán secretas y, cuando hubiere votación, el
Presidente señalará verbalmente, dentro del término
de ley para resolver, el día y hora en que deberá
hacerse y ser recibida por el Secretario.
Artículo 412 .- Habrá
un Tribunal Superior de Trabajo, con residencia en la capital
jurisdicción en toda la República, integrado por un Juez Superior de Trabajo, quien lo presidirá en calidad de representante del Estado, y por un representante de los trabajadores
y
Artículo 413. - Todos los miembros del Tribunal Superior de Trabajo durarán cuatro años
en sus cargos y su remuneración será la que establezca
la Corte Plena de conformidad con la Ley de Salarios del Poder
Judicial.
Artículo 414 .- Para ser Juez
Superior de Trabajo se requiere:
Artículo 415. - Los otros
miembros del Tribunal Superior de Trabajo deberán reunir los requisitos a que se refieren los incisos a), b) y e) del artículo
anterior y habrán de tener también notorias condiciones
de moralidad y de rectitud de criterio.
Artículo 416. - La Corte Plena
elegirá al representante de los trabajadores y al
representante de los patronos en el Tribunal Superior de Trabajo,
junto con dos suplentes de cada uno para que llenen sus faltas
temporales o accidentales, de acuerdo con las siguientes reglas:
inciso b);
Artículo 417. - El Tribunal
Superior de Trabajo conocerá en grado de las resoluciones
dictadas por los Jueces de Trabajo o por los Tribunales de Arbitraje,
y los Jueces de Trabajo de las dictadas por los Alcaldes en materia
de trabajo, cuando proceda la apelación o la consulta.
Artículo 418 .- El Presidente
del Tribunal Superior de Trabajo dictará las providencias y
las firmará junto con el Secretario. Las demás
resoluciones serán dictadas por el Tribunal y firmadas por todos sus miembros, aun cuando alguno salvare su voto.
Artículo 419 .- Las
deliberaciones del Tribunal Superior de Trabajo serán
secretas.
Artículo 420. - En los procedimientos laborales, la jurisdicción por razón de la materia, es improrrogable. Podrá prorrogarse por razón
del territorio, si es en beneficio del trabajador, pero nunca en su
perjuicio.
Artículo 421 .- Los Tribunales
de Trabajo no pueden delegar su jurisdicción para el
conocimiento de todo el negocio que les está sometido ni para
dictar su fallo. No obstante, podrán delegarla para la práctica de ciertas diligencias a un funcionario de inferior
categoría que administre justicia o a una autoridad política
o de trabajo, cuando el delegado pertenezca a su mismo territorio;o
a un funcionario de categoría igual o inferior que administre
justicia o a una autoridad política o de trabajo, cuando el
delegado pertenezca a otro territorio.
Artículo 422. - Los conflictos
de jurisdicción que se susciten entre los Tribunales Comunes y
los Tribunales de Trabajo, o entre éstos y las autoridades
administrativas, serán resueltos de acuerdo con las siguientes
reglas:
artículo 470, y recibidas las pruebas que se hubieren
ordenado en relación con ella;
Artículo 423 .- En las cuestiones de competencia por razón del territorio se
procederá de la siguiente manera:
Artículo 424 .- Siempre que se
declare competente a un Juez de Trabajo, el Superior procurará
devolver a la mayor brevedad posible el expediente, a efecto de que
aquél continúe o reanude de oficio los procedimientos.
Artículo 425 .- Si un litigante interpusiere la excepción de incompetencia con
notoria temeridad, a fin de retrasar el curso del juicio, el Tribunal
encargado de resolverla, le impondrá como corrección
disciplinaria una multa de veinticinco a cien colones. El monto de esta sanción se regulará atendiendo a la calidad de patrono o de trabajador de quien interpuso el incidente y se aplicará
sólo al abogado director cuando el litigante lo tuviere.
Artículo 426. - El Juez de Trabajo que maliciosamente se declare incompetente será
suspendido del ejercicio de su cargo durante quince días, sin
goce de sueldo.
Artículo 427. - En la duda, si
no es el caso de la prórroga prevista en el artículo
420, será competente y preferido a cualquier otro Juez de Trabajo, aunque haya estipulación en contrario:
Artículo 428 .- Las acciones
para obtener la disolución o alguna prestación de las organizaciones sociales, se establecerán ante el Juez del
domicilio de éstas.
Artículo 429. - El Título
Noveno de la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre
impedimentos, recusaciones y excusas, es aplicable a los Tribunales
de Trabajo.
Artículo 430 .- Cuando por impedimento, recusación, excusa u otro motivo, un Juez de Trabajo tuviere que separarse del conocimiento de un negocio
determinado, se observarán las siguientes reglas:
Artículo 431 .- Cuando por impedimento, recusación, excusa u otro motivo, un miembro de un Tribunal de Conciliación y de Arbitraje tuviere que
separarse del conocimiento de un negocio determinado, se acatarán,
sin pérdida de tiempo, las siguientes reglas:
Artículo 432 .- Cuando por impedimento, recusación, excusa u otro motivo, un miembro del
Tribunal Superior de Trabajo tuviere que separarse del conocimiento
de un negocio determinado, se procederá de conformidad con
estas disposiciones:
Artículo 433. - Cuando uno,
varios o todos los miembros de un Tribunal de Trabajo, o los funcionarios subalternos de éste, tuvieren causal de impedimento para conocer de un negocio determinado, se observarán
las reglas que a continuación se expresan:
Artículo 434 .- Si alguna de las partes pidiere revocatoria negando la causal, indicará en
el acto de hacer su gestión las pruebas conducentes. Al
efecto, los Tribunales de Trabajo procederán así:
Artículo 435. - Toda
recusación debe fundarse en una de las causales expresamente
señaladas por la ley, e interponerse ante el Tribunal de Trabajo que conoce del litigio antes de que dicte sentencia,
indicando al mismo tiempo las pruebas de la existencia de la causal.
Si la gestión no llenare estas formalidades no producirá
efecto legal, ni podrá repetirse.
Artículo 436. - En cuestiones
de trabajo no es necesario depósito alguno de dinero para
recusar, pero el que intentare una recusación que fuere
declarada improcedente, será condenado en el auto respectivo a una multa que no baje de veinticinco ni exceda de cien colones y en
las costas del incidente. Cuando la recusación se dedujere
contra más de un funcionario, la multa se aplicará por cada uno separadamente.
Artículo 437 .- A más
tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación
del incidente, el o los funcionarios judiciales de trabajo recusados
harán constar en autos si reconocen o no como ciertos los hechos que alega el recusante, debiendo hacer la correspondiente
rectificación si estuvieren referidos de modo inexacto.
Artículo 438. - Una vez
extendida la constancia de que habla el artículo anterior, se
dará audiencia por veinticuatro horas a la parte contraria. Si
hubiere varias partes, dicho término será común
a todas.
Artículo 439. - Vencida la audiencia a que se refiere el artículo 438 y habiendo el o los recusados reconocido los hechos sin que ninguna de las partes
interesadas se hubiere opuesto expresamente a la recusación,
el Tribunal de Trabajo ante quien ésta se presentó
decretará, sin más trámite, la separación
de aquél o aquéllos, y mandará pasar el negocio
a quien corresponda o hacer la o las reposiciones que procedan.
Artículo 440. - Una vez
vencida la audiencia de que habla el artículo 438, si el o los recusados desconocieren los hechos en que se funda la recusación
o si cualquiera de las partes los negare, los Tribunales de Trabajo
procederán en la siguiente forma:
Artículo 441 .- Las
recusaciones de los funcionarios subalternos se tramitarán y
resolverán por el Tribunal de Trabajo que conozca del negocio,
de acuerdo con las reglas de los artículos anteriores, en lo
que fueren aplicables, y contra lo resuelto no cabrá recurso
alguno.
Artículo 442. - Cuando uno,
varios o todos los miembros de un Tribunal de Trabajo, o los funcionarios subalternos de éste, tuvieren causal de excusa,
se procederá así:
Capítulo SEGUNDO
Artículo 443. - El
procedimiento en todos los juicios de competencia de los Tribunales
de Trabajo es fundamentalmente verbal.
Artículo 444. - Las partes
también podrán gestionar por escrito, pero no estarán
obligadas a presentar copias. Tampoco se exigirán éstas
cuando se aporten documentos, pues corresponderá al Secretario
certificar en autos las piezas cuya pérdida pueda causar
perjuicio irreparable o difícil de subsanar, y guardar
cuidadosamente los originales en la caja del respectivo Tribunal de Trabajo.
Artículo 445 .- Las gestiones
verbales se harán directamente ante los miembros de cada
Tribunal de Trabajo con ocasión de alguna comparecencia, o por medio del Secretario o Prosecretario en los demás casos.
Artículo 446 .- Los escritos
se presentarán ante los Tribunales de Trabajo por conducto del
respectivo Secretario, quien pondrá al pie una razón en
que consten el día y la hora de su recibo y el nombre de la persona que los entregue.
Artículo 447. - Para que tenga
efecto un escrito, deberá ser firmado por el petente y también
presentado por él, salvo en cuanto a esta última
circunstancia, que su firma vaya autenticada por la de un abogado de los Tribunales de la República.
Artículo 448. - Ninguna
organización social podrá gestionar judicialmente
mientras no compruebe en autos su personería jurídica.
Artículo 449 .- Cada hoja del
expediente será numerada con tinta y señalada con media
firma del Secretario respectivo, puesta en el margen interior.
Artículo 450. - Los Tribunales
de Trabajo podrán actuar en día u hora inhábil,
previa habilitación motivada que harán de oficio y sin
recurso alguno, cuando la dilación pueda causar grave
perjuicio a los interesados o a la buena administración de la justicia, o hacer ilusoria una resolución judicial, o cuando
se trate de conflictos colectivos de carácter económico
y social.
Artículo 451 .- Las
providencias deberán necesariamente dictarse dentro de las veinticuatro horas y los autos, salvo lo dispuesto para casos
especiales, dentro de tres días.
Artículo 452. - En cuanto no
contraríen el texto y los principios procesales que contiene
este Título, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 453 .- La acumulación
de acciones sólo será procedente cuando se haga en el
mismo acto de la demanda o por vía de reconvención.
Artículo 454 .- La acumulación
de autos procederá únicamente entre juicios de conocimiento de los Tribunales de Trabajo que se tramiten por los mismos procedimientos, siempre que no se haya dictado sentencia de primera instancia en uno de ellos. La resolución respectiva
podrá ser dictada de oficio, sin recurso alguno, cuando las causas se encontraren radicadas en un mismo Despacho.
Artículo 455. - El arraigo y
el embargo preventivo serán procedentes, sin necesidad de fianza o garantía, si el actor se compromete a presentar su
demanda dentro de las veinticuatro horas siguientes y si dos testigos
declaran, a satisfacción del Tribunal de Trabajo, sobre la veracidad del hecho o hechos en que el pedimento se apoya.
Artículo 456. - Cuando el
arraigo se pida al entablar la demanda, se decretará sin más
trámite.
Artículo 457 .- En cualquier
estado del juicio, los Tribunales de Trabajo, a petición de parte, podrán, de acuerdo con el mérito de los autos,
decretar y practicar embargo sobre bienes determinados.
Artículo 458 .- El arraigo se
decretará de oficio cuando el patrono se ausentare del
territorio de la República estando pendiente de resolución
un juicio de cualquier clase en los Tribunales de Trabajo, a menos
que deje apoderado con las autorizaciones y bienes necesarios para
responder del resultado del mismo.
Artículo 459 .- En cuestiones
de competencia de los Tribunales de Trabajo, quien solicite por segunda vez confesión prejudicial a la misma persona, aun
cuando pretenda fundarla sobre hechos ocurridos con posterioridad o
relacionados indirectamente con las primeras posiciones, deberá
depositar, para que se le dé curso a su solicitud, la suma de veinticinco colones. Terminado el prejuicio y no presentada la demanda correspondiente dentro del término de treinta días,
contados a partir de la última notificación, se
condenará al actor a pagar daños y perjuicios, se
girará al demandado como indemnización fija el depósito
respectivo, y aquél perderá todo derecho para solicitar
nueva confesión prejudicial con fundamento directo o indirecto
en la causa que dio lugar a las gestiones tramitadas.
Artículo 460. - Son apelables
en el efecto devolutivo las resoluciones que se dicten de acuerdo con
lo dispuesto por los artículos 455 a 459. El recurso
respectivo deberá interponerse dentro de tercero día.
Artículo 461 .- Toda demanda
contendrá:
Artículo 462 .- Si la demanda
se presentare por escrito y no estuviere en forma legal, el Juez, de oficio, ordenará al actor que subsane los defectos de forma y
para ello le puntualizará los requisitos omitidos o no
llenados como es debido. La resolución que dicte no tendrá
recurso alguno y mientras no se cumpla lo que ella ordena no se dará
trámite a ninguna gestión del actor.
Artículo 463 .- Si la demanda
se interpusiere verbalmente, el Secretario levantará acta
lacónica con todos los requisitos a que se refiere el artículo
461.
Artículo 464 .- Presentada en
forma una demanda, o corregidos los defectos en su caso, el Juez
conferirá traslado de ella al demandado concediéndole,
según las circunstancias, entre seis y quince días,
para que la conteste por escrito, previniéndole, que debe
manifestar respecto de los hechos, si reconoce los hechos como
ciertos o si los rechaza por inexactos, o bien, si los admite, con
variantes o rectificaciones, bajo el apercibimiento de que si así
no lo hiciere, se tendrán por probados aquellos sobre los cuales no haya dado contestación en forma debida. También
prevendrá el Juez al demandado que al contestar la demanda,
debe ofrecer la prueba que le interese y señalar casa u
oficina donde oír notificaciones, bajo los apercibimientos de ley.
Artículo 465. - Derogado
por el artículo 20, inciso c), de la Ley de Notificaciones
No.7637 del 21 de octubre de 1996.
Artículo 466 .- El demandado
podrá al contestar la demanda, reconvenir al actor, siempre
que el respectivo reclamo sea conexo con el que contenga la demanda.
A la reconvención es aplicable lo dispuesto por el artículo
461.
Artículo 467 .- Si hubiere
contrademanda, el Juez dará traslado de ella al reconvenido
para que la conteste en forma verbal o escrita, concediéndole
al efecto un término que fijará, según las circunstancias, entre tres y ocho días, con las prevenciones
que indica el
artículo 464.
Artículo 468 .- Si el
demandado no contestare la demanda o el reconvenido la reconvención,
dentro del término que al respecto se les haya concedido, se
tendrán por ciertos, en sentencia, los hechos que sirvan de fundamento a la acción, salvo que en el expediente existan
pruebas fehacientes que los contradigan. Esta regla se aplicará
también en cuanto a los hechos de la demanda y de la contrademanda, acerca de los cuales el
artículo 464.
Artículo 469. - Todas las excepciones se opondrán en el momento de contestar la demanda
o contrademanda, salvo las de cosa juzgada, prescripción y
transacción ajustada a las leyes de trabajo, que se podrán
alegar antes de que se dicte sentencia de segunda instancia. Aunque
el demandado o el reconvenido opusieran alguna excepción
dilatoria, no por ello dejarán de quedar obligados a contestar
en cuanto al fondo, la correspondiente acción.
Artículo 470 .- Acerca de las excepciones opuestas, el Juez dará audiencia por tres días
a la parte contraria, la cual podrá dentro de ese término,
ofrecer la prueba que le interese.
Artículo 471. - El Juez
resolverá de previo las excepciones dilatorias, dándole
preferencia a la incompetencia de jurisdicción, para lo cual
ordenará recibir las pruebas propuestas o cualesquiera otras
que estime necesarias.
Artículo 472 .- La excepción
de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia o del territorio, será resuelta de acuerdo con las reglas aplicables al caso, que establecen los artículos 422 y
423.
Artículo 473. - Las
resoluciones que declaren con lugar las otras excepciones dilatorias,
serán apelables en ambos efectos.
Artículo 474. - Contestada la demanda o en su caso, la reconvención, vencido el término
a que se refiere el artículo 470 y resueltas las excepciones
dilatorias que hubieren sido opuestas, el Juez convocará a las partes a una comparecencia de conciliación y de pruebas, con
señalamiento de fecha y hora.
Artículo 475 .- En la comparecencia procurará el Juez, en primer lugar, avenir a las partes proponiéndoles los medios de conciliación que su
prudencia le sugiera y haciéndoles ver la conveniencia que un arreglo tiene para ellos. Artículo 476. - Se rechazará
de plano la prueba que no fuera ofrecida por las partes en la oportunidad que indica la ley.
Artículo 477 .- Todo habitante
del país que no esté justamente impedido o comprendido
por las excepciones de ley, tiene obligación de concurrir al
llamamiento judicial que se le haga para declarar en un juicio de conocimiento de los Tribunales de Trabajo, sobre lo que fuere
preguntado.
Artículo 478 .- Siempre que
las partes dieren las señas exactas del lugar donde viven o
trabajan los testigos, éstos serán citados por medio de las autoridades de policía o de trabajo con un día de anticipación por lo menos al señalado para su examen,
bajo la prevención de que se les aplicarán, si fueren
inobedientes, las disposiciones de los artículos 428 del
Código de Procedimientos Penales y 139, inciso segundo, del
Código de Policía.
Artículo 479. - El Juez podrá
comisionar por telégrafo, sin costo para las partes, a cualquier otro funcionario judicial de inferior categoría o a la autoridad política o de trabajo de determinada localidad,
para que reciba declaraciones de testigos residentes en lugares
lejanos de su jurisdicción. Artículo 480. - Queda
prohibido a los patronos negar permiso a los trabajadores para
ausentarse del lugar donde ejecutan sus labores, cuando éstos
deban comparecer como testigos o actuar en alguna otra diligencia
judicial. Tampoco podrán rebajarles sus salarios por tal
motivo, siempre que los trabajadores muestren, por anticipado, la respectiva orden de citación o de emplazamiento.
Artículo 481 .- Los incidentes
de tacha no interrumpen el curso normal del juicio ni el Juez está
obligado a pronunciarse expresamente sobre ellos, pero sí
deberá tenerlos a la vista en el momento de dictar sentencia.
Artículo 482 .- Cuando se
requiera dictamen pericial, el Juez nombrará uno o dos peritos
que, a ser posible, dictaminarán en forma verbal o escrita en
la misma comparecencia. Si no pudieren hacerlo, la prueba se
recibirá, sin necesidad de señalamiento especial, en la siguiente comparecencia.
Artículo 483. - No podrán
las partes recusar a los peritos, pero el Juez podrá
reponerlos en cualquier momento si llegare a tener motivo para dudar
de su imparcialidad o de su falta de pericia, sea por propia
convicción o por gestiones de la parte perjudicada.
Artículo 484 .- El resultado
de las pruebas evacuadas se consignará en una acta lacónica.
Artículo 485 .- Los testigos
deben ser interrogados sobre hechos generales, a efecto de evitar que
por medio de las preguntas respectivas el litigante o litigantes
interesados en sus declaraciones favorables les indiquen, de manera
expresa o implícita, las correspondientes respuestas. No
obstante, las repreguntas sí deberán hacerse sobre
hechos simples, en forma clara y concreta.
Artículo 486 .- Si toda la prueba no lograre recibirse en la comparecencia, se señalará
día y hora para una nueva. Fuera de ésta, no podrán
verificarse otras comparecencias, a menos que se trate de asuntos que
el Juez estime muy importantes por la cuantía de la cosa
litigada o por la índole de los intereses en juego, en cuyo
caso citará para una tercera comparecencia. Queda a salvo de lo dispuesto por este artículo la convocatoria de audiencias
que para circunstancias especiales autoriza expresamente el presente
Capítulo.
Artículo 487 .- El Juez
declarará, de oficio, inevacuables las pruebas que no se
reciban en las comparecencias o dentro del término
improrrogable que él señale, en caso de que para su
recepción se haya comisionado a otro funcionario. Es entendido
que no podrá declararse inevacuable la prueba no recibida en
tiempo por culpa del Despacho.
Artículo 488 .- Cuando lo
estime indispensable para el acertado fallo del litigio, el Juez
solicitará de la Inspección General de Trabajo el envío
inmediato de un Inspector para que se constituya en el lugar,
establecimiento o empresa afectado por la controversia. También
podrá pedirlo por gestión de cualquiera de las partes.
Artículo 489 .- El Juez
también podrá ordenar para mejor proveer, en cualquier
momento, aquellas otras diligencias probatorias que estime necesarias
para el mejor esclarecimiento de los hechos.
Artículo 490 .- Si las partes
estuvieren conformes en los hechos alegados el Juez procederá,
sin más trámite, a dictar sentencia dentro del término
de cinco días.
Artículo 491 .- Si el
demandado no contestare en tiempo la acción, se tendrán
los autos conclusos para el fallo, sin necesidad de declaratoria de rebeldía, conservando el Juez la facultad de ordenar prueba
para mejor proveer.
Artículo 492. - En los demás
casos, una vez evacuadas todas las pruebas o declaratorias
inevacuables las que lo fueren, el Juez pronunciará sentencia,
dentro de los cinco días siguientes a aquél en que
estuvieren listos los autos para el fallo.
Artículo 493. - Salvo
disposición expresa en contrario de este Código, en la sentencia se apreciará la prueba en conciencia, sin sujeción
a las normas de Derecho Común;pero el Juez, al analizar la que hubiere recibido, está obligado a expresar los principios
de equidad o de cualquier otra naturaleza en que funde su criterio.
Artículo 494 .- En ningún
caso procederá el afianzamiento de costas, pero la sentencia
contendrá expresión de que se condena en costas
procesales, o en ambas costas, o que se pronuncia sin especial
condenatoria en ellas.
Artículo 495 .- Aunque haya
estipulación en contrario, la sentencia regulará
prudencialmente los honorarios que corresponden a los abogados de las partes. Al efecto, los tribunales tomarán en cuenta la labor
realizada, la cuantía de la cosa litigada y la posición
económica del actor y del demandado. Dichos honorarios no
podrán ser menores del quince por ciento ni mayores del
veinticinco por ciento del importe líquido de la condenatoria
o de la absolución en su caso;si el juicio no fuere
susceptible de estimación pecuniaria, los tribunales se
sujetarán a lo que su conciencia les dicte. La parte que
hubiere litigado sin auxilio de abogado podrá cobrar los honorarios que a éste correspondieren, de acuerdo con lo
dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo 496 .- Salvo que el
presente Código autorice expresamente un trámite
especial, en estos juicios todos los incidentes se resolverán
en sentencia, a menos que por su naturaleza puedan o deban decidirse
inmediatamente que se formulen. En la primera hipótesis, una
vez interpuestos, se dará audiencia por veinticuatro horas a la contraria;y en el segundo caso, se resolverán de plano.
Artículo 497 .- De todas las sentencias o autos que pongan término a los juicios o
imposibiliten su continuación, dictados por los Tribunales de Trabajo, se dará copia fiel a las partes en el momento de hacerles la respectiva notificación, y otra, firmada por el
Secretario, se conservará en el archivo de cada Despacho.
Artículo 498 .- El término
para pedir adición o aclaración del fallo será
de veinticuatro horas.
Artículo 499 .- Salvo lo
dispuesto expresamente en otros artículos de este Título,
o que se trate de sentencias o de autos que pongan fin al juicio o
imposibiliten su continuación, cabrá el recurso de revocatoria contra todas las resoluciones de los Tribunales de Trabajo, siempre que se interponga dentro del término de veinticuatro horas.
Artículo 500. - El recurso de apelación sólo cabrá en los casos expresamente
señalados en este Título o cuando se ejercite contra
las sentencias definitivas o contra los autos que pongan término
al litigio o imposibiliten su continuación, siempre que se
interponga dentro del tercero día.
Artículo 501.- El recurso de apelación contra las sentencias y los autos que pongan fin al
juicio o imposibiliten su continuación se regirá,
además, por las siguientes reglas especiales:
Artículo 502 .- Una vez que
los autos lleguen en apelación ante el Tribunal Superior de Trabajo, éste revisará, en primer término, los procedimientos;si encontrare que se ha omitido alguna formalidad
capaz de causar efectiva indefensión, decretará la nulidad de actuaciones o de resoluciones que proceda y hasta donde
sea necesario para orientar el curso normal del juicio. En este caso
devolverá el expediente al Juez, con indicación precisa
de las omisiones que deban subsanarse y de la corrección
disciplinaria que corresponda, si hubiere mérito para
imponerla.
Artículo 503 .- Las sentencias
del Tribunal Superior de Trabajo no tendrán recurso alguno,
excepto el de responsabilidad o el que se interpusiere ante la Sala
de Casación en los casos previstos por el Capítulo
Quinto de este Título.
Capítulo TERCERO
Artículo 504 .- Patronos y
trabajadores tratarán de resolver sus diferencias por medio
del arreglo directo, con la sola intervención de ellos o con
la de cualesquiera otros amigables componedores. Al efecto, los trabajadores podrán constituir Consejos o Comités
Permanentes en cada lugar de trabajo, compuestos por no más de tres miembros, quienes se encargarán de plantear a los patronos o a los representantes de éstos, verbalmente o por escrito, sus quejas o solicitudes. Dichos consejos o Comités
harán siempre sus gestiones en forma atenta y cuando así
procedieren, el patrono o su representante no podrá negarse a recibirlos, a la mayor brevedad que le sea posible. Artículo 505. - Cuando las negociaciones ent.re patronos y trabajadores conduzcan a un arreglo,
se levantará acta de lo acordado y se enviará copia
auténtica a la Oficina de Asuntos Gremiales y de Conciliación
Administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro de las veinticuatro horas posteriores a su firma. La remisión la harán los patronos y, en su defecto, los trabajadores, sea
directamente o por medio de la autoridad política o de trabajo
local. Artículo 506 .- Cada vez que
se forme uno de los Consejos o Comités de que habla el
artículo 504, sus miembros lo informarán así a la Oficina de Asuntos Gremiales y de Conciliación
Administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante
una nota que suscribirán y enviarán dentro de los cinco
días posteriores a su nombramiento.
Artículo 507 .- Cuando en un lugar de trabajo se produzca una cuestión susceptible de provocar uno de los conflictos colectivos de carácter
económico y social a que se refiere el Título Sexto,
los interesados nombrarán entre ellos una delegación de dos o tres miembros que deberán conocer muy bien las causas de la inconformidad y estar provistos de poder suficiente para firmar
cualquier arreglo.
Artículo 508 .- Los delegados
suscribirán por duplicado un pliego de peticiones de orden
económico-social, cuya copia entregarán al respectivo
Juez de Trabajo, directamente o por medio de cualquier autoridad
administrativa local. Esta última queda obligada, bajo pena de destitución, a hacer el envío correspondiente con la mayor rapidez posible.
Artículo 509 .- Desde el
momento en que se entregue el pliego de peticiones a la autoridad
administrativa o al Juez, se entenderá planteado el conflicto,
para el solo efecto de que ninguna de las partes pueda tomar la menor
represalia contra la otra, ni impedirle el ejercicio de sus derechos.
El que infrinja esta disposición será sancionado con
multa de cien a mil colones y con arresto de uno a diez días,
según la importancia de las represalias tomadas y el número
de las personas afectadas por éstas. Además, deberá
reparar inmediatamente el daño causado, sin que esto lo
exonere de las responsabilidades penales en que haya podido incurrir.
Artículo 510 .- A partir del
momento a que se refiere el artículo anterior, toda
terminación de contratos de trabajo debe ser autorizada
previamente por el respectivo Juez de Trabajo.
Artículo 511. - El pliego de peticiones expondrá claramente en qué consisten éstas
y a quién o a quiénes se dirigen, cuáles son las quejas, el número de patronos o de trabajadores que las apoyan, la situación exacta de los lugares de trabajo donde ha
surgido la controversia, la cantidad de trabajadores que en éstos
prestan sus servicios, el nombre y apellidos de los delegados y la fecha.
Artículo 512 .- Dentro de las doce horas siguientes al recibo del pliego de peticiones, el Juez de Trabajo procederá a la formación del Tribunal de Conciliación y notificará a la otra parte, por todos
los medios a su alcance, que debe nombrar dentro de las próximas
veinticuatro horas una delegación análoga a la prevista
por el artículo 507 y que sus miembros deben cumplir la obligación que señala el párrafo segundo del
artículo anterior.
Artículo 513 .- Durante el
período de conciliación no habrá recurso alguno
contra las resoluciones del Tribunal, ni se admitirán
recusaciones, excepciones dilatorias o incidentes de ninguna clase.
Artículo 514 .- El Tribunal de Conciliación, una vez resueltos los impedimentos que se
hubieren presentado, se declarará competente y se reunirá
sin pérdida de tiempo con el objeto de convocar a ambas
delegaciones para una comparecencia, que se verificará dentro
de las treinta y seis horas siguientes y con absoluta preferencia a cualquier otro negocio.
Artículo 515 .- Dos horas
antes de la señalada para la comparecencia el Tribunal de Conciliación oirá separadamente a los delegados de cada
parte, y éstos responderán con precisión y
amplitud a todas las preguntas que se les hagan.
Artículo 516 .- Si hubiere
arreglo se dará por terminada la controversia y las partes
quedarán obligadas a firmar y cumplir el convenio que se
redacte, dentro del término que fije el Tribunal de Conciliación. La rebeldía a cumplir el acuerdo será
sancionada con multa de quinientos a mil colones, tratándose
de patronos y de diez a cincuenta colones si los renuentes fueren los trabajadores. Artículo 517 .- El Tribunal de Conciliación, si sus recomendaciones no fueren aceptadas,
podrá repetir por una sola vez, dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes, el procedimiento de que habla el artículo
515, pero si no obtuviere éxito dará por concluida
definitivamente su intervención. Artículo 518 .- Si los delegados de alguna de las partes no asistieren, una vez que hayan
sido debidamente citados, a cualquiera de las comparecencias a que se
refieren los
artículos 514 y siguientes, el Tribunal de Conciliación los hará traer, sin pérdida de tiempo, por medio de las autoridades de policía e impondrá
a cada uno de los rebeldes, como corrección disciplinaria, una
multa de veinticinco a cien colones o de cien a quinientos colones,
según se trate, respectivamente, de trabajadores o de patronos.
Artículo 519. - Una vez
agotados los procedimientos de conciliación sin que los delegados hayan aceptado el arreglo o convenido en someter la disputa
a arbitraje, el Tribunal levantará un informe, cuya copia
remitirá a la Oficina de Asuntos Gremiales y de Conciliación
Administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Este
informe contendrá enumeración precisa de las causas del
conflicto y de las recomendaciones que se hicieron a las partes para
resolverlo;además, determinará cuál de éstas
aceptó el arreglo o si las dos lo rechazaron y lo mismo
respecto del arbitraje propuesto o insinuado.
Artículo 520 .- El informe de que habla el artículo anterior o, en su caso, el convenio de arreglo, será firmado por todos los miembros del Tribunal de Conciliación y por el Secretario de éste. Seguidamente
se remitirá al Superior, con el único objeto de que
éste constate que no se han violado las leyes de trabajo.
Artículo 521 .- Si los delegados convinieren en someter la cuestión a arbitraje,
todos los documentos, pruebas y actas que se hayan aportado o
levantado durante la conciliación, servirán de base
para el juicio correspondiente.
Artículo 522. - Las
actuaciones de los Tribunales de Conciliación, una vez que
hayan sido legalmente constituidos, serán siempre validas y no
podrán ser anuladas por razones de incompetencia. Igual regla
rige para sus resoluciones, siempre que se hubieren sujetado a las facultades que les conceden las leyes.
Artículo 523 .- En ningún
caso los procedimientos de conciliación podrán durar
más de diez días hábiles, contados a partir del
momento en que haya quedado legalmente constituido en Tribunal de Conciliación.
Artículo 524 .- En caso de que
no hubiere arreglo ni compromiso de ir al arbitraje, cualquiera de los delegados puede pedir al respectivo Juez de Trabajo que se
pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad del movimiento, dentro de las veinticuatro horas siguientes, antes de ir a la huelga o al paro.
El auto correspondiente será dictado a reserva de que causas
posteriores cambien la calificación que se haga y en él
se analizarán únicamente los motivos del conflicto, si
el caso está comprendido por las prohibiciones de los artículos 375, 376 y 384, y si se reúnen los requisitos
de número que exige la ley.
Artículo 525 .- Si no hubiere
arreglo o no se hubiere suscrito compromiso de ir al arbitraje, los trabajadores gozarán de un plazo de veinte días para
declarar la huelga legal, pasado el cual deberán acudir de nuevo al procedimiento conciliatorio. Este término correrá
a partir del momento en que el Tribunal cese en su intervención
o desde que se notifique a las partes la resolución firme de que habla el artículo anterior.
Artículo 526 .- Antes de que
los interesados sometan la resolución de una huelga o de un paro al respectivo Tribunal de Arbitraje, deberán reanudar los trabajos que se hubieren suspendido.
Artículo 527 .- Una vez que
las partes comprueben los anteriores extremos ante el respectivo Juez
de Trabajo, le someterán por escrito sus divergencias para que
éste proceda a la formación del Tribunal de Arbitraje
dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Artículo 528. - En el mismo
escrito cada parte nombrará un máximum de tres
delegados que la representen, la mayoría de los cuales
pertenecerá al grupo de trabajadores o de patronos en
conflicto, e indicará casa para que aquéllos oigan
notificaciones. Si no lo hicieren, el Juez de Trabajo, antes de convocar al Tribunal de Arbitraje, les ordenará subsanar la omisión.
Artículo 529 .- Inmediatamente
que se haya constituido el Tribunal de Arbitraje, se dará
audiencia por veinticuatro horas a los delegados para que formulen
las recusaciones y excepciones dilatorias que crean de su derecho.
Transcurrido este término no podrá abrirse más
discusión sobre dichos extremos, ni aun cuando se trate de incompetencia por razones de jurisdicción. Quedan a salvo las recusaciones que se interpongan en segunda instancia.
Artículo 530 .- Después
de que se haya dado el trámite y resolución legales a los incidentes de que habla el artículo anterior, el Tribunal
de Arbitraje se declarará competente y dictará
sentencia dentro de los quince días posteriores.
Artículo 531 .- El Tribunal de Arbitraje oirá a los delegados de las partes separadamente o
en comparecencias, haciendo uso de las facultades que le otorga el
artículo 518;interrogará personalmente a los patronos
y a los trabajadores en conflicto, sobre los puntos que juzgue
necesario aclarar;de oficio o a solicitud de los delegados ordenará
la evacuación rápida de las diligencias probatorias que
estime convenientes y, especialmente, procurará hacerse
asesorar por los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social o bien por expertos, sobre las diversas materias sometidas a su resolución.
Artículo 532 .- La sentencia
resolverá por separado las peticiones de derecho, de las que
importen reivindicaciones económico-sociales que la ley no
imponga o determine y que estén entregadas a la voluntad de las partes en conflicto. En cuanto a estas últimas, podrá
el Tribunal de Arbitraje resolver con entera libertad y en
conciencia, negando o accediendo, total o parcialmente, a lo pedido y
aun concediendo cosas distintas de las solicitadas.
Artículo 533 .- En todo caso
será enviado el fallo en consulta al Tribunal Superior de Trabajo, pero el respectivo Juez antes de elevar los autos dará
audiencia por tres días a los delegados de las partes, a fin
de que expresen las objeciones que tuvieren a bien.
Artículo 534 .- La sentencia
arbitral será obligatoria para las partes por el plazo que
ella determine, que no podrá ser inferior a seis meses.
Artículo 535 .- La parte que
se niegue a cumplir o que incumpla los términos de un fallo
arbitral, será sancionada con multa de quinientos a dos mil
colones en tratándose de patronos y de veinticinco a cien
colones en el caso de que los infractores fueren trabajadores.
Artículo 536 .- Mientras no
haya incumplimiento del fallo arbitral, no podrán plantearse
huelgas o paros sobre las materias que dieron origen al juicio, a menos que el alza del costo de la vida, la baja del valor del colón
u otros factores análogos, que los Tribunales
de Trabajo
apreciarán en cada oportunidad, alteren sensiblemente las condiciones económico-sociales vigentes en el momento de dictarse la sentencia.
Artículo 537. - De todo fallo
arbitral firme se enviará copia autorizada a la Inspección
General de Trabajo.
Artículo 538 .- Los Tribunales
de Conciliación y de Arbitraje tienen la más amplia
facultad para obtener de las partes todos los datos e informes
confidenciales necesarios para el desempeño de su cometido,
los que no podrán divulgar sus miembros sin previa
autorización de quien los haya dado, bajo pena de las sanciones que prevén los artículos 409, párrafo
segundo, de este Código y 256 del Código Penal. Artículo 539. - Podrán
también los miembros de los Tribunales de Conciliación
y de Arbitraje visitar y examinar los lugares de trabajo;exigir de todas las autoridades, comisiones técnicas, instituciones y
personas, la contestación de los cuestionarios o preguntas que
crean convenientes formularles para el mejor esclarecimiento de las causas del conflicto;e impondrán a quienes les entorpezcan su
gestión o se nieguen expresa o tácitamente a dar las respuestas o informes correspondientes, las sanciones previstas por los artículos 137 ó 139, inciso segundo, del Código
de Policía, según la infracción de que se trate.
Artículo 540 .- Toda
diligencia que practiquen los Tribunales de Conciliación y de Arbitraje se extenderá por escrito en el acto mismo de llevarse a cabo y será firmada por sus miembros, las personas
que han intervenido en ella y el Secretario, debiendo mencionarse el
lugar, hora y día de la operación, el nombre de las personas que asistieron y demás indicaciones pertinentes.
Artículo 541 .- El Presidente
de cada Tribunal de Conciliación y de Arbitraje tendrá
la más amplia libertad para notificar y citar a las partes o a los delegados de éstas por medio de las autoridades de policía
o de trabajo, de telegramas o en cualquier otra forma que las circunstancias y su buen criterio le indiquen como segura. Estas
diligencias no estarán sujetas a más formalidad que la constancia que se pondrá en autos de haber sido realizadas y,
salvo prueba fehaciente en contrario, se tendrán por auténticas.
Artículo 542 .- Los Tribunales
de Conciliación y de Arbitraje apreciarán el resultado
y valor de las pruebas que ordene con entera libertad, sin necesidad
de sujetarse a las reglas de Derecho Común.
Capítulo CUARTO Artículo 543 .- Cuando se
realice un riesgo profesional, el patrono o quien lo represente en la dirección de la empresa, negocio o faena, deberá
denunciarlo al respectivo Juez de Trabajo, sea directamente o por medio de la autoridad política o de trabajo más
próxima, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su
acaecimiento. Artículo 544 .- La denuncia a que se refiere el artículo anterior contendrá, por lo
menos, los siguientes datos:
Artículo 545 .- Cuando la denuncia se hiciere ante una autoridad política o de trabajo,
ésta debe poner el caso en conocimiento del respectivo Juez de Trabajo a la mayor brevedad que le sea posible;y mientras no reciba
instrucciones concretas del citado funcionario judicial, empezará
a levantar la información sumaria correspondiente en
averiguación de los hechos.
Artículo 546 .- Si el patrono
o su representante no hubiere presentado la denuncia a que se refiere
el artículo 543, o si los informes recibidos fueren
incompletos, la autoridad, al tener conocimiento de que en su
jurisdicción ha ocurrido un riesgo profesional, llamará
sin demora alguna al patrono o a la persona que lo haya sustituido en
la dirección de los trabajos, o a ambos, y los someterá
a un interrogatorio con el fin de obtener a la mayor brevedad todos
los datos de que habla el artículo 544.
Artículo 547 .- En caso de muerte, y a pedimento aun verbal de parte interesada, ordenará
la autoridad que se practique la autopsia dentro de cuarenta y ocho
horas.
Artículo 548 .- Ocurrida la muerte del trabajador o fijada, en su caso, la incapacidad
permanente, parcial o absoluta, por dictamen médico, el Juez
de Trabajo convocará de oficio a las partes para que ante él
lleguen, si fuere posible, a un arreglo sobre sus respectivos
derechos y obligaciones. Se prescindirá de esta convocatoria
sólo en los casos en que el patrono, al presentar el aviso
sobre el resultado final del riesgo profesional ocurrido, acompañe
constancia auténtica del arreglo pactado entre las partes,
ajustado, a juicio del Juez, a las prescripciones legales. Es
entendido que todos los gastos que demande la formalización de dicho arreglo serán de cuenta del patrono.
Artículo 549 .- Si dentro del
término improrrogable de cuatro días, contados desde la fecha que se señaló para la comparecencia fracasada en
su finalidad o no celebrada por cualquier motivo, los interesados no
pidieren que el asunto se abra a pruebas, el respectivo Juez de Trabajo procederá a dictar sentencia dentro de los cinco días
siguientes a la fecha de la expiración del primer término.
Dicho Juez, por gestión de parte formulada dentro de los cuatro días posteriores a la comparecencia, abrirá el
juicio a pruebas por el término improrrogable de quince días,
de los cuales cinco serán para proponer y el resto para
evacuar la prueba. Sin embargo, el Juez podrá abrir de oficio
el asunto a pruebas, si estimare que hay hechos importantes que dan
mérito para ello. La prueba no evacuada oportunamente por culpa de la parte, será impracticable después, salvo
que luego se ordenare recibir para mejor proveer. Vencido el término
expresado o luego que se haya practicado o declarado inevacuable la prueba ordenada, el Juez, dentro de los cinco días siguientes,
dictará sentencia.
Artículo 550 .- Si el patrono
hubiere cumplido con la obligación de hacer la oportuna
denuncia y no hubiere gestión de la víctima o de sus
causahabientes en demanda de sus derechos, el Juez, como primera
medida, dispondrá que el caso quede en suspenso en espera de los informes posteriores sobre el resultado final del riesgo
ocurrido. Si transcurrido el tiempo en que según el pronóstico
respectivo deba conocerse tal resultado, el patrono no hubiere
proporcionado los informes correspondientes, la autoridad, sin más
demora, procederá a realizar la convocatoria de ley y el caso
se tramitará de oficio como cuando existe inconformidad entre
las partes.
Artículo 551 .- El Tribunal
Superior de Trabajo revisará los acuerdos que hubieren
celebrado las partes sobre los beneficios que en caso de riesgo
profesional reconoce el presente Código al trabajador o a sus
causahabientes y declarará la nulidad de dichos arreglos
siempre que no se ajusten a las prescripciones de ley. En este caso
el Tribunal devolverá el asunto al Juez de su procedencia,
quien notificará a las partes la resolución del
Superior y seguirá tramitando el asunto conforme a las reglas
que establece el artículo 549, como si la comparecencia de partes hubiere fracasado en su finalidad.
Artículo 552 .- Cuando el
trabajador estuviere en condiciones de volver a su trabajo, o cuando
en caso de incapacidad parcial o absoluta permanente estuvieren ya
consolidadas las lesiones, o cuando ocurriere su muerte a consecuencia del riesgo profesional realizado, el patrono no
asegurado presentará un informe sobre el resultado definitivo
del accidente o enfermedad, que indicará la indemnización
que haya pagado y la que reconoce a la víctima o a sus
causahabientes, e irá acompañado del dictamen médico
final correspondiente al caso. Este documento se expedirá bajo
la responsabilidad del facultativo, firmante y contendrá, por lo menos, los siguientes requisitos: Artículo 553 .- En los casos
de riesgos profesionales asegurados que hubieren sido denunciados
oportunamente por el patrono al Instituto Nacional de Seguros,
cumplirá éste la obligación que le incumbe con
poner directamente en conocimiento del Tribunal Superior de Trabajo
una nómina de los documentos e informes que haya recibido, sin
perjuicio del derecho de los interesados de pedir a dicha Institución
que les sean mostrados aquéllos a que se refieren los artículos 544 y 552. Las expresadas nóminas se
custodiarán por el Tribunal mientras de parte de la víctima
o de sus causahabientes no se hagan objeciones razonadas de no haber
cumplido el Instituto las obligaciones que le impone la ley.
Artículo 554 .- Serán
apelables en un solo efecto para ante el Tribunal Superior de Trabajo
las resoluciones que ordenen el pago de una pensión
provisional o las que decreten apremio corporal contra el patrono. Artículo 555 .- Anulado
por resolución de la Sala Constitucional, No. 1807-99 de las 15:03 horas del 10 de marzo de 1999.
Capítulo QUINTO Artículo 556. - Contra las sentencias dictadas en materia laboral por los Tribunales Superiores,
podrán las partes recurrir directamente y por escrito ante la Sala de Casación, dentro del término de quince días,
siempre que éstas hubieren sido pronunciadas en conflictos
individuales o colectivos de carácter jurídico, de cuantía inestimable o mayor de la suma fijada por la Corte
Plena, o cuando, si no se hubieren estimado, la sentencia importe
para el deudor la obligación de pagar una suma que exceda la cifra indicada.
Artículo 557. - El recurso no
estará sujeto a formalidades técnicas especiales, pero
necesariamente contendrá: Artículo 558. - Inmediatamente
que se reciba el recurso, la Secretaría, sin necesidad de providencia al respecto, pedirá los autos.
Artículo 559 .- Recibidos los autos, la Sala rechazará de plano el recurso si se ha
interpuesto contra lo que disponen los artículos 556 y 557. Lo
mismo hará cuando en el recurso se pida únicamente la corrección, reposición o práctica de trámites
procesales.
Artículo 560 .- El recurso se
considerará sólo en lo desfavorable para el recurrente.
La Sala de Casación no podrá enmendar o revocar la resolución en la parte que no es objeto del mismo, salvo que
la variación en la parte que comprenda éste requiera
necesariamente modificar o revocar otros puntos de la sentencia.
Artículo 561 .- Ante la Sala
de Casación, no podrá proponerse ni admitirse ninguna
prueba, ni le será permitido al Tribunal ordenar pruebas para
mejor proveer, salvo el caso de que éstas fueren absolutamente
indispensables para decidir con acierto el punto o puntos
controvertidos.
Artículo 562 .- La Sala de Casación dictará sentencia, sin más trámite
dentro de los quince días siguientes a aquél en que se
venció el término del emplazamiento, o dentro de los ocho días posteriores a aquél en que quedaron evacuadas
las pruebas ordenadas para mejor proveer.
artículo 493. Artículo 563 .- Las
resoluciones de la Sala de Casación no tienen recurso alguno,
salvo el de responsabilidad penal. Las sentencias deben quedar
redactadas dentro de los ocho días siguientes a aquel en que
se dictaran y se publicarán, de manera íntegra, en la Colección de Sentencias.
Capítulo SEXTO
Artículo 564. - Se confiere
acción para hacer efectivas las responsabilidades que
correspondan por la comisión de faltas contra las leyes de trabajo o de previsión social, a las personas perjudicadas y a sus representantes legales o apoderados, a las autoridades
administrativas de trabajo, a las entidades de protección a los trabajadores, y, cuando se trate de infracciones a disposiciones
prohibitivas de este Código, también a los particulares.
Artículo 565 .- Están
obligados a denunciar, sin que por ello incurran en responsabilidad:
Artículo 566 .- La denuncia o,
en su caso, la acusación, deberá hacerse ante el
respectivo Juez de Trabajo, sea directamente o por medio de la autoridad política o de trabajo más próxima.
Artículo 567 .- La denuncia
podrá hacerse por escrito o de palabra, personalmente o por medio de apoderado especial que se constituirá aún por simple carta poder;y habrá de contener, de un modo claro y
preciso, en cuanto fuere posible, los siguientes requisitos:
Artículo 568 .- La acusación
podrá hacerse personalmente o por medio de apoderado que se
constituirá aún por simple carta poder;pero se
promoverá siempre por escrito y deberá contener:
Artículo 569. - Tan luego como
un Juez de Trabajo tenga noticia por impresión propia, si la importancia del caso lo requiere y se trata de las infracciones a que
se refiere el párrafo segundo del artículo 34, o por denuncia o acusación en cualquier caso, de haberse cometido
dentro de su jurisdicción territorial alguna infracción
a las leyes de trabajo o de previsión social, procederá
a la pronta averiguación del hecho, a fin de imponer sin
demora la sanción correspondiente. Al efecto, podrá
requerir el auxilio de las autoridades políticas o de trabajo
de cada localidad, para que éstas levanten la información
necesaria y le devuelvan los autos una vez que estén listos
para el fallo. Artículo 570 .- La
substanciación del juicio sobre faltas será verbal y
sumaria, en legajo separado para cada caso que ocurra.
Artículo 571. - A continuación
de la diligencia que encabeza, serán practicadas en una sola
acta la indagatoria y confesión con cargos del inculpado. Si
el reo reconociere su falta, se procederá a continuación
a dictar el fallo, por resolución formal, a más tardar
dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquélla en que
concluyó la diligencia. Mas si el indiciado negare el hecho
que se le atribuye, se practicará la investigación
sumaria del caso, dentro del término improrrogable de diez
días y transcurrido ese plazo, o evacuadas las pruebas, será
pronunciada en seguida sentencia, a más tardar cuarenta y ocho
horas después.
Artículo 572. - El indiciado
que niega puede, en la misma diligencia de su indagatoria o dentro de las veinticuatro horas siguientes, proponer verbalmente o por escrito
las pruebas de descargo, las cuales serán recibidas sin demora
en juicio verbal y público, siempre que fueren pertinentes y
no entorpezcan el curso regular del juzgamiento.
Artículo 573. - En materia de faltas contra las leyes de trabajo o de previsión social, no
se suspenderá la jurisdicción por excusa o recusación,
ni por la excepción o declaratoria de incompetencia que se
formule.
Artículo 574. - En materia de faltas contra las leyes de trabajo o de previsión social, sólo
la sentencia de primera instancia será notificada a las partes.
Artículo 575 .- ( Anulado
por resolución de la Sala Constitucional No. 6308-98 de las 17:09 Hrs. del 1 de setiembre de 1998.)
Artículo 576 .- Todo reo de faltas contra las leyes de trabajo o de previsión social, que
hubiere sido detenido, podrá permanecer en libertad durante la tramitación de su proceso y hasta sentencia firme, si persona
de notorio abono y buen crédito garantiza a satisfacción
del respectivo Tribunal de Trabajo, la inmediata comparecencia del
condenado, o su sumisión a la sentencia firme. Según el
caso, podrá dispensarse de la fianza a las personas de honradez anterior reconocida, a juicio del juzgador.
Artículo 577 .- Las sanciones
se aplicarán sólo contra quien resulte culpable y en el
caso de que muchos lo fueren, se impondrán separadamente a cada infractor.
Artículo 578 .- Para el cobro
de las multas procederán los Jueces de Trabajo como se dispone
en los artículos 36 y 37 del Código de Policía;
éstas se aplicarán a favor del Ministerio de Trabajo y
de Seguridad Social, se destinarán a cubrir los gastos de que
habla el último párrafo del artículo 531 y a otros fines análogos que determinará el Reglamento. Al
efecto se dará aviso a la Contabilidad Nacional.
Artículo 579. - Las
responsabilidades pecuniarias declaradas en el fallo a título
de costas del juicio y de indemnización del daño
privado proveniente de la comisión de una falta contra las leyes de trabajo o de previsión social, se harán
efectivas, según las reglas del Capítulo siguiente de este Título para la ejecución de sentencias, por el
Juez de Trabajo que conoció del juzgamiento, salvo que las correspondientes diligencias de ejecución sean de menor
cuantía, caso en el cual deben ser pasadas al Alcalde de la jurisdicción, para su continuación y fenecimiento.
Artículo 580. - En silencio de las reglas del presente Capítulo se aplicará
supletoriamente el Código de Procedimientos Penales, en cuanto
no hubiere incompatibilidad con el texto y los principios procesales
que contiene este Título.
Artículo 581 .- No se dará
publicidad a las sentencias firmes que se dicten en materia de faltas
contra las leyes de trabajo o de previsión social, pero se
enviará siempre copia autorizada de las mismas a la Inspección
General de Trabajo.
Capítulo SéTIMO Artículo 582 .- En ejecución
de fallo se seguirán, en cuanto fueren compatibles con las normas que contiene el Capítulo Segundo de este Título,
los procedimientos señalados en los artículos 987 a 1018 del Código de Procedimientos Civiles, pero los términos
los reducirá el Juez prudencialmente en lo que no prevean de modo expreso las siguientes disposiciones especiales:
Artículo 583 .- No obstante
las disposiciones del artículo anterior, el cobro de toda
clase de salarios se hará por la vía de apremio
corporal, una vez que los Tribunales de Trabajo hayan declarado en
forma definitiva el respectivo derecho.
Capítulo OCTAVO Artículo 584. - Siempre que en
un juicio de conocimiento de los Tribunales de Trabajo figure un trabajador menor de veintiún años o cuando se trate de acciones entabladas para proteger la maternidad de las trabajadoras,
será notificado el Patronato Nacional de la Infancia por medio
de su respectivo representante, a efecto de que intervenga, si lo
tiene a bien, con todas las facultades que le conceden las leyes.
Capítulo Unico
Artículo 585 .- Trabajador del
Estado o de sus Instituciones, es toda persona que preste a aquél
o a éstas un servicio material, intelectual o de ambos
géneros, en virtud del nombramiento que le fuere expedido por autoridad o funcionario competente, o por el hecho de figurar en las listas de presupuesto o en las de pago por planillas. Cualquiera de estas últimas circunstancias sustituye, para todos los efectos
legales, al contrato escrito de trabajo.
Artículo 586. - El concepto
del artículo anterior comprende, en cuanto al pago de prestaciones que prevén los artículos 28, 29 y 31, en
su caso, de este Código, al Tesorero y Sub-tesorero Nacionales
y Jefe de la Oficina de Presupuesto;a los representantes
diplomáticos de la República y Secretarios, Consejeros
y Agregados de las Embajadas y Legaciones del país en el
extranjero;a los Cónsules;al Procurador General de la República;al Secretario Particular del Presidente de la República y a los empleados de confianza directamente
subordinados a él;a los Oficiales Mayores de los Ministerios,
Secretarios Privados de los Ministros y empleados de su servicio
personal;a los Gobernadores, Jefes Políticos y Agentes
Principales y Auxiliares de Policía;a los miembros de los Resguardos Fiscales;de la Policía Militar, de la Guardia
Civil, de la Guardia Presidencial, del personal de Cárceles y
Prisiones, de los Oficiales e Inspectores de la Dirección
General de Tránsito, de la Dirección General de Detectives, de los Departamentos de Extranjeros y Cédulas de Residencia y de Migración y Pasaportes y, en general, a todos
aquellos que estén de alta en el servicio activo de las armas.
Título NOVENO
Capítulo PRIMERO
Artículo S 587 a 600 inclusive
fueron derogados por el artículo 119, de la Ley No.
1860 del 21 de abril de 1955 y por el artículo 139, de la Ley
No. 3095 del 18 de febrero de 1963, la cual reprodujo íntegramente
la anterior.
Título DéCIMO
Capítulo Unico
Artículo 601 .- El cómputo,
la suspensión, la interrupción y demás extremos
relativos a la prescripción se regirán, en cuanto no
hubiere incompatibilidad con este Código, por lo que sobre
esos extremos dispone el Código Civil.
Artículo 602. - Salvo
disposición especial en contrario, todos los derechos y
acciones provenientes de contratos de trabajo prescribirán en
el término de seis meses, contados desde la fecha de extinción
de dichos contratos.
Artículo 603. - Los derechos y
acciones de los patronos para despedir justificadamente a los trabajadores o para disciplinar sus faltas prescriben en un mes, que
comenzará a correr desde que se dio causa para la separación
o, en su caso, desde que fueron conocidos los hechos que dieron lugar
a la corrección disciplinaria.
Artículo 604 .- Anulado
por Resolución de la Sala Constitucional No. 3565-97 de las 15:36 Hrs. del 25 de junio de 1997.
Artículo 605 .- Los derechos y
acciones de los trabajadores para dar por concluido con justa causa
su contrato de trabajo, prescriben en el término de un mes,
contado desde el momento en que el patrono dio motivo para la separación.
Artículo 606 .- Los derechos y
acciones de los patronos para reclamar contra los trabajadores que se
separen injustificadamente de su puesto prescriben en el término
de dos meses, contados a partir de la cesación del contrato.
Artículo 607 .- Salvo
disposición especial en contrario, todos los derechos y
acciones provenientes de este Código, de sus Reglamentos y de sus leyes conexas, que no se originen en contratos de trabajo,
prescribirán en el término de tres meses. Este plazo
correrá para los patronos desde el acaecimiento del hecho
respectivo y para los trabajadores desde el momento en que estén
en posibilidad efectiva de reclamar sus derechos o de ejercitar las acciones correspondientes.
Artículo 608 .- Constituyen
faltas punibles, las acciones u omisiones en que incurran los empleadores, los trabajadores, o sus respectivas organizaciones, que
transgredan las normas previstas en los convenios adoptados por la Organización Internacional del Trabajo, ratificados por la Asamblea Legislativa y las normas previstas en este Código y
en las leyes de seguridad social.
Artículo 609 .- En esta
materia, el juzgador apreciará la prueba, con base en las reglas de la sana crítica y en las circunstancias de hecho del
respectivo proceso.
Artículo 610. - Cuando se
aplique una multa en las contempladas en esta Sección, la sentencia respectiva deberá disponer, ineludiblemente, la restitución de los derechos violados, la reparación del
daño causado y las medidas necesarias que conduzcan a tales
fines. Artículo 611 .- La imposición
de las sanciones establecidas en este Código corresponderá
a la autoridad judicial competente. Artículo 612.- Para el cobro
de las multas establecidas en este Código, las instancias
judiciales procederán conforme se dispone en el capítulo
VII del título VII del presente Código. Una vez
determinadas en sentencia firme las sanciones y obligaciones a las cuales el infractor haya sido condenado, se le dará un plazo
de cinco días hábiles para cumplirlas.
Artículo 613 .- La acción
para solicitar la imposición de las sanciones establecidas en
este Código, podrá interponerla cualquier persona
perjudicada, su representante legal o la Inspección General
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Artículo 614.- Establécese
la siguiente tabla de sanciones, que será de aplicación
para las personas físicas o jurídicas condenadas por haber incurrido en las faltas previstas en el artículo 608 de este Código:
Artículo 615. - El juzgador
aplicará las sanciones tomando en cuenta la gravedad del
hecho, el número de faltas cometidas y la cantidad de trabajadores afectados.
Artículo 616 .- Las
infracciones a las normas prohibitivas de este Código o de las leyes de trabajo y seguridad social, serán sancionadas con la multa comprendida en el numeral 3 de la tabla de sanciones del
artículo 614 de este Código.
Artículo 617. - Cuando se
trate de la negativa a otorgar informes, avisos, solicitudes,
permisos, comprobaciones o documentos requeridos según este
Código y las leyes de trabajo y seguridad social, para que las autoridades de trabajo puedan ejercer el control que les encargan
dichas disposiciones, los responsables serán sancionados con
la multa comprendida en el numeral 1 de la tabla de sanciones del
artículo 614 de este Código, bajo prevención con
un plazo de treinta días.
Título UNDéCIMO
Capítulo Unico
Artículo I .- Este Código
deroga, a partir de su vigencia, las siguientes disposiciones
legales:
No. 157 del 21 de agosto de 1935;No. 54
del 16 de julio de 1932 y No. 61 del 14 de agosto de 1912, sobre
salario mínimo, control de egresos por salarios y salarios en
general;
Artículo II .- El Poder
Ejecutivo dictará los Reglamentos de este Código dentro
del plazo máximo de dos años, contados a partir de la fecha de su vigencia.
Artículo III .- Mientras no se
nombren Jueces y demás titulares de los Tribunales de Trabajo,
la Corte Plena recargará las funciones que a éstos
corresponden en los funcionarios de categoría análoga
que estime conveniente.
Artículo IV. - Los
funcionarios o empleados de orden administrativo cuyo puesto
desaparezca con motivo de la vigencia de este Código, tendrán
derecho preferente a ser nombrados como titulares de las plazas que
la presente ley crea, aunque les falte alguno de los requisitos que
ésta exige para el desempeño de los referidos cargos.
Al efecto, se tomarán en cuenta sus capacidades y la posición
que anteriormente ocuparon, a fin de garantizar en la forma más
eficiente la continuidad del servicio.
Artículo V. - Todas las organizaciones sociales existentes en el país gozarán
de un plazo de tres meses, contados desde la vigencia de este Código,
para ajustarse a las disposiciones del Título Quinto. Las que
no lo hicieren, serán disueltas por el Poder Ejecutivo, sin
más trámite.
Artículo VI. - Las leyes o
decretos que fijen salarios quedarán vigentes mientras las Comisiones Mixtas de Salarios que este Código crea no se
organicen y cumplan su cometido legal.
Artículo VII. - Los juicios de conocimiento de los Tribunales de Trabajo que estuvieren pendientes
de resolución en los Tribunales Comunes, se continuarán
tramitando ante éstos hasta su total terminación, de acuerdo con los procedimientos que se usaron para su iniciación.
Artículo VIII. - Los juicios
de conocimiento de los Tribunales de Trabajo que estuvieren
pendientes de resolución en los Despachos u Oficinas
Administrativas, serán pasados para su fenecimiento a los Tribunales de Trabajo. Estos procurarán aplicar las nuevas
reglas procesales armonizándolas, en cuanto cupiere, con las actuaciones ya practicadas a efecto de evitar conflictos o perjuicios
a las partes.
Artículo IX. - En los casos
que prevén los dos artículos anteriores, se aplicarán
las leyes vigentes en la fecha de la demanda y, a falta de éstas,
regirán las normas del presente Código.
Artículo X. - Así
derogado por el artículo 2, de la Ley No. 2002 del 8 de febrero de 1956.
Artículo XI. - Todos los términos a que se refiere este Código para el
otorgamiento de prestaciones a los trabajadores, como vacaciones,
auxilios de cesantía y otros análogos, se empezarán
a contar desde el día en que se promulgó la reforma
constitucional de las Garantías Sociales.
Artículo XII. - Publíquense
por cuenta del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social la exposición y comentarios personales del señor Oscar
Barahona Streber sobre los antecedentes legales y significado de todas las disposiciones de este Código, a efecto de que la obra respectiva sirva de información a litigantes y Tribunales
y contribuya a la mejor difusión de los principios de Derecho
de Trabajo en Costa Rica. Es entendido que dicha publicación
se hará siempre que los originales de la obra sean entregados
por su autor y propietario a la mencionada Secretaría antes de dos años contados a partir de la vigencia del presente Código,
para que se haga la correspondiente confrontación con el texto
de éste y se ordene su inmediata impresión en número
no menor de dos mil quinientos ejemplares.
Artículo XIII .- Autorízase
al Poder Ejecutivo para hacer los gastos que demande la ejecución
de esta ley y, al efecto, amplíase en la suma correspondiente
el Presupuesto del Poder Judicial y del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social.
Artículo XIV .- Este Código
entrará en vigencia el 15 de setiembre de 1943, en
conmemoración del aniversario de la Independencia Nacional, o
en cualquier otra fecha anterior que determine por decreto el Poder
Ejecutivo.
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